Admisión de jurados populares también para juicios de menores.
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SENTENCIA NUMERO: Veintisiete.-
En la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba a
veintiún días del mes de noviembre del año dos mil ocho, siendo la oportunidad
fijada para que tenga lugar la lectura de los fundamentos de la sentencia, cuya
parte dispositiva fue dictada con fecha seis de noviembre de dos mil ocho, en
estos autos caratulados “MÁRQUEZ Víctor Alejandro; NÓBLEGA Gonzalo
Rubén p.ss.aa de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio
Calificado - Criminis Causae", Expte. Letra “M”, Nº 18/2007, Secretaría Nº 1,
radicados en esta Excma. Cámara de fuero múltiple de la Novena
Circunscripción Judicial, bajo la presidencia del Dr. Juan Carlos Serafini e
integrada por los Sres. Vocales Horacio Enrique Ruiz y Juan Abraham Elías, y
los Sres. Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz
Contreras, María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini,
José Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray, y
en calidad de Jurados Populares Suplentes: Valeria Trinidad Zarate y María
Verónica Peralta, con intervención del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Hernán Gonzalo
Funes, la asistencia del Dr. Emilio Oscar Faraudo como defensor del menor
Víctor Alejandro Márquez, el Sr. Asesor Letrado Marcelo Javier Rinaldi en
ejercicio de la representación promiscua, y el Dr. Ángel Prudencio Velázquez
cumpliendo funciones como Asesor Letrado Ad hoc en su carácter de defensor
del imputado Gonzalo Rubén Nóblega. Los datos personales de los acusados, son
los siguientes: Víctor Alejandro MÁRQUEZ, D.N.I. Nº 34.809.352, alias
1
“Pelado”, argentino, con instrucción, aprobó el 3er año del C.B.U., soltero,
trabajaba por su cuenta vendiendo arena con un ingreso de $ 30,00 diarios, de
dieciocho años de edad, nacido el día seis de marzo de mil novecientos noventa
en la ciudad de Deán Funes, departamento Ischilin, provincia de Córdoba,
domiciliado en calle Formosa s/n°, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de
Nélida Aurelia Córdoba (v) y de Ramón Antonio Márquez (f), Prontuario N
1.076.686 A.G.. Dijo además que a su padre lo mataron hace seis años cuando
tenía la edad de 12 años aplicándole tres tiros y varias puñaladas, sus autores
están presos; era compañero de su padre y lo ayudaba en la venta de áridos;
carece de antecedentes penales y no es afecto a las bebidas alcohólicas ni a las
drogas; y Gonzalo Rubén NÓBLEGA, D.N.I. Nº 34.227.154, alias "Cocó",
argentino, soltero, sin instrucción, cursa en el Complejo Carcelario Nº 2 el tercer
grado del ciclo primario, trabajaba en la construcción en la ciudad de Córdoba,
obtenía un ingreso de $25,00 diarios, de diecinueve años de edad, nacido el día
catorce de enero de mil novecientos ochenta y nueve en esta ciudad de Deán
Funes, departamento Ischilín, provincia de Córdoba, domiciliado en calle Guido
Spano N° 521, barrio José Hernández de esta ciudad, hijo de Silverio Loyola (v)
y de Ramona Argentina Nóblega (v), Prontuario N° 1059836 A.G.. Agregó que
asistió hasta 2º grado en la escuela Bernardino Rivadavia de barrio La Pileta de
esta ciudad, no sabía leer ni escribir está aprendiendo en la prisión; vivía con su
madre, sus hermanos y su tía, eran ocho los integrantes de su familia y seis sus
parientes. La requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio les atribuye el
2
siguiente HECHO: "..., el día seis de octubre de dos mil siete, siendo
aproximadamente las veintidós horas con diez minutos, los co-imputados
Gonzalo Rubén Nóblega (a) "Cocó", y Víctor Alejandro Márquez (a) "Pelado"
(menor de 17 años de edad) se presentaron con fines furtivos en el domicilio de
la Sra. María Fortunata Cabrera (de 70 años de edad), sito en calle Méjico N°
743 de Barrio José Hernández de esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín,
Pvcia. de Córdoba. En el lugar, el coimputado Víctor Alejandro Márquez
(menor), -aprovechando que la dueña de casa lo conocía por ser vecino y en
alguna oportunidad le realizaba mandados en el barrio-, golpea la puerta de
ingreso ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la
precitada mujer, identificándose Márquez por su nombre, logrando de esta forma
que la Sra. Cabrera, pese al horario inusual (nocturno) y que se encontraba sola
en la casa, quite la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido
Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche "esta cagó", y le aplica una
patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más
precisamente al living comedor, abalanzándose inmediatamente en contra de la
anciana, apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole
golpes de puño en el rostro y distintas partes del cuerpo, resistiendo pese a ello
la Sra. Cabrera, ante lo cual el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un
insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca "Raid",
aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no
satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que
3
también estaba al alcance de los delincuentes, los cuales para concluir con su
designio criminal, le aplican dos golpes en la zona frontal de la cabeza, con una
réplica de arma de fuego de plástico recubierta con cinta plástica, que poseía un
hierro a modo de caño, con la clara y evidente intención de dar muerte a la Sra.
Cabrera, procurando de esta forma, lograr que su crimen quede impune, toda vez
que la Sra. Cabrera conocía a ambos coimputados, y asimismo para facilitar la
concreción del robo, no cejando en su acción hasta asegurarse el resultado
mortal, quedando la Sra. Cabrera tirada en el piso en medio de un profuso charco
de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los coimputados Víctor
Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron a revisar todas las
dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda existente en el living,
dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un ropero, y procedieron a
apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente cinco mil pesos en
efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo éstas un anillo tipo
cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del mismo metal, tres pares
de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción "Titus", un anillo de
hombre ancho con formato rectangular en la parte superior donde posee una
piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno de tamaño
pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los elementos descriptos
en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio de César Roberto
Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez, aproximadamente a
las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado "Cocó" Nóblega, pasados diez
4
minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que la muerte de
la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los múltiples
golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras, resultando la
causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo encefálico,
presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen: Intensa
rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y medio
centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central de la
frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y edema
de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar derecha con
hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte de tres
centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación lineal de
cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso con
edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro centímetros
en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de once
centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en zona
de la espina iliaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso de
mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe
interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso
de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la
occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su
informe de autopsia. (Ver. fs. 210/211). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -En el marco del art. 44 de la Ley 9182 los jurados y
5
los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente votarán
sobre las cuestiones de los incs. 2º y 3º del art. 41 y sobre la culpabilidad o
inocencia de los acusados. Las restantes cuestiones serían resueltas por el
Tribunal Técnico. - - - - - - - - - - - - - - - -Practicado el sorteo de Ley para la
emisión de los votos, éste se realiza en el siguiente orden: PRIMERA
CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías y Horacio Enrique Ruiz, y los
Sres Jurados Populares Titulares: Luciana María Gigli, Silvia Beatriz Contreras,
María Elisa Oviedo, María Laura Quintana, Miguel Juan José Janini, José
Humberto Gauna, Guillermo Luis Rodríguez y Mario Roberto Echegaray.
SEGUNDA Y TERCERA CUESTION: Sres. Vocales Juan Abraham Elías,
Horacio Enrique Ruiz y Juan Carlos Serafini. A continuación el Tribunal se
planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Está
probado el hecho que se juzga, la autoría y la responsabilidad de los acusados? ;
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué calificación legal corresponde aplicar? y
TERCERA CUESTION: ¿Qué pena debe imponerse?. - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CUESTIONES PREVIAS: los miembros
del Tribunal técnico debemos analizar los planteos realizados por el defensor del
imputado Márquez, con la adhesión del representante promiscuo del menor de
dieciocho años, durante la materialización del juicio plenario, de los que da
cuenta el acta del debate: 1.- Incompetencia del Tribunal, con relación a esta
incidencia, se dispuso la lectura de la parte resolutiva y tal lo dispuesto por el art.
380 del C.P.P. se difirió para esta instancia explicitar los fundamentos que
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sustentan aquel decisorio. La cuestión se reduce a: El Dr. Emilio Oscar Faraudo
en su carácter de defensor del imputado Márquez, una vez declarado abierto el
debate, plantea la incompetencia del Tribunal integrado con Jurados Populares
para el juzgamiento de su asistido menor de dieciocho años a la fecha de fijación
del hecho ya que a su criterio resulta de aplicación el segundo párrafo del art. 68
de la Ley 9053, que establece que en ningún caso se constituya con jurados. Por
ello, concluye, se afecta directamente la intervención de su defendido en el
proceso y solicita en definitiva se declare la nulidad absoluta de la acusación. El
Sr. Asesor Letrado ejerciendo la representación promiscua del menor adhirió en
todos sus términos a las consideraciones vertidas por el abogado defensor de
Márquez, expidiéndose a favor de lo peticionado. Oído el Sr. Representante del
Ministerio Público, en relación con este planteo de la defensa, solicitó su rechazo
aduciendo que el espíritu de la ley es que individualmente no se juzgue a los
menores en forma separada, si eventualmente se acreditaren los extremos de la
imputación respecto al menor Márquez que viene a este juicio con un mayor de
18 años, el Tribunal solo podrá declarar la responsabilidad y remitir copia del
pronunciamiento al Juez de Menores para su corrección. La Cámara resolvió: Por
tratarse de una causa en la que vienen a juicio un mayor de 18 años y un menor
sometible a proceso, al planteo de incompetencia del Tribunal integrado con
Jurados Populares no ha lugar por manifiestamente improcedente (arts. 50 1º y 2º
párrafo, 63 último párrafo y concordantes de la Ley 9053) y fundamentos que se
expondrán en la sentencia. Siendo ello así, corresponde señalar que en virtud de
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lo dispuesto por los arts. 8, 48, 50, 63 y 79 de la Ley 9053, el Juez de Menores
tiene competencia para intervenir como tribunal de juicio solo en los casos que se
juzga a un menor de 18 años de edad respecto de delitos de acción pública
reprimidos con penas privativas de la libertad cuyo máximo excede los dos años
de prisión (arts. 1 a contrario sensu y 2 de la Ley 22.278), debiendo observar las
reglas previstas por el art. 63 de la Ley 9053. Por el contrario, cuando existe
participación o conexión entre menores y mayores de 18 años, su intervención se
circunscribirá a la aplicación de las medidas tutelares que estime convenientes y
a la imposición de pena -si correspondiere-, previa declaración de
responsabilidad por parte del tribunal de juicio, por aplicación de las
disposiciones generales en materia de competencia por conexión previstas por los
arts. 47 y 48 del CPP. Por otra parte, el art. 2 de la Ley 9182 establece que las
Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrase obligatoriamente con
jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de -entre otros-
de los delitos de homicidio agravado (criminis causae - art. 80 inc. 7º del CP),
que en concurso real con el de robo calificado por uso de arma impropia (art. 166
inc. 2º primer supuesto del CP) les reprocha la pieza acusatoria a los encartados
en grado de coautores Evidentemente que los legisladores al implementar esta
modalidad de juzgamiento tuvieron en cuenta la conmoción que genera en la
sociedad la naturaleza de los delitos y su gravedad en particular cuando resulta la
muerte de la víctima, cuyas penas conminadas en abstracto son las más graves
previstas por el Código Penal. Se trata como bien lo destaca la doctrina de una
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verdadera "competencia material", en tanto la ley establece un ámbito de
actuación predeterminado con precisión dentro del cual únicamente este tribunal,
así integrado, es el que ejerce la potestad jurisdiccional en materia penal De tal
modo este pasa a ser el juez natural del caso (art. 18 Const. Nac.), y la
inobservancia de esta integración especial se encuentra conminada con nulidad
absoluta (ver arts. 40 a 42 del CPP) (Cfr. Ferrer Carlos F., Grundy Celia A. "El
nuevo juicio penal con jurados", Ed. Mediterránea, pág. 20). Si bien el art. 68
segundo párrafo de la Ley 9053 establece que en ningún caso el Tribunal se
integrará con jurados, entendemos que dicha limitación no rige en el caso de
autos en que se juzga la participación de un mayor y un menor de 18 años (art.
50 de la Ley 9053), rigiendo en el sub examine las reglas del juicio común (Libro
Tercero, Título I del C.P.P.). En esa línea argumental José H. González del Solar
señala que son casos en que es inescindible la investigación -y eventualmente el
juicio de responsabilidad- de la intervención delictuosa que se atribuye al niño,
sometible o no a proceso penal en razón de su edad, de la que se cumple con
respecto a mayores de dieciocho años en una misma causa. La solución escogida
por el legislador es la que ya adoptaban las leyes 4873 y 8498, esto es dar la
investigación y el juicio a quienes tienen la competencia ordinaria en la materia
quedando a cargo de la magistratura de menores lo concerniente al resguardo de
vigilancia del incoado. El Fiscal de Instrucción debe dar inmediata intervención
al Juez de Menores en lo correccional a ese fin, cursándole una comunicación
formal que consigne las condiciones personales del niño o adolescente, en cuanto
9
sean conocidas, y un relato sucinto del hecho que se le atribuye. No basta, como
es de toda evidencia que el investigador de una noticia verbal del evento al juez,
ni que se remita a la información que pueda haber brindado Policía Judicial. La
comunicación fiscal da certidumbre al momento en que el juez inicia su
intervención para resguardo y vigilancia y marca la apertura formal de las
actuaciones en el fuero tutelar. Debe complementarla luego con el envío de
copias de los requerimientos y resoluciones recaídas en la causa, y puede hacer
uso de la facultad que le acuerda el art. 63, segundo párrafo in fine. El Tribunal
de Juicio limita su decisión, en lo que al encausado por delito en la niñez atañe, a
declarar su responsabilidad cuando cabe. Pero cualquiera sea su
pronunciamiento, y aunque se refiera al niño no sometible a proceso penal, debe
remitir copia al tribunal de menores a sus efectos. Se reconocen al niño o
adolescente todas las garantías que esta ley acuerda durante la sustanciación del
proceso judicial. Dado que se hallan implícitas en su texto, y que expresamente
recogen los arts. 18 de la Constitución Nacional, 39 al 47 de la Constitución
Provincial, 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 80 y cctes. del
Código Procesal Penal" (Autor citado, "Protección Judicial del Niño y el
Adolescente La Ley 9053 de la Provincia de Córdoba, Anotada, Ed.
Mediterránea, 2ª edición ampliada y actualizada, págs. 94/95). En ese orden de
ideas los Dres. Ferrer y Grundy comentando la Ley 9182 sostienen que: "No
existe en la ley referencia alguna que excluya de este novedoso juzgamiento a los
menores. Sin embargo, no parece que el marco que propone el juicio con jurados,
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contemple acabadamente los resguardos dogmáticos y los fines que determinaron
la creación de un régimen especial y de un fuero también especial para tal clase
de imputados. Tal interpretación se compadece con el criterio por el que tampoco
en el proceso de menores es admitida la constitución en querellante particular
(art. 91 CPP) o en actor civil (art. 26 CPP). En consecuencia, la solución que
corresponde es la que respeta la particular condición del menor, según la cual
deben seguir siendo juzgados en su fuero, a menos que hayan participado en
alguno de estos delitos junto a mayores, en este último caso el juzgamiento
estará a cargo del tribunal mixto, pero su decisión se limitará a la
declaración de responsabilidad penal, mientras que la individualización de
su eventual tratamiento penitenciario será a cargo del tribunal de menores"
(Autores citados, "El nuevo juicio penal con jurados en la provincia de Córdoba
Ley 9182, Ed. Mediterránea, pág. 25, el destacado nos pertenece).- En definitiva,
no hubo afectación alguna a la garantía del juez natural, del debido proceso ni al
derecho de defensa del menor.- 2.- Nulidad por inobservancia del art. 33 de la
Ley 9182: En el introito de su alegato el Dr. Emilio Oscar Faraudo en
representación del menor Márquez plantea la nulidad del debate aduciendo que
en la instancia pertinente las partes y los defensores se vieron privadas de
presentar el caso al jurado, explicando lo que pretenden probar. Adelantando
opinión entendemos este cuestionamiento debe correr la misma suerte del
anterior, toda vez que no se advierte un quebrantamiento a garantías
fundamentales. Si bien la norma refiere a una explicación previa fundada en el
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hecho que motiva la acusación, se trata de una facultad de la defensa y del
Ministerio Público que bien pudo ser ejercida luego de leído el requerimiento.
Esta omisión que pudo subsanarse con la intervención oportuna del nulidicente,
tampoco fue cuestionada antes o inmediatamente después del acto que debía
cumplirse. Sin perjuicio de lo antes expuesto, los argumentos dados por el Dr.
Faraudo en los reiterados planteos previos a esa instancia permitieron a los Sres.
Jurados Populares conocer acabadamente pormenores del caso al relacionar los
diversos elementos de prueba impugnados (declaraciones de funcionarios
policiales con relación a su actuación, actas de allanamientos, etc.) con
circunstancias fácticas descriptas en el hecho motivo de la acusación, logrando
de esta forma el fin perseguido por la ley con relación a la actividad probatoria a
desplegar. El pedido de nulidad de la defensa carece de interés por cuanto
contribuyó a la omisión de aquella síntesis que bien pudo instar, convalidándolo
por falta de impugnación en tiempo oportuno. Tratándose de una nulidad relativa
producida en el debate, solo procede a petición de la parte que no haya
concurrido a causarla y las oponga antes o inmediatamente después de cumplirse
el acto (arts. 184, 187 y 188 inc. 3º, 189 inc. 1º y 2º del CPP). En consecuencia,
la petición de nulidad del plenario promovida por el Dr. Faraudo deviene
improcedente. 3º) Nulidad de las actas de allanamiento de fs. 59 y 62: El Dr.
Emilio Oscar Faraudo en ejercicio de la defensa técnica del menor Víctor
Alejandro Márquez inmediatamente de abierto el debate articuló la invalidez
absoluta de ambos procedimientos practicados durante la instrucción,
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argumentando que ambas actas se contradicen por cuanto el policía Roldán no
pudo actuar como testigo en dos domicilios simultáneamente. Reiteró este
cuestionamiento en oportunidad de declarar el precitado funcionario policial y
luego de la incorporación por su lectura de ambos instrumentos. Por su parte el
Dr. Ángel P. Velázquez como defensor del coimputado Nóblega adhirió a los
términos y petición de su colega. Corrida vista al señor representante del
Ministerio Público, sostuvo que el planteo de la defensa resulta inconsistente por
cuanto surge con absoluta claridad que son predios que se comunican por la parte
posterior, y en el acto se han observado los preceptos de la orden de
allanamiento, interviniendo en un procedimiento como testigo Mario Alberto
Roldán y en el otro Juan Carlos Tula. El Tribunal resolvió rechazar el planteo y
la oposición de la defensa por cuanto las instrumentales ya fueron incorporadas y
la incidencia se resolverá al dictarse la sentencia. Al respecto corresponde señalar
que el oficio de fs. 58 autoriza al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub. Insp.
Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Manolo Márquez abuelo de Víctor
Márquez sito en Juramento Nº 321 Bº José Hernández de esta ciudad,
describiendo las características del frente, destacando que esta casa colinda en su
fondo con la casa de Formosa Nº 340. En oportunidad de su diligenciamiento el
día 08/10/10 a las 16:25 Hs. intervino el Of. Sub Insp. Eduardo D. Carrera y
como testigos de actuación Mercedes Soledad Pedraza y Mario Alberto Roldán.
En tanto el oficio de fs. 61 faculta al Of. Ppal José H. Pavón y/o Of. Sub Ins.
Eduardo D. Carreras a allanar el domicilio de Víctor Alejandro Márquez sito en
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calle Formosa Nº 340 Bº José Hernández de esta ciudad, describiendo las
características del frente de la vivienda. La medida fue cumplimentada el día
08/10/07 a las 16:30 Hs. con la actuación del Oficial Principal José Héctor Pavón
y de Nancy Beatriz Salvatico y Juan Carlos Tula como testigos. Si bien surge con
nitidez que el Cabo 1º Mario Alberto Roldán asistió como testigo de actuación en
el procedimiento realizado en el domicilio del abuelo de Márquez, se trata de un
mismo inmueble con salida a dos calles y cuyos fondos se comunican como lo
pudo apreciar in situ el Tribunal en oportunidad de la inspección judicial,
corroborando lo aseverado por el policía Roldán en el plenario. En ese acto
procesal se constató que ingresando por calle Juramento Nº 321 lugar habitado
por el Sr. Manuel Clemente Márquez, recorriendo una distancia de 50 mts. hacia
el interior del predio existe un cerramiento físico precario consistente en una
especie de puertita chica de alambre y a su lado un portón de elástico de cama de
una plaza y media con un fierro a modo de pasador, que su propietario franqueó
sin dificultad, verificándose que se trata de dos sitios comunicados por sus
fondos (Cfr. acta de fs. 445/447). Por otra parte el testimonio del Oficial Sub
Inspector Eduardo Darío Carrera revela que esta situación permanece inmutable
ya que en oportunidad de constituirse para allanar el domicilio de calle
Juramento Nº 321 fue recibido por Lorena Belén Márquez -hermana del
imputado y nieta del dueño de casa- (Ver fs. 57), y la misma persona facilitó el
acceso a la vivienda de calle Formosa Nº 340 cinco minutos después al Oficial
José H. Pavón para cumplimentar una orden similar (Cfr. fs. 62) Frente a esta
14
contingencia resulta endeble el planteo defensivo toda vez que desde un extremo
al otro del terreno se visualiza perfectamente lo que acontece en ambos sectores
en que se encuentra dividido el patio, lo que indudablemente facilitó a Lorena
Belén Márquez desplazarse internamente para dar respuesta a la presencia
policial en ambos ingresos del inmueble. Ello así no se advierte el vicio
denunciado ni la inobservancia de normas legales que vulneren derechos y
garantías de los imputados. La doctrina de la Sala Penal del TSJ enfatiza que
nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos
procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando ella lesiona el interés de las
partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de
nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto
corrector tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar
realmente aquél interés. Del mismo modo se ha expedido la CSJN, aún
tratándose de nulidades absolutas, al sostener que esta sanción procesal requiere
un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el
solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso
ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Cfr. Semanario Jurídico Nº
1682, 06/11/08, pág. 647). 4.- Nulidad de los actos procesales cumplidos
durante la instrucción basados en los dichos del encartado: El abogado
defensor de Márquez efectuó este cuestionamiento aduciendo que no se puede
asignar ningún valor incriminatorio a lo manifestado por el menor en ocasión de
practicarse el allanamiento en su domicilio. Si bien esas expresiones que tienen
15
el alcance de una confesión han sido efectuadas espontáneamente al policía
Roldán y en presencia de su abuelo, sin presiones ni condicionamiento previo,
antes que se formulara imputación alguna y evidentemente, fuera del proceso,
confirman las sospechas que desde un primer momento de la investigación el
policía Juan Carlos Tula obtuvo a través de entrevistas con integrantes de la
familia Ozán. Señala la jurisprudencia que: Las formas establecidas en la ley
procesal tendientes a garantizar la legitimidad de la defensa del imputado, en
cuanto se refieren al aspecto material de la misma, solo aluden a los actos que se
cumplen dentro del proceso o en las instancias denominadas "preprocesales",
quedando excluidos de la protección constitucional todos aquellos que no
impliquen un ejercicio del "derecho de defensa en juicio" considerando a este en
su acepción amplia.- Cafferata Nores sostiene en su trabajo "Eficacia de la
persecución penal y garantías procesales en la Constitución de Córdoba" (p. 88)
que la prohibición de valorar la declaración del imputado pronunciada en
ausencia de su defensor, se refiere solo a la declaración concebida como acto
formal encaminado a recibir su versión del hecho y no "...por ejemplo al caso de
aquel que se presenta en la guardia de la Comisaría y se dirige al agente
diciéndole, acabo de matar a mi esposa, en mi casa, a la vez que hace entrega del
arma..." Luego sostiene que este dicho "...puede valorarse siempre, cualquiera
sea la postura que se adopte sobre la presencia del defensor" (Cámara del Crimen
de 7ª Nom. de Córdoba, Sentencia Nº 34, del 27/12/96, in re: "Genga, Armando
Fermín...", voto Dr. Víctor María Vélez, Sec.. 13). En base a las razones dadas,
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entendemos no puede ser valorada la declaración testimonial del policía Jorge
César Castro introduciendo manifestaciones inculpatorias del acusado Márquez
cuando se encontraba privado de su libertad -en dependencias de la Comisaría
local- por existir una imputación concreta en su contra, y por ende el
procedimiento practicado para resguardar elementos presuntamente relacionados
con el hecho según consta en el acta de fs. 124. 5.- Oposición de la defensa a la
valoración del contenido de un Disco Compacto con tomas fotográficas de la
occisa y del lugar del crimen: El Dr. Faraudo con adhesión del Dr. Ángel
Prudencio Velázquez y del Sr. Asesor Letrado Dr. Marcelo Javier Rinaldi, se
opuso a que tales elementos sean valorados en oportunidad de dictar la sentencia
ya que fueron aportados por el Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel
Eduardo Jodar, que no intervino en la autopsia practicada a la misma conforme
surge del Protocolo respectivo. Compartiendo el criterio sustentado por el Sr.
Representante del Ministerio Público deviene en extemporáneo tal planteo en
virtud de que ordenada su incorporación por el Tribunal a petición del Sr. Fiscal
de Cámara y luego de haber sido exhibidas a las partes sin oposición, en forma
tardía cuestionó la eficacia probatoria sin otros argumentos. Desde otro costado,
resulta oportuno destacar que el Médico Forense Dr. Ángel Eduardo Jodar fue
citado por la policía en los primeros tramos de la investigación y en tal carácter
se obtuvieron las tomas pertinentes acompañadas a la instrucción y legalmente
ofrecidas por el Sr. Fiscal de Cámara. No se advierte lesión alguna al ejercicio de
las garantías fundamentales que prive a ese acto de validez probatoria. Por todo
17
lo expuesto, el Tribunal resuelve rechazar los planteos de nulidad de la pieza
acusatoria, del debate y de las actas de allanamientos de fs. 59 y 62 articulados
por los Dres. Faraudo y Velázquez en su carácter de defensores de los imputados
Márquez y Nóblega, respectivamente, con la adhesión del representante del
Ministerio Pupilar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES JUAN
ABRAHAM ELIAS, HORACIO ENRIQUE RUIZ Y LOS SRES.
JURADOS POPULARES, DIJERON: I) Hecho objeto de acusación: La
requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 369/382vta. les atribuye a Víctor
Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega la supuesta comisión de los
delitos de Robo Calificado por Uso de Arma Impropia y Homicidio Calificado -
Criminis Causae-, en concurso real, en los términos de los arts. 45 y 166 inc. 2º
primer supuesto, 80 inc. 7º y 55 del Código Penal. Los hechos que sustentan la
acusación han sido transcriptos precedentemente con lo que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto por el art. 408 inc. 1º del C.P.P.- II) Posición
exculpatoria: Al ejercer su defensa material con debida asistencia técnica, ambos
imputados, expresaron su voluntad de abstenerse, razón por la cual se incorporó
por su lectura las declaraciones prestadas durante la instrucción, oportunidad en
que ante el Sr. Fiscal de Instrucción y en presencia de sus defensores, Víctor
Alejandro Márquez negó el hecho y se abstuvo (fs. 222/225); en tanto Gonzalo
Rubén Nóblega en una primera oportunidad optó por guardar silencio (fs.
212/215) y posteriormente negó los hechos, agregó que es inocente y se negó a
18
responder preguntas (fs. 260/262vta.). III) Prueba: Durante el plenario fueron
examinados los siguientes testigos: 1.- Marcelo Federico Lovrich, declaró que el
sábado 06/10/07 luego de compartir un asado en la casa de Carlos Ruarte con
Cristian Rodríguez (Chicho), aceptó la invitación de Pablo Cristian Alarcón
(Sodero) para concurrir a un baile de la "Mona" Jiménez en la ciudad de
Córdoba. Junto a Chicho Rodríguez ascendieron a un remis que los aguardaba y
en cuyo interior permanecía "Cocó" Nóblega en el asiento trasero ubicándose
ambos a su lado, en tanto "Sodero" Alarcón lo hizo en el asiento delantero
contiguo al conductor. Partieron de esta ciudad a las 00:30 Hs. y arribaron a
Córdoba a las 03:00 Hs. previo paso por la casa de una tía de Alarcón en el
barrio Villa Azalais donde éste dejó $50,00 para un asado, ingresaron al baile,
trasladándose a su finalización al Bar La Nora en la zona de la Costanera, donde
permanecieron hasta las 09:30 hs. y desde allí se dirigieron al domicilio de la tía
de Alarcón. No conoce quien abonó el viaje ni los gastos por el estado de
ebriedad alcanzado. 2.- Sandra Alicia Reyna de Ozan, declaró que el día
domingo 07/10/07 su vecino Lorenzo Justiniano Peralta le solicitó lo acompañara
a la casa de doña Fortunata Cabrera ubicada al frente, ya que le extrañaba no
respondiera a su llamado y las puertas estaban entreabiertas, suponiendo que algo
le había ocurrido ya que doña Fortunata jamás salía de su domicilio y siempre
permanecía la puerta con llave. Junto a su interlocutor y su cuñada se
apersonaron en el lugar aproximadamente a las 17:30 Hs., Peralta ingresó por la
puerta principal que estaba cerrada pero sin llave y ella por atrás, pese a la falta
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de iluminación vieron el cuerpo de la víctima en el piso de la cocina e
inmediatamente volvieron a su vivienda desde donde solicitó la presencia de la
policía. Márquez es vecino, vivía "a la vuelta", ha crecido en el barrio, vendía
arena, tiene un concepto "regular", desconoce si le hacía mandados a la occisa. A
Nóblega lo conoce de vista, vivía a dos o tres cuadras de su morada, no ubica el
lugar. Posteriormente su hijo le comentó que el día anterior aproximadamente a
las 20 Hs. le había prestado un buzo de color oscuro a "Pelado" Márquez y no se
lo había devuelto. 3.- Sergio Ariel Ozán, refirió que mientras permanecía en el
campo se anotició de la muerte de doña Fortunata Cabrera que vivía al frente de
su domicilio. Al regresar, la policía se había constituido en el lugar del hecho a
través de un llamado telefónico que efectuó su esposa Sandra Alicia Reyna,
preocupada por la situación de su vecina que vivía sola. Las únicas personas que
frecuentaban esa morada eran Lorenzo Peralta para efectuar trabajos de limpieza
y mantenimiento del jardín y la madre del deponente que solía acompañarla.
Márquez frecuentaba su casa y era amigo de su hijo Ángel Martín Ozán, éste le
comentó que Pelado Márquez concurrió fugazmente el día anterior al suceso
alrededor de las 21 Hs. a solicitarle un buzo, accediendo a prestarle uno de color
azul. El día en que se conoció el hecho lo vio en proximidades de la vivienda de
la víctima, al igual que el día lunes. Márquez era como de la familia, se crió con
su hijo, después de la muerte del padre comenzó a andar mal, a pesar de la ayuda
de todos los vecinos. A Nóblega lo conoce de vista con el apodo de "Cocó", no
puede dar un concepto. 4.- Lorenzo Justiniano Peralta, declaró que conocía a
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doña Fortunata Cabrera, a quien considera como madre y siempre le proporcionó
trabajo. El día domingo 07/10/07 en horas de la tarde concurrió a su domicilio
para realizar una changa que convino el día anterior. Le llamó la atención que no
respondiera a su llamado y que la puerta del frente estuviese entornada. Acudió a
la vecina de enfrente Sandra Alicia Reyna de Ozán, quien solicitó la presencia de
la autoridad policial mediante una comunicación telefónica. Después ingresó a la
vivienda observando el cuerpo de la dueña de casa tendido en el piso sobre un
charco de sangre. Concurría en forma habitual los días domingo al domicilio de
la víctima a arreglar las plantas. 5.- Claudia Lorena Ozán, refirió que dos horas
después de conocerse el crimen de doña Fortunata Cabrera en la tarde del
domingo 07/10/07 su hermano Ángel Martín Ozan le comentó que sospechaba
del "Pelado" Márquez, quien la noche anterior le había pedido un buzo para salir
a robar, prestándole uno de color azul oscuro de tela polar. En horas de la
mañana del día domingo observó a Márquez con ropa clara que pasaba
caminando por la esquina de Formosa y Méjico, próxima a la casa de la víctima.
Antes del hecho tenía el concepto que Márquez era una persona que no mataba ni
una mosca. Cuando falleció el padre de Márquez doña Fortunata ayudaba al
grupo familiar, después se dedicó a vender arena ayudando a su abuelo. Conoce a
Nóblega de vista: ese día no lo vio. Ninguno de los acusados frecuentaba la casa
de la víctima. 6.- Ángel Martín Ozán, declaró que conoce a Márquez desde la
infancia con el apodo de "Pelado", asistieron a la misma escuela, es vecino y
frecuentaba su casa. El día sábado 06/10/07 alrededor de las 20:30 Hs. el acusado
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Márquez llegó a su domicilio en bicicleta, nervioso, aparentemente drogado por
el color de los ojos, le pidió prestado un buzo, dijo que estaba apurado por que se
iba a "afanar con unos chicos" de Córdoba, le respondió dejate de joder no me
gusta prestar la ropa, ante la insistencia de aquél recordó que en la pieza tenía un
buzo de tela polar con cierre hasta el pecho color azul oscuro que un chico se
había olvidado y se lo prestó, llevándolo en la mano. Posteriormente entre las
04:00 y 05:00 Hs. lo volvió a ver en el boliche Kaos junto al hermano, no
dialogaron, vestía la misma ropa con la que había ido a su casa. No conoce que le
hiciera mandados a doña Fortunata. El domingo 07/10/07 a la tarde se anotició
por versión de su padre del suceso; la noche antes a las 21 Hs. su vecina
Albertina Pereyra observó a Márquez y Nóblega en un sitio baldío contiguo a su
casa. Márquez concurría habitualmente a su domicilio pero evitaba las salidas
con él a pedido de su madre por los incidentes que protagonizaba los fines de
semana. 7.- Albertina Victoria Pereyra, refirió que conocía a la víctima,
concurría una vez por semana a la casa a efectuar tareas de limpieza, y que el
sábado 06/10/07 aproximadamente a las 21 Hs. observó a una distancia de 5 ó 6
metros a dos jóvenes con ropa oscura apoyados sobre una pared contigua a la
casa de Márquez, mirando hacia la calle Méjico. Ese sector permanecía oscuro
por falta del alumbrado público. A pedido del señor Fiscal de Cámara para
ayudar la memoria de la testigo y con el consentimiento de las partes se
incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción obrante a
fs. 153/153vta. y 309/309vta., tras lo cual recordó que por los rasgos fisonómicos
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reconoció que uno sería el "Pelado" Márquez, admitiendo haberle comentado
esta circunstancia al esposo de su vecina Ozán, y por la estatura del otro joven
podría ser Nóblega. La difunta conocía a Márquez como vecino del barrio. 8.-
Héctor Hugo Heredia, declaró que se olvidó un buzo de tela polar con cierre y
cuello en la casa de Ángel Martín Ozan, que éste le prestó a Márquez y jamás lo
recuperó. A pedido del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de la defensa, se
incorporó por su lectura la declaración prestada durante la instrucción, obrante a
fs. 48/48vta. y 273/273vta., luego de ello reconoció que Márquez no frecuentaba
la casa de la víctima aunque a veces le hacía algún mandado; comentaban en el
barrio que la señora lo ayudaba mucho pero no le consta. 9.- Marcos Darío
Castañares, declaró que el día domingo 07/10/07 cumplía funciones en la
Patrulla Preventiva de esta ciudad y fue comisionado a constituirse en el
domicilio de calle Méjico Nº 743, barrio José Hernández con motivo de un
llamado que alrededor de las 18:00 Hs. efectuó una señora de apellido Ozán al
T.E. 101. Al llegar al lugar entrevistó a Sandra Alicia Reyna de Ozán que estaba
en compañía de Lorenzo Justiniano Peralta preocupados por la falta de respuesta
de la señora Fortunata Cabrera a sus insistentes llamados, por cuanto vivía sola y
andaba enferma. Golpeó dos veces la puerta principal de la vivienda, constató
que estaba sin llave, ingresó y observó un desorden generalizado y a la señora
tendida boca abajo en el piso de la cocina sobre un charco de sangre, con un
corte en la ceja derecha, sin vida, con los pies hacia el cardinal Norte, cerca de
una puerta con salida al patio que también estaba sin llave. Detectó una huella de
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zapatilla y una pisada, sangre en el umbral de la puerta que comunica la cocina y
el living, en el dormitorio cuya ventana da hacia el cardinal norte una remera de
seda blanca tirada en el suelo con la mitad de un rastro de calzado, las que a
simple vista coincidían con las huellas que también observó en el comienzo de la
tela metálica que divide el patio de la vivienda con el sitio baldío ubicado hacia
el oeste, dejando constancia en el acta de inspección ocular, los croquis
demostrativos del lugar del hecho y de la huella de zapatilla, cuyo contenidos y
firmas insertas en dichos instrumentos reconoció al exhibírseles. Realizó un
cordón criminalistico resguardando la escena del hecho e informó lo acaecido a
la superioridad, Médico Forense y autoridades judiciales. A las 22:30 Hs.
personal de la Policía Judicial procedió al levantamiento del cadáver y al
resguardo de la remera, un insecticida marca "Raid" y otros elementos existentes
en la cocina. 10.- César Roberto Callejo, declaró que el sábado 06/10/07 en
horas de la tarde mientras compartía un asado en su casa ubicada en calle
Mármol Nº 345, barrio José Hernández, con "Bocha" Alarcón y su sobrino
"Sodero" Alarcón, a las 16 Hs. se sumó Pelado Márquez. Posteriormente, Sodero
salió a comprar vino y regresó con Cocó Nóblega, traían un DVD con música de
“Trula” y “Sabroso” y pasaron al patio, al fondo de su casa. Alrededor de las 21
Hs. previo a prestarle un buzo a Márquez, éste se ausenta con Nóblega quedando
junto a Sodero escuchando música. Cuando se disponían a cenar se integró a la
reunión "Pipo" Molina. A medianoche regresa Pelado Márquez visiblemente
nervioso, se ubica en la punta de la mesa refregándose las manos y exhibiéndolas
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sin advertir nada anormal, luego arrojó unas monedas en la mesa indicando que
eso había conseguido para vino, con las que Pipo Molina sale a comprar.
Minutos después llega Cocó Nóblega bailando y en tono alegre ofrece $ 30,00
para comprar bebidas, actitud que lo sorprendió por cuanto antes de salir carecía
de dinero; dirigiéndose a Márquez preguntó por el chumbo, contestando éste ”...
quedó en la cama donde te estuviste cambiando....”. Ante la inquietud de Sodero
por esa situación, indicaron: ”...fuimos a apretar una vieja, el Pelado dijo un
nombre, sentimos el ruido de la llave, abrió y Cocó dijo esta cagó, le pegaron
una patada a la puerta y entraron, estaban sorprendido por las dificultades que
tuvieron para dominarla por los gritos y la fuerza que opuso, obligándolos a
abrirle la boca y vaciarle el contenido de un insecticida "Raid" que había sobre la
mesa, y la obligaron a tomar una botella de alcohol. Inmediatamente Márquez
salió a buscar el chumbo y en su ausencia Cocó comentó que hurgando encontró
"cinco lucas", anillos, cadenas, reloj de oro, ”...guardé todo pero a aquél
(refiriéndose al Pelado Márquez) no le voy a dar nada, que se cague...”. Instantes
después retorna Márquez dando cuenta que lo había encontrado. Sodero y
Nóblega salen con la intención de concurrir a un baile de la Mona Jiménez en
Córdoba, y Cocó se vuelve y le advierte que no cuenta nada por que tiene hijos y
mujer. Quedó en la vivienda en compañía de Pipo Molina y Pelado Márquez, y
éste comenta “...que habían ido a hacer el ajuste porque quería festejarle el
cumpleaños a la sobrinita....”. Al mediodía de ese domingo 07/10/07 Pelado
Márquez se apersonó en su domicilio visiblemente alterado y comentó que había
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pasado tres o cuatro veces por la puerta de la casa de la vieja y no la había visto
en el patio, inquiriendo por si sabía algo de Cocó y de Sodero, restituyendo el
buzo que le había prestado la noche anterior en cuyo interior se encontraba una
réplica de pistola negra envuelta con cinta aisladora negra con punta de metal, al
parecer de plomo a modo de caño, diciéndole Márquez "ténemela, aguantámela,
ahí vuelvo a buscarla". Por el peso que tenía aparentaba ser un arma de verdad.
El lunes 08/10/07 en una pileta de lavar existente al fondo de su vivienda,
encontró un bulto conteniendo un buzo azul con sangre, un gorro y una bufanda
roja que Pelado Márquez tenía puestos cuando regresó a su casa la medianoche
del domingo, sin advertir en esa oportunidad manchas de sangre. Minutos
después su señora que regresaba del "súper" trajo la noticia de la muerte de una
viejita en el barrio y la preocupación que los que asistentes a la reunión del día
sábado estuviesen vinculados, situación que al conocer la identidad de la víctima
generó temor en su concubina quien le pidió que se deshaga de los elementos que
estaban en su poder para quedar involucrado, quemándolos en el fondo de la
vivienda. Más tarde fue citado a declarar por la autoridad policial. A pedido de la
defensa de Márquez y sin objeción de las partes se incorporó por su lectura la
declaración prestada durante la investigación penal preparatoria obrante a fs.
147/150, ratificando lo dicho en aquella oportunidad en que expresó que no vio
sangre en la mano de Márquez. Sospechó de la actitud de Pelado Márquez y de
Cocó Nóblega por que cuando se ausentaron a las 22 Hs. no tenían dinero y todo
lo que consumieron hasta ese momento lo pagaron con Bocha Alarcón. En la
26
policía le exhibieron un buzo negro con una franja en el pecho que reconoció
como de su propiedad. Por comentario de los incoados esa noche supuso que la
habían desmayado a la viejita para robarle, en ningún momento que la hubiesen
matado. 11.- Paola Argentina Nieva, declaró que convive con el testigo César
Roberto Callejo, domicilio en el cual se realizó un asado el día sábado 06/10/07
en horas de la siesta que se prolongó hasta la madrugada. Estuvo en la reunión a
partir de las 20 Hs. ocasión en que se encontraban Márquez y Nóblega, era la
primera vez que los veía. El día lunes en el "súper" escuchó de la muerte de una
viejita en el barrio José Hernández, comentándole al regresar a su pareja y por
temor le pidió que queme un bulto con un buzo con cierre y una marquita en rojo
y una pistola plástica pesada. Por dichos de su marido la pistola la habían dejado
dentro de la casa, en el dormitorio del frente, y el resto de las cosas estaban en
una pileta al fondo del terreno. Le pidió a su concubino que fueran a la policía a
dar cuenta de lo sucedido. 12.- Mario Ricardo Córdoba, declaró que a la fecha
del hecho poseía una despensa en calle Mármol Nº 46 del barrio José Hernández,
no aportó datos de interés por cuanto no reconoce a los acusados como clientes
de su negocio. 13.- Sebastián Justo Pelliza, declaró que convive con Fernanda
Soledad Nóblega, que ese día alrededor de las 23 Hs. mientras pernoctaban
concurrió a su domicilio una persona, permaneció breves instantes y después que
se fue su concubina le comenta que era su hermano Cocó Nóblega que trajo dos
bolsas y sin darle importancia continuaron durmiendo. A la mañana detectaron
que una de las bolsas de plástico blanco, con la inscripción de un supermercado,
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contenía joyas. El día lunes a la mañana su tío comenta la muerte de la viejita,
por temor escondió las dos bolsas en un descampado donde guarda el caballo.
Esperaba que Nóblega volviera a buscarlas. Pensó que Cocó anduvo haciendo
macanas. Más tarde un policía se hizo presente en su casa, le dijo que venía a
buscar las cosas que había dejado Cocó y le indicó donde las había escondido por
temor a que lo involucraran. 14.- Fernanda Soledad Nóblega, declaró que vive
en concubinato con Sebastián Justo Pelliza y es hermana del acusado. Efectuadas
las advertencias previstas por el art. 40 de la Const. Prov. y art. 220 del C.P.P,,
hizo uso de la facultad de abstención, motivo por el cual se ordenó la
incorporación por su lectura de la declaración testimonial prestada a fs.
169/169vta. y 304/304/304vta., oportunidad en que declaró que es hermana del
joven Gonzalo Ruben Nóblega, de 18 años de edad, alias Cocó y es que el día
sábado próximo pasado (06/10/07) mientras descansaba con su concubino y sus
cuatro hijos, alrededor de las 23:30 hs. siente que le golpean la puerta por lo que
la dicente preguntó quien era y le responde que era Cocó, seguidamente se
levanta y con la luz apagada le entreabre la puerta y Cocó le manifiesta que le
guardara dos bolsas, por lo que la dicente aceptó guardarlas las cuales eran de
color blanca y no le dio importancia no sabiendo esa noche que contenían las
mismas, haciendo constar de que se trataba de dos bolsas color blanca y Cocó se
retiró del lugar sin darle ninguna explicación. Acto seguido la dicente dejó las
dos bolsas arriba de un aparador que se encuentra en ese lugar y luego se fue a
acostar nuevamente. Al día siguiente la declarante se levanta y procede a revisar
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el contenido de las bolsas que había dejado su hermano constatando en una de
ella algunas joyas, y en la otra existía un envoltorio tamaño pequeño sin poder
especificar que contenía adentro, por lo que la dicente por temor a que dichos
elementos fueran de procedencia dudosa y que eso la perjudique a la
manifestante como así también a su marido solicitándole a Sebastián de que no
quería tener las cosas en la casa y que las lleve a otro lado, prometiéndole el
mismo que a posterior se deshacería de las cosas. Es que siendo las 12:00 hs.
aproximadamente del mismo día llega a su domicilio la madre, la Sra. Ramona
Argentina Nóblega la cual le dijo que Cocó no había regresado a su casa,
restándole importancia para luego retirarse del lugar. Es que siendo alrededor de
las 19:00 hs. llegó al domicilio de la dicente un tío de Sebastián el cual comentó
que habían matado a una señora del barrio y luego el Sr. Julio se retiró. Por ello
su concubino hizo un comentario aduciendo no habrá sido Cocó que se mandó
esa macana contestándole la dicente de que no creía de su hermano. Es que luego
de transcurridas las horas la dicente se puso a pensar de lo que le había dicho su
concubino y por lo que nuevamente le repitió que se deshaga de las cosas por las
dudas las bolsas estén relacionadas a ese hecho ya que conociendo a su hermano
de que podría ser capaz de robar pero no de llegar a matar. Al día siguiente, o sea
lunes próximo pasado (08/10/07) Sebastián se levantó y alrededor de las 07:00
hs. llevó dichos elementos a un campo en donde tiene encerrados los animales de
él, cerca del salón del Bº 9 de Julio y los enteró en el suelo. Acto seguido regresa
Sebastián a su casa y le comenta a la dicente de que los había enterrado en el
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campo, pero no le especificó el lugar exacto. Es que en la fecha alrededor de las
13:30 hs. mientras la dicente se encontraba en su domicilio se hace presente
Personal Policial en su casa manifestando que venía a realizar un allanamiento en
su casa, por lo que la dicente quien se encontraba junto a su esposo y al leer el
oficio vio que se trataba de joyas, tales como anillos, reloj y aros inmediatamente
procedió a pedirle a su concubino que vaya a buscar las cosas y las entregue a la
Policía porque no quería tener problemas con la Justicia. Seguidamente sale su
concubino a buscar las cosas y al rato regresa con dichos elementos el cual hizo
entrega a personal policial pudiendo observar que se trataba de $2.120,00 y
joyas. 15.- Mario Alberto Roldán, funcionario policial, cumplimenta oficio
judicial de allanamiento de la vivienda del imputado Víctor Alejandro Márquez
en calle Formosa Nº 340, con resultado positivo. En el terreno hay dos casas.
Secuestró un par de zapatillas símil cuero blanco con tiras de las que se
encontraban en el interior de un vehículo abandonado en el patio de la vivienda,
escondidas y mojadas como recién lavadas, una gorra con visera blanca, una
remera blanca manga largas. En el momento que se diligenciaba el
procedimiento se hizo presente el menor Víctor Alejandro Márquez en compañía
de su abuelo paterno Manuel Márquez, aquel lo apartó al declarante y en forma
espontánea le manifestó que iba a robar, no a matar, lo notó atormentado.
Prosiguió con su labor y entrevistó a César Roberto Callejo quien le expresa que
el día sábado 06/10/07 estuvieron reunidos en su domicilio sus conocidos Sodero
Alarcón, Cocó Nóblega y Pelado Márquez, aproximadamente las 22:00 hs. estos
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últimos se ausentaron aduciendo que ya volverían, haciéndolo primero Márquez
a las 23.30 hs., vestido con ropas distintas a las que lucía al momento de salir
mostrándose muy nervioso, dejando $6,00 para el vino sobre la mesa y se
quejaba de un dolor en la mano. En tanto Gonzalo Rubén Nóblega retornó diez
minutos después de la medianoche, ingresó bailando con ropa distinta y ofreció
dinero para continuar chupando, al tiempo que le preguntó a Márquez que había
hecho con el "fierro", respondiendo éste que estaba nervioso porque no sabía si
se le había caído, comentando luego Nóblega que habían apretado una vieja, la
habían llevado hacia la cocina donde le golpean la cabeza contra la pared, luego
la tiran al suelo la continúan golpeando y como ella continuaba luchando le tiran
un insecticida marca "Raid" en el rostro, y le hacen beber un frasco de alcohol
hasta que se queda quieta...”, y luego comienzan a revolver la casa. Además
Nóblega contó a Alarcón, Callejo y Molina, como habían ingresado a la vivienda
y que lo había cagado a Pelado, ya que había encontrado la suma de $5.000,00 y
no le dijo nada, retirándose de la casa de la Sra. Cabrera. También manifestó que
había sacado otros elementos de la vivienda y que se había "descargado" de los
mismos. Con el aporte del testigo César Roberto Callejo, obtuvo orden de
allanamiento para los domicilios de Gonzalo Rubén Nóblega y su hermana
Soledad Nóblega, lográndose el secuestro en el domicilio de esta última de parte
de la res furtiva, que fueron entregados voluntariamente por su concubino, los
que había ocultado fuera de la vivienda, manifestando Pelliza en forma
espontánea que dichos bienes fueron dejados a su pareja el día sábado 06/10/07
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en horas de la noche por Cocó Nóblega. También procedió al resguardo
preventivo de una botella de alcohol, que entregada en forma espontánea por una
hija de la víctima que se identificó como Carmen Rosa Ozán, cuyo contenido la
habrían obligado a beber los incoados. A preguntas del Dr. Faraudo respondió
que los allanamientos en la morada de Márquez fueron diligenciados por el
Oficial Principal José H. Pavón y por el Oficial Sub Inspector Eduardo D.
Carrera, la vivienda tiene acceso por dos calles: Formosa Nº 340 habitada por el
abuelo paterno y Juramento Nº 321, estuvo en los dos procedimientos ya que los
predios se juntan en la parte de atrás, se trata de una misma propiedad con
ingreso por dos calles y cree que fue testigo de actuación; siempre los acusados
andaban juntos. Supone que Márquez no fue a Córdoba porque Nóblega había
obtenido más y no quería darle participación. Una de las primeras pistas para
orientar la investigación la obtuvo el policía Tula inmediatamente de conocido el
hecho a través de una entrevista que mantuvo con dos chicos de apellido Ozán,
aportando uno de ellos el dato que Márquez le había pedido prestado un buzo
color azul para ir a "chorear". Con ese antecedente solicitaron la orden de
allanamiento para el domicilio de Márquez. 16.- Julio César Ledesma,
propietario de la agencia de remises Santa Rita, dijo que en los primeros minutos
del día 07/10/07 se presentó en la base un joven solicitando un automóvil para
realizar un viaje a la ciudad de Córdoba, como no podía efectuarlo lo derivó a
otro conductor de apellido Oyola y éste lo concretó, desconociendo otros
detalles. No puede precisar si alguno de los acusados fue la persona que lo
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entrevistó. 17.- Pablo Cristián Alarcón alias "Sodero”, refirió que el día sábado
06/10/07 se despertó después del mediodía y su tío Bocha Alarcón lo mandó a
llamar con Burrita Callejo para compartir un asado en la casa de éste. En horas
de la tarde se encontró con Pelado Márquez en circunstancias que fue a alquilar
un DVD en un negocio cerca de la plaza José Hernández, distante 4 ó 5 cuadras
del domicilio de Callejo y también se sumó al asado. Después llegó Cocó
Nóblega y se integró a la reunión hasta que en un momento de la noche Márquez
y Nóblega se retiraron. A pedido del representante del Ministerio Público y sin
objeción de las partes se incorporó por su lectura la declaración prestada durante
la instrucción, obrante a fs. 128/129vta. y 267/267vta., recordando que Cocó le
preguntó si tenía dinero para luego invitarlo a la ciudad de Córdoba a un baile de
la Mona en el complejo Forja. Fueron en un remis con Cocó Nóblega, Rulo
Lovrich y Chicho Rodríguez. El viaje lo pagó con $100,00, al llegar a Córdoba
pasaron por la casa de una tía en el barrio Villa Azalais y le dejó $50,00 para un
asado. En ningún momento del viaje se comentó nada relacionado con el hecho.
A preguntas del Dr. Faraudo expreso que se retiró de la reunión en dos o tres
ocasiones a comprar vino con dinero propio y que aportaba su tío. Cuando se
ausentó con Nóblega, en la casa de Callejo quedó Márquez. No conocía a la
víctima. El lunes la policía lo andaba buscando. Después su tío el día martes le
dijo que habían matado una señora. De la casa de Callejo a la de la víctima hay
unas 8 o 10 cuadras de distancia. El remis fue contratado por él y lo pagó con $
100,00, después el remisero le pidió $ 10 para cargar gas. En Jesús María
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descendió a comprar cerveza. Fueron al baile de la Mona y cada uno se pagó la
entrada. Está detenido en el mismo pabellón que Nóblega desde hace poco. 18.-
Guillermo Gastón Molina alias "Pipo", declaró que el sábado 06/10/07
aproximadamente a las 22 Hs. concurrió al domicilio de César Roberto Callejo
alias "Burra", donde el dueño de casa compartía un asado con Sodero Alarcón, lo
invitaron a sumarse previo mandarlo a comprar vino. Luego llegó Cocó Nóblega
y a los 15 minutos Pelado Márquez. Lo único que hablaron es de la intención de
ir a Kaos o a un baile de la Mona. A medianoche finalizó la reunión y se ausentó
junto a Márquez, Nóblega y Alarcón. 19.- Cristian Esteban Rodríguez, alias
"Chicho", dijo que el sábado 06/10/07 en horas de la noche compartían un asado
en la casa de Carlos Ruarte junto a Rulo Lovrich, y aproximadamente a la 23:30
Hs. llegó Sodero Alarcón invitando al dicente y a Lovrich a un baile de la Mona
Jiménez en Córdoba con todo pago y ambos aceptaron el convite. Salieron de la
casa y los esperaba un remis en cuyo interior aguardaba Cocó Nóblega, previo
paso por sus respectivos domicilios para cambiarse de vestimenta emprendieron
la marcha. Cocó Nóblega tenía dinero y el viaje estaba pagado, las entradas al
baile cree que también las abonaron ambos, al igual que la consumición en un
boliche de la costanera donde continuaron chupando. 20.- Eduardo José Bazán,
empleado, domiciliado en calle Misiones y Guido Spano Nº 514, conoce a
Nóblega por vivir frente a la casa. El día 12/10/07 salía de su vivienda y la
policía le solicitó interviniera como testigo de actuación en un allanamiento que
se practicó en el domicilio de Misiones s/nº donde secuestró elementos robados.
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21.- Gustavo Ariel Capdevila, dijo que a pedido de un policía que concurrió a su
casa actuó como testigo de actuación en un procedimiento que se realizó en un
callejón existente frente a su domicilio, donde secuestraron cosas quemadas
contra una pared, entre ellas una pistola forrada con cinta negra y ropa con
marchas que según decían eran de sangre. Callejo decía que la pistola era de
juguete. 22.- Carlos Alberto Ozan, refirió que es hijo de la víctima quien vivía
sola en la vivienda sita en calle Méjico Nº 743 del barrio José Hernández de esta
ciudad y era viuda en segundas nupcias. Conoce a Márquez desde chico por ser
vecinos, actualmente se domicilia en la ciudad de Córdoba por razones laborales
y visitaba a su madre una vez por mes. Le comentaba que solía ocupar algún
vecino para los mandados pero desconoce a sus colaboradores. Cuando este
muchacho Márquez tuvo el problema con su padre lo ayudaba con la canasta
familiar. Percibía mensualmente $1.400,00 de una pensión de la provincia
derivada de su ex esposo jubilado de la Policía y por un beneficio como ama de
casa; era ahorrativa; los hijos la ayudaban para refaccionar la casa; tenía
$1.500,00 ahorrados para pagar la mano de obra para cambiar el cerámico del
living. Es posible que hubiese tenido unos $ 5.000,00. Pagaba todos los
impuestos y tenía todo al día. Físicamente estaba muy bien, medía 1,55 ó 1,60 m.
de altura, pesaba 65 Kg, era muy reservada, mantenía relaciones solo con su
familia, hijos e hijastros, eran las únicas personas que solían visitarla. No cree
que haya comentado que tenía dinero guardado. Siempre le aconsejaba que no
abriera la puerta a nadie. Era muy precavida y mantenía las puertas cerradas con
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llave, se juega que abrió porque conocía a la persona que golpeó la puerta. No lo
conoce a Nóblega. 23.- Juan Carlos Tula, declaró que fue comisionado para
investigar el hecho que se juzga desde el primer momento en que se tuvo
conocimiento. El día domingo 07/10/07 se constituyó inmediatamente en el
domicilio de calle Méjico Nº 743 de barrio José Hernández, donde el Cabo 1º
Marcos Darío Castañares lo interiorizó de lo actuado hasta ese momento.
Minutos después, entrevistó a Sergio Ariel Ozán, domiciliado al frente de la
vivienda, quien le comentó que el día anterior en horas de la noche se hizo
presente en su domicilio Pelado Márquez, solicitándole a su hijo Ángel Martín
Ozán un buzo porque tenía que ir a afanar y que lo estaban esperando para ir a
Córdoba. Posteriormente, estableció la identidad de la víctima y por los datos
aportados por los hijos estableció los ingresos de la occisa, que tenía joyas y
dinero ahorrado con la intención de refaccionar la vivienda. Prosiguiendo su
actuación, entrevistó al menor Adrián Aurelio Rodríguez quien vio a Pelado
Márquez dos veces con ropa clara, el sábado 06/10/07 en proximidades del
domicilio de doña Fortunata. Averiguó en las agencias de remises acerca de los
viajes realizados a la ciudad de Córdoba. Un chofer de apellido Oyola manifestó
que dos personas uno con ropa oscura y el otro con ropa clara le consultaron el
precio de un viaje a la ciudad de Córdoba para concurrir a un baile de la Mona
Jiménez, acordando el traslado en $100,00; ascienden al automóvil se dirigen a
un baldío donde desciende un morochito y a los 5 minutos regresa con el dinero.
Antes de emprender el viaje invitan a Rulo Lovrich y a Chicho Rodríguez. El Sr.
36
Ruarte dueño del remis le dice que Sodero Alarcón contrató el viaje a Córdoba.
Previo a su inicio cargan gas y le entregan al remisero $10,00 más. Los datos
obtenidos indican que la víctima debe haber reconocido a la persona que golpeó
para abrir la puerta. Luego allanan el domicilio de Márquez que tiene ingreso por
dos calles y se comunican por el fondo, secuestra una zapatilla escondida en un
auto viejo con el mismo dibujo de la huella que observaron en la casa y en una
prenda de seda que resguardó. En el transcurso del procedimiento llegó el menor
Márquez con su abuelo Manuel Márquez, por dichos del policía Roldán el menor
le confiesa espontáneamente que él y Cocó Nóblega habían ingresado a la
vivienda de doña Fortunata. Posteriormente entrevistó a Callejo quien le refirió
que el día domingo a la mañana Pelado Márquez visiblemente asustado le
entregó una bolsa con un buzo y un arma, y al enterarse del hecho por miedo a
involucrarse las quemó el fondo de su casa. A preguntas de las partes relató que
habló con Callejo después del allanamiento y cree que antes fue entrevistado por
Roldán. Al día siguiente o a los dos días habló con Callejo. Por la versión de
Ruarte determinó que uno de los que vino a la base fue Sodero Alarcón. Cocó
Nóblega habría descendido para buscar dinero en calle Guido Spano a 50 metros
de su casa, también en Jesús María para comprar cerveza y pagó el viaje. A
solicitud del Sr. Fiscal de Cámara y sin objeción de las partes se incorporó por su
lectura la siguiente prueba: Acta de Iniciación de Actuaciones Sumariales de
Oficio con el testimonio de Marcos Darío Castañares (fs. 01/02). Testimonios de:
Marcelo Alejandro Oyola (fs. 49/50, 140/140vta. y 272), Jorge César Castro (fs.
37
118/118vta. y 280/280vta.), Carmen Rosa Ozán (fs. 159/159vta. y 335/335vta.),
Eduardo Daniel Carrera (fs. 57/57vta. y 232/232vta.), José Héctor Pavón (fs.
60/60vta., 81/81vta. y 235/235vta.), Héctor Fabián Flores (fs. 84/84vta.,
162/162vta. y 236/236vta.), Sergio Eduardo Pereyra (fs. 64, 110/110vta. y
234/234vta.). Exposición Informativa de: Adrián Aurelio Rodríguez (fs. 14 y
274). Documental - Instrumental - Informativa: Oficios de Allanamientos (fs.
42/42vta., 58/58vta., 61/61vta., 82/82vta., 255/255vta.); Actas de Allanamientos
(fs. 59, 62, 83, 163/163vta.), Informes de resultados (fs. 39/41, 66, 98, 100/103,
166/167, 198 y 254); Actas de Resguardo Preventivo de: elementos
pertenecientes a la víctima Sra. Cabrera (fs. 44); dos ticket de peaje empresa
Caminos de las Sierras S.A. (fs. 55/56); elementos pertenecientes al imputado
Nóblega (fs. 111); botella plástica de alcohol etílico marca Porta de uso
medicinal entregada por Carmen Rosa Ozán (fs. 165); elementos entregados por
Callejo (fs. 177) y de prendas de vestir relacionadas al hecho (fs. 124); Actas de
entrega en carácter definitivo a la Sra. Carmen Rosa Ozán de llaves
correspondientes a la puerta de ingreso de la vivienda de la víctima (fs. 45) y de
elementos a los hijos de la víctima (fs. 331/333 y 341/341vta.); Actas de
Detención de Víctor Alejandro Márquez (fs. 65) y de Gonzalo Rubén Nóblega
(fs. 85); Certificados Médicos del imputado Márquez (fs. 66) y de Nóblega (fs.
86); Copia certificada del Auto N° 14 del 09-10-07, dictado por el Juzgado de
Menores, haciendo lugar al mantenimiento de detención del menor Márquez (fs.
79/80); Actas de notificación de mantención de detención al imputado Márquez
38
(fs. 107/108) y a Nóblega (fs. 112); Oficio en el que se comunica que el menor
Márquez se encuentra bajo la guarda de la Sub-Secretaría de Protección Integral
del Niño y del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (fs. 126); Informe
Técnico N° 651107 constancia de traslado del imputado Márquez (fs. 127);
Croquis Descriptivo del recorrido del remis que aborda Nóblega (fs. 158);
Croquis Demostrativo de los lugares y horarios en que los supuestos autores se
encontraban antes y con posterioridad al hecho (fs. 178/183); Copia certificada
de Acta de Defunción de la víctima Sra. María Fortunata Cabrera (fs.
189/189vta.); Copias certificadas de Acta de Nacimiento de Víctor Alejandro
Márquez (fs. 190/190vta.) y de Gonzalo Rubén Nóblega (fs. 191/191vta.);
Planillas Prontuariales del imputado Nóblega (fs. 200 y 347/349) y de Márquez
(fs. 246); Informes del Registro Nacional de Reincidencia del imputado Márquez
(fs. 208) y de Nóblega (fs. 209); Constancia de entrega de Disco Compacto por
parte del Médico Forense de esta sede Dr. Ángel Eduardo Jodar conteniendo
tomas fotográficas obtenidas en el lugar del hecho (fs. 282); Prisión Preventiva
(fs. 283/299); Oficio del Sr. Juez de Menores con relación a la situación procesal
del imputado Márquez y copia certificada del Auto Nº 23 ordenando la prisión
cautelar de la libertad del mismo (fs. 314/330); Certificado de registro de causas
a nombre del imputado Nóblega (fs. 368) y Acta de Inspección Judicial llevada a
cabo por el Tribunal durante el debate (fs. 445/447). Pericial: Informe de Pericia
Psiquiátrica del imputado Nóblega (fs. 239/240); Informe de Pericia Psiquiátrica
del imputado Márquez (fs. 312/312vta.); Cooperaciones Técnicas Nº 236343/07
39
y Nº 236125 -Informes Químicos Nº 14941 (656007) y Nº 15420 (659214) de la
Sección Químico Legal (fs. 352, 353/354, 358/359, 360, 361/361vta., 362/363) y
de la Sección Huellas y Rastros (fs. 355/357), Cooperación Técnica Nº 236125 -
Informe Químico Nº 15420 (659214/363); Cooperación Técnica Nº 236.125/07 -
Informe Técnico Balístico Nº 664.263/07 de la Secretaría Científica (fs.
364/366); Cooperación Técnica Nº 236343 -Informe Químico Nº 14175-651108
(fs. 394/395), Informe de Patología Forense Nº 1672/07 A.P. Nº 515 (fs. 395
bis). IV) Alegatos: En oportunidad de emitir sus conclusiones finales el Sr. Fiscal
de Cámara tuvo por acreditado el hecho, con el grado de certeza requerido en
esta etapa procesal, la autoría y la participación responsable de los traídos a
proceso Márquez y Nóblega en la comisión del mismo. En respuesta a los
diversos cuestionamientos efectuados por el defensor Dr. Faraudo, enfatizó que
el más fuerte se refería a las manifestaciones espontáneas que habría vertido el
acusado Márquez a la autoridad policial. Entendió además que los allanamientos
efectuados en la casa del menor y de su abuelo, no revisten causales de invalidez
porque las dos propiedades se encuentran unidas en su fondo, pasándose de una a
otra indistintamente por una puerta grande o chica hechas con elástico de cama
que se abren hacia el centro. De ese allanamiento nos queda la prueba indiciaria
que es el dibujo de la suela de la zapatilla recién lavada encontrada en el lugar y
escondidas dentro de un automóvil viejo que se corresponden con las huellas o
rastros dejados en la vivienda de la víctima y en el patio al lado de la tela y la
pared que limita al Oeste. En cuanto a lo que habría manifestado el acusado
40
Márquez al empleado policial lo hizo en presencia de su abuelo y
espontáneamente sin que la autoridad policial le requiera ese tipo de declaración.
Estas garantías del debido proceso es para asegurar que los sospechados no sean
golpeados o detenidos para que declaren respecto a un hecho y así conseguir
pruebas. Sin embargo al acusado Márquez nadie le pidió que declarara, sino que
lo hizo espontáneamente. Estos dichos se anulan cuando no se puede llegar al
mismo por otra vía; pero aquí ya existía sospecha acerca del nombrado quien
había pedido un buzo a Callejo para “...ir a afanar”. La Policía hubiera llegado lo
mismo a lo de Callejo porque ya se venía sospechando de las personas que allí
estuvieron reunidas el sábado 06/10/07. Sin embargo dejando de lado esas
declaraciones que habría efectuado el menor Márquez, podemos valorar lo que
los acusados han manifestado espontáneamente no ya a los empleados policiales
sino a los compañeros de asado. En síntesis dijeron “...que habían apretado a una
vieja, que le dieron masa, qué fuerza tenía nos sacaba a los dos…”. Luego todo
lo que dijo Nóblega a Callejo de “...que le había hecho cinco lucas y que
Márquez se cague…”. Discrepó con la calificación legal originaria, entendiendo
que conforme a la prueba colectada, entiende que corresponde la de Homicidio
en ocasión de Robo previsto y reprimido por el art 165 del C.P y en virtud del
art. 408 inc.3ro del C.P.P el hecho acreditado lo fijó en los siguientes términos:
"El día seis de octubre de dos mil siete, siendo aproximadamente las veintidós
horas con diez minutos, los co-imputados Gonzalo Rubén Nóblega (a) "Cocó", y
Víctor Alejandro Márquez (a) "Pelado" (menor de 17 años de edad) se
41
presentaron con fines furtivos en el domicilio de la Sra. María Fortunata Cabrera
(de 70 años de edad), sito en calle Méjico N° 743 de Barrio José Hernández de
esta ciudad de Deán Funes, Dpto. Ischilín, Pcia. de Córdoba. En el lugar, el
coimputado Víctor Alejandro Márquez (menor), golpea la puerta de ingreso
ubicada al frente que da sobre calle Méjico, siendo atendido por la precitada
mujer, la que quitó la llave que cerraba la abertura, momento en que el prevenido
Gonzalo Rubén Nóblega, le dice a su compinche "esta cagó", y le aplica una
patada a la puerta, ingresando ambos coimputados al interior de la vivienda, más
precisamente al living-comedor y ante la resistencia de la mujer se le abalanzaron
apretándola contra la pared e iniciando una feroz golpiza, aplicándole golpes de
puño en el rostro y distintas partes del cuerpo pese a lo cual la damnificada
continuó resistiendo por lo que el prevenido Gonzalo Rubén Nóblega, recoge un
insecticida que se encontraba presumiblemente sobre la mesa, marca "Raid",
aplicando todo su contenido en el rostro y boca de la indefensa mujer y no
satisfecho con ello, la obliga a beber el contenido de una botella de alcohol que
también estaba al alcance de los delincuentes. También le aplican dos golpes en
la zona frontal de la cabeza presumiblemente con una réplica de arma de fuego
de plástico recubierta con cinta plástica con la intención de reducir a la señora
Cabrera. Luego de la golpiza la Sra. Cabrera quedó tirada en el piso en medio de
un profuso charco de sangre que manaba de su cabeza. Hecho esto, los
coimputados Víctor Alejandro Márquez y Gonzalo Rubén Nóblega, procedieron
a revisar todas las dependencias de la casa, abriendo los cajones de la cómoda
42
existente en el living, dando vuelta los colchones de las camas, el interior de un
ropero, y procedieron a apoderarse de una suma de dinero de aproximadamente
cinco mil pesos en efectivo, y de joyas que pertenecían a la damnificada, siendo
estas un anillo tipo cintillo de oro dieciocho quilates, un anillo de bodas del
mismo metal, tres pares de aros, un reloj de pulsera metálico con la inscripción
"Titus", un anillo de hombre ancho con formato rectangular en la parte superior
donde posee una piedra roja, dos prendedores de metal color dorado y un adorno
de tamaño pequeño de cerámica, tras lo cual se dieron a la fuga con los
elementos descriptos en su poder, los cuales ocultaron, dirigiéndose al domicilio
de César Roberto Callejo, habiendo arribado primero el prevenido Márquez,
aproximadamente a las 23:30 horas y luego lo hizo el llamado "Cocó" Nóblega,
pasados diez minutos, aproximadamente, de la medianoche. Cabe consignar que
la muerte de la Sra. María Fortunata Cabrera se produjo a consecuencia de los
múltiples golpes que le fueron aplicados por los coimputados de marras,
resultando la causa eficiente de la muerte, según autopsia, traumatismo cráneo
encefálico, presentando la víctima las lesiones que a continuación se describen:
Intensa rubicundez, irritación del rostro, dos lesiones contuso cortantes de tres y
medio centímetros en forma de V corta, cuya punta mira hacia la región central
de la frente, que produjeron traumatismo contuso de la región frontal derecha y
edema de región frontal y bipalpebral, traumatismo contuso en región malar
derecha con hematoma y edema en esta zona, esta contusión le produjo un corte
de tres centímetros oblicuo de arriba abajo y de afuera a adentro, excoriación
43
lineal de cuatro por medio centímetros en mejilla derecha, traumatismo contuso
con edema en región derecha de ambos labios, lesión cortante de cuatro
centímetros en mucosa labial superior del lado derecho, traumatismo contuso de
once centímetros de diámetro en región costal izquierda, traumatismo contuso en
zona de la espina ilíaca, antero superior derecha, y traumatismo contuso en dorso
de mano derecha, con hematoma que ocupa la región carpiana, que debe
interpretarse como lesión defensiva, otro de las mismas características de dorso
de la mano izquierda; todas las lesiones descriptas se han producido en vida de la
occisa, conclusión a la que arriba el Sr. Médico Forense, Dr. Rossini en su
informe de autopsia. (ver. fs. 210/211). Con motivo del robo cometido por los
acusados resultó la muerte de la damnificada María Fortunata Cabrera.- En
cuanto a la pena solicitó se los declare coautores responsables del delito de
Homicidio en ocasión de robo; en cuanto a Márquez no se le imponga pena en
razón de su edad al momento del hecho y se remita copia al Sr. Juez de Menores
de esta ciudad a sus efectos; respecto a Nóblega valoró a su favor la carencia de
antecedentes penales y en su contra la frialdad y crueldad infligida a la víctima,
como así también su conducta posterior al hecho ya que aparentemente no lo
afectó para nada, peticionando se le impongan dieciocho años de prisión,
adicionales de ley y costas. Por su parte, el Dr. Emilio Oscar Faraudo ejerciendo
la defensa técnica del encartado Márquez expresó que en su momento formuló un
planteo que estima válido y tiene fundamento legal. Recordó que se opuso a la
integración del Tribunal con Jurados Populares por que la ley 9053, en su sección
44
2ª, Capítulo 3º, art. 68 establece las reglas que deben ser aplicadas en el juicio
cuando se trata de un menor de edad y en el art 69 inc a hace referencia al
debate, y quienes deben asistir. Por su parte la Ley Nacional 26.061 hace
referencia a la protección integral de los derechos de los niños. Además planteó
la nulidad del debate por omisión del Tribunal de llamar a las partes a presentar
el caso. Sostuvo que no solo se ha violado la ley que protege los intereses de los
menores sino también los tratados internacionales. Para el supuesto de un
resultado adverso a esos planteos, hizo reserva de casación y del caso federal.
Reiteró la nulidad articulada en cuanto a las manifestaciones del menor Márquez
al policía Roldán y añadió que en su testimonio dejó en claro que los oficiales
Eduardo Carrera y Pavón tomaron participación en los allanamientos practicados
en los dos domicilios en propiedades de los Márquez, uno en calle Juramento y el
otro en calle Formosa. El art 45 de la Const. Prov. establece que el domicilio es
inviolable, como una garantía que exige el cumplimiento estricto de los
requisitos establecidos bajo pena de nulidad. No puede la Policía cuando recibe
una orden del Juez allanar un domicilio y porque se le ocurre que los patios
pueden estar conectados meterse en el domicilio del vecino. Evidentemente son
dos domicilios distintos y así se comprobó cuando se realizó la Inspección
Judicial y la niña dijo “...desde que está el bebé está cerrado, es decir desde hacía
alrededor de dos años...”. Roldán fue a los dos domicilios. Es nulo de nulidad
absoluta tanto el acta de 59 y 62 de autos, formula reserva de casación y del caso
federal. Con relación a la calificación de Robo Calificado –por el uso de arma
45
impropia- y Homicidio Calificado –criminis causae- dijo que no puede prosperar
y coincidió con el nuevo encuadramiento legal de Homicidio en ocasión de Robo
dado por el Sr. Fiscal de Cámara. Finalmente ratificó los pedidos de nulidades
absolutas por los motivos expuestos. A su turno el Sr. Asesor Letrado Dr.
Marcelo Javier Rinaldi ejerciendo la representación promiscua del menor
Márquez adhirió a los incidentes articulados por el defensor técnico, en cuanto a
la existencia del hecho y participación del mismo en el hecho. En lo tocante a las
manifestaciones de Márquez al policía entendió que carecen de valor probatorio.
El Fiscal debió presentar el caso y luego darle la palabra a la defensa, cosa que
no sucedió. Entendió que el acusado Márquez no participó del hecho, solicitando
su Absolución por el beneficio de la duda ya que hubo mucha prueba que no se
diligenció. Con relación a la calificación legal adhirió a la propugnada por el Sr.
Fiscal de Cámara, esto es Homicidio en ocasión de Robo. Por último, el Dr.
Ángel P. Velázquez como defensor de Nóblega adhirió a todos los planteos
efectuados por el abogado del coimputado Nóblega. Peticionó la Absolución de
su asistido, basándose para ello en el testimonio de Callejo que fue cuestionado e
impugnado, vulnerándose el principio de que no puede haber prueba
preconstituida para posteriormente la policía valerse de ella. Por otro lado
expresó que la acusación habla de que el modus operandi fue introducirle a la
víctima Raid y alcohol, pero las pericias no encontraron esos elementos,
entendiendo que existen serios errores en este proceso, y que se debe destruir
certeramente el estado de inocencia de que goza su defendido. Adhirió a los
46
argumentos vertidos por sus colegas. V) Mérito: Analizando la totalidad de la
prueba debidamente introducida al plenario, debemos coincidir con las
conclusiones que arriba el representante del Ministerio Público en cuanto a la
existencia histórica del hecho y a la participación responsable de los encartados
en el mismo. Este suceso que se conoció varias horas después por dos vecinos
que preocupados por la situación de doña María Fortunata Cabrera, se allegaron
a la vivienda de calle Méjico Nº 743 barrio José Hernández de esta ciudad,
motivó la presencia inmediata del Cabo 1º Marcos Darío Castañares adscripto a
la Patrulla Preventiva en ese inmueble.- En la oportunidad, entrevistó a Sandra
Alicia Reyna de Ozán domiciliada en la vivienda de enfrente y en presencia de
Lorenzo Justiniano Peralta, accedió a la vivienda por la puerta principal que
permanecía sin medidas de seguridad, verificó un desorden generalizado y el
cuerpo sin vida de la dueña de casa en posición decúbito ventral sobre un charco
de sangre, cerca de la puerta que da al patio, también sin llavar. Detectó una
mancha de sangre en el piso a un metro de distancia del cadáver y otra a un
metro y medio de altura en el umbral de la puerta que comunica la cocina y el
living, una huella de zapatilla y una pisada, en el piso de un dormitorio contiguo
una remera de seda blanca con la mitad de un rastro de calzado, las que a simple
vista coincidían con otras huellas existentes en el patio de la vivienda, donde
comienza la tela metálica que divide ese sector con el sitio baldío ubicado hacia
el oeste, labrando el acta de inspección ocular de fs. 4/5 y los croquis
demostrativos del lugar del hecho y de una huella de calzado de fs. 6/7. Abocado
47
a la investigación el Sargento Ayudante Juan Carlos Tula, se constituyó en el
lugar del hecho dos horas después de conocido, entrevistó al Cabo 1º Castañares
interiorizándose de lo actuado hasta ese momento y un vecino que identificó
como Sergio Ariel Ozán aportó un dato que le permitió orientar la pesquisa en
torno al accionar del Pelado Márquez, quien en horas de la noche anterior
concurrió a su domicilio (Méjico Nº 731) frente a la morada de la occisa,
procurando de su hijo Ángel Martín Ozán un buzo, exteriorizando su intención
de utilizarlo con fines furtivos. Luego de corroborar esta versión a través de los
dichos del propio Ángel Martín Ozán y de su hermana Claudia Lorena Ozán, y a
través de las expresiones del menor Adrián Aurelio Rodríguez sumó otro indicio
que señalaba la presencia de Márquez en dos oportunidades distintas en cercanías
de la vivienda de la difunta. Por otra parte el Oficial Sub Inspector Eduardo
Daniel Carrera en su testimonio refiere que al constituirse en el domicilio de
Manuel Clemente Márquez (abuelo) sito en calle Juramento Nº 321 fue atendido
por Lorena Belén Márquez hermana de Víctor Alejandro, haciéndose presente
éste en compañía de su antecesor (fs. 57), oportunidad en que el menor apartó al
policía Mario Alberto Roldán que participaba como testigo del acto junto a
Mercedes Soledad Pedraza (Cfr. 59) y en forma espontánea le manifestó que iba
a robar, no a matar, el que mató a la señora fue Cocó Nóblega, en alusión al
hecho que motivaba la medida judicial. Estas expresiones del menor Márquez
guardan estricta correlación con el secuestro de un par de zapatilla mojada con
manchas rosadas en la parte interior de la lengüeta y en los costados, suela de
48
goma con un dibujo similar a las huellas encontradas en el lugar del hecho, que
permanecían junto a otras prendas de vestir sobre el asiento trasero de un
automóvil abandonado en el patio de la misma vivienda donde el policía Pavón
practicó el allanamiento (Cfr. fs. 62). Aquellas manifestaciones efectuadas
voluntariamente por el menor Márquez introducidas por el testimonio del
Sargento Ayudante Mario Alberto Roldán permitió a la investigación retomar la
pesquisa hacia el encartado Nóblega, del que se tenían datos suministrados por el
dueño de la agencia de remises Santa Rita (Julio César Ledesma) y por el
propietario del automóvil (Ramón Carlos Ruarte) que la noche del crimen había
viajado junto a Rulo Lovrich, Sodero Alarcón y Chicho Rodríguez a la ciudad de
Córdoba para asistir a un baile de la Mona Jiménez, en un automóvil de la
empresa conducido por Marcelo Alejandro Oyola (Cfr. fs. 49/51), resguardando
el ticket por el pago del peaje que el chofer entregó en forma espontánea (Ver fs.
55/56). Averiguaciones practicadas en ese sentido por el Sargento Ayudante Juan
Carlos Tula determinaron que en horas de la tarde del día sábado 06/10/07 en el
domicilio de César Roberto Callejo (a) Burra o Burrita, sito en calle Mármol Nº
345 barrio José Hernández, Bocha Alarcón, Sodero Alarcón, Pipo Molina y los
acusados Cocó Nóblega y Pelado Márquez participaron de una reunión que se
prolongó hasta las primeras horas de la madrugada. A través del testimonio del
dueño de casa se confirmó la realización de este evento, destacando Callejo que
los encartados Márquez y Nóblega arribaron a su vivienda aproximadamente a
las 16 Hs. y tras prestarle un buzo a Márquez, ambos se ausentaron a las 21 Hs,
49
regresando a la medianoche el primero y diez minutos después su compañero. En
su declaración Callejo refleja claramente el estado de alteración de Márquez y la
actitud de aportar unas monedas para el vino ($ 6,00), también el talante festivo
con que retorna Cocó Nóblega ofreciendo una suma mayor ($30,00) para
continuar la ingesta, actitudes que provocaron su asombro por cuanto durante
todo el decurso de la juerga habían demostrado carecer de dinero, afrontando
todos los gastos Bocha Alarcón y Sodero Alarcón, según lo confirmó éste con
sus dichos en el plenario. En el dialogo que los acusados entablaron en presencia
de Callejo, según la narración de éste se mostraron preocupados por el destino de
un chumbo que habían utilizado para ingresar a una casa donde fueron a apretar
"una vieja", por la resistencia que la mujer opuso y los elementos empleados -
entre ellos un insecticida marca "Raid" y una botella de alcohol- para doblegar su
resistencia. En ausencia de Márquez con el propósito de recuperar el arma, Cocó
Nóblega confió a su anfitrión la intención de ocultar el dinero y las joyas que
obtuvo para evitar repartir el botín. En este contexto de la declaración de Callejo,
resulta de interés correlacionar los datos consignados por integrantes de la
familia Ozán acerca de la presencia de Márquez en un horario coincidente con el
que se ausentó de su casa, distante 600 mts., buscando un buzo con la declamada
intención de utilizarlo con fines delictivos. En coincidencia con este evidente
indicio de presencia enfrente de la vivienda donde ocurrió el hecho, la testigo
Albertina Victoria Pereyra observó a Márquez y Cocó Nóblega apoyados en la
tapia que delimita un sitio baldío que forma esquina (Formosa y Méjico)
50
valiéndose de la oscuridad reinante por deficiencia del alumbrado público en el
sector -probablemente por el fuerte viento imperante durante esa jornada-, cuya
ubicación les permitía controlar los movimientos en todo el frente de la morada
de la víctima, un amplio sector de la calle Méjico y por el costado Este lo que
acontece en el interior del inmueble ocupado por la familia Ozán, conforme se
pudo advertir durante la inspección judicial. A este cúmulo de indicios, claros,
precisos y concordantes se añade la presencia del Pelado Márquez el día
domingo 07/10/07 en horas de la mañana en el domicilio de César Roberto
Callejo ostensiblemente preocupado por no ver a la "vieja" en el patio de su casa
pese a haber pasado reiteradas veces por el frente esa mañana; devolvió un buzo
que le había prestado la noche anterior, entregándole en tal oportunidad para que
guardara una réplica de pistola plástica, recubierta con cinta aisladora negra y
con metal en la punta a modo de caño, que el testigo incineró por temor a
comprometerse junto a prendas de vestir en un terreno baldío donde las secuestró
la autoridad policial por indicación de él (Ver acta de fs. 152 y Coop. Téc. Nº
236125, Inf. Quím. (659214) de fs. 360 y Coop. Téc. Balística Nº 664.263/07 de
fs. 365/366. El otro tramo de la versión de Callejo en relación a la narración que
del hecho delictuoso efectuaron en su presencia los incoados, resulta veraz y
coherente por cuanto los diversos elementos que éstos mencionaron haber
utilizado -un insecticida marca "Raid" resguardo por personal de la Policía
Judicial (Ver testimonio del policía Castañares fs. 2) y una botella de alcohol
entregada voluntariamente por una hija de la víctima que se identificó como
51
Carmen Rosa Ozán (Cfr. acta de resguardo preventivo de fs. 165); en ambos
objetos la pericia determinó la presencia de sangre humana (Ver Coop. Téc. Nº
236125, Inf. Quím. Nº 14102-650383) de fs. 361 y Coop. Téc. Nº 236343/07,
Inf. Quím. Nº 14941 (656007) de fs. 352). Ello se compadece con las imágenes
captadas por el Sr. Médico Forense de esta sede judicial Dr. Ángel Eduardo
Jodar en el teatro del suceso apenas conocido éste, acudiendo a la convocatoria
efectuada durante la instrucción (Cfr. dichos del Cabo 1º Castañares), contenidas
en un Disco Compacto que se exhibió en el curso del plenario. Las tomas
fotográficas ilustran además sobre los distintos golpes asestados a la víctima,
particularmente en el rostro reveladores de una tenaz resistencia y compatibles
con la entidad de las lesiones descriptas por el Sr. Médico Forense Dr. Roberto
Manuel Rossini en el Informe de autopsia de fs. 263/263vta. y fotografías de fs.
264/266, y en definitiva constituyó la causa eficiente de la muerte (Cfr. acta de
fs. 189/189vta.). Por todo lo expuesto y ratificando lo ya anticipado al comienzo
de este análisis, a los fines del art. 408 inc. 3º CPP, fijamos el hecho acreditado
en la forma que el Sr. Fiscal Cámara lo sostuvo en su alegato, por entender que la
muerte de la víctima fue el resultado de la violencia física ejercida por los
encartados para cometer el desapoderamiento. Así nos pronunciamos. - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL JUAN
ABRAHAM ELIAS, DIJO: Atento como ha quedado descripta la primera
cuestión, corresponde tipificar la conducta de Víctor Alejandro Márquez y
Gonzalo Rubén Nóblega como coautores responsables del delito de Homicidio
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en ocasión de robo (art. 165 del C.P), en perjuicio de María Fortunata Cabrera
(Cfr. acta de fs. 189/189vta.) Cabe destacar que conforme las circunstancias que
he dado por acreditadas la muerte de la víctima fue como consecuencia del clima
de violencia que se generó para la consumación del robo. Descarto una conducta
homicida preordenada de los incoados dirigida a ocultar el robo o a asegurar sus
resultados o en procura de impunidad, por cuanto las manifestaciones efectuadas
por los encartados instantes después al testigo César Roberto Callejo, como
también la preocupación de Márquez durante la mañana siguiente, revelan que la
muerte de la víctima resultó una contingencia accidental que alteró el propósito
de desapoderamiento de bienes que perseguían los incoados. Así voto en esta
cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LOS SRES. VOCALES
HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON:
Que entendían que el Sr. Vocal preopinante había calificado correctamente el
hecho bajo examen, por lo que haciendo suyos sus argumentos, votaban en igual
sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SR. VOCAL JUAN
ABRAHAM ELIAS, DIJO: Para graduar la sanción a imponer a Gonzalo
Rubén Noblega, tengo en cuenta como circunstancias atenuantes: su juventud, el
escaso nivel de instrucción, condición social, medios de vida, la falta de
antecedentes penales computables según se desprende de las planillas
prontuariales de fs. 200 y 347/349 e informe del Registro Nacional de
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Reincidencia de fs. 209 y la escala penal conminada en abstracto para el delito
atribuido. Por el contrario, computo como agravante la forma de realización del
hecho. Así considero razonable aplicarle la pena de dieciocho años de prisión,
adicionales de ley y costas, conforme arts. 40 y 41 del CP, y 550 y 551 del CPP.
En relación al acusado Víctor Alejandro Márquez, menor de dieciocho años al
momento en que fue cometido el hecho (Ver acta de fs. 190/190vta.),
corresponde ordenar la remisión de una copia de la presente al Sr. Juez de
Menores que por turno corresponda a sus efectos (Leyes 22278 y 22803, arts. 50,
63 y concordantes de la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes para cuando así lo soliciten. Así voto esta cuestión.-
A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA LOS SRES. VOCALES
HORACIO ENRIQUE RUIZ Y JUAN CARLOS SERAFINI, DIJERON:
Que estando de acuerdo con la solución propiciada por el Sr. Vocal de primer
voto y compartiendo sus razones, emitían su voto en forma coincidente al
mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad el Tribunal técnico
RESUELVE: 1°) Rechazar los incidentes de nulidad planteados por las defensas
de los acusados respecto de: La Integración del Tribunal con Jurados Populares;
de las Órdenes de Allanamientos diligenciadas en los domicilios de Manuel
Márquez (fs. 58/59) y Víctor Alejandro Márquez (fs. 62/62vta.); del Acta de
Resguardo preventivo (fs. 136; del Acta de Resguardo Preventivo (fs. 152); de la
comunicación resultado de allanamiento (fs. 76); del Acta de Allanamiento (fs.
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82/83) y del resto de los planteos, oposiciones e impugnaciones formuladas por
los defensores, teniendo presente las reservas de Casación y Caso Federal
efectuadas, sin costas.- 2°) Hacer lugar al planteo de nulidad formulado en
relación del Acta de Allanamiento de fs. 124, sin costas.- 3°) Por el resultado del
acuerdo que antecede los señores Vocales JUAN ABRAHAM ELÍAS y
HORACIO ENRIQUE RUÍZ y los señores Jurados Populares LUCIANA
MARÍA GIGLI, SILVIA BEATRIZ CONTRERAS, MARIA ELISA
OVIEDO, MARIA LAURA QUINTANA, MIGUEL JUAN JOSE JANINI,
JOSE HUMBERTO GAUNA, GUILLERMO LUIS RODRIGUEZ Y
MARIO ROBERTO ECHEGARAY, por unanimidad RESUELVEN: Declarar
a Gonzalo Rubén NÓBLEGA, alias Cocó, ya filiado y a Víctor Alejandro
MARQUEZ, alias Pelado, co autores responsables del hecho materia de
acusación (fs. 369/382).- 4°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN
CARLOS SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE
RUÍZ, RESUELVEN: Calificar legalmente el hecho acreditado como
Homicidio en ocasión de Robo (art. 165 del C.P) y en consecuencia aplicar a
Gonzalo Rubén NÓBLEGA la pena de dieciocho años de prisión, adicionales
de ley y costas. (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP, 550 y 551 del CPP), y remitir
copia en relación al menor Víctor Alejandro MARQUEZ al señor Juez de
Menores que por turno corresponda a sus efectos. (arts. 50, 63 y concordantes de
la ley 9053). Se difiere la regulación de honorarios de los profesionales
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intervenientes para cuando así lo soliciten. Protocolícese, agréguese copia y
comuníquese.
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