ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

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1 Medellín, 2 de julio de 2013 Señores(as) Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado(a) (Reparto) Ciudad E.S.D. Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - ACCIÓN POPULAR. Demandantes: Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Alejandro Jiménez Ospina; Juliana Vélez Echeverri, y Camilo Quintero Giraldo Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO, debidamente representado por el señor Héctor Londoño Restrepo, en su calidad de Alcalde o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), debidamente representada por el señor Alejandro González Valencia, en su calidad de Director General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. METROPLÚS S.A. debidamente representado por el señor Javier Darío Toro Zuluaga, en su calidad de Gerente General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA) debidamente representado por el señor Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, en su calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento de notificar la presente demanda. Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Juliana Vélez Echeverri, Alejandro Jiménez Ospina y Camilo Quintero Giraldo, identificados como aparece al pie de nuestras firmas actuando como ciudadanos en ejercicio, domiciliados y residentes en el municipio de Envigado, Antioquia, por medio del presente escrito, acudimos ante usted en ejercicio de una Acción Popular de carácter preventivo y con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta el DAÑO INMINENTE que se avecina, para que de esta manera se proteja los siguientes derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998: a. El derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a); b. El derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA: ART. 234 DE LA LEY 1437 DE 2011 “Cuando el último árbol sea cortado, el último río envenenado, el último pez pescado, sólo entonces el hombre descubrirá que el dinero no se come”

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Aquí esta el texto guía para que la ciudadanía se defienda ante la intransigencia de los que pretenden destruir la naturaleza a cambio de cemento.

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Medellín, 2 de julio de 2013

Señores(as)

Tribunal Administrativo de Antioquia.

Magistrado(a)

(Reparto)

Ciudad

E.S.D.

Referencia: ACCIÓN CONSTITUCIONAL - ACCIÓN POPULAR.

Demandantes: Juan Carlos Valencia,

Fabio Mauricio Martínez,

Alejandro Jiménez Ospina;

Juliana Vélez Echeverri, y

Camilo Quintero Giraldo

Demandados: MUNICIPIO DE ENVIGADO, debidamente representado por el señor

Héctor Londoño Restrepo, en su calidad de Alcalde o quien haga

sus veces al momento de notificar la presente demanda.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), debidamente representada por el

señor Alejandro González Valencia, en su calidad de Director

General o quien haga sus veces al momento de notificar la presente

demanda.

METROPLÚS S.A. debidamente representado por el señor Javier

Darío Toro Zuluaga, en su calidad de Gerente General o quien haga

sus veces al momento de notificar la presente demanda.

ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA) debidamente

representado por el señor Carlos Mauricio Córdoba Jaramillo, en su

calidad de Representante Legal o quien haga sus veces al momento

de notificar la presente demanda.

Juan Carlos Valencia, Fabio Mauricio Martínez, Juliana Vélez Echeverri, Alejandro

Jiménez Ospina y Camilo Quintero Giraldo, identificados como aparece al pie de

nuestras firmas actuando como ciudadanos en ejercicio, domiciliados y residentes en

el municipio de Envigado, Antioquia, por medio del presente escrito, acudimos ante

usted en ejercicio de una Acción Popular de carácter preventivo y con solicitud

de MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA teniendo en cuenta el DAÑO

INMINENTE que se avecina, para que de esta manera se proteja los siguientes

derechos e intereses colectivos establecidos en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998:

a. El derecho al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido

en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a);

b. El derecho a la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y

aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su

MEDIDA CAUTELAR DE

URGENCIA: ART. 234

DE LA LEY 1437 DE 2011

“Cuando el último árbol sea cortado,

el último río envenenado, el último

pez pescado, sólo entonces el hombre

descubrirá que el dinero no se come”

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desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La

conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de

especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas

fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con

la preservación y restauración del medio ambiente (numeral c);

c. El derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes

de uso público (numeral d);

d. El derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos

urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m); y

e. La defensa del patrimonio público (numeral e).

Los anteriores derechos colectivos los consideramos afectados y amenazados por la

omisión y negligencia del municipio de Envigado, CORANTIOQUIA, Metroplús S.A, y

la Sociedad Arquitectos e Ingenieros Asociados (AIA) –en adelante AIA o el

contratista- como consecuencia de los hechos que se relacionan a continuación:

HECHOS Y OMISIONES:

1. Metroplús S.A. adelantó la Licitación Pública No. LP-03 de 20121 para

la construcción del Tramo 2B del corredor parcial Metroplús en el municipio de

Envigado. El contrato fue adjudicado por medio de la Resolución No. 20130046

del 1 de marzo de 2013 a la sociedad AIA (Arquitectos e Ingenieros Asociados

S.A).

2. La ejecución de los diseños de las obras planteados por Metroplús S.A

implican la tala de ciento setenta y dos (172) árboles en el tramo de la Carrera

43 A (Avenida el Poblado o Fernando González) entre las calles 29 A sur y 21

sur con una longitud aproximada de 0.9 k.m.

3. El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico

y cultural que hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá.

Entre los servicios ambientales que prestan los árboles que lo componen se

encuentran: (i) Regulación microclimática que resulta en una disminución de la

temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los árboles;

(ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera sonora,

visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a

eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v)

es hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a

algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso (Informe Técnico

Fls. 23 a 28).

1 Licitación pública visible en

https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-85991 Recuperada el 16 de junio de 2013

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4. El chiminango (Pithecellobium dulce) es la especie más abundante que

conforma el separador vial de la carrera 43A y se caracteriza por producir

beneficios como la producción de oxígeno y la regulación de agentes

contaminantes de la atmósfera. (fls. 132 a 135).

5. Además de los beneficios ambientales mencionados en los hechos

anteriores, el Túnel Verde provee beneficios sicológicos debido a que la

vegetación influye positivamente en el estado anímico de las personas.

(Informe Técnico Fls. 23 a 28).

6. No se tiene constancia de la participación activa de la ciudadanía en la

planeación y diseño de la obra, dado que insistentemente nos acercamos a las

instalaciones del Metroplús S.A. para observar las actas, en virtud del Artículo

36 de la Ley 1437 de 2011; igualmente una representante del Comité Cívico

Pro Túnel Verde, en ejercicio del derecho fundamental de petición solicitó

mediante escrito (fl. 29) la expedición de las actas de socialización y

concertación sin recibir, al día de hoy, respuesta alguna de la sociedad. Ello

teniendo en cuenta lo mencionado por CORANTIOQUIA en la Resolución No.

130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, el Túnel Verde es “apreciado

por los vecinos y transeúntes del sector [y además] posibilitan el

establecimiento de corredores de flora, con todos los beneficios

asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de

impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local” (fls. 193

y 194) (Negrillas y subrayas nuestras).

7. Mediante oficio DI-620-0849 radicado el 2 de marzo del 2012,

Metroplús S.A. solicitó el permiso de aprovechamiento de árbol forestal para la

construcción del tramo 2B de Envigado del Sistema Integrado de Transporte

Masivo, Metroplús. (fls 80)

8. A dicha solicitud se le adjuntó el inventario de flora urbana del tramo 2B

(fls. 87 a 84), dando como resultado lo siguiente (fl. 87):

Cuenta de Tto Definitivo

Tto Definitivo Total %

Muerto 2 0,369

Mantenimiento 66 12,18

Poda y

Mantenimiento

174 32,10

Retiro 266 49,08

Traslado 36 6,64

Total general 542

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Este inventario prueba que la intervención forestal se solicita sobre árboles

vivos (solo 2 se identifican como muertos).

9. El Informe Técnico Revisión Inventario, en su aparte 3.2.4. sobre

Identificación de Impactos Ambientales, especifica que en cuanto a la fauna el

impacto no será muy alto y solo se podría ahuyentar a la misma por el ruido

causado en la etapa de construcción. (fl. 111).

10. Mediante Acto Administrativo No. 1205 - 8940 del 17 de mayo de 2012

CORANTIOQUIA admite la solicitud de aprovechamiento forestal de árboles

aislados (Fl. 124).

11. La misma Entidad en el Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266

del 11 de septiembre de 2012 hace el siguiente requerimiento a Metroplús S.A.:

“Se deberán revisar los diseños del proyecto y evaluar la posibilidad de retirar

en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de la vía con

el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios ambientales

que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del proyecto.” (fl.

137 - 138).

12. A esta orden Metroplús S.A. indica: “una vez revisados nuevamente los

diseños del proyecto se hace necesario (sic) la intervención del separador

central por el diseño geométrico, por la conformación de la estructura de

pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras adicionales

que se generan. Como soporte técnico se anexa el informe presentado por la

empresa que realizó los ajustes a los diseños del Tramo 2B.” Seguidamente

señala “ver anexo 2” (fls. 143 vto.), el cual es el mismo que allegó a la solicitud

inicial de aprovechamiento de árboles aislados (fls. 95 a 121); por lo tanto

nunca se hizo una revisión a los diseños ni tampoco se evaluó “la posibilidad

de retirar en menos porcentaje los árboles ubicados en el separador central de

la vía con el fin de reducir los impactos negativos y mantener los beneficios

ambientales que ofrecen muchos de estos árboles en el área de influencia del

proyecto.”

13. Posterior a esto, se realiza el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 -

11147 del 10 de octubre de 2012, en el que dos funcionarios de

CORANTIOQUIA, Humberto Sánchez Herrera y Augusto Paniagua Pineda

emiten su concepto técnico. Allí se denota la ausencia de un estudio suficiente

sobre el impacto ambiental de la obra, solo dos páginas del mismo se refieren a

ello (fls, 191 a 194).

14. A través de la Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre

de 2012, CORANTIOQUIA otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles

aislados a Metroplús S.A. para que fuera materializado en los tramos de la

carrera 43A (Avenida El Poblado o Fernando González) entre las calles 21 sur

y 31 sur. (ahora en adelante Tramo 2B) (fls. 195 a 199).

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15. De dicho Informe Técnico y Resolución cabe resaltar lo siguiente:

a. Después de realizar la visita de campo se concluyó que “[e]n el tramo

de la vía se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados

de las calzadas como en el separador central, siendo notorio el efecto de

sombra y ornato del componente de flora en la vía, aspecto apreciado

por los vecinos y transeúntes del sector”(fl. 197) (Negrillas y subrayas

fuera del texto original).

b. Además, en el concepto técnico que realizó CORANTIOQUIA se indicó

que “[p]or la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle

de Aburrá por la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera

urbana los cinturones verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y

avenidas se constituyen en zonas que posibilitan el establecimiento de

corredores de flora, con todos los beneficios asociados a los efectos

de depuración de contaminantes, mitigación de impactos visuales,

aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera

conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos

en el tramo 2B de proyecto de Metroplús.” (fl. 194). (Negrillas y subrayas

nuestras).

c. Asimismo se expresó tanto en la parte motiva como en la parte

resolutiva “que algunos árboles referenciados no coincide su ubicación en

campo con la descrita en el plano, por lo que se deberá tener especial

cuidado en el momento de realizar las intervenciones. De otro lado, la

numeración de los árboles con pintura es confusa y en muchos casos ya no

aparece en el tronco del árbol.” (fls. 198 vto.).

16. El contratista AIA comenzó la tala y el trasplante de árboles el 18 de

junio de los corrientes, como se acredita en los informes periodísticos que

obran en el CD “Marchas” y a folio 63 del expediente, así como mediante nota

periodística de Teleantioquia2.

17. El 19 de junio de 2013 se estableció en el Concejo de Envigado una

mesa de trabajo con los representantes de Metroplús S.A., el alcalde municipal

Héctor Londoño Restrepo y algunos concejales; para dialogar, debatir y

concertar el impacto ambiental de la construcción del Tramo 2B.

18. En dicha reunión, la comunidad representada por algunos voceros del

Comité Cívico Pro Túnel Verde, solicitó la organización de una mesa de trabajo

de carácter técnico, para que junto con su equipo de asesores plantearan todos

los argumentos especializados (ambientales, sociales, urbanísticos, jurídicos,

etc.) referentes al mencionado Tramo 2B.

2 Así se desprende de la siguiente nota periodística:

http://noticias.teleantioquia.com.co/es/videos/region/20130618/hoy-empezo-tala-arboles-tunel-verde-envigado-por-obras-metroplus/15794.shtml

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19. En la mencionada reunión “la Personera Municipal de Envigado,

Señora Virginia López, aceptó y coadyuvó la petición de la comunidad en el

sentido de suspender la tala de árboles y sentarse todas las partes para

exponer con un conocimiento técnico, cada argumento y llegar a unos

acuerdos respecto al desarrollo sostenible ambientalmente en el Tramo

2B (sic), el cual está proyectado para realizarse en la Carrera 43A. Lo

anterior, dado que no existieron los suficientes diálogos, debates y

concertación previa para posteriormente sensibilizar la obra, presuntamente

violando las normativas legales”.

20. La Comisión Técnica propuesta se realizó los días 20 y 21 de Junio de

2013 entre “la comunidad de Envigado, Comité Cívico Pro-Túnel Verde, Comité

Juvenil de la P.H. Villa Santa Teresa, Comité Pro-Defensa Humedal del

Trianón, Metroplús S.A, Veeduría Ciudadana del Proyecto Metroplús S.A,

CORANTIOQUIA –Subdirección Territorial de Aburrá Sur, representantes del

Concejo Municipal, Oficina Asesora de Planeación, Secretaría de Obras

Públicas, Secretaría de Gobierno, Secretaría de Medio Ambiente y Personería

Municipal de Envigado. En calidad de observador asistió la Contraloría

Municipal de Envigado” (fl. 76).

21. En dicha mesa, la ciudadanía llevó las diferentes propuestas

relacionadas con la protección del medio ambiente y movilidad sostenible.

Además de ello, se propuso una salida jurídica viable a la situación que hoy

nos convoca, la cual fue rechazada de plano por Metroplús S.A. La solución

propuesta consistía en:

a. Declarar la suspensión temporal del contrato por caso fortuito o fuerza

mayor (imprevisto en la obra), dicho imprevisto sería la fuerte oposición de la

ciudadanía a las obras, situación totalmente imprevisible para los

contratantes.

b. Celebrar otro sí o adición del contrato que tenga en cuenta las

recomendaciones de la comunidad. No es un rediseño, ni un cambio

sustancial del objeto del contrato; es adición en el valor y plazo, que puede

ser bilateral o unilateral. (fls. 54 a 59)

Al final de la exposición se indicó: “el procedimiento de contratación del

tramo 2B del Metroplús está siendo analizado por el equipo jurídico del

Comité Cívico Pro-Túnel Verde en forma minuciosa, estando en proceso de

verificación el cumplimiento de los parámetros técnicos y jurídicos para la

celebración del contrato y la ejecución de las obras; así como los estudios de

prefactibilidad, impacto socioeconómico e impacto ambiental, además del

requerimiento de concertar o consultar el proyecto con la comunidad. Por

esto, se le solicitó a las partes interesadas la suspensión de la ejecución del

contrato, hasta tanto se llegue a un acuerdo, puesto que las consecuencias

derivadas de una eventual acción judicial pueden generar consecuencias

más gravosas para la administración pública.” Lo anterior se desprende de

las diapositivas presentadas en la Mesa de Diálogos, las cuales se anexan a

la presente demanda (fls. 54 a 59).

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22. En la precitada Mesa se hizo un comunicado conjunto en donde se

concluyó, inter alia, lo siguiente:

a. “No se llegó a un acuerdo en lo relativo a la suspensión de la

intervención del corredor arbóreo denominado Túnel Verde, presentada por

la comunidad como preocupación principal, esto debido a la discrepancia en

los enfoques y conceptos técnicos y jurídicos de las partes (…)

b. Con el fin de disminuir las intervenciones arbóreas, se convocará al

Comité Pro-Túnel Verde, a la Veeduría Ciudadana de la Obra Metroplús

Envigado y a la Secretaría del Medio Ambiente del municipio de Envigado,

para que nombren un representante idóneo con el propósito de acompañar

el equipo de obra en el análisis técnico antes de la intervención de cada

uno de los árboles, es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el

objeto de verificar su estado general y tomar decisiones acordes al proceso

constructivo.” (Negrillas y subrayas nuestras) (fl. 76).

23. El 22 de junio de los corrientes salió a la luz pública el Comunicado

Oficial del Comité Cívico Pro Túnel Verde, del cual se resalta lo siguiente (fl.

75):

“En la mesa técnica que se celebró los días 20 y 21 de Junio, hubo

conclusiones mas no se llegó al acuerdo principal de conservar el Túnel

Verde.

Por lo siguiente anunciamos:

1. Seguiremos firmes en nuestro propósito de proteger de una manera

pacífica el Túnel Verde.

(…)

3. Durante los diálogos con Metroplús S.A. nuestros representantes

solicitaron la suspensión de la tala de árboles hasta tanto no haya una

verdadera concertación con la ciudadanía.

4. Informamos a los medios de comunicación y a la comunidad en general

que, con el amplio apoyo ciudadano que nos han brindado, iniciaremos

acciones legales para proteger el Túnel Verde (…)” (Negrillas nuestras).

24. Los días 25, 26 y 27 de junio del presente año se continuó con la Mesa

de Diálogos en la Sala de Juntas de la sede central de CORANTIOQUIA3, (fl.

73) allí la ciudadanía llevó sus propuestas, las cuales no fueran aceptadas por

las demandadas. Incluso, y con el fin de evitar instancias judiciales que

desgastaran a las partes y la administración de justicia; dentro de esta se

3 Visible en

http://www.corantioquia.gov.co/index.php?option=com_content&view=article&id=1282:comunicado-a-la-opinion-publica

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exhortó a la entidad para que suspendiera de manera oficiosa la Resolución

No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, en virtud de la cual se

otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados. Lo anterior teniendo

en cuenta las facultades legales establecidas en los artículos 31 (9) y 62 de la

Ley 99 de 1993, y 89 del Decreto 1791 de 1996. Dicho exhorto se sustentó en

los vacíos que hoy se alegan en la presente acción constitucional.

25. Terminada esa reunión, el Comité Pro Túnel Verde sacó a la luz

pública el Comunicado No. 3, donde se indicó lo siguiente (fl. 74):

“1. Agradecemos el fuerte respaldo ciudadano que con su apoyo constante

nos motivan a seguir adelante para salvar el Túnel Verde.

2. Metroplús S.A., en cabeza de su Gerente Javier Darío Toro, no acogió

ninguna de las propuestas de la ciudadanía llevadas a la Mesa de Diálogo

por el Comité Cívico Pro Túnel Verde.

3. Indiferentes al clamor ciudadano que se opone a la desaparición del Túnel

Verde, Metroplús S.A. anunció que continuará con las obras de construcción

del tramo 2B, incluyendo la tala de cientos de árboles en la Avenida El

Poblado.

4. Aclaramos que rechazamos las propuestas hechas por Metroplús S.A.

porque éstas no compensan los graves perjuicios ambientales, paisajísticos,

culturales, históricos y turísticos que causaría la desaparición del Túnel

Verde, un espacio que hace parte del estilo de vida de los habitantes de

Envigado y Medellín, y al que consideran un patrimonio de ciudad.

5. Denunciamos que Metroplús S.A. nos ha negado el acceso a

documentos claves del proyecto (que por Ley son públicos) en aras de

entorpecer nuestra investigación, violando de manera flagrante la

normatividad.

6. Continuamos dispuestos a un diálogo que de verdad tenga en cuenta la

opinión de la ciudadanía, que como ha quedado claro con las más de 30.000

firmas que hasta hoy se han recogido, no fue debidamente vinculada al

proceso de planeación del proyecto como lo exige la Ley.

7. Continuaremos con las manifestaciones pacíficas y culturales para

mostrar nuestra inconformidad con la tala de los árboles que integran el

Túnel Verde, escuchando el mandato ciudadano que nos pide continuar con

la defensa de su entorno.

8. Seguiremos adelante con las acciones legales pertinentes, tanto

disciplinarias como administrativas.” (Negrillas y subrayas fuera del original).

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26. La Sociedad Antioqueña de Ingenieros y Arquitectos (SAI)4, en cabeza

de su presidente Álvaro Villegas Moreno, también se ha pronunciado en

múltiples ocasiones en contra de los diseños, sobrecostos, atrasos, desfases,

tipo de combustible para los vehículos y el grave daño al medio ambiente que

se causaría con la construcción del Metroplús. Estos pronunciamientos se han

dado en los boletines que profiere la SAI. Algunos son:

- Boletín No. 15 del 30 de abril de 2007: “Veeduría. Desarrollo del

Proyecto de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 31

a 33).

- Boletín No. 23 del 9 de agosto de 2007: “Informe de Veeduría

Ciudadana. Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 34 a 37).

- Boletín No. 34 del 4 de diciembre de 2007: “Proyecto Metroplús de la

ciudad de Medellín” (fl. 38 a 40).

- Boletín No. 8 del 30 de mayo de 2008: “Veeduría Ciudadana. Proyecto

de Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 41 y 42).

- Boletín No. 11 del 1° de julio de 2008: “Suspensión del servicio de gas

para la industria y el transporte en Bogotá” (fl. 43).

- Boletín No. 12 del 7 de julio de 2008: “Los habitantes de Medellín

opinaron sobre el combustible a utilizar en el Metroplús” (fl. 44).

- Boletín No. 8 del 6 de abril de 2009: “Veeduría Ciudadana. Metroplús”

(fl. 45 y 46).

- Boletín No. 37 del 30 de septiembre de 2011: “Proyecto Metroplús de la

ciudad de Medellín” (fl. 47 y 48).

- Boletín No. 7 del 14 de junio de 2013: “El impensado Metroplús” (fl. 30)

27. De este último boletín (pronunciamiento) de la SAI cabe resaltar lo

siguiente:

- “El metroplús (sic) desde Envigado hasta La Aguacatala por la carrera

43A destrozando de paso uno de los sectores más verdes y bellos de la

ciudad. Esto, una vez más, con una línea paralela al metro (sic), en lugar de

tratar de llevar a la manera de espina de pescado todo el flujo de usuarios

perpendicularmente a las estaciones del metro (sic).

- “No cometamos de nuevo el mismo error de la línea paralela de la avenida

Ferrocarril. No destruyamos el magnífico paisaje de la avenida El Poblado.

Permitamos que nuestra ciudad sí merezca el título de “la más innovadora”

4 La SAI es “una entidad gremial sin ánimo de lucro que agrupa a profesionales de Ingeniería y

Arquitectura, y hace parte de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, regional Antioquia. Propendemos por la formación científica, técnica y social de los Ingenieros y Arquitectos y propiciamos su desarrollo integral fomentando el estudio de temas complementarios a sus carreras. Velamos por el cumplimiento de las normas legales sobre protección de las profesiones y estrechamos vínculos de confraternidad profesional. Estamos comprometidos con la satisfacción de las necesidades de nuestros socios, propiciando a través de nuestras actividades la prosperidad de éstos, de nuestra asociación, su personal y la comunidad.” Recuperado el 24 de junio de http://www.sai.org.co/nosotros/mision-y-vision.html

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por sus obras brillantes y no por miopía de las soluciones que surgen de las

mentes mediocres” (fl. 30)

28. Al día de hoy, se han recogido en menos de 20 días más de 13.000

firmas físicas (las cuales se anexan a folios 211 y siguientes) y 15.704

virtuales5 (cifra que está en constante aumento) de ciudadanos y ciudadanas

que se oponen a la tala de los árboles en la Avenida Fernando González - 43A

- (de ahora en adelante denominado Túnel Verde de la 43A).

29. Adicional a lo anterior, la oposición de la ciudadanía a la tala del Túnel

Verde también se ha materializado simbólicamente en los siguientes eventos:

(i) el 15 de junio de 2013 se llevó a cabo la primera marcha en defensa del

Túnel Verde de la Carrera 43A; (ii) el 18 de junio de manera pacífica un grupo

de ciudadanos y ciudadanas crearon el “Campamento Verde” con el fin de

hacer vigilancia permanente a los árboles, el cual continua hasta hoy 2 de julio

de 2013; (iii) el sábado 22 de junio se realizó un marcha multitudinaria a la que

acudieron más de 2.000 personas6 con el objetivo de continuar con la oposición

a la tala de los árboles; (iv) desde el 27 de junio se realiza el “Primer Festival

Verde” en el que se cometen actividades culturales y de sensibilización

ambiental para la comunidad; (v) el sábado 29 a las 3:00 p.m. del mismo mes

se realizó una caminata con más de 500 personas que siguen oponiéndose a la

tala masiva; y (vi) el domingo 30 se hizo “El ritual de las velitas en honor a los

árboles” talados el día anterior (fls. 77 a 79)

30. El sábado 29 de junio hogaño en las horas de la mañana, funcionarios

de AIA, acompañados del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Policía Nacional

– ESMAD -, reanudaron la tala, con 6 árboles, cinco chiminangos y un

gualanday7. Con dicha tala se incumplió el acuerdo al que se llegó con

representantes de Metroplús S.A. y la Alcaldía de Envigado; consistente en que

antes de empezar la intervención arbórea se debía nombrar “un representante

idóneo [de la ciudadanía] con el propósito de acompañar el equipo de obra

en el análisis técnico antes de la intervención de cada uno de los árboles,

es decir, antes de la tala, trasplante o poda, con el objeto de verificar su

estado general y tomar decisiones acordes al proceso constructivo” (fls.

76).

31. El día de hoy, 2 de julio de 2013, el Banco Mundial se comunicó con

uno de los demandantes de la presente demanda a quien le indicó:

“Le hemos solicitado a Metroplús S.A. nos informen sobre los procesos de

concertación y de consulta que se llevaron a cabo para iniciar el proceso

de contratación de obras y sobre las licencias ambientales otorgadas por

5 Visible en

http://www.avaaz.org/es/petition/Quiero_salvar_el_tunel_verde_del_PobladoMedellinColombia/?rc=fb&pv=14. 6 Noticia “MÁS DE 2.000 PERSONAS MARCHARON EN FAVOR DEL TÚNEL VERDE” Periódico

ADN, disponible en: http://diarioadn.co/medell%C3%ADn/mi-ciudad/nueva-marcha-en-favor-de-la-preservaci%C3%B3n-del-t%C3%BAnel-verde-1.65271 7 Ver: http://www.elcolombiano.com/BancoConocimiento/M/metroplus-tala-tunel-verde-

29062013_2517481019001/metroplus-tala-tunel-verde-29062013_2517481019001.asp

Page 11: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

11

la autoridad ambiental para poder desarrollar los trabajos (…) La

institución está pendiente del cumplimiento de la política de salvaguardas

que se aplican y definen conjuntamente en el prestatario, y que son

aplicadas para todo proyecto donde participa esta entidad” (folio )

32. Es por esto que estamos ante un riesgo inminente, el medio ambiente

está ad portas de sufrir un daño grave e irreparable, puesto que los

demandados se niegan a suspender la tala.

33. Los demandantes manifestamos que acudimos a la acción popular

como un mecanismo idóneo de participación, que no busca intereses

particulares ni un litigio tradicional en el cual las partes se limitan a la

controversia y defender sus posiciones. Por el contrario, esta acción popular

busca el interés público, mediante una solución concertada a los problemas

expuestos en estos hechos a través de un pacto de cumplimiento, que tenga

como garante el poder judicial. Asimismo solicitamos que de no presentarse un

pacto, sea igualmente el poder judicial el que ordene la protección de nuestros

derechos colectivos. Cabe advertir que no nos oponemos al progreso de la

ciudad, por el contrario somos defensores de un Sistema Integrado de

Transporte que incluya, en prioridad, al peatón, al ciclista, el transporte público

urbano y en el último lugar el vehículo particular. No podemos quedarnos atrás

en el desarrollo de un Sistema Integrado de Transporte Público, el cual debe

ser totalmente amigable con el medio ambiente, tal como lo han demostrado

otras ciudades del mundo como Curitiva- Brasil, Barcelona-España, de lo

contrario no solo nuestra fauna y flora se verían afectados gravemente sino el

ser humano en general.

34. Dado que nos encontramos ante una vulneración inminente y grave

de ciertos derechos colectivos se solicitará en el acápite respectivo las

medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 234 de la Ley 1437

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

EXCEPCIÓN DEL REQUISITO DEL ARTÍCULO 144 DE LA LEY 1437 DE 2011.

El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) que trata sobre la protección de los

derechos e intereses colectivos establece en su inciso tercero:

"(...) Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses

colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de

funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del

derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha

reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la

solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá

prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio

irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá

sustentarse en la demanda." (Subraya fuera del texto original)

Page 12: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

12

Esta disposición permite una excepción al requerimiento cuando sea inminente la

ocurrencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos para los cuales se

busca protección. Para el caso en concreto se prescindirá del mismo (no obstante, el

conocimiento de la Administración y las insistentes solicitudes por parte de la

comunidad a las entidades demandadas para que suspendan las obras), dado que

la reanudación de la tala el 29 de junio de este año representa un perjuicio

irremediable en caso de que se siga ejecutando.

La Corte Constitucional8en jurisprudencia reiterada ha desarrollado el concepto de

“peligro inminente y perjuicio irremediable” bajo un contexto de amenaza de

derechos colectivos con un estrecho nexo con derechos fundamentales, al respecto

ha expresado esta Corporación:

“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la

presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la

inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de

derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace

evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la

protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de

la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

A). El perjuicio ha de ser inminente: „que amenaza o está por suceder prontamente‟.

Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,

porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica

las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera

conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede

catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.

Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia

un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.

Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso

iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento

oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser

urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o

precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario

de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva

actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por

realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero

además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la

necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se

verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a

la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T 225 de 1993, Sala de Novena de Revisión. M.P. Vladimiro

Naranjo Mesa.

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13

persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico

concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a

uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las

autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino

sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,

objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser

determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas

luces inconveniente.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce

que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se

encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien

jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e

impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo

transitorio.”

En el caso particular, la situación del Túnel Verde, expuesta en los hechos de esta

demanda, representa un peligro inminente y un perjuicio irremediable determinados

por la reanudación de la tala de árboles el pasado sábado, cumpliendo así con los

criterios exigidos por la Corte Constitucional:

1.Un perjuicio inminente, es claro toda vez que existe una amenaza inminente a los

bienes jurídicos colectivos e incluso particulares de los miembros de la comunidad

que linda con la 43A, dado que la tala puede ocasionar graves riesgos en nuestro

entorno ecosistémico –fauna, flora y servicios y beneficios ambientales-. De igual

forma esta situación puede afectar bienes jurídicos personalísimos como es el

derecho a la vida por los beneficios que generan estos árboles en la calidad de vida

de los ciudadanos.

2. Medias requeridas son de urgencia, es evidente la necesidad de suspender la

intervención arbórea (tala, trasplantes o podas no necesarias), toda vez que con el

correr de los días la ejecución de la tala aumenta el riesgo potencial de la

ocurrencia de un daño ambiental irreversible.

3. Perjuicio grave por la gran intensidad del daño fruto de la tala de 172 árboles en

menos de 1 km. de recorrido.

También el Consejo de Estado9 se ha pronunciado respecto a la admisión de una

demanda de acción popular donde se omita “la vía gubernativa” dispuesta en el

artículo 10 de la Ley 472 de 1998. Ha indicado al respecto:

"Retoma los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998 y concluye que: “(…)

Los requisitos para la procedencia de la acción popular se limitan a:

a): Que se instaure, en general, por cualquier persona.

b): Que esté de por medio la vulneración de derechos o intereses colectivos;

c): Que dicha vulneración sea ocasionada por un acto, una acción o una omisión de

una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones

administrativas.

9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, AP 00948 del 30 de noviembre de

2006, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Page 14: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

14

Por su parte, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, señala los requisitos que debe

contener la demanda para que pueda ser admitida:

“(…)

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su

petición;

c) La enunciación de las pretensiones

d) La indicación de las personas natural o jurídica, o la autoridad pública

presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;

f) Las direcciones para notificaciones;

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción…”

En el caso sub exámine dice la Corporación que el hecho de no acreditar el

agotamiento de la vía gubernativa ante la autoridad administrativa no da lugar a

inadmisión de la demanda:

“(…) pues como quedo visto, en parte alguna de la Ley 472 de 1998 se exige tal

requisito para la procedibilidad y admisión de la misma, pues, por el contrario, el

artículo 10, ibídem, señala que cuando el derecho o interés colectivo se vea

amenazado o vulnerado por la “actividad de la administración”, no será necesario

interponer previamente los recursos administrativos como requisito para intentar la

acción popular.

Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia la Sala ha definido que la acción

popular tiene carácter autónomo, no residual como medio idóneo para la protección

de derechos e intereses colectivos, y se ha precisado que, tratándose de la admisión

de acciones populares, lo que debe examinarse para evaluar su procedencia es si

se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si previamente el actor agotó

un trámite o actuación que a la sazón resultó infructuoso para hacer cesar la omisión

causante de la violación para cuya protección se acudió a la jurisdicción.

Reitera la Sala, conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2006 (Expediente

2002-02752, Actores: Henry Giraldo Fuquene, Billy Raúl Escobar Pérez y Armando

Solano Jiménez, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), que el

artículo 10 de la Ley 472 de 1998 es concluyente en preceptuar que cuando el

derecho colectivo se vea amenazado o vulnerado por la actividad de la

administración no se requiere interponer previamente los recursos administrativos

como requisito para intentar la acción popular.”

Según lo dispuesto por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que dentro del

artículo 10 de la Ley 472 de 1998 se establece que no es necesario el agotamiento

de la vía gubernativa, lo que se indica en términos del artículo 144 de la Ley 1437 de

2011 “el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de

funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del

derecho o interés colectivo amenazado o violado.” De igual forma puede ser

prescindido ya que en primer lugar se ha probado la existencia del inminente peligro

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15

y además que no se configura como uno de los presupuestos para que la demanda

sea admitida.

Como queda demostrado en la presente demanda, los demandados no han asumido

de manera diligente sus funciones como responsables en el cuidado del medio

ambiente y en la presentación de diseños de Sistemas de Transporte Público que

sean compatibles con el medio ambiente.

Por las razones anteriores solicitamos al Despacho que si bien en esta demanda se

ha insistido en que los demandados conocen de la grave y preocupante situación de

riesgo a la que estaría expuesta la ciudadanía, se requiera a las autoridades

demandadas a suspender cualquier intervención arbórea (tala, trasplante, podas)

que constituya una grave afectación a derechos colectivos hasta tanto no se

presenten unos diseños de obra que no impliquen un impacto ambiental tan alto,

permitan la conservación del Túnel Verde y en ese sentido, sean compatibles con el

medio ambiente.

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

1. EL APROVECHAMIENTO FORESTAL DE 172 ÁRBOLES EN EL TÚNEL

VERDE AUTORIZADO POR LA RESOLUCIÓN NO. 130AS- 1210 7152 DEL 17 DE

OCTUBRE DE 2012 QUE AUTORIZA LA INTERVENCIÓN FORESTAL AL TÚNEL

VERDE DE LA CARRERA 43A (AVENIDA EL POBLADO) CAUSARÍA UN DAÑO

AMBIENTAL GRAVE, PROVOCANDO LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS ALEGADOS.

1.1 Protección constitucional a un ambiente sano.

En primer lugar, es preciso resaltar la forma como se concibe el medio ambiente en

el ordenamiento jurídico colombiano, en ese sentido la Corte Constitucional en

Sentencia C-632 de 2011 M.P Gabriel Eduardo Mendoza Marte, ha señalado:

“El medio ambiente como un bien jurídico constitucionalmente protegido, en el que

concurren las siguientes dimensiones: (i) es un principio que irradia todo el orden

jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y

protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con las

políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de la Nación; (ii) aparece

como un derecho constitucional de todos los individuos que es exigible por

distintas vías judiciales; (iii) tiene el carácter de servicio público, erigiéndose junto

con la salud, la educación y el agua potable, en un objetivo social cuya realización

material encuentra pleno fundamento en el fin esencial de propender por el

mejoramiento de la calidad de vida de la población del país; y (iv) aparece como

una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad

directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores

de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección.” (negrilla

propia)

Además de las diferentes e importantes acepciones que se le asignan al medio

ambiente, la Corte Constitucional en la misma sentencia, en una perspectiva aún

Page 16: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

16

más visionaria constituye al medio ambiente como un derecho fundamental por

conexidad con la vida y la salud de esta manera:

“Aun cuando el reconocimiento que le hace el ordenamiento constitucional es el de

un derecho colectivo (C.P. art. 88), dados los efectos perturbadores y el riesgo que

enfrenta el medio ambiente, “que ocasionan daños irreparables e inciden

nefastamente en la existencia de la humanidad”, la Corte ha sostenido que el

mismo tiene también el carácter de derecho fundamental por conexidad, “al

resultar ligado indefectiblemente con los derechos individuales a la vida y a la

salud de las personas”. La relación entre el derecho a un ambiente sano y los

derechos a la vida y a la salud, fue claramente explicada por la Corte en una de sus

primeras decisiones, la Sentencia T-092 de 1993, en la que hizo las siguientes

precisiones: "El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la

vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio

ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá

que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia

de la humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la

incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en sentencias

anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un

derecho fundamental” (negrilla propia).

Las razones de la Corporación para dar una categoría tan importante al medio

ambiente en nuestro ordenamiento jurídico están determinadas por las

problemáticas ambientales actuales, y los riesgos a los que están expuestos los

seres humanos por el poco compromiso que hemos tenido con el cuidado del

planeta. La misma Corte Constitucional justifica su posición afirmando que “la

preocupación ambientalista vino a tomarse en serio, solo cuando existió el pleno

convencimiento del grave daño que el desarrollo incontrolado y la explotación sin

límites de los recursos naturales, ha causado al propio ser humano y a su entorno

ecológico” (Sentencia C-632 de 2011):

Es preciso que las actuaciones de los seres humanos y más aún, de los Estados

sean amigables con el medio ambiente en la mayor medida posible. En ese sentido,

el Máximo Órgano Constitucional, ha expresado que la Constitución Ecológica que

nos rige implica unos deberes calificados de protección por parte de la

administración. Así las cosas, estos principios y fines ecológicos deben estar

presentes en todo tipo de actuación, con una observancia especial de los daños

ambientales que se puedan ocasionar.

En ese sentido ha expresado que:

“Hoy no tienen ningún respaldo constitucional ciertos procesos y conceptos

que anteriormente pudieron ser considerados legítimos, cuando los valores

ecológicos no habían adquirido el reconocimiento nacional e internacional

que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede en particular con el

concepto de que la colonización puede ser predatoria, puesto que, por las razones

empíricas y normativas señaladas anteriormente, estos procesos son inaceptables

ya que se efectúan en contradicción con los principios ecológicos establecidos por

la Constitución. Hoy en Colombia no es legítima una colonización incompatible con

la preservación del medio ambiente y el desarrollo sostenible” (negrilla propia)

Page 17: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

17

Con lo anterior se refuerza la idea que todos los procesos administrativos deben

tener en cuenta, de manera cualificada, el impacto ambiental que se genera con los

proceso colonizadores, que por supuesto pueden ser por parte de personas privadas

o por parte del mismo Estado.

De otro lado, es cierto que el Estado tiene derecho al desarrollo como ideal legítimo

para el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, pero este desarrollo

debe ser sostenible, tal como se ha pensado a nivel mundial desde la Declaración

de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992, instrumento que integra el

Bloque de Constitucionalidad según los artículos 93 y 94 de la Constitución. Es de

esta manera, como el desarrollo no puede menoscabar el derecho que tienen las

generaciones presentes y futuras para disfrutar de un ambiente sano, máxime

cuando las vías de desarrollo presentan tan variadas alternativas.

1.2 Principio de precaución y prevención.

En el caso que nos convoca, la intervención sobre los árboles aislados vulneraría los

derechos colectivos invocados en esta demanda, teniendo en cuenta que la tala de

estos implicaría privar a la ciudadanía de los beneficios y servicios ambientales que

ellos proveen, como son: (i) Regulación microclimática que resulta en una

disminución de la temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de

los árboles; (ii) control de la radiación solar y del albedo; (iii) constituye una barrera

sonora, visual, contra el viento y la contaminación; (iv) protege los suelos frente a

eventos de lluvia, incidiendo en la gestión del riesgo dada la permeabilidad; (v) es

hábitat de multiplicidad de especies, no solo porque proveen de hogar a algunas de

ellas, sino también de alimentación y descanso.

De hecho, los problemas que se generarían por la tala de estos árboles coinciden

con los daños ambientales actuales que hoy causan mayor preocupación según la

Corte Constitucional, los cuales son: (i) los niveles peligrosos de contaminación de

agua, aire, tierra y seres vivos, (ii) el agotamiento de la capa de ozono, (iii) el

calentamiento global, (iv) la degradación de hábitats y deforestación, (v) la

destrucción y agotamiento de recursos insustituibles y, con ello, (vi) graves

deficiencias en el ambiente que resultan nocivas para la salud física, mental y social

del hombre (Sentencia C-632 de 2011).

El principio de prevención.

La Constitución Política de Colombia consagró expresamente el derecho de todas

las personas a gozar de un ambiente sano y delimitó los parámetros mínimos para

garantizarlo, señalando en su artículo 80 el deber del Estado de planificar el

aprovechamiento de los recursos naturales y de “prevenir y controlar los factores de

deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los

daños causados”. Es así como la prevención, en sentido amplio, se constituye en

uno de los pilares fundamentales de la política ambiental, que debe regir todas las

actuaciones de las autoridades.

Page 18: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

18

La prevención en materia ambiental tiene su génesis no sólo en la importancia del

medio ambiente como bien tutelado, sino en la consideración de que a pesar de

existir el deber de reparación de los daños causados, en materia ambiental muchos

de los daños que se causan tienen impactos irreversibles10. De esta manera, la

prevención pretende evitar que se cause el daño al medio ambiente, y parte del

supuesto que “el deterioro ambiental debe ser neutralizado desde sus propios

orígenes y sin retardar la actuación hasta el momento mismo en que los efectos

negativos se produzcan o generen mayor daño”11.

La prevención comprende los principios de precaución y prevención en sentido

estricto, definidos en los siguientes términos:

“Tratándose de daños o de riesgos se afirma que en algunos casos es posible

conocer las consecuencias que tendrá sobre el ambiente el desarrollo de

determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente

puede adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con la

finalidad de reducir sus repercusiones o de evitarlas y cuando tal hipótesis se

presenta opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos

jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición

de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con

antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento

anticipado, a favor del medio ambiente.

El previo conocimiento que caracteriza al principio de prevención no está presente

en el caso del principio de precaución o de cautela, pues tratándose de éste el

riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no son conocidos

con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o largo plazo, los

efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en los límites del

conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza acerca de las precisas

consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se sepa que los efectos son

nocivos.”12

De esta manera, tanto el principio de prevención como el de precaución se

constituyen en pilares de orden constitucional de la política ambiental en Colombia,

que deben ser desarrollados por la Ley y observados por las autoridades, cada uno

de los cuales obliga a evitar los daños ambientales, cuando se conoce (prevención)

o se desconoce (precaución) el impacto de determinada actividad. En los mismos

términos han sido reconocidos por el Consejo de Estado en diversos

pronunciamientos13, reiterando la importancia de la aplicación de los mismos en el

manejo ecológico del país.

10

“La primera parte de la disposición citada constituye el fundamento de una labor preventiva que adquiere especial significado tratándose del medio ambiente, para cuya protección se le otorga una singular importancia a la evitación de la vulneración o del daño que pueda llegar a presentarse, dado que buena parte de las causas de perturbación, de concretarse, tendrían impactos irreversibles y, en caso de resultar posible la reversibilidad de los efectos, las medidas de corrección suelen implicar costos muy elevados.” Sentencia C- 703 de 2010. 11

Sentencia C-703 de 2010. 12

Ibídem. 13

Entre otras, la sentencia de doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), C.P. CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ y la sentencia de primero (1) de noviembre de dos mil doce (2012), C.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO.

Page 19: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

19

En desarrollo del principio de prevención se han establecido sanciones y medidas

como las que trata la Ley 1333 de 2009, pero también se ha exigido el

diligenciamiento de licencias, permisos o autorizaciones previas para el desarrollo de

determinadas actividades, previa valoración del daño ambiental de la actividad

potencialmente permitida.14 En efecto, la obligación de obtener un permiso previo

para la ejecución de determinada actividad, también constituye desarrollo del

principio de prevención, siempre que el procedimiento de obtención del permiso,

vele por la real prevención de los daños, a través de estudios de impacto

ambiental pertinentes, rigurosos y técnicos.

La prevención debe tener un desarrollo material – y no meramente formal – en los

procedimientos establecidos para evitar daños al medio ambiente, de manera que no

hay una verdadera aplicación de este principio cuando pese a otorgarse una licencia

ambiental, permiso o autorización, la misma se ha obtenido sin la práctica y el

análisis de estudios técnicos, rigurosos y precisos del daño que la actividad

inicialmente permitida provoca al medio ambiente.

Así las cosas, a pesar de que en el caso bajo análisis CORANTIOQUIA otorgó el

permiso de aprovechamiento de árboles aislados para la construcción de la línea 2B

del Metroplús, se desconoció el principio de prevención en materia ambiental, puesto

que no se exigieron ni practicaron estudios previos, serios y rigurosos, que

abarcaran el impacto ambiental, en aspectos de fauna y flora, provocado con la

tala que está en marcha. En desarrollo de este principio, la autoridad ambiental

competente no sólo debió exigir y desarrollar el análisis previo pertinente, sino que

debió concluir que el impacto de la obra tiene efectos irreversibles, debiendo ordenar

la conservación del corredor ecológico, como medida encaminada a prevenir el daño

ambiental que se anuncia en el informe técnico anexado a la presente acción

constitucional.

Como se desprende de dicho documento, los árboles protegen a los seres humanos

de problemas medio-ambientales y la desaparición de estos agudizaría el problema

de contaminación tanto de Medellín como de Envigado. En el primero, por ejemplo,

la situación es bastante preocupante, como lo indica el “Informe de Indicadores

Objetivos Cómo Vamos en Medio Ambiente”:

“En términos del recurso disponible de árboles y arbustos en la ciudad, de acuerdo

a la Contraloría (2009), mientras la OMS plantea como meta un árbol por cada

tres habitantes, Medellín cuenta con trece árboles por cada cien habitantes,

en ese sentido hay un déficit aproximado de 489.010 árboles en la ciudad a

2009, dado un stock de 274.600 árboles y arbustos. La meta para el cuatrienio

establecida en el Plan de Desarrollo es la siembra de 200.000 árboles y arbustos;

14

“Tratándose de daños o de riesgos, en los que es posible conocer las consecuencias derivadas del desarrollo de determinado proyecto, obra o actividad, de modo que la autoridad competente pueda adoptar decisiones antes de que el riesgo o el daño se produzcan, con el fin de reducir sus repercusiones o de evitarlas, opera el principio de prevención que se materializa en mecanismos jurídicos tales como la evaluación del impacto ambiental o el trámite y expedición de autorizaciones previas, cuyo presupuesto es la posibilidad de conocer con antelación el daño ambiental y de obrar, de conformidad con ese conocimiento anticipado, a favor del medio ambiente.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Bogotá, D. C. doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00041-00(17442)

Page 20: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

20

entre 2008 y 2009 se habían sembrado 67.732, para un cumplimiento del 74,4%

frente a lo programado para esos dos años. Si a 2011 se cumple la meta

establecida en el Plan se podrá reducir el déficit en un 27%”15 (Negrilla propia).

Cifras tan preocupantes como estas implican que las instituciones públicas se tomen

en serio el medio ambiente y actúen conforme a políticas de desarrollo compatibles

con el mismo, obligación que ha sido desconocida por los demandados.

Lo anterior debido a que en el Informe Técnico No. 130 AS - 1210 - 11147 del 10 de

octubre de 2012 (fls. 112 del cuaderno) no existe un sustento ambiental que permita

deducir que las obras diseñadas son amigables con el medio ambiente, asimismo en

la Resolución No. 130AS – 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012, CORANTIOQUIA

autorizó una actividad que en estos momentos está vulnerando derechos colectivos

solicitados para la protección constitucional en la presente demanda. Todo lo

anterior se traduce en la agudización de las problemáticas ambientales más graves,

que padece el Valle de Aburrá.

La actividad autorizada por CORANTIOQUIA viola, entre otros, los numerales a y c

del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 puesto que el Informe Técnico No. 130 AS -

1210 - 11147 tiene una sustentación muy precaria desde el derecho ambiental.

Obsérvese lo siguiente:

1. En los “Antecedentes” del Informe Técnico sólo se hizo una transcripción

literal del Acto Administrativo No. 130AS – 1209 - 9266 del 11 de septiembre de

2012, sin hacer un análisis profundo al respecto (fls. 191 - 194).

2. En el “Concepto Técnico” se evidencia que el informe presentado por

Metroplús S.A. junto con la solicitud de aprovechamiento solo “contiene el inventario

actualizado de los individuos existente en el corredor del proyecto, en la que se

consigna los individuos a suprimir, trasplantar y los que permanecerán” (fls. 193

vto.). No se observa por ningún lado un Plan de Manejo de la Fauna ni las

consideraciones establecidas en el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791

de 1996, tal como se verá más adelante.

3. CORANTIOQUIA se acomodó totalmente a los diseños presentados por

Metroplús S.A. sin exigirle una justificación ambiental seria de intervención arbórea,

ni presentar posibilidades fácticas de rediseño de las obras en las que no hubiera

una intervención forestal de árboles aislados tan enorme como la que se está

llevando a cabo, dañando uno de los corredores verdes más hermosos del Valle de

Aburrá.

4. En este Informe Técnico y en la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152 se

desconoce el Parágrafo Único del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996, el cual

establece que “Para expedir o negar la autorización de que trata el presente artículo,

la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las razones de orden

15

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21

histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las especies, objeto de

solicitud.” (Negrillas fuera del original).

Por las anteriores razones no queda más que concluir que la Resolución N° 130AS-

1210-7152 omitió los requisitos necesarios para la constitución de un acto

administrativo en el Ordenamiento Jurídico colombiano (tal como se verá en el

acápite siguiente). Asimismo no se entiende cómo CORANTIOQUIA, después de

hacer los análisis del grave impacto ambiental que causaría la obra del Tramo 2B,

concede el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados.

1.2. La necesidad de motivación de actos administrativos

La Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de 2012 en virtud del cual

se otorgó el permiso de aprovechamiento de árboles aislados proferida por

CORANTIOQUIA, siendo acto administrativo, no tiene la debida motivación exigida

por la normatividad y la jurisprudencia.

La íntima relación que comporta el principio de motivación de los actos

administrativos con el de publicidad de la actuación ha sido analizada a profundidad

por la Corte Constitucional, que al respecto ha establecido:

“Está más que definido que la publicidad, que implica motivación, es esencial en el

ordenamiento colombiano. Hasta el punto de que la Corte Constitucional, en un

caso de tutela llegó a decir que "la falta de motivación del acto hace pensar que la

administración no produjo el acto por razones del buen servicio administrativo […]

Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente

consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o

reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no

hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso […]"16.

Y es en esta medida que la actuación en comento ha fallado en su deber de

proporcionar seguridad jurídica a la comunidad, la cual ha debido soportar la

ausencia de motivación de un acto administrativo que en principio tendría vital

importancia para el bienestar social y el disfrute de un medio ambiente sano.

Para presentarse un pronunciamiento como el sub lite, la administración debe tener

especial cuidado en las razones de hecho y de derecho que esgrimirá para otorgar

un permiso, que deberían estar siempre enmarcadas en el orden legal y los

conceptos técnicos y científicos rendidos durante el procedimiento administrativo, los

cuales estarían determinados por el Título VIII de la Ley 99 de 1993 y sus decretos

reglamentarios, al mismo respecto se ha pronunciado la Corporación citada

anteriormente de la siguiente manera:

“[…] la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los

gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la

16

Sentencia SU-250 de 1998. Vid. C-054 de 1996: “El deber de motivar los actos administrativos, no contradice disposición constitucional alguna y, por el contrario, desarrolla el principio de publicidad, al consagrar la obligación de expresar los motivos que llevan a una determinada decisión, como elemento esencial para procurar la interdicción de la arbitrariedad de la administración”.

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22

administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o

particulares.

Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre

los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la

determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y

con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad

invocada […]

Todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma

legal deben ser motivados, al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que

puedan existir actos de tal naturaleza sin motivación alguna. Y, si los hubiere,

carecen de validez, según declaración que en cada evento hará la autoridad judicial

competente […]”17.

Para el caso de marras, es importante el debate propuesto en la presente acción por

diversas causas, de las cuales una de ellas es la falsa motivación de la Resolución

como vicio de nulidad del mismo, ello por tanto se cumple con uno de los criterios

establecidos por el Consejo de Estado para que el defecto se presente, para esto es

más que necesario acudir al tenor literal de las palabras de la Corporación, la cual se

pronunció así:

“[…] para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con

fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se

demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la

Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no

estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la

Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si

hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente

diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben

ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los

hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron

o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación

porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración

supuso que existía al tomar la decisión”18.

Se puede ver en el reciente pronunciamiento de la Sección Cuarta que el criterio

para determinar la falsedad en la motivación no solo yace en la falta de prueba de

los hechos utilizados como vehículo para la razón en la decisión, sino también en la

omisión de los mismos cuando esta es sustancial, es labor de los accionantes en la

presente demostrar la incapacidad de los estudios técnicos a los que acudió la

autoridad ambiental para proveer de razones válidas y profundas.

Para el caso a tratar, se evidencia una clara ausencia de argumentación jurídica en

la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152, expedida por CORANTIOQUIA, mediante el

cual se otorgó el permiso para el aprovechamiento de árboles aislados en el corredor

vial de la carrera 43A, entre las calles 21 sur y 31 sur.

17

Sentencia C-371 de 1999. 18

Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia del 15 de marzo de 2012, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

Page 23: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

23

En principio señala el Acto que la entidad requirió a la sociedad interesada para que

complementara la información aportada en la solicitud inicial, con el soporte de los

cambios realizados, la descripción de las labores de tala, revisión de diseños de

proyectos, acciones de compensación y los planes de medios y comunicación del

proyecto, entre otros.

Según el mismo acto administrativo, la sociedad respondió a dicho requerimiento,

entre otras precisiones específicas, de esta manera:

“Una vez revisados nuevamente los diseños del proyecto se hace necesaria la

intervención del separador central por el diseño geométrico, por la conformación de

la estructura de pavimento, por los rendimientos y los mismos costos de las obras

adicionales que se generan”

De manera que se procedió a una visita de campo a la zona a afectar, para

determinar las condiciones del territorio, de allí surgió un argumento que más tarde

fue descartado de manera inexplicable:

“[…] se observó abundante vegetación arbórea tanto en los costados de la calzada

como en el separador central, siendo notorio el efecto de sombra y ornato del

componente flora en la vía […].

Y estas razones aumentan, pues el mismo interesado afirmó, como respuesta al

requerimiento de la entidad administrativa acerca de la revisión de los diseños con el

fin de retirar el menor porcentaje de árboles ubicados en el separador que:

“Por la importancia que cada vez más tiene la flora urbana en el Valle de Aburrá por

la alta presión que sufre por la ampliación de la frontera urbana, los cinturones

verdes urbanos ubicados en parques, red hídrica y avenidas se constituyen en

zonas que posibilitan el establecimiento de corredores de flora, con todos los

beneficios asociados a los efectos de depuración de contaminantes, mitigación de

impactos visuales, aporte de oxígeno y estabilidad del clima local, se considera

conveniente la permanencia del mayor número posible de individuos en el tramo 2B

de proyecto del Metroplús”.

A pesar de estos argumentos, que son los únicos en pro o en contra de la tala de

árboles en el marco de la carrera 43A, la autoridad ambiental decidió, en contravía

de lo que la lógica dictaría luego de leer el acto administrativo en comento, otorgar el

permiso de aprovechamiento, sin consideraciones específicas acerca de la posible

afectación al medio ambiente, el equilibrio biológico y la calidad de vida de la

comunidad directamente afectada.

En la parte motiva de la Resolución brilla además por su ausencia la consideración a

derechos sociales, económicos y culturales como elementos importantes dentro del

debate, imponiendo como única traba al solicitante la imposibilidad de talar 36

individuos, de 254 que inicialmente se pensaban, ello sin mediar argumento alguno

en cuanto a la exclusión de estos y no de otros más.

Ab initio se hizo alusión en la necesidad de motivar tanto jurídica como fácticamente

el acto administrativo, más aún cuando la misma ley 1437 de 2011 establece la falsa

motivación como causa válida para invocar la pretensión de nulidad o de nulidad con

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24

restablecimiento del derecho19, que para el caso en comento no son el medio idóneo

de defensa.

Basta realizar un análisis somero de la Resolución N° 130AS – 1210 - 7152,

expedida por CORANTIOQUIA, para encontrar frases como “en espera de la

definición de la posibilidad de una mayor cantidad de siembra dentro del corredor

vial”, que demuestran la ligereza en el actuar administrativo y la falta de rigor

científico, técnico y jurídico en el otorgamiento de una licencia que podría afectar

derechos establecidos por la Carta Política de 1991 y que el Estado está obligado a

garantizar y proteger en la medida que están sujetos al principio de progresividad,

consagrado en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, que en su numeral primero establece:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar

medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación

internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

recursos que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios

apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena

efectividad de los derechos aquí reconocidos”20.

De allí que la necesidad de motivación deriva en una obligación de la administración

que no puede ser evadida en virtud de la economía procesal o la estética

documental, y aparece como un vicio determinante en el acto administrativo, por

ende no se podría concebir un permiso de aprovechamiento de árboles que no

incluya una sólida argumentación científica, técnica y jurídica, que en este caso brilla

por su ausencia y por tanto es imposible de controvertir.

1.3. De la violación al deber de consultar razones de orden histórico,

cultural y paisajístico.

Los demandados, específicamente CORANTIOQUIA, no tuvieron en cuenta las

razones de orden histórico, cultural y paisajístico establecidos en el Parágrafo Único

del Artículo 58 del Decreto 1791 de 1996.

La Ley fijó en cabeza de las Corporaciones Autónomas Regionales la competencia

para “Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales

requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos

naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan

afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos

forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y

establecer vedas para la caza y pesca deportiva”, en el artículo 31 numeral 9 de la

Ley 99 de 1983. Concluyendo que es competencia de las Corporaciones Autónomas

Regionales, como CORANTIOQUIA, la expedición de los permisos para el

19

Vid. Artículos 137 y 138, ley 1437 de 2011. 20

Este artículo se debe confrontar con el artículo 12 ídem, que reza así: “1. Los Estados Partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente […]”.

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25

aprovechamiento forestal, y en específico del aprovechamiento de árboles aislados

concedido en el presente caso.

El Decreto 1791 de 1996 regula los requisitos para la concesión de un permiso de

aprovechamiento de árboles aislados, estableciendo en su artículo 58 lo siguiente:

“Artículo 58º.- Cuando se requiera talar, transplantar o reubicar árboles aislados

localizados en centros urbanos, para la realización, remodelación o ampliación de

obras públicas o privadas de infraestructura, construcciones, instalaciones y

similares, se solicitará autorización ante la Corporación respectiva, ante las

autoridades ambientales de los grandes centros urbanos o ante las autoridades

municipales, según el caso, las cuales tramitarán la solicitud, previa visita realizada

por un funcionario competente, quien verificará la necesidad de tala o reubicación

aducida por el interesado, para lo cual emitirá concepto técnico.

La autoridad competente podrá autorizar dichas actividades, consagrando la

obligación de reponer las especies que se autoriza talar. Igualmente, señalará las

condiciones de la reubicación o transplante cuando sea factible.

Parágrafo.- Para expedir o negar la autorización de que trata el presente

artículo, la autoridad ambiental deberá valorar entre otros aspectos, las

razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas con las

especies, objeto de solicitud.” (Negrillas fuera del texto original).

La Ley en desarrollo del derecho colectivo a un ambiente sano, impuso que a la hora

de otorgar licencias, permisos o autorizaciones que impliquen una afectación al

medio ambiente, el cumplimiento de determinados requisitos, que no admiten

excepciones, y que se constituyen en la forma indicada – al menos legalmente – de

garantizar este derecho colectivo.

De esta manera, la autoridad competente para expedir el permiso de

aprovechamiento de árboles aislados en el caso bajo análisis, es como se vio

CORANTIOQUIA, la cual está obligada a valorar las razones de orden histórico,

cultural y paisajístico relacionadas con las especies objeto de solicitud, razones que

no se encuentran en ningún acápite de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 de 17

de octubre de 2012. Si se hubieran adelantado tales acciones, se hubiera previsto

tanto por CORANTIOQUIA, principal obligada, como METROPLÚS S.A., principal

interesada, el impacto cultural que ha tenido la iniciación de las actividades de tala.

Estas acciones han provocado reacciones en la ciudadanía como la recolección de

más de 13.000 firmas físicas y 15.817 firmas virtuales, la realización de tres marchas

multitudinarias y el desarrollo de distintas actividades pacíficas y culturales en el

corredor vial para oponerse a la tala masiva de árboles.

Tampoco se analizó por CORANTIOQUIA, el impacto paisajístico, pues la zona

afectada con el mal llamado aprovechamiento, se constituye en un corredor

ecológico excepcional de la ciudad de Envigado, que alberga invaluables especies

de fauna y flora, tal y como se evidencia con el informe técnico aportado con esta

acción (folios X y X).

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26

De lo expuesto, se puede perfectamente concluir que hubo una clara omisión

en el procedimiento administrativo que concedió el permiso, por carecer el

mismo de un análisis técnico que verse sobre las implicaciones culturales,

paisajísticas e históricas de la tala indiscriminada de los árboles de la zona.

2. LOS ÁRBOLES SELECCIONADOS PARA LA TALA CUMPLEN UNA FUNCIÓN

Y UN SERVICIO AMBIENTAL DETERMINADO, SU DESAPARICIÓN GENERARÍA

UN IMPACTO DESFAVORABLE EN LA ESTABILIDAD DEL CLIMA, LA

DEPURACIÓN DE CONTAMINANTES, LA MITIGACIÓN DE IMPACTOS

VISUALES Y EL APORTE DE OXÍGENO.

La Política Nacional de Educación Ambiental (2002) define al medio ambiente como

un:

“sistema dinámico definido por las interacciones físicas, biológicas, sociales y

culturales, percibidas o no, entre los seres humanos y los demás seres vivientes y

todos los elementos del medio en el cual se desenvuelven, bien que estos

elementos sean de carácter natural o sean transformados o creados por el hombre”.

Partir de esta definición implica basarse en otro lugar de pensamiento, donde es

necesario pensar de manera compleja, sistémica y holística con énfasis en las

interacciones más que en el individuo mismo. En este sentido, la movilización de la

ciudadanía contra la destrucción de un corredor ecológico debe dejar de ser visto

como una tendencia fundamentalista, pues la lucha por un árbol no es la lucha por

un “ismo” (ecologismo, ambientalismo), sino la lucha por el respeto a la vida, lucha

en la que el árbol es sencillamente un símbolo.

La forma tan poco compleja como es concebido el ambiente en las obras de

infraestructura, en este caso de movilidad, hace que la valoración de los impactos

ambientales sea reducida simplemente a cuantificar individuos sin profundizar en las

alteraciones ecosistémicas o valorar los servicios ambientales. Así, los estudios

ambientales de este tipo de obras se limita a presentar un inventario de números de

árboles clasificados por especie, estado fitosanitario y destino al que serán

sometidos (tratamiento a realizar con cada uno de ellos), infortunadamente, esta ha

sido la forma de abordar “técnicamente” la valoración ambiental del proyecto, tanto

por el solicitante del permiso de aprovechamiento forestal, Metroplus S.A. y la misma

autoridad ambiental, CORANTIOQUIA.

En efecto, en la solicitud del permiso es evidente la simpleza y poca profundidad con

la que el tema ambiental que rodea la actividad de tala a autorizar es tratada en el

procedimiento administrativo, sorprende que sea la misma autoridad ambiental, la

que asuma sin ningún debate jurídico o técnico-ambiental las condiciones impuestas

de los diseños de las obras públicas por el solicitante, sin un análisis ajustado a las

exigencias de competencia y función que el ordenamiento ambiental colombiano

exige. En este orden de ideas, es necesario citar específicamente, las exigencias

que el Decreto 1791 de 1996 regula para la expedición de la autorización de

aprovechamiento de árboles aislados. En tal sentido el artículo 57 ibídem ordena:

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27

“Cuando se requiera talar o podar árboles aislados localizados en centros urbanos

que por razones de su ubicación, estado sanitario o daños mecánicos estén

causando perjuicio a la estabilidad de los suelos, acanales de agua, andenes,

calles, obras de infraesctructura o edificaciones, se solicitará por escrito

autorización, a la autoridad competente, la cual tramitará la solicitud de inmediato,

previa visita realizada por un funcionario competente que compruebe técnicamente

la necesidad de talar árboles” (Subrayas fuera de texto).

De igual manera, el parágrafo de este artículo exige que: “Para expedir o negar la

autorización de que trata el presente artículo, la autoridad ambiental deberá valorar

entre otros aspectos, las razones de orden histórico, cultural o paisajístico,

relacionadas con las especies, objeto de solicitud”. (Subrayas fuera de texto).

Se repite que las consideraciones citadas y exigidas por el ordenamiento ambiental

colombiano, tales como la comprobación técnica de la necesidad de talar árboles, y

la valoración de las razones de orden histórico, cultural o paisajístico, relacionadas

con las especies, objeto de solicitud de Metroplus S.A. brillan por su ausencia en el

permiso de aprovechamiento forestal.

El Túnel Verde de la Av. El Poblado es un patrimonio natural, histórico y cultural que

hace parte de la identidad de los habitantes del Valle de Aburrá. Es dicho Túnel,

como sistema, y no como conjunto de individuos lo que debe ser valorado, de

manera contraria a la forma en que el proyecto Metroplús ha sido valorado por

CORANTIOQUIA, pues además de esa, existen otras valoraciones de los servicios

ambientales del Túnel Verde de la Av. El Poblado:

1. La regulación microclimática que resulta en una disminución en la

temperatura generada básicamente por el efecto de la sombra de los

árboles y su evapotranspiración. Según estudios, la diferencia en

temperatura entre el sombrío y la plena exposición al sol puede llegar a ser

de 3º a 8º C.

2. Control de la radiación solar y del albedo, permitiendo que la luz se refleje,

absorbiendo la radiación y evitando de esta manera el aumento de

temperaturas.

3. Es barrera contra el ruido, dada su captación acústica, lo que beneficia a

quienes viven a su alrededor dada la gran cantidad de paso vehicular que

allí se encuentra.

4. Es barrera visual, disminuyendo el registro de las viviendas cercanas, lo

cual a su vez, tiene efectos en la valoración de ellas.

5. Es barrera contra el viento, minimizando así sus efectos sobre viviendas.

6. Es barrera de la contaminación, pues más allá de absorber CO2 y producir

oxígeno, retiene el material particulado que se encuentra en la atmósfera

por simple mecánica.

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28

7. Los árboles y más este Túnel Verde, son protectores de suelos frente a

eventos de lluvia y especialmente incide en la gestión del riesgo dada la

permeabilidad. Los árboles interceptan la lluvia y dosifican su paso, de

manera que en eventos de precipitación la retienen evitando sobrecargas

sobre sistemas de drenaje de las aguas lluvias.

8. Es hábitat de multiplicidad de especies, no sólo porque proveen de hogar a

algunas de ellas, sino también de alimentación y descanso. En un

ecosistema urbano altamente intervenido como lo es el Valle de Aburrá,

contar con la presencia de una variada fauna es un privilegio, de manera

que la preservación de la biodiversidad y la conservación de su hábitat es

fundamental para su permanencia. Los desplazamientos que se generan

en la intervención de infraestructuras puede ser irreversible, considerando

que hay varias obras de diversos tipos que simultáneamente se

encuentran destruyendo sus hábitats. Las tendencias mundiales, como las

marcadas por el PNUMA, van encaminadas a promover ciudades más

sostenibles.

9. Tiene beneficios sicológicos pues la vegetación y más este Túnel Verde,

que además genera un aprecio estético que influye positivamente en el

estado anímico de las personas.

10. Es patrimonio natural, histórico y cultural del municipio de Envigado. Este

túnel fue sembrado hace 36 años, ha hecho parte del recorrido histórico

del municipio, integra la Casa Museo Otraparte (lugar histórico y cultural),

es lugar de encuentro de las personas en escenarios como la ciclovía por

donde caminan y se resguardan del sol y finalmente configura un

sentimiento comunitario de afinidad e identidad con él.

11. Es patrimonio natural, ejercicio del derecho al medio ambiente sano y a

concebir el ambiente como bien colectivo por el cual los ciudadanos luchan

y se sienten identificados.

Todas estas funciones ambientales son posibles gracias a la acción no de un solo

árbol, sino de un grupo de árboles y de allí la importancia de ver al Túnel Verde en

su conjunto y no como individuos separados. Los efectos de sombra, de barrera

contra el viento, los contaminantes, el ruido, la radiación, la intercepción de las

lluvias, son significativos en conjunto.

Los estudios entregados en el procedimiento administrativo del permiso de

aprovechamiento forestal y las valoraciones de la misma autoridad ambiental

escasamente valoran la alteración sistémica, no se ve el conjunto sino los individuos,

de allí que las medidas de manejo estén dadas para un individuo arbóreo y no para

la totalidad del sistema a intervenir. Además, no se consideró el valor social y

cultural, ni los servicios ambientales, aspectos todos que pueden ser evaluados con

técnicas de valoración ambiental existentes y documentadas.

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29

La sostenibilidad es un reto que implica repensar proyecciones realizadas muchos

años atrás, pues las problemáticas existentes no son las mismas que las que

existían tiempo atrás. Es un reto que exige alternativas innovadoras que generen

diseños que logren integrarse al entorno, que exija pensar, diseñar, construir de una

forma alternativa y creativa.

La calidad de vida no solo está pensada en términos de infraestructura vial y

conectividad, sino de la calidad del espacio público, sus zonas verdes, la calidad del

aire, el bienestar de las personas, y en este sentido el municipio de Envigado

requiere hacer una mirada crítica a sus corredores ecológicos viales orientada a su

conservación.

Acerca de los impactos ambientales valorados según el Documento Técnico 1203 -

662, numeral 3. Identificación de impactos ambientales, específicamente el 3.2.4.

(acompañado en la solicitud de Metroplús S.A. a CORANTIOQUIA) (fls. 32

cuaderno) cabe decir que lo allí expresado, a la luz de una mirada sistémica,

subestima la pérdida de vegetación y del Túnel Verde. En este texto se lee: “sin ser

un impacto muy alto ya que los árboles están ubicados sobre una vía de alto tráfico,

lo que representan (sic) deficiencias en su arquitectura, enfermedades relacionadas

con la contaminación vehicular, la fauna relacionada es mínima y es un elemento

fácilmente compensable con la revegetalización de los diferentes sectores”.

De esto puede decirse que precisamente los árboles están cumpliendo su función de

captar contaminantes, material particulado del ambiente. Los estados fitosanitarios

de la vegetación pueden ser controlados acorde con su estado, algunos de ellos por

medio de mecanismos físicos como remoción de musgos, hongos que puedan estar

generando humedad en el tronco, por medio de podas controladas en algunas

ramas u otros. A su vez, estos argumentos no contemplan el valor que pueda tener

un árbol de 20-30 años y que no es fácilmente reemplazable pues el tiempo mismo

de vida es un criterio para ello (el establecimiento de un árbol debe ser considerado

en estos casos), así como la función (ecológica y paisajística).

En otro aparte expresan: “En cuanto a la fauna el impacto no será muy alto ya que

solo se puede ahuyentar la avifauna por el ruido que se cauce en la etapa de

construcción” (fl. 32). Lo cual es un dictamen superficial, pues la avifauna no sólo se

ahuyenta por el ruido, sino por la pérdida de hábitat, lo cual se genera en toda la

etapa y el reemplazo de árboles adultos por árboles de corta edad como los que se

siembran en estas obras, cobra relevancia al momento de proveer de hogar, o lugar

de descanso y alimento para ellas. De manera pues que el riesgo de que la avifauna

se ahuyente no es sólo por el ruido, sino por la tala y trasplante de árboles es muy

alto.

A esto se suma que no se mencionan los posibles lugares de refugio de ellas en

lugares cercanos al área, de manera que el juicio de considerar bajo el impacto

sobre la fauna es aún mucho más necio pues no evalúa en conjunto la magnitud de

su desplazamiento.

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30

En otro documento denominado “Plan de Manejo Ambiental Tramo 2B Pretroncal

Sur Envigado 2012”21, el plan de manejo ambiental estableció la matriz de impactos

ambientales, cuyos resultados corroboran los impactos sobre la flora y la fauna,

siendo este documento más cercano a la afectación que se quiere resaltar. En la

página 82, en la matriz de impactos ambientales, durante la etapa de construcción

se identifica como impacto negativo severo para las actividades de remoción de

vegetación y descapote, el impacto a la flora por pérdida de la cobertura vegetal (ver

tabla 1). No obstante, se establece como crítica la alteración del paisaje por su

modificación visual, y como moderado el ahuyentamiento de la fauna.

Siguen pues siendo subvalorados algunos de los componentes, pero es evidente

que el impacto es alto y es confirmado en este último estudio. Cabe entonces decir

que efectivamente los impactos ambientales son significativos y mucho más si se

evaluaran de manera sistémica considerando y valorando los servicios ambientales,

incluyendo los sociales y culturales.

Por su parte, en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado 2011-

202322, se encuentran varios artículos que es necesario mencionar para hacer

hincapié en la importancia del ambiente, del espacio público y de la participación

ciudadana:

En su artículo 10 (página 18), se menciona el evitar el deterioro del entorno natural:

“El modelo de ocupación territorial o imaginario de ciudad, durante la vigencia del

presente Plan de Ordenamiento se fundamenta en el mantenimiento de una escala

y estructura urbana compacta, que haga posible la óptima utilización de las

infraestructuras y los equipamientos, la reducción de los desplazamientos

funcionales, la cohesión social, el encuentro ciudadano y evite el deterioro de su

entorno natural”.

A su vez dentro de los objetivos de este Plan está el de “Proteger la estructura

ecológica para garantizar la estabilidad y sostenibilidad de la estructura territorial”

(objetivo 2, página 20) y el objetivo 6, que trata sobre consolidar un centro urbano

compacto (página 22), plantea dentro de sus estrategias la de “Respetar los

equilibrios entre espacios para desarrollos privados y elementos colectivos de

soporte, como infraestructuras, áreas verdes, áreas recreativas y equipamientos”.

Y si bien también se encuentra el de “propender por la inclusión de modos

alternativos de transporte, como el desplazamiento peatonal, en bicicleta o en otros

medios no contaminantes, así como de los sistemas de transporte público que

funcionen con combustibles limpios”, este se encuentra en el mismo apartado que el

de “consolidar un paisaje urbano revitalizado por áreas verdes engramadas,

ajardinadas o arborizadas”

A este último, cabe añadir que en el artículo 17 de Proyectos de recuperación y

21

Visible en http://www.contratos.gov.co/archivospuc1/da/205001016/07-1-22684/DA_PROCESO_07-1-22684_205001016_232718.pdf 22

Visible en http://www.envigado.gov.co/Secretarias/OficinaAsesoradePlaneacion/documentos/POT/ACUERDO%20No%20%20010-2011.pdf

Page 31: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

31

mantenimiento de calidad ambiental (página 24), en su numeral 7 se establece el

desarrollo de programas de fomento a la reforestación y recuperación de coberturas

boscosas en zonas urbanas y rurales.

Estas zonas urbanas, específicamente las áreas verdes, hacen parte de los

elementos constitutivos de la estructura ecológica principal y el sistema de áreas

verdes (artículo 26, numeral 5), resaltando pues la importancia del Túnel Verde

como parte importante de esta área verde urbana.

Respecto a los espacios públicos y sus estrategias de preservación y mejoramiento

(artículo 42), se encuentra que una de ellas es la de “Mejorar y proteger la calidad

ambiental, natural y paisajística de los espacios públicos, buscando la valoración y

rescate de los mismos, como bienes de patrimonio cultural y zonas recreativas

reconocidas por la comunidad, tanto en el suelo urbano como de expansión urbana y

rural” (numeral 1, artículo 42). Como anteriormente se ha mencionado, se afirma de

manera categórica que la valoración de este Túnel Verde no fue considerada

en los estudios realizados por Metroplús S.A., ni exigida por la autoridad

ambiental.

3. AUSENCIA DE IMPLEMENTACIÓN DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA, DEBIDO A QUE NO SE PROPICIARON ESCENARIOS PARA LA

CONCERTACIÓN DE LOS DISEÑOS DE LAS OBRAS, LO QUE CONSTITUYE

UNA VIOLACIÓN A LA REGLAMENTACIÓN EN MATERIA AMBIENTAL.

El artículo 1 de la Constitución Política de 1991 establece que “Colombia es un

Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,

descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,

participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el

trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés

general”. Uno de los principios que vivifica el espíritu de nuestra Nación es la

posibilidad de que los ciudadanos participen en la toma de decisiones,

especialmente cuando estas provienen de las personas que los representan. En ese

sentido, el Consejo de Estado ha indicado que la “participación democrática

constituye un derecho constitucionalmente reconocido”23. En el caso que nos

convoca, que es la protección al medio ambiente, la Corte Constitucional ha

señalado:

“La participación ciudadana y comunitaria en la protección del ambiente y de

los recursos naturales tiene sólidos fundamentos en la Constitución Política.

El carácter democrático, participativo y pluralista del Estado, el principio de

participación de todos en las decisiones que los afectan y la soberanía popular,

establecen un modelo político muy definido que moldea las relaciones individuo-

Estado, particularmente en aspectos tan sensibles y vitales para todos como

es el tema ambiental. El Constituyente elevó a la categoría de derecho colectivo el

goce de un medio ambiente sano, y dispuso que la ley garantizará la

23

Consejo de Estado Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: Olga Inés Navarrete Barrero. Sentencia del seis (6) del año dos mil tres Radicación número: 23001-23-31-000-2001-0100-01(8190).

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32

participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.”24

(Negrillas y subrayas fuera de texto original).

Al respecto, la Constitución Política de Colombia estableció expresamente el

derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, señalando como núcleo

fundamental y constitucional del mismo la participación de la comunidad en las

decisiones que afecten el citado derecho; esta fue la intención del constituyente

cuando en forma expresa e inequívoca señaló en el artículo 79 de la Carta Política:

“ARTICULO 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano.

La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que

puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las

áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de

estos fines.” (Negrillas y subrayas).

Es así como la participación ciudadana se constituye en un mandato constitucional

que inspira las normas en materia ambiental, y exige a las autoridades públicas crear

espacios de participación ciudadana en los que se consideren las apreciaciones de

los ciudadanos y estas sean incluidas en las decisiones tomadas.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 99 de 1993 “por la cual se crea el Ministerio del

Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y

conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el

Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”, determinó como

principio general que gobierna la política ambiental, el manejo del medio ambiente

en forma descentralizada, democrática y participativa (artículo 1 numeral 12). Igual

principio fue establecido en el Decreto Ley 2811 de 1974, señalando que la

preservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables debe

propender por la máxima participación social de los habitantes del territorio Nacional.

Es en el marco de esta obligación de orden constitucional y legal, que se impusieron

en cabeza de las autoridades ambientales, distintas obligaciones direccionadas a

garantizar la participación ciudadana en el desarrollo de proyectos que impliquen

una afectación al medio ambiente, es así como la Ley 99 de 1993 impuso en su

artículo 30 numeral 325, la obligación de las Corporaciones Autónomas Regionales,

calidad que ostenta CORANTIOQUIA, de promover y desarrollar la participación

comunitaria en las actividades de manejo adecuado de los recursos

naturales26.

Ahora bien, en el caso que hoy suscita la presentación de esta acción popular,

CORANTIOQUIA como autoridad ambiental competente para expedir el permiso de

24

Sentencia C-328 de 1995 25

“Artículo 31º.- Funciones. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables;”

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33

aprovechamiento de árboles aislados, no veló por la participación de la

comunidad afectada con la tala de los árboles al momento de expedir el citado

permiso, ni exigió a Metroplús S.A. las respectivas pruebas, con las cuales

quedará demostrada la real y efectiva participación de la comunidad. La

obligación que la Constitución y la Ley radicaron en cabeza de las autoridades

ambientales implica que se verifique la real – y no meramente formal – participación

de los afectados con las decisiones que afecten el medio ambiente.

En efecto, del contenido de la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 “por la cual se

otorga un permiso de aprovechamiento de árbol aislado”, puede perfectamente

concluirse que no hubo ninguna actuación administrativa por parte de

CORANTIOQUIA para promover, desarrollar y verificar la participación comunitaria.

Con el mismo cometido, la Ley 388 de 1997 estableció en su artículo 4:

“Artículo 4º.- Participación democrática. En ejercicio de las diferentes actividades

que conforman la acción urbanística, las administraciones municipales, distritales y

metropolitanas deberán fomentar la concertación entre los intereses sociales,

económicos y urbanísticos, mediante la participación de los pobladores y sus

organizaciones.

Esta concertación tendrá por objeto asegurar la eficacia de las políticas públicas

respecto de las necesidades y aspiraciones de los diversos sectores de la vida

económica y social relacionados con el ordenamiento del territorio municipal,

teniendo en cuenta los principios señalados en el artículo 2 de la presente Ley.

La participación ciudadana podrá desarrollarse mediante el derecho de petición, la

celebración de audiencias públicas, el ejercicio de la acción de cumplimiento, la

intervención en la formulación, discusión y ejecución de los planes de ordenamiento

y en los procesos de otorgamiento, modificación, suspensión o revocatoria de las

licencias urbanísticas, en los términos establecidos en la ley y sus reglamentos.”

De esta manera, las autoridades ambientales se encuentran obligadas a fomentar la

concertación entre las distintas partes interesadas en una acción urbanística, a

través de la implementación de mecanismos que garanticen la participación de la

comunidad, sin que pueda predicarse de CORANTIOQUIA, un actuar diligente y

direccionado a incluir a la comunidad afectada en el proyecto, y en específico, en lo

concerniente a la tala de árboles.

Tampoco puede concluirse que METROPLÚS S.A., en calidad de solicitante del

permiso de aprovechamiento de árbol aislado, haya implementado reales y

efectivos mecanismos de participación ciudadana, aun cuando este mandato

constitucional lo cobija. Si se parte del contenido del Informe Técnico Revisión

Inventario Arbóreo Tramo, Lotes 2A y 2B N° 1203 - 662, en el cual obra toda la

estrategia de Plan de Gestión Social, lo único que puede concluirse es que hubo una

socialización del proyecto final, no así un mecanismo real de participación

ciudadana, puesto que el solo hecho de informar, a través de carteles y vallas, el

estado en el que terminará la zona o las posibles complicaciones del desarrollo de la

obra, no constituye un verdadero mecanismo de participación ciudadana.

Page 34: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

34

Con relación a lo anterior, en el “Informe Técnico Revisión Inventario Arbóreo Tramo,

lotes 2A y 2B anexado a la solicitud hecha por METROPLÚS S.A. a

CORANTIOQUIA (fls. 95 a 121) incluye dentro de su programa de ejecución

“garantizar una participación ciudadana amplia, deliberada, consciente y

responsable de la ciudadanía en la preservación de sus derechos”, creando

espacios de participación para que la comunidad se manifieste sobre con respecto a

las diferentes fases del proyecto. En ese sentido, señala que “es indispensable

efectuar reuniones informativas con el fin de analizar, consultar y concertar medidas

de manejo ambiental de acuerdo con su viabilidad técnica, económica, ambiental y

legal, con las comunidades ubicadas dentro del área de influencia del proyecto. Para

la materialización del proyecto participativo, establece que se deberá conformar un

Comité Ciudadano de Obra que tendrá entre otras funciones la de apoyar la

divulgación del proyecto, ejercer control ciudadano y representar los intereses de

toda la comunidad, la misma que brilla por su ausencia en el presente proyecto por

todo lo dicho durante este acápite.

Además de los anteriores fundamentos normativos, los Lineamientos ambientales

para el diseño, construcción y seguimiento de proyectos de sistemas de

transporte masivo en Colombia (el cual se anexa en el CD “Normatividad local”)

presentados como desarrollo de la Ley 99 de 1993, pretenden crear unas directrices

de desarrollo sostenible y compatible con el medio ambiente. En ese sentido, son un

instrumento de gestión ambiental, que busca garantizar la protección al medio

ambiente urbano y sus recursos naturales, aumentar la calidad de vida en las

ciudades y mejorar el espacio público, de manera que “las actividades desarrolladas

en la ejecución de un proyecto de esta naturaleza sean compatibles con el entorno

en el cual se desarrollan y permitan la sostenibilidad ambiental del desarrollo”.

De allí que sea un faro guía para el manejo urbanístico y ecológico en el diseño y la

gestión de proyectos de transporte masivo, entre los que se incluye Metroplús.

Desde el inicio, el lineamiento fundamental enfatiza en la obligación del contratista

de realizar entre la comunidad de los diferentes sectores (p. 95), actividades de

información para demostrar a sus miembros las actividades a realizar, informando

acerca del cumplimiento de requisitos ambientales, resultados y duración de la

intervención.

Es claro que los demandados no realizaron debidamente el proceso de socialización

y concertación del proyecto, tanto así que el rechazo generalizado a la obra,

determinado por la presunta violación a derechos colectivos, no derivó del

conocimiento aportado por el constructor, sino de la espontaneidad de la comunidad

al verse amenazada.

No en vano los formuladores de los lineamientos afirman:

“La falta de información genera especulación y falsas expectativas con respecto a la

realización de un nuevo proyecto. Es importante que la población del área de

influencia se encuentre bien informada sobre la construcción de las obras y su

posterior operación.

Page 35: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

35

Por lo anterior, se hace necesario diseñar estrategias donde se emplearán

diferentes espacios y medios de comunicación, para permitir la difusión de una

información clara y precisa acerca del proyecto entre los diferentes actores a saber:

empresa EL ENTE GESTOR (sic), comunidad, firma constructora, autoridades,

representantes legales de establecimientos comerciales, etc.

La información y el manejo adecuado de la misma son factores indispensables, por

medio de los cuales, se instituye una relación directa entre las entidades que lideran

el proyecto, las autoridades locales y las comunidades vecinas, por ser la

información uno de los primeros requerimientos solicitados. Es por ello que los

programas de Información y Divulgación son pilares fundamentales y transversales

para la ejecución y desarrollo de todo Plan de Gestión Social” (p. 49).

Aquí radica la más importante objeción al emprendimiento urbanístico que

promueven o controlan las entidades accionadas, pues la ciudadanía afectada es la

que genera el movimiento social, demuestra su rechazo y deja claro que las

actividades de información, socialización y concertación del proyecto no fueron

suficientes.

Con la presente acción no se busca desconocer o pasar de largo las gestiones

informativas desarrolladas por las gestoras, se niega su efectividad material y

profundidad, pues es evidente la realización de las actividades como un acto de

contrición que busca cumplir con un requerimiento formal; es increíble la

demostración de falta de conciencia social y ambiental por parte de entidades

expertas en el manejo de proyectos sociales de gran envergadura.

Las cifras que posiblemente se mostrarán por parte de las accionadas serán

contundentes en cuanto al número de socializaciones realizadas (no es posible

asegurar su número exacto, pues las demandadas se negaron repetitivamente a

permitir el acceso a las actas necesarias), no se cuestiona su existencia o la certeza

de los datos, lo importante es la profundidad de la discusión y la trascendencia social

de la misma, pues un análisis somero de la situación observada en cada reunión

dará cuenta de la falta de participación efectiva de la comunidad, reflejada en las

bajas cifras de asistencia. Esto demuestra la pobreza de la publicidad para dichas

reuniones.

Los mismos lineamientos que se referencian establecen una obligación especial en

cabeza del residente social del contratista, que claramente es de medio, no de

resultado y fue expresada así:

“Para la preparación y realización de las reuniones, el residente social del

contratista, convocará y confirmará la asistencia de la comunidad del área de

influencia directa […] (p. 52).

[…] Este programa se constituye en una actividad permanente a cargo del

contratista de construcción, delegado en la (el) residente social de la obra” (p. 55)

(negrilla fuera del texto).

Page 36: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

36

De allí la sorpresa de la comunidad, al sentirse desinformada y ultrajada en derechos

que suponen reconocidos por la generalidad, más aún por entidades y sectores de la

economía dependientes de un Estado que se llama a sí mismo Social de Derecho.

La desinformación y el poco respaldo de la comunidad a este proyecto se sustenta

en las más de 13.000 firmas físicas, 15.817 firmas virtuales.

4. PROHIBICIÓN DE TALA EN CENTROS URBANOS RODEADOS DE

VEGETACIÓN Y EL DEBER DE LA ADMININISTRACIÓN DE VELAR POR EL

DERECHO CONSTITUCIONAL A UN AMBIENTE SANO

De la misma manera, hace parte del núcleo esencial de este derecho, el deber de la

Administración de planificar el adecuado manejo y aprovechamiento de los recursos

naturales, según las voces del artículo 80 de la Constitución Política.

Es en cumplimiento de este mandato que la Ley 99 de 1993 impuso a los

municipios, el deber de ejercer funciones de control y vigilancia del medio ambiente,

con el objeto de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano, como se lee

en el artículo 65 numeral 6 de la citada.

Para la real protección de este derecho, el Decreto Ley 2811 de 1974 “por el cual se

dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al

Medio Ambiente” determinó como principio del uso de elementos ambientales y de

recursos naturales renovables, el establecimiento y conservación en los centros

urbanos y sus alrededores de espacios cubiertos de vegetación, como se lee en

su artículo 9 literal f, estando las diferentes entidades ambientales, obligadas a

procurar y promover su conservación. En ese mismo orden, lo impone expresamente

como obligación de la administración, el artículo 303 literal b del mismo Código,

cuando expresa:

“ARTÍCULO 303. Para la preservación del paisaje corresponde a la administración:

(…)

b. Prohibir la tala o la siembra o la alteración de la configuración de lugares de

paisaje que merezca protección;”

(…)

De esta manera, encontrando que las zonas urbanas con espacios cubiertos de

vegetación son zonas de especial protección ambiental, y su protección se

constituye en un principio de la política ambiental colombiana, debe prohibirse por

las autoridades ambientales, dentro de los cuales se encuentran las Corporaciones

Autónomas Regionales y las entidades territoriales, la tala y la alteración de

configuración de estos paisajes, por expresa orden de los artículos 9 literal f y 303

literal b del Decreto 2811 de 1974.

Así las cosas, se evidencia que por tratarse de un corredor ecológico compuesto de

abundante vegetación ubicado en forma excepcional en un centro urbano, tal y como

lo define CORANTIOQUIA en la Resolución N° 130AS - 1270 - 7152 de 17 de

Page 37: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

37

octubre de 2012, se trata entonces de una zona de especial protección

ambiental, en donde se encuentra expresamente prohibida la tala (o debe ser

muy excepcional, por razones de salvaguardar la integridad personal por

ejemplo), estando en cabeza no sólo de la autoridad ambiental que otorgó el

permiso, sino también dentro de las obligaciones de las entidades territoriales,

el deber de velar por la protección de esta zona, de invaluable valor cultural,

histórico y paisajístico; obligaciones que las demandadas no atendieron en

flagrante violación de la Ley.

DERECHOS HUMANOS COLECTIVOS INVOCADOS

Conforme al carácter PREVENTIVO de esta Acción Popular y los hechos descritos,

se considera que se han vulnerado y están amenazando los siguientes derechos

colectivos (Ley 472 de 1998):

a. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la

Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a);

b. A la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional

de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su

conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies

animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia

ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los

demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y

restauración del medio ambiente (numeral c);

c. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso

público (numeral d);

d. A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m); y

e. La defensa del patrimonio público (numeral e).

PETICIÓN ESPECIAL - MEDIDA CAUTELAR

Señor(a) magistrado(a), solicitamos que sean protegidos los derechos colectivos

antes mencionados y en consecuencia, decrete MEDIDA CAUTELAR DE

URGENCIA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 234 DE LA LEY 1437 (Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), por

medio de la declaración de la suspensión provisional de los efectos del acto

administrativo que se enuncia a continuación: Resolución No. 130AS - 1210 - 7152

del 17 de octubre de 2012 por la cual la Corporación Autónoma Regional del Centro

de Antioquia (CORANTIOQUIA) – Dirección Territorial Aburra Sur otorga un permiso

de aprovechamiento de árboles aislados a Metroplús S.A. Lo anterior en razón de

los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados.

Page 38: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

38

Es importante advertir que una de las principales justificaciones para decretar la

medida cautelar yace en el hecho de que la tala ya inició y la eventual sentencia

que se dictaría en caso de prosperar las pretensiones tendría efectos nugatorios,

pues se eliminaría el objeto de protección de dicha providencia.

Como bien se señala en la sentencia C-644 de 2011, el juez popular cuenta con

múltiples medidas que le permiten proteger el derecho colectivo afectado por

el acto o contrato administrativo, sin decretar su anulación. Puede examinar

cuál es la situación de hecho que afecta el interés colectivo y determinar de

qué forma lo hace, para disponer de acciones necesarias que impidan que tal

situación vuelva a presentarse.

Dicha solicitud de medida cautelar cumple todos los requisitos señalados en los

artículos 229 y siguientes del CPACA por los siguientes motivos:

1. Artículo 229: La medida cautelar es procedente, teniendo en cuenta que el

parágrafo único de este artículo establece que “[l]as medidas cautelares en

los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los

derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del

conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán

por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.” (Negrillas

nuestras)

2. Artículo 230: La medida cautelar solicitada es suspensiva y tiene relación

directa con las pretensiones de la demanda, dado que la finalidad de la

misma, es suspender los efectos del acto administrativo expedido por

CORANTIOQUIA -Resolución No. 130AS - 1210 - 7152 del 17 de octubre de

2012-, que constituyen una afectación de los derechos colectivos invocados

en esta acción constitucional.

Artículo 231: (i) La razón de la suspensión provisional del acto administrativo

demandado está sustentado en el respectivo acápite de fundamentos de

derecho.

(ii) Todas las personas son titulares de los derechos colectivos.

(iii) De lo dicho en extenso en esta demanda se demuestra que “resultaría

más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”,

teniendo en cuenta que el sábado 29 de junio de 2013 se reanudó la tala de

árboles, destruyendo un total de 7 árboles, siendo el comienzo de un nefasto

daño ambiental. Asimismo si no se otorga la medida cautelar solicitada se

causaría un perjuicio irremediable, puesto que el daño que produce un árbol

talado es de imposible recuperación, tanto en la flora, como en la fauna y los

los servicios y beneficios ambientales que presta.

3. Artículo 232: No es necesaria la caución “cuando se trate de la suspensión

provisional de los efectos de los actos administrativos, de los procesos que

tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses

colectivos” (inciso final).

Page 39: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

39

4. Artículo 233: No es aplicable al presente caso por lo dicho al unísono durante

todo el libelo demandatorio: Estamos ante una urgencia, teniendo en cuenta

la tala de árboles que se está ejecutando en este momento y el daño

ambiental que causaría sería desastroso.

En consecuencia las medidas cautelares se convierten en la forma para evitar el

daño contingente (medida preventiva); hacer cesar el peligro, la amenaza, la

vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (medida

suspensiva) siempre buscando el cumplimiento del objetivo de las acciones

populares que es entonces, defender los derechos e intereses colectivos “de

todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la

comunidad como en este caso lo es la imprevisión en la construcción de una

obra”.

PETICIÓN SUBSIDIARIA: Que el Magistrado(a) decrete de oficio las medidas

cautelares que se consideren necesarias para prevenir el daño ambiental

inminente y evitar la desaparición del Túnel Verde de la Av. El Poblado.

PRETENSIONES

Con fundamento en la finalidad PREVENTIVA de la acción popular consignada en el

art. 2 de la Ley 472 de 1998, se solicita al Despacho:

PRIMERA: DECLARAR que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, la CORPORACIÓN

AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA),

METROPLÚS S.A. y ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA), como

consecuencia de sus actuaciones omisivas y negligentes en el cumplimiento de sus

funciones, han violentado los siguientes derechos colectivos consagrados en el Artículo

4° de la Ley 472 de 1998:

a. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la

Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (numeral a);

b. A la existencia de un equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento racional

de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su

conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies

animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia

ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los

demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y

restauración del medio ambiente (numeral c);

c. Al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso

público (numeral d);

d. A la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando

prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (numeral m);

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40

e. La defensa del patrimonio público (numeral e)

SEGUNDA: DECLARAR la suspensión de la actividades derivadas del acto

administrativo -Resolución No. 130AS- 1210 7152 del 17 de octubre de 2012-

expedido por CORANTIOQUIA que autoriza la intervención forestal a árboles

aislados en la carrera 43A entre las calles 29A y 21 sur, teniendo en cuenta la

vulneración a los anteriores derechos colectivos

TERCERA: SUSPENDER cualquier actividad arbórea que incluya tala, trasplante o

poda como medida de protección de los derechos colectivos alegados.

CUARTA: ORDENAR a los demandados que presenten nuevos diseños de la obra

(Tramo 2B del Metroplús S.A.) que permitan conservar el Túnel Verde, como la no

construcción de estaciones en el trayecto, rediseño de las estaciones, habilitar uno

de los 2 carriles exclusivos para el Metroplús y que este pueda ser utilizado por

vehículos particulares con más de 3 pasajeros, disminuir el tamaño de los buses

articulados, entre otros.

QUINTA: Condenar en costas a los demandados.

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, son competentes los Tribunales

Administrativos en Primera Instancia, para conocer de las acciones relacionadas con

la protección de intereses colectivos, cuando se interponga contra autoridades del

orden nacional o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas

dentro de la misma jurisdicción.

La presente acción popular se dirige en contra del Municipio de Envigado, Metroplús

S.A., Arquitectos e Ingenieros Asociados S.A. – AIA- y la Corporación Autónoma

Regional del Centro de Antioquia – CORANTIOQUIA. En consideración a la

naturaleza jurídica de esta última, como corporación autónoma regional y por tanto,

entidad del orden nacional27, la competencia para adelantar la presente acción

popular radica en el Tribunal Administrativo de Antioquia, de consuno con lo

dispuesto por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, que establece que es competente

el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a

elección del actor popular.

SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA

Debido a los aspectos científicos y técnicos de la presente demanda y los altos

costos que acarrean su comprobación, solicitamos muy respetuosamente nos sea

27

A pesar de la jurisdicción territorial de cada una de las corporaciones autónomas, se trata de entidades del orden nacional, naturaleza que ha sido reconocida y reiterada por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, como la Sentencia C-275 de 1998 y C-689 de 2011.

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41

concedido el Amparo de Pobreza de conformidad con lo establecido en el artículo 19

de la ley 472 de 1998 y el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestamos bajo la gravedad del juramento que somos ciudadanos(as)

afectados(as) y que no tenemos los recursos económicos suficientes para solventar

los gastos que acarrea la práctica de las pruebas en el proceso; nuestra motivación

es propender por la protección de los derechos colectivos, en tal sentido sírvase el

Despacho, en lo que considere pertinente, oficiar al Fondo para la Defensa de los

Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo y a los

demandados para la financiación de pruebas y demás gastos que se incurra en el

adelantamiento del proceso, según lo dispuesto en el artículo 71 de la ley 472 de

1998.

PRUEBAS

Se solicita al despacho el decreto de las siguientes pruebas:

Documentales:

Aportadas:

1. Informe Técnico de los impactos ambientales del Tramo 2B del Metroplús

realizado por la Ingeniera Ambiental Catalina Herrera (fls. 23 a 28).

2. Copia original de la petición del Comité Cívico Pro-Túnel Verde en el que se

solicita las actas de socialización y concertación de la comunidad para la

realización del Tramo 2B del Metroplús S.A. (fl. 29).

3. Boletín No. 7 del 14 de junio de 2013: “El impensado Metroplús” (fl. 30)

4. Boletín No. 15 del 30 de abril de 2007: “Veeduría. Desarrollo del Proyecto de

Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 31 a 33).

5. Boletín No. 23 del 9 de agosto de 2007: “Informe de Veeduría Ciudadana.

Proyecto Metroplús de la ciudad de Medellín” (fl. 34 a 37).

6. Boletín No. 34 del 4 de diciembre de 2007: “Proyecto Metroplús de la ciudad

de Medellín” (fl. 38 a 40).

7. Boletín No. 8 del 30 de mayo de 2008: “Veeduría Ciudadana. Proyecto de

Transporte Masivo de Mediana Capacidad, Metroplús” (fl. 41 y 42).

8. Boletín No. 11 del 1° de julio de 2008: “Suspensión del servicio de gas para la

industria y el transporte en Bogotá” (fl. 43).

9. Boletín No. 12 del 7 de julio de 2008: “Los habitantes de Medellín opinaron

sobre el combustible a utilizar en el Metroplús” (fl. 44).

10. Boletín No. 8 del 6 de abril de 2009: “Veeduría Ciudadana. Metroplús” (fl. 45 y

46).

11. Boletín No. 37 del 30 de septiembre de 2011: “Proyecto Metroplús de la

ciudad de Medellín” (fl. 47 y 48).

12. Copia del certificado de existencia y representación legal del Metroplús S.A,

(fls. 49 a 53)

13. Diapositivas en donde se exponen las solicitudes del Comité Cívico Pro Túnel

Verde para el Tramo 2B del Metroplús en la mesa de diálogos realizada el 20

y 21 de junio de 2013 (54 a 59).

Page 42: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

42

14. Noticia del 20 de junio de 2013. Artículo de El Colombiano “Tala en la 43A se

suspende, pero la obra no tiene reversa” (fl. 60).

15. Artículo de opinión “Árbol” por Ana Cristina Restrepo - 19 de junio de 2013.

Artículo de El Colombiano (fl. 61).

16. Noticia del 19 de junio de 2013. Artículo del periódico ADN “Continúa la

tensión por la tala del túnel verde” (fl. 62)

17. Noticia del 19 de junio de 2013. Artículo de El Colombiano “Por tala de pino,

primera reacción aireada en el túnel verde de Envigado” (fl. 63).

18. Ecos y comentarios de El Colombiano “Ojalá el desarrollo de la ciudad pasara

siempre por túneles verdes, pero sin destruirlos” (fl. 64).

19. Noticia del 18 de junio de 2013. Artículo de ADN “Árboles en el sur no fueron

talados” (fl. 64).

20. Noticia del 18 de junio de 2013. Artículo de ADN “En enviado luchan por los

árboles. Protesta ciudadana aplazó tala en el Túnel Verde” (fl. 65).

21. Noticia del 16 de junio de 2013. Artículo de El Colombiano “Quieren conservar

el túnel verde” (fl. 66).

22. Noticia del 15 de junio de 2013. Artículo de El Colombiano “Hoy, marcha en

defensa del túnel verde de la 43A” (fl. 67).

23. Artículo del 13 al 20 de junio de 2013. Artículo de “Vivir en el Poblado”:

“Historia de las guacamayas del proyecto Atenas con final feliz” (fl. 68).

24. Noticia del 1 de julio de 2013. Copia de artículo virtual de ADN “Más de 2.000

personas marcharon en favor del túnel verde” (fl. 69).

25. Noticia del 29 de junio de 2013. Copia de artículo virtual y video de

www.elcolombiano.com. “Comenzó tala de árboles en el túnel verde” (fl. 70 y

CD “Marchas).

26. Noticia del 29 de junio de 2013. Copia de artículo virtual de El Colombiano

“Metroplús empezó a talar el túnel verde” (fl. 71).

27. Copia de petición virtual (Avaaz). “Quiero salvar el túnel verde del Poblado-

Medellín Colombia” con 15.799 firmas (fl. 72)

28. Copia de comunicado a la opinión pública por CORANTIOQUIA (fl. 73).

29. Comunicado de prensa No. 3 emitido por el Comité Pro Túnel Verde (fl. 74).

30. Comunicado de prensa del 22 de junio de 2013 emitido por el Comité Pro

Túnel Verde (fl. 75).

31. Comunicado a la opinión pública emitido por los participantes de la Mesa de

Diálogo realizada el 20 y 21 de junio de 2013 (fl. 76).

32. Copia de Programación del I Festival Verde de los días 28, 30 de junio y 1 de

junio de 2013 (fl. 77 a 79).

33. Copia del expediente administrativo 1203-662 de CORANTIOQUIA, en donde

se otorga el permiso de aprovechamiento de árboles aislados a Metroplús

S.A. para el Tramo 2B (fls. 80 a 208)

34. CD con la normatividad legal local (fl. 209)

35. CD con los vídeos y marchas realizadas por la ciudadanía. Allí consta la nota

periodística de Teleantioquia en que se evidencia que la tala está en marcha

(fl. 210)

36. Firmas físicas de las personas que se oponen a tala por la Av. El Poblado por

la construcción del Tramo 2B del Metroplús S.A. (fls. 211 y siguientes).

37. Carta del Banco Mundial al señor Fabio Mauricio Martínez perteneciente

“Comité para salvar el Túnel Verde”.

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38. Copia los “Lineamientos ambientales para el diseño, construcción y

seguimiento de proyectos de sistemas de transporte masivo en Colombia”

(CD: “Normatividad local”).

A oficiar:

1. A Metroplús S.A. para que aporte:

- Las actas de diálogo, socialización y concertación con la comunidad

afectada con el proyecto de construcción del tramo 2B del Metroplús.

- La publicidad en medios electrónicos y físicos (pasacalles, volantes,

contacto con los líderes barriales, convocatorias, publicidad en medios

de comunicación, etc.) mediante la cual se invitó a las reuniones de

socialización y concertación a la comunidad de la zona de desarrollo

del Tramo 2B del Metroplús.

Testimoniales. Con el objeto de demostrar la falta de concertación y de participación de la

comunidad en la planeación de las obras, solicitamos las siguientes pruebas

testimoniales:

Samuel Antonio Castaño Rojas

C.C 10.077.666

Dirección: Carrera 40 # 45 D sur-35 - Envigado

Celular: 314 745 7468.

Con el objeto de demostrar el daño ambiental grave e irremediable que se causaría

con la tala de los 172 árboles, solicitamos que se decrete las siguientes pruebas

testimoniales:

Catalina Herrera Barrientos

C.C 43.755.150

Dirección: Calle 26 sur # 42-151

Celular: 314 692 1494

Inspección Judicial:

Se solicita la inspección judicial del lugar de los hechos, a fin de verificar la

mencionada vulneración de los derechos colectivos denunciados en la presente

demanda.

Peritajes:

i. Se solicita al Despacho que las pruebas técnicas y estudios técnicos

anexados y los que se alleguen al proceso, sean valorados por perito en el

Page 44: ACCIÓN POPULAR CONTRA TALA DE ARBOLES EN ENVIGADO-COLOMBIA

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tema, conceptualice sobre los aspectos científicos, técnicos, prácticos y

específicos necesarios para la confirmación de los hechos o circunstancias

presentes de ésta demanda, y dictamine las obras y acciones necesarias para

proteger los derechos colectivos invocados en la presente demanda.

ii. Teniendo en cuenta complejidad de las pruebas técnicas a valorar en el

peritaje, se solicita al despacho designar una entidad o instituto de

investigación universitario o privado, con experiencia reconocida en el medio

científico.

iii. Oficiar a la Contraloría para que ejercicio de sus funciones indique los costos

de la tala de los árboles sobre la Av. El Poblado,

ANEXOS

Los relacionados en el acápite de pruebas.

NOTIFICACIONES

Demandantes:

Juan Carlos Valencia en la Carrera 43A No. 41B Sur – 62 Casa D 81 - Envigado

Juliana Vélez Echeverri en la Carrera 40A No. 40 F Sur – 100, apto 202 - Envigado

Alejandro Jiménez Ospina en la Calle 45A sur No. 39B – 02, casa 193 - Envigado

Fabio Mauricio Martínez en la Calle 26 sur no. 43A – 41, apto 1134 - Envigado

Camilo Quintero Giraldo en la Carrera 40A No. 40 F Sur – 100, apto 202 - Envigado

Envigado

Demandados:

MUNICIPIO DE ENVIGADO, en la Sede Administrativa correspondiente, Palacio

Municipal Jorge Mesa Ramírez, Carrera 43 No. 38 sur 35. Envigado, Antioquia

Colombia. Conmutador (57-4)3394000.

METROPLÚS S.A., Calle 53 (Maracaibo) # 45-77 Cámara Comercio de Medellín,

Tel. 576 37 30. Fax 293 33 67 - Centro de Atención Zonal Envigado: 334 62 21;

Centro de Atención Zonal Itagüí: 371 25 82

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CORPORACION REGIONAL DE ANTIOQUIA (CORANTIOQUIA), Carrera 65 No.44ª

- 32 PBX: (57-4) 493 88 88 FAX: (57-4) 493 88 00 Medellín – Antioquia.

ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS (AIA), Carrera 35A No. 15B -35,

pisos 96/97 Av. Las Palmas. PBX (574) 2664400 – Fax: (574) 2681334.

Cordialmente,

Juan Carlos Valencia Molina C.C. 1.037.592.366 Juliana Vélez Echeverri C.C. 1.128.282.545 Alejandro Jiménez Ospina C.C. 1.037.620.354 Fabio Mauricio Martínez C.C. 79'936.650 Camilo Quintero Giraldo C.C. 1.128.428.826.