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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2007 QUEJOSO: * * * * * * * * * *. MIISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA. S Í N T E S I S MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo en la que se argumenta, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, que la fracción III del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no regular cómo el juez en un juicio sumario hipotecario debe desahogar las pruebas y alegatos en la audiencia única de estos juicios. AUTORIDAD RESPONSABLE: 1) La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, 2) Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado de Querétaro, 3) Actuarios del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado de Quéretaro. ACTO RECLAMADO: 1) La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro el veinticinco de mayo de dos mil siete en los autos del recurso de apelación 895/2007, 2) La sentencia dictada por la citada Segunda Sala Civil el diecinueve de enero de dos mil siete en los autos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2007QUEJOSO: * * * * * * * * * *.

MIISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.

S Í N T E S I S

MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo en la que se argumenta, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, que la fracción III del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia, establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al no regular cómo el juez en un juicio sumario hipotecario debe desahogar las pruebas y alegatos en la audiencia única de estos juicios.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 1) La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, 2) Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado de Querétaro, 3) Actuarios del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado de Quéretaro.

ACTO RECLAMADO: 1) La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro el veinticinco de mayo de dos mil siete en los autos del recurso de apelación 895/2007, 2) La sentencia dictada por la citada Segunda Sala Civil el diecinueve de enero de dos mil siete en los autos del juicio sumario hipotecario 2262/2007, 3) La ejecución de las anteriores resoluciones.

FALLO RECURRIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: La resolución emitida el cuatro de octubre de dos mil siete por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Distrito.

SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se negó el amparo a la parte quejosa.

RECURRENTE: La parte quejosa

El proyecto propone:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

En las consideraciones: La fracción III del artículo 484 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro no vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia. Para esta Sala, la premisa de la que parte la argumentación del recurrente, consistente en que la norma impugnada es obscura e imprecisa, es incorrecta.

Contra lo argumentado en los agravios, el desahogo de las pruebas y los alegatos en la audiencia única en los juicios sumarios hipotecarios no carece de una regulación que ponga en estado de incertidumbre a los gobernados, pues, como se aprecia del análisis de las normas que regulan el juicio sumario hipotecario y las pruebas, la admisión, el desechamiento, el desahogo y la determinación de declarar determinadas pruebas desiertas no son calificaciones jurídicas que el juez realice arbitrariamente, como lo sugiere el recurrente, sino determinaciones procedentes en hipótesis claramente preestablecidas por el legislador ordinario, que, por una lado, permiten a las partes de estos procesos prever las consecuencias de sus actos y, por el otro, impiden a la autoridad judicial actuar con arbitrariedad. Tampoco el desahogo de los alegatos presentados en dicha audiencia por la partes es una calificación jurídica arbitraria de la autoridad judicial, pues éste tiene la obligación de desahogarlas cuando efectivamente sean presentadas por las partes, según se aprecia de la fracción IV del artículo impugnado.

Con independencia de lo anterior, finalmente, esta Sala considera, contra lo argumentado por el recurrente, que el orden cronológico del desahogo de las pruebas y lo alegatos es una cuestión que no tiene una trascendencia relevante en la posibilidad de defensa de las partes y en su certeza jurídica, en el que el desahogo es una calificación jurídica previamente regulada. Por el contrario, el amplio margen que tienen las partes de presentar y preparar pruebas en un gran número de combinaciones de ellas, de conformidad con la singularidad de los litigios concretos de los juicios, impide al legislador ordinario prever un orden cronológico exacto e intocable para todos los juicios sumarios hipotecarios, lo cual tendría un efecto perjudicial en contra de la posibilidad de defensa de las partes.

- En los puntos resolutivos:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * * contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro en el toca civil 895/2007.

Tesis citadas:

“GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.”

“AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR.”

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”

III

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2007QUEJOSO: * * * * * * * * * *.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.SECRETARIO: FERNANDO A. CASASOLA MENDOZA.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de enero de dos mil ocho.

V I S T O S para resolver el recurso de revisión número

1962/2007, derivado del juicio de amparo directo 461/2007, del índice

del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito,

promovido por * * * * * * * * * * en el que se cuestiona la

constitucionalidad del artículo 484, fracción III del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro por violación a las

garantías de audiencia y seguridad jurídica; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Presentación de la demanda de amparo. Por

escrito presentado el dos de julio de dos mil siete, ante el Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Querétaro, * * * * * * * * * *, por su

propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal

en contra de los actos y autoridades que a continuación se indican:

Autoridades responsables:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

1) La Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia

en el Estado de Querétaro.

2) Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil del Estado

de Querétaro.

3) Actuarios del Juzgado Primero de lo Civil en el Estado

de Quéretaro.

Actos reclamados:1) La sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de

Querétaro el veinticinco de mayo de dos mil siete en

los autos del recurso de apelación 895/2007.

2) La sentencia dictada por la citada Segunda Sala Civil

el diecinueve de enero de dos mil siete en los autos

del juicio sumario hipotecario 2262/2007.

3) La ejecución de las anteriores resoluciones.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

SEGUNDO.- Admisión, trámite y resolución del amparo. El

Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al que

correspondió conocer del asunto, mediante acuerdo emitido por su

Presidente el veintidós de agosto de dos mil siete admitió la demanda

y ordenó su registro bajo el número DA. 461/2007. Seguidos los

trámites legales, el órgano colegiado del conocimiento dictó sentencia

el cuatro de octubre de dos mil siete, en la que sobreseyó en parte y

negó el amparo solicitado por la parte quejosa.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

TERCERO.- Interposición y trámite del recurso de revisión. Contra la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de

revisión el veintiséis de octubre de dos mil siete ante el Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, el cual, por acuerdo de su

Presidente del veintinueve de ese mismo mes, ordenó la remisión de

los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Mediante auto de seis de noviembre de dos mil siete, el

Presidente de este Alto Tribunal determinó admitir el recurso de

revisión y ordenó su remisión a esta Primera Sala, en virtud de que la

materia del asunto correspondía a su especialidad.

El tres de diciembre de dos mil siete, el Presidente de esta

Primera Sala proveyó el avocamiento de la misma para conocer del

presente asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del

Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de elaborar el proyecto de

resolución correspondiente; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer

del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III,

inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, y en relación

con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General número 5/2001,

emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de fecha veintiuno

de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación

el día veintinueve del mismo mes y año, en virtud de haberse

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en la que se analizó la constitucionalidad del

artículo 484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Querétaro, cuestión que corresponde a la materia de la

especialidad de esta Sala.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto

en tiempo, pues la sentencia se notificó a la parte quejosa por lista el

martes dieciséis de octubre de dos mil siete, surtiendo efectos el

miércoles diecisiete siguiente, por lo que el término de diez días que el

artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso

de revisión corrió en el presente caso del jueves dieciocho al miércoles

treinta y uno de octubre de dos mil siete, descontándose del cómputo

anterior los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho del mismo

mes y año, por ser sábados y domingos, inhábiles en términos del

artículo 23 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el presente recurso de

revisión fue interpuesto el viernes veintiséis de octubre de dos mil

siete, es claro que el presente recurso es oportuno.

TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.

En la parte que interesa, se resumen los conceptos de violación, las

consideraciones del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo

Circuito en el juicio de amparo D.A. 461/2007 y, finalmente, los

agravios de la parte quejosa.

1. Conceptos de violación. En su escrito de demanda, la parte

quejosa formuló tres conceptos de violación de los cuales sólo el

primero dedicó a cuestionar la constitucionalidad del artículo 484,

fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Querétaro —el resto lo dedicó a debatir cuestiones de legalidad—, en

los siguientes términos:

En opinión de la parte quejosa, el artículo 484, fracción III del

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, que

establece que en la audiencia única prevista en el artículo 475 tercer

párrafo del mismo Código, entre otras cuestiones, se desahogaran

pruebas y alegatos, viola las garantías de audiencia y legalidad

establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

La parte quejosa alega que en el desarrollo de la audiencia a que

se refiere la disposición impugnada en el juicio sumario hipotecario

que se siguió en su contra se cometieron diversas irregularidades que

combatió a través del recurso de apelación. Señala que dichas

irregularidades se reflejan en los acuerdos emitidos los días trece y

quince de septiembre del dos mil seis por el Juez de lo Civil en el

Estado de Querétaro, a través de los cuales tuvo por no desahogadas

sus pruebas en su calidad de demandado en el juicio sumario

hipotecario, se le tuvo por confeso respecto de varios de los hechos

señalados por la parte actora en dicho juicio y se tuvieron por

desahogadas las pruebas de esta última. En su opinión, estos

acuerdos violan el principio contradictorio porque en los mismos no se

motiva el orden del desarrollo de la audiencia y, especialmente, no

indica el orden del desahogo de las pruebas de las partes.

Afirma que estos vicios son causa de la propia redacción del

artículo impugnado, pues el mismo no precisa la forma en que el juez

debe desahogar la audiencia a la que se refiere, lo cual produce un

estado de indefensión y la posibilidad de que la autoridad judicial actúe

con arbitrariedad.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

La parte quejosa señala que la fracción III del artículo 484 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro viola

las garantías de audiencia y legalidad, establecidas en los artículos 14

y 16 de la Constitución Federal, por la razón de que establece que en

la audiencia única se desahogaran las pruebas y alegatos del juicio sin

explicitar la forma en que deberá desarrollarse dicha audiencia.

Concretamente, señala la imprecisión que la disposición impugnada

produce alrededor del desahogo de las pruebas y los alegatos dentro

de un juicio sumario hipotecario, al omitir señalar cuáles pruebas

deben desahogarse primero y cuáles después. En su opinión, lo

anterior, produce incertidumbre al ciudadano y la posibilidad de

arbitrariedad abierta para la autoridad judicial, tal y como lo demuestra

la forma en que fueron desechadas sus pruebas en el juicio seguido

en su contra.

Para ilustrar su argumento, la parte quejosa cita el artículo 888

de la Ley Federal del Trabajo, el cual, en su opinión, señala con el

grado de detalle suficiente la mecánica de desarrollo de la audiencia a

que se refiere dicho artículo. Así, la parte quejosa afirma que el

artículo impugnado al no indicar qué pruebas deben ser desahogadas

en primer lugar, si las del actor o las del demandado o si las aportadas

a raíz de la demanda inicial o las aportadas en la reconvención,

produce una obscuridad que resulta inconstitucional.

Por otra parte, el quejoso se queja de que el artículo impugnado

no contemple la posibilidad de promover un incidente dentro de la

audiencia o bien el derecho de las partes de objetar las pruebas

desahogadas ni el orden de todas estas cuestiones.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

En apoyo de su argumentación cita varias tesis emitidas por

Tribunales Colegiados y la tesis aislada emitida por esta Primera Sala,

de rubro: “SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 51, INCISO C), DE

LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

(ABROGADA), CONTROVIENE EL ARTÍCULO 14 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito declaró infundados e

inoperantes los conceptos de violación de la parte quejosa. El

planteamiento de constitucionalidad formulado por el quejoso fue

declarado infundado con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el Tribunal Colegiado cita el criterio de esta

Suprema Corte reflejada en la tesis de jurisprudencia de rubro:

“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS

QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA

PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, según el cual la garantía de

audiencia establecida en el artículo 14 constitucional obliga a las

autoridades públicas esencialmente a otorgar al gobernado la

oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, la

libertad, propiedad, posesiones o derechos. Lo anterior implica que las

autoridades deben respetar las formalidades esenciales del

procedimiento que se agrupan en las siguientes etapas: 1) la

notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) la

oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se entable la

defensa, 3) la oportunidad de alegar y 4) el dictado de una resolución

que dirima las cuestiones debatidas.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Asimismo, cita el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema

Corte, reflejado en la tesis de jurisprudencia de rubro: “GARANTÍA DE

SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.” según el cual la garantía

de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional

impone la obligación a las autoridades de precisar en las normas que

regulan las relaciones entre los particulares y el poder público los

elementos mínimos que permitan a los primeros hacer valer sus

derechos e impida a los segundos actuar arbitrariamente. Señala, sin

embargo, que esta garantía no obliga a que en la ley se pormenorice

un procedimiento detallado para que los gobernados ejerzan sus

derechos, dado que su alcance se limita al establecimiento de

procedimientos sencillos que incluyan los extremos anteriormente

señalados.

Sobre la base de estos dos criterios jurisprudenciales, el Tribunal

Colegiado analiza el contenido de los artículos 475, 482, 483 y 484 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro e

indica que, según estos artículos, el juicio sumario hipotecario se

desarrolla de la siguiente manera. En primer lugar, las partes en sus

escritos en los que fijen la controversia deben ofrecer sus pruebas

para acreditar los hechos de sus acciones o de sus excepciones,

exhibiendo los documentos que tengan en su poder o haciendo la

designación de los mismos en los términos establecidos en el artículo

95 del citado Código de Procedimientos Civiles. En segundo lugar,

estos artículos establecen que la preparación de las pruebas queda a

cargo de las partes, por lo que deben presentar los testigos, peritos y

demás instrumentos probatorios admitidos anteriormente. En el caso

de la prueba pericial, se les concede un plazo de tres días a la parte

contraria para añadir preguntas al cuestionario que debe responderse

a través del peritaje. En el caso de existir dictámenes periciales

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

contradictorios, el Juez debe nombrar un perito tercero en discordia.

Todas las pruebas, salvo la del perito tercero en discordia deben

desahogarse en la audiencia respectiva. Si existen pruebas no

desahogadas en ese momento por causa imputable a la parte

oferente, deben declararse desiertas.

Finalmente, en la audiencia el Juez debe invitar a las partes a

llegar a un acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas.

En caso de obtener el acuerdo, el Juez debe homologarlo y, en caso

contrario, deberá continuar con la audiencia para resolverse en primer

lugar todas las excepciones procesales e incidentes planteados y

posteriormente desahogar las pruebas y alegatos y después de esto

último, el Juez debe citar a las partes para oír sentencia.

Con base en esta descripción del contexto legal aplicable, el

Tribunal Colegiado determinó que el artículo 484, fracción III del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro no

vulnera las garantías de audiencia ni de legalidad.

Para el Tribunal Colegiado, la disposición impugnada no viola la

garantía de audiencia, pues no restringe el derecho de la parte

quejosa de aportar pruebas dentro del juicio ni su oportunidad de

objetar o formular alegatos dentro del juicio. Por otra parte, considera

que no es razón suficiente que dicho artículo no establezca el

desarrollo preciso de la audiencia legal a que se refiere para calificarlo

de violatorio de la garantía de seguridad jurídica. Destaca, una vez

más, que esta garantía constitucional no impone la obligación de

señalar en las normas jurídicas de manera especial y precisa el

procedimiento que ha de regular cada una de las relaciones

entabladas entre las autoridades y los particulares, sino sólo el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

establecimiento de los elementos mínimos que permitan a los

gobernados hacer valer sus derechos e impida a la autoridad actuar

con arbitrariedad.

Afirma que lo anterior explica que existan ciertas cuestiones que

por su simplicidad, sencillez o irrelevancia no requieren de la ley una

regulación detallada para ejercer los derechos de los gobernados. El

Colegiado considera que en esta categoría de casos se encuentra la

cuestión regulada por la disposición impugnada y considera ocioso

que la ley detalle el orden de desahogo de las pruebas ofrecidas por

las partes, las objeciones y la cuestión referente a si los alegatos

deben rendirse por escrito o verbalmente. El Tribunal Colegiado

considera que el desarrollo de estos aspectos corresponde fijarlos al

juzgador en su carácter de director del proceso.

3. Agravios. La parte recurrente hizo valer con relación a la

cuestión de constitucionalidad planteada un agravio que a

continuación se sintetiza:

En primer lugar, la parte quejosa narra los antecedentes del

presente asunto. Así, señala que el origen del caso se ubica en el

hecho de que el ahora tercero perjudicado demandó al ahora quejoso

en un juicio sumario hipotecario diversas prestaciones. Señala que el

Juez Primero de Primera Instancia de lo Civil en el Estado de

Querétaro formó el expediente 370/2006 y ordenó el emplazamiento al

quejoso. Luego de dar contestación a la demanda, el juez ordenó que

se abriera el juicio en su fase probatoria y las partes ofrecieron y

desahogaron sus pruebas. Una vez agotado la fase probatoria, el juez

ordenó la apertura del juicio en su periodo de alegatos y, concluido el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

mismo, citó para sentencia, emitiendo resolución el dieciséis de

octubre de dos mil seis.

Contra la anterior resolución, el ahora quejoso interpuso recurso

de apelación, por lo que el expediente original se remitió a la Segunda

Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro y se

formó el toca civil 895/2007. Finalmente, el veinticinco de mayo de dos

mil siete la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia recurrida

La parte quejosa señala que contra la anterior resolución

interpuso juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y registró con el número

461/2007. El dos de octubre del dos mil siete, el Colegiado dictó

resolución en la cual negó al amparo. La parte quejosa destaca que en

su demanda de amparo cuestionó la constitucionalidad del artículo

484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Querétaro y sobre la base de tal impugnación considera procedente el

presente recurso de revisión para que esta Suprema Corte analice la

constitucionalidad del artículo citado.

Una vez narrado lo anterior, la parte quejosa, ahora recurrente,

argumenta, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, que el

artículo 484, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Querétaro es inconstitucional. En su opinión, esta

disposición está formulada de una forma muy obscura, general e

imprecisa y vulnera las garantías de seguridad jurídica y audiencia

establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

La parte ahora recurrente alega que la disposición impugnada al

establecer simplemente que en la audiencia única a que se refiere el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

artículo 475, tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Querétaro, se desahogaran pruebas y alegatos viola la

garantía de audiencia establecida en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Federal por la razón de que priva a los particulares de su

derecho de defensa. En su opinión, la oscuridad del contenido del

mencionado precepto es la causa inequívoca de que en el juicio

sumario hipotecario seguido en su contra se desecharan o se

declararon desiertas las pruebas que había ofrecido, lo cual lo dejó en

estado de indefensión.

En opinión de la parte quejosa, para que este estado de

indefensión sea erradicado, es necesario que en el precepto

impugnado se establezca un orden para el desahogo de las pruebas y

de lo alegatos que vincule a actuar a la autoridad. Dado que la

oscuridad del artículo fue la causa de que se le declararan desiertas o

desecharan sus pruebas es claro que el juez civil vulneró su garantía

de audiencia, pues se le privó del derecho de desahogar pruebas y

alegatos.

Contra lo determinado por el Tribunal Colegiado, la parte ahora

recurrente considera que la sencillez o simplicidad de las cuestiones

no eximen a la ley del imperativo de claridad que deben tener cuando

regulen tales cuestiones, pues de la claridad de las normas depende

que los gobernados no queden en un estado de indefensión. Señala

que si la disposición impugnada no indica la forma en que se

desahogaran las pruebas y alegatos de la partes, surge la interrogante

de cómo se desarrollara esta etapa para evitar que se produzca una

situación de desigualdad procesal y afectar a una de las partes que no

resuelve en el propio contenido de la ley.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Por otra parte, contra lo determinado por el Tribunal Colegiado,

la parte ahora recurrente alega que el hecho de que el juez sea el

director del proceso no justifica que realice actos que no estén

previstos en la ley. Sostiene que la formulación de la norma

impugnada permite que cada juez construya su propio criterio para el

desarrollo de una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, lo

cual produce incertidumbre e indefensión para el gobernado, en franca

oposición a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16

de la Constitución Federal.

También argumenta que el Tribunal Colegiado viola el principio

de congruencia porque fue omiso en contestar su argumento,

formulado en su demanda de amparo, por el que compara el artículo

impugnado con el artículo 888 de la Ley Federal del Trabajo, el cual,

en su opinión, detalla correctamente cómo debe desahogarse las

pruebas y los alegatos en una audiencia.

El ahora recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado soslayó

el hecho de que la Constitución Federal obliga a que en la leyes no

existan dudas sobre las etapas de los procesos, extremo que el

artículo impugnado no llega a cubrir por la confusión e imprecisión que

refleja en la regulación del desahogo de las pruebas y alegatos.

La parte ahora recurrente argumenta que es incorrecta la

conclusión del Tribunal Colegiado según la cual la Constitución no

obliga que en la ley se regule de forma detallada todas las relaciones

entabladas entre los gobernados y las autoridades, sino sólo los

elementos mínimos. Considera incorrecta esta premisa, pues las

autoridades están obligadas a acatar lo que dispone expresamente la

ley. Afirma que si se permite que los jueces integren las normas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

jurídicas cada vez que lo consideren necesario, entonces, se les

otorgara la facultad de legislar e invadir, por tanto, la órbita de

competencias del poder legislativo. En su opinión, la resolución del

Tribunal Colegiado reconoce la insuficiencia del artículo impugnado e,

incorrectamente, concluye que este vicio se colma por el

establecimiento de derechos mínimos, lo cual considera injustificado a

la luz de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

CUARTO. Estudio de fondo. De la síntesis realizada en el

considerando anterior, se colige que la litis en la presente instancia se

constriñe a determinar si la fracción III del artículo 484 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro vulnera las garantías

de seguridad jurídica y audiencia establecidas en los artículos 14 y 16

de la Constitución Federal. El artículo impugnado establece lo

siguiente:

Artículo 484. El desarrollo de la audiencia única a que se refiere el artículo 475 tercer párrafo, tendrá el siguiente contenido y orden:

[…]

III. Se desahogarán pruebas y alegatos; […]

Como se observa de su contenido, este artículo establece que

uno de los puntos a desarrollar en la audiencia única prevista en el

artículo 475, tercer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Querétaro en un juicio sumario hipotecario es el

desahogo de las pruebas y los alegatos.

La parte ahora recurrente señala que la norma impugnada

vulnera las garantías de audiencia y de seguridad jurídica,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los

cuales establecen lo siguiente:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.[…]

Esta Sala considera conveniente aclarar que de la lectura de su

escrito de agravios, se aprecia que el ahora recurrente señala que la

norma impugnada viola estas dos garantías constitucionales sobre la

base de una sola línea de argumentación que hace descansar en el

hecho de que la norma es obscura e imprecisa en su regulación.

En esencia, la parte recurrente argumenta que la norma

impugnada omite definir cómo debe proceder el juez para desarrollar

en la audiencia única el punto señalado en la fracción III del artículo

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484, esto es, el orden y la forma en que deben desahogarse las

pruebas y los alegatos de las partes. El recurrente alega que la norma

impugnada al no definir un proceso inequívoco de desahogo tanto de

las pruebas como de los alegatos que vincule al juez, el desarrollo de

estas cuestiones en la audiencia única viene acompañado de un

estado de incertidumbre que abre la puerta a la autoridad judicial a

actuar arbitrariamente en contra de los gobernados.

El recurrente pretende demostrar la arbitrariedad permitida por la

norma impugnada con el hecho de que en la audiencia del juicio

sumario hipotecario seguido en su contra se desecharon sus pruebas

injustificadamente, lo que relaciona íntegramente a la oscuridad de la

redacción de la norma impugnada.

El recurrente concluye que esta omisión u oscuridad de la norma

impugnada crea un estado de incertidumbre violatorio, por un lado, de

la garantía de seguridad jurídica y, por el otro, que dicha incertidumbre

crea un estado de indefensión para las partes del proceso que, por

otro lado, viola la garantía de audiencia, pues a éstos se les priva del

derecho de desahogar sus pruebas. Para ilustrar su línea de

argumentación, la parte recurrente destaca que el artículo 888 de la

Ley Federal del Trabajo, en contraste con el artículo impugnado, sí

regula, con el grado constitucionalmente exigido, el procedimiento de

desahogo de las pruebas y los alegatos en los procesos laborales,

regulación que impide que se desechen o se declaren desiertas las

pruebas de las partes injustificadamente.

La argumentación formulada por el recurrente en sus agravios es

infundada.

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Esta Sala estima que la premisa sobre la que se construye el

motivo de agravio en el presente recurso es incorrecta. Contra lo

señalado por el recurrente, el desarrollo del desahogo de las pruebas

y los alegatos en la audiencia única, previsto en el artículo 484,

fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Querétaro, no carece de los parámetros legales necesarios para

otorgar certidumbre a las partes del proceso y para impedir a la

autoridad judicial actuar con arbitrariedad.

En primer lugar, esta Sala considera necesario señalar que el

análisis de constitucionalidad que se procede a realizar no puede

agotarse en el estudio aislado de la norma impugnada, pues se trata

de una norma que en conjunto con un grupo de disposiciones legales

regulan el juicio sumario hipotecario. Por tanto, para entender los

alcances exactos de la norma impugnada, es necesario ubicarla en su

contexto legal y emprender su análisis de forma sistemática y

armónica con el resto de artículos que regulan el juicio sumario

hipotecario, sobre todo en un caso como el presente, en el cual se

señala la inconstitucionalidad del artículo impugnado sobre la base de

su oscuridad o insuficiencia en la regulación de un aspecto procesal,

en el que resulta relevante la apreciación de todas las normas

aplicables en ese punto concreto.

Con base en lo anterior, se considera necesario traer a colación

los artículos que integran el Capítulo III, denominado “[d]el juicio

hipotecario” del Título Séptimo, denominado “[d]e los juicios sumarios

y de la vía de apremio” del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Querétaro relevantes para el presente caso:

Título séptimo

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

De los juicios sumarios y de la vía de apremio

Capítulo IIIDel juicio hipotecario

Artículo 474. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo y de la certificación de gravamen correspondiente, el juez, admitirá la misma, si se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, en un plazo no mayor de tres días, y mandará anotar la demanda en el registro Publico de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor, para que dentro de los cinco días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones, las cuales no podrán ser otras que:

I. Las procesales previstas en este Código;

II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, la alteración o falsedad del mismo;

III. Falta de representación, de poder bastante o facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción;

IV. Incumplimiento, inexistencia o nulidad del contrato;

V. Pago o compensación;

VI. Remisión o quita;

VII. Oferta de no cobrar o espera;

VIII. Novación del contrato;

IX. Litispendencia y conexidad;

X. Cosa juzgada.

Las excepciones comprendidas en las fracciones V a la VIII y la indicada en la fracción X solo se admitirán cuando se funden en prueba documental; las excepciones que se

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

funden en la fracción IX se admitirán señalando los datos de identificación del juicio y las copias del mismo en los términos del artículo 95 de este Código, o bien en el documento que acredite fehacientemente que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral. En ambos casos los documentos deberán presentarse junto con la contestación de la demanda.

El Juez bajo su más estricta responsabilidad, revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las señaladas o aquellas en que sea necesario exhibir el documento y el mismo no se acompañe.

La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.

Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare en su contestación y solicitare término de gracia para el pago o el cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes. El término de gracia no podrá exceder de tres meses, a contar desde su otorgamiento, en ningún caso. Artículo 475. Tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, y, en su caso, en la reconvención y contestación de ésta, las partes deben ofrecer todas sus pruebas. El juez resolverá sobre su admisión o desechamiento en el auto que recaiga a dichos escritos. Las pruebas se desahogarán en la audiencia respectiva, que será única e indiferible.

En caso de allanamiento total de la demanda; si el deudor no hace valer defensas ni opone excepciones, las opone de forma distinta a lo señalado en este capítulo, fuera del término concedido o no realiza dentro del plazo de gracia el pago de la cantidad reclamada, se pronunciara sentencia definitiva en un plazo no mayor de cinco días a

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

partir de que el juez tenga conocimiento de tal circunstancia.

Con el escrito de contestación de la demanda y no encontrándose en ninguno de los supuestos del párrafo que antecede, se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga. En ese mismo acuerdo se señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia, la que deberá realizarse en presencia del juez, bajo pena de nulidad, dentro de los quince días siguientes.

Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora para que la conteste dentro de los cinco días siguientes, y en el mismo proveído le dará vista, en su caso, con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro de ese mismo término. Artículo 482. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones, en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o haciendo la designación de los mismos en los términos del artículo 95 de este Código.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas, y en el caso de la prueba pericial se concederá un plazo de tres días a la contraria para que adicione el cuestionario, y solo cuando existan periciales contradictorias de ambas partes, el juez en auxilio de las mismas, nombrará un perito tercero en discordia. Las pruebas salvo la del perito tercero en discordia se desahogarán en la audiencia respectiva.

Si admitida una prueba no se desahogara a mas tardar en la audiencia se declarará desierta si dicha falta es por causa imputable al oferente. Artículo 484. El desarrollo de la audiencia única a que se refiere el artículo 475 tercer párrafo, tendrá el siguiente contenido y orden:

I. El juez invitará a las partes a llegar a un acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas.

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Obtenido el acuerdo, el juez lo homologará. En caso de no llegar a conciliar se continuará con la audiencia;

II. Se conocerán y resolverán en primer lugar todas las excepciones procesales e incidentes planteados;

III. Se desahogarán pruebas y alegatos;

IV. Después de los alegatos, o si no se formulan estos, el juez citará a las partes para oír sentencia.

La sentencia dictada podrá ser apelable solo en efecto devolutivo. Artículo 487. Las resoluciones dictadas en la vía sumaria hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Como se observa del contenido de los artículos transcritos, los

jueces civiles en los juicios sumarios hipotecarios tramitados en el

Estado de Querétaro deben llevar a cabo una audiencia única antes

de dictar resolución definitiva que debe tener como antecedentes

procesales los siguientes:

El juicio hipotecario se tramita en vía sumaria mediante la

presentación del escrito de demanda acompañado del instrumento

respectivo y de la certificación de gravamen correspondiente. El juez

debe admitir la demanda en un plazo no mayor a tres días si son

reunidos los requisitos legales y debe mandar anotar la demanda en el

Registro Público de la Propiedad. También debe correr traslado con la

demanda al deudor para que dentro de los siguientes cincos días dé

contestación a la misma y, en su caso, oponga las excepciones

establecidas en el artículo 474 del Código de Procedimientos Civiles

del Estado.

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Al recibir la contestación de la demanda, el juez deberá analizar

las excepciones opuestas y deberá desechar de plano aquellas que no

sean las permitidas por la ley o aquellas en que sea necesario exhibir

algún documento y el mismo no se acompañe.

En este juicio puede interponerse reconvención cuando la misma

se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a la

nulidad; en caso contrario, el juez está facultado para desechar esta

acción de plano.

Las cuestiones referentes a la personalidad de las partes no

suspenderán el procedimiento y deben resolverse de plano en la

audiencia.

Merece especial atención, el artículo 475 del mencionado

Código, según el cual las partes, en el escrito de demanda como en el

de contestación y, en su caso, en la reconvención y contestación de

ésta, tienen la carga de ofrecer todas sus pruebas. El juez debe

resolver sobre su admisión o desechamiento en el auto que recaiga a

dichos escritos. Las pruebas admitidas se desahogarán en la

audiencia, que la ley define como única e indiferible.

En caso de no existir un allanamiento total de la demanda, el

juez debe dar vista al actor con el escrito de contestación de la

demanda para que manifieste lo que a su derecho convenga y en ese

mismo acuerdo debe señalar fecha y hora para la celebración de la

audiencia. Según el mismo artículo 475, la audiencia debe celebrarse

en presencia del juez dentro de los quince días siguientes.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

También debe destacarse el contenido del artículo 482 del

Código adjetivo citado, que establece que las partes tienen la carga de

ofrecer en los escritos en los que fijen la controversia sus pruebas

para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones,

momento en el que deben de exhibir los documentos que tengan en

su poder o, en su caso, hacer la designación de los mismos en los

términos del artículo 95 del mismo Código.

En esta misma disposición, se establece que la preparación de

las pruebas queda a cargo de las partes. Por tanto, las partes deben

presentar a sus testigos, peritos y demás pruebas admitidas. Cuando

se trate de la admisión de la prueba pericial, el juez debe conceder un

plazo de tres días a la contraria para que adicione sus propias

preguntas al cuestionario y sólo cuando existan periciales

contradictorias de ambas partes, el juez nombrará un perito tercero en

discordia. Este artículo establece que las pruebas, salvo la del perito

tercero en discordia, se desahogarán en la audiencia respectiva.

Merece destacarse que la parte final de este artículo 482

establece la regla general de que las pruebas admitidas deben

desahogarse a más tardar en la audiencia. Las que no sean

desahogadas en esta etapa por causa imputable al oferente se

declararan desiertas.

Finalmente, el artículo 848 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Querétaro establece el contenido y el orden de la

audiencia en los siguientes términos.

1. En primer lugar, el juez debe invitar a las partes a llegar a un

acuerdo, cuidando la regularidad jurídica de las propuestas, y en caso

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

de obtenerlo, deberá homologarlo. En caso contrario, se debe

continuar con la audiencia.

2. En segundo lugar, el juez debe proceder a resolver todas las

excepciones procesales e incidentes planteados.

3. En tercer lugar, el juez debe proceder a desahogar las

pruebas y los alegatos.

4. Finalmente, después de haber desahogados los alegatos que

en su caso se hayan presentado, el juez debe citar a las partes para

oír sentencia.

En la parte final del artículo, se establece que la sentencia

dictada podrá ser apelable sólo en efecto devolutivo.

Como se señaló anteriormente, la argumentación del recurrente

se centra en su queja de que la tercera de las etapas que debe

llevarse a cabo en la audiencia de los juicios sumarios hipotecarios no

se encuentra lo suficientemente regulada y, por tanto, la misma puede

ser desarrollada arbitrariamente por los jueces de la materia, dado que

las partes no saben de antemano en qué forma se desahogarán sus

pruebas y alegatos.

A la luz de la descripción del contexto legal aplicable, esta Sala

considera que esta tercera etapa de desahogo de pruebas y alegatos

en la audiencia de los mencionados juicios, contra lo afirmado por la

parte recurrente, no carece de una regulación jurídica suficiente para

otorgar certidumbre sobre su desarrollo por las siguientes razones.

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Como se observa claramente, el desahogo de las pruebas y los

alegatos es una etapa que se encuentra vinculada a una serie de

trámites judiciales anteriores que condicionan íntegramente la

posibilidad de actuación de los jueces en el momento de su desarrollo.

Así, el desahogo de las pruebas, punto sobre el que el

recurrente basa la centralidad de sus argumentos, se encuentra

condicionada por los artículos 475 y 482 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.

El artículo 475 establece que las partes tienen la carga de

ofrecer la totalidad de sus pruebas en algunos de los siguientes

escritos: demanda o en su contestación; reconvención o en su

contestación. En los acuerdos que recaigan a estos escritos, los

jueces están obligados a admitirlas o desecharlas. Este artículo

establece que las pruebas admitidas deben ser desahogadas en la

audiencia.

Por su parte, el artículo 482 reitera la regla de que las pruebas

deben presentarlas en alguno de los escritos iniciales que fijen la

controversia, pero ahora aplicada a las documentales. Esta

disposición establece que las partes tienen la carga de la presentación

de cada una sus pruebas con base en la categoría legal en que se

ubiquen (testimonial, peritaje etc.) y con base en los lineamientos

establecidos legalmente. Finalmente, este artículo establece que las

pruebas se desahogarán en la audiencia, excepto el peritaje que rinda

el perito tercero en discordia, y faculta a los jueces a declarar

desiertas aquellas pruebas que se no se hayan presentado para su

desahogo antes de la audiencia si la causa es imputable al oferente.

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

Lo anterior evidencia que aunque el artículo impugnado no

señale expresamente cómo el juez debe desahogar las pruebas de las

partes, los jueces no pueden desechar, admitir o declarar desiertas las

pruebas de una forma arbitraria como incorrectamente afirma el

recurrente. Como se aprecia claramente del contenido de los artículos

anteriormente analizados, el desechamiento de las pruebas, así como

su admisión son calificaciones jurídicas que los jueces sólo están

facultados a realizar en los acuerdos que recaigan a los escritos en

que son ofrecidos, lo cual necesariamente debe ser en un momento

anterior a la audiencia, pues legalmente su ofrecimiento sólo puede

realizarse en el escrito inicial de demanda, en su contestación, en el

escrito de reconvención o bien en su contestación, salvo las

excepciones expresamente establecidas en el mismo Código adjetivo.

Por tanto, en la audiencia el juez por regla general sólo trata con

pruebas admitidas, las cuales ya no puede legalmente desechar.

Tampoco la formulación de la fracción III del artículo 484 del

Código de Procedimientos Civiles faculta, por otra parte, a los jueces a

declarar desiertas las pruebas o a desahogarlas arbitrariamente, pues

el artículo 482 establece claramente la hipótesis en que los jueces

deben declarar desierta determinada prueba de alguna de las partes:

cuando su preparación y desahogo no se realice antes de la audiencia

y su causa sea imputable al oferente. Por tanto, contra lo afirmado por

el recurrente, esta calificación jurídica tampoco queda a la absoluta

discreción de la autoridad judicial.

Finalmente, tampoco el juez es totalmente libre para determinar

la forma del desahogo de las pruebas que ya no deben ser

desechadas o declaradas desiertas, pues el mismo artículo 482

establece que la preparación de las pruebas está a cargo de las partes

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

según la categoría legal de la prueba. Por tanto, es claro que la

singularidad de las distintas preparaciones que realicen las partes de

sus pruebas, de conformidad con las normas que regulen cada una de

ellas, condicionan la actuación de la autoridad judicial en el momento

de proveer sobre su desahogo y, por tanto, en este aspecto tampoco

existe la incertidumbre señalada por el recurrente, ni se produce

ningún estado de indefensión, dado que las reglas sobre su

ofrecimiento, preparación y recepción se encuentran previamente

determinadas.

El recurrente se queja de que la norma impugnada

injustificadamente no establezca un orden riguroso en el desahogo de

las pruebas que le indique al Juez, sin ningún margen de

discrecionalidad, cuál de las pruebas debe desahogarse primero y

cuál después, esto es, si las ofrecidas por la parte actora o bien, las

ofrecidas por la demandada; si las ofrecidas en la demanda inicial o

bien, las aportadas en la reconvención.

Esta Sala observa, sin embargo, que a la luz de las reglas que

disciplinan el juicio sumario hipotecario, el orden cronológico del

desahogo de las pruebas ofrecidas es una cuestión cuya regulación

no puede exigirse al legislador ordinario. Como se puede desprender

con claridad, en un juicio sumario hipotecario, las partes pueden

ofrecer una cantidad de pruebas cuyas distintas combinaciones, según

las singularidades de los litigios concretos, el legislador no está en

condiciones de prever. Por el contrario, el amplio margen que la ley

otorga a las partes en estos procesos para justificar sus pretensiones,

en beneficio directo de su derecho de defensa, enraizado en el centro

de la garantía de audiencia, hace necesario que el orden exigido por el

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

recurrente no exista y que sean las partes quienes decidan y preparen

las pruebas que consideren convenientes ofrecer y desahogar.

Por otro lado, el orden cronológico y concreto del desahogo de

las pruebas es una cuestión irrelevante a la luz de la garantía de

audiencia, ante la cual lo importante es la finalidad buscada por la

norma impugnada, esto es, el desahogo de todas y cada una de las

pruebas admitidas a las partes, la cual se encuentra, como se acaba

de demostrar, regulada suficientemente en el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro.

Merece ser destacado que el Título Sexto del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro contiene tres

capítulos que regulan las pruebas en general, su ofrecimiento, su

admisión y su recepción. Así, el Capítulo II se denomina “[d]e la

prueba”, el Capítulo III, se denomina “[d]el ofrecimiento y admisión de

pruebas” y el Capítulo IV se titula “[d]e la recepción de las pruebas”.

Es evidente que los artículos que integran estos capítulos son

coordenadas jurídicas obligatorias para los jueces en materia civil que

condicionan y regulan en un marco general su actuación, en caso de

surgir algún supuesto no regulado por los artículos que regulan en lo

particular los juicios sumarios hipotecarios, los cuales impiden, desde

otro ángulo, que el desahogo de las pruebas previsto por la norma

impugnada carezca de la certidumbre necesaria para que las partes

conozcan de antemano las consecuencias jurídicas de sus actos e

impida a la autoridad actuar con arbitrariedad.

Por otro lado, esta Sala observa que el hecho de que la norma

impugnada no establezca un procedimiento con base en el cual los

jueces deben desahogar los alegatos presentados por las partes no

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

implica que estos pueden actuar arbitrariamente en contra de los

intereses de lo gobernados, ni que los gobernados se encuentren en

una situación de incertidumbre. Lo anterior es así, pues aquí también

la actuación de la autoridad judicial está condicionada por los actos de

las partes, quienes tienen la carga de formular dichos alegatos. Ello se

evidencia de la lectura de la fracción IV del artículo 484 del citado

Código que señala “[d]espués de los alegatos, o si no se formulan

estos,” el juez citará a oír sentencia. Lo cual indica la obligación de los

jueces de desahogar los alegatos de las partes si éstos efectivamente

fueron formulados. Por lo que ésta también se trata de una cuestión

sobre la cual la autoridad judicial no goza de discrecionalidad

absoluta.

En consecuencia, dado que la fracción III del artículo 484 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro debe

interpretarse de forma sistemática y armónica con el resto de normas

que regulan el juicio sumario hipotecario, esta Sala observa que el

desahogo de las pruebas y alegatos no es una etapa en la audiencia

de estos juicios cuyo desarrollo sea incierto y sobre la cual la

autoridad judicial tenga discrecionalidad para actuar.

Por el contrario, como se acaba de demostrar, se trata de una

etapa que está íntegramente condicionada y regulada por el conjunto

de normas que conforman el contexto legal de la norma impugnada,

en la que el juez debe desplegar una actuación que está claramente

determinada por la ley. Por tanto, al ser incorrecta la premisa de la que

parte el recurrente, su argumentación debe ser declarada infundada.

El desahogo de las pruebas y los alegatos en la audiencia del

juicio sumario hipotecario se desarrolla, en conjunto con las normas

que regulan las pruebas y los alegatos, con base en parámetros y

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

coordenadas legales que permiten a las partes prever con un grado de

exactitud suficiente tanto las consecuencias de sus actos como la

actuación de los juzgadores y, a su vez, impiden a estos últimos

actuar arbitrariamente.

Por otra parte, tampoco se puede afirmar que la regulación de

esta etapa que tiene como finalidad regular el desahogo de los medios

probatorios de las partes como un vehículo procesal para justificar sus

pretensiones viola la garantía de audiencia. Como se acaba de

demostrar el desahogo de las pruebas se encuentra garantizado por

una legislación lo suficiente precisa que permite a las partes aportar

los medios probatorios en los términos señalados en la ley de la

materia sin que los juzgadores puedan desecharlas, declararlas

desiertas o admitirlas arbitrariamente. Se trata, por el contrario, de una

etapa de la audiencia que se apega a la garantía de audiencia

contemplada en el artículo 14 constitucional, al garantizar una

importante posibilidad de defensa jurídica a los gobernados en los

juicios sumarios hipotecarios en los que sean partes, permitiéndoles

aportar pruebas.

Apoyan estas consideraciones las siguientes tres tesis emitidas

por esta Suprema Corte, cuya cita de dos de ellas por parte del Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito esta Sala estima

correcta:

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino

30

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad.1

AUDIENCIA. EL CUMPLIMIENTO DE DICHA GARANTÍA POR EL LEGISLADOR NO IMPLICA LA POSIBILIDAD ILIMITADA DE PROBAR. La garantía de audiencia tiene como parte medular el respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, las que han sido definidas por este alto tribunal como aquellas etapas o trámites que garantizan una adecuada defensa. Lo anterior no implica que el legislador esté obligado a establecer en los ordenamientos procesales la facultad ilimitada de ofrecer pruebas y el consiguiente deber jurídico del órgano jurisdiccional de desahogarlas y valorarlas, ya que es lógico que el propio legislador, en aras de un adecuado equilibrio procesal y por respeto a la garantía de administración de justicia expedita y a los principios procesales de economía y celeridad, establezca límites a la actividad probatoria, los cuales no pueden ir, desde luego, al extremo de dejar sin defensa a las partes. De esta forma, las formalidades esenciales del procedimiento se traducen en una serie de reglas que permiten a las partes probar los hechos constitutivos de su acción o de sus excepciones y defensas, dentro de un justo equilibrio que, por un lado, no dejen en estado de indefensión a las partes y, por el otro, aseguren una resolución pronta y expedita de la controversia.2

1 Tesis de jurisprudencia 2ª/J. 144/2006 emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que esta Sala comparte, visible en la página 351 del tomo XXIV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (octubre de 2006).2 Tesis aislada P. CXXXII/97 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 167 del tomo VI del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (septiembre de 1997).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.3

Finalmente, también debe declarase infundado el argumento del

recurrente por el que pretende ilustrar la insuficiencia regulativa del

artículo impugnado contratando su contenido con el artículo 888 de la

Ley Federal del Trabajo, pues se insiste, la norma impugnada no

carece de las indefiniciones que le imputa el recurrente y el análisis de

constitucionalidad que debe realizar esta Corte no puede emprenderse

sobre la base de la comparación de dos normas de rango legal, sino

de su contraste con la Constitución Federal.

En atención a las anteriores consideraciones, lo procedente es

negar al recurrente la protección constitucional solicitada.

Por lo expuesto y fundado,

3 Tesis de jurisprudencia P./J. 47/95 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 133 del tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (diciembre de 1995).

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

SE RESUELVE:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida, en los términos

precisados en el último considerando de esta resolución.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a * * * * * * * * * * contra la sentencia del veinticinco de mayo de dos mil siete,

dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Estado de Querétaro en el toca civil 895/2007.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el expediente.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

José de Jesús Gudiño Pelayo, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Sergio A. Valls Hernández.

Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

P R E S I D E N T E:

MINISTRO SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ

P O N E N T E :

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2007

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA:

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del dieciséis de veinticuatro de abril de dos mil ocho y conforme a lo previsto en el artículo 13, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

34