Alimentos y Litis Expensas. Pretensión Dirigida Contra El Progenitor y Abuela Paterna

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Alimentos y Litis Expensas. Pretensión dirigida contra el progenitor y abuela paterna Tribunal Colegiado de Familia Número Tres- Santa Fe Y VISTOS: Estos caratulados “M. A. M. T. DE C/ M. H. A. Y M. V. G. P. de S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (Exp. nº 85 - Año 2003) de trámite por ante la Primera Secretaría de este Tribunal Colegiado de Familia Número Tres, en estado de resolver, de los que, RESULTA: Que A. M. T. de M., con patrocinio letrado, acciona por alimentos y litis expensas en favor de sus cuatro hijos menores llamados M. E., B. A. , M. N. y M. V. M., contra su cónyuge, H.. A. M., y la progenitora de éste, V. G. P. de M., solicitando se establezca una cuota alimentaria a cargo de los demandados, en forma solidaria, no inferior a $650 mensuales, con costas. Refiere que por culpa de su marido, en noviembre de 2002 se vio obligada a retirarse, junto con sus hijos, del hogar conyugal, en el que se asienta el actual domicilio de los demandados, y que desde entonces aquél ha retaceado su contribución, tornándose nula, pese al compromiso oportunamente asumido por la intervención de la Defensoría Barrial. Señala que el progenitor de los menores es trabajador autónomo en el rubro toldos, habiendo manifestado que no pasaría dinero por carecer de trabajo. Añade la actora ser empleada en un geriátrico, percibiendo de bolsillo $300, no obstante que en el recibo se consigna la suma de $525. Afirma que abona alquiler por una modesta vivienda, por lo que debe atender a las necesidades del grupo con $200 y algún aporte en especie que de vez en cuando acerca el accionado. Agrega que con anterioridad al retiro del hogar, no sólo no abonaba alquiler, sino que la abuela paterna aportaba al sostenimiento de los menores, concurriendo los tres más chicos al colegio privado “……………” y el mayor al colegio “…………..”. Respecto de la co-demandada (abuela paterna), alude que tiene dos ingresos, uno como pensionada y otro como jubilada, y además, sumas de dinero depositadas en entidades bancarias que rondarían los $350.000 a $ 500.000. Finalmente relata que hubo una gestión extrajudicial ante la cual el señor M. no mostró interés alguno en la situación de los menores. Funda en derecho y ofrece pruebas. En fecha 15.04.04 se celebra audiencia a fin de tratar lo relativo a la cuota provisoria de alimentos, asistiendo con patrocinio letrado sólo la actora y la demandada V. G. P., mientras que H. A. M. lo hizo sin asistencia profesional, no obstante lo cual ofreció una cuota de $ 150 reajustable de acuerdo a su situación económica. A fs. 18/19 vto. luce el responde de la abuela paterna de los meno-res por quienes se reclama respecto de la acción contra ella deducida. Se admite el matrimonio denunciado, el nacimiento de los cuatro hijos mencionados, que el señor M. se desempeña como autónomo en el rubro toldos y la existencia de los beneficios previsionales que en su favor se aluden en la demanda. Expresamente se niega que por culpa del marido la accionante debiera retirarse del hogar; que el progenitor de los menores retaceara su contribución para el mantenimiento de los mismos; que la actora perciba sólo $300 mensuales; que deba abonar alquiler; la existencia de los fondos depositados en bancos referidos por la accionante; que a H. M. le importe poco trabajar; y que corresponda cuota a su cargo y que ella alcance el importe que se pretende. Se sostiene que la acción es improcedente y cita jurisprudencia. Se afirma que ambos progenitores son personas saludables, que no tienen incapacidad laboral, por lo que se encuentran obligados a cumplir con su obligación ética y legal, pues de lo contrario se estaría aceptando eximir de responsabilidad al obligado a aportar alimentos que adoptase una actitud pasiva respecto a lo laboral. Que tampoco alega la actora que ella o su marido tengan imposibilidad de procurarse su subsistencia con su trabajo. Que los abuelos maternos cuentan con ingresos suficientes y están obligados en el mismo grado, pero que la demanda sólo se dirigió contra ella. Que su situación económica no es tan holgada, ya que tiene un hijo discapacitado internado en Rosario, debiéndose trasladar a dicha ciudad para interiorizarse de su estado de salud y tratamientos y adquirir medicamentos, tanto para ese hijo como para ella, que es una persona anciana. Agrega que la obligación legal respecto de los abuelos rige en el caso en que falten los padres o que a éstos no les fuese posible prestarlos, pero tal imposibilidad debe ser objetiva, esto es, incapacidad para el trabajo o para procurarse los ingresos. Que tampoco hace mención la actora de lo que percibe o debe percibir en concepto de salarios familiares. Refiere –finalmente- que dentro de sus posibilidades no sólo ayuda a los hijos de la actora, sino también a todos sus nietos, aportando cosas que necesitan y raciones alimenticias, pero no en dinero que no beneficiará a los niños. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas. A fs. 27 y vto. se presenta el demandado H. A. M., teniéndose a fs. 28 por no contestada la demanda atento a que fue respondida extemporáneamente. A fs. 34 se provee la producción de la prueba ofrecida, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo el 16.03.04 con la asistencia de la parte actora y su apoderado y por los demandados, H. A. M., con patrocinio letrado, y el apoderado de V. G. P. de M. En dicha oportunidad se receptó la declaración de ésta última, para lo cual el Tribunal se constituyó en su domicilio, como también la del demandado M. Por su parte, la actora procedió a morigerar su pretensión solicitando se determine como cuota alimentaria una suma no inferior a $ 450 y se recibieron los alegatos. A fs. 163 dictamina la Defensora General, quedando los autos en estado de dictar sentencia. Y CONSIDERANDO: I.- Que la documental glosada a fs. 3 y 4 de autos confiere a las partes intervinientes la legitimación activa-pasiva que el proceso requiere. Respecto del progenitor de los menores por quienes se reclama, por aplicación del art. 265 del C. Civil; en cuanto a la abuela paterna de los mismos, en virtud del art. 367 (ibídem) y doctrina especializada que admite la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal y aquéllos que lo son en forma subsidiaria (Alberto J. Bueres “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” – Tomo 1 – Ed. Hammurabi – año 1995 – pág.1340). II.- En cuanto a las necesidades de aquellos por quienes se reclama, las mismas se presumen dada su minoridad y son las propias de sus edades y condiciones (cfr. fs.3/4 – Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos” – Astrea – Buenos Aires, 1993 – punto 217). III.- Como surge del relato previo a estas consideraciones, las pretensiones fueron dirigidas contra el progenitor de los menores y la abuela paterna de los mismos, por lo que corresponde, para un mejor tratamiento, proceder al análisis de cada una por separado. III.I.- En lo que atañe al padre de los beneficiarios, como punto de partida nos encontramos frente a una demanda incontestada (cfr. fs. 28), circunstancia que nos autoriza a aplicar la presunción contenida en el artículo 143 del ordenamiento procesal. Sin embargo, por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, y teniendo en cuenta la existencia de hechos, que si bien posteriores al tiempo de la presentación liminar, no podemos obviar, habremos de concluir que el reconocimiento ficto que postula la norma citada ha perdido – en la especie- operatividad. En efecto, en la demanda se consignó que M. ...es trabajador autónomo en el rubro toldos...”. En dicho escrito se denunció como domicilio real de M. el de calle …….. (cfr. fs.7), y fue allí donde se practicó la diligencia notificatoria (cfr. fs. 30 y vto.). Ahora bien, es público y notorio que la zona en que se ubica dicha vivienda fue afectada por la inundación ocurrida el 29.04.03, hecho denunciado por la propia co-demandada (cfr. fs. 36 y vto.), quien afirmó que debió autoevacuarse y –además- confesó haber recibido el subsidio pertinente. A su vez, la actora admitió la existencia del fenómeno hídrico (cfr. fs. 45/46). Asimismo, reconoció la abuela de los menores en oportunidad de absolver posiciones que en dicho lugar funcionaba el taller de su hijo. Así las cosas, ante la circunstancia mencionada habremos de tener por corroborado que la actividad laboral de M. se vio interrumpida por la aludida inundación, a punto tal que los moradores debieron abandonar el inmueble, de lo que se infiere que las maquinarias y herramientas propias de su oficio fueron afectadas por dicho fenómeno natural. Entonces, es evidente que no podemos apartarnos de la realidad y pasar por alto tal episodio como influyente a la hora de examinar la capacidad económica del obligado, y probablemente esta variable, junto al hecho de admitir que la ayuda económica recibida provenía de un hermano del obligado, fueron tenidas en cuenta por la actora y que -a la postre- la condujeron a morigerar el quantum de la pretensión inicial. En otro orden, en cuanto al contenido de las constancias de fs. 151/158, se colige que no surge expresamente la incapacidad laboral referida por el patrocinante de M. al momento de alegar, en tanto se consigna que el nombrado se encuentra “compensado en condiciones de proseguir tratamiento ambulatorio”, ello sin perjuicio de advertirse en el demandado principal –en la audiencia de vista de causa- alguna dificultad, que una máxima de experiencia nos indica que es la propia de quienes están medicados con tranquilizantes. 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Alimentos y Litis Expensas. Pretensión dirigida contra el progenitor y abuela paterna

Tribunal Colegiado de Familia Número Tres- Santa Fe

Y VISTOS:Estos caratulados “M. A. M. T. DE C/ M. H. A. Y M. V. G. P. de S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (Exp. nº 85 - Año 2003) de trámite por ante la Primera Secretaría de este Tribunal Colegiado de Familia Número Tres, en estado de resolver, de los que,RESULTA:Que A. M. T. de M., con patrocinio letrado, acciona por alimentos y litis expensas en favor de sus cuatro hijos menores llamados M. E., B. A. , M. N. y M. V. M., contra su cónyuge, H.. A. M., y la progenitora de éste, V. G. P. de M., solicitando se establezca una cuota alimentaria a cargo de los demandados, en forma solidaria, no inferior a $650 mensuales, con costas.Refiere que por culpa de su marido, en noviembre de 2002 se vio obligada a retirarse, junto con sus hijos, del hogar conyugal, en el que se asienta el actual domicilio de los demandados, y que desde entonces aquél ha retaceado su contribución, tornándose nula, pese al compromiso oportunamente asumido por la intervención de la Defensoría Barrial. Señala que el progenitor de los menores es trabajador autónomo en el rubro toldos, habiendo manifestado que no pasaría dinero por carecer de trabajo. Añade la actora ser empleada en un geriátrico, percibiendo de bolsillo $300, no obstante que en el recibo se consigna la suma de $525. Afirma que abona alquiler por una modesta vivienda, por lo que debe atender a las necesidades del grupo con $200 y algún aporte en especie que de vez en cuando acerca el accionado. Agrega que con anterioridad al retiro del hogar, no sólo no abonaba alquiler, sino que la abuela paterna aportaba al sostenimiento de los menores, concurriendo los tres más chicos al colegio privado “……………” y el mayor al colegio “…………..”. Respecto de la co-demandada (abuela paterna), alude que tiene dos ingresos, uno como pensionada y otro como jubilada, y además, sumas de dinero depositadas en entidades bancarias que rondarían los $350.000 a $ 500.000. Finalmente relata que hubo una gestión extrajudicial ante la cual el señor M. no mostró interés alguno en la situación de los menores. Funda en derecho y ofrece pruebas. En fecha 15.04.04 se celebra audiencia a fin de tratar lo relativo a la cuota provisoria de alimentos, asistiendo con patrocinio letrado sólo la actora y la demandada V. G. P., mientras que H. A. M. lo hizo sin asistencia profesional, no obstante lo cual ofreció una cuota de $ 150 reajustable de acuerdo a su situación económica.A fs. 18/19 vto. luce el responde de la abuela paterna de los meno-res por quienes se reclama respecto de la acción contra ella deducida. Se admite el matrimonio denunciado, el nacimiento de los cuatro hijos mencionados, que el señor M. se desempeña como autónomo en el rubro toldos y la existencia de los beneficios previsionales que en su favor se aluden en la demanda. Expresamente se niega que por culpa del marido la accionante debiera retirarse del hogar; que el progenitor de los menores retaceara su contribución para el mantenimiento de los mismos; que la actora perciba sólo $300 mensuales; que deba abonar alquiler; la existencia de los fondos depositados en bancos referidos por la accionante; que a H. M. le importe poco trabajar; y que corresponda cuota a su cargo y que ella alcance el importe que se pretende. Se sostiene que la acción es improcedente y cita jurisprudencia. Se afirma que ambos progenitores son personas saludables, que no tienen incapacidad laboral, por lo que se encuentran obligados a cumplir con su obligación ética y legal, pues de lo contrario se estaría aceptando eximir de responsabilidad al obligado a aportar alimentos que adoptase una actitud pasiva respecto a lo laboral. Que tampoco alega la actora que ella o su marido tengan imposibilidad de procurarse su subsistencia con su trabajo. Que los abuelos maternos cuentan con ingresos suficientes y están obligados en el mismo grado, pero que la demanda sólo se dirigió contra ella. Que su situación económica no es tan holgada, ya que tiene un hijo discapacitado internado en Rosario, debiéndose trasladar a dicha ciudad para interiorizarse de su estado de salud y tratamientos y adquirir medicamentos, tanto para ese hijo como para ella, que es una persona anciana. Agrega que la obligación legal respecto de los abuelos rige en el caso en que falten los padres o que a éstos no les fuese posible prestarlos, pero tal imposibilidad debe ser objetiva, esto es, incapacidad para el trabajo o para procurarse los ingresos. Que tampoco hace mención la actora de lo que percibe o debe percibir en concepto de salarios familiares. Refiere –finalmente- que dentro de sus posibilidades no sólo ayuda a los hijos de la actora, sino también a todos sus nietos, aportando cosas que necesitan y raciones alimenticias, pero no en dinero que no beneficiará a los niños. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.A fs. 27 y vto. se presenta el demandado H. A. M., teniéndose a fs. 28 por no contestada la demanda atento a que fue respondida extemporáneamente.A fs. 34 se provee la producción de la prueba ofrecida, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo el 16.03.04 con la asistencia de la parte actora y su apoderado y por los demandados, H. A. M., con patrocinio letrado, y el apoderado de V. G. P. de M. En dicha oportunidad se receptó la declaración de ésta última, para lo cual el Tribunal se constituyó en su domicilio, como también la del demandado M. Por su parte, la actora procedió a morigerar su pretensión solicitando se determine como cuota alimentaria una suma no inferior a $ 450 y se recibieron los alegatos.A fs. 163 dictamina la Defensora General, quedando los autos en estado de dictar sentencia.Y CONSIDERANDO:I.- Que la documental glosada a fs. 3 y 4 de autos confiere a las partes intervinientes la legitimación activa-pasiva que el proceso requiere. Respecto del progenitor de los menores por quienes se reclama, por aplicación del art. 265 del C. Civil; en cuanto a la abuela paterna de los mismos, en virtud del art. 367 (ibídem) y doctrina especializada que admite la posibilidad de demandar simultáneamente al obligado principal y aquéllos que lo son en forma subsidiaria (Alberto J. Bueres “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial” – Tomo 1 – Ed. Hammurabi – año 1995 – pág.1340).II.- En cuanto a las necesidades de aquellos por quienes se reclama, las mismas se presumen dada su minoridad y son las propias de sus edades y condiciones (cfr. fs.3/4 – Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos” – Astrea – Buenos Aires, 1993 – punto 217).III.- Como surge del relato previo a estas consideraciones, las pretensiones fueron dirigidas contra el progenitor de los menores y la abuela paterna de los mismos, por lo que corresponde, para un mejor tratamiento, proceder al análisis de cada una por separado.III.I.- En lo que atañe al padre de los beneficiarios, como punto de partida nos encontramos frente a una demanda incontestada (cfr. fs. 28), circunstancia que nos autoriza a aplicar la presunción contenida en el artículo 143 del ordenamiento procesal. Sin embargo, por tratarse de una presunción que admite prueba en contrario, y teniendo en cuenta la existencia de hechos, que si bien posteriores al tiempo de la presentación liminar, no podemos obviar, habremos de concluir que el reconocimiento ficto que postula la norma citada ha perdido –en la especie- operatividad.En efecto, en la demanda se consignó que M. “...es trabajador autónomo en el rubro toldos...”. En dicho escrito se denunció como domicilio real de M. el de calle …….. (cfr. fs.7), y fue allí donde se practicó la diligencia notificatoria (cfr. fs. 30 y vto.). Ahora bien, es público y notorio que la zona en que se ubica dicha vivienda fue afectada por la inundación ocurrida el 29.04.03, hecho denunciado por la propia co-demandada (cfr. fs. 36 y vto.), quien afirmó que debió autoevacuarse y –además- confesó haber recibido el subsidio pertinente. A su vez, la actora admitió la existencia del fenómeno hídrico (cfr. fs. 45/46). Asimismo, reconoció la abuela de los menores en oportunidad de absolver posiciones que en dicho lugar funcionaba el taller de su hijo.Así las cosas, ante la circunstancia mencionada habremos de tener por corroborado que la actividad laboral de M. se vio interrumpida por la aludida inundación, a punto tal que los moradores debieron abandonar el inmueble, de lo que se infiere que las maquinarias y herramientas propias de su oficio fueron afectadas por dicho fenómeno natural.Entonces, es evidente que no podemos apartarnos de la realidad y pasar por alto tal episodio como influyente a la hora de examinar la capacidad económica del obligado, y probablemente esta variable, junto al hecho de admitir que la ayuda económica recibida provenía de un hermano del obligado, fueron tenidas en cuenta por la actora y que -a la postre- la condujeron a morigerar el quantum de la pretensión inicial. En otro orden, en cuanto al contenido de las constancias de fs. 151/158, se colige que no surge expresamente la incapacidad laboral referida por el patrocinante de M. al momento de alegar, en tanto se consigna que el nombrado se encuentra “compensado en condiciones de proseguir tratamiento ambulatorio”, ello sin perjuicio de advertirse en el demandado principal –en la audiencia de vista de causa-alguna dificultad, que una máxima de experiencia nos indica que es la propia de quienes están medicados con tranquilizantes.

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En definitiva, teniendo en cuenta que “Es deber del padre procurar los medios necesarios para cumplir adecuadamente con la obligación que le impone la ley” La Ley, 1984-C, 622 (36.646-S), “El padre se encuentra constreñido a trabajar, de modo de procurarse los recursos necesarios para obtener las entradas suficientes para la satisfacción de necesidades del hijo.” La Ley, 1984-B, 142, ante la ausencia de elementos que nos lleven a afirmar que M. no está en condiciones de procurar los medios para atender a la subsistencia de su prole, y que, por lo demás, es coheredero y condómino en varios inmuebles, circunstancia ésta reconocida por él y su progenitora en la aludida audiencia y abonada por las constancias de fs. 81/84, concluimos que la acción dirigida contra el padre de los menores ha de prosperar. III.II.- Respecto a la pretensión direccionada hacia la abuela paterna de los beneficiarios, enseña la doctrina (Jorge Joaquín Llambías –Fernando Posse Saguier “Código Civil Anotado – Doctrina - Jurisprudencia – Tomo I – B – Ed.Abeledo Perrot – Bs. As. Año 2002, pág. 355) que el fundamento de la obligación radica en que “La solidaridad humana impone el deber moral de ayudar a quien sufre necesidades; deber tanto mayor si el necesitado es un pariente próximo (Borda). Los lazos de la solidaridad familiar imponen también la obligación alimentaria a quienes están en grado más próximo de aquellos que sufren necesidades. De allí que se afirme que la relación jurídica que determina el crédito atiende a preservar a la persona del alimentado y, por tanto, reviste carácter extrapatrimonial (Belluscio, Bossert – Zannoni). También la jurisprudencia se ha expedido sobre el particular al pronunciar que “El fundamento de la prestación alimentaria, en el marco de las relaciones de familia, debe buscarse en términos de solidaridad humana y, más precisamente, en la necesidad de que todos quienes estén ligados por lazos de sangre concurran a hacer posible el bien personal de los integrantes de la comunidad familiar. El amparo de tal necesidad elemental, que hace a la dignidad humana, da lugar a un personalísimo derecho a reclamar y un deber que cumplir que la ley ha formulado positivamente.” (CNCiv., Sala H, “J.A.”, causa R. nº 163.194 del 30.6.1995, ED 159-616); como que “La obligación alimentaria deriva como una consecuencia de la organización familiar, encargada primaria de satisfacer las necesidades de sus miembros.” (CNCiv., Sala G, ED 132-561).Ahora bien, sin desconocer que la obligación de los abuelos es subsidiaria o sucesiva de la de los principales obligados, ya que está condicionada a la imposibilidad de los padres de realizar el aporte alimentario; y que, para gran parte de la doctrina y jurisprudencia calificada en el tema, no resulta procedente la acción contra abuelos cuando la progenitora de aquellos por quienes se reclama no acredita la insuficiencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos, entendemos que tales premisas no son absolutas, debiendo examinarse las circunstancias que en el caso concreto se plantean.En la especie, tenemos –por un lado- un padre que no genera recursos, ello más allá de su obligación de procurarlos, una madre con ingresos insuficientes para hacer frente a las necesidades básicas de su numerosa prole, y una abuela que, no obstante admitir que colabora con sus nietos, muchas veces con importes superiores a los que se reclaman (según los términos del alegato de su apoderado), se resiste a que judicialmente se la condene a una contribución alimentaria en favor de sus nietos menores. Como contracara, tenemos a cuatro menores de entre 11 y 16 años que enfrentan diarias necesidades que no pueden ser cubiertas por sus progenitores. Entonces, nos preguntamos si debemos permanecer inertes y atados a formalidades a riesgo de vulnerar la finalidad tuitiva de los intereses de los menores, o bien, entender que los derechos de jerarquía constitucional contenidos en la Ley 23.849 (Convención sobre los Derechos del Niño – en especial sus arts. 1º y 3º) no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos. Al respecto, sostiene Grosman que si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de los derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional (CNCiv. Sala H, “J.A.”, causa R. nº 163.194 del 30.06.95, ED 159-616). De todas maneras, una correcta interpretación de la aludida legislación nos indica que lo que debe quedar bien en claro es que en caso de conflicto entre menores y los adultos a su cargo, la decisión debe apuntar a contemplar el mayor beneficio para el menor.Así, en el fallo antes citado también se sostuvo que “Si bien, en principio, es criterio generalizado que la obligación alimentaria de los abuelos respecto de los nietos surge como consecuencia de la imposibilidad de los padres de prestarla, no lo es menos que tal concepto debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores. Ello es así, por cuanto el bien jurídico a resguardar hace a la posibilidad de subsistencia de aquéllos, motivo por el cual debe adoptarse la solución que más se adecue a ese estado.”Sentado ello y teniendo en cuenta –además- que la abuela paterna de los menores ha tenido una participación en el proceso con la debida garantía de su derecho de defensa; que no probó la existencia de otros parientes –en igualdad de grado- en mejores condiciones económicas que la suya para atender a la subsistencia de los niños; que su capacidad patrimonial ha quedado acreditada en autos, conforme surge de sus propios dichos al absolver posiciones y de las constancias de fs. 51/54, 81/84 y 136 de autos, como también –se señalara- que al momento de alegar se reconoció hacer un aporte superior al reclamado; que la determinación de una cuota en el monto que más abajo se consigna, para atender a lo básico de los menores, no pone en riesgo su subsistencia; y que, para hacer frente a las impostergables necesidades de los alimentados no queda otro camino que condenar a la abuela paterna, concluimos que corresponde hacer lugar al reclamo dirigido contra V. G. P., pero en el entendimiento de que su obligación es de naturaleza condicional en los términos del artículo 528 del Código Civil, cuyo nacimiento depende de un hecho futuro e incierto, dicha condena está sujeta a la condición suspensiva de que el principal obligado incumpla, en forma total o parcial, con la condena que se le impone, por lo que acreditado tal supuesto, y sin necesidad de ocurrir a otro trámite y en este mismo expediente, la obligación pesará, con el límite establecido en el segundo apartado de la parte resolutiva, sobre la aludida abuela paterna.Finalmente, vale mencionar que no se nos escapa que en algunos casos pueda sospecharse sobre la existencia de una maniobra fraudulenta articulada por los principales obligados, a modo de liberarse –de alguna manera- del deber de contribución, pero frente a ello y en tanto tal extremo no esté plenamente acreditado, la naturaleza de los intereses en juego nos lleva a la convicción de que debe priorizarse la efectividad de los derechos sustanciales de los menores involucrados.IV.- En lo que respecta a los montos de las cuotas, conforme lo ya dicho y en una adecuada integración de necesidades y capacidades, se estima prudente establecer a cargo del progenitor de los menores una cuota alimentaria mensual de $ 450; mientras que respecto de la abuela paterna de los reclamantes, la cuota se determina en la suma de hasta $ 300 mensuales, bajo la modalidad ya dicha.V.- En relación a las costas del proceso, atento al resultado obtenido (art. 251 C.P.C.C.) y teniendo particularmente en cuenta la naturaleza especial y propia de la prestación alimentaria y su intangibilidad, corresponde disponer que las mismas sean impuestas a cargo de los demandados (regla pretoriana de la intangibilidad alimentaria -–Bossert Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos” – Astrea- Buenos Aires, 1993 – punto 396 y ss.), para lo cual habremos de hacer una distinción en orden a los montos de condena y en su mérito disponer que el principal obligado cargará con el 70 % de las mismas, mientras que el 30% restante estará a cargo de la codemandada subsidiaria. A los fines regulatorios, la base estará conformada por el monto de la condena impuesta al principal obligado.Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Colegiado de Familia Número Tres, RESUELVE:1-) Hacer lugar a la demanda promovida contra H. A. M. y en su mérito condenarlo a abonar en favor de sus hijos menores M. E., B. A., M. N. y M. V. M., una cuota mensual de $ 450.2-) Hacer lugar a la demanda promovida contra V. G. P. y en su mérito disponer que en caso de no cumplir el progenitor, total o parcialmente, con lo resuelto en el apartado que antecede, y acreditado tal supuesto, ésta deberá abonar la suma que corresponda de forma tal que quede garantizado en favor de los menores prenombrados un aporte alimentario mínimo de $ 300.3-) Imponer las costas del proceso a los demandados en la siguiente proporción. A cargo de H. A. M., el 70 % y a cargo de V. G. P. el 30%.4-) Mandar se protocolice, se regístrese agregue copia y se notifique a las partes.

Voto de la mayoría del Dr. Raúl F. FOSERO y del Dr. Julio L. GÓMEZ, Voto en disidencia del Dr. Abraham L. VARGAS.

Se suprimieron los datos personales de las personas en honor a su intimidad.La sentencia es de fecha 16/02/2007 y fue inscripta bajo el Tomo 8 Folio 179 Nº 44.

(La misma no se encuentra firme)

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