Alessandro Baratta-Democracia y DDHH del Niño

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Alessandro Baratta, “ Democracia y Derechos del Niño”en: Revista “Justicia y Derechos del Niño”, Nro. 9, UNICEF, Santiago de Chile, 2007. Relación entre el Hombre y el Hombre. Contradicciones y complementariedades “La Convención sobre los Derechos del Niño es una etapa fundamental del camino de la humanidad hacia la proclamación y la realización de los derechos humanos. Cuando hablamos de derechos humanos usamos un concepto complejo integrado por dos elementos: hombre y derecho. Estos elementos están vinculados entre sí mediante una relación de complementariedad pero también de contradicción. Complementariedad en el sentido de lo que pertenece al hombre en cuanto tal según el derecho, contradicción en el sentido de que el derecho no reconoce al hombre lo que le pertenece en cuanto tal. Esta relación obedece al hecho de que en la historia de nuestra cultura, hombre y derecho son definidos desde un punto de vista ideal con una remisión recíproca. Es la realidad la que produce la idea y no viceversa. Si la historia de los derechos humanos hubiera sido solamente la historia de una idea, ella se hubiera dedicado a llenar de hojas impresas las bibliotecas antes que llenar de violencia y de sangre el camino de los pueblos como ha sucedido y sucede. Cuando hablo de la realidad del hombre me refiero a las personas, a los grupos humanos y a los pueblos en su concreta existencia en el interior de determinadas relaciones sociales de producción. Considerado en una determinada fase del desarrollo de la sociedad, el hombre es un portador de necesidades reales. Desde este punto de vista histórico- social las necesidades reales son un concepto correspondiente a una visión dinámica del hombre y de sus capacidades. Los derechos humanos son la proyección normativa, en términos de deber ser, de aquellas necesidades que son potencialidades de desarrollo de los individuos, de los grupos, de los pueblos. El contenido normativo de los derechos humanos entendido en esta concepción histórico-social, por tanto, excede cada vez a sus transcripciones en los términos del derecho nacional y de las convenciones internacionales, así como la idea de

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Alessandro Baratta, “ Democracia y Derechos del Niño”en: Revista “Justicia y Derechos del Niño”, Nro. 9, UNICEF, Santiago de Chile, 2007.

Relación entre el Hombre y el Hombre. Contradicciones y complementariedades

“La Convención sobre los Derechos del Niño es una etapa fundamental del camino de la humanidad hacia la proclamación y la realización de los derechos humanos. Cuando hablamos de derechos humanos usamos un concepto complejo integrado por dos elementos: hombre y derecho. Estos elementos están vinculados entre sí mediante una relación de complementariedad pero también de contradicción. Complementariedad en el sentido de lo que pertenece al hombre en cuanto tal según el derecho, contradicción en el sentido de que el derecho no reconoce al hombre lo que le pertenece en cuanto tal. Esta relación obedece al hecho de que en la historia de nuestra cultura, hombre y derecho son definidos desde un punto de vista ideal con una remisión recíproca. Es la realidad la que produce la idea y no viceversa. Si la historia de los derechos humanos hubiera sido solamente la historia de una idea, ella se hubiera dedicado a llenar de hojas impresas las bibliotecas antes que llenar de violencia y de sangre el camino de los pueblos como ha sucedido y sucede. Cuando hablo de la realidad del hombre me refiero a las personas, a los grupos humanos y a los pueblos en su concreta existencia en el interior de determinadas relaciones sociales de producción. Considerado en una determinada fase del desarrollo de la sociedad, el hombre es un portador de necesidades reales. Desde este punto de vista histórico-social las necesidades reales son un concepto correspondiente a una visión dinámica del hombre y de sus capacidades. Los derechos humanos son la proyección normativa, en términos de deber ser, de aquellas necesidades que son potencialidades de desarrollo de los individuos, de los grupos, de los pueblos. El contenido normativo de los derechos humanos entendido en esta concepción histórico-social, por tanto, excede cada vez a sus transcripciones en los términos del derecho nacional y de las convenciones internacionales, así como la idea de justicia sobrepasa siempre sus realizaciones en el derecho e indica el camino hacia la realización de la idea del hombre, o sea el principio de la dignidad humana.” Pág. 17

Derecho y límites de los Niños a partir de la Convención

“De acuerdo con otros autores él define [Emilio García Méndez] este proceso “como una larga marcha que puede ser resumida con el pasaje de la consideración del menor como objeto de la compasión-represión, al niño y al adolescente como sujeto pleno de derechos”. En efecto, con el movimiento de los reformadores y el desarrollo de la autonomía de la justicia de menores, se afirmaba entre los dos siglos la idea de una serie de prerrogativas peculiares del menor que imponen privilegios y excepciones en su protección jurídica así como en el control de su desviación. Los límites de esta fundamentación originaria del derecho de menores continuaron afectando a todo el proceso hasta los últimos años. Estos límites son sobre todo dos. Por un lado, la consideración del niño como objeto (de protección privilegiada y de control especial) y no como sujeto pleno de derechos. Por otro lado, la superposición del concepto de menor infractor al de menor en situación irregular, consecuencia de la todavía persistente teoría positivista de la peligrosidad social que se expresa en la llamada teoría de la situación irregular. Consideremos la nueva protección de la niñez para ilustrar el avance representado en ese proceso por la Convención con respecto a la superación de aquellos dos límites. La Convención se ocupa, en diversas normas, del niño, o sea de las personas menores de 18 años como sujeto de derecho en sentido pleno y no solamente

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entonces como persona incapaz representada por los adultos a los que pertenecen la competencia y el deber de cuidarlos. Esto significa, con la sola limitación sustancial debida a las fases diferentes del desarrollo de su competencia expresiva y lingüística, que el niño es respetado como portador de una percepción autónoma de sus necesidades, percepción de su situación y de la situación alrededor de él; como portador de un pensamiento, una conciencia y una religión; como sujeto del cual dependen libremente la comunicación y la asociación con otros sujetos.” Pág 20

El “segundo límite histórico en el proceso de desarrollo de los derechos del menor, la Convención –anticipada en este punto por otros recientes documentos internacionales como son, en particular, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores de 1984– asegura una serie de derechos al adolescente acusado o sentenciado por infracción a las leyes penales. El límite histórico principal –la confusión entre infracción de leyes penales por parte del menor y situación irregular, es decir, desventaja social, pobreza y abandono– que se había convertido y todavía se convierte en la criminalización de la pobreza y del abandono, se encuentra decididamente superado por la Convención.” Pág 21.