Actos Legislativos 01 de 2003

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ACTOS LEGISLATIVOS ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003 (julio 3) por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1 °. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos. Artículo 2°. El artículo 108 de la Constitución Política quedará así: Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito

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ACTOS LEGISLATIVOS

Actos legislativos

ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003

(julio 3)

por el cual se adopta una Reforma Poltica Constitucional y se dictan otras disposiciones.El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artculo 1 . El artculo 107 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos polticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningn caso se permitir a los ciudadanos pertenecer simultneamente a ms de un partido o movimiento polticos con personera jurdica.

Los partidos y movimientos polticos se organizarn democrticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrn celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones pblicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarn las normas sobre financiacin y publicidad de campaas y acceso a los medios de comunicacin del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento poltico no podr inscribirse por otro en el mismo proceso electoral

Tambin se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos polticos.

Artculo 2. El artculo 108 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocer personera jurdica a los partidos, movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrn obtenerlas con votacin no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos vlidamente en el territorio nacional en elecciones de Cmara de Representantes o Senado. Las perdern si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Pblicas. Se excepta el rgimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minoras, en las cuales bastar haber obtenido representacin en el Congreso.

Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica reconocida podrn inscribir candidatos a elecciones sin requisito adicional alguno.

Dicha inscripcin deber ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien l delegue.

Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos tambin podrn inscribir candidatos.

La ley determinar los requisitos de seriedad para la inscripcin de candidatos.

Los estatutos de los partidos y movimientos polticos regularn lo atinente a su rgimen disciplinario interno. Los miembros de las Corporaciones Pblicas elegidos por un mismo partido o movimiento poltico o ciudadano actuarn en ellas como bancada en los trminos que seale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democrticamente por estas.

Los estatutos internos de los partidos y movimientos polticos determinarn los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicar este rgimen y podrn establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarn gradualmente hasta la expulsin, y podrn incluir la prdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del perodo para el cual fue elegido.

Pargrafo transitorio 1. Los partidos y movimientos polticos con Personera Jurdica reconocida actualmente y con representacin en el Congreso, conservarn tal personera hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgacin del presente Acto Legislativo, de cuyos resultados depender que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en la Constitucin.

Para efectos de participar en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos polticos con representacin en el Congreso podrn agruparse siempre que cumplan con los requisitos de votacin exigidos en la presente Reforma para la obtencin de las personeras jurdicas de los partidos y movimientos polticos y obtengan personera jurdica que reemplazar a la de quienes se agrupen. La nueva agrupacin as constituida gozar de los beneficios y cumplir las obligaciones, consagrados en la Constitucin para los partidos y movimientos polticos en materia electoral.

Pargrafo transitorio 2. Un nmero plural de Senadores o Representantes a la Cmara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan obtenido ms del dos por ciento (2%) de los votos vlidos emitidos para Sena do de la Repblica en el Territorio Nacional, podrn solicitar el reconocimiento de la Personera jurdica de partido o movimiento poltico. Esta norma regir por tres (3) meses a partir de su promulgacin.

Artculo 3. El artculo 109 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 109. El Estado concurrir a la financiacin de los partidos y movimientos polticos con personera jurdica, de conformidad con la ley.

Las campaas que adelanten los partidos y movimientos con personera jurdica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos sern financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposicin por votos depositados.

La ley determinar el porcentaje de votacin necesario para tener derecho a dicha financiacin.

Tambin se podr limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campaas electorales, as como la mxima cuanta de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Las campaas para elegir Presidente de la Repblica dispondrn de acceso a un mximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisin costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulacin cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violacin de los topes mximos de financiacin de las campaas, debidamente comprobada, ser sancionada con la prdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar los dems efectos por la violacin de este precepto.

Los partidos, movimientos y candidatos debern rendir pblicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

Pargrafo. La financiacin anual de los partidos y movimientos polticos con Personera Jurdica ascender como mnimo a dos punto siete veces la aportada en el ao 2003, manteniendo su valor en el tiempo.

La cuanta de la financiacin de las campaas de los partidos y movimientos polticos con personera jurdica ser por lo menos tres veces la aportada en el perodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del da de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.

Las consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirn financiacin mediante el sistema de reposicin por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobacin de este Acto Legislativo.Pargrafo transitorio. El Congreso reglamentar estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentacin deber estar lista a ms tardar tres meses antes de su realizacin. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.

Artculo 4. El artculo 111 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 111. Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica tienen derecho a utilizar los medios de comunicacin que hagan uso del espectro electromagntico, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecer as mismo los casos y la forma como los partidos, los movimientos polticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrn acceso a dichos medios.

Artculo 5. El artculo 112 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 112. Los partidos y movimientos polticos con personera jurdica que se declaren en oposicin al Gobierno, podrn ejercer libremente la funcin crtica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas polticas. Para estos efectos, se les garantizarn los siguientes derechos: el acceso a la informacin y a la documentacin oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicacin social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagntico de acuerdo con la representacin obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la rplica en los mismos medios de comunicacin.

Los partidos y movimientos minoritarios con personera jurdica tendrn derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, segn su representacin en ellos.

Una ley estatutaria reglamentar ntegramente la materia.

Artculo 6. El artculo 125 de la Constitucin Poltica tendr un pargrafo del siguiente tenor:

Pargrafo. Los perodos establecidos en la Constitucin Poltica o en la ley para cargos de eleccin tienen el carcter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harn por cl resto del perodo para el cual este fue elegido.

Artculo 7. Facultades de las Cmaras. INEXEQUIBLE.

Corte Constitucional.

Articulo declarado INERXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Expediente D-4835 y Sentencia C-372-04, segn comunicado de prensa de fecha abril 28 de 2004. Magistrado ponente Clara Ins Vargas Hernndez.

Texto Original del Acto Legislativo 01 de 2003.Artculo 7. Facultades de las Cmaras. El numeral 2, del artculo 135 de la Constitucin Poltica quedar as:

2. Elegir al Secretario General para perodos de cuatro (4) aos, contados a partir del 20 de julio, quien deber reunir las mismas calidades sealadas para ser miembro de la respectiva Cmara.

Pargrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artculo, el perodo comenzar a regir a partir del 20 de julio de 2002.

Artculo 8. El artculo 160 de la Constitucin Poltica tendr un inciso adicional del siguiente tenor:

Ningn proyecto de ley ser sometido a votacin en sesin diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser sometido a votacin lo dar la Presidencia de cada Cmara o Comisin en sesin distinta a aquella en la cual se realizar la votacin.

Artculo 9. El artculo 161 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cmaras respecto de un proyecto, ambas integrarn comisiones de conciliadores conformadas por un mismo nmero de Senadores y Representantes, quienes reunidos conjuntamente, procurarn conciliar los textos, y en caso de no ser posible, definirn por mayora.

Previa publicacin por lo menos con un da de anticipacin, el texto escogido se someter a debate y aprobacin de las respectivas plenarias. Si despus de la repeticin del segundo debate persiste la diferencia, se considera negado el proyecto.

Artculo 10. El numeral 8 de artculo 179 de la Constitucin Poltica quedar as:

8. Nadie podr ser elegido para ms de una corporacin o cargo pblico, ni para una corporacin y un cargo, si los respectivos perodos coinciden en el tiempo, as fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.

Pargrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artculo no se aplicar a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.

Artculo 11. El artculo 258 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velar porque se ejerza sin ningn tipo de coaccin y en forma secreta por los ciudadanos en cubculos individuales instalados en cada mesa de votacin sin perjuicio del uso de medios electrnicos o informticos. En las elecciones de candidatos podrn emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales sern distribuidas oficialmente. La Organizacin Electoral suministrar igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los movimientos y partidos polticos con personera jurdica y los candidatos. La ley podr implantar mecanismos de votacin que otorguen ms y mejores garantas para el libre ejercicio de este derecho d e los ciudadanos.

Pargrafo 1. Deber repetirse por una sola vez la votacin para elegir miembros de una corporacin pblica, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayora absoluta en relacin con los votos vlidos. Tratndose de elecciones unipersonales no podrn presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones pblicas no se podrn presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Pargrafo 2. Se podr implementar el voto electrnico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.

Artculo 12. El artculo 263 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 263. Para todos los procesos de eleccin popular, los partidos y movimientos polticos presentarn listas y candidatos nicos, cuyo nmero de integrantes no podr exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva eleccin.

Para garantizar la equitativa representacin de los partidos y movimientos polticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones pblicas se distribuirn mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mnimo de votos que no podr ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Repblica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dems corporaciones, conforme lo establezca la Constitucin y la Ley.

Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirn de acuerdo con el sistema de cifra repartidora.

La Ley reglamentar los dems efectos de esta materia.

Pargrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Repblica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgacin se ocupe de regular el tema.

En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar el sistema del cuociente electoral, con sujecin a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.

Artculo 13. La Constitucin Poltica de Colombia tendr un artculo nuevo del siguiente tenor:

Artculo 263A. La adjudicacin de curules entre los miembros de la respectiva corporacin se har por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o ms el nmero de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un nmero total de resultados igual al nmero de curules a proveer.

El resultado menor se llamar cifra repartidora. Cada lista obtendr tantas curules como veces est contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

Cada partido o movimiento poltico podr optar por el mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podr sealar el candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta electoral. La lista se reordenar de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignacin de curules entre los miembros de la respectiva lista se har en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor nmero de votos preferentes.

En el caso de los partidos y movimientos polticos que hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningn candidato en particular, se contabilizarn a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicacin de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarn para la reordenacin de la lista. Cuando el elector vote simultneamente por el partido o movimiento poltico y por el candidato de su preferencia dentro de la respectiva lista, el voto ser vlido y se computar a favor del candidato.

Artculo 14. El artculo 264 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondr de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la Repblica en pleno, para un perodo institucional de cuatro (4) aos, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulacin de los partidos o movimientos polticos con personera jurdica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros sern servidores pblicos de dedicacin exclusiva, tendrn las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrn ser reelegidos por una sola vez.

Pargrafo. La jurisdiccin contencioso administrativa decidir la accin de nulidad electoral en el trmino mximo de un (1) ao.

En los casos de nica instancia, segn la ley, el trmino para decidir no podr exceder de seis (6) meses.

Artculo 15. El artculo 266 de la Constitucin Poltica quedar as:

Artculo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de mritos organizado segn la ley. Su perodo ser de cuatro (4) aos, deber reunir las mismas calidades que exige la Constitucin Poltica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no ha ber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos polticos dentro del ao inmediatamente anterior a su eleccin.

Podr ser reelegido por una sola vez y ejercer las funciones que establezca la ley, incluida la direccin y organizacin de las elecciones, el registro civil y la identificacin de las personas, as como la de celebrar contratos en nombre de la Nacin, en los casos que aquella disponga.

La Registradura Nacional estar conformada por servidores pblicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresar exclusivamente por concurso de mritos y que prever el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral sern de libre remocin, de conformidad con la ley.

Pargrafo transitorio. El perodo de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil ir hasta el ao 2006. La siguiente eleccin de unos y otro se har de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.

Articulo 16. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante expediente D-5037y sentencia C-668-04, segn comunicado de prensa de fecha julio 13 de 2004. Magistrado ponente Dr. Alfredo Beltrn Sierra.

Texto original del acto legislativo 01 de 2003.

Artculo 16. Modifquese el inciso 1 del artculo 299 de la Constitucin Poltica, el cual quedar as:

Artculo 299. En cada departamento habr una Corporacin de eleccin popular que ejercer el control poltico sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se denominar Asamblea Departamental, la cual estar integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisaras erigidas en departamentos por el artculo 309 de la Constitucin Nacional y, en los dems departamentos por no menos de once (11) ni ms de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporacin gozar de autonoma administrativa y presupuesto propio.

Artculo 17. Adicinese el artculo 306 de la Constitucin Poltica, con el siguiente inciso:

El Distrito Capital de Bogot, el Departamento de Cundinarnarca y los departamentos contiguos a este podrn asociarse en una regin administrativa y de planificacin especial con personera jurdica, autonoma y patrimonio propio cuyo objeto principal ser el desarrollo econmico y social de la respectiva regin.

Las cita das entidades territoriales conservarn su identidad poltica y territorial.

Artculo 18. El presente Acto Legislativo rige a partir de su promulgacin.

El Presidente del honorable Senado de la Repblica,

Luis Alfredo Ramos Botero.

El Secretario General del honorable Senado de la Repblica,

Emilio Ramn Otero Dajud.

El Presidente de la honorable Cmara de Representantes,

William Vlez Mesa.

El Secretario General de la honorable Cmara de Representantes,Angelino Lizcano Rivera.

REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL

Publquese y ejectese.

Dado en Bogot, D. C., a 3 de julio de 2003.

LVARO URIBE VLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,Fernando Londoo Hoyos