ADJ-0.165795001426258083

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Cámara Federal de Casación Penal 1 Sala III Causa Nº CFP 7111/2010/10/CFC1 “Magnetto, Héctor y otros s/recurso de casación” ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Riggi y Mariano Hernán Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 7111/2010/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Magnetto, Héctor y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General doctor Ricardo Wechsler; al pretenso querellante el señor José Sbatella con el patrocinio letrado de los doctores Mariana Noemí Quevedo y Juan Ignacio Iribarne. Ejerce la defensa de Héctor Magnetto, el doctor Hugo Mario Wortman Yofre; la defensa de Ernestina Herrera de Noble, los doctores Gabriel Rubén Cavallo y Pablo Miguel Jacoby; la defensa de Bartolomé Mitre, el doctor Alejandro Raúl Alberto Perez Chada. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernán Borinsky y doctora Liliana Elena Catucci. VISTOS Y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo: PRIMERO: 1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 67/80vta. por el Sr. José Sbatella, titular de la Unidad de Información Financiera, contra la resolución dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad obrante a fs. 60/2 que resolvió, en lo que aquí interesa, confirmar la resolución del juez de primera instancia que no hizo lugar a la petición de ser tenida por parte querellante a la referida repartición. Cabe destacar que si bien en la resolución cuestionada la Cámara a quo también había declarado mal concedido un recurso Registro nro.: 268/15

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La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó un recurso de casación interpuesto por José Sbatella, titular de la Unidad de Información Financiera. En la causa se investiga la apropiación indebida de las acciones de esa empresa.

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    Sala III

    Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin

    ///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 12 das del mes

    de marzo de dos mil quince, se renen los miembros

    de la Sala Tercera de la Cmara Federal de Casacin Penal,

    doctores Liliana Elena Catucci, Eduardo Rafael Rigg i y Mariano

    Hernn Borinsky, bajo la presidencia de la primera de los

    nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cmara , doctor

    Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sent encia en la

    causa n 7111/2010/10/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada

    Magnetto, Hctor y otros s/ recurso de casacin . Representa al

    Ministerio Pblico el seor Fiscal General doctor R icardo

    Wechsler; al pretenso querellante el seor Jos Sba tella con el

    patrocinio letrado de los doctores Mariana Noem Qu evedo y Juan

    Ignacio Iribarne. Ejerce la defensa de Hctor Magne tto, el doctor

    Hugo Mario Wortman Yofre; la defensa de Ernestina H errera de

    Noble, los doctores Gabriel Rubn Cavallo y Pablo Miguel Jacoby;

    la defensa de Bartolom Mitre, el doctor Alejandro Ral Alberto

    Perez Chada.

    Efectuado el sorteo para que los seores jueces e mitan

    su voto, result que deba observarse el siguiente orden: doctor

    Eduardo Rafael Riggi, doctor Mariano Hernn Borinsk y y doctora

    Liliana Elena Catucci.

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    El seor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:

    PRIMERO:

    1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a ra z

    del recurso de casacin interpuesto a fs. 67/80vta. por el Sr.

    Jos Sbatella, titular de la Unidad de Informacin Financiera,

    contra la resolucin dictada por la Sala I de la C mara de

    Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal d e esta Ciudad

    obrante a fs. 60/2 que resolvi, en lo que aqu int eresa,

    confirmar la resolucin del juez de primera instanc ia que no hizo

    lugar a la peticin de ser tenida por parte querell ante a la

    referida reparticin.

    Cabe destacar que si bien en la resolucin cuesti onada

    la Cmara a quo tambin haba declarado mal concedido un recurso

    Registro nro.: 268/15

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    de apelacin interpuesto por la U.I.F. contra el re chazo de

    medidas cautelares solicitadas en primera instancia , en su

    recurso de casacin la parte agraviada no ha realiz ado

    consideraciones puntuales sobre tal extremo, por lo que nada cabe

    decir sobre ese particular.

    2.- El tribunal de grado concedi el remedio impetrado

    a fs. 83 y vta., el que fue mantenido en esta insta ncia a fs. 92.

    3.- Desarrollo de los agravios.

    El recurrente encauza sus agravios en los incisos 1 y

    2 del art. 456 del Cdigo Procesal Penal de la Nac in.

    Expresa que [e] l decisorio que se recurre deniega a

    este Organismo la constitucin en calidad de parte querellante en

    la causa () exigiendo presupuestos que no son requ eridos por las

    normas procesales (art. 82 y sg. del CPPN) .

    Alega que la Cmara ha incurrido en errnea

    aplicacin de la ley sustantiva, artculo 456 inc. 1, por cuanto

    ha dado al delito tipificado en el artculo 303 del Cdigo Penal

    una interpretacin errnea, que cercena la posibili dad de que el

    delito en cuestin sea investigado en la causa prin cipal.

    Seala que la existencia de ms de un acusador no

    implica una anomala en el proceso, ni menos an un perjuicio

    para el imputado, siempre y cuando, claro est, cad a uno haya

    acreditado el inters particular que motiv y funda menta su

    participacin.

    Resalta as que el hecho de que la Secretara de

    Derechos Humanos se halle en la rbita de la admini stracin

    centralizada del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no

    resulta bice para que esta Unidad pretenda tambin su

    participacin ; ello as pues la UIF [es] un ente autrquico en

    la rbita de aquel Ministerio y adems es su competencia

    especfica lo que determina su inters en la causa .

    Se queja porque la Cmara a quo sostuvo en su fallo que

    la UIF haba omitido especificar cul fue la maniob ra de lavado

    de activos que respaldara su pretensin de querell ar, indicando

    que esta Unidad ha sealado la maniobra de Lavado d e activos,

    esta consiste en la administracin de las acciones de la Sociedad

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    Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin

    Papel Prensa S.A., desde la fecha de entrada

    en vigencia de la ley 26.683 art. 303 del CP-, has ta la

    actualidad.

    Sostiene que a diferencia de lo expuesto por el

    tribunal de grado, la UIF ciertamente ha acreditado un inters

    especial, concreto y directo () en esta causa , pues los

    comportamientos de los imputados Hctor Magnetto, Ernestina

    Herrera de Noble y Bartolom Mitre han afectado el orden

    econmico y financiero no slo con su accionar mono plico dentro

    del mercado de papel de diario sino por el hecho de que el

    ingreso a ese mercado se habra logrado mediante la obtencin de

    las acciones de la firma Papel Prensa S.A. de manos de la familia

    Graiver, mediante la comisin de delitos de lesa hu manidad en

    connivencia con las Fuerzas Armadas .

    En este sentido, explica que la calidad de ofendido

    que habilita para ser parte querellante atae tanto a quien es

    sujeto pasivo tpico del delito, cuanto a quien, si n serlo, es

    agraviado por el delito de un bien propio dependie nte de aquel

    otro y no simplemente sufre las consecuencias daos as

    objetivamente causadas- a raz del delito .

    Se alza contra el fallo porque entiende que la C mara

    Federal le ha exigido la demostracin de un plus no previsto en

    el Cdigo adjetivo como requisito para querellar, a legando que la

    legitimacin de la UIF surge por el hecho que el delito que se

    habra cometido recae dentro del Poder de Polica d e [esa unidad]

    y se encuentra abarcado por la estructura del tipo penal que en

    el art. 303 (vigente al momento de los hechos) esta blece el

    delito precedente (en este caso extorsin) dentro d el elemento

    objetivo (sic).

    Se agravia tambin porque en la resolucin cuesti onada

    se citaron precedentes que segn el recurrente se e ncuentran

    impugnados ante esta Cmara de Casacin.

    En otro orden, destaca que en este caso no parece

    lgico hablar de una afectacin al principio de igu aldad de

    armas, ya que la acusacin efectuada por los divers os actores

    persigue un inters sumamente distinto, por lo que no puede

    considerarse que de su accionar pueda surgir una ac cin conjunta

    o coordinada que pudiera afectar la defensa de los imputados.

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    Finalmente cita las normas legales que a su juici o

    otorgan legitimidad a la UIF para querellar en este proceso.

    Hace reserva del caso federal.

    4.- Puestos los autos en das de oficina en los

    trminos de los artculos 465 y 466 del Cdigo Proc esal Penal de

    la Nacin, se present el pretenso querellante y po r los

    fundamentos obrantes en el escrito de fs. 95/100vta . solicit se

    haga lugar al recurso oportunamente interpuesto.

    5.- Por su parte, a fs. 106/7vta., compareci la defens a

    particular de la seora Ernestina Herrera de Noble, explicando

    los motivos por los cuales considera que debe recha zarse el

    recurso interpuesto por el representante de la UIF.

    6.- Superada la etapa procesal prescripta por el

    artculo 468 del ritual fs. 119-, la causa qued e n condiciones

    de ser resuelta.

    SEGUNDO:

    1. Ingresando al anlisis del caso sometido a estudio, y

    a fin de otorgar autosuficiencia a la presente reso lucin,

    conceptuamos oportuno recordar la sustancia del pla nteo incoado

    por el titular de la U.I.F. en el que ha pretendido fundamentar

    su legitimidad para querellar en estos obrados.

    En este sentido, notamos que en la resolucin de fs.

    14/18, el juez federal de primera instancia, sintet iz la

    presentacin inicial del Sr. Jos Sbatella, en repr esentacin de

    la Unidad de Informacin Financiera, en los siguien tes trminos:

    [el nombrado] seal que el objeto de la presente causa era el

    de investigar si existieron un conjunto de acciones ilegales

    diversas y articuladas entre s, que con intervenci n del aparato

    represivo estatal habran tenido por finalidad logr ar la

    transferencia compulsiva de las acciones de Papel P rensa S.A.,

    que eran propiedad del grupo Graiver, a favor de la s empresas

    S.A. La Nacin, Arte Grfico Editorial Argentino (AGEA) y

    S.A. La Razn E.E.F.I.C. y A.. Despus de efectua r un amplio

    relato de la manera en que se habran llevado a cab o las diversas

    transferencias de las acciones de la empresa Papel Prensa,

    mediante los convenios firmados el 2 de noviembre d e 1976 que

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    culminaron con la cesin, venta y

    transferencia de la totalidad de aquellas clase A a la firma

    FAPEL S.A., por parte de Galeras Da Vinci S.A. qu e las adquiri

    de los socios fundadores- y de Rafael Ianover, como as tambin

    las acciones clase C y E de Juan Graiver, Eva G itnach de

    Graiver y Lidia Papaleo (ejerciendo la patria potes tad de su hija

    Mara Sol Graiver), explic cmo Fapel S.A., que te na como

    socios fundadores a la Sociedad Annima La Nacin, Arte Grfico

    Editorial Argentino Sociedad Annima, La razn Edit orial Emisora

    Financiera Industrial, Comercial y Agropecuaria, H ctor Horacio

    Magnetto, Bernardo Sofovich, Patricio Peralta Ramos , Sergio Jos

    Peralta Ramos, Marcos Peralta Ramos, Hugo Fernando Peralta Ramos

    y Ernestina Herrera de Noble, cedi a los tres prim eros las

    acciones clase A, C y E, antes adquiridas. Se al que

    resultaba a todas luces evidente que desde la confo rmacin

    accionaria de la firma, la misma fue constituida al slo efecto

    de disimular que los verdaderos adquirentes de Pape l Prensa SA

    eran los diarios Clarin SA, La Nacin y La Razn. I ndic que la

    firma de aquellos convenios en los que participaron los herederos

    de David Graiver, se efectu en el marco de un plan orquestado

    por el gobierno de facto que tena como principal o bjetivo

    desapoderar de sus bienes al grupo Graiver y evitar que contine

    operando en la Argentina, y prueba de ello eran los testimonios

    brindados por Lidia Papaleo y Rafael Ianover. Refir i que esto no

    significaba un dato menor, toda vez que el Estado N acional en su

    carcter de socio de la empresa Papel Prensa, deba aprobar el

    traspaso de las acciones al futuro comprador, y un ejemplo de

    ello era el hecho que la aprobacin de la compraven ta de las

    acciones que efectu el grupo Graiver a travs de l a firma

    Galera Da Vinci S.A. a los socios fundadores de Pa pel Prensa, se

    efectu recin el 18 de enero de 1977, fecha en la que ya haban

    sido enajenadas a Fapel S.A., y posteriormente cedi das al grupo

    de diarios. Por ello es que surge la sospecha de qu e las acciones

    fueron apropiadas por los principales diarios del p as, junto a

    sus socios y directivos, con la connivencia y colab oracin de la

    plana mayor del Ejrcito Argentino que en el marco del terrorismo

    de estado infringi el temor suficiente para que lo s herederos de

    David Graiver tuvieran que entregar por un precio v il la

  • 6

    totalidad de las acciones que legtimamente le corr espondan. De

    igual forma sostuvo que a la fecha no se ha probado que los

    vendedores hayan percibido la totalidad del precio convenido,

    sino tan slo una mnima parte de l, que a su vez resultaba

    nfimo desde el inicio, [y] que tampoco obra en la sucesin que

    se haya otorgado autorizacin para que la seora Pa paleo pudiera

    disponer de las acciones que eran de su hija, lo cu al contribuye

    a sostener lo irregular que result aquella venta, la urgencia

    con la que se concret, y la falta de sustento jur dico que

    revisti toda la operacin. Por ello sostuvo que a n cuando

    pudiera afirmarse que el secuestro ocurri con post erioridad a la

    firma de los convenios, lo cierto es que el mismo p odra haber

    tenido la finalidad de evitar que el hecho sea cono cido, as como

    evitar el pago de los montos pendientes, y su resgu ardo a efectos

    de que pudieran realizar las gestiones administrati vas y/o

    judiciales necesarias para que la operacin se mate rialice sin

    sobresaltos. As refiri que los delitos de extorsi n, privacin

    ilegal de la libertad, torturas, vejaciones y asoci acin ilcita

    de los que habran resultado vctimas, Juan Graiver , Eva Gitnach

    de Graiver, Enrique Brodsky, Isidoro Miguel Graiver , Lidia Hayde

    Brodsky de Graiver, Lidia Elba Papaleo de Graiver, Rafael

    Ianover, Lidia Gesualdi y Silvia Fanjul, y de las t orturas

    seguidas de muerte de Jorge Rubinstein, fueron cali ficados como

    crmenes de lesa humanidad, y por ende, imprescript ibles. Segn

    sus dichos, estos actos fueron cometidos con el obj eto de hacer

    efectiva la operacin de compra venta de las accion es con una

    doble finalidad: por un lado, para que los extorsio nadores den

    los pasos necesarios para regularizar las mltiples anomalas que

    contena la operacin (como es el caso de la falta de aprobacin

    de las sucesivas ventas de acciones por parte de la asamblea de

    Papel Prensa S.A.) y por el otro, imposibilitar que aquellas

    personas que podran haber hecho retrotraer los act os viciados,

    realizaran alguna gestin en tal sentido. De est a forma, los

    diarios se beneficiaron con la compra de parte de l as acciones de

    la nica empresa productora de papel de diario en e l pas,

    manteniendo as, por ms de treinta aos, el monopo lio de la

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    produccin de papel y el rgimen militar se

    benefici con el beneplcito de los peridicos que pasaban por

    alto todos los sucesos que se venan desarrollando como

    secuestros, torturas, desapariciones, etc. Por otro lado, seal

    que los hechos aqu ventilados eran de lesa humanid ad e

    imprescriptibles, toda vez que se trataba de maniob ras delictivas

    que formaron parte de una secuencia y una metodolog a sistemtica

    diagramada por el Estado con finalidad persecutoria y no de

    simples e independientes hechos violatorios de la p ropiedad ()

    Asimismo agreg que, en la presente causa se encont raba

    configurado el delito de lavado de activos toda vez que el grupo

    Clarn (a travs de Agea SA y Cimero SA) y SA La Na cin, junto a

    sus socios principales, Hctor Magnetto, Ernestina Laura Herrera

    de Noble y Bartolom Mitre se encuentran administra ndo las

    acciones de la empresa Papel Prensa S.A., con el fi n de darle

    apariencia de licitud cuando su origen resulta ilc ito, en

    atencin a que las mismas fueron adquiridas de mano s de los

    herederos de David Graiver, mediante el uso de amen azas y

    extorsin en el marco del rgimen imperante en los aos 1976 y

    1977 () Por ltimo, indic que resultaba evidente que para cada

    uno de los propietarios de los bienes lavados, desd e el 1 de

    julio de 2011 resulta aplicable [la figura del art. 303 del CP] ,

    puesto que se trata de delitos permanentes en los c uales el

    momento de la completa realizacin de los elementos constitutivos

    y el momento en que cesa el delito, no coinciden .

    2. Pues bien, sentada las bases de la pretensin del

    impugnante, conviene recordar en punto a la legitim acin del

    querellante para actuar como tal en el proceso, que el artculo

    82 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin dispone q ue Toda

    persona con capacidad civil particularmente ofendid a por un

    delito de accin pblica tendr derecho a constitui rse en parte

    querellante....

    Al respecto, ha sostenido este Tribunal en referenc ia

    al concepto de ofendido que ... dicha condicin es propia de la

    persona que, de modo especial, singular, individual y directo se

    presenta por el dao o peligro que el delito compor te... (conf.

    Francisco DAlbora, Cdigo Procesal Penal de la Na cin, 4

    edicin, Edit. Abeledo Perrot, 1999, pg. 177); y q ue el dao

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    ocasionado por el delito ...ha de recaer, especial ,

    singularmente, sobre dicha persona... (Ral Washin gton balos

    Cdigo Procesal Penal de la Nacin, Ediciones Jur dicas Cuyo,

    1994, Tomo I, pag. 227) ... (conf. causa n 2709 caratulada

    Besa, Sandra y otros s/ recurso de casacin, reg. n 64/01, del

    28/3/01).

    Para Navarro, el ofendido es la persona que resulta

    directamente afectada por el delito de tal manera que para

    verificar esta circunstancia deberemos conjugar el verbo a que

    alude la descripcin tpica acuada en la ley penal . Para el

    autor, entonces, el acceso a la funcin procesal ac tora queda

    reservado al que hipotticamente logra acreditar qu e soporta la

    lesin, citando en apoyo de dicha interpretacin lo resuelto por

    la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

    Federal en las causas n 944 caratulada Fernndez Alvario,

    Prspero G., del 25/9/79, y en los autos Peteiro, Higinio,

    resueltos el 25/7/52.

    Tambin el autor distingue el concepto de lesin u

    ofensa del de dao o perjuicio, sealando al respec to que el

    primero es la razn de ser del proceso penal, mient ras que el

    segundo slo puede ser introducido en el proceso pe nal mediante

    la accin civil. Y es que segn explica, con cita d e lo dispuesto

    por el artculo 1079 del Cdigo Civil, la lesin se refiere a un

    bien jurdico tutelado, mientras que el dao o perj uicio puede

    sufrirlo otro, concluyendo que el carcter de ofend ido debe

    unirse a serlo directamente; no es admisible la les in indirecta

    (conf. Guillermo R. Navarro, La querella, Pensami ento Jurdico

    Editora, pg. 78 y ss., Buenos Aires, 1985).

    Esta Cmara Nacional de Casacin Penal ha sealado que

    ... comnmente se ha hecho una distincin entre los conceptos

    de ofendido y de damnificado. Al primero siem pre se le ha

    reconocido legitimacin para constituirse en parte querellante,

    por cuanto es el titular del bien jurdico tutelado que el hecho

    delictuoso lesiona, y por ende, se erige como perso na que ha

    sufrido las consecuencias del delito de un modo dir ecto e

    individual, resultando ser el sujeto pasivo del del ito. El

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    damnificado, en cambio, si bien no es el

    titular del bien jurdico afectado por el ilcito, es quien ha

    recibido un perjuicio real y concreto que lo habili ta para

    accionar. De este modo, no se protege solamente el bien jurdico

    tutelado por la norma penal y que aparece violado p or la conducta

    que constituye el contenido de la imputacin, sino que no quedan

    excluidos aquellos bienes garantizados secundaria o

    subsidiariamente ... (conf. Cmara Nacional de Casacin Penal,

    Sala IV, causa N 1379 caratulada Gmez, Jorge Ernesto

    s/recurso de casacin Reg. 1946/99, del 15/7/99).

    La doctrina que fluye del pronunciamiento

    precedentemente citado coincide con lo que al respe cto seala

    DAlbora, en cuanto a que ... la invocacin del bien jurdico

    protegido para determinar la legitimacin procesal activa no

    resulta una pauta definitoria, puesto que no se ha de excluir la

    proteccin subsidiaria de otros bienes garantidos, siempre que

    derive un perjuicio directo y real, quien lo sufre se encuentra

    legitimado para ejercer el rol de querellante ... (ob. cit., pag.

    177).

    Tambin ha sido este el criterio sostenido por la

    Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Cor reccional

    Federal de esta ciudad, en el sentido que la apelacin al bien

    jurdico protegido a los fines de determinar la leg itimacin

    procesal activa no resulta una pauta definitoria, p uesto que no

    se ha de excluir la proteccin subsidiaria de otros bienes

    garantidos (conf. causa n 7931 caratulada San Vicente S.A.,

    reg. 8717, del 20/4/92; en igual sentido, causa n 23.729,

    Negri, Carlos Mara, reg. 494, del 11/8/92, y cau sa n 19.763

    caratulada Taiana, Jorge, reg. n 461 del 24/10/86).

    3. Aplicando nuestra doctrina sobre el particular e

    ingresando ya en el anlisis de las resoluciones di ctadas en este

    legajo, adelantamos desde ya que la impugnacin ded ucida no puede

    prosperar, pues conceptuamos que el recurrente no h a logrado

    refutar ms all de su disenso-, los slidos y cla ros argumentos

    por los cuales en ambas instancias se le ha denegad o la facultad

    de querellar en forma concordante con nuestra postu ra que sobre

    el concepto de particular ofendido acabamos de expl icar, lo cual,

  • 10

    a nuestro juicio, sella la suerte de la va intenta da.

    En efecto, notamos que tanto el juez de primera

    instancia como los integrantes de la Cmara a quo , examinaron la

    pretensin del incidentista a la luz de la normativ a aplicable al

    caso, y de conformidad con las particulares constan cias de la

    causa, explicaron razonablemente los motivos por lo s cuales la

    U.I.F. no rene en las actuaciones la calidad de pa rticular

    ofendido en los trminos del art. 82 del C.P.P.N.; argumentos que

    la parte recurrente en modo alguno ha logrado rebat ir.

    4. Ciertamente, apreciamos que el juez de primera

    instancia, para enmarcar y analizar la pretensin, en primer

    lugar, detall el objeto procesal de las actuacione s, los

    objetivos y facultades de la U.I.F., sus condicione s de

    funcionamiento con autonoma y autarqua financier a, pero bajo

    la rbita del Ministerio de Justicia y de Derechos Humanos-, y su

    composicin el presidente y el vicepresidente son designados por

    el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministe rio de

    Justicia y Derechos Humanos y existe un consejo ase sor de siete

    vocales dentro de los cuales uno de sus funcionario s representa a

    dicho ministerio-.

    Adems, el magistrado expuso que, conforme la no rmativa

    vigente, la unidad en cuestin se encuentra faculta da a querellar

    slo en procesos donde se investiguen los delitos d e

    encubrimiento y lavado de activos.

    Estos extremos no se encuentran controvertidos en el

    legajo.

    En este contexto, pues, y ya exponiendo los argum entos

    que motivaron el rechazo del planteo, el juez seal que el

    Estado Nacional se encuentra representado en el m arco de estas

    actuaciones a travs del rol que como querellant e ha asumido

    el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; y es ese mismo

    Ministerio el que participa activamente en la UIF, no slo en los

    procesos de seleccin de los cargos presidenciales de aquella,

    sino que tambin posee dentro del mbito de la Unid ad, un vocal

    que integra el Consejo Asesor de la UIF, representa nte del

    Ministerio indicado.

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    Sala III

    Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin

    As las cosas, el magistrado de

    primera instancia, seal que la UIF posee en su estructura

    organizacional una gran participacin del Ministeri o de Justicia

    y Derechos Humanos , de modo tal que la presentacin que en

    calidad de querellante pretende () se avizora como un

    desdoblamiento de la querella, que ya posee el Esta do Nacional en

    estas actuaciones, y por tanto, se hallan salvaguar dados sus

    intereses.

    De esta manera, entendi el seor juez federal qu e la

    afectacin alegada por la UIF, no se presenta, en este caso,

    del modo especial y directo que se le exige a quien procura

    intervenir como parte querellante en el proceso.

    Pero adems, sostuvo que [a] ceptar la participacin de

    la UIF como querellante provocara una situacin de desigualdad

    respecto de las otras partes del proceso, permitien do la

    duplicidad en el rol ejercido por el acusador.

    Finalmente, agreg el magistrado que el pretendido

    ingreso al proceso como parte del licenciado Sbatel la, lo es al

    amparo de una forzada interpretacin del art. 303 d el Cdigo

    Penal, cuya norma fue creada unos treinta y cinco a os despus de

    los hechos denunciados (Ley 26.683, B.O. 26/06/2011 ) , es decir,

    postulando la aplicacin retroactiva de una norma penal, lo

    cual debe ser descartado de plano por expresa prohi bicin legal y

    constitucional.

    5. Por su parte, la Cmara a quo , confirm la decisin

    antes reseada, indicando, en primer trmino que en el sumario,

    el rol de acusadores, lo ejercen ya [e] l Ministerio Pblico

    Fiscal; la Secretaria de Derechos Humanos (dependie nte del

    Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nac in) , siendo

    que la U.I.F. funciona bajo la rbita de este ltimo

    ministerio.

    Asimismo, detall que el pretenso querellante omiti

    especificar cul sera la maniobra concreta de lava do de activos

    de origen ilcito que a su juicio- respaldara la pretendida

    intervencin en el expediente , ms an cuando en este sumario

    se inspecciona un supuesto traspaso ilcito de acci ones ocurrido

    en el ao 1976, mientras que los planteos del impug nante aluden

    en abstracto- a una hiptesis de autolavado de ac tivos de

  • 12

    origen ilcito ocurrido a partir del ao 2011 (conf . Ley

    26.683).

    As, entendieron los seores camaristas que [l] a

    evidente desconexin de las circunstancias invocada s con los

    episodios que son objeto de instruccin en este leg ajo () nos

    impide dilucidar cul sera el especial, concreto y directo

    perjuicio que, en lo pertinente, conmovera los int ereses de la

    oficina pblica en cuestin.

    De esta manera, se anot en el fallo que, de los

    requisitos jurisprudenciales para asumir el rol pre tendido y de

    la especfica autorizacin normativa otorgada por l a ley 25.246

    y por el Decreto PEN no. 2226/08- a la UIF, los sus criptos no

    observan la existencia de un especial, concreto y d irecto

    perjuicio en cabeza del recurrente como consecuenci a de los

    hechos que aqu se investigan.

    Asimismo, se aadi que, adoptar un criterio cont rario

    conducira a la extensin de la legitimacin proc esal asignada

    a la UIF en el proceso penal por fuera de su compet encia

    especfica, habilitando una pluralidad ilimitada de partes

    acusadoras en la investigacin, en desmedro, tanto del avance de

    la pesquisa, como del principio de igualdad de arma s.

    6. Sentado ello, apreciamos que en el particular, el

    recurrente no consigue demostrar los vicios jurdic os que alega,

    toda vez que no se ha hecho cargo de rebatir adecua damente los

    argumentos por los cuales tanto el juez de primera instancia como

    la Cmara a quo resolvieron no hacer lugar a la pretensin de la

    U.I.F. de asumir el rol de parte querellante.

    En efecto, las resoluciones cuestionadas se encue ntran

    razonablemente sustentadas y los agravios slo evid encian una

    opinin diversa sobre la cuestin debatida y resuel ta (C.S.J.N.

    Fallos 302:284; 304:415); decisiones que cuentan, a dems, con los

    fundamentos jurdicos necesarios y suficientes, que impiden su

    descalificacin como actos judiciales vlidos (Fall os: 293:294;

    299:226; 300:92; 301:449; 303:888).

    Es que tal como surge de las transcripciones

    realizadas, la representacin del Estado se encuent ra garantizada

  • Cmara Federal de Casacin Penal

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    Sala III

    Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin

    en el caso por la intervencin como

    querellante del Ministerio de Justicia y Derechos H umanos

    Secretara de Derechos Humanos-, y la U.I.F., preci samente, acta

    bajo la rbita de dicho Ministerio y tiene una conf ormacin que

    aparece estrechamente vinculada a las decisiones o influencia de

    la referida cartera, por lo que no se advierte la c oncurrencia de

    un inters especial y singular en cabeza del organi smo impugnante

    que permita fundar su legitimacin en los trminos del art. 82

    del C.P.P.N., ni tampoco un perjuicio real y direct o respecto de

    los bienes que el recurrente dice pretender tutela r.

    En este ltimo sentido, no podemos dejar de obser var

    que la supuesta legitimacin alegada por el impugna nte, se

    sustenta en la posible comisin del delito de lavad o de activos

    del art. 303 del CP, norma sancionada en el ao 201 1, cuando los

    hechos investigados habran tenido lugar durante el transcurso de

    los aos 1976 y 1977.

    Es que conforme el propio relato de los hechos

    efectuado por la UIF, en esta causa se investiga el presunto

    traspaso ilcito que durante aquellos aos se produ jeron de las

    acciones de la firma Papel Prensa SA en favor de lo s imputados;

    mientras que como base de la presunta legitimacin para

    querellar, se alude a la administracin de las acciones de la

    firma desde la entrada en vigencia de la ley 26.683 [o sea,

    despus del 21/06/2011] art. 303 del CP- hasta la actualidad.

    Queda claro pues que el impugnante intenta susten tar su

    calidad de ofendido no solamente en base a una invo cacin

    genrica y abstracta del delito de lavado de activo s, es decir,

    sin especificar concretamente cules son las maniob ras de lavado

    que pretende investigar simplemente alude, insisti mos, a la

    administracin actual de las acciones de la firma -, sino que

    adems, ha realizado una mutacin del objeto proces al de la

    encuesta con la nica finalidad de sortear el probl ema que su

    interpretacin del art. 303 del CP plantea desde la ptica de la

    irretroactividad de la ley penal.

    En este ltimo sentido, conceptuamos que, en rig or,

    resulta notorio que para considerar reunidos los re caudos del

    art. 82 del C.P.P.N., el impugnante ha procurado m s all de que

    en su recurso lo intenta disimular- la aplicacin r etroactiva de

  • 14

    un tipo penal que entr en vigencia casi 35 aos de spus de

    ocurridos los hechos objeto del proceso.

    El avasallamiento que tal razonamiento comporta al

    principio de legalidad, nos exime de realizar mayor es anlisis

    sobre el particular, a la par que revela la manifie sta

    inadmisibilidad del planteo formulado y, por aadid ura, de la va

    intentada para encarrilarlo.

    Finalmente, debe tenerse presente que en lo que h ace al

    principio de doble instancia, tal extremo se halla debidamente

    garantizado, por cuanto han recado pronunciamiento s concordantes

    del juez federal instructor y de la Cmara de Apela ciones

    respectiva.

    Por ello, y toda vez que no se advierte en el ca so la

    existencia de una cuestin federal, la verificacin de un

    supuesto de arbitrariedad ni un yerro en la aplicac in de la ley

    penal en los pronunciamientos criticados, entendemo s que debe

    rechazarse el recurso de casacin interpuesto por e l pretenso

    querellante, con costas (arts. 470, 471 a contrario sensu , 530 y

    531 del C.P.P.N.).

    Tal es nuestro voto.

    El seor juez doctor Mariano H. Borinsky dijo:

    Que en el acotado marco de la presente incidencia cuyo

    objeto es la pretensin de la Unidad de Informacin Financiera

    para ser parte en el proceso, y sin que implique ad entrarse en la

    cuestin de fondo, se observa que el Ministerio de Justicia y

    Derechos Humanos de la Nacin (rbita bajo la cual la Unidad de

    Informacin Financiera se encuentra) ya es parte e n la causa

    principal, no advirtindose caso federal ni arbitra riedad, por lo

    que corresponde estarse a lo decidido en la instanc ia anterior.

    La seora Juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:

    Al estudiado voto del Dr. Eduardo Riggi, slo he de

    acotar que las maniobras investigadas en autos, y r especto de las

    cuales debe relacionarse la legitimacin procesal a ctiva, no

    abarcan las que en la actualidad est encargada de prevenir e

    impedir la entidad representada por el impugnante, ni puede

  • Cmara Federal de Casacin Penal

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    Sala III

    Causa N CFP 7111/2010/10/CFC1 Magnetto, Hctor y otros s/recur so de casacin

    reconocrsele el carcter que pretende en

    virtud de una indebida aplicacin retroactiva del d erecho penal

    (art. 2 del Cdigo Penal, a contrario sensu ).

    Por lo expuesto, me adhiero a lo dicho por el voca l

    preopinante.

    Tal es mi voto.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal, RESUELVE:

    RECHAZAR el recurso de casacin interpuesto por el pretenso

    querellante, con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu , y 530

    y 531, del Cdigo Procesal Penal de la Nacin).

    Regstrese, notifquese, comunquese a la Direcci n de

    Comunicacin Pblica de la Corte Suprema de Justici a de la Nacin

    (Acordada de la CJSN n 15/13) y remtase al Tribun al de

    procedencia, sirviendo la presente de atenta nota d e envo.

    Ante m:

    Fdo: Eduardo Rafael Riggi, Mariano Hernn Borinsky y Liliana E.

    Catucci. Ante m: Walter Daniel Magnone.