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Carla Iuspa Santelices Resumen Primera Prueba ACTO JURÍDICO I. Introducción: Escasez Distintas soluciones: 1. Economías centralmente planificadas. 2. Economías sociales de mercado. 3. Economías neoliberales. En cada una de estas opciones hay una decisión de distinto grado de otorgar mayor o menor importancia al intervencionismo estatal versus la autonomía privada. En este contexto, el ACTO JURÍDICO es el instrumento que se utiliza como medio para ejercer dicha autonomía privada y manejar el problema de la escasez. 1. Componente histórico del concepto: 1.1. Inexistencia en sociedades tribales y en el Derecho Romano, en el cual no existía una conceptualización sistemática o dogmática del “acto jurídico” como tal. 1.2. Surgimiento: es un concepto moderno, ya que surge en el contexto de la Ilustración, las revoluciones burguesas y los procesos codificadores. Las revoluciones burguesas tuvieron como trasfondo ideológico las ideas ilustradas, las que finalmente quedan plasmadas en los códigos que resultaron del proceso. En este contexto es fundamental la importancia asignada a la autonomía privada como un rechazo al Antiguo Régimen, por lo que el surgimiento de una “Teoría del Acto Jurídico” tiene como propósito la creación de una arquitectura coherente con la intención de guiar y limitar la discrecionalidad de los jueces (del rey) frente a figuras no reguladas o contratos innominados (para darle un poder real a la autonomía privada). ¿Cómo se logra este objetivo? Se logra a través de la abstracción de las figuras reguladas — que en general eran algunos contratos, el testamento y el matrimonio — a partir de lo cual se obtiene un conjunto de principios generales aplicables tanto a las figuras mencionadas como a aquellas no reguladas. 1.3. Plasmación en el Código Civil Francés. 1.4. Desarrollo doctrinal alemán e italiano en los siglos XIX y XX. 1.5. Expansión al derecho comparado. 2. Contenido de la “Teoría del acto jurídico”: 2.1. Cuestiones conceptuales y tipológicas. 2.2. Requisitos del negocio o sistema de límites a la autonomía. 2.3. Invalidez. 2.4. Modalidades. de 1 24

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Carla Iuspa SantelicesResumen Primera Prueba

ACTO JURÍDICOI. Introducción:

Escasez Distintas soluciones: 1. Economías centralmente planificadas.2. Economías sociales de mercado.3. Economías neoliberales.En cada una de estas opciones hay una decisión de distinto grado de otorgar mayor o menor importancia al intervencionismo estatal versus la autonomía privada. En este contexto, el ACTO JURÍDICO es el instrumento que se utiliza como medio para ejercer dicha autonomía privada y manejar el problema de la escasez.

1. Componente histórico del concepto:

1.1. Inexistencia en sociedades tribales y en el Derecho Romano, en el cual no existía una conceptualización sistemática o dogmática del “acto jurídico” como tal.

1.2. Surgimiento: es un concepto moderno, ya que surge en el contexto de la Ilustración, las revoluciones burguesas y los procesos codificadores. Las revoluciones burguesas tuvieron como trasfondo ideológico las ideas ilustradas, las que finalmente quedan plasmadas en los códigos que resultaron del proceso. En este contexto es fundamental la importancia asignada a la autonomía privada como un rechazo al Antiguo Régimen, por lo que el surgimiento de una “Teoría del Acto Jurídico” tiene como propósito la creación de una arquitectura coherente con la intención de guiar y limitar la discrecionalidad de los jueces (del rey) frente a figuras no reguladas o contratos innominados (para darle un poder real a la autonomía privada).¿Cómo se logra este objetivo? Se logra a través de la abstracción de las figuras reguladas — que en general eran algunos contratos, el testamento y el matrimonio — a partir de lo cual se obtiene un conjunto de principios generales aplicables tanto a las figuras mencionadas como a aquellas no reguladas.

1.3. Plasmación en el Código Civil Francés. 1.4. Desarrollo doctrinal alemán e italiano en los siglos XIX y XX. 1.5. Expansión al derecho comparado.

2. Contenido de la “Teoría del acto jurídico”:

2.1. Cuestiones conceptuales y tipológicas.2.2. Requisitos del negocio o sistema de límites a la autonomía. 2.3. Invalidez.2.4. Modalidades.

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II. Cuestiones conceptuales y tipológicas:1. Concepto de “Negocio jurídico”:

1.1. Es un HECHO: es algo que ocurre, es decir, un acaecimiento, algo intangible; en oposición a algo que es.

1.2. Es un HECHO DE RELEVANCIA JURÍDICA: es un hecho que produce consecuencias jurídicas, ya que tiene la aptitud para poner en movimiento la aplicación de una norma de derecho; en oposición a un hecho irrelevante jurídicamente o material, que es aquél que no tiene consecuencias o efectos que los liguen al ordenamiento jurídico. Es importante mencionar que esta distinción debe ser realizada ex post a la ocurrencia del hecho, debido a que no existe nada en la naturaleza intrínseca de un hecho que nos permita saber antes o durante su ocurrencia si va a tener o no relevancia jurídica, todo depende de las consecuencias que le atribuya el ordenamiento a dicho hecho. Un mismo hecho puede tener o no relevancia jurídica.

1.3. Es un HECHO DEL HOMBRE: es provocado por el ser humano, consiste en un hacer o no hacer del hombre; en oposición a un hecho de la naturaleza.

1.4. Es un HECHO VOLUNTARIO: efectuado por un sujeto con voluntad, es decir, con la aptitud abstracta o capacidad de tener una intención; en oposición a un hecho involuntario, los cuales son realizados en condiciones de inconsciencia, voluntad dañada (demencia) o inmadura (infancia) o incluso en situaciones de sonambulismo, embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes.

1.5. Es un ACTO JURÍDICO: hecho en el que existe correspondencia entre la voluntad de quien lo realiza y la consecuencia que el Derecho le atribuye, es decir, es un hecho humano, consciente y voluntario; en oposición a un hecho jurídico, el cual consiste en un hecho al cual el derecho atribuye un efecto distinto al querido por su autor (no existe correspondencia entre la voluntad y la consecuencia jurídica), los cuales se dividen en lícitos (“cuasicontratos” como la agencia oficiosa) e ilícitos, los que se dividen a su vez en delitos o cuasidelitos.

Los actos jurídicos se dividen, según las voluntades necesarias para su formación (no su cumplimiento) en:✓Unilaterales: constituyen la expresión de voluntad de una parte, autor o declarante.

Simples: la parte es una persona, como el testamento (se prohíben los testamentos colectivos).Complejos: la parte es más de una persona, como el acto constitutivo de una corporación. En estos casos concurren varias personas en vista de un mismo interés.

✓Bilaterales o “convenciones”: constituyen a expresión de voluntad de más de una parte. Es todo acuerdo de voluntades dirigido a crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones. La distinción entre contrato y convención no contractual no está contenida en el CC, el cual las utiliza como sinónimos.

Contrato: acuerdo de voluntades que busca crear derechos y obligaciones.Según el Art. 1439 CC pueden ser: (1) Unilaterales: sólo una de las partes resulta obligada, y la otra no contrae obligaciones. Este es el caso del comodato o préstamo de uso.(2) Bilaterales: existen obligaciones recíprocas, como la compraventa. Convención no contractual: acuerdo de voluntades que busca modificar o extinguir derechos y obligaciones preexistentes (no crearlos).

2. Críticas a las definiciones tradicionales: la doctrina alemana e italiana del siglo XIX ha 1

dado cuenta de defectos en las nociones antes presentadas, sobre todo en relación a la noción de “ACTO JURÍDICO”:

2.1. Primer problema: las partes rara vez buscan producir efectos jurídicos, ya que muchas veces no los conocen, y si los conocieran quizás no estarían de acuerdo con ellos.Solución: creación de la “DOCTRINA DEL FIN” o “DOCTRINA DEL PROPÓSITO GENÉRICO PRÁCTICO”, la cual consiste en afirmar que las personas no buscan conseguir efectos jurídicos que no conocen, sino que buscan propósitos generales

La francesa conserva la denominación tradicional de “acto jurídico”. 1

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prácticos que son validados finalmente por las consecuencias jurídicas . Este propósito 2

atiende fundamentalmente al efecto social o económico de una acción, y no al detalle de su regulación jurídica.

2.2. Segundo problema: es una definición imprecisa, ya que su calificación como “acto jurídico” depende del sujeto que lo realice, ya que si es abogado conocerá las consecuencias jurídicas, pero cualquier ciudadano común no lo hará. Una definición imprecisa como ésta provoca que no se cumpla su función de limitar la discrecionalidad de los jueces en los casos no regulados.Solución: la doctrina alemana ha introducido una distinción entre actos jurídicos no negociables y negocios jurídicos, ambos pertenecientes a la categoría de actos jurídicos en sentido amplio.

✓Actos jurídicos no negociables o en sentido estricto: es un hecho bruto o no institucionalizado. No es un acto de habla performativo ni ilocucionario del lenguaje. 3

Un claro ejemplo sería la toma de posesión.✓Negocios jurídicos: noción del siglo XX, más moderna que “acto jurídico” (siglo XIX).

Es un acto de habla en función performativa, más bien un acto ilocucionario, legalmente regulado y cuyas consecuencias jurídicas concretan o realizan un fin práctico querido por su(s) autor(es). Pueden, como ya se ha visto, ser unilaterales o bilaterales, los cuales a su vez pueden ser contratos o convenciones no contractuales.

3. Estructura o arquitectura del negocio jurídico: elementos componentes. Estos se encuentran en el Art. 1444 CC con respecto a los contratos, pero la doctrina los extiende a todos los negocios jurídicos.

3.1. Elementos esenciales: son los elementos necesarios (imprescindibles) y suficientes (basta sólo con ellos) para la generación del negocio jurídico. Sin estos elementos el 4

negocio no produce efectos jurídicos o degenera en otro diferente.

Se dividen, según la doctrina, en:✓Generales: aquellos que están presentes en todos los negocios jurídicos, cualquiera

sea su tipo (son comunes a todos). Voluntad.Objeto .5

Causa .6

✓Especiales: son propios de un tipo determinado de negocio jurídico, sólo son indispensables para la existencia de ciertos actos. Son pocos, y un ejemplo es la gratuidad en el depósito.

3.2. Elementos naturales o de la naturaleza: son las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial. De esta manera, son consecuencias de cada tipo de negocio jurídico que operan por disposición de la ley cada vez que las partes no los suprimen o alteran (se producen en su silencio), es decir, no se necesita una voluntad expresa de las partes que los incorporen, sino sólo para suprimirlos o modificarlos. Normalmente se relacionan con los contratos nominados. Dos buenos ejemplos son el saneamiento de la evicción y de los vicios redhibitorios , los 7 8

cuales son obligaciones del vendedor en el contrato de compraventa, pero el negocio puede subsistir si las partes estipulan otra cosa.Quedan excluidos aquellos negocios en lo que, por carácter de orden público — como el

El acto jurídico sería un medio para la consecución de determinados fines prácticos, y que para conseguirlos crea (modifica 2

o extingue) derechos y obligaciones. Estas nociones surgen de la filosofía analítica de J. Austin, quien en un primer momento distingue entre actos de habla 3

descriptivos y realizativos o performativos. Sin embargo, luego complejiza su distinción y distingue entre actos locucionarios (descripciones), perlocucionarios (buscan producir un efecto en el mundo como consecuencia del acto, pero ontologicamente distinto del mismo) e ilocucionarios (producen una nueva realidad a partir del mismo acto de lenguaje, y no como consecuencia de éste). Esta fase es distinta e independiente a la de cumplimiento (no confundir)4

Muchas veces se incluye a la cosa y el precio entre los elementos especiales (respecto de la compra venta), sin embargo 5

son el objeto del negocio jurídico, por lo que son generales. Las solemnidades no están incluidas debido a que son requisitos (y no elementos), es decir, que son externas al negocio 6

desde el momento que son impuestas por el legislador. Saneamiento de la evicción impone al vendedor la obligación de amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de 7

la cosa vendida, es decir, en defenderlo de los terceros que pretendan tener sobre ésta derechos anteriores a la compra. Saneamiento de los vicios redhibitorios es la obligación del vendedor de responder de los defectos ocultos de la cosa 8

vendida (lo obliga a soportar la resolución del contrato o la rebaja proporcional del precio)� de �3 24

matrimonio — se imposibilita a las partes para modificar elementos.

Estos elementos naturales se puede referir a:✓Efectos del negocio (más frecuente).✓Condiciones generales o comunes (configuración negocial).

3.3. Elementos accidentales: ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y se agregan por medio de declaraciones o cláusulas especiales, porque la ley no las subentiende en su silencio. Son aquellas cláusulas expresas que las partes o el declarante le incorporan al contrato en virtud de la autonomía privada, sin alterar los elementos esenciales del mismo.Normalmente las partes pueden:✓Suprimir o modificar un elemento natural. Este es el caso del contrato de

arrendamiento, en el cual el locatario debe encargarse de las reparaciones de la casa a menos que sea modificado y se encargue al arrendatario.

✓Referirse a la existencia del negocio, o modificar lo que dice la ley respecto del mismo, cuando se trata de negocios en los que no esté involucrado el orden público. Por ejemplo, se pueden exigir solemnidades convencionales, es decir, dirigidas a contratos que legalmente no son solemnes.

✓Referirse a la eficacia del negocio incorporando modalidades. Los ejemplos tradicionales son la condición, el plazo y el modo, pero también podemos considerar la representación.

4. Clasificaciones del negocio jurídico:

La clasificación es importante por razones pedagógicas, y también porque el legislador establece distintos estatutos especiales o distintas normas para cada uno. Existen conjuntos normativos comunes, pero también hay sub-estatutos que se aplican sólo a ciertos tipos de negocios jurídicos.

4.1. Según el número de partes cuya voluntad se requiere para crear o formar el 9

negocio jurídico (no para que produzca efectos). Es importante notar que existen distintos estatutos aplicables a uno y otro tipo de negocio jurídico. ✓Unilaterales: se constituye por el acto de lenguaje de una parte, la que normalmente

se denomina autor o declarante, junto con el nombre específico que tenga en ese negocio jurídico. Derivan de la declaración de una parte, es decir, se requiere de la voluntad de una parte dar existencia al negocio (y no necesariamente de una persona). En su mayoría son solemnes, esto para cautelar su libre emisión y también por motivos de seguridad jurídica, para que se pueda saber cuál es esa voluntad y que realmente ha existido. Ejemplos de negocios unilaterales son el testamento (“testador”), la oferta, la aceptación de la oferta, la aceptación o repudiación de una herencia o legado, la constitución de una empresa individual de responsabilidad limitada o EIRL, reconocimiento de un hijo, convalidación y ratificación, despido, renuncia, desahucio, revocación, retractación o retiro de una oferta.

✓Bilaterales: se constituyen por el acto de lenguaje de más de una parte, es decir, son la convergencia de voluntades (“consentimiento”). Derivan de la declaración de voluntad de más de una parte, de voluntades o intereses distintos. Este es el caso de todos los contratos —ya sean unilaterales o bilaterales — y de las convenciones no obligacionales.

4.2. Según si para que tenga efectos se requiere la muerte de una de las partes.✓Entre vivos o inter vivos: (regla general) no requieren la muerte de una de las partes

para producir efectos.✓Por causa de muerte o mortis causa: para desplegar su eficacia, requieren que una

de las partes muera (no tienen efectos hasta ese hecho, aunque exista de manera perfecta). El ejemplo paradigmático es el testamento (Art. 999 CC), pero también encontramos otros como el seguro de vida o de desgravamen o el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte.

4.3. Según el contenido del negocio (objeto), en relación con si está o no dirigido al estado civil o a las relaciones de los sujetos dentro de la familia. La importancia de

Hablamos de partes y no de personas porque una parte puede estar constituida por una o muchas personas (Art. 1438 CC). 9

Una parte es un solo centro de intereses, una voluntad con unidad de propósitos.� de �4 24

esta distinción radica en que el ámbito de la autonomía de la voluntad tiene distintos alcances dependiendo de qué tipo sea.✓De familia: negocios que tienen por objeto el estado civil de las personas o sus

relaciones dentro de la familia, lo que no excluye que puedan tener un contenido patrimonial, como es el caso del matrimonio. El ámbito de la autonomía de la voluntad está restringido en estos casos, debido a que son de carácter de “orden público”, lo que tiene como consecuencia que aunque en algunos casos se puede elegir a la contraparte, normalmente no hay mucha libertad para decidir sobre el contenido. Son caracterizados como “negocios condición”, y se caracterizan porque la voluntad sólo sirve para desencadenar los efectos que la ley establece de manera inderogable. Otros ejemplos son la adopción, el reconocimiento de un hijo, las transacciones sobre alimentos, la compensación económica conyugal, la capitulación conyugal, etc.

✓Patrimoniales: no están definidos por su contenido patrimonial, sino que porque no versan sobre cuestiones relativas al estado civil de las partes o a sus relaciones familiares. Son aquellos que tienen por exclusiva finalidad la adquisición, modificación o extinción de un derecho de contenido puramente patrimonial, pecuniario o avaluable en dinero. El ámbito de la autonomía de la voluntad es muy amplio, ya que las partes pueden definir libremente el contenido del negocio. Este es el caso de la compraventa, el arrendamiento, el mutuo o el depósito.

4.4. Según si la ley exige una determinada forma de celebración del negocio para reconocerle existencia. Hay que tener en cuenta que no hay nada en la forma misma de una exigencia que determine si es solemnidad o no, sino que depende de las consecuencias que tenga su ausencia sobre la existencia del negocio.✓Solemnes: el legislador considera que hay negocios más relevantes, por lo cual deben

estar asociados a formas especiales para existir, denominadas solemnidades . La 10

voluntad debe manifestarse de determinada manera, mediante determinadas formas. Este es el caso del matrimonio (es plurisolemne, ya que exige varias solemnidades), las transacciones de inmuebles, la promesa de celebración de contrato, el testamento, etc. La solemnidad por excelencia es la escritura pública.

✓No solemnes: (regla general) debido a la importancia de la autonomía de la voluntad, los negocios se perfeccionan con la sola voluntad de las partes (Principio de Consensualismo).

4.5. Dependiendo de la distribución de la utilidad en los negocios de carácter bilateral. Esta distinción es relevante ya que el estatuto legal de los negocios gratuitos es notablemente más restrictivo que el de los onerosos, ya que desde el punto de vista patrimonial es sospechoso que los negocios sean gratuitos (son excepcionales) en el sentido que pueden encubrir intenciones sospechosas. Es por esto que el legislador establece ciertas cautelas o restricciones a la autonomía de la voluntad en los negocios gratuitos, que buscan proteger los intereses de terceros.✓Gratuitos: su objeto es producir utilidad para una de las partes, sufriendo la otra el 11

grávamen. Por ejemplo la donación, el comodato o préstamo de uso, mutuo sin intereses o reajustable, mandato sin remuneración, etc.

✓Onerosos: (regla general) la utilidad se distribuye entre ambas partes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Este es el caso de la compraventa, el arrendamiento, la transacción, etc.

✓Casos complejos: compraventa con precio irrisorio (bajo un 10%), donación con carga y otros negocios que se encuentran en la “zona gris”.Se han establecido dos criterios de reconocimiento:

Objetivo: mira al resultado económico del negocio, de modo que un negocio es gratuito cuando una persona recibe un beneficio tangible y efectivo. Algunas normas del CC (Arts. 1188 inc.1, 1405, 1398) hacen pensar que este es el criterio utilizado en nuestro caso.Subjetivo: mira la intención de las partes, de modo que serán gratuitos los negocios que tengan como propósito beneficiar a otro, aunque éste no reciba efectivamente beneficio alguno.

4.6. Según la forma en la que el negocio produce sus efectos:

Según Jhering las formas (dentro de las cuales están las solemnidades) no limitan la libertad como la mayoría cree, sino 10

que la protegen ya que permiten que no se nos imputen las cosas de manera sorpresiva. Entendida como ventaja, lucro o beneficio.11

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✓Puros y simples: producen sus efectos de inmediato, sin limitaciones y sin particularidades subjetivas, en el patrimonio y en la persona de aquellos que celebran el negocio, es decir, no están sujetos a modalidades.

✓Sujeto a modalidad: las partes o la ley modifican los efectos naturales del negocio mediante la introducción de modalidades, que son estipulaciones o disposiciones insertadas en un acto para modificar los efectos que éste habría producido de no mediar aquéllas, ya sea desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción de los derechos.Las modalidades comprenden:

Condición: hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o resolución de un derecho (suspensiva o resolutoria).Plazo: hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho (suspensivo o extintivo). Modo: carga impuesta al beneficiario de un acto jurídico gratuito a través de una cláusula accesoria.(Más modernamente) Cualquier elemento introducido que afecta al desarrollo normal del negocio, como la representación o la solidaridad.

4.7. En el caso de los contratos, según su exigibilidad en el tiempo (independiente del cumplimiento efectivo del negocio). ✓De ejecución instantánea: las obligaciones derivadas se hacen exigibles de manera

inmediata o automática, después de celebrado el negocio. Este es el caso de la compraventa simple.

✓De ejecución diferida: por la naturaleza del negocio, las obligaciones se pudieron haber estructurado como de ejecución instantánea, pero por alguna razón (normalmente conveniencia práctica), las partes han sometido la exigibilidad de una o más de las obligaciones a un plazo, sea éste único o fraccionario. Este es el caso de la compraventa a plazo o los créditos hipotecarios.

✓De tracto sucesivo: al menos una de las obligaciones no es posible de ser exigida de inmediato, porque su naturaleza exige un desarrollo en el tiempo . En el caso de 12

anularse, no se puede volver a su situación anterior. Este es el caso del matrimonio, el arrendamiento, comodato, préstamo o depósito.

4.8. Clasificación legal establecida en el Art. 1442 CC, aunque incompleta. La importancia de esta clasificación es determinar la extinción de unos y otros, de acuerdo con el aforismo “Lo accesorio sigue la suerte de los principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio”. ✓Accesorios: satisface dos características principales, que son que no puede subsistir

sin una obligación principal y que su finalidad es de garantía, es decir, buscan asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Este es el contrato de prenda, hipoteca o fianza.

✓Principal: (regla general) puede existir y producir efectos por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra convención.

✓Dependientes: según la doctrina, son negocios que no pueden subsistir sin una obligación principal (cumplen la primera condición de los accesorios) pero no tienen por objeto asegurar su cumplimiento. Están subordinados a la existencia de otros. Este es el caso de las capitulaciones matrimoniales , que sólo valen si se celebra el 13

matrimonio, o el contrato de suministro de energía eléctrica con aporte financiero responsable.

4.9. Según su consagración normativa (no se relaciona con la validez o invalidez). El marco conceptual de esta distinción lo constituye el principio de autonomía de la voluntad. ✓Típicos o nominados: tienen consagración y regulación normativa con caracteres

peculiares. ✓Atípicos o innominados : carecen de consagración normativa. Surgen como 14

creación de los particulares cuando sus necesidades o intereses no encuentran adecuado medio de expresión en los actos típicos. Tienen problemas de calificación. Este es el caso del contrato de hospitalización o de arrendamiento de vientre.

No tiene que ver con la longitud ni escalonamiento del tiempo.12

Acuerdos de carácter patrimonial que celebran aquellos que se van a casar, son acuerdos entre futuros cónyuges sobre el 13

régimen de los bienes del matrimonio. Sólo producirán sus efectos a partir del matrimonio y sólo si se celebra. Esta denominación es errónea, ya que no es un problema de “nombre” del negocio, sino que de regulación. De hecho, la 14

mayoría de los contratos atípicos sí tienen nombre.� de �6 24

III. Requisitos del negocio:1. Contexto: la potencia de la voluntad es mucho mayor en derecho privado que en público,

pero eso no significa que la voluntad sea absoluta. El legislador impone una serie de límites o márgenes a la autonomía de la voluntad, a través de un sistema de requisitos del negocio jurídico.

2. Clasificación legal y doctrinal:

2.1. Requisitos de existencia: cuando falta, el derecho niega el nacimiento del negocio jurídico. Sin estos requisitos el negocio no puede nacer a la vida del derecho, no puede formarse. Aquí se encuentra la voluntad, el objeto, la causa y las solemnidades.

2.2. Requisitos de validez: cuando faltan, el derecho entiende que el negocio ha nacido, pero viciado, enfermo o contaminado, lo que lo hace susceptible de ser declarado nulo. Aquí se encuentran la voluntad sin vicios, el objeto lícito, la causa lícita y la capacidad.

3. Enumeración del Art. 1445 CC:

3.1. Voluntad.3.2. Voluntad sin vicios.3.3. Capacidad.3.4. Objeto.3.5. Objeto lícito. 3.6. Causa.3.7. Causa lícita. 3.8. Solemnidades.

3.1. VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO:1. Concepto de voluntad: es la potencia del alma, de la mente o de la racionalidad humana

(“potencia psíquica”) que nos mueve a hacer o no hacer algo (a querer algo o no quererlo). Versa sobre la capacidad de querer o no querer, acto que es interno.

2. Fundamentos de la voluntad: para que se pueda construir sobre ella un negocio jurídico debe haber libertad y racionalidad.

2.1. Libertad: si falta, normalmente estamos frente a vicios de la voluntad.2.2. Racionalidad: si falta, nos enfrentamos a incapacidades.

3. Características o requisitos para que la voluntad sea útil jurídicamente:

3.1. Manifestación de la voluntad o del acto volitivo: la potencia, para concretar el acto jurídico, debe pasar desde el estado de latencia al de evidencia, debe ser declarada (en su fuero interno es indifirente al Derecho). La manifestación es el resultado del proceso de conducción del acto volitivo desde el fuero interno hasta el externo (“exteriorización”). Se puede llevar a cabo de varias maneras:✓Modo expreso o lingüístico: (más común y sencilla) se manifiesta mediante un acto

de lenguaje, por medio de una acción que está directamente encaminada a exteriorizar el acto volitivo (explícita y directa). Este es el caso de la celebración de un contrato de compraventa a través de una escritura pública.

✓Forma tácita, implícita o fáctica: se deduce a través de un hecho suficientemente categórico y no ambiguo que reemplace el acto de lenguaje de manera indubitada. La voluntad se deduce de circunstancias, conductas o hechos que necesariamente conducen a dicha inducción, es decir, que no pueden tener una interpretación distinta a la equivalencia del acto volitivo, por lo cual, si existen varias lecturas de un mismo acto, la voluntad no puede ser deducida (deben ser concluyentes, tener una lectura unívoca). En consecuencia, tiene que ser completamente inequívoca. Existen varios ejemplos en el CC, como el Art. 2124 sobre el mandato (su aceptación puede ser

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tácita). Es importante tener en cuenta:

Eficacia de la voluntad tácita: por regla general, la forma tácita vale de la misma manera que la voluntad expresa. Sin embargo, existen ciertas excepciones:(1) Negocios en los que la ley exige manifestación expresa, de lo que se concluye que le niega valor a cualquier manifestación distinta. Este es el caso de la solidaridad (Art. 1511 CC), la renuncia total de la solidaridad (Art. 1516 parte final CC), la fianza (Art. 2347 CC), retractación (Art. 99 CC), facultad de sub-arrendar (Art. 1946 CC), cláusulas resoluciones testamentarias (Art. 1090 CC), entre otros ejemplos.(2) Negocios de carácter solemne. Como las solemnidades sólo son posibles a través de actos del lenguaje, la exigencia de una voluntad expresa está implícita en la exigencia legislativa de solemnidad. Este es el caso de la compraventa de inmuebles (Exige escritura pública, según el Art. 1801 CC), el testamento o la promesa de celebrar un contrato. (3) Negocios en los que las partes han convenido la insuficiencia de la voluntad tácita, pactando la preferencia de la voluntad expresa. Esto tiene como fundamento el privilegio de la autonomía de la voluntad.

Conflicto o discrepancia entre voluntad expresa y tácita: sólo se presenta frente a negocios unilaterales, como la oferta o la renuncia . Esto no está resuelto de 15

manera expresa en la ley, pero la doctrina y la jurisprudencia han establecido la primacía de la voluntad tácita. Esto queda demostrado en el Art. 1135 inciso final CC, el cual prescribe que si el testador altera substancialmente la cosa legada mueble, se entenderá (voluntad tácita) que revoca el legado. Límites a esto:(1) Si el acto ya se ha realizado o consumado, no se puede anular por voluntad tácita distinta.(2) Posición de terceros: la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que el otro límite a la prevalencia de la voluntad tácita es el derecho de terceros a valerse de la voluntad expresa si ésta les fuere más favorable (tienen el poder de alegar la primacía de la voluntad expresa).

✓El silencio: en principio, y como regla general, sólo se puede concluir de un silencio la voluntad de permanecer en silencio y no la de producir efectos jurídicos. Sin embargo, existen algunas excepciones:

Hipótesis legales: norma jurídica que le otorga valor de expresión volitiva al silencio. Este es el caso de la repudiación de una herencia o legado, ya que según el Art. 1233 CC se entenderá que se repudia la herencia si hay silencio. Otro ejemplo es el caso del mandato, el cual según el Art. 2125 CC si se encarga un negocio a alguien que se dedica a representar intereses ajenos y éste no acepta dicha oferta en un término razonable, se entiende que ha aceptado. Finalmente, otro caso relevante se encuentra en la accesión, en la cual según el Art. 666 CC se presume que alguien consiente en el uso de una materia suya cuando guarda silencio al respecto del uso de sus cosas.Partes acuerdan darle valor al silencio: no existe restricción para que las partes pacten que, para cierto evento, el silencio va a valer como manifestación de voluntad. Esto se utiliza comúnmente en los negocios de tracto sucesivo, como el arrendamiento, en ciertos mandatos, contratos de sociedad, etc.Silencio circunstanciado: el juez puede, de manera muy excepcional, darle valor al silencio en la configuración de la sentencia. Consiste en aquel silencio que va acompañado de antecedentes o circunstancias concurrentes externas a quien guarda silencio y que le permiten al juez realizar inequívocamente una atribución de valor de manifestación de voluntad a ese silencio. Esto no está consagrado en la ley, y sólo hay un caso jurisprudencial chileno en el que esto se ha aceptado.

Ya que en los bilaterales, una vez realizado el acuerdo, éste se solidifica y no se puede modificar por voluntad unilateral de 15

las partes (por mandato expreso del legislador). Esto se transforma en un problema de incumplimiento contractual.� de �8 24

3.2. Seriedad: lo manifestado debe corresponderse con el acto volitivo. La voluntad es seria cuando denota el propósito efectivo o firme de producir un resultado práctico amparado por el derecho (de contraer un vínculo de carácter jurídico), lo que en términos contractuales se traduce a la existencia de una voluntad de obligarse en términos coactivos y que teóricamente implica que la declaración de voluntad suma la voluntad de manifestación a la voluntad de contenido .16

✓Falta de seriedad: ocurre cuando existe voluntad de manifestación pero no de contenido. La falta de seriedad inutiliza la voluntad sólo cuando es aparente, es decir, cuando queda manifiesta (como el ánimo de enseñanza o de broma). Esto significa que por regla general si falta la seriedad, entonces también falta la voluntad y, en consecuencia, no hay consecuencias jurídicas de ninguna especie (no nace el negocio jurídico). Sin embargo, por razones de seguridad jurídica esta regla general hace excepción cuando esta seriedad no es ostensible o aparente, situación en la cual sí nace el negocio jurídico .17

Además, según el Art. 1478 CC se afecta la seriedad del negocio cuando las obligaciones son contraídas bajo una condición potestativa que depende de la mera voluntad del deudor (son nulas).La falta de seriedad es parte de la hipótesis más general de discrepancia entre la voluntad real y voluntad declarada. Esto ocurre en la falta de seriedad y también en los negocios simulados (ejemplo más relevante) y en el dolo como vicio de la voluntad. ¿Cómo se resuelve esto jurídicamente? La respuesta depende de la posición ideológica que se tenga respecto del valor de la voluntad. (1) Sistemas de raigambre francesa o “Teoría clásica”: (Kant, Fichte, Savigny) como regla general, tienden a privilegiar la voluntad real o interna sobre lo declarado, es decir, el negocio jurídico debe ser realmente querido. Esto se debe a que la declaración se aprecia como un mero instrumento para exteriorizar la voluntad real de las partes. Este es el caso chileno, como se observa en el Art. 1560 CC en relación con la interpretación de los contratos (“Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”). (2) Sistemas de raigambre alemana o “Teoría de la voluntad”: (Liebe) como regla general, tienden a privilegiar la voluntad declarada sobre la real, debido a las dificultades de conocer ésta última y a las discrepancias que se pueden suscitar. Sin embargo, es importante notar que ambos sistemas establecen excepciones a estas reglas generales, ya sea por seguridad jurídica como por motivos de equidad, lo que produce que finalmente se termine con la misma regulación a las mismas instituciones en los distintos sistemas (no hay demasiadas diferencias en el derecho comparado). Estas reglas generales sirven más que nada para enfrentar casos no regulados que deben resolver los jueces.

4. Concepto de consentimiento: es la voluntad en los negocios jurídicos bilaterales. Como la mayoría de los negocios son de este tipo, ya que sólo así se canalizan las necesidades de intercambio, cabe destacar que no basta con la manifestación de la voluntad, sino que también se requiere que esa voluntad se encuentre con otra y además calce de manera perfecta. En consecuencia, el consentimiento es la cópula, concurso o concurrencia de dos voluntades diversas en un doble acto de lenguaje, actos que son distintos y complementarios. En otras palabras, es el asentimiento que cada parte presta a la voluntad que expresa la otra.

5. Constitución del consentimiento: desde el punto de vista jurídico está compuesto por dos negocios jurídicos unilaterales que luego se transforman en contrato o negocio jurídico bilateral, cuando coinciden perfectamente. En la práctica, adquiere numerosas formas.Los negocios unilaterales que lo conforman son:

5.1. Oferta.5.2. Aceptación.

Se quiere decir lo que se dice y se quiere lo que se dice.16

La hipótesis de reserva mental (falta consciente de correspondencia entre la voluntad externa y la voluntad interna de un 17

contratante) no tiene efectos sobre la validez y eficacia del negocio jurídico.� de �9 24

6. Perfeccionamiento de los negocios jurídicos: por regla general, en el caso de los negocios consensuales, se perfeccionan una vez formado el consentimiento. Las excepciones a esto son los negocios solemnes (se perfeccionan con las solemnidades respectivas) y los negocios reales (se perfeccionan con la entrega de la cosa).

7. Regulación del consentimiento:

7.1. Código Civil: no contiene regulación, sólo al respecto de los vicios del consentimiento.

7.2. Código de Comercio (CdC; 1869): ha suplido el vacío del CC, ya que contiene normas sobre la formación del consentimiento. Esto queda demostrado en el mensaje que acompañó al proyecto de este cuerpo legal, en el cual afirma que cumplirá sus funciones como legislación supletoria, común y general para suplir el “sensible vacío” del CC (en este caso deja de ser una legislación especial). Está regulado entre los Arts. 98 a 105 CdC, y se aplica cuando los otros dos regímenes siguientes no se aplican (a modo de legislación general y supletoria).

7.3. Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías 1980: a estos negocios se les deja de aplicar la regulación del CdC. Se aplica a toda compraventa que no sea un acto de consumo y cuyas partes tenga su establecimiento en Estados signatarios diversos (en países inscritos). Se dictó para uniformar las reglas de negocios internacionales y así evitar complicaciones.

7.4. Ley 18.496 de protección de los derechos de los consumidores 1989: se aplica a los negocios que sean actos de consumo, es decir, aquellos cuyas partes deben ser, por un lado, un proveedor y, por otro, un consumidor. Busca la protección de la parte más débil para intentar lograr una mayor simetría, lo que genera ciertas consecuencias en la regulación de la formación del consentimiento.

8. Nociones generales sobre formación del consentimiento:

Doctrinas relevantes:✓Aproximación clásica: (francesa de principios del siglo XIX) se consideraba relevante

jurídicamente sólo la oferta y aceptación que perfeccionaban el consentimiento en negocios consensuales. El resto no tenía relevancia, lo que generaba injusticias y rigideces en ciertos casos.

✓Doctrina moderna (a partir del final del siglo XIX y XX) no todo lo anterior a la oferta y a la aceptación es jurídicamente irrelevante. Terminan por concluir que en los procesos de negociación contractual frustrados también pueden haber hipótesis de responsabilidad extracontractual. Se arriba a esta conclusión a través del estudio de las fases del proceso de negociación, con el objeto de delimitar el punto desde el cual se puede asignar responsabilidad extracontractual, incluso antes de la perfección del contrato.Etapas del proceso de negociación según esta visión:

Tratativas preliminares: etapa extra-jurídica. Son aquellas aproximaciones o tanteos preliminares y extra-oficiales de las partes. En esta fase no se genera responsabilidad, y puede concluir de varias maneras, como con el retiro o desistimiento de las partes (no muestran más interés), generación de una oferta por una de las partes o las partes logran un acuerdo escrito o tácito para negociar. Negociación: parte con el acuerdo para negociar logrado en la fase anterior. En esta etapa sí se puede generar responsabilidad extra-contractual (normalmente se le denomina “responsabilidad pre-contractual”), aunque esto no siempre ocurre.Para que se forme responsabilidad pre-contractual es necesario:(1) Probar que hubo acuerdo para negociar, es decir, se debe probar que hubo una auténtica negociación y no una mera tratativa preliminar. Es importante tener en cuenta la figura de la puntualización o cierre del negocio, la cual ocurre cuando las partes tienen acuerdos parciales que desean dejar establecidos por escrito. Es un resumen de lo que se ha acordado, puntos que constituyen bases sobre las cuales eventualmente una de las partes va a formular una oferta. Esto tiene gran importancia desde el punto de vista probatorio, ya que si existe puntualización, entonces automáticamente se sabe que se está en sede jurídica generadora de responsabilidad porque hubo un acuerdo para negociar.

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(2) Que se produzca el retiro unilateral de una de las partes, es decir, que se retire sin concordarlo con la otra.(3) Que el retiro sea incompatible con las exigencias de la buena fe, es decir, un retiro que un negociador leal no hubiera realizado.(4) Que el retiro cause un daño patrimonial emergente y efectivo a la parte que persiste, distinto del lucro esperado.

9. Oferta:

9.1. Concepto de oferta: negocio jurídico unilateral cuyo objeto preciso es la proposición de una parte a otra de la celebración de una determinada convención, de tal modo que aceptada, el negocio jurídico queda puro y perfecto.

9.2. Formas de oferta:✓Expresa: mediante actos lingüísticos, ya sean verbales o escritos, físicos o

electrónicos. ✓Tácita: se desprende inequívocamente de los hechos del oferente.

9.3. ¿A quién puede ir dirigida?:✓Persona determinada (“Oferta determinada”): se ofrece a alguien en particular. Según

el Art. 105 CdC, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, no hayan sufrido alteración en su precio y que existan en el domicilio del oferente.

✓Persona indeterminada (“Oferta indeterminada”): dirigida a todos, por ejemplo a través de catálogos. Según el mismo artículo, no son obligatorias para quien las hace.

9.4. Requisitos: según el Art. 105 CdC, la oferta no produce efectos jurídicos en la práctica si no concurren 3 requisitos (supletorio y general). ✓Seriedad o “oferta firme”: la oferta debe expresar una voluntad decidida de concluir

un contrato en caso de ser aceptada, es decir, debe existir una intención real de obligarse. Según esta definición, cuando “se aceptan ofertas” o “el precio es conversable” no hay voluntad decidida, debido a que no basta con una aceptación pura y simple para perfeccionar el consentimiento, sin embargo son casos discutibles (sobre todo el último).

✓Completitud: deben estar presentes todos los elementos esenciales del negocio propuesto, que en el caso de la compraventa es la cosa y el precio.

✓Determinada: para que obligue, debe ser determinada, es decir, dirigida a alguien en particular. Sin embargo, esto no excluye que una oferta indeterminada no pueda terminar por formar un contrato.

10. Aceptación:

10.1. Concepto de aceptación: negocio jurídico unilateral en cuya virtud la parte a quien le fue dirigida una oferta manifiesta su conformidad con ella.

10.2. Formas de aceptación:✓Expresa.✓Tácita: según el Art. 103 CdC la aceptación tácita produce los mismos efectos y está

sujeta a las mismas reglas que la expresa. El silencio no se considera aceptación.

10.3. Requisitos: ✓Que la oferta sea vigente: es decir, que se encuentre entre el tiempo en que

comienza a regir y el momento en que cesa dicha vigencia, siempre y cuando no hayan concurrido causales de pérdida de la misma.

Momento en que entra en vigencia: desde este momento comienzan a regir los plazos para que la aceptación sea oportuna. Una vez que entra en vigencia, ya no es posible retirarla e incluso hay casos en que la oferta es, además de no-retirable, irrevocable desde su vigencia (el oferente no puede arrepentirse). ¿Cuándo entra en vigencia? Según el Art. 99 CdC, la vigencia de la oferta corre desde que ésta es enviada, aunque no lo dice expresamente. Sin embargo, según Abelino Novoa el plazo debería empezar a correr desde que se recibe la oferta, es decir, desde que llega al domicilio del receptor, tesis que es más aceptada y más razonable en relación con los plazos de 24 horas que se establecen para aceptarla.

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Esta tesis tiene como consecuencia que antes que ésta llegue no tiene vigencia, es decir, el oferente puede retractarse teniendo como resultado que no llegue a ser una oferta (puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío y la aceptación, según el mismo artículo).

Causales de pérdida de vigencia: (1) Retractación o revocación: negocio jurídico unilateral cuyo objeto es que el proponente deje sin efecto una oferta determinada. Es uno de los pocos negocios que exigen manifestación expresa, ya que según el Art. 99 CdC no se presume.Además, según el Art. 100 CdC, si causa daño debe haber indemnización de por medio (se debe indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido; es “tempestiva”), es decir, una hipótesis de responsabilidad extra-contractual. En Chile, a diferencia de legislaciones como la alemana y la suiza, la oferta no se presume, por lo que no produce obligación antes de ser aceptada. Esta regla general tiene 2 hipótesis de excepción, que consisten en ofertas irrevocables , y que en consecuencia sí obligan (según Art. 99 CdC).18

(1.1) Oferta con compromiso de espera de la aceptación.(1.2) Oferta con compromiso de no disposición del objeto del contrato: debe ser condicionada a un plazo o hasta desechada la oferta .19

(2) Caducidad: consiste en la ineficacia de la oferta legalmente establecida en razón de la muerte o incapacidad legal sobreviniente del proponente. Esto está contemplado en el Art. 101 CdC, según el cual “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”. Sin embargo, en aquellos ordenamientos en los cuales la oferta obliga, como el alemán o el suizo, la oferta se hereda en caso de la muerte del oferente. Cuestión dudosa: el legislador chileno no ha aclarado qué ocurre con las ofertas irrevocables (que sí obligan) en caso de muerte o incapacidad legal sobreviniente. Existen 2 posturas: (2.1) No obliga a los herederos. Para apoyar esta tesis se invoca el tenor literal del Art. 101 CdC, argumentando que el legislador no distinguió entre ofertas revocables e irrevocables. (2.2) Sí obliga a los herederos. Para apoyar esta tesis se invoca un argumento de analogía que señale que donde no hay misma razón no debe haber misma disposición, es decir, que el fundamento de la caducidad es que la oferta no obliga, por lo tanto, donde la oferta no obliga, no caduca.

✓Que sea oportuna: debido a que según el Art. 98 inc.2 CdC vencidos los plazos, la propuesta se tendrá por no hecha aun cuando hubiere sido aceptada.

Plazos convencionales: establecidos por las partes.Plazos legales: establecidos por la ley. (1) Verbal: debe aceptarse o rechazarse de forma inmediata (Art. 97 CdC).(2) Escrito: (2.1) Si viven en el mismo lugar: tiene un plazo de 24 horas para aceptar o rechazar la oferta. Respecto de esto se produce la discusión sobre cuándo comienza a computar dicho plazo, a lo que se concluye que está vigente desde que es recibida. También se acepta que por correo electrónico corren las mismas 24 horas. (2.2) Si viven en diferentes lugares: tienen un plazo relacionado con el tiempo demorado por los servicios de comunicación, como el correo (según el Art. 98 inc.1 CdC, “a la vuelta del correo”).Aceptación extemporánea: es aquella aceptación hecha fuera de plazo, a sabiendas que éste ha expirado (por la presunción de conocimiento general). La regulación al respecto (Art. 98 inc.3 CdC) establece una obligación al proponente que consiste en dar pronto aviso de su retractación, bajo amenaza de responsabilidad por daños y perjuicios. Esta regulación ha tenido objeciones:

Al ser excepcionales, todas los casos se interpretan restrictivamente.18

Sin embargo, en Chile la pura fijación de un plazo no hace irrevocable la oferta.19

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(1) Técnicamente esto no es una retractación del proponente. (2) ¿Por qué se le aplica una carga al proponente? Esto ha sido solucionado a través de una interpretación doctrinal del Art. 100 CdC, en relación con la retractación tempestiva que exige la indemnización de daños.20

✓Pura y simple: la aceptación debe ser sin ninguna modificación, adición o supresión respecto de la oferta original. (1) Aceptación condicional: el Art. 102 CdC regula la circunstancia en la que se acepta la oferta con ciertas modificaciones. Se considera que en realidad aquí hay una nueva oferta o contra-oferta (“propuesta”), que debe ser devuelta al oferente original para que la acepte (o no lo haga). (2) Aceptación parcial: cuestión no regulada en la cual se acepta sólo una parte de la oferta. La doctrina señala que depende si se entiende que la oferta era “divisible” (se hizo pensando que podía ser dividida) o “indivisible” (bajo ninguna intención se pensó en separar los bienes objeto de la misma).

11. Momento y lugar en el que se forma el consentimiento: existen diversas teorías que provienen generalmente del derecho francés, debido que a son códigos que no regulan la formación del consentimiento debido a su antigüedad.

11.1 Teoría de la declaración o emisión: desde que la aceptación se presta. En la legislación chilena, el consentimiento se forma en el instante de la aceptación, lo que está regulado en el Art. 101 CdC, el cual señala que el consentimiento se forma cuando el destinatario acepta la oferta, lo que ocurre en la residencia de quien acepta la propuesta primitiva o modificada (Art. 104 CdC).Excepciones en el caso chileno:✓Convención previa de las partes.✓Contratos reales que exigen la entrega de la cosa y contratos solemnes que

requieren llevar a cabo la solemnidad, ya que necesitan algo más que el consentimiento para perfeccionarse.

✓Donación: según el Art. 1412 CC, en la donación no sólo basta la aceptación, sino que además se requiere que ésta sea notificada a la parte (se exige un requisito adicional), que la relaciona con la teoría del conocimiento.

11.2 Teoría de la expedición: desde que la aceptación se envía al proponente. En este caso y en el anterior el consentimiento se formaría en el domicilio de quien acepta (destinatario).

11.3 Teoría de la recepción: desde que la aceptación enviada entra en la esfera de control del oferente.

11.4 Teoría del conocimiento o información: desde que el proponente se entera de la respuesta. En estos dos últimos casos el lugar es el domicilio del proponente. El inconveniente de esta teoría es que podría dejarse al arbitrio del sujeto.Importancia de determinación de este momento y lugar: ✓Capacidad de las partes: es importante porque las partes deben ser capaces al

momento que está perfeccionado el consentimiento. ✓Determina la legislación aplicable: se entienden incorporadas al acto las leyes del

momento en el que se formó el consentimiento, debido al efecto retroactivo. ✓Determina la competencia de los tribunales: en relación con el lugar donde se forma

el consentimiento (domicilio del destinatario en nuestro caso).✓Para efectos de aplicación de la costumbre: es aquella que existe en el momento de

la perfección del consentimiento.✓Traslación de los riesgos: quien sufra la pérdida o deterioro de la cosa hasta que se

haga el traspaso. ✓Hipótesis de licitud del objeto. ✓Cuándo comienzan a correr los plazos tanto de cumplimiento como de prescripción.

12. Regímenes especiales de formación del consentimiento:

La tempestiva se da cuando la oferta ya se aceptó, por lo cual no se encuentra bajo este supuesto (es una cuestión de 20

responsabilidad contractual, y no de formación de consentimiento).� de �13 24

12.1 Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderías 1980: ✓Ámbito de aplicación: contratos de compraventa de mercaderías cuando las partes

se encuentran en distintos Estados signatarios de la Convención.Casos a los que no se aplica: (1) Cuando se compra mercadería internacional para uso personal, doméstico o familiar, con la excepción de que el vendedor no hubiera sabido ni debido saber que las mercaderías se usaban para ese uso.(2) Compras en subastas. (3) Compraventas judiciales.(4) Compraventas de valores mobiliarios. (5) Electricidad. (6) Embarcaciones de cualquier clase.(7) Aerodeslizadores o aeronaves en general. (8) Cuando las partes acuerdan su no aplicación.

✓Oferta: propuesta realizada por una parte a otra ubicada en otro Estado signatario. Requisitos: están en el Art. 14 CV.

Seria: debe indicar la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación.Precisa: en cuanto a las mercaderías sobre las cuales versa. Además, debe precisarse expresa o tácitamente la cantidad y el precio o indicar la forma de determinarlos. En el Art. 55 CV se habla sobre los “Open prize contract”, los cuales consisten en que cuando las partes no han fijado el precio , se van a sujetar al 21

precio que comúnmente se aplica a dichas mercaderías.Determinada: Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas (“indeterminada”) será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.

Vigencia: Vigencia de la oferta: regulada entre los Arts. 15-17 CV. Según el Art. 15 CV la oferta se encuentra vigente desde el momento en que llega al destinatario (desde que es conocida), por lo cual puede ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.Revocabilidad: se puede hacer efectiva desde que ésta adquiere vigencia y hasta que es prestada la aceptación (Art. 16 CV).(1) Para determinar la irrevocabilidad de una oferta puede ser a través de 3 medios:(1.1) Expresa.(1.2) Tácita o implícita: esto no es permitido en nuestro ordenamiento.(1.3) Por generación de confianza: figura nueva que hace referencia a cuando en la contra parte se ha generado una confianza tal que creía que se iba a cumplir de forma irrevocable. Caducidad: se produce por dos causas. (1) Por rechazo de la oferta: produce el efecto en el momento que el oferente recibe el rechazo (Art. 17 CV).(2) Por vencimiento del plazo: se prefieren los plazos convencionales a los establecidos por la CV. Se computan, en principio, como plazos corridos, es decir, se incluyen los días feriados oficiales o no laborales en la computación. La excepción a esto consiste en que si el último día del plazo es feriado, entonces la contestación se entiende prorrogada hasta el siguiente día laborable (Art. 20 CV).

✓Aceptación: puede ser expresa o tácita, pero el silencio por sí solo no constituye aceptación.Requisitos:

Deberá prestarse mientras se encuentra vigente la oferta.Deberá ser oportuna: dentro del plazo, ya sea convencional o legal. Incondicional: (Art. 19 CV) es decir, pura y simple, completa. Cuando se acepta una oferta alterada en algo que no sea su sustancia, se entiende igualmente aceptada, salvo que el proponente informe que no está vigente.

En Chile esto adolecería de nulidad por falta de objeto.21

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Presunción de sustantividad: se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta (es decir, prácticamente todo).

Eficacia de la aceptación: Preliminar: se vuelve irrevocable desde que es enviada, aunque puede ser retirada si su retiro llega antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.Aceptación tardía que produce efectos: por regla general queda entregada a la decisión del oferente, que de admitir la aceptación tardía deberá informar al destinatario. La excepción a esto es el caso de circunstancias externas (hechos ajenos a la voluntad) que no permiten enviar la aceptación dentro del plazo. La convención entiende que de igual manera queda formado el consentimiento.

12.2. Ley 19.496 de protección al consumidor: se aplica a los negocios de consumo, que son actos mixtos formados por un lado por un civil (consumidor) y por otro por un comerciante (proveedor).✓Conceptos importantes: Art. 1 LPC.

Consumidor o usuario: personas naturales o jurídicas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquiera, utilice o disfrute, como destinatario final, bienes o servicios. Proveedor: persona natural o jurídica, pública o privada, que habitualmente desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre precio o tarifa. No se considerará proveedores a las personas que posean un título profesional y ejerzan su actividad en forma independiente.  

✓Aspectos fundamentales:Los derechos conferidos por esta ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores.La oferta es irrevocable, y obliga incluso siendo indeterminada (son válidas y obligatorias). El silencio no constituye aceptación.Contrato por adhesión: es aquel cuyas cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor, para celebrarlo, pueda alterar su contenido.Contempla el derecho a retracto del contrato: no es muy amplio, tiene supuestos específicos. Esta es una excepción a la fuerza obligatoria de los contratos, debido a que hay circunstancias en las que los consumidores no son racionales.(1) Compra de bienes o contratación de servicios realizados en reuniones convocadas por el proveedor, reuniones que se denominan “Ventas en tiempos compartidos”. Para retractarse debe enviar carta certificada dentro de 10 días posteriores a la celebración del contrato.(2) Contratos celebrados por medios electrónicos, y aquellos en que se acepte una oferta contenida en catálogos, avisos u otras formas de comunicación a distancia, a menos que el proveedor señale que no hay retracto.(3) En el caso en que los costos del bien o servicio hayan sido cubiertos en todo o en parte por créditos otorgados al consumidor, por el proveedor o por terceros, previo acuerdo entre éste y aquél.(4) Contratos de prestación de servicios educacionales de nivel superior. Este es el caso del plazo de 10 días desde que se publicó la nómina de inscripción del CRUCH (sólo para alumnos de pregrado, y está prohibida la retención de documentos y de más del 1% de lo cobrado, básicamente por motivos operacionales).

3.2. VOLUNTAD SIN VICIOS:Es un requisito de validez la necesidad de una voluntad libre y consciente.

1. Contexto general: la idea de una voluntad libre y consciente como necesaria para constituir una voluntad jurídicamente relevante surge tardíamente en la Teoría del Derecho, ya que tanto en el derecho canónico como en el romano se prestaba más atención a la satisfacción

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de la formalidad ritual . Recién con el voluntarismo jurídico surgido como consecuencia de 22

la revolución filosófica del individualismo y liberalismo las figuras de Domat y Pothier y El Code Napoleón aparece una preocupación por el resguardo de una expresión volitiva plenamente libre e informada, lo que queda plasmado en el Código Civil chileno, específicamente en el Art. 1445 CC, el que exige una voluntad exenta de vicios como requisito de validez del acto jurídico . 23

Según el Art. 1451 CC los vicios del consentimiento son el error, la fuerza y el dolo, y en general son castigados con la nulidad relativa, aunque esto es dudoso en ciertos casos.

2. Error:

2.1. Concepto de error: ignorancia o falso concepto que se tiene de una cosa, hecho, persona o ley. Según Stolfi es la falsa representación de la realidad, determinada por la ignorancia, es decir, por no haber tenido la parte conocimiento de todas las circunstancias que influyen en el acto concertado; o por la equivocación, es decir, por no haber valorado exactamente la influencia de dichas circunstancias. Precisión del término: ✓Equivocación o ignorancia: equivocación, yerro o error e ignorancia son ideas

claramente diversas, pero que para efectos jurídicos son equivalentes. Jurídicamente, es error tanto si proviene de equivocación o de ignorancia.

✓Error de previsión: la equivocación o error de previsión se produce cuando una parte calcula erradamente las circunstancias futuras respecto de un negocio. Jurídicamente esto no es un error ya que recae sobre hechos futuros que no forman parte de la realidad, por lo que no vicia la voluntad.

ERROR DE HECHO Y DE DERECHO:

2.1. Error de derecho:Existen varias hipótesis.✓Se ignora la existencia de una norma.✓Se cree existente una norma inexistente.✓Se conoce la existencia de una norma, ignorándose el contenido. ✓Se conoce la existencia y el contenido de una norma, pero se desconoce su

significado.

Regulaciones diversas:✓Derecho romano: se consagró en términos categóricos el principio de inexcusabilidad

del error de Derecho en base a dos factores importantes, que son la consideración de éste como una medida de protección del ordenamiento estatal y también como sanción por la culpa existente en un ciudadano romano que desconoce una norma o ignora su sentido.

✓Obra de Pothier: mantención el principio romano. Domat introdujo una innovación que tuvo poca fortuna (no fue aceptada), que consistía en excusar el error de derecho y hacerlo viciar el consentimiento cuando era la causa única de la convención.

✓Código Napoleónico: sigue el principio romano. ✓Código Civil chileno: sigue al Código francés estableciendo la inexcusabilidad general

del error de derecho como consecuencia natural y lógica de la presunción de conocimiento de la ley de su Art. 8.

Esto está plasmado en el Art. 1452 CC, según el cual se prohibe la invocación del error de Derecho como fundamento para impedir las consecuencias jurídicas de actos lícitos, o para eximirse de responsabilidad por actos o hechos ilícitos, salvo en los casos que la ley lo autorice. Esto es reforzado por una presunción de actuación de mala fe para quien lo alegue, la cual no admite prueba en contrario (“Presunción de derecho”) consignada en el Art. 706 inc.final CC (a pesar de encontrarse en la normativa de la posesión, la doctrina y la jurisprudencia la han entendido como de aplicación general).

El Derecho Romano no conoció una teoría de los vicios de la voluntad.22

Esta norma se refiere al consentimiento, pero la doctrina la extiende también a las manifestaciones unilaterales de 23

voluntad, siempre considerando las regulaciones especiales (en relación con el testamento Arts. 1007, 1057 y 1058; y para ciertos actos de familia Art. 8 LMC).

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Excepciones legales en las que el error de Derecho se torna excusable, en las que prima el principio de evitación del enriquecimiento injusto por sobre el de inexcusabilidad:(1) Art. 2297 CC: puede pedirse la devolución de algo que se ha pagado por error de Derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aún una obligación meramente natural. Quien recibió equivocadamente el pago se verá obligado a restituir, sin poder alegar que el error de derecho no vicia el consentimiento. (2) Art. 2299 CC: no se presume la intención de donar, por lo tanto es necesario probar que el que da lo que no debía, lo hace con cabal conciencia de que nada lo obligaba a hacerlo.Código alemán de 1900: reglamenta de modo unitario el error de hecho y de derecho. El error vicia el consentimiento o la voluntad cuando ésta no se hubiera manifestado de haberse tenido conciencia del estado de las cosas o se hubiera podido apreciar bien la situación. También se admite el error sobre cualidades o personas, cuando éstas son consideradas esenciales. La tendencia doctrinaria actual se dirige, al igual que este Código, hacia el tratamiento unitario de las diversas clases de error. Código italiano de 1942: sigue la doctrina de Domat, según la cual se acepta la excusabilidad del error de Derecho cuando éste ha sido la razón única o principal del contrato. Caso de Libia: el error de Derecho vicia el consentimiento sin restricciones.

2.2. Error de hecho: consiste en la falsa representación que se tiene, por ignorancia o equivocación, de una cosa, hecho o persona. Consiste en creer verdadero lo falso, o viceversa. El Código chileno se aparta del Código francés y sigue las ideas de Pothier, distinguiendo tres clases de error, que son esencial, sustancial y accidental, de las cuales sólo las dos primeras vician el consentimiento y lo hacen anulable. Además, la doctrina considera que el error, para viciar el consentimiento, requiere ser excusable, es decir, comprensible o entendible, lo que a su vez quiere decir que no provenga de culpa (negligencia), imprudencia (temeridad) o ignorancia de quien lo sufre.

✓Error esencial, obstáculo, obstativo o impediente : error que impide el acuerdo o 24

convergencia de voluntades, es decir, impide la formación del consentimiento (es un “obstáculo”), por lo que técnicamente no es un vicio. Está consagrado en el Art. 1453 CC, disposición tomada de Pothier y que no existe en el Código francés. Existen dos supuestos:

Error in negotio: error sobre la especie o tipo de acto jurídico que se ejecuta o celebra. Se produce cuando las partes yerran sobre la naturaleza del título y cuando yerran en la distribución de la utilidad, siendo ambos títulos de igual naturaleza. Error incorpore: error acerca de la identidad de la cosa específica de que se trata, ya sea sobre individuos de diverso género como sobre individuos diversos del mismo género. Incluso jurisprudencialmente se ha llegado a admitir este error en inmuebles, con respecto a terrenos del mismo dueño ubicados contiguamente pero de diversa cabida.

Sanción: ha sido objeto de controversias, y existen diversas respuestas:Doctrina francesa: frente a la carencia de norma reguladora, se ha optado por aplicar la inexistencia o nulidad absoluta, por tratarse de una situación más grave que el error sustancial que importa nulidad relativa.En Chile también hay controversia al respecto:(1) Autores que postulan la inexistencia: (Claro Solar) al faltar el consentimiento (o existir uno aparente y no real) falta un requisito general de existencia.(2) Autores que postulan la nulidad absoluta: (Domínguez Águila, Alessandri Besa) la inexistencia no tiene cabida formal como sanción en el ordenamiento, por lo que se debe aplicar la nulidad absoluta por la omisión de un requisito establecido por ley en consideración a la naturaleza del acto. (3) Autores que postulan la nulidad relativa: (Avelino León y Carlos Ducci) comparten el criterio de Planiol y Ripert. (3.1) Argumentos de fondo: la nulidad absoluta está establecida por causales de

Los casos de error en la causa no constituyen casos de error, sino de falta de causa con sanción de nulidad absoluta (Arts. 24

1467, 1682 y 1445 CC), aunque también podrían entenderse como figuras cuasicontractuales derivadas de un pago de lo no debido y obtener una restitución por la acción de reembolso.

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interés general, y de allí derivan sus especiales características, por lo que no debe aplicarse a casos de interés particular como es el caso del error. (3.2) Argumentos legales: el Art. 1453 CC indica que este error vicia el consentimiento, por lo que el consentimiento existe y la sanción sería la nulidad relativa. Además, el Art. 1454 CC comienza expresando “vicia asimismo el consentimiento…”, lo que incluiría esta hipótesis como sancionada con nulidad relativa (al igual que el error sustancial). Finalmente, el Art. 1691 CC hace referencia al error sin distinciones para referirse al plazo para pedir la nulidad relativa.

✓Error sustancial: recae, según el Art. 1454 CC, sobre la sustancia o calidad esencial de la cosa sobre la que versa el acto jurídico. Además, a esta clase se asimilan errores accidentales y el error in persona, bajo determinadas condiciones. Se sanciona con la nulidad relativa del negocio.

Error en la sustancia: la sustancia es la materia de la que está hecha o conformada una cosa. Error en la calidad esencial : lo que es “calidad esencial” es una cuestión 25

disputada, que deriva del empleo de diversos criterios.(1) Criterio subjetivo: calidad esencial es aquel atributo de la cosa que una de las partes o ambas han tenido primordialmente en vista para contratar. Por si sólo, es insuficiente ya que el concepto de calidad esencial es difícilmente distinguible del error accidental elevado a sustancial del inciso 2 del mismo artículo, lo que es complejo debido a que esta segunda hipótesis exige la prueba que la contraparte tuvo conocimiento de la circunstancia de haber sido una determinada calidad no esencial el motivo principal del acto para la otra parte, mientras que en el error sustancial esta prueba es innecesaria (basta probar que esta calidad es esencial). (2) Criterio objetivo: calidad esencial es aquel atributo que conforma una cosa, y sin lo cual deja de ser lo que es. Este criterio es bastante estrecho, debido a que si uno especifica lo suficiente siempre va a poder sostener que hay una calidad sin la cual la cosa deja de ser lo que es. Este proceso de especificación debería ser detenido de alguna manera. (3) Solución: atender a criterios mixtos basados en parámetros generales de razonabilidad y a las circunstancias de la especie (aquellas que rodean el caso particular) para determinar si la calidad es esencial o no. Podría ser útil tener en cuenta, por un lado, cuál es el objeto del contrato para determinar el grado de especificación útil para determinar las calidades esenciales, y, por otro lado, tener en cuenta criterios de buena fe y hombre medio razonable, los cuales suponen la necesidad de un comportamiento leal en las relaciones que se asumen (se atiende a lo que la generalidad de la gente sensata considera relevante).

Error accidental elevado a la categoría de sustancial: para efectos de sanción, es asimilado al error sustancial, y está contemplado en el Art. 1454 inc.2 CC. Consiste en equivocaciones sobre calidades no esenciales ni sustanciales que, sin embargo, han sido el principal motivo o razón explicatoria de una de las partes para contratar, habiendo tenido la otra parte conocimiento de esa razón explicativa, lo cual es de incumbencia probatoria de quien alega el error . 2627

Error en la persona asimilado a error sustancial: error en el que la equivocación o ignorancia recae sobre la persona con quien se contrata, cada vez que la consideración de esa persona sea la causa principal del contrato (Art. 1455 inc.1 CC), error que puede recaer tanto sobre la identidad de la contraparte como sobre sus cualidades. Como regla general, este no vicia el consentimiento, excepto cuando la consideración de la persona es determinante en la celebración o ejecución del acto (Art. 1455 inc.1 parte final CC).

Es importante aclarar que: la calidad esencial prevalece sobre la materia o substancia, de modo que si hay error sobre esto 25

último y no sobre la calidad esencial, no hay error, sino (eventualmente) error sobre el valor, el cual no vicia el consentimiento porque no es una calidad intrínseca de la cosa (sólo puede tipificarse una hipótesis de lesión o dolo). A veces el error sobre el valor es considerado como error accidental.

No es necesario que se haya dado a conocer explícitamente, sino que se puede probar que el conocimiento se obtuvo por 26

cualquier otro medio. A veces se superpone y se confunde con la existencia de vicios redhibitorios (Art. 1858 CC). La delimitación es importante 27

debido a que la sanción y los plazos de prescripción son distintos. Se debe señalar al respecto que el error no debe necesariamente recaer sobre una calidad cuya ausencia haga que la cosa no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, cuestión característica de los vicios redhibitorios. Cuando coincida, se deben privilegiar los últimos.

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¿Cuándo ocurre que la consideración de la persona es determinante? Se trata de una cuestión de prueba, ya que cualquier acto puede ser celebrado en consideración a la persona de la contraparte. Esto es facilitado por la presunción doctrinal y jurisprudencial en actos que son (generalmente) intuitus personae . Cabe decir que 28

en conformidad con el segundo inciso del mismo artículo, el tercero con quien erróneamente se ha contratado tiene derecho a la indemnización de perjuicios derivados de la nulidad del acto, siempre que haya actuado de buena fe (si no sabía que la contraparte creía contratar con una persona diversa). Se sanciona con la nulidad relativa conforme a los Arts. 1454 y 1682 CC. (1) Los actos de familia tienen una presunción de celebración en consideración a la persona, como el matrimonio, el reconocimiento de un hijo o la adopción. Respecto al matrimonio ha surgido la duda sobre si el error que vicia el consentimiento se refiere sólo a aquel en la identidad o persona física o también sobre cualidades de la persona. Esta discusión ha sido recogida por la nueva Ley de Matrimonio Civil (2004), la cual establece que falta el consentimiento libre y espontáneo cuando hay error sobre las calidades personales determinantes para otorgar el consentimiento.(2) Los negocios patrimoniales gratuitos se presumen intuitus personae, mientras que en los onerosos se presume lo contrario (lo que se atenúa en relación con actos que establecen relaciones estables entre las partes o que suponen una habilidad especial de una de ellas).(3) Además, el Art. 2456 CC establece que la transacción se presume intuitus personae.

✓Error accidental: todo error que no es esencial o sustancial, es decir, todo error que recae sobre calidad no esencial no determinante para la celebración del acto; o que recae sobre la persona, pero la consideración de ésta no ha sido determinante. Este error no vicia el consentimiento, y algunos casos legales son el Art. 676 inc.2 CC en relación con el error en el nombre de la tradición y el Art. 2458 CC en relación con los errores de cálculo en la transacción.

2.3. Error común: el que sufre la generalidad de los habitantes de un lugar, por causa de un motivo justificado y existiendo buena fe. Su origen se remonta al derecho romano, a raíz de la necesidad de calificar los actos celebrados por un pretor equivocadamente nombrado en el cargo (por un siervo fugitivo), que terminaron siendo válidos, cuestión que creó una doctrina que luego fue recogida por el Digesto y por la teoría francesa. Sin embargo, tanto el Código Napoleónico como el chileno no lo recogen de modo general, sino que sólo existen ciertos casos específicos, como el Art. 1012 CC respecto de la habilidad de los testigos en los testamentos (y otros). Su efecto es el contrario al error individual, ya que valida un acto que de otro modo sería nulo. Esto normalmente se presenta en casos de funcionarios mal nombrados o que se exceden en sus atribuciones , y cuyos títulos tengan una apariencia de veracidad. 29

En general la jurisprudencia tiende a aceptar la procedencia amplia del error común, pero de modo cauteloso (sólo en aquellos casos en los que adoptar la actitud contraria importaría injusticia evidente o inequidad manifiesta). Se fundamenta en el interés social.

3. Fuerza:

3.1. Concepto de fuerza: presión o constreñimiento ejercido sobre la voluntad de un individuo mediante coacción física o mediante amenazas que le producen un temor de tal magnitud que le induce a obligarse. Se debe notar que estrictamente el verdadero vicio es el miedo o temor (efecto) y no la fuerza (causa del efecto).

3.2. Clases de fuerza: ✓Fuerza moral: la que se ejerce mediante la amenaza de un mal futuro. ✓Fuerza física: maltrato o sufrimiento físico (corporal) actual. Sin embargo, hay que

señalar que en este caso lo que induce a consentir no es el maltrato en sí, sino que el temor de que este sufrimiento se repita, por lo que también es un tipo de fuerza moral. La fuerza física sería lo que los latinos llamaron vis absoluta, es decir, a las situaciones

Un acto que generalmente es intuitus personae (actos o contratos en que la identidad o determinadas características 28

personales de una parte son factor determinante de su celebración) puede no serlo en un caso particular (es cuestión de probar lo contrario).

Aquí puede presentarse un conflicto entre error común y error de Derecho, cuestión que no se ha resuelto 29

jurisprudencialmente de modo explícito.� de �19 24

en las que la voluntad queda por completo anulada o eliminada (como moverle la cabeza a alguien), cuando en realidad no hay un vicio de la voluntad, sino una ausencia de ésta que en estricta teoría debería sancionarse con la inexistencia.

3.3. Requisitos para que sea un vicio del consentimiento: algunos autores agregan que debe ser actual, pero la mayoría entiende que está dentro de la gravedad. ✓Gravedad: (Art. 1456 CC) que la fuerza posea una entidad, magnitud o intensidad

suficientes para efectivamente determinar la celebración de un acto que sin tal presión no se hubiera efectuado.

“Impresión fuerte”: criterio inicial establecido por ley para que vicie el consentimiento. En Roma se estableció un parámetro objetivo, refiriéndola a la impresión que podía causarse en un hombre de temple. Sin embargo, en la actualidad se establecen criterios subjetivos que exigen atender a la edad, sexo y condición del sujeto pasivo de la fuerza y también las circunstancias de tiempo y lugar. Objeto de la amenaza: no se plantean restricciones, ya que puede ser tanto sobre la persona de la víctima, como sobre su patrimonio e incluso sobre el propio victimario.Presunción de gravedad de la fuerza: (Art. 1456 inc. 1 parte final CC) “Se mira (de esto se desprende que es una presunción legal) como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor (el miedo debe generarse por motivos justificados) de verse expuesta a ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (daño considerable e imposible o muy difícil de subsanar). Esta presunción muestra cómo la ley infiere a partir de la amenaza de daño un hecho desconocido que no requiere prueba directa, y que es la impresión fuerte. Esto se establece con el objetivo de facilitar la prueba a quienes alegan una impresión fuerte, cuestión que es difícil de probar. ¿Enumeración de personas taxativa o no? Algunos, como Avelino León, aceptan que no es taxativa (meramente enunciativa), y por ello basta probar un vínculo estrecho (relación próxima, fraternal, íntima amistad). Sin embargo, otra parte de la doctrina (Alessandri, Vodanovic) señala que sí es taxativa.Temor reverencial: se encuentra en el inciso segundo de la disposición en cuestión. Es el sólo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, temor que no vicia el consentimiento por sí solo. Es un caso específico y legalmente regulado de falta de gravedad . 30

✓ Injusticia o ilegitimidad: no está expresamente contemplado en el CC, pero la doctrina la ha considerado desde el Derecho romano como un requisito esencial para que la fuerza vicie el consentimiento. En general, consiste en la fuerza que es contraria a Derecho, es decir, que no representa una hipótesis legal de fuerza legítima (como el ejercicio de un derecho subjetivo). Hace referencia al ejercicio abusivo de los derechos, es decir, cuando se pretende agravar ilícitamente la condición del amenazado.

✓Determinante: debe haber sido realizada con el preciso y deliberado objeto de obtener el consentimiento, según el Art. 1457 CC. Puede ser ejercida por cualquier persona, no es necesario que sea el contratante.

3.4. Estados de peligro y necesidad frente al vicio de la fuerza:✓Estado de peligro: situación objetiva que de modo presente o inminente pone en

riesgo o amenaza la vida o los bienes, propios o de un tercero. ✓Estado de necesidad: situación en la que el sujeto afectado carece de los medios

pecuniarios requeridos para resolver una situación que los exige necesariamente.✓Disputa sobre su integración al vicio de fuerza :31

Tesis de Tocornal y Ducci: pueden comprenderse integradas al vicio de fuerza, por lo que dan lugar a solicitar y obtener la nulidad del acto celebrado en ellas. Esto es respaldado por la idea que el miedo o temor (verdadero vicio en caso de fuerza) son el verdadero vicio del consentimiento, por lo que no hay razón para limitar el vicio a actos humanos y no incluir circunstancias ajenas al actuar consciente. Además, los artículos del CC demostrarían que no se hace ninguna distinción que excluya los actos no-humanos como posibles fuentes de vicios de este tipo.

Aunque muchos lo consideran un caso de fuerza legítima.30

Todo esto puede ser influido por la nueva Ley de Matrimonio Civil (2004), que señala que falta el consentimiento libre y 31

espontáneo cuando ha habido fuerza ocasionada por una persona o por una circunstancia externa que hubiere sido determinante para contraer el vínculo. Si esto es extensible al ámbito patrimonial es una cuestión dudosa que debe ser resuelta por tribunales.

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Tesis mayoritaria de Vodanovic: en caso de aceptar la tesis anterior, sería necesario declarar nulo cualquier acto celebrado en esas condiciones, incluso en aquellas en las que la contraparte no ha obtenido ningún provecho. Además, la laguna legal alegada por los autores anteriores no es tal, debido a que están efectivamente en la base de la hipótesis de nulidad por lesión enorme. Solución del derecho comparado: (Códigos italiano y alemán) se soluciona a través de la regulación independiente de ambas hipótesis, estableciendo la procedencia general de anulabilidad por lesión enorme.

3.5. Sanción: no es discutida, ya que según los Arts. 1445, 1456, 1682 y 1691 CC la sanción aplicable es la nulidad relativa. La cuestión controvertida es sobre la extensión de dicha nulidad, es decir, si debe anularse sólo la cláusula en que la fuerza incidió o la nulidad alcanza a todo el acto jurídico. A esto, la doctrina generalmente aceptada postula que sólo debe anularse la parte del acto en que el vicio incida, salvo que desaparecida dicha parte el acto no pueda subsistir (cuando la nulidad afecta al acto completo), obviamente teniendo en consideración las excepciones expresamente reguladas pro el CC (el Art. 1007 sobre el testamento y el Art. 2453 sobre la transacción: en ambos casos se anula todo el acto).

4. Dolo:

4.1. Concepto de dolo: según el Art. 44 CC, es la intención positiva de inferir injuria a la 32

persona o propiedad de otro. Como vicio del consentimiento se caracteriza por la 33

presencia de maniobras engañosas empleadas con el propósito de inducir a error o a mantener en el error a una persona, a fin de determinarla a expresar su voluntad. Por lo tanto, lo que verdaderamente vicia la voluntad es el error, sin embargo, su consagración legal como una hipótesis autónoma es crucial porque en estos casos hay mala fe, a diferencia de las hipótesis de error. Es un error deliberadamente inducido por la parte a través de una serie de maquinaciones o puestas en escena que lleva a contratar a alguien que no lo hubiera hecho sin dicha maniobra engañosa.

4.2. Historia: tiene origen romano, aunque tardío, debido a que la actio dolii y la exceptio dolii aparecen a fines del a República, con Cicerón. Antes predominaba el criterio de “La ley no suele proteger a los necios”.

4.3. Clases de dolo: ✓Dolo bueno y malo: distinción del derecho romano y español que ha sido

abandonada, ya que sólo se reconoce el malo (el bueno no es dolo).Dolo bueno: no es punible, y sólo hay sagacidad, astucia, precaución extremada o fines de propaganda, pero no intención de inferir injuria. Dolo malo: punible.

✓Dolo positivo y negativo: Dolo positivo: consiste en actos o hechos. Dolo negativo o reticencia dolosa: consiste en guardar silencio, estando obligado por ley, por la costumbre o por las circunstancias del acto a decir algo.

✓Dolo principal y meramente incidental: distinción más relevante. Dolo principal, determinante, inductivo o causal: logra mover a una persona a contratar o celebrar el acto sobre el que la maniobra recae. Es decir, se trata de aquel dolo sin el cual el negocio no se hubiera celebrado en absoluto.Dolo incidental: no determina directamente la celebración del acto, sin embargo, determina su conclusión en condiciones diversas (más onerosas) que aquellas en que se habría hecho de no mediar el dolo.

4.4. Requisitos para que vicie la voluntad: es decir, para excluir el dolo incidental y concentrarse en hipótesis más gravosas. ✓Determinante: según el Art. 1458 CC debe ser tal que sin él las partes no hubieran

contratado. El dolo que sólo tienda a obtener mejores condiciones contractuales debe ser considerado incidental y sólo dar lugar a la indemnización de perjuicios (inciso 2)

Se entiende en sentido gramatical (no penal): como todo agravio, ultraje, daño o incomodidad.32

También se presenta en otros dos ámbitos: como actitud fundante del incumplimiento de obligaciones y como fuente de 33

delitos civiles.� de �21 24

en contra de los autores del dolo por el monto total de los perjuicios sufridos y en contra de quienes se aprovecharon del dolo, por el monto del beneficio reportado .34

✓Debe ser obra de una de las partes : según el Art. 1458 inc.1 CC. Esto significa que 35

las maniobras o silencios maliciosos inductivos a error deben ser realizadas por una de las partes. Este concepto ha sido ampliado por la jurisprudencia debido a las injusticias que puede originar, y se considera incluido cualquier grado de complicidad de la parte con el autor directo de la maniobra dolosa (cualquier relación), e incluso cuando aun sin complicidad se contrata sabiendo que la contraparte es víctima de dolo de un tercero, e incluso el dolo del representante.

En el caso de estipulación por terceros, la voluntad queda viciada tanto por el dolo del estipulante (parte) como por el del beneficiario. ¿Qué ocurre con el dolo recíproco? Cancela la anulabilidad del acto jurídico en que ha incidido, y tampoco da lugar a indemnización de perjuicios. Tanto el dolo obra de un tercero como el dolo incidental sólo habilitan para solicitar la indemnización de perjuicios, excluyendo la nulidad del acto. En los actos jurídicos unilaterales se requiere sólo que el dolo sea determinante, y da lo mismo si es obra del beneficiario de la declaración o de otra persona. En el matrimonio el dolo no vicia el consentimiento, según el Art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil, debido a que originaría una gran cantidad de juicios escandalosos.

4.5. Prueba del dolo: según el Art. 1459 CC el dolo debe ser probado por quien lo alega, a menos que exista una presunción legal que altere la carga de prueba (son excepcionales). No existen limitaciones a los medios de prueba.

4.6. Condonación del dolo: según el Art. 1465 a propósito de un caso particular, todo perdón o condonación del dolo (implica renunciar a perseguir al autor por consecuencias y responsabilidades) debe ser realizado expresamente, y debe recaer sobre dolo ya ocurrido (acción dolosa pasada). La condonación anticipada del dolo (perdón del dolo futuro) adolece de ilicitud del objeto y es absolutamente nula.

4.7. Sanción del dolo: ✓Dolo principal: sancionado con nulidad relativa del acto o contrato en el que ha

incidido, además de la indemnización de perjuicios por aquellos no cubiertos por los efectos de la declaración de nulidad.

✓Dolo no principal: solamente da lugar a acción de perjuicios, lo que está en el inciso 2 del Art. 1458 CC.

✓Dolo incidental: indemnización de perjuicios.

5. Lesión:

5.1. Concepto de lesión: es el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en razón del desequilibrio entre las prestaciones recíprocamente estipuladas, por lo que sólo es aplicable a los contratos onerosos conmutativos . Es discutible que en Chile sea un vicio 36

del consentimiento, porque no hay una disposición legal que la consagre como hipótesis general con carácter subjetivo, sino que hay hipótesis particulares con carácter objetivo. En las legislaciones comparadas sí es un vicio del consentimiento.

5.2. Referencia histórica del concepto:✓Derecho romano clásico: no conoció esta institución, debido a que el principio

inspirador es que cada ciudadano debe estar atento a la vigilancia y protección de sus intereses propios, y que el derecho no puede subsanar la torpeza, negligencia o inexperiencia de quien no lo hace así.

✓Derecho romano tardío (Justiniano): se admite la lesión como causal de ineficacia de las ventas de bienes raíces, para favorecer al vendedor que recibe un precio ruinoso.

En general la doctrina critica esta discriminación, sosteniendo que el dolo incidental es capaz de viciar la voluntad, por lo 34

que se deberían homologar ambas clases de dolo. Sin embargo, la distinción entre ambas clases es sutil y compleja, por lo que da una discrecionalidad judicial relativamente amplia. Por otro lado, el dolo obra de terceros no vicia la voluntad, siempre y cuando no exista ninguna relación de la parte con el autor del dolo.

Este trato legal moderno del dolo que atiende a sus orígenes para determinar sus efectos debería ser abolida porque 35

parece injustificada o arbitraria, debido a que se basa en la consideración romana de la nulidad por dolo como sanción a un delito (hoy se puede diferenciar nítidamente entre la responsabilidad civil y penal).

Contratos en los que ambas partes se gravan la una en beneficio de la otra, y las prestaciones se miran como equivalentes.36

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✓Derecho canónico: recoge dicha figura y la amplía al mutuo, como consecuencia de su afán por moralizar la relación contractual. Esto va a influir en Pothier, quien sostuvo una postura más amplia.

✓Derecho francés revolucionario (Código de Napoleón): inspirado en las ideas de máxima libertad contractual y económica, rechaza en general la tesis de la lesión, y sólo la admite (al igual que el Derecho justinianeo) a instancias personales de Bonaparte, en defensa del patrimonio familiar y en la venta de inmuebles.

✓Primer impulso codificador moderno: adoptaron posiciones limitativas o restrictivas de la hipótesis de la lesión, al igual que el Código de Napoleón.

✓Códigos modernos: (alemán de 1900 e italiano de 1942) prevalece la idea de garantizar en términos genéricos y amplios la justicia conmutativa en los contratos a través de esta institución. Estos códigos establecen componentes subjetivos en la consagración de la lesión, por lo que sí podría decirse que constituye un vicio del consentimiento, debido a que se exige, por ejemplo, desproporción objetiva, estado de necesidad y aprovechamiento de dicho estado (CC italiano), o ventajas pecuniarias enormes y explotación de la desgracia, ligereza o inexperiencia de la contraparte (CC alemán). Lo mismo ocurre con las legislaciones portuguesa, peruana, brasileña y argentina.

5.3. En el sistema chileno: ✓Al igual que los otros códigos decimonónicos, la lesión no se consagra como

hipótesis general, y sólo se admite respecto de casos particulares expresamente considerados y con sanciones específicas para cada situación. Hay que tener en cuenta que para todos estos casos la lesión debe producirse y existir al momento de perfeccionarse el acto o contrato. En el caso de los actos de tracto sucesivo o de ejecución diferida, si la desproporción se produce después del perfeccionamiento, la situación se desplaza de lesión hasta la teoría de la imprevisión , lo que da por 37

resultado que se resuelva el contrato por excesiva onerosidad sobreviniente o que se produzca una intervención judicial en el contrato. También cabe mencionar que se ha estimado que la acción que emana de la lesión es irrenunciable (aunque sólo hay norma expresa para un caso particular). Estos casos son:

Compraventa de bienes raíces: (Arts. 1888 - 1896 CC) se posibilita tanto al vendedor como al comprador para poder rescindir (anular) el contrato cuando han sufrido lesión. El vendedor la sufre cuando recibe un precio menor a la mitad del justo precio, y el comprador cuando paga un precio mayor del doble del justo precio. La nulidad declarada en este caso tiene como particularidad que el perdedor (contra quien se pronuncia la sentencia) puede consentir en ella o nivelar el equilibrio contractual como lo señala el Art. 1890 CC, disposición que garantiza una ganancia razonable para quien la había obtenido enorme .38

Permuta de bienes raíces: (Art. 1900 CC) se aplican las mismas normas de la compraventa, considerando a cada permutante como vendedor de la cosa que da y comprador de la que recibe.Partición de bienes: (Art. 1348 CC) se les hacen aplicables las reglas de rescisión de los contratos, especificando que puede alegar lesión quien ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.Mutuo o préstamo de consumo: (Arts. 2206 CC; Arts. 6 y 8 Ley 18.010) establecen la falta de eficacia de todo pacto de intereses que supere el interés máximo convencional, el que equivale al 50% por sobre el interés corriente (promedio cobrado por los Bancos e Instituciones Financieras para sus operaciones en el país). En casos de estos pactos, el juez debe bajar los intereses hasta el nivel del interés corriente. Cláusula penal: (Art. 1544 CC) es una caución consistente en que una persona, para garantizar una obligación, se obliga a dar o a hacer algo para el caso de la inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación principal. Si ambas obligaciones (la pena y la principal) son cantidades determinadas, la pena no puede exceder el doble de la obligación principal. Si excede, el juez debe rebajarla a dicho duplo, y si son inapreciables o indeterminadas, se deja a la prudencia del juez la medición de la pena cuando pareciera enorme.

Relacionada con extinción o modificación judicial de las obligaciones de un contrato conmutativo de ejecución sucesiva o 37

diferida, basada en el hecho de haberse modificado sustancialmente las condiciones bajo las cuales se contrajeron. Las ventas forzadas hechas por ministerio judicial y en las compraventas mineras no se aplica la rescisión por lesión 38

enorme, según el Art. 1891 CC.� de �23 24

Anticresis: (Art. 2443 CC) figura de origen griega que consiste en un contrato de garantía por medio del cual el deudor entrega al acreedor un bien inmueble, para que se pague una deuda con sus frutos. Cuando el crédito produce intereses, el acreedor tiene derecho a que los frutos se imputen primero a ellos antes que al capital adeudado, pudiendo pactarse que frutos e intereses se compensen. En caso de lesión, los intereses están sujetos a la misma reducción que en el caso del mutuo (interés corriente). Aceptación de Herencia o Legado: (Art. 1234 CC) puede dejarse sin efecto una aceptación cuando, al momento de realizarla, se desconocían las disposiciones testamentarias en cuya virtud el valor total de la asignación disminuye en más de la mitad.

✓La lesión como vicio del consentimiento: el sistema chileno de lesión se consagra de modo objetivo y con un criterio evaluativo matemático (“dimidium”), por lo que no puede decirse que ésta constituya un vicio del consentimiento. No se atiende a la voluntad de las partes (no hay análisis sicológico o subjetivo), sino que exclusivamente a una comparación objetiva de la proporción del as prestaciones, y se establece la sanción de ineficacia o ajuste de los términos económicos de la prestación.

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