ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los...

63
FORMULA DENUNCIA = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR = OFRECE PRUEBAS = SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA EXPRESAS RESERVAS. Señor Agente Fiscal: Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante, mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo domicilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de Santa Rosa - Provincia de La Pampa- en mi carácter de titular de la Empresa “Multiservicios Rosón”, como así también en mi carácter de Apoderado y Socio Gerente de la Sociedad Comercial “Multiservicios Rosón S.R.L”, actuando en nombre y representación de la misma, por Derecho Propio, ante Ud. comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente dice: I.- ) OBJETO: En consecuencia, por intermedio de la presente vengo a: I.-1º.- ) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts. 276, 277, 278 y Concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa, Formular Formal Denuncia Penal, por la posible comisión de los delitos de: 1º.-) Retardo de Justicia (art. 263, 274 y concordantes del CPP, y art. 249 última parte y 1

Transcript of ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los...

Page 1: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

FORMULA DENUNCIA = FORMULA RESERVAS DE AMPLIAR = OFRECE PRUEBAS = SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE PARTICULAR = PETICIONA SER NOTIFICADO = FORMULA EXPRESAS RESERVAS.

Señor Agente Fiscal:

Néstor Raúl Rosón, argentino, comerciante,

mayor de edad, DNI 17.360.567, con domicilio real y constituyendo

domicilio procesal en calle Padre Farinatti N° 255 de esta Ciudad de

Santa Rosa -Provincia de La Pampa- en mi carácter de titular de la

Empresa “Multiservicios Rosón”, como así también en mi carácter

de Apoderado y Socio Gerente de la Sociedad Comercial

“Multiservicios Rosón S.R.L”, actuando en nombre y

representación de la misma, por Derecho Propio, ante Ud.

comparece y, como mejor proceda en Derecho, respetuosamente

dice:

I.-) OBJETO:

En consecuencia, por intermedio de la presente vengo a:

I.-1º.-) En un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts.

276, 277, 278 y Concs. del CPP. de la Pcia. de La Pampa, Formular

Formal Denuncia Penal, por la posible comisión de los delitos de:

1º.-) Retardo de Justicia (art. 263, 274 y concordantes del CPP, y

art. 249 última parte y concordantes del Código Penal); 2°.-)

Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público (arts. 2491

y concs. del Cód. Penal); 3º.-) Abuso de Autoridad, por el modo

1 art. 248.-) Será reprimido con multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

1

Page 2: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Omisivo (arts. 2482 y concs. del Cód. Penal) y 4°.-)

Encubrimiento u Omisión de Perseguir el Delito (conforme lo

preceptuado en el art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La Pampa,

en relación con los arts. 277 1º apartado d, art. 248 in fine del Cód.

Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del Cód. Penal), contra el

el Fiscal General Guillermo Alberto Sancho y el Procurador General

Mario Oscar Bongianino, cualesquiera sea el grado de Participación

Penal (arts.45, 46 y concs. del Cód. Penal) que a los mismos les

caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos

que se denuncian, ni de los que pudiesen resultar de la presente

investigación, y sin perjuicio del principio iura novit cuariae, y/o sin

perjuicio de quien/es en definitiva/s resulte/n penalmente

responsable/s de los injustos en cuestión;

I.-2º.-) Ofrecer diligencias probatorias;

I.-3º.-) En mi carácter de damnificado directo de los hechos

denunciados peticionar, formalmente, ser tenido como Querellante

Particular y como Parte en el presente Proceso ab initio de la

tramitación de la presente Causa;

I.-4º.-) Peticionar sean notificados a esta Parte la totalidad de los

Actos que se han de practicar en el presente proceso -incluso que

pudiere practicar la Autoridad de Prevención- a los fines de

posibilitar mi Derecho de Asistencia a los mismos; 2 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere

2

Page 3: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

I.-5º.-) Formular expresa reserva de ampliar la presente Denuncia

Penal y las probanzas ofrecidas.

II.-) HECHOS:

Los hechos están referidos a doce (12) notificaciones ilegales de

diferentes Legajos que contienen denuncias impetradas por el

suscripto, a saber:

1. Cédula 124706 de fecha 08/10/2016; Notificación

de Legajo N° 25021 - denuncia ingresada el 11/12/2013.

NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP).

2. Cédula 123369 de fecha 28/09/2016; Notificación

de Legajo N° 32536 - Denuncia ingresada el 19/02/2015

(acumulados: Legajo N° 27426, denuncia ingresada el

20/03/2014 – Legajo N° 41187, denuncia ingresada el

07/04/2015 – Legajo N° 25021 tratado en ítem anterior).

NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP).

3. Cédula 132475 de fecha 24/11/2016; Notificación

de Legajo N° 39677 – denuncia ingresada el 18/02/2015.

NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP). Cédula 133423 de fecha 01/12/2016;

3

Page 4: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Notificación de Legajo N° 39677 – denuncia ingresada el

18/02/2015. NI SIQUIERA TIENE EXPRESADO QUIEN ES EL

FISCAL A CARGO. NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y

concordantes del CPP).

4. Cédula 117371 de fecha 25/08/2016; Notificación

de Legajo N° 46281 - denuncia ingresada el 27/08/2015.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP), Y ESTA ACOMPAÑADA DE UNA RESOLUCIÓN

FIRMADA POR LA PROSECRETARIA LORENA RIVERO.

Cédula 118398 de fecha 02/09/2016. Notificación

de Legajo N° 46281 - denuncia ingresada el 27/08/2015.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP).

5. Cédula 133074 de fecha 30/11/2016; Notificación

de Legajo N° 58475 - denuncia ingresada el 11/08/2016;

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP), Y ESTA ACOMPAÑADA DE RESOLUCIÓN QUE

TAMPOCO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y

concordantes del CPP). Cédula 133466 de fecha

01/12/2016; Notificación de Legajo N° 58475 -

denuncia ingresada el 11/08/2016. NO CONTIENE FIRMA

ALGUNA (art. 140 y concordantes del CPP). Cédula 16037

(¿?) de fecha 06/12/2016; Notificación de Legajo N°

4

Page 5: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

58475 - denuncia ingresada el 11/08/2016. NO HAY

CONGRUENCIA EN EL NUMERO DE NOTIFICACION CON

LAS ANTERIORES, de fecha 06/12/2016 CONTIENE LA FIRMA

DE LA PROSECRETARIA MARIA EUGENIA LIETO.

6. Cédula 132679 de fecha 25/11/2016; Notificación

de Legajo N° 58567 – denuncia ingresada en fecha

17/08/2016. NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN

RESPECTIVA. NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y

concordantes del CPP). Cédula 133421 de fecha

01/12/2016; Notificación de Legajo N° 58567 –

denuncia ingresada en fecha 17/08/2016. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA.

7. Cédula 126436 de fecha 17/10/2016; Notificación

de Legajo N° 59515 - denuncia ingresada el 19/09/2016;

NO ESTÁ ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.

NO CONTIENE FIRMA ALGUNA (art. 140 y concordantes del

CPP).

III.-) ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES REFERIDOS A

LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE DENUNCIA

PENAL

5

Page 6: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Es menester mencionar, considerando las fechas de ingreso de las

denuncias enumeradas en el punto anterior, el artículo 263 y el 274

del CPP; y el art. 249 del CP:

Artículo 263.- FINALIDAD. FORMALIZACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria tendrá por finalidad: 1º) Recolectar elementos probatorios que posibiliten fundamentar tanto la acusación como el pedido de sobreseimiento; y 2º) Comprobar la extensión del daño causado por el delito…

Artículo 274.- DURACIÓN. PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS. La Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término de noventa (90) días desde la apertura de la misma o extraído el legajo de la reserva o del archivo. Si el mismo resultara insuficiente, el Fiscal solicitará prórroga al Procurador General, quien en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas podrá acordarla hasta por otro tanto, según las causas de la demora invocada y la naturaleza de la investigación. Sin embargo, cuando la tramitación sea compleja, a solicitud del Fiscal, el Juez de Control, dentro del plazo de tres (3) días, podrá autorizar por resolución fundada, la aplicación de las normas especiales previstas en el artículo siguiente.

Y también es pertinente, del Código Penal, el art. 249 última parte:

ARTICULO 249. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

Desde la perspectiva de los Funcionarios que ejercen hoy la

titularidad del Ministerio Público Fiscal, esto es, el Fiscal

General Guillermo Alberto Sancho; y como responsable

6

Page 7: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

máximo del Organismo el Procurador General Mario Oscar

Bongianino, ninguna duda cabe que -con el temperamento

adoptado en relación al mecanismo de notificación utilizado por

dicho Ministerio Público, y el vigente en el Código Procesal- han

perpetrado el delito de Retardo de Justicia, que es una de las

formas del incumplimiento de deberes, han perpetrado el delito de

Incumplimiento de Deberes, han cometido Abuso de Autoridad

(por el modo omisivo) e Incumplido con la obligación de

perseguir el delito, (o el posible encubrimiento de los delitos

denunciados).

En todo caso, al estar de las notificaciones recibidas (y

considerando las fechas en que fueron impetradas las

denuncias), han intentado por todo medio no promover la

acción en cada denuncia interpuesta; ya sea por intentar

archivar con firma de una Prosecretaria (lo cual es inválido y

torna nulo el archivo), o notificar archivos sin firma de Fiscal

alguno, cuando toda la normativa al respecto es taxativa: “un

papel sin firma equivale a un papel en blanco”, por lo tanto

también estos archivos son insalvablemente nulos.

De lo desarrollado hasta aquí, y como confirmación de los delitos

descriptos, bien vale considerar que cada una de las notificaciones

recibidas y que están enumeradas en el punto II.-) HECHOS, dan

cuenta de una intencionalidad manifiesta de, no sólo no perseguir el

delito, sino garantizar la impunidad de sus perpetradores, por cuanto

7

Page 8: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

esas notificaciones (todas sin firma) sólo dan cuenta de que no hubo

una sola intención de promover la Acción Penal , siendo que el

Ministerio Público Fiscal es el único Órgano del Poder Estatal

con Atibuciones constitucionales que puede hacerlo (arts. 120

y concs. del la CN .y normas complementarias).

Consideraciones respecto de un escrito sin firma:

PROCEDIMIENTO JUDICIAL. ESCRITOS SIN FIRMA. Efectos.

Ratificación.

La jurisprudencia ha aceptado la aplicación del art. 1012 del

anterior Cód. Civ. a los escritos judiciales cuando sostuvo que la falta

de firma en el escrito determina que éste no pueda considerarse

como pieza idónea, susceptible de producir alguna clase de efecto

jurídico, pues se trata de un mero papel, carente de autonomía

identificable (conf. Cám.Nac.Comercial, Sala E, in re “Goldhar, Luis

C/ Wolf, Mario”, rta::l 8/11/88), si no se la ratifica antes del

vencimiento del plazo pertinente (conf. arg. Cám.Nac.Comercial,

Sala B, causa “Tenas S.A. S/Quiebra S/inc. de impugnación por

crédito Ituzaingó S.A”", del 4/9/81). La ratificación posterior

resulta extemporánea habida cuenta que la falta de firma torna al

acto en inexistente, por lo que el cumplimiento del requisito una

vez vencido el plazo legal, es extemporáneo (conf. CSJN en “Fallos”:

303:1099; 311:1636; 314:1745; id. CNCont. Adm. Fed., Sala I. in re

“Metalmina S.A. (T.F. 12740-I) c/ D.G.I.”, Causa 39.456/94, tra.: l

1/10/96; íd. Cám.Fed.Civ.y Com., Sala 1, Causa 50.799/95 "Hajlin,

8

Page 9: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Juan Carlos c/CMV s/pago por consignación", del 30/11/95; Sala

2, Causa 2590 del 12/6/73 y C. 2576/91 "Riomar Conservas Ltda.

c/Noriega, Homero Christian s/nulidad de marca", del

20/10/98). -Consid. 5-; id. CNCont. Adm. Fed., Sala I. in re

“Gimenez Walter Sebastián c/Policía Federal Arg. y otro

s/daños y pejuicios” Causa: 19.097/97, rta.: : 12/08/1999)..

De lo antedicho, resulta incontrovertible que todas las notificaciones

recibidas y enumeradas en el punto II.-) HECHOS, se corresponden

con instrumentos jurídicos que: “…éste no pueda considerarse

como pieza idónea, susceptible de producir alguna clase de

efecto jurídico, pues se trata de un mero papel, carente de

autonomía identificable…”. Por consiguiente, y acorde con el

razonamiento anterior, todas las notificaciones son insalvablemente

nulas, conforme lo acredito con fotocopias que con el presente se

adjuntan (debidamente rubricadas por mi, declarando bajo

juramento que las mismas se compadecen en un todo con sus

originales y a cuyo tenor literal me remito y solicito se tenga por

íntegramente reproducido, brevitatis causae).

En relación a la posible comisión de los delitos de Retardo de

Justicia, Incumplimiento de Deberes de Funcionario Público;

Abuso de Autoridad, por el modo Omisivo y Omisión de

Perseguir el Delito (o Encubrimiento), los mismos serán

desarrollados ut infra en ese orden, y considerando la relación que

9

Page 10: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

guarda cada uno de estos delitos con las notificaciones –del todo

ilegales- recibidas y detalladas en el punto II.-) HECHOS.

III.-1.-) El Delito de Retardo de Justicia (art. 249 últ. Parte del

CP):

Las denuncias a las que refieren las citadas notificaciones, fueron

ingresadas –por orden cronológico- en las siguientes fechas:

1- Legajo N° 25021, 11/12/2013.-

2- Legajo N° 27426, 20/03/2014.-

3- Legajo N° 39677, 18/02/2013.-

4- Legajo N° 41187, 07/04/2015.-

5- Legajo N° 46281, 17/08/2015.-

6- Legajo N° 58475, 11/08/2016.-

7- Legajo N° 58567, 17/08/2016.-

8- Legajo N° 59515, 19/09/2016.-

En dichas denuncias expresé, que, toda vez que el infrascrito,

también resulta damnificado directo de los delitos referidos, en un

todo de conformidad con lo dispuesto en los 82, 90 sgtes. y concs.

del C.P.P.N. requerí, formalmente, ser tenido en carácter de

Querellante Particular y en carácter de Parte en el presente Proceso,

Ab Initio de la Investigación Judicial, confiriéndome la participación

que por Derecho corresponde. Complementando y cumplimentado la

totalidad de los Recaudos establecidos por el Código Ritual, solicité

que, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los arts. 82,

10

Page 11: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

90 sgtes y concs. del C.P.P.N., se me tuviere en el carácter

pretendido, también a través del presente, en orden a los presuntos

Delitos Denunciados y desde el inicio mismo de la correspondiente

investigación judicial. En el mismo sentido, también expresamente,

peticioné se me tuviese constituido como Querellante Particular y

como Parte en el presente Proceso Penal acordándoseme la

participación que por Derecho, corresponde Ab Initio de la presente

investigación judicial y dentro del término de ley3;

Al presentarse los escritos en cuestión por ante Mesa de Entradas de

ese Ministerio, se Labraron actas en los que quedaron expresados

mis Derechos como Víctima, todos los cuales han sido

avasallados de plano.

Que, sin entrar en la ociosa discusión de si se trata de plazos

perentorios u ordenatorios, vale ratificar que los plazos establecidos

por el art. 274 del CPP –al menos en las 5 primeras denuncias

enumeradas- están absolutamente vencidos.

En razón que el tiempo discurría y quien suscribe no era notificado

de pronunciamiento alguno en relación a mis Petitos, pero con el

agravante de que el Fiscal a cargo de la denuncia no impulsó la

misma empece a tratarse de Delitos de Acción Pública (esto es,

persequibles de oficio), a estar de lo expresado en el art. 249 última

parte del Código Penal, la acción desplegada configura el Retardo

de Justicia, que es una de las formas de comisión por el modo 3 A efectos de evitar reiteraciones innecesarias déjase expresa constancia que, en todos los casos, los resaltados, subrayados y demás énfasis me pertenecen.

11

Page 12: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

omisivo que provienen del delito de Incumplimiento de los

Deberes de Funcionario Público.

III.-2º.-) El Delito de Incumplimiento de Deberes de Funcionario

Público Tipificado en los arts. 249 y concs. del Cód. Penal:

También sin perjuicio de los Tipos Penales a los cuales me he

referido, para las restantes conductas delictivas, resulta también de

plena aplicación lo normado en el art. 2494 del Cód. Penal cuyas

diferencias con el modo de comisión omisivo establecido en el art.

248 in fine ha de ser desarrollado ut infra.

III.-2º.-1.-) En relación al Bien Jurídico Tutelado nuestra Doctrina

es pacífica en señalar que, a diferencia del artículo anterior que

protege la legalidad de los actos emanados de la Administración

Pública, a través del presente Tipo Penal se tutela la eficiencia de

la función pública procurando que sea desempeñada normal y

diligentemente (en tal sentido, vgr. Sebastián Soler5 , Carlos W.

Creus6 y Andrés José D´Alessio y Otros7).

En este artículo se describen tres formas omisivas de

realización de este hecho delictivo, definidas como omitir, retardar y

rehusar algún acto del oficio.

4 art. 249. -) Será reprimido con multa de setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.5 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 6 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 205 sgtes y remisiones.7 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

12

Page 13: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

III.-2º.-2.-) En lo que concierne al Sujeto Activo: Señalan, entre

otros, Ricardo C. Núñez8, Edgardo A. Donna9 y Carlos W.

Creus10, que Autor de este delito sólo puede ser el Funcionario

Público en la conceptualización del art. 77 3º supuesto del Cód.

Penal, en ejercicio de su propia función o tarea administrativa,

agregando el último de los Autores citados que no es preciso que se

trate de un Funcionario Público dotado de autoridad. No obstante, al

respecto debe entenderse que el sujeto debe participar en el

ejercicio de la función pública tal como reclama el art. 77 del Cód.

Penal.

III.-2º.-3.-) En este caso la Situación Típica se presenta en cada

oportunidad en que se deba ejecutar el acto omitido. Puntualiza

Carlos W. Creus11, que se considera que la fuente del deber de

actuar, es decir el deber de realizar el acto del oficio, puede provenir

de la ley, de disposiciones administrativas internas que no tengan tal

carácter e, incluso, de la costumbre administrativa, a lo cual debe

agregarse que no se observa inconveniente en integrar este Tipo

Penal con Decretos Reglamentarios y Ordenanzas Municipales.

Conviene diferenciar el tercer tipo de omisión que contiene la figura

–rehusar hacer- que implica que el deber de actuar se genera luego

8 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79 sgtes. y remisiones.9 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 210, sgtes, y remisiones. 10 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207,sgtes y remisiones.11 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

13

Page 14: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

de que se efectúa una interpelación o un requerimiento a fin de que

se realice el acto.

En relación a la Omisión a la cual refiere en presente Tipo

Penal señalan, entre otros Ricardo C. Núñez12, Carlos W. Creus13 y

Edgardo A. Donna14 que por “omitir” debe entenderse

sencillamente que el acto no es ejecutado en el momento en que

debió serlo. “Retardar” implica que si bien el acto fue ejecutado,

tampoco lo fue en el momento debido. “Rehusar hacer” también

consiste en no ejecutar el acto, pero a diferencia de los supuestos

anteriores se exige que este tipo de omisión haya sido precedida de

una petición de un particular o un Órgano de la Administración para

que se ejecute el acto omitido.

Una mención especial requiere el supuesto en que el acto es

realizado pero irregularmente por ejemplo por defecto de las formas

que le son propias. En estos casos, y conforme lo sostiene entre otros

Carlos W. Creus15, tal situación podrá ser considerada una omisión

del acto cuando la irregularidad con que éste ha sido realizado

prácticamente equivalga a su inexistencia.

Un supuesto particular también se presenta cuando el acto ha sido

omitido o retardado como consecuencia de que no se ha cumplido

12? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.13 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 206, sgtes y remisiones.14 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 173, sgtes, y remisiones. 15 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

14

Page 15: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

una actividad personal necesaria para realizarlo -p. ej. acudir al

lugar en que se desempeña la función. Llegar a horario o retirarse

antes de tiempo-. En este tipo de casos, sostienen Sebastián

Soler16, Carlos W. Creus17 y Andrés José D´Alessio y Otros18 que

dado que en definitiva el acto ha sido omitido, debe considerarse que

la situación encuadra en el aspecto objetivo de este delito y, así, la

Tipicidad en estos supuestos de omisión dependerá

fundamentalmente del aspecto subjetivo, y será afirmada si se

determina que el sujeto ha actuado del modo mencionado con la

finalidad de omitir o retardar el acto de su oficio.

La caracterización del Objeto de este Tipo Penal es

particularmente importante para diferenciar este delito del supuesto

omisivo que se describe en el art. 248 del Cód. Penal.

En el Tipo Penal del art. 249 debe entenderse por acto del oficio del

funcionario los deberes o tareas administrativas propias del cargo o

función establecidos obligatoriamente con exclusión de los actos que

impliquen el ejercicio de una función de autoridad establecida

legalmente (en tal sentido, vgr.: Ricardo C. Núñez19 y Carlos W.

Creus20), acotando Nuñez que deben ser excluidos del objeto de esta

16 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 189, sgtes. y remisiones. 17 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.18 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.19? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 78, sgtes. y remisiones.20 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 207, sgtes y remisiones.

15

Page 16: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

figura a los actos expresamente mencionados en el art. 248 –esto es

el dictado y ejecución de resoluciones o de órdenes-).

Como en todo Tipo Omisivo es preciso que el funcionario haya

tenido la posibilidad de ejecutar el acto omitido.

III.-2º.-4.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del Tipo

Penal, la circunstancia de que se exija que la omisión sea ilegalmente

cometida ha llevado a la Doctrina a considerar que esta Figura sólo

puede ser cometida con Dolo Directo, criterio éste que es compartido

por nuestra Jurisprudencia mayoritaria y así, vgr., la Cam. Fed. Crim.

y Correc. Sala II in re “Moncalvo” (rta.: 8/2/ 2002) dejo sentado que

esta Figura exige dolo directo, y excluye cualquier forma de

responsabilidad imprudente.

El Funcionario debe saber que, pudiendo hacerlo, no cumple con un

acto propio de su función cuando debe, y voluntariamente omite el

acto, lo retarda o se rehusa a hacerlo (así, vgr.: Ricardo C.

Núñez21, Carlos W. Creus22 y Edgardo A. Donna23).

El recaudo que la omisión debe resultar ilegal, ha sido enfatizado a

través de nuestra Jurisprudencia (en tal sentido, vgr. Cam. Fed.

Crim. y Correc. Sala I in re “Bramer Markovich” (rta.: 12/6/2000,

“LL”: 2001-B-552).

21? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs., sgtes. y remisiones.22 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.23 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 174, sgtes, y remisiones.

16

Page 17: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Este delito tampoco exige un efecto o lesión particular como

consecuencia de la omisión del acto en cuestión. Se consuma tan

pronto como el acto no es realizado en el momento debido. En

relación a la determinación de ese instante se debe tener en cuenta

si se encuentra previsto algún plazo o término en que el acto debió

haber sido realizado o, de lo contrario, deberá considerarse el

momento en que el acto era útil para producir sus efectos normales.

La Doctrina mayoritaria niega la posibilidad de que se presenten

casos de tentativa (en tal sentido, vgr., Ricardo C. Núñez24,

Sebastián Soler25, Carlos Fontán Balestra26, Carlos W. Creus27,

Edgardo A. Donna28 y Andrés José D´Alessio y Otros29).

De lo desarrollado hasta aquí resulta harto evidente que, tanto el Fiscal

General Guillermo Alberto Sancho, como el Procurador General

Mario Oscar Bongianino –en tanto máximos responsables del

Ministerio Público Fiscal- han incurrido en el delito de

incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público,

al omitir perseguir los delitos denunciados, además de posibilitar que

ese Ministerio Público Fiscal emita notificaciones enteramente inválidas

24 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.25 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 190, sgtes. y remisiones. 26 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 27 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 208, sgtes y remisiones.28 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 175, sgtes, y remisiones. 29 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 815, sgtes. y remisione.

17

Page 18: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

a travé de las cuales se han pretendido archivar las denuncias

asegurando la impunidad de los Denunciados, con el agravante de que

los delitos denunciados son de Acción Pública (y, ende, persequibles de

oficio).

III.-3º.-) El Delito de Abuso de Autoridad por el modo Omisivo

(arts. 248 30 y concs. del Cód. Penal) : Resultando indubitable la

obligación tanto de Denunciar como de perseguir el delito,

establecida tanto a través de la Legislación Fondal como Procesal, en

la hipótesis que el accionar de un determinado Funcionario Público

no admitiese ser encuadrado en el Tipo Penal establecido en el art.

277 inc. 1 d.- y concs. del Código Penal éste conyuga, prima facie,

el verbo del Tipo Penal que reprime penalmente el modo omisivo de

Abuso de Autoridad tipificado en el art. 248 in fine del Código

Penal. En Relación a dicho Tipo Penal merece señalarse:

III.-3º.-1º.-) Conforme lo sostiene nuestra Doctrina y Jurisprudencia

abrumadoramente imperantes el Bien Jurídicamente Tutelado al

cual refiere el art. 248 del Código Penal es el Regular

Funcionamiento de la Administración Pública y la Legalidad de sus

actos (en tal sentido, vgr., Sebastián Soler31, Carlos W. Creus32 y

30 art. 248.-) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere31 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 180, sgtes. y remisiones. 32 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 167, sgtes y remisiones.

18

Page 19: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Andrés José D´Alessio y Otros33). En sentido concordante agregan

tanto Ricardo C. Núñez34 como así también Alfredo J. Molinario y

Eduardo Aguirre Obarrio35 que en el presente Tipo Penal la

ilegalidad del acto no radica meramente en su contradicción con las

normas que refiere el texto legal, sino que, por el contrario, es

esencial considerar que lo que caracteriza el contenido de

ilicitud de este Tipo Penal radica en el Uso Abusivo o

Arbitrario de la Función Pública, la cual es utilizada como

mero instrumento para violar la Constitución o las Leyes.

En este artículo se describen tres modalidades de abuso de

autoridad, dos de carácter comisivos que se caracterizan por el

dictado o por la ejecución de resoluciones u órdenes ilegales, y la

otra de carácter omisivo consistente en la inejecución de una ley.

III.-3º.-2°.-) Circunscribiéndonos al modo de comisión omisivo antes

referido el Sujeto Activo sólo puede ser el Funcionario Público

dentro de cuya función se encuentra la aplicación de la ley que

menciona el texto legal. Claramente, el tipo se refiere al funcionario

a quien le incumbe el cumplimiento de la ley que no ha sido aplicada.

III.-3º.-3°.-) Situación Típica: La obligación de realizar la

conducta debida se presentará en cada ocasión en que corresponda

aplicar o ejecutar la ley, lo cual dependerá de sus propias 33 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 794, sgtes. y remisione.34 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 72, sgtes. y remisiones.35 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 344, sgtes. y remisiones.

19

Page 20: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

disposiciones. La Omisión, señalan Edgardo A. Donna36 y Carlos

W. Creus37 a la cual refiere esta Figura Penal se caracteriza por la

circunstancia de que el funcionario prescinde de la ley, como si ella

no existiera, especificando el último de los nombrados que se trata

de supuestos en los que no se hace ni se ejecuta o cumple lo que la

ley manda expresamente hacer al funcionario dentro de su órbita

funcional.

Señala también Carlos W. Creus38 que aun cuando la Figura no

contenga el verbo “retardar” se entiende que la ejecución tardía de

la ley, en tanto implica que ésta no ha sido aplicada en el momento

debido, es una forma posible de omisión incluida en el Tipo ya que lo

que aquí se sanciona es claramente una omisión, motivo por el cual

deben excluirse todos aquellos supuestos en que la inobservancia de

la ley consiste en que el funcionario realiza alguna actividad que

contradice sus disposiciones ya estos casos deben encuadrarse

dentro del Tipo Comisivo.

Complementando lo señalado al respecto en líneas generales, tanto

nuestra Doctrina como Jurisprudencia coinciden en afirmar que

quedan excluidos de esta Figura los supuestos de incumplimiento de

órdenes (en tal sentido, vgr. Ricardo C. Núñez39, Carlos Fontán

36 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs 166, sgtes, y remisiones. 37 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.38 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.39 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 77, sgtes. y remisiones.

20

Page 21: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Balestra40, Carlos W. Creus41; íd. Cam. Fed. Crim. y Corree., Sala

II, in re “Camilión”, rta.: 13/8/1998).

III.-3º.-4°.-) Posibilidad de realizar la conducta debida: Como

en todo tipo omisivo, es preciso que el funcionario haya tenido la

posibilidad de ejecutar la ley cuya omisión se le imputa. La distinción

entre el supuesto omisivo que contiene esta Figura y el Delito de

Omisión que se describe en el art. 249 ha suscitado discrepancias ya

que el supuesto previsto en el art. 248 in fine -como se ha visto-

refiere a la conducta adoptada por el Funcionario Público que no

ejecuta una ley cuyo cumplimiento le incumbe. En tal sentido,

Sebastián Soler42 y Carlos Fontán Balestra43 -entre otros- señalan

que cuando la omisión se vincula con una disposición expresa de la

ley corresponde aplicar el art. 248, y reservan el art. 249 para los

casos de Incumplimiento de Funciones Administrativas genéricas,

agregando Soler que el supuesto omisivo del art. 248 exige malicia,

mientras que para el caso del art. 249 bastaría una omisión

negligente. Por su parte Alfredo J. Molinario y Eduardo Aguirre

Obarrio44 remarcan que la diferencia entre ambos delitos radica en

que el art. 248 refiere a los casos en que el funcionario se niega a

40 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 264, sgtes.y remisiones. 41 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 192, sgtes y remisiones.42 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 186, sgtes. y remisiones. 43 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 266, sgtes.y remisiones. 44 “Los Delitos”'; 1ª impr., texto preparado y actualizado por Eduardo Aguirre Obarrio, Tº III, edit. “ TEA”, Bs. As., 1999, págs. 347, sgtes.y remisiones.

21

Page 22: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

cumplir globalmente una función, mientras que en el art. 249 se

omiten actos concretos.

El criterio predominante es el sustentado –entre otros- por Ricardo

C. Núñez45, Carlos W. Creus46 y Edgardo A. Donna47, que

consideran que la dificultad que podría presentar el caso de que el

acto omitido se encuentre previsto en una ley debe resolverse

teniendo en cuenta que el Delito previsto en el art. 248, abarca los

supuestos en que se omite un acto de Autoridad previsto en una ley

y, por consiguiente, el resto de los casos, en que el acto omitido se

encuentre previsto en Disposiciones Reglamentarias o pueda

considerarse impuesto por la costumbre administrativa, no

presentarán dudas en cuanto a que corresponde aplicar el art. 249

ya que el art. 248 sólo hace mención a la no ejecución de una ley.

Debe recordarse que, para Ricardo C. Núñez48, son actos de

autoridad los expresamente mencionados en el art. 248 -dictado y

ejecución de resoluciones o de órdenes-.

Sólo en caso de que se omita un acto que no se encuentra previsto

legalmente o no consista en un acto de autoridad, en caso de que

haya sido establecido por ley, corresponderá aplicar la figura

prevista en el art. 249.

45 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 75, sgtes. y remisiones.46 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 211, sgtes y remisiones.47 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2000, págs. 176, sgtes, y remisiones. 48 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 79, sgtes. y remisiones.

22

Page 23: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

En ello radica el carácter subsidiario de esta figura prevista en el

art. 249 del Cód. Penal respecto del delito de Abuso de Autoridad

previsto en el art. 248, así como de cualquier otro que contenga la

omisión de actos funcionales integrando su estructura típica (en tal

sentido, vgr., Carlos W. Creus49.

De lo desarrollado hasta aquí resulta harto evidente que, tanto el Fiscal

General Guillermo Alberto Sancho, como el Procurador General

Mario Oscar Bongianino –en tanto máximos responsables del

Ministerio Público Fiscal, han incurrido en el delito de Abuso de

Autoridad.

III.-4º) El Delito de Omisión de Perseguir el Delito (conforme

lo preceptuado en el art. 279 inc. 2 del CPP de la Pcia. de La

Pampa, en relación con los arts. 277 1º apartado d, art. 248 in

fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y concs. -todos del

Cód. Penal) o Encubrimiento:

En relación al Delito de Omisión de Perseguir el Delito (que es

una de las formas de Encubrimiento), al cual refieren los arts.

277 sgtes. y concs. del Cód. Penal, y en lo atingente al Bien

49 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Astrea”, Bs.As. 1981, págs. 212, sgtes y remisiones.

23

Page 24: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Jurídico Tutelado, siguiendo, entre otros, a Andrés José D

´Alessio50 y a Cristhian D. Pérez51 se puede decir que las

modificaciones introducidas al correspondiente Capítulo del Código

Penal a través de las leyes 25.246, 26.663 y el Decreto 825/2011 no

han modificado el Bien Jurídico Tutelado, que continúa siendo, para

la mayoría de la Doctrina, la Administración de Justicia, la que

puede verse perturbada o entorpecida, en la individualización

de los autores y partícipes de un delito, en virtud de la

conducta desplegada por el encubridor (en igual sentido, vgr.

Jorge A. Souriges y María Verónica Straccia52).

A pesar de ello, dicha realidad no da razón de todos los aspectos

implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo

relevante, más que la Administración de Justicia, es el Bien Jurídico

del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la

redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de

encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota

que el legislador ha querido dar trascendencia, no sólo al acto en sí

de encubrir, sino también a analizar qué es lo que en definitiva se

encubre, cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad.

Al respecto, la Doctrina ha asumido distintas posturas.

50 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.51 En “Código Penal Comentado y Anotado- Parte Especial” Tº II –en Miguel A. Arce Aggeo, Julio C. Baéz Directores; Miguel A. Asturias, Coordinador- edit. “Cátedra Jurídica”, Bs. As. 2013, págs. 355 a 1376 y remisiones.52 “El Delito De Encubrimiento Según Ley 25.246”, La Ley, 2000-F- 402.

24

Page 25: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Según Ricardo C. Núñez53, las figuras descriptas en el

correspondiente Título lesionan la “Administración de Justicia”,

en tanto su comisión interfiere, o entorpece, la acción policial o

judicial dirigida a comprobar la existencia de un delito y decidir la

responsabilidad y castigo de los partícipes. Agrega este Autor que el

Encubrimiento es un hecho en sí mismo delictivo que, no

constituyendo un aporte material o moral para la concreción de un

delito, implica a su respecto una ayuda posterior a su ejecución,

mediante una de las conductas tipificadas por la ley

En igual sentido, Carlos W. Creus54 sostiene que el Bien Jurídico

Tutelado es la Administración de Justicia, cuya actividad en la

individualización de los autores y partícipes de delitos, o en la

recuperación de los objetos, puede verse perturbada por la conducta

del encubridor.

En la postura de dar relevancia al Bien Jurídico Tutelado por el

delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de

Salvador Francisco Scime55, quien señala que:

"El Encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un Bien Jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la Administración de Justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia”.

53? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175 a 178, sgtes. y remisiones.54 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 339 sgtes. y remisiones. 55? “El Delito De Encubrimiento Por Favorecimiento Personal, En Su Específico Aspecto Subjetivo”, “Suplemento de Jurisprudencia Penal” de “Revista La Ley”: 27/10/1995, pág. 118.

25

Page 26: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

En esa tesitura, Carlos Fontán Balestra56 entiende que el requisito

que presupone para la existencia del encubrimiento la comisión de

otro delito (anterior) resulta un obstáculo para alcanzar su

autonomía y para la correcta determinación del Bien Jurídico

lesionado.

También la CSJN, en reiteradas ocasiones, entendió que el

Encubrimiento afecta a la “Administración de Justicia” (en tal

sentido, vgr. CSJN in re “Contossich, Jorge Juan y Otros”, rta.

18/8/1978, “Fallos”: 300:884; íd. in re “Daguerrre, Omar y Otro”

rta. 1998/03/29, “LL”: 1989-C- 656; íd. in re “Del Ribero, Fabián”,

rta.: 27/2/1996, “Fallos” 319: 144, entre muchos otros) siendo ésta la

opinión unánime de nuestros Tribunales.

En lo que respecta a los Presupuestos y Condiciones

Comunes para la Existencia del Delito de Encubrimiento y

empece que, en la totalidad de los supuestos, para que se configure

cualquiera de las Figuras de Encubrimiento, deben conjugarse

determinados presupuestos y condiciones, nuestra Jurisprudencia,

reiteradamente ha señalado que: “…el encubrimiento, en

cualquiera de sus formas, si bien presupone un delito anterior

al cual sucede, es, en su naturaleza, independiente y distinto

de él…” (en tal sentido, vgr.: CNCP Sala III in re “Puche, Néstor”,

rta.: 27/10/1997, “LL”: 2000-F-402).

56 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 439, sgtes.y remisiones.

26

Page 27: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Conforme lo sostiene uniformemente tanto nuestra Doctrina como

Jurisprudencia (en tal sentido, además, vgr. Ricardo C. Núñez57 y

Rodolfo Moreno -h-58) la configuración de este Tipo Penal, impone

la concurrencia de ciertas condiciones o presupuestos, que resultan

comunes a todas las hipótesis, a saber: a.-) La Comisión de un delito

anterior; b.-) La intervención del Sujeto Activo con posterioridad al

Delito Preexistente del que no participa, y, c.-) La inexistencia de

una promesa anterior.

III.-4º.-1º.-) El Delito Anterior: Conforme lo señala, en

consonancia con la Doctrina ya citada, entre ellos, vgr. Carlos W.

Creus59, la redacción actual del art. 277 ha abandonado la antigua

expresión “sin promesa anterior al delito” por una mejor técnica

legislativa que separa claramente la participación del encubrimiento,

al individualizar la conducta merecedora de pena con la expresión

“El que tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que

no hubiera participado”. De ello se deduce que sólo es posible hablar

de Encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se ha

participado. Al referirse al “delito previo”, éste Autor sostiene que

la norma se refiere a un hecho Típicamente Penal, conforme al

Código de Fondo, Leyes Complementarias y Especiales (en contra de

57 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.58 “El Código Penal y sus Antecedentes”, “Tommasi”, Bs. As., 1923, págs. 336, sgtes y remisiones.59 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones.

27

Page 28: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

vgr. con Ricardo C. Núñez60 que excluye a las últimas) quedando

excluidas por tanto, las Faltas o Ilícitos de Naturaleza no penal y las

Contravenciones. También en relación al “Delito Preexistente”

añade Mario A. Oderigo61 que el mismo puede ser “doloso”,

“culposo” o “preterintencional”, sea que el mismo se

encuentre penado con pena corporal o de cualquier otra

especie.

Añade Ricardo C. Núñez62 que también es indiferente que el delito

anterior sea Perseguible por Acción Pública, De Oficio,

Dependientec de Instancia Privada ó que lo sea sólo por Acción

Privada. Lo relevante es que al momento de ejecutarse el

Encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los

delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la

medida en que el ofendido prosiga la acción.

Señalan, entre otros, Carlos W. Creus63 y Alberto Millán64, que el

“delito anterior” o previo tiene que haber existido realmente: el

favorecimiento del perseguido por un delito inexistente, o en el que

no haya intervenido, no es una acción típica. La necesidad de que el

delito efectivamente se haya cometido ha sido afirmada por nuestra

60 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 175, sgtes. y remisiones.61 “Código Penal Anotado”, edit. “Depalma”, Bs. As. 1957, págs. 398 sgtes. y remisiones.62 “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 176, sgtes. y remisiones.63 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 340 sgtes. y remisiones. 64 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 49 sgtes y remisiones.

28

Page 29: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Jurisprudencia, en tal sentido, vgr., se ha dejado sentado: “…La

existencia del delito anterior es presupuesto esencial del

encubrimiento, no su simple inferencia” (en tal sentido, vgr.

CNCrim. y Correc. in re “Sáenz Valiente”, rta.: 30/7/1968, Causa

9488, ibídem “Fallos: Tº VI, pág. 186; “JA”: 1965-IV-361; “LL”: 97-

500). También la CNCrim. Correc. Sala VII in re “Oviedo, José” (rta.

5/3/1991; “LL”: 1992-B, 603) determinó que: “…Para la

configuración del delito de encubrimiento resulta presupuesto

indispensable la existencia de un delito anterior” (íd, vgr. misma

Sala VII in re “Moreno, Manuel”, rta.:4/9/1992, “LL”: 1995-A,

492.).

También resulta indiferente que el delito que se encubre se haya

consumado ó no, al momento de calificar la conducta del encubridor

(en tal sentido, vgr. Sebastián Soler65). Y ello así toda vez que la

norma habla de “comisión” de un delito ejecutado por otro y, en ese

sentido, comete un delito tanto quien lo tienta como quien lo

consuma.

Una vez extinta la pena como consecuencia de una amnistía o de un

indulto no existe posibilidad de encubrir, porque como sostiene

Sebastián Soler66: “…el delito dejó de existir como delito y la

pena de ser pena…”. Empero, como lo sostienen, entre otros,

65 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 328, sgtes. y remisiones. 66 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 330, sgtes. y remisiones.

29

Page 30: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Edgardo A. Donna67 y Jorge E. Buompadre68 un pronunciamiento

Absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del

hecho precedente no impide una posterior condena al autor del

encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por

atípico o justificado el hecho encubierto, aunque cabe aclarar que -

obviamente- y como lo resalta Carlos Fontán Balestra69 el

encubrimiento debe haberse cometido con anterioridad al fallo

liberatorio, pues -de otro modo- no se obstaculizaría la Acción de la

Justicia.

En los casos en que media inimputabilidad -u otra causa de

inculpabilidad del autor del hecho encubierto, o alguna excusa

absolutoria en su favor- la Doctrina ha considerado que no se excluye

la Tipicidad del Encubrimiento (en tal sentido, vgr. Carlos Fontán

Balestra70, ob.cit.), de modo que para satisfacer la exigencia del

“delito precedente” bastaría con la corroboración de un injusto

penal. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso

respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y

culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad -del autor del

hecho precedente- no resultará fácil afirmar que lo que se ha

encubierto es, efectivamente, un delito.

67 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 470, sgtes, y remisiones. 68 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 473, sgtes y remisiones.69 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones. 70 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 450, sgtes.y remisiones.

30

Page 31: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Con respecto a la posibilidad de encubrir delitos prescriptos, la

Doctrina (entre ellos, vgr. Edgardo A. Donna71) es pacífica al

diferenciar el caso en que el encubrimiento haya ocurrido con

anterioridad a la prescripción de la acción, de aquel en que el

encubrimiento se produce una vez prescripta la acción penal por el

delito principal, siendo delictiva la conducta en la primera hipótesis y

atípica en la segunda. Nada impide que el delito encubierto sea a su

vez un encubrimiento (en tal sentido, vgr., Jorge E. Buompadre72).

En lo que refiere a la intervención del Sujeto Activo con

posterioridad al “delito preexistente” del que no participa, se

sostiene en Doctrina que la conducta encubridora es posterior al

delito cuando se produce después de consumado éste, o cuando han

dejado de producirse los actos que configuran su tentativa, de forma

tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su

producción, sea en calidad de Autor, Cómplice o Instigador. En tal

sentido (vgr., Ricardo C. Núñez73) señala que basta que sólo una

parte de la ayuda ocurra antes de la ejecución del delito para excluir

el encubrimiento, debiéndose en este caso analizar la cuestión a la

luz de las reglas de la participación criminal.

71 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 475, sgtes, y remisiones. 72 “Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 469, sgtes y remisiones.73? “Tratado de Derecho Penal'; Tº V, Vol 2; 2ª reimp., edith. “Marcos Lerner”, Cdba. 1989, págs. 178, sgtes. y remisiones.

31

Page 32: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Para Edgardo A. Donna74, la ausencia de la participación en el

delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de

encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de

la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del

autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar, entrarían

a jugar las reglas de la participación criminal

La Jurisprudencia también ha sido pacífica en cuanto a la exigencia

de la no participación en el hecho anterior como requisito ineludible

para la configuración del delito de encubrimiento estableciéndose “…

No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el

imputado participó en la ejecución del apoderamiento...” (en

tal sentido, vgr: TSJ Cdba., Sala Crim. y Correc. in re “Acevedo y

Otros” EJC, XVI-27, rta: 22/11/ 1971).

En lo que respecta al recaudo de Inexistencia de Promesa

Anterior, si bien en la actual redacción, la ausencia de promesa

anterior al delito no se encuentra consignada expresamente, su

inexistencia previa es lo que, justamente, permite diferenciar el

encubrimiento de la participación.

Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la

consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a

una promesa previa, excluyen el Encubrimiento y configuran casos

de complicidad secundaria. En tal sentido por vía Jurisprudencial se

ha dejado sentado que: “El encubridor debe ser ajeno al delito

74 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 477, sgtes, y remisiones.

32

Page 33: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

cometido, no debió haber mediado promesa anterior por parte

del autor directo; de no ser así, se lo consideraría partícipe

secundario: conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód.

Penal” (así, vgr. TSJ Santa Cruz, Sala II in re “V.V.J.R. y Otros”

BJSC, X-III-135, rta: 24/6/1974).

En nuestra legislación, las figuras de encubrimiento y participación

son incompatibles: la segunda excluye siempre a la primera, siendo

indispensable que el Agente se haya obligado a prestar la ayuda

posterior y se haya mantenido en esa posición al momento de la

ejecución. Señala Sebastián Soler75 que el mero conocimiento

anterior, sin que medie promesa, no transforma la posterior ayuda

en participación.

En lo que concierne al Favorecimiento Personal la figura que

nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento, ya que la

acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este favorecimiento

puede ser personal o real, radicando su diferencia en que en el

primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto que en el

segundo recae sobre las cosas (asi, vgr. Carlos Fontán Balestra76).

El elemento común está dado en que en ambos casos el Autor obra

en beneficio de un tercero, a diferencia de lo que ocurre en los casos

de receptación, donde el sujeto activo actúa en su propio beneficio,

75 “Derecho Penal Argentino”; TºV, actualizada por Manuel A. Bayala Basombrio, edit. “TEA”, Bs. As. 1996, págs. 332, sgtes. y remisiones. 76 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 453 sgtes.y remisiones.

33

Page 34: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

resultando ser ésta la otra forma de cometer el delito de

encubrimiento.

La nueva redacción del art. 277 mantiene las dos formas de

encubrimiento personal establecidas por el texto anterior,

modificándolo solamente en cuanto a su ubicación sistemática,

teniendo ahora independencia la una de la otra. Mientras que la

redacción anterior incluía ambas en el inc. l°, en la actual éste es

subdividido en letras, ubicando la modalidad positiva en el subinc.

“b” y la negativa en el “d”.

En lo que atañe estrictamente al Tipo Penal que nos ocupa

(contemplado en el art. 277 inc. lº, subinciso “d”) el mismo

refiere a la Modalidad Negativa.

III.-4º.-2º.-) El Sujeto activo: Algunos autores han advertido las

dificultades que presentaba la anterior redacción del artículo a la

hora de determinar quién podía ser Sujeto Activo de este tipo penal y

distinguirlo del Autor del delito previsto por el art. 274 del Cód.

Penal (en tal sentido, vgr. Luís Jorge Cevasco77 y Andrés José D

´Alessio78).

Las discrepancias doctrinales se centraban en el alcance que debía

dársele a la expresión "promover la persecusión penal de un

delito”.

77 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 35, sgtes. y remisiones.78 En “Código Penal Comentado y Anotado” Andrés José D´Alessio –Director- Mauro A. Divito –Coordinador- edir. “La Ley”, Bs. As. 2004. págs. 901 a 92 sgtes. y remisiones.

34

Page 35: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Así tanto Luís Jorge Cevasco79 como Edgardo A. Donna80

sostienen que, en su actual redacción, la norma resulta más

restrictiva que la que le precediese, ya que sólo ciertos Funcionarios

Públicos se encuentran facultados para promover la Acción Penal y

pueden, por ende, ser alcanzados por la Figura, mientras que la

antigua norma simplemente exigía que el Sujeto Activo se viese

obligado a denunciar el hecho, abarcándose de este modo una más

amplia variedad de sujetos. En tal sentido Luís Jorge Cevasco81

remarca que “denuncia” y “promoción de la acción” no

constituyen sinónimos; si bien el segundo concepto abarca al

primero, la Denuncia no siempre implica promoción de la acción,

puesto que si una denuncia es desestimada, la acción no ha sido

promovida. El mismo Autor caracteriza la figura como un “Tipo

Penal en Blanco” que debe ser completado por las leyes y

reglamentos que determinen quiénes son los Funcionarios Públicos

obligados a promover la acción penal.

Siguiendo tal Doctrina, vgr.: la CNCP Sala III in re “Alderete,

Víctor S/Recurso de Casación” (Causa Reg. 722.01.3, rta.

27/11/2001) dejo sentado que se trata de:

“…un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio

79 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 34, sgtes. y remisiones.80 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. …, sgtes, y remisiones. 81 “Encubrimiento y Lavado de Dinero”, edit. “Di Plácido”, Bs. As., 2002, págs. 25, sgtes. y remisiones.

35

Page 36: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Público Fiscal. a los de las Fuerzas del Orden en su tarea prevencional y, en su caso, a los Jueces ...” También se dijo: “…Habida cuenta que el hecho por el que se inician las actuaciones es anterior a la entrada en vigencia de la citada ley, si se entiende que ésta s ha apartado del deber de denunciar la perpetración de un delito a los funcionarios públicos que, como el aquí imputado no sean de aquellos que se encuentren obligarlos a promover la persecución penal de un delito, por estricta aplicación de la regla preuista en el art. 2° del Cód.. Penal y en virtud de que no resistiría la calidad de sujeto actiuo exigida por dicha disposición, deberá declararse la nulidad de la resolución atacada…” (“La Ley”: 2003-A-84.).

Sobre el punto merece resaltarse que –conforme ya lo señalare-

por imperativo Constitucional (art. 120 de la CN) de entre todos los

Órganos o Poderes del Estado, al único Órgano que le compete la

promoción de la Acción Penal es al Ministerio Público Fiscal (más

allá de las atribuciones que en tal sentido le han sido reconocidas, no

a ningún otro Órgano del Estado, sino al Querellante Particular, vía

Pretoriana, por nuestra propia CSJN a partir del caso “Santillán,

Francisco A.”(rta.:13/8/1998, “Fallos 321:2021”). Por su parte, en lo

que refiere a los Jueces, los mismos no sólo no cuentan con

atribuciones para promover la acción penal sino que tal posibilidad

se encuentra vedada por la aplicación del Principio “ne procedat

iudec ex officio”.

Sintetizando los postulados de la la Doctrina y Jurisprudencia

imperantes, a modo de conclusión, debe señalarse que en 277, inc.

1 d) se contemplan dos conductas típicas, esto es; la omisión de

36

Page 37: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

perseguir delitos perpetrados y la omisión de individualizar a

sus autores.

Como Principio General es que quienes no revisten la cualidad de

Funcionarios Públicos (en la acepción establecida en el art. 77 3ª

supuesto del Cód. Penal) quedan exentos de las obligaciones

establecidas en el presente Tipo Penal.

Dentro de los Funcionarios Públicos, aquellos que, como en el

caso del Ministerio Público Fiscal (en particular art. 120 de la CN y

Ley Nacional del Ministerio Público Fiscal 24941), las Fuerzas de

Seguridad y del Poder Judicial, entre sus Funciones específicas, se

encuentra la de promover la persecución penal de una

determinada Categoría de Delitos, como los Delitos de Acción

Pública, es en este ámbito en el cual las obligaciones impuestas por

la norma operan con mayor amplitud, cualquiera fuere el modo a

través del cual el Funcionario se ha impuesto de la existencia del

delito.

La falta de cumplimiento de dicha Obligación Legal (la

norma emplea el vocablo imperativo “obligación” el cual excluye

todo margen de discrecionalidad), según el caso, conlleva a que

dicho Funcionario Público, en carácter de Autor, resulte penalmente

responsable del delito de Encubrimiento (art. 277 1º aparado d82

82Cód. Penal art. 277 1º apartado d.-: Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: …d.-) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.

37

Page 38: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

del Cód. Penal) ó de Incumplimiento de los Deberes de

Funcionario Público (art. 24883 in fine del Cód. Penal).

III.-4º.-3º.-) En lo que concierne a la Omisión, la conducta punible

consiste en no denunciar la perpetración de un delito, o en no

individualizar al autor o partícipe de un delito ya conocido. Se trata,

por lo tanto, de un Tipo Penal de acciones alternativas.

Para la configuración del delito se requiere, además, la

Posibilidad de Realizar la Conducta Debida. Como en toda

omisión, se requiere que el Autor se encuentre en condiciones de

realizar la conducta debida, es decir que le sea materialmente

posible denunciar el hecho delictivo o individualizar a sus

responsables.

III.-4º-4º.-) En lo que concierne al Elemento Subjetivo del Tipo

Penal se trata de una Figura que requiere la existencia del Dolo, el

cual consiste en el efectivo conocimiento de la existencia de un delito

y la omisión de denunciarlo, o perseguirlo, pese a estar obligado a

ello. Es suficiente la voluntad de omitir la conducta debida, cuando

se tiene conocimiento de la existencia de un deber jurídico que

impone su realización (en tal sentido, vgr., además Jorge E.

Buompadre84).

83 Cod. Penal: art. 248 Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

84 "Delitos Contra la Administración Pública”, edit. “Mave”, Bs. As., 200l, págs. 114 sgtes y remisiones.

38

Page 39: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

III.-4º.-5º.-) En lo que respecta a la Consumación y Tentativa,

tratándose de un delito de pura actividad, el mismo se consuma con

la simple omisión de la conducta debida, sin que se requiera

resultado alguno. Lo que importa es la infracción del deber de actuar

por parte del funcionario obligado a denunciar o promover la

investigación.

Si bien el delito se ha de consumar al momento de expirar los plazos

procesales sin que se formule Denuncia ó sin que esta sea promovida

conforme a Derecho, debe tenerse presente que si ese retardo en la

denuncia ya ha adquirido las características de injustificado, tal

Demora Injustificable equivale a omisión.

III.-4º.-6º.-) El Tipo Penal del art. 277 prevé Figuras Agravadas en

su inciso inc. 3°85. La ocurrencia de las circunstancias calificantes

determina el aumento de la escala penal al doble de su mínimo y

máximo.

La Primera Agravante se configura cuando el hecho precedente

fuera un Delito Especialmente Grave, siendo tal aquel cuya pena

mínima fuera superior a tres (3) años de prisión (art. 277 inc. 3.-

a.-). Conforme ha sido remarcado por nuestra Doctrina, dicha

Agravante consagra una nueva clasificación de delitos dividiéndolos

85 art. 277.- inc. 3º.-) La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando: a.-) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión./ b.-) El autor actuare con ánimo de lucro./ c.-) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento./ d.-) El autor fuere funcionario público./La agravación de la escala penal prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena…

39

Page 40: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

en graves, y menos graves, y por otro lado vuelve al sistema de

vincular la pena del encubrimiento a la gravedad del delito anterior

(en tal sentido, vgr., Edgardo A. Donna86). Tal clasificación de los

delitos según su gravedad es toda una novedad para la legislación de

nuestro País, que nunca adhirió al sistema francés del Código

Napoleónico que estatuía diversas consecuencias penales y

procesales sobre la base de la categoría de la infracción.

La ley considera como especialmente grave todo delito que prevea

una pena mínima superior a tres años de prisión.

La Segunda Agravante se configura cuando el Autor actúa con

Ánimo de Lucro (art. 277 inc. 3.-a.-). En el texto anterior el

ánimo de lucro integraba el tipo subjetivo de la receptación; en

cambio ahora actúa como calificante de todas las formas de

encubrimiento contenidas en el art. 277, incs. 1 ° y 2°. El fin de

lucro importa la obtención de una ventaja (así, vgr. Carlos W.

Creus87) comporta el propósito del agente de obtener ganancia o

provecho material; en tal sentido, vgr. la CNCrim. y Correc. Sala VI,

in re “Restigo, Gregorio” (rta.:21/12/1981, “JA”: 982-IV-507) dejó

sentado que: “El fin de lucro se configura con el propósito del

agente de obtener algún beneficio apreciable en dinero, sin

necesidad de que la utilidad llegue a concretarse de modo

efectivo, pues basta la finalidad", pudiendo ser el mismo para sí o

86 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 513, sgtes, y remisiones. 87 “Derecho Penal Penal-Parte Especial”, Tº II edit. “Astrea”, Bs. As., 1996, págs. 347 sgtes. y remisiones.

40

Page 41: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

para un tercero (así, vgr. Carlos Fontán Balestra88) que puede

traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores,

beneficios o ventajas materiales (en tal sentido, también vgr.

Alberto Millán89).

Al decir de Edgardo A. Donna90 el ánimo de lucro, como especial

elemento del Tipo Subjetivo en la agravante, se traduce en el

propósito del agente de obtener cualquier tipo de ventaja

patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de

que el propósito se consiga o no .

Es mayoritaria la Jurisprudencia que ha considerado el simple

uso de la cosa como un objetivo que satisface la exigencia típica del

fin de lucro (en tal sentido, vgr. la Cám. Crim. Santa Rosa, C. N°

26/92 (JPBA, 83-66) resolvió: “El fin de lucro no sólo se acredita

cuando el comprador adquiere la cosa con la finalidad de

venderla posteriormente y de obtener con dicha operación un

beneficio monetario, sino también cuando la adquiere para

uso personal. En este caso también existe en su accionar fin

de lucro”': En sentido opuesto, la CNCrim. y Correc., Sala I in re

“Petrelli, Silva, L.” (Causa N° 45.577, rta: 28/11/1997, “LL”: 1998-

E, 681.) dejó sentado: “El fin de lucro no significa la posibilidad

concreta de satisfacer una necesidad que la cosa pueda

88 “Tratado de Derecho Penal", Tº. VII, 2ª ed. Actualizada por Guillermo A. C. Ledesma (reimp.), edit.. “Abeledo-Perrot”, Bs. As. págs. 419, sgtes. y remisiones. 89 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 168 sgtes y remisiones.90 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 517, sgtes, y remisiones.

41

Page 42: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

brindar; sino que la idea de ese fin lleva ínsito el sentido de

sacar (obtener) ganancias o provecho de la cosa misma”.

Parecería lógica una revisión de la Doctrina y la Jurisprudencia

imperante en lo que respecta a la asimilación del uso de la cosa con

la voluntad de lucrar. Existiendo hoy en día la posibilidad de penar la

receptación sin exigir una ultraintención, la que en la actual

redacción califica la conducta, nos parece apropiado reconsiderar el

uso de la cosa de origen ilícito como una finalidad distinta de la de

obtener un provecho patrimonial y, por ende, distinta de la requerida

por la agravante.

La Tercer Agravante se configura cuando el Autor

habitualmente se dedica a la comisión de este tipo de hechos

(art. 277 inc. 3.-c.-). Tal habitualidad requiere no sólo la reiteración

de actos sino además cierta permanencia en la actividad específica,

revelada por la continuación en ella, aunque no sea su medio de vida

(en tal sentido, vgr. Edgardo A. Donna91 y Alberto Millán92).

Debe diferenciarse el concepto de habitualidad del de

profesionalidad. Así lo ha entendido la Jurisprudencia al señalar que:

“El agravamiento de la pena del encubrimiento por

habitualidad no exige la profesionalidad, puesto que ésta

excede los recaudos del tipo penal y desvirtúa el sentido de

éste, que sólo requiere el hábito de la actividad” (en tal sentido,

91 “Derecho Penal, Parte Especial”, Tº III, edit. “Rubinzal-Culzoni”, Sta. Fe, 2001, págs. 518, sgtes, y remisiones. 92 El Delito de Encubrimiento”, edit. “Abeledo-Perrot”, Bs. As.,, 1970, págs. 183, sgtes y remisiones.

42

Page 43: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

vgr. CNCrim. y Corree., Sala V in re “Monti, J.” (C. 21.573, rta.:

31/7/1991).

La Cuarta Agravante se configura cuando el Autor es un

Funcionario Público (art. 277 inc. 3.-d.-). Dicha Agravante fue

introducida por la ley 25.815 y ha agravado la sanción para el caso

de que las conductas descriptas anteriormente fueren cometidas por

un sujeto en el ejercicio de la función pública y en ocasión de su

desempeño.

En lo que atañe a quiénes son los sujetos considerados por la ley

como Funcionarios Públicos en los términos del art. 77 del Cód.

Penal.

La agravante no procedería cuando la acción realizada fuera la

descripta en el inc. 1° d del artículo, puesto que dicho tipo penal

exige un sujeto activo especial que, si se sigue una tesis restrictiva,

debe ser necesariamente un funcionario público, por lo cual esta

agravante no podría operar so pena de incurrir en un doble

reproche.

La jurisprudencia ha señalado que quien se encuentra

sospechado de encubrimiento, no puede constituirse como particular

damnificado respecto del delito precedente, puesto que no puede

considerarse ofendido por un delito quien lo encubre (en tal sentido,

vgr. CGarantías Penal San Isidro, Sala de Feria, in re “García

Belsunce de Carrascosa” (rta. 28/1/2003, “LLBA” 2003 (abril),

370.).

43

Page 44: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

De lo desarrollado ut supra va de suyo que el tipo omisivo previsto

en el art. 248 in fine del Cód. Penal no sólo se aplica en subsidio

para el supuesto del referenciado, Delito de Omisión del Deber de

Perseguir el Delito, sino también para los casos en los cuales, y

empece a existir disposiciones legales concretas como las ya

puntualizadas, solamente con “sustento en el mero arbitrio” se han

inobservado las Mandas impuestas Legalmente.

Nuestra CSJN desde antaño ha sostenido el criterio según el cual el

Estado no puede aprovecharse de un acto irregular, un hecho

ilícito o de una actuación defectuosa, para hacer perder

Derechos a una persona. Para proseguir un proceso se

requieren bases morales irreprochables y una actividad ética

ejemplificadora, lo cual consustancia con el principio según el cual

la Justicia no puede aprovecharse de ningún acto contrario a la ley

sin incurrir en una contradicción fundamental, puesto que:

"…otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre

él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el

reproche formulado, sino que compromete la buena

administración de justicia al pretender constituirla en benefi-

ciaria del hecho ilícito", no pudiendo desconocerse el postulado

fundamental que: "…la razón de justicia exige que el supuesto

ilícito comprobado, no rinda beneficios" (CSJN: in re “Tibold,

José y Otros”, “Fallos 254:320), pues en todos los Procesos debe ser

44

Page 45: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

tutelado, también: “…el interés público que reclama la

determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es

sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y

la justicia" (SC de EEUU, en “Stone v. Powell”, 428 U.S. 465,

1976, p. 488 y la cita de D. H. Oaks, nota 30, p. 491 citados también

por la CSJN in re “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/av.

infracción ley 20.771”, Fallos: 313:1305 y “Zambrana Daza,

Norma Beatriz”, “Fallos”: 320:1717).

Por tanto los hoy denunciados, en cumplimiento de las

Atribuciones y Deberes que le son propias a los cargos que detentan,

han incurrido, -ello surge con claridad meridana de lo hasta aquí

desarrollado- en el Delito de Omisión del deber de Perseguir

el Delito, con el agravante que los delitos denunciados son todos

delitos de acción pública. Además, con una segunda agravante,

que la constituye el hecho de que son ellos, y en razón del cargo

que ocupan, los únicos habilitados a tal efecto.

Ninguna duda cabe, tampoco, que con tal accionar, el Fiscal

General Guillermo Alberto Sancho y el Procurador General Mario

Oscar Bongianino (en tanto responsables del Ministerio Público

Fiscal), por las razones sobradamente desarroladas ut supra y a las

cuales me remito, han incurrido en el Delito de Retardo de

Justicia (art 249. in fine del Cód. Penal); Incumplimiento de

45

Page 46: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

Deberes de Funcionario Público (arts. 249 in fine y concs. del

Cód. Penal); en el Delito de Abuso de Autoridad a través del

Modo Omisivo (contemplado en los arts. 248 in fine y concs. del

Cód. Penal, actuando “…como si la Ley no existiese…”); y en el

Delito de Omisión del Deber de Perseguir el Delito o

Encubrimiento (conforme lo preceptuado en el art. 279 inc. 2 del

CPP de la Pcia. de La Pampa, en relación con los arts. 277 1º

apartado d, art. 248 in fine del Cód. Penal, art. 77 3º supuesto y

concs. -todos del Cód. Penal).

IV-) PRUEBAS

Por medio del presente, también formalmente, vengo a

adjuntar Copia de Documental y a peticionar se ordenen las

siguientes probanzas:

IV-1º.-) Documental

IV-1º.-1.-) Fotocopia de la totalidad de las notificaciones

enumeradas en el punto II.-) HECHOS, debidamente rubricadas por

el suscripto, declarando el mismo –bajo juramento- que se

comparecen en un todo con sus originales.

IV-2º.-) Instrumental

Se requerirá sean remitidos a esa Fiscalía y ulteriormente al

Juzgado/s y/o Tribunal/es interviniente, ad effectum videndi et

probandi, los siguientes Legajos, donde obrarían los originales de las

cédulas que se mencionan:

46

Page 47: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

-Legajo N° 25021, Cédula 124706 de fecha 08/10/2016; NO ESTÁ

ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA.

- Legajo N° 32536, Cédula 123369 de fecha 28/09/2016; NO ESTÁ

ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA.

-Legajo N° 39677, Cédula 132475 de fecha 24/11/2016; NO ESTÁ

ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA. Cédula 133423 de fecha 01/12/2016; NI SIQUIERA

TIENE EXPRESADO QUIEN ES EL FISCAL A CARGO. NO

CONTIENE FIRMA ALGUNA.

-Legajo N° 46281, Cédula 117371 de fecha 25/08/2016; NO

CONTIENE FIRMA ALGUNA, Y ESTA ACOMPAÑADA DE UNA

RESOLUCIÓN FIRMADA POR LA PROSECRETARIA LORENA

RIVERO. Cédula 118398 de fecha 02/09/2016; NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA.

-Legajo N° 58475, Cédula 133074 de fecha 30/11/2016; NO

CONTIENE FIRMA ALGUNA, Y ESTA ACOMPAÑADA DE

RESOLUCIÓN QUE TAMPOCO CONTIENE FIRMA ALGUNA. Cédula

133466 de fecha 01/12/2016; NO CONTIENE FIRMA ALGUNA.

Cédula 16037 (¿?) NO HAY CONGRUENCIA EN EL NUMERO DE

NOTIFICACION CON LAS ANTERIORES, de fecha 06/12/2016

CONTIENE LA FIRMA DE LA PROSECRETARIA MARIA EUGENIA

LIETO.

47

Page 48: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

-Legajo N° 58567, Cédula 132679 de fecha 25/11/2016; NO ESTÁ

ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA. Cédula 133421 de fecha 01/12/2016; NO

CONTIENE FIRMA ALGUNA.

-Legajo N° 59515, Cédula 126436 de fecha 17/10/2016; NO ESTÁ

ACOMPAÑADO DE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. NO CONTIENE

FIRMA ALGUNA.

IV-3°.-) Testimonial

Serán citados a prestar Declaración Testimonial a las personas

cuyos datos se consignan seguidamente, a saber:

-El suscripto, cuyos datos han sido consignados ut supra.

- Dr. José Eduardo Fernández Borzone, DNI 12.471.914, con

domicilio real en calle Padre Frinatti N° 255 de la ciudad de Santa

Rosa.

V.-) SOLICITA SER TENIDO COMO QUERELLANTE

PARTICULAR Y COMO PARTE EN EL PRESENTE PROCESO

Resultando el suscripto damnificado directo de los hechos

denunciados, en un todo de conformidad con lo preceptuado en los

arts. 88, 89 90 y Concs. del C.P.P. de la Pcia. de La Pampa, el

suscrito se encuentra plenamente legitimada para actuar como

Querellante Particular y como parte del presente proceso por

Derecho Propio, motivo por el cual expresamente peticiono, ser

tenido como querellante particular y por como Parte en el presente

proceso desde el inicio mismo de la presente investigación judicial;

48

Page 49: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

VI.-) PETICIONA SER NOTIFICADO

En virtud de lo normado en los arts. 269, 271, 272, y Concs.

del CPP, formalmente peticiono sean notificadas a esta Parte la

totalidad de las diligencias que se practiquen en la presente causa a

los fines de posibilitar el Derecho de Asistencia a las mismas,

incluso las que realice el Personal Policial y/o los restantes

Auxiliares de la Justicia, a excepción de aquellos actos que se

encuentren expresamente vedadas por la Ley de Rito.

VII.-) FORMULA EXPRESA RESERVA

Por medio del presente, también, vengo a formular expresa

Reserva, tanto de ampliar la presente Denuncia Penal como así

también las probanzas ofrecidas;

VIII.-) PETITORIO:

Por todo lo expuesto solicito:

VIII.-1º.-) Me tenga por presentado, domiciliado y en el carácter

invocado me sea conferida la participación que por Derecho

corresponde;

VIII.-2º.-) Tenga por promovida formal denuncia penal en los

términos consignados Ut Supra;

VIII.-3º.-) Tenga por adjuntada la documental acompañada y por

formalmente ofrecidas las restantes diligencias probatorias;

49

Page 50: ACTOR: Muñoz Rosa Irma€¦  · Web viewPenal) que a los mismos les caben, sin perjuicio de los restantes delitos que surjan de los hechos que se denuncian, ni de los que pudiesen

VIII.-5º.-) Me tenga por constituido como Querellante Particular y

como parte en el presente proceso penal acordándoseme la

participación que por Derecho corresponde Ab- Initio de la presente

investigación judicial y dentro del término de ley (arts. 89 y Concs.

del C.P.P.);

VIII.-6º.-) Como consecuencia de lo peticionado en el acápite

anterior, sean notificados a esta Parte, con las formalidades de ley,

las distintas diligencias que se practiquen en la presente etapa de

instrucción a efectos de posibilitar su legítima intervención, a

excepción de aquellos actos que se encuentren expresamente

vedadas por la Ley de Rito (arts. 269, 271, 272 y Concs. del C.P.P.);

VIII.-7º.-) Tenga por formulada expresa reserva de ampliar la

presente Denuncia Penal y las probanzas ofrecidas;

VIII.-8º.-) Ordene imprimir las presente carecer de Especial y

Urgente Trámite;

VIII.-9º.-) Oportunamente se resuelva conforme a lo peticionado.-

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA

JUSTICIA

Néstor Raúl Rosón(Por Derecho Propio, como así también P/”Multiservicios Rosón

S.R.L.” Socio Gerente)

50