ACTA POLICIAL

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ACTAS POLICIALES PONENTE: ABG. RAFAEL GAMEZ CH. ANALISTA LEGAL 2 DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR

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ACTAS POLICIALES

PONENTE: ABG. RAFAEL GAMEZ CH.

ANALISTA LEGAL 2 DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR

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EL ACTA POLICIAL

ORDENAMIENTO JURIDICO APLICABLE

ESTRUCTURA

ELABORACION • ACTA DE DESTRUCCIÓN

PUNTOS A TRATAR

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C.I.C.P.C. Artículo 21. Las informaciones que obtengan los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, como demás partícipes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario o la funcionaría actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

C.O.P.P. Artículo 11. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

EL ACTA POLICIAL

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C.I.C.P.C. Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario o una funcionaría perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

C.O.P.P. Artículo 112. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

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C.O.P.P. Artículo 113. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas.

C.O.P.P. Artículo 114. Los órganos de policía de investigaciones deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el fiscal. Si el fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario policial de la investigación asignada.

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C.O.P.P. Artículo 115. Se prohíbe a todos los funcionarios de policía dar informaciones a terceros acerca de las diligencias que practiquen, de sus resultados y de las órdenes que deben cumplir, de conformidad con lo previsto en este Código. La infracción de esta disposición será sancionada conforme a la ley.

C.O.P.P. Artículo 116. Los órganos de policía de investigaciones que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.

 

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C.O.P.P. Artículo 124. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

C.O.P.P. Artículo 125. El imputado tendrá los siguientes derechos:1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los

hechos que se le imputan;2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o

asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un

defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

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CONTINUACION DEL ARTICULO 125 C.O.P.P.

6. Presentarse directamente ante el Juez con el fin de prestar declaración;

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

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C.O.P.P. Artículo 126. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

L.R.H.V. Artículo 3. Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

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Identificación del Órgano actuante Lugar y Fecha Funcionarios actuantes Narración de los hechos Identificación plena del o los Imputados Identificación de los objetos activos y pasivos del hecho. Identificación de la Victima Identificación de los Testigos (si los hubiere) Dirección donde ocurrieron los hechos Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Firma y Sello

ESTRUCTURA DEL ACTA POLICIAL

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L.O.D. Artículo 27. Los componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios aduaneros deberán contar con unidades administrativas encargadas de la prevención y represión del tráfico ilícito de drogas, de acuerdo a su competencia, con particular atención cuando se encuentren en las zonas fronterizas.

L.O.D. Artículo 117. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana podrán inspeccionar, en todo el territorio nacional, los medios de transporte empleados por los operadores y usuarios finales para el movimiento de las sustancias químicas controladas, así como también las respectivas mercancías. Estas inspecciones podrán ejecutarse de forma documental, física o ambas en caso de ser necesario.

ACTA DE DESTRUCCION (DROGAS)

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L.O.D. Artículo 119. Cuando del resultado de las inspecciones realizadas pudiere acreditarse la comisión de un hecho punible, los funcionarios o funcionarias actuantes elaborarán un informe circunstanciado al cual acompañarán copia del acta respectiva y lo remitirán al Ministerio Público. Copias del informe serán remitidas al Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas y al órgano rector.

L.O.D. Artículo 148. El o la fiscal del Ministerio Público solicitará en su informe, el decomiso y destrucción de las sustancias incautadas y el juez o jueza de control lo autorizará, de acuerdo con lo pautado en el procedimiento para la destrucción de drogas.

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L.O.D. Artículo 152. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de los organismos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, policiales o de seguridad de la Nación, que durante el proceso de incautación o posterior a él, o encargados de su guarda y custodia, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas, a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Él o la que durante el proceso de incautación o posterior a él, destruya, modifique, altere, sustraiga, sustituya o desaparezca estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias químicas a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

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L.O.D. Artículo 190. Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios o funcionarias de los órganos de investigación penal o del o la fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guarda y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investigue el caso, en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios o funcionarias policiales. Se tomarán también todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el o la fiscal del Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos o médicas de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

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L.O.D. Artículo 191. Dentro de los treinta días consecutivos a la incautación, previa realización de la experticia pertinente, que constará en acta, a solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, haya o no imputado, el juez o jueza de control notificará a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, antes de ordenar la destrucción de las sustancias, a objeto de que ésta solicite la totalidad o parte de ellas con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias incautadas. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, responderá si quiere o no dichas sustancias, las cuales les serán entregadas con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa Dirección. Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, o teniéndolo se haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez o jueza de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, pero dejará siempre constancia en actas por cuál de los motivos indicados no hace la notificación.

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L.O.D. Art. 192. Él o la fiscal del Ministerio Público ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar de la sede del órgano del investigaciones penales que investiga el caso y que reúna las condiciones de seguridad requeridas, y si no son de las que pueden ser entregadas al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, señalado en el artículo anterior, el Ministerio Público procederá a su destrucción una vez autorizado por el juez o jueza de control, previo aparte de una muestra debidamente marcada y certificada en caso que se justifique, velando porque la integridad de la cadena de custodia de la muestra se mantenga, la cual podrá ser promovida como prueba en el juicio oral.

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L.O.D. Artículo 193. El juez o jueza de control autorizará a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos o expertas que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente. La destrucción dentro de los treinta días a su decomiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado de acuerdo a la naturaleza de las mismas, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario o funcionaria de la policía de investigaciones penales, un experto o experta de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de las sustancias se realizará con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa, uno de los distintos fiscales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción ordenada de las sustancias en uno o varios casos.

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Continuación L.O.D. Artículo 193.

El juez o jueza de control autorizará, por cualquier medio, la destrucción de las sustancias incautadas, cuando se trate de una situación de extrema necesidad y urgencia debidamente justificada, a solicitud del Ministerio Público. La Comisión Permanente con competencia en materia de drogas de la Asamblea Nacional, podrá presenciar el procedimiento de destrucción de sustancias incautadas, en su función de control sobre la Administración Pública.

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L.O.D. Artículo 194. Son competentes como autoridades de policía de investigaciones penales bajo la dirección del Ministerio Público:

1. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2. La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en sus componentes Ejército Bolivariano, Armada Bolivariana, Aviación Militar Bolivariana y Guardia Nacional Bolivariana.

3. La Policía Nacional Bolivariana.

4. Todos aquellos órganos de seguridad de la Nación que cuenten con capacidad técnica y científica.

Es responsabilidad de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en

sus cuatro componentes, el resguardo aduanero y sanitario de las sustancias químicas controladas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que regula esta Ley.

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CICLO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS

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MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN