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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: JORGE CERDA RODRÍGUEZ MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ______________________________ por la que se emite la siguiente S E N T E N C I A Correspondiente al amparo directo en revisión 7049/2017, promovido por Jorge Cerda Rodríguez en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en el juicio de amparo directo DT 712/2017. I. ANTECEDENTES 1. Juicio de origen Un pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada que le otorgó en dos mil catorce. En acuerdo de admisión de demanda, la junta responsable requirió al actor para que cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial, las fracciones I y IX, relativas a la fecha de nacimiento del promovente y documentos que acrediten su personalidad, así como la exhibición de las pruebas para acreditar sus pretensiones; además, previno a las partes que de no comparecer a la audiencia, las tendría por inconformes con todo arreglo conciliatorio, a la actora, por reproducido su escrito de demanda y por ofrecidas las pruebas que acompañó, de conformidad con el artículo 892 de la ley laboral y a la demandada, de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7049/2017 QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL QUEJOSO ADHESIVO Y RECURRENTE: JORGE CERDA RODRÍGUEZ

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK SECRETARIA: ELIZABETH MIRANDA FLORES

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de

______________________________ por la que se emite la siguiente

S E N T E N C I A

Correspondiente al amparo directo en revisión 7049/2017,

promovido por Jorge Cerda Rodríguez en contra de la sentencia

dictada el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete por el Quinto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región

en el juicio de amparo directo DT 712/2017.

I. ANTECEDENTES

1. Juicio de origen

Un pensionado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social

el pago correcto de la pensión de cesantía en edad avanzada que le

otorgó en dos mil catorce.

En acuerdo de admisión de demanda, la junta responsable requirió

al actor para que cumpliera con la totalidad de los requisitos previstos

en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en especial, las

fracciones I y IX, relativas a la fecha de nacimiento del promovente y

documentos que acrediten su personalidad, así como la exhibición de

las pruebas para acreditar sus pretensiones; además, previno a las

partes que de no comparecer a la audiencia, las tendría por

inconformes con todo arreglo conciliatorio, a la actora, por reproducido

su escrito de demanda y por ofrecidas las pruebas que acompañó, de

conformidad con el artículo 892 de la ley laboral y a la demandada, de

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tener por admitidas las peticiones de la actora, salvo que sean

contrarias a la ley y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.

En la contestación de demanda, el Instituto Mexicano del Seguro

Social opuso la excepción de oscuridad, argumentando que el actor no

acreditó su personalidad, ni señaló el domicilio de las empresas,

puesto, ni actividades que desempeñaba. Agregó que la pensión de

cesantía fue cuantificada con base en las semanas y salario de

cotización que generó y para demostrarlo, exhibió como prueba la

resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía en edad

avanzada, hoja de desgloce de salario promedio de las últimas 250

semanas cotizadas y hoja de certificación de derechos.

Por su parte, el asegurado ofreció como pruebas la inspección

judicial en las instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social

para que se hiciera constar los periodos, semanas y salario de

cotización.

2. Resolución reclamada.

La Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del

Seguro Social a modificar la pensión de cesantía del actor, así como al

pago de diferencias, pues consideró improcedente la excepción de

oscuridad, en tanto el actor proporcionó la información necesaria para

que el demandado pudiera excepcionarse; así, consideró que la carga

de la prueba correspondía al instituto asegurador y si bien exhibió la

hoja de certificación de derechos, quedó desvirtuada con la presunción

derivada de la inspección del actor, en virtud que omitió exhibir los

documentos señalados para su desahogo.

3. Juicio de amparo.

Inconforme, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió

juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que la Junta

omitió estudiar la excepción de oscuridad que hizo valer desde la

contestación de la demanda laboral.

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Por su parte, el actor promovió juicio de

amparo adhesivo, en el que argumentó que la

junta responsable incurrió en una violación

procesal, porque al emitir el auto de radicación del

juicio, le previno para que cumpliera con los requisitos previstos en el

artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, soslayó que

conforme a la jurisprudencia de esta Segunda Sala, únicamente se

encontraba obligado a cumplir con los requisitos necesarios para la

procedencia de la acción que ejercitó, aunado a que omitió requerirlo

para que precisara con exactitud cuáles son las deficiencias en las que

incurrió.

Agregó que en audiencia de conciliación, demanda y excepciones,

la junta responsable omitió prevenirle para que subsanara las

deficiencias de su demanda, conforme a lo previsto en el artículo 878,

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

4. Sentencia de amparo.

El Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo, en el que

concedió la protección solicitada en el juicio adhesivo y sobreseyó el

principal.

La concesión del amparo se otorgó para el efecto que la junta

responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la

reposición del procedimiento en el juicio laboral de origen, desde el

acuerdo de radicación, a efecto que lo tramitara con base en las

disposiciones del procedimiento especial1.

Las consideraciones que sustentan esa determinación, se apoyan

esencialmente en las consideraciones siguientes:

La junta incurrió en una violación procesal que afectó las defensas

del actor, quejoso adhesivo, porque el juicio de origen se tramitó con

base en las disposiciones que rigen el juicio ordinario y no el especial,

1 Cuaderno del juicio de amparo 712/2017, foja 174 vuelta.

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con los requerimientos que conlleva y su trámite sumario, conforme a

los artículos 892-899-G de la Ley Federal del Trabajo.

La junta responsable mezcló actuaciones de ambos

procedimientos, porque admitió la demanda y requirió a las partes

conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento especial; sin

embargo, citó a los contendientes para que comparecieran a audiencia

de conciliación, demanda y excepciones, conforme al procedimiento

ordinario, lo que consideró, generó inseguridad jurídica para el actor,

en virtud que no se le previno por segunda ocasión, para que cumpliera

con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del

Trabajo.

Que el artículo 895 establece los términos en que debe

desarrollarse la audiencia de conciliación, demanda, excepciones,

pruebas y resolución; en el 899-A, se define cuáles son los conflictos

individuales de seguridad social, en tanto que en el artículo 899-C, se

establecen los requisitos de la demanda, para su procedencia, a fin que

la autoridad laboral cuente con elementos suficientes para departir y

lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos.

Consideró que el hecho que el procedimiento se tramitara en la vía

incorrecta, configura una violación que afectó las defensas del quejoso

y trascendió al resultado del fallo, porque al omitir tramitar el

procedimiento en la vía especial, vulneró los derechos de las partes en

el proceso, pues no respetó las garantías de seguridad jurídica,

provocando con eso violación al artículo 17 constitucional, debido a que

no se administró justicia en los plazos y términos establecidos en las

leyes, además que omitió prevenir al trabajador por segunda ocasión

para que subsanara las deficiencias de la demanda, lo que señaló,

incide en la procedencia de la acción, conforme al artículo 899-C de la

Ley Federal del Trabajo.

Que en la jurisprudencia de rubro: “PROCEDIMIENTO ESPECIAL

U ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. SU TRAMITACIÓN EN LA

VÍA INCORRECTA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE

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DA LUGAR A LA REPOSICIÓN DEL

PROCEDIMIENTO POR AFECTAR LAS

DEFENSAS DE LAS PARTES Y TRASCENDER

AL RESULTADO DEL LAUDO”, esta Segunda

Sala consideró que cuando el procedimiento especial o el ordinario se

tramitan en la vía equivocada, se genera una violación procesal

reclamable en amparo directo, sin distinguir a cuál de las partes afecta,

ni tampoco la celeridad en la solución del asunto, pues lo relevante es

la afectación de las defensas de las partes, por la modificación de la

carga procesal y de pruebas susceptibles de ofrecerse, lo que

trasciende al resultado del fallo, aunado a que la sola tramitación en la

vía incorrecta contraviene el artículo 17 constitucional, por no

administrar justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes.

Finalmente, sobreseyó el juicio de amparo principal, al considerar

que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XXI, porque en virtud de la concesión del amparo en el juicio

adhesivo, los efectos del laudo reclamado cesaron.

5. Interposición del recurso de revisión

Inconforme, el quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión

contra la sentencia de amparo, en el que expuso los agravios

siguientes:

Primero. El Tribunal Colegiado realizó una interpretación

restrictiva del artículo 172 de la Ley de Amparo, lo que es contrario al

artículo 1 constitucional, pues concedió el amparo a efecto que el

procedimiento se desahogue nuevamente, toda vez que la violación

procesal que analizó no trascendió al resultado del fallo, además que

con la reposición del procedimiento, las partes tendrán oportunidad de

excepcionarse de manera distinta.

Que se interpretó erróneamente la jurisprudencia 90/2011, pues si

bien el juicio laboral se tramitó con base en las disposiciones que rigen

al procedimiento ordinario y no al especial, se les concedió derecho de

audiencia, de oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y por

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tanto, no existe una afectación que amerite la reposición del

procedimiento.

Segundo. La interpretación que el tribunal colegiado realizó

respecto del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es restrictiva

y regresiva de los derechos de seguridad social, lo que contraviene el

artículo 1 constitucional.

Primero (sic). Únicamente se encuentra obligado a relatar en los

hechos de su demanda, los elementos mínimos indispensables para

conocer el origen de su pretensión, máxime que de conformidad con el

diverso 899-D, el organismo de seguridad social tiene la carga de

acreditar sus excepciones respecto de semanas y salario, por lo que

tiene la obligación de exhibir los documentos que conforme a la ley

tiene obligación de expedir y conservar.

El tribunal pudo llevar a cabo un control de convencionalidad ex

oficio, con base en el artículo 9.1 del Protocolo a la Convención

Americana sobre derechos humanos en materia de derechos

económicos, sociales y culturales, pues los requisitos que exige el

artículo 899-C son excesivos, lo que es contrario al derecho a la

seguridad social.

Tercero (sic). Que al considerar que los asegurados y sus

beneficiarios se encuentran obligados a precisar y exhibir todos los

datos y documentos a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal

del Trabajo, se realiza una interpretación restrictiva que contraviene el

principio pro homine, el de progresividad y el derecho a la seguridad

social, tutelado en los artículos 1 y 123 constitucional, así como el 9.1

del Protocolo de San Salvador, adicionado a la convención americana

en materia de derechos económicos, sociales y culturales, aunado a

que el establecimiento de mayores cargas y requisitos procesales es

contrario al propósito del legislador ordinario que reformó la Ley

Federal del Trabajo.

Agregó que los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo no se traducen en requisitos de procedencia de la

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acción, máxime que no se encuentra prevista

alguna sanción para el caso de incumplimiento,

como la improcedencia de la acción o que se

acredite la excepción de oscuridad, lo que es

contrario al artículo 1 constitucional y al principio de progresividad.

Que se le debe conceder el amparo para que la responsable se

aparte de considerar que no reúne los requisitos de procedibilidad de la

Ley Federal del Trabajo y que no exhibe ningún documento que

justifique qué le pidió al patrón o haga creíble que trabajó.

Que el tribunal concluye que en caso de incumplimiento a los

requisitos del artículo 899-C sería operante la excepción de oscuridad,

sin embargo, se trata de una interpretación restrictiva que atenta contra

el derecho a la seguridad social.

II. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA

CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

Mediante proveído emitido el veintitrés de noviembre de dos mil

diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por el

quejoso y turnó el expediente para su estudio a la Ponencia del

Ministro Javier Laynez Potisek2. Posteriormente, mediante acuerdo de

diez de enero de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el

avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución

de los autos al Ministro ponente 3.

III. PUBLICACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN.

Con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la

Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.

2 Cuaderno del Amparo Directo en Revisión 7049/2017, fojas 15 a 18.

3 Ibíd. Foja 53.

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IV. COMPETENCIA

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

es competente para conocer del presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II,

y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo

dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013,

emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el

trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un asunto de naturaleza

laboral, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

V. LEGITIMACIÓN

Nélida del Carmen Torres Llanes está legitimada para interponer el

recurso de revisión, ya que es apoderada del actor en el juicio laboral,

personalidad que el tribunal colegiado le reconoció en la sentencia

recurrida, en virtud que la autoridad responsable se la reconoció en el

juicio laboral; además de que la sentencia que recurre afecta a su

poderdante por lo que tiene interés en que sea modificada.

VI. OPORTUNIDAD

El presente recurso de revisión fue interpuesto de manera

oportuna como se demuestra a continuación. De las constancias de

autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada el cinco de

octubre de dos mil diecisiete4, surtió efecto al día hábil siguiente, esto

es el seis de octubre. De este modo, el plazo de diez días a que se

refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del nueve al

veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, debiendo descontar los días

catorce, quince, veintiuno y veintidós de octubre por ser sábado y

4 Ibíd. Foja 202.

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domingo, así como el doce de octubre, por ser

inhábil, de conformidad con el artículo 19 de la Ley

de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación.

Por lo tanto, si el recurso de revisión fue interpuesto el veintitrés de

octubre de dos mil diecisiete, es claro que se promovió dentro del plazo

señalado por la Ley.

VII. PROCEDENCIA

Para poder resolver sobre la procedencia del presente recurso de

revisión es necesario tener presentes las siguientes consideraciones:

El artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo,

establecen que el recurso de revisión en amparo directo procede en

contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados que:

1. Resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales o

establezcan la interpretación de un precepto de la Constitución o de

un derecho humano establecido en tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano sea parte; o bien, omitan decidir sobre tales

cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de

amparo.

2. Lo anterior, siempre que el asunto permita fijar un criterio de

importancia y trascendencia de acuerdo con los acuerdos generales

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En estos casos, la

materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

En cuanto a este último punto, el Acuerdo 9/2015 emitido por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece, en el

punto segundo, que se entenderá que la resolución permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia cuando:

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a) Da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el

orden jurídico nacional, o

b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema

Corte, en relación con una cuestión constitucional, ya sea por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido

su aplicación.

Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas,

ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión

en amparo directo. En efecto es posible concluir que las sentencias

dictadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo son, en

principio, inatacables pues dichas resoluciones sólo pueden ser

recurridas excepcionalmente a través del recurso de revisión, siempre y

cuando se actualicen los supuestos de mencionados.

Atendiendo a lo anterior se cita el siguiente criterio jurisprudencial:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los

Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de

manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión

previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a

los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia,

legitimación, oportunidad del recurso -en su caso-, entre otros), procede el

mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo

directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad

de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si

en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de

constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el

Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar

el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una

valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a

su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo

cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en

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revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado

con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo”.5

En el caso que nos ocupa, es necesario precisar que en la

sentencia de amparo el Tribunal Colegiado del conocimiento no realizó

un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, ni

tampoco hizo la interpretación de algún precepto constitucional, pues

no existió un planteamiento de esa naturaleza.

El Tribunal únicamente se pronunció sobre cuestiones de legalidad,

pues en principio, analizó el amparo adhesivo promovido por la parte

actora y en suplencia de la queja deficiente, de oficio analizó la

existencia de una violación procesal, de conformidad con el artículo

172 de la Ley de Amparo, toda vez que la autoridad responsable

tramitó el procedimiento laboral en la vía ordinaria, en lugar de la

especial, lo que consideró trascendió al resultado del fallo porque el

sólo trámite del juicio en la vía equivocada afecta la defensa de las

partes y porque además, al tramitar el procedimiento en la vía

ordinaria, la responsable omitió prevenir al actor por segunda ocasión,

conforme a lo previsto en los artículos 873 y 878, fracción II de la Ley

Federal del Trabajo, a efecto que ajustara su demanda laboral y

cumpliera con su obligación de satisfacer los requisitos del artículo 899-

C de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante, si bien no existe planteamiento de constitucionalidad

en la demanda de amparo, ni decisión en la sentencia de amparo, no

puede soslayarse que en el escrito de agravios el recurrente argumentó

que los requisitos que el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo

5 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I; Pág. 344. 2a./J. 128/2015 (10a.).

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establece, son desproporcionales y por tanto, se restringe el derecho a

la protección a la seguridad social.

En ese sentido, esta Segunda Sala reconoció en la jurisprudencia

2a./J. 13/2016 (10a.) la posibilidad de plantear la inconstitucionalidad

de una norma general en el recurso de revisión, en los casos en los

que fue aplicada por primera vez en la sentencia de amparo:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR

PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA

EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL

APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL

TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la

posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una

norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal

Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis

integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las

consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate

que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya

regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al

sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto,

que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del

recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la

demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese

recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es

jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**);

y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse

presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el

juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos

mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende,

resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales

y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o

hipotéticas”6.

Tomando en cuenta lo anterior, es necesario verificar que durante la

secuela procesal del asunto o en la sentencia o laudo, no se haya

aplicado el precepto impugnado, pues de no ser así, el recurrente

habría tenido la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo.

Del análisis del expediente laboral se aprecia que en el acuerdo

inicial emitido el doce de abril de dos mil dieciséis, la Junta responsable 6 [J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo I ; Pág. 821. 2a./J. 13/2016 (10a.).

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requirió al actor para que cumpliera con los

requisitos a que alude el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo, en especial, los previstos en

las fracciones I y VIII, relativos a la fecha de

nacimiento, documentos que acrediten su personalidad, y exhibiera las

demás pruebas que acrediten sus pretensiones. Sin embargo, esa

aplicación no le generó perjuicio alguno, ni constituyó un acto cuya

ejecución fuese de imposible reparación, que permitiera la procedencia

del juicio de amparo indirecto, sino que habría que esperar a que

trascendiera al resultado del fallo7.

Por otra parte, del análisis del laudo dictado en la secuela procesal,

se observa que la Junta responsable no invocó ni se apoyó en el

artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo para resolver sobre la

acción intentada.

En consecuencia, esta Segunda Sala considera que el Tribunal

Colegiado aplicó el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo por vez

primera en la sentencia de amparo, en perjuicio del tercero interesado.

Por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la jurisprudencia citada,

en cuanto a la primera aplicación de la norma en perjuicio del tercero

interesado, en la sentencia de amparo directo.

Similares consideraciones se sostuvieron al resolver el amparo

directo en revisión 2608/2017, resuelto por esta Segunda Sala en

sesión de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de

votos.

Además, el requisito relativo a la importancia y trascendencia del

asunto igualmente está satisfecho, porque el recurrente plantea la

constitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo con

base en que establece requisitos desproporcionados que, en última

7 Este razonamiento ya fue empleado por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de 4 votos (ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán) el amparo directo en revisión 81/2017, el pasado 14 de junio de 2017.

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instancia, le impiden el acceso a una tutela judicial efectiva respecto de

su derecho a la seguridad social, lo que implica que, la resolución de

este asunto sentaría un precedente de alcance nacional. En ese

sentido, es necesario tomar en cuenta que esta Segunda Sala busca

crear y complementar criterios jurisprudenciales que abarquen la mayor

cantidad de supuestos y permitan dar solidez al régimen de seguridad

social.

Aunado a lo anterior, los criterios emitidos en relación con ese

numeral -las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a)8 y 2a. 58/2017 (10a)9-

son de legalidad y no solucionan tal planteamiento; antes bien, aclaran

que las demandas promovidas en dicha materia deben cumplir

únicamente con los requisitos que sean propios a las acciones que

contengan y que es necesario prevenir a la parte actora para que

subsane las irregularidades que se adviertan para satisfacer el mandato

constitucional de impartir justicia de manera completa y dentro de los

plazos y términos que fijen las leyes.

En efecto, acerca del cumplimiento de tales requisitos, dichos

criterios establecen textualmente lo siguiente:

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago

8 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro

42, Mayo de 2017, Tomo I, página 662, con número de registro 2014289.

9 Jurisprudencia publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Junio de 2017, Tomo II, página 890, con número de registro 2014431.

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de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los

requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso -que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda-, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.

Por ende, la resolución del asunto conllevaría la posibilidad de fijar

un criterio novedoso acerca de la regularidad constitucional de tales

requisitos que, por una parte, sirva como parámetro interpretativo para

que los órganos jurisdiccionales del país puedan analizar su

proporcionalidad a la luz de un conflicto individual de seguridad social

concreto (cuya materia representó en su momento, según la exposición

de motivos respectiva, más de la mitad del tipo de asuntos que debe

resolver la Junta Federal) y, por otra, funja como elemento integrador

de las jurisprudencias citadas.

En segundo lugar, como se relató en los antecedentes, el Quinto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región,

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concedió el amparo a efecto que el procedimiento laboral se reponga

desde el auto inicial, en virtud que consideró que la responsable incurrió

en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez

que al tramitar el procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial,

vulneró los derechos de las partes en el proceso, pues no respetó las

garantías de seguridad jurídica, provocando con eso violación al artículo

17 constitucional, debido a que no se administró justicia en los plazos y

términos establecidos en las leyes, además que omitió prevenir al

trabajador por segunda ocasión (en la etapa de demanda y excepciones)

para que ajustara su demanda a los requisitos previstos en el artículo

899-C de la Ley Federal del Trabajo

Sin embargo, al determinar que la violación procesal que analizó

trascendió al resultado del fallo, se concretó a señalar que el actor no fue

prevenido por segunda ocasión para que ajustara su demanda a los

requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo; no

obstante, omitió tener en cuenta que de conformidad con la primera de

las jurisprudencias citadas, emitida por esta Segunda Sala, los requisitos

que se deben satisfacer son aquellos que sean propios de cada acción,

sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la

totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que

correspondan a la acción intentada, lo que en el caso, significaba

verificar si la omisión de tramitar el procedimiento en la vía especial y

no en la ordinaria, efectivamente irrogó un perjuicio que trascendió al

resultado del fallo, es decir, verificar si para la procedencia de la acción

era o no necesario que la responsable previniera por segunda ocasión al

actor para que precisara la totalidad de los requisitos que exige el precepto

legal impugnado.

Pronunciamiento que impone la necesidad de que esta Segunda

Sala retome las consideraciones que lo conforman a fin de salvaguardar

los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley

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por lo que hace al otorgamiento de la misma

solución jurídica a todos los casos sustancialmente

iguales.

Consecuentemente, esta Segunda Sala

concluye que el presente recurso de revisión es procedente.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

Este Alto Tribunal, con apoyo en el artículo 79, fracción V, de la

Ley de Amparo, estima que existe un motivo para suplir la queja

deficiente, por tratarse el recurrente de la parte trabajadora.

Como se evidenció en los antecedentes, en la sentencia recurrida,

el Tribunal Colegiado primeramente analizó el amparo adhesivo y al

considerar que advertía que la junta responsable incurrió en una

violación procesal que afectaba las defensas del trabajador, concedió

la protección constitucional a efecto de reponer el procedimiento y que

se tramite de nueva cuenta el juicio laboral, conforme al procedimiento

previsto para la vía especial. Finalmente, sobreseyó el juicio de amparo

principal, al considerar que con motivo de la concesión del amparo en

el adhesivo, cesaron los efectos del laudo reclamado.

En relación con el juicio de amparo adhesivo, los artículos 107,

fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, establecen:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…) “III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya

sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo

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valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado”

Ley de Amparo

“Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes: I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones

vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar

las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016) Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar

encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.”

De conformidad con los citados preceptos constitucional y legal,

el amparo adhesivo constituye una vía excepcional y extraordinaria a

través de la cual la parte que obtuvo sentencia favorable puede

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impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia

o violaciones procesales.

Al respecto, el Tribunal Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia emitió jurisprudencia en el sentido que

conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo,

el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, pues

por esta vía sólo pueden impugnarse cuestiones que fortalezcan la

sentencia o violaciones procesales, modulación que es razonable en

atención a los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, pues el acceso efectivo a la

justicia no es absoluto, por lo que su ejercicio debe someterse a los

causes que, al limitarlo justificadamente, posibiliten su prestación

adecuada con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan

el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados

acudan para dirimir cualquier de los conflictos que deriven de las

relaciones jurídicas que entablan.

El hecho que en el amparo adhesivo únicamente se puedan

impugnar cuestiones que fortalezcan la sentencia o violaciones

procesales, no deja sin defensa a las partes, sino que por el contrario,

le da intervención a una acción que no podría ejercer al favorecerle la

sentencia y si bien lo limita al impedirle impugnar las determinaciones

del fallo que desde su dictado le afecten, ello no impide promover un

amparo en lo principal, motivo por el cual la configuración legislativa

que se realiza respecto al amparo adhesivo, tiene como efecto

organizar y dar congruencia a la litis, para permitir a los órganos

jurisdiccionales emitir una sentencia de forma congruente, exhaustiva y

expedita.

El citado criterio aparece en la jurisprudencia:

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“AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR

POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O

VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS

ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS.”10

Además, la modulación impuesta a la procedencia del amparo

adhesivo no sólo es acorde con el derecho humano de acceso a la

justicia tutelada en artículos 17 constitucional y 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, sino que además, constituye una

figura incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, con el propósito de

salvaguardar el derecho de impartición de justicia pronta y expedita

tutelado en el artículo 17 constitucional.

Para evidenciar la proposición anterior, resulta necesario precisar

ciertas consideraciones de la exposición de motivos relativa a la

reforma Constitucional de seis de junio de dos mil once, a través de la

cual el constituyente expuso en relación con el artículo 107, fracción III,

inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, lo siguiente.

“Noveno.

Otra de las propuestas contenidas en la iniciativa, se refiere al establecimiento de la figura del amparo adhesivo, como solución a la falta de celeridad que representa el juicio de amparo, de manera que se da la posibilidad a la parte que haya obtenido sentencia favorable en un procedimiento seguido en forma de juicio y que tenga interés en que subsista el acto, el derecho a promover el amparo adhesivo con el objeto de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio que determinó el resolutivo favorable a sus intereses. En virtud de lo anterior, se concentra en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un

10 Décima Época, Registro: 2009172, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 10/2015 (10a.), Página: 35.

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proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. No obstante, los proponentes prevén el imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que estime

puedan violar sus intereses. En ese sentido, si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no podrá posteriormente acudir a un nuevo juicio de garantías para alegar violaciones cometidas en su contra, siempre que haya tenido la oportunidad de hacerlas valer en el primer amparo.”

Atendiendo a dicha reforma Constitucional el Congreso de la

Unión señaló en la exposición de motivos que dio origen a la Ley de

Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación

con el amparo adhesivo lo siguiente:

“Amparo adhesivo En materia de amparo directo, se introdujeron algunas modificaciones de relevancia (que concuerdan fielmente con las planteadas por la Comisión) en las cuestiones relacionadas con los supuestos de procedencia y de substanciación. En relación con los primeros, se eliminaron las hipótesis relativas a la citación en forma distinta a la prevista en la ley y a la falsa representación en los juicios, pues se consideró que en el primer caso la situación era remediable mediante la figura del tercero extraño, mientras que los segundos permitían una serie de situaciones irregulares. Para comprender completamente los beneficios del establecimiento de esta figura dentro del ordenamiento es requisito necesario dar cuenta de algunos argumentos planteados en el Dictamen a la reforma constitucional a que se ha hecho referencia en esta iniciativa: Estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo. La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos que, si bien no se contienen en la iniciativa,

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estas comisiones dictaminadoras consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado. Por un lado, en el segundo párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, se establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable o la que tenga interés en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en los términos y forma que establezca la ley reglamentaria. Con ello se impone al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se tiende a lograr que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan aducirse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a través de diversos amparos. Por otro lado en el primer párrafo del inciso a) de la citada fracción III, estas comisiones consideran pertinente precisar con toda claridad que el tribunal colegiado que conozca de un juicio de amparo directo deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y también aquéllas que cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, debiendo fijar los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución, señalando con claridad que aquellas violaciones procesales que no se invocaron en un primer amparo, o que no hayan sido planteadas por el Tribunal Colegiado en suplencia de la queja, no podrán ser materia de estudio en un juicio de amparo posterior. Lo anterior impondrá al Tribunal Colegiado de Circuito la obligación de decidir integralmente la problemática del amparo, inclusive las violaciones procesales que advierta en suplencia de la deficiencia de la queja, en los supuestos previstos por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo. Por otra parte, de igual forma se coincide con la propuesta de la iniciativa en el sentido de precisar la segunda parte del vigente inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, por lo que se refiere al requisito exigido en los juicios de amparo promovidos contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en el sentido de que para hacer valer las violaciones a las leyes del procedimiento en dichos juicios, el quejoso deberá haberlas impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria respectiva, conservando la excepción de dicho requisito en aquellos juicios amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Así, con el propósito de continuar con el sentido marcado por la citada reforma, se estima pertinente lo siguiente. Primero, establecer la figura del amparo adhesivo. Segundo, imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo la carga de

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invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento de origen, estimen que puedan violar sus derechos. Con esta solución se logrará que en un solo juicio queden resueltas las violaciones procesales que puedan invocarse respecto de la totalidad de un proceso y no, como hasta ahora, a

través de diversos amparos. El tercer punto consiste en la imposición a los tribunales colegiados de circuito de la obligación de fijar de modo preciso los efectos de sus sentencias, de modo que las autoridades responsables puedan cumplir con ellas sin dilación alguna. Con estas tres medidas se logrará darle mayor concentración a los procesos de amparo directo a fin de evitar dilaciones, así como abatir la censurada práctica del "amparo para efectos.”

En atención a ello, como una solución a la falta de celeridad en la

resolución del juicio de amparo directo, el Constituyente incorporó al

texto constitucional la figura del amparo adhesivo, con el propósito de

incorporar a un mismo juicio el análisis de todas las posibles

violaciones suscitadas en el proceso, a fin de resolver conjuntamente

sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias.

Para lograr ese fin, se impuso al quejoso en el amparo principal o

a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar todas las

violaciones procesales que estimen puedan violar sus derechos.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha definido que el juicio de

amparo adhesivo constituye una acción accesoria y excepcional que se

activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resulto

favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar

en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se

ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados

y dar celeridad al procedimiento.11

11 Décima Época, Registro: 2009173, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 9/2015 (10a.), Página: 37, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. PROCEDE CONTRA VIOLACIONES PROCESALES QUE PUDIERAN AFECTAR LAS DEFENSAS DEL ADHERENTE, TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO, ASÍ COMO CONTRA LAS COMETIDAS EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LE PUDIERAN PERJUDICAR, PERO NO LAS QUE YA LO PERJUDICAN AL DICTARSE LA SENTENCIA RECLAMADA. Conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 182 de la Ley de Amparo, el amparo adhesivo tiene una naturaleza accesoria y excepcional, por lo

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Así, en la jurisprudencia 2ª./J.57/2014 (10ª)12, esta Segunda Sala

consideró que el juicio de amparo directo se rige por el principio de

concentración, acorde con el cual el Tribunal Colegiado de Circuito

debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica

y las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica

pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan

valer (tanto en el amparo principal, como en el adhesivo) y las que

advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las

violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a

que no es válido hacer valer cuestiones ajenas a lo expresamente previsto en este último precepto legal, pues aun cuando el órgano colegiado debe resolver integralmente el asunto para evitar la prolongación de la controversia, ello debe hacerse respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento. En razón de ello, el amparo adhesivo sólo puede encaminarse a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o puede dirigirse a impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica, exclusivamente en relación con violaciones procesales o con violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en el amparo principal, por ser éstos los supuestos de su procedencia. En esas condiciones, a través del amparo adhesivo sólo es factible alegar dichas cuestiones, sin que se permita combatir otras consideraciones de la sentencia reclamada en las que se alegue una violación cometida por la responsable que ya perjudique al quejoso adherente al dictarse la resolución reclamada, pues el amparo adhesivo es una acción con una finalidad específica y claramente delimitada por el legislador, en virtud de que se configura como una acción excepcional que se activa exclusivamente para permitir ejercer su defensa a quien resultó favorecido con la sentencia reclamada y con la intención de concentrar en la medida de lo posible las afectaciones procesales que se ocasionaron o se pudieron ocasionar, para evitar retrasos injustificados y dar celeridad al procedimiento.”

12Décima Época, Registro: 2006743, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 57/2014 (10a.), Página: 813, de rubro y texto: “VIOLACIONES PROCESALES. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS QUE HAGAN VALER LAS PARTES O LAS QUE, CUANDO ELLO PROCEDA, ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011). Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, así como del proceso legislativo que le dio origen, se sigue que el juicio de amparo directo se rige por el principio de concentración, acorde al cual el Tribunal Colegiado de Circuito debe procurar resolver el asunto en su integridad, conforme a la lógica y a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, lo que implica pronunciarse sobre todas las violaciones procesales que se hagan valer y las que advierta en suplencia de la queja, cuando ello proceda, así como de las violaciones cometidas en la sentencia, laudo o resolución reclamada, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la resolución definitiva de la controversia. En ese tenor, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional que conozca del juicio constitucional advierta que la resolución impugnada adolece de un vicio formal, no le impide analizar las violaciones procesales que pudieran trascender a su sentido, al encontrarse obligado a ello ya que, aun cuando determine su existencia, válidamente puede destacar la violación formal advertida, a fin de evitar que la autoridad responsable incurra de nueva cuenta en ella, al emitir la resolución que corresponda en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.

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fin de evitar dilaciones innecesarias en la

resolución definitiva de la controversia.

Luego, si el juicio de amparo adhesivo fue

establecido a efecto de concentrar en un solo juicio la mayoría de las

violaciones procesales que se ocasionaron, con el fin de lograr retrasos

injustificados y dar celeridad en los asuntos, como se anunció,

constituye una figura tendiente a salvaguardar el principio de

impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17

Constitucional.

Sin embargo, el hecho que el tribunal de amparo se encuentre

obligado a analizar la totalidad de las violaciones procesales que las

partes hagan valer en el amparo principal o en el adhesivo, así como

aquellas que advierta en suplencia de la queja, no implica soslayar la

naturaleza accesoria y excepcional del juicio de amparo adhesivo,

conforme a la cual, únicamente puede dirigirse fortalecer las

consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone

fin al juicio o a impugnar consideraciones que concluyan en un punto

decisorio que le perjudica exclusivamente en relación con violaciones

procesales o violaciones en el dictado de la sentencia que le pudieran

perjudicar al declararse fundado un concepto de violación planteado en

el amparo principal.

Lo que implica, que al analizar una violación procesal hecha valer

en el amparo adhesivo o bien, al momento de advertirla oficiosamente,

en uso de la suplencia de la queja deficiente, el tribunal de amparo no

puede analizarla desvinculadamente de los conceptos de violación

propuestos en el juicio de amparo principal, sino que, conforme a los

lineamientos establecidos en la jurisprudencia P./J.11/2015 (10ª)13,

13 Décima Época, Registro: 2009170, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 11/2015 (10a.), Página: 31, de rubro y texto: AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO

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después de analizar conjuntamente los aspectos planteados tanto en el

amparo principal, como en el adhesivo, estará en aptitud de determinar

si existe alguna violación procesal susceptible de ser reparada en el

juicio de amparo, pues en los casos que no prospere el amparo

principal, ya sea por cuestiones procesales o por desestimar los

conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, será

innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo

planteado en el amparo adhesivo y resultará declararlo sin materia.

De manera que, sólo en el caso que los conceptos de violación

relativos al juicio de amparo principal sean fundados, el tribunal estará

en aptitud de verificar los motivos de inconformidad expuestos en el

adhesivo y determinar si existe una violación procesal que le pudiera

perjudicar al concederse el amparo en el principal. De lo contrario, es

decir, en el caso que los conceptos de violación en el amparo principal

sean infundados o ineficaces, será innecesario analizar los argumentos

del amparo adhesivo, incluso aquellas violaciones advertidas

LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO. El artículo 182 de la Ley de Amparo distingue entre los requisitos de procedencia del amparo adhesivo y los presupuestos de la pretensión, por lo que en un primer momento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificar la procedencia del amparo adhesivo y si alguna de las cuestiones de procedencia previstas en el artículo referido no se actualiza, deberá sobreseer en el juicio de amparo adhesivo, al actualizarse una causal de improcedencia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 182, ambos de la Ley de Amparo. En un segundo momento, de resultar procedente el amparo adhesivo, el órgano colegiado, en respeto al principio de exhaustividad, debe analizar de manera conjunta lo planteado tanto en el amparo principal, como en el adhesivo y, de acuerdo con ello, determinar si existe algún argumento planteado en éste al que deba dar respuesta de forma específica -como puede ser alguno respecto a la improcedencia del amparo principal o el análisis de una violación procesal de forma conjunta con algún argumento hecho valer en el amparo principal-, supuesto en el cual el órgano colegiado deberá avocarse a su estudio y realizar las calificativas correspondientes. En otro aspecto, en los casos en que no prospere el amparo principal, sea por cuestiones procesales o por desestimarse los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo y sea innecesario realizar un pronunciamiento específico respecto de lo planteado en el amparo adhesivo, resultará necesario declarar éste sin materia. Por otro lado, si los conceptos de violación en el amparo principal se consideran fundados, el Tribunal Colegiado de Circuito debe avocarse al conocimiento de la argumentación del quejoso adherente, cuando ésta pretende abundar en las consideraciones de la sentencia, laudo o resolución reclamada, reforzando los fundamentos de derecho y motivos fácticos de los cuales se valió el órgano jurisdiccional responsable para darle la razón, así como de la violación en el dictado de la sentencia que pudiera afectarle, por haberse declarado fundado algún concepto de violación en el amparo principal. Consecuentemente, el órgano colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia, como a los presupuestos de la pretensión para considerar improcedente el amparo adhesivo y sobreseer en él, declararlo sin materia o calificar los conceptos de violación para negar o conceder el amparo, según corresponda.

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oficiosamente, pues, se reitera, no debe

desatenderse la naturaleza accesoria y

excepcional de este.

Por tanto, las violaciones procesales susceptibles de ser

reparadas a través del amparo adhesivo, independientemente que se

hagan valer o que el tribunal las advierta oficiosamente en uso de la

suplencia de la queja, únicamente serán aquellas que se encuentren

vinculadas con los conceptos de violación relativos al amparo principal

que el tribunal considere fundados, siempre que esa violación procesal

pueda generar un perjuicio al adherente, de concederse el amparo en

el principal.

Además, cuando el tribunal de amparo considere que un

argumento del adherente en el que alegó una violación a las reglas del

procedimiento en el juicio de origen, o la advierta de oficio, que amerite

ordenar su reposición previamente a determinar si procede sobreseer

en el juicio de amparo principal, por actualizarse la causal de

improcedencia relativa a la cesación de los efectos del acto reclamado,

es necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o

no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los

hechos que se efectúe afecta o no los restantes temas debatidos, pues

si la violación procesal trasciende a todas las pretensiones o de ella

depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, será

innecesario estudiar las cuestiones de fondo y sobreseer en el juicio de

amparo principal.14

14 Décima Época, Registro: 2013957, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo II, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 21/2017 (10a.), Página: 987, de rubro y texto: “AMPARO ADHESIVO. CUANDO SE CONCEDE PARA EL EFECTO DE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR UNA VIOLACIÓN PROCESAL ALEGADA POR LA PARTE ADHERENTE O ADVERTIDA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA QUE IMPLIQUE DEJAR INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO, ELLO NO CONLLEVA NECESARIAMENTE A SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO PRINCIPAL. Cuando se promueven dos juicios de amparo, uno principal y otro adhesivo, y el Tribunal Colegiado de Circuito, después de analizar de manera conjunta lo planteado en ambos juicios conforme a los lineamientos establecidos en la tesis P./J. 11/2015 (10a.) (*), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte que es fundado un argumento en el que el adherente alegó una violación a las reglas del procedimiento en el juicio de origen, o de oficio

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Proceder de forma contraria, es decir, de abordar directamente el

análisis del amparo adhesivo a efecto de analizar las violaciones

procesales hechas valer por la parte que las promovió o al analizarlas

oficiosamente, en suplencia de la queja deficiente, sin tomar en cuenta

si se encuentran relacionadas con los conceptos de violación

expuestos en el amparo principal o sin tomar en cuenta que de

conceder el amparo en el principal, las violaciones procesales podrían

o no afectar las defensas del adherente, no sólo implica soslayar la

naturaleza excepcional y accesoria del juicio de amparo adhesivo, sino

que además implica proceder en contravención al principio de

impartición de justicia pronta y expedita tutelado en el artículo 17

constitucional.

En efecto, al conceder el amparo en el juicio adhesivo a efecto

que la responsable repare una violación procesal, sin analizar

conjuntamente los conceptos de violación del amparo principal, podría

ocasionar que la solución del asunto se retrase a efecto de reparar una

violación procesal que carezca de relación con los conceptos de

violación del amparo principal o bien, aún cuando se trate de un tema

vinculado, resulte que los argumentos expuestos en el principal son

infundados, lo que haría innecesario reparar la violación procesal

advertida.

la advierte, que amerite ordenar su reposición, previamente a determinar si procede sobreseer en el juicio de amparo principal por actualizarse la causal de improcedencia relativa a la cesación de efectos del acto reclamado, resulta necesario que pondere y resuelva si esos argumentos dependen o no de la violación procesal aludida, o bien, si la nueva valoración de los hechos que se efectúe en los términos de la concesión del amparo afecta o no a los restantes temas debatidos. Así, si considera que la violación procesal advertida trasciende a todas las pretensiones, o de ella depende realizar un pronunciamiento integral en el nuevo fallo, resultará innecesario el estudio de las cuestiones de fondo y procederá sobreseer en el juicio de amparo principal; sin embargo, si la referida violación procesal no guarda relación con la acción principal o sólo con determinada pretensión independiente de aquélla, o bien, la nueva valoración de los hechos no afecta a los restantes temas debatidos, resulta incuestionable que el órgano jurisdiccional se encontrará obligado a abordar el estudio de fondo de la problemática expuesta en los conceptos de violación de la demanda de amparo principal que no tienen vínculo con aquella violación y, si es el caso, también conceder el amparo solicitado. Por lo que, en ese sentido, para determinar si es posible o no entrar al estudio de los argumentos de fondo formulados en el amparo principal, habiéndose encontrado fundada una violación procesal y ordenado reponer el procedimiento, el Tribunal Colegiado de Circuito debe ponderar si esos argumentos dependen o no de la violación procesal citada.”

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En esas condiciones, al conceder el amparo

para que se repare una violación procesal

advertida en el juicio adhesivo, sin tomar en cuenta

conjuntamente los argumentos expuestos en el amparo principal, no

sólo se soslaya la naturaleza extraordinaria y accesoria del juicio de

amparo adhesivo, sino que además, podría llegar al extremo de

prolongar la solución del juicio innecesariamente (para que se repare

una violación procesal que carece de vinculación con los argumentos

del amparo principal o aunque se encuentren vinculados, estos últimos

sean infundados), lo que sería contrario a la finalidad del juicio de

amparo adhesivo, contraviniendo directamente el artículo 17

constitucional.

En la especie, de la sentencia recurrida, se aprecia que el tribunal

de amparo consideró que era necesario analizar en primer lugar el

juicio de amparo adhesivo y señaló que oficiosamente advertía una

violación procesal, porque a pesar de que la junta responsable dictó el

auto inicial con base en las disposiciones que corresponden al

procedimiento especial, siguió el trámite del juicio conforme al

procedimiento ordinario, violación procesal que consideró afectó

directamente las defensas de las partes por no administrar justicia en

los plazos y términos establecidos en las leyes, además que consideró

que al seguir el trámite del juicio en la vía ordinaria, la junta

responsable omitió requerir al actor por segunda ocasión para que

cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley

Federal del Trabajo, por lo que concedió el amparo a efecto que la

junta del conocimiento tramitara el juicio desde el auto inicial.

Finalmente sobreseyó el juicio de amparo principal al considerar que

cesaron los efectos del laudo reclamado.

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De cuyos términos se aprecia que el tribunal de amparo, al dictar

la sentencia recurrida, se concretó a analizar el juicio de amparo

adhesivo, en el que advirtió que se actualizó la existencia de una

violación procesal por la que concedió el amparo; sin embargo, omitió

analizarla conjuntamente con los conceptos de violación que el Instituto

Mexicano del Seguro Social expuso en el amparo principal, ni menos

aún expresó si consideraba que alguno de ellos era fundado o bien,

que de declararlos fundados, la violación procesal que analizó habría

afectado las defensas del adherente.

Además, el tribunal de amparo consideró que la violación procesal

que advirtió afectó las defensas del adherente porque al tramitar el

procedimiento en la vía ordinaria y no en la especial, la responsable

omitió prevenirle por segunda ocasión para que subsanara las

deficiencias de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 899-C

de la Ley Federal del Trabajo.

Aunado a lo anterior, en el estudio relativo a las normas procesales

que rigen la vía especial en que substancian los conflictos de seguridad

social, el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta que esta Segunda

Sala, al resolver la contradicción de tesis 449/2016, que originó la

jurisprudencia 2a./J.52/2017 (10a)15 realizó una interpretación del

15 Décima Época, Registro: 2014289, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 52/2017 (10a.), Página: 662, de rubro y texto: “CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones

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artículo impugnado y concluyó que la demanda

laboral deberá contener únicamente los

requisitos establecidos en dicho artículo que

sean propios de la acción ejercida. Esto quiere

decir que no es necesario que estas demandas satisfagan la totalidad

de los requisitos previstos en las 9 fracciones, sino únicamente los que

correspondan con la acción intentada, pues la intención que persiguió

el legislador fue 1) dar celeridad a este tipo de procedimientos, 2) dar

oportunidad a la contraparte de que exprese oportunamente sus

defensas y excepciones y, 3) integrar debidamente la litis laboral y las

cargas probatorias correspondientes.

De ahí que únicamente en el caso que el actor no hubiese

satisfecho los requisitos propios de la acción que intentó, podría

considerarse que era necesario que la responsable le previniera por

segunda ocasión para que ajustara su demanda a los requisitos que

establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

En el entendido que los aspectos relativos a las semanas y salario

de cotización, no podrán ser motivo de prevención, pues en términos

del artículo 899-D, fracciones II y III16 del mencionado ordenamiento

legal, de la Ley Federal del Trabajo, en caso de existir controversia,

deben ser aportados por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

En consecuencia, lo conducente es regresar el asunto al Tribunal

Colegiado para que retome las consideraciones de esta resolución y

analice nuevamente si la violación procesal que advirtió se encuentra

deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.

16 Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre: (...) II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento; III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;…”

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relacionada con algún argumento expuesto en el amparo principal que sea

fundado y en su caso, verifique si la omisión de prevenir al actor en

etapa de demanda y excepciones generó el incumplimiento de los

requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo,

en el entendido de que únicamente debe contener aquellos que sean

propios de la acción intentada. En caso contrario, si la violación

procesal advertida no se relaciona con algún argumento de la demanda

principal que resulta fundada, tomando en cuenta la interpretación del

artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, prescinda de reponer el

procedimiento por ese motivo y resuelva el resto de los conceptos de

violación hechos valer tanto en el amparo principal, como en el

adhesivo.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que la autoridad

responsable realizó diversos actos en vías de cumplimiento de la

ejecutoria de amparo, pues en fojas 269 a 270 del cuaderno de amparo

se aprecia que en proveído de nueve de octubre de dos mil diecisiete

dejó insubsistente el laudo reclamado y ordenó reponer el

procedimiento.

Sobre el particular debe decirse que los actos en vías de

cumplimiento que la autoridad responsable ha realizado no pueden

surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica que atiende al

cumplimiento de la sentencia de amparo pues no es vinculante para

efecto del recurso de revisión planteado. Considerar lo contrario

equivaldría a privar de un derecho a la recurrente y dejarla en estado

de indefensión al no permitirle ser escuchada a través del medio de

impugnación Sobre el particular es aplicable la tesis aislada emitida por

esta Segunda Sala de rubro:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU MATERIA SUBSISTE

SI ANTES DE QUE LA SENTENCIA RECURRIBLE CAUSE

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EJECUTORIA, LA AUTORIDAD RESPONSABLE

DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN

RECLAMADA EN EL JUICIO DE ORIGEN Y

DICTA UNA NUEVA.”17

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Cuarto Circuito para que proceda en los

términos indicados en esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

17 Novena Época, Registro: 164913, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Común, Tesis: 2a. XII/2010, Página: 1053, de texto: “Una nueva reflexión conduce a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la tesis 2a. CXXXII/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA RECLAMADA EN EL JUICIO DE GARANTÍAS Y, EN SU LUGAR, DICTA UNA NUEVA.", y a determinar que cuando la sentencia, laudo o resolución definitiva reclamada en amparo directo es declarada insubsistente por la autoridad responsable y emite otra en su lugar, pero estando aún transcurriendo el plazo para recurrir aquélla -de ser procedente por haberse alegado en la demanda la inconstitucionalidad de alguna norma legal o propuesto la interpretación directa de un precepto de la Constitución, y el Tribunal Colegiado de Circuito se pronuncia al respecto u omite hacerlo-, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia que aborda la cuestión constitucional en el juicio no queda sin materia en tanto ésta no haya causado ejecutoria, pues la nueva resolución de la responsable no puede surtir efecto legal alguno ni modificar la situación jurídica atendiendo al cumplimiento de una sentencia de amparo aún no vinculante; considerar lo contrario equivaldría a privar de un derecho al recurrente y dejarlo en estado de indefensión al no permitirle ser escuchado a través del recurso y, sobre todo, soslayar que conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el cumplimiento de las sentencias de amparo sólo puede exigirse y realizarse válidamente una vez que causen ejecutoria, pues antes, por no haber adquirido firmeza legal, no es ni imperativa ni obligatoria, ya que se encuentra en situación de expectativa.”