ACCION DE AMPARO CONTRA LEY 29944 MODELO 3

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EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO No 1 SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA : ……………………………………………, identificado con DNI N° ……………….., con domicilio procesal sito en Casilla Judicial N° 10964 de la Central de Notificaciones de Lima, a Ud. digo: PETITORIO: Que, de conformidad con el Artículo 200° de la Constitución Política del Estado, y los Artículos 3°, y 37° incisos 4), 10), 11) 12), 17), 19) y 20) del Código Procesal Constitucional, interpongo demanda a fin que se declaren inaplicable la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial –publicada en el diario oficial “El Peruano” el 25 de noviembre del año en curso- en sus Artículos 11º, 44º, 48º inciso g), Artículos 55º al 64º, Primera, Décima y Décima Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias y Finales; y reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a las remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la libertad de expresión y pensamiento, a la propiedad, consagrados en los Artículos 1

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ACCION DE AMPARO CONTRA LA LEY 29944 DE REFORMA MAGISTERIAL POR INCOPATIBILIDAD CON LA CONSTITUCION

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EXPEDIENTE: SECRETARIO: ESCRITO No 1SUMILLA: DEMANDA DE AMPARO

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA:

……………………………………………, identificado con

DNI N° ……………….., con domicilio procesal sito

en Casilla Judicial N° 10964 de la Central de

Notificaciones de Lima, a Ud. digo:

PETITORIO:

Que, de conformidad con el Artículo 200° de la

Constitución Política del Estado, y los Artículos 3°, y 37° incisos 4),

10), 11) 12), 17), 19) y 20) del Código Procesal Constitucional,

interpongo demanda a fin que se declaren inaplicable la Ley N°

29944 – Ley de Reforma Magisterial –publicada en el diario oficial

“El Peruano” el 25 de noviembre del año en curso- en sus Artículos

11º, 44º, 48º inciso g), Artículos 55º al 64º, Primera, Décima y

Décima Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias y Finales;

y reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación a los

derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a

las remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales,

a la libertad de expresión y pensamiento, a la propiedad,

consagrados en los Artículos 2° incisos 3), 4), 15), 16), 24) literal e);

Artículos 24°, 26° inciso 3); y 70° de la Carta Fundamental.

Que la naturaleza de un Proceso Constitucional

como es el Proceso de Amparo es la de ser un proceso cautelar

autónomo cuya finalidad es la reposición de las cosas al estado

anterior a la afectación o amenaza de los derechos constitucionales,

conforme a lo preceptuado por los Artículos 1° y 2° de la Carta

Magna.

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NOMBRE Y DOMICILIO DE LA DEMANDADA:

La presente acción se encuentra dirigida contra la

MINISTRA DE EDUCACIÓN Emma Patricia Salas O’Brien, con domicilio

en la Calle Del Comercio N° 193, Distrito de San Borja, a través de

su Procurador Público por ser representante legal de dicha entidad,

ya quien se le deberá notificar en su domicilio procesal sito en Jr.

Sánchez Cerro N° 2150, Distrito de Jesús María.

FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO: El recurrente es docente nombrado en

la I.E. N° ………….. del distrito de Lima, con …… años de servicios,

encontrándome en el segundo nivel de la carrera del profesorado,

con título profesional pedagógico, además ostento estudio en

maestría y otros, como parte de mi formación profesional y

académica. Mi nombramiento y relación laboral se dan dentro de los

alcances de la Ley N° 24029 y su modificatoria 25212, Ley del

Profesorado con su consiguiente reglamento contenido en el

Decreto Supremo N° 019-90-ED.-

SEGUNDO: Sin embargo con fecha 25 de

noviembre del presente año se ha publicado en el diario oficial “El

Peruano” la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, afectando

los derechos y bonificaciones laborales adquiridos, los mismos que

están contemplados en la Ley N° 24029 y su modificatoria Ley N°

25212, Ley del Profesorado con su consiguiente reglamento

contenido en el Decreto Supremo N° 019-90-ED, pretendiendo

imponérseme nuevas condiciones laborales de manera arbitraria,

inconstitucional e ilegal, atentando contra nuestros derechos

constitucionales a la presunción de inocencia, a trabajar, a las

remuneraciones, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a

la libertad de expresión y pensamiento y a la propiedad.

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TERCERO: Como es de verse dicha norma se

pretende aplicar, en mi caso, en forma denigrante y humillante al

pretender desconocer el nivel alcanzado para desplazarme al primer

nivel (el nivel más bajo), sin considerar que a la fecha cuento con

…… años de servicios docentes, es decir, reduciendo también mis

años deservicios ,es más desconociendo lo alcanzado a través del

procedimiento de acumulación de años de estudio a los años de

servicio, contraviniendo negando y desconociendo los beneficios

adquiridos y reconocidos en la Ley del Profesorado, vulnerándose mi

derecho constitucional al trabajo consagrado en los Artículos 22° y

26° de la Constitución Política del Estado según el cual “Ninguna

relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos

constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del

trabajador”.-

CUARTO: La aplicación de la cuestionada ley

contraviene mi derecho al trabajo, desconociendo y rebajando en

forma indebida mis remuneraciones alcanzadas en aplicación de la

bonificación especial mensual por preparación de clases y

evaluación equivalente al 30% de la remuneración total (Artículo

48° de la Ley 24029 concordante con el Artículo 210° del Decreto

Supremo N° 019-90-ED) así como la correspondiente indexación o

incrementos otorgados por los Decretos de Urgencia N° 090-96, N°

073-97 y N° 011-99 (bonificaciones especiales mensuales

equivalente al 16% de la remuneración).-

QUINTO: El Proceso de Amparo tiene como

finalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o

amenaza de violación de un derecho constitucional, y procede en

casos que dicha violación o amenaza se produzca por acción u

omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier

autoridad, funcionario o persona, de conformidad con lo prescrito

por los Artículos 1º y 2º del Código Procesal Constitucional, que

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resultan reglamentarios del Artículo 200º, inciso 2), de la

Constitución Política del Estado.-

SEXTO: Asimismo es necesario tener en

consideración que el Código Procesal Constitucional en su Artículo

3º, establece que: “Cuando se invoque la amenaza o violación de

actos que tienen como sustento la aplicación de una norma

autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que

declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad

de la citada norma. Son normas autoaplicativas, aquellas cuya

aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta

inmediata e incondicionada (…)” (subrayado agregado). Así pues, de

la disposición glosada fluye meridianamente que es posible el

cuestionamiento de normas legales en la vía constitucional del

Amparo, siempre y cuando aquellas tengan la calidad de

autoaplicativas, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de

control abstracto de las leyes, siendo que para ello existe una vía

específica como es el proceso de inconstitucionalidad.-

SÉTIMO: En efecto, en el mismo sentido se ha

pronunciado el Tribunal Constitucional, estableciendo en reiterada y

uniforme jurisprudencia la procedencia del Amparo contra normas

legales autoaplicativas. Así se tiene que mediante sentencia recaída

en la Causa Nº 1535-2006-PA/TC, el Supremo Tribunal ha señalado

que: “(…) la procedencia de este instrumento procesal está

supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio

sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o

denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya

aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún

acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la

medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en

que entra en vigencia (…)”, criterio interpretativo reafirmado en las

STC Nº 1899-2007-PA/TC, Nº 4870-2007-PA/TC, Nº 1105-2010-PA/TC y

Nº 2042-2010-PA/TC, entre otras, y que, por lo demás, no puede ser

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soslayado y debe ser aplicado por el Colegiado al resolver la causa

alzada, de conformidad con lo disciplinado por el Artículo VI del Título

Preliminar de la Ley Nº 28237, en concordancia con la Primera

Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.-

OCTAVO: Dentro de ese contexto, y advirtiéndose

que en el presente caso, conforme se tiene dicho, la demanda se

dirige contra la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, norma

que a juicio del recurrente contiene disposiciones de carácter de

autoaplicativo, desde que son incondicionadas y su eficacia no se

encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación,

ya éstas empiezan a regir –generando plenos efectos jurídicos- a

partir de su entrada en vigor, siendo evidente, por tanto, que

procede su dilucidación a través del presente proceso de Amparo.

Tales disposiciones autoaplicativas susceptibles de ser cuestionadas

mediante el presente proceso constitucional son las siguientes:

Artículos 11º, 44º, 48º inciso g), Artículos 55º al 64º, Primera,

Décima y Décima Cuarta Disposición Complementarias, Transitorias

y Finales.-

NOVENO: Así pues, tenemos en relación al

Artículo 11º que el mismo establece la nueva Estructura de la

Carrera Pública Magisterial, estructurándola en ocho (8) escalas

magisteriales y cuatro (4) áreas de desempeño laboral. Tal

disposición normativa cuya aplicación resulta inmediata pues es

exigible desde la entrada en vigencia de la citada ley, resulta

atentatorio contra los derechos constitucionales de la recurrente,

pues desconoce y suprime los derechos adquiridos por la accionante

en el régimen de la Carrera Pública del Profesorado que estableció y

fijó en 05 niveles, para reemplazarlo –como ya se dijo- por una de

08 niveles, afectando con ello el monto de las remuneraciones y por

ende los derechos adquiridos en materia de remuneraciones, los

que evidentemente tienen menores beneficios y representan un

notorio desmejoramiento remunerativo y económico con respecto al

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sistema de 05 niveles, violentando no sólo os derechos adquiridos

en materia laboral, sino que además se está infringiendo el carácter

irrenunciable de los derechos laborales previsto en el Artículo 26º

inciso 2) de la Carta Magna., según el cual: “En la relación laboral se

respetan los siguientes principios: (…) 2 )Carácter irrenunciable de

los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.-

DÉCIMO: De otro lado el Artículo 44º de la citada

Ley Nº 29944, establece la facultad de separar preventivamente al

profeso cuando exista una denuncia administrativa o judicial contra

éste, por los presuntos delitos de violación sexual, hostigamiento,

apología del terrorismo, delitos de corrupción de funcionarios, así

como por incurrir en actos de violencia que atenten contra los

derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio. La

norma en mención, vulnera de este modo los derechos

fundamentales de los profesores y servidores del sector educación

en particular, al disponer la separación temporal de los docentes

con tan sólo la existencia de una denuncia administrativa en su

contra, sin que se exija para dicha circunstancia –como creemos que

debería ser lo correcto- la existencia de una sanción administrativa

o por lo menos un pronunciamiento judicial que establezca y

determine la responsabilidad penal de los docentes por los delitos

mencionados. Así pues, al establecerse como único requisito para

proceder a la separación temporal de los docentes la existencia de

una simple denuncia administrativa, se está afectando el principio

de presunción de inocencia, contenido en el Artículo 2º inciso 24)

literal e), según el cual: “Toda persona tiene derecho: (…) 24) A la

libertad y la seguridad personales. En consecuencia: Toda persona

es considerada inocente mientras no se haya declarado

judicialmente su responsabilidad”.-

DÉCIMO PRIMERO: En efecto, la jurisprudencia

constitucional ha establecido, con relación a este derecho que: “(…)

conforme lo establecen las garantías del debido proceso, el numeral

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e, inciso 24, del artículo 2º de la Constitución Política del Perú, el

artículo 11.1 de la Declaración universal de los Derechos Humanos,

y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

Políticos, toda persona es considerada inocente mientras

judicialmente no se haya declarado su responsabilidad” (STC Nº 018-

2005 -HC/TC, fundamento 20). Por ello al establecerse esta

disposición, es decir la denuncia administrativa para disponer la

separación temporal del docente, se transgredió notoriamente el

derecho a la presunción de inocencia que a todos nos asiste por

expreso mandato constitucional.-

DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo el Artículo 48º

inciso g) de la Ley Nº 29944, establece como causal de cese

temporal, el hecho de realizar en el centro de trabajo actividades de

proselitismo político partidario, es decir a dicha conducta le confiere

el carácter de falta grave sancionada con el cese. Tal situación

implica necesariamente una indebida y flagrante vulneración de la

libertad de conciencia, pensamiento y expresión. La Libertad de

Conciencia, reconocida por el Artículo 2 inciso 3) de la Constitución

Política, en el que se preceptúa que: “(…) No hay persecución por

razón de ideas o creencias. NO hay delito de opinión (…)”. Tal como

lo ha reconocido el Supremo Interprete de la Constitución: “(…) la

libertad de expresión garantiza que las personas (individual o

colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente

sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones (…)” (STC Nº

905-2001-AA/TC, fundamento 9), sancionado a los docentes por el

sólo hecho de realizar “proselitismo político” y hacer uso de su

derecho a la acción política, sancionando de este modo el derecho de

los ciudadanos a tener una determinada concepción del mundo, una

ideología política cuya manifestación y expresión no puede ni debe

ser limitada por la norma citada que tiene una rango menor a la

Constitución.-

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DÉCIMO TERCERO: También cuestionamos

mediante la presente acción los Artículos 55º al 64º de la citada ley,

mediante los cuales se recortan las asignaciones, bonificaciones e

incentivos que le han sido reconocidos en la Ley del Profesorado,

vulnerando su derecho a sus remuneraciones y su derecho a la

propiedad.-

DÉCIMO CUARTO: Al respecto se tiene que de

acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la

remuneración es un derecho de carácter irrenunciable, y que de

acuerdo a la Carta Magna la misma debe ser equitativa y suficiente

como contraprestación por el servicio prestado. En ese sentido “(…)

la Constitución Política vigente, en sus artículos 23 y 24,

respectivamente, prescribe que nadie está obligado a prestar

servicios sin retribución remunerativa, y que el trabajador tiene

derecho a una remuneración equitativa y suficiente como

contraprestación por el servicio brindado. (…)” (STC Nº 1806-

2003-AA/TC, fundamento 5). Por otro lado, también se debe tener

presente que: “(…) las remuneraciones de los trabajadores, al

amparo de lo dispuesto en el artículo 26º, inciso 2), de la

Constitución Política del Perú, son irrenunciables e intangibles, y

sólo se podrán afectar las planillas de pago por orden judicial o por

un descuento aceptado por el trabajador. Por consiguiente, al

haberse recortado el pago de las remuneraciones de la recurrente,

se han transgredido los derechos constitucionales invocados (…)”

(STC Nº 818-2005-AA/TC, fundamento 6). De otro lado al habérsele

recortado o suprimido las bonificaciones y asignaciones especiales

que formaban parte de su remuneración mensual, se ha afectado

también su derecho a la propiedad.-

DÉCIMO QUINTO: El derecho a la propiedad, se

encuentra consagrado por el ordenamiento constitucional y la

jurisprudencia del Máximo Órgano Contralor de la Constitución al

referirse a tal derecho, ha señalado que éste: “(…) es concebido

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como el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar,

disponer y reivindicar un bien. Así, la persona propietaria podrá

servirse directamente de su bien, percibir sus frutos y productos, y

darle destino o condición conveniente a sus intereses, siempre que

ejerza tales actividades en armonía con el bien común y dentro de

los limites establecidos por la ley; (…) Dicho derecho corresponde,

por naturaleza, a todos los seres humanos; quedando éstos

habilitados para usar y disponer autodeterminativamente de sus

bienes y de los frutos de los mismos, así como también transmitirlos

por donación o herencia. Como tal, deviene en el atributo más

completo que se puede tener sobre una cosa (…) En lo esencial, se

trata de un derecho cuyo origen no reside en la voluntad política del

legislador estatal, sino en la propia naturaleza humana, que impulsa

al individuo a ubicar bajo “su” ámbito de acción y

autoconsentimiento, el proceso de adquisición, utilización y

disposición de diversos bienes de carácter patrimonial (…)” (STC Nº

008-2003-AI/TC, fundamento 26).-

DÉCIMO SEXTO: En cuanto a la Primera

Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29944,

mediante la cual se dispone la reubicación de los profesores

nombrados pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029 en escalas

distintas a las ya establecidas. Así por ejemplo, la citada disposición

establece que los profesores de los niveles magisteriales I y II de la

anterior ley son trasladados a la Primera escala magisterial, y los

ubicados en el IV y V niveles magisteriales de la anterior ley (los

niveles máximos) son ubicados por la nueva ley en la tercera escala

magisterial de la nueva ley (sobre un total de 08 escalas), lo que

evidentemente ocasiona un perjuicio no sólo de nivel o escala, sino

que conlleva implícitamente un evidente perjuicio económico en la

remuneración que deberán percibir y por ende también a su

derecho de propiedad, debiendo recordarse que: a tenor de la

jurisprudencia constitucional: “Nuestra Constitución reconoce la

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propiedad no sólo como un derecho subjetivo, conforme a los incisos

8) y 16) del Artículo 2° de la Constitución, sino como una garantía

institucional, a tenor del Artículo 70, según el cual el Estado

garantiza la inviolabilidad de la propiedad, la cual debe ser ejercida

en garantía con el bien común y dentro de los límites que establece

la ley” (STC Nº 0048-2004-AI/TC, fundamento 76); no debiendo

perderse de vista el hecho que si bien: “(…) la propiedad se

encuentra sujeta a las limitaciones impuestas por el interés general

(…)” (STC Nº 0008-2003-AI/TC, fundamento 26), también es verdad

que en el caso previsto por la norma analizada, no se evidencia ni

menos aún se deja establecido cuál sería el interés común o la

función social que justificaría el recorte de las remuneraciones,

beneficios y asignaciones económica de los docentes, razón que nos

lleva a concluir que la citada disposición resulta vulneratorio de los

derechos constitucionales mencionados.-

DÉCIMO SÉTIMO: Finalmente la Décima y

Décima Cuarta Disposiciones Complementarias, Transitorias y

Finales de la Ley Nº 29944, establecen la implementación inmediata

de la nueva RIM a partir de la entrada en vigencia de la ley , y la

supresión de todo concepto remunerativo y no remunerativo no

considerado en la ley cuestionada. Es evidente que las citadas

normas conllevan implícitamente un notorio perjuicio económico y

recorte en la remuneración que deberán percibir, e implican la

vulneración de su derechos constitucional a una remuneración justa

y equitativa y también de su derecho a la propiedad, consagrados –

como ya se ha dicho- en los Artículos 24º y 70º de nuestra Carta

Fundamental, lo que nos releva de mayores comentarios,

remitiéndonos por toda fundamentación a los argumentos vertidos

en el párrafo precedente

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

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LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO:

Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)

4) A las libertades de información, opinión,

expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o

escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin

previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las

responsabilidades de ley.

15) A trabajar libremente, con sujeción a ley.

16) A la propiedad y a la herencia.

24) A la libertad y a la seguridad personales. En

consecuencia: (…) e) Toda persona es considerada inocente

mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas

modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual

protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido

que trabajan.

El Estado promueve condiciones para el progreso

social y económico, en especial mediante políticas de fomento del

empleo productivo y de educación para el trabajo.

Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio

de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la

dignidad del trabajador.

Nadie está obligado a prestar trabajo sin

retribución o sin su libre consentimiento.

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Artículo 24.- El trabajador tiene derecho a una

remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su

familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios

sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra

obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el

Estado con participación de las organizaciones representativas de

los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 26.- En la relación laboral se respetan

los siguientes principios: (…) 2) Carácter irrenunciable de los

derechos reconocidos por la Constitución y la ley

Artículo 70.- El derecho de propiedad es

inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien

común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su

propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o

necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de

indemnización justipreciada que incluya compensación por el

eventual perjuicio. (…)”

Artículo 138.- La potestad de administrar justicia

emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus

órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre

una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la

primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma

de rango inferior.

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Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

(…) 2) La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u

omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,

que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la

Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente.

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Artículo 37.- El Amparo procede en defensa de

los siguientes derechos:

4 ) A la libre contratación.

10) Al Trabajo.

12) De propiedad y Herencia.

20) De la remuneración y pensión.

25) Los demás que la constitución reconoce.

Artículo 44.- El plazo para interponer la demanda

de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la

afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del

acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la

demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará

desde el momento de la remoción del impedimento.

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL

Artículo 14.- Cuando los Magistrados al momento

de fallar el fondo de la cuestión de su competencia, en cualquier

clase de proceso o especialidad, encuentren que hay

incompatibilidad en su interpretación, de una disposición

constitucional y una con rango de ley, resuelven la causa con

arreglo a la primera.-

LEY DEL PROFESORADO N° 24029

Artículo 1° y siguientes.

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REGLAMENTO DE LA LEY DEL PROFESORADO

Artículo 1° y siguientes.

MEDIOS PROBATORIOS:

1) Boleta de Pago

2) Resolución de Nombramiento.

3) Resolución de Ascenso de nivel.

4) Resolución de Reconocimiento de Tiempo de

Servicios.

5) Resolución sobre 30% por reparación de clases

y evaluación.

6) Resolución sobre asignación por 20 años de

servicios

7) Resolución sobre asignación económica por luto

y sepelio.

8) Resolución de Nivelación de Decretos de

Urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99.

9) Título Profesional, Maestría y Doctorado.

10) Resolución sobre nivelación de personal

ANEXOS:

1 – A Copia del DNI del recurrente

1 – B Copia de boleta de pago

1 – C Copia de Resolución de nombramiento

1 – D Copia de Resolución de Ascenso y/o

Reasignación

POR TANTO:

A Ud. señor Juez, solicito admitir la presente demanda, tramitarla

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con arreglo a su naturaleza y en su oportunidad declararla

FUNDADA en todos sus extremos.

Lima, 20 de diciembre del 2012.

---------------------------------NOMBRE…..DNI: …………

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