Acuerdo Municipal 003 de Febrero 28 de 2011

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TABLA DE CONTENIDO ESTATUTO TRIBUTARIO

ITEM 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33

DESCRIPCION IMPUESTOPARTE SUSTANTITA IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SERVICIOS PUBLICOS IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SECTOR FINANCIERO IMPUESTO COMPLEMENTARIO AVISOS Y TABLEROS - SOBRETASA IMPUESTO DE PATENTE NOCTURNA ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO IMPUESTO DE DEGELLO DE GANADO IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOS IMPUESTO SOBRE EJECUCIN PBLICA DE FONOGRAMAS IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZAR IMPUESTO A LAS APUESTAS MUTUAS, PREMIOS, Y JUEGOS IMPUESTO DE ESPECTCULOS PBLICOS IMPUESTO DE DELINEACION URBANA IMPUESTO POR EL USO DEL SUELO EN LAS VAS PUBLICAS IMPUESTO DE PESAS Y MEDIDAS REGALAS POR EXPLOTACIN DE ARENA, CASCAJO Y PIEDRA TASA DE ALINEAMIENTO ASIGNACIN DE NOMENCLATURA PUBLICACION GACETA MUNICIPAL CONTRIBUCIN DE VALORIZACIN FONDO DE SEGURIDAD CON CARCTER DE FONDO CUENTA SOBRETASA A LA GASOLINA MATADERO PBLICO IMPUESTO DE PLAZA DE MERCADO IMPUESTO DE VENTAS AMBULANTES OCUPACIN DE VIAS Y ESPACIOS PUBLICOS REGISTRO DE MARCAS Y HERRETES COSO MUNICIPAL ALUMBRADO PUBLICO

PAGINA 003 005 012 024 025 026 027 028 028 031 032 037 038 040 044 047 051 053 055 056 056 058 060 061 066 067 069 070 071 072 073 073 075

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NIT: 900303907-034 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46USO DEL CEMENTERIO Y SERVICIOS CONEXOS ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL

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ESTAMPILLA PRO-DOTACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE BIENESTAR DEL ANCIANO ESTAMPILLA PRO CULTURA ARRENDAMIENTOS OTROS DOCUMENTOS OFICIALES DE LOS CONTRIBUYENTES DE LA SECRETARIA GENERAL Y DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA VIA GUBERNATIVA DE LA ACCION DE COBRO Y PRESCRIPCION PROCEDIMIENTO GENERAL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CLASE DE SANCIONES PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

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ACUERDO MUNICIPAL N 003 Febrero 28 de 2011POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y SE ACTUALIZA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, PARA EL MUNICIPIO DE YOND ANTIOQUIA EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE YONDO ANTIOQUIA, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Numeral 4 del Artculo 313 de la Constitucin Poltica, Ley 14 de 1983, Decreto ley 1333 de 1986, Ley 44 de 1990 y Artculo 59 de la ley 788 de 2002. CONSIDERANDO: Que actualmente existe el Acuerdo N0018 de 2006 que regula los Ingresos y Rentas del Municipio de Yond Antioquia. Que dicho Acuerdo constituye el Estatuto Tributario del Municipio de Yond Antioquia. Que se requiere compilar, reglamentar e incorporar normas de carcter Nacional, tanto en su parte sustancial como procedimental. Que se requiere expedir un nuevo Estatuto Tributario Municipal.

ACUERDAAdptese como Estatuto Tributario y Rgimen Sancionatorio del Municipio de Yond Antioquia, el siguiente:

PARTE SUSTANTIVAARTICULO 01. DEBER DE TRIBUTAR. Todos los ciudadanos, dentro del concepto de justicia y equidad, tienen el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del estado. ARTICULO 02. OBJETO, CONTENIDO Y AMBITO DE APLICACIN. El Cdigo tributario del Municipio de Yond, Antioquia tiene por objeto la definicin general de los impuestos directos e indirectos, la determinacin de los procedimientos para la administracin el control y el recaudo, los mismos que regularan el rgimen sancionatorio. Sus disposiciones rigen en todo el territorio del Municipio de Yond (Antioquia).

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ARTICULO 03. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIN. El sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad, eficiencia, progresividad, generalidad, legalidad y neutralidad, las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad. ARTICULO 04. ADMINISTRACIN DE LOS TRIBUTOS.- Corresponde al Municipio de Yond Antioquia la administracin y control de los tributos territoriales. Dentro de estas funciones se encuentran entre otras las de fiscalizacin y el control, la liquidacin oficial, la discusin, el recaudo, el cobro y las devoluciones. Los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes de retencin y terceros, estn obligados a facilitar las tareas de administracin y control de los tributos que realice la administracin tributaria, observando los deberes y obligaciones que les impongan las normas tributarias. PARGRAFO 1.- Autonoma Impositiva.- El Municipio de Yond Antioquia, goza de la autonoma para el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los lmites establecidos por la Constitucin Nacional y la Ley. Pargrafo 2.- Imposicin de Tributos.- En tiempo de paz, solamente El Congreso, la Asamblea y el Concejo Municipal, podrn imponer contribuciones fiscales. La Ley, la Ordenanza y el Acuerdo, deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y la base gravable y la Tarifa de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal de Yond Antioquia, de conformidad con la Constitucin y la Ley, establecer, reformar o eliminar tributos, impuestos y sobretasas y ordenar exenciones tributarias. ARTICULO 05. DETERMINACIN DE RENTAS. Corresponde de manera exclusiva al Concejo Municipal de Yond Antioquia, determinar los impuestos, tasas y contribuciones necesarias para financiar los gastos e inversiones pblicas, de acuerdo con las condiciones y restricciones que establecen la Constitucin y las leyes. ARTICULO 06. RENTAS MUNICIPALES. Son rentas del Municipio de Yond, Departamento de Antioquia:

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NIT: 900303907-0a. b. c. d. e. f.

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El producto de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas y sanciones. El producto de los bienes y contratos. Las participaciones y dems transferencias provenientes de la Nacin y el Departamento. Los recursos de capital, crditos y cofinanciaciones. Los ingresos y recursos de carcter extraordinario o eventual. Otros ingresos.

ARTICULO 07. LA SECRETARIA GENERAL Y DE HACIENDA. La Secretaria General y de Hacienda ser la encargada de la Administracin, recaudo y control de todos los tributos del Municipio de Yond Antioquia. ARTICULO 08. RECAUDO DE LAS RENTAS.- El recaudo de los tributos y Rentas Municipales se har por administracin directa delegada, segn se acuerde con las entidades financieras u organizaciones estatales, en el ejercicio fiscal correspondiente. ARTICULO 09. EXENCIONES. Es el Concejo Municipal de Yond Antioquia, quien tiene en forma exclusiva la facultad de conceder exenciones, respetando las establecidas en la Constitucin Poltica. En ningn caso estas exenciones podrn ser otorgadas para periodos superiores a diez (10) aos. Decretos 1333 de 1999, articulo 258 Constitucin Poltica Nacional, artculo 322, ley 314 de 1983 artculo 38, debern ser concordantes con lo dispuesto en el Plan de Desarrollo Municipal y respetarn en toda circunstancia las condiciones de oportunidad, necesidad, inters general, y conveniencia para el Municipio.

DE LOS TRIBUTOS DE LOS IMPUESTOS DIRECTOS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADOARTICULO 10. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto Predial Unificado lo constituye la propiedad o posesin de un inmueble dentro de la jurisdiccin del Municipio de Yond, Departamento de Antioquia. ARTICULO 11. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto Predial Unificado, el Municipio de Yond, Departamento de Antioquia sobre el

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NIT: 900303907-0cual recaen las potestades tributarias de administracin y cobro del Impuesto Predial.

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liquidacin,

recaudo

ARTICULO 12. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes de este gravamen, las personas naturales, jurdicas, sucesiones ilquidas, sociedades de hecho y establecimientos pblicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economa mixta de orden Departamental y Nacional, que sean propietarias o poseedoras de bienes inmuebles dentro de la jurisdiccin Municipal de Yond, Departamento de Antioquia. ARTICULO 13. BASE GRAVABLE. El Impuesto Predial Unificado se liquidar anualmente, tomando La base gravable del impuesto predial unificado y ser el avalo catastral resultante de los procesos de formacin, actualizacin de la formacin y conservacin, conforme a la Ley 14 de 1983 o el auto avalo cuando el propietario o poseedor haya optado por l, de conformidad con la Ley 44 de 1990, previa aprobacin de la Secretara de Hacienda Departamental, para los inmuebles urbanos y rurales ubicados en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, el valor determinado en el presente acuerdo ser aplicado en concordancia con la ley. ARTICULO 14. AJUSTE ANUAL DEL AVALUO CATASTRAL. El valor de los avalos catastrales se ajustara anualmente a partir del 1 de enero de cada ao, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del ao anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Poltica Econmica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no ser inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del ndice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo nacional de Estadstica (DANE), para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo ao y la misma fecha del ao anterior. En el caso de los predios no formados segn lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, el porcentaje del incremento a que se refiere el inciso anterior, podr ser hasta del 130% del incremento del mencionado ndice. PARGRAFO 1. Este reajuste no se aplicara a aquellos predios cuyo avalu catastral haya sido formado o reajustado durante el ao. PARGRAFO 2. Cuando las normas del Municipio sobre el uso de la tierra no permitan aprovechamientos diferentes a los agropecuarios, los

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avalos catastrales no podrn tener en cuenta ninguna consideracin distinta a la capacidad productiva y a la rentabilidad de los predios, as como sus mejoras, excluyendo, por consiguiente factores de valorizacin tales como el influjo del desarrollo industrial o turstico, la expansin urbanizadora y otros similares. ARTICULO 15. CLASIFICACIN DE LOS PREDIOS. Para efectos de liquidacin del impuesto predial unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos; estos ltimos pueden ser edificados o no edificados. PREDIO URBANO. Es el que se encuentra ubicado dentro del permetro urbano del municipio. Las partes del predio, como apartamentos, garajes y locales, no constituyen por si solas unidades independientes salvo que se hallen contempladas en esa forma dentro del rgimen de propiedad horizontal. Predios Urbanos Edificados. Son aquellas construcciones cuya estructura de carcter permanente, se utilizan para abrigo o servicios del hombre y/o sus pertenencias que tengan un rea construida no inferior a un diez por ciento (10%) del rea del lote. Predios Urbanos no Edificados. Son los lotes sin construir ubicados dentro del permetro urbano del municipio y se clasifican en urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados. De los predios urbanizables no urbanizados. Para los efectos del presente cdigo se entiende como tal los desprovistos de obras de urbanizacin respecto de los cuales la Secretara de Planeacin no ha expedido licencia de urbanizacin, y respecto de los cuales sus propietarios no hayan otorgado caucin suficiente para garantizar la ejecucin de las obras dentro de las condiciones y plazos fijados en los documentos aprobatorios por la autoridad competente. De los predios urbanizados no edificados. Se consideran como tales, adems de los que efectivamente carezcan de toda clase de edificacin, los ocupados con construcciones de carcter transitorio, y aquellos en que se adelanten construcciones sin la respectiva licencia.

PREDIO RURAL. Se encuentra ubicado fuera del permetro urbano del municipio. El predio rural no pierda esa condicin por el hecho de estar

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atravesado por vas de comunicacin, corrientes de agua y dems vas y conductos. ARTICULO 16. TARIFAS.- A partir del da (1) del mes de Enero de cada ao, las tarifas del Impuesto Predial Unificado, tanto para el sector rural como urbano del Municipio de Yond Antioquia, sern las siguientes: TARIFAS DE LOS PREDIOS URBANOS. Las tarifas anuales aplicables en el Municipio de Yond Antioquia, para liquidar el Impuesto Predial Unificado en el sector urbano, son las siguientes:

CLASE PREDIO Habitacional Industrial

DESCRIPCION Casas Unifamiliares, Apartamentos y Garajes. Agroindustria, Fabricas, Talleres, Depsitos, Bodegas, Galpones y Viveros. Locales Comerciales, Hoteles, Oficinas, Bancos, Consultorios, Bombas de Gasolina, Discotecas, Parqueaderos y Clubes Sociales. Produccin Agrcola. Ganadera y

TARIFA URBANA 10 x 1000 16 x 1000

TARIFA RURAL 8 x 1000 12 x 1000

Comercial

12 x 1000

12 x 1000

Agropecuario Minero Cultural Recreacional

12 x 1000 16 x 1000 10 x 1000 14 x 1000

9 x 1000 16 x 1000 10 x 1000 14 x 1000

Salubridad

Institucional

Explotacin de Minas del Subsuelo o en la Superficie. Educacin, Colegios, Guarderas y Escuelas Privadas. Piscinas, Centros Recreacionales, Gimnasios, Fincas de Recreo y/o Verano. Clnicas, Hospitales, Laboratorios, Consultorios y Centros de salud. Instituciones Pblicas a Nivel Nacional, Departamental, Municipal o Establecimiento

10 x 1000

10 x 1000

10 x 1000

10 x 1000

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NIT: 900303907-0Pblicos Descentralizados Instituciones Militares. Lotes Urbanizados No Construidos Lotes Urbanizable No Construidos Lotes No Urbanizables e

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Lotes no Edificados, pero que cuenta con la Infraestructura Vial y Redes de Servicio Pblico. Lotes Urbanos de posible Urbanizacin, que por carecer de Servicios Pblicos, se destina a otros Usos. Aquellas Zonas Legalmente Constituidas por medio de Acto Administrativo o Condiciones Fsicas Naturales que impidan su desarrollo. Unidades Prediales que aunque se encuentran sometidas al rgimen de Propiedad Horizontal aun no Construidas: Como Terrazas o aire, Tierra asignada a Comunidades Indgenas o Negritudes que poseen en comn, para cultivos de sostenimiento. Parte o el todo del rea de un inmueble que se reserva para destinar al mantenimiento y utilizacin racional de bosques naturales o artificiales. Debe existir Decreto o Resolucin que as lo estipule y puede ser el ciento por ciento del predio, o parcial para los casos en que se seale la cabida.

33 x 1000

No Aplica

16 x 1000

No Aplica

10 x 1000

No Aplica

Unidad Predial No Construida

8 x 1000

8 x 1000

Comunidades tnicas

No Aplica

4 x 1000

Reserva Forestal

No Aplica

Exenta

PARGRAFO 1. La Secretaria de Planeacin Municipal a travs de resolucin motivada certificar la destinacin que de un predio haga a actividad agrcola" y/o de "zona rural".

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ARTICULO 17. PLAZO PARA EL PAGO. El pago del Impuesto Predial Unificado se har por Trimestre anticipados. La Administracin Municipal podr establecer mediante Decreto perodos diferentes, as como descuentos, de acuerdo a las condiciones socioeconmicas del Municipio y capacidad de pago de los contribuyentes. El pago se har en la Tesorera Municipal, tambin se podr realizar en bancos, corporaciones de ahorro y vivienda y otros entes de recaudo, con los cuales el Municipio de Yond Antioquia haya celebrado o celebre convenios. A las cuentas canceladas despus de la fecha fijada mediante Decreto por la Administracin Municipal, se les liquidarn intereses de mora conforme al artculo 4 de la Ley 788 de 2002. PARGRAFO 1. A partir del ao en que entre en aplicacin la formacin catastral de los predios en los trminos de la ley 14 de 1983, el Impuesto resultante con base en el nuevo avalo, no podr exceder el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el ao inmediatamente anterior. La limitacin prevista en este pargrafo no se aplicar para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicar para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalo se origina por la construccin o edificacin en el realizada. PARGRAFO 2. Cuando el contribuyente no cancele la factura correspondiente, corresponder a la Secretara de Hacienda expedir acto administrativo que constituir la liquidacin oficial del tributo, contra el cual proceden los recursos de ley. PARGRAFO 3. Cuando una persona figure en el registro catastral como propietario o poseedora de varios inmuebles, la liquidacin se har separadamente sobre cada uno de ellos de acuerdo con las tarifas correspondientes para cada caso; pero se har de tal forma que permita totalizar el valor que habr de pagar el contribuyente. PARGRAFO 4. Facltese al Alcalde Municipal para establecer, mediante acto motivado, descuentos por pronto pago dentro de los parmetros del presente Cdigo.

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ARTICULO 18. LIQUIDACIN DEL IMPUESTO. El impuesto predial unificado lo liquidara trimestralmente en la secretara General y de Hacienda o quien haga sus veces, sobre el avalu catastral respectivo. ARTICULO 19. REVISIN DEL AVALUO. El propietario o poseedor del inmueble, podr obtener la revisin del avalo en la Seccional de Catastro de la jurisdiccin, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las caractersticas y condiciones del inmueble. ARTICULO 20. AUTOAVALUOS. Los propietarios o poseedores de inmuebles o mejoras pueden presentar antes del 30 de Junio de cada ao, una estimacin del avalo ante la Oficina de Catastro Seccional. sta nunca podr ser inferior al avalo catastral vigente. ARTICULO 21.- MEJORAS NO INCORPORADAS Y VERIFICACION DE LA INSCRIPCIN. Los propietarios o poseedores de inmuebles o mejoras no incorporadas al Catastro de Yond Antioquia, tienen obligacin de comunicar a la Oficina Seccional de Catastro el valor del inmueble y las mejoras, y las fechas de adquisicin y terminacin, para que dicha entidad incorpore estos valores con los ajustes correspondientes como avalo catastral del inmueble. El propietario o poseedor de un bien inmueble en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, est obligado a cerciorarse de que todos los inmuebles de su propiedad o posesin hayan sido incorporados al catastro. No valdr como excusa para la demora en el pago del Impuesto Predial Unificado la circunstancia de faltar alguno de sus inmuebles. ARTICULO 22. PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE, CON DESTINO A LA CORPORACIN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA Establzcase, conforme de lo dispuesto por el inciso segundo del Artculo 317 de la Constitucin Poltica y en desarrollo del artculo 44 de la Ley 99 de 1993, con destino a la proteccin del medio ambiente y los recursos naturales renovables, una sobretasa segn Leyes Vigentes sobre el avalo catastral de los inmuebles, que sirve de base para determinar el impuesto predial unificado en el Municipio de Yond Antioquia. PARGRAFO 1. Los recursos transferidos por el Municipio a la CORPORACIN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA CORANTIOQUIA- por concepto de dicho porcentaje ambiental y en los

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trminos de que trata el numeral 1 del artculo 46 de la Ley 99 de 1993, debern ser pagados a sta, por trimestres a medida que la entidad territorial efecte el recaudo. ARTICULO 23. INMUEBLES EXENTOS. Estarn exentos del impuesto predial unificado los siguientes inmuebles. Los inmuebles que deban recibir tratamiento de exentos en virtud de tratados internacionales. Los inmuebles que sean de propiedad de las entidades religiosas, destinados al culto y a la vivienda, los dems inmuebles con destinacin diferente sern gravados a la tarifa que le corresponda. Los inmuebles de las sociedades mutuarias, entidades cvicas e instituciones de utilidad comn, destinadas a la beneficencia o asistencia pblica, educacin gratuita, en cuanto estn destinadas en forma exclusiva a su objeto social y en la medida en que las mismas cuenten con el reconocimiento o autorizacin del organismo oficial encargado de su vigilancia y control. Los inmuebles ubicados dentro de los parques industriales con sede en el Municipio de Yond Antioquia y calificados como tales por la autoridad competente de acuerdo con la Ley.

Los inmuebles de propiedad del Municipio y de particulares destinados a la conservacin de hoyas, laderas, escarpas, canales y conduccin de aguas, embalses, colectores de alcantarillado, tanques y plantas de purificacin de aguas residuales. Los inmuebles propiedad del Municipio y sus entes descentralizados.

DE LOS IMPUESTOS INDIRECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROSARTICULO 24. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, es el ejercicio o realizacin directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, sea que se realice directa o indirectamente por personas naturales, jurdicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumpla de manera permanente u ocasional, articulo 32

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ley 14 de 1983, en inmuebles determinados como establecimientos de comercio, o sin ellos. Tambin est representado por la actividad financiera que realizan los establecimientos de crdito, instituciones financieras y compaas de seguros y reaseguros, dentro de la jurisdiccin del municipio, articulo 41 ley 14 de 1983. ARTICULO 25. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Entindase por actividad industrial la produccin, extraccin, fabricacin, confeccin de manufacturas, preparacin, reparacin, transformacin, y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general cualquier proceso de transformacin por elemental que sta sea. Cuando la sede fabril se encuentre ubicada en este municipio, la base gravable para liquidar el impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros, en la actividad industrial, estar constituida por el total de ingresos brutos provenientes de la comercializacin de la produccin. En los casos en que el fabricante tambin acte como comerciante, esto es, que con sus propios recursos y medios econmicos asuma el ejercicio de la actividad comercial en el municipio a travs de puntos de fbrica, locales, puntos de venta, almacenen, establecimientos, oficinas, debe tributar en esta jurisdiccin por cada una de estas actividades, a las bases gravables correspondientes y con aplicaciones de las tarifas industrial y comercial respectivamente y sin que en ningn caso se grave al empresario industrial, ms de una vez sobre la misma base gravable. ARTICULO 26. ACTIVIDAD COMERCIAL. Entindase por actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribucin de bienes o mercancas, tanto al por mayor como al por menor y las dems definidas como tales por el Cdigo de Comercio, siempre y cuando no estn consideradas por la ley y este Cdigo como actividades industriales o de servicios. ARTICULO 27. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es aquella destinada a satisfacer necesidades de la comunidad, mediante la realizacin de una o varias de las siguientes o anlogas actividades: expendio de bebidas o comidas; servicio de restaurantes, cafs, hoteles, casa de huspedes, moteles, amoblados, transportes y aparcaderos, formas de

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intermediacin comercial, tales como el corretaje, comisin por cualquier concepto, los mandatos y la compraventa y administracin de inmuebles, servicios de publicidad, Interventora, construccin y urbanizacin, radio y televisin, clubes sociales, sitios de recreacin, Salas de belleza, peluqueras, portera, servicios funerarios, talleres de reparaciones elctrica, mecnicas, auto mobiliarias y afines, lavado, limpieza, teido y afines, salas de cines y arrendamiento de pelculas y todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, servicios de consultora profesional prestados por personas naturales o a travs de sociedades regulares o de hecho, servicios de telecomunicaciones, salas de Internet. ARTICULO 28. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del Impuesto de Industria y su complementario de avisos y tableros, el Municipio de Yond Antioquia, a favor de la cual se establece este impuesto y las potestades de administracin, control, investigacin, recaudo y cobro tributarios. ARTICULO 29. INDUSTRIA EXTRACTIVA. La industria extractiva es aquella cuya actividad principal se fundamenta en la extraccin de materiales rocoso, arcillosos, arenosos, silicios, y dems recursos naturales incluidos materiales de arrastre, comprende las siguientes actividades manuales o mecnicas Exploracin y/o explotacin de canteras para la extraccin de piedras arcillas, greda, recebo, o cualquier material de construccin. Exploracin y/o explotacin de lechos de corrientes hdricas, permanentes o no permanentes, para la extraccin de piedras, lavado de arena, lavado y seleccin de agregados. Procesamiento de silicatos, calizas e industrias afines. Procesamiento de arcillas y silceas para la fabricacin de materiales para la construccin

La administracin municipal adelantara los estudios de orden tcnico necesarios para establecer las zonas potencialmente aprovechables para la industria extractiva, as como los sistemas manuales o mecnicos, la tecnologa, los plazos de explotacin y las condiciones que deben observar los interesados en desarrollar dichos aprovechamientos.

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PARGRAFO 1. No se podr ejercer la industria extractiva sin que medie permiso previo otorgado por la administracin municipal. PARGRAFO 2. En el caso de materiales de arrastre, se sujetara, adicionalmente a los trminos consagrados en el Cdigo de Recursos Naturales (2811/74) y su decreto reglamentario 1541/78. Para la obtencin de licencia y con el fin de dar cumplimiento al artculo anterior, el interesado deber llenar los siguientes requisitos: a. b. c. d. e. f. g. Nombre e identificacin del solicitante Ubicacin e identificacin del predio, planos de localizacin y topografa del terreno. Estudio tcnico que defina el volumen potencial aprovechable. Sistema de explotacin y clase de material que se desea aprovechar. Estudio de impacto ambiental Licencia ambiental. En casos especiales, la administracin municipal podr exigir los requisitos adicionales que a su juicio y conforme a la ley considere necesarios en aras de la preservacin del medio ambiente.

Toda actividad incluida dentro del artculo anterior que en la fecha de aplicacin de este cdigo Tributario se encuentre en actividad deber tramitar ante la administracin municipal la obtencin del respectivo permiso en un plazo no mayor de tres meses. El anterior articulo ser concordante con la ley 99 de 1993 en especial con los artculos 49 y50 Licencia Ambiental, el decreto 1180/03 la ley 09 de 1979 Normas sobres condiciones atmosfricas Decreto 948/95 Normas de Misin en sus artculos 41- 48, decreto 1594/84 uso del agua, normas de calidad y vertimiento, estudio de impacto ambiental. Decreto 1541/78 usos y concesin del agua. En sus artculos 70, 134, 141, 142 143 145 y 147 del Cdigo Nacional de Recursos Naturales, sobre la prevencin y control contaminacin de las aguas. Ley 2811/74 Suelo, flora, fauna y paisaje. ARTICULO 30. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales, jurdicas o sociedades, de hecho, sucesiones ilquidas, Consorcios y Uniones Temporales Unidades Administrativas con rgimen especial y dems entidades estatales de cualquier

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naturaleza, que realicen el hecho generador descrito en el artculo 23 del presente cdigo. ARTICULO 31. SOLIDARIDAD DE LOS CONTRIBUYENTES. Los nuevos propietarios o beneficiarios de un establecimiento comercial, industrial de servicios, contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, sern solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores, de las obligaciones tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisicin del bien comercial, si como parte del proceso de enajenacin del establecimiento, no exigieren el paz y salvo por este impuesto. ARTICULO 32. ACTIVIDADES NO SUJETAS. No estn sujetas a este impuesto las siguientes actividades: El trnsito de artculos de cualquier gnero que atraviese el Municipio de Yond Antioquia, hacia l o lugar diferente de la Municipalidad. La explotacin de minas y canteras diferentes a las de sal. Esmeraldas, y metales preciosos, cuando las regalas y participaciones sean iguales o superiores a las que les corresponde recibir al Municipio por concepto de Industria y Comercio y de avisos y tableros liquidados segn ste cdigo. La primera etapa de transformacin realizada en inmuebles rurales, cuando se trate de actividades de produccin agropecuaria, con excepcin de toda industria donde haya una transformacin por elemental que esta sea.

PARGRAFO 1. Entindase por primera etapa de transformacin agropecuaria aquella en que no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el secado o lavado de productos agrcolas. PARGRAFO 3. A solicitud de los interesados y el Secretario de Hacienda Municipal o quien haga sus veces podr indicar, mediante decisin motivada y en caso de duda, si las actividades desarrolladas por un contribuyente corresponden o no a las enumeradas en este artculo. ARTICULO 33. ACTIVIDADES EXENTAS. Estn exentas del Impuesto de Industria y Comercio: Las microempresas y famiempresas constituidas a

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partir de la vigencia del presente acuerdo y que acrediten estar vinculadas a organismos rectores debidamente reconocidos. estarn exentas las nuevas empresas industriales, comerciales, financieras y prestadoras o administradoras de servicios que se radiquen en el Municipio, en el 100% del Impuesto de Industria y Comercio del total de sus ingresos brutos, por un lapso de diez (5) aos siempre y cuando generen mnimo cinco 5 empleos directos permanentes. No se incluyen aqu las filiales, sucursales o similares.

PARGRAFO 1. La exencin se pierde si la empresa no se encuentra a paz y salvo con el Municipio. ARTICULO 34. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio se liquidar sobre el promedio mensual de ingresos brutos del ao inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, obtenidos por los sujetos pasivos que realicen actividades gravadas, con exclusin de: devoluciones -ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones-, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est regulado por el Estado, percepcin de subsidios y las deducciones establecidas en el presente cdigo. PARGRAFO 1. Se entiende por ingresos brutos del contribuyente, lo facturado por ventas, comisiones, intereses, honorarios, servicios y todo ingreso originado o conexo con la actividad gravada. Si se realizan actividades exentas o no sujetas, se descontarn del total de los ingresos brutos relacionados en la declaracin anual. PARGRAFO 2. Cuando el contribuyente desarrolle la actividad por una fraccin de ao, la base gravable del impuesto ser el total de los ingresos brutos obtenidos durante el periodo que ejerci la actividad. ARTICULO 35. BASES GRAVABLES ESPECIALES: Establzcase bases gravables especiales del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, para las siguientes actividades: Las administradoras y corredoras de bienes inmuebles y corredores de seguros, pagarn el Impuesto de Industria y Comercio sobre el

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total de ingresos brutos, entendiendo como tal es el valor de los honorarios, comisiones y dems ingresos recibidos para s. La base gravable de las empresas de transporte est constituida por los ingresos brutos obtenidos por la venta de pasajes, aportes, cuotas de afiliacin y dems ingresos percibidos. Los contribuyentes que desarrollen actividades de compra-venta de bienes, cancelarn el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, sobre el total de ingresos brutos percibidos por concepto de intereses y la venta de prenda u otros artculos. siguientes

ARTICULO 36. DEDUCCIONES. Se tendrn en cuenta las deducciones en la base gravable:

1. El monto de las devoluciones debidamente comprobadas a travs de los registros y documentos contables del contribuyente. 2. Los ingresos provenientes de la venta de activos fijos 3. El valor de los impuestos recaudados sobre aquellos productos cuyo precio est regulado por el Estado. 4. Los subsidios percibidos. 5. Los ingresos brutos provenientes de exportaciones. 6. Los ingresos brutos obtenidos fuera de la jurisdiccin del Municipio de Yond, Departamento de Antioquia. 7. Los aportes patronales. PARGRAFO 1. Para excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artculos de produccin nacional destinados a la exportacin, contemplados en el numeral 5. Del presente Artculo, el Contribuyente deber presentar las declaraciones de exportacin y una certificacin de la DIAN, o la entidad que haga sus veces, en el sentido de que la mercanca incluida en dicho o dichos formularios, para los cuales solicit su exclusin de la base gravable, han salido efectivamente del pas. PARGRAFO 2. Para la exclusin de los ingresos brutos correspondientes al recaudo del impuesto de aquellos productos cuyo precio est regulado por el Estado, de que trata el numeral 3. Del presente artculo, el contribuyente debe mostrar que tales impuestos fueron incluidos en sus ingresos brutos a travs de sus registros contables, mediante certificacin expedida por Contador Pblico o

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Revisor Fiscal, y copia autntica de la certificacin expedida por los organismos estatales que regulan dicha materia. ARTICULO 37. CONTRIBUYENTES CON INGRESOS POR FUERA DEL MUNICIPIO DE YOND ANTIOQUIA. El contribuyente que perciba ingresos en forma directa por actividades comerciales o de servicios realizados en lugares diferentes al Municipio de Yond Antioquia, podr descontar de la base gravable los ingresos obtenidos en otros municipios El gravamen sobre la actividad industrial se pagar en el Municipio de Yond Antioquia, si en su jurisdiccin se encuentra ubicada la fbrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializacin de la produccin. PARGRAFO 1. Entindase que una actividad comercial o de servicios se realiza fuera del Municipio de Yond Antioquia, cuando el acto de venta de sus productos o servicios, se realiza fuera de la jurisdiccin Municipal de Yond Antioquia. PARGRAFO 2. Los contribuyentes que ejerzan actividades objeto del hecho imponible en ms de un Municipio, a travs de sucursales o agencias, Constituidas segn lo definido en el Cdigo de Comercio, debern registrar su actividad en cada uno de los municipios y llevar registros contables para determinar los ingresos brutos en cada una de las jurisdicciones. ARTICULO 38. TARIFAS APLICADAS A ACTIVIDADES INDUSTRIALES. A las actividades industriales se les aplicarn las siguientes tarifas: MENSUAL POR MIL

CDIGO 10301 10302 10303 10304 10305 10306 10307

ACTIVIDADES INDUSTRIALES Fabricacin o Transformacin de Productos Alimenticios Industria de la Confeccin Fbrica de Calzado Imprentas, Editores e Industrias Conexas Materiales de Construccin Industria del Cuero Fabricacin de Productos de Caucho

TARIFA 7 x 1000 7 7 7 7 7 7 x x x x x x 1000 1000 1000 1000 1000 1000

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Fabricacin de Productos Metlicos excepto Maquinaria y Equipo Industrial Fabricacin de Productos Palma de Aceite Fabricacin de Productos de Cacao Industria de la Bebida Industria de la Madera Fabricacin de Muebles y Accesorios de Madera Fabricacin de Productos Plsticos Extraccin y Transformacin de los Derivados del Petrleo Extraccin de arenas, gravillas y materiales de arrastre Otras Actividades Industriales no Clasificados

7 x 1000 7 7 7 7 x x x x 1000 1000 1000 1000

7 x 1000 7 x 1000 10 x 1000 7 x 1000 7 x 1000

ARTICULO 39. TARIFAS APLICADAS A ACTIVADADES COMERCIALES. A las actividades comerciales se les aplicarn las siguientes tarifas sobre la base gravable. MENSUAL POR MIL

CDIGO 10501 10502 10503 10504 10505 10506 10507 10508 10509 10510

ACTIVIDADES COMERCIALES Maquinaria, Equipos, Accesorios y Partes para la Agricultura y Ganadera Venta de Combustible Expendio de Libros y Textos Escolares Productos Textiles excepto Confecciones Prendas de Vestir y Calzado Tiendas, Graneros, Vehculos, Automviles, Motocicletas, Partes y Accesorios Ferretera y Artculos Elctricos Materiales de Construccin y Madera Drogueras y Farmacias

TARIFA 10 x 1000 10 10 10 10 10 x x x x x 1000 1000 1000 1000 1000

10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000

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NIT: 900303907-010511 10512 10513 10514 10515 10516 10517 10518 10519 Miscelneas Supermercados Aparatos y Equipos para Medicina y Odontologa Venta de Muebles y Accesorios para Hogar y Oficina Cigarrera, Rancho y Licores Joyera y Piedras Preciosas Venta de Agua Venta de Electricidad y Gas Otras Actividades no Clasificadas

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10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 10 10 10 10 x x x x x 1000 1000 1000 1000 1000

ARTICULO 40. TARIFAS APLICADAS A SERVICIOS. A las actividades por servicios se les aplicarn las siguientes tarifas sobre la base gravable: MENSUAL POR MIL CDIGO 10601 10602 10603 10604 10605 10606 10607 10608 10609 10610 10611 10612 10613 10614 ACTIVIDADES DE SERVICIOS Servicio De Honorarios y Consultora Profesionales, Interventora y Afines Servicios de Transporte de carga y pasajeros Clnicas o Establecimientos para la Salud Lavanderas y Servicios Afines Compraventa y Administracin de Bienes Inmuebles Clubes Sociales Salones de Belleza Peluqueras Salas de Cine, Alquiler de Pelculas, Audio y Videos Servicios de Publicidad Talleres de Reparacin automotriz, Mecnica y Elctrica Talleres de Radio y Televisin Parqueaderos Hoteles, Casas de Huspedes, Residencia y TARIFA 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000

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10615 10616 10617 10618 10619 10620 10621 10622 10623 10624 10625 10626

similares Servicios Funerarios Compra-Ventas Amoblados Cafs, Bares, Discotecas y Similares y Otros Servicio de Telefona, Electricidad y Gas Empresas Operadoras y de Mantenimiento de la Industria del Petrleo Empresas Contratista y Subcontratista, Constructoras Educacin Privada Restaurantes Servicios de Vigilancia Servicios de Radio y Televisin por Cable Otras Actividades no Clasificadas

10 10 10 10 10

x x x x x

1000 1000 1000 1000 1000

10 x 1000 10 x 1000 5 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000

ARTICULO 41. REGISTRO Y MATRICULA. Las personas naturales o jurdicas o sociedades de hecho, bajo cuya direccin y responsabilidad se ejerzan actividades gravables con impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, deben registrase para obtener la matrcula en la Secretaria General y de Hacienda de Yond Antioquia o quien haga sus veces, dentro de los treinta (30) das siguientes a la iniciacin de sus actividades, suministrando los datos que se le exijan en los formularios, pero en todo caso el impuesto se causar desde la iniciacin de las mismas. PARGRAFO 1. Estas disposiciones se extienden a las actividades exentas. ARTICULO 42. RENOVACIN DEL REGISTRO Y MATRICULA. Es obligatorio renovar el registro del establecimiento cada dos (2) aos dentro de los meses de Enero y Febrero.

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ARTICULO 43. DERECHOS DE REGISTRO Y MATRICULA. La matrcula de los establecimientos industriales y comerciales causar un derecho conforme a la siguiente clasificacin: ARTICULO 44. IDENTIFICACION. A efecto de identificar los establecimientos industriales, el Municipio de Yond Antioquia, utilizar la cdula de ciudadana o el nmero de identificacin tributaria (NIT) del propietario, seguida por una secuencia numrica. CATEGORIA UNO DOS TRES RANGO Quince (15) Salarios Mnimos Legales Diarios Ocho (08) Salarios Mnimos Legales Diarios Cuatro (04) Salarios Mnimos Legales Diarios

PARGRAFO 1. La clasificacin de las categoras a que refiere la presente norma corresponder al capital invertido de la siguiente manera: CATEGORIA UNO DOS TRES RANGO Capital mayor a quince (15) Salarios Mnimos mensuales. Capital mayor a cinco (05) e inferior a quince (15) Salarios Mnimos mensuales. Capital mayor a Cinco (05) Salarios Mnimos mensuales.

ARTICULO 45. CONTRIBUYENTES NO REGISTRADOS. Todo contribuyente que ejerza actividades sujetas del impuesto de Industria y comercio y su complementario de avisos y tableros y que no se encuentra registrado en la Unidad de rentas, podr ser requerido para que cumpla con esta obligacin.

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EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SU COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS.ARTICULO 46. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros en la prestacin de servicios pblicos, es el Municipio de Yond Antioquia, entidad administrativa a favor de la cual se establece este gravamen y las potestades de administracin, control, investigacin, cobro y recaudo tributario. ARTICULO 47. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos todas las personas que, de conformidad con el artculo 15 de la Ley 142 de 1994, generen, transporten y/o comercialicen servicios pblicos o desarrollen actividades conexas y complementarias, dentro de la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia. ARTICULO 48. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros para los contribuyentes que presten servicios pblicos domiciliarios, ser el promedio mensual de ingresos brutos facturados durante el periodo correspondiente. En el caso de la actividad de transmisin y conexin de energa elctrica, la base gravable ser el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos en el municipio por estas actividades, siempre y cuando la subestacin se encuentre ubicada dentro del permetro del Municipio de Yond Antioquia. En la actividad de transporte de gas combustible, la base gravable est constituida por los ingresos obtenidos en el municipio por esta actividad, siempre y cuando la puerta de ciudad est ubicada dentro del permetro del Municipio de Yond Antioquia. ARTICULO 49. CONTRIBUYENTES CON VARIAS ACTIVIDADES. Los contribuyentes que desarrollen varias actividades gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio; debern separar los ingresos brutos provenientes de cada una de estas actividades. Una vez determinada la base gravable de cada una de ellas, se aplicar la respectiva tarifa. El

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resultado de cada gravamen se sumar para determinar el valor total a pagar por parte del contribuyente. PARGRAFO 1. Cuando un mismo contribuyente posea varios locales comerciales, se sumar el ingreso bruto para cada tipo de actividad de todos ellos, y sobre este total se liquidar y aplicar la tarifa correspondiente.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL SECTOR FINANCIEROARTICULO 50. HECHO GENERADOR: El hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, est constituido por el ejercicio directo y permanente de las actividades realizadas por los establecimientos de crdito e instituciones financieras, reconocidas como tales por la Superintendencia Bancaria en la jurisdiccin Municipal de Yond Antioquia. ARTICULO 51. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo del Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, es el Municipio de Yond Antioquia, entidad administrativa a favor de la cual se establece este gravamen y las potestades de administracin, control, investigacin, cobro y recaudo tributario. ARTICULO 52. SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos de Impuestos de Industria y Comercio al sector financiero, las cooperativas, los bancos, corporaciones financieras, almacenes generales de depsito, compaas aseguradoras y reaseguradoras, compaas de financiamiento comercial, sociedades de capitalizacin y los dems establecimientos de crdito que defina como tales la Superintendencia bancaria, que ejerzan sus actividades en la jurisdiccin Municipal de Yond Antioquia. ARTICULO 53. BASE GRAVABLE. La base impositiva para la cuantificacin del Impuesto de Industria y Comercio al sector financiero, se establecer de la siguiente manera: Para los bancos, los ingresos operacionales anuales Para los Almacenes Generales de Depsito, los Ingresos Operacionales anuales, representados en los siguientes rubros:

a.- Servicio de almacenaje en bodegas y silos.

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NIT: 900303907-0b.- Comisiones, intereses y dems servicios.

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Para los dems establecimientos de crdito calificados como tales por la Superintendencia y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva ser la establecida en el numeral primero de este artculo en los rubros pertinentes. PARGRAFO 1. Las cooperativas que desarrollen actividades financieras, con sede principal en el Municipio, tendrn un tratamiento especial y solamente se le aplicar una tarifa mxima del tres por mil anual (3x1000) sobre el promedio mensual de ingresos brutos. ARTICULO 54. TARIFAS

CDIGO 10701 10702 10703 10704 10705 10706 10707 10708 10709 10710

ACTIVIDADES FINANCIERAS Bancos Corporaciones Financieras Corporaciones de Ahorro y Vivienda Compaas de seguros de vida Compaas de seguros generales Compaas reaseguradoras Compaas de financiamiento comercial Almacenes generales de deposito Sociedades de capitalizacin Los dems establecimientos financieros no clasificados

TARIFA 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000 7 x 1000

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS Y SOBRETASAARTICULO 55. HECHO GENERADOR. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidar y cobrar a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del impuesto de industria y comercio, con una tarifa

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de un quince por ciento (15%) sobre el valor de ste, fijada por el Concejo Municipal. ARTICULO 56. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de avisos y tableros es el Municipio de Yond Antioquia, entidad administrativa a favor de la cual se establece este gravamen y las potestades de administracin, control, investigacin, cobro y recaudo tributario. ARTICULO 57. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales, jurdicas o las Sociedades de hecho, sujetas al impuesto de Industria y Comercio en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, y que realicen el hecho generador descrito en el presente capitulo. ARTICULO 58. BASE GRAVABLE Y TARIFA. El impuesto complementario de Avisos y Tableros, se liquidar y cobrar a todos los sujetos pasivos, con la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del impuesto de Industria y Comercio. PARGRAFO 1. SOBRETASA. Conforme a lo regulado en el Pargrafo del artculo 2 de la Ley 322 de 1996, se fija en el dos por ciento (2%) del Impuesto de Industria y Comercio y complementario de Avisos y Tableros, la Sobretasa; la cual se pagar de acuerdo a las condiciones y plazos fijados para estos tributos.

IMPUESTO DE PATENTE NOCTURNAARTICULO 59. HECHO GENERADOR. Lo constituye el funcionamiento de establecimientos comerciales y de servicios en horarios nocturnos o mixtos en la Jurisdiccin Municipal. ARTICULO 60. SUJETO PASIVO. Son contribuyentes o responsables del pago, las personas naturales, jurdicas o de hecho a quienes se les permite el funcionamiento de establecimientos en horarios nocturnos dentro del Municipio. ARTICULO 61. BASE GRAVABLE. El derecho de patente nocturna se liquidar sobre el valor del derecho anual de Industria y Comercio. ARTICULO 62. TARIFAS. La tarifa que se cobrar corresponder al cuarenta por ciento (40%) del impuesto de industria y comercio.

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ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOARTICULO 63. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, liquidarn y pagarn, a ttulo de anticipo, un cuarenta (40%) por ciento, del valor determinado como impuesto en su liquidacin privada, suma que deber cancelarse junto con el impuesto a cargo, dentro de los plazos establecidos para el pago respectivo del impuesto. PARGRAFO 1. No estn obligados a liquidar el anticipo fijado en el presente Artculo, los contribuyentes que no tengan como domicilio principal el Municipio de Yond Antioquia y no posean agencias sucursales, fbricas o establecimientos de comercio dentro de su jurisdiccin. ARTICULO 64. El anticipo cancelado de acuerdo con lo dispuesto en el artculo anterior, se descontar en la liquidacin privada del ao gravable siguiente. LA RETENCION EN LA FUENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 65. RETENCION EN LA FUENTE. Establzcase una Retencin en la Fuente Municipal con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del Impuesto de Industria y Comercio. ARTICULO 66. TARIFA: La tarifa aplicable a todo pago objeto de Retencin en la Fuente ser la siguiente:

ACTIVIDAD 1.- Actividades Industriales 2.- Actividades Comerciales 3.- Actividades de Servicio

TARIFA 10 x 1000 10 x 1000 10 x 1000

ARTICULO 67. AGENTES DE RETENCION. Son agentes de retencin: La Administracin Municipal de Yond, el Departamento de Antioquia, todas las entidades y establecimientos de derecho pblico, as como las

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entidades organismos o dependencias del estado, de cualquier orden o nivel a las que la ley les otorgue capacidad para contratar independientemente de su nivel territorial. Todas las personas jurdicas, y las que el Secretario General y de Hacienda Municipal, mediante Resolucin debidamente motivada, designe como Agentes de Retencin. ARTICULO 68. SUJETO PASIVO: sujeto de Retencin en la Fuente Municipal sobre el impuesto de Industria y Comercio las personas naturales o jurdicas, sociedades de hecho o sucesiones beneficiarias del pago o abono en cuenta realizada a partir del 1. De enero de 1995 y cuya cuanta no sea inferior a tres (3) salarios mnimos mensuales legales vigentes al momento de efectuar la retencin, as como las personas que desarrollen actividades no gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio PARGRAFO 1. Cuando el pago o abono en cuenta que se realiza, sea parte de una transaccin de cuanta mayor, se tomar el monto total para efecto de determinar la obligacin. PARGRAFO 2. Para que un pago no sea sujeto de retencin el beneficiario deber presentar certificacin expedida por la Secretaria General y de Hacienda en el sentido de que desarrolla una actividad no gravada con el impuesto de industria y comercio ARTICULO 69. OBLIGACIN DE CONSIGNAR LA RETENCION EN LA FUENTE. Los agentes de Retencin debern consignar mensualmente la retencin en la fuente en los lugares determinados por la Alcalda Municipal, dentro de los primero 15 das calendario del mes siguiente a aquel en el cual se efectu la retencin. Tales consignaciones se realizarn en formatos prescritos por la Secretara General y de Hacienda de Yond Antioquia. ARTICULO 70. OBLIGACIN DE RELACIONAR RETENCIONES EFECTUADAS. Anualmente en un plazo no ms all del ltimo da hbil del mes de febrero, los agentes de retencin debern presentar una relacin de las retenciones efectuadas durante el ao anterior, en formato prescrito por la el Municipio de Yond Antioquia, dependencia en donde se debern reclamar. ARTICULO 71. OBLIGACIN DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE RETENCION. Los agentes de Retencin debern expedir anualmente, dentro de los dos

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(2) primeros meses del ao, a los sujetos de retencin un certificado de ingresos y retenciones correspondiente al ao gravable inmediatamente anterior, segn formato prescrito por la Tesorera del Municipio de Yond Antioquia, dependencia donde se debern reclamar. ARTICULO 72. SOLIDARIDAD DE LA RETENCION Los agentes retenedores que incumplan con su obligacin de retener y pagar la retencin en la fuente, sern responsables de los valores dejados de retener, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere legar de acuerdo con el presente cdigo. ARTICULO 73. DESCUENTO DE LA RETENCION. En las respectivas liquidaciones privadas, los contribuyentes descontarn, el total de Impuesto a cargo, la retencin que se le haya efectuado con cargo a la vigencia declarada ARTICULO 74. SANCION POR NO EFECTUAR LA RETENCION. Los Agentes de Retencin que no efecten la Retencin en la Fuente correspondiente a los pagos o abonos en cuenta obligados, de acuerdo con lo establecido en el presente Cdigo, as como aquellos que lo hicieren por valores inferiores a los correspondientes, se harn acreedores a una sancin equivalente a dos (2) veces el valor del Impuesto dejado de retener. ARTICULO 75. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES. Los retenedores que no consignen las sumas retenidas, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los empleados pblicos que incurran en apropiacin indebida de fondos del tesoro pblico. Para tal efecto cada Agente de Retencin deber determinar el nombre de la persona natural encargada del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la Retencin en la Fuente, as como registrar en la Secretaria General y de Hacienda de Yond Antioquia su nombre, cdula de ciudadana, firma y direccin para efectos de notificacin. De no hacerlo, las sanciones recaern en el Representante Legal de la persona jurdica de que se trate. ARTICULO 76. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE LOS VALORES RETENIDOS. Los Agentes de Retencin que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, as como los contribuyentes que alteren los certificados expedidos por el Agente de Retencin, quedan sometidos a las mismas

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sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad. La correspondiente sancin se aplicar a las personas naturales y en los trminos, previstos en el Artculo anterior. ARTICULO 77. SANCION POR NO PRESENTAR LA RELACION DE RETENCIONES EFECTUADAS O POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que dentro del plazo para presentar la relacin de retenciones efectuadas establecidas en el presente cdigo, no los presentare, y/o dentro del plazo para expedir certificados de Retencin establecidos en el presente Cdigo, no lo expidiere, incurrirn en la multa equivalente a cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a las retenciones no relacionadas o a los certificados no expedidos.

IMPUESTO DE DEGELLO DE GANADOARTCULO 78. AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Degello de Ganado Menor, se encuentra autorizado por el Artculo 17, Numeral 3 de la Ley 20 de 1908,articulo 10 11 Decreto 1226 de 1908, articulo 3 de la Ley 31 de 1945, articulo 1 2 de la Ley 20 de 1946 y el artculo 226 del Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 79. DEFINICIN. Entindase por impuesto de degello de ganado mayor y menor, el sacrificio de ganado mayor y menor en mataderos oficiales u otros autorizados por la Administracin tales como el porcino, ovino, caprino y dems especies que se realicen en la jurisdiccin municipal. ARTCULO 80. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Yond Antioquia. ARTCULO 81. SUJETO PASIVO. Es el propietario, comisionista del ganado que se va a sacrificar. poseedor o

ARTCULO 82. HECHO GENERADOR. El sacrificio de cada cabeza de ganado mayor y menor. ARTCULO 83. BASE GRAVABLE. La constituye cada cabeza de ganado menor sacrificado. ARTCULO 84. TARIFA. La tarifa a cobrar ser emitida mediante circular por la Secretaria de Hacienda Departamental de Antioquia, para cada ao.

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ARTCULO 85. REQUISITOS PARA LA EXPEDICION DE LICENCIA. Quien pretenda expender para el consumo carne de ganado mayor y menor, deber obtener previamente licencia ante la Secretara de Salud. Para la expedicin de la licencia se requiere, la presentacin de certificado de sanidad que permita el consumo. ARTCULO 86. SANCIONES PARA EL CONTRIBUYENTE QUE NO POSEEA LA LICENCIA. Quien sin estar provisto de la respectiva licencia, diere o tratare de dar al consumo humano, carne de ganado mayor y menor en el municipio, incurrir en las siguientes sanciones: 1. Decomiso del material. 2. Sancin del uno por ciento (1%) de un SMLM, por cada kilogramo o fraccin del material que fuere dado fraudulentamente al consumo. Estas sanciones sern aplicadas por el Secretario de Gobierno. PARGRAFO 1. En estos casos se donar, a establecimientos de beneficencia, el material en buen estado que se decomise, y se enviar al matadero municipal para su incineracin, el que no rena las condiciones higinicas para el consumo.

IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL Y AVISOSARTCULO 87. AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual y Avisos, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994. ARTCULO 88. DEFINICIN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicacin destinado a informar o llamar la atencin del pblico a travs de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografas, signos, o similares, colocados en las vas de uso o dominio pblico o con vista al pblico, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, martimas o areas, que se encuentren montados o adheridos a cualquier estructura fija o mvil, la cual se integra fsica, visual, arquitectnica y estructuralmente al elemento que lo soporta; en zonas urbanas o rurales del Municipio de Yond Antioquia. ARTCULO 89. REQUISITOS PARA LA INSTALACIN DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Cualquier persona natural, jurdica incluidas las de derecho pblico, sociedad de hecho, comunidad organizada, sucesiones

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ilquidas, consorcio, unin temporal, patrimonios autnomos; que pretenda instalar Publicidad Exterior Visual en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia debe contar con el concepto previo y favorable de la Secretaria de Planeacin Municipal, para lo cual presentar solicitud por escrito que contenga: 1. Solicitante responsable de la Publicidad Exterior Visual con indicacin de su nombre o razn social, identificacin o NIT, direccin y nmero telefnico. 2. Tipo de publicidad (si se trata entre otros de Pasacalles, Vallas y Murales, Afiches y Carteleras, Muecos, Inflables, Globos, Cometas, Dumis, Marquesinas y Tapasoles, Carpas Mviles y Transitorias, Pendones y Gallardetes, Ventas Estacionarias y/o Kioscos y/o Ventas Ambulantes con Publicidad Exterior Visual, o cualquier otra forma que pueda adoptar la Publicidad Exterior Visual). 3. Direccin exacta donde se colocar o instalar la Publicidad Exterior Visual. 4. Nombre completo del propietario o poseedor del inmueble donde se ubique la publicidad, junto con su direccin, documento de identidad, NIT, nmero telefnico y dems datos que permitan su localizacin. 5. Autorizacin por escrito del propietario o poseedor del inmueble donde se instalar la Publicidad Exterior Visual, si se trata de un lugar privado. 6. Tiempo durante el cual va a permanecer instalada o exhibida la Publicidad Exterior Visual. 7. Ilustracin o fotografas de la Publicidad Exterior Visual y trascripcin de los textos que en ella aparecen, debiendo registrar las modificaciones que se le introduzcan con posterioridad. PARGRAFO 1. El contenido de carcter cvico, cultural, acerca del medio ambiente o salud que debe colocarse de acuerdo con las disposiciones imperantes, se consignar en el diez por ciento (10%) del rea de la Publicidad Exterior Visual. PARGRAFO 2. Una vez obtenido por el interesado el concepto previo y favorable, debe cancelar los respectivos impuestos, conforme a lo establecido en este cdigo. PARGRAFO 3. La Secretaria de Planeacin Municipal, expedir autorizacin por escrito, una vez cumplidos todos los requisitos y previa presentacin del recibo de pago de los respectivos impuestos.

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ARTCULO 90. SEALIZACIONES NO CONSTITUTIVAS DE IMPUESTO DE PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. Para efectos del presente captulo no se considera publicidad exterior visual, la sealizacin vial, la nomenclatura urbana o rural, la informacin sobre sitios histricos, tursticos y culturales y aquella informacin temporal de carcter educativo, cultural o deportivo, que coloquen las autoridades pblicas u otras personas por encargo de stas, que podr incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza, siempre y cuando estos no ocupen ms del veinticinco por ciento (25%) del tamao del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera publicidad exterior visual las expresiones artsticas como pinturas, murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. ARTCULO 91. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Yond Antioquia es el sujeto activo del impuesto de Publicidad Exterior Visual. ARTCULO 92. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo del impuesto de Publicidad Exterior Visual ser el propietario de los elementos de la Publicidad o el anunciante. ARTCULO 93. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de Publicidad Exterior Visual ser la exhibicin efectiva de la Publicidad Exterior Visual. No generar este impuesto los avisos de Publicidad Exterior Visual exhibida en el lugar donde desarrollan las actividades los establecimientos industriales, comerciales y de servicios que sea utilizada como medio de identificacin o de propaganda de los mismos. ARTCULO 94. BASE GRAVABLE. La base gravable ser el rea de la Publicidad Exterior Visual, entendindose como tal todos los elementos utilizados en la estructura para informar o llamar la atencin del pblico. ARTCULO 95. TARIFAS. Establzcase la siguiente tarifa para el cobro del impuesto de Publicidad Exterior Visual por concepto de instalacin o fijacin de avisos, carteles o afiches y la distribucin de volantes as: 1. La Publicidad Exterior Visual con rea igual o superior a ocho metros cuadrados (8 mts2) y hasta veinticuatro metros cuadrados (24 mts2), pagar la suma equivalente al quince por ciento (15%) de un SMLM, por mes o fraccin de mes. 2. La Publicidad Exterior Visual con rea superior a veinticuatro metros cuadrados (24 mts2) y hasta cuarenta y ocho metros cuadrados (48

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mts2), pagar la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de un SMLM, por mes o fraccin de mes. Aquellos elementos de Publicidad Exterior Visual volumtricos cuya rea total supere los cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts2), pagarn un excedente proporcional por metro cuadrado, con base en la liquidacin inicial, siempre y cuando el rea este permitida por la Ley. La Publicidad Exterior Visual mvil exhibida dentro de la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, pagar la suma equivalente al treinta por ciento (30%), de un SMLM, siempre y cuando la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual sea el Municipio de Yond Antioquia. Si la sede de la empresa de Publicidad Exterior Visual es diferente al Municipio de Yond Antioquia, se cobrar el treinta y cinco por ciento (35%) de un SMLM, por mes o fraccin que permanezca exhibida la Publicidad Exterior Visual mvil en el Municipio de Yond Antioquia. Los pasacalles el mximo que podrn permanecer instalados ser inferior a 30 das calendario y se cobrar el cinco por ciento (5%) de un SMLM, por cada uno (1). Los avisos no adosados a la pared inferior a ocho metros cuadrados (8mts2), se cobrar medio salario mnimo legal mensual por ao instalado o fraccin de ao. Los pendones y festones podrn permanecer instalados por un periodo inferior a treinta (30) das calendario y se cobrar el dos por ciento (2%) de un SMLM por cada uno (1). Los afiches y volantes estarn exentos del impuesto, pero como contraprestacin debern destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cvico. La fijacin de los afiches no podr superar los treinta (30) das calendario.

PARGRAFO 1. El propietario de los elementos de Publicidad Exterior Visual informar a la Secretaria de Planeacin Municipal, el desmonte de la Publicidad Exterior Visual con el fin de suspender la causacin del impuesto, en caso contrario este se seguir facturando y deber ser cancelado. PARGRAFO 2. El anunciante responsable de la Publicidad Exterior Visual, deber informar por escrito a la Secretaria de Planeacin Municipal, la contratacin de Publicidad exterior Visual en el Municipio de Yond Antioquia, a ms tardar dentro de los diez das de instalada. De lo contrario, la Secretara de Hacienda impondr una sancin equivalente al cien por ciento (100%) del valor del impuesto mensual

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generado a partir de la fecha en que se detecte la instalacin por parte de la Administracin Municipal, previa inspeccin sustentada en el acta respectiva. Este procedimiento deber ser observado por el responsable de la Publicidad Exterior Visual Mvil cuando circule en jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia. PARGRAFO 3. El propietario de la publicidad comercial temporal deber desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la administracin lo haga a costa del mismo. ARTCULO 96. FORMA DE PAGO. Una vez facturado el impuesto, se proceder a su cancelacin en forma inmediata, previa fijacin del aviso o publicidad exterior visual. En aquellos casos en los que se presenten pagos extemporneos, parciales o incumplimiento, se aplicarn los intereses de mora con base en la tasa de inters vigente para el impuesto de Renta y Complementarios. ARTCULO 97. MANTENIMIENTO. A toda Publicidad Exterior Visual deber drsele adecuado mantenimiento, de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro. Para el efecto, debern efectuarse revisiones peridicas para que toda publicidad que se encuentre colocada en jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia de estricto cumplimiento a esta obligacin. ARTCULO 98. RATIFICACIN DE ALGUNOS TRMINOS EN ESPECIAL. En todo caso las licencias o permisos sern concedidos por el tiempo que dure la actividad promocionada o por un mximo de treinta (30) das calendario para los pasacalles, pendones y gallardetes. Las vallas y murales deben renovar su licencia o permiso cada ao de acuerdo con lo establecido en el Cdigo de Polica o en las normas que se expidan sobre el particular sin ser superior al trmino aqu establecido. ARTCULO 99. LUGARES DE COLOCACIN. Podr colocarse Publicidad Exterior Visual en todos los lugares de la jurisdiccin municipal, salvo en los casos establecidos por el Artculo 3 de la Ley 140 de 1994 y en los siguientes lugares: En rboles, zonas verdes pblicas de parques municipales, antejardines, aceras o andenes, hospitales y centros de salud pblicos. Intersecciones viales y puentes areos peatonales.

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PARGRAFO 1. La Publicidad Exterior Visual area que utilice o comprometa la seccin vial dentro de la jurisdiccin municipal, podr ser colocada como mnimo a cinco metros (5mts.) de altura desde el piso. ARTCULO 100. OTROS OBLIGADOS. La Publicidad Exterior Visual oficial de entidades de beneficencia o de socorro y la de partidos, movimientos polticos y candidatos durante las campaas electorales requiere autorizacin de la Secretaria de Planeacin Municipal y no causan el impuesto de que trata este cdigo. ARTCULO 101. PRINCIPIO GENERAL. A partir de la vigencia de este cdigo, toda clase de Publicidad Exterior Visual debe cumplir las disposiciones en l sealadas y en lo no contemplado se ceir a lo consagrado en la Ley 140 de 1994 y dems normas vigentes sobre la materia. PARGRAFO TRANSITORIO. La Publicidad Exterior Visual, colocada antes de entrar en vigencia este cdigo podr seguir instalada previa legalizacin en un trmino mximo de sesenta (60) das, siempre y cuando cumpla con las normas del presente cdigo.

IMPUESTO SOBRE EJECUCIN PBLICA DE FONOGRAMASARTCULO 102. DEFINICIN DE IMPUESTO SOBRE EJECUCIN PBLICA DE FONOGRAMAS. El impuesto sobre Ejecucin Pblica de Fonogramas constituye un impuesto indirecto de carcter complementario al de industria y comercio, el cual se liquida y cobra a todas las actividades comerciales o de servicios ejercidas en la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia siempre y cuando ejecuten para ello fonogramas o msica. ARTCULO 103. HECHO GENERADOR. El hecho generador del Impuesto sobre Ejecucin Pblica de Fonogramas lo constituye para el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, la ejecucin pblica de fonogramas a travs de cualquier mecanismo de difusin sonora audible dentro del establecimiento abierto al pblico. ARTCULO 104. SUJETO PASIVO. Es la persona natural, jurdica incluidas y las de derecho pblico, sociedad de hecho, comunidad

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organizada, sucesiones ilquidas, patrimonios autnomos; que realicen el hecho generador de la obligacin tributaria. ARTCULO 105. BASE GRAVABLE. Para el Impuesto sobre Ejecucin Pblica de Fonogramas, la base gravable la constituye el impuesto de industria y comercio a cargo, determinado en cada perodo fiscal en la correspondiente declaracin del impuesto de industria y comercio. ARTCULO 106. TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE EJECUCIN PBLICA DE FONOGRAMAS. La tarifa establecida es del diez por ciento (40%) sobre el valor del impuesto de industria y comercio a cargo liquidado en el perodo. ARTCULO 107. PLAZOS DE PAGO. Los contribuyentes del Impuesto sobre Ejecucin Pblica de Fonogramas debern efectuar el pago del importe del impuesto, en los perodos y fechas lmite establecidas para el impuesto de industria y comercio. ARTCULO 108. DISPOSICIONES COMUNES. Por tratarse de un impuesto complementario al de industria y comercio, las disposiciones contempladas para aquel, le son aplicables a ste siempre que no le sean contrarias.

IMPUESTO A LAS VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUBARTCULO 109. AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto a la venta por el sistema de Clubes, se encuentra autorizado por las Leyes 69 de 1946, 33 de 1968 y el Decreto 1333 de 1986. ARTCULO 110. HECHO GENERADOR. Lo constituyen las ventas realizadas por el sistema comnmente denominado de "clubes" o sorteos peridicos mediante cuotas anticipadas, hechas por personas naturales o jurdicas. Para efectos de este Captulo se considera Venta por el Sistema de "Clubes", toda venta por cuotas peridicas, en cuyo plan se juega el valor de los saldos, independientemente del nombre o calificativo que el empresario le seale al mismo. ARTCULO 111. SUJETO ACTIVO. El Municipio de Yond Antioquia. ARTCULO 112. SUJETO PASIVO. Es quien est dedicado a realizar Ventas por el Sistema de "Clubes".

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ARTCULO 113. BASE GRAVABLE. La base gravable est determinada por el valor de la financiacin de los sorteos. ARTCULO 114. TARIFA. La tarifa ser del dos por ciento (10%) sobre la base determinada segn el artculo anterior. ARTCULO 115. AUTORIZACIN PARA EL COMERCIANTE QUE DESEE ESTABLECER VENTAS POR EL SISTEMA DE CLUB. El comerciante que desee establecer ventas por el sistema de Club, requiere autorizacin, previo el lleno de los siguientes requisitos: Diligenciar ante la Secretara de Hacienda, solicitud escrita en la cual exprese el nombre del establecimiento, razn social, NIT, direccin, telfono, nombre del representante legal y nmero de cdula de ciudadana. Acreditar que el establecimiento de comercio en el que se pretende desarrollar la actividad de Ventas Por Club, tiene el concepto favorable de ubicacin expedido por la Secretaria de Planeacin Municipal. En el evento de que el comerciante no se encuentre a paz y salvo por concepto del Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, no se conceder el permiso PARGRAFO 1. El talonario o similares, deber contener al menos la siguiente informacin: Nmero de las series, numero del socio y direccin, valor del club, valor de las cuotas, cantidad de cuotas y valor de la mercanca a retirar. PARGRAFO 2. Adems de lo preceptuado en el presente artculo, se deber cumplir con las normas establecidas en el Cdigo de Comercio y en el Estatuto Tributario en lo que se refiere a las obligaciones del comerciante y la facturacin. PARGRAFO 3. Se prohbe en las ventas por club: Tener dos (2) o ms series del mismo valor abiertas simultneamente, As como la existencia dentro de una misma serie de nmeros, con valor diferente al asignado a dicha serie. ARTCULO 116. ACTUALIZACION DE DATOS DE LA ACTIVIDAD DE VENTAS POR CLUB. Si se presentare la necesidad de actualizar datos que

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impliquen nueva informacin, o se decide suspender la actividad de Ventas por Club, el contribuyente deber informar la novedad del caso a la Secretara de Hacienda, dentro de los 30 das siguientes a la ocurrencia de la misma. ARTCULO 117. SANCIN. Si pasado el trmino de que trata el artculo anterior, el propietario del establecimiento o el administrador del mismo omite presentar la informacin sealada, se har acreedor a los recargos por mora establecidos para el Impuesto de Industria y Comercio. De conformidad con las disposiciones de este Estatuto. ARTCULO 118. FORMAS DE PAGO. El impuesto deber ser cancelado dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la fecha en que la Secretara de Hacienda Municipal efecte la liquidacin y expida la correspondiente orden de pago. PARGRAFO 1. La forma de pago de que trata el presente artculo, ser aplicada a los establecimientos de comercio que utilizaban y utilicen el sistema de talonarios en aplicacin al principio de equidad. En caso de mora en el pago, el responsable se har acreedor a los recargos correspondientes de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional.

IMPUESTO A LAS RIFAS Y JUEGOS DE AZARARTCULO 119. AUTORIZACIN LEGAL. El Impuesto a las rifas y juegos de azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001 y el Decreto Reglamentario 1968 de 2001, nica y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia. ARTCULO 120. DEFINICIN. Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 y el Decreto 1968 de 2001, definida sta, como una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeracin en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. Toda rifa se presume celebrada a ttulo oneroso. ARTCULO 121. CLASIFICACIN DE JUEGOS DE SUERTE O AZAR. Los Juegos de Suerte o Azar se clasifican en:

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1. Juegos de azar propiamente dichos: Son aquellos en donde el resultado depende nica y exclusivamente de la probabilidad y en donde el jugador no posee control alguno sobre las posibilidades o riesgos del ganar o perder. 2. Juegos de suerte y habilidad: Son aquellos donde los resultados dependen tanto de la casualidad como de la destreza, capacidad, inteligencia y disposicin de los jugadores. 3. Juegos electrnicos: Se denominan juegos electrnicos aquellos mecanismos cuyo funcionamiento est condicionado a una tcnica electrnica y que dan lugar a un ejercicio recreativo con el fin de entretenerse o ganar dinero. Los juegos electrnicos se clasifican en: 4. De azar. 5. De suerte y habilidad. 6. De destreza y habilidad. 7. Otros juegos: Se incluyen en esta clasificacin los dems juegos permitidos que no sean susceptibles de ser incluidos entre las modalidades anteriores. ARTCULO 122. JUEGOS DE SUERTE O AZAR REGLAMENTADOS EN ESTE CDIGO. Para efectos de lo dispuesto en este cdigo se reglamentan los siguientes los juegos de suerte o azar: 1. Las rifas. 2. Las apuestas mutuas y premios; 3. Los otros juegos permitidos para su ejecucin en establecimientos abiertos al pblico. ARTCULO 123. SUJETO ACTIVO. Corresponde a la jurisdiccin del Municipio donde se va a distribuir y vender la respectiva boletera, en este caso Yond Antioquia. ARTCULO 124. SUJETO PASIVO. Se configura la existencia de dos sujetos pasivos dependiendo del Hecho Generador, presentado as: 1. Del impuesto de emisin y circulacin de boletera, el Sujeto Pasivo es el operador de la rifa. 2. Del impuesto al ganador, el Sujeto Pasivo es el ganador del plan de premios. ARTCULO 125. BASE GRAVABLE. Se configura la existencia de dos bases gravables que se constituyen de la siguiente manera.

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1. Para el impuesto de emisin y circulacin de boletera, la Base Gravable la constituye el valor de cada boleta vendida. 2. para el impuesto al ganador, la base gravable estar constituida por el valor comercial del plan de premios antes del IVA. ARTCULO 126. HECHO GENERADOR. Se constituyen de la siguiente forma: 1. Del impuesto de emisin y circulacin de boletera, el Hecho Generador lo constituye la emisin y puesta en circulacin de la boletera. 2. Para el impuesto al ganador, el Hecho Generador lo constituye el ganarse el plan de premios de la rifa o del sorteo promocional. ARTCULO 127. TARIFA. Se constituye de la siguiente manera: 1. El derecho de explotacin de boletera: ser del 20% del total de la boletera vendida. 2. Para el impuesto al ganador: Todo premio de rifa o sorteo promocional cuya cuanta total exceda un valor de un (1) SMLM, pagar un impuesto del 15% sobre su valor. ARTCULO 128. PAGO DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIN. Al momento de la autorizacin, la persona gestora de la rifa deber acreditar el pago de los derechos de explotacin equivalentes al quince por ciento (20%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustar el pago de los derechos de explotacin al valor total de la boletera vendida. ARTCULO 129. REQUISITOS PARA OBTENER EL PERMISO DE OPERACIN DE RIFAS. El Secretario de Gobierno, podr conceder permiso de operacin de Rifas a quien acredite los siguientes requisitos: 1. Diligenciar el formulario de solicitud previamente diseado y suministrado por la Secretara de Gobierno, el cual debe contener el valor del plan de premios y su detalle; la fecha o fechas de los sorteos; el nombre y sorteo de la lotera cuyos resultados determinarn el ganador de la rifa; el nmero y el valor de las boletas que se emitirn; el trmino del permiso que se solicita y los dems datos que la autoridad concedente considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aqu sealados.

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2. Ser mayor de edad y acreditar certificado judicial, si se trata de personas naturales. 3. Certificado de constitucin o de existencia y representacin legal, si se trata de personas jurdicas, caso en el cual la solicitud debe ser suscrita por el respectivo Representante Legal. 4. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) SMLM deber suscribirse, garanta de pago de los respectivos premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor del Municipio de Yond Antioquia. Esta garanta podr constituirse mediante pliza de seguro expedida con una vigencia que se extender hasta cuatro (4) meses despus de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario. 5. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mnimos legales mensuales, podr admitirse como garanta una letra, pagar o cheque, firmado por el operador responsable de la rifa como girador y por un avalista, y girado a nombre del Municipio de Yond Antioquia. 6. Disponibilidad del premio, que se entender vlida, bajo la gravedad de juramento, con el lleno del formulario. El Secretario de Gobierno o quien ste delegue, podr en cualquier momento verificar la existencia real del premio. PARGRAFO 1. Una vez analizados los documentos de que trata el presente artculo y despus de verificar que la Rifa cumple con todos los requisitos, la Secretara de Gobierno Municipal, antes de expedir el acto administrativo mediante el cual autorice la realizacin de la rifa, remitir el expediente a la Secretara de Hacienda, para llevar a cabo la liquidacin del impuesto a cargo y el sellado de la boletera con la cual se efectuar la rifa. PARGRAFO 2. Si la Rifa no cumpliere con los requisitos sealados en el presente artculo, el funcionario competente deber abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto el responsable de la misma, cumpla plenamente con los requisitos. ARTCULO 130. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA BOLETERA. La boletera de las Rifas que se realicen dentro de la jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia, debern tener como mnimo las siguientes menciones obligatorias: 1. Nombre y direccin del operador responsable de la rifa, que ser el titular del respectivo permiso.

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2. La descripcin, marca comercial y modelo de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios. 3. El nmero o nmeros que distinguen la respectiva boleta. 4. El nombre de la lotera y la fecha del sorteo con el cual se determinarn los ganadores de la rifa. 5. El sello de autorizacin de la Alcalda Municipal o de su delegado. 6. El nmero y fecha de la resolucin por la cual se autoriz la rifa. 7. El valor de la boleta. ARTCULO 131. DETERMINACIN DE LOS RESULTADOS. Para determinar la boleta ganadora de la Rifa menor, se utilizarn en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loteras vigiladas por ETESA, la Superintendencia Nacional de Salud, o quien haga sus veces de acuerdo a las normas vigentes: ARTCULO 132. REQUISITOS PARA NUEVOS PERMISOS. Cuando quien solicite un nuevo permiso para realizar una rifa, haya sido titular de un permiso para operar una Rifa con anterioridad; deber anexar a la solicitud, declaracin extra juicio ante notario pblico extendida por la persona o personas favorecidas con el premio o los premios de las rifas anteriores, en las cuales conste que recibieron los premios a entera satisfaccin. PARGRAFO 1. En el evento que el premio no haya quedado en poder del pblico, se admitir declaracin jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia. ARTCULO 133. RIFAS PROMOCIONALES. Las rifas promocinales que se realicen en jurisdiccin del Municipio de Yond Antioquia y cuya boletera no tenga costo para el pblico, no pagarn impuesto alguno, sin embargo debern cumplir con los requisitos anteriormente dispuestos para obtener el respectivo permiso.

IMPUESTO A LAS APUESTAS MUTUAS, PREMIOS, Y JUEGOS PERMITIDOSARTCULO 134. HECHO GENERADOR. Se constituye de la siguiente forma: 1. En apuestas mutuas y premios: El hecho generador lo constituye la Apuesta realizada en el Municipio de Yond Antioquia con base en los

Nuestra Misin es ServirCalle 53 # 53-12 Barrio centra Municipio de Yond Tel. (094) 8325 108 8325375E-mail: [email protected]

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resultados de eventos caninos, hpicos, ria de gallos deportivos o similares o cualquier otro concurso con el fin de acertar al ganador, diferentes a las rifas de que trata el captulo anterior. 2. En juegos permitidos: El hecho generador lo constituye la instalacin en establecimiento abierto a