AMPARO DIRECTO: 124/2011 QUEJOSO: *** MATERIA: PENAL ... · emitió la "resolución que en esta...
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AMPARO DIRECTO: 124/2011
QUEJOSO: ***
MATERIA: PENAL MAGISTRADO RELATOR: NICOLÁS NAZAR SEVILLA SECRETARIO: JOSÉ LUIS CASTILLO ROMERO
Cuernavaca, Morelos.- Acuerdo del Segundo
Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito,
correspondiente a la sesión del veintiséis de mayo de dos mil
once.
V I S T O para resolver el juicio de amparo directo
124/2011; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- Por escrito presentado el dos de
febrero de dos mil once, ante la autoridad responsable, ***,
por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra
de las autoridades responsables y actos reclamados
siguientes: “III.- AUTORIDAD "RESPONSABLE: Señalo como
autoridades responsables: "a).- Como autoridad ordenadora
señalo a: La SALA "AUXILIAR DEL PRIMER DISTRITO
JUDICIAL DEL H. "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
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DEL ESTADO DE "MORELOS.- b).- Como autoridad
ejecutora señalo a: C. "ACTUARIO ADSCRITO A LA SALA
AUXILIAR DEL H. "TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA,
DEL PRIMER "DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE
MORELOS y al C. "DIRECTOR DEL CENTRO ESTATAL DE
REINSERCIÓN "SOCIAL "MORELOS", con domicilio las dos
primeras "autoridades con Residencia Oficial en esta ciudad
de "Cuernavaca Morelos, y la última de las autoridades
"mencionadas con domicilio ubicado en el Poblado de
"Atlacholoaya, Municipio de Xochitepec, Morelos.- IV.- ACTO
"RECLAMADO: La resolución o sentencia definitiva de fecha
"doce de octubre del año próximo pasado dictada por La
"SALA AUXILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL H.
"TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE
"MORELOS, bajo el No. de Toca ***, sobre el "Recurso de
Revisión interpuesto por el suscrito, en mi "calidad de
sentenciado, Recurso que se interpuso en contra "de la
Sentencia Definitiva de fecha 19 de febrero del año "próximo
pasado dictada por el C. JUEZ DE PRIMERA "INSTANCIA
DE CONTROL, JUICIO ORAL Y EJECUCIÓN "DEL PRIMER
DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO DE "MORELOS, en
contra del procedimiento abreviado, de la "Causa Penal No.
***, que se instruyo en mi contra "por el delito de POSESIÓN
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR "DE PROCEDENCIA ILÍCITA,
cometido en agravio de "***.” (sic)
SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas en
su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14, 16
y 20 constitucionales, señaló como tercero perjudicado a ***,
sin que exista constancia de su emplazamiento, lo que en el
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caso se estima intrascendente dado el sentido de esta
resolución y relató los siguientes antecedentes: “1.- Con
fecha 26 de noviembre del "2009, se instauró en contra del
suscrito quejoso el proceso "penal, bajo la causa penal ***.-
2.- En la resolución "de fecha 28 de noviembre de 2009 el
Juez de Garantía "impone al suscrito quejoso como medida
cautelar la prisión "preventiva.- 3.- con fecha 30 de noviembre
de 2009 el "externante fui vinculado a proceso.- 4.- Con fecha
19 de "febrero de 2010 el C. Juez de Primera Instancia de
Control, "Juicio Oral y Ejecución de sentencias del Primer
Distrito "Judicial del Estado con residencia en Cuernavaca
emitió la "resolución que en esta vía de amparo ahora
impugno, dicha "resolución consecuente del procedimiento
abreviado que se "instauró en contra del suscrito quejoso
misma que recurrí "con fecha 16 de agosto de 2010 mediante
recurso de "revisión.- 5.- Con fecha 12 de octubre de 2010 la
Sala "Auxiliar del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado
de "Morelos confirma en el Toca ***, la sentencia
"condenatoria emitida por el Juez mencionado en la fecha
"que arriba refiero por el C. Juez Oral.” (sic)
TERCERO.- La sentencia reclamada fue dictada
el doce de octubre de dos mil diez y en ella se resolvió:
“PRIMERO. Por las razones vertidas, se declara
"INFUNDADO el recurso de REVISIÓN hecho valer por el
"sentenciado ***, en "contra de la sentencia definitiva del
diecinueve de febrero de "dos mil diez, dictada en el
procedimiento abreviado que se le "instruyó en la causa
penal número ***, por el delito "de POSESIÓN DE
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VEHÍCULO AUTOMOTOR DE "PROCEDENCIA ILÍCITA; en
consecuencia; SEGUNDO. "Queda firme para todos sus
efectos legales, la precitada "sentencia del diecinueve de
febrero de dos mil diez.- "TERCERO. Comuníquese
inmediatamente esta resolución al "Administrador de Salas
de Primera Instancia de Control, "Juicio Oral y Ejecución del
Primer Distrito Judicial, para que "dé cumplimiento a lo
ordenado por el juez primario, en el "auto de veintiséis de
febrero de dos mil diez.- CUARTO. "Para los efectos legales
a que haya lugar, remítase copia "certificada de esta
resolución al Director del Centro Estatal "de Reinserción
Social "Morelos", lugar donde permanece "internado el
sentenciado ***.- "QUINTO. Una vez hecha la transcripción
de la presente "audiencia, engrósese al toca penal, la
presente resolución.- "SEXTO. De conformidad con el artículo
52 primer párrafo del "Código de Procedimientos Penales en
vigor, las partes "intervinientes quedan debidamente
notificadas del contenido "del presente fallo.” (sic)
Basándose para ello en las siguientes
consideraciones: “…II. De los antecedentes. Los
"antecedentes fácticos que interesan para puntualizar el
"alcance del recurso planteado, son los siguientes: a) De la
"documental pública aportada por el promovente, y el juez
"primario relativa a la causa penal identificada con el número
"***, se desprende que en el procedimiento "abreviado por el
que eligió ser juzgado el recurrente, el "diecinueve de febrero
de dos mil diez, se dictó sentencia "definitiva en la que se le
declaró penalmente responsable del "delito de posesión de
vehículo automotor de procedencia "ilícita, imponiéndole
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como sanciones: prisión de tres años "cuatro meses y multa
de $3,480.65 (tres mil cuatrocientos "ochenta pesos 65/100
M. N.); se le negó la sustitución de la "pena privativa de
libertad y en su caso se le autorizó la "remisión parcial de la
sanción.- b) Mediante auto del "veintiséis de febrero del año
en curso, el juez primario "destacó que la sentencia del
diecinueve de febrero del dos "mil diez, no había sido
recurrida por ninguna de las partes y "que si bien la misma no
requería de declaratoria sobre dicho "particular, la consideró
firme para todos sus efectos legales, "dejando a disposición
de la unidad administrativa "responsable de la ejecución de
penas, al sentenciado de "mérito, y dio intervención al juez de
ejecución en turno del "Primer Distrito Judicial.- c) Inconforme
con la decisión "judicial primaria, el sentenciado presentó
demanda de "amparo directo, en la Oficialía de partes común
a los "Tribunales Colegiados del Décimo Octavo Circuito,
misma "que se envió al Segundo Tribunal Colegiado, cuyos
"integrantes, por auto de once de junio de dos mil diez,
"declinaron competencia al Juez de Distrito en turno, quien
"mediante proveído de diecisiete de junio de dos mil diez,
"ordenó de plano, el desechamiento de la demanda.- III.
"Motivos de la revisión. Los motivos de revisión expuestos
"por el sentenciado, respecto de la sentencia del diecinueve
"de febrero del dos mil diez, encuentran su regulación en la
"429 fracción V del Código Adjetivo de la materia y se centran
"en el hecho de que, en su concepto corresponde aplicar una
"ley más benigna a su favor, de acuerdo a lo que dispone el
"artículo 429 fracción V del Código de Procedimientos
"Penales en vigor, en relación con el numeral 20 apartado A
"fracción I de la Constitución Federal (antes de su reforma).-
"IV. Materia de la revisión. La única cuestión que será
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"abordada en el presente fallo, es verificar si se actualiza la
"hipótesis invocada por el recurrente, para rescindir la (previa
"y firme) sentencia emitida por el juez primario, considerando
"los argumentos que sobre el particular ha hecho valer el
"sentenciado ***, que textualmente "se transcriben y dicen:
"...TERCERO.- En el resolutivo ""quinto, se deniega la
sustitución de la pena privativa de la ""libertad impuesta al
suscrito por los argumentos contenidos ""en la parte
considerativa de la presente resolución, no ""obstante que el
resolutor menciona que el delito por el que ""ha sentenciado
al suscrito no es delito grave, de acuerdo ""con el catálogo
contemplado en el artículo 174 BIS del ""Código de
Procedimientos Penales en vigor.- CUARTO.- En ""el
resolutivo sexto textualmente dice: "Se hace constar que ""el
sentenciado ***, tiene ""derecho a la rendición (sic) parcial de
la sanción, conforme ""por lo (sic) dispuesto por el artículo 82
(sic), párrafo II del ""Código Penal vigente en el Estado, toda
vez que el delito ""por el que se le sentencia no es calificado
como grave de ""conformidad con el artículo 184 BIS del
Código de ""Procedimientos Penales vigente".- Como
consecuencia de ""lo analizado, sí corresponde aplicar una
ley más benigna al ""suscrito de acuerdo por lo dispuesto por
el artículo 129 (sic) ""fracción V del Código de Procedimientos
Penales en vigor ""en relación con lo dispuesto en el artículo
20 Constitucional ""apartado A fracción I; "Que establece que
inmediatamente ""que lo solicite, se le otorgará el beneficio
de la libertad bajo ""fianza o caución, siempre y cuando el
delito que se le ""impute no sea considerado grave". En este
caso el Juez ""inferior, ha incurrido en una violación grave a
esta ""disposición Constitucional, contrariando así la voluntad
del ""Constituyente de 1917..."”.- Así mismo, será tomada en
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"cuenta en la emisión del fallo, la prueba que aportó el
"promovente en su escrito inicial.- V. Destacados los
"antecedentes del caso, es menester abordar las cuestiones
"debatidas por el sentenciado, bajo los cuales en su
"concepto debe declararse procedente la revisión que ha
"hecho valer respecto de la sentencia firme de diecinueve de
"febrero del dos mil diez.- En ese tenor, es importante
"puntualizar que, de acuerdo con lo que dispone el artículo
"4291 fracción V del Código de Procedimientos aplicable, el
"recurso de revisión procederá contra la sentencia firme, en
"todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando,
"entre otras circunstancias, proceda aplicar una ley más
"benigna. Consecuentemente y de acuerdo a la exigencia
"normativa invocada, se tienen que satisfacer para la
"procedencia del recurso planteado, los siguientes
"presupuestos: 1. Que se haya dictado sentencia firme; y, 2.
"En el caso en particular, proceda aplicar una ley más
"benigna.- Aspectos destacados que para la procedencia del
"recurso deben quedar plenamente acreditados, dado que el
"presente recurso no puede exceder de los límites que tiene
"demarcados, en razón de que la revisión no tiene por objeto
"reanalizar la situación fáctica que se contempló en la
"resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis
"de la cuestión ya resuelta por la autoridad judicial primaria.-
"Sentado lo anterior, después de haber efectuado el análisis
"de la prueba aportada por el recurrente, así como las
"cuestiones debatidas, es claro que, en el caso a estudio, no
"se satisfacen en su totalidad los presupuestos exigidos para
"1 Artículo 429. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia "firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: ...V "Corresponda aplicar una ley más benigna o la amnistía".
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"declarar procedente la revisión planteada, por las
"consideraciones que en seguida se exponen: Como primer
"punto, nos ocuparemos de verificar si se acredita el primer
"presupuesto de procedibilidad del recurso planteado, es
"decir si la revisión que se somete a consideración de este
"Tribunal, se ha promovido contra sentencia firme. Al
"respecto, como prueba irrefutable que acredita dicho
"particular, se encuentra la documental exhibida por el
"sentenciado, la cual es apreciada por quienes resuelven en
"forma libre, pero sin desestimar las reglas de la sana crítica
"y la lógica, como así lo exigen los artículos 23 y 335 del
"Código Adjetivo de la materia, confiriéndole eficacia
"probatoria plena, ya que se considera como documento
"auténtico y comprendido dentro de los que enlista el artículo
"4372 fracción II del Código Procesal Civil del Estado, al que
"remite en forma supletoria el numeral 3503 del Código
"2 ARTÍCULO 437.- Documentos públicos. Son documentos públicos "los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe "pública, dentro de los límites de su competencia, y con las "solemnidades o formalidades prescritas por la Ley. Tendrán este "carácter tanto los originales como sus copias auténticas firmadas y "autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.- La "calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar además por la "existencia regular en los documentos, de sellos, firmas, u otros signos "exteriores, que en su caso, prevengan las leyes.- Por tanto, son "documentos públicos: ...II.- Los documentos auténticos expedidos "por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se "refiere al ejercicio de sus funciones; y a las certificaciones de "constancias existentes en los archivos públicos expedidos por "funcionarios a quienes legalmente compete...". "3 Artículo 350. Documento auténtico.- Salvo prueba en contrario, se "presumirán como auténticos los documentos considerados por el "Código Procesal Civil del Estado como públicos y, por tanto, no será "necesaria su ratificación. También se presumirán auténticos e "igualmente no requerirán de ratificación, las publicaciones periódicas "de prensa o revistas especializadas, las facturas que reúnan los "requisitos fiscales y las notas que contengan los datos del "contribuyente. En estos casos, quien objete la autenticidad del "documento tendrá a su cargo demostrar que no lo es.”
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"Procesal Penal que rige la materia; aunado a que, ninguna
"de las partes ha hecho objeción alguna respecto de su
"autenticidad, y que es precisamente a través de dicho medio
"de prueba que se acredita que en el procedimiento
"abreviado por el que fue juzgado el sentenciado ***, se dictó
sentencia condenatoria, misma "que al no haber sido
impugnada por alguna de las partes, "quedó firme, como así
lo estimó el juez instructor, como "también obra demostrado
con la copia certificada del auto de "veintiséis de febrero de
dos mil diez.- Empero, no ocurre lo "mismo con el segundo
presupuesto de procedencia del "recurso planteado, que en
concepto del sentenciado, "consiste en la aplicación de una
ley más benigna a su favor, "lo cual sustenta, en lo que debe
estimarse por esta Alzada, "ante la vaguedad de los
argumentos del recurrente, que en "su apreciación existió una
contradicción por parte del juez "primario, ya que aduce que
en una parte de la sentencia le "negó la sustitución de la
pena de prisión y en otra declaró "que era procedente la
remisión parcial de la sanción, en "razón de que el delito por
el que había dictado sentencia, no "era considerado como
grave.- Aspectos puntualizados que "en modo alguno
constituyen una contradicción por parte del "resolutor, mucho
menos favorecen al sentenciado para "modificar en revisión
la pena impuesta o concederle la "libertad provisional, porque
el hecho de que se le haya "negado la sustitución de la pena
y en otra parte de la "sentencia se le haya concedido la
remisión parcial de la "pena, no es suficiente para probar la
causal de revisión que "invoca el sentenciado.- Al respecto,
relacionado con la "disertación que se viene realizando, es
importante destacar "que dichas instituciones jurídicas -la
sustitución de la "sanción y la remisión de la pena- tienen
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diferencias "sustanciales y no se contraponen entre sí, como
así lo "interpreta el sentenciado. En efecto, la esencia de la
primera "institución radica en que el juez natural al pronunciar
la "sentencia de culpabilidad al autor, impone en ella la pena
"privativa de libertad correspondiente, y en algunos casos,
"cuando es procedente, ésta puede ser sustituida bajo
"determinadas condiciones; mientras que la remisión parcial,
"implica la reducción de un día de prisión, por cada dos días
"de trabajo, como así lo estipula el artículo 674 de la Ley de
"Reinserción Social y Seguimiento de Medidas Cautelares del
"Estado.- Consecuentemente, el juez natural no incurrió en
"un contrasentido al negar al sentenciado la sustitución de la
"pena de prisión y conceder por otra la remisión parcial de la
"pena, dado que la procedencia de la primera no está
"condicionada a que el delito sea considerado o no como
"grave por la legislación procesal aplicable, sino opera en
"razón de la pena a que se haya hecho acreedor el
"responsable; mientras que en la concesión de la remisión de
"la pena si es necesario que el delito materia de la sentencia,
"no sea grave.- De lo que se sigue que, al haberse impuesto
"al sentenciado una sanción de tres años cuatro meses de
"prisión, indiscutiblemente, como así lo consideró el juez
"primario, no procedía concederle ningún beneficio que
"sustituyera la sanción restrictiva de la libertad, dado que, de
"conformidad con el numeral 73 fracción III5 el tope máximo
"4 Artículo 67. Remisión parcial de la pena.- La remisión parcial de la "pena es un beneficio otorgado por el Juez de Ejecución y consistirá, en "que por cada dos días de trabajo, se hará remisión de uno de prisión, "siempre que se reúnan los siguientes requisitos...” "5 Artículo 73. La sustitución de la sanción privativa de libertad se hará "en los siguientes términos: I...; II...; III. Por tratamiento en libertad o "trabajo a favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista "en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de
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"de la pena para tener derecho a dicho beneficio sustitutivo,
"en tratándose de delitos dolosos, como lo es aquél por el
"que fue sentenciado el recurrente -posesión de vehículo
"automotor de procedencia ilícita-, es de tres años de prisión,
"siendo que al sentenciado se le impusieron tres años cuatro
"meses de prisión.- Por el contrario, como correctamente lo
"declaró el resolutor, sí procedía declarar, como así lo hizo, el
"derecho del sentenciado de que en su momento se le
"aplicara la remisión parcial de la pena, porque el delito por el
"cual se le declaró penalmente responsable, no era
"considerado como grave; empero dicha declaratoria,
"contrario a lo que aduce el sentenciado, no le irroga mayor
"beneficio, ni puede actualizar a su favor, como así es su
"pretensión, la aplicación de una ley más benigna, como es el
"caso del artículo 20 apartado A fracción I de la Constitución
"Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente hasta el
"diecisiete de junio del dos mil ocho, cuyo texto decía:
""ARTÍCULO 20. En todo proceso de orden penal, el
""inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes
""garantías: A Del inculpado. I. Inmediatamente que lo
""solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo
""caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por
""su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este
""beneficio...".- En efecto, como ya fue anunciado, es
"infundado lo aducido por el recurrente, porque con
"independencia de que el juzgador primario le haya
"autorizado la remisión parcial de la pena, basado en el
"hecho de que el delito por el que dictó sentencia -posesión
"delito doloso, o de cuatro si se trata de delito culposo. El tratamiento no "podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de "libertad. Cada jornada de trabajo a favor de la comunidad sustituirá a "un día de prisión...".
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"de vehículo automotor de procedencia ilícita-, no es
"considerado como delito grave, esto no es causa legal
"suficiente para que se aplique a su favor el texto del artículo
"20 apartado A fracción I de la Constitución Federal que
"estuvo vigente hasta el diecisiete de junio del dos mil ocho,
"en virtud de que dicho dispositivo tutelaba el derecho que
"tenía todo inculpado de obtener su libertad provisional
"mediante el otorgamiento de una caución económica que
"garantizara su presencia ante la autoridad judicial y su
"sujeción al procedimiento respectivo; entendido con ello que
"ese derecho tenía vigencia y podía hacerse efectivo
"exclusivamente durante el trámite de los procesos,
"quedando excluido que dicho beneficio se prorrogara en
"ejecución de la sentencia firme, como es la pretensión del
"sentenciado.- Tiene aplicación respecto de lo razonado, la
"Tesis de Jurisprudencia número 14 P en materia Penal, de la
"Novena Época, sustentada por el Segundo Tribunal
"Colegiado del Décimo Quinto Circuito, publicada en el
"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
"Septiembre de 2002, página 1394, que dice: “LIBERTAD
""PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. TIENE EFECTOS
""ÚNICAMENTE DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL
""PROCESO. De la interpretación de los artículos 20,
""apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los
""Estados Unidos Mexicanos y 412, fracción VI, del Código
""Federal de Procedimientos Penales, se colige que la
""libertad provisional bajo caución puede ser solicitada
""desde el momento en que una persona es detenida por
""la posible comisión de un ilícito y tiene efectos durante
""la tramitación del proceso, entendiéndose que una vez
""que causa ejecutoria la sentencia, deja de tener
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""vigencia el citado beneficio, sin que sea válido
""sostener que el mismo puede prorrogarse con
""posterioridad a tal evento.” (El realce del texto es de
"quienes resuelven).- Como otra razón más que debe
"sumarse a las ya consideradas para declarar que no opera a
"favor del sentenciado la causal de revisión prevista por el
"artículo 429 fracción V del Código de Procedimientos
"Penales aplicable, es el hecho de que el inconforme realiza
"una incorrecta interpretación de lo que propiamente
"corresponde a la aplicación de una ley más benigna, la cual
"no entraña hacer válido un derecho que operaba en un
"sistema de procesamiento por el que no fue juzgado el
"sentenciado, sino la benignidad de la ley, en tratándose de la
"fase de ejecución de la sentencia, como es el caso, opera
"únicamente cuando la nueva ley o la llamada ley benigna
"prevea la destipificación de la conducta ilícita como tal, o
"bien establezca una pena menor a la que estipulaba en la
"fecha en que el sujeto activo haya cometido el delito.- Lo
"anterior encuentra sustento en lo que al respecto establecen
"los artículos 9 y 15 rubro 1 de la Convención Americana
"sobre los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de
"Derechos Civiles y Políticos, respectivamente, que a la letra
"dicen: "ARTÍCULO 9. Principio de Legalidad y de
""Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u
""omisiones que en el momento de cometerse no fueran
""delictivos según el derecho aplicable.- Tampoco se puede
""imponer pena más grave que la aplicable en el momento de
""la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
""delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
""delincuente se beneficiará de ello".- “15.1. Nadie será
""condenado por actos u omisiones que en el momento de
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""cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
""internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la
""aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
""posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la
""imposición de una pena más leve, el delincuente se
""beneficiará de ello".- El derecho amparado en los artículos
"invocados que sin duda alguna son de observancia
"obligatoria, como así lo estipula el artículo 133 de la
"Constitución Federal aplicable, se encuentra regulado de
"igual forma en el artículo 11 del Código Penal del Estado,
"que dice: "Artículo 11. Es aplicable la ley penal vigente en el
""tiempo de realización del delito. Cuando entre la comisión
""del delito y la extinción de la sanción correspondiente entre
""en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto
""por el artículo 86". (sic).- Ahora bien, de una interpretación
"armónica de los dispositivos invocados, se llega a la firme
"convicción por quienes resuelven, que contrario a lo que
"adujo el recurrente, no se está en el caso de que
"corresponda aplicarle una ley más benigna, porque el
"dispositivo que prevé y sanciona el delito por el que fue
"sentenciado ***, ni durante el curso "del procedimiento
abreviado que se le instauró al recurrente, "ni en el tiempo en
que se dictó sentencia y en lo que va de la "ejecución de la
misma, ha sufrido modificación en su texto, "bien por cuanto
a la destipificación del hecho ilícito como tal, "o en cuanto a la
pena que prevé para quienes hayan "poseído en forma ilícita
un vehículo automotor, por lo que "evidentemente no se
actualiza la causal de revisión hecha "valer, consistente en la
aplicación de una ley más benigna.- "En tal virtud, se declara
infundado el recurso de revisión "interpuesto por el
sentenciado ***, "debiendo prevalecer para todos sus efectos
D.P. 124/2011 - 15 -
legales, la "totalidad de las consideraciones que sustentan la
sentencia "del diecinueve de febrero de dos mil diez,
decretada por el "juez de origen, en la causa penal número
***.” (sic)
CUARTO.- Por razón de turno, correspondió
conocer de la demanda de amparo a este tribunal, el cual la
admitió por auto de presidencia de veinticuatro de febrero de
dos mil once lo que originó la formación del expediente A.D.
124/2011.
Al agente del Ministerio Público de la Federación
adscrito, se le dio la intervención que le confiere la ley, quien
no formuló pedimento.
En su oportunidad se ordenó turnar los autos al
magistrado relator para los efectos del artículo 184 de la Ley
de Amparo.
C O N S I D E R A N D O :
ÚNICO. No se transcriben las consideraciones
que informan la sentencia reclamada ni los conceptos de
violación aducidos, en virtud de que, este Tribunal Colegiado
carece de competencia legal para conocer de la demanda de
garantías promovida por ***.
En efecto, para justificar lo anterior se estima
conveniente hacer las siguientes precisiones:
D.P. 124/2011 - 16 -
1. Durante la audiencia de control de detención
del imputado celebrada el día veintiocho de noviembre de
dos mil nueve, el Juez de Primera Instancia de Control y de
Juicio Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, dictó
resolución en donde determinó la legalidad de la detención
del sentenciado ahora quejoso (fojas 32 y 33).
2. En la audiencia de resolución de medidas
cautelares celebrada en veintiocho de noviembre de dos mil
nueve, el aludido Juez de Primera Instancia de Control y de
Juicio Oral del Primer Distrito Judicial en el Estado, dictó una
diversa resolución en donde impuso al hoy quejoso como
medida cautelar la prisión preventiva.
3. El treinta de noviembre de dos mil nueve, el
Juez de Primera Instancia de Garantías y de Juicio Oral del
Primer Distrito Judicial en el Estado, dictó contra *** auto de
vinculación a proceso como probable responsable del delito
de posesión de vehículo automotor de procedencia ilícita,
previsto en el artículo 176, fracción V, del Código Penal.
4. El diecinueve de febrero de dos mil diez, el
Juez de Primera Instancia, de Control, Juicio Oral y Ejecución
de Sentencias del Primer Distrito Judicial en el Estado, dictó
resolución en el procedimiento abreviado que concluyó, en lo
que interesa, en los siguientes resolutivos (foja 241):
“PRIMERO.- *** de "generales anotadas en el proemio de
la presente "resolución, es penalmente responsable del
delito de "POSESIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE
"PROCEDENCIA ILÍCITA, cometido en calidad de autor
"material en agravio de *** Y LA ***.- SEGUNDO.- Por su
D.P. 124/2011 - 17 -
referido "proceder, se le impone al sentenciado ***, una
pena privativa de libertad de "TRES AÑOS CUATRO
MESES DE PRISIÓN, pena que se "entiende impuesta y
que deberá compurgar en el lugar "que para el efecto
designe el ejecutivo del estado, con "deducción del
tiempo que haya estado recluido, desde "el momento de
legal detención. Y asimismo se les "impone el pago de
una multa equivalente a sesenta y "siete días de salario
mínimo vigente en la época de la "comisión del delito
(año dos mil nueve) que es "equivalente a $51.95 y al
realizar la operación aritmética "correspondiente, resulta
la cantidad de $3,480.65 (TRES "MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA 65/100 M.N.), cantidad "que deberá pagar el
sentenciado, y que deberá exhibir ""ante este Tribunal,
para ser entregado dicho numerario "a favor del Fondo
auxiliar para la administración de "Justicia del Estado de
Morelos”.
5. El veintiséis de febrero de dos mil diez, el Juez
de Primera Instancia, de Control, Juicio Oral y Ejecución de
Penas del Primer Distrito Judicial en el Estado, determinó la
irrecurribilidad de la sentencia condenatoria dictada contra el
hoy quejoso en diecinueve de febrero del citado año,
reconoció su firmeza y, puso al quejoso a disposición del
titular de la ejecución de penas, como se advierte de la
siguiente transcripción (foja 243): “VISTO el estado procesal
"que guarda la presente causa penal, que se instruyó
"contra de *** como "responsable en la comisión del
delito de POSESIÓN DE "VEHÍCULO AUTOMOTOR DE
PROCEDENCIA ILÍCITA en "agravio de *** Y "LA ***,
atendiendo específicamente a que en "fecha diecinueve
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de febrero de dos mil diez, se dictó "sentencia
condenatoria en contra de dicho justiciable y
"considerando que dicha resolución no fue impugnada
"por alguna de las partes dentro del término legal de
"TRES DÍAS que establece la propia Legislación
"Instrumental en vigor, tomando en consideración de que
"la misma no necesita declaración alguna entendiéndose
"que ha quedado firme, por lo tanto, con apoyo en lo
"dispuesto por los artículos 44 de la Ley Adjetiva Penal
"en vigor, así como en los artículos 4, 15 fracción II, 46,
"fracción I, 47, 48 y 50 de la Ley de Reinserción Social y
"Seguimiento de Medidas Cautelares, SE ORDENA
"PONER A DIPSOSICIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD
"ADMINISTRATIVA RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN
"DE PENAS, A TRAVÉS DE LA SUBSECRETARÍA DE
"REINSERCIÓN SOCIAL DEL ESTADO DE MORELOS, AL
"SENTENCIADO ***, a "efecto de integrar la carpeta
respectiva, dando inicio al "procedimiento de ejecución,
para el debido y exacto "cumplimiento de la sanción
impuesta y para que ejecute "en la persona de ***, la
"pena consistente en tres años cuatro meses de prisión.
"Por lo tanto se ordena girar oficio de estilo
"correspondiente al titular de dicha Unidad
"Administrativa responsable de la Ejecución de Penas,
"remitiéndole copias certificadas de la sentencia firme y
"el registro en donde conste dicha resolución (disco
"compacto DVD).- De igual manera, y respecto a la pena,
"consistentes en la multa equivalente a sesenta y siete
"días de salario mínimo vigente en la época de la
"comisión del delito (años dos mil nueve) que es
"equivalente a $51.95 y al realizar la operación aritmética
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"correspondiente, resulta la cantidad de $3,480.65 (TRES
"MIL CUATROCIENTOS OCHENTA 65/100 M.N.). Se
"ordena poner en conocimiento al Juez de ejecución en
"turno, para su debido cumplimiento, de conformidad
"con lo establecido por el segundo párrafo del artículo 44
"del Código de Procedimientos Penales, así como por lo
"dispuesto en el numeral 95 de la Ley de Reinserción
"Social y seguimiento de Medidas Cautelares, por lo
"tanto se instruye girar oficio de estilo correspondiente,
"al Administrador de este Tribunal de Control, Juicio Oral
"y Ejecución, para que de intervención al Juez de
"Ejecución en Turno, remitiéndole además para tal
"efecto, copia certificada de la sentencia firme”.
6. Con posterioridad al acuerdo acabado de
transcribir y, contra la mencionada sentencia de diecinueve
de febrero de dos mil diez, el aquí quejoso interpuso recurso
de revisión, alegando lo siguiente (fojas 3 a 5): “PRIMERO.
"El delito por el que se ejercitó acción penal por el C.
"AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del
"suscrito, reiteradamente se ha dicho que fue por el
"delito de POSESIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DE
"PROCEDENCIA ILÍCITA, previsto y sancionado por el
"artículo 176 BIS, fracción V, del Código Penal vigente en
"el Estado de Morelos. SEGUNDO.- El Juez inferior
"reconoce y hace constar en el considerando catorceavo,
"que efectivamente el delito por el cual me ha
"sentenciado no es calificado con delito grave de
"acuerdo al catálogo contemplado en el artículo 174 BIS
"del Código de Procedimientos Penales vigente.
"Atendiendo a que toda sentencia debe dictarse con
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"estricto apego a las leyes aplicables al caso concreto y
"acatarse literalmente en todos sus términos; resulta
"incomprensible la fundamentación jurídica que el Juez
"encargado de condenarme lo haya hecho en esos
"términos.- TERCERO.- En el resolutivo quinto, se
"deniega la sustitución de la pena privativa de la libertad
"impuesta al suscrito por los argumentos contenidos en
"la parte considerativa de la presente resolución, no
"obstante que el resolutor menciona que el delito por el
"que ha sentenciado al suscrito no es delito grave, de
"acuerdo con el catálogo contemplado en el artículo 174
"BIS del Código de Procedimientos Penales en vigor.-
"CUARTO- En el resolutivo sexto textualmente dice: “Se
""hace constar que el sentenciado ***, tiene derecho a la
rendición parcial de la ""sanción, conforme por lo
dispuesto por el artículo 82, ""Párrafo II del Código Penal
vigente en el Estado, toda ""vez que el delito por el que
se le sentencia no es ""calificado como grave de
conformidad con el artículo ""184 BIS del Código de
Procedimientos Penates ""Vigente”.- Como
consecuencia de lo analizado, sí "corresponde aplicar
una ley más benigna al suscrito de "acuerdo por lo
dispuesto por el artículo 129 fracción y "del Código de
Procedimientos Penales en vigor en "relación con lo
dispuesto en el artículo 20 "Constitucional apartado A
fracción I; “Que establece ""que inmediatamente que lo
solicite, se le otorgará el ""beneficio de la libertad bajo
fianza o caución, siempre y ""cuando el delito que se le
impute no sea considerado ""grave”. En este caso el
Juez inferior, ha incurrido en "una violación grave a esta
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disposición Constitucional, "contrariando así la voluntad
del Constituyente de 1917”.
7. Del anterior recurso de revisión tocó conocer a
la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia quien,
mediante sentencia de doce de octubre de dos mil diez, lo
declaró infundado, concluyendo en los siguientes resolutivos
(foja 427): “PRIMERO. Por las razones vertidas, se declara
"INFUNDADO el recurso de REVISIÓN hecho valer por el
"sentenciado ***, en "contra de la sentencia definitiva del
diecinueve de "febrero de dos mil diez, dictada en el
procedimiento "abreviado que se le instruyó en la causa
penal número "***, por el delito de POSESIÓN DE
VEHÍCULO "AUTOMOTOR DE PROCEDENCIA ILÍCITA; en
"consecuencia; SEGUNDO. Queda firme para todos sus
"efectos legales, la precitada sentencia del diecinueve de
"febrero de dos mil diez.- TERCERO. Comuníquese
"inmediatamente esta resolución al Administrador de
"Salas de Primera Instancia de Control, Juicio Oral y
"Ejecución del Primer Distrito Judicial, para que dé
"cumplimiento a lo ordenado por el juez primario, en el
"auto de veintiséis de febrero de dos mil diez.- CUARTO.
"Para los efectos legales a que haya lugar, remítase
"copia certificada de esta resolución al Director del
"Centro Estatal de Reinserción Social Morelos, lugar
"donde permanece internado el sentenciado ***.-
QUINTO. Una vez hecha la "transcripción de la presente
audiencia, engrósese al "toca penal, la presente
resolución.- SEXTO. De "conformidad con el artículo 52
primer párrafo del "Código de Procedimientos Penales en
vigor, las partes "intervinientes quedan debidamente
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notificadas del "contenido del presente fallo”. Resolución
que constituye el acto reclamado.
Ahora bien, los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de
Amparo, en el orden que se citan, disponen:
“ARTÍCULO 44. El amparo contra sentencias
"definitivas o laudos, sea que la violación se cometa
"durante el procedimiento o en la sentencia misma, o
"contra resoluciones que pongan fin al juicio, se
"promoverá por conducto de la autoridad responsable, la
"que procederá en los términos señalados en los
"artículos 167, 168 y 169 de esta ley”.
“ARTÍCULO 46.- Para los efectos del artículo
"44, se entenderán por sentencias definitivas las que
"decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales
"las leyes comunes no concedan ningún recurso
"ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o
"revocadas. - - - También se considerarán como
"sentencias definitivas las dictadas en primera instancia
"en asuntos judiciales del orden civil, cuando los
"interesados hubieren renunciado expresamente la
"interposición de los recursos ordinarios que procedan,
"si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.
"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por
"resoluciones que ponen fin al juicio, aquéllas (sic) que
"sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido,
"y respecto de las cuales las leyes comunes no
"concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual
"puedan ser modificadas o revocadas”.
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"Art. 158. El juicio de amparo directo es
"competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que
"corresponda, en los términos establecidos por las
"fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y
"procede contra sentencias definitivas o laudos y
"resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por
"tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,
"respecto de los cuales no proceda ningún recurso
"ordinario por el que puedan ser modificados o
"revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
"que, cometida durante el procedimiento, afecte a las
"defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del
"fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las
"propias sentencias, laudos o resoluciones indicados. - -
"- Para los efectos de este artículo, sólo será procedente
"el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas
"o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,
"dictados por tribunales civiles, administrativos o del
"trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley
"aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los
"principios generales de Derecho a falta de ley aplicable,
"cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que
"no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las
"comprendan todas, por omisión o negación expresa. - - -
"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean
"de imposible reparación, sobre constitucionalidad de
"leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo
"podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda
"en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución
"que ponga fin al juicio”.
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De las normas anteriormente transcritas se
advierte, entre otras cuestiones, que el juicio de amparo
directo es competencia de los Tribunales Colegiados de
Circuito, procede contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que
puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación
se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento,
afecte las defensas del quejoso, trascienda al resultado del
fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias
sentencias, laudos o resoluciones indicados. Se entiende por
sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal,
y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan
algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser
modificadas o revocadas; en tanto que, son resoluciones que
ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo
principal lo dan por concluido, respecto de las cuales las
leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por
virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.
Conforme lo anterior, el acto reclamado
consistente en la resolución dictada el doce de octubre de
dos mil diez, por la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, que declaró infundado el recurso de
revisión interpuesto por el propio quejoso ***, contra la
sentencia de diecinueve de febrero de dos mil diez, dictada
en el procedimiento abreviado número ***, en el que resultó
condenado por el delito de posesión de vehículo automotor
de procedencia ilícita, no constituye una sentencia definitiva
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que decidiera el juicio en lo principal o una resolución que
haya puesto fin al juicio o que lo diera por concluido, respecto
del cual, las leyes comunes no concedan algún recurso
ordinario que pudiera modificarla o revocarla, ya que, en todo
caso, la sentencia definitiva o la resolución que decidió el
juicio en lo principal o la que lo dio por concluido, es aquella
que se dictó en el indicado procedimiento abreviado el
diecinueve de febrero de dos mil diez, pues fue en este fallo
donde el Juez de Primera Instancia, de Control, Juicio Oral y
Ejecución de Sentencias del Primer Distrito Judicial en el
Estado –no así la sala responsable–, determinó la existencia
del delito de posesión de vehículo automotor de procedencia
ilícita; la responsabilidad penal del quejoso con pena privativa
de su libertad a razón de tres años cuatro meses y una multa
equivalente a sesenta y siete días de salario mínimo vigente
en la época de la comisión del delito; la suspensión de sus
derechos contemplados en el artículo 38 constitucional por
tiempo igual al período de duración de la pena, entre otros;
esto es, en esa resolución se decidió con carácter de cosa
juzgada la situación personal del agraviado.
En ese sentido, el acto reclamado dictado por la
sala responsable con motivo del recurso de revisión
interpuesto por el agraviado en términos del artículo 430 del
Código de Procedimientos Penales, que dice: “Podrán
"promover este recurso: - - - I. El sentenciado; - - - II. El
"cónyuge, concubinario o parientes consanguíneos del
"sentenciado; - - - III. Los parientes civiles dentro del
"tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, del
"sentenciado; y - - - IV. El Ministerio Público”, recurso de
revisión interpuesto con la finalidad de determinar la posible
D.P. 124/2011 - 26 -
actualización de alguno de los supuestos que indica el
diverso numeral 429 del citado código “La revisión
"procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y
"únicamente a favor del imputado, cuando: - - - I. Exista
"sentencia firme por los mismos hechos materia de la
"sentencia recurrida; - - - II. La sentencia impugnada se
"haya fundado en prueba cuya falsedad se haya
"declarado en sentencia posterior firme o resulte
"evidente aunque no exista un proceso posterior; - - - III.
"La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a
"consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de
"las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo
"relativo a los delitos contra la administración de justicia
"u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya
"existencia se haya declarado en sentencia posterior
"firme; - - - IV. Después de la sentencia sobrevengan
"hechos nuevos o elementos de prueba que solos o
"unidos a los ya examinados en el proceso, hagan
"evidente que el hecho no existió, que el sentenciado no
"lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
"corresponda aplicar una norma más favorable; o - - - V.
"Cuando corresponda aplicar una ley más benigna o la
"amnistía”, no participa de la naturaleza de alguna de las
resoluciones a que se refieren los artículos 44, 46 y 158 de la
Ley de Amparo, pues, el objeto del recurso de revisión que se
trata no es el de revocar, modificar o confirmar la resolución
recurrida, como expresamente lo dispone el artículo 417,
último párrafo, del Código de Procedimientos Penales del
Estado, esto es, su fin no es analizar en una segunda
instancia, la legalidad o ilegalidad del fallo dictado el
diecinueve de febrero de dos mil diez, haciendo un examen
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de los hechos y de las pruebas aportadas para precisar si el
diverso juzgador había aplicado exactamente o
inexactamente la ley, si no había violado los principios
reguladores de la valoración de las pruebas o si, había o no
alterado los hechos, puesto que estas cuestiones constituyen
el objeto del recurso de apelación previsto en el referido
código, legalmente procedente contra la sentencia
condenatoria en términos del diverso 413, fracción V, del
ordenamiento invocado que dice: “Resoluciones apelables.
"- - - Serán apelables las siguientes resoluciones
"dictadas por el juez de control… V. La sentencia
"definitiva dictada en el procedimiento abreviado”; todo lo
cual confirma que contra el acto reclamado es improcedente
el juicio de amparo directo.
Finalmente, en virtud de que pudiera estarse en
alguna de las hipótesis a que se refiere el artículo 114 de la
Ley de Amparo, con apoyo en el último párrafo del artículo 47
de la ley de la materia, remítase la demanda de garantías,
sus anexos y el expediente penal, al Juez de Distrito en turno
en el Estado de Morelos, para que se ocupe del conocimiento
de la referida demanda, debiéndose dejar en su lugar copia
certificada de la misma para antecedentes, así como de las
demás constancias que se estimen necesarias.
Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J.
16/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, Julio de
2003, página 10, que dice:
D.P. 124/2011 - 28 -
"AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE
"RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL
"TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ
"DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA
"DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE
"CORRESPONDA. De la interpretación sistemática de los
"artículos 46, 47 y 158 de la Ley de Amparo, se desprende la
"definición de cuándo se está ante una sentencia definitiva
"para los efectos del juicio de amparo, cuál es el órgano
"competente para conocer de éste y cuál es la determinación
"que debe tomar cuando le es presentada una demanda de la
"que no puede conocer. Ahora bien, con base en que los
"supuestos de procedencia del juicio de amparo y la
"competencia del órgano jurisdiccional que debe conocerlo
"están estrechamente relacionados, de tal manera que no es
"posible explicar la procedencia sin aludir a la competencia,
"cuando en una demanda de amparo directo, el acto
"reclamado se hace consistir en una sentencia de primer
"grado, debe analizarse, en primer lugar, lo relativo a la
"competencia del órgano jurisdiccional y después lo
"conducente a la procedencia del juicio, toda vez que un
"tribunal incompetente no está facultado para decidir sobre la
"procedencia del juicio de garantías, ni siquiera por economía
"procesal, de conformidad con lo sostenido por el Tribunal
"Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, de rubro: “DEMANDA DE
""AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL
""COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO,
""DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU
""INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE
""DISTRITO CORRESPONDIENTE.”. Lo anterior resulta
D.P. 124/2011 - 29 -
"congruente con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo
"47 de la Ley de Amparo, dado que no es jurídicamente
"correcto que un tribunal deseche la demanda de amparo,
"cuando es el Juez de Distrito el que debe conocer y resolver
"lo relativo a la procedencia del juicio de garantías”.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado del
Décimo Octavo Circuito, se declara legalmente
incompetente para conocer de la demanda de amparo
promovida por ***.
SEGUNDO. Con copia de esta resolución,
remítanse al Juzgado de Distrito en turno en el Estado de
Morelos, el escrito de demanda, los autos del expediente
penal, los diversos discos que se acompañan al mismo, y
demás constancias.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el
presente toca como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, de los Magistrados
Presidente Nicolás Nazar Sevilla, Mario Galindo Arizmendi y
Roberto Castillo Garrido, lo resolvió el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, siendo ponente el
primero de los nombrados. Firma el magistrado presidente y
ponente conforme a lo dispuesto por el artículo 41, fracción V,