Alcance y límites de la libertad de expresión según el tedh

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ALCANCE Y LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SEGÚN EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Por OMAR BOUAZZA ARIÑO 1 Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid [email protected] Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016) SUMARIO: I. NOTA PREVIA. II. LA RETRANSMISIÓN DE LAS IMÁGENES DE LA DETENCIÓN DE SOSPECHOSOS DE ACTIVIDADES DELICTIVAS SE CONSIDERA UN TRATO DEGRADANTE. III. LA ORDEN DE OCULTACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS DE UN HOMBRE SECUESTRADO Y TORTURADO NO ES CONTRARIA AL CONVENIO. IV. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: DERECHO A LA IMAGEN DE LOS HIJOS DE FAMOSOS. V. LA MANIFESTACIÓN DEL ODIO POR RAZÓN DE ORIGEN O RELIGIÓN PUEDE SER TAN PELIGROSO COMO UN ATAQUE REPENTINO. VI. LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS CONTRA EL ABORTO CERCA DE UNA CLÍNICA, VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE UN ACTIVISTA. VII. LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A TERRORISTAS, UNA VEZ CUMPLIDA SU CONDENA, ESTÁ JUSTIFICADA.VIII. ACCESO A INTERNET: 1. Acceso a internet en la prisión. 2. Restricciones generales de acceso a plataformas de Internet. IX. REGISTRO E INCAUTACIÓN PARA AVERIGUAR LA FUENTE: LA INTROMISIÓN DE LO MILITAR EN LA VIDA CIVIL. X. ¿ESTÁ JUSTIFICADA LA COMISIÓN DE INFRACCIONES CON LA FINALIDAD DE INFORMAR SOBRE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS GENERAL? XI. DIFAMACIÓN. XII. NOTA FINAL. I. NOTA PREVIA El objeto de este trabajo consiste en el análisis de la reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el Tribunal, el TEDHo Estrasburgo, en referencia a la ciudad en la que se encuentra esta jurisdicción) en materia de libertad de expresión. Se analiza esta libertad, central en toda sociedad democrática que así se considere, desde una perspectiva positiva y negativa. Normalmente cabe su amplio reconocimiento positivo. Sin embargo, conoce límites. Así, se deberá someter a límites cuando el ejercicio de la libertad implique la promoción del odio o la discriminación y cuando no contribuya a un debate de interés general y, por el contrario, suponga la conculcación de otro derecho fundamental. Comenzaré este 1 Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación del Ministerio de Economía y Competitividad, El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos(DER2015-65524-R).

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ALCANCE Y LÍMITES DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN SEGÚN EL

TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

Por

OMAR BOUAZZA ARIÑO1

Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad Complutense de Madrid

[email protected]

Revista General de Derecho Administrativo 43 (2016)

SUMARIO: I. NOTA PREVIA. II. LA RETRANSMISIÓN DE LAS IMÁGENES DE LA DETENCIÓN DE SOSPECHOSOS DE ACTIVIDADES DELICTIVAS SE CONSIDERA UN TRATO DEGRADANTE. III. LA ORDEN DE OCULTACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS DE UN HOMBRE SECUESTRADO Y TORTURADO NO ES CONTRARIA AL CONVENIO. IV. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: DERECHO A LA IMAGEN DE LOS HIJOS DE FAMOSOS. V. LA MANIFESTACIÓN DEL ODIO POR RAZÓN DE ORIGEN O RELIGIÓN PUEDE SER TAN PELIGROSO COMO UN ATAQUE REPENTINO. VI. LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS CONTRA EL ABORTO CERCA DE UNA CLÍNICA, VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE UN ACTIVISTA. VII. LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A TERRORISTAS, UNA VEZ CUMPLIDA SU CONDENA, ESTÁ JUSTIFICADA.VIII. ACCESO A INTERNET: 1. Acceso a internet en la prisión. 2. Restricciones generales de acceso a plataformas de Internet. IX. REGISTRO E INCAUTACIÓN PARA AVERIGUAR LA FUENTE: LA INTROMISIÓN DE LO MILITAR EN LA VIDA CIVIL. X. ¿ESTÁ JUSTIFICADA LA COMISIÓN DE INFRACCIONES CON LA FINALIDAD DE INFORMAR SOBRE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS GENERAL? XI. DIFAMACIÓN. XII. NOTA FINAL.

I. NOTA PREVIA

El objeto de este trabajo consiste en el análisis de la reciente jurisprudencia del

Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “el Tribunal”, “el TEDH” o

“Estrasburgo”, en referencia a la ciudad en la que se encuentra esta jurisdicción) en

materia de libertad de expresión. Se analiza esta libertad, central en toda sociedad

democrática que así se considere, desde una perspectiva positiva y negativa.

Normalmente cabe su amplio reconocimiento positivo. Sin embargo, conoce límites. Así,

se deberá someter a límites cuando el ejercicio de la libertad implique la promoción del

odio o la discriminación y cuando no contribuya a un debate de interés general y, por el

contrario, suponga la conculcación de otro derecho fundamental. Comenzaré este

1 Este trabajo ha sido realizado en el marco del proyecto de investigación del Ministerio de

Economía y Competitividad, “El reto de la reafirmación del Estado del Bienestar en la protección de los derechos humanos” (DER2015-65524-R).

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trabajo con el comentario de una sentencia importante en la que el Tribunal argumenta,

entre otras cuestiones, que la publicidad de las imágenes de los detenidos desnudos y

esposados no aporta nada ni a la información ni a debate de interés general alguno, sino

una conculcación injustificada de los derechos fundamentales.

II. LA RETRANSMISIÓN DE LAS IMÁGENES DE LA DETENCIÓN DE

SOSPECHOSOS DE ACTIVIDADES DELICTIVAS SE CONSIDERA UN TRATO

DEGRADANTE

Asunto Stoyanov y Otros c. Bulgaria

En la sentencia recaída en el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, de 31 de marzo

de 2016, los demandantes son diez ciudadanos búlgaros, dos hermanos y sus familiares.

Viven juntos. En la mañana del 10 de febrero de 2010 las fuerzas especiales del

Ministerio del Interior lanzaron una operación a gran escala de detención de miembros

de un grupo mafioso sospechoso de organizar y gestionar una amplia red de prostitución

y de estar envueltos en delitos de extorsión, malversación de fondos públicos, crimen

organizado, fraude fiscal y blanqueo de dinero. La operación, a la que se denominó

“Octopus”, recibió una amplia cobertura en los medios de comunicación. Durante la

operación algunos equipos de intervención iban acompañados con cámaras y fotógrafos.

Algunas fotografías de los arrestados se publicaron en la prensa y en internet.

Sobre las 6,30 de la mañana del 10 de febrero un equipo de intervención irrumpió en

el hogar del Sr. Yordan Stoyanov, su pareja, sus dos hijas menores y su hijo mayor, que

tenía 18 años cuando se produjeron los hechos. Mientras tanto, un segundo policía del

equipo de intervención entró en el edificio en el que el Sr. Plamen Stoyanov tenía su piso

y le arrestaron. Todos los demandantes dicen que fueron sorprendidos en sus casas por

los policías. Entre las 6,30 y las 9 la policía registró ambas viviendas sin autorización de

un juez. Plamen y Yordan Stoyanovi fueron detenidos 24 horas y después, el 10 de

febrero de 2010, el Tribunal de Sofía ordenó su custodia policial hasta que el 18 de

febrero de 2010 en apelación se ordenó su puesta en libertad ya que su detención fue

ilegal.

El tribunal penal decidió el cierre del caso el 27 de febrero de 2014, al considerar que

no se había llevado a cabo la instrucción. El 12 de febrero de 2010 antes del examen de

la solicitud de permanencia de los demandantes en custodia policial, el Ministerio del

Interior dio declaraciones a la prensa en relación con el proceso penal que se estaba

llevando a cabo contra los demandantes. Tras la apertura del proceso, una comisión

inició un procedimiento de confiscación de su propiedad. A solicitud de la comisión, los

tribunales impusieron una serie de medidas cautelares en relación con bienes,

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participaciones en varias empresas y cuentas bancarias de los demandantes. No

obstante, la comisión decidió más tarde la paralización de estos procedimientos

confiscatorios. Finalmente, las medidas cautelares impuestas fueron levantadas por

sendas decisiones judiciales de noviembre de 2013 y septiembre de 2014.

Asunto Alexey Petrov c. Bulgaria

El demandante, Alexey Iliev Petrov comenzó su carrera en el Ministerio del Interior y

comenzaría a trabajar como miembro del grupo de intervención antiterrorista del

Ministerio. Obtuvo el grado de oficial. En 1992 cesó en su puesto y ejerció diversos

oficios en el ámbito de los negocios, el deporte, la educación superior y el

asociacionismo. En 2001 fue reclutado como agente secreto en la Agencia Nacional de

Seguridad. Después se convertiría en un experto. Dejó los servicios de seguridad

búlgaros en 2009.

El Sr. Petrov fue detenido en su casa en el marco de la operación “Octopus” el 10 de

febrero de 2010. Su detención fue grabada y se facilitó a los medios de comunicación.

Fue difundida ampliamente en televisiones y sitios de internet. El Ministerio del Interior y

otros líderes políticos así como el Fiscal General del Estado, el Jefe de la oficina de la

Fiscalía de Sofía y uno de los fiscales responsables de la investigación penal, dieron

varias entrevistas a la prensa sobre el tema.

El 12 de febrero de 2010 el Sr. Petrov fue puesto bajo custodia policial y el 13 de

febrero fue sometido a arresto domiciliario. Se le imputaron dos grupos de delitos. El

primero, crimen organizado con la finalidad de evadir impuestos, que fue archivado el 27

de febrero de 2014. El segundo, sobre una serie de cargos de organización criminal,

extorsión y revelación de secretos, que estaban todavía pendientes en septiembre de

2014.

Asunto Petrov e Ivanova c. Bulgaria

Los demandantes son Anton Kirilov Petrov y Krasimira Ilcheva Ivanova.

El Ministerio del Interior lanzó una operación con la finalidad de frenar un grupo

criminal que organizó y llevó a cabo una serie de secuestros en el país en diciembre de

2009. La operación a gran escala fue llamada “Sinvergüenza”. El 17 de diciembre de

2009 el sr. Petrov fue arrestado por su relación con la misma. En el día de su detención,

el ministro del interior declaró que el sr. Petrov participó en los secuestros y que fue uno

de los proporcionaron los vehículos para tal fin. El proceso penal contra el sr. Petrov se

interrumpió el 17 de agosto de 2010.

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Alrededor de las 6 de la mañana del 10 de febrero de 2010, como parte de la

operación “Octopus”, un equipo de intervención del Ministerio del Interior irrumpió en la

casa del demandante sin una orden judicial. Según los demandantes, la entrada en su

domicilio fue grabada por unos cámaras que acompañaban a la policía. El 11 de febrero

de 2010 se imputó al Sr. Petrov el delito de participación en banda criminal por delitos de

objetos robados, fraude fiscal, prostitución y crimen organizado. El tribunal penal de

Sofía envió al demandante y sus colaboradores bajo custodia policial el 12 de febrero de

2010. El Tribunal de Apelación decidió poner en libertad bajo fianza al demandante el 18

de febrero de 2010.

Entre febrero y octubre de 2010 el Ministro del Interior, el Ministerio Fiscal así como

varios políticos ofrecieron información a los medios de comunicación sobre la operación

“Octopus”.

En cuanto al caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, el TEDH observa que a Plamen y

Yordan Stoyanovi se les acusaba de pertenencia a organización de tipo mafioso. Tenían

permisos de armas y la policía encontró armas de fuego y munición en sus domicilios. El

TEDH no culpa a las autoridades por la decisión de hacer partícipes a las fuerzas

especiales del Ministerio del Interior en la inmovilización y en esposar a los

demandantes. Por otro lado, considera que no estaba justificado dejar esposado y

desnudo durante casi una hora a Yordan Stoyanov ni forzar a Plamen Stoyanov a

permanecer sentado en el suelo de su apartamento, esposado y en ropa interior. El

TEDH, por consiguiente, considera que los dos demandantes han sido sometidos a un

trato degradante por las fuerzas de seguridad.

El TEDH observa que Veselin Stoyanov, el hijo mayor de Yordan Stoyanov, que no

era sospechoso de cometer ningún delito, fue inmovilizado y maniatado por los agentes

de policía. No había nada que sugiriera que este demandante pusiera resistencia alguna

a las fuerzas de seguridad durante la detención de su padre o que los agentes tuvieran

alguna razón seria de peso de temer que pudiera tener alguna reacción agresiva. El

TEDH apunta que sufrió un trato degradante por parte de las fuerzas de seguridad. En

relación con los otros cinco demandantes, el TEDH considera que su situación ha sido

similar a la de algunos de los demandantes en el caso Gutsanovi: la operación de

policía se ha llevado a cabo muy pronto, de madrugada, por un equipo de agentes

enmascarados y fuertemente armados. La posible presencia de familiares de la persona

a la que buscaba la policía no se ha tenido en cuenta durante la preparación y ejecución

de la operación de la policía; la operación de la policía se ha llevado a cabo sin una

autorización judicial previa; la esposa del sospechoso no estaba involucrada en los

delitos de los que el demandante era sospechoso; y la mujer y el hijo menor de edad

han quedado muy afectados por los hechos. A la vista de la combinación de todos estos

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factores, el TEDH considera que los demandantes han sido sujetos a un estado

psicológico que les ha provocado fuertes sentimientos de miedo, ansiedad y debilidad,

efectos negativos que encajan en el sentido de la consideración de los tratos

degradantes del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante,

“el Convenio” o “el CEDH”). Por consiguiente, el TEDH observa que ha habido una

violación de este precepto.

En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria, el TEDH observa que la finalidad de la

operación de policía fue arrestar al demandante, que era sospechoso de pertenecer a

una organización de tipo mafioso envuelta en varios casos de extorsión y crimen

organizado. El TEDH, además, observa que Alexey Petrov ha servido a las fuerzas de

seguridad durante muchos años, entre otras cosas, en el equipo de intervención anti-

terrorista del Ministerio del Interior, lo que significa que ha recibido armas de fuego y

entrenamiento en artes marciales. A la luz de estos factores, el TEDH no culpa a las

autoridades de decidir involucrar a las fuerzas del Ministerio del Interior o el hecho de

que se inmovilizó y maniató al demandante. El TEDH considera que la policía no usó

excesiva fuerza y que no demostró que las emociones negativas del sr. Alexey Petrov

hayan excedido la gravedad suficiente para considerar que se considere violado el

artículo 3 CEDH. Por ello, se concluye que no ha habido violación del artículo 3 CEDH en

este caso.

En el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, dado que las circunstancias han sido

similares a las del caso Gutsanovi y que la demandante estaba embarazada en el

momento en que se produjeron los hechos, el TEDH considera que ha sido sometida a

un estado psicológico que le la provocado una gran sensación de miedo, angustia,

debilidad efectos negativos que implican un trato degradante a los efectos del artículo 3

CEDH, por lo que se considera que se ha violado dicha previsión.

Los demandantes también se quejaban de una conculcación de su Derecho a la

presunción de inocencia. En esta línea, en el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, el

TEDH observa que el Ministro del Interior compareció ante los medios de comunicación

el día en el que se destapó la trama “Octopus”, bien que no mencionaría los nombres de

los demandantes. No obstante, el TEDH subraya que el Ministro fue entrevistado en la

televisión nacional el día de la detención de los demandantes, antes de su

comparecencia ante el Tribunal competente en la determinación de la legalidad de la

detención y en el contexto de un gran interés mediático en el caso. El Tribunal considera

que los comentarios del Ministro del Interior han ido más allá de una mera comunicación

de información en torno al progreso de las investigaciones penales y pueden haber dado

a los ciudadanos la impresión de que los dos demandantes tenían un estatus especial en

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la jerarquía de una poderosa organización mafiosa. Ha habido, por tanto, una violación

del artículo 6.2 CEDH.

En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria. El TEDH considera que los comentarios del

Ministro y del Jefe de la Fiscalía de Sofía daban la sensación de que el demandante era

culpable de la comisión de las infracciones penales en cuestión incluso antes de que los

tribunales hayan decidido sobre el fondo. Los comentarios han supuesto una violación

del artículo 6.2. Por otro lado, los comentarios de otras personas públicas, políticos y

jueces, en concreto, no infringieron la presunción de inocencia del demandante. No ha

habido, por tanto, una violación del artículo 6.2 en tal sentido.

En el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, el TEDH observa que los comentarios en

cuestión se han hecho en dos operaciones consecutivas. Sostuvo que los comentarios

del Ministro del Interior que se referían directamente al demandante han ido más allá de

una mera comunicación de información en torno al progreso de las investigaciones

penales. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 6.2. Por otro lado, los

comentarios de otros miembros de la policía o de la judicatura no han supuesto una

infracción de la presunción de inocencia del demandante, por lo que no ha habido una

violación del artículo 6.2 a este respecto.

Los demandantes también se quejaban de una violación del artículo 8 CEDH. El

TEDH indica, en relación con el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, que aunque las

medidas de investigación tenían una base legal en el derecho interno, la actual

legislación nacional no proporciona a los demandantes suficientes garantías contra la

acción arbitraria anterior y posterior a los registros. La interferencia en el Derecho al

respeto de los domicilios de los demandantes no estaba prevista, por tanto, en la ley, lo

que significa que ha habido una violación del artículo 8.

En el caso Alexey Petrov c. Bulgaria, el Tribunal observa que el video del ministro

del interior que contiene la grabación de la operación “Octopus” contiene imágenes del

sr. Alexey Petrov en el momento de su detención. El video se colgó en la web del

Ministerio del Interior. El TEDH dice sin ambages que esta interferencia no encuentra

cobertura alguna en la ley ni satisface los criterios establecidos en la jurisprudencia del

TEDH, sino que satisface el deseo de obtener imágenes de operaciones policiales que

han atraído el interés mediático y de los ciudadanos. Ha habido, por tanto, una violación

del artículo 8.

En el caso Stoyanov y Otros c. Bulgaria, también se alega una violación de los

artículos 13, 3 y 8. El TEDH reitera que al considerar la admisibilidad de los

demandantes quejándose en base al artículo 3 observa que ni la demanda penal ni la

acción de daños contra el Estado pueden considerarse recursos suficientes. También

apunta que al examinar la demanda en base al artículo 8, la previsión interna les permitía

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impugnar la legalidad y la necesidad del registro del domicilio. El TEDH

consiguientemente considera que los demandantes no han tenido un recurso interno

efectivo que les permitiera defender su derecho a no recibir un trato incompatible con el

artículo 3 y su derecho al respeto de sus domicilios, tal y como se contempla en el

artículo 8. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 13 tomado en consideración

conjuntamente con los artículos 3 y 8.

Finalmente, en el caso Petrov e Ivanova c. Bulgaria, los demandantes también

alegan una violación los artículos 13, 3 y 6.2. El TEDH reitera que al considerar que la

admisibilidad de la demanda en base a los artículos 3 y 6.2, la acción por daños contra el

Estado no puede considerarse un recurso interno efectivo. Concluye que los

demandantes no han tenido un recurso interno apto para la defensa de sus derechos

relevantes. Ha habido, por tanto, una violación del artículo 13, tomado en consideración

con el artículo 6 y 6.2 CEDH.

III. LA ORDEN DE OCULTACIÓN DE LAS FOTOGRAFÍAS DE UN HOMBRE

SECUESTRADO Y TORTURADO NO ES CONTRARIA AL CONVENIO

En la sentencia recaída en el caso Société de Conception de Presse et D´Edition

c. Francia, de 25 de febrero de 2016, la demandante es una sociedad de derecho

francés cuya sede social se encuentra en Noisy-Le-Grand.

En enero de 2006, I.H., un hombre de 23 años, fue secuestrado y torturado durante

24 horas. Murió como consecuencia de las lesiones sufridas. La revista Choc, de la que

es propietaria la demandante, publicó sin consentimiento de los familiares, fotografías de

la víctima durante su cautiverio, lo que supuso una grave interferencia en los derechos

relativos a la vida privada de sus familiares. La madre y hermana de la víctima acudieron

ante los tribunales para la adopción de medidas urgentes contra la publicación, ante la

lesión de su privacidad. El vicepresidente del tribunal de gran instancia ordenó a la

empresa retirar el número de todos los puntos de venta, bajo pena de una multa diaria.

Asimismo, ordenó el pago de la cantidad de 20,000 euros a la madre y 10,000 euros a

las hermanas como indemnización. El Tribunal de Apelación mantuvo los términos de la

sentencia del tribunal de gran instancia pero, en lugar de ordenar la retirada del número,

ordenó ocultar la fotografía en todas las revistas puestas a la venta, bajo pena de una

multa diaria. El demandante recurrió sin éxito en casación.

Agotada la vía interna, el demandante acude ante el TEDH alegando una violación

del artículo 10 CEDH, al considerar que se ha violado su libertad de expresión.

El Tribunal observa que el artículo en su conjunto, que trataba sobre un caso judicial y

unos delitos que se habían cometido, contribuyó a un debate de interés general.

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El TEDH observa que la fotografía, que no estaba destinada a su difusión pública, a

pesar de haber sido mostrada brevemente en un programa de televisión, se publicó sin

permiso de la familia de la víctima. El TEDH reitera a este respecto la importancia que se

da a la ética periodística, en cuanto a sus deberes y responsabilidades. También

comparte la visión de los tribunales internos de que la publicación de la fotografía ha

mostrado una grave interferencia en los derechos de privacidad de la familia de la

víctima. El Tribunal subraya que los periodistas debían tener en cuenta el impacto de la

información y de las fotografías que publicaron, especialmente al poder incidir

negativamente en la vida privada y familiar de otras personas, protegida por el artículo 8

CEDH.

Finalmente, el TEDH tiene en cuenta que la pena impuesta no ha tenido un efecto

disuasorio en la libertad de expresión.

Por todo ello, el Tribunal observa que la restricción impuesta por los tribunales

internos en el ejercicio de los derechos de la empresa se ha basado en razones

relevantes y suficientes y ha sido proporcionada al fin legítimo perseguido. Ha sido, por

ello, necesaria para el funcionamiento adecuado de una sociedad democrática. El TEDH

concluye que no ha habido una violación del artículo 10 CEDH.

IV. DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: DERECHO A LA

IMAGEN DE LOS HIJOS DE FAMOSOS

En la sentencia recaída en el caso Kahn c. Alemania, de 17 de marzo de 2016, el

demandante es el mítico guardameta de fútbol alemán, Oliver Kahn. Se queja de la

continúa publicación de fotos de sus hijos en las revistas dirigidas al público en general,

a pesar de que un tribunal lo había prohibido genéricamente. Tras la publicación de

varias fotos, el demandante recurrió ante el Tribunal Regional de Hamburgo, que sostuvo

en 2005, que su derecho a la propia imagen había sido violado y prohibió la publicación

futura de fotos mostrando a los demandantes. Debido a la publicación de las fotos, el

Tribunal Regional ordenó el pago de indemnizaciones a la empresa responsable.

El TEDH observa que, como resultado de las acciones planteadas por los

demandantes, el editor fue condenado al pago de unas multas que ascendían a un 68%

de lo que reclamaban. El Tribunal Federal de Justicia consideró que los demandantes,

cuyos rostros no eran visibles o fueron pixelados, sólo podían ser identificados en las

fotos mediante la presencia de los padres y el texto que acompañaba las ilustraciones y

que no eran el objeto del reportaje, que se centraba en la relación de los padres y su

divorcio. El TEDH aceptó el argumento de los tribunales internos de que, a la vista de la

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naturaleza de las fotos, no había lugar a una indemnización adicional solicitada por los

demandantes. El TEDH concluye que no ha habido una violación del artículo 8 CEDH2.

V. LA MANIFESTACIÓN DEL ODIO POR RAZÓN DE ORIGEN O RELIGIÓN PUEDE

SER TAN PELIGROSO COMO UN ATAQUE REPENTINO

En la decisión del TEDH recaída en el caso M´Bala M´Bala c. Francia, de 10 de

noviembre de 2015, el demandante es un conocido humorista francés con

planteamientos políticos de extrema derecha. Se le condenó por insultos públicos a una

persona o grupo de personas por razón de origen, comunidad étnica, nación, raza, o

religión. Específicamente, en este caso, hacia personas de origen o fe judía.

Al final de la actuación que ofreció el 26 de diciembre de 2008 en el Zénith de París,

Dieudonné M´Bala M´Bala invitó a Robert Faurisson, un académico que recibió una serie

de condenas en Francia pos sus opiniones negacionistas y revisionistas, principalmente

su negación de la existencia de cámaras de gas en los campos de concentración, a

unirse al espectáculo para recibir el “premio a la insolencia”. El premio, que tomó la

forma de un candelabro con tres ramificaciones con una manzana en cada una de ellas,

le fue otorgado por un actor que llevaba lo que fue descrito como un “manto de luz”: un

par de rayas de pijama con un bordado de una estrella amarilla con la palabra “judío”,

como llevaban los judíos deportados en los campos de concentración.

El TEDH considera que durante la escena ofensiva la actuación ya no significaba un

acto de entretenimiento sino un mítin político que, bajo el pretexto de una comedia,

promocionaba el negacionismo a través de la posición clave dada a la aparición de

Robert Faurisson y el retrato degradante de las víctimas de la deportación judía. A modo

de ver del Tribunal, no se trataba de una actuación que, aunque sarcástica y

provocadora, encajara en el ámbito de protección del artículo 10 (libertad de expresión)

del CEDH, sino que en realidad, en las circunstancias del caso, se trataba de una

manifestación del odio y el antisemitismo y el apoyo a la negación del Holocausto. Se

trataba de una actuación disfrazada en una producción artística que realmente era tan

peligrosa como un ataque repentino y constituía una plataforma para una ideología que

es contraria a los valores del Convenio Europeo.

El TEDH concluye que el demandante ha intentado burlar el artículo 10 CEDH

haciendo uso de su libertad de expresión para fines que son incompatibles con la letra y

2 Sobre el Derecho a la imagen en Estrasburgo, me remito a mi trabajo “El derecho a la propia

imagen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, en Derechos fundamentales y otros estudios en homenaje al Prof. Dr. Lorenzo Martín-Retortillo, vol. I, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 2009, págs. 881-907

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el espíritu del Convenio y que, si se admite, contribuye a la destrucción de los derechos y

libertades del Convenio. Por ello, se declara la inadmisión de la demanda.

VI. LA PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE PANFLETOS CONTRA EL ABORTO

CERCA DE UNA CLÍNICA, VIOLÓ EL DERECHO A LA LIBRE EXPRESIÓN DE UN

ACTIVISTA

En la sentencia recaída en el caso Annen c. Alemania, de 26 de noviembre de

2015, los tribunales alemanes prohibieron a un activista la distribución de panfletos

contra el aborto en los alrededores de una clínica abortista. También le impidieron

reflejar en su web los nombres de los médicos que llevan la clínica.

El TEDH observa que los tribunales internos no han realizado una ponderación justa

del derecho a la libertad de expresión del demandante y los derechos de personalidad

del médico de la clínica. En concreto, en los panfletos se dejaba claro que los abortos

llevados a cabo en la clínica no estaban sujetos a responsabilidad penal. Es más, si bien

los panfletos incluían una referencia al Holocausto, no comparan las actividades

profesionales de los médicos al régimen Nazi ni equiparan explícitamente los abortos con

el Holocausto. Por ello, se concluye por 5 votos contra 2 que ha habido una violación del

artículo 10 CEDH.

VII. LA LIMITACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN A TERRORISTAS, UNA VEZ

CUMPLIDA SU CONDENA, ESTÁ JUSTIFICADA

En la sentencia recaída en el caso Bidart c. Francia, de 12 de noviembre de 2015,

el demandante es un antiguo líder de la organización terrorista Iparretarrak, que pretende

la unión del País Vasco francés con el País Vasco español, constituyendo así un nuevo

Estado.

En custodia desde 1988 en adelante, el demandante recibió toda una serie de

condenas. En concreto, conspiración para cometer atentados terroristas, asesinato

premeditado en conexión con actividad terrorista y robo a mano armada.

En una sentencia de 2007 el Tribunal de Apelación de París autorizó su puesta en

libertad, condicionada a toda una serie de obligaciones, principalmente notificar cualquier

cambio de domicilio o empleo y obtener autorización por cualquier viaje que pretendiera

realizar. También se le impusieron otras obligaciones especiales, como continuar con los

pagos indemnizatorios a las víctimas del terrorismo y no poseer o llevar pistola alguna.

En diciembre de 2007 el demandante participó en una manifestación pacífica enfrente

de la prisión de Agen en apoyo de los prisioneros vascos ahí encarcelados. Este hecho

trascendió a los medios de comunicación. Como resultado, el Tribunal de ejecución de

Crónica de jurisprudencia

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sentencias de París, en una sentencia de 2008, decidió imponerle ciertas obligaciones

adicionales específicas: no aparecer enfrente de ninguna prisión expresando su apoyo a

ciudadanos allí encarcelados por la comisión de actos terroristas, no divulgar trabajos o

producciones audiovisuales de las que sea autor o co-autor, referidas, en todo o en

parte, a delitos de lo que haya sido condenado y no hablar públicamente de tales delitos.

Esa sentencia, sin embargo, sería anulada por la sala penal del Tribunal de Casación

porque sólo el juez de ejecución de sentencias tiene poder para alterar las obligaciones

inherentes a la puesta en libertad condicional.

El Ministerio Fiscal remitió la materia al tribunal de ejecución de París, al Tribunal de

Gran Instancia. En una sentencia de 28 de junio de 2010 dicho juez decidió imponer al

demandante una obligación de abstenerse en la divulgación de cualquier trabajo o

producción audiovisual de la que sea autor o co-autor que se refiera en todo o en parte

a delitos de los que haya sido condenado y de hablar públicamente de tales delitos.

Dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal de Apelación de París, que observó que su

obligación no constituía una medida desproporcionada en relación con la necesidad de

proteger el orden público. El Tribunal de Casación inadmitiría el recurso planteado por el

demandante contra la sentencia anterior.

En base al artículo 10 CEDH, el demandante se queja de las restricciones a la

libertad de expresión que le han sido impuestas en conexión con su puesta en libertad.

El TEDH considera que la obligación de abstención en la difusión de cualquier trabajo

o producción audiovisual de la que fuera autor o co-autor referidas a los delitos por los

que fue condenado o hablar públicamente de ello, supone una interferencia en su

libertad de expresión en el sentido del artículo 10 CEDH.

El TEDH, en primer lugar, lamenta que el tribunal interno haya tomado esta decisión

en base a hipótesis, no hechos consumados y no ha realizado una ponderación de los

diferentes intereses en juego por lo que no ha establecido completamente la existencia

de un riesgo para el orden público. Dicho esto, el TEDH considera que la decisión de

imponer tal tipo de restricción en la libertad de expresión como parte de sus obligaciones

adherentes a la decisión judicial de puesta en libertad era una decisión judicial y la

persona condenada tenía derecho de apelar contra la misma. El demandante tuvo, por

consiguiente, la posibilidad de recurrir ante los tribunales y ha gozado de auténticas

garantías contra el abuso.

El TEDH también observa que el margen de discreción judicial del juez estaba

limitado al tipo de delitos cometidos así como al tiempo que durara la libertad

condicional. El demandante tiene todavía derecho, por ello, a manifestar su visión sobre

la cuestión vasca, mientras no mencione los delitos por los que ha sido condenado.

RGDA ISSN: 1696-9650, núm. 43, Octubre (2016) Iustel

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Finalmente, el TEDH no puede ignorar el contexto en el que se ha dado la restricción

de la libertad de expresión del demandante: el hecho de que se ha decidido en conexión

con la temprana puesta en libertad de una importante y bien conocida figura de una

organización terrorista que, en concreto, había sido condenado a cadena perpetua por

los asesinatos cometidos en un contexto terrorista y que su temprana puesta en libertad

había ocasionado un profundo malestar en la población local.

Todos estos factores llevan al Tribunal a concluir que no ha habido una violación del

artículo 10 CEDH.

VIII. ACCESO A INTERNET

1. Acceso a internet en la prisión

En la sentencia recaída en el caso Kalda c. Estonia, de 19 de enero de 2016, el

demandante se queja de que las autoridades le han denegado el acceso a tres sitios de

internet, que contienen información legal, del Estado y del Consejo de Europa. El

demandante alega en concreto que la prohibición del Derecho nacional de acceso a

estos sitios concretos de internet ha violado su derecho a buscar y recibir información

legal electrónica en relación con el proceso que le afecta.

El TEDH considera que los Estados Contratantes no están obligados a garantizar

acceso a Internet a los presos. Sin embargo, si un Estado permite acceder a internet a

sus presos, debe ofrecer razones para rechazar el acceso a sitios específicos. En las

circunstancias específicas del demandante, las razones -en concreto, la seguridad y el

coste- para no permitirle el acceso a los sitios de internet en cuestión no han sido

suficientes para justificar la interferencia en su derecho a recibir información.

A continuación, el TEDH observa que en documentos del Consejo de Europa y en

otros instrumentos de internet, el acceso a Internet se entiende como un derecho y se

han realizado llamadas para desarrollar políticas efectivas para atender el acceso

universal y romper la “frontera digital”. Es más, un número creciente de servicios e

información sólo son accesibles mediante Internet. En el plano nacional, las autoridades

han adoptado las medidas de seguridad para el acceso a internet de los presos mediante

ordenadores especialmente adaptados a tal fin, bajo la supervisión de las autoridades de

la prisión y han evaluado los costes que conlleva. Los tribunales internos no han ofrecido

un análisis detallado en relación con los riesgos de seguridad del acceso a los tres sitios

de internet en cuestión, teniendo en cuenta que están gestionados por el Estado y una

Crónica de jurisprudencia

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organización internacional. Por ello, el TEDH concluye por 6 votos a 1 que ha habido una

violación del artículo 10 CEDH3.

2. Restricciones generales de acceso a plataformas de Internet

En la sentencia recaída en el caso Cengiz y Otros c. Turquía, de 1 de diciembre de

2015, los demandantes, Serkan Cengiz, Yaman Akdeniz y Kerem Altiparmak, son

profesores de Derecho de diferentes universidades de Turquía.

El Tribunal Penal de Ankara ordenó el bloqueo de acceso a YouTube, una plataforma

de Internet en la que se pueden ver, subir y compartir videos. El bloqueo se dio porque

en dicha plataforma constaban unos diez videos que se consideran ofensivos a la

memoria de Atatürk. Los demandantes consideraban que esta restricción suponía una

interferencia en su derecho a recibir o impartir información e ideas. Por ello, impugnaron

la medida en su calidad de usuarios de la red. También alegaron que la medida tenía un

impacto en su actividad académica y que había un interés público en el acceso a

YouTube. También especificaron que seis de las diez páginas controvertidas fueron

eliminadas y que ya no se tenía acceso a las otras cuatro desde dicho canal en el país

transcontinental.

El Tribunal Penal de Ankara rechazó su demanda ya que la orden de bloqueo se

impuso de acuerdo con la ley y los demandantes no tenían legitimación para impugnar

tales decisiones. Observó que los videos en cuestión ya no podían ser visualizados

desde Turquía pero no se habían eliminado de la base de datos de la web y podían ser

accesibles desde otras partes del mundo.

En fin, la página web de YouTube estuvo bloqueada desde el 5 de mayo de 2008 al

30 de octubre de 2010, fecha en la que se levantó la orden de bloqueo por el Ministerio

Fiscal tras una solicitud de una empresa de derechos relativos al copyright de los videos

en cuestión.

Los demandantes acudieron ante el TEDH alegando una violación del artículo 10

CEDH, al considerar que se había violado su derecho a recibir e impartir información e

ideas. En base al artículo 6 CEDH, también consideraban que no gozaron de un recurso

efectivo que les permitiera la revisión de la orden de bloqueo del canal.

El TEDH observa que la orden de bloqueo no ha ido dirigida directamente contra los

demandantes. Sus demandas, por ello, fueron desestimadas por los tribunales internos.

Como usuarios activos, se quejaron del impacto de la orden de bloqueo en su Derecho a

recibir e impartir información e ideas.

3 Ofreció una opinión disidente el juez danés Jon Fridik KJØLBRO. Me remito a la lectura de la

sentencia para averiguar su contenido.

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El TEDH, en primer lugar, consideró necesario determinar si los demandantes tenían

el estatus de víctimas requerido por el Convenio. En tal conexión, observó que utilizaban

YouTube con finalidades académicas. En concreto, accediendo a videos e incluso

descargándolos. También observó que YouTube es una plataforma que ofrecía

información de interés específico -en concreto, en materias políticas y sociales- para su

difusión. Es, por consiguiente, una importante fuente de comunicación y la orden de

bloqueo impidió el acceso a información específica a la cual no se podía acceder por

otros medios. Es más, a modo de ver del TEDH, la plataforma hace posible el

“periodismo ciudadano” que permite impartir información política no cubierta por los

medios de comunicación tradicionales.

El TEDH, por ello, acepta que en este caso YouTube ha sido un importante medio por

el cual los demandantes podían ejercer su derecho a recibir e impartir información o

ideas. Por ello, Estrasburgo observa que podían legítimamente considerar que fueron

afectados por la orden de bloqueo aunque no hayan sido los destinatarios directos de la

medida. El TEDH a este respecto apunta que el Tribunal Constitucional reconoció

también que los demandantes tenían el estatus de víctimas en su consideración como

usuarios activos. A modo de ver del Tribunal, la orden de bloqueo puede observarse

como una interferencia por una autoridad pública amparada en el artículo 10 CEDH.

El TEDH constata que la orden de bloqueo fue impuesta en base a la Ley nº 5651. A

este respecto, recuerda que en el caso Ahmet Yildirim c. Turquía, de 18 de diciembre

de 2012, sobre la restricción de acceso a Google Sites, ya consideró que dicha Ley no

autoriza el bloqueo del acceso a todo un sitio de internet en base a uno de sus

contenidos4. En base a la sección 8.1, una orden de bloqueo sólo se puede imponer en

una publicación específica cuando haya sospechas de comisión de un delito. Por ello, se

considera que en este caso no hay una ley que ampare la medida adoptada por el

tribunal penal de Ankara. El TEDH, por consiguiente, concluye que la medida no

satisface el requisito de su previsión en una Ley. En consecuencia, los demandantes no

han gozado de suficiente protección, por lo que el TEDH considera que ha habido una

violación del artículo 10 CEDH. Con esta solución, considera innecesario entrar a

conocer la demanda desde la óptica del artículo 6 CEDH.

4 Me remito a la nota que hice a esta sentencia en el número 194 (2014), pág. 268, de esta

REVISTA.

Crónica de jurisprudencia

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IX. REGISTRO E INCAUTACIÓN PARA AVERIGUAR LA FUENTE: LA INTROMISIÓN

DE LO MILITAR EN LA VIDA CIVIL

En la sentencia recaída en el caso Görmüş y Otros c. Turquía, de 19 de enero de

2016, la revista semanal para la que trabajaban los seis demandantes publicó un artículo

basado en documentos clasificados como “confidenciales” por el equipo general de las

fuerzas armadas. Dicho artículo desveló, entre otras cosas, un sistema para evaluar a los

editores de prensa y periodistas introducido por el equipo general con la finalidad de

excluir de ciertas invitaciones y actividades a los periodistas que se consideran “hostiles”

a las fuerzas armadas. Tras una solicitud de investigación por el Jefe del Ejército, el

tribunal militar ordenó un registro en el domicilio de la revista para la incautación de

documentación que permitiera la identificación de los delatores de los empleados del

Estado. Los archivos electrónicos almacenados en 46 ordenadores localizados en el

lugar fueron copiados en discos externos que fueron retenidos por el oficial de la

Fiscalía.

El TEDH comienza su argumentación indicando que el registro llevado a cabo en el

lugar de trabajo del demandante y la incautación de sus datos, implicó una interferencia

en su derecho a la libertad de expresión. La interferencia estaba prevista en la ley y

perseguía el fin legítimo de la prevención de la revelación de información confidencial.

El Tribunal, por consiguiente, debía determinar si la medida impugnada supuso un

equilibrio adecuado entre, por un lado, la libertad de expresión y la libertad de prensa -lo

que incluye, la protección de las fuentes de los periodistas y la protección de los

delatores empleados por el Estado- y, por otro, la protección de los datos confidenciales

de los órganos del Estado. A continuación, el TEDH analizará una serie de factores para

decidir el caso.

a) El interés público a disponer de información desvelada y a la protección de la

fuente

El hecho de disponer de archivos en los que los periodistas estaban clasificados de

conformidad con sus ideas políticas, con la finalidad de excluir algunos de ellos de la

difusión de información de interés público, afecta al derecho de los ciudadanos a recibir

información, que es uno de los de derechos principales consagrados en el artículo 10

CEDH. Estaba fuera de duda que los puntos de vista expresados y el contenido de los

documentos desvelados en el artículo en cuestión podían contribuir a un debate público

en el tema de la relación de las fuerzas armadas con la política general.

La actuación de las autoridades en la transferencia de los datos almacenados en los

ordenadores de los periodistas a discos externos puede desalentar a posibles fuentes en

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la colaboración con la prensa en la información que se ofrece a los ciudadanos sobre

cuestiones que afectan a las fuerzas armadas, incluso cuando tales cuestiones se

refieren a cuestiones de interés público.

La investigación tenía como finalidad identificar a los responsables de la información

desvelada así como su arresto. Los demandantes, al proteger sus fuentes de

información, protegían a los empleados del Estado que actúan como delatores.

Aunque el contenido de los documentos desvelados por los presuntos delatores podía

contribuir a un debate público, la legislación turca no contiene previsiones en relación

con las revelaciones de miembros de las fuerzas armadas sobre actos potencialmente

ilegales cometidos en su puesto de trabajo. De ello desprende el Tribunal que los

demandantes no pueden ser acusados de haber publicado la información recibida de

ellos sin esperar hasta que sus delatores hayan elevado sus consideraciones a través de

la cadena interna de mando.

b) Los intereses protegidos de las autoridades nacionales

El expediente del caso no revela por qué los documentos referidos en el artículo han

sido clasificados como “confidenciales”. No se alegó que el estilo del artículo o la fecha

de su publicación haya podido causar “daños considerables” a los intereses del Estado.

El interés público en la revelación de la información describiendo prácticas

cuestionables de las fuerzas armadas en relación con el derecho a recibir información es

tan importante en una sociedad democrática que pesa más que el interés de mantener la

confianza pública en esa institución.

c) Revisión por las autoridades nacionales

Dado que los tribunales militares no han verificado si la clasificación confidencial de

los documentos en cuestión estaba justificada y no ha ponderado los diferentes intereses

en juego en el caso, la aplicación formal del concepto de confidencialidad a los

documentos de fuentes militares ha impedido a los tribunales internos la revisión de si la

interferencia ha sido compatible con el artículo 10 CEDH.

d) Conducta de los demandantes

No hubo problemas con la forma de la publicación. Además, los demandantes, en su

manera de presentar el tema, han respetado su importancia y seriedad, sin usar efectos

de estilo que pudieran desviar al lector de una previsión objetiva de información. No han

tenido otra intención que informar a los ciudadanos de un tema de interés general.

Crónica de jurisprudencia

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e) Proporcionalidad de la interferencia

El registro de las dependencias de la revista y la transferencia a discos externos de la

totalidad del contenido de los ordenadores y su almacenamiento por la oficina de la

fiscalía ha afectado a la protección de las fuentes en mayor medida que un requerimiento

de revelar la identidad de los informadores. La incautación indiscriminada de todos los

datos de los ordenadores ha permitido a las autoridades acceder a información que nada

tiene que ver con los actos en cuestión.

La intervención era susceptible no sólo de tener repercusiones muy negativas en la

relación de los demandantes con todas sus fuentes, sino también de tener un efecto

disuasorio en relación con otros periodistas u otros delatores empleados por el Estado y

podían desalentarles de informarles sobre alguna mala conducta o actos controvertidos

por autoridades públicas. Por ello, el TEDH observa que la intervención ha sido

desproporcionada al fin perseguido.

Habida cuenta de la importancia de la libertad de expresión en relación con materias

de interés público y la necesidad de proteger las fuentes periodísticas en este tema,

incluyendo a los empleados del Estado que han observado e informado conductas

potencialmente cuestionables o prácticas en sus lugares de trabajo, el Tribunal, tras

ponderar los diferentes intereses en juego y, en concreto, la confidencialidad de los

asuntos militares, sostiene que la interferencia en el derecho a la libertad de expresión,

especialmente su derecho a impartir información, no atendía una necesidad social

imperiosa, no ha sido proporcionada a la finalidad legítima perseguida y, en

consecuencia, no ha sido “necesaria en una sociedad democrática”. El TEDH concluye,

por unanimidad, que ha habido una violación del artículo 10 CEDH.

X. ¿ESTÁ JUSTIFICADA LA COMISIÓN DE INFRACCIONES CON LA FINALIDAD DE

INFORMAR SOBRE UNA CUESTIÓN DE INTERÉS GENERAL?

En la siguiente decisión el TEDH dirá que el derecho sancionador y, en concreto, el

derecho penal, debe ser respetado por todos, con carácter general. El deber de impartir

información veraz sobre cuestiones de interés general, no justificará la comisión de

infracciones.

En la Decisión de Inadmisión Erdtmann c. Alemania, de 5 de enero de 2016, el

demandante, un reportero de televisión, tras los atentados terroristas de 11 de

septiembre de 2011 en Nueva York, investigó la eficacia de los controles de seguridad

en cuatro aeropuertos alemanes e hizo un documental de televisión sobre sus

indagaciones y conclusiones. Portando un cuchillo escondido en su equipaje de mano,

entró en los aeropuertos, pasó los controles de seguridad y se subió a cuatro aeronaves,

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volando de una ciudad a la otra. Las imágenes rodadas a través del método de la

cámara oculta formaban parte del documental. El demandante fue condenado un año

después por llevar un arma a bordo de un avión.

El TEDH comienza su argumentación indicando que la condena del demandante no le

ha impedido ni a la cadena de televisión crear o mostrar el documental y no ha afectado

a la emisión del programa como tal. Sin embargo, como la condena fue una

consecuencia de la conducta del periodista, se puede observar como una interferencia

en su libertad de expresión. Así, el TEDH recuerda que, en línea con los principios del

periodismo responsable, un periodista no puede esperar una inmunidad penal por el solo

hecho de que el delito sea cometido en el momento en el que ejerce sus funciones

periodísticas.

Al evaluar la necesidad de la interferencia, el TEDH observa que la condena del

demandante no se refiere a la publicación del informe ni a la filmación de los controles de

seguridad con una cámara oculta. Tampoco a su actividad periodística como tal. No se

basaba en restricciones específicas para la prensa y el demandante no fue sancionado

por sobrepasar sus responsabilidades y deberes periodísticos. Fue condenado por llevar

una pistola a bordo del avión, en base a una prohibición general que forma parte del

Derecho penal que no requiere prueba de una intención de usar el arma o que el arma

implique una amenaza concreta. Es más, los tribunales internos han considerado el

papel del demandante como periodista, su libertad periodística y su protección en base

al derecho a la libertad de expresión pero considera que estos elementos no pueden

justificar o excusar su conducta. A su modo de ver, el demandante podría haber puesto

de manifiesto los defectos en la seguridad en el aeropuerto sin cometer un delito. Por

ejemplo, desprendiéndose del cuchillo tras dejar los controles de seguridad. Es más,

debido a su previa investigación sobre los controles de seguridad del aeropuerto, debería

saber que sus acciones infringían el Derecho penal. En cuanto a la naturaleza y

severidad de la pena, los tribunales internos tomaron en cuenta el hecho de que el

informe del demandante incrementó la seguridad aeroportuaria, que es un periodista que

informa sobre una cuestión de interés general y que tuvo cuidado con el cuchillo sin

exponer a ningún pasajero a riesgo alguno. Como resultado, el demandante fue

sancionado con una multa de 15 tarifas diarias convertida en un aviso con una multa

diferida, que es la sanción más suave en el Derecho sancionador alemán. La pena no

desalienta a la prensa en su labor de investigación y expresión de opiniones sobre

temas de debate público. Por ello, la condena del demandante no parece que haya sido

desproporcionada ni una restricción injustificada en su libertad de expresión. No hay,

concluye el TEDH, apariencia de que se haya violado el artículo 10 del Convenio. Por

ello, declara que la demanda es inadmisible.

Crónica de jurisprudencia

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XI. DIFAMACIÓN

En la sentencia recaída en el caso De Carolis y France Télevisions c. Francia, de

21 de enero de 2016, el primer demandante es el director de la televisión nacional

France 3. La segunda demandante, la corporación de medios públicos de televisión del

país. En un reportaje emitido sobre la lentitud en la investigación de los ataques

terroristas del 11 de septiembre de 2001, algunos familiares de víctimas involucraron,

entre otros, al príncipe saudí Turki Al Faisal, indicando que había financiado a Al-Qaeda.

Los tribunales internos condenan a los demandantes a una multa por difamación, de

1000 euros y les ordenó pagar conjuntamente un euro de forma simbólica al afectado en

concepto de daños.

El TEDH comienza su argumentación indicando que el reportaje trataba de una

cuestión de interés general. Además, constata que el Príncipe ostenta una posición

eminente en el Reino de Arabia Saudí. Considera que la sanción ha sido

desproporcionada pues las opiniones de las víctimas no se ofrecían como cuestiones de

hecho, sino que se trataba de valoraciones a las que no se adherían los demandantes.

Es más, la presentadora se distanciaba de tales declaraciones. Además, el TEDH

observa que el reportaje ofrecía también la visión del afectado sobre los hechos, sin que

sus declaraciones se reprodujeran de una manera distorsionada o entrecomillada de una

manera errónea. Por todo ello, el TEDH considera que ha habido una violación del

artículo 10 CEDH.

XII. NOTA FINAL

La jurisprudencia del TEDH es especialmente rica y prolija en asuntos de tanta

trascendencia como el de la libertad de expresión. Plantea su margen positivo y negativo

con sumo cuidado, indicando con claridad los límites al reconocimiento efectivo del

derecho. Se trata de una línea que deberá ser tenida en consideración sin falta por

nuestros tribunales pues, como se ha podido comprobar, los debates y conflictos que se

dan en otros Estados del Consejo de Europa son similares a los que se producen con

mucha frecuencia también en España, con lo que esta jurisprudencia puede ofrecer luz

ante la oscuridad que plantean no pocos supuestos.