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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017. QUEJOSO: **********. VISTO BUENO MINISTRO: PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA. Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 2946/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********; 1 y, R E S U L T A N D O: P R I M E R O. ANTECEDENTES: 2 1). El diez de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, **********, propietario de la gasera o estación de carburación **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en la carretera **********, **********, **********, **********, se encontraba en su oficina dentro del negocio, en 1 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo ********** y con el Juicio de Amparo Directo **********, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, interpuestos por los coinculpados del quejoso. 2 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2946/2017. QUEJOSO: **********.

VISTO BUENO MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIO: HÉCTOR VARGAS BECERRA.

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

V I S T O S, para resolver los autos relativos al Amparo Directo

en Revisión 2946/2017, interpuesto contra la sentencia que dictó el

Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Ciudad

Nezahualcóyotl, Estado de México, el treinta de marzo de dos mil

diecisiete, al resolver los autos del juicio de amparo directo **********;1

y,

R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES:2

1). El diez de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a

las nueve horas con treinta minutos, **********, propietario de la gasera

o estación de carburación **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable, ubicada en la carretera **********, **********, **********,

**********, se encontraba en su oficina dentro del negocio, en

1 Relacionado con el Juicio de Amparo Directo ********** y con el Juicio de Amparo Directo

**********, ambos del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, interpuestos

por los coinculpados del quejoso.

2 Información extraída del Toca Penal **********, del índice de la Primera Sala Colegiada Penal

de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

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compañía de un cliente y un empleado de nombres respectivos

********** y **********, cuando ingresaron al inmueble dos vehículos, un

Ford, **********, **********, sin placas, y un Dodge, **********,

**********, de los que descendieron varios sujetos con uniformes de la

Policía Federal; los sujetos se dirigieron a **********, le apuntaron con

armas de fuego y le dijeron “este es el bueno, párate y vámonos”, uno

de ellos lo tomó fuerte del brazo y le apuntó a la cabeza con el arma

que portaba, otro lo tomó por el cinturón para sacarlo de la oficina y lo

subieron al vehículo Neón, donde lo recostaron en la parte trasera; uno

de los sujetos que iba en el vehículo le dijo “ya valiste madre, esto es

un secuestro,… vas a soltar dinero…”, a lo que respondió que no tenía,

por lo que el copiloto señaló que él era el jefe y lo iban a matar; luego

de circular aproximadamente treinta minutos –le permitieron sentarse y

pudo observar que se encontraban en el poblado de Coatepec, Estado

de México–, le pidieron cuatrocientos mil pesos para dejarlo en libertad,

a lo que les dijo que podía juntar otra cantidad y les entregaría su

vehículo, un Ford Focus; por ello, los sujetos regresaron a la gasera

alrededor de las doce horas, donde les mostró el vehículo, sin

embargo, le dijeron que no era suficiente con eso, y le ordenaron que

los llevara a su casa.

El empleado **********, se comunicó con el policía **********,

quien se encontraba en labores de patrullaje en compañía de los

elementos **********, y **********, y le informó de lo sucedido, por lo

que de inmediato se trasladaron a la gasera; en otra llamada, **********

le informó que se habían llevado a ********** a su casa, y le

proporcionó la ubicación; el policía **********, se comunicó con el

comandante **********, para informarle los hechos, quien junto con el

elemento **********, se trasladaron al domicilio del ofendido.

Alrededor de las trece horas, ********** y sus captores, llegaron

al domicilio ubicado en calle **********, **********, Estado de México;

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ingresaron al lugar, y cuatro de los sujetos se quedaron

vigilando en el patio, mientras otros dos entraron a la casa,

donde el ofendido les entregó ocho mil pesos; sin

embargo, le indicaron que llamara a sus amigos para que juntara más

dinero, y así lo hizo; uno de los sujetos le dijo que esperarían a la

persona que se llevara el dinero, pero necesitaban que les cediera los

derechos del vehículo, lo que también hizo el ofendido; luego, le dijeron

que se comunicara con su hija para que le diera trescientos mil pesos.

Los policías **********, **********, **********, ********** y

**********, al llegar al domicilio de la víctima, observaron tres vehículos

–Neón, Cougar y Focus-; ingresaron al inmueble saltando la barda y

aseguraron a los cuatro sujetos uniformados que se encontraban en el

patio, de quienes posteriormente se enteraron responden a los

nombres de **********, **********, ********** y **********.

Los dos sujetos restantes huyeron del inmueble saltando la

barda por la parte trasera, lo que le fue informado a los policías por la

gente del lugar que comenzó a rodear el domicilio de la víctima; por

ello, los policías ********** y **********, iniciaron su persecución. En

tanto, los policía que se quedaron procedieron a trasladar a los

detenidos ante el Ministerio Publico; sin embargo, un grupo de

personas impidió que los subieran a la patrulla, bajo el argumento de

que los podrían dejar en libertad, por lo que los obligaron a que se los

llevaran caminado; de esta forma, los llevaron a la Delegación Matías

Cuijingo, donde se concentró mucha gente que impidió el traslado de

los asegurados ante el Ministerio Público de Chalco; la multitud causó

disturbios en las instalaciones de la Delegación, por lo que fue

necesaria la intervención del Grupo de Fuerza de Apoyo y Reacción, y

aproximadamente a las veintidós horas, se logró rescatar a los policía y

a los asegurados, para que fueran puestos a disposición del Ministerio

Público.

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Por su parte, los policías ********** y **********, lograron

asegurar a quienes posteriormente se enteraron responde al nombre

de **********; y las personas que presenciaron ese hecho, les

informaron que el otro sujeto había abordado un vehículo de transporte

público, por lo que lo siguieron, y cuando el sujeto se bajó, intentó

correr pero fue asegurado y se enteraron responde al nombre de

**********; al llevar a los sujetos ante el Ministerio Público, se

percataron que las calles estaban cerradas y había mucha gente, por lo

que los trasladaron a las instalaciones del Cuarto Agrupamiento para

su resguardo, y una vez que se restableció el orden en las calles,

alrededor de las veintidós horas, los pusieron a disposición del

Representante Social.

2). El once de noviembre siguiente, al integrarse la averiguación

previa, se recabó la declaración ministerial de **********, en la que

señaló:

“…Que hace aproximadamente tres días conocí a una persona del sexo masculino al cual únicamente conozco con el apodo

de **********, del cual ahora sé responde al nombre de

**********, siendo este uno de los sujetos que se encuentra aquí detenido, sujeto que conocí porque este acudió a mi taller de motocicletas que se ubica en…, y del cual sé es vecino de otro de los sujetos que está aquí detenido del cual únicamente

conozco con el apodo de **********, a quien conozco desde hace aproximadamente veinte años ya que es vecino de la

colonia donde vivo, es así como hace tres días que **********,

me presentó a su vecino **********, diciéndome ********** del

cual ahora se responde al nombre de **********, cómo vez

fíjate que un amigo de ********** que él tenía un amigo al cual su patrón no le había pagado un dinero que le había quedado a

deber por el trabajo que le hacia, es así como ********** en ese momento desde su teléfono celular llama a una persona al cual le dice que nos íbamos a ver con él al siguiente día a las

tres de la tarde a las afueras del rodeo ********** que se ubica

en el Municipio de Chalco, Estado de México, para que me

comentara cuál era su problema, a lo cual le dije al ********** y

a ********** que sí me interesaba saber ya que del dinero que

se lograra sacar al señor me darían un porcentaje el cual se dividiría entre siete partes iguales, es así como al día siguiente aproximadamente a las tres de la tarde llegué en compañía de

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********** y **********, al lugar donde nos habíamos

citado con el amigo de **********, el cual llegó

aproximadamente cinco minutos después, siendo este un sujeto del sexo masculino al cual yo no conocía y no está

detenido en estas oficinas y al hablar con éste previo a que nos presentaron y éste sabía que yo soy policía Federal, me comenzó a decir, fíjate que mi ex patrón el cual es propietario de una gasera en el Municipio de Chalco, me debe dinero que no me pagó por mis servicios, ya que trabajaba con él a comisión de una pipa de gas que le manejaba, pero fíjate que mi ex patrón tenía una pipa de gas la cual era robada y además se dedica a defraudar a la gente, ya que emitía cheques sin fondos, deudas que su abogado le arreglaba pagándole menos a la gente a quien le emitía los cheques, además sé que compra gas robado, es así como dicho sujeto a bordo de un

vehículo tipo Caribe propiedad de ********** nos lleva a la gasera de su ex patrón del cual no recuerdo su nombre, la cual se encuentra ubicada en el Municipio de Chalco, Estado de México, sin recordar en este momento el nombre de la calle o colonia donde se encuentra pero sé llegar a ella, conociendo así el inmueble el cual cuenta con una malla ciclónica y al interior de ésta unos cilindros de gas, encontrando afuera del inmueble un vehículo siendo este de la marca Ford tipo

********** de color ********** el cual nos señala como el que utiliza la persona a quien le íbamos a pedir dinero, una vez que conocí la gasera y el vehículo de la víctima, nos retiramos del lugar trasladándonos a mi domicilio…, lugar en donde se

encontraba mi mecánico de nombre **********, alias

**********, así como mi amigo **********, alias **********, los cuales se encuentran también detenidos en estas oficinas, a

quien tanto **********, ********** y yo, les comentamos lo que teníamos planeado hacer, ya que el ex patrón de un amigo del

********** le debía dinero y tenía varias cosas turbias,

respondiendo ********** y ********** que sí le atoraban que

nos acompañaban a ver a dicha persona, es así por la noche decidí invitar al jefe de uno de mis vecinos de nombre

**********, alias ********** el cual vive detrás de mi domicilio y

quien también es policía Federal, el cual se encontraba adscrito al CONAFRUD, pero sé que tiene varios meses que no se presenta a trabajar y actualmente sé que se dedicaba a la venta de equipos Nextel, es así como al hablar con él le comento del asunto que me habían propuesto de levantar al ex

patrón de un amigo de **********, porque le debe dinero y tiene varias cosas turbias, a lo cual acepta en participar y es como nos quedamos de ver al día siguiente diez de noviembre del año en curso en mi domicilio a las ocho y media de la mañana es así como a dicha hora nos vimos en mi taller llegando a este

**********, **********, **********, ********** y **********,

momento en el cual nos ponemos de acuerdo primeramente

que como ********** y yo contamos con uniformes tácticos de la policía Federal es como decidimos vestirnos los dos con

uniformes, es así como ********** aborda mi motocicleta…

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**********, ********** y **********, salen a bordo del vehículo

tipo Neón de color vino el cual es propiedad del **********,

mientras que ********** y yo nos vamos a bordo de mi vehículo

tipo **********, quedando antes de ir a la gasera para ver si

encontraba a la persona que el amigo de ********** nos había

señalado como su ex patrón, y que si en ese momento se encontraba, levantarlo, saliendo del taller aproximadamente unos diez minutos después llegando a la gasera aproximadamente a las nueve y media de la mañana, ya que

minutos antes pasamos por el amigo del ********** a la altura

de la caseta de Chalco, mismo sujeto que se fue con

**********, ********** y **********, llegando a la gasera y al ver

que se encontraba dicha persona dimos una vuelta nos trasladamos a una gasolinera que está cerca del lugar donde

dejamos la motocicleta así como al amigo del ********** y

regresamos a la gasera en los dos carros bajándonos de éstos y nos dirigimos a una oficina que se encuentra en el lugar en

busca del ex patrón de el amigo del ********** mismo que se

encontraba con tres personas más del sexo masculino y dos del sexo femenino, llamando al ex patrón el cual al salir, tanto

********** y yo, le comenzamos a decir que sabíamos de todas las brancas en que está metido es decir lo de la pipa robada y de los fraudes de los cheques, por lo que en ese momento le

dije al señor que se subiera al ********** y que no hiciera pedo,

es así como logramos subirlo a la parte trasera del carro y enseguida salimos de la gasera yendo yo conduciendo el

vehículo de **********, de copiloto **********, atrás con el

señor, tomando como rumbo al Municipio de Ixtapaluca, Estado

de México, mientras que el vehículo **********, venía detrás de

nosotros haciendo vigilancia, en el cual venían **********,

********** y **********, en el camino se le venía diciendo al

señor de todo lo que sabían de él, que incluso sabíamos de que la policía ministerial de Chalco, Estado de México, lo habían hallado con medio millón y una camioneta, por lo de la pipa robada, en el camino el señor se comenzó a sentir mal ya que al parecer es diabético, incluso buscamos un medicamento para darle, es aproximadamente como una hora después es que decidimos regresar con el señor a su establecimiento con la finalidad de sacar de su vehículo su medicamento, es así como al llegar al lugar le sacamos su vehículo su medicamento, momento en el cual el señor nos dice que fuéramos para su casa para negociar, así como subimos al señor ahora en su

vehículo tipo Focus, el cual condujo **********, y así nos

trasladamos a su domicilio, siendo éste en el Municipio de

**********, Estado de México, siendo una casa de dos pisos…

llegando aproximadamente al medio día, ingresando al domicilio del señor quedando afuera de la casa cuidando

**********, ********** y **********, una vez dentro de la casa

hicimos que el señor llamara por teléfono al parecer a uno de sus trabajadores, permaneciendo en la casa aproximadamente una hora sin dejar que el señor saliera de ésta, pasado dicho

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tiempo, salgo al patio, es como comencé a escuchar proveniente de la calle muchos gritos, es por lo que subo a una escalera de caracol que tiene el patio a la azotea y me doy cuenta que afuera se encontraban policías

estatales, motivo por el cual me quito el uniforme táctico de la policía federal que traía puesto el cual dejé en la azotea e intenté escaparme saltando hacia un lote baldío que ésta en el lugar, comencé a correr hasta llegar a una avenida donde una persona que iba encima de un caballo me detuvo e incluso me logró alzar con un lazo por el cuello, y me entregó con unos policías municipales los cuales me trasladaron a esta oficinas donde me di cuenta que se encontraban ya detenidos

**********, **********, **********, ********** y **********, y por

lo que hace a las lesiones que presento, éstas me las provoqué al momento en cual me dejé caer de la azotea para darme a la fuga, y así mismo me encuentro enterado en este momento

que mi vehículo ********** fue quemado en el lugar desconociendo quién o quiénes lo hayan dañado, por lo que no es mi deseo formular querella alguna por el delito de daño en los bienes cometido en mi agravio, y por lo que respecta al

amigo de ********** que nos propuso a su ex patrón es de

aproximadamente…”.

3). Se ejerció acción penal con detenido, y conoció de la

consignación el entonces Juzgado Primero Penal de Primera Instancia

del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, donde se registró

bajo la causa pena **********; órgano jurisdiccional que se fusionó al

Juzgado Penal de Primera Instancia del mismo Distrito Judicial, donde

se le asignó el número de causa penal **********. En su declaración

preparatoria, ********** se retractó de su deposado ministerial, y al

respecto señaló:

“… no estoy de acuerdo con lo que declaré en el Ministerio Público, porque lo que asentaron no es verdad, porque varias cosas pusieron en mi declaración yo no las dije y que me reservo el derecho de ampliar mi declaración, siendo todo lo que deseo manifestar, así mismo no estoy de acuerdo con la publicación de mi nombre y datos personales, siendo todo lo que deseo manifestar…”.

Y en ampliación de declaración, expresó lo siguientes:

“…llegó mi trabajador de nombre **********, al cual le dije que quería que me acompañara, ya que iba a hablar con una

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persona que debía un dinero que era un amigo del **********,

al que le debían,… justo cuando estábamos a punto de partir

llegó un conocido de nombre **********, que sé que es

carnicero… le pedí que si nos podía llevar… decidimos irnos en los carros a ver a la persona que debía el dinero,… llevándonos hasta una gasera de la cual supuestamente es dueño la persona que le debe el dinero, ya en la gasera

entraron **********, y el declarante a hablar con el señor que debía el dinero, diciéndole a la persona que le debía el dinero era familiar de ellos, que le pagara… que si no pagaba se le iba

a demandar… dicho señor dijo llamarse **********, les

comentó que él ya había pagado el dinero,… que les podía enseñar los documentos que justificaban el pago de ese dinero,…, por lo que comenzó a buscar los papales en su oficina y como no los encontró les dijo que lo más seguro era que los tuviera en su domicilio, por lo que en ese momento hizo una llamada a su supuesto abogado,…, después el señor les dijo que si querían acompañarlo a su domicilio, en ese momento el señor se subió a su carro y les dijo que lo siguieran, llegaron a su domicilio y les dijo que lo esperaran afuera en lo que él buscaba los papales y que además tenían que esperar a su abogado a que llegara para podérselos mostrar, ya estando presente su abogado les daría los papeles que acreditaran que ya había pagado ese dinero, por lo que esperaron un lapso como de media hora cuando empezaron a llegar muchos policías estatales y comenzaron a asegurarnos a todos, para después llevarnos a un cuartel en donde nos tuvieron encerrados, ya que después de ahí los trasladaron al Ministerio Público, donde lo torturaron para firmar su declaración ministerial,… el tiempo que transcurre desde que lo aseguran hasta que lo llevan a un cuartel, fueron aproximadamente cuarenta y cinco minutos, que el tiempo que permaneció en el cuartel fue aproximadamente siete horas, que durante ese tiempo, comenzaron a ofenderlo los policías estatales, a insultarlo, a aventarle agua, y le pidieron todos sus datos, incluso algunos le escupían y le comenzaron a pedir dinero para dejarlo ir, solamente si les daba dinero, pero les dijo que no tenía dinero y más lo insultaban con palabras más fuertes, y les decía que lo llevaran al Ministerio Público, o que lo dejaran ir,…, que no recuerda a qué hora lo llevaron al Ministerio Publico, ya que perdió la noción del tiempo;…, que la manera en que lo torturaron para que firmara su declaración ministerial, fue cuando lo llevaron al Ministerio Público de

Tlalnepantla, a ********** y al declarante los pasaron a un

cuarto oscuro donde tenían detenidos a **********, **********,

y al **********…, fue en ese momento cuando los policías

ministeriales comenzaron a pegarle al declarante y a ********** frente a los demás, a insultarnos y a hacernos preguntas, aclarando que no iba golpeado y los ministeriales le causaron todas las lesiones que presentaba ese día, lo hincaron, le azotaron la cabeza, contra la pared, le pegaron en el pecho, espalda y costados…, le dijeron que si no aceptaba que se

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trataba de un secuestro, le iban hacer lo mismo a su familia, que tenía que firmar todo lo que ellos le daban…”.

El veintiséis de noviembre de dos mil quince,3 se dictó

sentencia de primera instancia, en la que se consideró a ********** y

otros, como penalmente responsables del delito de Secuestro, previsto

y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos

en Materia de Secuestro, por el que se les impuso, entre otras penas,

********** años de prisión, y lo absolvió del pago de la reparación del

daño moral y material.

4). Inconforme con la resolución, la defensa particular de

********** –y de sus coinculpados–, promovió recurso de apelación, del

que conoció la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del

Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, donde se registró

como Toca Penal **********; y el veinticuatro de mayo de dos mil

dieciséis, se modificó el punto primero de la sentencia impugnada, para

incluir otros preceptos a los que señalaron en el fallo impugnado,

relacionados con el delito, pero del Código Penal Federal.

S E G U N D O. DEMANDA DE AMPARO. En contra de la

resolución, el sentenciado, en escrito que se presentó ante el actual

Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, Estado de

México,4 el catorce de septiembre del mismo año, promovió demanda

de amparo directo, en la que se señalaron como derechos

fundamentales vulnerados, los establecidos en los artículos 14 y 16,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;5 se

narraron los antecedentes del acto reclamado y se expresaron los

conceptos de violación que se estimaron pertinentes.

3 Nota: El tres de marzo de dos mil catorce, la Juez de la causa emitió una diversa determinación,

la que fue materia del recurso de apelación **********, el que se resolvió el veinte de junio

siguiente, por la Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, y se ordenó la reposición del procedimiento, sin agravar la situación jurídica de los apelantes, a efecto de que se aplicara en lugar de las disposiciones del Código Penal Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.

4 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 6. 5 Ídem. Foja 7.

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10

Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito, con sede en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, cuyo

Presidente, en auto de tres de noviembre del mismo año, admitió a

trámite la demanda, la registró como Amparo Directo Penal **********,

dio intervención al Ministerio Público de la Federación y le reconoció el

carácter de tercero interesado a **********. Luego, en sesión de treinta

de marzo de dos mil diecisiete,6 se dictó sentencia en la que, por

unanimidad de votos, se le negó al quejoso el amparo y protección de

la Justicia Federal.

T E R C E R O. RECURSO DE REVISIÓN. Inconforme con la

resolución, el quejoso, en escrito que se recibió el veintisiete de abril

posterior,7 en el Tribunal Colegiado, interpuso recurso de revisión. En

auto de Presidencia de veintiocho de abril siguiente, se tuvo por

interpuesto el recurso, y a través del correspondiente oficio, remitió el

asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se

recibió el nueve de mayo siguiente.

C U A R T O. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN. El

Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

auto de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete,8 ordenó formar y

registrar el recurso con el número 2946/2017; lo admitió a trámite, con

reserva del estudio de los motivos de importancia y trascendencia que

se realizara; lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto

que correspondía a su especialidad y lo turnó para su estudio al Señor

Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

6 Ídem. Fojas 70 a 90. 7 Ídem. Fojas 99 a 123. 8 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 2946/2017. Foja 30.

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11

La Ministra Presidenta de la Primera Sala, en auto de

nueve de junio siguiente,9 ordenó avocarse al

conocimiento del recurso, y envió los autos a la Ponencia designada

para la elaboración del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente

para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo

vigente; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero, con

relación al Segundo, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2013, de trece

de mayo de dos mil trece, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez

que el recurso se interpuso en contra de una sentencia pronunciada

por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no

requiere la intervención del Tribunal Pleno.

S E G U N D O. OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El recurso de

revisión se interpuso en tiempo y forma, ya que la sentencia recurrida

se notificó personalmente al quejoso, el once de abril de dos mil

diecisiete;10 por lo cual, surtió efectos el diecisiete de abril siguiente,

de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.11

9 Ídem. Foja 68.

10 Cuaderno del Juicio de Amparo Directo **********. Foja 92. 11 Nota: En el auto de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado informó que tuvo, como días inhábiles, entre otros, el diecisiete de abril, por ser el día en que surtió efectos la notificación de la sentencia impugnada, por lo que tuvo como inhábiles los días, doce, trece y catorce de abril de la citada anualidad, por corresponder al periodo de Semana Santa.

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12

Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley

de Amparo, transcurrió del dieciocho de abril al dos de mayo de dos

mil diecisiete, sin contar el veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de

abril, por haber sido inhábiles -sábados y domingos-, conforme al

artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, como el primero de mayo de dos

mil diecisiete, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación.

Como de autos se desprende que el recurso de revisión se

presentó el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, en la Oficialía de

Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, su

interposición resultó oportuna.

T E R C E R O. CUESTIONES NECESARIAS PARA

RESOLVER EL ASUNTO. Para su comprensión, se sintetizan los

conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y

los agravios que expresó el recurrente:

I. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. En la demanda de amparo, el

quejoso señaló con ese carácter:

1). Se vulneraron los párrafos segundo y tercero, del artículo 14

constitucional, ya que la autoridad responsable no aplicó exactamente

la ley en materia penal.

2). Se vulneró el primer párrafo, del artículo 16 constitucional,

en razón de que la autoridad responsable únicamente se concretó a

hacer suyos los razonamientos que esgrimió el A quo, para después

concluir que los medios de prueba eran suficientes y eficientes para

demostrar su responsabilidad penal en la comisión del delito que se le

atribuyó.

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El acto reclamado no cumplió con los requisitos de

fundamentación y motivación, en razón de que la

responsable se limitó a transcribir las pruebas.

3). La responsable realizó una incorrecta valoración de las

prueba, ya que concedió valor probatorio pleno a la declaración

ministerial del denunciante **********, así como a la de los testigos

********** y **********.

4). La autoridad responsable justipreció de manera incorrecta

las declaraciones ministeriales de los policías **********, **********,

**********, y **********, ya que su contenido es contradictorio, pues se

refirieron de manera diversa a las circunstancias de tiempo, modo y

lugar en que se verificó el delito.

No se tuvieron elementos de prueba fehacientes con los que se

acreditara que quedó registrada la llamada telefónica que se realizó al

comandante **********, y la temporalidad que refirió el policía

**********, cuando recibió las llamadas en su celular.

En tanto que el supuesto operativo de detención que alegaron

ambos policías, se contraponen a lo que declararon el resto de los

policías que participaron el día de los hechos.

5). Los testimonios de los policías debieron estimarse como de

oídas, ya que no les constó que la víctima hubiera sido privada de su

libertad, que le solicitaron dinero para su rescate y para no ocasionarle

daños a su familia.

6). No se encontraron objetos en el lugar de los hechos, tales

como los uniformes de policía, armas o el dinero que afirmó la víctima

fue entregado. Contrario al resultado que arrojó la pericial en materia

de criminalística de campo, que practicó la Procuraduría General de

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Justicia del Estado de México, en el que se destacó la falta de huellas

en el domicilio del denunciante, en donde se realizó su detención y la

de sus coinculpados.

7). Se vulneró el principio rector de valoración de las pruebas,

previsto en los artículos 254 a 256, del Código Federal de

Procedimientos Penales.

9). Deber prevalecer la duda razonada, sin que se observara

que se aplicara a su favor el principio in dubio pro reo.

10). De los careos procesales y supletorios desahogados en el

proceso, no se estableció con precisión el delito que se le atribuyó, ni

su responsabilidad penal, no obstante se demostraron las

contradicciones entre el dicho de los elementos de policía, los testigos

y el denunciante.

11). “Sin omitir… que la detención de que fui objeto por los

elementos de policía multicitados rebasan las funciones de su empleo, cargo

o comisión, y que evidentemente transgrede derechos fundamentales mas

allá de la propia legislación procesal y constitucional y que tienen cabida

desde luego inclusive en la Declaración Universal de Derechos Humanos…

en lo que interesa el artículo 5º, establece: ‘Nadie será sometido a torturas ni

a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes’. - - - en este mismo

sentido se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos,….

- - - el trato inhumano y cruel a que fue sometido el hoy quejoso queda

acreditado con el mismo certificado médico de estado psicofísico y lesiones

que me practicó el médico legista de la Procuraduría General de Justicia del

Estado de México, en fecha once de noviembre de dos mil nueve,… de

donde se advierte con certeza que al momento de tener contacto con los

elementos de policía fui violentado en mi integridad física como se asienta en

dicha documental pública, practicado por instrucciones del órgano

investigador y en el que se produce una alteración física a mi integridad

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corporal y más aun de carácter psicológico, violentándose de

manera evidente mis derechos fundamentales del debido

proceso…”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL COLEGIADO. En la

resolución recurrida, el Tribunal Colegiado calificó de infundados,

los conceptos de violación, al tenor de los razonamientos

siguientes:

A). En cuanto al argumento del quejoso en el que afirmó que

fue objeto de tortura por parte de los aprehensores, se dijo:

La tortura es definida comúnmente como:

i) El castigo físico o psíquico infligido a una persona con el fin de mortificarla o para que confiese algo.

ii) Pena o sufrimiento moral o físico muy intenso y continuado que siente una persona.

Ese tipo de actos implica la provocación intencionadamente a una persona de dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación.

Ese daño a través de un dolor o sufrimiento debe ser grave con la finalidad de obtener información o una confesión.

En atención a la naturaleza de la tortura es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de esa naturaleza o trato o pena cruel, inhumano o degradante; asimismo, que existe una distinción relevante cuando se habla de tortura, a saber: las consecuencias jurídicas de ésta como delito y como violación de derechos fundamentales dentro del proceso penal.

En efecto, la tortura puede ser analizada desde dos perspectivas: como violación procesal que trasciende al resultado del fallo y como señalamiento de un hecho delictivo.

La primera de esas hipótesis ha sido acotada mediante tesis aislada del Alto Tribunal, cuyo texto establece que en términos del artículo

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173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio.

Coligiendo que la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción. El criterio –aislado- de que se trata es el número 1a. LIII/2015 (10a.), publicado en el Semanario Judicial de la Federación el veinte de febrero del año en curso, Décima Época, de rubro: “TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE INVESTIGARLA OFICIOSAMENTE CUANDO LA ALEGUE EL PROCESADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO”.12

Entonces, la finalidad de la proscripción de la tortura o penas o tratos crueles, inhumanos y degradantes, es que los procesados no sean sentenciados con base en pruebas viciadas con ese tipo de actos y que en todo caso, se sancione a los responsables de los mismos por afectar su integridad personal.

Ahora bien, de la causa penal seguida en contra de **********, se

apreció que al rendir su declaración ministerial durante la etapa de averiguación previa asistido de su defensor y al rendir su declaración preparatoria ante el Juez del conocimiento, también debidamente representado, en ningún momento refirió que haya sido torturado por agentes ministeriales para que confesara los hechos.

Al rendir su declaración preparatoria, manifestó no estar de acuerdo con su declaración ministerial, pues algunas de las cosas ahí asentadas no las dijo él, sin embargo, en ese momento no refirió que hubiera sido objeto de tortura.

12 Texto: “El artículo 173, fracción VIII, de la Ley de Amparo, al establecer que en los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso, cuando, entre otros supuestos, no se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio; así, la omisión del juez de investigar oficiosamente sobre actos de tortura alegados por los procesados constituye una violación al procedimiento que trasciende al resultado del fallo, porque de resultar positiva la investigación, la sentencia condenatoria se basará, entre otras probanzas, en una confesión obtenida mediante coacción”. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. Dos de abril de dos mil catorce. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.

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Por otro lado, si bien es cierto, de acuerdo con el certificado médico suscrito por el médico legista adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, el quejoso presentó algunas lesiones al momento de ser puesto a

disposición del Ministerio Público.

Ello resultó ineficaz para establecer que fue torturado con la finalidad de que confesara, pues dicha afirmación no quedó demostrada con ningún medio de convicción que la hiciera verosímil.

Por el contrario, existieron suficientes indicios para establecer que las lesiones que presentó, le fueron ocasionadas por los habitantes del poblado donde tuvo lugar su detención, tal como fue relatado por los agentes aprehensores, por el ofendido y los testigos presenciales de los hechos, quienes entre otras cosas indicaron que los vecinos del lugar golpearon a los sujetos activos del delito y prendieron fuego a los vehículos en que llegaron, de los que dio fe el Ministerio Público.

Así, es claro que la manifestación del quejoso en ese sentido no fue verosímil.

B). Contrario a lo que estimó el quejoso, la sentencia

reclamada está debidamente fundada y motivada.

C). En cuanto al argumento sobre la incorrecta la valoración

de las pruebas realizada por la autoridad responsable, se destacó:

La Sala el conocimiento válidamente tuvo por comprobado el delito y la responsabilidad penal, en grado pleno del quejoso, habida cuenta que, ciñó su proceder valorativo de la prueba a los lineamientos establecidos en los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México -vigente en la época de los hechos-.

No se advirtió alteración sustancial de hechos o infracción a las disposiciones que norman el ejercicio del arbitrio judicial, o bien, a las reglas de la lógica. Contrario a lo que se alegó, la estricta valoración del material probatorio, legalmente permitió a la autoridad responsable la demostración de los elementos constitutivos del delito de Secuestro, previsto y sancionado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en Materia de Secuestro.

En lo relativo a la comprobación del delito por el que se dictó sentencia condenatoria en contra del quejoso y su plena responsabilidad penal, se estimaron colmados los requisitos de fondo que debe contener todo acto de autoridad. Para tener por acreditado lo anterior la Sala penal responsable valoró los medios de prueba:

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1. Denuncia formulada por la víctima **********, de once de

noviembre de dos mil nueve.

2. Certificado médico de estado psicofísico, expedido a favor de

**********, de once de noviembre de dos mil nueve, por el Perito

Médico Legista adscrito al Instituto de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México.

3. Inspección ministerial de estado psicofísico de la víctima **********

practicado por el Ministerio Público Investigador, el once de noviembre del dos mil nueve.

4. Testimonios de ********** y **********.

5. Testimonios de los oficiales **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********.

6. Informe de puesta a disposición realizado por los policías

**********, **********, **********, ********** y **********; en el

que entre otras cosas asentaron las circunstancias señaladas en sus respectivas declaraciones.

7. Confesión de ********** “**********”,**********alias

“**********”,********** alías “**********”,********** alias

“**********”, ********** “**********” y ********** “**********”.

8. Inspección judicial en el lugar de los hechos el cuatro de

noviembre de dos mil diez.

D). Se calificaron de irrelevantes los argumentos en el sentido

que las declaraciones de los policías aprehensores fueron

contradictorias; y que no se demostró que se hayan hecho las

llamadas telefónicas.

Se calificó como una apreciación subjetiva la afirmación del quejoso

en el sentido de que no era posible realizar un traslado desde

********** hasta ********** en un lapso de veinte a treinta minutos.

De igual forma, se dijo irrelevante que no se justificara por qué

si los aprehensores tardaron en llegar al lugar de los hechos treinta

minutos, la detención ocurrió dos horas después; ya que contrario a lo

alegado, los policías requerían organizar el operativo para poner en

libertad al sujeto pasivo del delito.

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E). Contrario al argumento en el que se refirió que no

quedó demostrado lo manifestado por el **********, en el

sentido de que participó en el operativo el comandante **********, ya

que el policía ********** no refirió dicha circunstancia. Se dijo que en

la causa penal constaba el testimonio de **********, quien narró entre

otras cuestiones, precisamente, que en compañía de otros agentes

aprehensores se trasladaron al sitio en donde participó de la captura

de los sujetos activos.

F). Se calificó de infundado lo afirmado en el sentido de que los

testimonios que rindieron los aprehensores debían ser considerados

como de oídas, ya que no les constó el hecho narrado por **********;

pues a los aprehensores les constó que los sujetos activos, quienes

vestían ropas con emblemas de la Policía Federal, se encontraban en

el interior del domicilio del ofendido, donde se logró asegurar a cuatro

de ellos que se encontraban en el patio, mientras que dos más

saltaron una barda en la parte trasera del inmueble, quienes también

fueron detenidos luego de ser alcanzados por policías.

La Sala responsable concedió valor a sus declaraciones,

principalmente respecto de aquellos aspectos que conocieron por

medio de sus sentidos, como fue la forma que tuvo lugar su

detención.

G). Contrario a lo que se expresó en el sentido de que no

quedaron demostrados los hechos narrados por el denunciante

********** y los testigos ********** y **********, ya que no se

localizaron las armas y el dinero aludidos por el ofendido. Se señaló

que en el Tomo I, de la causa penal, constaban las diligencias de

inspección ministerial respecto de los objetos puestos a disposición,

tales como una placa de lámina con la leyenda Policía Federal

expedida a favor de **********, una pistola de utilería, una gorra azul

marino, una playera negra, una camisola azul marino, todos con

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insignias de la Policía Federal, entre otros objetos; por ende, el

Ministerio Público sí dio fe de la existencia de los referidos objetos.

H). Respecto a lo señalado en el sentido de que en domicilio

del ofendido no se localizaron huellas dactilares, ni alteraciones que

corroboraran los hechos materia de la acusación; se dijo que las

pruebas que valoró la autoridad responsable, eran aptas y suficientes

para acreditar el delito y la responsabilidad penal del quejoso en su

comisión.

I). En torno a la individualización de las penas, la sentencia

reclamada no infringió ningún derecho fundamental del quejoso, ya

que la Sala penal convalidó el análisis que realizó el Juez de la

causa, quien fijó su grado de culpabilidad en el punto equidistante

entre la media y la mínima.

La autoridad responsable no violó derecho fundamental alguno del

quejoso, al aplicar las penas previstas en Ley General para Prevenir y

Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, en razón de que

fueron benéficas.

No irrogó agravio al quejoso que en caso de insolvencia

económica probada, se le sustituyera la pena de multa por igual

número de jornadas de trabajo en favor de la comunidad; ni la

sustitución de la multa en caso de que se comprobara su incapacidad

física, por igual número de días en confinamiento. Fue legal que se

decretara la suspensión de sus derechos políticos y civiles; así como

la amonestación pública; sin que se vulneraran sus derechos

fundamentales al absolverlo de la reparación del daño moral y

material.

III. AGRAVIOS. El recurrente expresó como agravios los siguientes

argumentos:

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a). Se aplicaron de manera inexacta los artículos 14 y 16

constitucionales, ya que contrario a lo que afirmó el

Tribunal Colegiado, se violó el principio de exacta

aplicación de la ley en materia penal.

b). Existen violaciones procesales y de fondo. Los conceptos de

violación no fueron analizados por el Tribunal Colegiado de forma

clara y precisa; por lo que, su determinación carece de

fundamentación y motivación.

c). La forma en que el Tribunal Colegiado sintetizó los

conceptos de violación, se aparta del significado y alcance de las

violaciones que le fueron reclamadas; por lo que solicitó el estudio de

sus argumentos en los que se alegó vulneración a los artículos 14 y

16 constitucionales, por el estado de indefensión en el que se le

colocó, ocasionado por la incorrecta valoración de las pruebas

desahogadas en su contra en el proceso penal.

d). Le causa agravio que el Tribunal Colegiado calificara de

infundados los conceptos de violación que planteó, ya que no atendió

para su estudio, a los artículos 14 y 16 constitucionales.

e). “… por lo que se refiere al reclamo de la tortura inferida en contra

del suscrito quejoso, no fue precisamente de carácter físico, sino la que se

alegó de carácter psicológico, la que fue utilizada en mi contra en las

instalaciones de la Procuraduría General de Justicias del Estado de México,

en Tlalnepantla de Baz, ante el Ministerio Público y Policía Ministerial

Antisecuestros, en donde como vulgarmente se dice, le lavan el cerebro a

las personas que se encuentran involucradas por haber realizado

presuntamente la conducta delictiva de secuestro, siendo el manejo

psicológico perverso, ya que emplean como personajes principales a los

miembros de la familia, y precisamente reclamo que fui torturado

psicológicamente desde el momento mismo de mi aprehensión, así como

en todo el desarrollo del proceso penal del que fui objeto, que si quería ver

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a mi esposa y a mis hijos que no les pasara nada tenía que sostener lo que

me dijeron claramente ante la Representación Social y ratificar dicha

declaración, en mi preparatoria así como en todos y cada uno de los actos

en que estuve presente tras las rejas, siempre con esa idea de que prefería

echarme la culpa del evento delictivo…., y en esos mismos términos fueron

trabajados los demás coacusados, los cuales se ajustaron a lo que nos

dijeron habíamos hecho…. - - - y si en su momento no denuncié tortura,

como lo advierto, fue por proteger la integridad física de mi familia, lo que el

revisable no tomó en cuenta, y no actualizó dicho reclamo, que se

desprende de las actuaciones que constan en el procedimiento penal

original….”.

f). Se soslayó que la alzada no valoró que el quejoso nunca

tuvo la intensión de cometer el delito de Secuestro, ya que solo fue a

reclamarle a la víctima un pago de una cantidad de dinero; siendo

ésta quien quiso negociar, entregando un vehículo de su propiedad y

numerario que conseguiría de sus amigos, sin que pretendiera

secuestrarlo; sin embargo, de inicio no lo manifestó debido a las

amenazas psicológicas de que fue objeto. Así, la responsable vulneró

los artículos 254 y 255 del Código de Procedimientos Penales para el

Estado de México.

g). La autoridad responsable tuvo por acreditada la

responsabilidad penal del quejoso sin valor debidamente las pruebas;

por lo que no se acreditó el delito de Secuestro que se le imputó.

C U A R T O. PROCEDENCIA. Debe analizarse si es o no

procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos de

importancia y trascendencia, en términos del artículo 107, fracción IX,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como

los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos

mil quince.

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Así, la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […] IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; […]”.

Conforme a la exposición de motivos de la reforma constitucional

a dicho numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

once de junio de mil novecientos noventa y nueve, se advierte que las

facultades discrecionales otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de

la Nación para resolver sobre la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados

de Circuito, tienen por objeto que este Alto Tribunal deje de conocer

de aquellos asuntos en los que no deba entrar al fondo para fijar un

criterio de importancia y trascendencia; por lo cual, el precepto legal

pretende fortalecer el carácter de máximo órgano jurisdiccional de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en congruencia con el

carácter uni-instancial del amparo directo, a fin de que sólo por

excepción, pueda ser tramitada y resuelta la segunda instancia, pero

acotada sólo a aquellos casos que resulte imprescindible la

intervención de este Alto Tribunal.

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En otras palabras, tratándose de juicios de amparo directo, por

regla general, no procede el recurso de revisión y sólo por excepción

será procedente.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo 9/2015, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, cuyo

punto Primero establece que el recurso de revisión contra las

sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los

Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo

previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción

II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

“a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.”

Luego, en ningún otro caso procederá el recurso de revisión en

contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito

en amparo directo.

En lo relativo a los requisitos de “importancia y trascendencia”, el

punto Segundo del citado Acuerdo Plenario, señala:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla

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dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

En ese orden de ideas, se surte la procedencia del recurso de

revisión, en razón de que en la demanda de amparo y en la resolución

recurrida, existen planteamientos, argumentos e interpretaciones

constitucionales con relación al derecho fundamental a no ser objeto

de tortura.

Además, el asunto reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, en atención a que el Tribunal Colegiado desconoció la

doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte con

relación a dicho tema.

Q U I N T O. ESTUDIO DE FONDO. En sus conceptos de

violación, el quejoso reclamó que fue sometido a tratos inhumanos y

crueles por parte de los policías aprehensores, quienes violentaron su

integridad física, provocándole alteraciones físicas y psicológicas, lo

que se corroboraba con el certificado de estado físico que le

practicaron los médicos legistas de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de México.

Por su parte, el Tribunal Colegiado calificó de inverosímil la

denuncia de tortura que hizo el quejoso, porque al declarar ante el

Ministerio Público, lo hizo con la asistencia de su defensor particular, y

no mencionó nada respecto del tema; y en declaración preparatoria,

también con asistencia de su defensor, solo precisó no estar de

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acuerdo con el primero de los deposados que emitió, sin aludir nada

respecto de los actos de tortura, lo cual hizo valer hasta su ampliación

de declaración. Y respecto del certificado médico que se le practicó,

en el que se asentó que presentó algunas lesiones al momento de ser

puesto a disposición del Ministerio Público, se dijo ineficaz para

establecer que hubiera sido torturado con la finalidad de que confesara

los hechos, ya que dicha afirmación no quedó demostrada con ningún

medio de convicción que la hiciera verosímil.

Y en los argumentos de agravio, el recurrente reiteró la

existencia de la tortura, haciendo énfasis en que fue más la presión

psicológica que física.

Así, a efecto de constatar lo correcto o incorrecto de la

determinación que se asumió en la resolución recurrida, cabe destacar

que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a

partir de la resolución de la contradicción de tesis 315/2014,13 y los

Amparos Directos en Revisión 4530/201414 y 3669/2014,15 en sesión

de treinta de septiembre de dos mil quince, desarrolló propiamente la

doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto

13 Por mayoría de cuatro votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. 14 Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del voto emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo quien se reserva el derecho de formular voto particular.

15 Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó el derecho de formular voto particular.

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de tortura que rige para el sistema procesal tradicional

o mixto, en el que se desarrolló el asunto.

En la misma, se establecen como parámetros de regularidad

constitucional:

a). En el sistema jurídico nacional, la tortura está proscrita.

Ello, de acuerdo con los artículos 20, apartado B, fracción II, 22,

párrafo primero, y 29, párrafo segundo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 1º,

3º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar

la Tortura; así como con base en diversos instrumentos

internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre otros, el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes, la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana

para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer

(Convención de Belém do Pará).

Por tanto, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos

o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho

absoluto con carácter de jus cogens, que no puede suspenderse

ni restringirse bajo ninguna circunstancia, incluso frente a

situaciones de emergencia que atenten contra la vida de la

Nación, tales como guerra o su amenaza, lucha contra el

terrorismo y cualesquier otro delito, estado de sitio o de

emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de

garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras

emergencias o calamidades públicas.

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b). Las consecuencias y efectos de la tortura, impactan en

dos vertientes, como violación de derechos humanos; y, como

delito.

Así, al actualizar la tortura una categoría especial y de

mayor gravedad, impone hacer un análisis cuidadoso bajo los

estándares nacionales e internacionales, respecto de su impacto

en ambas directrices.

c). Por la trascendencia de la violación al derecho humano

a la integridad personal con motivo de actos de tortura, al incidir

respecto de los derechos a la dignidad humana, libertad personal

y defensa adecuada, su denuncia no puede condicionarse a

circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, no

está sujeta a condiciones de preclusión; y por tanto, puede

alegarse en cualquier etapa procedimental o en los

correspondientes medios de impugnación.

Así, toda denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica,

al tenor de la obligación que impone el artículo 1º constitucional

a todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus

competencias, para que cumplan con la promoción, respeto,

protección y garantía de los derechos humanos. Lo que les trae

aparejado el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar

todo tipo de violación a los mismos, en los términos que la ley lo

establezca; y por tanto, el alegato debe ser atendido con

independencia del momento en que se haga valer y no puede

condicionarse a la preparación de la violación.

Asimismo, se ha determinado que cuando alguna autoridad

del Estado tenga conocimiento de la manifestación de que una

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persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la

misma, deberá, inmediatamente y de oficio, dar vista

al Ministerio Público para que inicie una investigación de manera

independiente, imparcial y meticulosa. Investigación que tiene

como finalidad determinar el origen y naturaleza de la afectación

a la integridad personal de quien alega la tortura, e identificar y

procesar a las personas responsables.

Esto es así, porque corresponde a las autoridades

judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la

obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda

acreditar los actos de tortura alegados. De ahí que el Estado

debe garantizar la independencia del personal médico y de salud

encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de

forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas

necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de

su profesión.

d). La omisión de los jueces penales de instancia de

investigar los actos de tortura denunciados por los inculpados,

constituye una violación a las leyes del procedimiento que

trasciende a sus defensas; y por tanto, amerita su reposición,

que debe ordenarse a partir de la diligencia inmediata anterior al

auto de cierre de instrucción, a efecto de que se realice la

investigación respectiva, a efecto de determinar, en su caso, el

impacto que tuvo en el proceso la violación de derechos

fundamentales.

e). En ningún caso, la persona que afirma haber sido

objeto de tortura, tiene la carga de probarla; sin que ello limite su

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derecho para aportar las evidencias que estime pertinentes para

justificar su dicho.

Con relación a la tortura en su vertiente de delito, el

Ministerio Público, además de acreditar que la víctima fue objeto

de la misma, debe probar, más allá de toda duda razonable, la

responsabilidad penal del autor en su comisión; lo que finalmente

se debe decidir por una autoridad judicial en el proceso penal

respectivo.

Y para tener por acreditada la tortura en su vertiente de

violación a derechos humanos con incidencia en el proceso

penal, se requiere de un estándar más bajo que en la vertiente

anterior, pues bastan indicios que permitan sostener,

razonablemente, que la hubo, aunque no se pueda identificar a

los torturadores.

f). Para verificar la existencia de la tortura en su vertiente

de violación de derechos humanos, la autoridad judicial

competente debe ordenar, de inmediato y en función del maltrato

alegado, la realización de los exámenes pertinentes bajo los

lineamientos del protocolo de Estambul.

g). Ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser

admitida; y si pese a ello ya se desahogó, debe restársele todo

valor probatorio.

En ese orden de ideas, si se ha determinado la existencia

de la tortura, sea como delito o como violación al derecho

humano de debido proceso, se debe excluir todo medio de

convicción obtenido directamente o derivado de la misma; lo que

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comprende declaraciones, confesiones y toda clase

de información incriminatoria que resulte de aquélla.

Aplicación de la doctrina constitucional en materia de

tortura al caso concreto.

Sobre la base de que el quejoso alegó ante el Juez de instancia

que fue objeto de tortura, y que el Tribunal Colegiado se pronunció en

forma opuesta a la doctrina constitucional desarrollada por esta

Primera Sala, ya que como se observa de sus consideraciones, no

sólo no ordenó dar vista al Ministerio Público con la correspondiente

denuncia que hizo el quejoso; sino además, en su vertiente de

violación a derechos fundamentales, implícitamente le impuso al

quejoso la obligación de acreditar su dicho y justificarlo a través de un

estándar alto de prueba, cuando de acuerdo con la doctrina

constitucional en estudio, la carga de probar la legalidad del proceder

de la autoridad, le corresponde al propio Estado y no a la presunta la

víctima de la tortura; y el estándar de prueba para acreditar un hecho

de tortura, como violación de derechos fundamentales con incidencia

en el proceso penal, es atenuado.

En ese orden de ideas, lo procedente en derecho es, en la

materia de la revisión, revocar la sentencia recurrida y devolver los

autos al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en

Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de que analice

nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la existencia de

tortura, pero ajustando su criterio a la doctrina constitucional

establecida en la presente ejecutoria.

No se soslaya que de la reseña que se hizo del asunto, se

desprende la posible existencia de otro tema de constitucionalidad,

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relativo a la demora en la puesta a disposición del quejoso ante el

Ministerio Público; sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, a partir de la resolución del Amparo

Directo en Revisión 936/2014, en sesión de treinta de marzo de dos

mil dieciséis, presentado bajo la Ponencia del Señor Ministro José

Ramón Cossío Díaz,16 determinó que la omisión de estudio de una

denuncia de tortura, es de estudio preferente, en la medida que por

sus efectos, tiene el alcance de incidir directamente en la validez de

los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal

del que deriva la sentencia reclamada en el juicio de amparo.

Esto es, entre los efectos que le corresponden a la reposición del

procedimiento que se ordena como consecuencia de la violación a las

formalidades esenciales que lo rigen, por omisión de estudio de los

planteamientos de tortura que hacen los inculpados durante su

proceso penal, se tiene que opera a partir del auto de cierre de

instrucción, y con ello, quedan sin efectos las resoluciones de primera

y segunda instancia; lo que conlleva el necesario pronunciamiento de

una nueva sentencia por parte del juez natural, en la que si bien es

cierto que no podría garantizarse, a priori, un mayor beneficio al

quejoso, por desconocerse su sentido; sin embargo, en caso de que

del resultado de la investigación realizada con relación a la tortura, se

determine fundada la denuncia, ello implicaría, necesariamente, la

exclusión de los medios de prueba relacionados o derivados

directamente de la correspondiente violación de derechos

fundamentales, lo que bien podría incidir favorablemente en el sentido

de la sentencia que se dicte.

16 Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se

reservó el derecho de formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra de los emitidos por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández quien se reservó el derecho de formular voto particular.

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Y para el caso de que de la investigación de la tortura

resultara infundada la denuncia, nada impide que la

sentencia que se dicte, se ocupe de analizar y resolver respecto de

otras violaciones de derechos fundamentales. E incluso, los

inculpados tienen expedito su derecho para volver a plantear esos

argumentos ante cualquier instancia ordinaria que conozca del asunto,

o bien, a través de la acción constitucional que resulte procedente;

pues desde luego que sus derechos no precluyen, sino que están a

salvo, precisamente porque no fueron analizados en el amparo directo.

Finalmente, resultan inoperantes el resto de los argumentos de

agravio en los que en esencia planteó el recurrente que se aplicó la ley

de manera inexacta, la existencia de violaciones procesales que no

fueron estudiadas por el Tribunal Colegiado, que se valoraron de

manera incorrecta las pruebas desahogadas en su contra, la

calificación de infundados que se les dio a sus conceptos de violación,

y la falta de acreditación del delito de Secuestro materia de la

imputación. Ello, en razón de que se trata de aspectos de mera

legalidad que escapan a la materia de competencia de este Alto

Tribunal.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 1a./J.

56/2007,17 sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto

17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Novena Época, Tomo XXV, Mayo de 2007, página. 730.

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agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

Por tanto, procede en derecho revocar la sentencia recurrida y

devolver los autos al Tribunal Colegiado, para que ajuste su criterio a

la doctrina constitucional que se destacó con relación al derecho

fundamental a no ser objeto de tortura.

En ese orden de ideas, ésta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E :

P R I M E R O. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia

recurrida.

S E G U N D O. Devuélvanse los autos relativos al Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Ciudad

Nezahualcóyotl, Estado de México, para los efectos precisados en el

último apartado de esta ejecutoria.

N o t i f í q u e s e; con testimonio de esta ejecutoria,

devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su

oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.