Acción de Filiación - Sujeto Activo (Jurisprudencia 12.03.2007 Corte Suprema)

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1 Tribunal : Corte Suprema Fecha : 12/03/2007 Rol : 4679-2006 Partes : Igor Cristián Flores Pardo; con Verónica Johanna Rojo Guisa; Vicente Andrés Flores Rojo; Ministros : Orlando Alvarez Hernández; Oscar Herrera Valdivia; Patricio Valdés Aldunate; Roberto Jacob Chocair; Urbano Marín Vallejo Descriptores : Acción de Filiación, Sujeto Activo. Impugnación de Paternidad. Reconocimiento de Paternidad, Características. Doctrina Carece de legitimación activa para impugnar la paternidad el padre que ha reconocido voluntariamente a un hijo. Ello en cuanto el reconocimiento es un acto jurídico solemne con características de voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva (Considerandos Segundo y Tercero, Corte Suprema). El legislador prefiere la verdad social, salvo excepciones. Por consiguiente, no es efectivo que el factor biológico y, por ende, los resultados del examen de A.D.N., sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad (Considerando Quinto, Corte Suprema). Los titulares de la de impugnación de la paternidad determinada por reconocimiento son el propio hijo, su representante o sus herederos, y el padre biológico sólo si la ejerce simultáneamente con la acción de reclamación (Considerando Sexto, Corte Suprema). Áreas del Derecho : Derecho de FamiliaDerecho de Familia; Derecho CivilDerecho Civil; Legislación aplicada en el fallo : Código Civil art 186; CC_AR-186 Código Civil art 187; CC_AR-187 Código Civil art 189; CC_AR-189 Código Civil art 195; CC_AR- 195 Código Civil art 201; CC_AR-201 Código Civil art 202; CC_AR-202 Código Civil art 208; CC_AR-208 Código Civil art 213 inc 2; CC_AR-213 Código Civil art 216; CC_AR-216 Texto completo de la Sentencia Antofagasta, diecisiete de marzo de dos mil seis. Vistos: A fs. 6, comparece don Igor Cristián Flores Pardo, arquitecto, chileno, soltero, rut Nº 8.996.736 8, domiciliado en calle Lord Cochrane Nº 1957, departamento 41, e interpone demanda de impugnación de paternidad en contra de doña Verónica Johanna Rojo Guisa, chilena, soltera, rut Nº 8.426.844 5, labores de casa, domiciliada en calle Pedro Lobos Nº 8427, población Bonilla de esta ciudad, en su calidad de madre y en representación del menor Vicente Andrés Flores Rojo, del mismo domicilio. Funda su demanda señalando que conforme lo dispone el artículo 195 del Código Civil, le asiste el derecho imprescriptible e irrenunciable de investigar la paternidad que presume tener respecto del menor Vicente Andrés Flores Rojo, quien se encuentra inscrito bajo el Nº 697 del Registro Civil del año 200 (sic) de la circunscripción de

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Jurisprudencia de Filiación

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    Tribunal : Corte Suprema

    Fecha : 12/03/2007 Rol : 4679-2006 Partes : Igor Cristin Flores Pardo; con Vernica Johanna Rojo Guisa; Vicente

    Andrs Flores Rojo; Ministros : Orlando Alvarez Hernndez; Oscar Herrera Valdivia; Patricio Valds

    Aldunate; Roberto Jacob Chocair; Urbano Marn Vallejo Descriptores : Accin de Filiacin, Sujeto Activo. Impugnacin de Paternidad.

    Reconocimiento de Paternidad, Caractersticas.

    Doctrina

    Carece de legitimacin activa para impugnar la paternidad el padre que ha reconocido voluntariamente a un hijo. Ello en cuanto el reconocimiento es un acto jurdico solemne con caractersticas de voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva (Considerandos Segundo y Tercero, Corte Suprema). El legislador prefiere la verdad social, salvo excepciones. Por consiguiente, no es efectivo que el factor biolgico y, por ende, los resultados del examen de A.D.N., sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad (Considerando Quinto, Corte Suprema). Los titulares de la de impugnacin de la paternidad determinada por reconocimiento son el propio hijo, su representante o sus herederos, y el padre biolgico slo si la ejerce simultneamente con la accin de reclamacin (Considerando Sexto, Corte Suprema). reas del Derecho : Derecho de FamiliaDerecho de Familia; Derecho CivilDerecho Civil; Legislacin aplicada en el fallo : Cdigo Civil art 186; CC_AR-186 Cdigo Civil art 187; CC_AR-187 Cdigo Civil art 189; CC_AR-189 Cdigo Civil art 195; CC_AR-195 Cdigo Civil art 201; CC_AR-201 Cdigo Civil art 202; CC_AR-202 Cdigo Civil art 208; CC_AR-208 Cdigo Civil art 213 inc 2; CC_AR-213 Cdigo Civil art 216; CC_AR-216

    Texto completo de la Sentencia

    Antofagasta, diecisiete de marzo de dos mil seis. Vistos: A fs. 6, comparece don Igor Cristin Flores Pardo, arquitecto, chileno, soltero, rut N 8.996.736 8, domiciliado en calle Lord Cochrane N 1957, departamento 41, e interpone demanda de impugnacin de paternidad en contra de doa Vernica Johanna Rojo Guisa, chilena, soltera, rut N 8.426.844 5, labores de casa, domiciliada en calle Pedro Lobos N 8427, poblacin Bonilla de esta ciudad, en su calidad de madre y en representacin del menor Vicente Andrs Flores Rojo, del mismo domicilio. Funda su demanda sealando que conforme lo dispone el artculo 195 del Cdigo Civil, le asiste el derecho imprescriptible e irrenunciable de investigar la paternidad que presume tener respecto del menor Vicente Andrs Flores Rojo, quien se encuentra inscrito bajo el N 697 del Registro Civil del ao 200 (sic) de la circunscripcin de

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    Antofagasta. Indica que mediante acta extendida ante el Oficial de Registro Civil de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 2005, reconoci al menor, quien fue inscrito como hijo suyo, agregando que lo hizo de buena fe y conforme a lo sealado por la madre, ya que siempre supuso ser el padre biolgico del menor; sin embargo, ante las diferencias fsicas con el menor y los comentarios sobre esta cuestin, estim del caso establecer con certeza y fuera de toda duda esta paternidad, por lo que procedi a la prctica de un examen de A.D.N. junto con el menor. Explica que ese examen, determin que est excluido como padre biolgico del menor, de lo que slo se enter el da 3 de febrero del ao 2005, cuando recibi el referido informe de A.D.N., efectuado por T.A.A.G. Genetics. Seala que mediante el examen de A.D.N. referido, se enter que no era padre biolgico del nio, viviendo todo el tiempo transcurrido en un completo engao por parte de la madre, quien urdi una paternidad inexistente. En efecto, la presente impugnacin del reconocimiento se basa en que no es el verdadero padre del menor reconocido, producindose un caso de suplantacin de paternidad sobre el pretendido hijo, el cual fue reconocido como propio sin serlo. Por otra parte, expone que tiene un inters actual en esta impugnacin de paternidad, ya que ha sido vctima de un engao lo que le produjo un enorme dao psquico, emocional y econmico. Pero, ms all de su propio dolor y sufrimiento, se ha perjudicado enormemente a un menor inocente, a quien ha tratado de dar todo su cario, amor de padre, apoyo econmico, con quien ha trabado lazos especiales de afecto filial, puesto que se trata de un nio que posee un trastorno generalizado del desarrollo (T.G.D.) y que tiene rasgos autistas, a quien ha cuidado con gran cario por medio del rgimen de visitas y quien vive bajo una rutina estricta en la cual est acostumbrado a ser visitado por su supuesto padre al menos en los fines de semana. Asimismo, el menor comparte con su supuesto hermano, con quien ha podido establecer una relacin de cario y comprensin, necesaria para la recuperacin de su enfermedad. Precisa que dicha situacin sin duda le afectar al menor, pero frente a esa artimaa sobre su supuesta paternidad no pudo menos que reaccionar, a pesar de que siente profundamente el dao que se le ha inferido al menor, a l como aparente padre y a su otro hijo, quien supona que era un hermano con problemas a quien deba querer y cuidar. Por ltimo, hace presente que actualmente est dando cumplimiento a una pensin de alimentos a favor del menor y cuyo cese no ha pedido ya que entiende que de un da para otro no puede dejar sin ayuda a un infante que lo requiere. Por todo lo expuesto, solicita tener por entablada demanda de impugnacin de paternidad en contra del menor Vicente Andrs Flores Rojo y en contra de su madre Johanna Rojo Guisa, en su calidad de madre y representante legal del menor ya individualizado, acogerla y declarar en definitiva que se deja son efecto la citada filiacin hecha a su nombre, con costas.

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    En lo principal de su presentacin de fs. 13, la demandada Vernica Johanna Rojo Guisa, contestando la demanda solicita su rechazo, con costas, por cuanto seala que en el transcurso del mes de noviembre del ao 1995, conoci al demandante, con quien inici formalmente una relacin sentimental de pololeo en febrero de 1996, que dur hasta el mes de junio de 1999, cuando, al quedar embarazada, Igor dio por terminada su relacin. Posteriormente, teniendo ya tres meses de embarazo, y aceptando que l era el padre de su hijo, se acerc nuevamente a ella, lo que no implic reanudar su relacin, pero s el hecho de que asumi los gastos del embarazo y parto. Agrega que, tal como lo seala el demandante en su libelo, efectivamente reconoci de buena fe a su hijo, pero en ningn momento fue obligado a ello, su reconocimiento fue espontneo y voluntario asumiendo la responsabilidad que el mismo sinti respecto de su hijo. En ese sentido, el actor falta a la verdad al sealar que lo habra engaado, puesto que adems de tener la certeza absoluta de que era el padre de su hijo jams lo oblig ni presion a que lo reconociera como hijo suyo. En este orden de ideas, hace presente que si alguien ha actuado de mala fe es precisamente el actor, pues debe recordar que, en forma oculta y con engaos, llev a su hijo a realizarse un examen de A.D.N., sin comunicrselo, incluso aprovechndose del trastorno general de desarrollo que le afecta, quien no tuvo posibilidad alguna de informarle de ello. Adems, seala que quien detenta actualmente la tuicin de Vicente es ella, por lo tanto, una decisin tan importante deba contar con su consentimiento, o al menos, debi ser una decisin conjunta, poniendo tal vez en riesgo la salud e integridad fsica y psquica del menor. Seguidamente, alega la falta de legitimacin activa del demandante, aduciendo que en autos se ha ejercido lo que en doctrina se denomina una accin de filiacin , que en este caso pretende desvirtuar la paternidad que el demandante detenta sobre el menor Vicente Flores Rojo. A este respecto, el profesor Gonzalo Figueroa Yez, define a esta conjunto de acciones como aquellas que tiene por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre, determinando la filiacin correspondiente, o la de desvirtuar un estado de hijo y su correlativo padre o madre desplazando a las personas que detentaban una filiacin que no era la suya. De acuerdo a la definicin entregada por el mentado autor, la idea rectora de la modificacin establecida en la ley N 19.585, era el establecimiento de la verdadera paternidad o maternidad, pero que no afectara los derechos de los menores. Indica que, por ello, existe una serie de disposiciones que protegen el inters superior del menor, a saber, la primicia, como medio probatorio, de la posesin notoria del estado civil, que ms adelante se analizar; la irrevocabilidad del reconocimiento y la obligacin de interponer copulativamente la accin de impugnacin y de reclamacin. En relacin con esto ltimo, invoca el artculo 208 del Cdigo Civil y precisa que, en ese sentido, la ley es clara, y ello apunta al deseo de no dejar a un menor que tiene una filiacin determinada en una situacin desmejorada, que es precisamente el quedarse sin filiacin determinada, en este caso, respecto del padre. Desde un punto de vista procesal, es congruente con la ida rectora ya esbozada, la exigencia de interponer copulativamente las acciones sealadas, puesto que de otra manera no slo se atentara contra la legislacin positiva interna sino tambin en contra de tratados internacionales suscritos por Chile, como es la Convencin de los Derechos del Nio. Indica que, debido a la imposibilidad en que se encuentra el demandante de ejercer simultneamente las acciones, de impugnacin de la filiacin existente y de reclamacin

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    de la nueva filiacin, surge como consecuencia la falta de legitimacin activa de ste y, por lo tanto, es imposible dar curso a la demanda, ya que, tal como consta en autos, la parte demandante ha deducido slo la accin de impugnacin, infringiendo lo dispuesto en el artculo 208 del Cdigo Civil. En segundo lugar, opuso la excepcin perentoria de prescripcin, fundndola en que, como consta en los documentos acompaados y ha sido reconocido por el propio demandante, inmediatamente producido su nacimiento reconoci como hijo suyo a Vicente Andrs Flores Rojo, debido a la certeza absoluta, por parte de l y suya que ste era el padre biolgico del menor, debido a la relacin que mantenan. Sin embargo, en el hipottico caso que el demandante no fuese el padre de Vicente, hecho que desmiente de plano, el plazo dentro del cual ste pudo impugnar la paternidad ha prescrito, toda vez que ha transcurrido en exceso el plazo de un ao desde que tuvo inters en ello y pudo hacer valer ese derecho. En efecto, sostiene que el demandante reconoci al menor a los pocos das de producirse su nacimiento, momento desde el cual se adquiri inters en la impugnacin, y pudo hacer valer ese derecho, ms este plazo perentorio ya ha prescrito respecto del demandante, habida consideracin que para todos los efectos legales, el inters que tuvo el demandante se inici precisamente en el momento que reconoci al menor y comenz a ejercer sus derechos y obligaciones como padre. Por ello, el plazo a que alude el artculo 216 del Cdigo Civil, ya ha expirado, encontrndose prescrita la accin que se pretende deducir. Asimismo, alega como defensa de fondo la irrevocabilidad del reconocimiento, basada en lo dispuesto en el artculo 189 del Cdigo Civil, que en su inciso 2 establece: El reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades . Indica que, en la forma que ha sido plantada la demanda por la contraria, se pretende revocar el reconocimiento libre y espontneo que efectu el demandante, puesto que no consta ni ha sido alegado algn vicio que afectara al demandante respecto del acto de reconocimiento. Congruente con lo anterior, la Corte Suprema ha fallado reiteradamente en ese sentido, al efecto, cita el fallo de fecha 3 de octubre de 2002, rol N 2646 02, dictado por ese Excmo. Tribunal, que establecido: Que los Jueces del fondo han establecido que la menor naci el 2 de diciembre de 1998 y que al ser inscrita fue reconocida por ambas partes como hija de ellos, quedando as determinada legalmente la filiacin no matrimonial de dicha menor, de donde se desprende que de conformidad a lo que dispone el artculo 189 inciso 2 del Cdigo de Procedimiento Civil, resulta categrico que el mencionado reconocimiento es irrevocable, de ah que la casacin en estudio no pueda prosperar adoleciendo de manifiesta falta de fundamento. Adems, seala que es congruente con el fallo anterior la intencin de la ley, puesto que al darle al reconocimiento el carcter de irrevocable, existe una renuncia tcita del derecho a impugnar la filiacin. En consecuencia, aduce que el actor adolece de falta de legitimacin activa, debido a que ste no es titular de la accin ejercida, puesto que, por regla general, corresponde al hijo deducir la accin en comento, hecho del cual tambin existe consenso en la

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    doctrina y jurisprudencia. Finalmente, alega la posesin notoria del estado civil, la cual funda en que se trata de un medio de prueba establecido especialmente para este tipo de juicios, as, la ley no slo regula la forma en que queda acreditado este medio de prueba sino tambin su supremaca probatoria, en este sentido posee mayor valor probatorio que las pruebas periciales de carcter biolgico. As, prescribe el artculo 201 del Cdigo Civil, lo siguiente: La posesin notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferir a las pruebas periciales de carcter biolgico en caso de que haya contradiccin entre unas y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecern las pruebas de carcter biolgico. Por su parte, el artculo 200 del mismo cdigo, prescribe que la posesin notoria de la calidad de hijo respecto de determinada persona servir tambin para que el Juez tenga por suficientemente acreditada la filiacin, siempre que haya durado a lo menos cinco aos continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Agrega que la posesin notoria consiste en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo proveyendo a su educacin y establecimiento de un modo competente y presentndolo en ese carcter a sus deudos y amigos; y que stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal. Precisa que el menor, cuya filiacin se est impugnando, no slo ha sido tratado como hijo por el demandante, sino tambin, reconociendo su calidad de padre, ha dado inicio a una serie de demandas de relacin paterno filial y de alimentos que han sido ventiladas en el Segundo Juzgado de Menores, aadiendo que en los mentados procesos y, aludiendo al inters superior del menor, el demandante ha insistido en forma sistemtica en relacionarse en forma ms continua con su hijo, de hecho, la ltima causa sobre relacin paterno filial, deca relacin con el deseo del demandante para que Vicente pernoctara en su domicilio. Es as como la relacin de padre e hijo, que es un hecho pblico y notorio en lo crculos familiares de ambos padres, se dio desde el primer da de nacimiento de Vicente, es decir, se ha extendido por ms de cinco aos, situacin que a pesar de la demanda interpuesta no se ha visto modificada en la medida que siguen siendo considerados como padre e hijo. Por ltimo, seala que, a pesar de los deseos del demandante de desconocer la relacin que por ms de cinco aos ha tenido con el menor, no se puede desconocer que en todo caso prima el inters superior del menor, pilar que se vera menoscabado, conjuntamente con su dignidad, al pasar de ser un menor con una filiacin determinada a otro que no la tenga respecto de su padre, por lo que no existen razones graves para hacer prevalecer las pruebas de carcter biolgico, muy por el contrario, su preferencia resultara en exceso perjudicial para su hijo. A fs. 21, el actor, evacuando el trmite de la rplica, se hace cargo de los hechos invocados por la demandada, sus alegaciones y defensas, sealando, en primer lugar, es efectivo que no fue obligado al reconocimiento, pero es una verdad a medias puesto que el reconocimiento voluntario se hizo bajo una premisa bsica, cual era, que el menor que estaba por nacer era efectivamente hijo del seor Flores.

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    En seguida, hace referencia al error que vicia el consentimiento del reconocimiento de hijo, segn lo disponen los artculos 1451, 1453 y otros que regulan la forma de manifestacin de voluntad. Al respecto, expone que sabido es que para que una persona se obligue por un acto debe existir un consentimiento que no adolezca de vicio y dentro de las anomalas de las manifestaciones de voluntad se encuentra el error, el cual vicia el consentimiento y en el presente caso, cuando el seor Flores reconoci al menor, lo hizo en el entendido que el menor era su hijo biolgico, para lo cual la nica fuente de informacin o de conocimiento de la realidad de este hecho era su progenitura, quien le manifest que el nio que estaba por nacer era su hijo. Por ello, no tiene objeto suponer una mala fe de la madre, cuestin que a esta altura no tiene importancia, lo que s el actor objeta, es la paternidad de un menor que reconoci y entendi que era suyo pero que lo hizo actuando de buena fe, y ese acto es consecuencia de una justa causa de error, por lo que razonar de otro modo sera dar validez a los actos realizados de buena fe pero errneamente. La justa causa de error es fuente de nulidad de los actos jurdicos como el presente caso de reconocimiento de un hijo que en realidad no es tal. Por otra parte, respecto de la supuesta falta de legitimacin activa del actor y la excepcin de prescripcin opuesta, seala que la alegacin de prescripcin de la accin deducida no se aviene con el tenor y espritu racional del artculo 216 inciso final del Cdigo Civil y lo que consagra el artculo 211 que, como se sabe, es la norma que legtima activamente al actor para el ejercicio de la accin de impugnacin de paternidad. En efecto la ley citada se refiere a la impugnacin de la paternidad por toda persona que pruebe inters actual en ello y el plazo de que dispone para promoverla, es conforme el precitado inciso final del artculo 216 del Cdigo Civil el de un ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho , y en las palabras del catedrtico don Ren Ramos Pazos, Derecho de Familia, tomo II, pgina 417, el inters actual significa inters patrimonial. El puro inters moral no es suficiente . Acorde con lo anterior, el inters para su parte nace del hecho de haberse visto perseguido alimentariamente en causa rol N 17.537 05, seguida ante el Primer Juzgado de Menores de esta ciudad, donde se est pidiendo un aumento de pensin alimenticia. All naci su inters y est dentro de plazo para defenderse impugnando una paternidad que no puede empecerle porque simplemente resulta que no es biolgicamente el padre de dicho menor. En suma, a este supuesto padre le asisten, conforme al ordenamiento vigente, variadas vas para impugnar el reconocimiento y por tanto es titular de la accin, consecuentemente posee legitimacin activa para ejercer la accin de autos: a) conforme a la norma legal del artculo 195 que establece una norma general para investigar la paternidad; b) conforme a los artculos 211 y siguientes, contenidos en el prrafo 3, libro I, ttulo II del Cdigo Civil denominado de las acciones de impugnacin; c) conforme al artculo 216, inciso final del Cdigo citado, de modo tal que, al tener el actor un inters actual en ello puede siempre impetrar, dentro del plazo de un ao, contado desde que ha tenido noticias o conocimiento cierto del hecho que invoca, conocimiento que slo se produjo cuando se obtuvo el resultado del examen de A.D.N. el da 3 de febrero y la accin se hizo valer en juicio el da 3 de marzo; y d) accin de nulidad del reconocimiento por vicios de la voluntad como establece el artculo 202 del referido cdigo.

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    En cuanto a lo que se refiere al inters del menor y derechos del nio, seala que hay una confusin de conceptos, ya que el inters del menor y sus derechos slo nacen para quien tiene una calidad especfica (tal como padre, cnyuge, adoptados, etc.) y respecto de quien tiene el deber de prestarlo (alimentos por parte del padre o del cnyuge). Pretender un amparo por los derechos del nio es una cuestin loable, pero quien es su correlato en la relacin derecho deber, razonar de otro modo sera crear una teora sin sentido, ya que por el slo hecho de ser nio podra pedir derechos en contra de cualquier persona por slo ser menor, lo que no reviste el menor anlisis. En lo que dice relacin con una supuesta irrevocabilidad del reconocimiento, manifiesta que tal predicamento se contradice con las disposiciones citadas que dan origen a las acciones de impugnacin y dejara sin aplicacin todas las normas invocadas y en especial aquellas relativas a los vicios del consentimiento que pueden presentar ciertos actos, como es el caso de autos; por consiguiente, sostener la irrevocabilidad es inaplicable como pretende la parte demandada. Finalmente, en cuanto a la posesin notara de la calidad de hijo, precisa que la propia norma invocada por su contradictor, el artculo 201 del Cdigo Civil, otorga la posibilidad que tal calidad puede ser rechazada cuando existan inconvenientes para su aplicacin por razones graves y conforme a ello, estima que el examen de A.D.N., que ha establecido que el demandante no es padre del menor, es una razn grave que hace prevalecer el examen biolgico por sobre esta posesin notoria, sin perjuicio de lo que determine una nueva pericia biolgica que en su oportunidad procesal disponga el tribunal y que conforme al artculo 199 es de competencia del Servicio Medico Legal u otro laboratorio idneo. A fs. 25, se evacu el trmite de la dplica, mediante la cual la demandada agrega, respecto del supuesto error de que adolecera el reconocimiento, que en autos no se est discutiendo la nulidad del reconocimiento por algn vicio de voluntad porque no ha sido alegado por la contraria y tampoco lo puede hacer, segn as lo dispone el artculo 202 del Cdigo Civil, pues dicha accin est prescrita y, es ms, si no existiese esa norma expresa respecto de la nulidad del reconocimiento, y la contraria quisiese alegar la nulidad por vicios de la voluntad, tambin se encontrara prescrita la accin, debido a que los vicios de la voluntad estn sancionados con la nulidad relativa, que prescribe en el plazo de cuatro aos (artculo 1691 del Cdigo Civil). En cuanto a la excepcin de prescripcin, indica que no existe contrasentido alguno en la forma en que su parte entiende que se computa el plazo de prescripcin, de ninguna manera se estara reconociendo un derecho y por otra parte negndolo, porque si el actor tena dudas acerca de su paternidad, tuvo un plazo de un ao para impugnar la paternidad o solicitar la nulidad del reconocimiento, de otra manera se estara frente a una constante inseguridad jurdica respecto del reconocimiento de un menor. Sobre a la irrevocabilidad del reconocimiento, precisa que no se trata de desconocer con esta premisa, los otros derechos y acciones que se pueden ejercer respecto de la filiacin, puesto que no es incompatible con el ejercicio, por ejemplo, de la accin de nulidad del reconocimiento. Finalmente, en cuanto a la posicin notoria del estado civil, manifiesta que es absurdo pensar que la sola realizacin de un examen de A.D.N. prima por sobre la posesin notoria del estado civil, sobre todo porque la ley dice todo lo contrario. Las razones graves a que alude el inciso segundo del artculo 201 del Cdigo Civil, dicen relacin

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    con otras premisas, especialmente el inters superior del menor, que la contraria ha pretendido desconocer. A fs. 31, se recibi la causa a prueba, rindindose la que consta en autos. A fs. 83, se cit a las partes a or sentencia. A fs. 86, se decret una medida para mejor resolver y una vez cumplida, se trajeron los autos para fallo, a fs. 96. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a las objeciones de documentos: Primero: Que en el primer otros de fojas 13, la demandada objet el documento acompaado por la contraria, y signado con el N 3 en su libelo de demanda, que consiste en un informe de examen de A.D.N. de filiacin, emitido supuestamente por T.A.A.G. Genetic S.A., y firmado por don Julio Opazo y don Francisco Melo, por cuanto no le consta la autenticidad de las declaraciones contenidas en dicho informe, siendo por tanto falso para su parte. Asimismo, tampoco consta la identidad de las personas que all se sealan y quienes supuestamente firmaron el documento. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, en el otros de fojas 19, el actor solicita el rechazo de la objecin planteada, con costas, sealando, en primer lugar, que el informe objetado tiene por finalidad dar y agregar fundamentos plausibles de los hechos que dan fundamento a la accin, constituyendo un requisito de procedencia de la accin. Y, en segundo lugar, el informe sirve de medio de prueba, segn lo dispuesto en el artculo 198 inciso 2 del Cdigo Civil. Tercero: Que la objecin as planteada por la demandada, ser rechazada, porque est referida esencialmente al valor o mrito probatorio que el instrumento acompaado, atendida su naturaleza, tendra en juicio, cuestin que constituye una facultad privativa del Tribunal, sin perjuicio de sealar, que el documento objetado se encuentra acompaado en juicio en forma legal, es decir, con citacin de la contraria. II. En cuanto al fondo del asunto: Cuarto: Que, don Igor Flores Pardo, dedujo demanda de impugnacin de paternidad respecto del menor Vicente Andrs Flores Rojo, nacido en Antofagasta el da 22 de marzo de 2000, en contra de doa Vernica Johanna Rojo Guisa, en su calidad de madre y representante legal del menor sealado, a fin de que se deje sin efecto la filiacin de hijo a su respecto, en atencin a que reconoci voluntariamente a Vicente Andrs, de buena fe y con la conviccin de que era su hijo biolgico, pero posteriormente como resultado de un examen de A.D.N. que se practic junto con el menor, tom conocimiento de que en realidad no era su padre biolgico, con fecha 3 de febrero de 2005, viviendo todo el tiempo transcurrido en un completo engao por parte de la madre quien urdi una paternidad inexistente. Por su parte, la madre del menor, demandada en esta causa, al contestar la demanda, solicit su rechazo, en primer lugar, por falta de legitimacin activa del demandante, basada en lo dispuesto en el artculo 208 del Cdigo Civil, por lo que dicha accin no puede prosperar por cuanto el actor debi interponer simultneamente las acciones de impugnacin y reclamacin respecto del menor. En segundo lugar, opuso la excepcin perentoria de prescripcin de la accin, fundada en que la accin intentada se encuentra prescrita por cuanto el plazo para solicitar la

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    impugnacin del reconocimiento por cualquier persona que pruebe un inters actual en ello, es de un ao contado desde el momento que tuvo ese inters, segn lo dispuesto en el inciso final del artculo 216 del Cdigo Civil, plazo que ha transcurrido en exceso. En tercer lugar, aleg la irrevocabilidad del reconocimiento, porque segn lo dispuesto por el artculo 189 del Cdigo Civil el reconocimiento es irrevocable y en la especie no se ha alegado algn vicio de la voluntad en el acto de reconocimiento, el cual fue efectuado por ste en forma libre y espontnea. Finalmente, invoca la posesin notoria del estado civil de hijo del menor Vicente Flores Rojo, por cuanto el actor lo ha tratado como hijo, inicindose una serie de procesos judiciales de relacin paterno filial y de alimentos, que han sido ventilados en el Segundo Juzgado de Menores de esta ciudad, por lo cual, la relacin de padre e hijo es un hecho pblico y notorio en lo crculos familiares de ambos padres y se dio desde el primer da de nacimiento de Vicente, es decir, se ha extendido por ms de cinco aos, situacin que a pesar de la demanda interpuesta no se ha visto modificada en la medida que siguen siendo considerados como padre e hijo. Por ltimo, seala que, a pesar de los deseos del demandante de desconocer la relacin que por ms de cinco aos ha tenido con el menor, en todo caso, prima el inters superior del menor, pilar que se vera menoscabado, conjuntamente con su dignidad, al pasar de ser un menor con una filiacin determinada a otro que no la tenga respecto de su padre, por lo que no existen razones graves para hacer prevalecer las pruebas de carcter biolgico, muy por el contrario, su preferencia resultara en exceso perjudicial para su hijo. Quinto: Que resulta preciso, previamente a analizar los hechos, las pruebas y determinar si procede la accin intentada, revisar la legislacin sobre filiacin aplicable al caso de autos. As, el artculo 186 del Cdigo Civil seala que la filiacin no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiacin. El artculo 187 de ese cuerpo legal dispone que El reconocimiento del hijo tendr lugar mediante una declaracin formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, segn los casos: 1. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres. 2. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier oficial del Registro Civil . A su turno, el artculo 189, inciso segundo, que el reconocimiento es irrevocable, aunque se contenga en un testamento revocado por otro acto testamentario posterior, y no susceptible de modalidades. Por otro lado, el artculo 202 del Cdigo Civil, dispone que La accin para impetrar la nulidad del acto de reconocimiento por vicios de la voluntad prescribir en el plazo de un ao, contado desde la fecha de su otorgamiento o, en el caso de fuerza, desde el da

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    en que sta hubiere cesado. Finalmente, el artculo 216 del mismo cuerpo legal, establece que la paternidad determinada por reconocimiento podr ser impugnada por el propio hijo. En el inciso final, la norma legal referida, establece que tambin podr impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un inters actual en ello, en el plazo de un ao desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho. Sexto: Que, adems, cabe dejar en claro la naturaleza de la accin ejercida por el actor, la cual es una accin de impugnacin de paternidad, que se dedujo con el propsito de dejar sin efecto una filiacin que se ostenta y derivada de un reconocimiento voluntario y expreso, a pesar de los intentos del mismo por desvirtuar o alterar la naturaleza de la accin en su escrito de rplica, ello no es posible en atencin a lo dispuesto en el artculo 312, del Cdigo Civil; por consiguiente, no se trata en modo alguno de la accin de nulidad por vicios de la voluntad, a que se refiere el artculo 202 del Cdigo Civil. Sptimo: Que, por otro lado, de los escritos principales de la litis, surgen los hechos no discutidos por las partes que han de tenerse como hechos de la causa, los cuales son: Que el demandante, don Igor Flores Pardo, mantuvo una relacin sentimental con la demandada Vernica Johanna Rojo Guisa, poca en que la demandada qued embarazada, naciendo su hijo Vicente Andrs Flores Rojo el 22 de marzo del ao 2000. Que el demandante, creyendo ser el padre biolgico del menor Vicente Andrs, lo reconoci voluntariamente como su hijo no matrimonial por acta extendida ante el Oficial del Registro Civil de Antofagasta el 28 de marzo del ao 2000. Octavo: Que, conforme a lo sealado en los tres motivos anteriores, debe concluirse que la controversia ha quedado centrada, primeramente, en una cuestin de derecho, es decir, si el actor se encuentra legitimado para ejercer la accin de impugnacin de paternidad determinada por su reconocimiento voluntario, basada en la norma contemplada en el artculo 216 del Cdigo Civil y esta cuestin es de tal relevancia que, de determinarse que no tiene legitimacin activa para accionar como lo ha hecho, sera innecesario hacerse cargo de las dems alegaciones y defensas de las partes ni ponderar la prueba rendida. Noveno: Que, con dicho objeto, la accin de impugnacin de la filiacin no matrimonial, como la ejercida en autos, se encuentra contemplada en el artculo 216 del Cdigo Civil, el que establece como titulares de dicha accin al propio hijo, a sus herederos y a toda persona que pruebe un inters actual en ello. En la especie, interpone la accin el padre que efectu, con anterioridad, el reconocimiento que ahora el mismo cuestiona, alegando que su titularidad emana del inciso final del artculo mencionado, en cuanto otorga la accin a toda persona que pruebe un inters actual en ello . Dcimo: Que la doctrina ha sostenido, a este respecto, que el inciso final del artculo 216 del Cdigo Civil se refiere a terceros interesados, pues desde la dictacin del cdigo se ha facultado a quienes no han intervenido en el acto a impugnarlo cuando sea de su

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    inters. Para ello, se ha tenido presente que el reconocimiento es un acto jurdico solemne, que en este caso adems tiene las caractersticas de voluntario y expreso, esencialmente irrevocable, y cuya finalidad es el reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva, lo que se desprende de los artculos 187 y 189 del Cdigo Civil. Siendo ello as, resulta indiscutible que la persona que efectu dicho acto voluntariamente no puede con posterioridad impugnarlo, al no tener la calidad de tercero que es requisito primordial para ampararse en la norma en cuestin. Lo anterior, porque dicha actuacin atentara contra el principio que nos obliga a ser coherentes con nuestras conductas anteriores y adems, porque en este caso, resulta atentatorio a la estabilidad que debe existir en la filiacin de una persona, tratndose de normas de orden pblico que no pueden quedar al arbitrio de otra. El deber de coherencia aludido, fundamental particularmente en materia filiativa, cede ante la presencia de vicios de la voluntad, en cuanto ellos pueden dar lugar a la nulidad del acto de reconocimiento, situacin contemplada en artculo 202 del Cdigo Civil, que reglamenta la accin de nulidad del reconocimiento para tal caso; sin embargo, no habiendo sido objeto de la controversia la ineficacia del acto de reconocimiento, como ya se ha dicho, debe primar la condicin de irrevocabilidad del mismo. Decimoprimero: Que, en consecuencia, el actor carece de la titularidad de la accin para demandar la impugnacin de la paternidad reconocida previamente en forma voluntaria, salvo que el mismo, hubiere invocado la accin de nulidad del artculo 202 del Cdigo Civil, que no es una accin de impugnacin de la paternidad sino de nulidad del acto de reconocimiento, lo que no ocurri, razn por la cual deber rechazarse la demanda de impugnacin deducida por el actor. Decimosegundo: Que, sin perjuicio de lo razonado y concluido, no est dems agregar, en cuanto a la posesin notoria del estado civil del menor Vicente Flores Rojo, alegada por la demandada, que el inciso final del artculo 200 del Cdigo Civil define la posesin notoria de la calidad de hijo de determinada persona, en lo que atae a este litigio, en los trminos siguientes: consiste en que su padre le haya tratado como hijo, proveyendo a su educacin y establecimiento de un modo competente, y presentndolo en ese carcter a sus deudos y amigos; y que stos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como tal . Ahora bien, segn el inciso primero de la misma disposicin legal, dicha posesin notoria servir tambin para que el Juez tenga por suficientemente acreditada la filiacin, siempre que haya durado a lo menos cinco aos continuos y se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. De la norma transcrita se infiere que, para que la posesin notoria aludida acredite la filiacin, deben concurrir dos requisitos en forma copulativa: 1) plazo de duracin de a lo menos cinco aos continuos y 2) su prueba debe consistir en un conjunto de testimonios y de antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. Decimotercero: Que del mrito la prueba rendida por la demandada, constituida por el testimonio de dos testigos contestes en los hechos, la propia confesin expresa del demandante, manifestada en su escrito de demanda y en audiencia de absolucin de

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    posiciones, y de la causa rol 17.537, del Segundo Juzgado de Menores de esta ciudad, sobre aumento de alimentos, dirigida en su contra, que se ha tendido a la vista, es posible establecer que don Igor Cristin Flores Pardo ha tratado y presentado, desde su nacimiento, al menor Vicente Andrs como su hijo, a su familia, amigos y en su entorno social, que el menor tambin ha reconocido al demandado como su padre, y ste se ha hecho cargo de su mantencin y ha solventado sus necesidades, situacin que se ha prolongado, a lo menos, por el tiempo mnimo que establece el inciso primero de la norma legal citada, es decir, cinco aos continuos, por lo que debe tenerse por acreditado que el menor Vicente Andrs Flores Rojo posee notoriamente el estado civil de hijo no matrimonial de don Igor Flores Pardo, en los trminos del inciso final del artculo 200 del Cdigo Civil. Y visto, adems, lo dispuesto en los artculos 179, 180, 186, 189, 202 y siguientes, 211 y siguientes, del Cdigo Civil, 144, 160, 170, 341, 342, 384 y 425 del Cdigo de Procedimiento Civil, se declara: 1. Que se rechaza, la demanda interpuesta por don Igor Christian Flores Pardo en lo principal de fs. 6, en todas sus partes. 2. Que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar en el juicio. Regstrese, notifquese y archvese si no se apelare. Dictada por doa Marcela Nilo Leyton, Juez Titular. Autoriza doa Rosa Daz Segovia, Secretaria Subrogante. Rol N 408 2005. Antofagasta, diecisis de agosto de dos mil seis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, previa sustitucin del motivo sexto de las palabras Cdigo Civil por Cdigo de Procedimiento Civil . Primero: Que la apelacin de la parte demandante, para fundamentar el agravio que sustenta su recurso, en el primer captulo de su presentacin de fojas 116 y siguientes, insiste en que la legislacin le concede el derecho para impugnar y/o desvirtuar la paternidad del menor Vicente Andrs Flores Rojo, toda vez que la accin emprendida est abierta para cualquiera persona que tenga inters en ello, en su caso por haber reconocido como suyo a un supuesto hijo, y ms an que se trata de una accin imprescriptible e irrenunciable, agregando en este punto que la ley N 20.030 reafirm el principio de la investigacin de paternidad o maternidad, a raz de las modificaciones que introdujo en la ley N 19.585, de tal suerte que no resulta lgico, segn su parecer, que por un lado se posibilite la investigacin a que se refiere, y por otro se niegue el derecho a los interesados para impugnarla. Segundo: Que, si bien es cierto la citada ley 20.030, de 5 de julio del 2005, otorg mayores facultades al Juez para dar a las pruebas periciales de carcter biolgico, por s solas, valor suficiente para establecer la paternidad o la maternidad, en los trminos que expresa el modificado artculo 199 del Cdigo Civil, tales prerrogativas, por ser atingentes y propias a la atribucin de todo Juez de valorar las probanzas que los litigantes o interesados rindan o alleguen al proceso de que se trate, no han podido

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    afectar la limitante que pesa sobre el padre de un hijo no matrimonial para impugnar la paternidad, conforme lo prescribe el artculo 213 inciso 2 del Cdigo Civil, cuando aquel, como el actor, ha reconocido al hijo como suyo en un instrumento pblico, segn aparece en el acta de fojas 3, extendida ante el Servicio de Registro Civil e Identificacin, ajustado a la solemnidad prescrita en el artculo 187 N 1 del Cdigo Civil, por lo cual basta este razonamiento para no acoger este acpite de la apelacin, en cuanto que el demandante ha carecido de legitimacin para ejercer la accin de filiacin de paternidad deducida en contra de doa Vernica Johanna Rojo Cuisa, en su calidad de madre y en representacin del menor Flores Rojo. El predicamento que antecede, que no admite la accin postulada por el actor, est concebido en resguardo de los principios fundamentales que inspiran el estatuto de filiacin consagrado en la citada ley N 19.585, a saber, la igualdad de los seres humanos, el de la supremaca del inters superior del menor y el del derecho a la identidad de la persona, de los cuales surge el principio de incompatibilidad de filiaciones contradictorias, en virtud del cual la ley no permite que si ya est establecida una filiacin, se persiga determinar otra que la contradiga, por cualquier va, salvo que se deje sin efecto aquella que estuviese determinada, conforme al ejercicio de las acciones previstas en el artculo 208 del Cdigo Civil. Tercero: Que, dentro de este mbito de la apelacin que se examina, el recurrente, insiste que el artculo 216 del Cdigo Civil lo habilita para haber deducido la demanda de impugnacin denegada por la seora Juez a quo, alegando para ello que dicha disposicin est dada para el hijo que desea impugnar y no para el padre, sin referirse en su cuestionamiento al inciso final de la misma, que admite impugnar la paternidad determinada por reconocimiento a toda persona que pruebe un inters actual en ello, en el plazo de un ao desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho. En efecto, dicho artculo contempla las formalidades mediante las cuales el hijo puede impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, tal como dice el recurrente, pero el legislador ha cuidado, al admitir que toda persona pueda hacerlo, que dentro de este concepto el padre no quede comprendido como titular de la accin de impugnacin, como una prevencin lgica y concordante con el sistema legal que regula las acciones de filiacin, segn el cual no puede haber impugnacin de la filiacin de un hijo si el padre lo hubiera reconocido como suyo en su testamento o en otro instrumento pblico, conforme lo expresa el comentado artculo 213, inciso 2 del Cdigo Civil, pues de aceptar la interpretacin del apelante se evadira la restriccin contemplada en esta disposicin, siendo necesario recordar, como aparece en el motivo dcimo de la sentencia que se revisa, que la doctrina ha sostenido a este respecto que el citado inciso final del mencionado artculo 216 del Cdigo Civil se refiere a terceros interesados, excluyendo al padre para ejercer la accin en la forma que lo ha hecho el actor. Cuarto: Que, en el resto del recurso el apelante efecta interesantes argumentaciones en pro de la mayor validez del examen biolgico acompaado por su parte y reiterado en sus conclusiones por el Instituto Mdico Legal, que por lo razonado en los motivos primero y segundo del presente fallo, tales alegaciones no ameritan un nuevo examen. Igualmente corresponde desechar las consideraciones que el recurrente intitula inexactitudes de fondo, pues ellas se refieren a actitudes dolosas que pudo tener la madre del menor, por tratarse de una materia no comprendida en la accin formulada en

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    la demanda y que slo fue planteada en la rplica, en desapego al artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil, que no admite que se puedan alterar las acciones que sean objeto principal del pleito . La Corte Suprema en fallo de 8 de junio de 1961, pgina 78 del Repertorio del Cdigo de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar el carcter restrictivo de este artculo, expresa que La disposicin del artculo 312 citado es restrictiva, concede a las partes las facultades que taxativa y limitativamente pueden usar en la rplica y en la dplica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones de excepciones de las que contienen la demanda y la contestacin . Quinto: Que, finalmente, el actor discute las consideraciones de la seora Juez a quo acerca de la posicin notoria de hijo del menor de autos, sealando, entre otros reparos, que no concurre el requisito del plazo que contempla el artculo 200 del Cdigo Civil, y adems que, como medio de prueba dicho estado tiene menor valor que la pericial de carcter biolgico, apreciaciones todas que por lo resuelto en los motivos que anteceden hacen inconducente emitir pronunciamiento sobre ellas, al no tener incidencia en la carencia de legitimacin del actor para haber promovido el presente juicio. Sexto: Que de conformidad con lo dispuesto con el artculo 316 del Cdigo Civil, para que las sentencias de este tipo de procedimientos puedan producir efectos erga omnes requieren un pronunciamiento contra legitimo contradictor, sin colusin y con autoridad de cosa juzgada, entendindose que el padre contra el hijo, o la madre, o viceversa, con los legtimos contradictores, incluso segn el artculo 317 del mismo Cdigo, lo son tambin los herederos del padre o madre fallecidos, en contra de quienes el hijo podr dirigir o continuar la accin, como asimismo, los herederos del hijo fallecido cuando stos se hagan cargo de la accin iniciada por aqul, o decidan entablarla. Sptimo: Que sin perjuicio de lo establecido en los considerando primero a quinto, de acuerdo a lo razonado en el motivo precedente, tambin debiera revocarse la sentencia, porque no se ha entablado contra legitimo contradictor. Octavo: Que no se condenar en costas al apelante por haber tenido motivos plausibles para alzarse. Por estas consideraciones, disposiciones citadas y lo dispuesto en el artculo 186 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la resolucin apelada, de fecha diecisiete de marzo del ao dos mil seis, escrita a fojas 101 y siguientes. Regstrese y devulvanse. Redaccin del Abogado Integrante seor Alfonso Leppes Navarrete. Pronunciada por la Segunda Sala constituida por los Ministros Titulares, seora Laura Soto Torrealba, seor Oscar Clavera Guzmn y Abogado Integrante, seor Alfonso Leppes Navarrete. Autoriza el Secretario Subrogante, Sergio Montt Martnez. Rol N 316 2006.

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    Santiago, doce de marzo de dos mil siete. Vistos: En estos autos. Rol N 408 2005, del Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Flores Pardo, Igor Cristin con Rojo Cuisa, Vernica Johanna , por sentencia de primera instancia de diecisiete de marzo de dos mil seis, escrita a fojas 101, se rechaz la demanda de impugnacin de paternidad no matrimonial, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar. Se alz la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de diecisis de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 167, con mayores fundamentos, la confirm. En contra de esta ltima decisin la defensa del demandante dedujo recurso de casacin en el fondo que pasa a analizarse. Se orden traer los autos en relacin. Considerando: Primero: Que se han denunciado como vulnerados, en un primer captulo, los artculos 187 y 216, inciso final, del Cdigo de Procedimiento Civil, argumentando que los sentenciadores interpretaron con error de derecho la institucin de la impugnacin de la paternidad, creando por va judicial la prescriptibilidad de la accin, lo que obstaculiza la posibilidad de su investigacin, derecho que consagra el artculo 195 del texto legal antes citado. Agrega que la investigacin gentica es permitida de modo expreso en los artculos 199 y 199 bis del Cdigo Civil y tiene por objeto establecer, ms all de toda duda, si existe un vnculo entre el supuesto padre y el hijo, lo que, conforme al examen de los autos, es negativo. Expone que el artculo 187 del estatuto sobre la materia contiene una presuncin legal que admite prueba en contrario y los elementos de juicio aportados a la causa, en especial, la confesin de la madre acreditan que el reconocimiento voluntario y expreso del actor es producto de un error o engao que soport el supuesto padre, quien de buena fe crey en los dichos de la progenitora, de modo que el fallo no pudo, sin incurrir en error de derecho, establecer como intangible tal reconocimiento. Indica que el atropello a la ley se vuelve ms claro si se tiene presente que los sentenciadores aplicaron en la especie la norma del artculo 213 del Cdigo Civil, disposicin que est referida al hijo matrimonial, materia distinta a la que corresponda resolver. El fallo recurrido otorg a la norma del artculo 187 en opinin del recurrente el carcter de presuncin de derecho, el que no tiene, aplicando equivocadamente la regla. En lo atinente al artculo 216 del Cdigo Civil expone que el inciso final emplea el vocablo tambin para disponer que podr impugnar la paternidad determinada por el reconocimiento toda persona que pruebe un inters actual en ello, en el plazo de un ao desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho. El recurrente cree que el adverbio empleado en la norma se usa para afirmar igualdad, semejanza o relacin de una cosa con otra y, por ello, el padre que ha reconocido al hijo queda incluido en ese concepto, como titular de la accin de impugnacin, la que es imprescriptible e irrenunciable. En un segundo captulo de nulidad, se denuncia la infraccin a las normas reguladoras

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    de la prueba, citando para ello los artculos 199 y 199 bis del Cdigo Civil, segn las modificaciones introducidas por la ley N 20.030. Al respecto plantea que en el proceso se estableci claramente que el supuesto padre en modo alguno lo es, lo que no aparece desvirtuado por prueba en contrario. As, contina, se ha producido en la causa plena prueba sobre la alegacin fundamental de la accin y el tribunal debi asignarle los caracteres de gravedad y precisin suficiente y, con su mrito, debi acoger la demanda en todas sus partes. El fallo incurri en una inexactitud cientfica y no slo jurdica, al negar o no pronunciarse sobre el valor probatorio de los exmenes de A.D.N., con los cuales se acredit, justamente, que el actor no es el padre biolgico del menor. Segundo: Que en la sentencia en estudio se establecieron los hechos siguientes: a) La accin intentada es la de impugnacin de paternidad, la que se dedujo con el propsito de dejar sin efecto una filiacin que se ostenta, derivada de un reconocimiento voluntario y expreso y no la de nulidad por vicios de la voluntad a que se refiere el artculo 202 del Cdigo Civil; b) El actor mantuvo una relacin sentimental con la demandada, poca en la que sta qued embarazada, naciendo su hijo Vicente Andrs Flores, el 22 de marzo de 2000; c) El demandante creyendo ser el padre biolgico del nio, lo reconoci voluntariamente como su hijo no matrimonial por acta extendida ante el Oficial del Registro Civil de Antofagasta el 28 de marzo de 2000; d) Igor Flores Pardo ha tratado y presentado, desde su nacimiento, al menor Vicente Andrs como su hijo, a su familia, amigos y en su entorno social. El nio tambin ha reconocido al actor como su padre y ste se ha hecho cargo de su mantencin y ha solventado sus necesidades, situacin que se ha prolongado por cinco aos continuos. Tercero: Que, sobre la base de los hechos anotados, los sentenciadores concluyeron que el inciso final del artculo 216 del Cdigo Civil, se refiere a terceros interesados, pues desde la dictacin del citado Cdigo se ha facultado a quienes no han intervenido en el acto a impugnarlo cuando sea de su inters. Para ello se ha tenido presente que el reconocimiento es un acto jurdico solemne, que en este caso, adems, tiene las caractersticas de voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva, segn se desprende de los artculos 187 y 189 del Cdigo Civil. Siendo as, agregaron que es indiscutible que la persona que efectu el reconocimiento no puede con posterioridad impugnarlo, pues no tiene la calidad de tercero y atenta contra el principio que obliga a ser coherentes con las conductas anteriores. En este caso, adems, quebranta la estabilidad que debe existir en la filiacin de una persona, regulada por reglas de orden pblico que no pueden quedar al arbitrio de los interesados. En consecuencia, los Jueces recurridos determinaron que el actor carece de la titularidad de la accin para impugnar la paternidad reconocida previamente en forma voluntaria, razn por la cual rechazaron la demanda intentada. Sin perjuicio de lo anterior, el fallo recurrido estableci, tambin, que el nio Vicente Andrs posee notoriamente el estado civil de hijo no matrimonial de don Igor Flores Pardo, en los trminos del inciso final del artculo 200 del Cdigo Civil.

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    Cuarto: Que el derecho a la identidad es una de las bases esenciales que inspiran el nuevo estatuto filiativo y se expresa normativamente, entre otros, en el artculo 195 del Cdigo Civil, al consagrar el derecho a la libre investigacin de la paternidad o maternidad, con miras a la bsqueda de la verdad real o biolgica sobre la verdad formal. Con esta inspiracin las pruebas periciales de carcter biolgico son fundamentales para determinar la identidad de una persona como un derecho esencial. Sin embargo, el legislador reconoce excepciones a la bsqueda de esa verdad, haciendo primar la posesin notoria de estado civil si ella es contradictoria con la realidad biolgica, facultando al Juez para decidir lo contrario en aras de respetar el inters superior del nio, si existe grave inconveniente para este ltimo. Quinto: Que, en este mismo orden de ideas, se puede afirmar que el legislador prefiere la verdad social y al declarar que la accin de impugnacin caduca en los plazos que establece, es evidente que la intencin o espritu de la ley es hacer primar la estabilidad del estado filiativo ya adquirido, salvo la situacin especial del artculo 208 del Cdigo Civil. Por consiguiente, no es efectivo, como lo entiende el recurrente, que el factor biolgico y, por ende, los resultados del examen de A.D.N., sean absolutos y determinantes para excluir la paternidad en estas materias. Sexto: Que respecto de los titulares de la accin intentada, el artculo 216 del texto legal citado dispone que la paternidad determinada por reconocimiento podr ser impugnada por el propio hijo, por su representante o por sus herederos y, en el caso del artculo 208 del Cdigo Civil, por el padre biolgico, si la ejerce simultneamente con la accin de reclamacin. El inciso final de la primera norma agrega que: Tambin podr impugnar la paternidad... toda persona que pruebe inters actual en ello, en el plazo de un ao contado desde que tuvo ese inters y pudo hacer valer su derecho . Sptimo: Que si bien el actor, padre reconociente de un hijo no matrimonial, se encuentra facultado para accionar en los trminos que lo hizo, por aplicacin del inciso final del artculo antes transcrito, en la especie, los errores de derecho que se denuncian carecen de influencia en lo resolutivo del fallo que se revisa, desde que el recurrente no impugn la declaracin contendida en el mencionado motivo 13 del fallo de primer grado, en el que se tuvo por acreditado que el nio Vicente Andrs posee notoriamente la calidad de hijo no matrimonial del actor, en conformidad a lo que dispone el inciso final del artculo 200 del Cdigo Civil. Octavo: Que, a lo anterior, cabe aadir que la posesin notoria de hijo, debidamente acreditada como qued asentado en el fallo prefiere a las pruebas periciales de carcter biolgico en caso de que haya contradiccin entre unas y otras, como acontece en la especie y, al no haberse reclamado ni probado en el juicio la existencia de graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla del artculo 201 del Cdigo Civil, no es procedente a travs de un recurso de derecho estricto, como lo es el de autos, alterar los hechos de la causa, ni revisar la recta o incorrecta aplicacin de disposiciones que el recurrente no estim conculcadas. Noveno: Que, por lo antes reflexionado, fuerza es concluir que el recurso de nulidad en estudio debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los artculos 764, 765, 766 y

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    768 del Cdigo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casacin en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de diecisis de agosto de dos mil seis, que se lee a fojas 167. Se previene que el Ministro seor Alvarez, estuvo por rechazar el recurso en estudio, teniendo para ello, adems, presente que el actor no es titular de la accin intentada, por las siguientes consideraciones: 1. Que de la demanda de autos se advierte que el actor impugna su propia paternidad respecto del menor Vicente Andrs, a quien reconoci como hijo no matrimonial por acta extendida ante el Oficial del Registro Civil de Antofagasta, el 28 de marzo de 2000 y solicita se declare que l no es el padre del nio, argumentando como fundamento la verdad biolgica y la circunstancia de haberlo reconocido inducido a ello por la madre, quien le hizo creer que era su hijo, es decir, alega la existencia de un error. 2. Que la accin de que se trata, regulada en los artculos 211 y siguientes del estatuto del ramo, tiene por objeto impugnar la filiacin que se encuentra determinada y no el ttulo que la atribuye. La filiacin es el vnculo que existe entre dos personas, una de las cuales se ha designado jurdicamente como padre o madre de otra y el reconocimiento es un acto jurdico por el cual una persona afirma ser el padre o la madre de otra que no la tiene determinada. 3. Que el reconocimiento de un hijo es un acto unilateral, en el cual no se requiere probar la veracidad de la paternidad o maternidad; se rige por las normas generales del derecho en cuanto a los requisitos de existencia, validez y nulidad, salvo la excepcin en cuanto al plazo de prescripcin prevista en el artculo 202 del Cdigo Civil; es solemne, no sujeto a modalidad y expresamente irrevocable como categricamente lo establece el artculo 189 del Cdigo Civil. 4. Que la interpretacin armnica de los artculos ya citados, permite concluir, en opinin del que previene, que el actor, padre reconociente del menor Vicente Andrs, no es titular de la accin que deduce, pues ste no se encuentra habilitado para impugnar la determinacin de la filiacin de hijo que el mismo provoc, sobre todo, si tiene presente que el fundamento de su pretensin radica en un supuesto vicio del consentimiento, lo que es propio de la accin de nulidad del acto, la cual no ejerci, sin que sta pueda deducirse o presumirse de los antecedentes, por cuanto el error invocado como antecedente del reconocimiento debe ser probado en el respectivo juicio. 5. Que el legislador al emplear la expresin toda persona , se refiere a terceros ajenos a la vinculacin que se impugna. El padre reconociente no se incluye entre las personas con un inters actual en el juicio, pues entregarle la accin de impugnacin significara, en definitiva, permitir una revocacin simulada o encubierta, que el legislador prohbe. De otra parte, el tenor literal de la norma en estudio conduce a la misma conclusin, toda vez que el artculo 216 del Cdigo Civil, omite al padre reconociente entre los potenciales titulares de la accin, idea que se rarifica an ms si se tiene presente la norma contenida en el inciso segundo del artculo 213 del Cdigo Civil. 6. Que una conclusin diferente no es coherente con el espritu general de la legislacin y con los principios que la inspiran, siendo uno de ellos el derecho a la identidad, de manera que en ese contexto no es lgico concluir que la intencin del legislador, ante la omisin que se advierte, fue la de aceptar que quien determina una filiacin pueda luego transformarla en indeterminada. Adems, cabe agregar que los terceros deben probar el

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    inters pecuniario en la accin, pues ste genera su derecho a reclamar la filiacin. Lo anterior no resulta pertinente en la situacin del actor por cuanto ste ha cumplido siempre las obligaciones que emanan del acto filiativo que el gener, incluida la de proporcionar alimentos. 7. Que, sin perjuicio de lo anterior, la lgica concordancia de los artculos 208, 214, 216 y 317 del Cdigo Civil, permite sostener que el padre reconociente no podra ser el titular de la accin de impugnacin por cuanto ste o sus herederos son los legitimarios pasivos de la misma, es decir, el legtimo contradictor de una demanda de esta naturaleza ser el padre aparente si accionan el hijo o sus herederos; el padre y el hijo si accionan los terceros interesados o el padre biolgico y, los herederos del padre muerto si acciona el hijo, su representante legal o sus herederos. Regstrese y devulvase con sus agregados. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros seores Orlando Alvarez H., Urbano Marn V. y Patricio Valds A. y los Abogados Integrantes seores Roberto Jacob Ch. y Oscar Herrera V. No firma el seor Herrera, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, seor Carlos A. Meneses Pizarro. Rol N 4.679 06.