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FORMULA DENUNCIA = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR = OFRECE PRUEBAS = SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA EXPRESAS RESERVAS.
Señor Agente Fiscal:
Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante,
mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo
domicilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de
Santa Rosa -Provincia de La Pampa- en mi carácter de titular de la
Empresa “Multiservicios Rosón”, como así también en mi carácter
de Apoderado y Socio Gerente de la Sociedad Comercial
“Multiservicios Rosón S.R.L”, actuando en nombre y
representación de la misma, por Derecho Propio, ante Ud.
comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente
dice:
I.-) OBJETO:
En consecuencia, por intermedio de la presente vengo a:
I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts.
276, 277, 278 y Concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa, Formular
Formal Denuncia Penal, por la posible comisión de los delitos de:
1º.-) Retardo de Justicia (art. 263, 274 y concordantes del CPP, y
art. 249 última parte y concordantes del Código Penal); 2°.-)
Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (arts. 2491
y concs. del Cód. Penal); 3º.-) Abuso de Autoridad, por el modo
1 art. 248.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
1
Omisivo (arts. 2482 y concs. del Cód. Penal) y 4°.-)
Encubrimiento u Omisión de Perseguir el Delito (conforme lo
preceptuado en el art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La Pampa,
en relación con los arts. 277 1º apartado d, art. 248 in fine del Cód.
Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del Cód. Penal), contra el
el Fiscal General Guillermo Alberto Sancho y el Procurador General
Mario Oscar Bongianino, cualesquiera sea el grado de Participación
Penal (arts.45, 46 y concs. del Cód. Penal) que a los mismos les
caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos
que se denuncian, ni de los que pudiesen resultar de la presente
investigación, y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, y/o sin
perjuicio de quien/es en definitiva/s resulte/n penalmente
responsable/s de los injustos en cuestión;
I.-2º.-) Ofrecer diligencias probatorias;
I.-3º.-) En mi carácter de damnificado directo de los hechos
denunciados peticionar, formalmente, ser tenido como Querellante
Particular y como Parte en el presente Proceso ab initio de la
tramitación de la presente Causa;
I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de los
Actos que se han de practicar en el presente proceso -incluso que
pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a los fines de
posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos; 2 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere
2
I.-5º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente Denuncia
Penal y las probanzas ofrecidas.
II.-) HECHOS:
Los hechos están referidos a doce (12) notificaciones ilegales de
diferentes Legajos que contienen denuncias impetradas por el
suscripto, a saber:
1. Cédula 124706 de fecha 08/10/2016; Notificación
de Legajo N° 25021 - denuncia ingresada el 11/12/2013.
NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP).
2. Cédula 123369 de fecha 28/09/2016; Notificación
de Legajo N° 32536 - Denuncia ingresada el 19/02/2015
(acumulados: Legajo N° 27426, denuncia ingresada el
20/03/2014 – Legajo N° 41187, denuncia ingresada el
07/04/2015 – Legajo N° 25021 tratado en ítem anterior).
NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP).
3. Cédula 132475 de fecha 24/11/2016; Notificación
de Legajo N° 39677 – denuncia ingresada el 18/02/2015.
NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP). Cédula 133423 de fecha 01/12/2016;
3
Notificación de Legajo N° 39677 – denuncia ingresada el
18/02/2015. NI SIQUIERA TIENE EXPRESADO QUIEN ES EL
FISCAL A CARGO. NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y
concordantes del CPP).
4. Cédula 117371 de fecha 25/08/2016; Notificación
de Legajo N° 46281 - denuncia ingresada el 27/08/2015.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP), Y ESTA ACOMPAÑADA DE UNA RESOLUCIÓN
FIRMADA POR LA PROSECRETARIA LORENA RIVERO.
Cédula 118398 de fecha 02/09/2016. Notificación
de Legajo N° 46281 - denuncia ingresada el 27/08/2015.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP).
5. Cédula 133074 de fecha 30/11/2016; Notificación
de Legajo N° 58475 - denuncia ingresada el 11/08/2016;
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP), Y ESTA ACOMPAÑADA DE RESOLUCIÓN QUE
TAMPOCO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y
concordantes del CPP). Cédula 133466 de fecha
01/12/2016; Notificación de Legajo N° 58475 -
denuncia ingresada el 11/08/2016. NO CONTIENE FIRMA
ALGUNA (art. 140 y concordantes del CPP). Cédula 16037
(¿?) de fecha 06/12/2016; Notificación de Legajo N°
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58475 - denuncia ingresada el 11/08/2016. NO HAY
CONGRUENCIA EN EL NUMERO DE NOTIFICACION CON
LAS ANTERIORES, de fecha 06/12/2016 CONTIENE LA FIRMA
DE LA PROSECRETARIA MARIA EUGENIA LIETO.
6. Cédula 132679 de fecha 25/11/2016; Notificación
de Legajo N° 58567 – denuncia ingresada en fecha
17/08/2016. NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN
RESPECTIVA. NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y
concordantes del CPP). Cédula 133421 de fecha
01/12/2016; Notificación de Legajo N° 58567 –
denuncia ingresada en fecha 17/08/2016. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA.
7. Cédula 126436 de fecha 17/10/2016; Notificación
de Legajo N° 59515 - denuncia ingresada el 19/09/2016;
NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del
CPP).
III.-) ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES REFERIDOS A
LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA
PENAL
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Es menester mencionar, considerando las fechas de ingreso de las
denuncias enumeradas en el punto anterior, el artículo 263 y el 274
del CPP; y el art. 249 del CP:
Artículo 263.- FINALIDAD. FORMALIZACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria tendrá por finalidad: 1º) Recolectar elementos probatorios que posibiliten fundamentar tanto la acusación como el pedido de sobreseimiento; y 2º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito…
Artículo 274.- DURACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS. La Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo. Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General, quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, cuando la tramitación sea compleja, a solicitud del Fiscal, el Juez de Control, dentro del plazo de tres (3) días, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en el artículo siguiente.
Y también es pertinente, del Código Penal, el art. 249 última parte:
ARTICULO 249. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.
Desde la perspectiva de los Funcionarios que ejercen hoy la
titularidad del Ministerio Público Fiscal, esto es, el Fiscal
General Guillermo Alberto Sancho; y como responsable
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máximo del Organismo el Procurador General Mario Oscar
Bongianino, ninguna duda cabe que -con el temperamento
adoptado en relación al mecanismo de notificación utilizado por
dicho Ministerio Público, y el vigente en el Código Procesal- han
perpetrado el delito de Retardo de Justicia, que es una de las
formas del incumplimiento de deberes, han perpetrado el delito de
Incumplimiento de Deberes, han cometido Abuso de Autoridad
(por el modo omisivo) e Incumplido con la obligación de
perseguir el delito, (o el posible encubrimiento de los delitos
denunciados).
En todo caso, al estar de las notificaciones recibidas (y
considerando las fechas en que fueron impetradas las
denuncias), han intentado por todo medio no promover la
acción en cada denuncia interpuesta; ya sea por intentar
archivar con firma de una Prosecretaria (lo cual es inválido y
torna nulo el archivo), o notificar archivos sin firma de Fiscal
alguno, cuando toda la normativa al respecto es taxativa: “un
papel sin firma equivale a un papel en blanco”, por lo tanto
también estos archivos son insalvablemente nulos.
De lo desarrollado hasta aquí, y como confirmación de los delitos
descriptos, bien vale considerar que cada una de las notificaciones
recibidas y que están enumeradas en el punto II.-) HECHOS, dan
cuenta de una intencionalidad manifiesta de, no sólo no perseguir el
delito, sino garantizar la impunidad de sus perpetradores, por cuanto
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esas notificaciones (todas sin firma) sólo dan cuenta de que no hubo
una sola intención de promover la Acción Penal , siendo que el
Ministerio Público Fiscal es el único Órgano del Poder Estatal
con Atibuciones constitucionales que puede hacerlo (arts. 120
y concs. del la CN .y normas complementarias).
Consideraciones respecto de un escrito sin firma:
PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ESCRITOS SIN FIRMA. Efectos.
Ratificación.
La jurisprudencia ha aceptado la aplicación del art. 1012 del
anterior Cód. Civ. a los escritos judiciales cuando sostuvo que la falta
de firma en el escrito determina que éste no pueda considerarse
como pieza idónea, susceptible de producir alguna clase de efecto
jurídico, pues se trata de un mero papel, carente de autonomía
identificable (conf. Cám.Nac.Comercial, Sala E, in re “Goldhar, Luis
C/ Wolf, Mario”, rta::l 8/11/88), si no se la ratifica antes del
vencimiento del plazo pertinente (conf. arg. Cám.Nac.Comercial,
Sala B, causa “Tenas S.A. S/Quiebra S/inc. de impugnación por
crédito Ituzaingó S.A”", del 4/9/81). La ratificación posterior
resulta extemporánea habida cuenta que la falta de firma torna al
acto en inexistente, por lo que el cumplimiento del requisito una
vez vencido el plazo legal, es extemporáneo (conf. CSJN en “Fallos”:
303:1099; 311:1636; 314:1745; id. CNCont. Adm. Fed., Sala I. in re
“Metalmina S.A. (T.F. 12740-I) c/ D.G.I.”, Causa 39.456/94, tra.: l
1/10/96; íd. Cám.Fed.Civ.y Com., Sala 1, Causa 50.799/95 "Hajlin,
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Juan Carlos c/CMV s/pago por consignación", del 30/11/95; Sala
2, Causa 2590 del 12/6/73 y C. 2576/91 "Riomar Conservas Ltda.
c/Noriega, Homero Christian s/nulidad de marca", del
20/10/98). -Consid. 5-; id. CNCont. Adm. Fed., Sala I. in re
“Gimenez Walter Sebastián c/Policía Federal Arg. y otro
s/daños y pejuicios” Causa: 19.097/97, rta.: : 12/08/1999)..
De lo antedicho, resulta incontrovertible que todas las notificaciones
recibidas y enumeradas en el punto II.-) HECHOS, se corresponden
con instrumentos jurídicos que: “…éste no pueda considerarse
como pieza idónea, susceptible de producir alguna clase de
efecto jurídico, pues se trata de un mero papel, carente de
autonomía identificable…”. Por consiguiente, y acorde con el
razonamiento anterior, todas las notificaciones son insalvablemente
nulas, conforme lo acredito con fotocopias que con el presente se
adjuntan (debidamente rubricadas por mi, declarando bajo
juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus
originales y a cuyo tenor literal me remito y solicito se tenga por
íntegramente reproducido, brevitatis causae).
En relación a la posible comisión de los delitos de Retardo de
Justicia, Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público;
Abuso de Autoridad, por el modo Omisivo y Omisión de
Perseguir el Delito (o Encubrimiento), los mismos serán
desarrollados ut infra en ese orden, y considerando la relación que
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guarda cada uno de estos delitos con las notificaciones –del todo
ilegales- recibidas y detalladas en el punto II.-) HECHOS.
III.-1.-) El Delito de Retardo de Justicia (art. 249 últ. Parte del
CP):
Las denuncias a las que refieren las citadas notificaciones, fueron
ingresadas –por orden cronológico- en las siguientes fechas:
1- Legajo N° 25021, 11/12/2013.-
2- Legajo N° 27426, 20/03/2014.-
3- Legajo N° 39677, 18/02/2013.-
4- Legajo N° 41187, 07/04/2015.-
5- Legajo N° 46281, 17/08/2015.-
6- Legajo N° 58475, 11/08/2016.-
7- Legajo N° 58567, 17/08/2016.-
8- Legajo N° 59515, 19/09/2016.-
En dichas denuncias expresé, que, toda vez que el infrascrito,
también resulta damnificado directo de los delitos referidos, en un
todo de conformidad con lo dispuesto en los 82, 90 sgtes. y concs.
del C.P.P.N. requerí, formalmente, ser tenido en carácter de
Querellante Particular y en carácter de Parte en el presente Proceso,
Ab Initio de la Investigación Judicial, confiriéndome la participación
que por Derecho corresponde. Complementando y cumplimentado la
totalidad de los Recaudos establecidos por el Código Ritual, solicité
que, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts. 82,
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90 sgtes y concs. del C.P.P.N., se me tuviere en el carácter
pretendido, también a través del presente, en orden a los presuntos
Delitos Denunciados y desde el inicio mismo de la correspondiente
investigación judicial. En el mismo sentido, también expresamente,
peticioné se me tuviese constituido como Querellante Particular y
como Parte en el presente Proceso Penal acordándoseme la
participación que por Derecho, corresponde Ab Initio de la presente
investigación judicial y dentro del término de ley3;
Al presentarse los escritos en cuestión por ante Mesa de Entradas de
ese Ministerio, se Labraron actas en los que quedaron expresados
mis Derechos como Víctima, todos los cuales han sido
avasallados de plano.
Que, sin entrar en la ociosa discusión de si se trata de plazos
perentorios u ordenatorios, vale ratificar que los plazos establecidos
por el art. 274 del CPP –al menos en las 5 primeras denuncias
enumeradas- están absolutamente vencidos.
En razón que el tiempo discurría y quien suscribe no era notificado
de pronunciamiento alguno en relación a mis Petitos, pero con el
agravante de que el Fiscal a cargo de la denuncia no impulsó la
misma empece a tratarse de Delitos de Acción Pública (esto es,
persequibles de oficio), a estar de lo expresado en el art. 249 última
parte del Código Penal, la acción desplegada configura el Retardo
de Justicia, que es una de las formas de comisión por el modo 3 A efectos de evitar reiteraciones innecesarias déjase expresa constancia que, en todos los casos, los resaltados, subrayados y demás énfasis me pertenecen.
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omisivo que provienen del delito de Incumplimiento de los
Deberes de Funcionario Público.
III.-2º.-) El Delito de Incumplimiento de Deberes de Funcionario
Público Tipificado en los arts. 249 y concs. del Cód. Penal:
También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me he
referido, para las restantes conductas delictivas, resulta también de
plena aplicación lo normado en el art. 2494 del Cód. Penal cuyas
diferencias con el modo de comisión omisivo establecido en el art.
248 in fine ha de ser desarrollado ut infra.
III.-2º.-1.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado nuestra Doctrina
es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior que
protege la legalidad de los actos emanados de la Administración
Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de
la función pública procurando que sea desempeñada normal y
diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler5 , Carlos W.
Creus6 y Andrés José D´Alessio y Otros7).
En este artículo se describen tres formas omisivas de
realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y
rehusar algún acto del oficio.
4 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.5 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 6 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.7 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
12
III.-2º.-2.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan, entre
otros, Ricardo C. Núñez8, Edgardo A. Donna9 y Carlos W.
Creus10, que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario
Público en la conceptualización del art. 77 3º supuesto del Cód.
Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,
agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se
trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al
respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el
ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.
Penal.
III.-2º.-3.-) En este caso la Situación Típica se presenta en cada
oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido. Puntualiza
Carlos W. Creus11, que se considera que la fuente del deber de
actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede provenir
de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal
carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo cual debe
agregarse que no se observa inconveniente en integrar este Tipo
Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.
Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura
–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego
8 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.9 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 10 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.11 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.
13
de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que
se realice el acto.
En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo
Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez12, Carlos W. Creus13 y
Edgardo A. Donna14 que por “omitir” debe entenderse
sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que
debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,
tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también
consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos
anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de
una petición de un particular o un Órgano de la Administración para
que se ejecute el acto omitido.
Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es
realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas
que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros
Carlos W. Creus15, tal situación podrá ser considerada una omisión
del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado
prácticamente equivalga a su inexistencia.
Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido
omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido
12? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.13 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.14 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones. 15 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.
14
una actividad personal necesaria para realizarlo -p. ej. acudir al
lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse
antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián
Soler16, Carlos W. Creus17 y Andrés José D´Alessio y Otros18 que
dado que en definitiva el acto ha sido omitido, debe considerarse que
la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así, la
Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá
fundamentalmente del aspecto subjetivo, y será afirmada si se
determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la
finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.
La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es
particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto
omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal.
En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del oficio del
funcionario los deberes o tareas administrativas propias del cargo o
función establecidos obligatoriamente con exclusión de los actos que
impliquen el ejercicio de una función de autoridad establecida
legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez19 y Carlos W.
Creus20), acotando Nuñez que deben ser excluidos del objeto de esta
16 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 17 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.18 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.19? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.20 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.
15
figura a los actos expresamente mencionados en el art. 248 –esto es
el dictado y ejecución de resoluciones o de órdenes-).
Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya
tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.
III.-2º.-4.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del Tipo
Penal, la circunstancia de que se exija que la omisión sea ilegalmente
cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta Figura sólo
puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es compartido
por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la Cam. Fed. Crim.
y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002) dejo sentado que
esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier forma de
responsabilidad imprudente.
El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un
acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente omite el
acto, lo retarda o se rehusa a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.
Núñez21, Carlos W. Creus22 y Edgardo A. Donna23).
El recaudo que la omisión debe resultar ilegal, ha sido enfatizado a
través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.
Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/2000,
“LL”: 2001-B-552).
21? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.22 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.23 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones.
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Este delito tampoco exige un efecto o lesión particular como
consecuencia de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan
pronto como el acto no es realizado en el momento debido. En
relación a la determinación de ese instante se debe tener en cuenta
si se encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió
haber sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el
momento en que el acto era útil para producir sus efectos normales.
La Doctrina mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten
casos de tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez24,
Sebastián Soler25, Carlos Fontán Balestra26, Carlos W. Creus27,
Edgardo A. Donna28 y Andrés José D´Alessio y Otros29).
De lo desarrollado hasta aquí resulta harto evidente que, tanto el Fiscal
General Guillermo Alberto Sancho, como el Procurador General
Mario Oscar Bongianino –en tanto máximos responsables del
Ministerio Público Fiscal- han incurrido en el delito de
incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público,
al omitir perseguir los delitos denunciados, además de posibilitar que
ese Ministerio Público Fiscal emita notificaciones enteramente inválidas
24 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.25 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 26 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 27 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.28 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 29 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.
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a travé de las cuales se han pretendido archivar las denuncias
asegurando la impunidad de los Denunciados, con el agravante de que
los delitos denunciados son de Acción Pública (y, ende, persequibles de
oficio).
III.-3º.-) El Delito de Abuso de Autoridad por el modo Omisivo
(arts. 248 30 y concs. del Cód. Penal) : Resultando indubitable la
obligación tanto de Denunciar como de perseguir el delito,
establecida tanto a través de la Legislación Fondal como Procesal, en
la hipótesis que el accionar de un determinado Funcionario Público
no admitiese ser encuadrado en el Tipo Penal establecido en el art.
277 inc. 1 d.- y concs. del Código Penal éste conyuga, prima facie,
el verbo del Tipo Penal que reprime penalmente el modo omisivo de
Abuso de Autoridad tipificado en el art. 248 in fine del Código
Penal. En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:
III.-3º.-1º.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y Jurisprudencia
abrumadoramente imperantes el Bien Jurídicamente Tutelado al
cual refiere el art. 248 del Código Penal es el Regular
Funcionamiento de la Administración Pública y la Legalidad de sus
actos (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler31, Carlos W. Creus32 y
30 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere31 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 32 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.
18
Andrés José D´Alessio y Otros33). En sentido concordante agregan
tanto Ricardo C. Núñez34 como así también Alfredo J. Molinario y
Eduardo Aguirre Obarrio35 que en el presente Tipo Penal la
ilegalidad del acto no radica meramente en su contradicción con las
normas que refiere el texto legal, sino que, por el contrario, es
esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de
ilicitud de este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o
Arbitrario de la Función Pública, la cual es utilizada como
mero instrumento para violar la Constitución o las Leyes.
En este artículo se describen tres modalidades de abuso de
autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el
dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la
otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.
III.-3º.-2°.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo antes
referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario Público
dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley que
menciona el texto legal. Claramente, el tipo se refiere al funcionario
a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha sido aplicada.
III.-3º.-3°.-) Situación Típica: La obligación de realizar la
conducta debida se presentará en cada ocasión en que corresponda
aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias 33 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.34 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.35 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.
19
disposiciones. La Omisión, señalan Edgardo A. Donna36 y Carlos
W. Creus37 a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la
circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como si ella
no existiera, especificando el último de los nombrados que se trata
de supuestos en los que no se hace ni se ejecuta o cumple lo que la
ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita
funcional.
Señala también Carlos W. Creus38 que aun cuando la Figura no
contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de
la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento
debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo
que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual
deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de
la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que
contradice sus disposiciones ya estos casos deben encuadrarse
dentro del Tipo Comisivo.
Complementando lo señalado al respecto en líneas generales, tanto
nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que
quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de
órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez39, Carlos Fontán
36 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 37 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.38 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.39 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.
20
Balestra40, Carlos W. Creus41; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala
II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).
III.-3º.-4°.-) Posibilidad de realizar la conducta debida: Como
en todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido la
posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa. La distinción
entre el supuesto omisivo que contiene esta Figura y el Delito de
Omisión que se describe en el art. 249 ha suscitado discrepancias ya
que el supuesto previsto en el art. 248 in fine -como se ha visto-
refiere a la conducta adoptada por el Funcionario Público que no
ejecuta una ley cuyo cumplimiento le incumbe. En tal sentido,
Sebastián Soler42 y Carlos Fontán Balestra43 -entre otros- señalan
que cuando la omisión se vincula con una disposición expresa de la
ley corresponde aplicar el art. 248, y reservan el art. 249 para los
casos de Incumplimiento de Funciones Administrativas genéricas,
agregando Soler que el supuesto omisivo del art. 248 exige malicia,
mientras que para el caso del art. 249 bastaría una omisión
negligente. Por su parte Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre
Obarrio44 remarcan que la diferencia entre ambos delitos radica en
que el art. 248 refiere a los casos en que el funcionario se niega a
40 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 41 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.42 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 43 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 44 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.
21
cumplir globalmente una función, mientras que en el art. 249 se
omiten actos concretos.
El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo
C. Núñez45, Carlos W. Creus46 y Edgardo A. Donna47, que
consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el
acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse
teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248, abarca los
supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley
y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se
encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda
considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no
presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249
ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.
Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez48, son actos de
autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y
ejecución de resoluciones o de órdenes-.
Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto
legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que
haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura
prevista en el art. 249.
45 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.46 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.47 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones. 48 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.
22
En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el
art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad
previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la
omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal
sentido, vgr., Carlos W. Creus49.
De lo desarrollado hasta aquí resulta harto evidente que, tanto el Fiscal
General Guillermo Alberto Sancho, como el Procurador General
Mario Oscar Bongianino –en tanto máximos responsables del
Ministerio Público Fiscal, han incurrido en el delito de Abuso de
Autoridad.
III.-4º) El Delito de Omisión de Perseguir el Delito (conforme
lo preceptuado en el art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La
Pampa, en relación con los arts. 277 1º apartado d, art. 248 in
fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del
Cód. Penal) o Encubrimiento:
En relación al Delito de Omisión de Perseguir el Delito (que es
una de las formas de Encubrimiento), al cual refieren los arts.
277 sgtes. y concs. del Cód. Penal, y en lo atingente al Bien
49 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.
23
Jurídico Tutelado, siguiendo, entre otros, a Andrés José D
´Alessio50 y a Cristhian D. Pérez51 se puede decir que las
modificaciones introducidas al correspondiente Capítulo del Código
Penal a través de las leyes 25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no
han modificado el Bien Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para
la mayoría de la Doctrina, la Administración de Justicia, la que
puede verse perturbada o entorpecida, en la individualización
de los autores y partícipes de un delito, en virtud de la
conducta desplegada por el encubridor (en igual sentido, vgr.
Jorge A. Souriges y María Verónica Straccia52).
A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos
implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo
relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien Jurídico
del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la
redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de
encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota
que el legislador ha querido dar trascendencia, no sólo al acto en sí
de encubrir, sino también a analizar qué es lo que en definitiva se
encubre, cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad.
Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.
50 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.51 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.52 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.
24
Según Ricardo C. Núñez53, las figuras descriptas en el
correspondiente Título lesionan la “Administración de Justicia”,
en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o
judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la
responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega este Autor que el
Encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo que, no
constituyendo un aporte material o moral para la concreción de un
delito, implica a su respecto una ayuda posterior a su ejecución,
mediante una de las conductas tipificadas por la ley
En igual sentido, Carlos W. Creus54 sostiene que el Bien Jurídico
Tutelado es la Administración de Justicia, cuya actividad en la
individualización de los autores y partícipes de delitos, o en la
recuperación de los objetos, puede verse perturbada por la conducta
del encubridor.
En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por el
delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de
Salvador Francisco Scime55, quien señala que:
"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.
53? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.54 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones. 55? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.
25
En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra56 entiende que el requisito
que presupone para la existencia del encubrimiento la comisión de
otro delito (anterior) resulta un obstáculo para alcanzar su
autonomía y para la correcta determinación del Bien Jurídico
lesionado.
También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el
Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal
sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”, rta.
18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y Otro”
rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero, Fabián”,
rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros) siendo ésta la
opinión unánime de nuestros Tribunales.
En lo que respecta a los Presupuestos y Condiciones
Comunes para la Existencia del Delito de Encubrimiento y
empece que, en la totalidad de los supuestos, para que se configure
cualquiera de las Figuras de Encubrimiento, deben conjugarse
determinados presupuestos y condiciones, nuestra Jurisprudencia,
reiteradamente ha señalado que: “…el encubrimiento, en
cualquiera de sus formas, si bien presupone un delito anterior
al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y distinto
de él…” (en tal sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche, Néstor”,
rta.: 27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).
56 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.
26
Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina como
Jurisprudencia (en tal sentido, además, vgr. Ricardo C. Núñez57 y
Rodolfo Moreno -h-58) la configuración de este Tipo Penal, impone
la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, que resultan
comunes a todas las hipótesis, a saber: a.-) La Comisión de un delito
anterior; b.-) La intervención del Sujeto Activo con posterioridad al
Delito Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de
una promesa anterior.
III.-4º.-1º.-) El Delito Anterior: Conforme lo señala, en
consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos, vgr. Carlos W.
Creus59, la redacción actual del art. 277 ha abandonado la antigua
expresión “sin promesa anterior al delito” por una mejor técnica
legislativa que separa claramente la participación del encubrimiento,
al individualizar la conducta merecedora de pena con la expresión
“El que tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que
no hubiera participado”. De ello se deduce que sólo es posible hablar
de Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se ha
participado. Al referirse al “delito previo”, éste Autor sostiene que
la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal, conforme al
Código de Fondo, Leyes Complementarias y Especiales (en contra de
57 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.58 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.59 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones.
27
vgr. con Ricardo C. Núñez60 que excluye a las últimas) quedando
excluidas por tanto, las Faltas o Ilícitos de Naturaleza no penal y las
Contravenciones. También en relación al “Delito Preexistente”
añade Mario A. Oderigo61 que el mismo puede ser “doloso”,
“culposo” o “preterintencional”, sea que el mismo se
encuentre penado con pena corporal o de cualquier otra
especie.
Añade Ricardo C. Núñez62 que también es indiferente que el delito
anterior sea Perseguible por Acción Pública, De Oficio,
Dependientec de Instancia Privada ó que lo sea sólo por Acción
Privada. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el
Encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los
delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la
medida en que el ofendido prosiga la acción.
Señalan, entre otros, Carlos W. Creus63 y Alberto Millán64, que el
“delito anterior” o previo tiene que haber existido realmente: el
favorecimiento del perseguido por un delito inexistente, o en el que
no haya intervenido, no es una acción típica. La necesidad de que el
delito efectivamente se haya cometido ha sido afirmada por nuestra
60 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.61 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.62 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.63 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 64 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.
28
Jurisprudencia, en tal sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La
existencia del delito anterior es presupuesto esencial del
encubrimiento, no su simple inferencia” (en tal sentido, vgr.
CNCrim. y Correc. in re “Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa
9488, ibídem “Fallos: Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-
500). También la CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta.
5/3/1991; “LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la
configuración del delito de encubrimiento resulta presupuesto
indispensable la existencia de un delito anterior” (íd, vgr. misma
Sala VII in re “Moreno, Manuel”, rta.:4/9/1992, “LL”: 1995-A,
492.).
También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya
consumado ó no, al momento de calificar la conducta del encubridor
(en tal sentido, vgr. Sebastián Soler65). Y ello así toda vez que la
norma habla de “comisión” de un delito ejecutado por otro y, en ese
sentido, comete un delito tanto quien lo tienta como quien lo
consuma.
Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de un
indulto no existe posibilidad de encubrir, porque como sostiene
Sebastián Soler66: “…el delito dejó de existir como delito y la
pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen, entre otros,
65 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones. 66 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones.
29
Edgardo A. Donna67 y Jorge E. Buompadre68 un pronunciamiento
Absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del
hecho precedente no impide una posterior condena al autor del
encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por
atípico o justificado el hecho encubierto, aunque cabe aclarar que -
obviamente- y como lo resalta Carlos Fontán Balestra69 el
encubrimiento debe haberse cometido con anterioridad al fallo
liberatorio, pues -de otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la
Justicia.
En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de
inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa
absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se excluye
la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr. Carlos Fontán
Balestra70, ob.cit.), de modo que para satisfacer la exigencia del
“delito precedente” bastaría con la corroboración de un injusto
penal. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso
respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y
culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad -del autor del
hecho precedente- no resultará fácil afirmar que lo que se ha
encubierto es, efectivamente, un delito.
67 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 68 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.69 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 70 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.
30
Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la
Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna71) es pacífica al
diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con
anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el
encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por el
delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera hipótesis y
atípica en la segunda. Nada impide que el delito encubierto sea a su
vez un encubrimiento (en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre72).
En lo que refiere a la intervención del Sujeto Activo con
posterioridad al “delito preexistente” del que no participa, se
sostiene en Doctrina que la conducta encubridora es posterior al
delito cuando se produce después de consumado éste, o cuando han
dejado de producirse los actos que configuran su tentativa, de forma
tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su
producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o Instigador. En tal
sentido (vgr., Ricardo C. Núñez73) señala que basta que sólo una
parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del delito para excluir
el encubrimiento, debiéndose en este caso analizar la cuestión a la
luz de las reglas de la participación criminal.
71 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones. 72 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.73? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.
31
Para Edgardo A. Donna74, la ausencia de la participación en el
delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de
encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de
la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del
autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar, entrarían
a jugar las reglas de la participación criminal
La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la exigencia
de la no participación en el hecho anterior como requisito ineludible
para la configuración del delito de encubrimiento estableciéndose “…
No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el
imputado participó en la ejecución del apoderamiento...” (en
tal sentido, vgr: TSJ Cdba., Sala Crim. y Correc. in re “Acevedo y
Otros” EJC, XVI-27, rta: 22/11/ 1971).
En lo que respecta al recaudo de Inexistencia de Promesa
Anterior, si bien en la actual redacción, la ausencia de promesa
anterior al delito no se encuentra consignada expresamente, su
inexistencia previa es lo que, justamente, permite diferenciar el
encubrimiento de la participación.
Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la
consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a
una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y configuran casos
de complicidad secundaria. En tal sentido por vía Jurisprudencial se
ha dejado sentado que: “El encubridor debe ser ajeno al delito
74 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.
32
cometido, no debió haber mediado promesa anterior por parte
del autor directo; de no ser así, se lo consideraría partícipe
secundario: conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód.
Penal” (así, vgr. TSJ Santa Cruz, Sala II in re “V.V.J.R. y Otros”
BJSC, X-III-135, rta: 24/6/1974).
En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y participación
son incompatibles: la segunda excluye siempre a la primera, siendo
indispensable que el Agente se haya obligado a prestar la ayuda
posterior y se haya mantenido en esa posición al momento de la
ejecución. Señala Sebastián Soler75 que el mero conocimiento
anterior, sin que medie promesa, no transforma la posterior ayuda
en participación.
En lo que concierne al Favorecimiento Personal la figura que
nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento, ya que la
acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este favorecimiento
puede ser personal o real, radicando su diferencia en que en el
primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto que en el
segundo recae sobre las cosas (asi, vgr. Carlos Fontán Balestra76).
El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor obra
en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en los casos
de receptación, donde el sujeto activo actúa en su propio beneficio,
75 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 76 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.
33
resultando ser ésta la otra forma de cometer el delito de
encubrimiento.
La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de
encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,
modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,
teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la
redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste es
subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el subinc.
“b” y la negativa en el “d”.
En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa
(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo
refiere a la Modalidad Negativa.
III.-4º.-2º.-) El Sujeto activo: Algunos autores han advertido las
dificultades que presentaba la anterior redacción del artículo a la
hora de determinar quién podía ser Sujeto Activo de este tipo penal y
distinguirlo del Autor del delito previsto por el art. 274 del Cód.
Penal (en tal sentido, vgr. Luís Jorge Cevasco77 y Andrés José D
´Alessio78).
Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que debía
dársele a la expresión "promover la persecusión penal de un
delito”.
77 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.78 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.
34
Así tanto Luís Jorge Cevasco79 como Edgardo A. Donna80
sostienen que, en su actual redacción, la norma resulta más
restrictiva que la que le precediese, ya que sólo ciertos Funcionarios
Públicos se encuentran facultados para promover la Acción Penal y
pueden, por ende, ser alcanzados por la Figura, mientras que la
antigua norma simplemente exigía que el Sujeto Activo se viese
obligado a denunciar el hecho, abarcándose de este modo una más
amplia variedad de sujetos. En tal sentido Luís Jorge Cevasco81
remarca que “denuncia” y “promoción de la acción” no
constituyen sinónimos; si bien el segundo concepto abarca al
primero, la Denuncia no siempre implica promoción de la acción,
puesto que si una denuncia es desestimada, la acción no ha sido
promovida. El mismo Autor caracteriza la figura como un “Tipo
Penal en Blanco” que debe ser completado por las leyes y
reglamentos que determinen quiénes son los Funcionarios Públicos
obligados a promover la acción penal.
Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,
Víctor S/Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.
27/11/2001) dejo sentado que se trata de:
“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio
79 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.80 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones. 81 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.
35
Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios públicos que, como el aquí imputado no sean de aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).
Sobre el punto merece resaltarse que –conforme ya lo señalare-
por imperativo Constitucional (art. 120 de la CN) de entre todos los
Órganos o Poderes del Estado, al único Órgano que le compete la
promoción de la Acción Penal es al Ministerio Público Fiscal (más
allá de las atribuciones que en tal sentido le han sido reconocidas, no
a ningún otro Órgano del Estado, sino al Querellante Particular, vía
Pretoriana, por nuestra propia CSJN a partir del caso “Santillán,
Francisco A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). Por su parte, en lo
que refiere a los Jueces, los mismos no sólo no cuentan con
atribuciones para promover la acción penal sino que tal posibilidad
se encuentra vedada por la aplicación del Principio “ne procedat
iudec ex officio”.
Sintetizando los postulados de la la Doctrina y Jurisprudencia
imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en 277, inc.
1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es; la omisión de
36
perseguir delitos perpetrados y la omisión de individualizar a
sus autores.
Como Principio General es que quienes no revisten la cualidad de
Funcionarios Públicos (en la acepción establecida en el art. 77 3ª
supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las obligaciones
establecidas en el presente Tipo Penal.
Dentro de los Funcionarios Públicos, aquellos que, como en el
caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art. 120 de la CN y
Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las Fuerzas de
Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones específicas, se
encuentra la de promover la persecución penal de una
determinada Categoría de Delitos, como los Delitos de Acción
Pública, es en este ámbito en el cual las obligaciones impuestas por
la norma operan con mayor amplitud, cualquiera fuere el modo a
través del cual el Funcionario se ha impuesto de la existencia del
delito.
La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la
norma emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual excluye
todo margen de discrecionalidad), según el caso, conlleva a que
dicho Funcionario Público, en carácter de Autor, resulte penalmente
responsable del delito de Encubrimiento (art. 277 1º aparado d82
82Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
37
del Cód. Penal) ó de Incumplimiento de los Deberes de
Funcionario Público (art. 24883 in fine del Cód. Penal).
III.-4º.-3º.-) En lo que concierne a la Omisión, la conducta punible
consiste en no denunciar la perpetración de un delito, o en no
individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido. Se trata,
por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones alternativas.
Para la configuración del delito se requiere, además, la
Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda
omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones de
realizar la conducta debida, es decir que le sea materialmente
posible denunciar el hecho delictivo o individualizar a sus
responsables.
III.-4º-4º.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del Tipo
Penal se trata de una Figura que requiere la existencia del Dolo, el
cual consiste en el efectivo conocimiento de la existencia de un delito
y la omisión de denunciarlo, o perseguirlo, pese a estar obligado a
ello. Es suficiente la voluntad de omitir la conducta debida, cuando
se tiene conocimiento de la existencia de un deber jurídico que
impone su realización (en tal sentido, vgr., además Jorge E.
Buompadre84).
83 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
84 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.
38
III.-4º.-5º.-) En lo que respecta a la Consumación y Tentativa,
tratándose de un delito de pura actividad, el mismo se consuma con
la simple omisión de la conducta debida, sin que se requiera
resultado alguno. Lo que importa es la infracción del deber de actuar
por parte del funcionario obligado a denunciar o promover la
investigación.
Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los plazos
procesales sin que se formule Denuncia ó sin que esta sea promovida
conforme a Derecho, debe tenerse presente que si ese retardo en la
denuncia ya ha adquirido las características de injustificado, tal
Demora Injustificable equivale a omisión.
III.-4º.-6º.-) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras Agravadas en
su inciso inc. 3°85. La ocurrencia de las circunstancias calificantes
determina el aumento de la escala penal al doble de su mínimo y
máximo.
La Primera Agravante se configura cuando el hecho precedente
fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal aquel cuya pena
mínima fuera superior a tres (3) años de prisión (art. 277 inc. 3.-
a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra Doctrina, dicha
Agravante consagra una nueva clasificación de delitos dividiéndolos
85 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…
39
en graves, y menos graves, y por otro lado vuelve al sistema de
vincular la pena del encubrimiento a la gravedad del delito anterior
(en tal sentido, vgr., Edgardo A. Donna86). Tal clasificación de los
delitos según su gravedad es toda una novedad para la legislación de
nuestro País, que nunca adhirió al sistema francés del Código
Napoleónico que estatuía diversas consecuencias penales y
procesales sobre la base de la categoría de la infracción.
La ley considera como especialmente grave todo delito que prevea
una pena mínima superior a tres años de prisión.
La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa con
Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior el
ánimo de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación; en
cambio ahora actúa como calificante de todas las formas de
encubrimiento contenidas en el art. 277, incs. 1 ° y 2°. El fin de
lucro importa la obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W.
Creus87) comporta el propósito del agente de obtener ganancia o
provecho material; en tal sentido, vgr. la CNCrim. y Correc. Sala VI,
in re “Restigo, Gregorio” (rta.:21/12/1981, “JA”: 982-IV-507) dejó
sentado que: “El fin de lucro se configura con el propósito del
agente de obtener algún beneficio apreciable en dinero, sin
necesidad de que la utilidad llegue a concretarse de modo
efectivo, pues basta la finalidad", pudiendo ser el mismo para sí o
86 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones. 87 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones.
40
para un tercero (así, vgr. Carlos Fontán Balestra88) que puede
traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores,
beneficios o ventajas materiales (en tal sentido, también vgr.
Alberto Millán89).
Al decir de Edgardo A. Donna90 el ánimo de lucro, como especial
elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce en el
propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja
patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de
que el propósito se consiga o no .
Es mayoritaria la Jurisprudencia que ha considerado el simple
uso de la cosa como un objetivo que satisface la exigencia típica del
fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám. Crim. Santa Rosa, C. N°
26/92 (JPBA, 83-66) resolvió: “El fin de lucro no sólo se acredita
cuando el comprador adquiere la cosa con la finalidad de
venderla posteriormente y de obtener con dicha operación un
beneficio monetario, sino también cuando la adquiere para
uso personal. En este caso también existe en su accionar fin
de lucro”': En sentido opuesto, la CNCrim. y Correc., Sala I in re
“Petrelli, Silva, L.” (Causa N° 45.577, rta: 28/11/1997, “LL”: 1998-
E, 681.) dejó sentado: “El fin de lucro no significa la posibilidad
concreta de satisfacer una necesidad que la cosa pueda
88 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones. 89 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.90 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.
41
brindar; sino que la idea de ese fin lleva ínsito el sentido de
sacar (obtener) ganancias o provecho de la cosa misma”.
Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia
imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con
la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la
receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual
redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el
uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de
obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida
por la agravante.
La Tercer Agravante se configura cuando el Autor
habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de hechos
(art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo la reiteración
de actos sino además cierta permanencia en la actividad específica,
revelada por la continuación en ella, aunque no sea su medio de vida
(en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna91 y Alberto Millán92).
Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de
profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar que:
“El agravamiento de la pena del encubrimiento por
habitualidad no exige la profesionalidad, puesto que ésta
excede los recaudos del tipo penal y desvirtúa el sentido de
éste, que sólo requiere el hábito de la actividad” (en tal sentido,
91 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 92 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.
42
vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re “Monti, J.” (C. 21.573, rta.:
31/7/1991).
La Cuarta Agravante se configura cuando el Autor es un
Funcionario Público (art. 277 inc. 3.-d.-). Dicha Agravante fue
introducida por la ley 25.815 y ha agravado la sanción para el caso
de que las conductas descriptas anteriormente fueren cometidas por
un sujeto en el ejercicio de la función pública y en ocasión de su
desempeño.
En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley
como Funcionarios Públicos en los términos del art. 77 del Cód.
Penal.
La agravante no procedería cuando la acción realizada fuera la
descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho tipo penal
exige un sujeto activo especial que, si se sigue una tesis restrictiva,
debe ser necesariamente un funcionario público, por lo cual esta
agravante no podría operar so pena de incurrir en un doble
reproche.
La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra
sospechado de encubrimiento, no puede constituirse como particular
damnificado respecto del delito precedente, puesto que no puede
considerarse ofendido por un delito quien lo encubre (en tal sentido,
vgr. CGarantías Penal San Isidro, Sala de Feria, in re “García
Belsunce de Carrascosa” (rta. 28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril),
370.).
43
De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo previsto
en el art. 248 in fine del Cód. Penal no sólo se aplica en subsidio
para el supuesto del referenciado, Delito de Omisión del Deber de
Perseguir el Delito, sino también para los casos en los cuales, y
empece a existir disposiciones legales concretas como las ya
puntualizadas, solamente con “sustento en el mero arbitrio” se han
inobservado las Mandas impuestas Legalmente.
Nuestra CSJN desde antaño ha sostenido el criterio según el cual el
Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho
ilícito o de una actuación defectuosa, para hacer perder
Derechos a una persona. Para proseguir un proceso se
requieren bases morales irreprochables y una actividad ética
ejemplificadora, lo cual consustancia con el principio según el cual
la Justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley
sin incurrir en una contradicción fundamental, puesto que:
"…otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre
él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el
reproche formulado, sino que compromete la buena
administración de justicia al pretender constituirla en benefi-
ciaria del hecho ilícito", no pudiendo desconocerse el postulado
fundamental que: "…la razón de justicia exige que el supuesto
ilícito comprobado, no rinda beneficios" (CSJN: in re “Tibold,
José y Otros”, “Fallos 254:320), pues en todos los Procesos debe ser
44
tutelado, también: “…el interés público que reclama la
determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es
sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y
la justicia" (SC de EEUU, en “Stone v. Powell”, 428 U.S. 465,
1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491 citados también
por la CSJN in re “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/av.
infracción ley 20.771”, Fallos: 313:1305 y “Zambrana Daza,
Norma Beatriz”, “Fallos”: 320:1717).
Por tanto los hoy denunciados, en cumplimiento de las
Atribuciones y Deberes que le son propias a los cargos que detentan,
han incurrido, -ello surge con claridad meridana de lo hasta aquí
desarrollado- en el Delito de Omisión del deber de Perseguir
el Delito, con el agravante que los delitos denunciados son todos
delitos de acción pública. Además, con una segunda agravante,
que la constituye el hecho de que son ellos, y en razón del cargo
que ocupan, los únicos habilitados a tal efecto.
Ninguna duda cabe, tampoco, que con tal accionar, el Fiscal
General Guillermo Alberto Sancho y el Procurador General Mario
Oscar Bongianino (en tanto responsables del Ministerio Público
Fiscal), por las razones sobradamente desarroladas ut supra y a las
cuales me remito, han incurrido en el Delito de Retardo de
Justicia (art 249. in fine del Cód. Penal); Incumplimiento de
45
Deberes de Funcionario Público (arts. 249 in fine y concs. del
Cód. Penal); en el Delito de Abuso de Autoridad a través del
Modo Omisivo (contemplado en los arts. 248 in fine y concs. del
Cód. Penal, actuando “…como si la Ley no existiese…”); y en el
Delito de Omisión del Deber de Perseguir el Delito o
Encubrimiento (conforme lo preceptuado en el art. 279 inc. 2 del
CPP de la Pcia. de La Pampa, en relación con los arts. 277 1º
apartado d, art. 248 in fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y
concs. -todos del Cód. Penal).
IV-) PRUEBAS
Por medio del presente, también formalmente, vengo a
adjuntar Copia de Documental y a peticionar se ordenen las
siguientes probanzas:
IV-1º.-) Documental
IV-1º.-1.-) Fotocopia de la totalidad de las notificaciones
enumeradas en el punto II.-) HECHOS, debidamente rubricadas por
el suscripto, declarando el mismo –bajo juramento- que se
comparecen en un todo con sus originales.
IV-2º.-) Instrumental
Se requerirá sean remitidos a esa Fiscalía y ulteriormente al
Juzgado/s y/o Tribunal/es interviniente, ad effectum videndi et
probandi, los siguientes Legajos, donde obrarían los originales de las
cédulas que se mencionan:
46
-Legajo N° 25021, Cédula 124706 de fecha 08/10/2016; NO ESTÁ
ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA.
- Legajo N° 32536, Cédula 123369 de fecha 28/09/2016; NO ESTÁ
ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA.
-Legajo N° 39677, Cédula 132475 de fecha 24/11/2016; NO ESTÁ
ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA. Cédula 133423 de fecha 01/12/2016; NI SIQUIERA
TIENE EXPRESADO QUIEN ES EL FISCAL A CARGO. NO
CONTIENE FIRMA ALGUNA.
-Legajo N° 46281, Cédula 117371 de fecha 25/08/2016; NO
CONTIENE FIRMA ALGUNA, Y ESTA ACOMPAÑADA DE UNA
RESOLUCIÓN FIRMADA POR LA PROSECRETARIA LORENA
RIVERO. Cédula 118398 de fecha 02/09/2016; NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA.
-Legajo N° 58475, Cédula 133074 de fecha 30/11/2016; NO
CONTIENE FIRMA ALGUNA, Y ESTA ACOMPAÑADA DE
RESOLUCIÓN QUE TAMPOCO CONTIENE FIRMA ALGUNA. Cédula
133466 de fecha 01/12/2016; NO CONTIENE FIRMA ALGUNA.
Cédula 16037 (¿?) NO HAY CONGRUENCIA EN EL NUMERO DE
NOTIFICACION CON LAS ANTERIORES, de fecha 06/12/2016
CONTIENE LA FIRMA DE LA PROSECRETARIA MARIA EUGENIA
LIETO.
47
-Legajo N° 58567, Cédula 132679 de fecha 25/11/2016; NO ESTÁ
ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA. Cédula 133421 de fecha 01/12/2016; NO
CONTIENE FIRMA ALGUNA.
-Legajo N° 59515, Cédula 126436 de fecha 17/10/2016; NO ESTÁ
ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE
FIRMA ALGUNA.
IV-3°.-) Testimonial
Serán citados a prestar Declaración Testimonial a las personas
cuyos datos se consignan seguidamente, a saber:
-El suscripto, cuyos datos han sido consignados ut supra.
- Dr. José Eduardo Fernández Borzone, DNI 12.471.914, con
domicilio real en calle Padre Frinatti N° 255 de la ciudad de Santa
Rosa.
V.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE
PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO
Resultando el suscripto damnificado directo de los hechos
denunciados, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los
arts. 88, 89 90 y Concs. del C.P.P. de la Pcia. de La Pampa, el
suscrito se encuentra plenamente legitimada para actuar como
Querellante Particular y como parte del presente proceso por
Derecho Propio, motivo por el cual expresamente peticiono, ser
tenido como querellante particular y por como Parte en el presente
proceso desde el inicio mismo de la presente investigación judicial;
48
VI.-) PETICIONA SER NOTIFICADO
En virtud de lo normado en los arts. 269, 271, 272, y Concs.
del CPP, formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la
totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a
los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas,
incluso las que realice el Personal Policial y/o los restantes
Auxiliares de la Justicia, a excepción de aquellos actos que se
encuentren expresamente vedadas por la Ley de Rito.
VII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA
Por medio del presente, también, vengo a formular expresa
Reserva, tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así
también las probanzas ofrecidas;
VIII.-) PETITORIO:
Por todo lo expuesto solicito:
VIII.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter
invocado me sea conferida la participación que por Derecho
corresponde;
VIII.-2º.-) Tenga por promovida formal denuncia penal en los
términos consignados Ut Supra;
VIII.-3º.-) Tenga por adjuntada la documental acompañada y por
formalmente ofrecidas las restantes diligencias probatorias;
49
VIII.-5º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y
como parte en el presente proceso penal acordándoseme la
participación que por Derecho corresponde Ab- Initio de la presente
investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y Concs.
del C.P.P.);
VIII.-6º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite
anterior, sean notificados a esta Parte, con las formalidades de ley,
las distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de
instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a
excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente
vedadas por la Ley de Rito (arts. 269, 271, 272 y Concs. del C.P.P.);
VIII.-7º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la
presente Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;
VIII.-8º.-) Ordene imprimir las presente carecer de Especial y
Urgente Trámite;
VIII.-9º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-
PROVEER DE CONFORMIDAD SERA
JUSTICIA
Néstor Raúl Rosón(Por Derecho Propio, como así también P/”Multiservicios Rosón
S.R.L.” Socio Gerente)
50