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    EXPEDIENTE : 01786-2011 -0-2001 -JR-CI-03ESPECIALISTA : Landivar Cas tillo CristhianESCRITO NSUM ILLA : Recurso de Ag ravio Constitucional.

    OR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE

    JUSTICIA DE PIURA:

    JORGE MANUEL RAMREZ GIANELLA, identif icado

    con DNI N 02650678, con domicilio real en Int. 03 Urb. La Providencia Mz. B Lote 05,

    Piura, con domicilio procesal en en la Casilla N 537 de la Central de Notificaciones de

    la Corte Superior de Justicia de Piura, en el proceso de amparo seguido contra el

    Gobierno Regional de Piura sobre reposicin al trabajo en mi condicin de dirigente

    sindical, a Ud. con el debido respeto me presento y digo:

    P E l i l O R i O1.1 Que, se me ha notificado la Resolucin Nmero Doce (12) de 20 de

    octubre de 2011, mediante la que se formaliza la DECISIN de la

    Primera Sala Civil de Piura que, REVOCANDO la sentencia contenida

    en la Resoluc in N 04 de fecha 15 de julio de 2011, que resuelve

    declarar fundada la demanda de Amparo y, en consecuencia orden

    que la entidad demandada cumpla a travs de su titular con reponer al

    demandante, Jorge Manuel Ramiiez Giarielia, en e puesto de trabajo

    que tena antes de ser despedido con los derechos y beneficios que el

    corresponden, bajo apercibimiento de hacer uso de las medidas

    coercitivas previstas en el Cdigo Procesal Constitucional, que incluye

    la destitucin del responsable en el incump limiento del mandato judicial.

    Asim ismo declara sin efec to lega l los co ntratos de Contratacin

    Admin is trativa de Se rvicios -C A S suscritos por el demandante con la

    emplazada y requiere a los representantes de la entidad demandada

    actuar con diligencia en el ejercicio de sus funciones respetando los

    derechos fundamentales de la persona humana, especficamente del

    trabajador pblico; y, REFORMNDOLA declaramos infundada la

    demanda; asimismo, EXHORTAMOS al Juez de origen la observancia

    de las reso luciones del Tribunal Constitucional, mxim e de aquellas que

    resultan vinculantes; y, DEV ULV ASE al Juzgado de su procedencia',

    1.2 Que, no estan do confo rme con esta decisin del Ad quem, peticiono

    que el Tribunal Constitucional, como supremo intrprete de la

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    Constitucin y la ley, y en mrito a su propia jurisprudencia y a los

    nuevos y concordantes criterios de interpretacin y aplicacin que

    pudieran corresponder a esta situacin en concreto, declare la nulidad

    de la decisin de segunda instancia, en razn de que la misma vulnera

    flagrantemente mi derecho constitucional al trabajo y de sindicacin

    contemplados por el artculo 37 del Cdigo Procesal Constitucional,

    derechos que en principio fueron respetados en primera instancia por el

    A quo, quien despus de un prolijo anlisis y fundamentacin repusiera

    las cosas al estado anterior a la violacin de mi derecho constitucional,

    ordenando mi reposicin al trabajo en el Gobierno Regional Piura, orden

    que ha sido revocada sin haberse merituado ni fundamentado lo relativo

    a la desnaturalizacin de mis contratos bajo la modalidad locacin de

    servicios o de servicios no personales (SNP), ni tampoco se ha tomado

    en consideracin ni se ha refutado vlidamente lo establecido por el

    Juez de la causa, con respecto a mi condicin de dirigente sindical, y en

    el hecho de que mis contratos bajo el rgimen laboral especial de

    contratacin administrativa de servicios (CAS) fueron tambin

    desnaturalizados por haber tenido al 28 de junio de 2008 el derecho a

    permanencia en el servicio por haber estado protegido por la Ley N

    24041, e igualmente por haber estado mi persona bajo los alcances del

    inciso f) de la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411,

    cuando se me impuso bajo coaccin la sustitucin de mi contrato SNP

    por el de CAS;

    1.3 Que, solicito igualm ente que, en aplicacin del Artculo III del Ttulo

    Preliminar y el artculo 56 de la Ley N 28237, se ordene a la

    demandada el pago de las costas y costos y gastos procesales propios

    de la demanda interpuesta.

    II. FUND AM ENTO S DE HECHO2.1 Al revo cars e en segunda insta ncia la orden judicial de reposicin al

    trabajo dispuesta por el Juez de la causa, no se ha merituado el hecho

    de que al 29 de junio del ao 2008, cuando se dispuso la sustitucin de

    los contratos SNP por los de CAS, mi persona contaba con cuatro (4)

    aos y cinco (5) meses de servicios ininterrumpidos bajo la modalidad

    de servicios no personales (SNP), habiendo a dicha fecha estado

    vigentes dos (2) normas legales aplicables a los servidores que como

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    en mi caso estbamos contratados bajo la modalidad de locacin de

    servicio o servicios no personales (SNP). Estas normas son:

    > La Lev N 28 41 1, en cuyo inciso f) de su Tercera Disposicin

    Transitoria, se dispone que los SNP con ms de un ao de servicios

    ininterrumpidos desempeando funciones de carcter permanente

    (es decir, los protegidos por la Ley N 24041) debern ser

    incorporados gradualmente en el Cuadro para Asignacin de

    Personal (CAP) y en el Presupuesto Analtico de Personal (CAP),

    sustituyndose sus contratos SNP por el de contratos de servicios

    personales bajo el rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276, lo

    que les da el derecho a una jornada mxima de 8 horas diarias y 48

    horas semanales, 30 das de vacaciones al ao, aguinaldos porfiestas patrias y por navidad, bonificacin por escolaridad,

    prestaciones de salud y afiliacin a un rgimen pensionario;

    > El Decreto Legislativo N 1057 , que por su car cter de relacin

    contractual a plazo determinado es de aplicacin a los SNP que por

    no haber supe rado un (1) a c ininterrumpido de servicios, su

    relacin contractual era tambin de carcter eventual, a quienes les

    asiste el derecho a una jornada laboral no mayor de ocho horas

    diarias ni mayor a 48 horas semanales, as como a un da de

    descanso semanal y quince das de descanso anual, prestaciones

    de salud y la opcin de aportar para un rgimen pensionario;

    Como es de verse, en ambos casos se produce la mejora de la

    si tuacin contractual de aquel los servidores cuyos contratos SNP

    fueron desnaturalizados, sustituyendo sus contratos por el de un

    rgimen laboral con derecho a beneficios que como SNP no tenan,

    pero dentro de este contexto de aplicacin de dos normas diferentes

    para situaciones diferentes, no puede interpretarse que existiendo la

    Ley 28411 los contratos CAS son tambin de aplicacin para los

    servidores SNP que venan realizando labores de naturaleza

    permanente, porque con ese criterio restrictivo producto de ia duda o del

    desconocimiento del cambio de relacin contractual dispuesto por la Ley

    28411, se estara vulnerando el numeral 3 del artculo 26 de la

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    Constitucin Poltica que seala la Interpretacin favorable al

    t rabajador en caso de duda insalvable sobre el sent ido de una

    n o r m a , y el artculo 27 que precisa que La ley o torga a l t raba jador

    adecuad a pro tec c in cont ra el desp ido arb i t rar io .

    Que, en este contexto, si se hubiese producido mi separacin del

    servicio el 28 de junio de 2008, fecha de publicacin del Decreto

    Legislativo N 1057, o antes de dicha fecha, es previsible que el

    Tribunal Constitucional en aplicacin de su reiterada y uniforme

    ju rispru dencia , hubie se dispuesto mi reposicin al traba jo en ap licac in

    de la Ley N 24041, por haberse desnaturalizado mis contratos SNP

    durante ms de cuatro (4) aos ininterrumpidos de servicios. De otro

    lado, al haberse sustituido mis contratos SNP por los de CAS, pese a mi

    negativa y observacin que sobre este abrupto cambio hice, cuyo

    documento obra en autos, se habra producido la vulneracin del

    artculo 62 de la Constitucin Poltica que seala que Los trminos

    con t ractua les n o pueden ser mo di f icados po r leyes u o t ras

    dispos ic iones de cua lqu ier c lase , en razn de que puede aceptarse

    una modificacin del contrato para favorecer a la parte dbil, pero no

    para perjudicarla quitndole el patrimonio de su permanencia obtenida

    en aplicacin de la Ley N 24041.

    Que, en cuanto a mi situacin de dirigente sindical, la Primera Sala Civil

    al revocar la orden de reposicin al trabajo que fuera dispuesta a mi

    favor en primera instancia por haber sido despedido como consecuencia

    de tener un cargo de dirigente sindical, fundamenta su decisin en el

    supuesto hecho de que (...) no se probado en autos que el despido del

    demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del

    empleador como consecuencia de su afiliacin y actividad sindical, por

    lo que no se ha configurado la alegada lesin del derecho a la libertad

    sindical, por lo que la demanda debe desestimarse y, por ende, debe

    revocarse la recurrida", criterio de interpretacin que no se ajusta a la

    realidad de los hechos, en razn de que:

    a) Ningn em pleado r despide formalm ente a un dirigente sindical por el

    hecho de tener dicha condicin dirigencial, porque sabe que tal

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    despido es inconstitucional y nulo, por tanto nunca va a dejar

    reflejado en un documento el motivo real del despido, razn por lo

    que debemos atenernos a los indicios razonables que demuestran

    que el empleador lo que busca es desestabilizar, desarticular,

    desmembrar, debilitar y desactivar la junta directiva, para impedir elfuncionamiento del sindicato y dejar a los afiliados en una situacin

    de indefe nsin contra la vulneracin de sus derecho s laborales bajo

    diferentes argucias que deben ser percibidas por el juzgador.

    b) En mi caso, he demostrado en su debida oportunidad, que no

    solamente mi persona ha sido despedida por ser dirigente sindical,

    sino que mi empleador ha hecho lo mismo y en forma masiva con

    los dems dirigentes sindicales contratados bajo el rgimen de CAS,

    habindonos dejado a la Junta Directiva sin el quorum respectivo

    para poder sesionar y adoptar acuerdos en beneficio y defensa de

    nuestros afiliados, tal como ha sucedido en el caso de los siguientes

    dirigentes sindicales:

    /1. Mximo Vs quez Godos, - Secretario de Organizacin,

    (Expediente N 01699-2011-0-2001-JR-CI-03, 1ra Sala Civil de

    Piura).

    2. Rosa E lena Peralta Chunga, Secreta ria de Actas y Archivo,

    (Expe diente N 01104-2011-0-2001 -JR-LA-0 2, 2do Juzgado

    Laboral de Piura).

    3. Javier Arteaga Garca, Secretario de Control y Disciplina,

    (Expediente N 01296-2011-0-2001-JR-LA-01, 2do Juzgado

    Labora! de Descarga de Piura).

    4. Petra Tula Castellano s Jurez, Secretaria de Bienestar Social.

    (Quien esta accionando su reincorporacin por otra va al ser

    integrante de una lista de reincorporados Ley 27803).

    5. Hilda Ramrez Jurez, Secretaria de Coope rativas. (Expediente

    N 00981-2011, 1oJuzgado Laboral de Descarga de Piura).

    6. Jorge Manuel Ram rez Gianella, Secretario de Cultura y Deporte.

    (Exp. N 01786-2011-0-2001-JR-CI-03, 1ra Sala Civil de Piura)

    c) Este listado de dirigen tes sindicales, que se encuentran accionando

    en sede judicial su reposicin al trabajo, es suficiente indicio de la

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    vulneracin de mi derecho constitucional, que no ha sido tomado en

    cuen ta por la Sala Civil, para probar que s se est configurando la

    lesin del derecho a la libertad sindical por tener la condicin de

    dirigente sindical, dndose el lgico caso de que a ninguno de los

    seis (6) dirigentes se nos ha dicho por escrito que nuestro despido

    obedece a nuestra condicin de dirigente sindical, siendo a todas

    luces evide nte que en este caso la dem andad a ha .tenido una

    deliberada y no tan oculta intervencin anti laboral con el nimo de

    evitar el funcionamiento del Sindicato con el velado propsito de

    perjudicar las actividades gremiales, hecho que constituye una

    prueba que no deja lugar a dudas de la intencionalidad de mi

    despido por el slo hecho de ser dirigente sindical;

    Que, sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sentado reiterada

    y uniforme jurisprudencia en el sentido de que el impedir el

    funcionamiento del sindicato constituye la vulneracin al derecho

    sindical, tal com o aparec e en el funda me nto 13 de la STC N 0206-

    2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante conforme al artculo

    VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Procesal Constitucional, en el que se

    precisa que: la dimensin plural o colectiva de la libertad sindical

    garantiza no slo la proteccin colectiva de los trabajadores

    sindica/izad os (como fue reconocido po r este Colegiado en el Exp. N.

    1124-2001 -AA/TC), sino que tambin reconoce una proteccin espe cial

    para los dirigentes sindicales, toda vez que estos ltimos, libremente

    elegidos, detentan la representacin de los trabajadores sindicalizados

    a fin de defender sus intereses. Consecuentemente,' todo acto lesivo,

    no jus t i f i cado e i r razonable, que afecte a los t rabajadores

    s ind ica l izados y a sus d i r igentes Y QUE HAGA IMPRACTICABL E

    EL FUNCIONAMIENTO DEL SINDICATO, deber ser reparado"

    (subrayado y resaltado agregado);

    Que, en el Fundamento 8 de la STC N 01139-2007-PA/TC de 13 de

    noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional precisa que (...) De

    manera que, a efectos de fo/ialecer la proteccin negativa, que

    garantiza una eficaz proteccin al derecho a la libertad sindical, es

    conveniente prec isar que una in tervenc in CON EL NIMO DE

    EVITAR EL LIBRE FUNCIONAMIENTO, ya sea de manera directa o

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    indirecta de per judicar las act iv idades sindicales, se considera

    vu inerator ia de este derecho const i tuc iona lmente pro teg ido ,

    (resaltado nuestro); habindose igualmente el Tribunal Constitucional

    pronunciado en el Exp. 000653-2006-PA/TC de 18 de mayo de 2006, en

    el sentido de que En efecto conforme, a nuestra jurispru de ncia recadaen los Exps. N os 3039 -2003-A A/TC (Fund. 5) y 3311 -2005-PA/TC

    (Fund. 6), el derecho de s ind icac in t iene como con ten ido esenc ia l

    el garant izar no slo la creacin de organizaciones sindicales, s ino

    que tambin e l recono c imiento de su perso ner a ju r d ica;

    asimismo, garant iza las act iv idades que desarrol la y a sus af i l iados

    de manera colect iva, as como la de los dir igentes sindicales para

    que puedan desempear sus func iones y cumpl i r con e l mandato

    p ar a el qu e fu er on e l e g i d o s (resaltado y subrayado agregado);

    Que, al respecto, mediante STC N 03736-2010-PA/TC de 15 de julio de

    2011 (Publicada el 13 de setiembre de 2011), el Tribunal Constitucional

    ha dictado jurisprudencia en el caso de un trabajador sujeto a contrato

    in te rm ite n te , en el sentido de la nulidad de su desp ido por haberse

    encontrado protegido por el fuero sindical por haber sido dirigente

    sindical, precisando en su Fundamento 8 que No pasa desapercibido

    para este Tribunal el carcter emblemtico del caso de autos con

    relacin al derecho a la libertad sindical que el Estado peruano se ha

    com prom etido a proteger, al haber ratificado en 1948 y 1964,

    respectivamente, tanto el Convenio N. 87 de la Organizacin

    Internacional de Trabajo (OIT) Sobre la libertad sindical y la proteccin

    del derecho de sindicacin como el Convenio N. 98 de la OIT Relativo

    a la aplicacin de los principios del derecho de sindicacin y de

    negociacin colectiva". En ese orden de ideas, y en lnea con la

    argumentacin expuesta por la Defensora del Pueblo en su condicin

    de Amicus Curiae (f. 5 del cuadernillo del TC), debe valorarse la

    decisin del Comit de Libertad Sindical del Consejo de

    A d m in is trac i n de la OIT rec ada en el caso nm er o 2527 (f. 175 del

    cuaderno pr incipal que, entre otros, est refer ido al demandante) ,

    en el cual se destaca el deber de los Estados de proteger

    adecu adam ente a los t rabajadores -y en esp ecial a los dir igentes

    sindcales- contra los actos de discr iminacin ant is indical en

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    re lac in con su empleo, ta les como su desp ido , (resaltado

    agregado);

    Que, habiendo sido repuesto al trabajo mediante medida cautelar como

    consecuencia de la sentencia a mi favor de primera instancia, he sidoelegido nuevamente como Secretario de Actas y Archivo del Sindicato

    Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional Piura, tal como lo

    acredito con el acta de instalacin y de escrutinio del proceso electoral

    realizado el da 02 de diciembre de los corrientes y con la Credencial

    que me ha sido otorgada por el Comit Electoral, concluyendo mi cargo

    dirigencial sindical el 31 de diciembre del ao 2013, por lo que me

    encuentro en pleno ejercicio de mis funciones de dirigente sindical,

    cuyos derechos han sido conculcados;

    2.9 Que, el artculo 11 A del Decre to Supremo N 065-2011 -PCM, ratifica el

    derecho a sindicalizacin de los contratados bajo el rgimen de CAS, al

    precisar que Los trabajadores sujetos al rgimen del Decreto

    Legislativo N 1057 tienen derecho a constituir organizaciones

    sindicales, afiliarse a ellas, redactar us estatutos, elegir libremente sus

    representantes, y organizar su administracin y actividades", debiendo

    en este sentido respetarse la condicin de dirigente sindical;

    2.10 Que, en relacin a la aplicacin de la jurisprud encia recada en la STC

    N 03818-2009-PA/TC en que la Primera Sala Civil de Piura fundamenta

    su decisin que me causa agravio, no ha merituado el hecho de que el

    pronunciamiento del Tribunal Constitucional no analiza la

    desnaturalizacin de los servicios civiles, prestados bajo la modalidad

    de servicios no personales, sino nicamente los efectos restitutorios de

    un CAS lcitamen te suscrito y pactado; por lo tanto, el caso 3818-2 009-

    PA/TC, no puede servir de parmetro normativo -precedente o doctrina

    ju rispru dencia l- por cuanto los hechos mater ia del presen te proceso no

    son los mismos a los que sustentan la ratio decidend i de la sentencia de

    amparo;

    2.11 Que, en efecto , la ratio decidendi de la STC 3818-2009-PA/TC ha sido

    clarificada por el propio Tribunal Constitucional cuando, en reiterados

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    pronunciamientos, en procesos de amparo, posteriores a la indicada

    sentencia ha sealado que: Para resolver la controversia planteada,

    conviene recordar que en las STC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-

    PA/TC, as como en la RTC 00002-2010-PI/TC (sic), este Tribunal ha

    establecido que el rgimen de proteccin sustantivo-reparador contra eldespido arbitrario previsto en el rgimen laboral especial del contrato

    administrativo de servicios guarda conformidad con el artlcLilo 21 de la

    Constitucin". Consecuentemente, en el pro ceso de amp aro no

    cor respo nde an a l izar s i con p oster ior idad a la susc r ipc in de los

    cont ra tos admin is t ra t ivos de serv ic ios , los cont ra tos c iv i les que

    habr a suscr i to la demandante fueron desnatura lizados, pues en el

    caso que ello hubiese ocurrido, dicha situacin de fraude constituira un

    perodo independiente del inicio de los contratos administrativos de

    servicios, lo que es constitucional" (Exp. 00604-2011 -PA/T C, del 5 de

    abril de 2011);

    Que, esta ratio decidendi se patentiza an ms cuando en la propia

    STC 3818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisa la

    procedencia de la demanda y delimitacin de la l i t is, estableciendo

    en el fundamento 3: De los argumentos expuestos por las partes y

    conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente

    vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, concluimos en el presente

    caso que procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un

    despido arbitrario. Para determinar ello, cor responde ana l izar la

    proteccin adecuada que se les debe br indar a los t rabajadores del

    rg imen labora l espec ia l de l cont ra to admin is t ra t ivo de serv ic ios

    contra el despido arbi t rar io conforme a la sentencia recada en el Exp.

    Nro. 00002-2010-PI/TC.

    Que, as, el objeto de la litis en aquel pronunciamiento era a nalizar los

    alcances del derecho a la proteccin adecuada contra el despido

    arbitrario en el rgimen especial del contrato administrat ivo de

    s e r v i c i o s (fundamento 7). Y ms adelante concluye:

    Consecuentemente, al rgimen laboral especial dei contrato

    administrativo de servicios no le resulta aplicable el rgimen procesal de

    eficacia restitutoria (readmisin en el empleo), sino nicamente el

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    rgimen procesal de eficacia restitutiva (indemniza cin)" - fundamento 7

    in fine-. Finalmente, en el fundamento 9, el Tribunal Constitucional,

    asumiendo vlidos los contratos CAS presentados en ese proceso de

    amparo, concluye que: queda demostrado que el demandante ha

    mantenido una relacin laboral a plazo determinado, que culmin al vencer el plazo de la ltima clusula adicional. Por lo tanto, habindose

    cumplido el plazo de duracin del referido contrato, la extincin de la

    relacin laboral del demandante se produjo en forma automtica (...)

    Siendo as, ha de concluirse que la extincin de la relacin laboral del

    demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no

    cabe estima r la demanda

    2!.88 ? 2 *o 2 S

    2.14 Que, las glosas que preceden permiten int e rp re ta r que la doctrina

    ju risp ru dencial de la STC 3818 -2009 -PA/TC y los nu merosos

    pronunciamientos anlogos, verbi gracia, el tambin citado expediente

    nmero 00604 -2011-PA/TC - slo determina, resuelve o establece, a

    partir de la incontrovertible constitucionalidad del CAS, ratificada con

    efecto erga omnes, en la STC 002-2010-PI/TC, la imposibilidad de

    otorgar tutela restitutoria (reposicin) derivada de un CAS vlidamente

    suscrito;

    Que, es importante tener presente que, como se vuelve a repetir, la

    indicada doctrina jurisprudencial no se ha pronunciado sobre la

    desnaturalizacin de la contratacin de servicios previa o anterior a la

    suscripcin, sin solucin de continuidad, del CAS. As lo reitera el

    Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC 3818-2009-

    PA/TC, cuando enfatiza: Conforme hemos precisado en los

    fundamentos precedentes, no corresponde analizar en el presente

    proceso (remarcado agregado) si con anterioridad a la suscripcin del

    contrato administrativo de sen/icios, los contratos que suscribi el

    demandante fueron desnaturalizados"',

    2.16 Que, de lo argum entad o en mi defe nsa hasta aqu, cabe resumir que,

    tanto en la sentencia interpretativa 0002-2010-PI/TC, as como en la

    doctrina jurisprudencial sentada por la STC 3818-2009-PA/TC, el

    Tribunal Constitucional ha establecido que el CAS es conforme a la

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    .Lomba

    rdiPingo

    Constitucin, declaracin que tiene efectos erga omnes, y ha declarado

    tambin que los trabajadores con contrato CAS vlidamente suscrito

    que sean despedidos, no tienen derecho a la readmisin en el empleo;

    2.17 Que, a pa rtir de lo dicho es viable interpretar que el TribunalConstitucional no ha analizado lo que pas antes de la suscripcin del

    CAS, es decir si hay o no desnaturalizacin de los servicios civiles; slo

    efecta su anlisis a partir de la suscripcin del CAS, desde cuando ha

    conc luido qu e no cabe la reposicin, porque el despido en tal rgimen

    solo amerita una tutela resarcitoria y no restitutoria;

    2.18 Que, en este contexto, en cuanto a la correcta interpretacin del

    fundamento 6 de la STC 3818-2009-PA/TC, cuando seala que en elcaso que ello hubiere ocurrido, dicha situacin de fraude constituye un

    periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios,

    que es constitucional. Por lo tanto, dicha situacin habra quedado

    consentida y novada con la sola suscripcin del contrato administrativo

    de servicios, es pertinente considerar que tal argumento debe ser

    interpretado de manera sistemtica con el argumento segn el cual no

    nnrmsponde Rnali iar en el presente proceso -de amparo- si con

    anterioridad a la suscripcin a la suscripcin del contrato administrativo

    de servicios, los contratos civiles que suscribi el demandante fueron

    desnaturalizados " (fundamento 8 ya citado), reiterado en la primera

    parte del fundamento 6;

    2.19 Que, dicha interpretacin sistem tica arroja la misma conclusin ya

    esbozada supra, en el sentido que el Tribunal Constitucional no ha

    zanjado jurisdiccionalmente la situacin de los trabajadores cuyos

    contratos civiles previos a la firma del CAS se desnaturalizaron. Talinterpretacin se refuerza cuando advertimos la utilizacin de la frase

    habra quedado consentida y novada" en modo con dic iona l per fecto ,

    es decir, sin hacer una afirmacin categrica y definitiva sobre la

    situacin fctica anterior a la firma del CAS, lo cual es plenamente

    cohe rente con la afirmacin -e st s categrica- en el sentido que en el

    proceso de amparo resulta innecesario e irrelevante dilucidar la

  • 7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf

    12/31

    2.20 Que, esto permite concluir categricamente que el Supremo Intrprete

    de la Constitucin no ha sentado jurisprudencia sobre la legitimidad y

    licitud del pase de un contrato de trabajo SNP protegido por la Ley N

    24041, a un contrato CAS, sin solucin de continuidad. Por el contrario,

    en el presente proceso cabe realizar tal discernimiento porque forma

    parte indisoluble del cuadro tctico planteado en mi demanda, ms an

    cuando al producirse la sustitucin de mi contrato SNP por el de CAS,

    se encontraba vigente el l i teral f) de la Tercera Disposicin

    Transitoria de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de

    Presupuesto, que obl igaba a mi empleador Gobierno Regional

    Piura a incorporarme en el CAP y en el PAP, para mi inclusin en

    plani l la de remuneraciones como servidor contratado bajo el

    rgimen laboral del Decreto Legislativo N 276, Ley de Bases de la

    Carrera Adm inistrat iva y de Remu neraciones del Sector Pbl ico;

    2.21 Que, si del an lisis de los hechos y las pruebas arrojara que

    primigeniamente hubo un contrato SNP desnaturalizado, protegido por

    la Ley N 24041, es decir a plazo indeterminado, y que en la suscripcin

    ? del CAS medi v ic io de la vo luntad, este lt imo cont ra to ser nulo, en

    | | ? aplicacin del artcu lo V del ttulo preliminar del Cdigo Civil, que

    prescribe que es nulo el acto jurdico contrario al orden pblico; en tal

    caso, conforme a las reglas del rgimen 276 al que estn adscritos los

    trabajadores de la entidad demandada, corresponder juzgar las

    consecuencias jurdicas que en dicho rgimen laboral tiene para un

    trabajador que goza de un contrato a plazo indeterminado, tal como lo

    seala expresamente el artculo 1 de la Ley N 24041, que estipula que Los servidores pbl icos contratados para labores de naturaleza

    permanente, que tengan ms de un ao in interrumpido de

    serv ic ios , no pu eden ser cesados n i dest i tu idos s ino po r las

    causas previstas en el captulo V del Decreto Legislativo N 276 y

    con sujecin al pro ced im iento establecido en l , s in per ju ic io de lo

    dispuesto en el ar t culo 15 de la mism a Ley \

  • 7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf

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    2.24

    2.25

    Que, de acuerdo a lo antes justificado, arribar a tal conclusin, no

    significa contravenir la sentencia interpretativa 002-2010-PI/TC, porque

    tal sentencia ratifica la constitucionalidad del Decreto Legislativo N

    1057; tampoco implica contravenir la doctrina de la STC 3818-2009-

    PA/TC, porque, como ya se ha sealado supra, la ratio decidendi delreferido pronunciamiento consiste en interpretar que el rgimen de

    proteccin sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en

    el rgimen laboral especial del contrato administrativo de servicios,

    guarda conformidad con la Constitucin, pero no ha discernido ni

    analizado las consecuencias jurdicas que se derivan de una relacin de

    servicios civiles desnaturalizada a la que le ha sucedido sin solucin de

    continuidad un contrato administrativo de servicios. Tan cierto es esto

    que el Supremo Intrprete de la Constitucin ha sealado que tal

    anlisis no corresponde ser efectuado en un proceso de amparo;

    Que, esto permite concluir categricamente que el TC en el 3818-2009-

    PA/TC y pronunciamientos anlogos, no ha analizado o discernido el

    supuesto de hecho de la desnaturalizacin de la locacin de servicios

    previa a la suscripcin del CAS ni las consecuencias jurdicas de ella

    derivadas. Esto significa que no estamos ante un caso igual y que en el

    presente proceso -que no es un proceso urgente sino un proceso de

    cognicin plena- s es posible entrar a analizar la licitud o eventual

    ilicitud de la contratacin civil previa a la suscripcin de la contratacin

    CAS, sus consecuencias jurdico-laborales y la validez de los contratos

    CAS, sin que ello implique entrar en contradiccin con la jurisprudencia

    del Tribunal Constitucional antes reseada;

    Que, siendo esto as, el ncleo de discernimiento de este proceso de

    conocimiento laboral, se remonta a antes de la suscripcin de los

    contratos CAS, a la etapa en que se alega la desnaturalizacin de la

    contratacin civil, vale decir, la existencia de un contrato de trabajo

    sujeto al rgimen laboral pblico protegido por la Ley N 24041;

    Que, en este sentido, deben juzgarse entonces hechos diferentes a los

    del precedente 3818-2009-PA/TC. En este pronunciamiento -y en otros

    similares-, el Tribunal Constitucional ha concluido que el vencimiento del

  • 7/29/2019 AGRAVIO CONSTITUCIONAL SOBRE EL PRINCIPAL (copia).pdf

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    plazo de un contrato CAS (que es constitucional) pero sobre el cual no

    pesa ninguna causal de invalidez, extingue el contrato CAS sin

    posibilidades restitutorias, sino nicamente resarcitorias, mientras que

    en el presente proceso los hechos somet idos a controversia

    exigen al rgano jur isdiccional anal izar la contratacin civ i l deservic ios no personales, su desnatural izacin, y en tal contexto

    analizar la validez de la suscripcin del CAS y a part ir de esas

    premisas juzgar la existencia de una relacin laboral a plazo

    indeterminado del rgimen laboral pbl ico, por desnatural izacin

    de la contratacin civ i l f raudulentamente ut i l izada;

    Que, la desnaturalizacin de una contratacin civil implica su utilizacin

    fraudulenta para esconder una relacin de servicios subordinados; en elpresente caso, dicha desnaturalizacin de servicios se acredita a partir

    de los siguientes elementos de juicio:

    A.- Con los contra tos de servicios bajo la mod alidad de servicios no

    personales (SNP) que obran en autos, y la Constancia de

    Servicios de 30 de diciembre de 2010 otorgada por la Oficina de

    Abastecimiento, Servicias Auxiliares y Contro! Pairimonia! de!

    Gobierno Regional Piura, se prueba que se me contra t para laprestacin de servicios de Tcnico en Informtica de la Oficina

    de Tecnologa de la Informacin del Gobierno Regional Piura,

    desde el 1 de febrero del ao 2004, en forma ininterrumpida

    hasta el 30 de junio de 2008, habindose sustituido mi contrato

    SNP por el de CAS a partir del 1 de julio de 2008, es decir,

    despus de 4 aos y 5 meses de servicios ininterrumpidos,

    habiendo a dicha fecha estado protegido por la Ley N 24041 y

    bajo los alcances del inciso f) de la Tercera Disposicin

    Transitoria de la Ley N 28411;

    B.- Aprciese adems la continuidad o vocacin de permanen cia en

    el tiempo de los servicios de Tcnico en Informtica, a diferencia

    de una locacin de servicios usualmente utilizada para servicios

    de poca duracin, siempre que se presten con autonoma, lo que

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    2.27

    desnaturaliza la finalidad y naturaleza de un contrato de carcter

    civil-Servicios No Personales;

    Asimismo, las actividades o funciones para las que fui contratado

    son de naturaleza permanente, habiendo requerido siempre desupervisin en su ejecucin, habindose probado que tales

    labores se .hacaa-ea-una jomada xle trabajo, con exclusividad a

    un nico empleador, como es de verse de los propios contratos

    de locacin de servicios anotados, as como en el Memorando

    N 879-2007/GRP-480300 de 17 de agosto de 2007, mediante el

    que el Jefe de Recursos Humanos ordena al Jefe de-la Oficina

    de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y Control Patrimonial que

    proceda al descuento de S/. 140.00 nuevos soles por las

    tardanzas en que he incurrido en el mes de julio de 2007, lo que

    acredita que estuve sujeto al control de asistencia diaria;

    Que, todos estos elementos probatorios permiten concluir la existencia

    de servicios subordinados, por la existencia de una actividad por parte

    del trabajador, frente al poder de conducirla, de parte del empleador; y,

    finalmente, la existencia de sujecin del trabajador, frente al poder de

    direccin del empleador. (NEVES MUJICA, Javier. 'INTRODUCCIN

    AL DERECHO DEL TRABAJO. Ara Editores; Lima-Per, 1997; pginas

    36-37);

    2.28 Que, en la valo racin de los hech os antes descritos, destaca la utilidad

    prctica del principio de primaca de realidad, como herramienta

    conceptual pero tambin como criterio de objetiva conformacin y

    diferenciacin de lo que verdaderamente ocurre en los hechos frente a

    las frmulas o rituales eventualmente utilizadas por las partes para

    ocultar la verdadera naturaleza de las cosas (estos ltimos los contratos

    de locacin de servicios);

    2.29 Que, El Tribunal Con stituciona l, en tre otros, en los expedientes nmeros

    0091 -2000-A A/TC , 186 9-200 4-AA/TC y 1259-2005-AA/TC, ha sealado

    que el referido principio es un elemento implcito de la Constitucin

    Laboral, y se enuncia como la pretericin de la frivolidad de las formas

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    frente a hechos certera y verosmilmente ocurridos en la realidad o en la

    prctica, cuando estos se contraponen entre s, el cual debe utilizarse

    en el juzgamiento de los hechos y las pruebas en su justo contexto y en

    el marco del derecho aplicable conforme lo exige el artculo 122, inciso

    3 del Cdigo Procesal Civil y el artculo 12 del Texto nico Ordenado de

    la Ley Orgnica del Poder Judicial, Decreto Supremo nmero 017-93-

    JUS; .........

    2.30 Que, tambin est probado con los contratos administrativos de

    servicios, y la Constancia de Servicios emitida por la Oficina de

    Abastecimiento, que la suscripcin de la contratacin CAS se realiz sin

    solucin en la continuidad de los servicios que, a la fecha de dicha

    suscripcin, tenan indiscutible naturaleza laboral en el marco de un

    contrato de trabajo a plazo indeterminado, en aplicacin del artculo 4

    de la LPCL, que prescribe que en toda prestacin personal de servicios

    remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato

    de trabajo a t iempo indeterminado", as como por el hecho de

    haberme encontrado sujeto a la contratacin de SNP protegido por la

    Ley N 24041 y bajo los alcances del inciso f) de la Tercera Disposicin

    Transitoria de la Ley N 28411:

    2.31 Que, ahora bien, en cuan to a la invalidez de la contra tacin CAS

    alegada en la demanda, es conve niente ' puntualizar que mi

    consentimiento se encuentra viciado, dado que la firma del contrato

    CAS, sealadamente se produjo siendo presionado, conminado y

    amenazado con el despido, tal como aparece en el Memorando Mltiple

    N 041-2008/GRP-480300 de 14 de agosto de 2008, mediante el que se

    me conmina a suscribir el contrato CAS en un plazo de 48 horas, bajo

    apercibimiento de no permitir mi ingreso al trabajo, documento que firmel 18 de agosto de 2008, con retroactividad al 1 de julio de 2008, ante la

    necesidad de seguir contando con un puesto de trabajo, frente a cuya

    circunstancia, no tuve ms opcin que firmar la nueva modalidad

    contractual, no obstante ser menos ventajosa que la situacin laboral

    que ya haba incorporado a mi patrimonio subjetivo de derechos -un

    contrato SNP protegido por la Ley N 24041 y bajo los alcances de la

    Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411;

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    E.

    LombardiPingo

    ABOGADO

    ^4CAPNMI1I

    relacin contractual, en el hecho de que el 19 de agosto de 2008, hice

    llegar a la Oficina Regional de Administracin del Gobierno Regional

    Piura el respectivo contrato CAS, firmado por mi persona, dejando

    expresamente sentado de que "(...) estoy en desacuerdo con los

    trminos del contrato en cuestin por vulnerar e inobservar derechos

    laborales adquiridos haciendo nfasis en el hecho de que "(...) me

    encu entro am parado d entro de los alcances de la Ley 24041, po r lo que

    correspondera que en lugar de suscribir un contrato como el propuesto

    por la Oficina de Recursos Humanos del GRP, se me incorpore a la

    planilla de Servicios Personales, por haber superado el ao

    ininterrumpido en labores de naturaleza permanente", documento que

    obra en autos;

    contractual, resulta invlida porque supone claramente que la

    manifestacin de mi voluntad estuvo viciada, pues no goc de libertad

    real para decidir el cambio de modalidad contractual, adhirindome a un

    contrato impuesto por mi empleador, quien, por el solo hecho de serlo,

    ya supone una situacin de desigualdad o asimetra contractual,

    ampliamente reconocida por la doctrina y jurisprudencia laborales, a

    cuya situacin injusta debe agregarse el hecho -en modo alguno balad-

    de que ese empleador es el propio Estado, con lo cual el desequilibrio

    contractual se ahonda mucho ms;

    2.34 Que, en este punto, es prec iso recordar que, la form ulacin de la

    voluntad, en general, es todo un proceso que importa la capacidad de

    elegir entre dist intas al ternat ivas de accin y exter ior izar lo

    actuando segn la eleccin tomada; considerndose la capacidad de

    elegir como presupuesto de la manifestacin de la voluntad, pues se

    requiere que el primero sea causa de la segunda, de modo que haya

    conformidad entre al ternat ivas de accin elegida y su

    manifestacin, existiendo una relacin de causa a efecto. Debe

    tenerse presente la premisa que: los hechos se juzgan voluntarios si

    son ejecutados con discernimiento, intencin y libertad. El

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    discernimiento entendido como la aptitud o madurez mental que permite

    al sujeto distinguir lo que le conviene de aquello que no; la intencin

    entendida corno la determinacin orientada a la consecucin de una

    finalidad prevista por el sujeto, esto es, el propsito deliberado de

    celebrar el acto jurdico y producir sus efectos; y la l ibertad como la

    capacidad de autodeterminacin de la voluntad, que permite a los seres

    humanos actuar como deseen, realizando su acto sin coaccin externa.

    Uesde esta perspectiva, resulta vlido preguntarme, si en mi condicin

    de trabajador tena capacidad de elegir entre distintas alternativas y en

    todo caso decidir no firmar el CAS?, la respuesta es que NO, no tena

    eleccin porque hay un contexto de necesidad, como trabajador no

    tena posibilidad de elegir, por cuanto o trabaja o no trabaja, en esos

    extremos se circunscriba mi capacidad de eleccin, ms an cuando

    por negarme a firmar el contrato CAS no se me haban pagado misremuneraciones del mes de julio de 2008 y haba de por medio una

    amenaza de despido;

    Que, esto implica concluir que, en mi caso, segn los hechos que se

    acaban de analizar, la suscripcin por el actor de un contrato CAS,

    resulta invlido por ausencia de manifestacin de voluntad del

    traba jador, en aplicacin del artculo 219, inciso 1 del Cdigo Civil, que

    prescribe que el acto jurdico es nulo, cuando falta la manifestacin devoluntad del agente, muy por el contrario, he demostrado

    fehacientemente que cuando suscrib el contrato CAS mostr mi

    disconformidad y objecin a la firma del mismo mediante el mencionado

    documento de fecha 19 de Agosto de 2008 que obra en autos, pues,

    pese a gozar a esa fecha de un contrato a plazo indeterminado, frente al

    cual no se haba producido ninguna causal de extincin, conforme al

    artculo 16 de la LPCL, fui conminado a suscribir un contrato de trabajo,

    que si bien es cierto es constitucional, segn interpretacin erga omnes

    del Tribunal Constitucional, consagra un repertorio de derechos

    significativamente menor que el contrato de trabajo tipo o a plazo

    indeterminado, que como actor haba incorporado a mi patrimonio de

    derechos subjetivos;

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    PRINCIPIOS DEL DERECHO DEL TRA BA JO . Tercera Edicin

    Actualizada. Editorial Depalma; Buenos Aires-Argentina, 1998 pgina

    223). Asimismo el principio de primaca de la realidad, ya citado, en

    virtud al cual: en el caso de discordancia entre lo que ocurre en la

    prctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darsepreferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en el terreno de los

    ftecfros (ibidem , pgina 313);

    Que, en esta misma lnea de anlisis encontramos las Casaciones

    emitidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de

    la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, al emitir la Cas..Lab. 475-

    2010-La Libertad expedida el 30.06.11, en la que en un caso similar al

    que se analiza en autos, resolvi en el sptimo considerando: Que (...)

    la sentencia de vista ha concluido que (...) labor de manera sucesiva,

    desde el 01.07.98, como tcnico de campo, jefe de grupo y supervisor

    en el PE TT y luego para COFOPRI, esto es, desarrollando labores

    principales de las anotadas entidades pblicas, y bajo contratos de

    locacin de servicios y posteriormente bajo contratos administrativos de

    servicios, los mismos que fueron desnaturalizados, convirtindose en

    una relacin laboral indeterminada sujeta al rgimen laboral de la

    actividad privada, no evidencindose en dicho razonamiento la

    vulneracin al debido proceso previsto en el inciso 3 del artculo 139 de

    la Constitucin Poltica del Estado"] asimismo en la Cas. Lab. 2146-

    2010-La Libertad de fecha 06.06.11, ha sostenido en su cuarto

    considerando "(...) asimismo habiendo el actor adquirido el derecho a

    un contrato laboral de naturaleza indeterminada bajo el rgimen laboral

    del D. Leg. 728, no pue de aplicarse a la mism a lo sealado en el

    rgimen especial de contratacin administrativa por ser un rgimen que

    implica rebaja de sus derechos laborales ya adquiridos, por lo que la

    presente denuncia resulta tambin improcedente; en este sentido sepuede apreciar que nuestra Corte Suprema, est analizando la

    desnaturalizacin desde el INICIO del vnculo contractual, con lo cual no

    puede haber otra respuesta que reconocer la vigencia plena de los

    principios que informan el derecho laboral, como son el principio de

    irrenunciabilidad de derechos y el de primaca de la realidad y

    continuidad;

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    2.39 Que, en este orden de ideas, si los contra tos CAS de autos son

    invlidos, aun cuando cuentan con la firma de la parte demandante, por

    las razones que se acaban de expresar, y por haber mostrado en su

    debida oportunidad mi objecin mediante el mencionado documento de

    fecha 19 de Agosto de 2008, entonces ello implica que la relacinlaboral sujeta al rgimen laboral pblico y a plazo indeterminado que se

    inici entre las partes por la desnaturalizacin de los contratos de

    locacin de servicios, se ha proyectado hasta la actualidad;

    Que, de lo expuesto, ha de concluirse, pues, que en mi condicin de

    parte demandante he probado los principales hechos que sustentan mi

    pretensin de reposicin al trabajo: a) Se ha probado la existencia de

    una relacin laboral a plazo indeterminado sujeta desde su inicio alrgimen laboral de la actividad pblica en el ejercicio de funciones de

    carcter permanente, por desnaturalizacin de la contratacin civil de

    servicios no personales; b) Se ha probado la invalidez de la

    contratacin CAS por vicio de la voluntad al momento de su suscripcin;

    y, c) Se ha probado por tanto, que hasta la actualidad, la relacin

    laboral siempre correspondi a un contrato de trabajo del rgimen

    -laboral pblico y a plazo indeterminado por imperio de la Ley N 24041,

    y por haberme encontrado incurso en los alcances del inciso f) de la

    Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411;

    2.41 Que, nuestra Carta Poltica otorga a todo ciudadano la garanta de una

    tutela procesal efectiva, efectividad que puede ser otorgada por el Poder

    Judicial, a travs de sus rganos especializados para conocer la materia

    laboral, ms an si el artculo VI del Ttulo Preliminar del Cdigo

    Procesal Constitucional, impone a todo Juez el deber de interpretar y

    aplicar el derecho conforme a la interpretacin de los mismos que

    resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, tal

    como lo ha hecho el A quo en mi caso, por lo que es vlido que el

    Tribunal Constitucional valore los argumentos de mi defensa y acte

    conforme a los nuevos elementos de juicio que estoy poniendo a su

    consideracin para resolver en armona con el criterio que ya se tiene

    sobre el particular, concordndolo con lo establecido por la Ley N

    24041 y la Ley N 28411 y la Constitucin Poltica del Per;

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    FUNDAMENTOS DE DERECHO

    3.1 Constituyen fundamentos de derecho que dan pleno sustento a mi

    pretensin, los mismos fundamentos que obran en mi demanda de

    amparo, en mi recurso de apelacin de segunda instancia y los criterios

    a que se contrae este recurso de agravio constitucional;

    3.2 El control difuso e interpretacin constitucional a que se contrae el

    artculo VI del ttulo preliminar de la ley N 28237, as como el articulo

    Viii en el sentido de que ei rgano jurisdiccional competente debe

    aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido

    invocado por las partes o lo haya sido errneamente;

    3.3 Los criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional que aparecen

    glosadas en el presente escrito, as como las Leyes Nos. 24041 y

    28411;

    MEDIOS PROBATORIOS

    Ofrezco como medios probatorios los que se encuentran inserto en el

    expediente que motiva este recurso extraordinario de agravio constitucional, y

    la jurisprudencia a que se contraen las sentencias recadas en los Expedientes

    mencionados, as como en las normas legales sealadas.

    ANEXOS

    A.- Copia legalizada de mi DNI.

    B.- Copia fedateada de! Documento de! 18 de agosto de 2008, mediante e

    que exprese mi desacuerdo con la sustitucin de mi contrato SNP por el

    de contrato CAS.

    C.- Copia fedateada de la constancia de Servicios del 30 de Diciembre de

    2010, emitida por el jefe de abastecimiento del Gobierno Regional Piura.

    D.- Copia Legalizada de la credencial de fecha 5 de diciembre de 2011, que

    me acredita como secretario de actas y archivo del Sindicato

    Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional Piura, por el nuevo

    periodo de enero 2012 a diciembre 2013

    E.- Copia fedateada de certificacin de despido de dirigentes sindicales,

    otorgada por los Srs, Orlando Codarlupo Cruz y Froilan Chero GonzalesSecretario Genera! y Secretario de Defensa respectivamente de!

    sindicato progresista de trabajadores del Gobierno Regional Piura.

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    F.- Copia fedateada de memorndum N 279 del 17 de agosto del 2007,

    donde queda demostrado, mediante los descuentos realizados ai

    suscrito por faltas y tardanzas de que estuve sujeto a un horario de

    trabajo y por lo tanto a una relacin de dependencia

    actuado al Tribunal Constitucional, para que resuelva mi recurso excepcional de

    agravio constitucional y deciare a nuiidaa de la sentencia de segunda instancia

    emanada de la Primera Sala Civil de Corte Superior de Justicia de Piura, y se ordene

    mi reposicin al trabajo, en mrito a la sentencia de primera instancia, con costas y

    costos.

    PRIMER OTROSI DIGO: Que, nombro como mi abogado defensor al letrado que

    firma la presente a quien delego facultades generales de representacin, a que se

    refiere el artculo 74 del Cdigo Procesal Civil concordado con el artculo 80 del

    mismo cuerpo legal, y declaro estar instruido acerca de sus alcances.

    POR TANTO:

    Solicito a su Despacho proveer conforme a ley y elevar lo

    Piura, 5 de diciembre de 2011

    Jorge Man anella

    DNI N 02650678

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    GOB'fcRNO REGIONAL ' KJa r a

    l^/

    ' ICO '

    ; i D O

    Reg" Ne_ Hora

    SUMILLA: Aclara suscripcin de contrato

    administrativo de servicios.

    A OFICINA REGIONAL DE ADMINISTRACION GOBIERNO REGIONAL PIURA

    JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLA, identif icado con DNI 02650678,con domicilio legal en Calle Don Manuel Mz. B05-F1 Urbanizacin La Providencia- Piura, Trabajador de la sede del Gobierno regional Piura; digo:

    Que, vista la conminacin del Memorando Mltiple N 041-2008/GRP -480300, fechado el 14/08/2008, proveniente de la Oficina de Recursos Humanos,

    por el Q u e g g mo concede un plazo de 48 horas para suscribir el nuevo contratoadministrativo de servicios - CAS, caso contrario no se me permitir el ingreso alas labores habituales, lo que devendra en un evidente despido, no obstante venirlaborando en prestacin de naturaleza permanente (conforme la Opinin Legal dela Oficina Regional de Asesora Jurdica en Informe N 456-2005/GRP-460000,fechado el 13 de Mayo de 2005 y la opinin de la Oficina de Abastecimiento yServicios Auxiliares con informe N 058-2005/GRP-480400 fechado el 12 de Mayode 2005), contando a la fecha con 4 AOS, CINCO MESES Y 18 DIAS de laboresininterrumpidas en la misma oficina y enla misma fncin.

    Dr las inform? citados se desprende que me -encuentro amparado dentrode los alcances de! D.L. 24041, por lo que correspondera que en lugar" de

    suscribir un contrato como el propuesto por la Oficina de Recursos Humanos delGRP, se me incorpore a la planilla de Servicios Personales, por haber superado elao ininterrumpido en labores de naturaleza permanente.

    Sin embargo me he visto obligado a suscribir el denominado CONTRATOADMINISTRATIVO DE SERVICIOS - CAS, que unilateralmente ha elaboradovuestra oficina y evitar igualmente que se deje de abonar mi remuneracinhabitual, como servidor de la Oficina de tecnologas de la Informacin, con unhaber mensual de S/. 1,400.00 nuevos soles, ello no obstante que an no sepublica el reglamento del D.L. 1057, que regule dicha modalidad contractual, quedesde luego no afectara a quienes vienen laborando, como es mi caso, prestacina la fecha de ms de 4 aos y cinco meses, por lo que estoy en desacuerdo

    con los trminos del contrato en cuestin por vulnerar e inobservarderechos laborales adquiridos, como el derecho a la estabilidad, elevados a lacategora de irrenunciables. conforme el art, 26 de la constitucin del Estado,significando que no he expresado mi voluntad de suscribir el citado contrato quese me hiciera l legar en blanco, sin expresin de cargo ni monto remunerativo,entre o tras cond iciones lesivas a mis derechos laborales.

    Por lo que legalmente condiciono la suscripcin del cuestionado contrato alo sealado precedentemente y desde ahora me reservo el derecho de acudir a la

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    instancia jurisdiccional en su oportunidad, en resguardo de mis derechos laboralesque se pretenden conculcar, lo que hago extensivo a los recibos de honorariosque desde luego sin expresin de mi voluntad se adecuaran a dicha normatividad,lo que se servir tener muy en cuenta, mucho ms si en reiteradas oportunidadesLct uncina a la cual pertenezco-ha solicitado el cambio de mi modalidad contractual,,de SNP a SP, al amparo de la legislacin vigente.

    Piura, 19 de agosto de 2008

    JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLADNI 02650678

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    OFICINA DE ABA STECIM IENTO, SERVICIOS AUXILIARES V CONTR OL PATRIMO NIAL

    HACE CONSTAR:

    Que el Sr. RAMIREZ GIANELLA JORGE MANUEL conDNI N02650678, viene prestando servicios en el Gobierno Regional de Piura, en elperiodo y modalidad que se detalla, se adjunta anexo:

    > AO 2004 FEBRER O (SER VICIOS) Y DE MARZO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2005 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2006 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2007 DE ENERO A DICIEMBRE(SNP)> AO 2008 DE ENERO A JUNIO(SNP) Y DE JULIO A DICIEMBRE(CAS)> AO 2009 DE ENERO A DICIEMBRE(CAS)> AO 2010 DE ENERO HASTA LA ACTUALIDAD(CAS)

    demostrando Responsabilidad, Eficiencia y Honradez..

    Se expide el presente a solicitud de la parte interesada para los fines pertinentes,invalidndose automticamente en caso de correccin y/o enmendadura.

    CONSTANCIA DE SERVICIOSEl que suscribe, Jefe de la oficina de Abastecimiento, Servicios Auxiliares y ControlPatrimonial, del Gobierno Regional Piura,

    Piura, 30 de Diciembre del 2010.

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    I f i r aB g j i R f eg i n.

    SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORESDEL GOBIERNO REGIONAL PIURA

    SINPROTRAGOBREG PIURA

    CREDENCIAL

    -yJhV ^ _ / D-S'

    E l Co mit : E l e c t o r a l d e s i gn a d o e l d a 1 4 d e N ov ie m b r e d e 2 0 1 1 e n A s a m b l e a O r d in a r ia d e T r a b a j a d o r e s d e l a S e d e d e l 6o b

    R e g i o n a l p iu r a , o t o r g a l a p r e s e n t e CREDENCIAL, a f a v o r d e l :

    Sr. JORGE MANUEL RAMIREZ 6UANELLA

    E l e g i d o e n e l c a r g o d e S E C R E T A R IO D E O R G AN I ZA C I ON , d e l S i n d i c a to P r o g r e s i s t a d e T r a b a j a d o r e s d e l G o b i e r n o R e q

    i ur a , e n E l e cc i o n e s r e a l iz a d a s e l 02 d e d i c i em b r e d e 2011, p a r a e l p e r io d o e n e ro 2012 - d i c i e m b r e 20 13, Dos (02) A o s , en mr j

    063-90-PCM, D . S . 026'&2 JUS. D S . 003-|,%CM V aju Art. I ^ d l l E s t a t u t o . s

    NOTARIA PTJW t

    CERTIFICO | Que t a e n c o m en d a d * .s copfa de) documento que he- > > i -i.^_ te '5

    TIENDE LA PRESENTE CREDENCIAL, PARA QUE'SE LE RECONOZCA COMO TAL, POR LAS AU10RIDADLS DE LA ADMINISTRACIN PUi* ^ f| 1*/* (,5ry1 ^

    e l iq i o s a s . M i li ta r e s Ys o c i e d a d C i v il , a u n q u e s e l e b r i n d c l la s . e a c iu d a d e s n e c e s a r i a s p a r a e l c u m p li m ie n to d e l m a n d a t o

    '> f|

    ^SNiFICACIN V lj>RpHOS DE LOS TRABAJADORES Y BRINDAR EL APOVO AL AUGE INSTITUCIO

    ... f %, **.. I....

    X 1 J *O S DE D i a E M B R E ^ l f ) |

    "X\

    Presi dente Comi tel ectoral

    3DRIGUEZERQUXAGA

    Vocal Comi tel ectoral

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    SINDICATO PROGRESISTA DE TRABAJADORESDEL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA

    REG. N 12468-2006-SDRGPDGAT DEL 12/09/2006-PIURA11/ W1/ R.E.R. N 792-2006/GQD.REG.PIURA-PR. del 13/10/06

    Ao del Centenar io de Macchu Picchu para el MundoAo del centenario de la creacin Polt ica de la Provincia de Sullana

    CERTIFICACION DE DESPIDO DE DIRIGENTESSINDICALES.

    Conste por el presente documento que la Junta Directiva quesubsiste, del Sindicato Progresista de Trabajadores del Gobierno Regional dePiura CERTIFICA, que han sido despedidos arbitrariamente 06 de Nuestrosdirigentes sindicales que acontinuacin detallamos:

    Secretario Organizacin

    Secretario Control yDisciplina.

    Secretario de Actas yArchivo.

    Sect. de AsistenciaY Bienestar Social.

    Sect. Cultura yDeportes.

    Secretario de Cooperativas.

    Sr. MA XIMO VASQUEZ GODOSDespedido el 03/01/2011.

    Sr. JAVIER ARTEAGA GARCIADespedido el 03/01/2011.

    Sra. ROSA PERALTA CHUNGADespedida el 03/01/2011.

    Sra. PETRATULACASTELLANDespedida 03/01/201 i.

    Sr. JO RGE MANUEL RAMIREZ GIANDespedido el 28/02/2011.

    Srta. HILDA RAMIREZA JUA REZDespedida el 03/01/2011.

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    [mismo precisamos que el Gobierno Regional Piura, no ha tenido enderacin el Art. 28 de la Constitucin Poltica del Per El estado

    oce los derechos de sindicacin, negociacin colectiva y huelga;pnvenios Colectivos N 98; 151 de la OIT; la STC N. 5474-2006-PA,FUERO SINDICAL que estableci que "la libertad sindical protege a los

    entes sindicales para que puedan desempear sus funciones y cumplir conmandato para el que fueron elegidos; es decir, protege a los representantes

    sindicales para su actuacin sindical.

    NOTARIA PUBLTCACERTIFICO : Que esta focosttitaes copla del documento ten ido a t a vis* '

    P]ura,Jv)^_de

    Sindicalmente;

    RBGRESIS,

    DR. PEDfiO TpCEW BENITS SOSANOTARIO - JU0UCt ,

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    Piura,

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    a s u n t o

    f tJPatrimonial

    ja fe ae ia Oftcinu de A^stdm^rR? Servicios

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    NtilftiA l R a FfttAGiili i ''tQii.i'j i-i "v:*uUiy:J: HurWisCJsj '

    SjtaMjfcc/>*, b,s yatfas, p t& T.mMssnt^x-y ta f l fSIR 1 ^ 5 * ? ? a v ' . . n n ^ - *i* $*

    REFERENCIA M em ran curn h r 44S--2G7YGR

    fs n y u i itic:ti cTiiJjjji/SS u-. i2 ifi Jl"-i.*ro'!d f raferrtcia, pa ia alcanzase .kj,u.k-> - j j fdiacot! fes r>--Coniyatad por S e m c io s l, 1 ,,} i- i - r

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    Kt^.^Si6 !^ H,l*wsAREA &E ESCALAFON Y tNTROt.' DE ASISTENCIA

    REPORTE DE TARDANZAS

    MES: JULIO 2007

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