Acta de Audiencia de Prision Preventiva

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JUZGADO PENAL DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE URUBAMBA Expediente Nro. 92-2011-52 Imputado : WWWWW y otros Agraviado : Estado. Delito :Promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas. Juez : Carlos Alberto Gutierrez Huallpa. Asistente Audio : Judith Chipayo Barrios. ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PUBLICA DE REQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA I. INTRODUCCION: En la ciudad de Urubamba, siendo las once de la mañana día seis de mayo del año dos mil once en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Urubamba, dirigida por el señor Juez Carlos Alberto Gutierrez Huallpa, se realiza la audiencia pública de requerimiento de Prisión Preventiva en el proceso seguido contra WWWWW y otro, por el presunto delito de Promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296 primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado, la misma que será grabada en sistema de audio. II. ACREDITACION: 1. FISCAL: MARIA MILAGROS SAYHUA MONGE, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en delitos de tráfico Ilícito de drogas sede- Cusco. Domicilio procesal : Teléfono fijo y/o celular : Correo electrónico : 2. PROCESADO: WWWWW DNI N°: Domicilio : 3. PROCESADO: MMMMM DNI N°: Domicilio: 4. ABOGADO DE LOS PROCESADOS: Juan Edgar Yepez Concha, con registro del Colegio de Abogados de Cusco número 2321 Domicilio: Teléfono celular: Correo Electrónico: 1

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JUZGADO PENAL DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE URUBAMBA

Expediente Nro. 92-2011-52Imputado : WWWWW y otrosAgraviado : Estado.Delito : Promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas.Juez : Carlos Alberto Gutierrez Huallpa.Asistente Audio : Judith Chipayo Barrios.

ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PUBLICA DEREQUERIMIENTO DE PRISION PREVENTIVA

I. INTRODUCCION:

En la ciudad de Urubamba, siendo las once de la mañana día seis de mayo del año dos mil once en la Sala de Audiencias del Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Urubamba, dirigida por el señor Juez Carlos Alberto Gutierrez Huallpa, se realiza la audiencia pública de requerimiento de Prisión Preventiva en el proceso seguido contra WWWWW y otro, por el presunto delito de Promoción o favorecimiento al trafico ilícito de drogas tipificado en el artículo 296 primer párrafo del Código Penal en agravio del Estado, la misma que será grabada en sistema de audio.

II. ACREDITACION:

1. FISCAL: MARIA MILAGROS SAYHUA MONGE, Fiscal Adjunta Provincial de la Fiscalía Especializada en delitos de tráfico Ilícito de drogas sede- Cusco. Domicilio procesal : Teléfono fijo y/o celular : Correo electrónico :

2. PROCESADO: WWWWW DNI N°: Domicilio :

3. PROCESADO: MMMMM DNI N°: Domicilio:

4. ABOGADO DE LOS PROCESADOS: Juan Edgar Yepez Concha, con registro del Colegio de Abogados de Cusco número 2321 Domicilio: Teléfono celular: Correo Electrónico:

JUEZ: Deja constancia de la inasistencia de la parte agraviada.

JUEZ: Precisa que la información proporcionada se considerará válida y cierta a efectos procesales, quedando autorizado el juzgado a notificar a los sujetos procesales por cualquiera de los medios señalados.

III. DEBATE:

- FISCAL: Expone sus argumentos y solicita se declare fundada la prisión preventiva.

- ABOGADO DE LOS PROCESADOS: Ejerce su derecho de contradicción y se encuentra conforme con el requerimiento de la representante del Ministerio Público y solicita se declare infundado el requerimiento de prisión preventiva

- REPLICA Y DUPLICA: Queda registrado en audio

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- JUEZ: Tiene por cerrado el debate y dicta la resolución

IV RESOLUCION N° 02:VISTO, en audiencia pública, el requerimiento de prisión preventiva formulado por la Fiscalía Especializada en Trafico Ilícito de Drogas de Cusco en contra de WWWWW y MMMMM en el proceso que se le sigue por el delito de Contra la salud pública en su modalidad de tráfico Ilícito de drogas en su modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico; y,

CONSIDERANDO:

1. De lo expuesto en la audiencia pública se ha llegado a entender que en el presente proceso los hechos materia de investigación se refieren a que, el día viernes veintidós de abril del año en curso los procesados, WWWWW y MMMMM, transportaron pasta básica de cocaína en un peso total de 13 kilos con 362 gramos desde la ciudad de Quillabamba hacia la ciudad de Cusco, quienes se venían desplazando por la comunidad de Phirry del distrito de Ollantaytambo a través de la carretera Ollantaytambo - La Convención en una unidad vehicular de placa X1 918 modelo H1 para lo que habían acondicionado 8 tablillas de madera las que pusieron dentro de un saco de polietileno y este venia como parte de su equipaje en la canastilla del referido vehículo. Los hechos han sido tipificados en el artículo 296 primer párrafo del CP.

2. El articulo 268 del NCPP dispone,

1. El juez, a solicitud del Ministerio Publico, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos: a)Que existan fundados y graves elementos de convicción, para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo.b)Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro de pena privativa de libertad.c)Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que trata de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

3. Respecto de los fundados y graves elementos de convicción, la representante del Ministerio Público, ha indicado que se cuentan con: el acta de intervención policial; el acta de registro personal del procesado WWWWW, el acta de registro de equipaje, el acta de registro personal del procesado MMMMM, el acta de desclacrado descarte preliminar pesaje y lacrado de la droga; las acta de lectura de las memoria de los celulares de loso procesados la declaración del chofer del vehículo donde se transportaban los procesados, la declaración de la persona que expendió los pasajes que adquirieron los procesados y los distintos objetos incautados a los procesados. 4. Respecto del procesado WWWWW, se tiene que existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar que esta vinculado al delito, puesto que el procesado en su declaración ha reconocido los cargos en su contra y además ha detallo que adquirió la droga a razón de 720 dólares por kilo por lo que ha pagado la suma de 19 mil nuevos soles y que dicha droga le fue entregada por las afueras del poblado de Santa Rosa y luego se dirigió hacia el poblado de los Angeles, donde se encuentra con la persona a quien el denomina

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“loco Vila” y le propone que viajen juntos hacia la ciudad de Cusco, por lo que se dirigen en un principio a la localidad de Kepashiato y luego a La Convención de donde se dirigieron al Cusco saliendo a las tres de la mañana para abordar el vehículo donde fueron intervenidos, la declaración del procesado esta corroborada con el acta de intervención policial donde se detalla el operativo de interdicción al transporte de drogas en el que se intervino el vehículo donde se transportaban los procesados; el acta de registro personal del procesado WWWWW en el que se indica que se le ubico un paquete de droga el que se le cayo al procesado, así también el acta de registro personal y de equipaje en el que se detalla cómo es que se ha ubicado el saco de polietileno donde se ha ubicado ocho tablillas conteniendo una sustancia amarilenta parduzca y la que mediante una prueba de campo se ha determinado que se trataba de pasta básica de cocaina y el acta de deslacrado pesaje descarte preliminar y lacrado de droga en el que se indica y establece el peso total de la droga que se ubico en la referida intervención policial. 5. Respecto del procesado MMMMM la Representante del Ministerio Público ha indicado como elementos de convicción los mismos elementos de convicción referidos anteriormente, por su parte la defensa del procesado ha indicado que únicamente se tiene los retazos de papel donde se encuentra la inscripción de números de celular.

6. El juzgado considera que, existen suficientes y graves elementos de convicción que vinculan al procesado con el delito materia de investigación considerando los siguientes: primero el acta de intervención policial en que se indica y se detalla el operativo de interdicción al transporte de drogas en el que se ha intervenido el vehículo de placa X1-918,en el que también se indica que han sido intervenidos ambos procesados, donde además se indica que ambos procesados venían en forma conjunta y en la misma unidad vehicular, el acta de registro personal del procesado MMMMM en el que se registra sus pertenencias y dentro de su maletín se ubica un saco de polietileno de las mismas características del saco que contenía las ocho tablillas rellenas de drogas; así también la declaración del chofer de la unidad vehicular donde se estaban transportando los procesados, quien ha manifestado que ambos procesados eran los propietarios del saco de polietileno donde se encontraron las ocho tablillas que contenían la droga incautada; de la misma formas se tiene la declaración de la vendedora de los pasajes quien ha indicado que efectivamente vendió los referidos pasajes al procesado MMMMM quien también ha aceptado haber comprar los pasajes para él y su coprocesado indicando además que el había comprado uno de ellos a su nombre, sin embargo de la declaración de la referida vendedora de pasajes se tiene que había indicado un nombre distinto al que le corresponde.

7. Si bien es cierto, como ha indicado el abogado defensor de los procesados en el articulo 268 del NCPP se habla de fundados elementos de convicción, lo que ha criterio de la defensa, eliminaría la posibilidad de sustentar la prisión preventiva en la prueba indiciaria, sin embargo el tribunal constitucional ha declarado constitucional sustentar una sentencia en la prueba indiciaria, para lo que ha establecido los requisitos que se deben cumplir, en consecuencia si para imponer una sanción en una sentencia es viable recurrir a la prueba indiciaria entonces también es posible imponer una medida de coerción personal o restrictiva de derechos sustentada en la referida prueba indiciaria.

8. En el presente caso, si bien es cierto no existe una prueba directa que nos haga establecer o que vincule al procesado con los hechos materia de

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investigación sin embargo, existen suficientes indicios que nos hacen prever que efectivamente el procesado venia transportando en forma conjunta con su coprocesado WWWWW, la droga incautada en el operativo, teniendo en cuenta que, se ha acreditado como indicios que, el procesado entre sus pertenencias tenia un saco de polietileno de similares características del saco en el que se ubico la droga; que, el procesado ha reconocido que ha adquirido los pasajes y al haberse identificado en esa oportunidad ha dado un nombre distinto, por lo tanto se determina que el procesado sabia del actuar delictivo que venia realizando y que por ello desde un inicio ha pretendido dar una identificación distinta; además el procesado conforme lo ha indicado tiene una familia numerosa y una menor hija, mal de salud, sin embargo ha indicado que su viaje a la ciudad de Cusco era con carácter humanitario para visitar a un pariente o una amistad bastante lejana quien estaba recluido en el establecimiento penal de Cusco por tráfico ilícito de drogas, en consecuencia viendo las condiciones familiares que éste tiene, como el numero de hijos, y la enfermedad de su menor hija, se puede presumir que no es cierto que simplemente haya venido por aspectos humanitarios para visitar a una persona a esta ciudad, entonces es lógico pensar que ha venido acompañando a su coprocesado, con el fin de realizar los actos ilícitos que se le están atribuyendo.

9. En consecuencia, habiéndose acreditado distintos indicios respecto de la forma y del actuar del procesado se puede establecer claramente que este tenia conocimiento de que su coprocesado estaba transportando drogas, además también se tienen las actas de lectura de celular con las que, se ha acreditado que ambos procesados estaban en constante comunicación durante días antes en que fueron intervenidos con la droga, entonces se puede establecer que del actuar del procesado se puede inferir que este estaba en conocimiento previo de que su coprocesado estaba trasportando drogas y que es más, al haber sido éste el que ha adquirido los pasajes de ambos procesados y que con dicho fin a brindado una identidad distinta y que finalmente ha sido intervenido en compañía del procesado WWWWW se puede presumir que este conocía del transporte de droga y que venia participando en el transporte, por lo tanto para el juzgado se tiene que existen suficientes elementos de convicción que vinculen al procesado con los hechos materia del presente proceso.

10. Respecto del presupuesto material de pena probable, se debe tener en cuenta que los hechos materia de investigación, han sido subsumidos dentro del tipo penal del articulo 296 primer párrafo del C.P., norma que sanciona a los hechos que se describen en dicha norma, con la pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años, en consecuencia, se puede determinar claramente que la pena a imponérseles a los procesados va ser superior a los ocho años de pena privativa de libertad, y que si bien puede existir circunstancias atenuantes cualificadas que rebajen la sanción a imponerse, por debajo de los ocho años, sin embargo no existe la posibilidad de que la pena a imponerse a los procesados no vaya ser menor a los ocho años de pena privativa de libertad.

11. Respecto del peligro de fuga el artículo 269 de NCPP, dispone que. Para calificar el peligro de fuga el Juez tendrá en cuenta:a) El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;b) La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento; c) la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a él;

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d) El comportamiento d el imputado durante el procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad d e someterse a la persecución penal.

12. Conforme lo ha expuesto el abogado defensor del procesado y como siempre ha sido también la línea de resolución de este tipo de requerimientos por parte del juzgado, se considera que las circunstancias establecidas en el artículo 269 del C.P.P., se deben analizar en forma conjunta y que de este su análisis se debe determinar si es que existe o no peligro de fuga, por ello es que también en anteriores resoluciones se ha establecido que efectivamente, no es posible justificar únicamente en la gravedad de la pena, la imposición de la medida coercitiva de prisión preventiva si no que, además, se debe valorar el arraigo que haya podido demostrar el procesado y las demás circunstancias referidas en el indicado artículo.

13. Así también, el arraigo se debe entender no únicamente como acreditar el domicilio del procesado o la carga familiar u ocupación que este pueda tener, sino que además, de las características de su domicilio, familia, trabajo u ocupación se debe establecer las posibilidades que tiene este para abandonar su domicilio habitual, es decir se debe de analizar si es que por su trabajo u ocupación no se va poder retirar del domicilio en el que se ha establecido o que por sus condiciones familiares necesariamente va radicar en el lugar en donde domicilia. Finalmente también se debe tener en cuenta al valorar el peligro de fuga, si es que, el arraigo que acredita el procesado es suficiente para que éste, por la gravedad de la pena no abandone el domicilio establecido, es decir que le sea mas desventajoso permanecer oculto o alejarse del país, considerando la pena que espera como resultado del procedimiento. Entonces se debe analizar si por su trabajo el procesado tiene la facilidad de poder retirarse del domicilio donde se ubica, o que por sus condiciones familiares es necesario que el procesado deba permanecer en el lugar donde domicilia, considerando la gravedad de la pena que se espera como resultado del proceso.

14. En el presente caso, respecto del procesado WWWWW, no se tiene mayores referencias respecto de su domicilio, familia u ocupación, incluso en la presente audiencia ha indicado que domicilia en el distrito de Santa Rosa sin precisar si domicilia en un determinado barrio o localidad, entonces por la sola referencia de su domicilio a un distrito, que se entiende es bastante amplio, se establece que el procesado no esta en condiciones de acreditar su domicilio o que simplemente no tiene las intenciones de determinar su verdadero domicilio, en consecuencia el procesado no ha acreditado ningún tipo de arraigo ni familiar ni de trabajo considerando además de esto que la pena a imponerse en este proceso que va ser superior a ocho años de pena privativa de libertad y que ante la inminencia de que sea sancionado con seis años y ocho meses de pena privativa de libertad, sin que haya acreditado ningún tipo de arraigo, no es lógico pensar que el proseado se va someter a la acción de la justicia y se pueda presentar cuando sea requerido por el juzgado y menos se va presentar para la ejecución de la pena, en consecuencia respecto del procesado WWWWW, se tiene que, existe peligro de fuga.

15. Respecto del procesado MMMMM se tiene que, se han actuado distintos medios de prueba respecto de su domicilio y de sus condiciones familiares, se ha indicado que tiene domicilio en el distrito de Santa Rosa, si bien es cierto, existe una diferencia respecto del domicilio establecido en su certificado domiciliario y el que ha indicado el procesado, además también se ha acreditado que este tiene carga familiar y una menor hija en un estado de salud desventajoso y respecto de su ocupación se dedica a la agricultura, para analizar si estas circunstancias pueden o no acreditar arraigo al domicilio que ha pretendido acreditar, se debe

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considerar además las circunstancias de los hechos que ambos han manifestado en sus declaraciones, puesto que han indicado que se encontraron en el poblado de de los Angeles y que han decidido o le han invitado para que puedan dirigirse hacia la ciudad del Cusco, si bien es cierto el procesado ha indicado que tiene una carga familiar y tiene una hija en mal estado de salud, sin embargo el procesado ha indicado que ante la invitación con el simple motivo de visitar a una persona en el establecimiento penal del Cusco, por humanidad, el procesado se ha desligado de su familia sin mayor inconveniente, entonces se acredita que el procesado a pesar de tener una menor hija enferma y una familia numerosa, no tiene inconveniente en abandonar a su familia entonces ante la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad de ocho años menos inconveniente va tener de abandonar a su familia, a sus hijos para evitar la sanción que se le puede imponer en el presente proceso. 16. Así también se ha referido que, respecto de la gravedad del delito se ha indicando que el delito que se viene investigando no es un delito grave puesto que, es un tipo básico, sin embargo de la misma forma también son tipos básicos el delito homicidio y el de terrorismo y no por el hecho de que estos son tipos básicos se puede establecer que no son graves, la gravedad del delito se puede determinar de la sanción que el estado impone a cada tipo penal puesto que por criterios de política criminal se pretende imponer con mayor pena a los tipos penales que ofenden en mayor forma al estado y la población o que causan mayor perjuicio, en consecuencia los tipos penales que tengan sanciones elevadas se pueden establecer como tipos penales graves, en otras legislaciones los delito se clasifican en faltas o contravenciones, delito y crímenes lo que no es posible en nuestro sistema sin embargo se debe recurrir a la pena conminada para poder identificar si este es una conducta o no grave, con es misma idea el artículo 269 del CPP en realidad no se re se refiere a la gravedad del delito sino se refiere a la gravedad de la pena para poder determinar si es que existe o no peligro de fuga.

17. Respecto del peligro de obstaculización, efectivamente para determinarse si existe o no, se debe de identificar cuales son los medios de prueba que pueden ser obstaculizados por el procesado, la Representante del Ministerio Público ha indicado que están pendientes de recabar los informes de antecedentes penales, de migraciones y el informe pericial que va emitir la oficina de criminalística de Lima, el Juzgado considera que no es probable que el procesado pueda obstaculizar dichos medios de prueba puesto que, estos van a ser emitidos por las autoridades oficiales y competentes y obviamente el procesado no va poder influir para que estos se emitan en una determinada forma, sin embargo la Fiscalía ha indicado que, los procesados pueden influir en el chofer de la unidad móvil donde se venían transportando los procesados y en la vendedora de los pasajes que utilizaron los procesados, el juzgado considera razonable en ese caso el peligro de obstaculización, puesto que en libertad los procesados pueden influir para que los referidos testigos cambien su versión o simplemente se desistan de la versión que han brindado considerando además que conforme a las circunstancias de los hechos los procesados conocen o pueden ubicar a los referidos testigos en consecuencia se tiene que efectivamente también existe peligro obstaculización respecto de ambos procesados; en consecuencia.

SE RESUELVE:DECLARAR FUNDADO el requerimiento de PRISIÓN PREVENTIVA presentado por la Fiscalía Provincial Especializada en delitos de Trafico Ilícito de Drogas de Cusco en contra de los procesados WWWWW Y MMMMM en el proceso que se les sigue por el delito de Contra la Salud Pública en la modalidad de trafico Ilícito

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de drogas en su modalidad de promoción, favorecimiento y facilitación al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico, en agravio del estado; en consecuencia se dispone EL INTERNAMIENTO en el establecimiento penal de varones de la ciudad de Cusco de los procesados: MMMMM, identificado con DNI N° , de nacionalidad peruano, nacido el 07 de febrero de 1975, natural de la Provincia de San Miguel, Departamento de Ayacucho, de 36 años de edad, sexo masculino, con estado civil Casado, con grado de instrucción segundo de primaria, de ocupación agricultor, hijo de, y WWWWW, identificado con DNI N° 4, de nacionalidad peruano, nacido el 26 de julio de 1987, natural del distrito de Santa Rosa, Provincia de La Mar del Departamento de Ayacucho, de 24 años de edad, sexo masculino, con estado civil soltero, con grado de instrucción primero de secundaria, de ocupación agricultor, hijo de; ambos por el termino máximo de nueve meses, para lo que se deberá considerar que los procesado están siendo privados de su libertad desde el día 22 de abril del 2011, en consecuencia una vez transcurrido los nueve meses desde la fecha indicada, se les deberá poner en libertad en caso no exista otro mandato de detención en su contra, se precisa que los procesados podrán solicitar la cesación de la prisión preventiva en el momento que lo consideren pertinente, finalmente gírense las ordenes de conducción e internamiento en el establecimiento penal de varones del Cusco.

V. NOTIFICACION:

- JUEZ: NOTIFICA con la resolución dictada en este acto a los sujetos procesales asistentes y/o citados a la audiencia

VI. IMPUGNACION:

- FISCAL: Conforme.- ABOGADO DE LOS PROCESADOS: interpone recurso de apelación en contra

de la resolución emitido únicamente respecto del procesado MMMMM; e indica que esta conforme respecto del procesado WWWWW.

- JUEZ: DA por interpuesto el recurso impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa del procesado MMMMM en contra de la resolución emitida en esta audiencia que dispone la prisión preventiva del referido procesado; en consecuencia se concede el termino de cinco días a la defensa del procesado a fin de que cumpla con fundamentar el recurso de apelación interpuesto, bajo apercibimiento de declararse inadmisible el medio impugnatorio interpuesto.

VII. CONCLUSION:

Siendo la una de la tarde se da por terminada la audiencia y por cerrada la grabación del audio, procediendo a firmarla el señor Juez y la Asistente de Audio encargada de la redacción del acta, como lo dispone el artículo 121º del Código Procesal Penal.

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