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División de Fiscalización Operativa y Evaluativa Área de Fiscalización de Servicios para el Desarrollo Local Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica Al contestar refiérase al oficio N.° 04760 27 de abril, 2017 DFOE-DL-0328 Señor Donald Castañeda Abellán Auditor Interno [email protected] MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Guanacaste Estimado señor: Asunto: Emisión de criterio solicitado por el auditor interno de la Municipalidad de Liberia respecto de la posibilidad de que ese Gobierno Local transfiera por medio de un convenio, aportes a asociaciones o clubes de fútbol de primera división, y que una municipalidad adquiera y administre una franquicia de un club de fútbol de primera división. Se procede a dar respuesta a la consulta efectuada mediante el oficio N.° AI- ML-10-2017 de 24 de febrero de 2017, por medio del cual se solicita el criterio de la Contraloría General de la República (CGR), respecto de si la Municipalidad de Liberia puede gestionar un convenio en el que realice aportes de su presupuesto ordinario, para una asociación o club de fútbol de primera división y de cuál sería la base legal para este accionar. Además, se consulta si es posible que ante un traspaso o cesión, un gobierno local administre una franquicia de un club de fútbol de primera división, que si este tipo de actividad estaría dentro de las competencias de un gobierno local, que si hay viabilidad para ello y que cuál sería el procedimiento a seguir por parte del gobierno local. I. MOTIVO DE LA GESTIÓN Se expone en el documento de consulta la necesidad de establecer un criterio para mejor resolver por parte de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Liberia, respecto de si: (…) 1) Puede la Municipalidad de Liberia mediante la figura de un convenio estar facultada legalmente para realizar aportes de su Presupuesto Ordinario (de sus ingresos) a Asociaciones o Clubes de Futbol (sic) de Primera División, reiterando mediante la firma de un CONVENIO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL para

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Al contestar refiérase

al oficio N.° 04760

27 de abril, 2017 DFOE-DL-0328

Señor Donald Castañeda Abellán Auditor Interno [email protected] MUNICIPALIDAD DE LIBERIA Guanacaste Estimado señor:

Asunto: Emisión de criterio solicitado por el auditor interno de la Municipalidad de Liberia respecto de la posibilidad de que ese Gobierno Local transfiera por medio de un convenio, aportes a asociaciones o clubes de fútbol de primera división, y que una municipalidad adquiera y administre una franquicia de un club de fútbol de primera división.

Se procede a dar respuesta a la consulta efectuada mediante el oficio N.° AI-

ML-10-2017 de 24 de febrero de 2017, por medio del cual se solicita el criterio de la Contraloría General de la República (CGR), respecto de si la Municipalidad de Liberia puede gestionar un convenio en el que realice aportes de su presupuesto ordinario, para una asociación o club de fútbol de primera división y de cuál sería la base legal para este accionar.

Además, se consulta si es posible que ante un traspaso o cesión, un gobierno local administre una franquicia de un club de fútbol de primera división, que si este tipo de actividad estaría dentro de las competencias de un gobierno local, que si hay viabilidad para ello y que cuál sería el procedimiento a seguir por parte del gobierno local. I. MOTIVO DE LA GESTIÓN

Se expone en el documento de consulta la necesidad de establecer un criterio para mejor resolver por parte de la Auditoría Interna de la Municipalidad de Liberia, respecto de si:

(…) 1) Puede la Municipalidad de Liberia mediante la figura de un convenio estar facultada legalmente para realizar aportes de su Presupuesto Ordinario (de sus ingresos) a Asociaciones o Clubes de Futbol (sic) de Primera División, reiterando mediante la firma de un CONVENIO APROBADO POR EL CONCEJO MUNICIPAL para

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DFOE-DL-0328 2 27 de abril, 2017

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financiar ligas menores de futbol (sic) en donde se involucra principalmente el aporte económico municipal bastante significativo, al Comité Cantonal de Deportes y una Asociación Deportiva o Club de futbol (sic) de primera división, esto para atender o patrocinarles como por ejemplo: el pago de planillas de sus jugadores, gastos de buses ya sea del equipo de futbol (sic) de primera división como sus ligas menores a la cual la Federación de Fútbol les obliga a tener.

Considerando que: a) Las asociaciones o clubes de futbol (sic) que participan en el campeonato de futbol (sic) de primera división, son asociaciones privadas con fines de lucro, que tienen sus propios ingresos como patrocinios, cuotas de socios y otros ingresos como productos por concepto de publicidad y que la municipalidad no tiene ninguna relación con ellas, excepto por el alquiler o préstamo del estadio por medio de los Comités Cantonales de Deportes.

b) Que los recursos que la municipalidad estaría girando año a año corresponderían a ingresos municipales, es decir forman parte de la Hacienda pública Municipal, ya sea para desarrollar obras y otros servicios de proyección a la comunidad; en este caso al ser fondos públicos municipales los que pretenden girar año con año mediante esta figura es dable esta situación.

2) Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, en caso de ser posible la ejecución de este tipo de convenios y aportes económicos de las municipalidades a este tipo de asociaciones o clubes de futbol (sic) de primera división, se les solicita indicarnos cuál sería el mecanismo, figura legal o bien la base legal que debería utilizarse para que las municipalidades de sus propios recursos subvencionen estas asociaciones o clubes de futbol (sic) con fondos públicos- (sic)

3) Podría un Gobierno Local, asumir la administración de una franquicia de un club de futbol (sic) de Primera División, asumiendo con ello todos los gastos que conlleva el mantener en competición un Equipo de Futbol (sic) en Primera División, como es el caso contratación y pago de la planilla de jugadores y demás gastos que implicaría la competición, haciendo uso de los recursos de la Hacienda Pública Municipal. Todo esto en el supuesto caso que la franquicia con todos sus derechos, sea cedida o traspasada sin costo económico alguno, por parte de los socios de un equipo de futbol de primera división, con todas las formalidades legales a la municipalidad, teniendo interés el Gobierno Local en asumir la franquicia citada en las condiciones citadas.

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DFOE-DL-0328 3 27 de abril, 2017

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4) Conforme a lo consultado en esta pregunta número tres ¿Estaría dentro de la competencia de los gobiernos locales este tipo de actividad, existe alguna viabilidad legal para ello y cuál sería el procedimiento a seguir en caso de que un gobierno local pueda desplegar este tipo de actividad? Le hago esta consulta, ya que no he encontrado jurisprudencia del caso y me interesa obtener criterio si este tipo de actividad de tener una franquicia de futbol (sic) de primera división que sea donada a la municipalidad, puede ser atendida con recursos de la Hacienda Pública Municipal.

Adicionalmente, indica el consultante que planteó las mismas consultas ante la

Procuraduría General de la República (PGR) y que mediante el dictamen N.° C-281-2017 de 23 de diciembre de 2016, se le señaló que en cuanto a este tema no pueden rendir dictamen vinculante por ser un tema que es competencia prevalente y exclusiva de la CGR. Sin embargo, revisado el dictamen de la PGR, se evidencia que la única consulta planteada y sobre la cual no se pronunció ese órgano consultivo fue:

1) Si las Municipalidades, mediante la figura de un convenio, estarían facultadas legalmente para realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus ingresos) a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División.

II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

En primer término, señalamos que el ejercicio de la potestad consultiva de la Contraloría General, se encuentra regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica (Ley N.° 7428 de 4 de setiembre de 1994) y el Reglamento sobre la recepción y atención de consultas dirigidas a la Contraloría General de la República (Resolución N.° R-DC-197-2011), publicado en el Diario Oficial La Gaceta N.° 244 de 20 de diciembre de 2011.

De manera precisa, en el artículo 8, de la norma reglamentaria antes mencionada, se establece, como parte de los requisitos que deben cumplirse al momento de remitir consultas a la Contraloría General, que éstas deben: (...) Plantearse en términos generales, sin que se someta al órgano consultivo a la resolución de circunstancias concretas propias del ámbito de decisión del sujeto consultante, o que atañen a la situación jurídica del gestionante.

Dicho proceder, valga señalar, obedece a la finalidad propia del proceso consultivo, que no pretende sustituir a la Administración en la toma de decisiones respecto de las competencias que le han sido asignadas en el ordenamiento jurídico, a la vez que se trata de evitar el riesgo que genera la emisión de un criterio vinculante sobre la base de supuestos fácticos y jurídicos que no se conocen a plenitud, y por ende, puede generar un pronunciamiento errado en sus conclusiones. De manera que – reiteramos – el carácter general de las observaciones y el análisis que aquí se plantea sobre el tema en consulta.

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En circunstancias normales, ese proceder facultaría a este Órgano Contralor a rechazar y archivar la consulta (artículo 10 del Reglamento de Consultas); no obstante lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 9 del Reglamento de Consultas, es posible para este Órgano Contralor valorar circunstancias de excepción relevantes, según las cuales resulte procedente admitir la consulta y consecuentemente emitir criterio.

Así las cosas, a juicio de este Órgano Contralor, el asunto sometido a nuestro conocimiento se ajusta al anterior supuesto excepcional, toda vez que el tema expuesto por el consultante resulta relevante, por lo que no existiría obstáculo alguno para que nos refiramos al tema consultado, haciendo – eso sí – la aclaración que el tema será analizado de forma genérica, a efectos de orientar al consultante en su proceder, siendo la Administración respectiva a quien le corresponde finalmente tomar las decisiones que considere más ajustadas a derecho. III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR Se procede a responder las consultas que se plantearon, de conformidad con lo señalado en el referido oficio N.° AI-ML-10-2017.

1) Puede la Municipalidad de Liberia mediante la figura de un convenio aprobado por el Concejo Municipal, estar facultada legalmente para realizar aportes de su Presupuesto Ordinario a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División, en donde se involucra principalmente el aporte económico municipal al Comité Cantonal de Deportes y una Asociación Deportiva o Club de fútbol de primera división.

2) En caso de ser posible la ejecución de este tipo de convenios y aportes económicos de las municipalidades a este tipo de asociaciones o clubes de fútbol de primera división, cuál sería el mecanismo, figura legal o bien la base legal que debería utilizarse para que las municipalidades de sus propios recursos subvencionen estas asociaciones o clubes de fútbol con fondos públicos.

La posibilidad de que un Concejo Municipal celebre un convenio está plasmada

de conformidad en el inciso e) del artículo 13 del Código Municipal1, en el cual se establece:

Artículo 13. – Son atribuciones del Concejo: (…) / e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia del Alcalde municipal, según el reglamento que se emita (…)

1 Ley N.° 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas.

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Pero, es importante recordar que en cuanto a los convenios, el Concejo los “celebra” sólo en el sentido de que los acuerda, pues la firma del mismo corresponde al Alcalde, por ser el que tiene representación legal de la municipalidad – inciso n) del artículo 17 –. En todo caso, esos acuerdos que se plasmen en un convenio deberán ser explícitos respecto a los derechos y obligaciones de la municipalidad interesada en su celebración.

Referente a la realización de aportes por parte de las municipalidades a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División, con fundamento en el inciso e) del artículo 59 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación 2 , las municipalidades sí cuentan con la posibilidad de efectuar donaciones a las Asociaciones Deportivas, ya que dispone:

Artículo 59. — El Comité Olímpico o las asociaciones deportivas y recreativas que gocen de declaración de utilidad pública, gozarán también de los siguientes beneficios que el Poder Ejecutivo otorga a las demás asociaciones: (…) e) Autorización para que las municipalidades y las instituciones, públicas o privadas, instituciones autónomas y semiautónomas, puedan hacer donaciones, sometiéndose a los controles que fijan las leyes al respecto. (El destacado no corresponde al original).

Este artículo citado, dispone que las municipalidades están autorizadas para

hacer donaciones a las asociaciones deportivas que cumplan, entre otros, los requisitos establecidos en ese artículo – uno de ellos, gozar de la declaratoria de utilidad pública –.

Ahora bien, el Código Municipal establece en el Título VII, que los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración y para la ejecución de programas deportivos y recreativos.

Los Comités Cantonales tienen la obligación de coordinar con las municipalidades respectivas, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón, las cuales deben asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales. De ese aporte, esos Comités pueden destinar un 10% como máximo para gastos administrativos, el resto para el financiamiento de programas deportivos y recreativos. Los recursos que se obtengan del usufructo de las instalaciones deportivas y recreativas bajo su administración, deben aplicarse al mantenimiento, mejoras y construcción de las mismas instalaciones.

Al respecto, debe considerarse lo indicado en los artículos 169 y 179 del Código Municipal:

2 Ley N.° 7800, de 30 de abril de 1998.

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Artículo 169. — El Comité cantonal funcionará con el reglamento que dicte la respectiva municipalidad, el cual deberá considerar, además, las normas para regular el funcionamiento de los comités comunales y la administración de las instalaciones deportivas municipales.

Artículo 170. — Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la municipalidad respectiva, lo concerniente a inversiones y obras en el cantón. Las municipalidades deberán asignarles un mínimo de un tres por ciento (3%) de los ingresos ordinarios anuales municipales; de este porcentaje, un diez por ciento (10%), como máximo, se destinará a gastos administrativos y el resto, a programas deportivos y recreativos. Los comités cantonales de deportes y recreación podrán donar implementos, materiales, maquinaria y equipo para dichos programas, a las organizaciones deportivas aprobadas por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones, así como a las juntas de educación de las escuelas públicas y las juntas administrativas de los colegios públicos del respectivo cantón; además, deberán proporcionarles el local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento de sus fines.

Se aprecia que aunque la municipalidad sí podría “hacer donaciones” a esas

asociaciones deportivas y como parte de ellas “girarles recursos”, esto sería con cargo a su propio presupuesto, pero no por la vía del presupuesto del comité cantonal de deportes y recreación. El comité no cuenta con una norma jurídica que lo habilite para disponer de sus recursos para esos efectos (artículo 170, Código Municipal), y aún cuando, en parte debe orientarlos para programas deportivos y recreativos, estos programas deben ser los que se desarrollen en el seno del mismo comité3.

Es decir, los Comités Cantonales de Deportes, en su condición de entes adscritos a las municipalidades si pueden coadyuvar con tales asociaciones deportivas, según se desprende del artículo 170 del Código Municipal, coordinando con la Municipalidad para donar fondos a través del presupuesto municipal, siempre y cuando se verifique que las asociaciones deportivas estén debidamente reconocidas e inscritas como tales en el Registro Nacional y gozar de la declaratoria de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 59 de la Ley N.° 7800, que exista en el presupuesto del Comité un programa deportivo y recreativo aprobado por el Concejo Municipal, y que las actividades incluidas en ese programa permitan la colaboración a asociaciones deportivas que tengan como finalidad la promoción del deporte y la recreación a favor de todos los miembros del cantón, es decir, que no favorezcan a una persona o grupo en particular en beneficio de sus propios intereses4.

3 Oficio N.° 12318 (DFOE-DL-1123) de 07 de diciembre de 2011.

4 Ídem.

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En cuanto al mecanismo, figura legal o base legal que deberían utilizar las municipalidades, para que de sus propios recursos – fondos públicos –, subvencionen a estas asociaciones deportivas o clubes de fútbol, y siendo que el mismo consultante identifica estas asociaciones como entidades privadas, lo pertinente sería identificar si estas asociaciones pueden clasificarse como sujetos privados idóneos para administrar fondos públicos, según la Ley Control de las partidas específicas con cargo al Presupuesto Nacional5, lo cual le corresponde a la municipalidad respectiva que canalizó la propuesta de la entidad privada.

En caso de ser idóneo, el sujeto privado debe cumplir, además del requisito mencionado, con ser una organización debidamente inscrita, contar con la respectiva personalidad y personería jurídica6 y atender lo señalado en las circulares que sobre el particular ha emitido la Contraloría General de la República (14300 y 142997). Pero también debe la municipalidad, determinar bajo su responsabilidad, la emisión de regulaciones para ese trámite, considerando que en su rol de concedente también debe cumplir con lo establecido en el numeral 4.5.38 de las Normas de Control Interno para el Sector Público9.

Por lo tanto, las municipalidades podrían mediante un convenio aprobado por el Concejo Municipal, realizar aportes de su propio presupuesto a Asociaciones deportivas o Clubes de Fútbol de Primera División, pero no involucrando ni comprometiendo el porcentaje que por mandato legal, le corresponde al comité cantonal de deportes y recreación; y para estos efectos, seguir el trámite respectivo

5 Específicamente en su artículo 3° inciso vi) de la Ley N.° 7755, publicada en La Gaceta N.º 214 de 4

de noviembre de 2010. 6

Estos conceptos no son sinónimos, la personalidad implica que se le permite al ente u órgano adscrito, ser titular y desarrollar actividades jurídicas, tiene aptitud para desenvolverse y ser sujeto de la relación jurídica, por ejemplo, no se le concede posibilidad de defenderse por sí misma y está sujeta con mayor facilidad a directrices y en muchos casos a instrucciones de la dependencia administrativa superior a la que pertenece, necesita esa protección especial y superior; por personería en cambio se entiende la capacidad legal asumir una actividad o una obligación que produce una plena responsabilidad desde la mirada jurídica, tanto frente a sí mismo como respecto a otros. 7 DFOE-188-2001 y DFOE-189-2001, ambas de 18 de diciembre de 2001.

8 “Controles sobre fondos concedidos a sujetos privados: El jerarca y los titulares subordinados, según

sus competencias, deben establecer los mecanismos necesarios para la asignación, el giro, el seguimiento y el control del uso de los fondos que la institución conceda a sujetos privados. Lo anterior, para asegurar el debido cumplimiento del destino legal y evitar abusos, desviaciones o errores en el empleo de tales fondos; todo lo cual deberá contemplarse en las regulaciones contractuales, convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos que definan la relación entre la administración que concede y los sujetos privados./ Al respecto, se debe considerar que esos fondos se utilicen conforme a criterios de legalidad, contables y técnicos, para lo cual, entre otros, deben verificarse los requisitos sobre la capacidad legal, administrativa y financiera, y sobre la aptitud técnica del sujeto privado; así también, para comprobar la correcta utilización y destino de todos los fondos que se les otorga, deben definirse los controles que se ejercerán y los informes periódicos que deberá rendir el sujeto privado./En todo caso, debe documentarse la gestión realizada por la institución que concede, con respecto a tales fondos por parte de los sujetos privados.” 9 Resolución N.° R-CO-9-2009, publicada en La Gaceta N.° 26 de 6 de febrero de 2009.

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establecido para el otorgamiento de fondos públicos a sujetos privados, actuando de conformidad con las disposiciones que fueron señaladas de previo.

Con lo expuesto, se han detallado los elementos aplicables al caso de interés, a partir de los cuales, le correspondería a esa Auditoría verificar, lo de su competencia.

3) Podría un Gobierno Local, asumir la administración de una franquicia de un club de fútbol de Primera División, asumiendo con ello todos los gastos que conlleva el mantener en competición un Equipo de Fútbol en Primera División, haciendo uso de los recursos de la Hacienda Pública Municipal. Todo esto en el supuesto caso que la franquicia con todos sus derechos, sea cedida o traspasada sin costo económico alguno, con todas las formalidades legales a la municipalidad.

4) Conforme a lo consultado en la pregunta número tres, estaría dentro de la competencia de los gobiernos locales este tipo de actividad, existe alguna viabilidad legal para ello y cuál sería el procedimiento a seguir en caso de que un gobierno local pueda desplegar este tipo de actividad.

En primera instancia, debe hacerse referencia al principio de legalidad de la

Administración, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política 10 y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública11, el cual sujeta toda la actuación de la Administración Pública a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. En lo que interesa, las normas en comentario señalan, respectivamente:

Artículo 11. – Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella (…)

Artículo 11. – 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.

Se desprende de lo anterior, que la Administración Pública se rige en su

accionar por el principio de legalidad. Con base en tal principio, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico – todo lo que no está permitido está prohibido –. La Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y solo puede

10

Dada el 7 de noviembre de 1949. 11

Ley N.° 6227 de 2 de mayo de 1978.

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realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes; aspecto que se deberá considerar al tomar una determinación en relación con la consulta que se aborda en el presente apartado.

Realizado el análisis anterior, corresponde identificar que el tema consultado tiene como aspecto fundamental inicial la necesaria definición de si las funciones que pretende realizar la Municipalidad, forman parte del ámbito competencial de las Corporaciones Municipales en general. Es decir, si compete o no a una Municipalidad desarrollar ese tipo de actividades meramente comerciales, como lo es una franquicia.

Lo anterior es de medular importancia para la resolución de la presente gestión y no corresponde a esta Contraloría General definir de forma puntual, mediante el ejercicio de la potestad consultiva, si el proyecto objeto de consulta puede ser ejecutado por la Administración, en virtud de su ámbito de competencia definido constitucional y legalmente, y que tiene como fundamental objetivo la administración de los intereses y servicios locales.

En ese mismo orden de ideas, es claro que el aspecto fundamental a definir en la presente consulta, es si el servicio que se pretende administrar por parte de la Municipalidad respecto del club de fútbol de primera división, mediante la cesión de una franquicia, es o no un servicio de carácter municipal, o si el objeto del mismo puede catalogarse o no como gestión municipal. Es decir, si dicha administración responde a los servicios y fines para los que fueron creados los gobiernos locales, singularmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política y 2 del Código Municipal, los cuales establecen en ese orden:

ARTÍCULO 169. – La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

ARTÍCULO 170. – Las corporaciones municipales son autónomas. En el Presupuesto Ordinario de la República, se les asignará a todas las municipalidades del país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos ordinarios calculados para el año económico correspondiente. La ley determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales y la distribución de los recursos indicados12.

Transitorio.-La asignación presupuestaria establecida en el artículo 170 será progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta completar el diez por ciento (10%) total.

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En relación a este numeral véase la Ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N.° 8801 de 28 de abril de 2010.

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Periódicamente, en cada asignación de los recursos establecidos en el artículo 170, la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las competencias por trasladar a las corporaciones municipales. Hasta que la Asamblea Legislativa apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las municipalidades los recursos correspondientes a ese período, de conformidad con lo indicado en ese mismo numeral. (Así reformado por el artículo único de la ley N° 8106 de 3 de junio del 2001)

ARTÍCULO 2.- La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.

Siendo que entonces los Gobiernos Locales, están para promover el desarrollo

económico, social y administrativo, en sus territorios, de conformidad con los intereses que generen un beneficio para toda la población cantonal en su totalidad, también le corresponderá a la Municipalidad, el verificar el bloque de legalidad al querer administrar una figura como la franquicia – actividad meramente comercial –, para que su proceder sea acorde con la normativa vigente.

Por otra parte, en atención al dictamen de la PGR N.° C-281-2016 de 23 de diciembre de 2016, donde básicamente se señala que para el presente asunto es la Contraloría General de la República quien ejerce una competencia prevalente, exclusiva y excluyente, es importante manifestar que este Despacho respeta el criterio allí vertido, pero hace la advertencia de que revisado el dictamen, se evidencia que la única consulta planteada y sobre la cual no se pronunció ese órgano consultivo fue a si las municipalidades, mediante la figura de un convenio, estarían facultadas legalmente para realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus ingresos) a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División, siendo que en ningún momento se plantearon ante ese órgano consultivo los temas respecto a la procedencia de la administración o adquisición de una franquicia. Por lo que es necesario recalcar que en los términos en que se plantea la presente consulta, se evidencia que lo que se pretende en este caso es que este Órgano Contralor determine si la Municipalidad se encuentra habilitada o no, constitucional y legalmente para administrar determinado servicio según el marco de sus competencias, aspecto ajeno al ámbito de funciones del Órgano Contralor, por lo cual no procede brindar un criterio jurídico al respecto.

Así como se resalta el hecho de que dicho asunto no ha sido sometido al análisis de la Procuraduría General de la República, por lo que no se puede concluir que este órgano asesor haya declinado la competencia sobre dicho aspecto, que en todo caso, según como se explicó supra, atiende a una consideración respecto de la clasificación de dicha actividad (administración u adquisición de franquicia deportiva) como un servicio o actividad de tipo municipal, o bien, si el mismo no encaja dentro de dicha definición.

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Por esto, se reitera, que la definición de si una franquicia puede ser o no administrada por un Gobierno Local, no le corresponde adoptarla a este Órgano Contralor, mediante el ejercicio de la potestad consultiva y, en último caso, las decisiones ante una eventual intervención municipal en este tipo de actividades comerciales, recaería propiamente en la Administración y/o en las autoridades competentes, mediante los regímenes correspondientes y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, siendo responsabilidad de la Municipalidad, el verificar el bloque de legalidad para que su proceder sea acorde con la normativa vigente.

Lo anterior sin perjuicio, de que el Órgano Contralor, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueda fiscalizarlo, en aras de una adecuada vigilancia de la Hacienda Pública. IV. CONCLUSIONES

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que:

1) La posibilidad de que un Concejo Municipal celebre un convenio está plasmada de conformidad en el inciso e) del artículo 13 del Código Municipal.

2) Referente a la realización de aportes por parte de las municipalidades a Asociaciones Deportivas o Clubes de Fútbol de Primera División, con fundamento en el inciso e) del artículo 59 de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación, las municipalidades sí cuentan con la posibilidad de efectuar donaciones a las Asociaciones Deportivas que cumplan, entre otros, los requisitos establecidos en ese artículo – uno de ellos, gozar de la declaratoria de utilidad pública –.

3) Los Comités Cantonales de Deportes y Recreación, son órganos adscritos a la municipalidad respectiva, con personalidad jurídica instrumental para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad u otorgadas en administración y para la ejecución de programas deportivos y recreativos.

4) La municipalidad podría “hacer donaciones” a las asociaciones deportivas y como parte de ellas “girarles recursos”, con cargo a su propio presupuesto, pero no por la vía del presupuesto del comité cantonal de deportes y recreación. Por su parte el Comité no cuenta con una norma jurídica que lo habilite para disponer de sus recursos para esos efectos (artículo 170, Código Municipal).

5) En consideración de que estas asociaciones deportivas o clubes de fútbol son entidades de naturaleza privada, la Municipalidad previo a girar los recursos debe verificar si pueden ser clasificadas como sujetos privados idóneos para administrar fondos públicos y aplicarle la normativa pertinente,

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teniendo de igual manera la responsabilidad de emitir las regulaciones necesarias que le exige el ordenamiento jurídico.

6) Definir si las funciones que pretende realizar la Municipalidad en relación con la franquicia de un club de fútbol de Primera División, forman parte del ámbito competencial de las Corporaciones Municipales en general, se trata de un asunto que no le corresponde a la Contraloría General, mediante el ejercicio de la potestad consultiva.

7) Recaería propiamente en la Administración y/o en las autoridades competentes, mediante los regímenes correspondientes y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico, tomar las decisiones correspondientes respecto de administrar una actividad meramente comercial, sin perjuicio, de que el Órgano Contralor, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, pueda posteriormente fiscalizarlo, en aras de una adecuada vigilancia de la Hacienda Pública.

Finalmente, le recordamos la importancia de registrarse y utilizar el Sistema de

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Atentamente,

Lic. German A. Mora Zamora Licda. Milagro Rosales Valladares Gerente de Área Fiscalizadora FARM/yvm Ce: Archivo Central NI: 6414(2017) G: 2017001387-1