ALIMENTOS. Demanda Dirigida en Contra de Los Abuelos.22.04.09.

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    Corte de Apelaciones de Concepción, 22/04/2009, 48-2009Carla Cantín Adriasola con Eduardo Walter Schaub FrickTipo: Recurso de ApelaciónResultado: Confirma

    Descriptor

     Alimentos; acogida. Demanda dirigida contra los abuelos. Insuficiencia de uno de los padres.Carencia de bienes o imposibilidad absoluta de pago. Renuencia al pago o imposibilidad desatisfacerlos en la cuantía determinada.

    Doctrina

    El artículo 232 inciso 2º del Código Civil dispone que en caso de insuficiencia de uno de lospadres, la obligación de dar alimentos pasará en primer lugar a los abuelos de la línea delpadre o madre que no provee. La expresión “insuficiencia” debe ser entendida en sentidoamplio, comprendiendo la carencia de bienes o imposibilidad absoluta del demandado

    principal, el no pago o renuencia a pagar la pensión alimenticia o el no poder satisfacerlos enla cuantía que se haya determinado. En síntesis, la norma se pone tanto en la situación defalta como de insuficiencia de los alimentos

    Si las necesidades de los alimentarios no se encuentran suficientemente satisfechas con lapensión otorgada por el padre, cabe acoger la demanda dirigida en contra de los abuelospaternos de los menores, cuyas facultades económicas les permiten concurrir a cubrir lasnecesidades de sus nietos, aportando una suma que unida a la que da el obligado principalresulte suficiente para solventar sus necesidades (considerandos 2º, 5º y 6º).

    Legislación aplicada en el fallo :

    Código Civil art 232 inc 2; Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 30/05/2000 MINISTERIO DEJUSTICIA Fija texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley Nº 14908 sobre

     Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias art 3;

    Ministros:

    María Leonor Sanhueza Ojeda;

    Texto completo de la Sentencia

    Concepción, veintidós de abril de dos mil nueve.

    Visto:

    En párrafo segundo de la parte expositiva de la sentencia en alzada se reemplazan losapellidos “Schaub Mota por “Schaub Cantín ; en el motivo primero se sustituyen los apellidos“SHAUB y “SAHUB por “SCHAUB ; en el fundamento tercero, se sustituye el apellido“SHAUB por “SCHAUB , asimismo, en los números 1, 2, 4, 5, 7 en el acápite DEMANDANTEOficios, del razonamiento cuarto; en los números 3, 9 y 10 del acápite Documental; en el

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    número 4 del acápite DEMANDADOS Oficios; y en los números 1, 3 y 4 del rubroDocumental, todos del mismo razonamiento; en el octavo se trueca la palabra “defendido por“definido y en el décimo “atemporaneadad por “atemporaneidad .

    Se la reproduce en lo demás y se tiene presente:

    1.– Que la demanda de autos se dirige en contra del abuelo paterno y de la abuela paternade los menores, por insuficiencia del título contra el padre.

    2.– Que, el Código Civil no define la expresión insuficiencia por lo que debe fijarse sualcance. Del estudio armónico del artículo 3º inciso final de la Ley 14.908, 232 del CódigoCivil, 3º y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño se puede arribar a la conclusión queel artículo 232 del Código citado utiliza la voz “insuficiencia en un sentido amplio,comprendiendo la carencia de bienes o imposibilidad absoluta del demandado principal comotambién el no pago o renuencia a pagar la pensión alimenticia.

    Se entiende, por ende, por insuficiencia del título la imposibilidad absoluta del deudor

    preferente de dar alimentos, o el no poder satisfacerlos en la cuantía que se hayadeterminado, o no pagarlos. El contexto de la norma, artículo 232 inciso 1º del Código Civil,permite establecer que se pone en ambas situaciones, tanto de falta como de insuficiencia delos alimentos, lo que es concordante con el artículo 3º de la Ley 14.908.

    3.– Que, la insuficiencia del título preferente se encuentra acreditada principalmente con elmérito de los expedientes tenidos a la vista sobre alimentos, mediante los cuales seestableció que el padre de los menores no puede satisfacer sus necesidades alimentarias enla cuantía que corresponde en razón de sus circunstancias sociales y personales, porcarecer de ingresos mayores, y aún los alimentos decretados, en una suma menor, no sonpagados regularmente.

    4.– Que, la demandante ha probado la insuficiencia de medios económicos del primerobligado al pago y, en consecuencia, también ha probado que puede recurrir a otro títuloconforme al inciso final del artículo 326 del Código Civil, y demandar conforme al artículo 232del Código Civil, tal como la faculta el artículo 3º de la Ley 14.908.

    5.– Que la norma legal citada dispone que en caso de insuficiencia de uno de los padres, laobligación indicada pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre queno provee.

    En consecuencia, siendo los demandados los abuelos de la línea del padre que no provee

    suficientemente, están obligado a proporcionar alimentos a los menores de autos, aportandouna suma que unida a la que da el obligado principal resulte suficiente para solventar susnecesidades.

    6. – Que los antecedentes reseñados por el juez a quo, que apreció conforme a la sanacrítica, son suficientes para establecer que los alimentarios tienen necesidades que no seencuentran suficientemente satisfechas con la pensión alimenticia otorgada por el padre, quelos abuelos paternos están obligados al pago por insuficiencia del título y que sus facultadeseconómicas les permiten concurrir a cubrir las necesidades de sus nietos.

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    7.– Que, cabe señalar que el derecho de alimentos está encaminado a garantizar lasubsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida. Los alimentariosde autos son niños de corta edad y su interés superior importa la plena satisfacción de susderechos, entre ellos el derecho de que se les concedan alimentos, y de percibirlosmaterialmente.

    Por las consideraciones expuestas, citas legales y artículos 66 y 67 de la Ley Nº 19.968 y326 del Código Civil, se confirma la sentencia de cinco de diciembre de dos mil ocho, insertaen esta carpeta virtual.

    Regístrese y devuélvanse.

    Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.

    48–2009.