ADJ-0.165795001426258083
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Cmara Federal de Casacin Penal
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Sala III
Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 das del mes
de marzo de dos mil quince, se renen los miembros
de la Sala Tercera de la Cmara Federal de Casacin Penal,
doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Rigg i y Mariano
Hernn Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los
nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cmara , doctor
Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sent encia en la
causa n 7111/2010/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada
Magnetto, Hctor y otros s/ recurso de casacin . Representa al
Ministerio Pblico el seor Fiscal General doctor R icardo
Wechsler; al pretenso querellante el seor Jos Sba tella con el
patrocinio letrado de los doctores Mariana Noem Qu evedo y Juan
Ignacio Iribarne. Ejerce la defensa de Hctor Magne tto, el doctor
Hugo Mario Wortman Yofre; la defensa de Ernestina H errera de
Noble, los doctores Gabriel Rubn Cavallo y Pablo Miguel Jacoby;
la defensa de Bartolom Mitre, el doctor Alejandro Ral Alberto
Perez Chada.
Efectuado el sorteo para que los seores jueces e mitan
su voto, result que deba observarse el siguiente orden: doctor
Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernn Borinsk y y doctora
Liliana Elena Catucci.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El seor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
PRIMERO:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a ra z
del recurso de casacin interpuesto a fs. 67/80vta. por el Sr.
Jos Sbatella, titular de la Unidad de Informacin Financiera,
contra la resolucin dictada por la Sala I de la C mara de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal d e esta Ciudad
obrante a fs. 60/2 que resolvi, en lo que aqu int eresa,
confirmar la resolucin del juez de primera instanc ia que no hizo
lugar a la peticin de ser tenida por parte querell ante a la
referida reparticin.
Cabe destacar que si bien en la resolucin cuesti onada
la Cmara a quo tambin haba declarado mal concedido un recurso
Registro nro.: 268/15
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de apelacin interpuesto por la U.I.F. contra el re chazo de
medidas cautelares solicitadas en primera instancia , en su
recurso de casacin la parte agraviada no ha realiz ado
consideraciones puntuales sobre tal extremo, por lo que nada cabe
decir sobre ese particular.
2.- El tribunal de grado concedi el remedio impetrado
a fs. 83 y vta., el que fue mantenido en esta insta ncia a fs. 92.
3.- Desarrollo de los agravios.
El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1 y
2 del art. 456 del Cdigo Procesal Penal de la Nac in.
Expresa que [e] l decisorio que se recurre deniega a
este Organismo la constitucin en calidad de parte querellante en
la causa () exigiendo presupuestos que no son requ eridos por las
normas procesales (art. 82 y sg. del CPPN) .
Alega que la Cmara ha incurrido en errnea
aplicacin de la ley sustantiva, artculo 456 inc. 1, por cuanto
ha dado al delito tipificado en el artculo 303 del Cdigo Penal
una interpretacin errnea, que cercena la posibili dad de que el
delito en cuestin sea investigado en la causa prin cipal.
Seala que la existencia de ms de un acusador no
implica una anomala en el proceso, ni menos an un perjuicio
para el imputado, siempre y cuando, claro est, cad a uno haya
acreditado el inters particular que motiv y funda menta su
participacin.
Resalta as que el hecho de que la Secretara de
Derechos Humanos se halle en la rbita de la admini stracin
centralizada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no
resulta bice para que esta Unidad pretenda tambin su
participacin ; ello as pues la UIF [es] un ente autrquico en
la rbita de aquel Ministerio y adems es su competencia
especfica lo que determina su inters en la causa .
Se queja porque la Cmara a quo sostuvo en su fallo que
la UIF haba omitido especificar cul fue la maniob ra de lavado
de activos que respaldara su pretensin de querell ar, indicando
que esta Unidad ha sealado la maniobra de Lavado d e activos,
esta consiste en la administracin de las acciones de la Sociedad
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Sala III
Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin
Papel Prensa S.A., desde la fecha de entrada
en vigencia de la ley 26.683 art. 303 del CP-, has ta la
actualidad.
Sostiene que a diferencia de lo expuesto por el
tribunal de grado, la UIF ciertamente ha acreditado un inters
especial, concreto y directo () en esta causa , pues los
comportamientos de los imputados Hctor Magnetto, Ernestina
Herrera de Noble y Bartolom Mitre han afectado el orden
econmico y financiero no slo con su accionar mono plico dentro
del mercado de papel de diario sino por el hecho de que el
ingreso a ese mercado se habra logrado mediante la obtencin de
las acciones de la firma Papel Prensa S.A. de manos de la familia
Graiver, mediante la comisin de delitos de lesa hu manidad en
connivencia con las Fuerzas Armadas .
En este sentido, explica que la calidad de ofendido
que habilita para ser parte querellante atae tanto a quien es
sujeto pasivo tpico del delito, cuanto a quien, si n serlo, es
agraviado por el delito de un bien propio dependie nte de aquel
otro y no simplemente sufre las consecuencias daos as
objetivamente causadas- a raz del delito .
Se alza contra el fallo porque entiende que la C mara
Federal le ha exigido la demostracin de un plus no previsto en
el Cdigo adjetivo como requisito para querellar, a legando que la
legitimacin de la UIF surge por el hecho que el delito que se
habra cometido recae dentro del Poder de Polica d e [esa unidad]
y se encuentra abarcado por la estructura del tipo penal que en
el art. 303 (vigente al momento de los hechos) esta blece el
delito precedente (en este caso extorsin) dentro d el elemento
objetivo (sic).
Se agravia tambin porque en la resolucin cuesti onada
se citaron precedentes que segn el recurrente se e ncuentran
impugnados ante esta Cmara de Casacin.
En otro orden, destaca que en este caso no parece
lgico hablar de una afectacin al principio de igu aldad de
armas, ya que la acusacin efectuada por los divers os actores
persigue un inters sumamente distinto, por lo que no puede
considerarse que de su accionar pueda surgir una ac cin conjunta
o coordinada que pudiera afectar la defensa de los imputados.
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Finalmente cita las normas legales que a su juici o
otorgan legitimidad a la UIF para querellar en este proceso.
Hace reserva del caso federal.
4.- Puestos los autos en das de oficina en los
trminos de los artculos 465 y 466 del Cdigo Proc esal Penal de
la Nacin, se present el pretenso querellante y po r los
fundamentos obrantes en el escrito de fs. 95/100vta . solicit se
haga lugar al recurso oportunamente interpuesto.
5.- Por su parte, a fs. 106/7vta., compareci la defens a
particular de la seora Ernestina Herrera de Noble, explicando
los motivos por los cuales considera que debe recha zarse el
recurso interpuesto por el representante de la UIF.
6.- Superada la etapa procesal prescripta por el
artculo 468 del ritual fs. 119-, la causa qued e n condiciones
de ser resuelta.
SEGUNDO:
1. Ingresando al anlisis del caso sometido a estudio, y
a fin de otorgar autosuficiencia a la presente reso lucin,
conceptuamos oportuno recordar la sustancia del pla nteo incoado
por el titular de la U.I.F. en el que ha pretendido fundamentar
su legitimidad para querellar en estos obrados.
En este sentido, notamos que en la resolucin de fs.
14/18, el juez federal de primera instancia, sintet iz la
presentacin inicial del Sr. Jos Sbatella, en repr esentacin de
la Unidad de Informacin Financiera, en los siguien tes trminos:
[el nombrado] seal que el objeto de la presente causa era el
de investigar si existieron un conjunto de acciones ilegales
diversas y articuladas entre s, que con intervenci n del aparato
represivo estatal habran tenido por finalidad logr ar la
transferencia compulsiva de las acciones de Papel P rensa S.A.,
que eran propiedad del grupo Graiver, a favor de la s empresas
S.A. La Nacin, Arte Grfico Editorial Argentino (AGEA) y
S.A. La Razn E.E.F.I.C. y A.. Despus de efectua r un amplio
relato de la manera en que se habran llevado a cab o las diversas
transferencias de las acciones de la empresa Papel Prensa,
mediante los convenios firmados el 2 de noviembre d e 1976 que
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culminaron con la cesin, venta y
transferencia de la totalidad de aquellas clase A a la firma
FAPEL S.A., por parte de Galeras Da Vinci S.A. qu e las adquiri
de los socios fundadores- y de Rafael Ianover, como as tambin
las acciones clase C y E de Juan Graiver, Eva G itnach de
Graiver y Lidia Papaleo (ejerciendo la patria potes tad de su hija
Mara Sol Graiver), explic cmo Fapel S.A., que te na como
socios fundadores a la Sociedad Annima La Nacin, Arte Grfico
Editorial Argentino Sociedad Annima, La razn Edit orial Emisora
Financiera Industrial, Comercial y Agropecuaria, H ctor Horacio
Magnetto, Bernardo Sofovich, Patricio Peralta Ramos , Sergio Jos
Peralta Ramos, Marcos Peralta Ramos, Hugo Fernando Peralta Ramos
y Ernestina Herrera de Noble, cedi a los tres prim eros las
acciones clase A, C y E, antes adquiridas. Se al que
resultaba a todas luces evidente que desde la confo rmacin
accionaria de la firma, la misma fue constituida al slo efecto
de disimular que los verdaderos adquirentes de Pape l Prensa SA
eran los diarios Clarin SA, La Nacin y La Razn. I ndic que la
firma de aquellos convenios en los que participaron los herederos
de David Graiver, se efectu en el marco de un plan orquestado
por el gobierno de facto que tena como principal o bjetivo
desapoderar de sus bienes al grupo Graiver y evitar que contine
operando en la Argentina, y prueba de ello eran los testimonios
brindados por Lidia Papaleo y Rafael Ianover. Refir i que esto no
significaba un dato menor, toda vez que el Estado N acional en su
carcter de socio de la empresa Papel Prensa, deba aprobar el
traspaso de las acciones al futuro comprador, y un ejemplo de
ello era el hecho que la aprobacin de la compraven ta de las
acciones que efectu el grupo Graiver a travs de l a firma
Galera Da Vinci S.A. a los socios fundadores de Pa pel Prensa, se
efectu recin el 18 de enero de 1977, fecha en la que ya haban
sido enajenadas a Fapel S.A., y posteriormente cedi das al grupo
de diarios. Por ello es que surge la sospecha de qu e las acciones
fueron apropiadas por los principales diarios del p as, junto a
sus socios y directivos, con la connivencia y colab oracin de la
plana mayor del Ejrcito Argentino que en el marco del terrorismo
de estado infringi el temor suficiente para que lo s herederos de
David Graiver tuvieran que entregar por un precio v il la
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totalidad de las acciones que legtimamente le corr espondan. De
igual forma sostuvo que a la fecha no se ha probado que los
vendedores hayan percibido la totalidad del precio convenido,
sino tan slo una mnima parte de l, que a su vez resultaba
nfimo desde el inicio, [y] que tampoco obra en la sucesin que
se haya otorgado autorizacin para que la seora Pa paleo pudiera
disponer de las acciones que eran de su hija, lo cu al contribuye
a sostener lo irregular que result aquella venta, la urgencia
con la que se concret, y la falta de sustento jur dico que
revisti toda la operacin. Por ello sostuvo que a n cuando
pudiera afirmarse que el secuestro ocurri con post erioridad a la
firma de los convenios, lo cierto es que el mismo p odra haber
tenido la finalidad de evitar que el hecho sea cono cido, as como
evitar el pago de los montos pendientes, y su resgu ardo a efectos
de que pudieran realizar las gestiones administrati vas y/o
judiciales necesarias para que la operacin se mate rialice sin
sobresaltos. As refiri que los delitos de extorsi n, privacin
ilegal de la libertad, torturas, vejaciones y asoci acin ilcita
de los que habran resultado vctimas, Juan Graiver , Eva Gitnach
de Graiver, Enrique Brodsky, Isidoro Miguel Graiver , Lidia Hayde
Brodsky de Graiver, Lidia Elba Papaleo de Graiver, Rafael
Ianover, Lidia Gesualdi y Silvia Fanjul, y de las t orturas
seguidas de muerte de Jorge Rubinstein, fueron cali ficados como
crmenes de lesa humanidad, y por ende, imprescript ibles. Segn
sus dichos, estos actos fueron cometidos con el obj eto de hacer
efectiva la operacin de compra venta de las accion es con una
doble finalidad: por un lado, para que los extorsio nadores den
los pasos necesarios para regularizar las mltiples anomalas que
contena la operacin (como es el caso de la falta de aprobacin
de las sucesivas ventas de acciones por parte de la asamblea de
Papel Prensa S.A.) y por el otro, imposibilitar que aquellas
personas que podran haber hecho retrotraer los act os viciados,
realizaran alguna gestin en tal sentido. De est a forma, los
diarios se beneficiaron con la compra de parte de l as acciones de
la nica empresa productora de papel de diario en e l pas,
manteniendo as, por ms de treinta aos, el monopo lio de la
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produccin de papel y el rgimen militar se
benefici con el beneplcito de los peridicos que pasaban por
alto todos los sucesos que se venan desarrollando como
secuestros, torturas, desapariciones, etc. Por otro lado, seal
que los hechos aqu ventilados eran de lesa humanid ad e
imprescriptibles, toda vez que se trataba de maniob ras delictivas
que formaron parte de una secuencia y una metodolog a sistemtica
diagramada por el Estado con finalidad persecutoria y no de
simples e independientes hechos violatorios de la p ropiedad ()
Asimismo agreg que, en la presente causa se encont raba
configurado el delito de lavado de activos toda vez que el grupo
Clarn (a travs de Agea SA y Cimero SA) y SA La Na cin, junto a
sus socios principales, Hctor Magnetto, Ernestina Laura Herrera
de Noble y Bartolom Mitre se encuentran administra ndo las
acciones de la empresa Papel Prensa S.A., con el fi n de darle
apariencia de licitud cuando su origen resulta ilc ito, en
atencin a que las mismas fueron adquiridas de mano s de los
herederos de David Graiver, mediante el uso de amen azas y
extorsin en el marco del rgimen imperante en los aos 1976 y
1977 () Por ltimo, indic que resultaba evidente que para cada
uno de los propietarios de los bienes lavados, desd e el 1 de
julio de 2011 resulta aplicable [la figura del art. 303 del CP] ,
puesto que se trata de delitos permanentes en los c uales el
momento de la completa realizacin de los elementos constitutivos
y el momento en que cesa el delito, no coinciden .
2. Pues bien, sentada las bases de la pretensin del
impugnante, conviene recordar en punto a la legitim acin del
querellante para actuar como tal en el proceso, que el artculo
82 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin dispone q ue Toda
persona con capacidad civil particularmente ofendid a por un
delito de accin pblica tendr derecho a constitui rse en parte
querellante....
Al respecto, ha sostenido este Tribunal en referenc ia
al concepto de ofendido que ... dicha condicin es propia de la
persona que, de modo especial, singular, individual y directo se
presenta por el dao o peligro que el delito compor te... (conf.
Francisco DAlbora, Cdigo Procesal Penal de la Na cin, 4
edicin, Edit. Abeledo Perrot, 1999, pg. 177); y q ue el dao
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ocasionado por el delito ...ha de recaer, especial ,
singularmente, sobre dicha persona... (Ral Washin gton balos
Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Ediciones Jur dicas Cuyo,
1994, Tomo I, pag. 227) ... (conf. causa n 2709 caratulada
Besa, Sandra y otros s/ recurso de casacin, reg. n 64/01, del
28/3/01).
Para Navarro, el ofendido es la persona que resulta
directamente afectada por el delito de tal manera que para
verificar esta circunstancia deberemos conjugar el verbo a que
alude la descripcin tpica acuada en la ley penal . Para el
autor, entonces, el acceso a la funcin procesal ac tora queda
reservado al que hipotticamente logra acreditar qu e soporta la
lesin, citando en apoyo de dicha interpretacin lo resuelto por
la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal en las causas n 944 caratulada Fernndez Alvario,
Prspero G., del 25/9/79, y en los autos Peteiro, Higinio,
resueltos el 25/7/52.
Tambin el autor distingue el concepto de lesin u
ofensa del de dao o perjuicio, sealando al respec to que el
primero es la razn de ser del proceso penal, mient ras que el
segundo slo puede ser introducido en el proceso pe nal mediante
la accin civil. Y es que segn explica, con cita d e lo dispuesto
por el artculo 1079 del Cdigo Civil, la lesin se refiere a un
bien jurdico tutelado, mientras que el dao o perj uicio puede
sufrirlo otro, concluyendo que el carcter de ofend ido debe
unirse a serlo directamente; no es admisible la les in indirecta
(conf. Guillermo R. Navarro, La querella, Pensami ento Jurdico
Editora, pg. 78 y ss., Buenos Aires, 1985).
Esta Cmara Nacional de Casacin Penal ha sealado que
... comnmente se ha hecho una distincin entre los conceptos
de ofendido y de damnificado. Al primero siem pre se le ha
reconocido legitimacin para constituirse en parte querellante,
por cuanto es el titular del bien jurdico tutelado que el hecho
delictuoso lesiona, y por ende, se erige como perso na que ha
sufrido las consecuencias del delito de un modo dir ecto e
individual, resultando ser el sujeto pasivo del del ito. El
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damnificado, en cambio, si bien no es el
titular del bien jurdico afectado por el ilcito, es quien ha
recibido un perjuicio real y concreto que lo habili ta para
accionar. De este modo, no se protege solamente el bien jurdico
tutelado por la norma penal y que aparece violado p or la conducta
que constituye el contenido de la imputacin, sino que no quedan
excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o
subsidiariamente ... (conf. Cmara Nacional de Casacin Penal,
Sala IV, causa N 1379 caratulada Gmez, Jorge Ernesto
s/recurso de casacin Reg. 1946/99, del 15/7/99).
La doctrina que fluye del pronunciamiento
precedentemente citado coincide con lo que al respe cto seala
DAlbora, en cuanto a que ... la invocacin del bien jurdico
protegido para determinar la legitimacin procesal activa no
resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la
proteccin subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que
derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra
legitimado para ejercer el rol de querellante ... (ob. cit., pag.
177).
Tambin ha sido este el criterio sostenido por la
Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Cor reccional
Federal de esta ciudad, en el sentido que la apelacin al bien
jurdico protegido a los fines de determinar la leg itimacin
procesal activa no resulta una pauta definitoria, p uesto que no
se ha de excluir la proteccin subsidiaria de otros bienes
garantidos (conf. causa n 7931 caratulada San Vicente S.A.,
reg. 8717, del 20/4/92; en igual sentido, causa n 23.729,
Negri, Carlos Mara, reg. 494, del 11/8/92, y cau sa n 19.763
caratulada Taiana, Jorge, reg. n 461 del 24/10/86).
3. Aplicando nuestra doctrina sobre el particular e
ingresando ya en el anlisis de las resoluciones di ctadas en este
legajo, adelantamos desde ya que la impugnacin ded ucida no puede
prosperar, pues conceptuamos que el recurrente no h a logrado
refutar ms all de su disenso-, los slidos y cla ros argumentos
por los cuales en ambas instancias se le ha denegad o la facultad
de querellar en forma concordante con nuestra postu ra que sobre
el concepto de particular ofendido acabamos de expl icar, lo cual,
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a nuestro juicio, sella la suerte de la va intenta da.
En efecto, notamos que tanto el juez de primera
instancia como los integrantes de la Cmara a quo , examinaron la
pretensin del incidentista a la luz de la normativ a aplicable al
caso, y de conformidad con las particulares constan cias de la
causa, explicaron razonablemente los motivos por lo s cuales la
U.I.F. no rene en las actuaciones la calidad de pa rticular
ofendido en los trminos del art. 82 del C.P.P.N.; argumentos que
la parte recurrente en modo alguno ha logrado rebat ir.
4. Ciertamente, apreciamos que el juez de primera
instancia, para enmarcar y analizar la pretensin, en primer
lugar, detall el objeto procesal de las actuacione s, los
objetivos y facultades de la U.I.F., sus condicione s de
funcionamiento con autonoma y autarqua financier a, pero bajo
la rbita del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos-, y su
composicin el presidente y el vicepresidente son designados por
el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministe rio de
Justicia y Derechos Humanos y existe un consejo ase sor de siete
vocales dentro de los cuales uno de sus funcionario s representa a
dicho ministerio-.
Adems, el magistrado expuso que, conforme la no rmativa
vigente, la unidad en cuestin se encuentra faculta da a querellar
slo en procesos donde se investiguen los delitos d e
encubrimiento y lavado de activos.
Estos extremos no se encuentran controvertidos en el
legajo.
En este contexto, pues, y ya exponiendo los argum entos
que motivaron el rechazo del planteo, el juez seal que el
Estado Nacional se encuentra representado en el m arco de estas
actuaciones a travs del rol que como querellant e ha asumido
el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y es ese mismo
Ministerio el que participa activamente en la UIF, no slo en los
procesos de seleccin de los cargos presidenciales de aquella,
sino que tambin posee dentro del mbito de la Unid ad, un vocal
que integra el Consejo Asesor de la UIF, representa nte del
Ministerio indicado.
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As las cosas, el magistrado de
primera instancia, seal que la UIF posee en su estructura
organizacional una gran participacin del Ministeri o de Justicia
y Derechos Humanos , de modo tal que la presentacin que en
calidad de querellante pretende () se avizora como un
desdoblamiento de la querella, que ya posee el Esta do Nacional en
estas actuaciones, y por tanto, se hallan salvaguar dados sus
intereses.
De esta manera, entendi el seor juez federal qu e la
afectacin alegada por la UIF, no se presenta, en este caso,
del modo especial y directo que se le exige a quien procura
intervenir como parte querellante en el proceso.
Pero adems, sostuvo que [a] ceptar la participacin de
la UIF como querellante provocara una situacin de desigualdad
respecto de las otras partes del proceso, permitien do la
duplicidad en el rol ejercido por el acusador.
Finalmente, agreg el magistrado que el pretendido
ingreso al proceso como parte del licenciado Sbatel la, lo es al
amparo de una forzada interpretacin del art. 303 d el Cdigo
Penal, cuya norma fue creada unos treinta y cinco a os despus de
los hechos denunciados (Ley 26.683, B.O. 26/06/2011 ) , es decir,
postulando la aplicacin retroactiva de una norma penal, lo
cual debe ser descartado de plano por expresa prohi bicin legal y
constitucional.
5. Por su parte, la Cmara a quo , confirm la decisin
antes reseada, indicando, en primer trmino que en el sumario,
el rol de acusadores, lo ejercen ya [e] l Ministerio Pblico
Fiscal; la Secretaria de Derechos Humanos (dependie nte del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nac in) , siendo
que la U.I.F. funciona bajo la rbita de este ltimo
ministerio.
Asimismo, detall que el pretenso querellante omiti
especificar cul sera la maniobra concreta de lava do de activos
de origen ilcito que a su juicio- respaldara la pretendida
intervencin en el expediente , ms an cuando en este sumario
se inspecciona un supuesto traspaso ilcito de acci ones ocurrido
en el ao 1976, mientras que los planteos del impug nante aluden
en abstracto- a una hiptesis de autolavado de ac tivos de
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origen ilcito ocurrido a partir del ao 2011 (conf . Ley
26.683).
As, entendieron los seores camaristas que [l] a
evidente desconexin de las circunstancias invocada s con los
episodios que son objeto de instruccin en este leg ajo () nos
impide dilucidar cul sera el especial, concreto y directo
perjuicio que, en lo pertinente, conmovera los int ereses de la
oficina pblica en cuestin.
De esta manera, se anot en el fallo que, de los
requisitos jurisprudenciales para asumir el rol pre tendido y de
la especfica autorizacin normativa otorgada por l a ley 25.246
y por el Decreto PEN no. 2226/08- a la UIF, los sus criptos no
observan la existencia de un especial, concreto y d irecto
perjuicio en cabeza del recurrente como consecuenci a de los
hechos que aqu se investigan.
Asimismo, se aadi que, adoptar un criterio cont rario
conducira a la extensin de la legitimacin proc esal asignada
a la UIF en el proceso penal por fuera de su compet encia
especfica, habilitando una pluralidad ilimitada de partes
acusadoras en la investigacin, en desmedro, tanto del avance de
la pesquisa, como del principio de igualdad de arma s.
6. Sentado ello, apreciamos que en el particular, el
recurrente no consigue demostrar los vicios jurdic os que alega,
toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecua damente los
argumentos por los cuales tanto el juez de primera instancia como
la Cmara a quo resolvieron no hacer lugar a la pretensin de la
U.I.F. de asumir el rol de parte querellante.
En efecto, las resoluciones cuestionadas se encue ntran
razonablemente sustentadas y los agravios slo evid encian una
opinin diversa sobre la cuestin debatida y resuel ta (C.S.J.N.
Fallos 302:284; 304:415); decisiones que cuentan, a dems, con los
fundamentos jurdicos necesarios y suficientes, que impiden su
descalificacin como actos judiciales vlidos (Fall os: 293:294;
299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
Es que tal como surge de las transcripciones
realizadas, la representacin del Estado se encuent ra garantizada
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en el caso por la intervencin como
querellante del Ministerio de Justicia y Derechos H umanos
Secretara de Derechos Humanos-, y la U.I.F., preci samente, acta
bajo la rbita de dicho Ministerio y tiene una conf ormacin que
aparece estrechamente vinculada a las decisiones o influencia de
la referida cartera, por lo que no se advierte la c oncurrencia de
un inters especial y singular en cabeza del organi smo impugnante
que permita fundar su legitimacin en los trminos del art. 82
del C.P.P.N., ni tampoco un perjuicio real y direct o respecto de
los bienes que el recurrente dice pretender tutela r.
En este ltimo sentido, no podemos dejar de obser var
que la supuesta legitimacin alegada por el impugna nte, se
sustenta en la posible comisin del delito de lavad o de activos
del art. 303 del CP, norma sancionada en el ao 201 1, cuando los
hechos investigados habran tenido lugar durante el transcurso de
los aos 1976 y 1977.
Es que conforme el propio relato de los hechos
efectuado por la UIF, en esta causa se investiga el presunto
traspaso ilcito que durante aquellos aos se produ jeron de las
acciones de la firma Papel Prensa SA en favor de lo s imputados;
mientras que como base de la presunta legitimacin para
querellar, se alude a la administracin de las acciones de la
firma desde la entrada en vigencia de la ley 26.683 [o sea,
despus del 21/06/2011] art. 303 del CP- hasta la actualidad.
Queda claro pues que el impugnante intenta susten tar su
calidad de ofendido no solamente en base a una invo cacin
genrica y abstracta del delito de lavado de activo s, es decir,
sin especificar concretamente cules son las maniob ras de lavado
que pretende investigar simplemente alude, insisti mos, a la
administracin actual de las acciones de la firma -, sino que
adems, ha realizado una mutacin del objeto proces al de la
encuesta con la nica finalidad de sortear el probl ema que su
interpretacin del art. 303 del CP plantea desde la ptica de la
irretroactividad de la ley penal.
En este ltimo sentido, conceptuamos que, en rig or,
resulta notorio que para considerar reunidos los re caudos del
art. 82 del C.P.P.N., el impugnante ha procurado m s all de que
en su recurso lo intenta disimular- la aplicacin r etroactiva de
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un tipo penal que entr en vigencia casi 35 aos de spus de
ocurridos los hechos objeto del proceso.
El avasallamiento que tal razonamiento comporta al
principio de legalidad, nos exime de realizar mayor es anlisis
sobre el particular, a la par que revela la manifie sta
inadmisibilidad del planteo formulado y, por aadid ura, de la va
intentada para encarrilarlo.
Finalmente, debe tenerse presente que en lo que h ace al
principio de doble instancia, tal extremo se halla debidamente
garantizado, por cuanto han recado pronunciamiento s concordantes
del juez federal instructor y de la Cmara de Apela ciones
respectiva.
Por ello, y toda vez que no se advierte en el ca so la
existencia de una cuestin federal, la verificacin de un
supuesto de arbitrariedad ni un yerro en la aplicac in de la ley
penal en los pronunciamientos criticados, entendemo s que debe
rechazarse el recurso de casacin interpuesto por e l pretenso
querellante, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu , 530 y
531 del C.P.P.N.).
Tal es nuestro voto.
El seor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:
Que en el acotado marco de la presente incidencia cuyo
objeto es la pretensin de la Unidad de Informacin Financiera
para ser parte en el proceso, y sin que implique ad entrarse en la
cuestin de fondo, se observa que el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos de la Nacin (rbita bajo la cual la Unidad de
Informacin Financiera se encuentra) ya es parte e n la causa
principal, no advirtindose caso federal ni arbitra riedad, por lo
que corresponde estarse a lo decidido en la instanc ia anterior.
La seora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
Al estudiado voto del Dr. Eduardo Riggi, slo he de
acotar que las maniobras investigadas en autos, y r especto de las
cuales debe relacionarse la legitimacin procesal a ctiva, no
abarcan las que en la actualidad est encargada de prevenir e
impedir la entidad representada por el impugnante, ni puede
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Cmara Federal de Casacin Penal
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Sala III
Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin
reconocrsele el carcter que pretende en
virtud de una indebida aplicacin retroactiva del d erecho penal
(art. 2 del Cdigo Penal, a contrario sensu ).
Por lo expuesto, me adhiero a lo dicho por el voca l
preopinante.
Tal es mi voto.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de casacin interpuesto por el pretenso
querellante, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu , y 530
y 531, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).
Regstrese, notifquese, comunquese a la Direcci n de
Comunicacin Pblica de la Corte Suprema de Justici a de la Nacin
(Acordada de la CJSN n 15/13) y remtase al Tribun al de
procedencia, sirviendo la presente de atenta nota d e envo.
Ante m:
Fdo: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernn Borinsky y Liliana E.
Catucci. Ante m: Walter Daniel Magnone.