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A. Régimen jurídico administrativo de la navegación. 1. Fundamento constitucional, legal y reglamentario Constitucional: Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, v ivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera. 26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrest re, marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su infraestructura. Legal: Ley General de Marinas y Actividades Conexas, Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembre de 2002 Ley de Navegación, Gaceta Extraordinari a N° 5.263 de fecha 17 d e septiembre de 1998 Reglamentario: REGLAMENTO DE LA MARINA DEPORTIVA DE VENEZUELA 2. Autoridades marítimas, organización y atribuciones De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, te nemos que: Artículo 11° Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservac ión de la vida y la de los bienes, la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada circunscripción acuática. Artículo 12° La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener e l grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura.

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A. Régimen jurídico administrativo de la navegación.

1. Fundamento constitucional, legal y reglamentario

Constitucional:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

23. Las políticas nacionales y la legislación en materia de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria,

ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio y naviera.

26. El régimen del transporte nacional, de la navegación y del transporte aéreo terrestre,

marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos, de aeropuertos y su

infraestructura.

Legal:

Ley General de Marinas y Actividades Conexas, Gaceta oficial N° 37.570 de fecha 14 de noviembrede 2002

Ley de Navegación, Gaceta Extraordinaria N° 5.263 de fecha 17 de septiembre de 1998

Reglamentario:

REGLAMENTO DE LA MARINA DEPORTIVA DE VENEZUELA

2. Autoridades marítimas, organización y atribuciones

De acuerdo a lo establecido en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, tenemos que:

Artículo 11°

Corresponde al Ejecutivo Nacional, mediante el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, todo

lo relativo a la organización, control, supervisión y administración de los servicios del Cuerpo de

Bomberos Marinos y el Cuerpo de Policía Marítima, los cuales comprenden las funciones de

prevención, protección, combate, mitigación, extinción y la investigación de siniestros y las

funciones de policía, vigilancia y control, para asegurar la preservación de la vida y la de los bienes,

la prevención de la contaminación, la seguridad de playas y áreas bajo la potestad de cada

circunscripción acuática.

Artículo 12°

La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será

de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios

Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de

Navío o el título de Capitán de Altura.

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Artículo 13°

Serán atribuciones del Capitán de Puerto, las siguientes:

1. Ejecutar las políticas y directrices emanadas del órgano que ejerce la autoridad acuática.

2. Supervisar en su circunscripción el correspondiente registro de buques y demás registros

contemplados en la ley.

3. Expedir la patente o licencia de navegación provisional en el Registro Naval

Venezolano, mientras se tramita la patente definitiva.

4. Tramitar o expedir la Patente o Licencia de Navegación y expedir el Permiso

Especial Restringido, según sea el caso.

5. Ordenar la inspección a los buques en su circunscripción.

6. Expedir los certificados nacionales e internacionales de los buques que le correspondan en su

circunscripción.

7. Expedir el rol de tripulantes y las cédulas marinas correspondientes al personal de navegación.

8. Llevar estadísticas de tráfico internacional, de cabotaje y doméstico, de conformidad con la ley

que rige la materia.

9. Coordinar, controlar y supervisar, según el caso, los servicios de pilotaje, remolque y lanchaje y

todo lo relativo a la seguridad, sanidad marítima y la prevención de la contaminación del medio

acuático, en el ámbito de su competencia.

10. La recepción y despacho de buques en tráfico internacional, cabotaje o navegación doméstica

y las órdenes de fondeo, atraque y desatraque.

11. Aplicar las multas cuya imposición le esté atribuida por ley.

12. Supervisar las funciones de los bomberos marinos y policía marítima en el ámbito de su

competencia, y coordinar con las demás autoridades competentes.

13. Coordinar con el Comando de Guardacostas y demás autoridades competentes, las labores de

asistencia, rescate y salvamento acuático, en el área de su circunscripción.

14. Conocer, investigar e instruir administrativamente los accidentes acuáticos y arribadas

forzosas, en coordinación con la Junta de Investigación de Accidentes.

15. Recibir y procesar las protestas de mar.

16. Presidir las comisiones locales para la facilitación del sistema Buque Puerto.

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17. Coordinar con la Armada Nacional todo lo referente al Estado Rector de Puerto.

18. Las demás que le atribuyan las leyes que rigen la materia.

Artículo 14°

Los órganos de policía marítima tendrán el carácter de órgano de policía de investigaciones

penales con relación a los hechos sucedidos a bordo de buques y los ocurridos en las aguas

territoriales e interiores y en los terrenos situados a la orilla del mar, lagos, ríos sus riberas y

demás porciones navegables.

Artículo 15°

El órgano que rige la Autoridad Acuática ejecutará la inspección física y documental de los buques

extranjeros surtos en los puertos y espacios acuáticos nacionales de cada circunscripción acuática,

a los fines del cumplimiento de las inspecciones del Estado Rector del Puerto, en los términos y

condiciones que el mismo establece.

Las funciones, y atribuciones del Estado Rector de Puerto, se establecerán en el reglamento

respectivo, en cumplimiento de la normativa internacional que rige la materia.

Artículo 16°

Se crea la Comisión Nacional para la Facilitación del Sistema Buque-Puerto, con el objeto de dar

cumplimiento a las acciones para optimizar el tráfico marino internacional. Dicha comisión será

presidida por el Presidente del

Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, quién instalará las comisiones locales en cada una de

las circunscripciones acuáticas de la República, las cuales serán presididas por los respectivos

capitanes de puerto.

3. Noción de Buque, clasificación, cuáles no son considerados, requisitos para la comprobación

del derecho de propiedad y para la obtención de nacionalidad venezolana

Ley general de marinas y actividades conexas:

Artículo 17° Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua,

cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad.

Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación.

Artículo 18°

A los efectos de esta Ley, los buques se clasifican así:

1. De acuerdo a su nacionalidad:

a. Nacionales: los matriculados en el Registro Naval Venezolano.

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b. Extranjeros: los matriculados en países extranjeros.

2. De acuerdo a su propiedad y afectación:

a. Privados: aquellos que sean propiedad de personas naturales o jurídicas de derecho privado.

b. Públicos: aquellos que sean propiedad del Estado o de sus entes o empresas.

3. De acuerdo a su destinación:

a. Buques de pasaje: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de más de doce (12)

personas, en calidad de pasajeros.

b. Buques de carga: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte de bienes.

c. Buques tanques: aquellos cuyo tráfico está destinado al transporte a granel de cargamentos

líquidos o gaseosos.

d. Buques pesqueros: aquellos cuyo tráfico está destinado a la captura de especies vivas de la

fauna y flora acuática.

e. Buques nucleares: aquellos provistos de una instalación de energía nuclear, o que transporte,

cargas nucleares o contenido nuclear.

f. Buques deportivos: aquellos cuyo tráfico está destinado a la práctica de deportes.

g. Buques de recreo: aquellos cuyo tráfico está destinado a la recreación.

h. Buques científicos o de investigación: aquellos cuyo tráfico está destinado a actividades

científicas, de exploración o de investigación.

i. Buques de Guerra: aquellos pertenecientes a las Fuerzas Armadas de un Estado que lleve los

signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su nacionalidad, que se encuentre bajo el

mando de un Oficial debidamente designado por el gobierno de ese Estado cuyo nombre aparezca

en el correspondiente escalafón de oficiales o su equivalente y cuya dotación esté sometida a la

disciplina de las Fuerzas Armadas regulares.

 j. Buques de Servicio: Aquellos destinados a prestar apoyo a otros buques, plataformas u otras

construcciones o facilidades portuarias.

4. De acuerdo a su propulsión:

a. De propulsión mecánica o nuclear.

b. De propulsión eólica.

c. De tracción de sangre.

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*No son considerados como buques toda construcción flotante carente de medio de propulsión,

se considera accesorio de navegación. (Art. 17 LGMAC)

*Requisitos para la comprobación del derecho de propiedad y para la obtención de nacionalidad

venezolana según la ley general de marinas y actividades conexas:

Artículo 118°

Para el registro del buque en Venezuela, el derecho de propiedad o de utilización del buque se

prueba:

1. Si el buque ha sido construido en la República, con el documento de construcción previamente

registrado a favor de la persona, en el cual se expresará el nombre del propietario, las

dimensiones y características.

2. Si el buque ha sido construido en el extranjero, con el respectivo documento de construcción a

favor de la persona, traspaso a personas o empresas que soliciten la inscripción del mismo en el

Registro Naval Venezolano.

3. Si el buque ha sido apresado, capturado o rematado, con la copia certificada del acta de

adjudicación.

4. En los casos de enajenaciones subsiguientes, con los documentos de traspaso respectivos.

5. Si el buque está en arrendamiento financiero, con el contrato de arrendamiento financiero.

6. Con la excepción si el buque se encuentra arrendado a casco desnudo, con el contrato de

fletamento o arrendamiento a casco desnudo.

Los documentos anteriormente mencionados surtirán efectos ante terceros una vez asentados

debidamente en el Registro Naval Venezolano, excepto los contratos de fletamento a casco

demudo los cuales surtirán tales efectos, solo si hubieren sido previamente otorgados mediante el

documento auténtico.

Artículo 133°

La Patente de navegación es el documento que acredita la nacionalidad Venezolana del buque y lo

autoriza a navegar bajo bandera Venezolana. En él se indicará el nombre del buque y el número de

su matrícula, el nombre de la persona natural o jurídica a cuyo favor aparece inscrito, los arqueos

y las principales características del buque. La validez de este documento será de cinco (5) años y

quedará sujeta al cumplimiento de la normativa que rige la materia.

Ley de Navegación

Artículo 13.- Para que un buque o accesorio de navegación goce de la nacionalidad venezolana,

deberá estar inscrito en el Registro de la Marina Mercante Nacional. Efectuada la inscripción, el

Capitán de Puerto expedirá el correspondiente Certificado de Matrícula.

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4. Atribuciones del instituto nacional de puertos, esquematizar el procedimiento administrativo

para la aplicación de sanciones

Algunas atribuciones del instituto nacional de puertos según la ley general de marinas y

actividades conexas son:

Artículo 67° Cuando sea necesario que los buques nacionales lleven o usen distintivos o marcas

especiales, o en el caso de que el armador o propietario lo solicitase, el Instituto Nacional de los

Espacios Acuáticos, así lo podrá establecer o autorizar.

Artículo 96° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos tendrá una Oficina de Registro Naval

Venezolano en su sede principal y en cada circunscripción acuática. Cuando la cantidad de

operaciones no justifique el funcionamiento de una Oficina de Registro en una determinada

circunscripción acuática, el Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, podrá

transferir su competencia territorial a otra circunscripción.

Artículo 146° Los servicios de pilotaje, remolcadores y lanchaje prestados en puertos de usopublico podrán ser otorgados en concesión por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos.

Artículo 159° La Autoridad Acuática conjuntamente con el Ministerio con competencia en el nivel

educativo de que se trate, diseñará los planes y programas de estudiosque se impartan al personal

de la Marina Mercante, en todas sus modalidadesy niveles, incluyendo la educación a distancia, y

definirán los requisitos que deberán llenar los institutos de educación náutica públicos y privados,

a losfines de la inscripción y autorización de funcionamiento.El Instituto Nacional de los Espacios

Acuáticos llevará un registro de losinstitutos de educación náutica, públicos y privados..

Artículo 160° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos,

licencias,refrendos y certificaciones de las competencias de la Gente de Mar, de acuerdo con las

normas nacionales e internacionales que rigen la materia, sin perjuicio de lo establecido en las

leyes que rigen la materia

Artículo 167° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos regulará, controlará ysupervisará estas

actividades, así como la certificación de las personasnaturales o jurídicas que se dediquen a esta

actividad. A tales efectos llevará los registros respectivos, pudiendo autorizar a organizaciones

públicas o privadas de reconocida competencia, para que en nombre del Instituto efectúen el

control, la supervisión y la certificación requerida para la realización de lasactividades

subacuáticas.

Artículo 209° Todo piloto estará provisto de una credencial otorgada por el Instituto Nacional de

los Espacios Acuáticos, la cual le identificará ante capitanes de buques yotras autoridades.

Artículo 210° Cada circunscripción acuática estará bajo la supervisión de un Inspector de Pilotaje

que será de libre nombramiento y remoción del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios

Acuáticos y dependerá del Capitán de Puerto de la circunscripción respectiva. El Inspector de

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Pilotaje además de cumplir los requisitos como piloto, deberá demostrar haber ejercido funciones

de pilotaje por un periodo no menor de cinco (5) años

Artículo 212° Por el uso del servicio de pilotaje, todo buque pagará una tarifa en razón de su

arqueo bruto, por cada una de las maniobras que se establezcan para esta actividad en esta Ley.

Dicha tarifa, será fijada por el Instituto Nacional de losEspacios Acuáticos en unidades tributaria

Artículo 217° El servicio de Remolcadores Portuarios es un servicio público para asistir a losbuques

en sus maniobras, en los puertos de uso público de las diferentescircunscripciones acuáticas de la

República. Este servicio estará sujeto al pago de un precio público cuya tarifa será fijada por el

Instituto Nacional de losEspacios Acuáticos, en unidades tributarias.

Artículo 222° El Servicio de Lanchaje para los Puertos de uso Público, es un servicio público,

obligatorio para el traslado del Piloto en el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo

establecido en el reglamento correspondiente. Este servicio estará sujeto al pago de un precio

público cuya tarifa será fijada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, en unidades de

cuenta, en los términosdefinidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Comercio Marítimo.

Artículo 234° Se consideran compañías certificadoras, aquellas dedicadas a la ejecución de

funciones de inspección, reconocimientos, emisión de certificados temporales yotras actividades

afines, de acuerdo a lo establecido en los instrumentospertinentes y resoluciones de obligatorio

cumplimiento de la Organización Marítima Internacional. El Instituto Nacional de los Espacios

Acuáticos podrá autorizar bajo la figura de Organizaciones Reconocidas, a compañías

certificadoras para que actúen en nombre de la Autoridad Acuática, en la ejecución de las

funciones previstas en este artículo.

Artículo 250° El Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, expedirá los títulos, licencias y

permisos, así como los refrendos y dispensas de la Gente de Mar a que se refiere esta Ley, previo

cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.

*Procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones:

Acciones y omisiones que

constituyan delito o falta

Sancionados de acuerdo con

el Código PenalSancionados de acuerdo la

ley aplicable

Excepción en acciones

intencionales, en caso de abordaje

o de cualquier otro accidente

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B. Régimen jurídico administrativo de la aeronáutica civil

1. ¿Cuáles actividades corresponden a la aviación civil?

De acuerdo con lo establecido en la ley de aeronáutica civil venezolana estas son algunas

autoridades de la aviación civil con sus actividades correspondientes:

Autoridad Aeronáutica

Artículo 9. La Autoridad Aeronáutica de la República es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil,

la misma será ejercida por su Presidente y demás funcionarios. Es un ente de seguridad de Estado,

de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e

independiente de la Hacienda Pública Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y

administrativa.

Compete a la Autoridad Aeronáutica regular y fiscalizar las actividades de la aeronáutica civil,

expedir o convalidar certificados, permisos o licencias, crear el comité técnicos de coordinación

que requiera la dinámica de la aviación y demás atribuciones que le sean conferidas por el

ordenamiento jurídico.

Consejo Aeronáutico Nacional

Artículo 10. Se crea el Consejo Aeronáutico Nacional, como órgano consultivo y colegiado,

facultado para asesorar, coordinar y recomendar a la administración pública la formulación de

políticas aeronáuticas, a los fines que las mismas estén acordes con los lineamientos generales de

la República. Su funcionamiento, organización y atribuciones se regularán, de acuerdo con lo

establecido por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la

Administración Pública, y todas sus decisiones tendrán carácter vinculante.

Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 11. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, adscrito a la Autoridad

Aeronáutica, es el encargado de coordinar las actividades en materia de seguridad entre los

Ningún procedimiento penal sino ante las

autoridades judiciales o administrativas del Estado

cuyo pabellón enarbolaba el buque en el momento

del abordaje o del accidente de navegación.

Sanción aplicada con el pago de

unidades tributarias dependiendo

de la infracción

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distintos órganos del Estado, que obliguen a los explotadores de aeropuertos, aeronaves y otros

entes responsables a la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad

de la Aviación Civil.

Comité Nacional de Facilitación

Artículo 12. El Comité Nacional de Facilitación, adscrito a la Autoridad Aeronáutica, es el

encargado de coordinar los diferentes entes y órganos participantes del sector, y velará por el

cumplimiento de la normativa técnica que regula la agilización de los procedimientos de entrada y

salida en el territorio nacional de aeronaves, pasajeros, carga y correo, con base a las normas y

métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional, adoptados y regulados

por la Autoridad Aeronáutica.

Comité Técnico Interorgánico

Artículo 13. El Ejecutivo Nacional podrá crear Comités Técnicos Interorgánicos con la participación

de personas especializadas para la coordinación de las actividades relativas a la aeronáuticanacional, basados en la aplicación de las normas y métodos recomendados internacionalmente

por la Organización de Aviación Civil Internacional.

Vigilancia Permanente de la Seguridad Operacional y Protección de la Aviación Civil

Artículo 14. La vigilancia permanente de la seguridad operacional y protección de la aviación civil

por parte de la Autoridad Aeronáutica, se ejerce sobre todas las actividades aeronáuticas

mediante la función fiscalizadora, tendiente a asegurar que las mismas estén conformes con los

estándares internacionales de seguridad. En ejercicio de sus funciones, la Autoridad Aeronáutica

tendrá el acceso inmediato a los lugares donde se desarrollen actividades aeronáuticas, conexas o

de soporte y serán sancionados, conforme con la ley, quienes impidan el acceso inmediato de sus

funcionarios.

Recursos Financieros para la Administración de la Aeronáutica Civil

Artículo 15. Los recursos financieros para la administración de la aeronáutica civil procederán de

los ingresos que le correspondan por concepto de asignaciones presupuestarias ordinarias y

extraordinarias, el cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos obtenidos por la realización de

eventos aéreos, el uno por ciento (1%) del monto del boleto de pasaje aéreo, los derechos por

servicios de vigilancia de la seguridad operacional, de navegación aérea, inspección, certificación y

emisión de permisos, licencias y otros documentos, demás bienes y derechos que obtenga por

cualquier título y los obtenidos de las sanciones administrativas, los cuales serán regulados,

fijados, recaudados y gestionados por la Autoridad Aeronáutica.

La Autoridad Aeronáutica establecerá la estructura de costos para cumplir con sus funciones, la

cual será la base del cálculo para fijar los derechos establecidos en la presente Ley.

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2. ¿Qué se entiende por aeronave, clasificación, requisitos para la obtención de la nacionalidad,

órgano competente para otorgar la debida nacionalidad?

De acuerdo con lo establecido en la ley de aeronáutica civil venezolana:

Aeronave

Artículo 16. La aeronave es toda máquina que pueda sustentarse en la atmósfera por reacciones

del aire, que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra y que sea apta para

transportar personas o cosas.

Clasificación

Artículo 17. Las aeronaves venezolanas se clasifican en aeronaves de Estado y civiles. Son

aeronaves de Estado las de uso militar, de policía o de aduana. Su empleo se regirá conforme al

ordenamiento jurídico.

Se entiende que una aeronave está en uso militar cuando esté empleada en operaciones militares

o las tripuladas por militares en ejercicio de sus funciones.

Son aeronaves civiles las de usos distintos a los anteriores.

*Requisitos para la obtención de la nacionalidad, órgano competente para otorgar la debida

nacionalidad;

Marca de Nacionalidad y Matrícula

Artículo 20. Son aeronaves civiles venezolanas las matriculadas en el Registro Aeronáutico

Nacional. La marca de nacionalidad venezolana se identifica con las siglas YV y se acredita con elcertificado de matrícula.

Las personas naturales o jurídicas de nacionalidad venezolana, únicamente, podrán matricular en

el Registro Aeronáutico Nacional, aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.

Las aeronaves civiles no podrán poseer más de una matrícula y para operar en territorio

venezolano deben llevar las correspondientes marcas de nacionalidad y matrícula.

Las condiciones y requisitos para el otorgamiento, transferencia, calificación y cancelación de

marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves civiles, se regularán de acuerdo con lo

establecido en la reglamentación respectiva.

3. Responsabilidad y atribuciones del capitán

De acuerdo con lo establecido en la ley de aeronáutica civil venezolana:

Comandante de Aeronave

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Artículo 41. Toda aeronave debe tener un comandante, que será el piloto al mando designado por

el explotador, de quien será su representante, a falta de designación se presume que quien dirige

la operación de vuelo es el comandante.

El comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación,

equipaje, carga y correo. Es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable desu conducción segura. Sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando

entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente. Los requisitos y demás

obligaciones serán previstos en la normativa aeronáutica respectiva.

4. Concepto de aeródromos civiles, transporte aéreo

Aeródromos y Aeropuertos Civiles (según ley de aeronáutica civil venezolana)

Artículo 44. Son aeródromos civiles las áreas definidas de tierra o agua, que incluye todas sus

edificaciones, instalaciones y equipos, destinada total o parcialmente a la llegada, salida y

movimiento en superficie de aeronaves.

Son aeropuertos civiles todos aeródromo de uso público que cuenta con los servicios o intensidad

de movimiento de modo habitual, para despachar o recibir pasajeros, carga o correo, declarados

como tal por la Autoridad Aeronáutica.

Los aeródromos y aeropuertos se clasificarán, de acuerdo con la presente Ley y con la normativa

técnica que dicte la Autoridad Aeronáutica, en consideración a sus usos, propietarios, facilidades,

servicios, importancia, destinación, interés público, ubicación, intensidad de movimiento y demás

características que permitan diferenciarlos.

El transporte aéreo o transporte por avión es el servicio de trasladar de un lugar a

otro pasajeros o cargamento, mediante la utilización de aeronaves, con fin lucrativo. El transporte

aéreo tiene siempre fines comerciales. Si fuera con fines militares, éste se incluye en las

actividades de logística.

5. Responsabilidad por daños causados por el servicio público, clasificación de daños,

indemnización, prescripción de la acción

Responsabilidad del Transportista por Daños al Pasajero (ley de aeronáutica civil venezolana)

Artículo 100. El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero

por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante

cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas.

Las operaciones de embarque comienzan en el momento en que el pasajero deja las instalaciones

del aeródromo o aeropuerto para ingresar a la aeronave y las operaciones de desembarque

terminan cuando el pasajero, al salir de la aeronave, ingresa a las instalaciones del aeródromo o

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aeropuerto. En cualquier caso, la responsabilidad por daños en el embarque y desembarque

recaerán sobre quienes realicen dichas actividades.

El derecho a percibir la indemnización por los daños ocasionados al pasajero, se ajustará a los

siguientes términos:

1. Por muerte o por incapacidad total permanente, hasta cien mil Derechos Especiales de Giro.

2. Por incapacidad parcial permanente, hasta cincuenta mil Derechos Especiales de Giro.

3. Por incapacidad parcial temporal, hasta veinticinco mil Derechos Especiales de Giro.

4. Por demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta

Derechos Especiales de Giro.

Responsabilidad por Daños a Equipaje, Carga y Correo

Artículo 101. El transportista aéreo es responsable de los daños causados en caso de destrucción,pérdida, avería o retraso en la entrega del equipaje facturado, la carga y el correo, en caso de

haberse producido a bordo de la aeronave o durante cualquier momento en el que se hallasen

bajo la custodia del transportista, dentro de los límites siguientes:

1. Por destrucción, pérdida o avería de la carga o el equipaje facturado, hasta diecisiete Derechos

Especiales de Giro, por kilogramo de peso bruto.

2. Por retraso en la entrega de la carga, hasta una cantidad igual al precio estipulado para el

transporte.

3. Por retraso en la entrega del equipaje facturado, hasta cien Derechos Especiales de Giro, deconformidad con las normas que, a tal efecto, dicte la Autoridad Aeronáutica.

4. Por destrucción, pérdida o avería del equipaje de mano, generado por causa imputable al

transportista, hasta mil Derechos Especiales de Giro.

Si la carga o equipaje facturado se transporta conforme a la cláusula de “Valor Declarado”, el

límite de la responsabilidad corresponderá a dicho valor. En este caso, el transportador estará

obligado a pagar una suma que no excederá el importe de la suma declarada.

Responsabilidad en el Transporte Aéreo Sucesivo

Artículo 102. El transporte aéreo sucesivo, es considerado como una sola operación, ya sea que se

formalice por medio de uno o varios contratos. Será responsable el transportista que haya

efectuado el tramo de la ruta en la cual se hubiere producido el incumplimiento, interrupción,

demora, retraso, incidente o accidente, salvo que uno de ellos hubiese asumido la responsabilidad

por todo el viaje.

Responsabilidad en el Transporte Combinado

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Artículo 103. En caso de transporte combinado se aplicarán las disposiciones de la presente Ley

solamente para el transporte aéreo.

Responsabilidad del Transportista de Hecho

Artículo 104. Cuando el transporte aéreo sea efectuado por un transportista distinto al

transportista contractual, ambos serán solidariamente responsables en caso de muerte, lesiones,

daños o retraso ante quienes ejerzan tales acciones, sin perjuicio de las acciones de repetición.

Nulidad de Cláusula Contractual

Artículo 105. Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un

límite inferior al establecido en esta Ley, será absolutamente nula.

Pérdida del Beneficio de la Limitación

Artículo 106. Los explotadores del servicio de transporte aéreo no podrán beneficiarse de los

límites de responsabilidad establecidos en esta Ley, si se comprueba que tales daños fueron

debido a dolo o culpa de sus directivos o cualquier persona que tome decisiones por ellas, de sus

dependientes o empleados.

Reclamo y Prescripción de la Acción para Exigir el Pago

Artículo 107. Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se

hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles

siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria

la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa

deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la

fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora

o cancelación del transporte aéreo.

La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes

o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la

empresa para responder la reclamación.

Responsabilidad del Explotador de Aeronaves Civiles por daños a terceros en superficie

Artículo 108. El explotador de aeronaves civiles será responsable por los daños que se causen a las

personas o a las cosas que se encuentren en la superficie con motivo de la operación de aeronaves

o como consecuencia de una persona o cosa desprendidos o lanzados de la misma. Se entiende

por operación de una aeronave todo movimiento realizado por ésta bajo la acción directa de sus

propios medios de propulsión o sustentación.

La persona que opera una aeronave sin el consentimiento del explotador, será responsable de los

daños causados a terceros en la superficie.

7/15/2019 Adm Navegacion

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El explotador de una aeronave es solidariamente responsable con la persona que la opera en

forma ilegitima por los daños causados a terceros en superficie, cuando no tomó las previsiones

necesarias para evitarlo.

Prescripción de la Acción para Exigir el Pago por Daños a Terceros en Superficie

Artículo 109. La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños a terceros en la

superficie prescribirá a los tres años, contados a partir de la fecha de los hechos que los causaron.

6. Clasificación de las infracciones y sanciones, recursos administrativos, esquematizar el

procedimiento

Autoridad Aeronáutica sancionara

administrativamente a los

funcionarios y particulares,

establecerá la responsabilidad

administrativa originada por las

infracciones previstas en esta Ley

El acto de imposición de la sanción

deberá contener la citación del

presunto infractor para que

comparezca al tercer día hábil

siguiente ante la Autoridad

Aeronáutica que la practicó.

A la hora y fecha fijada en la boleta

de citación, el presunto infractor

deberá comparecer a los efectos

de presentar su descargo en forma

oral o escrita, o admitir la

infracción imputada.

Si en el acto de comparecencia el

presunto infractor impugna la

sanción impuesta, se abrirá un

lapso probatorio de cinco días

hábiles para la promoción y

evacuación de pruebas.

Vencido el lapso de pruebas,

dentro de los cinco días hábiles

siguientes, la Autoridad

Aeronáutica dictará su decisión

confirmando, modificando o

revocando la sanción impuesta.

Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el

recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes

o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días

hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá

agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía

 jurisdiccional.