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AAAAAGENTESGENTESGENTESGENTESGENTESBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOS

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

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Legislación y Normas sobreSeguridad y Salud en el Trabajo

1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales2 Reglamento de los Servicios de Prevención3 Señalización4 Lugares de trabajo5 Manipulación manual de cargas6 Pantallas de visualización7 Agentes biológicos8 Agentes cancerígenos9 Equipos de protección individual

10 Equipos de trabajo11 Buques de pesca12 Actividades mineras13 Obras de construcción

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AAAAAGENTESGENTESGENTESGENTESGENTESBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOSBIOLÓGICOS

Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre laprotección de los trabajadores contra los riesgos

relacionados con la exposición a agentesbiológicos durante el trabajo

(BOE número 124, de 24 de mayo de 1997)

Orden de 25 de marzo de 1998 por la que seadapta en función del progreso técnico elReal Decreto 664/1997, de 12 de mayo

(BOE número 76, de 30 de marzo de 1998)

Legislación y Normas sobre Seguridad y Salud en el TrabajoNúmero 7

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CONSELLERIA D'OCUPACIÓ,INDÚSTRIA I COMERÇ

Edita: Generalitat ValencianaConselleria d'Ocupació, Indústria i ComerçC/ Colom, 32 - 46004 ValènciaElaboració, disseny i maquetació: Secretaria General

2a edició: abril de 1999Depòsit legal:Imprimeix:

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ÍNDICE

Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre laprotección de los trabajadores contra los riesgosrelacionados con la exposición a agentes biológicosdurante el trabajo .............................................................. 9

CAPÍTULO I. Disposiciones generales ........................... 10

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación .................... 10

Artículo 2. Definiciones ................................................. 10

Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos ...... 10

Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos ........ 11

CAPÍTULO II. Obligaciones del empresario ................... 11

Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos .............. 13

Artículo 6. Reducción de los riesgos ............................ 13

Artículo 7. Medidas higiénicas ...................................... 14

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores .. 15

Artículo 9. Documentación ........................................... 17

Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral ............ 18

Artículo 11. Información a las autoridadescompetentes .............................................................. 18

Artículo 12. Información y formación de lostrabajadores ............................................................... 19

Artículo 13. Consulta y participación de lostrabajadores ............................................................... 21

CAPÍTULO III. Disposiciones varias ............................... 21

Artículo 14. Establecimientos sanitarios y veterinariosdistintos de los laboratorios de diagnóstico .............. 21

Artículo 15. Medidas especiales aplicables a losprocedimientos industriales, a los laboratoriosy a los locales para animales .................................... 22

Disposición adicional única. Remisión de documentacióne información a las autoridades sanitarias ............... 24

Disposición transitoria única. Notificación a la autoridadlaboral ........................................................................ 24

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Disposición derogatoria única. Derogación normativa .. 24

Disposición final primera. Elaboración y actualizaciónde la Guía Técnica de Riesgos ................................. 24

Disposición final segunda. Facultades de aplicacióny desarrollo ................................................................ 24

Disposición final tercera. Entrada en vigor ..................... 25

ANEXO I. Lista indicativa de actividades ........................ 26

ANEXO II. Clasificación de los agentes biológicos ......... 26

ANEXO III. Señal de peligro biológico ............................. 38

ANEXO IV. Indicaciones relativas a las medidasde contención y a los niveles de contención ............. 38

ANEXO V. Indicaciones relativas a las medidasde contención y a los niveles de contención paraprocesos industriales ................................................. 40

ANEXO VI. Recomendaciones prácticas para lavacunación ................................................................. 42

Orden de 25 de marzo de 1998 por la que se adaptaen función del progreso técnico el Real Decreto664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de lostrabajadores contra los riesgos relacionados con laexposición a agentes biológicos durante el trabajo ...... 43

Artículo único ................................................................... 43

Disposición final única ..................................................... 46

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REAL DECRETO 664/1997, de 12 de mayo, sobrela protección de los trabajadores contra los riesgosrelacionados con la exposición a agentes biológicos

durante el trabajo

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Ries-gos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías yresponsabilidades preciso para establecer un adecuado ni-vel de protección de la salud de los trabajadores frente a losriesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el mar-co de una política coherente, coordinada y eficaz. Según elartículo 6 de la misma serán las normas reglamentarias lasque irán fijando y concretando los aspectos más técnicosde las medidas preventivas.

Así, son las normas de desarrollo reglamentario las quedeben fijar las medidas mínimas que deben adoptarse parala adecuada protección de los trabajadores. Entre ellas seencuentran las destinadas a garantizar la protección de lostrabajadores contra los riesgos relacionados con la exposi-ción a agentes biológicos durante el trabajo.

En el mismo sentido hay que tener en cuenta que, en elámbito de la Unión Europea, se han fijado, mediante lascorrespondientes Directivas, criterios de carácter generalsobre las acciones en materia de seguridad y salud en loscentros de trabajo, así como criterios específicos referidosa medidas de protección contra accidentes y situaciones deriesgo. Concretamente, la Directiva 90/679/CEE, de 26 denoviembre, sobre la protección de los trabajadores contralos riesgos relacionados con la exposición a agentes bioló-gicos durante el trabajo, establece las disposiciones espe-cíficas mínimas en este ámbito; esta Directiva fueposteriormente modificada por la Directiva 93/88/CEE, de12 de octubre, y adaptada al progreso técnico por la Direc-tiva 95/30/CE, de 30 de junio. Mediante el presente RealDecreto se procede a la transposición al Derecho españoldel contenido de las tres Directivas mencionadas.

En su virtud, de conformidad con el artículo 6 de la Ley31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Labo-rales, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Socia-les y de Sanidad y Consumo, consultadas las organizacionesempresariales y sindicales más representativas, oída la Comi-sión Nacional de Seguridad y de Salud en el Trabajo, de acuer-do con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejode Ministros en su reunión del día 9 de mayo de 1997,

DISPONGO:

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10........................................................................................

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Real Decreto tiene por objeto, en el marcode la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención deRiesgos Laborales, la protección de los trabajadorescontra los riesgos para su salud y su seguridad Deriva-dos de la exposición a agentes biológicos durante el tra-bajo, así como la prevención de dichos riesgos.

2. Mediante el presente Real Decreto se establecen lasdisposiciones mínimas aplicables a las actividades enlas que los trabajadores estén o puedan estar expues-tos a agentes biológicos debido a la naturaleza de suactividad laboral.

3. Las disposiciones del Real Decreto 39/1997, de 17 deenero, por el que se aprueba el Reglamento de los Ser-vicios de Prevención, se aplicarán plenamente al con-junto del ámbito contemplado en el apartado anterior,sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas o espe-cíficas previstas en el presente Real Decreto.

4. El presente Real Decreto será aplicable sin perjuicio delo dispuesto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la quese establece el régimen jurídico de la utilización confina-da, liberación voluntaria y comercialización de organis-mos modificados genéticamente, a fin de prevenir losriesgos para la salud humana y el medio ambiente.

Artículo 2. Definiciones

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

a) Agentes biológicos: microorganismos, con inclusión delos genéticamente modificados, cultivos celulares y en-doparásitos humanos, susceptibles de originar cualquiertipo de infección, alergia o toxicidad.

b) Microorganismo: toda entidad microbiológica, celular ono, capaz de reproducirse o de transferir material gené-tico.

c) Cultivo celular: el resultado del crecimiento in vitro decélulas obtenidas de organismos multicelulares.

Artículo 3. Clasificación de los agentes biológicos

1. A efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto,los agentes biológicos se clasifican, en función del ries-go de infección, en cuatro grupos:

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a) Agente biológico del grupo 1: aquél que resulta pocoprobable que cause una enfermedad en el hombre.

b) Agente biológico del grupo 2: aquél que puede cau-sar una enfermedad en el hombre y puede suponerun peligro para los trabajadores, siendo poco proba-ble que se propague a la colectividad y existiendogeneralmente profilaxis o tratamiento eficaz.

c) Agente biológico del grupo 3: aquél que puede cau-sar una enfermedad grave en el hombre y presentaun serio peligro para los trabajadores, con riesgo deque se propague a la colectividad y existiendo gene-ralmente una profilaxis o tratamiento eficaz.

d) Agente biológico del grupo 4: aquél que causandouna enfermedad grave en el hombre supone un se-rio peligro para los trabajadores, con muchas proba-bilidades de que se propague a la colectividad y sinque exista generalmente una profilaxis o un trata-miento eficaz.

2. En el anexo II de este Real Decreto se presenta unalista de agentes biológicos, clasificados en los grupos 2,3, ó 4, siguiendo el criterio expuesto en el apartado an-terior. Para ciertos agentes se proporcionan también in-formaciones adicionales de utilidad preventiva.

Para la correcta utilización de la citada lista, deberántenerse en cuenta las notas introductorias contenidasen dicho anexo.

CAPÍTULO II

Obligaciones del empresario

Artículo 4. Identificación y evaluación de riesgos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del RealDecreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se apruebael Reglamento de los Servicios de Prevención, identifi-cados uno o más riesgos relacionados con la exposicióna agentes biológicos durante el trabajo, se procederá,para aquellos que no hayan podido evitarse, a evaluarlos mismos determinando la naturaleza, el grado y dura-ción de la exposición de los trabajadores.

Cuando se trate de trabajos que impliquen la exposicióna varias categorías de agentes biológicos, los riesgosse evaluarán basándose en el peligro que supongan to-dos los agentes biológicos presentes.

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2. Esta evaluación deberá repetirse periódicamente y, encualquier caso, cada vez que se produzca un cambio enlas condiciones que pueda afectar a la exposición de lostrabajadores a agentes biológicos.

Asimismo se procederá a una nueva evaluación del riesgocuando se haya detectado en algún trabajador una in-fección o enfermedad que se sospeche que sea conse-cuencia de una exposición a agentes biológicos en eltrabajo.

3. La evaluación mencionada en el apartado anterior seefectuará teniendo en cuenta toda la información dispo-nible y, en particular:

a) La naturaleza de los agentes biológicos a los queestén o puedan estar expuestos los trabajadores yel grupo a que pertenecen, de acuerdo con la tabla ycriterios de clasificación contenidos en el anexo II. Siun agente no consta en la tabla, el empresario, pre-via consulta a los representantes de los trabajado-res, deberá estimar su riesgo de infección teniendoen cuenta las definiciones previstas en el primer apar-tado del artículo 3 del presente Real Decreto, a efec-tos de asimilarlo provisionalmente a los incluidos enuno de los cuatro grupos previstos en el mismo. Encaso de duda entre dos grupos deberá considerarseen el de peligrosidad superior.

b) Las recomendaciones de las autoridades sanitariassobre la conveniencia de controlar el agente biológi-co a fin de proteger la salud de los trabajadores queestén o puedan estar expuestos a dicho agente enrazón de su trabajo.

c) La información sobre las enfermedades susceptiblesde ser contraídas por los trabajadores como resulta-do de su actividad profesional.

d) Los efectos potenciales, tanto alérgicos como tóxi-cos, que puedan derivarse de la actividad profesio-nal de los trabajadores.

e) El conocimiento de una enfermedad que se hayadetectado en un trabajador y que esté directamenteligada a su trabajo.

f) El riesgo adicional para aquellos trabajadores especial-mente sensibles en función de sus característicaspersonales o estado biológico conocido, debido a cir-cunstancias tales como patologías previas, medicación,trastornos inmunitarios, embarazo o lactancia.

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4. Si los resultados de la evaluación muestran que la expo-sición o la posible exposición se refiere a un agente bio-lógico del grupo 1 que no presente un riesgo conocidopara la salud de los trabajadores, no resultarán de apli-cación los artículos 5 a 15 de este Real Decreto. Noobstante, se observará lo dispuesto en el apartado 1 dela observación preliminar del anexo V.

5. Si los resultados de la evaluación revelan que la activi-dad no implica la intención deliberada de manipular agen-tes biológicos o de utilizarlos en el trabajo pero puedeprovocar la exposición de los trabajadores a dichos agen-tes, se aplicarán las disposiciones de los artículos 5 al13 de este Real Decreto, salvo que los resultados de laevaluación lo hiciesen innecesario.

6. El anexo I de este Real Decreto contiene una lista indi-cativa de actividades en las que podría resultar de apli-cación lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 5. Sustitución de agentes biológicos

Teniendo en cuenta la información técnica y científica dis-ponible, el empresario, cuando la naturaleza de la actividadlo permita, evitará la utilización de agentes biológicos peli-grosos mediante su sustitución por otros agentes que, enfunción de las condiciones de utilización, no sean peligro-sos para la seguridad o salud de los trabajadores, o lo seanen menor grado.

Artículo 6. Reducción de los riesgos

1. Si los resultados de la evaluación a que se refiere elartículo 4 pusieran de manifiesto un riesgo para la segu-ridad o la salud de los trabajadores por exposición aagentes biológicos, deberá evitarse dicha exposición.Cuando ello no resulte factible por motivos técnicos,habida cuenta de la actividad desarrollada, se reduciráel riesgo de exposición al nivel más bajo posible paragarantizar adecuadamente la seguridad y la salud delos trabajadores afectados, en particular por medio delas siguientes medidas:

a) Establecimiento de procedimientos de trabajo ade-cuados y utilización de medidas técnicas apropiadaspara evitar o minimizar la liberación de agentes bio-lógicos en el lugar de trabajo.

b) Reducción, al mínimo posible, del número de traba-jadores que estén o puedan estar expuestos.

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c) Adopción de medidas seguras para la recepción,manipulación y transporte de los agentes biológicosdentro del lugar de trabajo.

d) Adopción de medidas de protección colectiva o, ensu defecto, de protección individual, cuando la expo-sición no pueda evitarse por otros medios.

e) Utilización de medios seguros para la recogida, al-macenamiento y evacuación de residuos por los tra-bajadores, incluido el uso de recipientes seguros eidentificables, previo tratamiento adecuado si fuesenecesario.

f) Utilización de medidas de higiene que eviten o difi-culten la dispersión del agente biológico fuera dellugar de trabajo.

g) Utilización de una señal de peligro biológico como laindicada en el anexo III de este Real Decreto, asícomo de otras señales de advertencia pertinentes.

h) Establecimiento de planes para hacer frente a acci-dentes de los que puedan derivarse exposiciones aagentes biológicos.

i) Verificación, cuando sea necesaria y técnicamenteposible, de la presencia de los agentes biológicosutilizados en el trabajo fuera del confinamiento físicoprimario.

2. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo4 deberá identificar a aquellos trabajadores para losque pueda ser necesario aplicar medidas especialesde protección.

Artículo 7. Medidas higiénicas

1. En todas las actividades en las que exista riesgo para lasalud o seguridad de los trabajadores como consecuen-cia del trabajo con agentes biológicos, el empresariodeberá adoptar las medidas necesarias para:

a) Prohibir que los trabajadores coman, beban o fumenen las zonas de trabajo en las que exista dicho riesgo.

b) Proveer a los trabajadores de prendas de protecciónapropiadas o de otro tipo de prendas especiales ade-cuadas.

c) Disponer de retretes y cuartos de aseo apropiados yadecuados para uso de los trabajadores, que inclu-yan productos para la limpieza ocular y antisépticospara la piel.

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d) Disponer de un lugar determinado para el almace-namiento adecuado de los equipos de protección yverificar que se limpian y se comprueba su buen fun-cionamiento, si fuera posible con anterioridad y, entodo caso, después de cada utilización, reparando osustituyéndo los equipos defectuosos antes de unnuevo uso.

e) Especificar los procedimientos de obtención, mani-pulación y procesamiento de muestras de origenhumano o animal.

2. Los trabajadores dispondrán, dentro de la jornada labo-ral, de diez minutos para su aseo personal antes de lacomida y otros diez minutos antes de abandonar el tra-bajo.

3. Al salir de la zona de trabajo, el trabajador deberá qui-tarse las ropas de trabajo y los equipos de protecciónpersonal que puedan estar contaminados por agentesbiológicos y deberá guardarlos en lugares que no con-tengan otras prendas.

4. El empresario se responsabilizará del lavado, desconta-minación y, en caso necesario, destrucción de la ropade trabajo y los equipos de protección a que se refiere elapartado anterior, quedando rigurosamente prohibidoque los trabajadores se lleven los mismos a su domiciliopara tal fin. Cuando contratase tales operaciones conempresas idóneas al efecto, estará obligado a asegurarque la ropa y los equipos se envíen en recipientes cerra-dos y etiquetados con las advertencias precisas.

5. De acuerdo con el apartado 5 del artículo 14 de la Leyde Prevención de Riesgos Laborales, el coste de lasmedidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajoestablecidas por el presente Real Decreto no deberárecaer, en modo alguno, sobre los trabajadores.

Artículo 8. Vigilancia de la salud de los trabajadores

1. El empresario garantizará una vigilancia adecuada yespecífica de la salud de los trabajadores en relacióncon los riesgos por exposición a agentes biológicos, rea-lizada por personal sanitario competente, según deter-minen las autoridades sanitarias en las pautas yprotocolos que se elaboren, de conformidad con lo dis-puesto en el apartado 3 del artículo 37 del Real Decreto39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Re-glamento de los Servicios de Prevención. Dicha vigilan-cia deberá ofrecerse a los trabajadores en las siguientesocasiones:

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a) Antes de la exposición.

b) A intervalos regulares en lo sucesivo, con la periodici-dad que los conocimientos médicos aconsejen, consi-derando el agente biológico, el tipo de exposición y laexistencia de pruebas eficaces de detección precoz.

c) Cuando sea necesario por haberse detectado en al-gún trabajador, con exposición similar, una infeccióno enfermedad que pueda deberse a la exposición aagentes biológicos.

2. Los trabajadores podrán solicitar la revisión de los resul-tados de la vigilancia de su salud.

3. Cuando exista riesgo por exposición a agentes biológi-cos para los que haya vacunas eficaces, éstas deberánponerse a disposición de los trabajadores, informándo-les de las ventajas e inconvenientes de la vacunación.Cuando los empresarios ofrezcan las vacunas deberántener en cuenta las recomendaciones prácticas conteni-das en el anexo VI de este Real Decreto.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de apli-cación en relación con otras medidas de aplicación enrelación con otras medidas de preexposición eficaz quepermitan realizar una adecuada prevención primaria.

El ofrecimiento al trabajador de la medida correspon-diente, y su aceptación de la misma, deberán constarpor escrito.

4. El Médico encargado de la vigilancia de la salud de lostrabajadores deberá estar familiarizado, en la medida de loposible, con las condiciones o las circunstancias de expo-sición de cada uno de los trabajadores. En cualquier caso,podrá proponer medidas individuales de prevención o deprotección para cada trabajador en particular.

5. Deberá llevarse un historial médico individual de los tra-bajadores objeto de vigilancia sanitaria.

6. Se aconsejará e informará a los trabajadores en lo rela-tivo a cualquier control médico que sea pertinente efec-tuar con posterioridad al cese de la exposición. Enparticular, resultará de aplicación a dichos trabajadoreslo establecido en el párrafo e) del apartado 3 del artículo37 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el quese aprueba el Reglamento de los Servicios de Preven-ción, en materia de vigilancia de la salud más allá de lafinalización de la relación laboral.

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Artículo 9. Documentación

1. El empresario está obligado a disponer de:

a) La documentación sobre los resultados de la evalua-ción a que se refiere el artículo 4, así como los crite-rios y procedimientos de evaluación y los métodosde medición, análisis o ensayo utilizados.

b) Una lista de los trabajadores expuestos en la empre-sa a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, indican-do el tipo de trabajo efectuado y el agente biológicoal que hayan estado expuestos, así como un registrode las correspondientes exposiciones, accidentes eincidentes.

2. El empresario deberá adoptar las medidas necesariaspara la conservación de un registro de los historialesmédicos individuales previstos en el apartado 5 del artí-culo 8 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dis-puesto en el artículo 22 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales.

3. La lista de los trabajadores expuestos y los historialesmédicos deberán conservarse durante un plazo mínimode diez años después de finalizada la exposición; esteplazo se ampliará hasta cuarenta años en caso de ex-posiciones que pudieran dar lugar a una infección en laque concurra alguna de las siguientes características:

a) Debida a agentes biológicos con capacidad conoci-da de provocar infecciones persistentes o latentes.

b) Que no sea diagnosticable con los conocimientosactuales, hasta la manifestación de la enfermedadmuchos años después.

c) Cuyo período de incubación, previo a la manifestaciónde la enfermedad, sea especialmente prolongado.

d) Que dé lugar a una enfermedad con fases de recu-rrencia durante un tiempo prolongado, a pesar deltratamiento.

e) Que pueda tener secuelas importantes a largo plazo.

4. La documentación a que se refiere el párrafo b) del apar-tado 1 será adicional a la que el empresario deberá ela-borar de acuerdo con el ar tículo 23 de la Ley dePrevención de Riesgos Laborales y estará sujeta mismorégimen jurídico que ésta, en especial en lo que se re-fiere a su puesta a disposición de las autoridades labo-ral y sanitaria, y al acceso y confidencialidad de lainformación.

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5. El tratamiento automatizado de datos personales sólo po-drá realizarse en los términos previstos en la Ley Orgánica5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del TratamientoAutomatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 10. Notificación a la autoridad laboral

1. La utilización, por primera vez, de agentes biológicos delos grupos 2, 3 ó 4 deberá notificarse con carácter pre-vio a la autoridad laboral con una antelación mínima detreinta días al inicio de los trabajos.

Asimismo, se notificará, previamente, la utilización, porprimera vez, de cualquier otro agente biológico del gru-po 4, así como de cualquier nuevo agente biológico quehaya sido asimilado provisionalmente por el empresarioa los del grupo 3, de acuerdo con lo dispuesto en elpárrafo a) del apartado 3 del artículo 4.

2. No obstante, a los laboratorios que efectúen serviciosde diagnóstico relacionados con agentes biológicos delgrupo 4 se les exigirá únicamente la notificación inicialde tal propósito.

3. La notificación a que se refiere el presente artículo in-cluirá:

a) El nombre y la dirección de la empresa o centro detrabajo.

b) El nombre y la formación de la persona o personascon responsabilidades en materia de prevención enla empresa.

c) El resultado de la evaluación mencionada en el ar-tículo 4.

d) La especie del agente biológico.

e) Las medidas de prevención y protección previstas.

4. Se efectuará una nueva notificación siempre que se in-troduzcan cambios sustanciales en los procesos o pro-cedimientos de trabajo cuyas repercusiones en lascondiciones de seguridad y salud invaliden la notifica-ción anterior.

Artículo 11. Información a las autoridades competentes

1. El empresario tendrá a disposición de las autoridadeslaboral y sanitaria la documentación relativa a los resul-tados de la evaluación a que se refiere el artículo 4 deeste Real Decreto, incluyendo la naturaleza, grado yduración de la exposición, así como los criterios y pro-

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cedimientos de evaluación y los métodos de medición,análisis o ensayo que hayan sido utilizados.

2. Cuando dicha evaluación ponga de manifiesto que exis-ten riesgos para la seguridad o salud de los trabajado-res, el empresario informará a las autoridades laboral osanitaria que lo soliciten, sobre:

a) Las actividades en las que los trabajadores hayan es-tado o podido estar expuestos a agentes biológicos.

b) El número de trabajadores expuestos.

c) El nombre y la formación de la persona o personascon responsabilidades en materia de prevención enla empresa.

d) Las medidas de prevención y de protección adopta-das, incluyendo los procedimientos y métodos de tra-bajo.

e) Un plan de emergencia para la protección de los traba-jadores frente a una exposición a un agente biológicode los grupos 3 ó 4, en caso de fallo de la contenciónfísica.

3. El empresario informará inmediatamente a las autorida-des laboral y sanitaria de cualquier accidente o inciden-te que haya podido provocar la liberación de cualquieragente biológico y que pueda causar una grave infec-ción o enfermedad en el hombre.

4. Se comunicarán a las autoridades laboral y sanitaria to-dos los casos de enfermedad o fallecimiento que se ha-yan identificado como resultantes de una exposiciónprofesional a agentes biológicos.

5. La lista mencionada en el párrafo b) del apartado 1 delartículo 9 y los historiales médicos a que se refiere elapartado 5 del artículo 8 deberán remitirse a la autori-dad laboral en caso de que la empresa cese en su acti-vidad.

Los historiales médicos serán remitidos por la autoridadlaboral a la sanitaria, quien los conservará, garantizán-dose, en todo caso, la confidencialidad de la informa-ción en ellos contenida. En ningún caso la autoridadlaboral conservará copia de los citados historiales.

Artículo 12. Información y formación de los trabajadores

1. Sin perjuicio del artículo 18 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales, el empresario adoptará las medidasadecuadas para que los trabajadores y los representan-

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tes de los trabajadores sean informados sobre cualquiermedida relativa a la seguridad y la salud que se adopteen cumplimiento del presente Real Decreto. Asimismo,el empresario tomará las medidas apropiadas para ga-rantizar que los trabajadores y los representantes de lostrabajadores reciban una formación suficiente y adecua-da e información precisa basada en todos los datos dis-ponibles, en particular en forma de instrucciones, enrelación con:

a) Los riesgos potenciales para la salud.

b) Las precauciones que deberán tomar para prevenirla exposición.

c) Las disposiciones en materia de higiene.

d) La utilización y empleo de ropa y equipos de protec-ción individual.

e) Las medidas que deberán adoptar los trabajadoresen el caso de incidentes y para la prevención de és-tos.

2. Dicha formación deberá:

a) Impartirse cuando el trabajador se incorpore a untrabajo que suponga un contacto con agentes bioló-gicos.

b) Adaptarse a la aparición de nuevos riesgos y a suevolución.

c) Repetirse periódicamente si fuera necesario.

3. El empresario dará instrucciones escritas en el lugar detrabajo y, si procede, colocará avisos que contengan,como mínimo, el procedimiento que habrá de seguirse:

a) En caso de accidente o incidente graves que impli-quen la manipulación de un agente biológico.

b) En caso de manipulación de un agente biológico delgrupo 4.

4. Los trabajadores comunicarán inmediatamente cualquieraccidente o incidente que implique la manipulación deun agente biológico a su superior jerárquico directo y ala persona o personas con responsabilidades en mate-ria de prevención en la empresa.

5. El empresario informará inmediatamente a los trabaja-dores y a sus representantes de cualquier accidente oincidente que hubiese provocado la liberación de unagente biológico capaz de causar una grave infección oenfermedad en el hombre.

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Además, el empresario informará, lo antes posible, a lostrabajadores y a sus representantes de cualquier acci-dente o incidente grave, de su causa y de las medidasadoptadas, o que se vayan a adoptar, para remediar talsituación.

6. Los trabajadores tendrán acceso a la información con-tenida en la documentación a que se refiere el párrafob) del apartado 1 del artículo 9 cuando dicha informa-ción les concierna a ellos mismos.

Asimismo, los representantes de los trabajadores o, ensu defecto, los propios trabajadores tendrán acceso acualquier información colectiva anónima.

A petición de los representantes de los trabajadores o,en su defecto, de los propios trabajadores el empresarioles suministrará la información prevista en los aparta-dos 1 y 2 del artículo 11.

Artículo 13. Consulta y participaciónde los trabajadores

La consulta y participación de los trabajadores o sus repre-sentantes sobre las cuestiones a que se refiere este RealDecreto se realizarán de conformidad con lo dispuesto enel apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención deRiesgos Laborales.

CAPÍTULO III

Disposiciones varias

Artículo 14. Establecimientos sanitarios yveterinarios distintos de los laboratorios de diagnóstico

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anterioresdel presente Real Decreto, en el caso de los estableci-mientos sanitarios y veterinarios distintos de los labora-torios de diagnóstico, la evaluación a que se refiere elartículo 4 deberá tener especialmente en cuenta los ries-gos inherentes a las actividades desarrolladas en losmismos y, particularmente, la incertidumbre acerca dela presencia de agentes biológicos en el organismode pacientes humanos, de animales, o de materiales omuestras procedentes de éstos, y el peligro que tal pre-sencia podría suponer.

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2. Se tomarán medidas apropiadas en dichos servicios paragarantizar de modo adecuado la protección sanitaria yla seguridad de los trabajadores afectados.

Dichas medidas comprenderán en particular:

a) La especificación de procedimientos apropiados dedescontaminación y desinfección, y

b) La aplicación de procedimientos que permitan mani-pular y eliminar sin riesgos los residuos contamina-dos.

3. En los servicios de aislamiento en que se encuentrenpacientes o animales que estén o que se sospeche queestén contaminados por agentes biológicos de los gru-pos 3 ó 4 se seleccionarán medidas de contención deentre las que figuran en la columna A del anexo IV deeste Real Decreto, con objeto de minimizar el riesgo deinfección.

Artículo 15. Medidas especiales aplicables a losprocedimientos industriales, a los laboratorios

y a los locales para animales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anterioresdel presente Real Decreto, en los laboratorios, incluidoslos laboratorios de diagnóstico e investigación, y en loslocales destinados a animales de laboratorio, delibera-damente contaminados por agentes biológicos de losgrupos 2, 3 ó 4 o que sean o se sospeche que son por-tadores de estos agentes, se tomarán las medidas ade-cuadas de conformidad con lo dispuesto en los apartadossiguientes:

a) Los laboratorios que emprendan trabajos que impli-quen la manipulación de agentes biológicos de losgrupos 2, 3 ó 4 con fines de investigación, desarro-llo, enseñanza o diagnóstico deberán establecermedidas de contención de conformidad con el anexoIV de este Real Decreto, a fin de reducir al mínimo elriesgo de infección.

b) En función del resultado de la evaluación a que serefiere el artículo 4, se deberán tomar medidas deconformidad con el anexo IV de este Real Decreto,después de que haya sido fijado el nivel de conten-ción física requerido para los agentes biológicos enfunción del grado de riesgo.

Las actividades que supongan la manipulación deun agente biológico se ejecutarán:

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1.º Únicamente en zonas de trabajo que correspon-dan por lo menos al nivel 2 de contención, paraun agente biológico del grupo 2.

2.º Únicamente en zonas de trabajo que correspon-dan por lo menos al nivel 3 de contención, paraun agente biológico del grupo 3.

3.º Únicamente en zonas de trabajo que correspon-dan por lo menos al nivel 4 de contención, paraun agente biológico del grupo 4.

c) Los laboratorios que manipulen materiales con res-pecto a los cuales exista incertidumbre acerca de lapresencia de agentes biológicos que puedan causaruna enfermedad en el hombre, pero que no tengancomo objetivo trabajar con ellos como tales, cultiván-dolos o concentrándolos, deberían adoptar, al me-nos, el nivel 2 de contención. Deberán utilizarse losniveles 3 y 4, cuando proceda, siempre que se sepao sospeche que son necesarios, salvo cuando laslíneas directrices establecidas por las autoridadessanitarias indiquen que, en algunos casos, convieneun nivel de contención menor.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los capítulos anterioresdel presente Real Decreto, en los procedimientos indus-triales que utilicen agentes biológicos de los grupos 2, 3ó 4 deberán tomarse las medidas adecuadas de confor-midad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Los principios en materia de contención expuestosen el segundo párrafo del párrafo b) del apartado 1deben aplicarse basándose en las medidas concre-tas y procedimientos adecuados que figuran en elanexo V de este Real Decreto.

b) En función del resultado de la evaluación del riesgovinculado al empleo de agentes biológicos de los gru-pos 2, 3 ó 4, las autoridades laboral y sanitaria, en elámbito de sus respectivas competencias, podrándecidir las medidas adecuadas que deberán aplicar-se para el uso industrial de tales agentes biológicos.

c) Todas las actividades reguladas por el presente artí-culo en las que no haya sido posible proceder a unaevaluación concluyente de un agente biológico, perode cuya utilización prevista parezca que puede deri-varse un riesgo grave para la salud de los trabajado-res, únicamente podrán realizarse en locales detrabajo cuyo nivel de contención corresponda, almenos, al nivel 3.

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Disposición adicional únicaRemisión de documentación

e información a las autoridades sanitarias

Las autoridades laborales remitirán a las autoridades sani-tarias copia de cuanta documentación e información reci-ban de las empresas de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 9, 10 y 11 de este Real Decreto.

Disposición transitoria única Notificación a la autoridad laboral

Las empresas o centros de trabajo que en el momento dela entrada en vigor del presente Real Decreto utilicen agen-tes biológicos de los grupos 2, 3 ó 4 notificarán a la autori-dad laboral tal utilización en el plazo de tres meses a partirde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

Disposición derogatoria únicaDerogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o infe-rior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decretoy expresamente los artículos 138 y 139 de la OrdenanzaGeneral de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobadapor Orden de 9 de marzo de 1971, en lo relativo a los ries-gos relacionados con la exposición a agentes biológicosdurante el trabajo.

Disposición final primeraElaboración y actualización de la

Guía Técnica de Riesgos

El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo,de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que seaprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, ela-borará y mantendrá actualizada una Guía Técnica, de ca-rácter no vinculante, para la evaluación de los riesgosrelacionados con la exposición a agentes biológicos duran-te el trabajo.

Disposición final segundaFacultades de aplicación y desarrollo

Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pre-vio informe favorable del de Sanidad y Consumo, y previoinforme de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en elTrabajo, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias parala aplicación y desarrollo de este Real Decreto, así comopara las adaptaciones de carácter estrictamente técnico de

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sus anexos en función del progreso técnico y de la evolu-ción de las normativas o especificaciones internacionales ode los conocimientos en materia de agentes biológicos.

Disposición final terceraEntrada en vigor

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos mesesde su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 12 de mayo de 1997.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de laPresidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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ANEXO I

Lista indicativa de actividades

1. Trabajos en centros de producción de alimentos.

2. Trabajos agrarios.

3. Actividades en las que existe contacto con animaleso con productos de origen animal.

4. Trabajos de asistencia sanitaria, comprendidos los de-sarrollados en servicios de aislamiento y de anatomíapatológica.

5. Trabajos en laboratorios clínicos, veterinarios, de diag-nóstico y de investigación, con exclusión de los labora-torios de diagnóstico microbiológico.

6. Trabajos en unidades de eliminación de residuos.

7. Trabajos en instalaciones depuradoras de aguas resi-duales.

ANEXO II

Clasificación de los agentes biológicos

1. En la tabla adjunta se presenta una lista de agentes bio-lógicos, clasificados en los grupos 2, 3 ó 4, siguiendo elcriterio expuesto en el artículo 3.1 de este Real Decreto.Para determinados agentes se proporcionan indicacio-nes adicionales, utilizándose, a tal efecto, la siguientesimbología:

A: posibles efectos alérgicos.

D: la lista de los trabajadores expuestos al agente debeconservarse durante más de diez años después dela última exposición.

T: producción de toxinas.

V: vacuna eficaz disponible.

(*): normalmente no infeccioso a través del aire.

«spp»: otras especies del género, además de las explí-citamente indicadas, pueden constituir un riesgo para lasalud.

2. La clasificación de los agentes listados se ha realizadoconsiderando sus posibles efectos sobre trabajadoressanos. No se han tenido en cuenta los efectos particu-lares que puedan tener en trabajadores cuya sensibili-

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dad se vea afectada por causas tales como patologíaprevia, medicación, trastornos inmunitarios, embarazoo lactancia.

3. Para una correcta clasificación de los agentes, en basea la citada lista, deberá tenerse en cuenta que:

a) La no inclusión en la lista de un determinado agenteno significa su implícita y automática clasificación enel grupo 1.

b) En la lista no se han incluido los microorganismosgenéticamente modificados, objeto de una reglamen-tación específica.

c) En el caso de los agentes para los que se indica tansolo el género, deberán considerarse excluidas de laclasificación las especies y cepas no patógenas parael ser humano.

d) Todos los virus no incluidos en la lista que hayan sidoaislados en seres humanos se considerarán clasifica-dos como mínimo en el grupo 2, salvo cuando la auto-ridad sanitaria haya estimado que es innecesario.

4. Cuando una cepa esté atenuada o haya perdido genesde virulencia bien conocidos, no será necesariamenteaplicable la contención requerida por la clasificación desu cepa madre. Por ejemplo, cuando dicha cepa vayaa utilizarse como producto o parte de un producto confines profilácticos o terapéuticos.

5. Para los agentes biológicos normalmente no infeccio-sos a través del aire, señalados con un asterisco en lalista de agentes biológicos, podrá prescindirse de algu-nas medidas de contención destinadas a evitar su trans-misión por vía aérea, salvo indicación en contrario de laautoridad sanitaria a la que se deberá informar previa-mente de tal circunstancia.

6. Los imperativos en materia de contención que se deri-van de la clasificación de los parásitos se aplicarán úni-camente a las distintas etapas del ciclo del parásito quepuedan ser infecciosas para las personas en el lugar detrabajo.

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Agente biológico Clasificación Notas

Bacterias y afines

Actinobacillus actinomycetemcomitans 2Actinomadura madurae 2Actinomadura pelletieri 2Actinomyces gerencseriae 2Actinomyces israelii 2Actinomyces pyogenes 2Actinomyces spp 2Arcanobacterium haemolyticum(Corynebacterium haemolyticum) 2Bacillus anthracis 3Bacteroides fragilis 2Bartonella bacilliformis 2Bordetella bronchiseptica 2Bordetella parapertussis 2Bordetella pertussis 2 VBorrelia burgdorferi 2Borrelia duttonii 2Borrelia recurrentis 2Borrelia spp 2Brucella abortus 3Brucella canis 3Brucella melitensis 3Brucella suis 3Campylobacter fetus 2Campylobacter jejuni 2Campylobacter spp 2Cardiobacterium hominis 2Chlamydia pneumoniae 2Chlamydia trachomatis 2Chlamydia psittaci (cepas aviares) 3Chlamydia psittaci (cepas no aviares) 2Clostridium botulinum 2 TClostridium perfringens 2Clostridium tetani 2 T.V.Clostridium spp 2Corynebacterium diphtheriae 2 T.V.Corynebacterium minutissimum 2Corynebacterium pseudotuberculosis 2Corynebacterium spp 2Coxiella burnetii 3Edwardsiella tarda 2Ehrlichia sennetsu (Rickettsia sennetsu) 2Ehrlichia spp 2Eikenella corrodens 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Enterobacter aerogenes/cloacae 2Enterobacter spp 2Enterococcus spp 2Erysipelothrix rhusiopathiae 2Escherichia coli(excepto las cepas no patógenas) 2Flavobacterium meningosepticum 2Fluoribacter bozemanae (Legionella) 2Francisella tularensis (tipo A) 3Francisella tularensis (tipo B) 2Fusobacterium necrophorum 2Gardnerella vaginalis 2Haemophilus ducreyi 2Haemophilus influenzae 2Haemophilus spp 2Helicobacter pylori 2Klebsiella oxytoca 2Klebsiella pneumoniae 2Klebsiella spp 2Legionella pneumophila 2Legionella spp 2Leptospira interrogans(todos los serotipos) 2Listeria monocytogenes 2Listeria ivanovii 2Morganella morganii 2Mycobacterium africanum 3 VMycobacterium avium/intracellulare 2Mycobacterium bovis(excepto la cepa BCG) 3 VMycobacterium chelonae 2Mycobacterium fortuitum 2Mycobacterium kansasii 2Mycobacterium leprae 3Mycobacterium malmoense 2Mycobacterium marinum 2Mycobacterium microti 3 (*)Mycobacterium paratuberculosis 2Mycobacterium scrofulaceum 2Mycobacterium simiae 2Mycobacterium szulgai 2Mycobacterium tuberculosis 3 VMycobacterium ulcerans 3 (*)Mycobacterium xenopi 2Mycoplasma pneumoniae 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Neisseria gonorrhoeae 2Neisseria meningitidis 2 VNocardia asteroides 2Nocardia brasiliensis 2Nocardia farcinica 2Nocardia nova 2Nocardia otitidiscaviarum 2Pasteurella multocida 2Pasteurella spp 2Peptostreptococcus anaerobius 2Plesiomonas shigelloides 2Porphyromonas spp 2Prevotella spp 2Proteus mirabilis 2Proteus penneri 2Proteus vulgaris 2Providencia alcalifaciens 2Providencia rettgeri 2Providencia spp 2Pseudomonas aeruginosa 2Pseudomonas maltei 3Pseudomonas pseudomallei 3Rhodococcus equi 2Rickettsia akari 3 (*)Rickettsia canada 3 (*)Rickettsia conorii 3Rickettsia montana 3 (*)Rickettsia typhi (Rickettsia mooseri) 3Rickettsia prowazekii 3Rickettsia rickettsii 3Rickettsia tsutsugamushi 3Rickettsia spp 2Rochalimaea quintana 2Salmonella arizonae 2Salmonella enteritidis 2Salmonella typhimurium 2Salmonella paratyphi A, B, C 2 VSalmonella typhi 3 (*) VSalmonella(otras variedades serológicas) 2Serpulina spp 2Shigella boydii 2Shigella dysenteriae (tipo 1) 3 (*) TShigella flexneri 2Shigella sonnei 2Staphylococcus aureus 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Streptobacillus moniliformis 2Streptococcus pneumoniae 2Streptococcus pyogenes 2Streptococcus suis 2Streptococcus spp 2Treponema carateum 2Treponema pallidum 2Treponema pertenue 2Treponema spp 2Vibrio cholerae (incluido El Tor) 2Vibrio parahaemolyticus 2Vibrio spp 2Yersinia enterocolitica 2Yersinia pestis 3 VYersinia pseudotuberculosis 2Yersinia spp 2

Virus

Adenoviridae 2

Arenaviridae:

Virus Junin 4Virus Lassa 4Virus de la coriomeningitis linfocítica(cepas neurotrópicas) 3Virus de la coriomeningitis linfocítica(otras cepas) 2Virus Machupo 4Virus Mopeia y otros virus Tacaribe 2

Astroviridae 2

Bunyaviridae:

Virus Bunyamwera 2Virus Oropouche 3Virus de la encefalitis de California 2

Hantavirus:

Hantaan (Fiebre hemorrágicade Corea) 3Virus Seoul 3Virus Puumala 2Virus Prospect Hill 2Otros hantavirus 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Nairovirus:

Virus de la fiebre hemorrágica deCrimea/Congo 4Virus Hazara 2

Flebovirus:

De la Fiebre del valle Rift 3 VVirus de los flebótomos 2Virus Toscana 2

Otros bunyavirus de patogenicidadconocida 2

Caliciviriadae:

Virus Norwaik 2Otros Caliciviridae 2

Coronaviridae 2

Filoviridae:

Virus Ebola 4Virus de Marburg 4

Flaviviridae:

Encefalitis de Australia (Encefalitisdel Valle Murray) 3Virus de la encefalitis de lasgarrapatas de Europa Central 3 (*) VAbsettarov 3Hanzalova 3Hypr 3Kumtinge 3Virus del dengue tipos 1-4 3Virus de la hepatitis C 3 (*) DEncefalitis B japonesa 3 VBosque de Kyasamur 3 VMal de Louping 3 (*)Omsk (a) 3 VPowassan 3Rocio 3Encefalitis verno-estival rusa (a) 3 VEncefalitis de St Louis 3Virus Wesselsbron 3 (*)Virus del Nilo occidental 3Fiebre amarilla 3 VOtros flavivirus de conocidapatogenicidad 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Hepadnaviridae:

Virus de la hepatitis B 3 (*) V, DVirus de la hepatitis D (Delta) (b) 3 (*) V, D

Herpesviridae:

Cytomegalovirus 2Virus de Epstein-Barr 2Herpesvirus simiae (virus B) 3Herpes simplex virus tipos 1 y 2 2Herpesvirus varicella-zoster 2Virus linfotrópico humano B(HBLV-HHV6) 2

Orthomyxoviridae:

Virus de la influenza tipos A, B y C 2 V (c)Ortomixovirus transmitidos porgarrapatas: Virus Dhori y Thogoto 2

Papovaviridae:

Virus BK y JC 2 D (d)Virus del papiloma humano 2 D (d)

Paramyxoviridae:

Virus del sarampión 2 VVirus de las paperas 2 VVirus de la enfermedad de Newcastle 2Virus de la parainfluenza tipos 1 a 4 2Virus respiratorio sincitial 2

Parvoviridae:

Parvovirus humano (B 19) 2

Picornaviridae:

Virus de la conjuntivitis hemorrágica(AHC) 2Virus Coxsackie 2Virus Echo 2Virus de la hepatitis A(enterovirus humano tipo 72) 2 VPoliovirus 2 VRinovirus 2

Poxviridae:

Buffalopox virus (e) 2Cowpox virus 2Elephantpox virus (f) 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Virus del nódulo de los ordeñadores 2Molluscum contagiosum virus 2Monkeypox virus 3 VOrf virus 2Rabbitpox virus (g) 2Vaccinia virus 2Variola (major & minor) virus 4 V«Whitepox» virus (variola virus) 4 VYatapox virus (Tana & Yaba) 2

Reoviridae:

Coltivirus 2Rotavirus humanos 2Orbivirus 2Reovirus 2

Retroviridae:

Virus de inmunodeficiencia humana 3 (*) DVirus de las leucemias humanasde las células T (HTLV) tipos 1 y 2 3 (*) DVirus SIV (h) 3 (*)

Rhabdoviridae:

Virus de la rabia 3 (*) VVirus de la estomatitis vesicular 2

Togaviridae:

Alfavirus:Encefalomielitis equina americanaoriental 3 VVirus Bebaru 2Virus Chikungunya 3 (*)Virus Everglades 3 (*)Virus Mayaro 3Virus Mucambo 3 (*)Virus Ndumu 3Virus Onyong-nyong 2Virus del río Ross 2Virus del bosque Semliki 2Virus Sindbis 2Virus Tonate 3 (*)De la encefalomielitis equinavenezolana 3 VDe la encefalomielitis equinaamericana occidental 3 VOtros alfavirus conocidos 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Rubivirus (rubeola) 2 V

Toroviridae 2

Virus no clasificados:

Virus de hepatitis de transmisiónsanguínea, aún por identificar 3 (*) DVirus de la hepatitis E 3 (*)

Agentes no clasificados asociados a (i):

La enfermedad de Creutzfeldt-Jakob 3 (*) D (d)El síndrome de Gerstmann-Sträussler-Scheinker 3 (*) D (d)Kuru 3 (*) D (d)

Parásitos

Acanthamoeba castellani 2Ancylostoma duodenale 2Angiostrongylus cantonensis 2Angiostrongylus costaricensis 2Ascaris lumbricoides 2 AAscaris suum 2 ABabesia divergens 2Babesia microti 2Balantidium coli 2Brugia malayi 2Brugia pahangi 2Capillaria philippinensis 2Capillaria spp 2Clonorchis sinensis 2Clonorchis viverrini 2Cryptosporidium parvum 2Cryptosporidium spp 2Cyclospora cayetanensis 2Dipetalonema streptocerca 2Diphyllobothrium latum 2Dracunculus medinensis 2Echinococcus granulosus 3 (*)Echinococcus multitocularis 3 (*)Echinococcus vogeli 3 (*)Entamoeba histolytica 2Fasciola gigantica 2Fasciola hepatica 2Fasciolopsis buski 2Giardia lamblia (Giardia intestinalis) 2

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Agente biológico Clasificación Notas

Hymenolepis diminuta 2Hymenolepis nana 2Leishmania brasiliensis 3 (*)Leishmania donovani 3 (*)Leishmania ethiopica 2Leishmania mexicana 2Leishmania peruviana 2Leishmania tropica 2Leishmania major 2Leishmania spp 2Loa loa 2Mansonella ozzardi 2Mansonella perstans 2Naegleria fowleri 3Necator americanos 2Onchocerca volvulus 2Opisthorchis felineus 2Opisthorchis spp 2Paragonimus westermani 2Plasmodium falciparum 3 (*)Plasmodium spp (humano y símico) 2Sarcocystis suihominis 2Schistosoma haematobium 2Schistosoma intercalatum 2Schistosoma japonicum 2Schistosoma mansoni 2Schistosoma mekongi 2Strongyloides stercoralis 2Strongyloides spp 2Taenia saginata 2Taenia solium 3 (*)Toxocara canis 2Toxoplasma gondii 2Trichinella spiralis 2Trichuris trichiura 2Trypanosoma brucei brucei 2Trypanosoma brucei gambiense 2Trypanosoma brucei rhodesiense 3 (*)Trypanosoma cruzi 3Wuchereria bancrofti 2

Hongos

Aspergillus fumigatus 2 ABlastomyces dermatitidis(Ajellomyces dermatitidis) 3

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Agente biológico Clasificación Notas

Candida albicans 2 ACoccidioides immitis 3 ACryptococcus neoformans var.neoformans (Filobasidiellaneoformans var. neoformans) 2 ACryptococcus neoformans var.gattii (Filobasidiella bacillispora) 2 AEmmonsia parva var. parva 2Emmonsia parva var. crescens 2Epidermophyton floccosum 2 AFonsecaea compacta 2Fonsecaea pedrosoi 2Histoplasma capsulatum var.capsulatum (Ajellomyces capsulatus) 3Histoplasma capsulatum duboisii 3Madurella grisea 2Madurella mycetomatis 2Microsporum spp 2 ANeotestudina rosatii 2Paracoccidioides brasiliensis 3Penicillium marneffei 2 ASporothrix schenckii 2Trichophyton rubrum 2Trichophyton spp 2

(a) Encefalitis vehiculada por la garrapata.

(b) El virus de la hepatitis D precisa de otra infección simultáneao secundaria a la provocada por el virus de la hepatitis B para ejercersu poder patógeno en los trabajadores.

La vacuna contra el virus de la hepatitis B protegerá, por lo tanto, alos trabajadores no afectados por el virus de la hepatitis B, contra elvirus de la hepatitis D (Delta).

(c) Sólo por lo que se refiere a los tipos A y B.

(d) Recomendado para los trabajos que impliquen un contacto direc-to con estos agentes.

(e) Se pueden identificar dos virus distintos bajo este epígrafe: ungénero buffalopox, virus y una variante de vaccinia, virus.

(f) Variante de cowpox.(g) Variante de vaccinia.(h) No existe actualmente ninguna prueba de enfermedad humanaprovocada por otro retrovirus de origen símico. Como medida de pre-caución, se recomienda un nivel 3 de contención para los trabajosque supongan una exposición a estos retrovirus.

(i) Aún no hay pruebas sobre la existencia en los seres humanos deinfecciones causadas por los agentes responsables de la encefalitisespongiforme bovina. De cualquier modo, se recomienda el nivel 2 decontención, como mínimo, como medida de protección en los traba-jos de laboratorio.

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ANEXO III

Señal de peligro biológico

ANEXO IV

Indicaciones relativas a las medidas de contencióny a los niveles de contención

Observación preliminar: Las medidas que figuran en el pre-sente anexo se aplicarán según la naturaleza de las activi-dades, la evaluación del riesgo para los trabajadores y lascaracterísticas del agente biológico de que se trate.

B. Niveles de contención

2 3 4A. Medidas de contención

1. El lugar de trabajo se en-contrará separado de todaactividad que se desarrolle enel mismo edificio.

2. El aire introducido y extraí-do del lugar de trabajo se fil-trará mediante la utilizaciónde filtros de alta eficacia parapartículas en el aire (HEPA)o de forma similar.

3. Solamente se permitirá elacceso al personal designado.

4. El lugar de trabajo deberápoder precintarse para permi-tir su desinfección.

5. Procedimientos de desin-fección especificados.

6. El lugar de trabajo se man-tendrá con una presión nega-tiva respecto a la presiónatmosférica.

7. Control eficiente de vecto-res, por ejemplo, de roedorese insectos.

No.

No.

Aconsejable.

No.

Sí.

No.

Aconsejable.

Sí, para lasalida deaire.

Sí.

Sí.

Sí, para laentrada y lasalida deaire.

Sí, con ex-clusa de aire.

Aconsejable.

Aconsejable. Sí.

Sí Sí.

Sí.

Aconsejable. Sí. Sí.

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8. Superficies impermeablesal agua y de fácil limpieza.

9. Superficies resistentes aácidos, álcalis, disolventes ydesinfectantes.

10. Almacenamiento de segu-ridad para agentes biológicos.

11. Se instalará una ventani-lla de observación o un dis-positivo alternativo en laszonas de manera que se pue-da ver a sus ocupantes.

12. Laboratorio con equipopropio.

13. El material infectado, ani-males incluidos, deberá ma-nejarse en una cabina deseguridad biológica o en unaislador u otra contenciónapropiada.

14. Incinerador para destruc-ción de animales muertos.

B. Niveles de contención

2 3 4A. Medidas de contención

Sí, para elbanco depruebas omesa detrabajo.

Aconsejable.

Sí.

Aconsejable.

No.

Cuandoproceda.

Sí, para elbanco depruebas omesa detrabajo y elsuelo.

Sí, para elbanco depruebas omesa detrabajo, elsuelo, lasparedes ylos techos.

Sí. Sí.

Sí, almace-namientoseguro.

Sí.

Aconsejable. Sí.

Aconsejable.

Sí, en elmismolugar

Sí, cuandola infecciónse propa-gue por elaire.

Sí.

Sí.

Aconsejable. Sí(disponible).

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ANEXO V

Indicaciones relativas a las medidas de contencióny a los niveles de contención para procesos industriales

Observación preliminar

1. Agentes biológicos del grupo 1: Cuando se trabaje conagentes biológicos del grupo 1, comprendidas las vacunasde gérmenes vivos atenuados, se observarán los principiosde correcta seguridad e higiene profesional.

2. Agentes biológicos de los grupos 2, 3 y 4: Puede resultaradecuado seleccionar y combinar, basándose en una eva-luación del riesgo relacionado con cualquier proceso particu-lar o parte de un proceso, requisitos de contención de lasdiferentes categorías que se expresan a continuación.

1. Los microorganismos via-bles deberán ser manipuladosen un sistema que separe fí-sicamente el proceso del me-dio ambiente:

2. Deberán tratarse los gasesde escape del sistema para:

3. La toma de muestras, laadición de materiales a unsistema cerrado y la transfe-rencia de organismos viablesa otro sistema cerrado debe-rán realizarse de un modoque permita:

4. Los fluidos de grandes cul-tivos no deberán retirarse delsistema cerrado a menos quelos microorganismos viableshayan sido:

5. Los precintos deberán di-señarse con el fin de:

Niveles de contención

2 3 4Medidas de contención

Sí. Sí. Sí.

Minimizar laliberación.

Impedir laliberación.

Impedir laliberación.

Minimizar laliberación.

Impedir laliberación.

Impedir laliberación.

lnactivadosmediantemedios deeficaciaprobada.

lnactivadosmediantemediosfísicos oquímicos deeficaciaprobada.

lnactivadosmediantemediosfísicos oquímicos deeficaciaprobada.

Minimizar laliberación.

Impedir laliberación.

Impedir laliberación

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6. Los sistemas cerrados de-berán ubicarse en una zonacontrolada:

a) Deberán colocarse seña-les de peligro biológico.

b) Sólo deberá permitirse elacceso al personal designa-do.

c) El personal deberá vestirindumentaria de protección.

d) Deberá dotarse al perso-nal de instalaciones de des-contaminación y lavado.

e) Los trabajadores deberánducharse antes de abandonarla zona controlada.

f) Los efluentes de fregade-ros y duchas deberán reco-gerse e inactivarse antes desu liberación.

g) La zona controlada debe-rá ventilarse adecuadamentepara reducir al mínimo la con-taminación atmosférica.

h) En la zona controlada de-berá mantenerse una presióndel aire negativa respecto ala atmósfera.

i) Se deberá tratar con filtros«HEPA» el aire de entrada ysalida de la zona controlada.

j) Deberá diseñarse la zonacontrolada para impedir lafuga del contenido del siste-ma cerrado.

k) Se deberá poder precintarla zona controlada para su fu-migación.

l) Tratamiento de efluentesantes de su vertido final.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

Sí, ropa detrabajo.

Sí.

No.

No.

Facultativo.

No.

No.

No.

No.

lnactivadospor mediosde eficaciaprobada.

Facultativo.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

Facultativo.

lnactivadospor mediosfísicos oquímicos deeficaciaprobada.

Sí, expresa-menteconstruida.

Sí.

Sí, medianteesclusa deaire.

Cambiarsecompletamente.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

Sí.

lnactivadospor mediosfísicos oquímicos deeficaciaprobada.

Niveles de contención

2 3 4 Medidas de contención

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ANEXO VI

Recomendaciones prácticas para la vacunación

1. Cuando la evaluación a que se refiere el artículo 4 de-muestre la existencia de un riesgo para la seguridad y lasalud de los trabajadores por exposición a agentes bio-lógicos contra los que existan vacunas eficaces, el em-presario deberá ofrecer dicha vacunación.

2. Deberá informarse a los trabajadores sobre las ventajase inconvenientes tanto de la vacunación como de la novacunación.

3. La vacunación ofrecida a los trabajadores no acarrearáa éstos gasto alguno.

4. Podrá elaborarse un certificado de vacunación que seexpedirá al trabajador referido y, cuando así se solicite,a las autoridades sanitarias.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplica-ción a las medidas a las que se refiere el segundo pá-rrafo del apartado 3 del artículo 8.

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MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES

ORDEN de 25 de marzo de 1998 por la que se adaptaen función del progreso técnico el Real Decreto 664/

1997, de 12 de mayo, sobre la protección de lostrabajadores contra los riesgos relacionados

con la exposición a agentes biológicosdurante el trabajo

La Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembrede 1990, fue transpuesta al Derecho español mediante elReal Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protecciónde los trabajadores contra los riesgos relacionados con laexposición a agentes biológicos durante el trabajo. Recien-temente han sido aprobadas la Directiva 97/59/CE de la Co-misión, de 7 de octubre de 1997, y la Directiva 97/65/CE dela Comisión, de 26 de noviembre de 1997, por las que seadapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE. Conobjeto de transponer al Derecho español el contenido deambas Directivas, resulta necesario modificar la clasifica-ción de los agentes biológicos contenida en el anexo II delReal Decreto 664/1997.

La disposición final segunda del Real Decreto antes men-cionado autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Socialespara las adaptaciones de carácter estrictamente técnico desus anexos en función del progreso técnico y de la evolu-ción de las normativas o especificaciones internacionales ode los conocimientos en materia de agentes biológicos.

En su virtud, previo informe favorable del Ministro de Sani-dad y Consumo y previo informe de la Comisión Nacionalde Seguridad y Salud en el Trabajo, de acuerdo con el Con-sejo de Estado, dispongo,

Artículo único

El anexo II del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, so-bre la protección de los trabajadores contra los riesgos re-lacionados con la exposición a agentes biológicos duranteel trabajo, queda modificado de la siguiente forma:

1. Se añaden los siguientes agentes y se clasifican del si-guiente modo:

En el epígrafe «Bacterias y afines»:

«Bartonella (Rochalimea) spp., que se clasifica en elgrupo 2,

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Escherichia coli, cepas verocitotóxicas (por ejemplo0157:H7 u 0103), que se clasifican en el grupo 3 *con la nota “T”,

Micoplasma hominis, que se clasifica en el grupo 2,

Micoplasma caviae, que se clasifica en el grupo 2,

Shigella disenteriae, con excepción del tipo 1, quese clasifica en el grupo 2.»

En el epígrafe «Virus»:

En Arenaviridae:

«Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,

Sabia, que se clasifica en el grupo 4,

Flexal, que se clasifica en el grupo 3,

otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifi-can en el grupo 2.»

En Bunyaviridae:

«Germiston, que se clasifica en el grupo 2,

Sin nombre (antes Muerto Canyon), que se clasificaen el grupo 3,

Belgrade (también conocido como Dobrava), que seclasifica en el grupo 3,

Bhanja, que se clasifica en el grupo 2,»

En Flaviviridae:

«Hepatitis G, que se clasifica en el grupo 3 (*) con lanota “D”,»

En Herpesviridae:

«Herpesvirus humano 7, que se clasifica en el grupo2;

Herpesvirus humano 8, que se clasifica en el grupo2, con la nota “D”;»

En los virus no clasificados:

«Morbillivirus equino, que se clasifica en el grupo 4.»

En el epígrafe «Hongos»:

Cándida tropicalis, que se clasifica en el grupo 2;

Cladophialophora bantiana (antes: Xylohypha ban-tiana, Cladosporiun bantianum o trichoides), que seclasifica en el grupo 3;

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Scedosporium apiospermum (Pseudallescheria boi-dii), que se clasifica en el grupo 2;

Scedosporium prolificans (inflatum), que se clasificaen el grupo 2.»

2. En el epígrafe «Bacterias y afines» se introducen lossiguientes cambios:

«La denominación del agente “Pseudomonas mallei”se cambia por "Burkholderia mallei (Pseudomonasmallei)".

La denominación del agente “Pseudomonas pseu-domallei” se cambia por “Burkholderia pseudomallei(Pseudomonas pseudomallei)”.

El nombre del agente “Rochalimaea quintana” secambia por “Bartonella quintana (Rochalimaea quin-tana)”.»

3. En el epígrafe «Virus» se introducen los siguientes cam-bios:

El grupo de Arenaviridae se modifica del siguiente modo:

«Complejos virales LCM-Lassa (arenavirus del ViejoContinente):

Virus de Lassa, que se clasifica en el grupo 4,

Virus de la coriomeningitis linfocítica (cepas neuro-trópicas), que se clasifica en el grupo 3,

Virus de la coriomeningitis linfocítica (otras cepas),que se clasifica en el grupo 2,

Virus Mopeia, que se clasifican en el grupo 2,

Otros complejos virales LCM-Lassa, que se clasifi-can en el grupo 2,

Complejos virales Tacaribe (arenavirus del Nuevo Mun-do):

Virus Guanarito, que se clasifica en el grupo 4,

Virus Junin, que se clasifica en el grupo 4,

Virus Sabia, que se clasifica en el grupo 4,

Virus Machupo, que se clasifica en el grupo 4,

Virus Flexal, que se clasifica en el grupo 3,

La formulación “Virus Mopeia y otros virus Tacaribe”

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se sustituye por "Otros complejos virales Tacaribe"que se clasifican en el grupo 2.»

El grupo «Virus no clasificados» se modifica del siguien-te modo:

"La formulación "Virus de hepatitis de transmisiónsanguínea, aún por identificar" se sustituirá por "Vi-rus de la hepatitis todavía no identificados".

El agente «Virus de la hepatitis E» pasa del grupo"Virus no clasificados" al grupo "Calciviridae".»

El grupo «Agentes no clasificados asociados a (i)»se modifica del siguiente modo:

«La formulación de "Agentes no clasificados asocia-dos a (i)" se sustituirá por la siguiente: "Agentes noclasificados asociados a encefalopatías espongifor-mes transmisibles (TSE)". Dentro de este grupo seañadirán los agentes siguientes, clasificados del si-guiente modo después de la referencia a la enfer-medad de Creutzfeldt-Jakob:

"Variante de la enfermedad Creutzfeldt-Jakob (CJD)":que se clasifica en el grupo 3 * con las notas "D (d)";

"Encefalopatía espongiforme bovina (BSE) y otrasTSE de origen animal afines (i)" que se clasifican enel grupo 3 * con las notas D (d).»

4. La redacción de la nota «(i)» que figura al final del anexoII se sustituye por el texto siguiente:

«No hay pruebas concluyentes de infecciones humanascausadas por los agentes responsables de las TSE enlos animales. No obstante, para el trabajo en laboratoriose recomiendan medidas de contención para los agen-tes clasificados en el grupo de riesgo 3 * como medidade precaución, excepto para el trabajo en laboratoriorelacionado con el agente identificado de la tembladera(scrapie) de los ovinos, para el que es suficiente un nivel2 de contención.»

Disposición final única

La presente Orden entrará en vigor el 31 de marzo de 1998.

Madrid, 25 de marzo de 1998.

ARENAS BOCANEGRA

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