Acciones Posesorias

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Acciones Posesorias

-Objeto de la acción PosesoriaDispone el art. 2487 que las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa. Es, por consiguiente, ajena a ella toda otra acción, tal como podría ser la de daños y perjuicios derivados de la desposesión o la turbación de la posesión.

-Cosas cuya posesión da lugar a estas acciones- En el sistema del código civil solamente la posesión de cosa inmueble daba lugar a las acciones posesorias (art. 2487 y 2488).Pero el nuevo art. 2488 reformado por la ley 17711, dispone expresamente que las coas muebles pueden ser objeto de acciones posesorias, haciendo la salvedad de que ellas no corresponden contra el sucesor particular poseedor de buena fe a título oneroso de cosas que no son robada ni perdidas, es propietario conforme la regla del art. 2412 y puede rechazar cualquier acción.

-Quienes pueden entablarlas: Supresión de los requisitos de anualidad y falta de vicio.- El art. 2469 reformado por la ley 17711 dispone que la posesión cualquiera sea su naturaleza y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente, si eso ocurre el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales.Esta disposición, al decir cualquiera sea su naturaleza, alude claramente a la posesión aun viciosa; además y de manera expresa, se conceden las acciones al simple tenedor. Está claro que los requisitos de anualidad y falta de vicio exigidos en los art. 2473 han quedado tácitamente derogados por la reforma introducida por la ley 17711 al art. 2469. Igualmente al art. 2480 según el cual solo la posesión a título de propietario daba acciones posesorias. Esta interpretación se reafirma por la nueva interpretación dada al art. 2490 sobre acciones de despojo.En cambio carecen de acciones posesorias los llamados sirvientes de la posesión; el art. 2490 en su actual redacción excluye expresamente de la titularidad de estas acciones a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad. Esta solución prevista para la acción de despojo es extensible a cualquier otra acción o interdicto posesorio.

-Contra quienes se da la acción.- Contra toda persona que turbare o despojare de su posesión al accionante. Con relación a la acción de despojo el art. 2490 dice que la acción corresponde contra el despojante, sus sucesores universales y cómplices, aunque fuera dueño del bien. En relación a los sucesores, el artículo siguiente agrega que el desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe. Lo que significa que el sucesor particular de buena fe, sea a título oneroso o gratuito, no puede ser demandado.

-Procedimiento.- Las acciones posesorias tramitan por juicio sumario (art. 623, CPCCN) y los interdictos por vía sumarísima (arts. 607, 611, 615 y 619, CPCCN).

-Prescripción.- Las acciones posesorias prescriben al año contado desde la turbación o desposesión (art. 2493 y 4038).El término, sin embargo, no empieza a correr si los actos de turbación o despojo no son públicos. Claro está que los actos clandestinos o no públicos hacen correr el término si se prueba que el poseedor turbado o despojado tuvo conocimiento de ellos.

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-Protección de las relaciones posesorias en general.-Las defensas posesorias comprenden las defensas extrajudiciales y las acciones posesorias. Estas últimas, a su vez, pueden ser de dos clases: stricto sensu o policiales. Existen además las acciones de obra nueva y la denuncia de daño temido.Todas las defensas se presentan siempre por parejas: Una contra la turbación y otra contra la desposesión.

Acciones contra la turbación (En la turbación no hay despojo)1- Acción de manutención art. 2495 CC2- Acción policial de mantenimiento art. 2469 CC3- Interdicto de retener arts. 610 a 613 CPC

1-Acción de manutención art. 2495.- “La acción de manutención en la posesión compete al poseedor de un inmueble, turbado en la posesión, con tal que esta no sea viciosa respecto del demandado”.Se trata de una acción que se acuerda al poseedor que es turbado en su posesión, a efectos de que se lo mantenga en el ejercicio de ella.Supone la Existencia de un acto de turbación, estableciendo el art. 2496: “Solo habrá turbación en la posesión, cuando contra la voluntad del poseedor de inmueble, alguien ejerciere, con intensión de poseer, actos de posesión de los que no resultare una exclusión absoluta del poseedor”.

Para que quede configurada la turbación deben concurrir 4 elementos:

1- Que el turbador ejecute actos posesorios: Deben ser actos materiales. Quedan excluidas las turbaciones de derecho ej. La notificación de una demanda. Tampoco bastan las simples palabras, es necesario que el autor de la turbación trate la cosa como suya por medio de vías de hecho.

2- Que tenga intención de poseer: Es fundamental que el turbador ejecute actos con la intención de poseer.

3- Que actué contra la voluntad del poseedor: 4- Que no obtenga la exclusión absoluta del poseedor: Deben ser actos de molestias o trabas

en el uso y goce, que de ninguna manera deben conducir a la perdida de la posesión, de ser asi habrá exclusión absoluta por lo que no correspondería una acción posesoria de manutención sino de recuperación art. 2497.

2- Acción policial de manutención art. 2469.- Es la acción que tiene por objeto mantener en la posesión o en la tenencia cuando hay solo turbación.A quien compete? Establece el art. 2569: “La posesión, cualquiera sea su naturaleza, y la tenencia, no pueden ser turbadas arbitrariamente. Si ello ocurriere, el afectado tendrá acción judicial para ser mantenido en ellas, la que tramitara sumariamente en la forma que determinen las leyes procesales”.Contra quienes compete? Tratándose de una acción de policial, podría decirse que se aplican por analogía los arts. 2490 y 2491 y, consiguientemente, que la legitimación pasiva es la misma que la de la acción de despojo. Sin embargo, no es así pues, como están en juego simples actos de turbación, no se concibe el ejercicio de la acción contra sucesores universales o particulares. En consecuencia esta acción puede ser dirigida únicamente contra el autor de la turbación y eventualmente contra los cómplices.

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3-Interdicto de retener arts. 610 a 613 CPC.- Pueden entablarlo el poseedor o tenedor de una cosa mueble o inmueble cuando “…..alguien amenazare perturbarle o lo perturbase….mediante actos materiales” (art. 610). Compete con el autor, sus sucesores o coparticipes (art. 611).La legitimación activa es muy amplia, no se hace distinciones acerca de la calidad de la tenencia, de modo que quedan incluidos también los tenedores desinteresados.Son suficientes las meras amenazas de perturbación y, si esta fuera inminente, el juez puede disponer la medida de no innovar y aplicar sanciones conminatorias (art. 613).

Acciones contra la desposesión 1- Acción de restitución art. 24872- Acción de despojo arts. 2490 a 2494 (la más importante)

3- Interdicto de despojo art. 614 a 618 CPC4- Acción de restitución y despojo (Solo para algunos autores, Borda sostiene que solo es

acción de despojo la del art. 2490)

Acción de obra nueva art. 2498.Acción de daño temido art 2499.Medida cautelar de no innovar.

1-Acción de restitución art. 2487.- “Las acciones posesorias tienen por objeto obtener la restitución o manutención de la cosa”.Se trata de una acción que se concede al poseedor cuando es privado de la posesión, a efecto de que la misma le sea reintegrada.Supone la concurrencia de un acto de despojo y, como el Código no contiene un concepto del mismo, doctrinariamente se han sostenido dos posiciones. Para la primera, el concepto es restringido, pues solo hay despojo cuando la pérdida de la posesión se produce mediante la violencia. De acuerdo con la otra interpretación, que es la recogida por la jurisprudencia actual, el despojo comprende toda desposesión, sea por violencia, por clandestinidad o por abuso de confianza.

2-Accion de despojo art. 2490 a 2494.- Art. 2490: “Corresponde la acción de despojo a todo poseedor o tenedor, aun vicioso, sin obligación de producir título alguno contra el despojante, sucesores y cómplices, aunque fuere dueño del bien. Exceptúase de esta disposición a quien es tenedor en interés ajeno o en razón de una relación de dependencia, hospedaje u hospitalidad”.

Después de la reforma 17711, esta acción puede ser presentada por el poseedor y por el tenedor (art.2469). Carecen de acciones posesorias los llamadas Sirvientes de la posesión.Hay despojo siempre que una persona ha sido privada de la cosa por violencia o clandestinidad o abuso de confianza. En todos estos casos el poseedor ha sido privado de la posesión por medios ilegítimos.

Art. 2491: “El desposeído tendrá acción para exigir el reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y contra los sucesores particulares de mala fe”.

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La legitimación pasiva es restringida, ya que el presente artículo complementa al anterior dejando fuera de esta acción al sucesor universal de buena fe.

Art. 2492: “No compete la acción de despojo al poseedor de inmuebles que perdiera la posesión de ellos, por otros medios que no sean despojo; aunque la perdiere por violencia cometida en el contrato o en la tradición”.

Art. 2493: “La acción de despojo dura sólo un año desde el día del despojo hecho al poseedor, o desde el día que pudo saber el despojo hecho al que poseía por él”.

Plazo de prescripción de la acción es de un año.

Art. 2494: “El demandante debe probar su posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió. Juzgada la acción, el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias”.

3-Interdicto de despojo art. 614 a 618 CPC.- CAPITULO IV - INTERDICTO DE RECOBRARPROCEDENCIAArt. 614. Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá:1) Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble.2) Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.

PROCEDIMIENTOArt. 615. - La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, copartícipes o beneficiarios del despojo y la tramitará por juicio sumarísimo.Sólo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que éste se produjo.

RESTITUCION DEL BIENArt. 616. - Cuando el derecho invocado fuere verosímil y pudieren derivar perjuicios si no se decretare la restitución del bien, el juez podrá ordenarla previa fianza que prestará el reclamante para responder por los daños que pudiere irrogar la medida.

Acción de obra nueva art. 2498.- “Si la turbación de la posesión consistiere en obra nueva, que se comenzara a hacer en terrenos e inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo”.

Obra nueva en terreno que no fuesen del poseedor art. 2499.- “Habrá turbación de la posesión cuando por una obra nueva que se comenzara a hacer en inmuebles que no fuesen del poseedor, sean de la clase que fueren, la posesión de este sufriere un menoscabo que cediese en beneficio del que ejecuta la obra nueva”.

Objeto o finalidad de esta acción art. 2500.- “La acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande a deshacer lo hecho”.

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Requisito para su procedencia.- Que se trate de una obra “que se comenzare a hacer…” es decir “nueva” ya que siendo la finalidad de la acción mandar a destruir lo construido, es contrario a la buena fe dejar adelantar la obra para recién luego accionar.

Acción de daño temido art. 2499.- “…Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”.

Por su parte el art. 623 bis CPC, faculta a solicitar medidas de seguridad adecuadas ante el temor de un daño inminente y grave.

Medida cautelar de no innovar.- Al no estar legislada expresamente, cabe dentro de la normativa de las medidas cautelares genéricas autorizadas por la vía del artículo 232 CPCCN sin perjuicio de destacar que una futura reforma procesal debe regularla específicamente.