Acuerdo Número 9-2017 Actualizado 091120

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DE LA LEY Y DEL SISTEMA REGLAMENTO DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO ACUERDO NÚMERO 9-2017 JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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DE LA LEY Y DEL SISTEMAREGLAMENTODE SERVICIO CIVIL DELORGANISMO LEGISLATIVO

ACUERDO NÚMERO 9-2017JUNTA DIRECTIVA DEL

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

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ACUERDO NÚMERO 9-2017

LA JUNTA DIRECTIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento del artículo 170, literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, se emitió el Decreto Número 36-2016, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, que regula las relaciones laborales del Organismo Legislativo con sus trabajadores.

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo establece la obligación de emitir normas reglamentarias y manuales que desarrollen su contenido, particularmente el artículo 114 que contiene las disposiciones finales y transitorias del Decreto Número 36-2016, Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo.

POR TANTO:

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 14, 18 y 153 del Decreto Número 63-94 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo y en virtud de lo establecido en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, Decreto Número 36-2016,

ACUERDA:

Emitir el siguiente:

“REGLAMENTO DE LA LEY Y DEL SISTEMA DE SERVICIO CIVIL DEL ORGANISMO LEGISLATIVO”1

Artículo 1. Objeto. Este Reglamento tiene como objeto desarrollar y establecer las diferentes instituciones jurídicas establecidas en la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo – en adelante denominada la Ley-, con el fin de lograr una adecuada aplicación e interpretación para el desarrollo del servicio civil que asegure el buen desempeño y estabilidad de los trabajadores de este Organismo del Estado. Artículo 2. Especialidad. Este Reglamento en su calidad de norma especializada, busca establecer los criterios y mecanismos que deberán observarse en los procesos de reclutamiento, selección, nombramiento, inicio y terminación de los contratos, planeación,

1 Se reforma el título del Reglamento por el artículo 1 del Acuerdo 13-2017 de Junta Directiva

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organización, desarrollo, formación, capacitación, así como el control y evaluación de todos los trabajadores que integren el servicio civil de este Organismo del Estado. Así también este Reglamento, determinará los derechos y obligaciones, con los que cuentan los trabajadores del Organismo Legislativo, además de los establecidos en la ley. Artículo 3. Garantías y principios. Para la aplicación del presente Reglamento, las autoridades del Congreso de la República deberán observar las garantías y principios mínimos contemplados en la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales. Artículo 4. Personal permanente. El personal permanente regulado en el artículo 4 de la Ley se entenderá que es el personal contratado en el renglón cero once (011). Artículo 5. Personal de apoyo administrativo. El personal temporal de apoyo administrativo regulado en el artículo 6 de la Ley, estará sujeto a los criterios de contratación establecidos en los manuales correspondientes y deberán cumplir con la jornada ordinaria de trabajo y el marcaje respectivo. Artículo 6. Servicios técnicos o profesionales. Las personas individuales o jurídicas que sean contratadas para la prestación de servicios profesionales o técnicos se regirán por lo dispuesto en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento y el Código Civil, según corresponda. Artículo 7. Informes de Junta Directiva a Jefes de Bloque. Los informes que Junta Directiva deberá remitir bimensualmente a la instancia de Jefes de Bloque, de conformidad con lo estipulado en el último párrafo del artículo 14 de la Ley, deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Detalle de las contrataciones realizadas en todos los renglones presupuestarios; b) Traslados, ascensos, despidos; c) Licencias; d) Vacaciones; e) Monto erogado bimensual de funcionamiento del servicio civil; f) Otros relevantes en el bimestre.

Artículo 8. Órganos del Servicio Civil. La Junta Directiva en su calidad de autoridad nominadora del Sistema del Servicio Civil del Organismo Legislativo, tendrá como órgano competente para ejecutar las decisiones que adopte a la Dirección de Recursos Humanos en coordinación con la Dirección General. Artículo 9. Puestos de confianza. Son puestos de confianza los que integran las categorías de Directivos –Directores, Subdirectores, Jefes, Subjefes, Coordinadores y otros aplicables- de conformidad con lo descrito en el manual de puestos vigente y los regulados en el artículo 5 de la Ley. Estos serán de libre remoción, no tienen derecho a

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gozar de horas extras; tienen prohibición de sindicalizarse y por la indudable naturaleza de sus cargos, no estarán sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo como al control de marcación. “Artículo 9 Bis. Requisitos específicos. Para el caso de los cargos que de conformidad con la ley y el Manual de Puestos se requiere experiencia técnica parlamentaria, ésta se acredita con no menos dos años de experiencia brindando apoyo al Congreso de la República en el desarrollo de sus funciones, especialmente en las diferentes etapas del proceso legislativo, asesorando en el desarrollo integral de las sesiones plenarias. Ésta asesoría, que se brinda a los diputados para contribuir a su desempeño y accionar, debe resguardar la equidad y transversalidad política. La asesoría requerida por los diputados debe ser brindada en forma temática, interdisciplinaria, coyuntural, de dimensión histórica y en perspectiva comparada, en las diferentes etapas del proceso legislativo y en las funciones parlamentarias de representación. La Dirección Legislativa es la responsable de extender la constancia a quienes posean experiencia en técnica parlamentaria.“2 Artículo 10. Asignación de atribuciones. Los miembros de Junta Directiva, Presidentes de Comisión y los diputados, podrán asignar funciones específicas al personal permanente que tenga a su cargo; sin embargo, éstas deberán ser congruentes con la naturaleza del cargo y las funciones establecidas en el manual de puestos vigente. De dichas modificaciones deberá informarse a la Dirección de Recursos Humanos. Artículo 11. Derechos de los trabajadores. Los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 18 de la Ley, como en el presente Reglamento y manuales de administración de personal deberán ser garantizados por la autoridad nominadora de este Organismo de Estado. En los casos de los siguientes derechos, deberá observarse:

a) Todo sueldo u honorario pagado por el Organismo Legislativo, deberá realizarse mediante depósito o transferencia a una cuenta de alguno de los bancos del sistema financiero nacional, siguiendo los procedimientos y manuales establecidos por la Dirección Financiera. En ningún caso, se acreditará emolumento alguno en cuentas de bancos extranjeros o entidades fuera de plaza.

b) En cuanto a las vacaciones reguladas en la literal b) del artículo 18 de la Ley, la Dirección General realizará la gestión de las solicitudes y programación de

2 Adicionado por el artículo 1 del Acuerdo Número 9-2018 de Junta Directiva

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vacaciones de los trabajadores de las diferentes unidades administrativas del Organismo Legislativo ante Junta Directiva.

c) En cuanto a la indemnización regulada en la literal i) del artículo 18 de la Ley, los trabajadores que no alcancen un año de labores, tendrán derecho a recibirla de manera proporcional al tiempo laborado.

Artículo 12. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo efectivo diurno, no puede exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo mixto, no puede exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco a la semana. La jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno no puede exceder de seis horas diarias, ni de treinta horas a la semana. Para el caso de los trabajadores del Organismo Legislativo que hayan sido contratados como profesionales del derecho, la jornada de trabajo efectivo diurno será de cinco horas. En el caso de la jornada de trabajo de los trabajadores que ocupen puestos en la Guardia Parlamentaria estarán sujetos al reglamento y manual específico. Artículo 13. Mecanismo de verificación de la jornada de trabajo. La Dirección de Recursos Humanos con el aval de la Dirección General establecerá directrices para la verificación del cumplimiento de la jornada laboral de todos los trabajadores. Para tal efecto, deberá implementar las herramientas tecnológicas que permitan un control efectivo. Artículo 14. Marcación. Para lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley, cuando el puesto lo amerite y de forma excepcional, Junta Directiva aprobará a solicitud únicamente de los diputados al Congreso de la República, la utilización de tarjetas de marcación para el registro de la asistencia a labores del personal a su cargo, registro que deberá llevar la Dirección de Recursos Humanos, de la siguiente manera:

a) En los primeros tres días hábiles del mes se debe realizar la entrega de la tarjeta de marcación a la Dirección de Recursos Humanos, que debe contener el horario laborado y la firma de autorización del jefe inmediato.

b) El registro y control de asistencia será consignado en el expediente personal del trabajador, y la Dirección de Recursos Humanos llevará un control electrónico del mismo.

c) En ningún caso, se podrá autorizar el pago de tiempo extraordinario al personal

que realice su marcaje por medio de tarjeta.

d) La solicitud para el uso de las tarjetas de marcación únicamente podrán justificarla ante Junta Directiva los diputados. Y en el caso sucediere un uso incorrecto de la

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misma, serán responsables solidariamente el trabajador como el diputado que hubiese solicitado su autorización, la cual deberá cancelarse.

e) El trabajador que cuente con autorización de tarjeta de marcación y fuese

trasladado de la ubicación en la que fue solicitada la misma, queda revocada. Toda tarjeta de marcación tendrá validez durante el ejercicio fiscal en el que fue autorizada.

Artículo 15. Vacaciones. Para lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley, los trabajadores gozarán de un período anual de vacaciones que podrán dividirse en dos partes, dada la naturaleza de las funciones que desempeña el trabajador, el registro de lo que indica el presente reglamento, deberá llevarlo la Dirección de Recursos Humanos, de conformidad con los casos siguientes:

a) Los trabajadores que estén asignados a la gestión legislativa en Junta Directiva, Bloques Legislativos y diputados de conformidad con los artículo 5 y 6 de la Ley, deberán gozar del período vacacional en el mes de diciembre de cada año y en caso dicho mes no sea suficiente para cubrir el período que corresponda a cada trabajador, podrán empezar a gozarlos desde el mes de noviembre de cada año. En el caso de las direcciones administrativas del Organismo Legislativo, Junta Directiva a propuesta de las mismas, autorizará la programación del goce del período vacacional en los meses que considere conveniente y según las necesidades del servicio, las cuales podrán dividirse únicamente en dos partes.

b) En el caso de los trabajadores que tienen períodos de vacaciones acumuladas de años anteriores, podrán gozarlas de conformidad con la programación aprobada por la Junta Directiva y atendiendo a la necesidad del servicio.

c) Junta Directiva deberá aprobar la calendarización de vacaciones del personal del Organismo Legislativo, considerando la necesidad del servicio y atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil.

d) En cuanto a los trabajadores que no cumplan el año continuo de relación laboral, tendrán derecho a gozar el período vacacional de manera proporcional al tiempo laborado.

Artículo 16 Asuetos. Son días de asueto para los trabajadores del Organismo Legislativo los siguientes:

a) Uno de enero; b) Ocho de marzo para las trabajadoras del Organismo Legislativo; c) Lunes, Martes, Miércoles, jueves y viernes de la semana mayor; (de acuerdo con

lo establecido en el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo). d) Uno de mayo;

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e) Diez de mayo para las trabajadoras del Organismo Legislativo que sean madres o se encuentren en estado de gravidez;

f) Diecisiete de junio para los trabajadores del Organismo Legislativo que sean padres.

g) Treinta de junio; h) Quince de agosto; i) Quince de septiembre; j) Veinte de octubre; k) Uno de noviembre; l) Del medio día del veintitrés de diciembre al tres de enero del año siguiente

inclusive; m) El día del cumpleaños del trabajador; conforme lo establecido en la Ley. Si por necesidad del servicio, el trabajador no pudiera gozar de alguno de los asuetos establecidos en la presente disposición, el jefe inmediato deberá concedérselo dentro de un plazo que no exceda de un mes a partir de la fecha del asueto, debiendo informar a la Dirección de Recursos Humanos.

Artículo 17. Licencias autorizadas por el Director General. El Director General podrá autorizar licencias con o sin goce de salario hasta por dos meses en los casos siguientes:

a) En caso de enfermedad grave del cónyuge, conviviente, padre, madre e hijos, hasta por cinco días hábiles por cada caso debidamente justificado, según certificación médica. Por ningún motivo esta licencia se podrá autorizar por un plazo acumulado mayor a dos meses dentro del mismo ejercicio fiscal.

b) A trabajadores que sean estudiantes universitarios, para que puedan dedicarse a preparar su examen privado, sustentación de tesis y prácticas supervisadas en las diferentes carreras universitarias, por una única vez en cada caso, previa comprobación de la fecha a que se someterán a los mismos, solicitando al menos el permiso con 30 días de anticipación.

c) En caso de fallecimiento del cónyuge, conviviente, padre, madre e hijos y hermanos cinco días hábiles.

d) En caso de matrimonio del trabajador y nacimiento de un hijo, cinco días hábiles. e) Licencia con goce de salario por el tiempo necesario para la asistencia a citas

médicas bajo la cobertura del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social -IGSS-. Así mismo para la asistencia ante médicos, clínicas y hospitales privados, hasta por cinco días, en caso de enfermedad o accidente debidamente comprobados y con la evaluación del médico de planta del Congreso. (numeral b del artículo 8 numeral romanos IV, del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo)

f) En caso de citación de autoridades administrativas o judiciales para asistir a diligencias, el tiempo que sea indispensable, previa presentación de la citación respectiva.

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Para la aplicación de las literales a, c, d, e y f), el trabajador deberá presentarla documentación de respaldo que corresponda dentro de los cinco días después de gozar la licencia. Artículo 18. Licencias autorizadas por Junta Directiva. Junta Directiva podrá autorizar las licencias con o sin goce de salario que excedan de dos meses en los casos siguientes: a) Por motivos de estudio, se podrán autorizar licencias con goce de salario de acuerdo

al horario de estudio, siempre que se acredite la inscripción y asistencia. Así también se podrán otorgar licencias para el caso de becas, pasantías o intercambios de personal con entidades académicas internacionales o parlamentarias, siempre que tenga relación con las funciones que realizan. De ser autorizada la licencia para pasantías o becas internacionales, el trabajador deberá suscribir convenio donde se compromete a continuar prestando sus servicios en este Organismo al finalizar la beca, por un tiempo equivalente al doble del que duró ésta. En caso contrario, deberá reintegrar los sueldos o cualquier otra prestación o remuneración, recibidos y los costos de la beca.

b) Por motivos de enfermedad, se podrá autorizar licencias especiales con goce de salario, sin perjuicio de las suspensiones que otorgue el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social –IGSS-.

c) Para desempeñar cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en la Ley.

Para el caso de las licencias con y sin goce de salario descritas, la Dirección de Recursos Humanos deberá llevar el registro y control en el expediente físico y electrónico del mismo a través de actas de licencias, suspensión y alta, en las que se consigne en detalle las fechas y motivos de las mismas. Artículo 19. Clasificación de la carrera administrativa. La carrera administrativa contemplada en el artículo 32 de la Ley, se dividirá de la siguiente forma:

a) Carrera Legislativa: Esta se integrará por los trabajadores permanentes que por la naturaleza del Organismo Legislativo, se encuentran desempeñando sus funciones técnico-parlamentarias en la Junta Directiva, Bloques Legislativos, Comisiones de Trabajo y en las Direcciones Legislativa y de Estudios e Investigación Legislativa, mismas que tienen relación en forma directa con las funciones constitucionales asignadas a este Organismo; y,

b) Carrera Administrativa: Esta se integrará por los trabajadores permanentes que realizan las funciones de soporte administrativo, financiero y operativas, en forma directa que permiten coadyuvar al buen desempeño de las diferentes instancias

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del Organismo Legislativo e integradas por la Dirección General así como las que dependen de ella y la Dirección de Auditoría Interna.

Los trabajadores permanentes podrán solicitar traslado, ascenso o promoción entre ambas carreras, siempre y cuando estos llenen el perfil del puesto al que se aspire. Artículo 20. Puestos del servicio civil del Organismo Legislativo por oposición pública. El servicio por oposición pública está compuesto por todos aquellos puestos (trabajadores permanentes) que para su nombramiento, deben satisfacer las calidades y requisitos que establece la Ley y están sujetos a las disposiciones de la misma. Se exceptúa de esta disposición los trabajadores a los que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley. El carácter público de la oposición se refiere a la difusión en todos los medios que establece el artículo 38 de la ley, de cada una de las convocatorias que se realizarán. Artículo 21. Convocatoria a concurso por oposición. La Dirección de Recursos Humanos dentro del mes siguiente que ocurra la vacante, convocará a las personas interesadas a participar en la oposición interna o externa, para ocupar plazas en el Organismo Legislativo, verificando para el efecto los requisitos establecidos en el artículo 39 y 41 de la Ley, y los siguientes:

a) Ubicación organizacional b) Función principal.

Artículo 22. Tipos de convocatoria. Los tipos de convocatorias que podrán desarrollarse para ingresar a este servicio serán:

a) Interno: Este tipo comprende a los trabajadores del Organismo Legislativo que participen o soliciten ascenso.

b) Externo: Este tipo comprende a las personas que no trabajan para el Organismo Legislativo.

c) “Compuesta: Junta Directiva, en circunstancias debidamente justificadas podrá realizar convocatorias compuestas, en las cuales pueden participar tanto los trabajadores del Organismo Legislativo, como quienes no trabajan para el mismo.

Para la realización de una convocatoria externa, se requiere que previamente se haya llevado a cabo un concurso de oposición interno. Las convocatorias se publican en todos los lugares visibles de las instalaciones del Organismo Legislativo y en sus medios de comunicación oficial. Para el caso de la convocatoria externa y la compuesta se realiza una publicación en uno de los diarios de mayor de circulación y en otros medios de comunicación.”3

3 Adicionada la literal c y un párrafo final por el artículo 3 del Acuerdo 9-2018 de Junta Directiva

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Artículo 23. Pruebas o exámenes. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley se deberán cumplir los procedimientos establecidos en el Manual respectivo. La Dirección de Recursos Humanos seleccionará la combinación de pruebas para medir las habilidades del aspirante. Artículo 24. Sistema de calificación. La Dirección de Recursos Humanos realizará las pruebas adecuadas para llevar a cabo los concursos de oposición, también preparará un sistema objetivo que permita cuantificar, los resultados de entrevistas, investigación de referencias y resultados de las pruebas y exámenes. “Para los efectos de la convocatoria interna la nota mínima que debe obtener cada uno de los candidatos para ser elegibles, será la que establece el artículo 13 del Manual de Evaluación del Desempeño del Congreso de la República.”4 Artículo 25. Candidatos elegibles. Para ser declarado elegible, el candidato deberá obtener las calificaciones mínimas establecidas en el sistema de evaluación y llenar los requerimientos establecidos por la Ley, este reglamento, los manuales respectivos y la convocatoria según la naturaleza del puesto. Artículo 26. Registros de personal. La Dirección de Recursos Humanos mantendrá los registros electrónicos completos de todas las acciones del personal que afectan el record individual del trabajador, en expedientes separados, siguiendo el procedimiento que para cada acción se defina. Artículo 27. Nombramientos. La Junta Directiva del Congreso de la República dentro del mes siguiente de finalizado el proceso de selección, procederá a emitir los acuerdos de nombramiento respectivo de los trabajadores que pertenecerán al servicio civil del Organismo Legislativo. En cuanto a los puestos de Dirección indicados en el artículo 45 de la Ley, el punto del acta de Junta Directiva deberá ser aprobado con el voto favorable de las dos terceras partes del número total de miembros de dicho cuerpo colegiado. El procedimiento del nombramiento deberá estar desarrollado en el manual respectivo. “Artículo 27 Bis. Designaciones temporales y de emergencia en vacantes. Siempre que la Junta Directiva llena una vacante en forma temporal y durante el tiempo que se realiza el concurso de oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Legislativo, se procede en la forma siguiente:

4 Se adiciona un párrafo final por el artículo 4 del Acuerdo 9-2018 de Junta Directiva

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a) La designación con carácter temporal se realiza con base en los dictámenes de la Dirección General y de la Dirección de Recursos Humanos.

b) Para las designaciones temporales, debe observarse que los nombrados cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 162 Ter de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo y en el Manual de Puestos.

c) La designación se realiza de preferencia entre los miembros del personal permanente del servicio civil del Organismo Legislativo. Dentro de esa preferencia, se selecciona al personal con la mayor experiencia y conocimientos comprobados, considerando la naturaleza del puesto y las necesidades del Organismo Legislativo para cubrir la vacancia; para ello, la Dirección de Recursos Humanos remite a Junta Directiva la nomina de elegibles, en un plazo no mayor de ocho días de producida la vacante.

d) Para el caso de que la Dirección de Recursos Humanos no pueda integrar una nomina de elegibles de acuerdo con lo indicado en la literal b del presente artículo, por inexistencia o insuficiencia de candidatos, la Junta Directiva podrá llenar la vacante en forma provisional en cualquiera de las siguientes formas:

1. Basado únicamente en los requisitos contenidos en la literal c del presente artículo;

2. Contratación de personal, bajo el renglón presupuestario 022 que llene los requisitos mínimos, contratado específicamente para el efecto.

Ninguna ocupación temporal de vacancia podrá exceder de seis meses, a partir de la efectiva toma de posesión; en caso de que la vacante continúe por más de seis meses, Junta Directiva podrá designar por otro período igual a otro de los trabajadores que integren la lista de elegibles o bien proceder conforme el numeral 2 de la literal d del presente artículo.”5 Artículo 28. Toma de posesión. Las personas nombradas deberán tomar posesión el día uno o dieciséis de cada mes, o en su defecto, el primer día hábil siguiente, salvo la naturaleza del cargo o que las condiciones del servicio requerirán la toma de posesión de manera inmediata, en cuyo caso la Dirección de Recursos Humanos deberá hacer constar esta circunstancia en el acta. En ningún caso la toma de posesión de un puesto tendrá efecto retroactivo. En toda acta de toma de posesión, se hará constar el juramento de fidelidad a la Constitución Política de la República de Guatemala, y de cumplimiento de las leyes del país prestado por la persona que reciba el cargo. Artículo 29. Requisitos del acta de toma de posesión. Todo trabajador público de primer ingreso o reingreso debe empezar devengando el salario base de la clase de puesto que es nombrado. El acta de toma de posesión deberá contener como mínimo lo siguiente:

5 Adicionado por el artículo 2 del Acuerdo 9-2018 de Junta Directiva

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a) Número de acta. b) Lugar, fecha y hora. c) Identificación de las partes. d) Título oficial del puesto que se asume. e) Partida presupuestaria. f) Salario que corresponda. g) Jornada de trabajo (cuando proceda). h) Transcripción de la parte conducente del acuerdo de nombramiento emitido por

Junta Directiva. i) Atribuciones generales del puesto. j) Consignar que quien toma posesión, prestó el juramento de fidelidad a la

Constitución Política de la República. k) Nombre de la persona a quien se sustituye, fecha y hora en que entregó el cargo.

Cuando se trate de un puesto de reciente creación o que no hubiere sido ocupado, deberá indicarse que se trata de un puesto nuevo.

l) Fecha y hora en que finaliza el acta. m) Firma de los intervinientes con los sellos que correspondan.

Artículo 30. Entrega del puesto. Para la entrega del puesto en el caso de renuncia, destitución, incapacidad física o mental, retiro voluntario, retiro obligatorio o muerte del trabajador deberá cumplirse con lo establecido en el manual respectivo, así también el acta de entrega de cargo deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Número de acta. b) Lugar, fecha y hora. c) Identificación de las partes. d) Título oficial del puesto que entrega. e) Partida presupuestaria. f) Transcripción de la parte conducente del acuerdo de finalización de la relación

laboral emitido por Junta Directiva. g) Nombre de la persona a quien entrega el puesto. h) Razón de haber tenido a la vista constancias y /o certificaciones de solvencias

administrativas. i) Fecha y hora en que entrego el puesto. j) Fecha y hora en que finaliza el acta. k) Firma de los intervinientes con los sellos que correspondan.

Artículo 31. Período de Prueba. El período de prueba es el tiempo por medio del cual las partes conocen sus cualidades y condiciones laborales, evaluando las mismas para luego determinar la conveniencia o no de su contratación; y tiene por objeto comprobar la idoneidad y eficacia de la persona para el desempeño de las funciones y atribuciones del puesto o ascenso que corresponda.

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Artículo 32. Plazo del período de prueba. Quien ocupe un puesto dentro del Sistema de Servicio Civil del Organismo Legislativo, estará sujeto a un período de prueba ininterrumpido de tres meses si es primer ingreso, y de dos meses en caso de ascenso. Artículo 33. Evaluación e informe del período de prueba. La evaluación de las personas que se encuentren en período de prueba, deberá ser realizada por Junta Directiva, Director General o el Jefe Inmediato que corresponda, quienes deberán remitir informe por escrito de los resultados obtenidos al Departamento de Evaluación del Desempeño, dentro de los diez días previos al vencimiento de dicho período, aplicando para el efecto los procedimiento previamente establecidos en el Manual de Evaluación del Desempeño. Artículo 34. Evaluación de desempeño. Se establecerá un programa de evaluación de desempeño de todos los trabajadores permanentes, que servirá de base para medir y valorar las conductas profesionales y el rendimiento de los trabajadores del Organismo Legislativo, generando promociones, ascensos, estímulos, formación, capacitación, remuneraciones y la aplicación de medidas disciplinarias de conformidad con lo regulado en la Ley, el presente Reglamento y los manuales respectivos. Artículo 35. Auditoría externa de evaluación de desempeño. El Organismo Legislativo contratará la auditoría externa para la revisión del sistema de evaluación de desempeño que se realizará cada dos años dentro del primer cuatrimestre del año que corresponda. La Dirección de Recursos Humanos es la responsable de requerir la incorporación en el plan de compras en el ejercicio fiscal correspondiente para la realización del evento de contratación respectivo. Artículo 36. Clases de evaluaciones. Las evaluaciones son de dos clases:

a. Ordinarias b. Extraordinarias

a. Evaluación Ordinaria: La evaluación ordinaria es aquella que se realiza una vez al año, y tiene por objeto medir y valorar las conductas profesionales y el rendimiento de los trabajadores del Organismo Legislativo, así como el logro de los resultados en el desempeño de sus funciones. Dicha evaluación se realizará en el mes de octubre de cada año, siguiendo los lineamientos que indique el Manual de Evaluación del Desempeño y los resultados se remitirán al Departamento de Evaluación del Desempeño adscrito a la Dirección de Recursos Humanos dentro de los primeros diez días del mes de noviembre de cada año.

b. Evaluación Extraordinaria: Es la evaluación que se realiza a los trabajadores del Organismo Legislativo entre las evaluaciones anuales, y tiene como objeto establecer si las medidas indicadas en los resultados de la evaluaciones ordinarias, se han aplicado con efectividad. Estas se realizarán cuando La Junta Directiva, la Dirección

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General o el Departamento de Evaluación del Desempeño lo requiera, tal como lo establezca el Manual de Evaluación del Desempeño.

Artículo 37. Resultados de la auditoría externa. El informe final de la auditoría externa del sistema de la evaluación del desempeño que se realiza a los trabajadores del Organismo Legislativo, se presentará a la Junta Directiva a través de la Dirección General, quienes resolverán sobre las recomendaciones indicadas en dicho informe. Artículo 38. Registros. El Departamento de Evaluación del Desempeño y la Dirección de Recursos Humanos, deberán llevar un registro actualizado de las evaluaciones de desempeño ordinarias y extraordinarias practicadas a los trabajadores, en formato físico y electrónico. Artículo 39. Informes del resultado de la evaluación del desempeño. Los resultados de la Evaluación de Desempeño, darán origen al siguiente informe:

a) Informe al trabajador y jefe inmediato. El Departamento de Evaluación del Desempeño notificará dentro de los treinta días siguientes a la evaluación, el resultado de la misma al trabajador y al jefe inmediato, haciendo las recomendaciones pertinentes.

Artículo 40. Informe a Junta Directiva. La Dirección de Recursos Humanos dentro de los primeros diez días del mes de febrero de cada año deberá rendir informe del resultado de las evaluaciones ordinarias realizadas en el ejercicio fiscal anterior a la Junta Directiva por conducto de la Dirección General. Dicho informe, como mínimo deberá contener la siguiente información: Nombre, puesto, salario, atribuciones y calificación obtenida de la evaluación, así como la respectiva recomendación por parte del Departamento de Evaluación de Desempeño. Artículo 41. Revisión de evaluación. Los trabajadores evaluados podrán solicitar la revisión del resultado de su evaluación dentro de los cinco días siguientes a la notificación, ante el Departamento de Evaluación del Desempeño, quien dentro del plazo de tres días nombrará una terna encargada de revisar y resolver el recurso dentro de los cinco días siguientes de nombrada y notificada. La terna nombrada se integrará por el profesional que designe la Dirección de Recursos Humanos, el profesional que designe la Junta Directiva del Congreso de la República y una persona designada por el Sindicato mayoritario del Congreso de la República. Dicha terna podrá confirmar o modificar los resultados de la evaluación razonando su resolución. Dicho procedimiento será normado en el Manual de Evaluación del Desempeño respectivo. Artículo 42. Promoción. Cuando sea procedente la promoción de un trabajador del Organismo Legislativo a consecuencia del buen resultado de su evaluación de

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desempeño, el trabajador o el Departamento de Evaluación del Desempeño solicitarán a Junta Directiva por conducto de la Dirección General la promoción que corresponda, para tal efecto el procedimiento se normará en el Manual respectivo. Artículo 43. Ascenso. Es la acción por la cual el trabajador pasa a desempeñar un puesto de mayor jerarquía y salario en el Servicio Civil del Organismo Legislativo en virtud de haber cumplido satisfactoriamente el concurso de oposición. Artículo 44. Traslado. Todo traslado de un trabajador perteneciente al Servicio Civil del Organismo Legislativo será resuelto por Junta Directiva del Congreso de la República siempre y cuando sea requerido por el interesado que no se encuentre en disponibilidad, el jefe inmediato por causa determinada o por la autoridad nominadora. No procede el traslado del personal temporal de apoyo legislativo, regulado en el artículo 5 de la Ley. Artículo 45. Traslado a solicitud del Trabajador. En el caso que el trabajador que no se encuentre en disponibilidad, solicite su traslado, deberá cumplirse con los siguientes requisitos:

a) Solicitud escrita del interesado dirigida a la Dirección de Recursos Humanos, expresando los motivos para requerir su traslado;

b) La Dirección de Recursos Humanos remitirá a la Junta Directiva a través de la Dirección General la solicitud dentro del plazo de cinco días de presentada, adjuntando su recomendación de conformidad con los procedimientos establecidos en el manual respectivo.

c) La Junta Directiva resolverá la procedencia o no de la solicitud de traslado, remitiendo a la Dirección de Recursos Humanos el expediente para su debido cumplimiento y notificación de lo resuelto.

La resolución de Junta Directiva deberá ser motivada y razonada. La Dirección de Recursos Humanos, procederá a notificar al trabajador dentro del plazo de cinco días. Artículo 46. Traslado por conveniencia al Servicio Civil ó por disposición del superior jerárquico por causa determinada. La Dirección de Recursos Humanos al determinar la conveniencia al Servicio Civil o a solicitud del superior jerárquico podrá solicitar el traslado de un trabajador, emitiendo opinión favorable y la someterá a conocimiento de Junta Directiva por conducto de la Dirección General para su resolución, el procedimiento será regulado en el manual respectivo. Artículo 47. Traslado a requerimiento de la autoridad nominadora. En el caso del traslado por disposición de la autoridad nominadora, se realizará cuando convenga a los intereses de la misma, el cual se resolverá sin más trámite.

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Artículo 48. Jornadas parciales, adicionales y especiales de trabajo. Para los efectos de lo estipulado en el artículo 82 de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones sobre la remuneración de los trabajadores que laboren durante un período distinto a la jornada ordinaria se observará lo siguiente:

a) La Junta Directiva de cada período legislativo, deberá normar el pago de tiempo extraordinario para los trabajadores que laboren en tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo legalmente establecida, siempre que exista disponibilidad presupuestaria certificada por la Dirección Financiera.

b) En ningún caso se podrá autorizar más de cuatro horas diarias en días hábiles ni más de ocho horas en días inhábiles.

c) En ningún caso se podrá autorizar el pago de tiempo extraordinario, al personal que devengue un salario nominal mayor de veinte mil quetzales mensuales.

d) Es responsabilidad del jefe inmediato superior, quien solicita el pago de tiempo extraordinario, para cada trabajador, que se cumpla con el trabajo para el cual se solicitó la autorización, fuera de la jornada ordinaria.

e) Es responsabilidad del jefe inmediato superior generar nombramiento para cada trabajador que autorice que labore fuera de la jornada ordinaria de trabajo y que el mismo conste en los registros físicos de la Dirección de Recursos Humanos.

f) Los títulos de puesto en las nóminas deben coincidir con los títulos de puesto del manual de puestos y salarios vigentes.

Artículo 49. Prohibiciones generales en materia de salarios. Para la correcta administración de los salarios del Organismo Legislativo, y el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 87 de la Ley, se debe observar lo regulado en este Reglamento y el Manual de Salarios vigente, tomando en cuenta lo siguiente:

a) El salario asignado a un puesto no puede ser menor al salario mínimo establecido en las leyes vigentes.

b) El trabajador de primer ingreso al Servicio, únicamente tendrá derecho al salario base del puesto que ocupe.

c) El salario base de cada trabajador debe coincidir con la escala que se establece en los manuales de puestos y salarios vigentes y en ningún caso podrá ser mayor.

d) Ningún trabajador podrá devengar salario mayor de la remuneración y emolumento que devengan los diputados al Congreso de la República.

e) Ningún trabajador puede tener un ascenso o promoción hasta haber cumplido satisfactoriamente el período de prueba.

f) “Cuando se encuentre vacante el cargo de Director, Jefe de Departamento, Jefe

de Unidad o Coordinador, la persona que actúe como Encargado del Despacho se hará acreedor a Bono de Responsabilidad, el cual estará vigente en tanto

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desempeñe la función relacionada. Este bono deberá ser autorizado por Junta Directiva.”6

Artículo 50. Sanciones. Para efectos de lo estipulado en el artículo 94 de la Ley, las sanciones que podrán aplicarse serán las siguientes:

1) Amonestación verbal: Es la que procede imponer a la Dirección de Recursos Humanos, al trabajador por haber incurrido en una falta leve, que es considerada de poca trascendencia, cuyo perjuicio es mínimo pero afecta el buen funcionamiento de la organización administrativa de la dependencia. Esta amonestación debe hacerse con privacidad y dejar constancia por escrito en acta administrativa e incluirse en el expediente del trabajador.

2) Amonestación escrita: Es la que procede imponer a la Dirección de Recursos Humanos, cuando el trabajador haya recibido dos amonestaciones verbales en un mismo mes calendario; o cuando el caso así lo amerite. Esta amonestación debe hacerse constar por escrito en acta administrativa e incluirse en el expediente del trabajador.

3) Suspensión de trabajo sin goce de sueldo o salario: Es la que procede imponer a la Dirección de Recursos Humanos, cuando el trabajador incurra en una falta considerada grave o gravísima cuando no proceda la destitución del cargo, a juicio de la autoridad. Las faltas graves o gravísimas, son las consideradas de mucha trascendencia y que provocan perjuicio y desorden en el funcionamiento de la organización administrativa, tal y como están establecidas en la Ley.

Artículo 51. Procedimiento. Para la aplicación de una sanción de las establecidas en el artículo 94 de la Ley, deberán observarse los principios establecidos en el artículo 90 de la Ley, y se realizará de conformidad con el procedimiento siguiente: a) El encargado o jefe de unidad, departamento o Dirección, ante la falta cometida por el

trabajador, debe, dentro del término de dos días, suscribir el acta administrativa respectiva e informar por escrito inmediatamente a la Dirección de Recursos Humanos, de la falta cometida por el trabajador, adjuntando certificación del acta mencionada;

b) En el acta administrativa correspondiente, se harán constar las acciones u omisiones en las que incurrió el trabajador, a quién se atribuye la comisión de hechos que son constitutivos de faltas, la disposición legal en la que se encuadran las mismas, y se acompañarán las pruebas, si las hubiere.

6 Se reforma la literal f por el artículo 2 del Acuerdo 13-2017 de Junta Directiva

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c) El Director de Recursos Humanos, deberá dar audiencia por escrito al trabajador público para que dentro de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, manifieste por escrito sus justificaciones y aporte las pruebas pertinentes.

d) La Dirección de Recursos Humanos al vencer dicho período, procederá a analizar los hechos contenidos en el acta, así como los expuestos por el trabajador, y las pruebas aportadas si las hubiere. Resolviendo dentro de los diez días siguientes, lo que en derecho corresponda.

e) De la resolución que emita la Dirección de Recursos Humanos se notificará al Departamento de Evaluación del Desempeño dentro de los tres días siguientes que la resolución se encuentre firme.

Artículo 52. Procedimiento para suspensión del trabajador en caso de aprehensión, detención y prisión preventiva y para reintegro al puesto o cargo del trabajador suspendido. 1. Suspensión en el trabajo sin goce de sueldo o salario.

a) Cuando el trabajador público sea aprehendido, detenido o se le hubiere dictado prisión preventiva, deberá comunicarlo por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, dentro de un plazo no mayor de dos días hábiles de ocurrida cualquiera de estas circunstancias;

b) La Dirección de Recursos Humanos, formará el expediente respectivo y lo remitirá inmediatamente a la Junta Directiva para su conocimiento, quien emitirá resolución en la cual se decrete la suspensión total parcial del trabajador, por el tiempo que dure la aprehensión detención o prisión preventiva y ordenará la suscripción del acta respectiva y dar los avisos correspondientes para la suspensión del sueldo o salario.

2. Para la reincorporación del trabajador público a su puesto o cargo, deberá procederse de la manera siguiente: Por aprehensión y detención:

a) El interesado al obtener su libertad, deberá solicitar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos, ser reintegrado a su puesto o cargo y adjuntar certificación extendida por el tribunal competente que demuestre su libertad y constancia del centro de detención que indique la fecha en que ceso la medida de coerción decretada en su contra.

b) Con base en la documentación recibida, la Dirección de Recursos Humanos, emitirá resolución para que el interesado sea reintegrado a su puesto o cargo,

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dentro del plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que ceso la medida de coerción decretada en su contra y,

c) La resolución que se emita, deberá ser notificada legalmente al interesado, quien debe inmediatamente presentarse a tomar posesión de su puesto o cargo. La Dirección de Recursos Humanos, suscribirá el acta de toma de posesión y dará los avisos correspondientes, para su inclusión en la nómina de pago.

Por prisión preventiva:

a) El interesado al obtener su libertad deberá solicitar ante la Dirección de Recursos Humanos, ser reintegrado a su puesto o cargo y adjuntar certificación extendida por tribunal competente, que demuestre su libertad y constancia del centro de detención que indique la fecha en que ceso la medida de coerción decretada en su contra.

b) En caso de haberse dictado sentencia absolutoria, el trabajador deberá adjuntar certificación de la misma.

c) Con base a la documentación citada anteriormente, la Dirección de Recursos Humanos, emitirá resolución para que el trabajador sea reintegrado a su puesto o cargo.

d) La resolución que se emita deberá ser legalmente notificada al trabajador, quien deberá presentarse inmediatamente a tomar posesión de su puesto o cargo, la Dirección de Recursos Humanos deberá suscribir el acta respectiva y dar los avisos correspondientes para su inclusión en la nómina de pago.

e) Cuando la Dirección de Recursos Humanos tenga conocimiento que el trabajador suspendido se le ha dictado sentencia condenatoria, deberá solicitar al tribunal competente certificación de la sentencia que se encuentre firme y ejecutoriada y procederá inmediatamente a la destitución del trabajador. La Dirección de Recursos Humanos, deberá suscribir el acta de entrega del puesto y dar los avisos para su exclusión de la nómina de pago y archivo.

Artículo 53. Procedimiento para destitución. Cuando un trabajador incurra en las causales establecidas en el artículo 92 literal c) de la Ley, para proceder al despido o destitución se observarán las reglas siguientes:

a) El encargado o jefe de unidad, departamento o Dirección, ante la falta cometida por el trabajador, debe suscribir el acta administrativa respectiva e informar por escrito inmediatamente a la Dirección de Recursos Humanos, de la falta cometida por el trabajador, adjuntando certificación del acta mencionada.

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b) En el acta administrativa correspondiente se harán constar las acciones u omisiones en las que incurrió el trabajador, a quién se atribuye la comisión de hechos que son constitutivos de faltas, la disposición legal en la que se encuadran las mismas, y se acompañarán las pruebas, si las hubiere.

c) El Director de Recursos Humanos, deberá dar audiencia por escrito al trabajador para que dentro de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para que el trabajador exponga los motivos para oponerse a su destitución y presente las pruebas de descargo que existieren a su favor.

d) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición o manifestare expresamente su conformidad, quedará despedido o destituido definitivamente.

e) Si el funcionario o empleado se opusiere dentro de los términos expresados en los incisos precedentes, la Dirección de Recursos Humanos recibirá las pruebas que se hayan presentado, dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución respecto a la destitución.

Artículo 54. Recurso de revocatoria. Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por la Dirección de Recursos humanos. Se debe interponer dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución impugnada. Deberá ser interpuesto de manera escrita y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, quien deberá remitirlo a la Dirección General en casos de faltas leves y graves, y a la Junta Directiva en caso de faltas gravísimas; dentro de los dos días siguientes a la interposición. La Dirección General y la Junta Directiva deberán resolver dentro del término improrrogable de ocho días, vencidos los cuales pronunciará resolución confirmando, modificando o revocando la decisión de la Dirección de Recursos Humanos. Artículo 55. Las resoluciones de la Dirección de Recursos Humanos, cuando se refieran a la imposición de sanciones, deberá consignar informe circunstanciado en relación al hecho controvertido, la apreciación de las pruebas presentadas, su evaluación y la resolución que corresponda. Artículo 56. Lo dispuesto en los artículos precedentes no tendrá aplicación cuando la destitución fuere basada en sentencia ejecutoriada, en el que la remoción se hará con la simple notificación del juez respectivo. Artículo 57. Las destituciones de los funcionarios o los trabajadores que se efectúen sin causa probada o por causas no establecidas en la Ley, o sin observarse los procedimientos en ella previstos, serán nulas de pleno derecho. En tales casos el funcionario o trabajador destituido, podrá hacer uso del recurso de revocatoria.

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Artículo 58. Ejecución de sanciones. Estando firme la resolución de la sanción o destitución, corresponde la ejecución de la sanción, a la Dirección de Recursos Humanos, quien hará la anotación en el registro electrónico y en el expediente físico del trabajador. Habiéndose cumplido la sanción, la habilitación del trabajador se hará de oficio por la Dirección de Recursos Humanos, y se dejará constancia en los registros correspondientes. Artículo 59. Prescripción. Con excepción de los plazos debidamente establecidos en la Ley y el presente Reglamento, los demás derechos y acciones prescriben en el término de un mes. Artículo 60. Derogatoria. Se deroga el Acuerdo Número 32-2016 de Junta Directiva del Congreso de la República, de fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis. Artículo 61. Vigencia. El presente Acuerdo entra en vigencia el diez de febrero de dos mil diecisiete.

EMITIDO EN LA SALA DE SESIONES DE JUNTA DIRECTIVA DEL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE.

OSCAR STUARDO CHINCHILLA GUZMÁN PRESIDENTE

JOSÉ RODRIGO VALLADARES GUILLÉN SECRETARIO

JAIME OCTAVIO AUGUSTO LUCERO VÁSQUEZ SECRETARIO