ACCION DE AMPARO CONTRA LEY 29944 MODELO 3
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EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO No 1SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA:
……………………………………………, identificado con
DNI N° ……………….., con domicilio procesal sito
en Casilla Judicial N° 10964 de la Central de
Notificaciones de Lima, a Ud. digo:
PETITORIO:
Que, de conformidad con el Artículo 200° de la
Constitución Política del Estado, y los Artículos 3°, y 37° incisos 4),
10), 11) 12), 17), 19) y 20) del Código Procesal Constitucional,
interpongo demanda a fin que se declaren inaplicable la Ley N°
29944 – Ley de Reforma Magisterial –publicada en el diario oficial
“El Peruano” el 25 de noviembre del año en curso- en sus Artículos
11º, 44º, 48º inciso g), Artículos 55º al 64º, Primera, Décima y
Décima Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias y Finales;
y reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación a los
derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a
las remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales,
a la libertad de expresión y pensamiento, a la propiedad,
consagrados en los Artículos 2° incisos 3), 4), 15), 16), 24) literal e);
Artículos 24°, 26° inciso 3); y 70° de la Carta Fundamental.
Que la naturaleza de un Proceso Constitucional
como es el Proceso de Amparo es la de ser un proceso cautelar
autónomo cuya finalidad es la reposición de las cosas al estado
anterior a la afectación o amenaza de los derechos constitucionales,
conforme a lo preceptuado por los Artículos 1° y 2° de la Carta
Magna.
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NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA:
La presente acción se encuentra dirigida contra la
MINISTRA DE EDUCACIÓN Emma Patricia Salas O’Brien, con domicilio
en la Calle Del Comercio N° 193, Distrito de San Borja, a través de
su Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad,
ya quien se le deberá notificar en su domicilio procesal sito en Jr.
Sánchez Cerro N° 2150, Distrito de Jesús María.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
PRIMERO: El recurrente es docente nombrado en
la I.E. N° ………….. del distrito de Lima, con …… años de servicios,
encontrándome en el segundo nivel de la carrera del profesorado,
con título profesional pedagógico, además ostento estudio en
maestría y otros, como parte de mi formación profesional y
académica. Mi nombramiento y relación laboral se dan dentro de los
alcances de la Ley N° 24029 y su modificatoria 25212, Ley del
Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el
Decreto Supremo N° 019-90-ED.-
SEGUNDO: Sin embargo con fecha 25 de
noviembre del presente año se ha publicado en el diario oficial “El
Peruano” la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, afectando
los derechos y bonificaciones laborales adquiridos, los mismos que
están contemplados en la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N°
25212, Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento
contenido en el Decreto Supremo N° 019-90-ED, pretendiendo
imponérseme nuevas condiciones laborales de manera arbitraria,
inconstitucional e ilegal, atentando contra nuestros derechos
constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a las
remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a
la libertad de expresión y pensamiento y a la propiedad.
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TERCERO: Como es de verse dicha norma se
pretende aplicar, en mi caso, en forma denigrante y humillante al
pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer
nivel (el nivel más bajo), sin considerar que a la fecha cuento con
…… años de servicios docentes, es decir, reduciendo también mis
años deservicios ,es más desconociendo lo alcanzado a través del
procedimiento de acumulación de años de estudio a los años de
servicio, contraviniendo negando y desconociendo los beneficios
adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, vulnerándose mi
derecho constitucional al trabajo consagrado en los Artículos 22° y
26° de la Constitución Política del Estado según el cual “Ninguna
relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del
trabajador”.-
CUARTO: La aplicación de la cuestionada ley
contraviene mi derecho al trabajo, desconociendo y rebajando en
forma indebida mis remuneraciones alcanzadas en aplicación de la
bonificación especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30% de la remuneración total (Artículo
48° de la Ley 24029 concordante con el Artículo 210° del Decreto
Supremo N° 019-90-ED) así como la correspondiente indexación o
incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N°
073-97 y N° 011-99 (bonificaciones especiales mensuales
equivalente al 16% de la remuneración).-
QUINTO: El Proceso de Amparo tiene como
finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, y procede en
casos que dicha violación o amenaza se produzca por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, de conformidad con lo prescrito
por los Artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, que
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resultan reglamentarios del Artículo 200º, inciso 2), de la
Constitución Política del Estado.-
SEXTO: Asimismo es necesario tener en
consideración que el Código Procesal Constitucional en su Artículo
3º, establece que: “Cuando se invoque la amenaza o violación de
actos que tienen como sustento la aplicación de una norma
autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que
declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad
de la citada norma. Son normas autoaplicativas, aquellas cuya
aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta
inmediata e incondicionada (…)” (subrayado agregado). Así pues, de
la disposición glosada fluye meridianamente que es posible el
cuestionamiento de normas legales en la vía constitucional del
Amparo, siempre y cuando aquellas tengan la calidad de
autoaplicativas, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de
control abstracto de las leyes, siendo que para ello existe una vía
específica como es el proceso de inconstitucionalidad.-
SÉTIMO: En efecto, en el mismo sentido se ha
pronunciado el Tribunal Constitucional, estableciendo en reiterada y
uniforme jurisprudencia la procedencia del Amparo contra normas
legales autoaplicativas. Así se tiene que mediante sentencia recaída
en la Causa Nº 1535-2006-PA/TC, el Supremo Tribunal ha señalado
que: “(…) la procedencia de este instrumento procesal está
supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio
sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o
denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya
aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún
acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la
medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en
que entra en vigencia (…)”, criterio interpretativo reafirmado en las
STC Nº 1899-2007-PA/TC, Nº 4870-2007-PA/TC, Nº 1105-2010-PA/TC y
Nº 2042-2010-PA/TC, entre otras, y que, por lo demás, no puede ser
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soslayado y debe ser aplicado por el Colegiado al resolver la causa
alzada, de conformidad con lo disciplinado por el Artículo VI del Título
Preliminar de la Ley Nº 28237, en concordancia con la Primera
Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.-
OCTAVO: Dentro de ese contexto, y advirtiéndose
que en el presente caso, conforme se tiene dicho, la demanda se
dirige contra la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, norma
que a juicio del recurrente contiene disposiciones de carácter de
autoaplicativo, desde que son incondicionadas y su eficacia no se
encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación,
ya éstas empiezan a regir –generando plenos efectos jurídicos- a
partir de su entrada en vigor, siendo evidente, por tanto, que
procede su dilucidación a través del presente proceso de Amparo.
Tales disposiciones autoaplicativas susceptibles de ser cuestionadas
mediante el presente proceso constitucional son las siguientes:
Artículos 11º, 44º, 48º inciso g), Artículos 55º al 64º, Primera,
Décima y Décima Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias
y Finales.-
NOVENO: Así pues, tenemos en relación al
Artículo 11º que el mismo establece la nueva Estructura de la
Carrera Pública Magisterial, estructurándola en ocho (8) escalas
magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral. Tal
disposición normativa cuya aplicación resulta inmediata pues es
exigible desde la entrada en vigencia de la citada ley, resulta
atentatorio contra los derechos constitucionales de la recurrente,
pues desconoce y suprime los derechos adquiridos por la accionante
en el régimen de la Carrera Pública del Profesorado que estableció y
fijó en 05 niveles, para reemplazarlo –como ya se dijo- por una de
08 niveles, afectando con ello el monto de las remuneraciones y por
ende los derechos adquiridos en materia de remuneraciones, los
que evidentemente tienen menores beneficios y representan un
notorio desmejoramiento remunerativo y económico con respecto al
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sistema de 05 niveles, violentando no sólo os derechos adquiridos
en materia laboral, sino que además se está infringiendo el carácter
irrenunciable de los derechos laborales previsto en el Artículo 26º
inciso 2) de la Carta Magna., según el cual: “En la relación laboral se
respetan los siguientes principios: (…) 2 )Carácter irrenunciable de
los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.-
DÉCIMO: De otro lado el Artículo 44º de la citada
Ley Nº 29944, establece la facultad de separar preventivamente al
profeso cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra
éste, por los presuntos delitos de violación sexual, hostigamiento,
apología del terrorismo, delitos de corrupción de funcionarios, así
como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los
derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio. La
norma en mención, vulnera de este modo los derechos
fundamentales de los profesores y servidores del sector educación
en particular, al disponer la separación temporal de los docentes
con tan sólo la existencia de una denuncia administrativa en su
contra, sin que se exija para dicha circunstancia –como creemos que
debería ser lo correcto- la existencia de una sanción administrativa
o por lo menos un pronunciamiento judicial que establezca y
determine la responsabilidad penal de los docentes por los delitos
mencionados. Así pues, al establecerse como único requisito para
proceder a la separación temporal de los docentes la existencia de
una simple denuncia administrativa, se está afectando el principio
de presunción de inocencia, contenido en el Artículo 2º inciso 24)
literal e), según el cual: “Toda persona tiene derecho: (…) 24) A la
libertad y la seguridad personales. En consecuencia: Toda persona
es considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad”.-
DÉCIMO PRIMERO: En efecto, la jurisprudencia
constitucional ha establecido, con relación a este derecho que: “(…)
conforme lo establecen las garantías del debido proceso, el numeral
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e, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, el
artículo 11.1 de la Declaración universal de los Derechos Humanos,
y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos, toda persona es considerada inocente mientras
judicialmente no se haya declarado su responsabilidad” (STC Nº 018-
2005 -HC/TC, fundamento 20). Por ello al establecerse esta
disposición, es decir la denuncia administrativa para disponer la
separación temporal del docente, se transgredió notoriamente el
derecho a la presunción de inocencia que a todos nos asiste por
expreso mandato constitucional.-
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo el Artículo 48º
inciso g) de la Ley Nº 29944, establece como causal de cese
temporal, el hecho de realizar en el centro de trabajo actividades de
proselitismo político partidario, es decir a dicha conducta le confiere
el carácter de falta grave sancionada con el cese. Tal situación
implica necesariamente una indebida y flagrante vulneración de la
libertad de conciencia, pensamiento y expresión. La Libertad de
Conciencia, reconocida por el Artículo 2 inciso 3) de la Constitución
Política, en el que se preceptúa que: “(…) No hay persecución por
razón de ideas o creencias. NO hay delito de opinión (…)”. Tal como
lo ha reconocido el Supremo Interprete de la Constitución: “(…) la
libertad de expresión garantiza que las personas (individual o
colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente
sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones (…)” (STC Nº
905-2001-AA/TC, fundamento 9), sancionado a los docentes por el
sólo hecho de realizar “proselitismo político” y hacer uso de su
derecho a la acción política, sancionando de este modo el derecho de
los ciudadanos a tener una determinada concepción del mundo, una
ideología política cuya manifestación y expresión no puede ni debe
ser limitada por la norma citada que tiene una rango menor a la
Constitución.-
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DÉCIMO TERCERO: También cuestionamos
mediante la presente acción los Artículos 55º al 64º de la citada ley,
mediante los cuales se recortan las asignaciones, bonificaciones e
incentivos que le han sido reconocidos en la Ley del Profesorado,
vulnerando su derecho a sus remuneraciones y su derecho a la
propiedad.-
DÉCIMO CUARTO: Al respecto se tiene que de
acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la
remuneración es un derecho de carácter irrenunciable, y que de
acuerdo a la Carta Magna la misma debe ser equitativa y suficiente
como contraprestación por el servicio prestado. En ese sentido “(…)
la Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24,
respectivamente, prescribe que nadie está obligado a prestar
servicios sin retribución remunerativa, y que el trabajador tiene
derecho a una remuneración equitativa y suficiente como
contraprestación por el servicio brindado. (…)” (STC Nº 1806-
2003-AA/TC, fundamento 5). Por otro lado, también se debe tener
presente que: “(…) las remuneraciones de los trabajadores, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 26º, inciso 2), de la
Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y
sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por
un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al
haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente,
se han transgredido los derechos constitucionales invocados (…)”
(STC Nº 818-2005-AA/TC, fundamento 6). De otro lado al habérsele
recortado o suprimido las bonificaciones y asignaciones especiales
que formaban parte de su remuneración mensual, se ha afectado
también su derecho a la propiedad.-
DÉCIMO QUINTO: El derecho a la propiedad, se
encuentra consagrado por el ordenamiento constitucional y la
jurisprudencia del Máximo Órgano Contralor de la Constitución al
referirse a tal derecho, ha señalado que éste: “(…) es concebido
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como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá
servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y
darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que
ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de
los limites establecidos por la ley; (…) Dicho derecho corresponde,
por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando éstos
habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus
bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos
por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más
completo que se puede tener sobre una cosa (…) En lo esencial, se
trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del
legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa
al individuo a ubicar bajo “su” ámbito de acción y
autoconsentimiento, el proceso de adquisición, utilización y
disposición de diversos bienes de carácter patrimonial (…)” (STC Nº
008-2003-AI/TC, fundamento 26).-
DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la Primera
Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944,
mediante la cual se dispone la reubicación de los profesores
nombrados pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029 en escalas
distintas a las ya establecidas. Así por ejemplo, la citada disposición
establece que los profesores de los niveles magisteriales I y II de la
anterior ley son trasladados a la Primera escala magisterial, y los
ubicados en el IV y V niveles magisteriales de la anterior ley (los
niveles máximos) son ubicados por la nueva ley en la tercera escala
magisterial de la nueva ley (sobre un total de 08 escalas), lo que
evidentemente ocasiona un perjuicio no sólo de nivel o escala, sino
que conlleva implícitamente un evidente perjuicio económico en la
remuneración que deberán percibir y por ende también a su
derecho de propiedad, debiendo recordarse que: a tenor de la
jurisprudencia constitucional: “Nuestra Constitución reconoce la
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propiedad no sólo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos
8) y 16) del Artículo 2° de la Constitución, sino como una garantía
institucional, a tenor del Artículo 70, según el cual el Estado
garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida
en garantía con el bien común y dentro de los límites que establece
la ley” (STC Nº 0048-2004-AI/TC, fundamento 76); no debiendo
perderse de vista el hecho que si bien: “(…) la propiedad se
encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general
(…)” (STC Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 26), también es verdad
que en el caso previsto por la norma analizada, no se evidencia ni
menos aún se deja establecido cuál sería el interés común o la
función social que justificaría el recorte de las remuneraciones,
beneficios y asignaciones económica de los docentes, razón que nos
lleva a concluir que la citada disposición resulta vulneratorio de los
derechos constitucionales mencionados.-
DÉCIMO SÉTIMO: Finalmente la Décima y
Décima Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y
Finales de la Ley Nº 29944, establecen la implementación inmediata
de la nueva RIM a partir de la entrada en vigencia de la ley , y la
supresión de todo concepto remunerativo y no remunerativo no
considerado en la ley cuestionada. Es evidente que las citadas
normas conllevan implícitamente un notorio perjuicio económico y
recorte en la remuneración que deberán percibir, e implican la
vulneración de su derechos constitucional a una remuneración justa
y equitativa y también de su derecho a la propiedad, consagrados –
como ya se ha dicho- en los Artículos 24º y 70º de nuestra Carta
Fundamental, lo que nos releva de mayores comentarios,
remitiéndonos por toda fundamentación a los argumentos vertidos
en el párrafo precedente
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
4) A las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin
previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las
responsabilidades de ley.
15) A trabajar libremente, con sujeción a ley.
16) A la propiedad y a la herencia.
24) A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia: (…) e) Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas
modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual
protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido
que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso
social y económico, en especial mediante políticas de fomento del
empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio
de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la
dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin
retribución o sin su libre consentimiento.
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Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una
remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su
familia, el bienestar material y espiritual.
El pago de la remuneración y de los beneficios
sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra
obligación del empleador.
Las remuneraciones mínimas se regulan por el
Estado con participación de las organizaciones representativas de
los trabajadores y de los empleadores.
Artículo 26.- En la relación laboral se respetan
los siguientes principios: (…) 2) Carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley
Artículo 70.- El derecho de propiedad es
inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien
común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justipreciada que incluya compensación por el
eventual perjuicio. (…)”
Artículo 138.- La potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre
una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma
de rango inferior.
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Artículo 200.- Son garantías constitucionales:
(…) 2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u
omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la
Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Artículo 37.- El Amparo procede en defensa de
los siguientes derechos:
4 ) A la libre contratación.
10) Al Trabajo.
12) De propiedad y Herencia.
20) De la remuneración y pensión.
25) Los demás que la constitución reconoce.
Artículo 44.- El plazo para interponer la demanda
de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del
acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la
demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará
desde el momento de la remoción del impedimento.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
Artículo 14.- Cuando los Magistrados al momento
de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier
clase de proceso o especialidad, encuentren que hay
incompatibilidad en su interpretación, de una disposición
constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con
arreglo a la primera.-
LEY DEL PROFESORADO N° 24029
Artículo 1° y siguientes.
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REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO
Artículo 1° y siguientes.
MEDIOS PROBATORIOS:
1) Boleta de Pago
2) Resolución de Nombramiento.
3) Resolución de Ascenso de nivel.
4) Resolución de Reconocimiento de Tiempo de
Servicios.
5) Resolución sobre 30% por reparación de clases
y evaluación.
6) Resolución sobre asignación por 20 años de
servicios
7) Resolución sobre asignación económica por luto
y sepelio.
8) Resolución de Nivelación de Decretos de
Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99.
9) Título Profesional, Maestría y Doctorado.
10) Resolución sobre nivelación de personal
ANEXOS:
1 – A Copia del DNI del recurrente
1 – B Copia de boleta de pago
1 – C Copia de Resolución de nombramiento
1 – D Copia de Resolución de Ascenso y/o
Reasignación
POR TANTO:
A Ud. señor Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitarla
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con arreglo a su naturaleza y en su oportunidad declararla
FUNDADA en todos sus extremos.
Lima, 20 de diciembre del 2012.
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