ACUERDO GENERAL SOBRE 12 de febrero de 1985 ARANCELES ...

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RESTRICTO) MDF/W/22 12 de fet ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial ACUERDO GENERAL SOBRE 12 de febrero de 1985 Grupo de Trabajo de los Textiles y el Vestido PLENA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL Nota de la Secretarla El Grupo de Trabajo decidid iniciar el examen previsto en su mandato, considerando las posibilidades de conseguir una plena aplicaciSn de las disposiciones del Acuerdo General al comercio de textiles y vestido. En el curso de los debates se propuso que la Secretarla preparase un documento que describiera en mayor detalle las disposiciones pertinentes del Acuerdo General que debían tenerse en cuenta al considerar esta opción. El presente documento tiene por finalidad responder a esta solicitud. Para evitar una descripción detallada de las disposiciones del AMF en el texto principal, en un anexo al documento se incluye un breve resumen de estas disposiciones. 85-0210

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MDF/W/22 12 de fet

ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO Distribución especial

ACUERDO GENERAL SOBRE 12 de f e b r e r o de 1985

Grupo de Trabajo de los Textiles y el Vestido

PLENA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO GENERAL

Nota de la Secretarla

El Grupo de Trabajo decidid iniciar el examen previsto en su mandato, considerando las posibilidades de conseguir una plena aplicaciSn de las disposiciones del Acuerdo General al comercio de textiles y vestido. En el curso de los debates se propuso que la Secretarla preparase un documento que describiera en mayor detalle las disposiciones pertinentes del Acuerdo General que debían tenerse en cuenta al considerar esta opción. El presente documento tiene por finalidad responder a esta solicitud. Para evitar una descripción detallada de las disposiciones del AMF en el texto principal, en un anexo al documento se incluye un breve resumen de estas disposiciones.

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Introducción

La relación jurídica entre el AMF y el Acuerdo General nunca se ha definido con claridad. Debe observarse que en el preámbulo del AMF se reconoce la existencia de una situación insatisfactoria en el comercio de productos textiles y se pide la adopción de medidas especiales de coope­ración. En el preámbulo se afirma también que las partes en el Acuerdo están decididas a tomar plenamente en consideración los principios y objetivos del Acuerdo General. Además, en el párrafo 6 del artículo 1 se dice que "las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones que corresponden a los países participantes en virtud del Acuerdo General".

Las disposiciones concretas de los artículos 3 y 4 del AMF respecto de la aplicación de medidas restrictivas o acuerdos bilaterales están rela­cionadas con el párrafo 5 del artículo 1, que reconoce que la aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del Acuerdo puede llegar a ser necesaria en circunstancias excepcionales, en la esfera del comercio de los productos textiles. El AMF prevé asimismo procedimientos especiales de vigilancia y solución de diferencias para supervisar la aplicación del Acuerdo. Es respecte del derecho a adoptar medidas especiales de emergencia, en virtud de los artículos 3 y 4, que el AMF afecta en la práctica a algunos derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo General, en particular los de los artículos XI, XIII y XIX.

La administración del AMF se ha confiado al Comité de los Textiles, que cuenta con la asistencia del OVT y que se estableció "en el marco del Acuerdo General". El funcionamiento del AMF no afecta al derecho a mantener restricciones justificadas por el Acuerdo General. El Consejo del GATT y las PARTES CONTRATANTES son los arbitros finales en los casos de conflictos, según el procedimiento del Acuerdo General (párrafos 9 y 10 del artículo 11).

En los siguientes párrafos se examinan las principales disposiciones del Acuerdo General que deben tenerse en cuenta en un análisis de las posibles consecuencias del intento de aplicar plenamente el Acuerdo General al comercio de textiles y vestido.

Artículos primero, II y XXVIII

El artículo primero define el principio de la nación más favorecida, en virtud del cual codas las partes contratantes vienen obligadas a conceder a todas las demás cualesquier ventajas que concedan a los productos de cualquier otro país. Este principio es aplicable no sólo a los aranceles sino también a todas las reglas y formalidades relacionadas con el comercio.

Existen ciertas excepciones a esta norma general, algunas de las cuales se examinan más adelante.

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El AMF no prevé ninguna excepción al artículo primero en lo relativo al trato arancelarlo, pero se aparta de los principios de igualdad de trato en la medida en que permite la aplicación de restricciones cuantitativas a algunas partes contratantes, sin que deban aplicarse a todas las demás partes contratantes. Esta desviación se refiere sobre todo a los artículos XIII y XIX.

El Acuerdo General reconoce que los aranceles constituyen a menudo graves obstáculos al comercio, y el GATT ha organizado negociaciones multilaterales para introducir reducciones sustanciales en el nivel general de los aranceles, con carácter reciproco y mutuamente ventajoso. El AMF prevé, en su preámbulo, el logro de progresos conducentes a la reducción de los aranceles para conseguir un "desarrollo armónico" del comercio de los textiles.

En la Ronda de Tokio se introdujeron reducciones sustanciales en el sector de los textiles; la proporción media ponderada de la reducción fue del 19 por ciento. La propagación de los derechos arancelarios que gravan los productos textiles y las prendas de vestir en los países industriali­zados antes y después de la Ronda de Tokio se describe en detalle en el estudio del GATT "Los Textiles y el Vestido en la Economía Mundial" (páginas 78-79). Los promedios arancelarios nominales varían actualmente entre el 11,5 por ciento y el 21,5 por ciento en los principales países industrializados.

La situación referente a las consolidaciones arancelarias es la siguiente. En algunos países desarrollados (Canadá, la CEE, Japón y los Estados Unidos) la proporción de aranceles que siguen sin consolidar después de la Ronda de Tokio no alcanza el 1,2 por ciento. Entre los restantes países desarrollados dicha proporción va del cero (Suiza) al 90 por ciento (Australia), pasando por el 6,5 por ciento (Finlandia), el 11,2 por ciento (Suecia), el 11,3 por ciento (Austria), el 33,8 por ciento (Noruega) y el 65 por ciento (Nueva Zelandia). En comparación con las cifras correspondientes al conjunto de productos industriales, el porcen­taje de aranceles consolidados que gravan los textiles y las prendas de vestir es similar o más elevado en el Canadá, la CEE, el Japón y los Estados Unidos, y más bajo en otros países (estudio del GATT, páginas 79-80 y 123).

La mayor parte de los países en desarrollo no han consolidado más que unos pocos de los aranceles que gravan los textiles y las prendas de vestir. No es posible decir, sin un ulterior examen, si el porcentaje de consolidaciones en estas industrias difiere de la media correspondiente.» a todos los aranceles industriales.

Algunas partes contratantes han vinculado las concesiones arancelarias que otorgaron en la Ronda de Tokio al mantenimiento de acuerdos especiales en el sector de los textiles. En la Lista XX - Parte I, los Estados Unidos estipulan lo siguiente:

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"Cuando para una partida de la presente lista en relación con la cual se haya otorgado una concesión sobre un producto de algodón, lana, o fibras textiles artificiales según la definición del Acuerdo relativo al Comercio Internacional de los Textiles, prorrogado el 14 de diciembre de 1977 (el Acuerdo), si el Acuerdo, o cualquier otro acuerdo que lo sustituya (incluidas las restricciones cuantitativas o los acuerdos bilaterales que el Presidente considere convenientes) cesara en su vigencia por lo que a los Estados Unidos se refiere antes de que haya entrado en vigor la reducción completa del tipo de derecho acordada para esa partida, el Presidente decidirá por proclamación que el tipo de derecho aplicable a tal partida el 12 de enero de 1975 será efectivo en los 30 días siguientes a tal suspensión. Si, más ade­lante, el Acuerdo, o cualquier acuerdo que le sustituya (incluidas las restricciones cuantitativas o los acuerdos bilaterales que el Presidente considere convenientes) entrara en vigor por lo que a los Estados Unidos se refiere, el Presidente lo proclamará en consecuencia y, en los 30 días siguientes a dicha entrada en vigor, se reanudará el proceso gradual hasta alcanzar la reducción completa del tipo para esta partida, pero excluyéndose el periodo durante el cual estaba en vigor el tipo más elevado, según lo previsto en la nota general 14 a esta lista." (Protocolo de Ginebra (1979), Vol. II.)

Reservas similares se encuentran en las listas de concesiones de la Comunidad Europea y el Canadá:

"La Comunidad ha tomado nota de que los Estados Unidos supeditan el mantenimiento de sus concesiones arancelarias en el sector de los textiles a que continúen vigentes acuerdos bilaterales satisfactorios para el comercio de este sector. En tales condiciones, y teniendo en cuenta la difícil situación en que se encuentra el mencionado sector, la Comunidad se reserva el derecho a revisar sus propias concesiones, en caso de que no se llegue a un acuerdo mutuamente aceptable sobre el comercio internacional de los textiles." (Protocolo de Ginebra (1979), Vol. IV.)

"Canadá se reserva el derecho a modificar, suspender o retirar sus concesiones relativas a los textiles y sus productos, en caso de que sus interlocutores comerciales modifiquen, suspendan o retiren sus concesiones en este sector." (Protocolo de Ginebra (1979), Vol. I.)

Debe observarse que los beneficios resultantes del SGP comunitario en el sector de los textiles y las prendas de vestir sólo están al alcance de los países que han concertado acuerdos bilaterales con la CEE. Como en el Acuerdo General no existe ninguna disp isición relativa a los acuerdos bilaterales, el esquema SGP de la Comunidad podría necesitar algunas modificaciones en caso de que se apliquen plenamente las disposiciones del Acuerdo General.

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Artículos III. IV y V

Los artículos III, IV y V se refieren al trato nacional, las disposi­ciones relativas a las películas cinematográficas y la libertad de tránsito, y el AMF no afecta a su aplicación.

Artículos VII, VIII, IX y X

Estos artículos tratan del aforo aduanero, derechos y formalidades, marcas de origen y publicación y aplicación de los reglamentos comerciales. El AMF no afecta a su aplicación.

Artículos VI y XVI (Derechos antidumping y derechos compensatorios, subvencione8)

El articulo VI proporciona protección a las producciones nacionales contra los daños materiales causados por las importaciones subvencionadas u objeto de dumping, mediante la imposición de derechos antidumping o dere­chos compensatorios en la medida necesaria. Las partes contratantes pueden recurrir a esta disposición independientemente de la existencia del AMF.

Según la información de que dispone la Secretaría, desde 1980 se han incoado las siguientes acciones con respecto a los derechos antidumping y los derechos compensatorios en el sector de los textiles.

Casos antidumping: Australia ha entablado 13 acciones antidumping. Seis de ellas dieron lugar a la imposición de un derecho definitivo contra Israel, Corea (tres veces) y Taiwán (dos veces). Dos de ellas se resol­vieron con la aceptación de compromisos de precios por parte de China y Francia. En un caso hubo constataciones de no existencia de perjuicio contra los Estados Unidos, y en otro constatación de no existencia de dumping contra Italia, y tres casos se resolvieron de otro modo.

El Canadá ha incoado siete acciones antidumping, tres de las cuales concluyeron con una constatación de no existencia de perjuicio; los países aludidos fueron Francia, Italia y España en dos casos, y Japón y Corea en un caso. Se impusieron derechos definitivos en dos casos, contra Brasil y Corea. Los otros dos casos están pendientes de resolución; uno afecta a Italia, los Países Bajos y Portugal y el otro a Corea.

La CEE entabló tres acciones antidumping contra los Estados Unidos, dos de las cuales dieron lugar a la imposición de un derecho definitivo, y una a la constatación de no existencia de dumping.

Los Estados Unidos incoaron cinco casos antidumping, cuatro de los cuales resultaron en la imposición de derechos definitivos (finales) contra China (dos veces), Japón y Corea; según se informa, está pendiente un caso contra otro exportador.

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Derechos compensatorios: Japón entabló un caso contra el Pakistán, que se sobreseyó al cancelar parcialmente las subvenciones este último país.

Los Estados Unidos entablaron seis acciones con el siguiente resul­tado: dos se resolvieron en la imposición de un derecho compensatorio definitivo contra el Perú (dos veces), una en un compromiso de precios contraído por México, una en una constatación de no concesión de subven­ciones por parte de la India, una (contra China) fue retirada, y la última -contra el Pakistán- está pendiente.

Recientemente los Estados Unidos han entablado otras dos acciones: una contra el Perú y la otra contra una amplia variedad de textiles y prendas de vestir procedentes de Argentina, Colombia, Indonesia, México, Malasia, Panamá, Filipinas, Perú, Portugal, Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Turquía (C/W/448/Rev.l). Las reclamaciones contra el Panamá y Portugal fueron retiradas por los reclamantes; el caso contra Singapur fue sobre­seído. Se hicieron determinaciones preliminares de la existencia de subsidios contra Argentina, Colombia, Indonesia, Malasia, México, Perú, Filipinas, Sri Lanka, Tailandia y Turquía. Prosiguen las investigaciones sobre estos países y se espera que en marzo de 1985 los Estados Unidos habrán llegado a una determinación definitiva.

La reciente acción de los Estados Unidos contra un grupo de países exportadores ha sido debatida en el Comité de los Textiles, y se ha remitido al OVT para que la examine a la luz del articulo 9 del AMF, por si las acciones constituyen medidas comerciales adicionales que puedan tener el efecto de anular los objetivos del Acuerdo (COM.TEX/38, párrafo 41 iii) c)).

Las normas del Acuerdo General que regulan las subvenciones prevén que tanto las partes contratantes en desarrollo como las partes contratantes desarrolladas podrán conceder subvenciones a la producción de cualquier producto, pero vienen obligadas a notificar tales subvenciones y a entablar consultas con otras partes contratantes que sufran graves perjuicios de resultas de la concesión de las subvenciones. Los países desarrollados miembros del GATT no pueden conceder subvenciones a la exportación de productos manufacturados (término que comprende todos los productos a que se refiere el AMF), mientras que los países en desarrollo son libres de conceder tales subvenciones.

Las disposiciones del Acuerdo General en materia de subvenciones han sido elaboradas ulteriormente en el Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios, concertado al final de las Negociaciones Comerciales Multilaterales de 1979. El AMF no contiene ninguna disposición relativa a las subvenciones, y por consiguiente su cancelación no daría lugar a ningún cambio en la situación jurídica actual con respecto a las subvenciones.

No es posible determinar hasta qué punto la existencia del AMF ha influido decisivamente en el número de medidas antidumping o compensatorias

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adoptadas en el sector de los textiles y las prendas de vestir. Tampoco es posible decir si, de no haber existido el AMF, se hubiera recurrido en mayor o menor grado a las subvenciones en estas ramas de producción.

Artículo XI (Eliminación general de restricciones cuantitativas)

El articulo XI prohibe el empleo de restricciones cuantitativas, a reserva de las excepciones previstas en este y en otros artículos del Acuerdo General. El AMF permite un sistema de restricciones cuantitativas en el sector de los textiles y el vestido, de un modo no previsto en el Acuerdo General. A continuación veremos la manera en que sus disposiciones afectan a la aplicación de las excepciones del Acuerdo General respecto de la prohibición del empleo de restricciones cuantitativas.

Artículos XII y XVIII:B (restricciones adoptadas por motivos de la balanza de pagos)

Las restricciones aplicadas en virtud de estas disposiciones no resultan afectadas por el AMF, y el articulo 2 de éste permite su manteni­miento. El AMF prevé la notificación anual de estas restricciones para información del OVT, en el contexto de su artículo 11. Se observará que las partes no contratantes, al adherirse al AMF, deben comprometerse a no introducir nuevas restricciones ni intensificar las existentes, "en la medida en que una acción de esta naturaleza sería incompatible con las obligaciones que incumbirían a dicho país si fuera parte contratante del Acuerdo General" (párrafo 2 del artículo 13). Las partes no contratantes deben notificar todas las restricciones de este tipo, para el examen anual que realiza el OVT.

No es posible decir si la falta de una obligación de comunicar al OVT las restricciones sobre los textiles y el vestido justificadas en virtud de los artículos XII o XVIII:B entrañaría una diferencia en el examen de estas restricciones, en el contexto de las consultas celebradas por motivos de balanza de pagos.

Artículos XIX y XIII (Medidas de salvaguardia y aplicación no discrimi­natoria de las restricciones cuantitativas)

La diferencia más importante entre el Acuerdo General y el AMF se registra en el sector de las medidas de salvaguardia adoptadas contra productos específicos.

Si se reúnen las condiciones prescritas, el artículo XIX permite retirar las concesiones arancelarias o liberar a un parte de otras obliga­ciones estipuladas en el Acuerdo General. En la práctica, las acciones han adoptado habitualmente la forma de aumentos de los aranceles consolidados en virtud del artículo II, o do la imposición de restricciones cuantita­tivas prohibidas en el artículos XI.

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La principal condición establecida en el artículo XIX para adoptar medidas de salvaguardia es la existencia de un perjuicio grave para los productores nacionales, o la amenaza del mismo, por causa de las importa­ciones. El concepto de "perjuicio grave" no se define. A falta de una definición precisa, la determinación de una situación de "perjuicio grave" dependería ante todo del criterio de la parte contratante importadora. La primera acción emprendida al amparo del artículo XIX (el llamado caso "Hatters'Fur" de 1951 entre los Estados Unidos y Checoslovaquia) sentó un precedente, por el cual el país que adopta la medida al amparo del artículo XIX deberla recibir el beneficio de la duda en cuanto a la existencia de un perjuicio grave.

Se ha entendido en general que las acciones emprendidas al amparo del artículo XIX deben aplicarse con carácter no discriminatorio. Se ha aducido, no obstante, que en algunos casos dichas acciones son discrimina­torias en la práctica, porque el producto afectado se define en términos muy estrictos, o porque se recurre a horquillas de precios. Estas prác­ticas serían contrarias al artículo primero del Acuerdo General, si los "productos similares" no reciben un trato igual. Sin embargo, el término "productos similares" no se ha definido nunca y los problemas en este sector se han abordado caso por caso.

El párrafo 2 del articulo XIX prescribe el procedimiento para adopción de medidas de salvaguardia. Es necesario notificar la medida por adelan­tado al GATT, y dar la oportunidad de celebrar consultas. Sin embargo, el articulo prevé también que el país importador puede adoptar una medida en circunstancias críticas sin celebrar consultas previas, y este procedi­miento se ha seguido con frecuencia.

El articulo XIX no menciona ningún plazo concreto, sino que permite que la medida se mantenga durante el tiempo que sea necesario "para prevenir o reparar ese perjuicio"; el artículo tampoco exige que se haga un informe anual sobre los progresos logrados en la eliminación de tales medidas.

El artículo XIX confiere al país afectado el derecho a tomar repre­salias si la consulta no ha resultado en una solución satisfactoria, que podría incluir la concesión de compensaciones durante el período en que la medida de salvaguardia esté en vigor.

Las medidas de salvaguardia previstas en el AMF (artículos 3 y 4) se basan en el concepto de "desorganización del mercado" (concepto que no aparece en el Acuerdo General). Estas medidas de salvaguardia se dife­rencian de las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del artículo XIX en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, no es necesario que el aumento perjudicial de las importaciones haya ocurrido ya -un aumento inminente y mensurable podría justificar restricciones adicionales. En segundo lugar, es posible imputar el problema a importaciones del producto de determinadas procedencias, en vez de a las importaciones del producto en general; de resultas de ello, las restricciones adicionales pueden

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aplicarse a países determinados (es decir, discriminatoriamente), y no sobre una base NMF. En tercer lugar la existencia y las proporciones de un diferencial de precios entre diversas importaciones y productos de calidad comparable vendidos en el mercado nacional puede servir para determinar la necesidad de restricciones adicionales.

Estas tres diferencias fundamentales se reflejan en el artículo 3 y en el anexo A del AMF.

Las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del articulo 4 del AMF no se basan en la desorganización del mercado, sino en los "riesgos reales de desorganización del mercado". Este término -"riesgos reales"- no se define en el AMF. La mayoría de las restricciones aplicadas en virtud del AMF se han referido al Artículo 4.

Además de los tres cambios fundamentales introducidos por el concepto de desorganización del mercado, otros varios conceptos, previstos o no en el AMF, se han evocado al adoptar medidas de salvaguardia en virtud del Acuerdo. Entre ellos figuran la salida del cesto, la producción viable mínima, el mecanismo "anti-surge", y la desorganización acumulativa. Al igual que con el concepto de desorganización del mercado, estos otros conceptos tampoco aparecen en el Acuerdo General.

Otra diferencia importante entre las disposiciones del artículo XIX y las del AMF es que este último no atribuye a los países exportadores afectados el derecho a tomar represalias si las consultas no han resultado en una solución satisfactoria.

Por último, hay algunas diferencias de procedimiento entre el AMF y el articulo XIX. En primer lugar, las disposiciones del AMF respecto de la notificación y la consulta son más explícitas. La parte importadora debe dirigir una petición de consultas, acompañada de toda clase de detalles, a la parte exportadora interesada, y al propio timepo ha de informar al Presidente del OVT. En caso de que las consultas se tradujeran en un acuerdo bilateral, dicho acuerdo debe comunicarse al OVT, que deberá decidir si es conforme con el AMF. Si en las consultas no se llega a un acuerdo, el país importador podrá fijar un contingente y comunicarlo al OVT, que deberá realizar en breve un examen y hacer recomendaciones a las partes interesadas. En segundo lugar a diferencia de los que ocurre con el articulo XIX, que no señala un plazo determinado, las restricciones del AMF pueden adoptarse para un período inicial de un año y renovarse previo acuerdo. Estas medidas son examinadas anualmente por el OVT.

El artículo XIII prescribe un procedimiento para la aplicación no discriminatoria de cualquier restricción cuantitativa, incluidas las que pudieran implantarse al amparo del artículo XIX.

El artículo XIII establece que las restricciones cuantitativas adop­tarán la forma, siempre que sea posible, de contingentes globales o contin­gentes distribuidos entre los países abastecedores. El articulo permite el

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empleo de licencias de importación sin contingentes, cuando no sea posible recurrir a este último procedimiento.

La finalidad del articulo consiste en lograr una distribución del comercio del producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes podrían esperar si no existieran las restricciones cuantitativas.

La distribución de las partes correspondientes a los países puede hacerse por acuerdo con los países abastecedores que tengan un interés substancial o, cuando ello no sea posible, podrá hacerla el país importador sobre la base de las partes en un periodo de referencia anterior. Además del problema de llegar a un acuerdo sobre el "periodo de referencia ante­rior", este procedimiento puede tener como consecuencia la "congelación" de los porcentajes históricos y no reflejar los cambios de competitividad, obstaculizando así la aparición de nuevos abastecedores.

El articulo XIII establece algunos requisitos respecto de la trans­parencia del procedimiento. No todos los países han observado escrupu­losamente estos requisitos en el pasado.

El retorno a las disposiciones del Acuerdo General debería eliminar la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia con carácter selectivo sin apartarse de la norma. Cuando las accciones de salvaguardia adoptan la forma de restricciones cuantitativas, éstas deben aplicarse de conformidad con las disposiciones del artículo XIII.

Debe indicarse también que el articulo XIX y las medidas correlativas de la "zona gris" se vienen discutiendo desde la Ronda de Tokio, y que prosiguen los esfuerzos para encontrar el entendimiento global reclamado en la Reunión Ministerial de 1982. Es difícil prever por el momento los resultados de estas discusiones. Entre las cuestiones importantes en exam-.n figuran la cobertura geográfica y la eliminación gradual y la prohibición de las medidas de la zona gris.

Artículos XX y XXI (Excepciones generales)

Es posible recurrir a las excepciones generales de los artículos XX y XXI, independientemente de la existencia del AMF.

Artículos XXII y XXIII (Consulta, solución de diferencias y vigilancia)

Tanto los procedimientos para la solución de diferencias del AMF como los del Acuerdo General prevén un sistema de notificación de las medidas adoptadas. Ambos prevén como primer paso, y exigen, la celebración de consultas bilaterales entre las partes cuyos intereses comerciales están afectados; y recalcan la necesidad de llegar a una conciliación. Existen dos diferencias principales entre esos procedimientos.

La primera es que con el AMF el examen y la solución de los conflictos corre a cargo inicialmente del OVT, dentro de los 30 días siguientes a la

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recepción de la notificación. En su articulo 11, el AMF prevé que cuando queden problemas por resolver podrán examinarse en el Comité de los Textiles o en el Consejo del GATT. De ordinario los conflictos se han resuelto en el OVT. Cor el Acuerdo General, si las consultas bilaterales no han permitido llegar a un acuerdo y se recurre al párrafo 2 del articulo XXIII, el examen inicial se lleva a cabo en el Consejo del GATT. Por lo general los exámenes ulteriores corren a cargo de un grupo especial, que trata de llegar a constataciones y recomendaciones que se someten al Consejo del GATT, para que éste adopte las medidas oportunas.

La segunda diferencia principal es que, con las disposiciones del párrafo 2 del articulo XXIII, si no se llega a un acuerdo mutuo y las circunstancias son suficientemente graves las PARTES CONTRATANTES pueden autorizar la retirada de las concesiones o la suspensión de las obliga­ciones por la parte afectada. El AMF no contiene ninguna disposición análoga.

Articulo XXIV (Uniones aduaneras y zonas de libre comercio)

Habitualmente no se ha recurrido al AMF para regular el comercio entre las partes en los acuerdos presentados al GATT en virtud del articulo XXIV, aunque en un caso sí se ha hecho.

No existe ningún acuerdo entre las partes contratantes sobre la posibilidad de que una parte contratante excluya a otros miembros de una unión aduanera o de una zona de libre comercio de las medidas de salva­guardia adoptadas en virtud del articulo XIX. Sin embargo, ésta tiende a ser la práctica general.

Parte IV (Comercio y desarrollo)

Con respecto a la aplicación de las disposiciones del Acuerdo General al comercio de textiles y vestido, debe tenerse en cuenta también la Parte IV y sus principios y objetivos, asi como los compromisos contraídos, a saber:

i) que las partes contratantes desarrolladas no esperan reciprocidad (según nota suplementaria al párrafo 8 del artículo XXXVI) por los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales de reducir o suprimir los aranceles y otros obstáculos al comercio de las partes contratantes poco desarrolladas;

ii) que debe atribuirse una alta prioridad a la reducción y supresión de los obstáculos al comercio de productos cuya exportación es de interés para los países en desarrollo, y que debe mantenerse el statu quo;

iii) que debe considerarse activamente la adopción de medidas cuya finalidad sea ampliar las posibilidades de incremento de las importaciones procedentes de los países en desarrollo.

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Existe una disposición paralela en el AMF (artículo 6) que prescribe la concesión de un trato más favorable a los países en desarrollo. Sin embargo, en la práctica se han aplicado ampliamente las restricciones a importaciones procedentes de países en desarrollo.

Países de comercio de Estado

Las relaciones de los tres países de comercio de Estado que son miembros del GATT con otras partes contratantes se regulan principalmente por sus Protocolos de Adhesión al Acuerdo General. Si bien estos Protocolos contienen una disposición que prescribe que las partes contra­tantes han de eliminar gradualmente las prohibiciones o las restricciones cuantitativas que no sean compatibles con el articulo XIII, varias restric­ciones de este tipo siguen aplicándose. Cuando entró en vigor el AMF, muchos participantes continuaron regulando su comercio de textiles con los miembros del GATT que poseen un régimen de comercio de Estado con arreglo a los Protocolos de Adhesión. La Comunidad Europea empezó a aplicar las disposiciones del AMF a partir de la segunda fase. Los Estados Unidos han regulado desde el principio este comercio con arreglo al AMF. En caso de que se vuelva a las disposiciones del Acuerdo General, todavía podría recurrirse a las disposiciones de salvaguardia de los Protocolos de Adhesión.

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ANEXO

A continuación figura una breve descripción de las disposiciones del AMF, incluido su preámbulo:

El Preámbulo reconoce la importancia de la producción y el comercio de textiles; señala la situación insatisfactoria del comercio de los textiles y la necesidad de cooperación y de una acción constructiva dentro de un marco multilateral, teniendo en cuenta los problemas económicos y sociales que existen en esta esfera en los países tanto importadores como exporta­dores; y reconoce que el desarrollo armonioso del comercio de los textiles ha de tener plenamente en cuenta las necesidades de los países en des­arrollo. Para la prosecución de estos fines, deben tenerse plenamente en consideración los principios y objetivos del Acuerdo General.

El articulo 1 describe los objetivos del AMF, a saber: la expansión del comercio, la reducción de los obstáculos a ese comercio, y la libera-lización progresiva del comercio mundial de productos textiles, asegurando al propio tiempo su desarrollo ordenado y equitativo y evitando los efectos desorganizadores tanto en los países importadores como en los países exportadores. Debe tenerse en cuenta la producción mínima viable en los países de mercados pequeños y un nivel excepcionalmente alto de importa­ciones. Las acciones emprendidas en virtud de las disposiciones del AMF no han de desalentar -*-l proceso autónomo de ajuste industrial, y deben ir acompañadas de las políticas adecuadas que promueven el ajuste a los cambios en la estructura del comercio de textiles y en las ventajas compa­rativas.

Las disposiciones del AMF no afectan a los derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud del Acuerdo General. A este respecto, puede observarse que en los Protocolos de prórroga del AMF, de 1977 y 1981 (párrafos 9 y 23 respectivamente), las partes acordaron que, "con objeto de asegurar el buen funcionamiento del AMF, todos los participantes deberían abstenerse de aplicar a los textiles comprendidos en el Acuerdo medidas no previstas en sus disposiciones, sin antes haber agotado todas las medidas de corrección en él contempladas".

El articulo 2 prescribe que las partes han de eliminar todas las restricciones en vigor, en un plazo determinado, o ponerlas en conformidad con las disposiciones del AMF, salvo que las restricciones estén justifi­cadas por las disposiciones del Acuerdo General (incluidos sus anexos y Protocolos). Una vez expirado el plazo, solamente se autorizarán las restricciones que estén en conformidad con las disposiciones del AMF.

El artículo 3 prohibe la introducción de nuevas restricciones a la importación de productos textiles, salvo que estén justificadas según las disposiciones del propio artículo. Sólo se autoriza la imposición de nuevas restricciones de procedencias particulares en el caso de que las importaciones estén desorganizando el mercado del país importador. Estas

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restricciones pueden adoptar la forma de acuerdos bilaterales o de acciones unilaterales. La determinación de una situación de "desorganización del mercado" viene definida en el anexo A. El artículo prevé el periodo de consulta de las partes interesadas y la obligación de informar al Órgano de Vigilancia de los Textiles. Para las medidas adoptadas al amparo de este articulo, el nivel de las restricciones se prescribe en el anexo B. El anexo B prevé también el coeficiente de crecimiento anual si la limitación se prolonga más allá de un año, asi como ciertas flexibilidades relacio­nadas con la utilización de los contingentes en forma de compensación (swing), utilización anticipada o transferencia del remanente. Estas medidas están sujetas al examen del Órgano de Vigilancia de los Textiles.

El articulo 4 permite, en el marco multilateral, la concertación de acuerdos bilaterales en condiciones mutuamente aceptables con objeto de eliminar un riesgo real de desorganización del mercado y asegurar la expansión y el desarrollo ordenado del comercio de textiles. Los acuerdos bilaterales previstos en este articulo serán más liberales en términos generales, incluidos el crecimiento y la flexibilidad, que las medidas previstas en el artículo 3.

El artículo 5 establece que las restricciones previstas en los artículos 3 y 4 deberán administrarse de manera flexible y equitativa, evitando el exceso de categorías. Las restricciones se fijarán en unidades cuantitativas.

El artículo 6 prevé un trato más favorable para los exportadores de países en desarrollo, sobre todo los que sean nuevos exportadores, pequeños abastecedores o productores de textiles de algodón. El articulo prevé también la aplicación de un trato especial y diferenciado para los productos que deban elaborarse y reimportarse subsiguientemente.

El articulo 7 prescribe el intercambio de información para garantizar un funcionamiento efectivo del AMF.

Según el articulo 8, hay que evitar que se eluda la observancia del Acuerdo mediante la reexpedición, la desviación, etc. Además, los países no participantes no deberán recibir un trato más favorable que los partici­pantes .

El articulo 9 exige que las partes se abstengan de adoptar medidas comerciales adicionales que puedan anular los objetivos del Acuerdo.

Los artículos 10 y 11 establecen el mandato del Comité de los Textiles y del Órgano de Vigilancia de los Textiles, respectivamente. El articulo 11 prevé la posibilidad de someter algunos problemas persistentes al Comité de los Textiles, al Consejo del GATT o a las PARTES CONTRATANTES.

El artículo 12 define el término "textiles" en el ámbito del AMF.

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MDF/W/22 Página 15

Los artículos 13 a 17 contienen normas para regular el funcionamiento del AMF. Tratan de las aceptaciones, la adhesión de los gobiernos que no son partes contratantes en el GATT (articulo 13), la entrada en vigor del Acuerdo (artículo 14), la denuncia del Acuerdo (articulo 15), su duración (articulo 16) y los anexos al Acuerdo (articulo 17).