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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017 QUEJOSA PRINCIPAL Y RECURRENTE ADHESIVO: **********. QUEJOSOS ADHESIVOS Y RECURRENTES: **********, **********, ASÍ COMO **********, ********** Y **********, TODAS DE APELLIDOS **********. VISTO BUENO SR. MINISTRO: PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ: SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al emite la siguiente: S E N T E N C I A Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6848/2017, promovido en contra del fallo dictado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar sobre del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017 QUEJOSA PRINCIPAL Y RECURRENTE ADHESIVO: **********. QUEJOSOS ADHESIVOS Y RECURRENTES: **********, **********, ASÍ COMO **********, ********** Y **********, TODAS DE APELLIDOS **********.

VISTO BUENO SR. MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA. COTEJÓ:

SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO. Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en sesión correspondiente al emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6848/2017,

promovido en contra del fallo dictado el veintiséis de septiembre de dos mil

diecisiete, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación consiste en verificar si se cumplen los requisitos

procesales establecidos para la revisión en amparo directo de acuerdo a lo

establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto Segundo

del Acuerdo General Plenario 9/2015, y de ser así dilucidar sobre del artículo

130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

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I. ANTECEDENTES DEL CASO

De la información que se tiene acreditada en autos del juicio de amparo

361/2017 y del toca de apelación ********** y ********** del índice de la Quinta

Sala Superior de Justicia de la Ciudad de México, que:

1. En el treinta de junio de dos mil catorce, ********** y **********, por derecho

propio y en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas, demandaron

del ********** y de los miembros de su Consejo de Administración, en la vía

ordinaria mercantil, las siguientes prestaciones:

Que mediante sentencia firme se les reconozca como accionistas por ser propietarios de la acción **********, de la mencionada sociedad;

La inscripción respectiva en el libro de accionistas;

El permitir el uso y disfrute irrestrictos a las instalaciones deportivas, recreativas y demás que cuenta dicho Club de Golf;

El pago de una indemnización por daño moral causado a los actores y el pago de gastos y costas.

2. El conocimiento de la demanda recayó en el Juez Cuarto de lo Civil de la

Ciudad de México, quien mediante resolución de trece de octubre de dos mil

quince, dictó sentencia estimatoria, aunque absolvió al demandado del pago

de daño moral, con los siguientes resolutivos:

“PRIMERO. Ha sido procedente la vía ORDINARIA MERCANTIL, donde la parte

actora **********, ********** acreditaron parcialmente su acción, y las niñas

**********, ********** Y **********, de apellidos ********** carecen de legitimación

activa por no ser propietarias del departamento y acción **********; en cuanto al

daño moral no acreditaron el mismo, y la demandada ********** Y OTROS (sic)

justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia:- - - - - - -

SEGUNDO. Se declara que los coactores ********** y **********, son accionistas del

club de golf, conforme la acción número **********. - - - - - - - - TERCERO. Se

condena a la demandada **********, a reconocer a los coactores ********** y

********** como accionistas del Club de Golf, y a realizar las inscripciones que

correspondan en el Libro de Registro de Accionistas de dicha sociedad, para el

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caso de que no estén registrados en dicho libro.- - - Cuatro. Se condena a

**********, a reconocer a los coactores ********** y ********** en su calidad de

accionistas del Club de Golf y como propietarios del Departamento descrito en la

parte considerativa de esta resolución a permitirles y a sus menores hijas, el

acceso, uso y disfrute irrestrictos a las instalaciones deportivas, recreativas y

demás del Club de Golf.- QUINTO. Se absuelve a la demandada del pago de la

indemnización por el daño moral reclamado.- - - - SEXTO. No se hace especial

condena en costas.- - - SÉPTIMO. Notifíquese y expídase copia autorizada de la

presente para agregarse al legajo de sentencias respectivo.”

3. Apelación: En contra de esa resolución, ambas partes interpusieron sendos

recursos de apelación y expresaron los agravios respecto de las apelaciones

preventivas de tramitación conjunta con la definitiva, cuyo conocimiento

correspondió a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la

Ciudad de México, resueltos mediante diecisiete sentencias, todas de

veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, donde declaró insubsistente la

sentencia de primer grado y ordenó reponer el procedimiento para que se

admitieran y desahogaran correctamente diversas pruebas.

4. Una vez repuesto el procedimiento, la Titular del Juzgado Cuarto de lo Civil

de la Ciudad de México dictó nueva sentencia el quince de noviembre de dos

mil dieciséis, otra vez en favor de la parte actora.

5. Segunda Apelación: Inconformes ambas partes interpusieron nuevamente

recursos de apelación bajo los tocas ********** y ********** de su índice,

resueltos en sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, por la Quinta

Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,

condenando a la demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas,

con lo que agravó su situación, que concluyó con los siguientes resolutivos:

PRIMERO. Se declaran FUNDADOS los agravios que hizo valer la parte ACTORA

en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, así como INFUNDADOS E

INOPERANTES LOS DE LA DEMANDADA, en contra de la SENTENCIA

DEFINITIVA de quince de noviembre de dos mil dieciséis, que dictó la JUEZ

CUARTO de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ORDINARIO

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MERCANTIL, seguido por ********** Y OTROS, en contra de **********, con

número de expediente **********. - - - - - SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia

recurrida en su QUINTO PUNTO resolutivo para quedar en los términos

ordenados en el considerando QUINTO ROMANO de esta sentencia. - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - TERCERO. QUEDAN INTOCADOS LOS DEMÁS

RESOLUTIVOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. - - - CUARTO. No se hace

especial condena en costas en esta instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - QUINTO. Devuélvase al a quo los autos (…)” [fojas 171 y 172 del toca de

apelación **********].

6. Asimismo, el diecisiete de marzo de dos mil diecisiete se hizo aclaración a

dicha sentencia en los términos siguientes:

“Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil diecisiete. - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - A sus autos el escrito de la parte actora por conducto de

su mandatario judicial **********, personalidad que tiene reconocida en este toca

visible a fojas 37 y 50, como lo solicita y con fundamento en el artículo 1077 del

Código de Comercio, y sin que ello implique modificación o alteración alguna, se

aclara la sentencia emitida por esta sala el diez de marzo del año en curso, en

todas aquellas partes que por un error se asentó “…de la acción **********…”

debiendo decir “…de la acción **********…”, lo que se realiza por así corresponder

con las constancias de autos y para los efectos legales a que haya lugar, en la

inteligencia de que esta forma parte de la sentencia de referencia. Lo acordó y

firma (…)” [foja 175 del toca **********].

7. Amparo directo: La demandada, **********, promovió juicio de amparo

directo, así mismo la parte actora interpuso amparo adhesivo del cual conoció

el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo

bajo el número 360/2017 de su índice, y seguido los trámite en sesión del

veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete1, emitió sentencia en la que

concedió el amparo solicitado con el argumento de que, tal como lo alegó la

parte quejosa, en la adquisición de la acción ********** de la sociedad

mercantil demandada, no se cumplió con el contenido de la cláusula Octava

de los Estatutos sociales que dice:

1 Páginas 357 a 604 del cuaderno de amparo.

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“Octava. La trasmisión de las acciones podrá hacerse libremente siempre y cuando el adquirente (a) obtenga la autorización por escrito del Consejo de Administración en los términos del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y (b) Acredite la propiedad de algún lote de terreno, casa o unidad condominal en el desarrollo “**********” y observándose lo dispuesto por la cláusula sexta de esta escritura. Una vez cubierta la condición anterior, se deberá notificar por escrito a la sociedad para efecto de inscribir la misma en el libro de accionistas, previa comprobación por el adquirente del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las leyes fiscales, en su caso. La adquisición de acciones no dará derecho a su titular a usar las instalaciones, establecimientos, locales y demás activos de la sociedad ya que para esto se requiere la resolución previa y por escrito del Consejo de Administración…”.

8. Esto es, el razonamiento toral del tribunal colegiado para conceder el amparo

consistió en que, no se obtuvo la autorización a que se refiere el artículo 130

de la Ley General de Sociedades Mercantiles que dispone:

“Artículo 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado”.

9. A partir de lo anterior, el amparo se concedió para el efecto de que la sala

responsable:

➢ Dejara insubsistente el fallo reclamado;

➢ Dictara otro en el que declarara fundados los agravios relativos al indebido estudio de las excepciones y defensas concernientes a la falta de acción y derecho derivadas de la inobservancia de los requisitos legales y estatutarios para la transmisión de la acción, de acuerdo con la correcta valoración probatoria señalada en la ejecutoria de amparo.

➢ Tuviera por no acreditada la acción y absolviera a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas, resolviendo conforme a sus atribuciones sobre el tema de costas.

II. RECURSO DE REVISIÓN

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10. Inconforme con la negativa del amparo, por escrito presentado el veintisiete

de octubre de dos mil diecisiete, ********** y **********, por derecho propio y

en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas, en su carácter de

terceros interesados y recurrentes adhesivos, interpuso revisión en contra de

la sentencia del juicio de amparo 360/2017, dictada por el Tribunal Colegiado

mencionado.

11. En acuerdo de trece de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta

Suprema Corte, lo registró con el número 6848/2017 y desechó el recurso de

revisión de amparo directo al considerar no se cumplieron los requisitos de

procedencia porque en el amparo no se planteó concepto alguna de

constitucionalidad, ni se omitió o introdujo por el Tribunal Colegiado, por lo

que no se cumplían con los requisitos necesarios.

12. Recurso de Reclamación: Inconforme la parte recurrente interpuso recurso

de reclamación, mismo que se registró con el número 1937/2017, y fue

resuelto en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, por mayoría

de tres votos de los integrantes de la Primera Sala2, se determinó declararlo

fundado y por ende se revocó el acuerdo del desechamiento y se ordenó la

admisión y trámite del recurso de revisión interpuesto.

13. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión,

advirtiendo que la cuestión constitucional que se actualiza es la interpretación

del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y turnó a la

ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena3.

14. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el

representante legal de **********, en su carácter de quejoso principal,

interpuso escrito de revisión adhesiva, mismo que fue admitido mediante

2 Por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario

Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena en contra de los emitidos por el Ministro José Ramón Cossío Díaz (Ponente) y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández. 3 Amparo Directo en Revisión en que se actúa 6848/2017, Fojas 80 a 82.

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acuerdo de cinco de octubre de dos mil dieciocho por el presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

15. Por auto de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la presidenta de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al estudio

del asunto y ordenó el envío de autos al ministro ponente.

III. COMPETENCIA

16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer de este recurso de revisión, en atención a que el

recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de

amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de

esta Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación4.

IV. OPORTUNIDAD

17. El recurso de revisión principal que se analiza resulta oportuno, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo.

18. La sentencia constitucional se notificó por lista a la recurrente principal, el

martes diez de octubre de dos mil diecisiete5, notificación que surtió efectos

el miércoles once siguiente. En consecuencia, el plazo legal para la

interposición del recurso transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete

de octubre dos mil diecisiete, descontando del cómputo los días doce, trece,

4 Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18, todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013 y modificado por instrumento normativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de septiembre de 2013. 5 Notificación consultable en la hoja 605 vuelta del expediente de amparo.

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catorce, quince, veintiuno, y veintidós de octubre de esa anualidad, por haber

sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así

como el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En consecuencia, si el medio de impugnación se presentó el viernes

veintisiete de octubre dos mil diecisiete6, resulta notorio que tal interposición

se realizó de manera oportuna.

19. Del mismo modo, resulta oportuna la presentación del escrito de revisión

adhesiva, en tanto que el acuerdo de veinte de agosto de dos mil dieciocho,

por el que se admitió el recurso de revisión 6848/2017, se notificó a la parte

quejosa, el once de septiembre de dos mil dieciocho, por medio de lista7, por

lo que el plazo al que alude el artículo 82 de la Ley de Amparo trascurrió del

jueves trece al jueves veinte de septiembre de dos mil dieciocho, sin contar

los días catorce, quince y dieciséis del mismo mes y año, por ser festivos,

sábado y domingo respectivamente y por ende inhábiles, de modo que si el

escrito de revisión adhesiva, fue presentado el jueves veinte de septiembre

de dos mil dieciocho8, es inconcuso que su presentación fue oportuna.

V. LEGITIMACIÓN

20. Esta Primera Sala considera que ********** y **********, por derecho propio y

en ejercicio de la patria potestad de sus menores hijas, están legitimados para

interponer el presente recurso de revisión, al tener reconocido el carácter de

parte tercera interesada en el juicio de amparo 360/2017 del índice del Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; en consecuencia, es

evidente que la sentencia que concedió el amparo a su contraparte contraria

a sus intereses, y, por tanto, se estima que cuenta con legitimación para

promover el presente recurso de revisión.

6 Amparo directo en revisión 6848/2017. Foja 4. 7 Ibíd. Foja 82 vuelta. 8 Ibíd. Foja 185 vuelta.

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21. Del mismo modo se tiene que la parte quejosa, está legitimada conforme el

artículo 82 de la Ley de Amparo, para interponer la revisión adhesiva, en tanto

que le fue favorable la sentencia recurrida.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

22. A fin de corroborar la procedencia del recurso de revisión y para analizar su

materia es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a las

consideraciones de la sentencia recurrida y a los agravios formulados en el

recurso de revisión principal y adhesivo.

23. Demanda de amparo. La quejosa argumentó en la demanda de amparo los

siguientes conceptos de violación:

a) En primer término alegó que la responsable realizó una inadmisible

interpretación del artículo 2322 del Código Civil Federal, lo aplica

indebidamente y niega el derecho de la quejosa, en franca violación a

sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 17

constitucionales de conformidad con los cuales en los juicios del orden

civil la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o

conforme a su interpretación jurídica y toda persona tiene derecho a

que se le administre justicia por tribunales que emitiendo sus

resoluciones en los términos que fijen las leyes de manera completa

e imparcial la responsable, han omitido el estudio a cabalidad de las

defensas de la quejosa y han eludido resolver debidamente la

cuestión más importantes en el sentido que la tercera perjudicada no

satisfizo los requisitos establecidos en los estatutos sociales y

pretende que la SOCIEDAD quejosa la reconozca como accionista a

pesar de violar flagrantemente sus disposiciones societarias.

b) Alegó como violación procesal que ha trascendido al resultado del

juicio y cuya acción de amparo fue oportunamente preparada por la

quejosa y que cuando vinieron a juicio los terceros interesados no

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acompañaron la multicitada escritura inscrita -que era su documento

base de la acción-, sino que fue hasta después; en la vista que se les

dio con las excepciones y defensas hechas valer por mi representada

en el juicio natural, cuando acompañaron una con datos de registro,

la que nunca le fue presentada a ninguno de los integrantes del

Consejo de Administración de mi representada, ********** -La aquí

tercera interesada compareció a juicio con una copia certificada de la

escritura de compraventa de departamento SIN INSCRIPCIÓN EN EL

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD y fue oportunamente

objetada por la quejosa al contestar la demanda y desde el escrito de

contestación de demanda se opuso la excepción de Preclusión de la

Oportunidad de Exhibir Documentos.

c) En el segundo concepto alega que se soslayó requisito estatutario

contenido en la CLÁUSULA OCTAVA de los estatutos sociales de

**********, consistente en que la persona que pretenda adquirir una

acción, debe obtener autorización por escrito del Consejo de

Administración en los términos del artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, sostiene que la quejosa “tuvo conocimiento”

o dio su conocimiento implícito o autorizó de cualquier manera, la

adquisición de la acción materia del juicio natural por parte de los

terceros interesados, y que la Sala con absoluta parcialidad v

tendencioso ejercicio de jurisdicción; contrariamente a las constancias

de autos y apartándose de la cuestión debatida, aunado que se

determinó que la quejosa tuvo como accionista a la parte actora y que

autorizó implícitamente la venta de la acción **********.

d) Por otra parte alega que debe considerarse que del contenido de la

Cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de mi

representada, en concordancia con el primer párrafo de la Cláusula

OCTAVA de los Estatutos Sociales, de los cuales se concluye

indiscutiblemente que en el ámbito de libre definición de su forma de

organizarse al adquirir la personalidad jurídica diferente a la de sus

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accionistas, existen facultades y procedimientos exclusivos del

Consejo de Administración que no deben entenderse como

indebidamente lo hace la sala responsable, implícitamente delegados

en una persona diferente. Además que la Cláusula Vigésima Primera

de los Estatutos Sociales, que se hizo valer en el punto 12 del capítulo

de Excepciones y Defensas de la contestación de demanda a

propósito de la carencia de facultad alguna de la señora ********** para

conocer, pronunciarse o determinar cuestión alguna que no tuviera

que ver con el poder limitado para concurrir a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público que le fue otorgado.

e. Al oponer la segunda excepción de falta de interés jurídico, de

derecho y de acción de la actora, mi representada hizo valer la validez

y obligatoriedad de los Estatutos de la quejosa, era evidente que el

tema relativo a la autorización del Consejo de Administración para la

transmisión de una acción es una facultad exclusiva de éste, es

contrario a las constancias de autos que se pretenda, como

indebidamente lo hace la sala responsable, sostener que mi

representada “tuvo conocimiento” o “autorizó implícitamente” la

transmisión de la Acción ********** que pretenden los ahora tercero

perjudicados, basándose para ello en una serie de conjeturas

tomadas a título de inferencias que ilegalmente establece dicha

responsable a partir del tercer párrafo de la página 6 de la sentencia

que constituye el acto reclamado.

f. Alega también la indebida valoración a diversas probanza que fueron

desahogadas en juicio, entre ellas periciales y un correo electrónico al

que dice no se debió conferir valor probatorio. Y que el acto reclamado

e conculca los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad

tutelados en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución, así como el

derecho humano de acceso a la justicia imparcial y completa que

consagra el artículo 17 de dicha Norma Fundante Básica, en tanto al

contestar la demanda en el juicio natural, se hizo valer como

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excepción que la pretendida compraventa de la Acción **********

representativa de una parte de su capital social resultaba una

simulación, que impactaba además en la compraventa del

departamento aducida por la aquí tercera interesada; como puede

comprobarse con la simple lectura de la página 9 del escrito de

contestación de demanda en el que inclusive se señaló un rubro

denominado: “Simulación de la Compraventa de la Acción. Se trata de

una excepción de mero derecho, que además ha quedado probada

de las constancias de autos; por lo que de conformidad con el

mandato expreso del artículo 349 del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en el presente juicio,

debió ser tomada en cuenta para decidir en favor de la quejosa, sin

que la responsable atendiera dicho mandato legal al negarse

indebidamente a reconocer la acreditación de la referida excepción.

g. Por otra parte, señala que la sentencia de primera instancia es

incongruente, con lo cual la responsable confirma el fallo de primera

instancia e incurre en la misma incongruencia que se reclamó a la juez

de origen en perjuicio de los derechos fundamentales de la quejosa,

que consagran los artículos 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna; ya

que dicta una sentencia que inaplica la ley y que resuelve de manera

parcial la controversia planteada.

h. Alega que es equivocado el razonamiento de la responsable en el

sentido de si página 12, dice que los alegatos de la quejosa relativos

a que la verdadera litis en el presente juicio consiste en determinar si

los actores (aquí terceros interesados) tienen el carácter de

accionistas o si carecen de tal carácter por no haber obtenido la

autorización que debieron requerir del Consejo de Administración

conforme a la Cláusula Octava; son improcedentes porque la falta de

aprobación del Consejo de Administración del Club de Golf no invalida

la calidad y el derecho de socios que tienen los actores, pues ni el

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artículo 130 de la misma ley, ni la cláusula OCTAVA de los estatutos

sociales de la enjuiciada, surten efecto alguno a la parte actora.

i. Es falsa la afirmación de la responsable de que la quejosa fundó en el

artículo 131 de la Ley General de Sociedades Mercantiles su

excepción de que los actores no pueden ser considerados socios de

ella, conforme a la Cláusula Octava de sus estatutos. Y alega que la

quejosa hizo valer dos cuestiones diferentes un, consistente en que

conforme a lo dispuesto en la Cláusula Octava de sus estatutos

sociales (que contiene 5 estipulaciones diferentes) no se puede tener

como socios a los actores, y otra consistente en que el artículo 131 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles dispone que la transmisión

de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá

anotarse en el título de la acción, cosa que no aconteció en el presente

caso, en el que no hay endoso y el título no tiene ninguna anotación.

j. El razonamiento de la responsable es parcial e incongruente y deja

sin resolver la defensa hecha valer relativa a los requisitos de la

transmisión de una acción por endoso que establece el artículo 131

de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Igual cuando la

responsable pretende que resulta fundada la pretensión de la parte

aquí tercera interesada de ser inscritos como socios y de usar las

instalaciones, con fundamento en los artículos 9 y 39 del mismo, en

franca violación a los derechos fundamentales de la quejosa

consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales de conformidad

con los cuales cualquier acto de autoridad que conlleve una molestia

para los gobernados debe estar debidamente motivado y toda

persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que emitiendo sus resoluciones en los términos que fijen las leyes de

manera completa e imparcial. La única razón por la cual la

responsable considera que es procedente que se inscriba a los aquí

terceros como socios y se les dé el uso de las instalaciones del Club

de Golf, la hace consistir en que antes, ha resuelto que las

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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estipulaciones de la Cláusula Octava de los estatutos societarios no

surten ningún efecto en su contra, porque son ilegales. Y además la

responsable finalmente dice ocuparse del primer agravio expresado

por la quejosa y sistemáticamente declara improcedentes todas las

excepciones hechas valer, pretendiendo que realiza un estudio acerca

de las mismas, cuando en realidad las desdeña haciendo

razonamientos a priori y reiterando las arbitrarias consideraciones, y

combatidas en los anteriores conceptos de violación.

k. Continúa alegando que dado que la sala señalada como responsable,

se dedicó a hacer una enumeración incompleta de las excepciones y

defensas opuestas contestando -y no analizando ni desentrañando el

sentido de todas y cada una de las mismas, como ya se ha expuesto

en los demás conceptos de violación, se omitió el estudio de los

conceptos tratados al interponer cada una de las citadas excepciones

y defensas, probando con ello, la falta de exhaustividad y por

consiguiente de congruencia en que incurre la sala señalada como

responsable al dictar la sentencia reclamada. En tanto que en contra

de la ley y de los principios más elementales de la lógica, la

responsable sostiene que el endoso e inscripción de la acción son

posteriores a su adquisición, misma que surte sus efectos.

Razonamiento con el que indebidamente la responsable sostiene que

la sociedad debe reconocer como socio a quien haya comprado una

acción y no como dice la ley: “a quien haya sido inscrito en el libro de

registro de accionistas”.

l. Y en esa lógica alega que la sentencia reclamada conculca los

derechos de la quejosa al grado de ignorar totalmente su regulación

societaria y de pretender, la responsable, sustituirse a su órgano de

representación que es el Consejo de Administración y cuya voluntad

sólo puede formarse conforme a derecho con la DELIBERACIÓN DE

SUS INTEGRANTES Y CON UNA MAYORÍA CALIFICADA Y

DETERMINADA POR SU CONTRATO SOCIAL. Se agrega que la

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responsable señala que a pesar de que no existió la incongruencia

reclamada, al resolver la apelación de la aquí tercera interesada

resolvió condenar al pago de la indemnización, lo cual demuestra que

sí existía la incongruencia (habida cuenta de que no se puede

absolver y condenar al mismo tiempo con base en la ilicitud o licitud

de los hechos a dos prestaciones diferentes) sólo que en lugar de

absolver de todas las prestaciones a la quejosa ha procedido

indebidamente la sala al condenarla, siendo materia de posterior

concepto de violación la impugnación de la nueva condena a

indemnizar daño moral que ha impuesto la responsable y que es

totalmente ilegal.

m. La sola lectura del acto reclamado en la parte de que se duele la

quejosa, permite comprobar que la autoridad responsable legitima

que la juez de origen haya admitido y valorado una escritura pública

que se acompañó a la demanda sin inscripción ante el registro público

porque posteriormente y en forma extemporánea vino a juicio en

segundo testimonio ya inscrita ante dicho registro público. Tales

cuestiones fueron ya combatidas en el primer concepto de violación y

corresponden además a violaciones procesales oportunamente

impugnadas en preparación de la acción de amparo y a las que ya me

he referido, por lo que respetuosamente pido se tenga por inserto aquí

lo antes manifestado; cuestión que expreso para que se tenga por

combatido, el acto reclamado en todas y cada una de sus

consideraciones y partes.

n. No puede la responsable sostener que en el contrato de compraventa

de la acción las partes se obligaron en los términos que expresa

porque existe un documento público que prueba que es falso porque

de conformidad con la ley lo expresado en el mismo es verdad y al no

comprender en el precio otro bien diferente de los que señala como

es la acción, resulta que quien afirme lo contrario estará firmando una

mentira, sin que el agravio en la apelación, hecho valer por la quejosa,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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pueda catalogarse como subjetivo, como hace la responsable y

menos porque la autoridad hacendaria haya negado informes que

únicamente vendrían a confirmar lo que ya ha quedado demostrado.

o. La responsable analiza de forma indebida la realidad que hace

remisión a la Cláusula Octava” lo cual es falso; las diferentes normas

estatutarias en realidad hacen remisión a la obligatoriedad de los

estatutos, cuestión que se negó a estudiar la responsable dejando

inaudita a la quejosa y que incluso evadió argumentando que no

corresponden al contrato societario lo cual es falso y contrario a la ley

que expresamente los considera una y la misma cosa. Dado que

además la responsable pretende que son aplicables los argumentos

suyos que ya se han combatido en los anteriores conceptos de

violación; y se remito a los mismos, para que se tenga por combatido

el acto reclamado en todas y cada una de sus consideraciones y parte.

p. La descalificación del valor probatorio que hace la responsable es

exorbitante y contraria a la ley y no hay razón ninguna suficiente para

ello y toda vez que remite a lo expresado en otros agravios se pide se

tenga por expresado aquí lo vertido en anteriores conceptos de

violación sin que en ninguna de sus anteriores manifestaciones se

pueda justificar el que niegue valor a una documental pública como lo

hace la responsable. Agrega que es contrario al derecho fundamental

de justicia completa que la responsable omita resolver sobre todas y

cada una de las cuestiones hechas valer ante ella por lo que debe

ampararse a la quejosa para que la responsable se pronuncie al

respecto.

q. En referencia a la sentencia de primera instancia, alega que la jueza

viola el derecho humano de acceso efectivo a la justicia que

corresponde a mi representada, interfiriendo en los pactos que rigen

su vida social para sustituirse en las facultades y posición de su

Consejo de Administración, propiciando un privilegio en favor de los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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terceros interesados, que es contrario a las garantías de igualdad,

pues no es dable pensar que fuera de lo que dispone tanto la ley como

sus estatutos, el pretendido derecho de propiedad respecto de una

acción, se extienda automáticamente al uso y disfrute de una persona

que le es ajena, por mucho que sean considerados como en la

especie acontece de manera arbitraria propietarios de un título

accionario.

r. La quejosa considera que la sala responsable viola sus derechos

fundamentales al negarse a cumplir con lo establecido en los párrafos

segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 133 de ese

Supremo Ordenamiento, afirmando que carece de atribuciones para

conocer de ese tema y citando una tesis que no es aplicable y

asimismo al determinar en los Tocas de Apelación Nos. (sic) **********

y ********** que son infundados los conceptos de agravio que se le

hicieron valer en las apelaciones interpuestas en contra de las

resoluciones de fecha diez de marzo de dos mil diecisiete por las que

los resolvió, dejando con ello de hacer (sic) recabar la prueba

consistente en el multicitado informe del SAT, prueba que viola sus

derechos fundamentales y considera al mismo tiempo que la

aplicación de la norma general señalada le perjudica y pido a este

Tribunal Colegiado se pronuncie al respecto.

s. Por último se duele de la parte en la que en la sentencia reclamada,

la responsable resuelve la apelación de la parte aquí tercera

interesada, en la que se dolió de que la juez a quo, a pesar de haber

resuelto que se le debe considerar como socio, absolvió a la quejosa

del pago reclamado como indemnización por daño moral y procede a

revocar tal determinación condenando a la quejosa al pago de

********** como la responsable, además, se da a la tarea de pretender

sustentar la condena de daño moral que impone a la quejosa en sus

equivocadas apreciaciones de los hechos probados en juicio, por lo

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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que resulta necesario demostrar la inconstitucionalidad de tal

proceder.

24. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el

amparo solicitado, con base en los siguientes razonamientos:

a. En un análisis en general consideró que los conceptos de violación

que se analizan son esencialmente fundados, como enseguida se

demuestra. La sentencia reclamada derivó de un juicio ordinario

mercantil en el que se pretendió de la aquí quejosa y las personas

físicas que integran su Consejo de Administración el reconocimiento

de la calidad de accionistas de los actores, en virtud de haber

adquirido mediante contrato privado de compraventa celebrado el

quince de enero de dos mil catorce, la acción ********** de su entonces

titular (persona física), y como consecuencia del citado

reconocimiento, la inscripción correspondiente en el libro de

accionistas de la sociedad enjuiciada y la anuencia para el acceso y

uso de las instalaciones deportivas y recreativas de la citada sociedad.

b. Asimismo, los actores reclamaron el pago de una indemnización por

el daño moral que estimaron ocasionado y el pago de gastos y costas

generados por el juicio.

c. Señaló que los actores del juicio natural adquirieron un inmueble,

departamento en el edificio que se identifica como “**********” ubicado

dentro del fraccionamiento “**********”, Delegación **********, código

postal **********, mediante el contrato de compraventa que consta en

escritura pública **********, pasada ante la fe del Notario Público

********** de la Ciudad de México. Realizada la compraventa descrita,

los actores celebraron también contrato privado de compraventa

respecto de la acción, correspondiente a la sociedad **********, con la

persona física propietaria de ésta, también vendedor del citado

departamento.

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d. Durante la negociación que antecedió a la compra tanto del

departamento como de la acción, la sociedad emisora de la acción,

según el dicho de los actores, estuvo enterada de las intenciones de

comprar los bienes referidos; no obstante ello se ha negado sin causa

jurídica el acceso, uso, goce y aprovechamiento de las instalaciones

del Club propiedad de la sociedad demandada ********** e incluso fue

comunicado a los actores por medio de la gerente general que el

Consejo de Administración no admitió a los actores como como socios

del Club. Y ante la responsable se alega que el Consejo de

Administración del Club de Golf ha imposibilitado a los actores el

aprovechamiento de las instalaciones no obstante el derecho que les

asiste como propietarios del departamento y titulares de la acción.

e. Por su parte, el Colegiado precisó que en juicio natural para la

sustentar la acción se sostuvo que **********, es una sociedad

mercantil cuyo objeto social se dirige a administrar y operar el club

deportivo del fraccionamiento “**********” y sus acciones

representativas corresponden a las personas físicas propietarias de

casas o departamentos del fraccionamiento, condición a la que se

encuentra sujeta la calidad de accionista y socio, de modo que las

únicas ganancias que la citada sociedad anónima reporta a sus

accionistas consiste en el uso de las instalaciones, pues la titularidad

de una acción da derecho a su aprovechamiento y ello es

precisamente lo que motiva a la adquisición de un bien dentro de ese

fraccionamiento.

f. En cuanto a la prestación de la indemnización por daño moral los

actores sostuvieron que derivado de la restricción para el acceso y

uso de las instalaciones se afectó su honor y reputación, pues

constituye un acto de desprecio, desmerecimiento y desvalorización

frente a terceros y por otra parte impide el desarrollo y sano

esparcimiento de la familia. De suerte que la sociedad enjuiciada

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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contestó la demanda y se opuso a las pretensiones que le fueron

reclamadas al aducir que los actores no cumplieron los requisitos de

la transmisión de la acción, conforme a los estatutos sociales de la

moral demandada, en especial en lo dispuesto por las cláusulas

octava y novena de los estatutos sociales, por lo que carecían de

acción y derecho para demandar el reconocimiento de la calidad de

accionistas y la consecuente inscripción en el libro respectivo.

Asimismo, se hizo valer la excepción de nulidad del contrato de

compraventa derivado de la ilicitud en lo tocante a la condición del

acto, consistente en la omisión de obtener la autorización del Consejo

de Administración para la transmisión de la acción, como se prevé en

los estatutos sociales, y la derivada de los artículos 29, 30 y 32 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por la inexistencia

de endoso de la acción.

g. Y advirtió que la parte demandada también sostuvo, entre otras

defensas, que la compraventa de la acción fue un acto simulado

porque en la escritura pública en la que consta la transmisión del

inmueble no se hizo alusión alguna al precio que supuestamente se

pagó por esa acción, no obstante que en el contrato de compraventa

privado se asentó que el precio de la acción estaba incluido en la

venta del inmueble.

h. Y precisó que la sentencia reclamada modificó la sentencia

primigenia y se condenó a la demandada al pago de una

indemnización por daño moral en favor de los actores. Y al

analizar la legalidad de dicha sentencia, el Colegiado estimó que de

acuerdo al numeral 189 de la Ley de Amparo resulta suficiente para

conceder el amparo, el concepto de violación quinto que aduce que la

sentencia reclamada es incongruente con las excepciones y defensas

hechas valer por la quejosa y la deja inaudita, respecto de los agravios

que se hicieron valer con respecto a la necesaria aplicación del

párrafo primero de la cláusula octava en relación con la vigésima

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primera de los estatutos sociales, porque la autoridad responsable

calificó de improcedentes los argumentos planteados en su recurso

de apelación en cuanto a que la verdadera litis en el juicio consiste en

determinar si los actores (aquí terceros interesados) tienen el carácter

de accionistas o si carecen del mismo, por no haber obtenido la

autorización que debieron requerir del Consejo de Administración, de

acuerdo con lo previsto por la cláusula Octava de los estatutos

sociales; pues al efecto la sala responsable refirió que la falta de

aprobación del Consejo de Administración del Club de Golf no invalida

la calidad y el derecho de accionistas que tienen los actores, “pues ni

el artículo 130 de la misma ley, ni la cláusula OCTAVA de los estatutos

sociales de la enjuiciada, surten efecto alguno a la parte actora”.

i. De acuerdo con lo anterior, el Colegiado advirtió que la quejosa

sostiene que la sala responsable resolvió sin analizar el contenido de

la cláusula Octava de los estatutos sociales al señalar que ésta es una

cláusula restrictiva y que no surte efecto alguno porque no está en el

contrato social. Argumentos que calificó como fundados y suficientes

para conceder el amparo solicitado, pues asiste razón a la quejosa al

sostener que en el análisis de la controversia se soslayó lo dispuesto

por la cláusula Octava de los estatutos sociales, cuya aplicación fue

descalificada por la autoridad responsable a partir de una premisa

falsa que derivó en la incorrecta apreciación de la controversia, con

tanto la sala responsable desestimó los argumentos de la demandada

apelante en el sentido de que el juez responsable fijó incorrectamente

la litis de origen y desestimó indebidamente las excepciones sobre la

falta de observancia de los requisitos estatutarios, porque la parte

actora no presentó autorización escrita por el Consejo de

Administración, conforme a las cláusulas Octava y Novena de los

estatutos sociales, razón esencial por la que la sala responsable

consideró inobservable lo dispuesto por la cláusula octava de los

estatutos sociales –que regula la transmisión de las acciones de la

sociedad– surgió de considerar que dicha cláusula se pactó en los

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estatutos sociales y no en el contrato social, instrumentos que

estimó distintos; por lo que consideró dicha autoridad que no se

cumplió con la condición prevista en el artículo 130 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles.

j. Empero, el Colegiado de los artículos 6 y 91 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles determinó que los estatutos sociales se

constituyen con todos los requisitos previstos en los artículos 6 y 91

de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre los que se

encuentran las reglas establecidas en la escritura constitutiva sobre

la organización y funcionamiento de la sociedad. Ya que el primero

de los numerales transcritos prevé requisitos formales que la escritura

constitutiva de una sociedad para su correcta identificación, entre los

que se encuentran los nombres, nacionalidad y domicilio de las

personas físicas o morales que constituyan la sociedad; el objeto,

razón social o denominación; duración, el importe del capital social; la

expresión de lo que cada socio aporte en dinero o en otros bienes,

ente otros. Asimismo dicho precepto en el último párrafo dispone que

todos esos requisitos en conjunto con las reglas que delimiten el

funcionamiento de la empresa constituyen los estatutos de la

misma.

k. Por otra parte, el artículo 91 de la misma ley establece otro tipo de

requisitos que deben definirse para asegurar la operatividad y

funcionamiento de la sociedad, entre los que se encuentran la parte

exhibida del capital social; el número, valor nominal y naturaleza de

las acciones en que se divide el capital social, la forma y términos en

que deba pagarse la parte insoluta de las acciones; la participación en

las utilidades concedida a los fundadores, etcétera, así como las

estipulaciones que impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a

la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de

una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a

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lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles.

l. De acuerdo con el texto de dichos numerales se advierte que los

estatutos sociales no son distintos del contrato social o acta

constitutiva, sino que forman parte de ésta, pues son las normas

internas que rigen la vida de las sociedades, integradas a su acto

constitutivo, observables desde el nacimiento de la sociedad hasta su

fin. En efecto, los estatutos sociales contienen la estructura normativa

de una sociedad y una vez aprobados, rigen no solo para las partes

que los establecieron de común acuerdo, sino para socios futuros que

deben adherirse a lo establecido en ellos.

m. Tal conclusión, sostuvo el Colegiado, se obtiene de la literalidad de

las porciones normativas señaladas y es apoyada por la opinión de

diversos tratadistas que corroboran que los estatutos sociales forman

parte del contrato social o acta constitutiva. Luego, de las constancias

de autos advirtió que la cláusula Octava que la sociedad demandada

adujo inobservada en la transmisión de la acción, se encuentra

contenida en los estatutos sociales reformados mediante escritura

pública **********9, de veintiséis de noviembre de dos mil tres, pasada

ante la fe del Notario Público ********** de la hoy Ciudad de México,

instrumento público en el que consta la reforma total a los estatutos

sociales de la sociedad hoy quejosa, inscrita en el Registro Público de

la Propiedad y de Comercio el trece de enero de dos mil ocho; por lo

que adversamente a lo sostenido por la autoridad responsable dicha

cláusula sí forma parte del contrato social, pues como ya quedó

determinado en párrafos precedentes, los estatutos sociales son

connaturales al contrato social, de ahí que resulte contrario a la ley y

a las constancias de autos que la sala responsable excluyera el

análisis de dicha cláusula, sobre la base de que no surte efectos

9 Anexo seis del escrito de contestación de demanda (bolsa 7).

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contra la parte actora, en virtud de no estar contenida en el contrato

social.

n. En cuanto a la modificación de los estatutos sociales, señaló que la

Ley General de Sociedades Mercantiles establece una serie de

preceptos relativos al funcionamiento de la sociedad anónima de

carácter imperativo, por lo que no pueden ser modificadas por la

voluntad de los socios; sin embargo existen otros aspectos que la

propia ley deja a voluntad de los socios, que corresponden a tópicos

en los que no existe una restricción y que se deja libertad para que se

pacte aquello que se crea más favorable a los intereses de la

sociedad. Así, las cláusulas que atañen al contenido legal modificable

son aquellas que señalan un régimen jurídico distinto del que la ley

previene en materia de organización y derechos sociales.

o. De suerte que en el caso la cláusula Octava de los estatutos sociales

rige las formalidades de la transmisión de las acciones de la sociedad

ahora quejosa, de modo que el estudio de los requisitos previstos en

dicha cláusula resultaba imprescindible para determinar, conforme al

resto del elenco probatorio, si la citada transmisión se efectuó o no

con apego a las disposiciones estatutarias de la sociedad ahora

quejosa y, por ende, si la venta de la acción de la que se adujo

propietario el actor era o no oponible a la sociedad para su

reconocimiento.

p. Y el Colegiado advirtió de la literalidad de la citada cláusula que la

libertad para transmitir las acciones de la sociedad demandada estaba

circunscrita a la observancia de dos requisitos, a saber: i. La obtención

de la autorización por escrito del Consejo de Administración en

términos del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

y; ii. Acreditar la propiedad de algún lote de terreno, casa o

departamento ubicado en el condominio “**********” en observancia de

lo previsto por la cláusula sexta; hecho lo cual, se debería notificar por

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escrito a la sociedad para efecto de inscribir la misma en el libro de

accionistas, previa comprobación de que el adquirente dio

cumplimiento de las obligaciones que establezcan las leyes fiscales,

en su caso.

q. En el caso, el requisito establecido en segundo lugar relativo a la

acreditación de la propiedad de un inmueble ubicado en el condominio

“**********” se vio satisfecho con la adquisición del departamento

formalizada mediante escritura pública ********** de diecisiete de

diciembre de dos mil trece, otorgada ante la fe del Notario Público

Número ********** de esta ciudad; sin que la adquisición del

departamento fuera materia de controversia entre las partes. No

obstante ello, de acuerdo con el contenido de la cláusula transcrita la

sola adquisición del bien no traía per se el carácter de accionista para

los propietarios del bien, en tanto que para la transmisión de la acción

perteneciente a la sociedad anónima ********** debía además

observarse el requisito marcado en el primer párrafo de la cláusula

Octava de los estatutos sociales, relativo a la autorización por escrito

del Consejo de Administración, por lo que la calidad de accionista no

era inherente a calidad de dueños de los inmuebles de ese

fraccionamiento, sino uno de los requisitos indispensables para la

validez de la transmisión de la acción, lo que en la especie -consideró

el Colegiado– tuvieron presente las partes contratantes, tan es así que

celebraron un contrato privado exclusivamente para la compraventa

de la acción.

r. Añadió, el primero de los citados requisitos se refiere al momento de

la transmisión de la acción, y si bien constituye una cláusula de tipo

restrictiva, ello no es suficiente para considerarla inválida, puesto que

el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles faculta a

las sociedades para la imposición de este tipo de condiciones, como

se advierte del texto de dicho numeral, por ende, de acuerdo con esa

porción normativa es claro que la propia ley faculta a las sociedades

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para sujetar la transmisión de sus acciones a la previa autorización

del Consejo de Administración, e incluso negarla designándose un

comprador al precio corriente del mercado. Agregó que las

restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones son impuestas

algunas por la ley y otras simplemente permitidas por ella, como es el

caso de la restricción prevista en el mencionado artículo 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, estas últimas tienen eficacia en

tanto que los socios han consentido en someterse a ellas, en la forma

que la ley lo determine.

s. Ahora bien, la restricción contenida en el citado precepto normativo

tiene por objeto que la sociedad emisora formule su conformidad o

disconformidad con la enajenación de las acciones, por conducto de

su órgano de administración y se basa en la facultad que tiene dicha

sociedad en impedir que ingresen personas extrañas al círculo de

fundadores, o bien el derecho de impedir que ciertas sociedades

puedan ser apartadas de sus orientaciones y finalidades por la

entrada de socios ajenos a las mismas o simplemente controlar el

ingreso de socios e imposibilitar que lleguen a serlo quienes a juicio

del órgano de administración no merezcan tal consentimiento, de ahí

que en ese contexto surja el artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles aplicable para acciones nominativas como la

del caso 10 ; y de ahí que, dijo el Colegiado, si en la especie la

demandada encaminó su esquema de defensa a destruir la acción por

considerar que no se cumplieron con los requisitos que

estatutariamente la rigen, por lo que la venta de la acción no le era

oponible, es evidente que el análisis de la autoridad responsable no

podía soslayar tal aspecto, como en la especie se hizo.

t. En ese tenor, asiste razón a la quejosa al sostener que el acto

reclamado resulta ilegal al declarar improcedentes los agravios

10 De acuerdo con lo previsto en la cláusula Novena de los estatutos sociales visible en la escritura pública **********, de veintiséis de noviembre de dos mil tres.

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esgrimidos por la demandada apelante en los que combatió la

decisión del juez de origen de reconocer la calidad de accionista a los

actores, no obstante que dicha transmisión no satisfizo los

requisitos estatutarios para ser considerada válida y oponible a

la sociedad, y sostuvo ello porque consideró que es claro que la ley

permite supeditar la transmisión de acciones a la previa autorización

del Consejo de Administración, y dado que esa restricción se

encuentra en el contrato social, debió ser observada por los

enajenantes de la acción, sin que así lo hicieran, pues de la narración

de los hechos se advierte que dichos actores pretendieron que se

tuviera por satisfecho ese requisito con la supuesta autorización

emitida por la gerente general y apoderada al respecto es necesario

precisar que aun cuando la sala responsable sostuvo que lo dispuesto

por la cláusula Octava de los estatutos sociales y lo previsto por el

artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no surtían

efectos contra la parte actora, no obstante ello, dicha autoridad se

pronunció con relación al requisito estatutario contenido la citada

cláusula Octava, consistente en que la persona que pretenda adquirir

una acción, debe obtener autorización por escrito del Consejo de

Administración en los términos del artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles,

u. Y al efecto determinó que la quejosa tuvo conocimiento y dio su

consentimiento implícito para la adquisición de la acción, lo que tuvo

por acreditado a través de la prueba presuncional derivada de la suma

de indicios, En el caso, tal y como lo sostiene la parte quejosa, los

indicios relacionados en la sentencia reclamada son insuficientes para

considerar satisfecho el primer requisito de la cláusula octava de los

estatutos sociales, pues en dicha disposición estatutaria claramente

se prevé la formalidad que debe revestir la autorización al señalarse

que debe darse por “escrito” y que debe ser emitida por el “Consejo

de Administración”, por lo que la autorización de la venta de la acción

de manera alguna podía llevarse a cabo implícitamente como lo

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estimó la sala responsable a través de una persona física dependiente

de la sociedad, incluso considerando que ésta tenía un poder de la

sociedad demandada para realizar actos ante la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, como se advierte del testimonio notarial

********** pasado ante la fe del Notario Público ********** de la Ciudad

de México, pues en la especie era menester que el Consejo de

Administración, de acuerdo con las facultades conferidas en los

estatutos sociales, emitiera la anuencia expresa para que se llevara a

cabo la citada transmisión, lo que no fue demostrado a través de

prueba alguna y ni siquiera existió afirmación de la parte actora

respecto a que se hubiere solicitado tal autorización, según la lectura

de los hechos.

v. De acuerdo con ello, el Colegiado estimó que asiste razón a la parte

quejosa al sostener que los indicios sobre los que se construyó la

presunción de mérito están viciados, en tanto que no se considera la

necesaria intervención del Consejo de Administración, dispuesta en la

cláusula octava de los estatutos sociales; sin soslayar que la

consideración de la sala resulta ilegal porque se tiene por probado

mediante presunciones humanas un acto que conforme a la ley debió

constar en una forma especial y satisfacer la condición de la

aprobación del Consejo de Administración, contraviniéndose con ello

el contenido del artículo 1283 del Código de Comercio, que establece

que “las presunciones humanas no servirán para probar aquellos

actos que, conforme a la ley, deben constar en una forma especial”.

w. Aunado a ello, el Colegiado consideró que los indicios carecen de

fiabilidad porque no resultaba posible conceder valor convictivo al

testimonio ya que de acuerdo con lo previsto por el artículo 1303 del

Código de Comercio, para valorar las declaraciones de los testigos, el

juez tendrá en consideración, entre otras circunstancias, que por su

probidad, por la independencia de su posición y por sus antecedentes

personales el testigo tenga completa imparcialidad; lo que en el caso

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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fue soslayado por la autoridad responsable, pues concedió valor

convictivo al dicho de ese testigo aun cuando mediante el incidente

de tachas se planteó que éste tenía interés en que subsistiera la venta

de la acción por el ser el vendedor de ésta y que tenía negocios con

sus presentantes, pues al efecto la sala resolvió que dado que tales

circunstancias fueron manifestadas por el testigo no procedía la tacha

del mismo, puesto que ésta se refiere únicamente a la idoneidad del

testigo respecto de aquello que omitió revelar, sin que tal

consideración resulte correcta porque las tachas se refieren a

circunstancias personales que concurren en los testigos con relación

a las partes que pudieran afectar su credibilidad y que el juzgador

debe conocer para estar en posibilidad de normar su criterio y darle el

valor que legalmente le corresponda a la prueba, por lo que éstas

pueden ser incluso advertidas de sus propias declaraciones, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 131211 del Código de Comercio,

de ahí que se considere que la sala responsable debió negar valor

convictivo a la testimonial de esta persona; máxime que el

aleccionamiento de dicho testigo quedó al descubierto cuando

contestó a la pregunta dos en relación a su idoneidad hecha constar

en el acta de audiencia de veintiocho de enero de dos mil quince,

“CUÁNDO SE ENTERÓ DE LAS PREGUNTAS QUE SE LE IBAN A

HACER EL DÍA DE HOY: HOY POR LA MAÑANA”.

x. Por otra parte, el Colegiado estimó que en relación a los correos

electrónicos concatenados por la autoridad responsable tampoco

resultan útiles para generar indicios sobre un conocimiento y

consentimiento implícito de la sociedad respecto para que se

efectuara la transmisión de la acción, pues asiste razón a la quejosa

al sostener que esos correos no fueron perfeccionados con otros

elementos de los que se permita inferirse su fiabilidad; en específico

11 “Artículo 1312. El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

30

su integridad, si permaneció completo e inalterado el medio en que se

contiene, la certeza de su envío y recepción, la identidad de los

remitentes y destinatarios, lo que resultaba necesario toda vez que

desde la contestación de demanda y durante el curso del

procedimiento fueron objetadas por la quejosa en cuanto a la falta de

datos de emisión, recepción, medio, cuentas de remitente, formato,

anexos, forma de conservación, contenido, integridad, forma en que

se generaron, que no mencionaron los actores en su demanda y dado

que la actora desistió de la prueba pericial en informática que en su

momento ofreció, a su entero perjuicio, teniéndose por conforme con

el dictamen del perito de la demandada mediante acuerdo de cinco de

octubre de dos mil dieciséis12 es inconcuso que la valoración de la

sala fue incorrecta porque no se evidenció a través de dichos correos

la intervención de la sociedad ahora impetrante en alguna de estas

comunicaciones para considerar el conocimiento de ésta respecto a la

venta de la acción lo que constituía una carga probatoria a cargo de la

parte actora de conformidad con lo previsto por el artículo 1194 del

Código de Comercio, derivada de la afirmación realizada en el hecho

10.4 en el que sostuvo “cabe mencionar que en la cadena de correos

referidas a lo largo del presente numeral, estuvo copiada la dirección de

correo electrónico **********, misma que pertenece al club del golf

demandado”. De acuerdo con lo anterior, advirtió que los indicios

relacionados por la autoridad responsable para tener por demostrada

la anuencia implícita de la sociedad demandada respecto de la

transmisión de la acción no son aptos para construir una presunción

grave, esto es una consecuencia conjetural que derive del enlace

natural y concordante de los hechos, ajustado al raciocinio lógico de

acuerdo con las reglas de valoración previstas en los artículos 1283 a

1286 del Código de Comercio.

12 Fojas 462 y 463 del Tomo IV del expediente de origen.

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31

y. Por otra parte, aunado a la inobservancia de la formalidad prevista en

los estatutos sociales de la demandada, el Colegiado estimó que

asiste razón a la parte quejosa al sostener que la autoridad

responsable desestimó indebidamente los agravios dirigidos a

evidenciar que se incumplió también con la formalidad que la ley

establece para la transmisión de las acciones, en el artículo 131 de la

Ley General de Sociedades Mercantiles que refiere a la obligación de

anotarse la trasmisión en el título de la acción”. De acuerdo con tal

precepto la ley autoriza que la transmisión de las acciones sea de dos

maneras: a) a través del endoso y b) por otro medio, siempre que se

acompañe de la anotación en el título de la acción.

z. Ahora bien, no obstante que los actores narraron en los hechos de la

demanda que el título de la acción fue endosado en su favor a la

firma del contrato privado, de acuerdo con lo narrado en el hecho

10.3 (diez punto tres) y posteriormente los adquirentes a su vez

endosaron la acción en favor de la sociedad demandada como

garantía de pago de las cuotas de mantenimiento conforme a lo

señalado en los hechos 20 (veinte) y 21 (veintiuno) del escrito de

demanda; lo cierto es que dichas afirmaciones no fueron acreditadas

por la parte actora, de conformidad con lo previsto por el artículo 1194

del Código de Comercio. Como se puede advertir de los dictámenes

periciales, cuya valoración soslayó la sala responsable, éstos son

aptos para evidenciar que el título se encontraba en su forma original,

esto es, que no presentaba alteraciones, mutilaciones o

manipulaciones, por lo que en términos del artículo 1301 del Código

de Comercio se advierte que las opiniones técnicas vertidas resultan

eficaces para resolver el punto de la litis relativo a la existencia o

inexistencia del endoso, siendo coincidentes ambos peritos respecto

a que el título accionario conservó su forma original, sin que exista el

endoso que la parte actora afirmó realizado en la misma fecha de

celebración del contrato de compraventa de la acción; omisión que

resulta trascedente pues implica la inobservancia del requisito

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previsto en el artículo 131 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, esto es, la formalidad que la ley prevé para la transmisión

de las acciones, sin que pudiera aceptarse como válida la postura

expresada por la parte enjuiciante en el escrito de desahogo de la

vista que se le dio con el dictamen de su contraria.

aa. En ese tenor, dado que en la especie el endoso de la acción no quedó

acreditado por los actores conforme a la carga demostrativa que les

correspondía en términos del artículo 1194 del Código de Comercio,

es inconcuso que dicho aspecto no debió ser soslayado por la

autoridad responsable como en la especie sucedió, pues al

pronunciarse sobre el agravio que se le formuló en torno a la indebida

valoración de esta probanza los declaró infundados con base en lo

que dijo se analizó al resolverse el cuarto agravio, sin realizar un

pronunciamiento directo y concreto sobre este aspecto específico.

bb. De suerte que concluyó que, asiste razón a la parte quejosa al

sostener que la autoridad responsable omitió realizar el análisis y la

aplicación de la ley que regula la eficacia del contrato de compraventa

de acciones y consideró de manera inexacta que por haber acuerdo

de precio y cosa entre un propietario de una acción y los aquí terceros

interesados existía un contrato perfecto y eficaz frente a la sociedad

demandada, sin tomar en consideración que dicha transmisión se hizo

sin observar las disposiciones estatutarias de la sociedad y los

requisitos formales que la Ley General de Sociedad Mercantiles

establece para llevar a cabo la citada transmisión; de modo que la

condena impuesta a la hoy quejosa de tener como accionistas a

los aquí terceros interesados por el mero hecho de haber comprado

la acción es contraria a la previsión del artículo 129 13 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles. Y agregó que de acuerdo con lo

13 “Artículo 129.- La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen”.

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previsto en el artículo 129 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles la inscripción de las transmisiones en el registro de

acciones es la forma legalmente prevista para legitimar a un

adquirente de una acción, pues no basta con el sólo tránsito de las

acciones de una persona a otra; de ahí que se considere que

adversamente a lo sostenido por la sala responsable, la sociedad

quejosa no está obligada a reconocer como accionista a los aquí

terceros interesados porque hayan comprado una acción, ya que para

que surja la obligación de reconocerlos es indispensable que se hayan

inscrito en el libro de accionistas y a su vez para que ello tuviera lugar,

la venta debió satisfacer los requisitos estatutarios y legales

necesarios, lo que de acuerdo con el análisis previo no ocurrió.

cc. En ese contexto se tiene que el contrato de compraventa de la acción

si bien es válido entre las partes celebrantes por haber quedado

evidenciado el acuerdo sobre el precio y la cosa, lo cierto es que éste

es ineficaz ante la sociedad enjuiciada, por lo que resulta contrario a

derecho que la sala responsable condenara a la hoy quejosa al

reconocimiento como accionistas de la parte actora y la inscripción de

éstos en el libro de accionistas, dado que la transmisión de la acción

se hizo en contravención a los estatutos sociales que rigen su vida

interna, pues omitió solicitar la autorización del Consejo de

Administración para la transmisión de la acción como lo exige la

cláusula octava de esos estatutos, lo que significó la imposibilidad

para que la sociedad demandada se pronunciara ya sea a favor o en

contra de la transmisión de ésta que es precisamente la finalidad que

se busca asegurar con lo dispuesto en la cláusula de los estatutos

sociales de dicha sociedad, establecida con apego a lo dispuesto en

el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

dd. De acuerdo con lo anterior, es inconcuso que la sala responsable

debió declarar fundados los argumentos de agravio de la parte

demandada relativos al indebido análisis de las excepciones y

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defensas opuestas por la hoy quejosa denominadas “sine actione

agis, falta de interés jurídico derecho y acción de la parte actora, la de

improcedencia de la autorización de la acción ********** y de la

inscripción en el libro de registro de accionistas del **********; y la

excepción de falta de cumplimiento de las condiciones previstas en el

título para la autorización de la transmisión de la acción afecta al

juicio” opuestas al contestar la demanda cuyo indebido análisis fue

aducido en los agravios que se hicieron valer ante la sala responsable.

Ahora bien, dado que la prestación relativa al pago de una

indemnización por daño moral es accesoria pues se basó en el

menoscabo que según los actores se les ocasionó por privárseles

injustificadamente del uso y disfrute de las instalaciones propiedad de

la sociedad demandada, no obstante que tenían la calidad de

accionistas, es inconcuso que al omitirse la demostración de la

eficacia en la transmisión de la acción y por consecuencia la

procedencia de las pretensiones principales, relativas al

reconocimiento del carácter de accionista e inscripción en el libro

respectivo, la citada indemnización debe declararse también

improcedente, puesto que la conducta restrictiva en el uso de las

instalaciones de la sociedad demandada se encontró justificada,

precisamente por carecer los actores de la calidad de accionistas por

lo que no existe ilicitud en el actuar de la sociedad. Así, al estimarse

sustancialmente fundados los conceptos de violación sobre la

insatisfacción de los requisitos estatutarios y legales para la

transmisión de la acción, procede conceder el amparo para que la

autoridad responsable obre conforme a los lineamientos que adelante

se precisan.

ee. Y añadió que ello resultaba así porque de conformidad con el principio

de mayor beneficio previsto en el artículo 189 de la Ley de Amparo,

pues aun cuando los conceptos de violación relacionados con otros

temas pudieran resultar fundados, no mejorarían lo alcanzado por la

quejosa con el estudio relativo a la falta de acción y derecho derivada

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de la inobservancia de los requisitos legales y estatutarios para la

transmisión de la acción. Y en ese razonamiento concedió el amparo

para que, siguiendo los lineamientos determinados en esta ejecutoria,

la sala responsable actúe conforme a lo siguiente:

1. Deje insubsistente el fallo reclamado. 2. Dicte otro en el que determine fundados los agravios relativos al indebido

estudio de las excepciones y defensas concernientes a la falta de acción y derecho derivadas de la inobservancia de los requisitos legales y estatutarios para la transmisión de la acción de acuerdo con la correcta valoración probatoria señalada en esta ejecutoria.

3. Determine no acreditada la acción y absuelva a la parte demandada de

las prestaciones que le fueron reclamadas, resolviendo conforme a sus atribuciones sobre el tema de costas.

ff. E hizo extensiva la concesión del amparo a los actos de ejecución que

se atribuyeron a la juez de primer grado, pues no se combate por

vicios propios, sino que su ilegalidad se hace depender de la atribuida

al acto reclamado de la autoridad ordenadora; respecto a los

argumentos vertidos en los conceptos de violación expresados en el

amparo adhesivo debe decirse que los mismos resultan inoperantes,

en atención a lo decidido en el amparo principal, ya que los citados

argumentos se encuentran encaminados a reforzar las

consideraciones de la sentencia reclamada en torno a la condena

por daño moral, prestación que como se resolvió en el amparo

principal es accesoria a la de reconocimiento del carácter de

accionista que fue desestimada por haberse inobservado los

requisitos legales y estatutarios que rigen a la sociedad demandada

para la transmisión de la acción.

25. Recurso de revisión principal. Inconforme con la ejecutoria de amparo, la

recurrente hace valerlos siguientes agravios:

a. En un primer apartado que la recurrente denomina cuestión

propiamente constitucional materia del recurso, señala que la

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sentencia recurrido realizó una interpretación constitucional del

artículo 130 de la Ley General de Sociedades mercantiles que

considera contraria a los derechos fundamentales de libre asociación,

igualdad y prohibición de discriminación, en perjuicio de los

recurrentes. Artículo que no tuvieron la oportunidad de combatir antes

porque obtuvieron sentencias favorables.

b. En el primer agravio la recurrente alega que existe la necesidad de la

interpretación conforme del sistema jurídico mediante el control

oficioso de la constitucionalidad y convencionalidad, de acuerdo a la

reforma al artículo 1 de la Constitución Federal, paradigma de los

derechos humanos que también resulta aplicable a los estatutos de

una sociedad, cuando el objeto de éstos coincide con un bien jurídico

tuteado por un derecho humano. Esto es, razona que cuando en los

estatutos se coincida con un derecho humano, tal como el de

asociación, y la obligación del 1 constitucional, deben ser apreciados

por todos con distinta aproximación.

c. En cuanto a la no discriminación, los recurrentes señalan que derivado

del artículo 1 constitucional existe una obligación genérica de no

discriminación, estableciendo ciertas categorías sospechosas que

constituyen los criterios de no discriminación, principio que también

encuentra relación con la noción de igualdad, en el que se basa la

idea que todos los seres humanos son iguales, en tanto poseen la

misma dignidad.

d. Agrega que respecto a las categorías sospechosas, la Suprema Corte

ha sostenido que cualquier trato diferenciado que se dé por razón de

estas categorías debe ser objetivo, razonable, proporcional y deberá

seguir un fin constitucionalmente imperioso. Alega que debe

considerarse el concepto de discriminación indirecta, porque en el

caso concreto si bien el artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles no resulta per se contrario a la Constitución Federal, es a

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través de la cláusula octava de los estatutos del Club de Golf, que se

discrimina y viola el derecho a la igualdad.

e. Y citando el criterio de la Primera Sala, en relación a la eficacia

horizontal de los derechos humanos, los recurrentes sostienen que el

mandato constitucional de no discriminar rige también para los

particulares pues no considerarlo así sería estimar que los

particulares no deben subordinarse a la supremacía constitucional, a

los deseos y actos de particulares.

f. En cuanto al derecho de asociación, los recurrentes plantean, que de

acuerdo al numeral 9 de la Constitución Federal, el contenido del

mismo se ha definido vía jurisprudencia como un derecho complejo,

compuesto por libertades de índole positivo y negativo, que implica la

posibilidad de toda persona de establecer por sí mismo junto a otras

una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad

lícita sea de libre elección. Idea que corrobora el artículo 16 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

g. Agrega que el derecho de asociación se encuentra conformado por: i.

Libertad de creación de asociaciones; ii libertad de no asociarse y

dejar de pertenecer a las mismas; iii, libertad de organización y

funcionamiento internos sin injerencias públicas; iv. Y como dimensión

ínter privados, que es la garantía de un haz de facultades a los

asociados individualmente frente a las asociación que pretenden

incorporarse o ya pertenecen.

h. Por lo que hace al derecho de autorregulación o autonomía asociativa,

establece que deriva el derecho a establecer la propia organización,

funcionamiento y reglamente interno, por lo que en este aspecto se

encuentran las decisiones que definen las cláusulas estatutarias entre

ellas los requisitos de incorporación a la asociación. Y lo relacionado

a la dimensión ínter privados deriva la facultad de los asociados de

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exigir su afiliación y que esta no sea impedida por motivos arbitrarios

o carentes de razonabilidad y por tanto negativamente

discriminatorios.

i. Y también desarrolla que derivado de los límites entre el derecho de

autorregulación y el derecho de socios y aspirantes a serlo, y no ser

discriminados, la facultad de los socios de autor regularse no es

absoluta y encuentra sus límites en la sujeción a la constitucionalidad,

y a principios como el de no discriminación, de suerte que no es

posible pactar cláusulas absurdas, arbitrarias y discriminatorias,

porque no tienen cabida en el marco constitucional. Y con un ejemplo

señala, que cuando una sociedad se ha constituido en defensa de una

causa específica es válido que se restrinja el acceso a quienes no

sean partidarios de dicha causa, pero que cuando, como sucede en

el caso, se niega el acceso bajo criterio arbitrarios o desconocidos,

simplemente por no querer convivir con la persona, es que se violenta

la no discriminación.

j. Y con cita a precedentes extranjeros, señala que las asociaciones

íntimas, deben ser protegidas porque permiten a las personas formar

profundas conexiones y compromisos entre los miembros, con los

cuales compartes ideologías en común, lo cual no es el caso del Club

de Golf, porque esta asociación no tiene la finalidad de defender

ideologías específicas ante la opinión pública y ni está encaminada a

que sus socios compartan aspectos íntimos de su personalidad, y por

ello prevalece la protección y el principio de no discriminación.

k. Continúa el primer agravio señalando que el Colegiado se abstuvo de

aplicar en beneficio de los suscritos el principio pro persona y de

realizar una interpretación respecto de la cláusula Octava de los

estatutos del Club de Golf, que repite el sentido y alcance de los

derechos humanos de los que son titulares. A lo que se agrega que la

interpretación que realiza el Colegiado del artículo 130 de la Ley

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General de Sociedades Mercantiles, resulta contraria a la Constitución

Federal, porque viola de manera tajante el aspecto del derecho de

asociación, relativo a su dimensión ínter privados, porque se limita al

gobernado a asociarse sin motivación alguna, lo que resulta arbitrario,

carente de razonabilidad y desproporcional.

l. Y por las mismas razones estima que la cláusula octava de los

estatutos de la cláusula impugnada también resulta discriminatoria,

pues actualiza los requisitos que al efecto ha señalado la Suprema

Corte, esto es: i. Que la norma o acto de autoridad realice una

diferencia arbitraria; ii que la misma afecta un derecho humano

previsto en la Constitución; y iii. Que la diferencia se utilice de forma

injustificada.

m. Agrega que se afecta también la propiedad y patrimonio de acuerdo

cómo se señaló desde el principio de la demanda, y que incluso se

demostró en el juicio de origen que la compra de la acción

representativa del capital de la sociedad, es inescindible al inmueble,

por lo que los requisitos para ingreso a la sociedad así como la

cláusula octava que se inspira en el artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, al obligar. Invertir en activos que no

redundan en ningún beneficio, ocasiona inseguridad jurídica y pérdida

de plusvalía de los inmuebles adquiridos por los aspirantes a socios.

n. Y de forma similar la cláusula octava dice que atenta contra el derecho

de libre determinación de la personalidad, desarrollo y sano

esparcimiento, que a su vez constituye un obstáculo indiscriminado el

no permitir a la familia recurrente, la práctica del deporte y otras

actividades de esparcimiento protegidas al amparo del derecho a la

vida privada reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución

Federal, en relación con el numeral 11.2 del Pacto de San José.

Agrega que dicha cláusula es injustificada al considerar que el Club

de Golf no es una asociación expresiva, ni tiene por objeto defender

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una ideología social o política, sino su única finalidad es poner a

disposición de los socios instalaciones para la práctica deportiva, ni

tampoco se puede clasificar como una sociedad íntima, porque no

cumple con las características de ese tipo de asociaciones, en tanto

se trata de una asociación con ********** miembros, más sus familiares

e invitados, y es una institución abiertamente dedicada a la práctica

del deporte del golf, cuya naturaleza no se refiere a compartir

cuestione síntomas con los demás miembros.

o. De suerte que, con la aceptación de los recurrentes no se pone en

riesgo la existencia de la sociedad misma, ni se afecta la habilidad del

grupo de propugnar sus puntos de vista privados o públicos, ni afecta

a la sociedad para llevar a cabo diferentes fines por los que se

asociaron. En el segundo agravio, los recurrentes señalan que el

Colegiado debió interpretar de manera distinta el contenido del

artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y en ese

entendido tener por no puesta o inaplicado la cláusula octava, y por

resultar violatoria del principio de no discriminación y derecho de

asociación.

p. Señala que si bien el Club de Golf fue constituido al amparo de leyes

mercantiles y bajo la constitución de una sociedad anónima, de capital

variable, dicha asociación carece de cualquier mercantibilidad y no es

más que un vehículo asociativo creado para la gestión y disfrute de

un club deportivo. Incluso agrega que en cumplimiento al objeto social,

lo que realmente hace es operar y administrar un club deportivo

construido dentro del Fraccionamiento **********, y que de acuerdo a

la cláusula vigésima sexta, claramente las únicas ganancias o

beneficios que el Club reporta a sus accionistas, consisten en el uso

de instalaciones del mismo, puesto que todos los ingresos son

reinvertidos en el mantenimiento y funcionamiento del mismo Club, y

por esa razón no existe reparto de utilidades. Y con ello considera que

la sociedad demandada, es básicamente un vehículo asociativo que

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opera y gestiona áreas deportivas y de esparcimiento para la

comunidad que habita el Fraccionamiento “**********”. Lo que confirma

la errónea interpretación del Colegiado.

q. En el agravio tercero, alega que el Tribunal Colegiado hace una

indebida ponderación de derechos y se aleja de una interpretación

constitucional conforme, al determinar que debe prevalecer el derecho

la autorregulación de las sociedades frente a los derechos de no

discriminación, asociación en su carácter inter privados y violentando

el principio pro persona, porque al no ser el Club de Golf una

asociación íntima, la admisión de los recurrentes no afecta de manera

alguna a las demás socios, ya que la admisión solo confiere el

derecho a convivir entre la misma familia recurrente y solo si así lo

deciden con tres miembros, y al no afectarse los intereses de la

sociedad debe prevalecer el derecho de los aspirantes a pertenecer a

la asociación. A lo que agrega que la interpretación que realiza el

Tribunal Colegiado del artículo 130 de la ley de sociedades citadas,

es la más restrictiva y por ello equivocada, y de optarse por tener la

cláusula octava por no puesta, ni siquiera se afecta el derecho de

autorregulación del Club de Golf.

r. En el cuarto agravio, alega que el proceso de admisión de socios

previsto en la cláusula Octava de los estatutos no cumple con los

requisitos de proporcionalidad, y razonabilidad para discriminar

válidamente a los aspirantes a socios lo que demuestra lo

inconstitucional de la misma, y por esa razón el Colegiado la debió

tener por no puesta.

s. Y expone los requisitos que debiera tener dicha cláusula para cumplir

con los estándares constitucionales, entre ellos, el de establecer

causas para negar la admisión de un socio que sean objetivas y

razonables, aunado que no se debe imponer ningún tipo de carga,

como sea adquisición de una acción, antes de que aspirantes sean

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admitidos, lo cual considera relevante por el Club de Golf se abstuvo

de acreditar en el juicio de origen que antes de que los suscritos

adquirieran el departamento y la acción, se les hubiere informado de

los requisitos necesarios así como las causas para negar la admisión,

lo cual evidentemente dice que es un proceso que aparece de total

proporcionalidad y razonabilidad, y en ese entendido se debió tener la

cláusula por no puesta.

26. Recurso de revisión adhesivo. Inconforme con la ejecutoria de amparo, la

recurrente hace valer en vía de agravios los siguientes argumentos:

a) En primer término alega que el recurso de revisión en amparo directo

es improcedente, en tanto los agravios formulados por el recurrente

principal resultan inoperantes, porque nunca solicitaron el

consentimiento del Consejo de Administración para la adquisición de

la acción, y por ende nunca les fue negada tal autorización, esto es

no les ha causado un perjuicio, esto es la porción normativa relativa a

que el Consejo podrá negar la autorización designando un comprador

de las acciones al precio corriente en el mercado, no les ha sido

aplicada.

b) Y como segunda causa de improcedencia agrega que el sentido de la

resolución que recurre no puede variar debido a que tiene sustento en

otras razones autónomas que han quedado firmes, en tanto el

Colegiado consideró que se desatendió el contenido de los artículos

131, y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuestiones

que son absolutamente independientes a la interpretación del artículo

130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

c) E igualmente es improcedente, porque el artículo 130 cuestionado es

fue aplicado por primera vez en su perjuicio por el Tribunal Colegiado

del conocimiento, ya que los recurrentes en lo principal tuvieron la

posibilidad de combatir la supuesta inconstitucionalidad de dicho texto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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legal en diferentes momentos, sin que jamás hiciera planteamiento

alguno al respecto.

d. Esto es, desde el inicio de la presentación de su demanda, considera

el recurrente adhesivo que tuvieron oportunidad de combatir la nulidad

de la cláusula octava sin así hacerlo, e incluso en la sentencia señala

como reclamada, la responsable sí realizó un pronunciamiento sobre

la constitucionalidad del párrafo segundo de la cláusula octava de los

estatutos señalando que es discriminatoria, cuestión sobre la cual no

argumentaron nada en el amparo adhesivo, por lo que es falso que

hayan quedado inauditos.

e. Como otra causa de improcedencia alega que de manera

descontextualizada los recurrentes en los principal alegan que

combaten la interpretación del Colegiado respecto del artículo 130 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando ese no fue el

razonamiento por el que se concedió el amparo, por lo que la simple

referencia que hizo el Colegiado del artículo 130 que se combate ni

siquiera constituye una interpretación constitucional. A lo que agrega

que la sentencia recurrida, contrario a lo afirmado por los recurrentes

en lo principal no resuelven cuestiones de constitucionalidad, sino de

mera legalidad.

f. Igualmente, señala que son inoperantes los agravios del recurrente

principal, porque se enfocan a combatir extemporáneamente el

artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin

expresar inconformidad contra el artículo 91, fracción VII de la misma

ley, reformado mediante derecho del trece de junio de dos mil catorce,

que establece que las sociedades incorporarán en sus estatutos las

estipulaciones que impongan restricción a la transmisión de propiedad

o derechos respecto de las acciones de una misma serie o clase

representativa del capital, de suerte que al no reclamarlo este

precepto sus agravios resultan inoperantes.

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g. También alega que no se actualizan los requisitos de importancia y

trascendencia porque los recurrentes en lo principal pretenden

combatir cuestiones novedosas, que no pueden ser materia de la

presente instancia. Y de resolverse la revisión principal se tendría el

estado de indefensión en tanto en nada cambiaría el sentido del fallo

de la concesión del amparo.

h. Por otra parte, alega que debe tomarse en cuenta que de conformidad

con el principio de literalidad de los títulos de crédito, el derecho es tal

y como resulta del título mismo, por lo que en términos del artículo

111 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, y el

numeral 78 del Código de Comercio, prevalece la determinación del

Colegiado.

i. Alega también que la cláusula octava que alegan los recurrentes solo

contiene la previsión de ley, y la misma no fue utilizada, porque los

recurrentes nunca se dirigieron al Consejo de Administración y por

ende no se incurre en discriminación alguna, de suerte que quienes

no han cumplidos las reglas son los recurrentes en lo principal.

j. Por otra parte alega que ningún derecho fundamental es absoluto, y

tratándose del derecho de asociación existen limitantes admisibles, lo

cual incluso señala la regulación convencional, que pretende

desconocer la recurrente principal, al señalar que el Club de Golf no

corresponden a una sociedad expresiva, ni intima, cuando son los

recurrentes quienes no han cumplidos con las normas de la sociedad

como solicitar la autorización del Consejo de Administración, luego

cumplir con dicho requisito no se traduce en una limitante

desproporcionan e irracional, mucho menos discriminatoria.

k. En el primer agravio, la recurrente adhesiva, señala que el Colegiado

no expresó la interpretación constitucional que pretenden combatir los

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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recurrentes principales, y por ende son ellos quienes distorsionan lo

sostenido en la sentencia recurrida, a fin de combatir una supuesto

pronunciamiento en abstracto, cuando la afectación deviene de la

propia conducta de los recurrentes de no solicitar la aprobación del

Consejo de Administración. Así como incumplir lo relativo a los

artículos 129 y 139 de la Ley general de Sociedades mercantiles. Por

lo que la afectación que alegan los recurrentes en lo principal deviene

de su propia conducta.

l. En el segundo agravio, alegan que es falso que la sociedad carezca

de cualquier naturaleza mercantil, porque en el acta constitutiva de la

sociedad se desprende que se tiene como objeto, la adquisición y

enajenación de toda clase de inmuebles urbanos; la explotación, por

cuenta propia o ajena, de todo tipo de muebles, inmuebles y

herramienta que sea conveniente y necesaria. Lo que confiere

evidentemente la mercantibilidad y que en su caso los recurrentes

principales tuvieron la posibilidad de desacreditar desde el juicio

natural.

m. En el tercer agravio, el recurrente adhesivo critica el análisis

superficial que realiza el escrito de revisión principal, a la supuesta e

incorrecta ponderación de derechos, porque en su dice, subjetiva

concepción, y agrega que a partir de la Ley General de Sociedades

Mercantiles en dos mil catorce, se ratificó la legalidad y aplicabilidad

de la limitación a la transmisibilidad de las Acciones de una Sociedad,

contenida inmemorialmente en el artículo 130 de la Ley de

Sociedades Mercantiles, y por ende se reconocieron otras formas de

restringir la circulación de acciones, las legales que son derivadas de

la propia legislación y obligatorias para todas las sociedades

anónimas o bien, las convencionales que pueden o no establecerse

en estatuto a elección de los accionistas. Y que incluso en la misma

ley se establecen otras limitaciones.

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VII. PROCEDENCIA DEL RECURSO

27. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala

debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión en amparo

directo. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción III,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de

conformidad con el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de

la Federación el doce de junio de dos mil quince, mismo que sustituye al

diverso acuerdo 5/199914, se deriva lo siguiente.

28. Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de

Circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por

excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante

recurso de revisión si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió

hacerlo sobre temas propiamente constitucionales (es decir, sobre la

constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional o sobre la

interpretación directa de algún precepto de la Constitución).

29. Además, es necesario que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran

omitido decidir sobre una cuestión constitucional, para permitir que fijar un

criterio de importancia y trascendencia.

30. Conforme al punto Segundo del Acuerdo 9/2015 citado en párrafos

precedentes, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando

la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico

sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema

14 Acuerdo de ocho de junio de dos mil quince que establece las bases generales para la

procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

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Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el tribunal colegiado resuelva

en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación15.

31. Para la verificación del segundo requisito debe tomarse en cuenta,

especialmente, que a pesar que subsista una cuestión de constitucionalidad

novedosa, o bien que el fallo recurrido contenga una consideración en

contrario u omisa de un criterio de este tribunal constitucional, no se surte el

requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios formulados no

atacan las consideraciones emitidas por el tribunal colegiado a este respecto.

Esta regla solo aplica en los casos en que no opera la suplencia de la

deficiencia de la queja conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo, en la

lógica que atender en la revisión cuestiones de constitucionalidad que

subsisten y que califican de importantes y trascendentes pues ante la

ausencia e inoperancia de agravios, el emprender el análisis constitucional

de forma oficiosa, implicaría desconocer el principio de instancia de parte

agraviada que rige al juicio de defensa constitucional, con excepción, como

se señaló, de los casos en que opera la suplencia de la deficiencia de la queja.

32. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia

del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta

Suprema Corte. El hecho que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva,

admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso16.

15 De conformidad con el Punto Segundo del Acuerdo número 9/2015 que cita:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

16 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 3a. 14, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-

diciembre de 1988, página 271, registro 207525, de rubro y texto: “REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.” Y Semanario Judicial de la Federación, 1a./J. 101/2010, Novena Época, Tomo XXXIII, Enero de 2011, página 71, registro 163235, de rubro y texto: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”.

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33. En ese sentido, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia del

Tribunal Colegiado y el recurso de revisión, se considera que el presente

asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la

Ley de Amparo, así como a lo establecido en el punto Primero del Acuerdo

Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta

conclusión se sostiene con base en las siguientes consideraciones.

34. Porque no obstante al responder la interrogante referente a si ¿en la

demanda de amparo se combatió la constitucionalidad de una norma general,

o bien se solicitó la interpretación de un precepto constitucional o de fuente

convencional? La respuesta es negativa, en este caso, tal y como lo afirmó la

mayoría de la Primera Sala, se actualiza el supuesto de excepción para la

procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en tanto que en el

escrito de agravios de revisión principal, los disidentes alegaron la

inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, el cual le fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo,

dado que dicho precepto sirvió para fundar la desestimación de las

prestaciones reclamadas (la concesión de amparo vinculó a la autoridad

responsable para resolver que no fue acreditada la acción y absolver a la

parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas).

35. Precepto respecto de lo cual en el escrito de agravios los recurrentes

alegaron que dicha norma es contraria a diversos derechos humanos

previstos en la Constitución Federal, tales como (i) el derecho de asociación;

(ii) el derecho a la igualdad material entre todos los seres humanos y; (iii) la

prohibición de todas las formas de discriminación, pretensiones

constitucionales reconocidas en los artículos 9° y 1°, párrafo quinto, de la Ley

Fundamental, respectivamente, y sus correlativos en la Convención

Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en los artículos 1,

16 y 24, el derecho de propiedad, entre otros.

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36. Además que se adujo (dentro del segundo agravio del amparo directo en

revisión): no es dable sostener el acta de clausura octava de los estatutos

sociales de la recurrida, ni de la interpretación que efectuó el Tribunal

Colegiado de dicha disposición y del artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles argumentando “razones de negocios” (por las

razones ahí referidas).

37. Así, de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades del orden

común en el juicio de origen, es claro que en la especie los terceros

interesados –ahora recurrentes– no pudieron hacer valer tal planteamiento

de constitucionalidad ni en la demanda de amparo ni en un amparo adhesivo,

pues al momento de que su contraria la presentó no estaban en aptitud de

reclamar la inconstitucionalidad del referido precepto de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, en tanto que hasta ese momento aún no se les había

aplicado en su perjuicio.

38. Así, debe decirse que fue precisamente la resolución del Tribunal Colegiado

la que al ordenar a la autoridad responsable: 1) dejar insubsistente el fallo

reclamado; 2) dictar otro en el que determinara fundados los agravios

relativos al indebido estudio de las excepciones y defensas concernientes a

la falta de acción y derecho derivadas de la inobservancia de los requisitos

legales y estatutarios para la transmisión de la acción de acuerdo con la

correcta valoración probatoria señalada en esta ejecutoria; y 3) determinar no

acreditada la acción y absolver a la parte demandada de las prestaciones que

le fueron reclamadas, resolviendo conforme a sus atribuciones sobre el tema

de costas; colocó a los terceros interesados en aptitud de impugnar la

inconstitucionalidad de dicho precepto legal, debiendo tomarse en cuenta que

aquéllos no tendrán otra oportunidad para impugnar la inconstitucionalidad

del precepto de la ley mercantil. De ahí que de estimar que no procede el

recurso de revisión implicaría dejar a dichos terceros interesados en un

completo estado de indefensión ante la imposibilidad de controvertir la

regularidad constitucional del precepto en virtud del cual se desestimaron sus

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pretensiones, por orden expresa del tribunal de amparo, esto es del artículo

130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en adelante “LGSM”.

39. Es por ello que esta Primera Sala concluye que en el presente caso sí existió

un planteamiento de constitucionalidad materia del recurso de revisión, aun y

cuando el mismo fue introducido hasta los agravios del recurso, pues como

ha quedado expuesto, el artículo cuya inconstitucionalidad se reclama le fue

aplicado en perjuicio de la parte actora (terceros interesados) hasta la

sentencia de amparo, de ahí que el recurso de revisión constituye la única vía

para hacer valer este planteamiento.

40. Sin que obste a lo anterior que el tribunal colegiado haya apoyado su

determinación en la inobservancia de otros dos requisitos, sobre la falta de

endoso (artículo 131 de la LGSM) y la omisión de inscribirse en el Libro de

accionistas (artículo 129 de la LGSM), pues ambos requerimientos están

sujetos a que se sostenga la validez de la cláusula Octava de los estatutos

sociales, que contiene la disposición que se tilda de inconstitucional (artículo

130 de la LGSM) y, en todo caso, ese análisis constituye una cuestión de

legalidad que escaparía de la materia de la presente revisión.

41. Aunado que se cumple con el segundo requisito de procedencia de la acción

relativo a la importancia y trascendencia del tema constitucional, en tanto que

no se advierten precedentes, ni estudios respecto de la interpretación sentido

y alcance del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

42. En atención a que la materia de la presente revisión se circunscribe al análisis

de la interpretación del artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, y con ello corroborar la validez de la cláusula octava de los

Estatutos de la sociedad quejosa, bajo el análisis de los agravios propuestos

por el recurrente principal, que cuestionan la interpretación del Tribunal

Colegiado respecto del precepto resulta violatoria del derecho de asociación,

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derecho de igualdad y no discriminación como del derecho de propiedad,

porque injustificadamente se limita el uso y goce de la acción adquirida.

43. En esa lógica el análisis de esta revisión consiste en verificar si fue correcta

la apreciación del Tribunal Colegiado en la solución de la litis de amparo, por

la cual concluyó que la Sala responsable había omitido el estudios exhaustivo

de excepciones propuestas en el juicio natural, luego se soslayó que

conforme a los requisitos de la ley mercantil se imponen regulaciones para

la transmisión de la acciones del capital social, por lo que en concreto el

artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles faculta a las

sociedades para la imposición de este tipo de condiciones, y de acuerdo con

esa regla normativa, para el Colegiado es claro que la propia ley faculta a las

sociedades para sujetar la transmisión de sus acciones a la previa

autorización del Consejo de Administración, e incluso negarla designándose

un comprador al precio corriente del mercado.

44. Lo cual calificó como restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones

son impuestas algunas por la ley y otras simplemente permitidas por ella,

como es el caso de la restricción prevista en el mencionado artículo 130 de

la Ley General de Sociedades Mercantiles, y sostuvo que estas últimas

tienen eficacia en tanto que los socios han consentido en someterse a ellas,

en la forma que la ley lo determine. Luego, de acuerdo a la litis y

circunstancias del amparo, concluyó que asiste razón a la quejosa al

sostener que el acto reclamado resulta ilegal al declarar improcedentes los

agravios esgrimidos por la demandada apelante (quejosa) en los que

combatió la decisión del juez de origen de reconocer la calidad de accionista

a los actores (ahora recurrentes en lo principal), no obstante que dicha

transmisión no satisfizo los requisitos estatutarios para ser considerada

válida y oponible a la sociedad, y sostuvo ello porque consideró que es claro

que la ley permite supeditar la transmisión de acciones a la previa

autorización del Consejo de Administración, y dado que esa restricción se

encuentra en el contrato social, en concreto en la cláusula octava consideró

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que esta era válida y debió ser observada por los enajenantes de la acción,

sin que así lo hicieran, lo que motivó la concesión del amparo.

45. Conclusión que ahora los recurrentes combaten en vía de agravios al

considerar que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación

inconstitucional del artículo 130 de la Ley General de Sociedades

mercantiles, y que además de considerar que dicha interpretación vulnera el

derecho de asociación y el principio de no discriminación afecta también la

propiedad y patrimonio y que incluso se demostró en el juicio de origen que

la compra de la acción representativa del capital de la sociedad, es

inescindible al inmueble, por lo que los requisitos para el ingreso a la

sociedad así como la cláusula octava que se inspira en el artículo 130 de la

Ley General de Sociedades Mercantiles, al obligar invertir en activos que no

redundan en ningún beneficio, ocasiona inseguridad jurídica y pérdida de

plusvalía de los inmuebles adquiridos por los aspirantes a socios.

46. Y también la parte recurrente principal alega que la interpretación que realiza

el Tribunal Colegiado del artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, es la más restrictiva de todas las interpretaciones posibles, lo

que a su vez demuestra la inconstitucionalidad de la cláusula octava de los

Estatutos, porque se corrobora que el proceso de admisión de socios previsto

en el cláusula Octava de los estatutos no cumple con los requisitos de

proporcionalidad, y razonabilidad. Agravios que esta Primera Sala encuentra

fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, en tanto se

verifica que el Tribunal Colegiado interpretó de forma indebida el contenido

y alcance del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,

como se explica a continuación.

47. Para corroborar que fue equivocada la interpretación del artículo 130 de la

Ley General de Sociedades mercantiles fue incorrecta, conviene aludir a la

historia legislativa del precepto a fin de entender su verdadero significado,

contenido y alcance. Mismo que fue reformado por Decreto publicado en el

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Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos

ochenta y dos.

48. Se aprecia de la exposición de motivos del legislador presentada el once de

diciembre de mil novecientos ochenta y dos, que por motivos de interés

público se buscó convertir a nominativos los títulos de crédito que en aquel

entonces se emitían al portador, con el objeto de suprimir el anonimato de

las acciones, los bonos de fundados, las obligaciones, los certificados de

depósito y los certificados de participación, como una medida necesaria para

lograr de forma más eficiente la justicia fiscal y recaudación, por lo que se

propusieron diversas propuestas a la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito así como a la Ley General de Sociedades Mercantiles.

49. Ahora, destaca que por lo que hace en concreto al numeral 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles en análisis, la reforma consistió en

suprimir el vocablo “nominativas” para armonizar la regulación de transmisión

de acciones de una sociedad, lo que se encuentra se realizó en sintonía a la

idea del legislador expuesta en la discusión de la iniciativa de ley, el diecisiete

de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en la que expresó a su vez:

PROCESOS LEGISLATIVOS DICTAMEN/ORIGEN CAMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN MÉXICO D.F., A 17 DE DICIEMBRE DE 1982. En efecto, el carácter nominativo o no de las acciones de una sociedad anónima, tiene que ver con el conocimiento existente de la sociedad para con sus accionistas, es decir, con la cuestión de saber en un momento dado, para una sociedad anónima determinada, quiénes son sus accionistas. Y por contra, el carácter anónimo de las sociedades mercantiles, tiene que ver con otro aspecto diferente al mencionado con antelación, como lo es el de no dar conocimiento hacia el exterior; en su denominación, de quiénes son los titulares del capital social. Por ello, las sociedades anónimas se organizan bajo una denominación social que permite el anonimato de los titulares del capital hacia los terceros extraños a la sociedad; y otras sociedades mercantiles se organizan bajo una razón social que permite a los extraños a la sociedad saber quién o quiénes son los dueños. Corrobora lo anterior, el hecho de que en la actualidad existen sociedades anónimas, en acciones nominativas.

50. En efecto antes de la reforma el artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles establecía:

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ARTÍCULO 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones nominativas sólo se haga con la autorización del Consejo de Administración. El Consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.

51. El texto actual del numeral en análisis es del tenor siguientes:

ARTÍCULO 130.- En el contrato social podrá pactarse que la transmisión de las acciones sólo se haga con la autorización del consejo de administración. El consejo podrá negar la autorización designando un comprador de las acciones al precio corriente en el mercado.

52. Si bien, las acciones que constituyen el capital de una sociedad anónima solo

se emiten en títulos nominativos, de acuerdo al artículo 111 de la misma ley,

se aprecia que la reforma de mil novecientos ochenta y dos ilustra sobre el

contenido y alcance del artículo 130 en análisis, en tanto que se verifica que

la ley efectivamente impone una restricción para la transmisión de las

acciones de una sociedad anónima, precisamente bajo la lógica de limitar la

asociación de acuerdo a las decisiones del Consejo de Administración,

empero dicha restricción se impone a quien trasmite la acción, esto es al que

la enajena, no al comprador de la misma.

53. Efectivamente, esta Primera Sala encuentra que limitación establecida en la

ley sigue una razonabilidad en la lógica expuesta por el legislador relativa a

que las sociedades anónimas se organizan bajo una denominación social

que permite el anonimato de los titulares del capital hacia los terceros

extraños a la sociedad, pero que resulta importante para el conocimiento

interno respecto de quienes resultan accionistas de la sociedad, de ahí que

es válido que se restrinja o limite la transmisión de acciones de una sociedad

anónima.

54. Primeramente es necesario señalar que toda enajenación de acciones

constituye un acto traslativo del dominio de acciones y de la titularidad del

carácter del socio que se lleva a cabo a través de diversos actos jurídicos

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como la compraventa, la permuta, donación, reporto, cesión, etcétera17. Ello,

porque las acciones, son transmitibles por su propia naturaleza18, por lo cual

los accionistas tienen plena libertad para enajenarlas sin más limitaciones

que las impuestas por la ley19, por los estatutos, supuesto regulado en los

artículos 9120 y 130 de la Ley General de Sociedades mercantiles o por

convenios entre socios21, por lo que para transmitir válida y eficazmente

17 León Tovar, Soyla. “Las clases de acciones de la sociedad anónima y los derechos del accionista” México Bosch, Madrid, España: Wolters Kluver, 2018. Página 127. 18 Ley General de Sociedades Mercantiles ARTÍCULO 111.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente Ley. 19 Ley General de Sociedades Mercantiles

ARTICULO 134.- Se prohíbe a las sociedades anónimas adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación judicial, en pago de créditos de la sociedad. En tal caso, la sociedad venderá las acciones dentro de tres meses, a partir de la fecha en que legalmente pueda disponer de ellas; y si no lo hiciere en ese plazo, las acciones quedarán extinguidas y se procederá a la consiguiente reducción del capital. En tanto pertenezcan las acciones a la sociedad, no podrán ser representadas en las asambleas de accionistas. 20 Ley General de Sociedades Mercantiles ARTICULO 91.- La escritura constitutiva o póliza de la sociedad anónima deberá contener, además de los datos requeridos por el artículo 6o., los siguientes: … VII.- En su caso, las estipulaciones que: a) Impongan restricciones, de cualquier naturaleza, a la transmisión de propiedad o derechos, respecto de las acciones de una misma serie o clase representativas del capital social, distintas a lo que se prevé en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. 21 Ley General de Sociedades Mercantiles ARTICULO 8°.- En caso de que se omitan los requisitos que señalan las fracciones VIII a XIII, inclusives (sic), del artículo 6°., se aplicarán las disposiciones relativas de esta Ley. Asimismo, las reglas permisivas contenidas en esta Ley no constituirán excepciones a la libertad contractual que prevalece en esta materia. ARTICULO 198.- Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales, los accionistas de las sociedades anónimas podrán convenir entre ellos: I. Derechos y obligaciones que establezcan opciones de compra o venta de las acciones representativas del capital social de la sociedad, tales como:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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acciones, es preciso satisfacer los diversos requisitos, formas y formalidades

que se establezcan. Empero, estos requisitos no pueden trasgredir otros

derechos fundamentales de forma injustificada, desproporcionada o de forma

irracional tales como el derecho de propiedad.

55. En tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado

que el Estado podrá restringir el uso y goce del derecho a la propiedad

siempre que las restricciones: a) hayan sido previamente establecidas por

ley; b) sean necesarias; c) proporcionales y d) que tengan el fin de lograr un

objetivo legítimo en una sociedad democrática22. E igualmente, conforme a

la jurisprudencia de esta Suprema Corte así como de dicho tribunal

internacional, las restricciones o limitaciones, y las modalidades a la

propiedad no contravienen ni la Constitución Federal ni la Convención, y

pueden imponerse siempre y cuando estén debidamente fundadas y

motivadas, aunque a que se consideren razonables y proporcionales, pues

se trata de simples limitantes a su ejercicio que no significan la completa

anulación de la propiedad privada.

56. En efecto, el derecho a la propiedad privada es un derecho humano

reconocido tanto a nivel constitucional como convencional: así lo disponen la

Constitución, en el artículo 27, y la Convención, en el artículo 21. En

específico, la Convención –como ya se dijo– señala que toda persona tiene

derecho al uso y goce de sus bienes pero que la ley puede subordinar tal uso

a) Que uno o varios accionistas solamente puedan enajenar la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando el adquirente se obligue también a adquirir una proporción o la totalidad de las acciones de otro u otros accionistas, en iguales condiciones; b) Que uno o varios accionistas puedan exigir a otro socio la enajenación de la totalidad o parte de su tenencia accionaria, cuando aquéllos acepten una oferta de adquisición, en iguales condiciones; c) Que uno o varios accionistas tengan derecho a enajenar o adquirir de otro accionista, quien deberá estar obligado a enajenar o adquirir, según corresponda, la totalidad o parte de la tenencia accionaria objeto de la operación, a un precio determinado o determinable; d) Que uno o varios accionistas queden obligados a suscribir y pagar cierto número de acciones representativas del capital social de la sociedad, a un precio determinado o determinable, y e) Otros derechos y obligaciones de naturaleza análoga; 22 Véase Caso Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia de 28 de noviembre de 2007.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

57

y goce al interés social, que ninguna persona puede ser privada de sus

bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de

utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas

establecidas por la ley.

57. La doctrina jurídica ha considerado que el derecho de propiedad comprende

tres elementos que provienen desde el derecho romano y se resumen en los

actos materiales y jurídicos que permiten a su titular el aprovechamiento de

su derecho, en concreto, a través de los beneficios del uso, el fruto y la

disposición. En cuanto al primero, reconocido como el ius utendi, se limita a

consagrar la facultad que le asiste al propietario de servirse de la cosa y de

aprovecharse de los servicios que pueda rendir; el ius fruendi o fructus se

manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que

acceden o se derivan de su explotación y, finalmente, el tercero, que se

denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas

facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se

traducen en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien23.

58. En términos generales, la doctrina y la tradición jurídica han atribuido al

derecho de propiedad varias características, entre las cuales se puede

destacar que es un derecho pleno porque le confiere a su titular un conjunto

amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los

límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; es un

derecho exclusivo en la medida en que, por regla general, el propietario

puede oponerse a la intromisión de un tercero en su ejercicio; es un derecho

perpetuo en cuanto dura mientras persista el bien sobre el cual se incorpora

el dominio y, además, no se extingue -en principio- por su falta de uso; es un

derecho autónomo al no depender su existencia de la continuidad de un

derecho principal; es un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que

su extinción o transmisión depende, por lo general, de la propia voluntad de

su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer

23 PETIT Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1994.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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de un tercero y, finalmente, es un derecho real teniendo en cuenta que se

trata de un poder jurídico que se otorga sobre una cosa, con el deber

correlativo de ser respetado por todas las personas.

59. Inmersa en el concepto de propiedad privada se encuentra la propiedad

accionaria, de modo tal que le son aplicables las características y

atribuciones del derecho de la propiedad señaladas; dicho de otro modo,

todas las características de la propiedad así como sus atribuciones se

predican de la propiedad accionaria.

60. Bajo ese prisma, al tratarse la propiedad y, por ende, también la propiedad

accionaria24, de un derecho perpetuo, en cuanto dura mientras persista el

bien sobre el cual se incorpora el dominio; que no se extingue –en principio–

por su falta de uso; se trata de un derecho irrevocable, en el sentido de

reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad de

su propietario y no de la realización de una causa extraña o del solo querer

de un tercero, solamente puede ser limitado o restringido siempre y cuando

dichas limitaciones estén debidamente fundadas y motivadas, como sucede

con la regulación establecida en el numeral 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles. Cabe señalar que, aun cuando se establezcan

limitaciones, restricciones o modalidades a la propiedad privada, éstas en sí

mismas no implican el desconocimiento o la anulación de ese derecho, sino

que fijan ciertos límites o linderos, en aras del interés público y de la

necesidad de armonización con otros derechos, como es en el caso al interés

accionario de la sociedad misma, que se describe precisamente por razones

de transparencia y responsabilidad fiscal.

61. Razón por la que de acuerdo a la naturaleza misma de una sociedad anónima

la ley permite establecer candados en los estatutos con el objeto de regular

la transmisión de acciones que forman el capital social, en tanto al transmitir

24 En similares términos se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia en las sentencias

C-189-06 y C-133-09.

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las acciones se corre el riesgo que ingrese un accionista con una visión u

objetivos distintos del grupo, que inclusive de no establecer estos candados

o limitantes, se corre el riesgo de que ingrese algún competidor de la

sociedad25, lo cual podría ser muy perjudicial, de ahí la razonabilidad de que

se exija al titular de la acción a solicitar la aprobación del Consejo de

Administración previamente a la transmisión de la acción, de suerte que de

negarse, el Consejo debe proveer la posibilidad de que se enajene a

comprador distinto bajo un precio razonable, esto es a precio del mercado,

en tanto que en aras del derecho de propiedad del enajenante, no se podría

llegar al extremo de prohibir el realizar la venta de la acción, en tanto ello sí

redundaría en una intervención injustificada al derecho de propiedad

reconocido en el artículo 27 constitucional.

62. En efecto, de la simple lectura al artículo 130 de la ley General de Sociedades

Mercantiles, se aprecia que es válido pactar en el contrato social

regulaciones a la transmisión de acciones, que siempre serán nominativas,

luego se prevé que por lo que la venta o enajenación de acciones

nominativos el vendedor de la acción requiere de la autorización del Consejo

de Administración de la sociedad, quien finalmente tendrá asegurada la

posibilidad de enajenar su propiedad, porque de negar la autorización, el

Consejo de Administración deberá designar otro comprador al precio

corriente del mercado, lo que implica que la autorización no impide se efectúe

25 Respecto al diseño legal de los candados para proteger el capital social de las sociedades anónimas, un modelo propuesto para establecer un candado en trasmisión de acciones es el siguiente:

“Todo accionista que desee vender sus acciones deberá notificar por escrito al Consejo de Administración el número y serie de acciones que desee vender, el nombre de la persona –si es el caso- a quien desee vender esas acciones y el precio de las condiciones de pago. Pasados 30 días, el Consejo de Administración dará aviso de la solicitud de venta a los demás accionistas, para ver si desean hacer uso de su derecho de preferencia, y de no ejercerlo sin que el Consejo de Administración haya recibo manifestación alguna, dará aviso al accionista enajenante, sin que este pueda transmitir su acción a persona de la competencia, ni a persona distinta de la mencionada en la solicitud”

Ver. González Pequeño, Fernando. “Acciones de una sociedad anónima. Candados para su transmisión a terceros”. Revista Abogado corporativo. Año 6, no 32 (nov/dic 2012) pp 66-69.

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la enajenación de la propiedad accionaria, sino solamente la regulación de la

transmisión de acciones.

63. Lo cual si bien constituye una limitante al derecho de propiedad, la misma no

resulta inconstitucional, en tanto este Tribunal Constitucional ya ha señalado

que los derechos humanos no son absolutos y que pueden limitarse siempre

y cuando dichas limitaciones se encuentren consagradas en una norma legal,

sean legítimas y resulten necesarias en una sociedad democrática26.

64. No obstante se advierte de lo anterior la correcta interpretación del artículo

130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y por la cual se concluye

que consideran fundados los agravios de la recurrente principal en los que

alega una incorrecta interpretación del Colegiado del artículo 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, en tanto se verifica que es indebido

considerar que dicho precepto impone una restricción o limitante justificada

para la compra de acciones, porque si bien sí impone una limitante que se

justifica bajo razonamientos loables y congruentes con la naturaleza de una

sociedad mercantil de carácter anónimo, dicha restricción o limitante se dirige

26 Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1ª/J. 2/2012 (9ª); Décima Época, Libro V,

febrero de 2012, Tomo 1, página 533, registro 160267, de rubro y texto: “RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.”

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6848/2017

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al propietario de la acción, esto es: el enajenante: porque es quien desea

trasmitir la acción o acciones en pleno goce del derecho de propiedad.

65. Luego, quien debe solicitar la autorización al Consejo de Administración de

una sociedad anónima para trasmitir la acción, es el vendedor de la acción,

no así el comprador, lo cual también encuentra lógica en que quien tiene el

interés de trasmitir la propiedad es de inicio quien la transmite, aunado a que

es quien conoce la integración del Consejo, los Estatutos o contrato social

que en su caso amplíen o especifiquen dicha regla traducida en las cláusulas

de transmisión accionaria y de los requisitos que debe solventar previamente

para realizar la oferta de venta de su propiedad accionaria.

66. Luego, asiste la razón a la parte recurrente principal en el sentido que la

interpretación equivocada que realizó el Tribunal Colegiado del artículo 130

analizado, causa incertidumbre jurídica porque bajo la equivocada

interpretación que asume que el comprador de la acción es quien debe

solicitar la autorización del Consejo de Administración, se válida y remita a la

cláusula Octava que regula el proceso de admisión de socios de la sociedad

quejosa, cláusula que la parte recurrente estima inconstitucional por

trasgredir sus derechos fundamentales, y que si bien parte de que la misma

constituye un discriminatorio, bajo la causa de pedir de afectar los derechos

humanos, el argumento resulta fundado.

67. En efecto, en los demás agravios el recurrente alega violación al artículo 1,

en relación al principio de no discriminación y derechos de igualdad, porque

bajo la interpretación realizada en la sentencia recurrida del artículo 130 de

la Ley analizada, dice se valida así una norma por demás discriminatoria al

limitar la propiedad de una acción que ya fue adquirida, por lo que resulta

inconstitucional que se imponga la carga de comprar la acción y pagar el

precio antes de que se verifique la admisión como titular de la acción.

68. Agravio que resulta fundado, precisamente bajo la lógica que no tiene sentido

alguno regular la propiedad accionaria del adquirente una vez que esta fue

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enajenada, porque lo que se regula es la transmisión de la acción no así el

goce y disfrute del título accionario, lo que se concluye bajo la adecuada

interpretación del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

disposición que no puede ser entendida en la lógica que es indistinto que el

comprador pague primero el precio de la propiedad accionaria, y luego

solicite la anuencia del Consejo de Administración, porque ello sí significaría

en una restricción irracional, injustificada y desproporcionada del derecho de

propiedad del adquirente, ya que no puede una cláusula estatutaria a ese

respecto fundarse en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, porque como se analizó dicha norma no pretende limitar la

propiedad de la acción una vez adquirida, sino solo regular la transmisión

accionaria imponiendo cargas al enajenante, como lo es obtener la anuencia

del Consejo de Administración de forma previa a la transmisión de la acción.

69. Luego, la regulación que establece el artículo 130 de la Ley General de

Sociedades Mercantiles, si bien está dirigida a la regulación del derecho de

propiedad mediante las reglas impuestas para la transmisión de acciones, lo

cierto es que dicha norma constituye una regulación al derecho de propiedad

de quien transmite la acción, no así de quien la adquiere. Aunado que como

se señaló, dicha regulación no es restrictiva del derecho de propiedad, bajo

la correcta interpretación de que la solicitud de anuencia para la transmisión

de la acción se efectúa previamente al acto de transmisión, de suerte que

ante una negativa del Consejo de Autorización, éste debe proveer al titular

de la acción un comprador bajo precio de mercado a fin de no obstaculizar

precisamente el ejercicio de la disposición del derecho de propiedad.

70. Luego, efectivamente como señala la parte recurrente, el Tribunal Colegiado

realiza una interpretación restrictiva de los derechos humanos, en concreto

del derecho de propiedad, en tanto una cláusula o pacto social no puede

sustentarse en una norma inconstitucional, o interpretada erróneamente

como sucede con la cláusula Octava contenida en los estatutos sociales

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reformados mediante escritura pública **********27, de veintiséis de noviembre

de dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público ********** de la hoy

Ciudad de México, instrumento público en el que consta la reforma total a los

estatutos sociales de la sociedad hoy quejosa, inscrita en el Registro Público

de la Propiedad y de Comercio el trece de enero de dos mil ocho.

71. En efecto, esta Primera Sala estima que también resulta incorrecta y

contrario al marco constitucional la aseveración del Colegiado en la que

afirma que de la literalidad de la citada cláusula la libertad para transmitir las

acciones de la sociedad demandada estaba circunscrita a la observancia de

dos requisitos, a saber:

1. La obtención de la autorización por escrito del Consejo de Administración en términos del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y

2. Acreditar la propiedad de algún lote de terreno, casa o departamento

ubicado en el condominio “**********” en observancia de lo previsto por la cláusula sexta; hecho lo cual, se debería notificar por escrito a la sociedad para efecto de inscribir la misma en el libro de accionistas, previa comprobación de que el adquirente dio cumplimiento de las obligaciones que establezcan las leyes fiscales, en su caso.

72. E incluso la afirmación relativa a que el contrato de compraventa de la acción

si bien es válido entre las partes celebrantes por haber quedado evidenciado

el acuerdo sobre el precio y la cosa, lo cierto es que éste es ineficaz ante la

sociedad enjuiciada, por lo que resultaba contrario a derecho que la Sala

responsable condenara a la quejosa al reconocimiento como accionistas de

la parte actora y la inscripción de éstos en el libro de accionistas, dado que

la transmisión de la acción se hizo en contravención a los estatutos sociales

que rigen su vida interna, pues la parte recurrente omitió solicitar la

autorización del Consejo de Administración para la transmisión de la acción

como lo exige la cláusula octava, soslayando que en el caso la parte

recurrente no era el transmisor de la acción, sino el adquirente.

27 Anexo seis del escrito de contestación de demanda (bolsa 7).

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64

73. Razonamiento que pone en evidencia lo incorrecto de dichas afirmaciones

las cuales son evidentemente contrarias al derecho de propiedad, porque

revelan que bajo ese entendimiento, entonces la Cláusula Octava 28

obstaculiza injustificadamente el uso y disfrute de la propiedad accionaria,

sujetando el goce y disfrute del derecho de propiedad a la decisión posterior

del Consejo de Administración, lo cual está vedado, porque ni siquiera la ley

puede obstaculizar el ejercicio del derecho de propiedad de forma desmedida

e injustificada, máxime que esa postura, como se demostró, no encuentra

base legal en el artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.

74. Además, se advierte que se explican los extremos del artículo 130 aquí

analizado, precisamente en el concepto y naturaleza de una sociedad

28 CLÁUSULA OCTAVA. La transmisión de las acciones podrá hacerse libremente siempre y

cuando el adquirente (a) obtenga la autorización por escrito del Consejo de Administración en los términos del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y (b) acredite la propiedad de algún lote de terreno, casa o unidad condominal en el desarrollo “**********”, en el entendido que únicamente se emitirá una acción por cada lote de terreno, casa o unidad condominal en el desarrollo “**********”, y observándose anterior , se deberá notificar por escrito a la sociedad para efecto de inscribir la misma en el libro de accionistas, previa la comprobación por el adquirente del cumplimiento de las obligaciones que establezcan las leyes fiscales, en su caso. La adquisición de acciones no dará derecho a su titular a usar las instalaciones establecimientos, locales y demás activos de la sociedad, ya que para esto se requiere la resolución previa y por escrito del Consejo de Administración. En caso de que el titular de una acción y por ende el titular de la propiedad de algún lote de terreno,

casa o unidad condominal en el desarrollo “**********” corresponda a una persona moral o a alguna

entidad económica sin personalidad jurídica o bien a personas copropietarias de la misma, el titular

de los derechos para usar las instalaciones, establecimientos, locales y demás activos de la

sociedad será la persona física que (a) sea previamente designada por la persona moral o entidad

económica física que a) sea previamente designada por la persona moral o entidad económica sin

personalidad jurídica o acuerdo de los copropietarios, según sea el caso, (b) obtenga la previa

resolución favorable por escrito del Consejo de Administración, por la cual se le admita como

miembro de la sociedad, y (c) se compruebe a satisfacción del Consejo de Administración que dicha

persona física habita algún lote de terreno, casa o unidad condominal en el desarrollo “**********”.

En el caso de que la persona física designada, no habite el inmueble o bien la persona moral, entidad

económica sin personalidad jurídica o acuerdo de copropietarios, según sea el caso, decida

económicamente sin personalidad jurídica o los copropietarios, según sea el caso, decida sustituirla,

será aquella persona física que designe la persona moral, entidad económica sin personalidad

jurídica o los copropietarios, que pague una cuota a la sociedad de cuando menos la cantidad

equivalente a $**********, o cualquier otra cuota que, tomando criterios de inflación, tipo de cambio

así como otros factores económicos, determine el Consejo de Administración al aceptar la admisión,

de dicha persona física, como miembro del Club. Con excepción de la obligación de designar a la

persona física que hará uso de las instalaciones, establecimientos, locales, y demás activos de la

sociedad, las demás restricciones antes mencionadas en este párrafo a las personas morales, no

serán aplicables a **********, salvo cuando dicha sociedad mercantil (a), sea titular de menos de 25

(veinticinco) acciones de la sociedad, o (d) se encuentre en estado de insolvencia o declaración de

concurso mercantil.

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65

mercantil, que es la persona jurídica distinta de los socios que la integran

derivada del contrato de sociedad, por medio del cual se obligan mutuamente

a combinar sus recursos para la realización de un fin común, de carácter

preponderantemente económico y con fines de especulación comercial29, por

lo que sus reglas de conformación deben armonizarse a estos fines.

75. Luego, si como sostuvo el Colegiado dicha cláusula estipula expresamente

que es el adquirente de la acción quien debe solicitar la autorización al

Consejo de Administración para la adquisición, esto es, compra de la acción

y remite equivocadamente al sustento legal del artículo 130 de la Ley General

de Sociedades Mercantiles, ello resulta incorrecto como se ha analizado,

afirmación que se realiza sin prejuzgar sobre la invalidez de la cláusula

octava pactada, en tanto que ello corresponde a un análisis de legalidad, en

la que deberá verificarse si resulta o no válido que la cláusula estatutaria

imponga esa serie de límites para el registro de una propiedad accionaria

cuando ésta ya se ha realizado, o bien si de un análisis a la legalidad del

pacto social se admite otra interpretación a fin de no negar el reconocimiento

29 Ver Tesis: P. XXXVI/2010 de rubro y texto: SOCIEDAD MERCANTIL. SU CONCEPTO. La Ley General de Sociedades Mercantiles regula las sociedades mexicanas, reconociendo a las siguientes: I. Sociedad en Nombre Colectivo; II. Sociedad en Comandita Simple; III. Sociedad de Responsabilidad Limitada; IV. Sociedad Anónima; V. Sociedad en Comandita por Acciones; y, VI. Sociedad Cooperativa. Sin embargo, no señala lo que debe entenderse por sociedad mercantil, para lo cual es útil acudir a la doctrina y a la definición de sociedad civil contenida en el numeral 2688 del Código Civil Federal, conforme al cual por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial. Conforme a lo anterior, por exclusión natural de uno de los componentes de la definición legal de sociedad civil se arriba al concepto de sociedad mercantil, a saber, el de la especulación, entendiéndose por ésta la ganancia, beneficio o lucro que se sigue de una actividad. Luego, en términos generales, la sociedad mercantil es la persona jurídica distinta de los socios que la integran derivada del contrato de sociedad, por medio del cual se obligan mutuamente a combinar sus recursos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico y con fines de especulación comercial. Derivada de la contradicción de tesis 233/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 10 de mayo de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Óscar Palomo Carrasco. Época: Novena Época, Registro: 163927, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, Agosto de 2010, Materia(s): Civil, Página: 245. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.

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66

del derecho de propiedad de acuerdo a su contenido y alcance, bajo los

parámetros constitucionales aquí delineados.

76. Esto es, se aprecia de la litis que surgió desde el juicio natural, misma que

fue parcialmente atendida en el amparo, que existe una confusión respecto

al análisis del derecho de propiedad accionaria y los derechos y obligaciones

que pueden derivar de las regulaciones respecto de ciertas reglas sociales

de convivencia, así como al uso de instalaciones y acceso al Club deportivo

de la sociedad quejosa, en tanto que este último aspecto si bien puede

mencionarse en los Estatutos del Contrato societario, no puede sujetar o

incidir en el uso, goce y disfrute del derecho de propiedad accionaria de los

accionistas de la sociedad quejosa, en tanto que la regulación del acceso,

reglas de convivencia, uso de instalaciones y demás constituyen cuestiones

secundarias al contrato social de una sociedad mercantil anónima de capital

variable, que si bien no escapan de un escrutinio constitucional en tanto

podrían resultar en normas que impongan distinciones injustificadas e

impliquen actos de discriminación, lo cierto es que esas reglas no están por

encima de los principios en que se basa la asociación con fines lícitos, ni

mucho menor pueden supeditar el derecho de propiedad de quien sea titular

accionario, esto es limitar o regular el uso, goce y disfrute de la propiedad

adquirida.

77. Especialmente, porque en la justificación jurídica para limitar la transmisión

de títulos accionarios, no subyace la razón o necesidad de verificar la

personalidad, comportamiento o criterio social de los adquirentes, sino en

todo caso valorar su responsabilidad societaria por razones de fiscalización,

transparencia y rendición de cuentas, razones por las cuales en todo caso se

requiere anuencia del Consejo de Administración ello precisamente

consideración a la naturaleza mercantil de las sociedades anónimas, cuyos

criterios razonables sugieren controlar la propiedad accionaria motivos de

transparencia fiscal y responsabilidad societaria, lo que evidentemente no

tiene relación, ni sustento legal, con otro tipo de criterios por ejemplo los

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basados en los lineamientos de lo que un grupo determinado considera una

debida socialización entre miembros del grupo, o bien establecer relaciones

intersubjetivas, de convivencia o deportivas con los prospectos de

accionistas y/o sus familiares. En tanto este análisis pertenece a otros

ámbitos del derecho privado, no así el mercantil societario.

78. Entonces, la problemática jurídica que ahora se presenta, en realidad no se

ocupa de cuestionar la validez de las reglas sociales que estableció el Club

social y deportivo de la sociedad quejosa, esto es, el combate frontal al

Reglamento Interior del Club deportivo de la sociedad quejosa30, en tanto no

30 cabe citar como ejemplo de necesidad de escrutinio constitucional los siguientes artículos del Reglamento Interior del **********, que fue ofrecida como documental en el juicio natural, anexo seis del escrito de contestación de demanda (bolsa 7): Artículo 15. La solicitud de cualquier nuevo socio habrá de turnarse al Comité de Administración que para tales efectos designe el Consejo de Administración, quien tendrá la obligación de presentarla a la consideración del Consejo de Administración, siempre y cuando dicha solicitud hubiera llenado todos y cada uno de los requisitos anotados en el correspondiente formato de solicitud con excepción en lo establecido en el artículo 22 siguiente. El comité de Admisión se integrará por tres miembros del Consejo de Administración designados para esos efectos, designado de entre ellos a un Presidente del Comité. Su función principal será analizar las solicitudes de ingreso y enviarán su recomendación al Consejo de Administración. Artículo 16. Quien proponga un nuevo miembro del Club, deberá ponerse de acuerdo con el Comité de Admisión, con anterioridad a la celebración de la sesión de Consejo de Administración en que presentará la solicitud, y le proporcionará todos los datos que tenga cerca del solicitante, incluyendo sin limitar, (i) copia certificada de la escritura pública y/o contrato privado que, sujeto a la autorización del Consejo de Administración, lo acredite como propietario de un lote de terreno, casa o condominio en el desarrollo “**********”, (ii) documentación que acredite su solvencia moral; (iii) costumbres y tipo de vida familiar, tanto del solicitante, como de sus familiares; (iv) indicación y presentación del solicitante y sus familiares; y (v) todos aquellos datos que el solicitante considere pertinente conocer, con el objeto de proporcionar una información amplia que pueda normar el criterio del Consejo de Administración. Artículo 17. Si el Comité de Admisión considera que ésta no ha sido satisfactoria o que existe alguna duda, lo hará saber al proponente para que la subsane, ya que de otra manera su solicitud no será aceptada. Asimismo informará de esta resolución al Consejo de Administración. Artículo 19. Si el Consejo de Administración, a la primera presentación del proponente, queda plena y unánimemente convencido de que presunto miembro reúne todos los requisitos para ser admitido, en esa misma sesión podrá aprobarse favorablemente su solicitud. Si existe alguna duda, la solicitud volverá a ser presentada en posteriores juntas del Consejo de Administración. Artículo 20. Así también, si el Consejo de Administración después de estudiar la solicitud está convencido de que ésta debe ser rechazada, lo podrá hacer en la misma sesión. Artículo 21. El hecho de admitir como socio miembro a una persona determinada, no prejuzga sobre la admisión de sus familiares, quienes habrán de reunir los requisitos estatutarios que se requieren para dicha admisión, en la inteligencia de que el Consejo de Administración tendrá facultad de negar la calidad de derechohabiente de la membresía a cualquiera de los familiares que no reúna tales requisitos.

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fue combatido, según se aprecia, en el juicio natural; no obstante este

pudiera ser materia de escrutinio constitucional en otro procedimiento dado

lo evidente de un contenido que presenta indicios de una discriminación

indirecta y estructural31, empero por el momento ese análisis no corresponde

Artículo 22. Quedan exceptuados de admitirse como miembros del Club a aquellas personas físicas o morales que adquieren la acción directamente de **********, tal y como lo establece la cláusula octava de los Estatutos sociales del Club. Dichas personas serán admitidas automáticamente sin necesidad de previa resolución del Consejo de Administración, siempre y cuando **********, haya previamente entregado al consejo de Administración la información con todos los datos que tenga cerca del miembro nuevo, de acuerdo a lo previsto en este reglamento y los estatutos sociales. Lo previsto en este artículo dejará de ser aplicable cuando **********, (a) sea titular de menos de veinticinco acciones representativas del capital social del Club, o (b) incumpla cualesquiera de sus obligaciones bajo estos estatutos sociales, o (c) se encuentre en incumplimiento en el pago de las cuotas que determinen los órganos competentes del Club, o (d) se encuentre en estado de insolvencia o declaración de concurso mercantil. Artículo 29. El personal de seguridad y/o choferes del socio, de los familiares e invitados no tendrán acceso al Club, pudiendo permanecer en el área de estacionamiento destinada para ellos, con exclusión de cualquiera otra parte del Club. Artículo 30. Las nanas, enfermeras, cuidadoras o cualquier otro personal de los miembros, familiares e invitados deberán permanecer en los lugares asignados por el Comité de Casa, evitando permanecer sentados en el lobby principal. 31 ver tesis: 1a. CCCXII/2013 (10a.) INTENSIDAD DEL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD Y USO DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS HUMANOS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que existen dos niveles de análisis de la constitucionalidad, uno de carácter ordinario y otro de nivel intenso. El primero debe realizarlo el juez constitucional en los asuntos que no incidan directamente sobre los derechos humanos y exista un amplio margen de acción y apreciación para la autoridad desde el punto de vista normativo, como ocurre en la materia económica o financiera. En cambio, el escrutinio estricto se actualiza cuando el caso que se tenga que resolver involucre categorías sospechosas detalladas en el artículo 1o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se afecten derechos humanos reconocidos por el propio texto constitucional y/o por los tratados internacionales, o se incida directamente sobre la configuración legislativa que la Constitución prevé de manera específica para la actuación de las autoridades de los distintos niveles de gobierno. En este sentido, si bien las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad han derivado de precedentes relacionados sólo con el principio de igualdad, ello no es impedimento para utilizar esta clasificación jurisprudencial y el respectivo test de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional. Lo anterior, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Época: Décima Época, Registro: 2004712, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Página: 1052. Derivado del Amparo en revisión 202/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.

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al tema constitucional aquí analizado que se limita en la materia de la

presente revisión a la correcta interpretación del artículo 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles.

79. Y en suma, dado que en la cláusula Octava expresamente se reitera la

indebida interpretación de la normativa analizada, que después de un análisis

de legalidad de la misma pudiera significar un obstáculo para el ejercicio

pleno del derecho de propiedad, reconocido en el artículo 27 Constitucional

y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, especialmente

porque implica un obstáculo para el registro en el libro de accionistas a fin de

legitimar al titular de la acción frente a la sociedad accionaria32, procede

devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a fin de que bajo

la correcta interpretación del artículo 130 de la Ley General de Sociedades

Mercantiles, analice nuevamente la validez de la cláusula Octava de los

Estatutos Sociales, reformados mediante escritura pública **********33, de

veintiséis de noviembre de dos mil tres, pasada ante la fe del Notario Público

********** de la hoy Ciudad de México, instrumento público en el que consta

la reforma total a los estatutos sociales de la sociedad hoy quejosa, inscrita

32 Tesis: 1a. LXXXVIII/2016 (10a.) de rubro y texto: SOCIEDADES MERCANTILES. PARA QUE EXISTA EFICACIA LEGITIMADORA ENTRE EL TITULAR DE LAS ACCIONES Y LA SOCIEDAD, DEBEN INSCRIBIRSE LAS TRANSMISIONES REALIZADAS EN EL LIBRO DE REGISTRO RESPECTIVO. El artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles prevé que la sociedad considerará dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro relativo, y que aquélla deberá inscribir en éste, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen. Ahora bien, los efectos creados con las transmisiones referidas no se surten con el simple tránsito de las acciones de una persona a otra, sino que deben inscribirse en el libro de registro de acciones para que se otorgue al adquirente la legitimación para ejercitar frente a la sociedad sus derechos como accionista y, a la vez, que aquélla también pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su calidad de socio; de ese modo, la adquisición de acciones no otorga al adquirente la legitimación aludida, sino que es sólo un requisito previo para inscribirse en el registro de acciones. Lo anterior es así, en virtud de que la inscripción de las transmisiones en el registro de acciones es la forma legalmente prevista de legitimación social del titular de las acciones nominativas y despliega la eficacia legitimadora a favor de la sociedad frente al inscrito. Época: Décima Época, Registro: 2011380, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Abril de 2016, Tomo II, Materia(s): Civil, Página: 1150. Derivado del Amparo directo en revisión 2336/2014. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano. 33 Anexo seis del escrito de contestación de demanda (bolsa 7).

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en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio el trece de enero de

dos mil ocho y resuelva la litis de amparo, conforme derecho proceda.

80. Ahora bien, por lo que hace al análisis de los agravios del recurrente

adhesivo, se advierten que éstos en su totalidad resultan infundados e

inoperantes, primeramente los relativos a la improcedencia del presente

recurso de revisión, se desestiman por las razones y análisis considerado en

el apartado de procedencia de esta resolución, y por lo que hace al resto de

los agravios expuestos por el adherente los mismos resultan inoperantes

porque parten de la equivocada interpretación del artículo 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, que realizó la sentencia recurrida en el

sentido que establecen una restricción válida para la compra de acciones de

la sociedad que representa, lo cual es inoperante, porque como se ha

señalado resultó equivocada la interpretación del precepto legal, ya que la

restricción que establece el precepto mencionado está dirigida al propietario

de la acción que decide poner en venta su parte alícuota del capital social,

luego es irrelevante lo que alega el recurrente adhesivo en el sentido que la

recurrente principal nunca solicitó la aprobación del Consejo de

Administración, de ahí lo inoperante en su agravio porque no era el

recurrente principal quien tenía la carga de obtener dicha autorización, sino

quien tuvo el carácter de vendedor.

81. En esas condiciones, y al verificar que el Colegiado incurre en una indebida

interpretación del artículo 130 de la Ley General de Sociedades Mercantiles

que constituyó la materia de constitucionalidad en la presente revisión,

procede revocar la sentencia recurrida a fin de que el Colegiado analice

nuevamente la litis de amparo, de acuerdo a la interpretación constitucional

que del artículo en comento se ha realizado, esto es nuevamente analice la

cláusula octava de los Estatutos sociales, así como los otros dos requisitos,

sobre la falta de endoso (artículo 131 de la Ley invocada) y la omisión de

inscribirse en el Libro de accionistas (artículo 129 de la Ley invocada), que

alegó la quejosa como excepción de la acción principal, pues ambos

requerimientos quedan sujetos a la validez de la cláusula octava, aspectos

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por los que no se emite pronunciamiento al corresponder meramente a los

aspectos de legalidad alegados en el juicio natural.

IX. DECISIÓN

82. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que resulta

procedente el recurso de revisión interpuesto, y de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, ante lo

fundado de los agravios propuestos se revoca la sentencia recurrida y se

ordena devolver al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que analice

la litis de amparo bajo la correcta interpretación del artículo 130 de la Ley

General de Sociedades Mercantiles, y con base en ello analice la legalidad

de la cláusula octava de los Estatutos de la sociedad quejosa, y resuelva

conforme a derecho.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo 360/2017 al Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos

precisados en el último apartado de esta resolución.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos

relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el

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dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.