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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES COLABORÓ: ANGEL OLVERA VILLAFÁN En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 53/2014 de rubro: “PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”. A continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: VI. ESTUDIO DE FONDO 47. Problemática a resolver. De los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por el recurrente, los cuales fueron sintetizados en el apartado que antecede, se advierte que la materia de este asunto consiste en determinar si los artículos 165 bis, fracciones IV y VII; 357, fracción I y 358 Bis, párrafo primero, fracción IV, todos del Código Penal para el Estado de Nuevo León, son inconstitucionales. Esta problemática será analizada, por cuestión metodológica, en función de las siguientes preguntas:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES COLABORÓ: ANGEL OLVERA VILLAFÁN

En atención a lo dispuesto por el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley

de Amparo, así como la jurisprudencia 53/2014 de rubro:

“PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS

QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA

CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE

REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO

CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN

MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”.

A continuación se hace público el fragmento del proyecto de

sentencia, en el cual se realiza el estudio de constitucionalidad

respectivo:

VI. ESTUDIO DE FONDO

47. Problemática a resolver. De los argumentos de la demanda de

amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los

agravios propuestos por el recurrente, los cuales fueron

sintetizados en el apartado que antecede, se advierte que la

materia de este asunto consiste en determinar si los artículos 165

bis, fracciones IV y VII; 357, fracción I y 358 Bis, párrafo

primero, fracción IV, todos del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, son inconstitucionales. Esta problemática será

analizada, por cuestión metodológica, en función de las siguientes

preguntas:

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¿El artículo 165 bis, fracciones IV y VII, del Código Penal para

el Estado de Nuevo León, que prevé el delito contra la

seguridad de la comunidad, en sus modalidades de posesión

de un vehículo robado y ocultamiento, vulnera el principio de

legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como la

prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos,

comprendido en el postulado non bis in ídem, reconocidos en

los artículos 14, párrafo tercero, y 23, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente?

¿Los artículos 357, párrafo primero, fracción I y 358 Bis,

párrafo primero, fracción IV, del Código Penal del Estado de

Nuevo León, que establecen el delito privación ilegal de la

libertad en su carácter de secuestro agravado, modificados

mediante Decreto número 54 del Congreso del Estado de

Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad

el dieciocho de marzo de dos mil diez, invaden la facultad

reservada al Congreso de la Unión para legislar en materia de

secuestro prevista en la fracción XXI, inciso a), del artículo 73

de la Constitución Federal?

48. Primer cuestionamiento: ¿El artículo 165 bis, fracciones IV y VII,

del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que prevén el

delito contra la seguridad de la comunidad, en sus

modalidades de posesión de un vehículo robado y

ocultamiento, vulnera el principio de legalidad, en su vertiente

de taxatividad, así como la prohibición de ser juzgado dos

veces por los mismos hechos, comprendido en el postulado

non bis in ídem, reconocidos en los artículos 14, párrafo

tercero, y 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, respectivamente?

49. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo; por lo que

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

considera fundado el agravio que plantea la omisión de estudio por

parte del Tribunal Colegiado al resolver la sentencia recurrida, pues

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estaba obligado a examinar la constitucionalidad del artículo 165

bis, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo

León, atendiendo al principio de mayor beneficio desarrollado en el

apartado que precede; por lo que, con fundamento en el artículo

93, fracción V, de la Ley de Amparo, se procede a analizar los

conceptos de violación en los que el quejoso alegó la

inconstitucionalidad del artículo citado.

50. En la demanda de amparo, el ahora recurrente cuestionó la

constitucionalidad del artículo 165 bis, fracciones IV y VII, del

Código Penal para el Estado de Nuevo León, que prevé el delito

contra la seguridad de la comunidad. En su opinión, la norma

jurídica vulnera el principio de taxatividad de las normas penales,

reconocido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución

Federal. Lo anterior, porque considera que la ambigüedad de los

vocablos contenidos en la descripción normativa permite que se les

dote de diversos contenidos interpretativos y apreciaciones

subjetivas. Entre estos aspectos, destacó que la norma no

determina qué debe entenderse por la “relación” que se exige entre

el sujeto y el bien en posesión.

51. Asimismo, el quejoso planteó que el precepto en cita viola el

artículo 23 constitucional, en virtud de que reprocha la realización

de una conducta concreta (posesión de vehículo robado),

constitutiva en lo individual como delito, la cual se duplica al

sancionarse también la acción de ocultamiento del mismo objeto

del delito. Esto, en lo relativo a la posesión de uno o varios

vehículos robados, con placas falsas o auténticas pero que no les

correspondan.

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52. Los anteriores planteamientos son substancialmente fundados,

suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, atento a las siguientes

consideraciones.

53. Importa destacar que el siguiente estudio retoma lo esencial

de lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión

3399/2013, aprobado por unanimidad de votos en sesión de

veintiséis de marzo de dos mil catorce. Precedente en el que

se declaró la inconstitucionalidad del precepto que se analiza,

al considerar que transgrede los principios de taxatividad y

non bis in ídem.

I. El principio de taxatividad que rige en la formulación

legislativa de las normas de carácter penal.

54. En términos de la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación1, debe precisarse que la

garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal2 no se

circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca

también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada

de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los

elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. A partir de

1 Establecido al resolver el juicio de amparo directo en revisión 1060/2013. Resuelto en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. 2 Artículo 14. […] […] En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. […].

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lo anterior, es que la autoridad legislativa no puede sustraerse al

deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros,

precisos y exactos, al describir las conductas que señala como

típicas y prever las penas aplicables. Por tanto, en las leyes deben

incluirse todos sus elementos, características, condiciones,

términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o

demérito en la defensa del procesado3.

55. Además, resulta conveniente recordar que el principio de

taxatividad es una de las tres formulaciones del principio de

legalidad; el cual se integra también por los principios de no

retroactividad y reserva de ley. Así, el principio de legalidad queda

integrado por los siguientes axiomas jurídicos: 1) nullum crimen

3 El análisis anterior se encuentra en la tesis aislada P. IX/95, del Tribunal Pleno. Tesis publicada en la página 82, del tomo I, correspondiente a mayo de 1995, Materias Penal y Constitucional, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República.

Asimismo, la jurisprudencia 1a./J.10/2006, dictada por esta Primera Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la hoja 84, del tomo XXIII, correspondiente a marzo de 2006, Materias Constitucional y Penal, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA GARANTÍA, CONTENIDA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TAMBIÉN OBLIGA AL LEGISLADOR. El significado y alcance de dicha garantía constitucional no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que también obliga a la autoridad legislativa a emitir normas claras en las que se precise la conducta reprochable y la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito, a fin de que la pena se aplique con estricta objetividad y justicia; que no se desvíe ese fin con una actuación arbitraria del juzgador, ni se cause un estado de incertidumbre jurídica al gobernado a quien se le aplique la norma, con el desconocimiento de la conducta que constituya el delito, así como de la duración mínima y máxima de la sanción, por falta de disposición expresa.

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sine lege stricta o sine lege certa (principio de taxatividad); 2)

nullum crimen sine lege previa (principio de no retroactividad) y 3)

nullum crimen sine lege scripta (principio de reserva de ley)4.

56. A partir de las premisas precedentes, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación5 ha señalado que la

aplicación exacta de la Ley Penal exige que las disposiciones

normativas sean claras y precisas, pues de no ser así se podría

generar tal incertidumbre que conllevaría a no poder afirmar (o

negar) la existencia de un delito o pena en la ley; en consecuencia,

a no poder determinar si se respeta (o se infringe) la exacta

aplicación de la Ley Penal.

57. En este contexto de análisis, resulta claro que del derecho humano

de exacta aplicación de la Ley en materia penal se desprende la

vertiente del mandato de “taxatividad”, que exige de los textos que

contengan normas sancionadoras la descripción claramente de las

conductas que están regulando y las sanciones penales que se

puedan aplicar a quienes las realicen6.

58. Por ello, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado

que la exacta aplicación de la ley en materia penal no se limita a

constreñir a la autoridad jurisdiccional, sino que obliga también al

4 Véase: Moreso, José Juan, “Principio de legalidad y causas de justificación (Sobre el alcance de la taxatividad)”, Doxa. Cuadernos de filosofía del Derecho, número 24, Universidad de Alicante, 2001, p. 525. 5 Precedente: Amparo directo en revisión 3266/2012. Resuelto en sesión de 6 febrero de 2013. Aprobado por unanimidad de 5 votos. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez 6 Asimismo, se ha identificado que la vulneración a la exacta aplicación de la Ley Penal (en su vertiente de taxatividad) podría transgredir otros derechos fundamentales en los gobernados. No sólo se vulneraría la seguridad jurídica de las personas (al no ser previsible la conducta: incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa de los procesados (ya que sería complicado conocer qué conducta es la que se atribuye), y se podría posibilitar arbitrariedades gubernamentales por parte de los aplicadores de las disposiciones (legalidad o igualdad jurídica).

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creador de las disposiciones normativas —legislador— a que, al

expedir las normas de carácter penal, señale con claridad y

precisión las conductas típicas y las penas aplicables.

59. Sin embargo, habrá que aclarar que el mandato de taxatividad sólo

puede obligar al legislador penal a una determinación suficiente, y

no a la mayor precisión imaginable: a cualquier precio no se puede

exigir una determinación máxima. Desde esta perspectiva, la

taxatividad tiene un matiz consistente en que los textos legales que

contienen las normas penales únicamente deben describir con

suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué

sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas: la exigencia

en cuanto a la claridad y precisión es gradual7.

60. En este sentido, se puede esclarecer una cierta tensión estructural

en el mandato de la taxatividad: alcanzar el punto adecuado entre

precisión (claridad) y flexibilidad de una disposición normativa para

que, en una sana colaboración con las autoridades judiciales,

dichas disposiciones puedan ser interpretados para adquirir

mejores contornos de determinación: como la legislación penal no

puede renunciar a la utilización de expresiones, conceptos

jurídicos, términos técnicos, vocablos propios de un sector o

profesión (y por ello necesitados de concreción) entonces el

legislador y las autoridades judiciales se reparten el trabajo para

alcanzar, de inicio, una suficiente determinación y, posteriormente,

una mayor concreción.

7 Véase al respecto, el estudio de Víctor Ferrares Comella. El principio de taxatividad en materia penal y el valor normativo de la jurisprudencia. Una perspectiva constitucional, Madrid, Civitas, 2002, pp. 21 y ss.

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61. Frente a lo anterior, esta Primera Sala ha precisado que los

denominados elementos normativos de tipo cultural (o legal) son un

caso en donde se puede contemplar una participación conjunta

para no sólo tener suficientemente determinada una expresión,

sino para posteriormente buscar alcanzar una mayor concreción8;

pues a partir de la presunción de que el legislador es racional puede

entenderse que si no se estableció una definición cuyos límites

materiales estuvieran definidos por la ley es porque se consideró

que los gobernados podían adecuar su conducta a las normas

aplicables sin necesidad de acudir a una definición legal

previamente establecida9.

62. Ahora bien, para analizar el grado de suficiencia en la claridad y

precisión de una expresión no debe tenerse en cuenta únicamente

el texto de la ley, sino que se puede acudir (i) tanto a la gramática,

(ii) como en contraste (u observando) dicha expresión en relación

con otras expresiones contenidas en la misma (u otra) disposición

normativa. Incluso, esta Primera Sala ha ido más allá al considerar

imprescindible atender (iii) al contexto en el cual se desenvuelve

las normas y (iv) a sus posibles destinatarios10.

8 Incluso esta visión es deseable desde la perspectiva de la justicia en el caso concreto; es decir, en donde el legislador le deje al juez un margen de decisión en lo que respecta a los elementos normativos de tipo legal o cultural. 9 En este sentido se pronunció la Primera Sala en sesión del veintinueve de octubre de dos mil ocho en la contradicción de tesis 57/2008, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Véase, de igual forma, el criterio surgido de rubro: “VIOLENCIA FÍSICA COMO MEDIO ESPECÍFICO DE COMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN”. 10 La legislación no sólo debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella, sino también se debe atender al contexto en que se desenvuelven las normas (para observar si dentro del mismo se puede tener un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento). En cuanto a los puntos (iii) y (iv), en sentido idéntico ya se ha pronunciado esta Primera Sala en las consideraciones del Amparo en Revisión 448/2010, en sesión de trece de julio de dos mil once. Y en un sentido similar en la jurisprudencia 1/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIII, de febrero de dos mil seis, página 537, cuyo rubro es:

“LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS”; así como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE

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63. De las referidas formulaciones del principio de legalidad en materia

penal deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna

al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la

constatación plena del encuadramiento exacto entre los

componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un

hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.

64. La tipicidad es un presupuesto indispensable para el

acreditamiento del injusto penal —conducta, típica y antijurídica—

y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige,

con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho

penal en un estado democrático de Derecho.

65. Conforme al principio de legalidad en materia penal no existe pena

ni delito sin ley que los establezcan, de modo que, para que una

conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito

y que por ello deba ser motivo de aplicación de una pena, es

indispensable una ley que repute ese hecho o conducta como tal.

66. Es por lo anterior que del principio de legalidad deriva la

formulación de taxatividad, que exige la enunciación de términos

precisos del supuesto de hecho de las normas penales, a partir de

dos directrices: a) la reducción de vaguedad de los conceptos

usados para determinar los comportamientos penalmente

DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.”

Registro: 160794, Décima Época, Instancia: Primera Sala, Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.) Página: 1094.

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prohibidos; y, b) la preferencia por el uso descriptivo frente al uso

de conceptos valorativos11.

67. Lo anterior no es otra cosa que la exigencia de un contenido

concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, que

la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia,

al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para

garantizar el principio de plenitud hermética en cuanto a la

prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la

Ley Penal, ésta debe ser exacta, y no sólo porque a la infracción

corresponda una sanción, pues sucede que las normas penales

deben cumplir una función motivadora en contra de la realización

de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas

punibles estén descritas con exactitud y claridad, pues no se puede

evitar aquello que no se tiene posibilidad de conocer con certeza.

68. En consecuencia, la formulación de taxatividad supone la exigencia

de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que

lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas

por el destinatario de la norma. De manera que esta exigencia no

se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la

conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la

propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma

tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los

elementos respectivos sean claros y exactos. Lo anterior implica

que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse

del deber de describir las conductas que señalen como

merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos,

11 Moreso, José Juan, Op. cit. pág. 527.

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características, condiciones, términos y plazos, pues ello es

necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en

la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales

requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.

69. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al realizar una

interpretación sistemática de los derechos contenidos en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha precisado

que el principio de legalidad en materia penal determina que los

tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos; de

manera que acoten claramente las conductas punibles, fijen sus

elementos y permitan deslindarlas de comportamientos no punibles

o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.

70. De otra manera, considera el Tribunal Internacional, la ambigüedad

en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el

campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable

cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los

individuos y sancionarla con penas que afectan severamente

bienes fundamentales como la vida o la libertad. Lo cual es

particularmente importante para el juzgador, quien al aplicar la Ley

Penal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y

observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta

de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra

en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento

jurídico12.

12 Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, dictada

el 27 de abril de 2012, Serie C No. 241, párrafo 105. En la que se señala:

[…] i. Respecto del artículo 332 del Código Penal

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II. El derecho humano a no ser juzgado dos veces por el mismo

delito.

71. El contexto normativo internacional, nacional y jurisprudencial del

principio non bis in ídem, se refleja en los ordenamientos

siguientes:

72. El artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, establece que nadie podrá ser juzgado ni sancionado por

un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una

sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de

cada país13.

[…]105. En este sentido, la Corte recuerda que el principio de legalidad en materia penal determina que los tipos penales deben utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, fijen sus elementos y permitan deslindarlas de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales[109]. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales como la vida o la libertad. Esto tiene particular importancia en la función del juez, quien al aplicar la Ley Penal debe atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico[110].

[109] Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 55. [110] Cfr. Caso De La Cruz Flores Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párrs. 79-82, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 125. […]

13 Artículo 14.

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá

derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,

independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de

carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de

carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por

consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o

cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria

en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera

perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será

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73. Además, en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, se establece como garantía judicial que el

inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido

a nuevo juicio por los mismos hechos14.

74. Por otra parte, el artículo 23 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, precisa que nadie puede ser juzgado

pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las

actuaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se

pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las

siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza

y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a

comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor

de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y,

siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente,

si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos

de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado

en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta

circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena

que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya

sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la

comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal

sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es

imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país. [Énfasis añadido]

14 Artículo 8. Garantías Judiciales. […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos. [Énfasis añadido] […]

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dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva

o se le condene15.

75. En los enunciados normativos anteriores radica el reconocimiento,

de derecho internacional y nacional, del principio de carácter penal

al que se hace referencia con el latinismo non bis in ídem16, cuya

esencia significa que ninguna persona podrá ser sometida a

proceso penal por un hecho que ya fue materia de juzgamiento.

76. Esta referencia a la prohibición de doble juzgamiento debe

entenderse que aplica respecto de un mismo hecho fáctico, es

decir, de la realización de una acción objetivamente identificable.

Pues la esencia de la prohibición radica en evitar el doble reproche

jurídico penal sobre una misma acción, desde la perspectiva del

derecho penal de acto17, material y objetivamente determinado,

cuya realización es atribuible al sujeto sentenciado por la comisión

del delito.

77. Por tal motivo, la interpretación jurídica de las normas referidas, que

aluden a la prohibición de doble juzgamiento respecto de un mismo

“delito”, no debe apreciarse de forma literal, como alusión a la

denominación del delito en estricto sentido, es decir, como

referencia nominativa a la estructura del tipo penal; sino que el

15 Artículo 23. Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. 16 También denominado ne bis in ídem. 17 Sobre este tema jurídico, véase el contenido de la tesis 1a. CCXXXVII/2011 (9a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, noviembre de 2011, Tomo 1, página 198, Materia Constitucional de rubro siguiente: DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS. “

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15

principio non bis in ídem alude al hecho material y fáctico, que

determina la acción objetiva materia de reproche penal.

78. Interpretación que es concordante con la aportada por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mohamen vs.

Argentina18, en el sentido de que con la prohibición de que el

inculpado absuelto por una sentencia firme no pueda ser sometido

a nuevo juicio por los mismos hechos, se busca proteger los

derechos de los individuos que han sido procesados por

determinados “actos delictivos” para que no vuelvan a ser

enjuiciados por los mismos. Lo cual dista de la fórmula empleada

en el artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de las Naciones Unidas, que se refiere al mismo "delito".

La Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos",

18 Sentencia de 23 de noviembre de 2012 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).

120. El principio de ne bis in ídem está contemplado en el artículo 8.4 de la Convención

Americana en los siguientes términos: El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

121. Dicho principio busca proteger los derechos de los individuos que han sido procesados

por determinados hechos para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos. A diferencia de la fórmula utilizada por otros instrumentos internacionales de protección de derechos humanos (por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, artículo 14.7, que se refiere al mismo "delito"), la Convención Americana utiliza la expresión "los mismos hechos", que es un término más amplio en beneficio del inculpado o procesado. [fr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 66]

122. La Corte ha sostenido de manera reiterada que entre los elementos que conforman la situación regulada por el artículo 8.4 de la Convención, se encuentra la realización de un primer juicio que culmina en una sentencia firme de carácter absolutorio [fr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 137, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 202]. El Tribunal también ha señalado que el proceso penal es uno solo a través de sus diversas etapas [Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 161, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 159], incluyendo los recursos ordinarios que se interpongan contra la sentencia. […]

125. La Corte reitera que el principio ne bis in ídem, consagrado en el artículo 8.4 de la

Convención, se sustenta en la prohibición de un nuevo juicio sobre los mismos hechos que han sido materia de la sentencia dotada con autoridad de cosa juzgada. La Corte considera que el señor Mohamed no fue sometido a dos juicios o procesos judiciales distintos sustentados en los mismos hechos.

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16

como un término más amplio en beneficio del inculpado o

procesado.

79. Idéntica consideración jurídica ha asumido esta Suprema Corte de

Justicia, como se advierte de la tesis aislada con el rubro “NON BIS

IN ÍDEM, GARANTÍA DE. SE LIMITA A LA CONDUCTA

DELICTUOSA CONCRETA Y NO SE EXTIENDE AL DELITO

GENÉRICO”, en la que se establece que el principio non bis in ídem

no opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho

delictuoso, sino a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre

una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un

procedimiento judicial anterior19.

80. Además, en diversos precedentes, esta Primera Sala ha

interpretado el artículo 23 de la Constitución Federal, respecto a la

naturaleza y alcance del principio non bis in ídem20.

19 La tesis está publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 169-174, Séptima Parte, materia penal, Sala Auxiliar, página 217, cuyo contenido íntegro es el siguiente:

“El principio non bis in ídem, que recoge el artículo 23 constitucional, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma conducta delictuosa, por los mismos hechos constitutivos de un delito previsto por la ley, en modo alguno opera sobre el nombre genérico o designación legal de un hecho delictuoso; y tal principio se refiere, en estricta interpretación, a proscribir la iniciación de un nuevo juicio sobre una cuestión que ya ha sido fallada en forma definitiva en un procedimiento judicial anterior; de manera que esta hipótesis no se adecua a conductas similares que el amparista realiza en diferente tiempo y en diverso lugar.”

Precedente: Amparo directo 2051/78. Arturo de León Martínez. 1o. de febrero de 1983. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo Guzmán Orozco. Ponente: Salvador Martínez Rojas. 20 Una referencia concreta se advierte en las tesis con rubros y datos de identificación siguientes: “NON BIS IN ÍDEM.” Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Primera Sala, volumen VI, segunda parte, materia penal, página 194. Precedente: amparo directo 5083/56. Reginaldo Morales Uribe. 18 de septiembre de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Luis Chico Goerne; y, “NON BIS IN ÍDEM. NATURALEZA DEL PRINCIPIO.” Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, volumen 56, séptima parte, página 39, Sala Auxiliar, materia penal. Precedente: amparo directo 9482/64. Jorge Argaez Manzanillo. 20 de agosto de 1973. Cinco votos. Ponente: Alfonso López Aparicio.

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17

81. Al tenor de los parámetros delimitados en los párrafos precedentes

se determina la naturaleza jurídica y alcance de protección del

derecho humano a no ser sometido a doble juzgamiento por un

mismo “hecho”, considerado como delictivo por las normas de

carácter penal, que en términos de dogmática jurídico penal se

define en el principio non bis in ídem.

III. Estructura dogmático jurídica de la norma penal tildada de

inconstitucional.

82. Establecida la base conceptual de los postulados constitucionales

con los cuales debe confrontarse el artículo 165 bis, párrafo

primero, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, resulta necesario tener presente el contenido de dicha

disposición, que es el siguiente:

Artículo 165 bis.- Comete el delito contra la seguridad de la

comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años de

prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a quien

sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes

supuestos:

[…]

IV.- Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su

domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios

vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar

con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro

medio ilícito;

[…]

VII.- Posea, utilice o se le relacione con uno o varios

vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier

otro medio de identificación o de control vehicular falsos o

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18

que no correspondan al vehículo que los porta; […]21.

[Énfasis añadido]

83. La estructura normativa de la disposición legal transcrita ha sido

objeto de análisis por esta Primera Sala, al resolver la contradicción

de tesis 421/201022. En esta resolución se hizo el análisis

dogmático jurídico de la norma penal y se determinó que constituye

un tipo penal de carácter especial, que se integra por diversos

enunciados normativos, los cuales si bien en lo individual pudieran

configurar otros tipos penales autónomos o calificados, están

complementados con un elemento adicional específico, al exigirse

la realización de simultaneidad temporal de dos o más de las

hipótesis descritas en el referido artículo 165 bis, para que se

acredite el delito contra la seguridad de la comunidad.

Característica que lo dota de autonomía frente a las conductas

individuales constitutivas de otros ilícitos criminales.

84. Esta configuración estructural del tipo penal especial está

plasmada en la jurisprudencia 66/2011, de rubro: “DELITO

CONTRA LA SEGURIDAD DE LA COMUNIDAD. CONSTITUYE

UN TIPO PENAL ESPECIAL DE ACREDITAMIENTO

INDEPENDIENTE RESPECTO DE LAS CONDUCTAS

REQUERIDAS PARA SU INTEGRACIÓN, AL MARGEN DE QUE

ÉSTAS PUEDAN CONFIGURAR UN DELITO AUTÓNOMO, POR

LO QUE NO SE ACTUALIZA UN CONCURSO DE NORMAS QUE

DEBA SOLUCIONARSE MEDIANTE EL PRINCIPIO DE

21 Lo resaltado es énfasis añadido, que obedece a los supuestos normativos que específicamente fueron aplicados al demandante de amparo. 22 Asunto que fue resuelto el 11 de mayo de 2011, con aprobación por unanimidad de cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

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19

ESPECIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO

LEÓN)”.23

85. En este punto es oportuno aclarar que al resolverse la contradicción

de tesis que dio origen a la citada jurisprudencia, esta Primera Sala

no se ocupó de analizar si la norma penal referida viola los

principios de taxatividad y non bis in ídem, que constituyen el tema

central del planteamiento del recurrente. En realidad, el enfoque

jurídico con que se resolvió la contradicción de criterios constreñía

a un aspecto específico de dogmática jurídico penal. El relativo a

determinar la naturaleza jurídica de la norma, como tipo penal. El

resultado de este análisis jurídico permitió determinar que se trata

de una norma penal especial, pluricompuesta de supuestos fácticos

que requerían conjuntarse para actualizar la hipótesis jurídica de

reproche penal, constitutiva del delito denominado contra la

comunidad.

86. A partir de lo anterior, esta Primera Sala concluyó que la concreción

del delito contra la comunidad, no actualizaba un concurso de

normas penales que tuviera que solucionarse a través del principio

23 Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIV, septiembre de 2011, materia penal, página 166, cuyo contenido es el siguiente:

“La declaratoria de existencia de un concurso de normas que requiera solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad exige que se actualicen las circunstancias siguientes: a) la existencia de por lo menos dos normas penales en las que se subsuma el supuesto de hecho que se analiza; b) que las normas penales contengan los mismos elementos; c) que el diferendo en las disposiciones normativas radique en la generalidad de una de ellas, frente a la especialidad de la otra, al adicionar algún factor o elemento que le otorga precisamente esa calidad. En este sentido, el delito contra la seguridad de la comunidad, previsto en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, constituye un tipo penal especial que para su configuración requiere de que se actualicen en simultaneidad temporal dos o más de los supuestos que describe dicho dispositivo; por tanto, ante el hecho de que alguno de los supuestos conductuales esté previsto como un delito independiente en otras leyes, no se actualiza un concurso de normas que deba solucionarse mediante la aplicación del principio de especialidad, en virtud de que la norma confrontada no comprende el otro supuesto de acción que exige para su configuración el referido tipo penal de formulación concurrente, además de que tutelan bienes jurídicos diversos”

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20

de especialidad. Esto es así, porque con independencia de que la

multiplicidad de supuestos conductuales descritos en las fracciones

del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León,

pudieran dar lugar a que en lo individual o de manera específica,

alguna de esas conductas actualizara un delito distinto, no se

actualizaba un concurso de normas penales que implicara decidir

sobre la exclusión de alguna de ellas, en términos del principio de

especialidad.

87. La razón de lo anterior, como se precisó en la ejecutoria que

resolvió la contradicción de tesis en comento, es que en el concurso

de normas penales que se soluciona por el principio de

especialidad, la confrontación normativa se da entre dos normas

penales que regulan un mismo supuesto de hechos, ya sea alguno

de ellos con mayor precisión o idéntico, pero en una ley especial, o

con componentes particulares de la conducta que la describen con

mayor comprensión. Pero éste no era el caso. La particularidad del

tipo penal especial descrito en la norma que se analiza, radica en

que prevé un conjunto amplio de conductas, que en su gran

mayoría bien puede actualizar un delito individualizado, pero para

que se actualice el delito contra la seguridad de la comunidad, se

requiere la concurrencia de dos o más de los referidos supuestos

conductuales, para que se genere un nuevo supuesto típico de

reproche penal.

88. De esa resolución es posible abstraer el análisis dogmático que

realizó esta Primera Sala respecto al tipo penal contra la seguridad

de la comunidad, previsto y sancionado en el artículo 165 bis del

Código Penal para el Estado de Nuevo León, pues ello permitirá

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21

entender la naturaleza, contenido y multicomprensión fáctica del

supuesto normativo.

89. En la resolución de la contradicción de tesis 421/2010, a partir del

análisis dogmático jurídico de la norma penal de referencia, se

concluyó que se trataba de un tipo penal de carácter especial, que

al margen de estar conformado por enunciados normativos que

pudieran integrar otros tipos penales, contiene un elemento

adicional —la realización en simultaneidad temporal de dos o más

de las hipótesis descritas en la norma— que le confiere autonomía

respecto de aquéllos. Lo cual se advertía del desglose de los

elementos estructurales de la norma penal. A saber:

90. Conducta. La particularidad de los tipos penales especiales deriva

de la problemática que enmarca la conformación unificada de los

elementos confluyentes. Se trata de normas penales estructuradas

con la finalidad de comprender conductas que son reprochables por

el derecho penal en las que convergen acciones que analizadas de

manera independiente podrían actualizar diversas figuras

delictivas.

91. La conformación del delito contra la seguridad de la comunidad,

descrito en el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, representa un caso particular de norma penal

compleja que requiere la concurrencia de conductas en

simultaneidad temporal que individualizadas podrían dar lugar a la

integración de diversas acciones criminales.

92. El tipo penal requiere de la actualización de un presupuesto básico

que está definido en el primer párrafo del artículo 165 bis del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

22

ordenamiento sustantivo citado. Es necesario que, con la

exteriorización de la conducta del sujeto activo, realizada sin causa

justificada, en simultaneidad temporal, se incurra en dos o más de

los supuestos de acción estrictamente delimitados en la propia

norma penal.

93. Lo que implica que la realización de la conducta lo único que exige

para actualizar el supuesto normativo y, con ello, justificar la

aplicación de sus consecuencias, es que al exteriorizarse exista

concurrencia de dos o más de las acciones que se especifican en

forma restrictiva, realizadas en forma simultánea y en el mismo

momento. De tal manera que la actualización de una sola de las

hipótesis enunciadas de ninguna manera íntegra el supuesto

normativo descrito en el tipo penal especial.

94. Así, existe una gama amplia de posibilidades que pudieran dar

lugar a la actualización del supuesto normativo, desde los más

simples hasta casos verdaderamente complejos, pero que están

regidos por la premisa de realización concurrente —simultaneidad

temporal— como elemento determinante de la actualización del

supuesto típico.

95. Lo anterior fue ilustrado por esta Primera Sala, en una revisión

general de algunas de las hipótesis que comprende la disposición

jurídico penal en comento. Así, respecto a la fracción I del artículo

165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León, se precisó

que enuncia una actualización alternativa del supuesto normativo,

que se integra cuando el sujeto activo con su actuar colma los

verbos “poseer” o “portar”; acciones que recaen sobre un objeto

material específico, de cantidad indeterminada porque pueden ser

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23

uno o varios, que constituyan instrumentos que puedan ser

utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades

laborales o recreativas.

96. Un ejemplo de estos instrumentos, ya con una visión de la

complejidad de la norma, fue destacado por esta Primera Sala,

respecto de aquellos que pudieran tener esa calidad, a efecto de

colmar el supuesto normativo, las armas de fuego, materiales

explosivos o municiones.

97. En ese supuesto, se estableció que la acción requería concretarse

bajo circunstancias determinadas, ya sea que el sujeto activo

realice la portación personal, en el vehículo que se le encuentre o

actualice la posesión en el vehículo con el que se le relacione o,

incluso, podría realizar de forma alternativa las acciones en el lugar

donde se le capture.

98. A partir de la base expuesta, se destacó en la ejecutoria, que la

anterior conducta requería, para el caso de colmar a plenitud el

supuesto normativo descrito en el artículo 165 bis, párrafo primero,

del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que concurra con

cualquiera de las hipótesis restantes descritas en el propio

dispositivo legal analizado.

99. Así, podría tratarse, estableció esta Primera Sala, de una acción de

realización coincidente con el supuesto señalado en la fracción II,

si en las mismas circunstancias de ejecución —simultaneidad

temporal— el sujeto activo posee o porta uno o más aparatos o

equipos de comunicación de cualquier tipo, contratados con

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

24

documentación falsa o de terceros sin su consentimiento o se

utilicen sin la autorización de éstos, o que por su origen no sea

posible conocer la identidad real del usuario de dichos objetos

materiales.

100. Lo mismo si la acción es concurrente con los supuestos

establecidos en la fracción IV, que se actualizan cuando el agente

del delito posee, se desplaza o se le relaciona con uno o varios

vehículos robados o de aquéllos cuya propiedad se pretenda

acreditar con documentos falsos o alterados u otro medio ilícito.

101. También podría ser coincidente la realización de cualquiera de los

supuestos enunciados con las hipótesis contenidas en la fracción

VII, entre las que destacan las acciones de poseer o utilizar uno o

varios vehículos sin placas o con documentación, placas u otro

medio de identificación o control vehicular falsos o que no

correspondan al vehículo que los porta.

102. Y así podríamos continuar el listado de la formulación concurrente

de los supuestos hipotéticos que actualizan el tipo penal descrito

en el numeral 165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo

León. Sin embargo, para efectos de establecer la conducta

requerida por el tipo penal bastaba con mencionar que constituye

un elemento imprescindible la concurrencia de los supuestos

hipotéticos al materializarse la conducta delictiva; es decir, la

realización en simultaneidad temporal de las acciones descritas.

103. En este orden de ideas, se precisó que la comprensión acumulativa

y concurrencia temporal de acciones es la que otorga el carácter

diferenciador de la norma como tipo penal especial, porque la dota

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

25

de un elemento adicional estructural, que es la convergencia de

conductas en un mismo momento para que se actualice la figura

delictiva denominada contra la seguridad de la comunidad.

104. Elemento subjetivo específico. Requiere la verificación para cada

uno de los supuestos hipotéticos para determinar la realización

dolosa de las acciones.

105. Objeto del delito. Está determinado por la actualización en

particular de cada uno de los supuestos enunciados en el artículo

165 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

106. Bien jurídico tutelado. La ubicación del tipo penal analizado como

de carácter especial, de acuerdo a la clasificación de los tipos

penales en orden a los elementos estructurales que los conforman,

recobraba importancia.

107. En primer lugar, porque de los diversos supuestos enunciados en

las fracciones del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado

de Nuevo León, al margen de que como conductas independientes

pudieran configurar un tipo penal en particular, la simultaneidad

temporal exigida para la actualización del delito contra la seguridad

de la comunidad, no hacía necesaria la extensión de protección del

mismo bien jurídico tutelado para este tipo penal especial, a pesar

de que en apariencia pudieran ser coincidentes.

108. De ahí, se precisó que los supuestos normativos, en cuanto

actualizan de forma independiente un tipo penal en particular,

asumen la protección de un determinado bien jurídico. Y la

concurrencia de los mismos supuestos, pero ahora para integrar el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

26

delito contra la seguridad de la comunidad atiende a otras

circunstancias específicas que, en opinión del legislador

permanente del Estado de Nuevo León, requería de protección

jurídica, aunque en un punto de toque parecieran idénticos, pues el

fin comprensivo de protección, en términos de la exposición de

motivos de creación de la ley, tenía diversos que debían apreciarse

en cada caso.

109. Por ello, se resaltó que el delito contra la seguridad de la comunidad

era de reciente inserción al Código Penal para el Estado de Nuevo

León y se adicionó en el catálogo de delitos comprendidos en el

título segundo de la parte especial, relativo a los delitos contra la

seguridad interior del Estado24.

110. Y de la consulta del proceso legislativo se desprendían como

factores que justificaban la creación del delito local la protección

específica de la seguridad y tranquilidad de las personas, en lo

individual y en lo colectivo. Consideración que se traducía en la

protección de la seguridad de la comunidad, en general, como bien

jurídico tutelado de mayor jerarquía, sólo después de la vida y la

libertad personal.

111. Lo cual derivaba de la exposición de motivos de la reforma, suscrita

el veintinueve de noviembre de dos mil seis por el Gobernador

Constitucional del Estado de Nuevo León25, de la que se

24 La adición se realizó mediante decreto de reforma publicada el 13 de marzo de 2007 en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. 25 “[…] Un Estado de progreso, de vanguardia, con una sociedad trabajadora y participativa, requiere de tener las condiciones que lo lleven a mejorar las condiciones de vida de la población que lo integra para lo cual son esenciales la paz y seguridad de la comunidad. La paz, la vida, la seguridad, son derechos inalienables al ser humano, son requisito indispensable en toda sociedad democrática; el orden público y el bien común son la razón de ser del Estado, son su fin último.

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27

desprendía que la creación del tipo penal contra la seguridad de la

comunidad, por el que se adicionó el artículo 165 bis al Código

Penal para el Estado de Nuevo León, tenía origen en el ámbito del

ejercicio de la facultad del Estado para cumplir con la obligación

que tiene de proteger y otorgar seguridad a los gobernados. Por

tanto, el bien jurídico tutelado por la norma penal constituía la

seguridad de la comunidad, derivada de la incidencia en la

comisión de conductas que comprenden la realización en

simultaneidad temporal de acciones delictivas que afectan el citado

bien.

Hoy en día, el incremento y sofisticación de la delincuencia representa un grave problema que atañe no solamente a nuestro Estado, es un problema nacional, e inclusive internacional. Los criminales, dedicados al narcotráfico o a la comisión de todo tipo de conductas delictivas, día con día cobran vidas, no solamente de los propios delincuentes, sino de personas inocentes, de tal manera que la seguridad de la comunidad en general se ve afectada. […] El derecho debe avanzar conforme avanza la sociedad, y debe estar atento a lo que la misma exige y requiere, en especial el derecho penal. Las conductas que dañan a la población deben ser reconocidas por el marco jurídico, el mismo debe ser un fiel reflejo de la dinámica social y en consecuencia las actividades que representan un flagelo para la sociedad, deben ser sancionadas. En este sentido, atentos a lo que la sociedad nuevoleonesa nos exige, hemos encontrado necesaria una reforma a nuestro sistema jurídico penal tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, a fin de poder combatir, aún con mayor empeño, a los delincuentes que atentan contra la seguridad de la comunidad, así como establecer sanciones más severas para aquellos delitos que cuyos bienes jurídicos tutelados son los de mayor jerarquía, como lo son la vida, la libertad y la seguridad de la comunidad. […] Se propone adicionar dentro del Título Segundo del Libro Segundo un Artículo 165 bis a fin de crear un nuevo delito denominado “delito contra la seguridad de la comunidad” el cual lo cometerá quien sin causa justificada incurra en dos o más de los siguientes supuestos. […] Esta conducta delictiva que se propone crear se establece en virtud de que actualmente la ciudadanía ha visto vulnerada su seguridad y tranquilidad al ver que impunemente, personas en lo individual o colectivamente se desplazan por la ciudad portando armas, vehículos blindados, esposas, vehículos robados y que disparan armas de fuego, privan de la libertad, amenazan, chantajean y en el peor de los casos privan de la vida a quienes hacen blanco de sus ataques, con lo cual atentan contra la seguridad de la comunidad en general, ya que sus conductas se cometen a plena luz del día, en lugares sumamente concurridos en los que hay niños y toda clase de personas inocentes, trabajadoras y honestas a las que el Estado tiene la obligación de proteger y otorgar seguridad. En relación con el artículo anterior, se propone la adición de un Artículo 165 bis 1, a fin de que la pena por la comisión de estas conductas delictivas se aumente hasta en una mitad de la que le corresponda por el delito cometido, cuando se utilice a menores de edad para cometer dicho delito, cuando la conducta sea cometida por un servidor público o persona que haya tenido tal carácter dentro de los 5 años anteriores a la comisión delictiva, o bien cuando se cometa en establecimientos públicos de cualquier índole.”

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28

112. Es por ello que se requería diferenciarlo de los bienes jurídicos

tutelados que protegen otros tipos penales que se pudieran

actualizar, de forma independiente, con la realización de algunas

de las hipótesis conductuales comprendidas en las diversas

fracciones del citado artículo 165 bis. A manera de ejemplo,

destacó esta Primera Sala, los delitos de posesión y portación de

armas de fuego, a que se refiere la Ley Federal de Armas de Fuego

y Explosivos, que tutelan la paz y la tranquilidad pública en un

esquema de protección abstracto; el ilícito de uso de documento

falso equiparado, previsto en el artículo 247, párrafo primero y

fracción VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, que

se concretiza mediante la conducción o puesta en circulación de

uno o más vehículos, utilizando para ello documentos, placas o

cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos

o que no correspondan a los vehículos que los portan, que tutela la

seguridad y certeza de los documentos e instrumentos de

identificación de los vehículos puestos en circulación; y, el robo

equiparado, descrito en el artículo 365 bis, fracción III, del Código

Penal para el Estado de Nuevo León, que se actualiza por la

detentación, posesión o custodia ilegítima de uno o más vehículos

robados, que protege la legalidad de dichas acciones que deben

recaer sobre vehículos que no sean producto del delito de robo.

113. En esta línea de análisis, esta Primera Sala considera oportuno

aclarar que la delimitación de la función de un tipo penal en orden

al tipo de bien jurídico que designa el legislador como objeto de

protección, de ninguna manera es un parámetro que excluya el

riesgo de justificar o encubrir la expansión irracional del derecho

penal, mediante la designación nominativa de bienes jurídicos

penales, que en lo sustancial, si pudieran llevar a la duplicidad de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

29

protección de un mismo bien y, con ello a que la configuración de

dos normas jurídico penales que estén en este supuesto den lugar

a la violación al derecho humano de prohibición de doble

incriminación y juzgamiento por un mismo hecho, lesivo en la

misma intensidad, gravedad y naturaleza de un determinado bien

jurídico, objetivado de manera genérica, es decir, sin disecciones

de particularización, dado que en el fondo se sobrepone la misma

protección jurídico penal.

114. Resultado. Añadió esta Primera Sala, la perpetración de los

supuestos descritos por el tipo penal contra la seguridad de la

comunidad y su concurrencia conlleva necesariamente a la causa

del resultado formal que se refleja en la afectación al bien jurídico

tutelado por la vulneración de la norma penal.

115. Atribuibilidad de la acción al resultado. La actualización

concurrente de dos o más de los supuestos conductuales

configurativos de la descripción típica solamente serán punibles

cuando sean correlativos a los resultados previstos por la norma y

que subyacen como objeto de protección jurídico penal.

116. Sujetos. Se trata de un tipo penal impersonal e indiferente respecto

a la intervención de sujetos activos. En tanto que el sujeto pasivo

es genérico, porque la actualización en simultaneidad temporal de

las descritas en la norma penal y que actualizan el tipo delictivo

agravian a la colectividad en general.

117. Elementos normativos, medios específicos, circunstancias de

tiempo, modo, lugar y ocasión. Depende de los supuestos que

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30

se actualicen y concurran para la integración de la acción delictiva

específica.

118. Y la antijuridicidad específica. El tipo penal precisa que será

punible la concurrencia de los supuestos que enuncia, únicamente

en caso de que el actuar del sujeto activo se realice sin causa

justificada.

IV. Análisis sobre la constitucionalidad de la norma penal

cuestionada.

119. Acorde al marco jurídico precedente, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el artículo

165 bis, fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, es inconstitucional, en virtud de que viola los principios

de taxatividad de la norma penal y de prohibición de doble

juzgamiento por los mismos hechos delictivos —non bis in ídem—,

reconocidos en los artículos 14, párrafo tercero, y 23 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las

consideraciones jurídicas de este pronunciamiento se establecerán

de manera independiente, de acuerdo al enunciado constitucional

vulnerado.

120. La violación al principio de taxatividad de las normas penales,

reconocido en el artículo 14 de la Constitución Federal. Esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el

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31

principio de legalidad26 exige que la formulación de normas penales

cumpla con las exigencias jurídicas siguientes:

a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo

pueden establecerse en una ley formal y material;

b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en

perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que

crean delitos o aumenten penas); y,

c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las

conductas punibles deben estar previstas en la ley de

forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a

parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad

de imponer penas por analogía o por mayoría de razón,

y la prohibición de tipos penales ambiguos.

121. Por tal motivo, el legislador está obligado a estructurar de manera

clara los elementos del tipo penal, delimitar su alcance de acuerdo

a los bienes tutelados, determinar el sujeto responsable y sus

condiciones particulares y especiales, así como a establecer con

toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

26 El criterio fue definido al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 157/2007, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 20 de octubre de 2008, por unanimidad de ocho votos. Resolución de la que derivó la jurisprudencia P./J: 33/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia constitucional y penal, Tomo XXIX; abril de 2009, página 1124, con el rubro siguiente: “NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA.”

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32

122. Ahora bien, el análisis estricto de constitucionalidad de una norma

penal, en cuanto importa verificar que cumplen con el principio de

legalidad, requiere que se excluya toda posibilidad de existencia de

problemas de interpretación ambigua o vaga, de manera que

genere problemas para el observador y aplicador de la norma. Al

respecto, se identifican tres niveles o facetas en que puede tener

lugar la problemática de interpretación discrecional de una norma

penal27.

123. La norma jurídico penal es susceptible de violar el principio de

legalidad, por generar complicaciones de interpretación, desde las

perspectivas siguientes:

a) Problemas lingüísticos, por ambigüedad —semántica, o

sintáctica— o por vaguedad o imprecisión. La ambigüedad

semántica que deriva del uso de términos del lenguaje común o

científico, pero que pueden adquirir un significado en el contexto

jurídico. En tanto que, la indeterminación en la vaguedad de un

concepto normativo, se produce un problema de identificación y

limitación de los casos que el legislador quiso incluir y excluir en

la norma, de manera que la imprecisión trasciende en el ámbito

interpretativo para el aplicador.

En lo referente a la ambigüedad, como elemento que afecta la

validez legal de una norma jurídico penal, es un problema que

se ubica en el contexto lingüístico de la norma, pues la

expresión o vocablo da lugar a que se entienda de varios modos

o admitir distintas interpretaciones y, dar, por consiguiente,

27 Sobre este tema, puede consultarse a Marina Gascón Abellán y Alfonso García Figueroa, en La argumentación en el Derecho, Palestra, 2003. Teoría del razonamiento y la argumentación jurídica.

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33

motivo de dudas, incertidumbre o confusión. Mientras que al

término vaguedad, le son asignados los adjetivos impreciso e

indeterminado, de manera que no tiene un objeto o fin

determinado, sino general y libre de elección o aplicación28.

b) Problemas sistémicos, en virtud de generarse una imprecisión

de correlación o coherencia de las normas con la relación que

debe guardar frente a los restantes elementos del sistema

jurídico al que corresponde; y,

c) Problemas funcionales, que implican una incompatibilidad entre

la norma y los fines para los cuales fue creada.

En este último nivel de problemas, sistémicos y funcionales, se

ubican la contrariedad por redundancia y las antinomias. El

problema de la redundancia radica en la discrecionalidad que

se genera al comprender la reiteración de la expresión

enunciativa; ya sea de la repetición del enunciado normativo —

supuesto y consecuencia—, o se aprecie como redundancia

aparente, al atribuirle a uno de los enunciados reiterados un

significado diferente para disolver la redundancia. En cambio, el

problema de las antinomias representa claramente una

inconsistencia o contradicción entre dos normas del mismo

sistema jurídico.

124. En términos de los parámetros anteriores ¿qué sucede con la

norma jurídica en estudio? En general, la estructura semántica de

28 Cfr. voces ambiguo, gua y vago, ga, en el Diccionario de la Real Academia Española, vigésimo segunda edición.

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34

enunciados, establecidos en las fracciones IV y VII del artículo 165-

Bis Código Penal para el Estado de Nuevo León, que definen

diversos de los supuestos hipotéticos que actualizan el delito contra

la seguridad de la comunidad, adolecen de problemas de

interpretación lingüística, por ambigüedad semántica y vaguedad

en la comprensión del hecho que actualiza el supuesto.

125. Acorde a lo anterior, la norma jurídico penal que se analiza,

evidentemente, viola el principio de legalidad, en la formulación de

taxatividad de las normas penales, reconocido en los sistemas

jurídicos de orden interno e internacional, en el artículo 14, párrafo

tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos, e

internacional, en los artículos 14.7 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ante el empleo de una expresión que

genera un problema de interpretación lingüística, por la

ambigüedad y vaguedad del significado que puede asignársele por

el aplicador de la Ley Penal.

126. En efecto, del contenido de la disposición jurídica es factible

resaltar la expresión semántica que genera el problema de

interpretación jurídica. Recordemos la disposición típica:

Artículo 165 bis.- Comete el delito contra la seguridad de la

comunidad y se aplicará una sanción de seis a quince años

de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas, a

quien sin causa justificada incurra en dos o más de los

siguientes supuestos:

[…]

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35

IV.- Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su

domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios

vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar

con documentación falsa o alterada, o con cualquier otro

medio ilícito;

[…]

VII.- Posea, utilice o se le relacione con uno o varios

vehículos sin placas o con documentos, placas o cualquier

otro medio de identificación o de control vehicular falsos o

que no correspondan al vehículo que los porta; […]. [Énfasis

añadido]

127. Como se advierte, la norma jurídica fue configurada por el

legislador con una expresión semántica de cuya interpretación se

hace depender la atribución de reproche jurídico. El vocablo

utilizado es el que vincula al sujeto activo con uno de los bienes de

los que depende la actualización de la conducta delictiva, al

establecer “se le relacione”.

128. En sentido ordinario o común, el significado de la palabra “relación,

relacionar o relacione” no presenta complejidad. En el uso cotidiano

del lenguaje la expresión se aplica para referir circunstancias que

permiten “hacer relación de un hecho” o “establecer una relación

entre personas, ideas o hechos29.

129. Desde una perspectiva de interpretación textual o literal de la

norma, pareciera que la expresión no tendría por qué generar

problemas de apreciación al aplicador de la ley. Siempre que se

29 Véase voz en al Diccionario de la Lengua Española, 22ª. Edición, Real Academia Española. relacionar.

1. tr. Hacer relación de un hecho. 2. tr. Establecer relación entre personas, cosas, ideas o hechos. U. t. c. prnl. 3. prnl. Mantener trato social. Este niño se relaciona bien con sus compañeros. Relacionar.

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36

interprete que la referencia de relación está vinculada a la

atribución del reproche jurídico para el sujeto activo, en la medida

en que pueda afirmarse que tiene relación o vínculo con un

vehículo.

130. La forma más simple de leer la norma sería la de interpretar que la

conducta ilícita denominada contra la seguridad de la comunidad

es atribuible al sujeto activo siempre que: a) posea, se desplace o

se le relacione con uno o varios vehículos robados o cuya

propiedad se pretenda acreditar de forma ilícita; y, b) se le relacione

con uno o varios vehículos sin placas o con falsos documentos de

identificación o de control vehicular o que no correspondan al

vehículo que los porta.

131. En ese contexto de apreciación general parece simple la lectura de

la norma jurídica; sin embargo, ello no es así ni puede dársele ese

contenido integrador, pues esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha establecido por criterio jurisprudencial que al analizar la

constitucionalidad de las normas penales no procede realizar una

interpretación conforme o integradora. Criterio que está plasmado

en la jurisprudencia P./J. 33/200930.

30 Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Jurisprudencia constitucional y penal, Tomo XXIX; abril de 2009, página 1124, de rubro y texto:

NORMAS PENALES. AL ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD NO PROCEDE REALIZAR UNA INTERPRETACIÓN CONFORME O INTEGRADORA. Si bien es cierto que al realizar el análisis de constitucionalidad de disposiciones generales es factible que la Suprema Corte de Justicia de la Nación acuda a la interpretación conforme, e incluso emita resoluciones integradoras a efecto de corregir las omisiones que generan la inconstitucionalidad, también lo es que el empleo de dichas prácticas interpretativas es inadmisible en materia penal, en atención a las particularidades del principio de legalidad en esta rama jurídica, como son: a) Reserva de ley, por virtud del cual los delitos sólo pueden establecerse en una ley formal y material; b) La prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de alguna persona (verbigracia, leyes que crean delitos o aumenten penas); y, c) El principio de tipicidad o taxatividad, según el cual las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas

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37

132. Precisado lo anterior, es importante establecer que el contexto

semántico de la expresión “relacione” adquiere un importante

significado en el contexto jurídico, que resulta trascendental para

establecer un juicio de reproche penal, que dista totalmente de su

aplicación desde el lenguaje semántico común.

133. En la construcción del reproche jurídico penal, la forma de

participación del sujeto activo es trascendental, no solamente para

determinar cuál es la conducta que se atribuye, sino también el

grado de intervención del agente en la comisión de la conducta

delictiva, como autor o partícipe, así como para establecer el

alcance de la punición.

134. El problema lingüístico de la expresión normativa es que genera

ambigüedad y vaguedad en cuanto a su significado. Lo que

indudablemente lleva a cuestionar ¿qué significa que al sujeto

activo se le relacione con un vehículo, en el que se encuentren

instrumentos para agredir o que dicha unidad sea robada o sea

identificada de manera ilícita? ¿cuál es el contexto de la atribución

de relación? ¿se refiere la norma a una vinculación directa o

indirecta? y ¿bajo qué parámetros se determina esa relación de

sujeto con el objeto?

por analogía o por mayoría de razón, y la prohibición de tipos penales ambiguos. Además, la determinación que haga el legislador al emitir la norma constituye la esencia del respeto al principio de legalidad en materia de imposición de penas, pues acorde con los aspectos que abarca dicho principio aquél está obligado a estructurar de manera clara los elementos del tipo penal, delimitando su alcance de acuerdo a los bienes tutelados, imponiendo la determinación del sujeto responsable y de sus condiciones particulares y especiales, así como a establecer con toda claridad las penas que deben aplicarse en cada caso.

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38

135. Esta serie de cuestionamientos evidencian que la expresión “se le

relacione” respecto de un vehículo que se adecue a los supuestos

enunciados, presenta un problema de interpretación para el

aplicador de la norma penal, ante las dudas, incertidumbre y

confusión que representa entender el contexto al que está referido.

Por tanto, esta imprecisión o indeterminación de lo que debe

entenderse por el vínculo de relación entre el sujeto activo y el

objeto, no permite distinguir con claridad la finalidad que persigue

el supuesto jurídico.

136. De manera que ante la falta de objeto o fin determinado, respecto

a qué debe entenderse por esa “relación”, la norma penal analizada

genera un vacío sobre los supuestos que colman la descripción

típica. Y así, transfiere al aplicador de la norma jurídica la elección

de la actualización del supuesto normativo, que bien puede decidir

a partir de apreciaciones subjetivas o interpretaciones abiertas y

generales, desde un esquema cerrado o estricto de aplicación o tan

abierto que cualquier elemento de relación —objetivo, subjetivo,

concreto, abstracto, etcétera— es válido para colmar los supuestos

hipotéticos descritos en la norma penal.

137. Y en un segundo nivel, también genera problemas para determinar

si la relación con el objeto, a que se refiere la norma penal, está

vinculada con la autoría o participación del sujeto activo en la

comisión del delito. Porque también se puede interpretar que esa

relación está determinada por la realización de una acción ilícita

diversa, que pueda ser atribuida al mismo sujeto activo, como el

robo del vehículo o las acciones desarrolladas para identificar un

automóvil de forma ilegal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

39

138. Apreciar con esta perspectiva la descripción normativa, llevaría a

cuestionar el alcance de la relación que se requiere acreditar entre

el sujeto activo del delito y el objeto (vehículo). Lo que es tan

ambiguo o impreciso, que puede afirmarse a partir de suposiciones,

de una referencia de un tercero, por una imputación directa o por

elementos materiales que determinen de forma indirecta la

existencia de la relación. Y al mismo tiempo, podrían tomarse en

cuenta la atribución de relación con el robo del vehículo o las

acciones para el ocultamiento de su procedencia ilícita o de

identificación por elementos que le son ajenos a la unidad

automotriz; para de esta forma acreditar el elemento de relación

con datos de fuente indirecta, que son materia de acreditación

independiente.

139. De esta manera, el operador jurídico no está en condiciones de

afirmar que la referencia de relación precisada en la norma penal,

es aplicable desde una perspectiva de interpretación semántica del

lenguaje común, que comprende una apertura amplia de

supuestos, sin discriminar el tipo de relación, la forma en que ésta

se produce, el grado vinculante con el objeto o su forma de

demostración directa o indirecta.

140. Tampoco el aplicador de la norma, puede realizar una

interpretación que derive del entendimiento de la finalidad que

quiso perseguir el legislador con el supuesto jurídico definido, pues

no está claro el concepto de “relación del sujeto activo con el

objeto”. Y lo más grave sería aún que para dotar de contenido el

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40

concepto de “relación” el juzgador incorporara, en la amplitud de

libertad de interpretación que deja la norma jurídico penal, la

atribución de resultado correspondiente a una acción delictiva

diversa al delito denominado contra la seguridad de la comunidad,

que describe el artículo 165 bis del Código Penal para el Estado de

Nuevo León, como sería el robo del vehículo o su ocultamiento con

elementos de identificación ilícitos.

141. A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, esta

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se

encuentra en condiciones de determinar la

inconstitucionalidad del precepto del artículo 165 bis,

fracciones IV y VII, del Código Penal para el Estado de Nuevo

León, desde la perspectiva de violación al principio de

legalidad, en la vertiente de taxatividad de las normas penales.

Sin embargo, el quejoso y actual recurrente también afirmó

que la norma jurídica vulneraba la prohibición de doble

juzgamiento por un mismo hecho delictivo, de lo que se

ocupará el siguiente apartado.

142. Violación al principio non bis in ídem, reconocido en el artículo

23 de la Constitución Federal. Esta Primera Sala considera que

el artículo 165 bis, fracciones IV y VII, del Código Penal para el

Estado de Nuevo León31, también viola el artículo 23 de la

Constitución Federal, atento a las siguientes consideraciones.

31Recordemos su contenido:

[…] IV.- Posea o se desplace o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde

se le capture, uno o varios vehículos robados o cuya propiedad se pretenda acreditar con

documentación falsa o alterada, o con cualquier otro medio ilícito;

[…]VII.- Posea, utilice o se le relacione con uno o varios vehículos sin placas o con

documentos, placas o cualquier otro medio de identificación o de control vehicular falsos o que

no correspondan al vehículo que los porta; […].

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41

143. El supuesto en el que se ubicó al quejoso, para efectos de la

aplicación de la norma, consistió en poseer un vehículo robado que

portaba placas de identificación que no le correspondían. Esta

ubicación del supuesto es trascendental, para determinar la

conducta penalmente reprochable y la inconstitucionalidad de las

fracciones IV y VII del artículo 165 bis del Código Penal para el

Estado de Nuevo León.

144. Los enunciados descriptivos, por sí, generan un problema de

interpretación sistémica por redundancia, pues es posible aplicarlos

sobre un mismo supuesto fáctico, como el objeto material vehículo,

con la exclusión de las etapas que actualizan el íter criminis. De

manera que genera un problema de aplicación, en la conjunción de

supuestos hipotéticos, que actualizan el delito contra la seguridad

de la comunidad.

145. Así, a partir de un solo hecho fáctico, se fraccionan todas las

condiciones de comisión, para determinar que concurren varios

supuestos de acciones de peligro para la sociedad, que merecen

un reproche penal individualizado, con independencia de que

dichos actos en lo individual puedan constituir un tipo penal diverso,

autónomo o calificado.

146. Lo anterior se ilustra claramente con los supuestos de la norma que

fueron aplicados al demandante de amparo. Véase cómo se

condiciona la aplicación del reproche jurídico, a partir de la

recirculación del mismo hecho ilícito, sobre un mismo bien jurídico.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

42

a) Se tiene por demostrada la posesión y estar relacionada con

uno o varios vehículos robados.

La norma no establece que la conducta deba estar precedida

de la demostración del diverso delito de robo equiparado, que

se concretiza por detentar, poseer o custodiar ilegítimamente

uno o más vehículos robados; o detentar, custodiar, alterar o

modificar de cualquier manera la documentación que acredite la

propiedad o identificación de uno o más vehículos robados;

alterar, modificar, sustituir o suprimir de cualquier manera los

números o letras de series del motor, chasis, carrocería o de

cualquier parte, que sirva para identificar uno o más vehículos

robados; trasladar el o los vehículos robados a otra entidad

federativa o al extranjero; utilizar el o los vehículos robados en

la comisión de otro u otros delitos32.

b) Respecto de un mismo vehículo robado, no solamente es objeto

de reproche la posesión por parte del sujeto activo, sino también

el ocultamiento que se pretenda dar de esta circunstancia,

mediante el uso de placas de identificación que no le

correspondan.

147. A partir de los anteriores supuestos, es evidente que existe una

reiteración del reproche penal de una misma conducta, mediante el

reproche fraccionado de las circunstancias que lo componen. Lo

cual denota el problema de interpretación sistémica, pues la

redundancia en la que incurre el creador de la norma, que no

excluye entre sí los supuestos, sino que entre ellos pueden ser

32 Cfr. Artículo 365 bis, fracciones III, IV, V y VI, del Código Penal para el Estado de Nuevo León.

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43

concurrentes respecto de un mismo hecho u objeto, produce al

mismo tiempo la violación al principio non bis in ídem.

148. Así, se trata de una violación derivada del problema de

interpretación que tiene la norma penal. Ésta es la segunda

circunstancia de violación que con mayor relevancia se destaca,

respecto de los supuestos normativos analizados, al derecho

humano de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho.

149. En tal sentido, esta Primera Sala está en condiciones de afirmar

que el problema de la construcción de supuestos hipotéticos,

configurativos del artículo 165 bis del Código Penal para el Estado

de Nuevo León, en lo referente a las fracciones IV y VII, es que se

produce un empalme o sobreposición reiterada de reproche

jurídico, que se pretende justificar a partir de la tutela de un diverso

bien jurídico, como la protección de la seguridad de la comunidad.

150. Además, esta subjetiva justificación de creación del tipo penal,

tiene un problema de origen, generar la fragmentación del reproche

jurídico penal por un mismo hecho. De manera que es susceptible

ejercer un reproche penal por las acciones individualizadas que

concretizan un delito en particular, y al mismo tiempo, dada la

conjunción de resultados —vehículo robado, que tiene

sobrepuestas unas placas de identificación que no le

corresponden— ejercer un reproche conjunto, ex post, mediante la

afirmación del acreditamiento de un delito independiente.

151. Es importante mencionar que la creación normativa de tipos

penales, como se ha señalado, ha dado pauta a la creación de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

44

reproches ex ante, en una condición de prevención, no de

reforzamiento de reprochabilidad penal. Tal es el caso de los delitos

de resultado adelantado, como el delito de delincuencia

organizada, a que se refiere la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada. En este caso, lo que se sanciona es la creación

potencial y estructurada de una organización criminal, con fines

específicos y claramente determinados para la comisión de delitos

concretos, de alto impacto social, enunciados en la propia ley

federal.

152. Lo cual no tiene identificación, similitud o comparativo, con la

creación de un tipo penal, compuesto por las condiciones

fragmentadas de un mismo hecho, que se convierte en un doble

reproche jurídico penal, con independencia de que pueda juzgarse

en forma separada la realización de los delitos que configuran el

delito contra la seguridad de la comunidad a que se refieren las

fracciones IV y VII, del artículo 165 bis del Código Penal para el

Estado de Nuevo León.

153. En otras palabras, la concurrencia de hipótesis contenida en la

citada norma penal, que actualizan el delito contra la seguridad de

la comunidad, presenta un problema de interpretación que viola los

principios de legalidad, en la vertiente de taxatividad de las normas

penales, y de prohibición de doble juzgamiento por un mismo hecho

delictivo, que se compacta en el postulado non bis in ídem, pues

conduce a entender los supuestos desde una comprensión amplia

y general, lo que produce ambigüedad y vaguedad en la

delimitación de su significado, además de admitir que encuadren

en el mismo tipo penal especial conductas descritas en otros tipos

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

45

penales, que son objeto de reproche de manera autónoma e

independiente.

154. Segunda pregunta: ¿Los artículos 357, párrafo primero, fracción

I y 358 Bis, párrafo primero, fracción IV, del Código Penal del

Estado de Nuevo León, que establecen el delito privación

ilegal de la libertad en su carácter de secuestro agravado,

modificados mediante Decreto número 54 del Congreso del

Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial de esa

entidad el dieciocho de marzo de dos mil diez, invaden la

facultad reservada al Congreso de la Unión para legislar en

materia de secuestro prevista en la fracción XXI, inciso a), del

artículo 73 de la Constitución Federal?

155. La respuesta a esta interrogante es en sentido positivo, porque el

Tribunal Colegiado también estaba obligado a pronunciarse en

relación con la inconstitucionalidad de los artículos citados por ser

de mayor beneficio para el quejoso, en los términos precisados en

el apartado de procedencia de este fallo. Por ello, es fundado el

agravio relacionado con la inconstitucionalidad de los artículos 357,

párrafo primero, fracción I y 358 Bis, párrafo primero, fracción IV,

del Código Penal del Estado de Nuevo León.

156. En consecuencia, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de

la Ley de Amparo, se procede a analizar los conceptos de violación

formulados en la demanda de amparo en su contra.

157. El quejoso planteó en sus conceptos de violación, que los artículos

357, párrafo primero, fracción I y 358 Bis, párrafo primero,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2019

46

fracción IV del Código Penal del Estado de Nuevo León, son

violatorios del artículo 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Congreso del

Estado de Nuevo León no era competente para legislar respecto al

delito de secuestro, como lo hizo al modificar y adicionar los

artículos referidos mediante Decreto número 53 de dos de marzo

de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el

dieciocho del mismo mes y año, el cual entró en vigor al siguiente

día de su publicación33.

158. Los anteriores planteamientos son substancialmente fundados,

suplidos en su deficiencia, de conformidad con el artículo 79,

fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, atento a las siguientes

consideraciones.

159. Con el objeto de demostrar la inconstitucional de la normas

impugnadas procede abordar el estudio relativo a la competencia

del Congreso del Estado de Nuevo León para modificar y adicionar

los preceptos cuya inconstitucionalidad impugna el recurrente, en

relación con el delito de secuestro; para ello debe considerarse lo

que el Tribunal Pleno de esta Corte ha sustentado en diversas

acciones de inconstitucionalidad respecto a la distribución

competencia entre la federación y los estados en esa materia.

160. Sistema de distribución competencial entre la Federación y los

Estados en materia de secuestro. El Tribunal Pleno de esta

33 Conforme a la siguiente disposición transitoria:

“Primero. - El presente Decreto entrará en virgo al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”

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Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones

de inconstitucionalidad 54/2012, 25/2011, 36/2012 y 56/2012, entre

otras, se pronunció en el sentido de que desde la reforma de cuatro

de mayo de dos mil nueve a la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Federal, corresponde exclusivamente a la Federación

legislar en materia de secuestro y a las entidades federativas

únicamente el conocimiento y resolución de ese delito, así como la

ejecución de sus sanciones. Las consideraciones que al respecto

sostuvo el Tribunal Pleno sobre el tema, esencialmente fueron las

siguientes34:

a) El punto de partida para determinar si está dentro del

ámbito de competencias de los congresos estatales

legislar en materia de secuestro —ya sea como tipo o

como calificativa o agravante—, es lo dispuesto por el

artículo 124 constitucional, que establece un principio

general de distribución de competencias conforme al

cual la Federación cuenta con las facultades que le

sean expresamente concedidas por la propia

Constitución Federal, mientras que aquellas que no se

encuentren en ese supuesto se entienden reservadas

a los Estados.

b) No obstante lo anterior, la propia Constitución Federal

establece una excepción a dicho principio general,

34 En la acción de inconstitucionalidad 54/2012, fue ponente el ministro José Ramón Cossío Díaz, y en este punto la votación fue por unanimidad de 10 votos; en la acción de inconstitucionalidad 25/2011 fue ponente el ministro Pérez Dayán y, en este punto la votación fue por mayoría de 10 votos, votó en contra la ministra Luna Ramos. En la acción de inconstitucionalidad 36/2012 fue ponente el ministro Zaldívar Lelo de Larrea y, en este punto la votación fue por unanimidad de 11 votos. Finalmente, en la acción de inconstitucionalidad 56/2012 fue ponente el ministro Valls Hernández y, la votación en este tema también fue por unanimidad de 11 votos. Las 3 acciones se fallaron en sesión pública del Tribunal Pleno de 21 de mayo de 2013.

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cuando dispone, respecto de determinadas materias,

la concurrencia de facultades entre la Federación y las

entidades federativas, y determina que sea el

Congreso de la Unión quien distribuya, a través de una

ley general, las facultades correspondientes35.

c) Así, tratándose de facultades concurrentes, por

mandato constitucional es al Congreso de la Unión al

que le corresponde distribuir mediante ley las

facultades que corresponden a los distintos niveles de

gobierno, de manera que en esas materias las

entidades federativas y, en su caso, los municipios,

sólo cuentan con las facultades expresamente

establecidas a su favor por las leyes de que se trate,

mientras que las demás se deben entender

reservadas a la Federación, lo que constituye una

excepción al régimen de facultades expresas que para

la Federación establece nuestra Constitución.

35 Sirve de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis sustentada por este Alto Tribunal: “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la "Ley Suprema de la Unión". En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Pleno; Novena Época; Tomo XXV; abril de dos mil siete; tesis aislada P. VII/2007; página 5.

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d) La facultad para legislar en materia penal se ejerce

tanto por la Federación como por las entidades

federativas; sin embargo, el artículo 73, fracción XXI

constitucional36 otorga expresamente al Congreso de

la Unión la facultad para expedir una ley general en

materia de secuestro, exigiéndole que en ella

establezca un contenido mínimo que comprenda los

tipos penales y sus sanciones, la distribución de

competencias y las formas de coordinación entre la

Federación.

e) De esta manera, el hecho de que el delito de

secuestro en general, se inserte en el ámbito penal,

no basta para actualizar la competencia local, pues la

Constitución Federal delega expresamente la facultad

de distribuir competencias en materia de secuestro al

legislador federal. De este modo, corresponde al

36 “Artículo 73.- El Congreso tiene facultad: (…) XXI.- Para expedir:

a) Las leyes generales en materias de secuestro y trata de personas, que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones.

Las leyes generales contemplarán también la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios;

b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada;

c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.

Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.

En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;

(…).”

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Congreso de la Unión la tipificación y el

establecimiento de sanciones en la referida materia,

en términos de dicha disposición constitucional, lo que

implica que las entidades federativas pueden legislar

en materia penal en sus ámbitos territoriales, siempre

que no se trate de conductas que encuadren en la

hipótesis del delito de secuestro establecida en la

referida Ley General.

f) El objetivo de la reforma que modificó el artículo 73,

fracción XXI constitucional fue facultar al Congreso de

la Unión para legislar sobre secuestro, a fin de crear

una homogeneidad en su regulación para facilitar la

investigación, persecución y sanción de este delito y

combatirlo con mayor eficacia. Se trata de una

habilitación para la creación de una ley general que

establezca los supuestos en los que las autoridades

locales podrán perseguir los delitos tipificados en

dicha ley, lo que implica que, en este esquema,

corresponde a la ley general establecer los tipos

penales y las hipótesis en que deberán ser

perseguidos localmente.

g) De este modo, la fracción XXI del artículo 73 de la

Constitución Federal, de ninguna manera autoriza a

las entidades federativas a legislar en relación con el

delito de secuestro, ni requiere de una incorporación

a los códigos penales locales, precisamente porque

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desde la Constitución se faculta al Congreso de la

Unión a emitir una ley general en la materia.

h) Por lo tanto, la potestad de tipificar el ilícito de

secuestro, corresponde exclusivamente a la

Federación, en ejercicio de sus facultades en

términos del artículo 73, fracción XXI, de la

Constitución Federal, correspondiendo a las

entidades federativas únicamente el conocimiento

y resolución de ese delito, así como la ejecución

de sus sanciones.

i) Por otra parte, la distribución competencial entre la

Federación y las entidades federativas en materia de

secuestro se encuentra establecida directamente por

la Constitución Federal, misma que se reconoce por el

artículo 1º de la Ley General en materia de

secuestro37. Dicha ley, en su artículo 2 establece los

tipos y punibilidades en materia de secuestro.38 De

37 “Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del párrafo primero de la fracción XXI del artículo 73

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de secuestro. Es de orden

público y de observancia general en toda la República y tiene por objeto establecer los tipos penales,

sus sanciones, las medidas de protección, atención y asistencia a ofendidos y víctimas, la

distribución de competencias y formas de coordinación entre los órdenes de gobierno. Para ello la

Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus competencias, estarán obligadas a

coordinarse en el cumplimiento del objeto de esta Ley.

Los Poderes Judiciales de la Federación y de las Entidades Federativas ordenarán de oficio el desahogo de las pruebas que consideren necesarias, así como todas las medidas que sirvan para mejor proveer, de conformidad con las circunstancias que se aprecien durante el desarrollo de los procesos penales de su competencia, privilegiando y garantizando en todo caso la libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas y ofendidos de los delitos previstos en el presente ordenamiento.” 38 “Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la

investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código

Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.

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este modo, corresponde a la misma ley general

establecer los tipos y punibilidades en materia de

secuestro, tal como lo regula en la fracción I, incisos

b) y d), del artículo 9.

j) Si bien la Ley General en materia de secuestro

contempla un ámbito de concurrencia o de

competencia compartida entre la Federación y las

entidades federativas, contenido principalmente en los

artículos 21, 22 y 23, este ámbito comprende: (i) la

coordinación a través del Centro Nacional de

Prevención y Participación Ciudadana del

Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de

Seguridad Pública, en materia de información y

prevención de ese delito; y (ii) la investigación,

persecución y sanción de ese delito.

k) Por cuanto hace a la concurrencia para la persecución

y sanción de los delitos previstos en la referida ley

general, los artículos 23 y 40 prevén diversas

facultades conferidas a las autoridades locales

consistentes únicamente en conocer y resolver del

delito de secuestro previsto y tipificado en el capítulo

II de la Ley General en materia de secuestro, así como

ejecutar las sanciones respectivas. Esta competencia

A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades

Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se

podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de

Procedimientos Penales.”

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no conlleva facultades legislativas para la tipificación

del delito de secuestro a nivel local.

l) La Ley General en materia de secuestro no establece

que la Federación y las entidades federativas puedan

concurrir libremente en la prevención de ese delito,

sino que define claramente el ámbito competencial de

cada uno, delimitando las acciones que para tal efecto

deberán emprender las entidades federativas

previendo un supuesto de jurisdicción coordinada,

conforme al cual las autoridades locales están

facultadas para conocer y resolver de ese delito, así

como para ejecutar las sanciones correspondientes,

cuando se trate de casos no contemplados por el

primer párrafo del artículo 23 de dicho ordenamiento.

m) Finalmente, se destaca que del artículo 23 de la Ley

General en materia de secuestro, tampoco deriva una

facultad legislativa ni un deber de incorporación de

ese delito en los códigos penales locales, ya que esta

norma lo que establece son los supuestos en los que

las autoridades del fuero común podrán conocer y

resolver sobre el delito federal de secuestro previsto

en la citada ley general.

161. Conforme a lo anterior, con el objeto de determinar a partir de qué

momento dejaron de tener competencia las entidades federativas

para legislar en materia de secuestro, se debe destacar que las

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disposiciones transitorias del decreto por el cual se reformó el

citado precepto constitucional, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el cuatro de mayo de dos mil nueve39, se advierte que

esa reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación, esto

es, el cinco de mayo de dos mil nueve; asimismo, el segundo

transitorio, prevé que todas las legislaciones en materia de

secuestro de las entidades federativas, continuarían en vigor,

hasta en tanto el congreso federal, ejerciera la facultad de

legislar prevista en el artículo constitucional reformado.

162. Como consecuencia de la entrada en vigor de la referida reforma

constitucional se modificó la distribución de la potestad normativa

punitiva respecto del delito de secuestro, esto es, a partir del cinco

de mayo de dos mil nueve las entidades federativas perdieron

facultades para legislar sobre la materia, porque ésta quedó

depositada, en exclusiva, en el Congreso de la Unión. Mientras

tanto, podían seguir aplicando la legislación local expedida con

anterioridad a esa data, hasta que la federación ejerciera su

facultad con la creación de la Ley General.

Estudio del caso concreto.

39 “Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Las legislaciones en materia de secuestro de las entidades federativas, continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de esta Constitución. Los procesos penales iniciados con fundamento en dichas legislaciones, así como las sentencias emitidas con base en las mismas, no serán afectados por la entrada en vigor de la legislación general. Por lo tanto, deberán concluirse y ejecutarse, respectivamente, conforme a las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigor de esta última.”

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163. Ahora bien, de la sentencia de primera instancia dictada el siete de

diciembre de dos mil doce, se advierte que el Juez Primero de lo

Penal del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León,

condenó al hoy recurrente y otros procesados, al tener por

acreditados diversos delitos, entre ellos, el de privación ilegal de la

libertad en su carácter de secuestro agravado, previsto en los

artículos 357, fracción I, en relación con el 358 bis, fracción IV ,

ambos del Código Penal para el Estado de Nuevo León40,

determinación que confirmó el Tribunal de Alzada, al resolver los

recursos de apelación interpuestos, en sentencia de cinco de junio

de dos mil catorce.

164. De lo anterior, se hace patente que tanto el juez de origen como la

sala responsable, aplicaron las disposiciones normativas vigentes

al momento de los hechos (treinta y uno de enero de dos mil once)

esto es, tuvieron por actualizada la descripción típica y una de sus

agravantes, prevista en los artículos modificados mediante Decreto

número 54 de dos de marzo de dos mil diez, del Congreso del

Estado de Nuevo León41, inobservando que dicha modificación se

llevó a cabo por una autoridad que carecía de facultades para

legislar en materia de secuestro.

40 Fojas 149 a 198 del Tomo II de la causa penal de origen. 41 Como se advierte de la sentencia de primera instancia (fojas 507 y 508 de la causa penal de origen),

que en lo que interesa dice: “Ahora bien el artículo 354 del Código Penal Vigente en el Estado, dispone que COMETE EL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU CARÁCTER DE SECUESTRO el que prive a otro de su libertad. Mientras que el artículo 357 dispone: Se impondrá de treinta a sesenta años de prisión y multa de cuatro mil a ocho mil cuotas, cuando la privación de la libertad tenga carácter de secuestro, en alguna de las formas siguientes: I. Cuando se obtenga o se trate de obtener algún bien de cualquier naturaleza como rescate o de causar daños o perjuicios al secuestrado o a otra persona relacionada con este. Por otra parte, se dispone por el Artículo 358 BIS lo siguiente: Las sanciones señaladas en los artículos 357, 357 Bis, o 358 Bis 2 de este código se aumentarán de tres a diez años y de quinientas a dos mil cuotas cuando: (…)

IV.- La víctima sea persona con discapacidad, tenga sesenta o más años de edad, mujer embarazada o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad fisica o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad”

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165. Lo anterior, se logra advertir del siguiente cuadro comparativo:

Texto anterior al Decreto número 54.

Decreto número 54 publicado el 18 de marzo de

2010, que contiene las porciones normativas

aplicadas al hoy recurrente.

ARTÍCULO 357.- SE IMPONDRÁN DE

VEINTE A CINCUENTA AÑOS DE PRISION

Y MULTA DE QUINIENTAS A DOS MIL

CUOTAS, CUANDO LA PRIVACION DE LA

LIBERTAD TENGA CARACTER DE

SECUESTRO, EN ALGUNA DE LAS

FORMAS SIGUIENTES:

I.- CUANDO SE TRATE DE OBTENER

RESCATE O DE CAUSAR DAÑOS O

PERJUICIOS AL SECUESTRADO O A

OTRA PERSONA RELACIONADA CON

ESTE;

ARTÍCULO 357.- SE IMPONDRÁN DE TREINTA A SESENTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CUATRO MIL A OCHO MIL CUOTAS, CUANDO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD TENGA CARÁCTER DE SECUESTRO, EN ALGUNA DE LAS FORMAS SIGUIENTES: I.- CUANDO SE OBTENGA O SE TRATE DE OBTENER ALGÚN BIEN DE CUALQUIER NATURALEZA COMO RESCATE O DE CAUSAR DAÑOS O PERJUICIOS AL SECUESTRADO O A OTRA PERSONA RELACIONADA CON ESTE;

ARTÍCULO 358 BIS.- LA SANCIÓN

SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 357 DE ESTE

CODIGO SE AUMENTARA DE DOS A DIEZ

AÑOS CUANDO:

I.- EL SUJETO ACTIVO TENGA VÍNCULOS

DE PARENTESCO, AMISTAD, GRATITUD,

CONFIANZA O RELACIÓN LABORAL CON

EL SECUESTRADO O PERSONA

RELACIONADA CON ESTE;

II.- EL SUJETO ACTIVO SEA O HAYA SIDO

SERVIDOR PÚBLICO QUE TENGA A SU

CARGO FUNCIONES DE PREVENCIÓN,

PERSECUCIÓN O SANCIÓN DEL DELITO O

DE EJECUCIÓN DE PENAS, O MIEMBRO

DE UNA CORPORACIOÓN DE SEGURIDAD

PÚBLICA O PRIVADA; O

III.- EL SECUESTRO SE LLEVE A CABO EN

MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.

ARTÍCULO 358 BIS.- LAS SANCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS 357, 357 BIS, O 358 BIS 2 DE ESTE CODIGO SE AUMENTARÁN DE TRES A DIEZ AÑOS Y DE QUINIENTAS A DOS MIL CUOTAS CUANDO: (…) IV.- LA VÍCTIMA SEA PERSONA CON DISCAPACIDAD, TENGA SESENTA O MAS AÑOS DE EDAD, MUJER EMBARAZADA O QUE POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRE EN INFERIORIDAD FÍSICA O MENTAL RESPECTO DE QUIEN EJECUTA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD; O”

(…)

166. Como puede observarse de lo anterior, dichos artículos prevén el

delito de secuestro; de su comparativa se advierte que a través del

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Decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Nuevo León,

la legislatura local, con relación al primero de los preceptos

reclamados, hizo lo siguiente:

a) Aumentó la pena mínima de veinte a treinta años y la máxima

de cincuenta a sesenta años de prisión;

b) Disminuyó de manera significativa la multa a que se refiere

dicho dispositivo; y,

c) A la descripción típica en su fracción I, adicionó la descripción

de los hechos que pudieran ser constitutivos de delito, el

hecho de que “SE OBTENGA O SE TRATE DE OBTENER

ALGUN BIEN DE CUALQUIER NATURALEZA COMO

RESCATE”, cuando el tipo penal original únicamente preveía

como descripción “CUANDO SE TRATE DE OBTENER

COMO RESCATE”.

167. Por otra parte, en relación con la modificación al artículo 358 BIS,

del mismo código, en lo que interesa, adicionó como agravante la

fracción IV (por la que también se sentenció al recurrente).

168. Lo expuesto permite determinar, que el Congreso del Estado de

Nuevo León LEGISLÓ EN MATERIA DE SECUESTRO, cuando ya

no tenía facultades constitucionales para ello, pues reformó su

norma local, mediante Decreto número 54 de dos de marzo de dos

mil diez, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el

dieciocho de marzo de ese año, cuya fecha es posterior a la entrada

en vigor de la reforma constitucional, pues desde el cinco de mayo

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de dos mil nueve dicha facultad se encontraba reservada para el

Congreso Federal.

169. Para mejor entendimiento, se ilustra lo anterior en el siguiente

esquema:

170. En consecuencia, procede declarar la inconstitucionalidad de los

artículos 357, párrafo primero, fracción I y 358 Bis, párrafo primero,

fracción IV, del Código Penal del Estado de Nuevo León, aplicados

en perjuicio del ahora recurrente; por lo que, se revoca la sentencia

recurrida, en lo que fue materia de revisión por esta Primera Sala,

y se ordena devolver los autos al Tribunal Colegiado del

conocimiento para los efectos que a continuación se especifican:

Efectos de esta ejecutoria:

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171. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determina que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad

de los artículos aplicados en perjuicio del recurrente, son los

siguientes:

A. El Tribunal Colegiado deberá dejar insubsistente la

determinación recurrida, en lo que fue materia de la revisión;

y,

B. En su lugar, deberá emitir nueva sentencia en la que

analice el acto reclamado a la luz de lo determinado en

esta ejecutoria respecto de los artículos declarados

inconstitucionales (165 bis, fracciones IV y VII; 357 párrafo

primero, fracción I y 358 Bis párrafo primero, fracción IV, todos

del Código Penal para el Estado de Nuevo León); hecho lo

anterior, deberá resolver lo que conforme a derecho

corresponda con libertad de jurisdicción, en el entendido de

que podrá reiterar las consideraciones que no fueron materia

de esta resolución.

172. Debe aclararse al Tribunal Colegiado del conocimiento que lo

determinado en esta ejecutoria, de forma alguna implica que

deba dejarse en libertad al quejoso respecto del delito de

privación ilegal de la libertad en su carácter de secuestro, ya

que si bien es cierto que el Congreso de esa entidad no

contaba con facultades para modificar las normas

impugnadas, también lo es que tales modificaciones

consistieron, concretamente, en el aumento de la pena

privativa de libertad, así como la adición a la descripción típica

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del delito de secuestro y la agravante, por las que fue

sentenciado el quejoso.

173. Por lo tanto, en principio, la autoridad judicial correspondiente, al

momento de dictar sentencia por el delito de secuestro, deberá

considerar la descripción típica, y en su caso, agravantes que

preveía el Código Penal para el Estado de Nuevo León, vigente

antes de la entrada en vigor del Decreto número 54 de dos de

marzo de dos mil diez, publicado en el Periódico Oficial de esta

entidad el dieciocho siguiente.

174. Lo anterior es así, en atención a que el artículo segundo transitorio

del Decreto de reforma constitucional de cuatro de mayo de dos mil

nueve, prevé que todas las legislaciones en materia de secuestro

de las entidades federativas, continuarían en vigor hasta en tanto

el Congreso Federal ejerciera la facultad de legislar prevista en el

artículo constitucional reformado, esto es, mediante la emisión de

la Ley General correspondiente.

175. De hecho, en su caso, la autoridad jurisdiccional podrá considerar

la aplicación de la Ley que más beneficie al quejoso al momento de

sentenciar42; ello, ante la evidente existencia de la Ley General para

Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

42 Máxime si se tiene presente que como consecuencia de la federalización de la facultad para legislar en materia de secuestro y la posterior expedición de la citada ley general, mediante el Decreto número 80, expedido por el Gobernador de Nuevo León, el diez de junio de dos mil trece, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el diez de julio siguiente, se derogaron, entre otros, los artículos 357 y 358 Bis del Código Penal del Estado de Nuevo León. Sin embargo, se insiste, de ser el caso, su estudio deberá ser materia de análisis para la autoridad judicial a efecto de determinar si resulta de mayor beneficio, para el aquí recurrente, la aplicación de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o las disposiciones que prevén el citado delito en la legislación penal de esa entidad, vigente antes de las reformas contenidas en el Decreto número 54 de dos de marzo de dos mil diez.

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Reglamentaria de la Fracción XXI, inciso a), del Artículo 73 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada

en el Diario Oficial de la Federación en noviembre de 2010, en vigor

el veintiocho de febrero de dos mil once (los hechos del delito

se llevaron a cabo casi el mes anterior, 31 de enero de 2011) fecha

a partir de la cual las disposiciones en materia de secuestro

previstas en los Códigos Penales Federal y Estatales perdieron, de

modo general, su vigencia, rigiendo únicamente y de manera

excepcional respecto de procesos penales iniciados con

anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley General.