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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las quince horas y diecinueve minutos del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Los presentes juicios contencioso administrativos acumulados han sido promovidos por los bachilleres: José Rafael Alas Arteaga, José Rolando Alvarez Meléndez, Jaime Fernando Alvarado Peña, Roberto Antonio Araniva Valladares, Adolfo Ernesto Altamirano Maldonado, Raúl Antonio Aragón Laínez, José Roberto Hernández Saavedra, Elia Esmeralda Espinoza Chicas, Rafael Antonio Fuentes Melgar, Rosa Miriam Estrada Flamenco, Aldo Erick Flores Hernández, Irene Margarita Fonseca Barrientos, Gladys Patricia Flores Hernández, Erick Balmore Dueñas Aguilar, Sandra Jeannette Velásquez Alvarado, José Oscar Ibarra Toledo, Soraya Yasmín Elías Quintanilla, Ileana María Hernández González, Carlos Guevara Solórzano, Nora Iris Cabrerea Benítez, Luis Felipe Hernández García, Erick Vladimir Martínez Aparicio, Ana Daysi Moreno Gálvez, Berta Orbelina Mejía Reyes, María Felipa Ortíz Cardoza, Aída Guadalupe Orellana Ortíz, Manuel Ernesto Ortíz Mercado, Alberto Alexander Ortíz Carmona, Olivia Ana Lissethe Segovia Velásquez, Jorge Nelson Santos Pineda, Carlos Antonio Vásquez Morales, Miguel Angel Yánes Siriani, Angel Antonio Guadrón Flores, Fredy Alexander López Calderón, Evelyn Judith Fuentes Monroy, Nelson Isaías Miranda Morataya, Fabio Manuel Castillo Castellanos, Patricia Ernestina Colocho Galdámez, Claudia Ivette Canjura Guillén, Silvia Dámaris Córdova, Julia Elizabeth Hernández Chacón, Roxana Elizabeth Hernández Cardoza, Rocío del Carmen Méndez Rodríguez, Keny Lizeth Cea Escobar, Guadalupe del Carmen Henríquez de Araujo, Marina Andrea Chacón Claros, Eva María Chacón, Ana Sofía Hernández Flores, María Elena Guzmán, Sonia Mercedes Ramírez Zepeda, Maritza Concepción Castillo Funes, Carlos Elías Portillo Lazo, José Aristides Palacios Alfaro, Edgardo Pérez Portillo, Lorena Maribel Palma Flores, Morena Guadalupe Miranda, Gonzalo Enrique Ortez Barillas, Vladimir Alexander Ramos, Liliana Anahi Molina, Adalgisa Georgina Morán Castro, Juan Carlos Ostorga Arias, Daisy María Guardado Coreas y Ronald Alfonso Pérez; estudiantes, del domicilio de San Salvador; impugnando de ilegal la actuación del señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, al emitir los acuerdos siguientes: Acuerdo número mil ciento noventa y dos, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y siete de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número mil ciento noventa y seis, de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y nueve, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta y uno, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y seis, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; y Acuerdo número dos mil trescientos setenta y ocho, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco. Han intervenido en el presente juicio los estudiantes mencionados, el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social y el Bachiller David Arnoldo Hernández Cornejo, en su carácter de Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República.

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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA: Antiguo Cuscatlán, a las quince horas y diecinueve minutos del día veintitrés

de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Los presentes juicios contencioso administrativos acumulados han sido promovidos por los

bachilleres: José Rafael Alas Arteaga, José Rolando Alvarez Meléndez, Jaime Fernando

Alvarado Peña, Roberto Antonio Araniva Valladares, Adolfo Ernesto Altamirano

Maldonado, Raúl Antonio Aragón Laínez, José Roberto Hernández Saavedra, Elia

Esmeralda Espinoza Chicas, Rafael Antonio

Fuentes Melgar, Rosa Miriam Estrada Flamenco, Aldo Erick Flores Hernández, Irene

Margarita Fonseca Barrientos, Gladys Patricia Flores Hernández, Erick Balmore Dueñas

Aguilar, Sandra Jeannette Velásquez Alvarado, José Oscar Ibarra Toledo, Soraya Yasmín

Elías Quintanilla, Ileana María Hernández González, Carlos Guevara Solórzano, Nora Iris

Cabrerea Benítez, Luis Felipe Hernández García, Erick Vladimir Martínez Aparicio, Ana

Daysi Moreno Gálvez, Berta Orbelina Mejía Reyes, María Felipa Ortíz Cardoza, Aída

Guadalupe Orellana Ortíz, Manuel Ernesto Ortíz Mercado, Alberto Alexander Ortíz

Carmona, Olivia Ana Lissethe Segovia Velásquez, Jorge Nelson Santos Pineda, Carlos

Antonio Vásquez Morales, Miguel Angel Yánes Siriani, Angel Antonio Guadrón Flores,

Fredy Alexander López Calderón, Evelyn Judith Fuentes Monroy, Nelson Isaías Miranda

Morataya, Fabio Manuel Castillo Castellanos, Patricia Ernestina Colocho Galdámez,

Claudia Ivette Canjura Guillén, Silvia Dámaris Córdova, Julia Elizabeth Hernández

Chacón, Roxana Elizabeth Hernández Cardoza, Rocío del Carmen Méndez Rodríguez,

Keny Lizeth Cea Escobar, Guadalupe del Carmen Henríquez de Araujo, Marina Andrea

Chacón Claros, Eva María Chacón, Ana Sofía Hernández Flores, María Elena Guzmán,

Sonia Mercedes Ramírez Zepeda, Maritza Concepción Castillo Funes, Carlos Elías Portillo

Lazo, José Aristides Palacios Alfaro, Edgardo Pérez Portillo, Lorena Maribel Palma Flores,

Morena Guadalupe Miranda, Gonzalo Enrique Ortez Barillas, Vladimir Alexander Ramos,

Liliana Anahi Molina, Adalgisa Georgina Morán Castro, Juan Carlos Ostorga Arias, Daisy

María Guardado Coreas y Ronald Alfonso Pérez; estudiantes, del domicilio de San

Salvador; impugnando de ilegal la actuación del señor Ministro de Salud Pública y

Asistencia Social, al emitir los acuerdos siguientes: Acuerdo número mil ciento noventa y

dos, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil

trescientos setenta y siete de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco;

Acuerdo número mil ciento noventa y seis, de fecha nueve de mayo de mil novecientos

noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y nueve, de fecha veinticuatro

de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta y

uno, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número

dos mil trescientos setenta y seis, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa

y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta, de fecha veinticuatro de julio de mil

novecientos noventa y cinco; y Acuerdo número dos mil trescientos setenta y ocho, de

fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Han intervenido en el presente juicio los estudiantes mencionados, el señor Ministro de

Salud Pública y Asistencia Social y el Bachiller David Arnoldo Hernández Cornejo, en su

carácter de Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República.

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LEIDO EL JUICIO,

Y, CONSIDERANDO:

I. Los actores en sus demandas esencialmente expresaron: que el funcionario demandado ha

nombrado estudiantes de Medicina de Universidades Privadas en plazas de Practicantes

Internos de Hospitales y Centros de Salud del Estado, las cuales corresponden a estudiantes

de Medicina de la Universidad de El Salvador; que paralelamente existe la obligación para

las Universidades Privadas de contar con su propia infraestructura, y en el caso de las

escuelas de Medicina, contar con Hospitales y Clínicas propias para atender debidamente a

sus estudiantes. Que las disposiciones violadas son las siguientes: Art. 7 de la Ley de

Universidades Privadas, que obliga a las Universidades Privadas a costearse con su propio

patrimonio; el Art. 2 Ord. 3º del Reglamento de Universidades Privadas, el cual consideran,

es una disposición de carácter imperativo, desde el momento en que se decide crear una

facultad determinada que necesite clínicas como es la de Medicina, o consultorio jurídico,

si se crea una escuela de Derecho; que las Universidades Privadas pueden crear facultades a

su elección, pero de acuerdo con la facultad creada, así será su obligación el construir la

infraestructura adecuada para su funcionamiento; el artículo 3 del Reglamento para

Estudiantes de Medicina Externos e Internos publicado en el Diario Oficial número ciento

ochenta y tres, Tomo número doscientos cincuenta y tres, de fecha cinco de octubre de mil

novecientos setenta y seis, en tanto señala que el practicante interno será estudiante

matriculado en el Internado Rotatorio de estudios de la Facultad de Medicina de la

Universidad de El Salvador, lo cual como puede verse es un criterio exclusivo, y en ningún

momento se refiere a Universidades Privadas; que el Considerando cinco de la Ley de

Universidades Privadas determina que en ningún momento la creación de estos centros

puede ir en detrimento de los derechos de la Universidad de El Salvador; que en sentencia

dictada a las doce horas y cinco minutos del día veintiséis de agosto de mil novecientos

ochenta y siete por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia,

se desestimó un recurso de amparo presentado por Estudiantes de Medicina de la

Universidad Evangélica, en el cual se señala la obligación de las Universidades Privadas de

contar con su propia infraestructura; que la conducta señalada constituye un acto

administrativo dictado en ejercicio de facultades discrecionales incurriendo en desviación

de poder. Que con los actos impugnados también se han violado las disposiciones generales

del Convenio de Cooperación entre el Ministerio de Salud y Asistencia Social y la

Universidad de El Salvador, del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve,

en el cual el Ministerio se compromete, de acuerdo con el Art. 2 literal a), a ofrecer para la

docencia-asistencia las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, para las

facultades de Ciencias y Salud, según la capacidad funcional de cada establecimiento,

previa solicitud al Ministerio; que el derecho protegido que consideran violado es el de

ocupar prioritariamente Estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador, las

plazas respectivas de los establecimientos de Salud del Estado.

II. Las demandas fueron admitidas, se tuvo por parte a los bachilleres demandantes en su

carácter personal, y se pidió informe al señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social,

sobre si eran ciertos los actos que se le atribuían en las demandas. Evacuado dicho informe,

se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, con fundamento

en el artículo 18 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se solicitó un

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nuevo informe al funcionario demandado, con las justificaciones en que fundamentaba la

legalidad de los actos impugnados, en el cual se expresó en síntesis: que dicho Ministerio

desde el año de mil novecientos ochenta y tres ha permitido y ha nombrado Estudiantes de

Medicina de las Universidades Privadas para que realicen la práctica docente en los

establecimientos de Salud, que dependen de dicha Secretaría de Estado; que las

autorizaciones y nombramientos han sido dados a solicitud de dichas Instituciones como un

acto administrativo de carácter discrecional, debido a la falta de una regulación concreta y

definida sobre la materia, tomando como fundamento el fin que se persigue con tales

prácticas, que no puede ser otro, que las necesidades de una colectividad de estudiantes que

quieren superar y dignificar su persona humana, cuyo derecho es un deber del Estado

garantizar; que con dicha decisión el Ministerio de Salud está colaborando con las

Universidades Privadas, en la formación integral de sus estudiantes, ante la carencia de

centros propios; esto por el fin social que se persigue, les habilita para pretender y recibir la

ayuda Estatal. Que en cuanto al nombramiento de estudiantes de Medicina en Plazas de

Practicantes Internos de Hospitales y Centros de Salud del Estado, las plazas contempladas

en el Presupuesto de Funcionamiento asignado a dicho Ministerio para el año de mil

novecientos noventa y cinco eran cuatrocientas dieciocho, de las cuales trescientas catorce

son ocupadas por estudiantes de la Universidad de El Salvador, y ciento cuatro son

ocupadas por estudiantes de las Universidades Privadas; que la alegada violación al artículo

7 de la Ley de Universidades Privadas no es atribuible a funcionario alguno de dicho

Ministerio, por cuanto que para ello se requiere ser fundador o administrador de tales

Instituciones, y en todo caso el control estatal de las mismas le corresponde al Ministerio de

Educación. Que si bien es cierto que el Art. 3 del Reglamento Para los Estudiantes de

Medicina (Externos e Internos), establece que el practicante interno será estudiante de la

Universidad de El Salvador, también es cierto que por la época en que fue decretado el

Reglamento y por la circunstancia de existir entonces únicamente la Universidad de El

Salvador, su aplicación solo puede concebirse en relación con la mencionada Universidad,

sin que ello constituya un derecho subjetivo exclusivo de sus estudiantes; que no existe

violación al Convenio de Cooperación suscrito con la Universidad de El Salvador, ya que

tal como se establece en el Art. 2 literal a) del referido Convenio, y tal como se manifiesta

en la demanda, el Ministerio se comprometió a ofrecer para la docencia-asistencia, las

instalaciones físicas de sus Establecimientos de Salud, según la capacidad funcional de

cada establecimiento, previa solicitud de la Universidad, y en tal sentido, al no existir la

capacidad funcional, no da lugar a exigir el cumplimiento del compromiso, en todo caso no

se estaría violando un derecho subjetivo del estudiante; que la suscripción del referido

Convenio por parte de la Universidad, evidencia claramente la aceptación de la Universidad

de El Salvador de la no exclusividad en cuanto a la utilización de los establecimientos de

salud del Estado para las prácticas docentes que se realizan en el Internado; que la

afirmación sobre desviación de poder es improcedente, ya que la potestad discrecional de la

Administración Pública supone necesariamente para su ejercicio, al menos, el

cumplimiento de dos requisitos, cuales son la competencia y el fin de la actividad; que en

cuanto a la competencia, se deriva del artículo 159 de la Constitución, del Reglamento

Interno del Organo Ejecutivo y de la naturaleza pública de los establecimientos de salud en

los que se realiza la práctica docente, que todo lo relacionado con ellos le compete de

manera directa y responsable a la Secretaría de Estado que se encarga o atiende el Ramo de

Salud Pública; que en cuanto al fin de la actividad, se afirma que esta es de carácter social,

por cuanto que, al permitir la práctica docente a los estudiantes de Medicina de las

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Universidades Privadas en los establecimientos del Estado, se está satisfaciendo sus

necesidades colectivas de superación y dignificación, que son inherentes a los derechos

subjetivos de toda persona humana, y que el Estado está obligado a garantizar.

III. El juicio se abrió a prueba por el término de ley, se agregó documentación presentada

por los impetrantes y posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de

la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzando por los impetrantes,

quienes esencialmente señalaron que la Constitución de la República en su artículo 61

establece que es deber del Estado consignar en el Presupuesto las partidas para el

sostenimiento de las Universidades Estatales incluyendo la Universidad de El Salvador, en

cuyo caso, para la enseñanza de medicina el presupuesto debería consignar los rubros para

la construcción de un hospital y funcionamiento del mismo; que ese deber se ha suplido con

el Sistema Nacional de Hospitales, coincidiendo con las normas establecidas en el

Reglamento General de Hospitales, en donde establece que el practicante interno será el

estudiante matriculado en el internado rotatorio de la Facultad de Medicina de la

Universidad de El Salvador; que según la Ley de Universidades Privadas existe la

obligación de estas de crear su propia infraestructura, de tal manera que el Sistema

Nacional de Hospitales contribuirá a la enseñanza de la medicina de las Universidades

Estatales y únicamente si los estudiantes de éstas no cubren las necesidades del mismo se

podrán otorgar plazas a estudiantes de Universidades Privadas. Por su parte la autoridad

demandada reiteró los argumentos expuestos en el informe justificativo, agregando que al

momento de crearse la Ley de Universidades Privadas aún no se fundaban las instituciones

que en la demanda se enuncian como beneficiarias, y naturalmente el privilegio

universitario correspondía a la Universidad de El Salvador en su totalidad; que el

Reglamento de los Estudiantes de Medicina Externos e Internos es el resultado del intento

del Estado por legislar o regular las relaciones entre los futuros médicos, los hospitales y la

población de pacientes, cuya interpretación trasladada a la actualidad y hoy alegada como

prueba del acto que se impugna, sencillamente ya no encaja con nuestra realidad y

modernización constitucional en cuanto a la protección de los derechos ciudadanos que

tiene hoy el Estado; señalan que no existe el mal llamado por los demandantes derecho

protegido, que en su creencia es tener privilegio unilateral para ocupar de manera

impositiva las plazas disponibles.

El Agente Auxiliar delegado por el señor Fiscal General de la República, evacuó el traslado

señalando que a los estudiantes no se les ha impedido ocupar plazas, que el derecho que

ellos señalan como violado, en su creencia de tener privilegio unilateral para ocupar de

manera impositiva las plazas disponibles no existe, y que al momento que surgió el

Reglamento que han invocado existía únicamente la Universidad de El Salvador, por lo

cual pretender que su aplicación sólo pueda concebirse actualmente con la mencionada

Universidad es ir en menoscabo de los derechos de los estudiantes de las Universidades

Privadas.

Mediante escritos que corren agregados a folios 1596, 1598 y 1600, los bachilleres Rocío

del Carmen Méndez Rodríguez, Fabio Manuel Castillo Castellanos y José Rolando Alvarez

Meléndez, solicitaron se pronunciara sentencia en que se señalara la obligación que tiene el

Estado de proporcionar a la Universidad de El Salvador todos los recursos para el

cumplimiento de su finalidad; expresan que después de interpuesta la demanda el

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Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, los estudiantes de Medicina y la Facultad

de Medicina de la Universidad de El Salvador, suscribieron el nueve de agosto de mil

novecientos noventa y cinco varios acuerdos, entre ellos formar una comisión para que en

su seno se resolvieran todos los problemas referentes a las prácticas de los estudiantes en

los Hospitales Nacionales, que los estudiantes de Medicina de la Universidad de El

Salvador tendrían la exclusividad para sus prácticas en los Hospitales Rosales, Maternidad

y Bloom, y que la prioridad en las demás instalaciones hospitalarias estaría condicionada a

la resolución judicial que esta Sala emitiera, mas sin embargo el Ministerio no ha cumplido

tales compromisos.

IV. El juicio se encuentra en estado de dictar sentencia.

En el presente proceso, se discute la legalidad de los actos mediante los cuales se nombró a

estudiantes de Medicina de Universidades Privadas, en plazas de Practicantes Internos de

Hospitales en Centros de Salud del Estado.

Los impetrantes basan la ilegalidad de los acuerdos impugnados, básicamente en el hecho

que, a su criterio existe la obligación de las Universidades Privadas de contar con su propia

infraestructura, y en el caso de las escuelas de Medicina, contar con Hospitales y Clínicas

propias para atender debidamente a sus estudiantes, por lo cual las plazas de los Centros de

Salud del Estado deben otorgarse a los estudiantes de la Universidad de El Salvador, tal

como señala el Reglamento para Estudiantes de Medicina Externos e Internos, al establecer

que el practicante interno será estudiante matriculado en el Internado Rotatorio de estudios

de la Facultad de Medicina de la Universidad de El Salvador.

La autoridad demandada contraargumenta tales afirmaciones, afirmando en lo esencial que

no existe una regulación concreta y definida sobre la materia, y que para interpretar el

Reglamento invocado debe tenerse en cuenta que en la época en que éste fue dictado

únicamente existía la Universidad de El Salvador.

Siendo este Tribunal, de acuerdo al artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, el ente encargado de conocer las controversias que se susciten sobre la

legalidad de los actos de la Administración Pública, para llevar a cabo el examen de

legalidad de las actuaciones impugnadas, es preciso iniciar el análisis partiendo de la

disposición citada por los impetrantes como base primordial para sustentar la pretendida

exclusividad de derechos de los estudiantes de la Universidad de El Salvador a ocupar las

plazas de Practicantes Internos de Hospitales en Centros de Salud del Estado.

En este sentido, se ha invocado el "Reglamento para los Estudiantes de Medicina Externos

e Internos", el cual estipula en el artículo 3 que: "El practicante interno será estudiante

matriculado en el internado rotatorio de la Facultad de Medicina de la Universidad de El

Salvador".

Para efectos de realizar un análisis sobre los alcances de la disposición transcrita, esta Sala

hace las siguientes consideraciones:

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No obstante, prima facie podría señalarse -tal como argumentan los quejosos- que al

contener la citada disposición una mención explícita a los estudiantes de la Universidad de

El Salvador, su aplicación es exclusiva para dicho sector, este Tribunal considera que para

comprender los alcances de una Ley, es preciso realizar previamente una detenida

interpretación de la misma.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que interpretar una Ley, es decir desentrañar su

espíritu y significado, no puede llevarse a cabo en forma abstracta o aislada, sino integrada

en el contexto en que surgió, ya que es básico considerar que el texto de la norma refleja las

contingencias de la realidad que le dió origen.

En este sentido es preciso reparar que el Reglamento en discusión data del año de mil

novecientos setenta y seis, fecha a la cual, para la enseñanza de la Medicina únicamente

existía la Universidad de El Salvador, por lo cual es lógico que en él se empleará el término

de estudiantes "de la Universidad de El Salvador".

Sin embargo, siendo que actualmente se han creado Centros Universitarios Privados que

cuentan con facultades de Medicina, el punto vital a establecer es si la referida disposición

debe interpretarse restrictivamente, es decir, si con ella los estudiantes de estos Centros

Universitarios quedan excluidos de la posibilidad de obtener plazas de practicantes internos

en los Centros de Salud del Estado.

Al respecto la autoridad demandada aduce que obtener dichas plazas no puede considerarse

un derecho exclusivo de los estudiantes de la Universidad de El Salvador, es decir, realiza

una interpretación amplia y general de la norma citada.

Este Tribunal considera, como es sabido, que la interpretación de las normas debe

realizarse, de manera sistemática, es decir en relación con las otras normas que de alguna

manera se relacionen con la materia o la situación de que se trate.

Cabe dejar sentado, como fundamental, que la interpretación de toda disposición legal debe

hacerse en relación con los preceptos, principios y valores constitucionales, lo cual

constituye un imperativo derivado del principio de supremacía constitucional; es decir,

teniendo en cuenta que la Constitución es la primera y máxima norma, la que inspira y en la

que debe enmarcarse todo el resto del ordenamiento jurídico.

Lo anterior implica, que la interpretación de toda norma debe hacerse a la luz de la

Constitución, lo cual es vinculante no sólo para entes jurisdiccionales, sino de manera

general para todo funcionario, ya que tal como preceptúa en su artículo 235 nuestra

Constitución "todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo,

protestará bajo su palabra de honor ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la

Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o

resoluciones que la contraríen...". Lo anterior se traduce en el hecho que las entidades

administrativas deben interpretar y aplicar toda disposición bajo estos parámetros.

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En este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestra Constitución consagra entre los

derechos fundamentales, el derecho a la igualdad, determinando en el artículo 3 que "Todas

las personas son iguales ante la ley..."

El denominado derecho a la igualdad, implica que todas las personas que se encuentren en

las mismas circunstancias deben tener igual tratamiento, es decir, debe existir un trato

uniforme ante situaciones similares.

Teniendo como base este imperativo constitucional, esta Sala estima que todos los

estudiantes de Medicina, independientemente de la Universidad a que pertenezca su

Escuela, -que detentando tal calidad se encuentran en situación similar- tienen por igual

derecho a hacer sus prácticas, sin que exista razón justificativa por la cual, tal derecho se

considere exclusivo de los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador, ya

que una interpretación contraria implicaría un trato desigual que contravendría el

relacionado derecho a la igualdad.

Recapitulando, si bien el comentado artículo 3 del Reglamento Para los Estudiantes de

Medicina (Externos e Internos) establece que el practicante interno será estudiante

matriculado en el internado rotatorio de estudios de la Facultad de Medicina de la

Universidad de El Salvador, este Tribunal considera que tal disposición no puede

interpretarse en el sentido que, tales plazas sólo deben ser ocupadas por estudiantes de la

Universidad de El Salvador, en síntesis, por las siguientes razones:

1. El Reglamento en mención tiene como objetivo regular la situación de los estudiantes de

Medicina que tuvieren la calidad de externos e internos en los Establecimientos de Salud

del Estado;

2. A la fecha en que se dictó dicho Reglamento, únicamente tenían la calidad de estudiantes

de esa carrera los alumnos de la Universidad de El Salvador, pues únicamente dicho Centro

contaba con esa Facultad de Estudios;

3. Hoy día, existen diversos Centros Universitarios Privados que cuentan con Facultades de

Medicina, y por ende estudiantes que requieren realizar tales prácticas;

4. De conformidad al principio de igualdad recogido por nuestra Constitución, el derecho a

realizar prácticas de esta naturaleza en Centros de Salud del Estado, no puede ser exclusivo

de un sector, por lo cual en la interpretación de la disposición en comento -realizada de

conformidad a la Carta Magna- se impone llegar a la conclusión que no puede existir

exclusividad de los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador para ocupar

las plazas de practicantes internos en los Centros de Salud Estatales. Se reitera que una

interpretación contraria implicaría desconocer uno de los principios que inspiran a todo

nuestro ordenamiento jurídico, cual es la igualdad.

5. Esta Sala considera también, que del contenido de la disposición en comento se

desprende que su real sentido era establecer como requisito para aspirar a practicante

interno, el haber alcanzado un determinado nivel de conocimientos, que formalmente se

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tiene al encontrarse matriculado en el internado rotatorio; y no el hecho que el estudiante

perteneciera exclusivamente a la Universidad de El Salvador.

Sentadas estas aseveraciones, se concluye desde ya que no existe fundamento para las

pretensiones de los impetrantes, sin embargo, se considera pertinente analizar brevemente

el resto de disposiciones que han sido alegadas.

Han señalado los quejosos que existe la obligación de las Universidades Privadas de contar

con su propia infraestructura, y en el caso de las escuelas de Medicina, contar con

Hospitales y Clínicas propias para atender debidamente a sus estudiantes, lo cual

fundamentan principalmente en el Art. 2 Ord. 3º del Reglamento para la Aplicación de la

Ley de Universidades Privadas, el cual estipula que "Para cumplir las finalidades que la

Ley les asigna, las Universidades Privadas podrán organizar las dependencias que estimen

convenientes, tales como: clínicas, hospitales, dispensarios de primeros auxilios,

consultorios jurídicos y demás instituciones experimentales o de aplicación....."..

De la lectura y análisis de la citada disposición se advierte, que en ella se establece más

bien la facultad de que gozan las Universidades Privadas de organizar clínicas u hospitales,

para alcanzar entre otros objetivos, el logro de una mejor formación de sus estudiantes, y no

un imperativo que los excluye del derecho de practicar en Instituciones Estatales de Salud.

De igual manera, lo preceptuado en el resto de dicho cuerpo jurídico y en la Ley de

Universidades Privadas, no puede entenderse como una exclusión de los estudiantes de

dichos Centros a beneficios como el que se discute.

Se ha alegado también violación a las disposiciones generales del Convenio de

Cooperación entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y la Universidad de El

Salvador, del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el cual el

Ministerio se compromete, de acuerdo con el Art. 2 literal a), a ofrecer para la docencia-

asistencia las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, para las facultades de

Ciencias de la Salud, según la capacidad funcional de cada establecimiento previa solicitud

al Ministerio.

En este punto la autoridad demandada ha contraargumentado por un lado, que al no existir

la relacionada capacidad funcional, no se da lugar a exigir el cumplimiento del

compromiso, y que en todo caso no se estaría violando un derecho subjetivo del estudiante,

ya que la misma suscripción del referido Convenio por parte de la Universidad, evidencia

claramente su aceptación de la no exclusividad en cuanto a la utilización de los referidos

establecimientos para las prácticas docentes.

Esta Sala comparte el criterio expuesto por la autoridad demandada en el sentido que

mediante el citado Convenio, el Ministerio se comprometió a ofrecer para la docencia-

asistencia, las instalaciones físicas de sus establecimientos de salud, según la capacidad

funcional de cada establecimiento, por lo cual al no existir la capacidad funcional para

cubrir a todos los estudiantes de Medicina de la Universidad de El Salvador no se genera

ninguna violación al Convenio aludido. Del texto del mismo se advierte que se trata de un

compromiso de cooperación por el cual en ningún momento se enunció la configuración de

un derecho exclusivo para los estudiantes de la Facultad de Medicina de la Universidad de

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El Salvador a utilizar tales instalaciones, por lo cual la alegación formulada en este sentido

carece también de fundamento.

Finalmente, se considera pertinente relacionar, que esta Sala tampoco comparte el criterio

de los demandantes en cuanto sostienen que las actuaciones realizadas son ejercicio de

potestades discrecionales en las que se ha incurrido en desviación de poder, que envolvería

una desviación en el fin por parte del funcionario demandado al dictar los actos

impugnados; ya que puede advertirse que la finalidad del mismo al ejercer la potestad de

nombramientos en plazas de estudiantes internos, ha sido dar cumplimiento a las amplias

atribuciones que le confiere el Reglamento Interno del Organo Ejecutivo en materia de

salud pública y asistencia social, como es el resguardar la salud de la población, vigilar la

formación médica, postgrados, residentados y el servicio social de los egresados, etc. (Art.

42 Nº 2 y 6); por lo que habiendo la autoridad demandada considerado que está

satisfaciendo necesidades colectivas de superación y dignificación de los estudiantes de

Medicina de todas las Universidades que tienen Facultades de Medicina, su accionar se

encamina a una mejor preparación de estos sectores, con la finalidad última de lograr un

ejercicio profesional de mejor calidad y garantizar a todos los estratos de la población de

nuestro país, el acceso a servicios médicos de la mejor calidad posible, independientemente

de la naturaleza pública o privada de la Universidad de la cual hayan egresado los Médicos.

En base a todas las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la actuación del

señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social al nombrar estudiantes de Medicina de

Universidades Privadas en plazas de Practicantes Internos de Hospitales en Centros de

Salud del Estado es legal, y así debe declararse.

POR TANTO: Con base en las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 421, 427

Pr., 31, 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la

República, la Sala FALLA: a) Declárase legales los siguientes Acuerdos números: Acuerdo

número mil ciento noventa y dos, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y

cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y siete de fecha veinticuatro de julio de

mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número mil ciento noventa y seis, de fecha

nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos

setenta y nueve, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo

número dos mil trescientos ochenta y uno, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos

noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos setenta y seis, de fecha veinticuatro

de julio de mil novecientos noventa y cinco; Acuerdo número dos mil trescientos ochenta,

de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco; y Acuerdo número dos

mil trescientos setenta y ocho, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y

cinco, mediante los cuales el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social, nombró a

estudiantes de Medicina de Universidades Privadas en plazas de Practicantes Internos de

Hospitales en Centros de Salud del Estado; b) Condénase en costas a la parte actora

conforme al derecho común; y, c) en el acto de la notificación, entréguese certificación de

esta sentencia a la autoridad demandada.--- BERNAL SILVA--- NOVOA F.---S. SOTO---

ARONETTE DIAZ--- PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE

LA SUSCRIBEN---J. B. DURAN--- RUBRICADAS.

CAS40G95.96