Alegación 1

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PRIMERA.- Sobre la infracción del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria por la producción de contaminaciones que afectan a las viviendas habitadas. El emplazamiento escogido para la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante EDAR) de Cretas que se fija a escasos 170 metros del núcleo urbano del municipio, no es el adecuado por someter a los vecinos a los graves perjuicios (emanaciones de gas, olores pestilentes y contaminación) que genera el tipo de instalación contemplada en el proyecto constructivo y que atenta irremediablemente contra el derecho de todo individuo a su intimidad domiciliaria. En este sentido, resulta imprescindible citar la doctrina generada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (Caso López Ostra) que, en una situación similar a la que se plantea en el proyecto constructivo de la EDAR de Cretas, estima las pretensiones de la demandante al considerar que las autoridades no tomaron las medidasnecesarias para proteger los derechos al respeto del domicilio y la vida privada y familiar dada la proximidad de la instalación respecto a su vivienda y las emanaciones contaminantes provenientes de ésta De acuerdo con esta sentencia, resulta evidente “que el daño ambiental grave puede afectar el bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que afecte a su vida privada y familiar aunque no suponga un grave perjuicio para su la salud”. (punto 51). Por ello considera que los poderes públicos tienen la obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar este derecho, sin que obste una justa ponderación de los intereses públicos y privados implicados. La inviolabilidad del domicilio, así como la garantía a la vida privada y familiar son derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española. Así mismo, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad

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PRIMERA.- Sobre la infracción del derecho fundamental a la intimidad domiciliaria por la producción de contaminaciones que afectan a las viviendas habitadas.

El emplazamiento escogido para la construcción de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (en adelante EDAR) de Cretas que se fija a escasos 170 metros del núcleo urbano del municipio, no es el adecuado por someter a los vecinos a los graves perjuicios (emanaciones de gas, olores pestilentes y contaminación) que genera el tipo de instalación contemplada en el proyecto constructivo y que atenta irremediablemente contra el derecho de todo individuo a su intimidad domiciliaria.

En este sentido, resulta imprescindible citar la doctrina generada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (Caso López Ostra) que, en una situación similar a la que se plantea en el proyecto constructivo de la EDAR de Cretas, estima las pretensiones de la demandante al considerar que las autoridades no tomaron las medidasnecesarias para proteger los derechos al respeto del domicilio y la vida privada y familiar dada la proximidad de la instalación respecto a su vivienda y las emanaciones contaminantes provenientes de ésta

De acuerdo con esta sentencia, resulta evidente “que el daño ambiental grave puede afectar el bienestar de una persona y privarle del disfrute de su domicilio de manera que afecte a su vida privada y familiar aunque no suponga un grave perjuicio para su la salud”. (punto 51). Por ello considera que los poderes públicos tienen la obligación de adoptar las medidas oportunas para garantizar este derecho, sin que obste una justa ponderación de los intereses públicos y privados implicados.

La inviolabilidad del domicilio, así como la garantía a la vida privada y familiar son derechos fundamentales recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española. Así mismo, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos recoge que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

El domicilio es el lugar físico en el que se desarrolla la vida privada y familiar. El individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, concebido no sólo como el derecho a un simple espacio físico sino también a disfrutar, con toda tranquilidad, de dicho espacio. El atentado contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio puede producirse por una vulneración material o corporal, como la entrada al mismo por parte de una persona no autorizada, o por una vulneración inmaterial o incorporal como los ruidos, los olores y otras injerencias. Si esta vulneración es grave se viola el derecho al respeto del domicilio de una persona por impedirle poder disfrutar del mismo (véanse STS 3ª de 11 octubre 2012, STS 1ª de marzo 2012, STS Sala 1ª de 27 mayo 2009).

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El lugar escogido para situar la EDAR en Cretas se fija tan solo a 170 metros del núcleo urbano de la localidad. Distancia claramente insuficiente si se pretende preservar y garantizar el derecho a la vida privada y familiar de los vecinos. La inminente proximidad de la estación depuradora a las viviendas habitadas, si se mantiene la ubicación proyectada, supone la exposición innecesaria de la población a cargas patológicas y emisiones contaminantes que podrían afectar además a la integridad física de la comunidad vulnerando el artículo 15 de la Constitución Española.

En la Guía práctica de calificación ambiental de Proyectos de Ingeniería Hidráulica de la Junta de Andalucía, se recogen los efectos ambientales previsibles en las estaciones de depuración de aguas residuales. Entre ellos señala: 1) las emisiones de gases, que tienen lugar en los distintos procesos de la depuración, sobre todo en el tanque de aireación, en los decantadores, y en el tratamiento de fangos. Fundamentalmente se trata de metano (CH4) y dióxido de carbono (CO2) generados en el tratamiento secundario y por descomposición de la materia orgánica de los residuos sólidos (desbaste, tamizado y fangos deshidratados); 2) los malos olores, bien debido a las reacciones propias del proceso de depuración, bien como consecuencia de los procesos de descomposición de la materia orgánica de residuos sólidos o fangos. Los olores ligados al propio proceso de depuración se producen de forma continuada, mientras que los producidos por la descomposición de materia orgánica de los residuos sólidos y fangos se suele producir de forma discontinua y debido a la acumulación durante un cierto tiempo de residuos previamente a su recogida. 3) La contaminación acústica, que está producida por las distintas máquinas de la planta depuradora.

Además, expertos de la Universidad de Cornell (EEUU) señalan varios grupos de riesgo para la salud de las personas que residen en las proximidades de plantas de tratamiento de aguas residuales de similares características a la proyectada en Cretas. Estos se relacionan con los riesgos en el aire derivados de la aireación de sustancias químicas, bacterias coliformes y microorganismos, la inhalación de partículas y/o agentes patógenos y la proliferación de plagas.

El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).

Sobre la ponderación de intereses a la que se refiere el artículo 8.2 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, si bien es cierto que, en la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, existe un interés público, éste no justifica los perjuicios que generaría a los vecinos del municipio el emplazamiento seleccionado; máxime cuando existen otras alternativas viables más alejadas del núcleo urbano.