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Octubre 2018 Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ACORDADA N°234 (T.O.Mayo 2018) San Miguel de Tucumán, Julio 8 de 1991 Obs: Acordada 696 del 21/11/05 (BO: 25/11/05) Incluye al personal del Centro Judicial de Monteros en la Normativa de la Acordada 234/91; modifica la misma en sus arts. 6, 9, 14, 15, 17, y 18 y dispone especialmente para el Centro Judicial de Monteros una modificatoria del art. 27 de la presente Acordada.- Este artículo se agrega a continuación del art. 27 originario de la Acordada 234. Obs: Acordada 1038/10 (BO: 11/11/10) Establece Cronograma de Feria hasta el Año 2020- Anexo-.Modificada por: Acordada 554 /2011 (BO: 08/07/2011) Modifica cronograma de centros Judiciales de Concepción y Monteros. Se agrega al final; Acordada 213 /2012 (BO:26/03/2012) Modifica el Cronograma de Feria del Fuero en lo Civil en Familia y Sucesiones y de Conciliación y Trámite del Centro Judicial de la Capital y Acordada 1506/2016 (BO: 22/11/2016) Establece Cronograma de Feria únicamente para los Meses de Enero y Julio del 2017 para Juzgados del Centro Judicial Capital. CONSIDERANDO: Que el correcto funcionamiento interno del servicio de Justicia se encuentra necesitado de un cuerpo reglamentario regulatorio de la Asistencia, licencias y franquicias de magistrados, funcionarios y empleados. Que las normas estatutarias vigentes no satisfacen adecuadamente las exigencias de una regulación integral, orgánica y actualizada de las distintas contingencias sobre tales aspectos. Que siendo ello así resulta menester dotar a esta Administración de Justicia de un régimen estructurado a partir de los principios de celeridad, descentralización e informalidad, propendiendo de tal manera a conformar un sistema ágil y práctico, acorde a las exigencias de la función judicial. Por ello , en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 107 de la Constitución Provincial y 42 inc. “d” y “e” de la Ley Orgánica de Tribunales; con 6-dic- 10asistencia del Sr. Ministro Fiscal, ACORDARON: Aprobar el siguiente Reglamento de Asistencias, franquicias y licencias.

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Octubre 2018

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán

ACORDADA N°234 (T.O.Mayo 2018)

San Miguel de Tucumán, Julio 8 de 1991

Obs: Acordada 696 del 21/11/05 (BO: 25/11/05) Incluye al personal del Centro

Judicial de Monteros en la Normativa de la Acordada 234/91; modifica la misma

en sus arts. 6, 9, 14, 15, 17, y 18 y dispone especialmente para el Centro Judicial

de Monteros una modificatoria del art. 27 de la presente Acordada.- Este artículo

se agrega a continuación del art. 27 originario de la Acordada 234.

Obs: Acordada 1038/10 (BO: 11/11/10) Establece Cronograma de Feria hasta el

Año 2020- Anexo-.Modificada por: Acordada 554 /2011 (BO: 08/07/2011) Modifica

cronograma de centros Judiciales de Concepción y Monteros. Se agrega al final;

Acordada 213 /2012 (BO:26/03/2012) Modifica el Cronograma de Feria del Fuero en

lo Civil en Familia y Sucesiones y de Conciliación y Trámite del Centro Judicial de

la Capital y Acordada 1506/2016 (BO: 22/11/2016) Establece Cronograma de Feria

únicamente para los Meses de Enero y Julio del 2017 para Juzgados del Centro

Judicial Capital.

CONSIDERANDO:

Que el correcto funcionamiento interno del servicio de Justicia se encuentra

necesitado de un cuerpo reglamentario regulatorio de la Asistencia, licencias y

franquicias de magistrados, funcionarios y empleados.

Que las normas estatutarias vigentes no satisfacen adecuadamente las

exigencias de una regulación integral, orgánica y actualizada de las distintas

contingencias sobre tales aspectos.

Que siendo ello así resulta menester dotar a esta Administración de Justicia de

un régimen estructurado a partir de los principios de celeridad, descentralización e

informalidad, propendiendo de tal manera a conformar un sistema ágil y práctico,

acorde a las exigencias de la función judicial.

Por ello , en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 107 de la

Constitución Provincial y 42 inc. “d” y “e” de la Ley Orgánica de Tribunales; con 6-dic-

10asistencia del Sr. Ministro Fiscal,

ACORDARON:

Aprobar el siguiente Reglamento de Asistencias, franquicias y licencias.

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TITULO PRIMERO

Ambito de Aplicación

Art. 1°.- Fíjase el presente régimen de asistencia, franquicias y licencias para los

empleados, funcionarios y magistrados del Poder Judicial de la Provincia.

Autoridades de Aplicación

*Art. 2°.-Son autoridades de aplicación del presente régimen:

I.-En el Centro Judicial Capital:

a) La Corte Suprema de Justicia;

b) La Secretaría de Superintendencia.

II.-En el Centro Judicial de Concepción:

a) La Corte Suprema de Justicia;

b) El Delegado de Superintendencia.

III.-En el Centro Judicial de Monteros:

a) La Corte Suprema de Justicia;

b) El Delegado de Superintendencia.

Artículo 2° Modificado por Acordada 696/05

TITULO SEGUNDO

CAPITULO PRIMERO

De la Asistencia de Funcionarios y Magistrados

Asistencia

* Art. 3°.- a) Los Sres. Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia tendrán

acuerdos semanales; los días martes para la Sala Civil y Penal; los días miércoles para

la Sala Laboral y Contencioso Administrativo, en el horario de 10:00 a 12:00 horas

respectivamente; los días jueves para las cuestiones de Superintendencia y

Administrativa de horas 09:00 a 13:00, los Relatores de Sala tienen la obligación de

permanecer en sus respectivos despachos durante las horas de Acuerdos.

b) Fijar para los Sres. Jueces Vocales de Cámara, Jueces de Ia. Instancia,

miembros del Ministerio Fiscal, Defensores Oficiales y de Menores, el horario mínimo

de concurrencia a sus despachos de 08:00 a 13:00 horas.-

Articulo 3° Sustituido por Acordada 309/94

Ausencia

* Art.4°.- Los funcionarios y magistrados mencionados no podrán ausentarse de la

Provincia, trátese de días hábiles o inhábiles, sin la correspondiente autorización de la

Corte Suprema o el Ministerio Fiscal, en su caso. En los supuestos de inasistencia,

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deberán dar aviso pertinente dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas,

indicando sus razones.

Artículo 4° Sustituido por Acordada 546/97-

Sustituido por Acordada 9/98 (Vig. a partir del día sig.de su public.)

CAPITULO SEGUNDO

De la Asistencia de otros Funcionarios y de los Empleados

Sección Primera

Registro de Control y Asistencia y horarios

Asistencia y Horarios

Art. 5°.- Los funcionarios no comprendidos en el Capítulo Primero y los empleados,

deberán concurrir puntualmente a su lugar de trabajo y cumplir el horario establecido,

con las modalidades propias de su función.

Registro de Asistencias y Ausencias

* Art. 6º La asistencia diaria será registrada en la Secretaría y Oficina de la que el

agente dependa o en la que le fuere asignada a tal fin, mediante el sistema informático

de escaneo de las huellas dactilares o la firma de una planilla impresa, la que será

cerrada por el Secretario o Jefe de Oficina puntualmente al comenzar el horario de

trabajo -7 y 13 hs. para el horario matutino y vespertino, respectivamente-.

La planilla impresa será retirada diariamente de Secretaría de Superintendencia en la

Capital, Delegación Administrativa en Concepción, y en la Delegación Administrativa de

Monteros a partir de horas 6:30'; los intendentes retirarán su planilla el día anterior y en

la misma mañana para el personal del turno vespertino.

En ausencia de estos funcionarios, corresponderá hacerlo al que le siga en jerarquía

hasta concluir el plantel de empleados respectivos.

El cierre de planilla a cargo del funcionario o empleado, en ausencia del primero,

lo hará responsable por la autenticidad de las firmas puestas en la misma.

Articulo 6° Modificado por Acordada 696/05

Sustituido por Acordada 1051/2010

Personal de Maestranza y Servicios.

Art. 7°.- El personal de maestranza y servicios firmará la planilla de asistencia en la

Oficina del Intendente. La misma deberá ser cerrada media hora antes del comienzo de

la labor tribunalicia. Será de aplicación para el presente artículo la responsabilidad

emergente en el último párrafo de la norma anterior.

Cierre de planilla. Observaciones.

Art. 8°.- Los responsables de cerrar la planilla de asistencia deberán consignar en el

casillero correspondiente de su puño y letra la ausencia del agente que hasta ese

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momento no hubiere concurrido a prestar servicios, expresando, de conocerlo, el motivo

de la misma.

Remisión de la planilla.

*Art. 9°.- La planilla de asistencia será remitida por quien la hubiere cerrado, en Capital

a la Secretaría de Superintendencia, en el Centro Judicial de Concepción a quien ejerza

la Delegación de Superintendencia, y en el Centro Judicial de Monteros al Delegado

de Superintendencia, de modo que sea recibida dentro de los diez (10') minutos de

iniciado el horario de trabajo.

Tratándose de planillas correspondientes al personal de maestranza y servicios,

las mismas deberán ser enviadas a estas oficinas en igual termino una vez iniciada la

labor tribunalicia.

Artículo 9° Modificado por Acordada 696/05.

Sección Segunda

Falta de Puntualidad e Inasistencia

Falta de puntualidad.

Art. 10°.- Se considera falta de puntualidad salvo las dos (2) primeras del año

calendario, la tardanza que no exceda de treinta (30) minutos. El que incurriere en ella

deberá registrar su asistencia, previa acreditación de identidad, en un Libro de Llegadas

Tarde, que se abrirá en la oficina de recepción de la planilla principal a la hora de

iniciación de las tareas y se cerrará treinta (30') minutos después. El Jefe de oficina

deberá comunicar la novedad a la Secretaría y oficina donde prestare servicios el

agente.

Inasistencia.

Art. 11.- Se considerará ausente al agente que no registrare su asistencia de

conformidad a lo previsto precedentemente.

Personal del turno vespertino.

Art. 11 (bis).- El personal que cumpliere servicios en horario vespertino, registrará su

asistencia de conformidad con las normas precedentes, debiendo remitirse las planillas

pertinentes hasta las 7,10' del día hábil siguiente.

Sección Tercera

Permanencia en el lugar de trabajo

Permanencia en el Lugar de Trabajo - Retiro

Art. 12.- Los agentes de que trata este Capítulo, no podrán retirarse de su lugar de

trabajo dentro del horario de labor, sin contar con la debida autorización, la que sólo

podrá otorgarse por razones de servicio o excepcionalmente, por justificados motivos

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particulares y por un lapso no mayor de una hora.

En ningún caso se autorizará el retiro del agente para asistir a clases.

Autorización para el retiro del personal.

*Art. 13.- La autorización prevista precedentemente será otorgada por el Secretario o

Jefe de Oficina o quiénes le sigan en jerarquía, en caso de ausencia. A éstos se la

otorgará su superior, quien podrá asimismo autorizar el retiro del personal subalterno

con las limitaciones del artículo anterior. El Secretario, Jefe de Oficina o quiénes les

sigan en jerarquía serán exclusivos responsables de la afectación de servicio acaecidos

con motivo de las autorizaciones de retiro por ellos formulados. Además podrán

convocar a ese personal semanalmente en horario matutino o vespertino, según

corresponda, a restituir las horas no trabajadas.

Articulo 13º Sustituido por Acordada 1051/2010

Responsables

*Art. 14.- Corresponderá al Secretario o Jefe de Oficina, y en sus ausencias a quiénes

les sigan en jerarquía, velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la norma

anterior, comunicando de inmediato a su superior y a la Secretaría de

Superintendencia, al Delegado Administrativo en Concepción o al Delegado

Administrativo de Monteros en los casos pertinentes toda infracción al respecto.

Artículo. 14º Sustituido por Acordada 696/05

Horarios especiales para empleados.

* Art. 15.- La Corte Suprema de Justicia, los miembros del Ministerio Fiscal y Pupilar y

los Jueces de todos los grados, cuando mediare razones de servicio, podrán convocar

en horario especial al personal subalterno hasta diez (10) horas semanales, sin derecho

a compensación alguna. Estos no podrán negarse a prestarlo, debiendo notificarse

personalmente de dicha convocatoria con veinticuatro horas de antelación y

comunicarse oportunamente a la Corte Suprema de Justicia (Secretaría de

Superintendencia), al Delegado Administrativo en Concepción o al Delegado

Administrativo de Monteros.

El requerimiento de servicio solo podrá formularse para su realización en días

hábiles judiciales.

Artículo 15° Modificado por Acordada 772/04

Modificado por Acordada 696/05.

Horarios de los Oficiales de Justicia y Notificadores.

Art. 16.- Los señores Oficiales de Justicia a los efectos de la Acordada n° 634/80

deberán permanecer en su oficina desde las 7 horas a 7:45 horas y desde las 12 a 13

horas; los señores Oficiales Notificadores desde las 7 a 8:30 horas, debiendo realizar

dentro del Palacio todas la tareas internas atinentes a sus funciones. Los señores Jefes

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de ambas oficinas arbitrarán las medidas necesarias para que siempre haya personal

de servicio auxiliar en las oficinas a los efectos de las medidas urgentes.

Juzgados en lo Penal de Instrucción y Correccional en turno: Firma de planilla por parte

del Secretario. Remisión.

* Art. 17.- Los Juzgados en lo Penal de Instrucción y Fiscalías en lo Penal de

Instrucción, de los Centros Judiciales de la Capital, Concepción y de Monteros, mientras

estuvieren de turno, podrán elevar el parte diario de asistencia hasta las hs. 08:10'. En

cuanto al horario vespertino, podrán hacerlo hasta hs. 14:10´.

Articulo 17º Sustituido por Acordada 101/93

Modificado por Acordada 696/05.

Sustituido por Acordada 1051/2010

Sección Cuarta

Sanciones

Falta de Puntualidad

* Art.18.- Dos (2) faltas de puntualidad mensual injustificadas, operará automáticamente

el descuento de un día de sueldo básico del agente; y con un (1) día de descuento a

cada una de las impuntualidades a partir de la tercera.

Si el agente se hubiere presentado a prestar servicios después de transcurridos

más de treinta (30) minutos de la hora de iniciación de sus labores, pero antes de los

primeros noventa (90) minutos, sólo sufrirá la mitad del descuento del día, siempre que

no incurra en tal situación o impuntualidad otra vez en el mes. El Secretario Jefe de

Oficina deberá comunicar por escrito al Secretario de Superintendencia, o al Delegado

Administrativo de Concepción o Delegado Administrativo de Monteros, en su caso,

dentro de los diez (10) minutos de producida la llegada del agente, lo que se hará

constar en el libro habilitado a tales efectos.

Artículo 18° Modificado por Acordada 696/05.

Acumulación de diez (10) Inasistencias Injustificadas.

*Art.19.- Derogado por Acordada 9/98 – (Vig. a partir del día sig. de su public.)

Acumulación de veinte (20) Inasistencias Injustificadas.

*Art.20.- Derogado por Acordada 9/98 – (Vig. a partir del día siguiente al de su

publicación)

Demora en la remisión de planillas y comunicaciones.

Art. 21.- Tanto la demora en entregar las planillas a las que se refieren los artículos

6,7,8 y 9 como en efectuar las comunicaciones previstas en el Art.18 segundo párrafo,

que no hubieran respondido a causas de fuerza mayor debidamente acreditadas,

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acarreará al responsable el descuento de un (1) día de sueldo. Si la omisión fuese

maliciosa, será sancionado con suspensión de hasta quince (15) días.

Suscripción de planillas por otro o sin prestación de servicios.

Art. 22.- El agente que suscriba planilla de asistencia y no preste servicio incurrirá en

falta grave, que podrá ser sancionada hasta con cesantía.

Igual sanción corresponderá al que hiciere suscribir por otro una planilla y al

que suscribiere por el.

El que tolerare el hecho y el Secretario, Jefe de Oficina o responsable del cierre

de la planilla diaria, serán sancionados con suspensión de hasta veinte (20) días.

La reiteración de los casos infraccionados, podrán ser causal de cesantía.

Inexactitudes o falsedades en planilla.

Art. 23.- El que consignare inexactitudes o falsedades en las planillas, incurrirá en falta

grave y será sancionado con suspensión de hasta quince (15) días. Si del hecho

surgiere, en beneficio de un agente, daño al funcionario público o grave afectación del

servicio, se incurrirá en causal de cesantía sin perjuicio de la eventual responsabilidad

civil y penal.

Retiro del lugar de servicio.

Art. 24.- El agente que se retirare del lugar de trabajo sin la autorización prevista en el

Art.12 y regresare a sus tareas, será sancionado con suspensión de hasta tres (3) días.

Si se hubiere retirado en idénticas condiciones, sin regresar, será sancionado

con suspensión de tres (3) a quince (15) días.

La reiteración de uno u otro de los supuestos previstos podrán determinar su

cesantía.

Suspensión: modalidad

Art. 25.- Las suspensiones previstas en los artículos precedentes serán sin goce de

sueldo ni obligación de prestar servicios y se efectivizarán al día siguiente hábil a la

notificación de la decisión con la que se agotó el procedimiento administrativo.

TITULO TERCERO

De la licencia de empleados, magistrados y funcionarios

CAPITULO PRIMERO

Sección Primera

Licencia por razones de salud

Extensión de la licencia. Junta Medica.

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*Art. 26.- Las licencias por enfermedad de larga duración, tratamiento por cirugía mayor

y por accidente acaecidos fuera del servicio, se acordarán en los siguientes casos y

condiciones:

a) Para el tratamiento de enfermedades crónicas y otras consideradas de larga

evolución, como las infecciosas, traumatológicas, neoplásicas, toxicológicas, por cirugía

mayor y psiquiátricas, entre otras, se concederán hasta trescientos sesenta (360) días

corridos con goce íntegro de haberes.

b) Vencido el plazo del apartado anterior y subsistiendo las causales que

determinaron la licencia, se formará una nueva Junta Médica Oficial (idem a la prevista

en el art. 28) y determinará si el enfermo se encuentra en las disposiciones del art. 31

(incapacidad irreversible) o bien, si no ha alcanzado el porcentaje exigido y continúa

incapacitado para el trabajo, en ambos casos se concederá una prórroga de hasta

ciento ochenta (180) días más continuos con goce del cincuenta por ciento (50%) de los

haberes; con excepción de aquellas enfermedades crónicas, críticas y/o irreversibles,

en cuyos casos será con el goce íntegro de haberes. Esto último deberá constar

expresamente en el dictamen de la Junta Médica Oficial quien determinará, en cada

caso, y con pautas objetivas de valoración, el carácter de la enfermedad.

La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada como una nueva

enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos dos (2) años de agotados los

plazos precedentes.

El agente que se encuentre de licencia por las causales previstas en este inciso,

no podrá reintegrarse a su trabajo sin el alta médica correspondiente emitida por el

Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales.

Artículo 26° Sustituido por Acordada 161/95

Referenciado en Acordada 235/97

Modificado por Acordada 790/99 Inc. b) sustituido (Vig. a partir del

día siguiente de su publicación) (BO 14/12/99)

Sustituido por Acordada 318/09

Afecciones o Lesiones de corto tratamiento.

*Art. 27.- Se tendrá derecho además, a licencia por afecciones comunes de corta

evolución y operaciones de cirugía menor, hasta 30 (treinta días) corridos anuales; es

decir que se computarán los días inhábiles.

Agotado el plazo de 30 (treinta) días de licencia por corto tratamiento, podrá

justificarse licencias discontinuas por esta causal, no mayores de tres (3) días corridos

cada vez, hasta finalizar el año calendario, sin percepción de haberes.

Si por enfermedades o lesiones el empleado o funcionario no puede prestar

servicio, pero está en condiciones de deambular, deberá dar aviso al Secretario o Jefe

de Oficina, dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas y presentarse en la

Oficina de Superintendencia, para retirar su orden de atención médica en consultorio.

Luego, concurrirá al Consultorio Médico para su revisación, en el horario de 9:00 a

15:00 hs.. Si el empleado o funcionario reside fuera del radio de cobertura del Cuerpo

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de Peritos Médicos Oficiales, o bien éste último no concurre al domicilio indicado,

aquéllos deberán asistir al consultorio médico de este Poder al día siguiente de

manifestada la dolencia.

De acuerdo al examen y diagnóstico a que se arribe, el Profesional dictaminará

si está en condiciones o no de prestar servicios y en consecuencia justificará o no la

ausencia laboral, en el formulario previsto para estos casos, y lo devolverá dentro de las

veinticuatro horas.

Cuando el empleado o funcionario se encuentra realmente impedido para

deambular o esté internado, deberá dar aviso de tal situación a su oficina, dentro de las

dos primeras horas hábiles administrativas, indefectiblemente.

Informará su domicilio a efectos del reconocimiento médico, aclarando en el

supuesto de tratarse de un domicilio accidental.

De verificarse que el empleado o funcionario no cumple con las indicaciones de

reposo y tratamiento ordenadas por el Médico, la licencia no será justificada a partir de

la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las actuaciones de

Superintendencia que correspondieren.

Si al término de la licencia acordada, no se encontrara en condiciones de

reintegrarse a sus funciones, deberá solicitar nuevo reconocimiento médico, en las

condiciones establecidas precedentemente.

En todos los casos se deberá aportar certificado de su médico tratante, que

avale la/s patología/s del tratamiento instituido a la/s afecciones que obligó al

ausentismo laboral.-

Artículo 27° Sustituido por Acordada 546/97

Sustituido por Acordada 9/98 (Vig. a partir del día sig. de su pub.)

Sustituido por Acordada 318/09

Sustituido por Acordada 1051/2010

Acordada 696/05 en su apartado IV.- Dispone para el Centro Judicial de Monteros

la siguiente modificación al art. 27 "Afecciones o Lesiones de corto tratamiento”:

Se tendrá derecho además, a licencia por afecciones comunes de corta evolución y

operaciones de cirugía menor, hasta 30 (treinta) días corridos anuales, es decir que se

computarán los días inhábiles.

Si por enfermedades o lesiones el empleado o funcionario no puede prestar servicio,

pero está en condiciones de deambular, deberá dar aviso al Secretario o Jefe de

Oficina, dentro de las dos primeras horas hábiles administrativas (de 7:00 a 9:00 hs.) y

presentarse en la Delegación de Superintendencia, para retirar su orden de atención

médica en consultorio. Luego concurrirá al consultorio del médico forense, en el horario

de 7 a 9:00 y de 10 en adelante para su revisación.

De acuerdo al examen y diagnóstico a que se arribe, el Profesional dictaminará si

está en condiciones o no de prestar servicios y en consecuencia justificará o no la

ausencia laboral, en el formulario previsto para estos casos y lo devolverá dentro de las

veinticuatro horas.

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Cuando el empleado o funcionario se encuentra realmente impedido para deambular

o esté internado, deberá dar aviso de tal situación a su oficina, dentro de las dos

primeras horas hábiles administrativas indefectiblemente informará su domicilio a

efectos de su reconocimiento médico, aclarando en caso de tratarse de un domicilio

accidental. El médico forense concurrirá al domicilio que se encuentre dentro del radio

de la ciudad de Monteros y en el horario de 9:00 a 10:00; en los casos de domicilios

fuera del radio de la ciudad de Monteros, el empleado deberá presentar certificado

médico de su médico tratante a su reintegro, dentro de las dos primeras horas

administrativas.

De verificarse que el empleado o funcionario no cumple con las indicaciones de

reposo y tratamiento ordenadas por el médico, la licencia no será justificada a partir de

la fecha en que se compruebe la falta, sin perjuicio de las actuaciones de

Superintendencia que correspondieren.

Si al término de la licencia acordada, no se encontrara en condiciones de

reintegrarse a sus funciones, deberá solicitar nuevo reconocimiento médico, en las

condiciones establecidas precedentemente.

Junta Medica.

Art. 28.- No podrá acordarse licencia por una misma enfermedad por más de treinta

(30) días, sin previo dictamen extendido por la Junta Medica Oficial que se designe al

efecto, la que podrá convocarse en casos de reiteración, cuando así lo estimare la

Presidencia de la Corte.

Referenciado en Acordada 235/97

Aviso y Comprobación.

*art. 29.- Derogado por Acordada 9/98 - (Vig. a partir del día siguiente al de su

publicación).

Presencia del afectado.

*art. 30.- Derogado por Acordada 9/98 – (Vig. a partir del día siguiente al de su

publicación).

Incapacidad irreversible.

Art. 31.- Cuando la Junta Medica estableciere que la enfermedad que ha causado la

incapacidad para el trabajo es irreversible y superior al 66 % de la total obrera, la Corte

Suprema de Justicia deberá emplazar al afectado a iniciar los trámites jubilatorios

pertinentes, aún antes de vencidos los plazos fijados en el art. 26, bajo apercibimiento

de la suspensión del goce del derecho concedido en la mencionada norma.

CAPITULO SEGUNDO

Licencia por accidente o enfermedad a causa del servicio.

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Extensión

* Art. 32.- En caso de accidentes de trabajo o enfermedad profesional la licencia y

demás prestaciones se regirán por la Ley de Riesgos de Trabajo Nº 24.557, sus

modificatorias y Decretos Reglamentarios.

Artículo 32° Sustituido por Acordada 161/95

Sustituido por Acordada 275/97.

CAPITULO TERCERO

Licencia por enfermedad del grupo familiar.

* Art. 33.- En caso de enfermedad de miembros del grupo familiar, incluidos en la

Declaración Jurada respectiva, que necesiten efectivamente de su atención personal,

podrá otorgarse licencia con goce de sueldo hasta un máximo de 15 (quince) días, por

año calendario, continuo o discontinuo y sin goce de sueldo hasta 20 (veinte) días más.

De comprobarse que quien fuera denunciado como familiar enfermo, no figura

en la Declaración Jurada, en caso no será considerado dentro de los beneficios, aún

cuando haya sido justificado por el médico actuante.

El empleado o funcionario deberá informar en cada caso, Apellido y Nombre del

familiar enfermo, grado de parentesco, domicilio donde practicar la verificación y

certificar fehacientemente la necesidad de brindar su cuidado personal al familiar

enfermo, encontrándose en esa misión al efectuarse la verificación.

Artículo. 33° Sustituido por Acordada 546/97 (Vig. a partir del 01/02/98).

CAPITULO CUARTO

Licencia por maternidad.

*Art. 34.- La licencia por maternidad es de carácter obligatorio y con goce íntegro de

haberes, no pudiéndose postergar su otorgamiento o interrumpirse su goce por decisión

del empleador, ni por pedido de la trabajadora. Dicha licencia deberá ser gozada de la

siguiente forma:

a) Preparto: se concederá a la trabajadora un período de treinta (30) días

corridos antes de la fecha probable de parto, con la salvedad que dicho período

culminará en todos los casos con el parto, aun cuando éste se produzca antes de su

culminación.

b) Posparto: Se otorgarán ciento cincuenta (150) días corridos con

posterioridad al nacimiento del o los recién nacido/s; en ningún caso podrá extenderse

éste período más allá de los ciento ochenta (180) días corridos.

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En caso de nacimiento antes de la fecha probable de parto, y para el

supuesto que estuviera en curso la licencia prevista en el inc. a) de este artículo,

caducará de pleno el lapso de tiempo que faltare y comenzará en forma automática a

computarse el plazo previsto para el posparto, no pudiendo acumularse a esta última el

tiempo de licencia de preparto no gozada.

El período total de licencia por maternidad en ningún caso podrá superar

los ciento ochenta (180) días corridos.

Para hacer uso de éste beneficio la agente deberá presentar certificado

médico expedido por el profesional tratante con indicación probable de parto, el que

será evaluado por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales.

Si durante el goce de la presente licencia, se produjera la pérdida del

embarazo o el fallecimiento del o los niño/s recién nacido/s, ésta cesará

automáticamente y comenzará a transitar un período de licencia de cuarenta y cinco

(45) días corridos, debiendo acompañarse a tales fines el certificado expedido por el

médico tratante, el que será valorado por el Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales. Esta

licencia sólo podrá ser interrumpida por expreso pedido de la trabajadora, adjuntando al

efecto el aval del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales.

En el supuesto que falleciera la agente con motivo de la gestación en

ocasión del parto, y naciera/n con vida el o los niño/s, se otorgará a su cónyuge o

conviviente que se desempeñe en el Poder Judicial, la licencia prevista en el inc. b) del

presente artículo y el permiso para atención del o los lactante/s.

En todos los casos de licencias previstas en este o en cualquier otro

artículo, concedidas al conviviente de el o la agente, que también se desempeñare en el

Poder Judicial, el carácter de conviviente deberá acreditarse mediante información

sumaria judicial, y deberá estar incluido en la declaración jurada del agente como

integrante del grupo familiar.

Articulo 34: Sustituido por Acordada 307/1998

Sustituido por Acordada 69/2014

Sustituido por Acordada 1166/2018

CAPITULO QUINTO

Franquicia horaria por lactancia.

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*Art. 35.- Durante los ocho (8) meses posteriores al reintegro, la jornada laboral de la

agente será de una hora menos que el normal de la administración pudiendo hacer uso

de éste beneficio para el horario de ingreso o egreso, para la atención del o los

lactante/s.

Articulo 35: Sustituido por Acordada 69/2014

CAPITULO SEXTO

Licencia por nacimiento.

*Art. 36.- La persona, cónyuge o conviviente, que se desempeñe en el Poder Judicial

tendrá derecho a una licencia de 15 (quince) días corridos por nacimiento de hijo/a, y

podrá ser gozada a partir de la fecha del hecho o día hábil posterior, en el caso que

este se produzca en un día inhábil; lo que deberá acreditarse con el respectivo

certificado médico o partida de nacimiento.

Art. 36 Sustituido por Acordada 1166/2018

CAPITULO SEPTIMO

Licencia por adopción.

Art. 36 bis.- El agente soltero o viudo que hubiere obtenido por resolución judicial la

adopción o guarda con fines de adopción de un niño/a de hasta siete (7) años de edad,

gozará de licencia remunerada de cincuenta (50) días corridos a partir de la fecha de la

resolución. Para gozar de este beneficio el personal deberá contar con una antigüedad

de seis (6) meses. Debiendo acreditarse con testimonio autenticado de la resolución

judicial que otorgue la tenencia, guarda con fines de adopción o adopción del menor.

CAPITULO OCTAVO

Licencia por fallecimiento de familiar.

Art. 37.- En caso de fallecimiento del cónyuge o con quien conviva en aparente

matrimonio, hijos y padres, corresponderá licencia por cinco (5) días hábiles; de los

suegros, hermanos de sangre o políticos, abuelos, yernos o nueras y nietos, con dos (2)

días hábiles; y de tíos y sobrinos un (1) día en este último caso, si fuere laborable.

Esta licencia se otorgará con goce de sueldo a partir del día del fallecimiento o del

siguiente hábil si en aquel hubiere trabajado o no fuere hábil.

La causal deberá acreditarse mediante acta de defunción o aviso fúnebre. A los

términos señalados se adicionará un día hábil, cuando por motivo del fallecimiento o

sepelio, el agente deba trasladarse a más de doscientos (200) kms, del lugar de su

residencia, debiendo acreditarse el traslado.

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CAPITULO NOVENO

Licencia por matrimonio.

Art. 38.- Los que contrajeren matrimonio válido según la legislación argentina, gozarán

de una licencia con goce de sueldo por el termino de quince (15) días corridos a partir

de la fecha de su celebración, la que podrá anticiparse hasta en cinco (5) días si así se

solicitare.

El pedido de licencia deberá efectuarse con una antelación de ocho (8) días corridos a

la fecha en que el mismo comenzará, debiendo acreditarse mediante acta respectiva al

término de la licencia.

CAPITULO DECIMO

Licencia por Traslado .

Art. 39.- Podrá otorgarse licencia con goce de sueldo a los que fueren trasladados de

una ciudad a otra para facilitar su mudanza por el termino que en cada caso fuere

necesario, el que no podrá exceder de tres (3) días corridos.

CAPITULO UNDECIMO

Licencia por examen.

*Art. 40.- Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, los agentes que cursen

carreras universitarias o terciarias, tendrán derecho hasta tres (3) tres días corridos, con

goce de sueldo, para rendir examen final por cada materia, no pudiendo exceder de

(18) dieciocho días al año. Respecto de las licencias para rendir exámenes del ciclo

secundario, se concederá (1) un día corrido con goce de sueldo para evaluaciones

finales por cada materia, no pudiendo exceder de (12) doce días al año. En todos los

casos, en los respectivos plazos topes precedentes, queda incluído el día de la

evaluación pertinente.

Tratándose de alumnos del ciclo universitario que cursen bajo el régimen

de promoción, a las correspondientes pruebas parciales y las pertinentes

recuperadoras, también serán aplicables las disposiciones del precedente parágrafo,

pero siempre con los topes máximos allí indicados.

Artículo 40° Sustituido por Acordada 9/98 (Vig. a partir del día sig. de su public.)

Sustituido por Acordada 271/2011

Requisitos.

* Art. 41.- Para gozar de esta licencia, el agente deberá solicitar con una antelación

mínima de cuarenta y ocho (48) horas, con el informe favorable de la autoridad de quien

dependiere.

Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al examen, deberá acreditarse

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en forma fehaciente que ha rendido el mismo; si no cumple en término esa exigencia la

ausencia se considerará falta injustificada.

Artículo 41° Modificado por Acordada 596/92, 2º y 3º apartado Sustituidos.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

Licencias Especiales.

*ART. 42: El personal judicial titular, con una antigüedad mínima de cinco (5) años

tendrá derecho -siempre que las necesidades del servicio lo permitan- a gozar de una

licencia por razones particulares, sin goce de sueldo, hasta (6) meses cada año y

medio.

Tanto el personal titular como el interino, con antigüedad de un (1) año -

siempre que las necesidades del servicio lo permitan- tendrá derecho a hacer uso de

licencia con goce de sueldo hasta cinco (5) días en el año calendario, por razones

particulares, que deberán ser expresadas y, si la Secretaría de Superintendencia de la

Excma. Corte lo requiere, también justificadas; no será admitido el pedido si se invocan

razones generales. No se tendrá derecho a esta licencia con goce de sueldo, diez (10)

días corridos antes y después de las ferias judiciales de enero y de julio; en esos días

podrá concederse, siempre que se reunan los demás requisitos, pero sin goce de

sueldo. Por razones extraordinarias debidamente acreditadas, la Excma. Corte podrá

otorgar la licencia con goce de haberes.

Las licencias previstas por este artículo deberán ser peticionadas con una

anticipación de, al menos, tres (3) días hábiles, salvo casos debidamente justificados y

documentados, y elevarse con conformidad de la vía jerárquica correspondiente, sin

alterar el normal funcionamiento del servicio de justicia.

La Secretaría de Superintendencia deberá remitir mensualmente a la

Corte, un listado detallado del personal del Poder Judicial que haya solicitado esta

licencia para su conocimiento.

Artículo 42 Sustituido por Acordada 161/95

Sustituido Acordada 448/97

Sustituido por Acordada 546/97

Sustituido por Acordada 19/10 (Derogada por Acordada 1039/10)

Sustituido por Acordada 1039/10

Sustituido por Acordada 490/2018

CAPITULO DECIMOTERCERO

Licencia por capacitación o perfeccionamiento.

*ART. 43: Siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrá otorgarse

licencia para participar en cursos de especialización, congresos y seminarios, al agente

que se desempeñe en el Poder Judicial.

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Cuando cualquiera de las actividades académicas aludidas en el parágrafo

precedente se corresponda, en manera directa y singular con la naturaleza propia de

las tareas que cumple el agente (Magistrados, Funcionarios constitucionales locales,

Funcionarios de ley y empleados del Poder Judicial de Tucumán), la licencia prevista en

este artículo se concederá con goce de sueldo, hasta veinte (20) días al año como

máximo; agotado este plazo, la licencia podrá concederse sin goce de haberes.

Asimismo, cuando la licencia solicitada no se relacione con las tareas que realiza el

agente, se otorgará sin goce de sueldo.

En todos los casos será obligatorio acreditar la participación del agente. Si

éste hubiere presentado un trabajo de investigación, ponencia o conclusiones, serán

remitidos a la Biblioteca Casa de Justicia “Juan Heller”.

Para gozar de esta licencia deberá ser solicitada con, al menos, 5 (cinco)

días corridos de antelación -salvo casos debidamente fundados y acreditados- y

elevarse con conformidad de la vía jerárquica correspondiente.

Queda incluida integralmente en las regulaciones contenidas en este

artículo, la participación de los agentes del Poder Judicial en el cursado de las carreras

de postgrado, tanto de nivel terciario como universitario, legalmente acreditadas y

autorizadas por la autoridad competente, bajo condición que el cursado pertinente

tenga lugar en la República Argentina.

Finalmente, quedan asimismo incluidos integralmente en las disposiciones

que anteceden, los supuestos en que los agentes del Poder Judicial -previa

acreditación idónea- deseen participar en los concursos convocados por el Consejo

Asesor de la Magistratura; por los Poderes Judiciales Nacionales o Provinciales, los

convocados por todas las Universidades Estatales, sean Nacionales, Provinciales o

Privadas, oficialmente reconocidas para la cobertura de cargos docentes; en Congresos

de Concursos convocados por Organismos Internacionales (vgr. Corte Penal

Internacional y otros) para desempeñarse como asesor y coordinador de grupos de

alumnos en el carácter, ambos, de representantes de las Universidades Estatales,

Nacionales o Provinciales y Universidades Privadas oficialmente reconocidas de estos

establecimientos. Por último, también se incluyen los supuestos en los que se debe

cumplir funciones en Comisiones Directivas de Asociaciones -Nacionales o

Internacionales- que reúnan a Magistrados y Funcionarios.

La Secretaría de Superintendencia deberá remitir mensualmente a la

Corte, un listado detallado del personal del Poder Judicial que haya solicitado esta

licencia para su conocimiento

Artículo 43 Sustituido por Acordada 790/99

Sustituido por Acordada 19/ 10 (Derogada por Acordada 1039/10)

Sustituido por Acordada 1039/10,

Modificado por Acordada 271/2011, ultimo párrafo agregado.

Sustituido por Acordada 490/2018

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CAPITULO DECIMOCUARTO

Licencia por razones personales.

*Art. 44.- Derogado por Acordada 546/97 - (Vig. a partir del 01/02/98).

CAPITULO DECIMOQUINTO

Licencia por donación de sangre.

Art. 45.- El agente que donare sangre tendrá derecho a un (1) día de licencia con goce

de sueldo (el de la extracción), debiendo acreditar el hecho con la certificación

pertinente al momento de su reincorporación.

CAPITULO DECIMOSEXTO

Licencias compensatorias de trabajo durante los recesos judiciales.

* Art. 46.- Los empleados, funcionarios y magistrados que hubieren prestado servicio

durante cualquiera de los recesos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial,

gozarán de una licencia compensatoria por un número de días igual al de aquéllos, a

partir del día siguiente al último del receso, siempre que fuere hábil.

Cuando el derecho a la licencia compensatoria que prevé este artículo

correspondiere a la feria del mes de enero, no fuere ejercido por el agente judicial en el

modo previsto en el parágrafo precedente, aquél sólo podrá realizarlo inexorablemente

hasta el 30 de junio del mismo año calendario; caso contrario, se producirá la caducidad

automática del derecho a la licencia compensatoria de feria. A su turno, cuando el

derecho de licencia compensatoria correspondiere a la feria del mes de julio, debe ser

ejercido inexorablemente hasta el 15 de noviembre del mismo año calendario. Sólo

excepcionalmente, por razones fundadas y receptadas discrecionalmente por Acuerdo

de la Excma. Corte, hasta el 31 de Diciembre de cada año.

-Artículo 46° Sustituido por Acordada 546/97 (Vig. a partir del 01/02/98); Frase

suprimida por Acordada 9/98 -

- Obs: Por Acordada 1038/2010 Apartado III este articulo 46 quedaba sin efecto.

- Sustituido por Acordada 1039/10 (Vig. a partir del 01/01/2011);

- Obs: Por Acordada 188/2011 se emite Aclaratoria de este Art. 46 "ACLARAR que

es facultad de la Presidencia de la Corte Suprema disponer la oportunidad de goce de

la licencia prevista en el art. 46 de la Acordada nº 234/91 (T.O.), debiendo solicitarse

por escrito y contar con la autorización del superior jerárquico del órgano donde el

agente presta servicios habitualmente, en un todo de acuerdo a lo considerado en la

presente y demás disposiciones contenidas en el Artículo”

Art. 47.-El personal que prestando servicio en alguno de los recesos judiciales gozare

de alguna de las licencias establecidas precedentemente, tendrá derecho a su ulterior

compensación por igual período al acordado.

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*Art. 48.- El personal que no preste servicios en los períodos de los recesos judiciales,

no tendrá derecho a ulterior compensación por ninguno de los motivos contemplados en

este Reglamento. Ello, con excepción de la agente que se encuentre de licencia por

maternidad.

Articulo 48 Sustituido por Acordada 1166/2018

CAPITULO DECIMOSEPTIMO

Otras licencias legalmente previstas.

Art. 49.- Se otorgarán aquellas licencias establecidas por las leyes nacionales o

provinciales, y cuya aplicación corresponde al Poder Judicial. Asimismo será de

aplicación supletoria la Ley y Reglamento del "Estatuto para el Personal de la

Administración Pública Provincial", en sus partes pertinentes, y en todo lo que no se

halle expresamente previsto en la presente reglamentación.

Sección Segunda

Prohibiciones.

Art. 50.- En la aplicación del presente régimen queda prohibido:

a) Cambiar la causal de licencia o inasistencia originariamente invocada;

b) Gestionar licencias o justificaciones de modo personal y directo ante los miembros

de la Corte Suprema u otro de los órganos de aplicación.

Sección Tercera

Sanciones

Simulación de causal de licencia, prórroga o justificación.

Art. 51.-El agente que hubiere simulado la existencia de causal para obtener licencia,

prórroga o justificación de inasistencia impuntualidad, incurrirá en falta grave. El que

por cualquier modo haya participado en el hecho o lo encubriere, será sancionado con

suspensión o cesantía, según la entidad de la falta y antecedentes del infractor.

Inobservancia de prohibiciones.

Art. 52.- Será pasible de suspensión hasta cinco (5) días el agente que inobserve las

prohibiciones establecidas en el Art.49, sanción que será graduada en base a las

pautas establecidas precedentemente.

Sección Cuarta

Autoridades que otorgan licencias

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Presidente de la Corte Suprema de Justicia

* Art. 53.- Corresponderá al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia o al

Vocal que al efecto se designe, el otorgamiento de las licencias correspondientes al

Título III, Capítulos: a) Primero (razones de salud); b) Tercero (enfermedad del grupo

familiar); c) Cuarto (maternidad); d) Quinto (franquicia por lactancia); e) Sexto

(nacimiento); f) Séptimo (adopción); g) Octavo (fallecimiento de familiar); h) Noveno

(matrimonio); i) Décimo (traslado); j) Undécimo (exámen); k) Decimoquinto (donación de

sangre).

Artículo 53° Sustituido por Acordada 9/98 (Vig. a partir del día sig.de su public.)

- Por Acordada 1038/2010 Apartado VI se modifican los artículos 53 y 54 inc. d) de

la acordada n° 234/91. t.o. 9/98, en el sentido que corresponde al sr. Presidente

de la Excma. Corte o al Vocal que al efecto se designe, el otorgamiento de la

correspondiente licencia por compensación de feria.-

Corte Suprema de Justicia

* Art. 54.- Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia en pleno el otorgamiento de

las siguientes licencias establecidas en el Título III:

a)Las previstas en el Capítulo Segundo (accidente o enfermedad a causa del

servicio).

b) Las contempladas en el Capítulo Decimosegundo (especiales).

c) Las normadas en el Capítulo Decimotercero (capacitación o perfeccionamiento).

d) Las dispuestas en el Capítulo Decimosexto (compensación recesos judiciales).

e) Las instituídas en el Capítulo Decimoseptimo (especiales).

f) Las que peticionen los Sres. Jueces de Paz.

-Artículo. 54° Sustituido por Acordada 9/98 -Vigencia a partir del día siguiente al

de su publicación.

- Por Acordada 1038/2010 Apartado VI se modifican los artículos 53 y 54 inc. d) de

la Acordada n° 234/91. T.O. 9/98, en el sentido que corresponde al sr. Presidente

de la Excma. Corte o al Vocal que al efecto se designe, el otorgamiento de la

correspondiente licencia por compensación de feria.-

Sección Quinta

Régimen de impugnación

Recursos.

Art. 55.- Las decisiones emanadas del señor Presidente o de la Corte Suprema de

Justicia que denegaren total o parcialmente la licencia peticionada, o la solicitud de

justificación podrán ser impugnadas por vía de recurso de reconsideración, el que

deberá interponerse en forma fundada dentro del termino de cinco (5) días contados

desde la notificación personal al interesado.

Cuando el acto observado emane de la Corte Suprema de Justicia, no será admisible

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el recurso precedente cuando la resolución hubiere sido dictada con motivo de una

impugnación previa.

Sección Sexta

Normas generales de procedimiento.

Solicitud.

Art. 56.- Las solicitudes de licencia, justificación de inasistencia o falta de puntualidad,

deberán formularse por escrito, en papel simple, con la antelación prevista para cada

caso, o en su defecto, al reincorporarse al servicio, debiendo elevarse por vía

jerárquica.

Informes.

Art. 57.- Antes de proveer a la solicitud formulada, se requerirá informe de la Secretaría

de Superintendencia respecto de los antecedentes del peticionario en orden a las

inasistencias, injustificaciones y faltas de puntualidad en el curso del año, siempre que

fuere necesario.

Uso de licencia -Renuncia- Licencias no gozadas.

Art. 58.- No podrá usarse la licencia solicitada antes de su concesión.

Podrá desistirse de ella, o renunciarse total o parcialmente a las licencias otorgadas.

En ningún caso corresponderá el pago por licencias no gozadas.

Sección Septima

Justicia de Paz

Aplicación.

Art. 59.- La presente reglamentación será de aplicación para la Justicia de Paz, salvo

en aquellos aspectos que fueren incompatibles con las modalidades del servicio por

aquella prestada.

El señor Inspector de la Justicia de Paz, deberá presentar con una antelación de un

(1) mes, el cronograma del personal afectado a los recesos judiciales y las modalidades

de su compensación, a los fines de su consideración y aprobación por parte del Alto

Cuerpo.

Será considerada falta grave el incumplimiento de dicha previsión.

TITULO CUARTO

Disposiciones complementarias

Vigencia.

Art. 60.- Este reglamento entrará en vigencia a partir del día 15 de Agosto de 1991.-

Por Presidencia se arbitrarán los medios necesarios para remitir a los distintos

Juzgados y Oficinas copia de la misma, a los fines de su conocimiento.

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Abrogación.

Art. 61.- Abrógase toda disposición reglamentaria (Acordada) concerniente a las

materias reguladas.

Normas Supletorias.

Art. 62.- La Ley de Procedimientos Administrativos y el Estatuto para el personal de la

Administración Pública Provincial serán de aplicación supletoria frente a supuestos no

previstos en el presente Régimen.

Compensaciones de recesos judiciales no gozados.

Art. 63.- Los magistrados, funcionarios y empleados que no hubieren gozado de

compensación funcional por el receso judicial del año en curso, deberán efectivizarlo

hasta el 30 de noviembre de 1991.-

FDO: PEREZ VILLALOBO - MUSCARA - VERGARA - JIMENEZ - VARELA - ARIAS

CABRAL.-