AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017. QUEJOSO · 2017-08-22 · AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN...
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017. QUEJOSO: **********.
VISTO BUENO MINISTRO:
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo
en Revisión 2946/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el
Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Ciudad
Nezahualcóyotl, Estado de México, el treinta de marzo de dos mil
diecisiete, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********;1
y,
R E S U L T A N D O:
P R I M E R O. ANTECEDENTES:2
1). El diez de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a
las nueve horas con treinta minutos, **********, propietario de la gasera
o estación de carburación **********, Sociedad Anónima de Capital
Variable, ubicada en la carretera **********, **********, **********,
**********, se encontraba en su oficina dentro del negocio, en
1 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo ********** y con el Juicio de Amparo Directo
**********, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, interpuestos
por los coinculpados del quejoso.
2 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Penal
de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
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compañía de un cliente y un empleado de nombres respectivos
********** y **********, cuando ingresaron al inmueble dos vehículos, un
Ford, **********, **********, sin placas, y un Dodge, **********,
**********, de los que descendieron varios sujetos con uniformes de la
Policía Federal; los sujetos se dirigieron a **********, le apuntaron con
armas de fuego y le dijeron “este es el bueno, párate y vámonos”, uno
de ellos lo tomó fuerte del brazo y le apuntó a la cabeza con el arma
que portaba, otro lo tomó por el cinturón para sacarlo de la oficina y lo
subieron al vehículo Neón, donde lo recostaron en la parte trasera; uno
de los sujetos que iba en el vehículo le dijo “ya valiste madre, esto es
un secuestro,… vas a soltar dinero…”, a lo que respondió que no tenía,
por lo que el copiloto señaló que él era el jefe y lo iban a matar; luego
de circular aproximadamente treinta minutos –le permitieron sentarse y
pudo observar que se encontraban en el poblado de Coatepec, Estado
de México–, le pidieron cuatrocientos mil pesos para dejarlo en libertad,
a lo que les dijo que podía juntar otra cantidad y les entregaría su
vehículo, un Ford Focus; por ello, los sujetos regresaron a la gasera
alrededor de las doce horas, donde les mostró el vehículo, sin
embargo, le dijeron que no era suficiente con eso, y le ordenaron que
los llevara a su casa.
El empleado **********, se comunicó con el policía **********,
quien se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los
elementos **********, y **********, y le informó de lo sucedido, por lo
que de inmediato se trasladaron a la gasera; en otra llamada, **********
le informó que se habían llevado a ********** a su casa, y le
proporcionó la ubicación; el policía **********, se comunicó con el
comandante **********, para informarle los hechos, quien junto con el
elemento **********, se trasladaron al domicilio del ofendido.
Alrededor de las trece horas, ********** y sus captores, llegaron
al domicilio ubicado en calle **********, **********, Estado de México;
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ingresaron al lugar, y cuatro de los sujetos se quedaron
vigilando en el patio, mientras otros dos entraron a la casa,
donde el ofendido les entregó ocho mil pesos; sin
embargo, le indicaron que llamara a sus amigos para que juntara más
dinero, y así lo hizo; uno de los sujetos le dijo que esperarían a la
persona que se llevara el dinero, pero necesitaban que les cediera los
derechos del vehículo, lo que también hizo el ofendido; luego, le dijeron
que se comunicara con su hija para que le diera trescientos mil pesos.
Los policías **********, **********, **********, ********** y
**********, al llegar al domicilio de la víctima, observaron tres vehículos
–Neón, Cougar y Focus-; ingresaron al inmueble saltando la barda y
aseguraron a los cuatro sujetos uniformados que se encontraban en el
patio, de quienes posteriormente se enteraron responden a los
nombres de **********, **********, ********** y **********.
Los dos sujetos restantes huyeron del inmueble saltando la
barda por la parte trasera, lo que le fue informado a los policías por la
gente del lugar que comenzó a rodear el domicilio de la víctima; por
ello, los policías ********** y **********, iniciaron su persecución. En
tanto, los policía que se quedaron procedieron a trasladar a los
detenidos ante el Ministerio Publico; sin embargo, un grupo de
personas impidió que los subieran a la patrulla, bajo el argumento de
que los podrían dejar en libertad, por lo que los obligaron a que se los
llevaran caminado; de esta forma, los llevaron a la Delegación Matías
Cuijingo, donde se concentró mucha gente que impidió el traslado de
los asegurados ante el Ministerio Público de Chalco; la multitud causó
disturbios en las instalaciones de la Delegación, por lo que fue
necesaria la intervención del Grupo de Fuerza de Apoyo y Reacción, y
aproximadamente a las veintidós horas, se logró rescatar a los policía y
a los asegurados, para que fueran puestos a disposición del Ministerio
Público.
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Por su parte, los policías ********** y **********, lograron
asegurar a quienes posteriormente se enteraron responde al nombre
de **********; y las personas que presenciaron ese hecho, les
informaron que el otro sujeto había abordado un vehículo de transporte
público, por lo que lo siguieron, y cuando el sujeto se bajó, intentó
correr pero fue asegurado y se enteraron responde al nombre de
**********; al llevar a los sujetos ante el Ministerio Público, se
percataron que las calles estaban cerradas y había mucha gente, por lo
que los trasladaron a las instalaciones del Cuarto Agrupamiento para
su resguardo, y una vez que se restableció el orden en las calles,
alrededor de las veintidós horas, los pusieron a disposición del
Representante Social.
2). El once de noviembre siguiente, al integrarse la averiguación
previa, se recabó la declaración ministerial de **********, en la que
señaló:
“…Que hace aproximadamente tres días conocí a una persona del sexo masculino al cual únicamente conozco con el apodo
de **********, del cual ahora sé responde al nombre de
**********, siendo este uno de los sujetos que se encuentra aquí detenido, sujeto que conocí porque este acudió a mi taller de motocicletas que se ubica en…, y del cual sé es vecino de otro de los sujetos que está aquí detenido del cual únicamente
conozco con el apodo de **********, a quien conozco desde hace aproximadamente veinte años ya que es vecino de la
colonia donde vivo, es así como hace tres días que **********,
me presentó a su vecino **********, diciéndome ********** del
cual ahora se responde al nombre de **********, cómo vez
fíjate que un amigo de ********** que él tenía un amigo al cual su patrón no le había pagado un dinero que le había quedado a
deber por el trabajo que le hacia, es así como ********** en ese momento desde su teléfono celular llama a una persona al cual le dice que nos íbamos a ver con él al siguiente día a las
tres de la tarde a las afueras del rodeo ********** que se ubica
en el Municipio de Chalco, Estado de México, para que me
comentara cuál era su problema, a lo cual le dije al ********** y
a ********** que sí me interesaba saber ya que del dinero que
se lograra sacar al señor me darían un porcentaje el cual se dividiría entre siete partes iguales, es así como al día siguiente aproximadamente a las tres de la tarde llegué en compañía de
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********** y **********, al lugar donde nos habíamos
citado con el amigo de **********, el cual llegó
aproximadamente cinco minutos después, siendo este un sujeto del sexo masculino al cual yo no conocía y no está
detenido en estas oficinas y al hablar con éste previo a que nos presentaron y éste sabía que yo soy policía Federal, me comenzó a decir, fíjate que mi ex patrón el cual es propietario de una gasera en el Municipio de Chalco, me debe dinero que no me pagó por mis servicios, ya que trabajaba con él a comisión de una pipa de gas que le manejaba, pero fíjate que mi ex patrón tenía una pipa de gas la cual era robada y además se dedica a defraudar a la gente, ya que emitía cheques sin fondos, deudas que su abogado le arreglaba pagándole menos a la gente a quien le emitía los cheques, además sé que compra gas robado, es así como dicho sujeto a bordo de un
vehículo tipo Caribe propiedad de ********** nos lleva a la gasera de su ex patrón del cual no recuerdo su nombre, la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Chalco, Estado de México, sin recordar en este momento el nombre de la calle o colonia donde se encuentra pero sé llegar a ella, conociendo así el inmueble el cual cuenta con una malla ciclónica y al interior de ésta unos cilindros de gas, encontrando afuera del inmueble un vehículo siendo este de la marca Ford tipo
********** de color ********** el cual nos señala como el que utiliza la persona a quien le íbamos a pedir dinero, una vez que conocí la gasera y el vehículo de la víctima, nos retiramos del lugar trasladándonos a mi domicilio…, lugar en donde se
encontraba mi mecánico de nombre **********, alias
**********, así como mi amigo **********, alias **********, los cuales se encuentran también detenidos en estas oficinas, a
quien tanto **********, ********** y yo, les comentamos lo que teníamos planeado hacer, ya que el ex patrón de un amigo del
********** le debía dinero y tenía varias cosas turbias,
respondiendo ********** y ********** que sí le atoraban que
nos acompañaban a ver a dicha persona, es así por la noche decidí invitar al jefe de uno de mis vecinos de nombre
**********, alias ********** el cual vive detrás de mi domicilio y
quien también es policía Federal, el cual se encontraba adscrito al CONAFRUD, pero sé que tiene varios meses que no se presenta a trabajar y actualmente sé que se dedicaba a la venta de equipos Nextel, es así como al hablar con él le comento del asunto que me habían propuesto de levantar al ex
patrón de un amigo de **********, porque le debe dinero y tiene varias cosas turbias, a lo cual acepta en participar y es como nos quedamos de ver al día siguiente diez de noviembre del año en curso en mi domicilio a las ocho y media de la mañana es así como a dicha hora nos vimos en mi taller llegando a este
**********, **********, **********, ********** y **********,
momento en el cual nos ponemos de acuerdo primeramente
que como ********** y yo contamos con uniformes tácticos de la policía Federal es como decidimos vestirnos los dos con
uniformes, es así como ********** aborda mi motocicleta…
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**********, ********** y **********, salen a bordo del vehículo
tipo Neón de color vino el cual es propiedad del **********,
mientras que ********** y yo nos vamos a bordo de mi vehículo
tipo **********, quedando antes de ir a la gasera para ver si
encontraba a la persona que el amigo de ********** nos había
señalado como su ex patrón, y que si en ese momento se encontraba, levantarlo, saliendo del taller aproximadamente unos diez minutos después llegando a la gasera aproximadamente a las nueve y media de la mañana, ya que
minutos antes pasamos por el amigo del ********** a la altura
de la caseta de Chalco, mismo sujeto que se fue con
**********, ********** y **********, llegando a la gasera y al ver
que se encontraba dicha persona dimos una vuelta nos trasladamos a una gasolinera que está cerca del lugar donde
dejamos la motocicleta así como al amigo del ********** y
regresamos a la gasera en los dos carros bajándonos de éstos y nos dirigimos a una oficina que se encuentra en el lugar en
busca del ex patrón de el amigo del ********** mismo que se
encontraba con tres personas más del sexo masculino y dos del sexo femenino, llamando al ex patrón el cual al salir, tanto
********** y yo, le comenzamos a decir que sabíamos de todas las brancas en que está metido es decir lo de la pipa robada y de los fraudes de los cheques, por lo que en ese momento le
dije al señor que se subiera al ********** y que no hiciera pedo,
es así como logramos subirlo a la parte trasera del carro y enseguida salimos de la gasera yendo yo conduciendo el
vehículo de **********, de copiloto **********, atrás con el
señor, tomando como rumbo al Municipio de Ixtapaluca, Estado
de México, mientras que el vehículo **********, venía detrás de
nosotros haciendo vigilancia, en el cual venían **********,
********** y **********, en el camino se le venía diciendo al
señor de todo lo que sabían de él, que incluso sabíamos de que la policía ministerial de Chalco, Estado de México, lo habían hallado con medio millón y una camioneta, por lo de la pipa robada, en el camino el señor se comenzó a sentir mal ya que al parecer es diabético, incluso buscamos un medicamento para darle, es aproximadamente como una hora después es que decidimos regresar con el señor a su establecimiento con la finalidad de sacar de su vehículo su medicamento, es así como al llegar al lugar le sacamos su vehículo su medicamento, momento en el cual el señor nos dice que fuéramos para su casa para negociar, así como subimos al señor ahora en su
vehículo tipo Focus, el cual condujo **********, y así nos
trasladamos a su domicilio, siendo éste en el Municipio de
**********, Estado de México, siendo una casa de dos pisos…
llegando aproximadamente al medio día, ingresando al domicilio del señor quedando afuera de la casa cuidando
**********, ********** y **********, una vez dentro de la casa
hicimos que el señor llamara por teléfono al parecer a uno de sus trabajadores, permaneciendo en la casa aproximadamente una hora sin dejar que el señor saliera de ésta, pasado dicho
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tiempo, salgo al patio, es como comencé a escuchar proveniente de la calle muchos gritos, es por lo que subo a una escalera de caracol que tiene el patio a la azotea y me doy cuenta que afuera se encontraban policías
estatales, motivo por el cual me quito el uniforme táctico de la policía federal que traía puesto el cual dejé en la azotea e intenté escaparme saltando hacia un lote baldío que ésta en el lugar, comencé a correr hasta llegar a una avenida donde una persona que iba encima de un caballo me detuvo e incluso me logró alzar con un lazo por el cuello, y me entregó con unos policías municipales los cuales me trasladaron a esta oficinas donde me di cuenta que se encontraban ya detenidos
**********, **********, **********, ********** y **********, y por
lo que hace a las lesiones que presento, éstas me las provoqué al momento en cual me dejé caer de la azotea para darme a la fuga, y así mismo me encuentro enterado en este momento
que mi vehículo ********** fue quemado en el lugar desconociendo quién o quiénes lo hayan dañado, por lo que no es mi deseo formular querella alguna por el delito de daño en los bienes cometido en mi agravio, y por lo que respecta al
amigo de ********** que nos propuso a su ex patrón es de
aproximadamente…”.
3). Se ejerció acción penal con detenido, y conoció de la
consignación el entonces Juzgado Primero Penal de Primera Instancia
del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, donde se registró
bajo la causa pena **********; órgano jurisdiccional que se fusionó al
Juzgado Penal de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial, donde
se le asignó el número de causa penal **********. En su declaración
preparatoria, ********** se retractó de su deposado ministerial, y al
respecto señaló:
“… no estoy de acuerdo con lo que declaré en el Ministerio Público, porque lo que asentaron no es verdad, porque varias cosas pusieron en mi declaración yo no las dije y que me reservo el derecho de ampliar mi declaración, siendo todo lo que deseo manifestar, así mismo no estoy de acuerdo con la publicación de mi nombre y datos personales, siendo todo lo que deseo manifestar…”.
Y en ampliación de declaración, expresó lo siguientes:
“…llegó mi trabajador de nombre **********, al cual le dije que quería que me acompañara, ya que iba a hablar con una
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persona que debía un dinero que era un amigo del **********,
al que le debían,… justo cuando estábamos a punto de partir
llegó un conocido de nombre **********, que sé que es
carnicero… le pedí que si nos podía llevar… decidimos irnos en los carros a ver a la persona que debía el dinero,… llevándonos hasta una gasera de la cual supuestamente es dueño la persona que le debe el dinero, ya en la gasera
entraron **********, y el declarante a hablar con el señor que debía el dinero, diciéndole a la persona que le debía el dinero era familiar de ellos, que le pagara… que si no pagaba se le iba
a demandar… dicho señor dijo llamarse **********, les
comentó que él ya había pagado el dinero,… que les podía enseñar los documentos que justificaban el pago de ese dinero,…, por lo que comenzó a buscar los papales en su oficina y como no los encontró les dijo que lo más seguro era que los tuviera en su domicilio, por lo que en ese momento hizo una llamada a su supuesto abogado,…, después el señor les dijo que si querían acompañarlo a su domicilio, en ese momento el señor se subió a su carro y les dijo que lo siguieran, llegaron a su domicilio y les dijo que lo esperaran afuera en lo que él buscaba los papales y que además tenían que esperar a su abogado a que llegara para podérselos mostrar, ya estando presente su abogado les daría los papeles que acreditaran que ya había pagado ese dinero, por lo que esperaron un lapso como de media hora cuando empezaron a llegar muchos policías estatales y comenzaron a asegurarnos a todos, para después llevarnos a un cuartel en donde nos tuvieron encerrados, ya que después de ahí los trasladaron al Ministerio Público, donde lo torturaron para firmar su declaración ministerial,… el tiempo que transcurre desde que lo aseguran hasta que lo llevan a un cuartel, fueron aproximadamente cuarenta y cinco minutos, que el tiempo que permaneció en el cuartel fue aproximadamente siete horas, que durante ese tiempo, comenzaron a ofenderlo los policías estatales, a insultarlo, a aventarle agua, y le pidieron todos sus datos, incluso algunos le escupían y le comenzaron a pedir dinero para dejarlo ir, solamente si les daba dinero, pero les dijo que no tenía dinero y más lo insultaban con palabras más fuertes, y les decía que lo llevaran al Ministerio Público, o que lo dejaran ir,…, que no recuerda a qué hora lo llevaron al Ministerio Publico, ya que perdió la noción del tiempo;…, que la manera en que lo torturaron para que firmara su declaración ministerial, fue cuando lo llevaron al Ministerio Público de
Tlalnepantla, a ********** y al declarante los pasaron a un
cuarto oscuro donde tenían detenidos a **********, **********,
y al **********…, fue en ese momento cuando los policías
ministeriales comenzaron a pegarle al declarante y a ********** frente a los demás, a insultarnos y a hacernos preguntas, aclarando que no iba golpeado y los ministeriales le causaron todas las lesiones que presentaba ese día, lo hincaron, le azotaron la cabeza, contra la pared, le pegaron en el pecho, espalda y costados…, le dijeron que si no aceptaba que se
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trataba de un secuestro, le iban hacer lo mismo a su familia, que tenía que firmar todo lo que ellos le daban…”.
El veintiséis de noviembre de dos mil quince,3 se dictó
sentencia de primera instancia, en la que se consideró a ********** y
otros, como penalmente responsables del delito de Secuestro, previsto
y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos
en Materia de Secuestro, por el que se les impuso, entre otras penas,
********** años de prisión, y lo absolvió del pago de la reparación del
daño moral y material.
4). Inconforme con la resolución, la defensa particular de
********** –y de sus coinculpados–, promovió recurso de apelación, del
que conoció la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró
como Toca Penal **********; y el veinticuatro de mayo de dos mil
dieciséis, se modificó el punto primero de la sentencia impugnada, para
incluir otros preceptos a los que señalaron en el fallo impugnado,
relacionados con el delito, pero del Código Penal Federal.
S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En contra de la
resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el actual
Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de
México,4 el catorce de septiembre del mismo año, promovió demanda
de amparo directo, en la que se señalaron como derechos
fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14 y 16,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 se
narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los
conceptos de violación que se estimaron pertinentes.
3 Nota: El tres de marzo de dos mil catorce, la Juez de la causa emitió una diversa determinación,
la que fue materia del recurso de apelación **********, el que se resolvió el veinte de junio
siguiente, por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y se ordenó la reposición del procedimiento, sin agravar la situación jurídica de los apelantes, a efecto de que se aplicara en lugar de las disposiciones del Código Penal Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.
4 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 6. 5 Ídem. Foja 7.
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Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Segundo
Circuito, con sede en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo
Presidente, en auto de tres de noviembre del mismo año, admitió a
trámite la demanda, la registró como Amparo Directo Penal **********,
dio intervención al Ministerio Público de la Federación y le reconoció el
carácter de tercero interesado a **********. Luego, en sesión de treinta
de marzo de dos mil diecisiete,6 se dictó sentencia en la que, por
unanimidad de votos, se le negó al quejoso el amparo y protección de
la Justicia Federal.
T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la
resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el veintisiete de abril
posterior,7 en el Tribunal Colegiado, interpuso recurso de revisión. En
auto de Presidencia de veintiocho de abril siguiente, se tuvo por
interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio, remitió el
asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se
recibió el nueve de mayo siguiente.
C U A R T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN. El
Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en
auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,8 ordenó formar y
registrar el recurso con el número 2946/2017; lo admitió a trámite, con
reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que
se realizara; lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto
que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor
Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
6 Ídem. Fojas 70 a 90. 7 Ídem. Fojas 99 a 123. 8 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 2946/2017. Foja 30.
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La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de
nueve de junio siguiente,9 ordenó avocarse al
conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada
para la elaboración del proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente
para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo
dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo
vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con
relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece
de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez
que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada
por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no
requiere la intervención del Tribunal Pleno.
S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de
revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida
se notificó personalmente al quejoso, el once de abril de dos mil
diecisiete;10 por lo cual, surtió efectos el diecisiete de abril siguiente,
de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.11
9 Ídem. Foja 68.
10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 92. 11 Nota: En el auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado informó que tuvo, como días inhábiles, entre otros, el diecisiete de abril, por ser el día en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, por lo que tuvo como inhábiles los días, doce, trece y catorce de abril de la citada anualidad, por corresponder al periodo de Semana Santa.
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Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley
de Amparo, transcurrió del dieciocho de abril al dos de mayo de dos
mil diecisiete, sin contar el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de
abril, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al
artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, como el primero de mayo de dos
mil diecisiete, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación.
Como de autos se desprende que el recurso de revisión se
presentó el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de
Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, su
interposición resultó oportuna.
T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA
RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los
conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y
los agravios que expresó el recurrente:
I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el
quejoso señaló con ese carácter:
1). Se vulneraron los párrafos segundo y tercero, del artículo 14
constitucional, ya que la autoridad responsable no aplicó exactamente
la ley en materia penal.
2). Se vulneró el primer párrafo, del artículo 16 constitucional,
en razón de que la autoridad responsable únicamente se concretó a
hacer suyos los razonamientos que esgrimió el A quo, para después
concluir que los medios de prueba eran suficientes y eficientes para
demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le
atribuyó.
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El acto reclamado no cumplió con los requisitos de
fundamentación y motivación, en razón de que la
responsable se limitó a transcribir las pruebas.
3). La responsable realizó una incorrecta valoración de las
prueba, ya que concedió valor probatorio pleno a la declaración
ministerial del denunciante **********, así como a la de los testigos
********** y **********.
4). La autoridad responsable justipreció de manera incorrecta
las declaraciones ministeriales de los policías **********, **********,
**********, y **********, ya que su contenido es contradictorio, pues se
refirieron de manera diversa a las circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se verificó el delito.
No se tuvieron elementos de prueba fehacientes con los que se
acreditara que quedó registrada la llamada telefónica que se realizó al
comandante **********, y la temporalidad que refirió el policía
**********, cuando recibió las llamadas en su celular.
En tanto que el supuesto operativo de detención que alegaron
ambos policías, se contraponen a lo que declararon el resto de los
policías que participaron el día de los hechos.
5). Los testimonios de los policías debieron estimarse como de
oídas, ya que no les constó que la víctima hubiera sido privada de su
libertad, que le solicitaron dinero para su rescate y para no ocasionarle
daños a su familia.
6). No se encontraron objetos en el lugar de los hechos, tales
como los uniformes de policía, armas o el dinero que afirmó la víctima
fue entregado. Contrario al resultado que arrojó la pericial en materia
de criminalística de campo, que practicó la Procuraduría General de
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Justicia del Estado de México, en el que se destacó la falta de huellas
en el domicilio del denunciante, en donde se realizó su detención y la
de sus coinculpados.
7). Se vulneró el principio rector de valoración de las pruebas,
previsto en los artículos 254 a 256, del Código Federal de
Procedimientos Penales.
9). Deber prevalecer la duda razonada, sin que se observara
que se aplicara a su favor el principio in dubio pro reo.
10). De los careos procesales y supletorios desahogados en el
proceso, no se estableció con precisión el delito que se le atribuyó, ni
su responsabilidad penal, no obstante se demostraron las
contradicciones entre el dicho de los elementos de policía, los testigos
y el denunciante.
11). “Sin omitir… que la detención de que fui objeto por los
elementos de policía multicitados rebasan las funciones de su empleo, cargo
o comisión, y que evidentemente transgrede derechos fundamentales mas
allá de la propia legislación procesal y constitucional y que tienen cabida
desde luego inclusive en la Declaración Universal de Derechos Humanos…
en lo que interesa el artículo 5º, establece: ‘Nadie será sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes’. - - - en este mismo
sentido se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos,….
- - - el trato inhumano y cruel a que fue sometido el hoy quejoso queda
acreditado con el mismo certificado médico de estado psicofísico y lesiones
que me practicó el médico legista de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de México, en fecha once de noviembre de dos mil nueve,… de
donde se advierte con certeza que al momento de tener contacto con los
elementos de policía fui violentado en mi integridad física como se asienta en
dicha documental pública, practicado por instrucciones del órgano
investigador y en el que se produce una alteración física a mi integridad
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corporal y más aun de carácter psicológico, violentándose de
manera evidente mis derechos fundamentales del debido
proceso…”.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. En la
resolución recurrida, el Tribunal Colegiado calificó de infundados,
los conceptos de violación, al tenor de los razonamientos
siguientes:
A). En cuanto al argumento del quejoso en el que afirmó que
fue objeto de tortura por parte de los aprehensores, se dijo:
La tortura es definida comúnmente como:
i) El castigo físico o psíquico infligido a una persona con el fin de mortificarla o para que confiese algo.
ii) Pena o sufrimiento moral o físico muy intenso y continuado que siente una persona.
Ese tipo de actos implica la provocación intencionadamente a una persona de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.
Ese daño a través de un dolor o sufrimiento debe ser grave con la finalidad de obtener información o una confesión.
En atención a la naturaleza de la tortura es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de esa naturaleza o trato o pena cruel, inhumano o degradante; asimismo, que existe una distinción relevante cuando se habla de tortura, a saber: las consecuencias jurídicas de ésta como delito y como violación de derechos fundamentales dentro del proceso penal.
En efecto, la tortura puede ser analizada desde dos perspectivas: como violación procesal que trasciende al resultado del fallo y como señalamiento de un hecho delictivo.
La primera de esas hipótesis ha sido acotada mediante tesis aislada del Alto Tribunal, cuyo texto establece que en términos del artículo
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173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio.
Coligiendo que la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción. El criterio –aislado- de que se trata es el número 1a. LIII/2015 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación el veinte de febrero del año en curso, Décima Época, de rubro: “TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO”.12
Entonces, la finalidad de la proscripción de la tortura o penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, es que los procesados no sean sentenciados con base en pruebas viciadas con ese tipo de actos y que en todo caso, se sancione a los responsables de los mismos por afectar su integridad personal.
Ahora bien, de la causa penal seguida en contra de **********, se
apreció que al rendir su declaración ministerial durante la etapa de averiguación previa asistido de su defensor y al rendir su declaración preparatoria ante el Juez del conocimiento, también debidamente representado, en ningún momento refirió que haya sido torturado por agentes ministeriales para que confesara los hechos.
Al rendir su declaración preparatoria, manifestó no estar de acuerdo con su declaración ministerial, pues algunas de las cosas ahí asentadas no las dijo él, sin embargo, en ese momento no refirió que hubiera sido objeto de tortura.
12 Texto: “El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción”. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. Dos de abril de dos mil catorce. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
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Por otro lado, si bien es cierto, de acuerdo con el certificado médico suscrito por el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el quejoso presentó algunas lesiones al momento de ser puesto a
disposición del Ministerio Público.
Ello resultó ineficaz para establecer que fue torturado con la finalidad de que confesara, pues dicha afirmación no quedó demostrada con ningún medio de convicción que la hiciera verosímil.
Por el contrario, existieron suficientes indicios para establecer que las lesiones que presentó, le fueron ocasionadas por los habitantes del poblado donde tuvo lugar su detención, tal como fue relatado por los agentes aprehensores, por el ofendido y los testigos presenciales de los hechos, quienes entre otras cosas indicaron que los vecinos del lugar golpearon a los sujetos activos del delito y prendieron fuego a los vehículos en que llegaron, de los que dio fe el Ministerio Público.
Así, es claro que la manifestación del quejoso en ese sentido no fue verosímil.
B). Contrario a lo que estimó el quejoso, la sentencia
reclamada está debidamente fundada y motivada.
C). En cuanto al argumento sobre la incorrecta la valoración
de las pruebas realizada por la autoridad responsable, se destacó:
La Sala el conocimiento válidamente tuvo por comprobado el delito y la responsabilidad penal, en grado pleno del quejoso, habida cuenta que, ciñó su proceder valorativo de la prueba a los lineamientos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México -vigente en la época de los hechos-.
No se advirtió alteración sustancial de hechos o infracción a las disposiciones que norman el ejercicio del arbitrio judicial, o bien, a las reglas de la lógica. Contrario a lo que se alegó, la estricta valoración del material probatorio, legalmente permitió a la autoridad responsable la demostración de los elementos constitutivos del delito de Secuestro, previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.
En lo relativo a la comprobación del delito por el que se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y su plena responsabilidad penal, se estimaron colmados los requisitos de fondo que debe contener todo acto de autoridad. Para tener por acreditado lo anterior la Sala penal responsable valoró los medios de prueba:
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1. Denuncia formulada por la víctima **********, de once de
noviembre de dos mil nueve.
2. Certificado médico de estado psicofísico, expedido a favor de
**********, de once de noviembre de dos mil nueve, por el Perito
Médico Legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.
3. Inspección ministerial de estado psicofísico de la víctima **********
practicado por el Ministerio Público Investigador, el once de noviembre del dos mil nueve.
4. Testimonios de ********** y **********.
5. Testimonios de los oficiales **********, **********, **********,
**********, **********, ********** y **********.
6. Informe de puesta a disposición realizado por los policías
**********, **********, **********, ********** y **********; en el
que entre otras cosas asentaron las circunstancias señaladas en sus respectivas declaraciones.
7. Confesión de ********** “**********”,**********alias
“**********”,********** alías “**********”,********** alias
“**********”, ********** “**********” y ********** “**********”.
8. Inspección judicial en el lugar de los hechos el cuatro de
noviembre de dos mil diez.
D). Se calificaron de irrelevantes los argumentos en el sentido
que las declaraciones de los policías aprehensores fueron
contradictorias; y que no se demostró que se hayan hecho las
llamadas telefónicas.
Se calificó como una apreciación subjetiva la afirmación del quejoso
en el sentido de que no era posible realizar un traslado desde
********** hasta ********** en un lapso de veinte a treinta minutos.
De igual forma, se dijo irrelevante que no se justificara por qué
si los aprehensores tardaron en llegar al lugar de los hechos treinta
minutos, la detención ocurrió dos horas después; ya que contrario a lo
alegado, los policías requerían organizar el operativo para poner en
libertad al sujeto pasivo del delito.
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E). Contrario al argumento en el que se refirió que no
quedó demostrado lo manifestado por el **********, en el
sentido de que participó en el operativo el comandante **********, ya
que el policía ********** no refirió dicha circunstancia. Se dijo que en
la causa penal constaba el testimonio de **********, quien narró entre
otras cuestiones, precisamente, que en compañía de otros agentes
aprehensores se trasladaron al sitio en donde participó de la captura
de los sujetos activos.
F). Se calificó de infundado lo afirmado en el sentido de que los
testimonios que rindieron los aprehensores debían ser considerados
como de oídas, ya que no les constó el hecho narrado por **********;
pues a los aprehensores les constó que los sujetos activos, quienes
vestían ropas con emblemas de la Policía Federal, se encontraban en
el interior del domicilio del ofendido, donde se logró asegurar a cuatro
de ellos que se encontraban en el patio, mientras que dos más
saltaron una barda en la parte trasera del inmueble, quienes también
fueron detenidos luego de ser alcanzados por policías.
La Sala responsable concedió valor a sus declaraciones,
principalmente respecto de aquellos aspectos que conocieron por
medio de sus sentidos, como fue la forma que tuvo lugar su
detención.
G). Contrario a lo que se expresó en el sentido de que no
quedaron demostrados los hechos narrados por el denunciante
********** y los testigos ********** y **********, ya que no se
localizaron las armas y el dinero aludidos por el ofendido. Se señaló
que en el Tomo I, de la causa penal, constaban las diligencias de
inspección ministerial respecto de los objetos puestos a disposición,
tales como una placa de lámina con la leyenda Policía Federal
expedida a favor de **********, una pistola de utilería, una gorra azul
marino, una playera negra, una camisola azul marino, todos con
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insignias de la Policía Federal, entre otros objetos; por ende, el
Ministerio Público sí dio fe de la existencia de los referidos objetos.
H). Respecto a lo señalado en el sentido de que en domicilio
del ofendido no se localizaron huellas dactilares, ni alteraciones que
corroboraran los hechos materia de la acusación; se dijo que las
pruebas que valoró la autoridad responsable, eran aptas y suficientes
para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su
comisión.
I). En torno a la individualización de las penas, la sentencia
reclamada no infringió ningún derecho fundamental del quejoso, ya
que la Sala penal convalidó el análisis que realizó el Juez de la
causa, quien fijó su grado de culpabilidad en el punto equidistante
entre la media y la mínima.
La autoridad responsable no violó derecho fundamental alguno del
quejoso, al aplicar las penas previstas en Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en razón de que
fueron benéficas.
No irrogó agravio al quejoso que en caso de insolvencia
económica probada, se le sustituyera la pena de multa por igual
número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad; ni la
sustitución de la multa en caso de que se comprobara su incapacidad
física, por igual número de días en confinamiento. Fue legal que se
decretara la suspensión de sus derechos políticos y civiles; así como
la amonestación pública; sin que se vulneraran sus derechos
fundamentales al absolverlo de la reparación del daño moral y
material.
III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como agravios los siguientes
argumentos:
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a). Se aplicaron de manera inexacta los artículos 14 y 16
constitucionales, ya que contrario a lo que afirmó el
Tribunal Colegiado, se violó el principio de exacta
aplicación de la ley en materia penal.
b). Existen violaciones procesales y de fondo. Los conceptos de
violación no fueron analizados por el Tribunal Colegiado de forma
clara y precisa; por lo que, su determinación carece de
fundamentación y motivación.
c). La forma en que el Tribunal Colegiado sintetizó los
conceptos de violación, se aparta del significado y alcance de las
violaciones que le fueron reclamadas; por lo que solicitó el estudio de
sus argumentos en los que se alegó vulneración a los artículos 14 y
16 constitucionales, por el estado de indefensión en el que se le
colocó, ocasionado por la incorrecta valoración de las pruebas
desahogadas en su contra en el proceso penal.
d). Le causa agravio que el Tribunal Colegiado calificara de
infundados los conceptos de violación que planteó, ya que no atendió
para su estudio, a los artículos 14 y 16 constitucionales.
e). “… por lo que se refiere al reclamo de la tortura inferida en contra
del suscrito quejoso, no fue precisamente de carácter físico, sino la que se
alegó de carácter psicológico, la que fue utilizada en mi contra en las
instalaciones de la Procuraduría General de Justicias del Estado de México,
en Tlalnepantla de Baz, ante el Ministerio Público y Policía Ministerial
Antisecuestros, en donde como vulgarmente se dice, le lavan el cerebro a
las personas que se encuentran involucradas por haber realizado
presuntamente la conducta delictiva de secuestro, siendo el manejo
psicológico perverso, ya que emplean como personajes principales a los
miembros de la familia, y precisamente reclamo que fui torturado
psicológicamente desde el momento mismo de mi aprehensión, así como
en todo el desarrollo del proceso penal del que fui objeto, que si quería ver
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
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a mi esposa y a mis hijos que no les pasara nada tenía que sostener lo que
me dijeron claramente ante la Representación Social y ratificar dicha
declaración, en mi preparatoria así como en todos y cada uno de los actos
en que estuve presente tras las rejas, siempre con esa idea de que prefería
echarme la culpa del evento delictivo…., y en esos mismos términos fueron
trabajados los demás coacusados, los cuales se ajustaron a lo que nos
dijeron habíamos hecho…. - - - y si en su momento no denuncié tortura,
como lo advierto, fue por proteger la integridad física de mi familia, lo que el
revisable no tomó en cuenta, y no actualizó dicho reclamo, que se
desprende de las actuaciones que constan en el procedimiento penal
original….”.
f). Se soslayó que la alzada no valoró que el quejoso nunca
tuvo la intensión de cometer el delito de Secuestro, ya que solo fue a
reclamarle a la víctima un pago de una cantidad de dinero; siendo
ésta quien quiso negociar, entregando un vehículo de su propiedad y
numerario que conseguiría de sus amigos, sin que pretendiera
secuestrarlo; sin embargo, de inicio no lo manifestó debido a las
amenazas psicológicas de que fue objeto. Así, la responsable vulneró
los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de México.
g). La autoridad responsable tuvo por acreditada la
responsabilidad penal del quejoso sin valor debidamente las pruebas;
por lo que no se acreditó el delito de Secuestro que se le imputó.
C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no
procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de
importancia y trascendencia, en términos del artículo 107, fracción IX,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como
los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos
mil quince.
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Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.
Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional
a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las
facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión
interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados
de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer
de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un
criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal
pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el
carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por
excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero
acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la
intervención de este Alto Tribunal.
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En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por
regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción
será procedente.
Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo
punto Primero establece que el recurso de revisión contra las
sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los
Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo
previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción
II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”
Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en
contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito
en amparo directo.
En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el
punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:
“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla
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dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un
amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”
En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de
revisión, en razón de que en la demanda de amparo y en la resolución
recurrida, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones
constitucionales con relación al derecho fundamental a no ser objeto
de tortura.
Además, el asunto reúne los requisitos de importancia y
trascendencia, en atención a que el Tribunal Colegiado desconoció la
doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte con
relación a dicho tema.
Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. En sus conceptos de
violación, el quejoso reclamó que fue sometido a tratos inhumanos y
crueles por parte de los policías aprehensores, quienes violentaron su
integridad física, provocándole alteraciones físicas y psicológicas, lo
que se corroboraba con el certificado de estado físico que le
practicaron los médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de México.
Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de inverosímil la
denuncia de tortura que hizo el quejoso, porque al declarar ante el
Ministerio Público, lo hizo con la asistencia de su defensor particular, y
no mencionó nada respecto del tema; y en declaración preparatoria,
también con asistencia de su defensor, solo precisó no estar de
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acuerdo con el primero de los deposados que emitió, sin aludir nada
respecto de los actos de tortura, lo cual hizo valer hasta su ampliación
de declaración. Y respecto del certificado médico que se le practicó,
en el que se asentó que presentó algunas lesiones al momento de ser
puesto a disposición del Ministerio Público, se dijo ineficaz para
establecer que hubiera sido torturado con la finalidad de que confesara
los hechos, ya que dicha afirmación no quedó demostrada con ningún
medio de convicción que la hiciera verosímil.
Y en los argumentos de agravio, el recurrente reiteró la
existencia de la tortura, haciendo énfasis en que fue más la presión
psicológica que física.
Así, a efecto de constatar lo correcto o incorrecto de la
determinación que se asumió en la resolución recurrida, cabe destacar
que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a
partir de la resolución de la contradicción de tesis 315/2014,13 y los
Amparos Directos en Revisión 4530/201414 y 3669/2014,15 en sesión
de treinta de septiembre de dos mil quince, desarrolló propiamente la
doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto
13 Por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. 14 Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto particular.
15 Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular.
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de tortura que rige para el sistema procesal tradicional
o mixto, en el que se desarrolló el asunto.
En la misma, se establecen como parámetros de regularidad
constitucional:
a). En el sistema jurídico nacional, la tortura está proscrita.
Ello, de acuerdo con los artículos 20, apartado B, fracción II, 22,
párrafo primero, y 29, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 1º,
3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar
la Tortura; así como con base en diversos instrumentos
internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre otros, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana
para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belém do Pará).
Por tanto, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho
absoluto con carácter de jus cogens, que no puede suspenderse
ni restringirse bajo ninguna circunstancia, incluso frente a
situaciones de emergencia que atenten contra la vida de la
Nación, tales como guerra o su amenaza, lucha contra el
terrorismo y cualesquier otro delito, estado de sitio o de
emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de
garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras
emergencias o calamidades públicas.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
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b). Las consecuencias y efectos de la tortura, impactan en
dos vertientes, como violación de derechos humanos; y, como
delito.
Así, al actualizar la tortura una categoría especial y de
mayor gravedad, impone hacer un análisis cuidadoso bajo los
estándares nacionales e internacionales, respecto de su impacto
en ambas directrices.
c). Por la trascendencia de la violación al derecho humano
a la integridad personal con motivo de actos de tortura, al incidir
respecto de los derechos a la dignidad humana, libertad personal
y defensa adecuada, su denuncia no puede condicionarse a
circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, no
está sujeta a condiciones de preclusión; y por tanto, puede
alegarse en cualquier etapa procedimental o en los
correspondientes medios de impugnación.
Así, toda denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica,
al tenor de la obligación que impone el artículo 1º constitucional
a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus
competencias, para que cumplan con la promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos. Lo que les trae
aparejado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar
todo tipo de violación a los mismos, en los términos que la ley lo
establezca; y por tanto, el alegato debe ser atendido con
independencia del momento en que se haga valer y no puede
condicionarse a la preparación de la violación.
Asimismo, se ha determinado que cuando alguna autoridad
del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
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persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la
misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista
al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera
independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene
como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación
a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y
procesar a las personas responsables.
Esto es así, porque corresponde a las autoridades
judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la
obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda
acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado
debe garantizar la independencia del personal médico y de salud
encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de
forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas
necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de
su profesión.
d). La omisión de los jueces penales de instancia de
investigar los actos de tortura denunciados por los inculpados,
constituye una violación a las leyes del procedimiento que
trasciende a sus defensas; y por tanto, amerita su reposición,
que debe ordenarse a partir de la diligencia inmediata anterior al
auto de cierre de instrucción, a efecto de que se realice la
investigación respectiva, a efecto de determinar, en su caso, el
impacto que tuvo en el proceso la violación de derechos
fundamentales.
e). En ningún caso, la persona que afirma haber sido
objeto de tortura, tiene la carga de probarla; sin que ello limite su
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
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derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes para
justificar su dicho.
Con relación a la tortura en su vertiente de delito, el
Ministerio Público, además de acreditar que la víctima fue objeto
de la misma, debe probar, más allá de toda duda razonable, la
responsabilidad penal del autor en su comisión; lo que finalmente
se debe decidir por una autoridad judicial en el proceso penal
respectivo.
Y para tener por acreditada la tortura en su vertiente de
violación a derechos humanos con incidencia en el proceso
penal, se requiere de un estándar más bajo que en la vertiente
anterior, pues bastan indicios que permitan sostener,
razonablemente, que la hubo, aunque no se pueda identificar a
los torturadores.
f). Para verificar la existencia de la tortura en su vertiente
de violación de derechos humanos, la autoridad judicial
competente debe ordenar, de inmediato y en función del maltrato
alegado, la realización de los exámenes pertinentes bajo los
lineamientos del protocolo de Estambul.
g). Ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser
admitida; y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo
valor probatorio.
En ese orden de ideas, si se ha determinado la existencia
de la tortura, sea como delito o como violación al derecho
humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de
convicción obtenido directamente o derivado de la misma; lo que
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
31
comprende declaraciones, confesiones y toda clase
de información incriminatoria que resulte de aquélla.
Aplicación de la doctrina constitucional en materia de
tortura al caso concreto.
Sobre la base de que el quejoso alegó ante el Juez de instancia
que fue objeto de tortura, y que el Tribunal Colegiado se pronunció en
forma opuesta a la doctrina constitucional desarrollada por esta
Primera Sala, ya que como se observa de sus consideraciones, no
sólo no ordenó dar vista al Ministerio Público con la correspondiente
denuncia que hizo el quejoso; sino además, en su vertiente de
violación a derechos fundamentales, implícitamente le impuso al
quejoso la obligación de acreditar su dicho y justificarlo a través de un
estándar alto de prueba, cuando de acuerdo con la doctrina
constitucional en estudio, la carga de probar la legalidad del proceder
de la autoridad, le corresponde al propio Estado y no a la presunta la
víctima de la tortura; y el estándar de prueba para acreditar un hecho
de tortura, como violación de derechos fundamentales con incidencia
en el proceso penal, es atenuado.
En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es, en la
materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los
autos al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en
Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de que analice
nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la existencia de
tortura, pero ajustando su criterio a la doctrina constitucional
establecida en la presente ejecutoria.
No se soslaya que de la reseña que se hizo del asunto, se
desprende la posible existencia de otro tema de constitucionalidad,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017
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relativo a la demora en la puesta a disposición del quejoso ante el
Ministerio Público; sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución del Amparo
Directo en Revisión 936/2014, en sesión de treinta de marzo de dos
mil dieciséis, presentado bajo la Ponencia del Señor Ministro José
Ramón Cossío Díaz,16 determinó que la omisión de estudio de una
denuncia de tortura, es de estudio preferente, en la medida que por
sus efectos, tiene el alcance de incidir directamente en la validez de
los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal
del que deriva la sentencia reclamada en el juicio de amparo.
Esto es, entre los efectos que le corresponden a la reposición del
procedimiento que se ordena como consecuencia de la violación a las
formalidades esenciales que lo rigen, por omisión de estudio de los
planteamientos de tortura que hacen los inculpados durante su
proceso penal, se tiene que opera a partir del auto de cierre de
instrucción, y con ello, quedan sin efectos las resoluciones de primera
y segunda instancia; lo que conlleva el necesario pronunciamiento de
una nueva sentencia por parte del juez natural, en la que si bien es
cierto que no podría garantizarse, a priori, un mayor beneficio al
quejoso, por desconocerse su sentido; sin embargo, en caso de que
del resultado de la investigación realizada con relación a la tortura, se
determine fundada la denuncia, ello implicaría, necesariamente, la
exclusión de los medios de prueba relacionados o derivados
directamente de la correspondiente violación de derechos
fundamentales, lo que bien podría incidir favorablemente en el sentido
de la sentencia que se dicte.
16 Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se
reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular.
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Y para el caso de que de la investigación de la tortura
resultara infundada la denuncia, nada impide que la
sentencia que se dicte, se ocupe de analizar y resolver respecto de
otras violaciones de derechos fundamentales. E incluso, los
inculpados tienen expedito su derecho para volver a plantear esos
argumentos ante cualquier instancia ordinaria que conozca del asunto,
o bien, a través de la acción constitucional que resulte procedente;
pues desde luego que sus derechos no precluyen, sino que están a
salvo, precisamente porque no fueron analizados en el amparo directo.
Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos de
agravio en los que en esencia planteó el recurrente que se aplicó la ley
de manera inexacta, la existencia de violaciones procesales que no
fueron estudiadas por el Tribunal Colegiado, que se valoraron de
manera incorrecta las pruebas desahogadas en su contra, la
calificación de infundados que se les dio a sus conceptos de violación,
y la falta de acreditación del delito de Secuestro materia de la
imputación. Ello, en razón de que se trata de aspectos de mera
legalidad que escapan a la materia de competencia de este Alto
Tribunal.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J.
56/2007,17 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto
17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página. 730.
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agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”
Por tanto, procede en derecho revocar la sentencia recurrida y
devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que ajuste su criterio a
la doctrina constitucional que se destacó con relación al derecho
fundamental a no ser objeto de tortura.
En ese orden de ideas, ésta Primera Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación,
R E S U E L V E :
P R I M E R O. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia
recurrida.
S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Primer
Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Ciudad
Nezahualcóyotl, Estado de México, para los efectos precisados en el
último apartado de esta ejecutoria.
N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,
devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su
oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.