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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********* PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIO: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ___ de _______ de dos mil quince. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el trece de junio de dos mil catorce, en la Unidad de Archivo y Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, *********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: *********

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA SECRETARIO: DAVID ARTURO ESQUINCA VILA COLABORÓ: CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de ___ de _______ de dos mil quince.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el

trece de junio de dos mil catorce, en la Unidad de Archivo y

Correspondencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,

*********, por su propio derecho, promovió demanda de amparo

directo en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

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Autoridades responsables:

Ejecutivo Federal (Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos);

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

(Cámara de Diputados y Cámara de Senadores);

Director del Diario Oficial de la Federación; e,

Integrantes de la Junta Especial Número Uno de la

Federal de Conciliación y Arbitraje.

Actos reclamados:

Del Ejecutivo Federal (Presidente de los Estados Unidos

Mexicanos) la propuesta, firma y orden de publicar en el

Diario Oficial de la Federación de treinta de noviembre de

dos mil doce, el “DECRETO POR EL QUE SE

REFORMA ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS

DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”

y de manera especial al reformar el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo.

Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos

(Cámara de Diputados y Cámara de Senadores) como

autoridad que decreta la reforma, adición y derogación de

diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de

manera especial al reformar el artículo 48 de dicha

legislación.

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Del Director del Diario Oficial de la Federación, la

publicación del “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA,

ADICIONA Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES

DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” y de manera

especial al publicar la reforma al artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo.

De los Integrantes de la Junta Especial Número Uno de

la Federal de Conciliación y Arbitraje, el laudo dictado el

veintiuno de abril de dos mil catorce, en el juicio laboral

*********.

2. Asimismo, consideró como derechos violados los

consagrados en los artículos 1°, 14, 16 y 123, Apartado A,

fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, señaló tercero interesado, narró los antecedentes del

caso y formuló los conceptos de violación que estimó

convenientes (fojas 3 a 48 del juicio de amparo).

3. SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo.

Por auto de quince de agosto de dos mil catorce, el Presidente del

Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del

asunto, admitió a trámite la demanda, ordenó su registro con el

número de expediente DT.-********* y la formación del expediente

respectivo (fojas 54 y 55 del juicio de amparo).

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4. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de

catorce de enero de dos mil quince, el órgano judicial de amparo

negó la protección constitucional solicitada (fojas 77 a 141 del

juicio de amparo).

5. TERCERO. Interposición del recurso de revisión.

Inconforme con esa resolución, el quejoso, mediante escrito

presentado el tres de febrero de dos mil quince, en la oficialía de

partes del Tribunal Colegiado del conocimiento, interpuso recurso

de revisión, que posteriormente fue remitido, para su resolución, a

este Alto Tribunal (fojas 3 a 44 de este toca).

6. CUARTO. Radicación del recurso ante el Alto Tribunal.

Por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil quince, el

Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a

trámite el recurso de revisión, que se registró con el número

867/2015, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los

requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su

procedencia; asimismo, requirió tanto al Tribunal Colegiado como

a la autoridad responsable, para que, a la brevedad, remitieran los

autos del expediente laboral de origen, turnó el asunto al Ministro

Juan N. Silva Meza y lo envió a la Segunda Sala para su

radicación (fojas 46 a 49 del presente toca).

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7. QUINTO. Trámite en sala. Por auto de veinte de marzo de

dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que

ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó que una vez

integrado el expediente, se remitieran los autos a ponencia (foja

95 de este toca).

8. Mediante acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil

quince, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo a la Junta

Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje

cumpliendo con el requerimiento formulado, al remitir los autos del

expediente laboral *********, de su índice, por lo que se ordenó la

remisión de éstos a ponencia, para la elaboración del proyecto

correspondiente (Fojas 97 del presente toca).

9. SEXTO. Certificación. El veintisiete de marzo de dos mil

quince, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala elaboró

certificación en la que indicó los plazos para que se hiciera valer

el recurso de revisión adhesiva (foja 100 del toca); y,

C O N S I D E R A N D O :

10. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

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resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo

dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de

la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Punto

Tercero, apartado III, en relación con el Punto Cuarto del Acuerdo

General 5/2001, toda vez que se promueve en contra de una

sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al fallar

un juicio de amparo directo en materia de trabajo, cuya

especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

11. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias de autos se

advierte que la sentencia recurrida fue notificada mediante lista el

veintidós de enero de dos mil quince (foja ciento cuarenta y uno

vuelta del cuaderno de amparo), surtió sus efectos al día hábil

siguiente, esto es, el veintitrés de ese mes y año, por lo que el

plazo para la interposición del recurso de revisión a que se refiere

el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiséis de

enero al diez de febrero de dos mil quince.

12. Deben excluirse de dicho cómputo los días treinta y uno de

enero, así como uno, dos, cinco, siete y ocho de febrero, todos de

dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto por

los artículos 19 de la Ley de Amparo, 74, fracción II, de la Ley

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Federal del Trabajo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación.

13. En ese sentido, si el recurso de revisión se presentó el tres

de febrero de dos mil quince, según se advierte de la foja tres

del presente toca de revisión, es inconcuso que su interposición

es oportuna.

14. TERCERO. Legitimación. El escrito de agravios fue

suscrito por *********, quejoso en el juicio de amparo directo cuya

sentencia ahora se impugna, lo que permite concluir que es

promovido por persona legitimada para ello.

15. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor compresión del

asunto, es necesario hacer una breve relación de antecedentes,

los cuales se desprenden de las constancias del juicio de origen,

en los términos siguientes:

Juicio laboral de origen

Mediante escrito presentado el cinco de agosto de dos

mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de Juntas

Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje,

*********, demandó del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto

que desempeñaba y el pago de salarios vencidos (fojas 1

a 19 del expediente laboral).

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Dicha demanda fue radicada con el número de

expediente laboral *********, se señaló fecha y hora para

la celebración de la audiencia trifásica y se ordenó

notificar a las partes (foja 21 del expediente en cita).

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el

veinticuatro de abril de dos mil catorce, la Junta del

conocimiento dictó laudo, en el que, en lo que interesa,

condenó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, a reinstalar al actor en

el puesto de base que venía desempeñando, así como a

pagarle la cantidad de $********* por concepto de salarios

vencidos, en términos del artículo 48 de la Ley Federal

del Trabajo y hasta cumplir un máximo de doce meses;

además, se estableció que, si al término del plazo de

doce meses no concluyó el procedimiento, o no se dio

cumplimiento al laudo, se estaría a lo dispuesto en el

tercer párrafo del citado artículo 48 (foja 262 a 308 del

expediente laboral).

Demanda de amparo directo

Inconforme con esa determinación, el actor promovió

juicio de amparo directo, en el que formuló los siguientes

conceptos de violación:

PRIMERO. La reforma al artículo 48 de la Ley Federal

del Trabajo es inconstitucional al ser contraria a lo

dispuesto por la fracción XXII del apartado A del

artículo 123 Constitucional.

Las autoridades, al reformar el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, dejaron de tomar en cuenta que el

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salario es la remuneración que el trabajador recibe en

dinero y en especie, por la prestación de un servicio

personal y subordinado, misma que pacta con el patrón

y que son los mismos a que tiene derecho un

trabajador que haya sido despedido injustificadamente,

pues a este le deben pagar sus salarios como si la

relación de trabajo siguiera subsistente durante el

tiempo que dure el juicio laboral respectivo.

Las autoridades responsables, al momento en que de

manera ilegal reformaron el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, omitieron tomar en consideración

que el artículo 123 Constitucional establece los

derechos fundamentales y mínimos en materia de

trabajo, como el de continuidad y estabilidad en el

empleo, con base en el cual, sólo pueden ser

despedidos los trabajadores con justa causa, de

manera que cualquier despido arbitrario les da el

derecho a exigir el cumplimiento del contrato de

trabajo, o sea su reinstalación, quedando obligado el

patrón a cumplir con el contrato de trabajo y a pagar los

salarios vencidos correspondientes.

La reforma laboral del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, al limitar a doce meses el pago de salarios

caídos en casos de despidos injustificados, infringe el

principio de igualdad y es discriminatorio, violando con

ello el artículo 1° Constitucional, en virtud de que los

trabajadores que regulan su relación laboral conforme

a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123

Constitucional, sí gozan del derecho al pago de

salarios vencidos en casos de despido injustificado,

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desde la fecha del despido y hasta que sean

reinstalados, lo que no sucede respecto de los

trabajadores que regulan su actividad conforme a la

Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto

constitucional.

Las responsables, al momento de reformar el

multicitado artículo omitieron tomar en cuenta criterios

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dan

la pauta para determinar que no es legal limitar a doce

meses el pago de salarios vencidos, pues ello rompe

con su naturaleza jurídica.

La circunstancia de que literalmente el artículo 123,

apartado A, fracción XXII de la Carta Magna, no

establezca el pago de salarios caídos, no significa que

el Constituyente haya dejado al arbitrio del legislador

tal cuestión, pues aunque el segundo párrafo del

artículo mencionado faculte al Congreso de la Unión

para expedir leyes en materia de trabajo, éstas deben

ser acordes a la Ley Suprema, a los derechos

humanos y a las garantías dadas para su protección.

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar a

doce meses el pago de salarios caídos en caso de

despido injustificado, viola los principio pro persona, de

progresividad y de no retroceso, tutelados por el

artículo 1° Constitucional, que además obliga a todas

las autoridades a interpretar las normas en materia de

derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a los

individuos.

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SEGUNDO. La Junta responsable, a pesar de haber

condenado al pago de salarios vencidos, aplica de

manera incorrecta el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, limitando ilegalmente a cubrir sólo doce meses

por dicho concepto, lo que viola flagrantemente los

dispuesto por los diversos artículos 830, 831, 835, 836,

841 y 842 del mismo ordenamiento.

La Junta responsable debió aplicar lo dispuesto en el

artículo 43, fracción III, de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo omitió

tomar en cuenta lo que establecen las Condiciones

Generales de Trabajo en sus artículos 1, 2, fracciones I

y II, 3, fracciones I, II, IV y V y 28, fracción IV, lo que

conlleva a determinar, arguye el inconforme, la

procedencia del pago de salarios caídos desde la fecha

del despido y hasta que sea reinstalado.

Sentencia de amparo

Es infundado cuando se dice sustancialmente, que la

autoridad laboral, al haber aplicado el reformado artículo

48 de la Ley Federal del Trabajo y limitar el pago de

salarios caídos a doce meses, transgredió en su

perjuicio, el contenido del artículo 1° Constitucional y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto

de San José), porque el artículo 123, apartado A, fracción

XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, no consagra algún derecho a

favor de los trabajadores, para percibir salarios caídos

por todo el tiempo que dure el juicio laboral o hasta que

se cumpla el laudo respectivo.

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Tampoco el artículo 1° de la Constitución (sic) vulnera el

principio de progresividad, pues con ello no desconoce

ningún derecho humano, ya que la acción por despido

injustificado continua tutelada por la Ley Federal del

Trabajo, a través de la reinstalación o de la

indemnización por el importe de tres meses de salario, de

ahí que fuera correcto que la Junta del conocimiento

aplicara el reformado artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, limitando el pago de salarios caídos a doce

meses.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

establecido que la condena al pago de salarios caídos

tiene sustento constitucional, al tratarse de una obligación

para el patrón que incurrió en responsabilidad de cubrir

esos emolumentos al haber provocado la separación del

trabajador, además, el segundo párrafo del numeral 123

de la Constitución Federal, prevé expresamente la

facultad del Congreso de la Unión para emitir leyes sobre

el trabajo sin contravenir las bases señaladas en dicho

ordinal, entre las que se encuentran las antes referidas.

Bajo las anteriores premisas y contrario a lo que expone

el inconforme, el Congreso de la Unión cuenta con la

facultad para expedir las leyes del trabajo, sin contravenir

el texto Constitucional, por lo que de manera alguna

limita el pago de salarios caídos, computados desde la

fecha del despido hasta por un período máximo de doce

meses, como lo estableció en la reforma a la ley laboral

por decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta de noviembre de dos mil doce.

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Lo anterior es así, ya que como expresamente lo aduce

el quejoso, el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de

la Constitución Federal, únicamente dispone la

indemnización con el importe de tres meses de salario

cuando el patrón despida a un obrero sin causa

justificada, entre otras hipótesis, luego, no establece el

pago de salarios vencidos, sin embargo con la facultad

del Congreso de la Unión para expedir leyes sobre el

trabajo al limitar el reformado artículo 48, de la Ley

Federal del Trabajo, el pago de salarios vencidos desde

la fecha del despido hasta por un período máximo de

doce meses, por un lado no contraviene el texto

constitucional, pues como ya se dijo su artículo 123,

Apartado A, fracción XXII, procede el pago de dichos

salarios y por otro, el párrafo segundo de dicho precepto

constitucional le faculta para expedir leyes sobre el

trabajo, por lo tanto está facultado para legislar, como lo

hizo respecto del pago de salarios caídos y el período a

cubrir, lo que se traduce en un beneficio para la clase

obrera, de ahí, que no se considere inconstitucional el

reformado artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.

Es inexacto que la Junta responsable debió considerar lo

dispuesto en la fracción IIl, del numeral 43 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el

cual dispone que al reinstalar a los trabajadores que

hubieran sido separados se debe ordenar el pago de

salarios caídos, sin limitar su pago a doce meses,

asimismo que omitió tomar en cuenta lo que establecen

las Condiciones Generales de Trabajo en sus artículos 1,

2, fracciones I y II, 3, fracciones I, II, IV y V y 28, fracción

IV, lo que conlleva a determinar, arguye el inconforme, la

procedencia del pago de salarios caídos desde la fecha

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del despido y hasta que sea reinstalado, lo anterior,

tomando en consideración que el accionante, ahora

quejoso, se sometió a la jurisdicción de la Junta Especial

Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, al

haber presentado la demanda laboral ante ella, por lo

tanto, la Ley Federal del Trabajo es la aplicable para

resolver la contienda entablada por las partes y no

diversos ordenamientos como incorrectamente lo

pretende el quejoso.

En esas condiciones, al desestimarse los argumentos del

quejoso, se negó el amparo solicitado.

Recurso de revisión

Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso

el presente recurso de revisión.

16. QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que, en vía de

agravios aduce la parte recurrente, consisten esencialmente en

que:

a) La reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es

inconstitucional al ser contraria a lo dispuesto por la

fracción XXII del apartado A del artículo 123

Constitucional, porque no cumple con el principio de

justicia social, corolario del Derecho del Trabajo, al

romper con el principio de estabilidad en el empleo.

b) Las autoridades, al reformar el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, dejaron de tomar en cuenta que el

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salario es la remuneración que el trabajador recibe en

dinero y en especie, por la prestación de un servicio

personal y subordinado, misma que pacta con el patrón y

que son los mismos a que tiene derecho un trabajador

que haya sido despedido injustificadamente, pues a éste

le deben pagar sus salarios como si la relación de trabajo

siguiera subsistente durante el tiempo que dure el juicio

laboral respectivo.

c) Las autoridades responsables, al momento en que de

manera ilegal reformaron el artículo 48 de la Ley Federal

del Trabajo, omitieron tomar en consideración que el

artículo 123 Constitucional establece los derechos

fundamentales y mínimos en materia de trabajo, como el

de continuidad y estabilidad en el empleo, con base en el

cual, sólo pueden ser despedidos los trabajadores con

justa causa, de manera que cualquier despido arbitrario

les da el derecho a exigir el cumplimiento del contrato de

trabajo, o sea su reinstalación, quedando obligado el

patrón a cumplir con el contrato de trabajo y a pagar los

salarios vencidos correspondientes.

d) La medida legislativa, al reformar el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, para limitar a doce meses el pago de

salarios caídos, no es razonable ni proporcional, ya que

si su fin es evitar que los juicios laborales se prolonguen

artificialmente para obtener una mayor condena por ese

concepto, deben establecerse otras medidas, ya que,

considera, en la práctica, los juicios laborales no se

resuelven en doce meses y su prolongación es imputable

a los patrones y a las autoridades en la materia.

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e) Luego, con el propósito de demostrar que el retraso en la

solución del juicio laboral que instó, es imputable al

patrón y a la autoridad responsable, el quejoso relata una

serie de antecedentes particulares del asunto.

f) El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, al limitar a

doce meses el pago de salarios caídos en caso de

despido injustificado, sí viola el principio de progresividad,

tutelado por la Constitución Federal, pues la intención de

ese principio es otorgar derechos mayores a los ya

adquiridos y, en el caso, la reducción del derecho al pago

de salarios vencidos a sólo doce meses, sí provoca un

retroceso.

g) Si bien es cierto que el Congreso de la Unión cuenta con

la facultad de expedir las leyes del trabajo, ello lo debe

realizar sin contravenir el texto constitucional, lo que en la

especie no acontece, pues la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, ya ha establecido que el hecho de que se

paguen salarios caídos hasta el total cumplimiento del

laudo, sin importar el tiempo que eso tarde, es acorde a

lo dispuesto por el artículo 123, apartado A, fracción XXII,

de la Carta Magna.

h) El Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de tomar en

consideración, al momento de resolver, criterios

jurisprudenciales del Máximo Tribunal de Justicia del

País, en los que ya se había pronunciado sobre la

constitucionalidad de la condena al pago de salarios

vencidos desde que tuvo verificativo el despido

injustificado y hasta que el trabajador fuera materialmente

reinstalado, en términos de lo dispuesto por el artículo 48

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de la Ley Federal del Trabajo, anterior a la reforma de

treinta de noviembre de dos mil doce.

i) Si bien es cierto el ahora recurrente se sometió a la

jurisdicción de la Junta Especial Número Uno de la

Federal de Conciliación y Arbitraje, al haber presentado

la demanda laboral ante ella y, por tanto, la Ley Federal

del Trabajo es la aplicable para resolver la contienda,

también es cierto que eso es únicamente en cuanto a la

parte procesal, pues, por lo que respecta a la parte

sustantiva, dicha legislación laboral sólo contiene los

derechos mínimos, pero éstos pueden ir más allá, por tal

razón, son aplicables los artículos 1, 2, fracciones I y II, 3,

fracciones I, II, IV y V, así como 28, fracción IV, todos de

las Condiciones Generales de Trabajo y 43, fracción III,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, porque establecen mejores prerrogativas.

j) Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del

conocimiento omitieron estudiar el concepto de violación

en el que alegó que el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, al limitar a doce meses el pago de salarios

caídos en casos de despidos injustificados, infringe el

principio de igualdad y es discriminatorio, violando con

ello el artículo 1° de la Carta Magna, en virtud de que los

trabajadores que regulan su relación laboral conforme a

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reglamentaria del apartado B del artículo 123

Constitucional, sí gozan del derecho al pago de salarios

vencidos en casos de despido injustificado, desde la

fecha del despido y hasta que sean reinstalados, lo que

no sucede respecto de los trabajadores que regulan su

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actividad conforme a la Ley reglamentaria del Apartado A

de dicho precepto Constitucional.

k) El órgano judicial de amparo dejó de hacer un análisis de

constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, omitiendo, al momento de resolver, tomar en

consideración los derechos humanos, reconocidos y

protegidos por un orden jurídico, en el caso, la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

17. SEXTO. Procedencia. La naturaleza jurídica del amparo

directo en revisión, exige que antes de examinar la cuestión de

fondo planteada en el recurso, se verifique si se cumplen, o no,

los requisitos de procedencia de dicho medio de impugnación.

18. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 10,

fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, establecen:

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y

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trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…)”

“Artículo 81. Procede el recurso de revisión: (…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.”

“Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; (…)”

“Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: (…) III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República,

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o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y (…)”

19. Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de

veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitió el

Acuerdo número 5/1999 que establece las bases generales para

la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en

amparo directo, el cual ─en lo conducente─ se transcribe:

“PRIMERO. Procedencia. I. El recurso de revisión es procedente contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ella se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento -federal o local-, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional; o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones acabadas de mencionar, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. b) Si el problema de constitucionalidad referido en el subinciso anterior, entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Se entenderá que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente), se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad. II. Por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando: a) Exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado;

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b) Cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir; c) En los demás casos análogos a juicio de la Sala correspondiente.”

20. Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia

del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala

aprobó la jurisprudencia 2a./J. 149/2007, cuyo rubro, texto y

datos de publicación, a continuación se reproducen:

“Novena Época

Registro: 171625

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXVI, Agosto de 2007

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 149/2007

Jurisprudencia

Página: 615

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU

PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la

Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio

de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo,

constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21,

fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en

principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de

expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la

legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la

sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de

una ley o la interpretación directa de un precepto de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

22

Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio

de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado

en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido

se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así,

conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de

ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será

innecesario estudiar si se cumplen los restantes.”

21. Del contexto relatado, se desprende que para la

procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es

indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:

I. El escrito u oficio de expresión de agravios esté firmado.

II. El recurso esté interpuesto oportunamente.

III. El promovente tenga legitimación procesal.

IV. En la sentencia exista un pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de normas generales o la

interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte, o bien, que en dicha sentencia se haya

omitido el estudio de tales cuestiones, cuando se

hubiesen planteado en la demanda de amparo; y

V. Conforme al Acuerdo 5/1999 emitido por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reúna el

requisito de importancia y trascendencia.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

23

22. El presente recurso de revisión cumple con los requisitos

señalados.

23. Por lo que ve a los requisitos de firma, oportunidad del

recurso y legitimación procesal del recurrente, descritos en los

puntos I, II y III que anteceden, están satisfechos, conforme al

análisis realizado en los considerandos segundo y tercero de la

presente resolución.

24. En cuanto al diverso requisito de procedencia, precisado en

el punto IV anterior, consistente en que en la sentencia exista un

pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales

o la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien,

que en dicha sentencia se haya omitido el estudio de tales

cuestiones, cuando se hubiesen planteado en la demanda de

amparo, también se encuentra colmado, en tanto que, en la

demanda de amparo se alegó la inconstitucionalidad del artículo

48 de la Ley Federal del Trabajo y el Tribunal Colegiado que

previno en el conocimiento del asunto, se ocupó de ese

planteamiento.

25. Por último, el requisito precisado en el punto V que

antecede, relativo a la importancia y trascendencia, también se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

24

cumple en el presente asunto, ya que, sobre el problema jurídico

de que se trata, no existe precedente de este Alto Tribunal.

26. Así, al satisfacerse los requisitos de procedencia del recurso

de revisión en tratándose de amparo directo, implica que esta

Segunda Sala estudie los argumentos que en vía de agravios

formula la parte recurrente en su libelo de mérito.

27. SÉPTIMO. Estudio. Los agravios aducidos por la parte

quejosa en el presente recurso de revisión, resultan fundado pero

ineficaz uno, infundados otros e inatendibles unos más.

28. Para justificar la anterior calificación y por cuestión de

técnica, el estudio de los agravios se hará en orden diverso al de

su formulación.

29. El agravio reseñado en el inciso j) del considerando que

antecede, en el que el recurrente señala que los Magistrados

integrantes del órgano colegiado del conocimiento omitieron

estudiar el concepto de violación en el que alegó que el artículo

48 de la Ley Federal del Trabajo, infringe el principio de igualdad

y es discriminatorio, violando con ello el artículo 1° de la Carta

Magna, pues los trabajadores a que se refiere la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del

apartado B del artículo 123 Constitucional, sí gozan del derecho al

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

25

pago de salarios vencidos en casos de despido injustificado,

desde la fecha del despido y hasta que sean reinstalados, lo que

no sucede respecto de los trabajadores que regulan su actividad

conforme a la Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto

Constitucional, es fundado, pues de la lectura de la sentencia

que se revisa se observa que no se atendió tal planteamiento,

empero, es ineficaz para demostrar la inconstitucionalidad del

precepto 48 de la Ley Federal del Trabajo.

30. Asimismo, los agravios identificados con los incisos a), b),

c), d), f), g) y k), en el considerando anterior, en los que el

recurrente esencialmente sostiene que el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, al limitar el pago de salarios vencidos hasta

por doce meses, es contrario a lo dispuesto por los artículos 1° y

123, apartado A, fracción XXII, ambos de la Constitución Federal,

porque viola los principios de continuidad, estabilidad en el

empleo y progresividad; además, que si bien es cierto el

Congreso de la Unión tiene la facultad de expedir las leyes del

trabajo, en el caso, la medida que adoptó no es razonable ni

proporcional, porque en la práctica los juicios laborales siempre

se prolongan por más de doce meses debido a causas que no

son imputables a los trabajadores y que la circunstancia de que

anteriormente se condenara al pago de salarios vencidos desde la

fecha del despido calificado como injustificado y hasta la material

reinstalación del trabajador, tenía como finalidad que se cubrieran

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

26

al empleado todo su salario como si la relación laboral hubiera

subsistido.

31. Tales manifestaciones son infundadas, en atención a lo

siguiente:

32. En principio es menester señalar que el texto original del

artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos publicada el dos de febrero de mil

novecientos diecisiete, establecía:

“Artículo 123. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los

Estados deberán expedir leyes sobre el trabajo, fundadas en las

necesidades de cada región, sin contravenir a las bases

siguientes, las cuales regirán el trabajo de los obreros,

jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, y de una

manera general todo contrato de trabajo:

[…] XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él. […]”

33. De la anterior transcripción se advierte que el Constituyente

estableció a favor de los trabajadores el derecho a la estabilidad

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

27

en el empleo, en virtud de que ordenó que, en caso de existir un

despido injustificado, la parte patronal estaba obligada, a elección

del trabajador, a reinstalarlo, o bien, a indemnizarlo con un

importe de tres meses de salario. Lo anterior garantizó a la clase

obrera el derecho del trabajo y su permanencia en éste, en tanto

que sólo podría ser separado de su empleo cuando existiera una

causa que así lo justificara.

34. La porción normativa de mérito fue modificada mediante

reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de noviembre de mil novecientos sesenta y dos, para leerse:

“[…]

XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o

por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber

tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección

del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el

importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos

en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir

el contrato mediante el pago de una indemnización. Igualmente

tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe

de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta

de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos,

ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o

hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta

responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de

dependientes o familiares que obren con el consentimiento o

tolerancia de él.

[…]”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

28

35. Mediante esta reforma, el Constituyente reiteró la protección

al trabajador otorgándole el derecho a la estabilidad en el empleo

bajo las prerrogativas de la Carta Magna original; empero,

estableció que sería la legislación secundaria la que podría prever

excepciones a la reinstalación mediante el pago de una

indemnización.

36. Ahora bien, el legislador secundario, en ejercicio de sus

facultades y con el fin de desarrollar legislativamente el contenido

de la Constitución Federal, emitió la Ley Federal del Trabajo,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de

agosto de mil novecientos treinta y uno. En dicha normatividad, se

estableció, dentro del numeral 122, lo siguiente:

“Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna

o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no

incurrirá en responsabilidad.

Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el

trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios

vencidos desde la fecha en que presente su reclamación,

hasta que termine el plazo que esta ley señala a la Junta de

Conciliación y Arbitraje correspondiente para que

pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las

demás acciones que le competan por haber sido despedido

sin causa justificada.

En caso de que el laudo no hubiere sido dictado dentro del

plazo legal y hubiere necesidad de plazos adicionales de

acuerdo con lo que dispone el artículo 542 el trabajador tendrá

derecho a los salarios correspondientes a los días adicionales a

que se refiere el mencionado artículo.” (Énfasis añadido)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

29

37. En esa normatividad, el legislador reiteró el derecho a la

estabilidad en el empleo que consigna el artículo 123

Constitucional y, adicionalmente, concedió a favor de los

trabajadores el derecho a reclamar el pago de salarios vencidos,

mismos que, al comprobarse el despido injustificado, debían ser

cubiertos desde la fecha de su reclamación hasta el plazo

señalado para efecto de que la Junta del conocimiento

pronunciara resolución definitiva.

38. Por su parte, el aludido artículo 122 de la Ley Federal del

Trabajo abrogada, fue objeto de estudio de constitucionalidad y

pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación al resolver el amparo en revisión 5089/60, en el que se

determinó, en esencia, que el numeral de mérito, que condena al

patrón al pago de salarios vencidos, no es contrario a las

disposiciones y al espíritu del precepto 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sus

lineamientos constituyen las normas básicas tutelares de los

derechos de los trabajadores, en su aspecto de mínimo

indispensable que debe ser desarrollado por la legislación y la

contratación laborales, de manera que los principios establecidos

por la fracción XXII del propio artículo 123 Constitucional,

derivados de la responsabilidad del patrón por el despido

injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado artículo

122 de la Ley Federal del Trabajo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

30

39. De esa resolución derivo el criterio cuyos datos de

localización, rubro y texto señalan:

“Sexta Época

Registro: 257828

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXIX,

Primera Parte

Materia(s): Laboral

Tesis aislada

Página: 40

SALARIOS VENCIDOS. CONSTITUCIONALIDAD DEL

ARTÍCULO 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. El

artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, tal como fue

reformado por decreto de 31 de diciembre de 1955, publicado

en el Diario Oficial de la Federación de 7 de enero siguiente,

establece que: El patrón que despide a un trabajador por

alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo

anterior, no incurrirá en responsabilidad. Si posteriormente no

se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá

derecho a que se le indemnice con tres meses de salario y a

que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del

despido, hasta que se cumplimente la resolución definitiva

pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje

correspondiente sin perjuicios de las demás acciones que le

competen por haber sido despedido sin causa justificada. De la

redacción de este precepto, se viene en conocimiento de que a

partir del 7 de febrero de 1956, en que entró en vigor esta

reforma, los trabajadores que son despedidos

injustificadamente, si reclaman la indemnización constitucional,

tienen derecho al pago de los salarios que dejaren de percibir,

durante todo el tiempo en que dure la tramitación del conflicto

hasta la fecha en que se cumplimente la resolución definitiva

dictada en el juicio laboral, y la finalidad ostensible de esta

reforma ha tenido por objeto evitar los graves perjuicios que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

31

sufrían los trabajadores cuando los conflictos no se resolvían,

como sucede en la mayoría de los casos, dentro del breve

lapso de cincuenta y cuatro días que había fijado la

jurisprudencia de esta Suprema Corte, número 971, página

1777-1778, del Apéndice al Semanario Judicial de la

Federación publicado en el año de 1955, jurisprudencia que ha

quedado sin valor con motivo de la citada reforma legal. En

efecto, mientras estuvo en vigor el texto anterior del citado

artículo 122, que hablaba sólo del pago de salarios vencidos

durante la tramitación del conflicto, y por tanto, regía la tesis

jurisprudencial invocada, que se apoyaba en dicho texto,

cualquiera que fuese la duración de la controversia laboral, la

parte débil o sea el trabajador, no recibía por concepto de

salarios caídos, sino exclusivamente el importe de cincuenta y

cuatro días, que teóricamente se estimaba debía durar el

proceso, por lo que actualmente se ha establecido, por virtud de

la reforma mencionada, una situación más justa, ya que el

trabajador percibe salarios hasta el momento en que se ejecuta

la sentencia definitiva que establece la responsabilidad del

conflicto a cargo del patrón. La necesidad de esta reforma

encuentra justificación en el hecho de que con motivo de la

jurisprudencia establecida, el patrón alargaba innecesariamente

los juicios, valido de la circunstancia de que no sería

condenado al pago de mayores salarios. Ahora bien, esta

nueva situación no puede considerarse contraria a las

disposiciones y al espíritu del artículo 123 constitucional ya que

los lineamientos del citado artículo 123 constituyen las normas

básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, en su

aspecto de mínimo indispensable, que debe ser desarrollado

por la legislación y la contratación laborales, de manera que los

principios establecidos por la fracción XXII del propio artículo

123 constitucional, sobre la responsabilidad del patrón por el

despido injustificado del trabajador, los ha desenvuelto el citado

artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, en el aspecto de los

salarios vencidos que deben cubrirse tanto en el caso de que el

propio trabajador opte por la indemnización constitucional o

bien cuando pretenda la reinstalación en el puesto que

desempeñaba, y esta reglamentación se encuentra plenamente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

32

justificada, según se ha visto con anterioridad, ya que vino a

corregir una situación perjudicial para los mismos trabajadores.

Finalmente, tampoco puede alegarse que la disposición que se

comenta afecte indebidamente los derechos de los patrones, ya

que el pago de los salarios vencidos durante la tramitación del

juicio laboral, constituye, tal y como lo ha considerado la Cuarta

Sala de esta Suprema Corte de Justicia en numerosas

ejecutorias, el importe de los daños y perjuicios que legalmente

debe cubrir el patrón, como una consecuencia ineludible de la

responsabilidad en que incurre si se demuestra lo injustificado

del despido, y esa responsabilidad procesal, para ser efectiva,

tiene que cubrir la remuneración que dejó de percibir el

trabajador hasta el momento en que realmente se cumpla con

la sentencia que condena al patrón a cubrir las prestaciones

reclamadas.”

40. En ese sentido, este Alto Tribunal ha fijado, durante su labor

interpretativa e integradora, como parámetros que:

El artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Federal

establece que cuando un trabajador es despedido

injustificadamente, está en condiciones de reclamar el

cumplimiento del contrato de trabajo –reinstalación–, o

bien, el pago de una indemnización consistente en el

importe de tres meses de salario; de tal manera que

cuando solicita su reinstalación su voluntad es que

persista la relación que lo une con el patrón, mientras que

cuando pide el pago de la aludida indemnización, lo que

el trabajador desea es que se rompa ese vínculo, esto es,

que ya no continúe dicha relación.

Corresponde al patrón comprobar dentro del juicio

correspondiente la justificación del despido, caso

contrario, estará obligado, con independencia de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

33

acción intentada, al pago de los salarios vencidos a partir

de que aconteció el despido y hasta que se cumplimente

el laudo relativo.

El legislador ordinario fue autorizado por el párrafo inicial

del artículo 123 constitucional para formular las normas

que estime pertinentes para regir las relaciones laborales,

siempre y cuando no contraviniera las bases por él

previstas. Es decir, mediante la normatividad secundaria,

el legislador está facultado para ampliar los derechos

mínimos contenidos en la Constitución Federal.

La Constitución establece normas básicas tutelares de

los derechos de los trabajadores, en su aspecto de

mínimo indispensable, que debe ser desarrollado por la

legislación y la contratación laborales, esto es, el

ordenamiento supremo en materia laboral, establece un

mínimo de garantías y no un límite.

La finalidad ostensible de la norma secundaria tiene por

objeto evitar los graves perjuicios que sufrían los

trabajadores porque los conflictos dilataban en su

resolución, muchas veces propiciado por la parte

demandada.

El pago de los salarios vencidos durante la tramitación

del juicio laboral, constituye el importe de los daños y

perjuicios que legalmente debe cubrir el patrón, como

una consecuencia ineludible de la responsabilidad en que

incurre si se demuestra lo injustificado del despido.

El hecho de que la norma secundaria prevea el pago de

salarios caídos no la torna inconstitucional, en tanto que

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

34

sólo amplía los derechos mínimos contenidos en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

41. Ahora bien, mediante reforma publicada en el Diario Oficial

de la Federación el uno de abril de mil novecientos setenta, se

abrogó la legislación de mil novecientos treinta y uno, y se reiteró

el pago de salarios caídos, ahora en su artículo 48, que a la letra

establecía:

“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el

trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe

de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa

de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,

cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le

paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta

que se cumplimente el laudo.”

42. El artículo recién transcrito, también fue analizado por esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación y estableció en diversas

resoluciones, en esencia, lo siguiente:

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo al establecer

a cargo de los patrones el pago de salarios caídos no

viola el precepto 123, fracción XXII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que

encuentra su justificación en el hecho de que el trabajador

está separado de su empleo sin percibir ningún salario,

por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

35

en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo

injustificado de la separación.

El texto constitucional no prohíbe imponer a los patrones

una responsabilidad mayor a la establecida en éste,

puesto que la Constitución Federal es una norma tutelar

de los derechos de los trabajadores que contiene las

normas básicas en su aspecto mínimo indispensable. En

ese sentido, el legislador secundario está facultado en

términos del artículo 123, párrafo segundo, para dictar las

leyes del trabajo, siempre que no contradigan las bases

establecidas en el referido precepto constitucional.

El pago de salarios caídos en términos del artículo 48 de

la Ley Federal del Trabajo se constituye como una

responsabilidad ineludible para el patrón que despidió

injustificadamente al trabajador, así como una

consecuencia directa e inmediata de la acción principal

intentada en un juicio.

43. De dichas sentencias derivaron los criterios siguientes:

“Novena Época

Registro: 192761

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo X, Diciembre de 1999

Materia(s): Constitucional, Laboral

Tesis: P. LXXXVIII/99

Tesis aislada

Página: 30

SALARIOS VENCIDOS. ES CONSTITUCIONAL EL

PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 48 DE LA LEY

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

36

FEDERAL DEL TRABAJO, QUE PREVÉ COMO

OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN CASO DE

DESPIDO INJUSTIFICADO. La disposición mencionada

establece: "Si en el juicio correspondiente no comprueba el

patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho,

además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que

se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido

hasta que se cumplimente el laudo.". La disposición transcrita

no viola el artículo 123, fracción XXII, de la Carta Magna, en el

aspecto de que si el patrón no comprueba la causa de

rescisión, cualquiera que hubiese sido la acción intentada

estará obligado, además, a pagar al trabajador los salarios

vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente

el laudo, en virtud de que encuentra su justificación en el hecho

de que el trabajador está separado de su empleo sin percibir

ningún salario, por causa no imputable a él, por lo que el patrón

incurre en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo

injustificado del despido, pues durante la tramitación del juicio,

generalmente el trabajador se encuentra desprotegido sin

percibir salarios, para satisfacer sus necesidades. El texto

constitucional no prohíbe imponer a los patrones una

responsabilidad mayor que la establecida en él, pues se trata

de una norma tutelar de los derechos de los trabajadores, que

contiene las normas básicas en su aspecto mínimo

indispensable y, por otra parte, el párrafo segundo del artículo

123 constitucional, facultó al Congreso de la Unión para dictar

leyes sobre el trabajo, sin contravenir las bases establecidas en

el mismo.”

“Novena Época

Registro: 171296

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXVI, Septiembre de 2007

Materia(s): Constitucional, Laboral

Tesis: 2a./J. 173/2007

Jurisprudencia

Página: 554

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

37

SALARIOS VENCIDOS. EL ARTÍCULO 48, SEGUNDO

PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, QUE

PREVÉ COMO OBLIGACIÓN DEL PATRÓN CUBRIRLOS EN

CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO, NO VIOLA EL

ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXII, DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. La disposición legal mencionada, al establecer

que si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la

causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,

cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le

paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta

que se cumplimente el laudo, no viola el artículo 123, apartado

A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues el pago de los salarios vencidos

encuentra justificación en el hecho de que, por lo general, el

trabajador está separado de su empleo sin percibir salario

alguno, por causa no imputable a él, por lo que el patrón incurre

en una ineludible responsabilidad si se demuestra lo

injustificado del despido. Además, el texto constitucional no

prohíbe imponer a los patrones una responsabilidad mayor que

la establecida en él, pues se trata de una norma tutelar de los

derechos de los trabajadores, que contiene las normas básicas

en su aspecto mínimo indispensable, aunado a que el segundo

párrafo del artículo 123 constitucional, facultó al Congreso de la

Unión para dictar leyes sobre el trabajo, sin contravenir las

bases establecidas en él.”

44. Posteriormente, el treinta de noviembre de dos mil doce, se

publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “Decreto por el que

se reforman, adicionan o derogan diversas disposiciones de la

Ley Federal del Trabajo”, entre sus disposiciones se encuentra el

multicitado artículo 48, que a la letra establece:

“Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de

Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

38

trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe

de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la

fecha en que se realice el pago.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa

de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además,

cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le

paguen los salarios vencidos computados desde la fecha del

despido hasta por un período máximo de doce meses, en

términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo

anterior.

Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha

concluido el procedimiento o no se ha dado cumplimiento al

laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se

generen sobre el importe de quince meses de salario, a razón

del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.

Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de

otro tipo de indemnizaciones o prestaciones.

En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los

salarios vencidos como parte del conflicto, a partir de la fecha

del fallecimiento.

Los abogados, litigantes o representantes que promuevan

acciones, excepciones, incidentes, diligencias, ofrecimiento de

pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma

notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,

dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio

laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el

salario mínimo general.

Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares

de los servidores públicos, la sanción aplicable será la

suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en

caso de reincidencia la destitución del cargo, en los términos de

las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto

se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible

comisión de delitos contra la administración de justicia.”

(Énfasis añadido)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

39

45. Ahora bien, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo

vigente a partir del uno de diciembre de la propia anualidad,

establece que los patrones que hayan separado de su empleo al

trabajador, sin causa justificada, deberán, además de cumplir con

el derecho derivado de la acción principal, pagar salarios caídos,

mismos que se computarán desde el momento de la injustificada

separación hasta por un periodo máximo de doce meses.

46. Asimismo, si transcurrido ese plazo de doce meses

contados a partir desde el despido injustificado, no existe

resolución definitiva de la Junta ante la que se ventila la

controversia, o bien, no se ha cumplimentado ésta, el trabajador

tendrá derecho al pago de los intereses que se hayan generado

sobre el importe de quince meses de salario, a razón del dos por

ciento mensual, capitalizable al momento del pago efectivo.

47. Lo anterior, evidencia que el legislador secundario previó

nuevamente en su contenido, el derecho al pago de salarios

vencidos en caso de despido injustificado, derecho que se otorgó,

en un principio, en la Ley Federal del Trabajo publicada en mil

novecientos treinta y uno. Empero, la reforma de treinta de

noviembre de dos mil doce, limitó el pago de éstos a un término

máximo de doce meses, porción precisamente que la parte ahora

recurrente impugna.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

40

48. Bajo esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación considera que el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, reformado mediante decreto publicado en el

Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil

doce, es constitucional y, en consecuencia, que no le asiste razón

a la parte recurrente.

49. Como se ha manifestado en las consideraciones que rigen la

presente ejecutoria, el artículo 123, Apartado A, fracción XXII, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece normas básicas tutelares de los derechos de los

trabajadores, en su aspecto de mínimo indispensable, que debe

ser desarrollado por la legislación y la contratación laborales, esto

es, el ordenamiento supremo en materia laboral, establece un

mínimo de garantías y no un límite. En ese sentido, el legislador

ordinario fue autorizado para formular las normas que estimara

pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando

no contravinieran las aludidas bases mínimas constitucionales.

50. Es decir, si bien el artículo 123 de la Constitución Federal

reconoce a la clase obrera el derecho de estabilidad en el empleo,

con las excepciones previstas en este mismo precepto, lo cierto

es que circunscribió como base mínima de su satisfacción el

derecho a la reinstalación o al pago de una indemnización por una

cantidad equivalente a tres meses de salario en caso de despido

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injustificado; sin embargo, el desarrollo de los mecanismos de

protección o, incluso, la ampliación de ésta, se reservó al

legislador secundario, quien en ejercicio de sus facultades, emitió

la Ley Federal del Trabajo, como norma reglamentaria del

Apartado A del aludido precepto constitucional.

51. Dicha legislación federal concedió en su artículo 48, a los

trabajadores separados injustificadamente de su empleo, además

de las prestaciones derivadas de la acción principal ejercida, el

pago de salarios vencidos, sin que el actual límite de doce meses

en su cuantificación implique una violación al artículo 123

Constitucional, en virtud de que el legislador, en ejercicio de sus

atribuciones, delimitó de manera concreta el disfrute de la

prestación concedida en beneficio de la clase obrera, es decir, si

bien amplió los derechos mínimos contenidos en el aludido

precepto constitucional, ello no implica que esté imposibilitado

para establecer los términos y condiciones para su ejercicio y

disfrute.

52. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 1° Constitucional,

las personas no sólo tienen reconocidos en su favor los derechos

que figuran en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, sino también aquéllos previstos en tratados

internacionales donde el Estado mexicano sea parte. En este

sentido, cabe destacar que, si bien hay una norma de fuente

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

42

internacional que también prevé el derecho a la indemnización en

caso de despido sin justificación, lo cierto es que ésta tampoco

establece algún lineamiento sobre cómo debe integrarse.

53. En efecto, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la

Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San

Salvador”), dispone lo siguiente:

“Artículo 7.

Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el

derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone

que toda persona goce del mismo en condiciones justas,

equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados

garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera

particular:

a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los

trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para

ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo

igual, sin ninguna distinción;

b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a

dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas

y a cambiar de empleo, de acuerdo con la

reglamentación nacional respectiva;

c. el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de

su trabajo para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones,

competencia, probidad y tiempo de servicio;

d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de

acuerdo con las características de las industrias y profesiones

y con las causas de justa separación. En casos de despido

injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización

o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación

prevista por la legislación nacional;

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

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e. la seguridad e higiene en el trabajo;

f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o

peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo

trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral.

Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo

deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación

obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento

para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse

de la instrucción recibida;

g. la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias

como semanales. Las jornadas serán de menor duración

cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones

pagadas, así como la

remuneración de los días feriados nacionales.”

54. Dicha norma legal prevé el derecho de las personas a las

condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo. En

virtud de lo establecido en el punto “d” esta norma, los Estados

partes –como lo es el Estado mexicano– se obligaron, en lo que

interesa, a garantizar en la legislación nacional la estabilidad de

los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las

características de las industrias y profesiones y con las causas de

justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador

tendrá derecho a una indemnización, a la readmisión en el

empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación

nacional.

55. Es decir, se reconoce en favor de las personas el derecho a

la indemnización o a la readmisión (equivalente a la reinstalación)

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

44

en caso de despido injustificado; sin embargo, no se establece

ninguna forma específica en que deba integrarse dicha

indemnización. Por el contrario, se deja libertad a los legisladores

de cada Estado–Parte para prever el tipo de prestación que se

otorgará en estos casos.

56. Por tanto, la Constitución Federal y las normas de derechos

humanos de fuente internacional sólo establecieron a favor de los

trabajadores un efecto indemnizatorio en caso de despido

injustificado –consistente, bien en su reincorporación, ya en el

pago de una indemnización– como consecuencia directa a la

violación al derecho de estabilidad en el empleo, pero reservaron

a la legislación secundaria la determinación de las condiciones

para el otorgamiento de dicha reparación y los conceptos que la

integran, mismos que a consideración del legislador pueden ser

ampliados en beneficio de los trabajadores.

57. En esa tesitura, el legislador federal desarrolló el contenido

del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo y su posterior

reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, con la finalidad

de conceder al trabajador el pago de salarios caídos como una

restitución a la retribución que hubiera percibido el trabajador, de

haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo, desde la

fecha en que fue injustamente despedido, o a partir de que se le

separó injustificadamente por causa imputable al patrón y hasta

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

45

por doce meses, límite éste que a juicio de esta Segunda Sala, es

razonable, en virtud de que tiene como objeto evitar que los

juicios laborales se prolonguen artificialmente, preservando el

carácter indemnizatorio de esa prestación, así como lograr la

efectiva protección de los derechos de los trabajadores, y la

conservación de las fuentes de empleo, finalidad que incluso se

advierte de la exposición de motivos a dicha reforma.

58. Además, la medida resulta proporcional, puesto que se

garantiza al trabajador el pago de salarios caídos hasta por doce

meses desde su despido injustificado como efecto resarcitorio de

la violación a su derecho a la estabilidad; y en caso de que el

juicio laboral se prolongue más allá del referido plazo, la propia

norma establece a favor de los trabajadores el pago de los

intereses que se hayan generado sobre el importe de quince

meses de salario, a razón del dos por ciento mensual,

capitalizable al momento del pago efectivo, lo que efectivamente

implica la intención de resarcir los daños y perjuicios ocasionados

por una violación al derecho humano de estabilidad en el empleo,

consagrado en el artículo 123 de la Constitución Federal y en los

tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

59. Por lo anterior, es inconcuso que contrario a lo sostenido por

la parte recurrente en su escrito de agravios, el artículo 48 de la

Ley Federal del Trabajo, a la luz de su reforma de treinta de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

46

noviembre de dos mil doce, no viola el artículo 123, Apartado A,

fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en tanto que no priva al trabajador de estabilidad ni

del salario a que tenga derecho con motivo de un trabajo

desempeñado, sino que únicamente limita el monto del pago de

salarios vencidos en caso de despido injustificado, prestación esta

última que, sin estar prevista, se reitera, en la Constitución

Federal ni en los dispositivos internacionales, el legislador federal

otorgó en beneficio de los trabajadores con un efecto restitutorio

por la violación al derecho de estabilidad en el trabajo; es decir, el

numeral impugnado sólo regula las condiciones en el disfrute de

dicha prestación.

60. Las anteriores consideraciones, fueron materia de estudio y

aprobadas por esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo

en revisión 5624/2014, por mayoría de cuatro votos, en sesión de

veinticinco de marzo de dos mil quince, bajo la ponencia del

Ministro José Fernando Franco González Salas.

61. Tampoco es acertado considerar que el Congreso de la

Unión, al reformar el texto del artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, contravino la Constitución Federal, pues, como se dijo, la

Norma Suprema sólo establece las bases mínimas del derecho de

los trabajadores a ser resarcidos, una vez acreditado que fueron

despedidos injustificadamente, empero, es la propia Carta Magna

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

47

la que, de forma expresa, faculta al legislador federal a que, en

uso de su facultad de configuración, regule cuáles son las

prestaciones que integran la indemnización que debe cubrir el

patrón que despide sin justificación a un empleado y cómo habrá

de calcularse tal indemnización.

62. Así, es posible concluir que la Ley Federal del Trabajo no

restringe el derecho a la indemnización previsto por la

Constitución Política de los Estados Unidos, lo que es más, lo

explicita y amplía con el propósito de establecer con toda certeza

jurídica, cómo debe integrarse la indemnización que corresponde

a los trabajadores separados injustificadamente de su empleo.

63. No es óbice a lo antes expuesto, la manifestación del

recurrente, en el sentido de que evidencia que el Congreso de la

Unión fue en contra de la Carta Magna, el hecho de que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ya había establecido la

constitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo,

anterior a la reforma de noviembre de dos mil doce, que obligaba

a los patrones a cubrir, por concepto de salarios vencidos,

aquéllos que se hubieran generado desde que tuvo verificativo el

despido y hasta la reinstalación material del trabajador; lo anterior,

porque el contenido la norma a que este estudio se refiere, es

distinto al que fue materia de análisis por este Alto Tribunal en

aquél entonces.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

48

64. Por otra parte, el contenido del artículo 48 impugnado,

posterior a la reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, no

constituye una medida regresiva.

65. Lo anterior es así, en tanto que el principio de progresividad,

previsto en el artículo 1° de la Constitución Federal, supone que

una vez ingresado un derecho humano al sistema jurídico interno,

no puede ser desconocido ni retrogradado en el futuro.

66. Esto es, la progresividad supone una tendencia hacia la

extensión de los derechos humanos, pero tales principios –de

progresividad y no regresividad– no tienen el alcance pretendido

por el quejoso, es decir, impedir que el legislador secundario

modifique una ley que regule las relaciones entre obreros y

patrones.

67. Si bien el numeral 48 de la Ley Federal del Trabajo, en su

texto vigente hasta el treinta de noviembre de dos mil doce,

establecía el pago de los salarios vencidos desde la fecha del

despido y hasta que se cumplimentara el laudo; mientras que el

texto vigente prevé que el pago de salarios caídos, debe

computarse desde la fecha del despido hasta por un período

máximo de doce meses, así como el pago de un interés a razón

del dos por ciento mensual sobre el importe de quince meses de

salario –en caso de que el juicio no se resuelva en ese plazo o no

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

49

se cumpla con el laudo–; lo cierto es que dicha modificación no

desconoce derecho humano alguno, reconocido tanto en la

Constitución Federal como en los tratados internacionales de los

que el Estado Mexicano forma parte.

68. En efecto, la acción por despido injustificado continúa siendo

tutelada en la ley laboral, a través de la reinstalación o la

indemnización por el importe de tres meses, a elección del

trabajador, así como la indemnización en sentido amplio –como

sanción para el patrón por haber separado injustificadamente al

trabajador de la fuente de trabajo– sigue contemplando el pago de

salarios caídos, pero ahora limitados hasta por un período

máximo de doce meses y al pago de intereses que se generen

sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por

ciento mensual, capitalizables al momento del pago.

69. En este sentido, contrario a lo que alega el inconforme, el

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo vigente no es regresivo,

porque no desconoce un derecho anteriormente establecido ni

suprime la sanción constitucional que impone a los patrones la

obligación de indemnizar a los trabajadores separados

injustificadamente de la fuente de empleo, sino que solo regula de

forma distinta cómo habrá de calcularse dicha indemnización.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

50

70. En otro orden de ideas, es inexacto que el artículo 48 de la

Ley Federal del Trabajo contravenga el principio de igualdad y

sea discriminatorio, bajo el razonamiento de que los trabajadores

que regulan su relación laboral conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B

del artículo 123 Constitucional, sí gozan del derecho al pago de

salarios vencidos en casos de despido injustificado, desde la

fecha del mismo y hasta que sean reinstalados, lo que no sucede

respecto de los trabajadores que regulan su actividad conforme a

la Ley reglamentaria del Apartado A de dicho precepto

Constitucional; ya que, en principio, no es cierto, como sostiene el

recurrente, que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado prevea la condena al pago de salarios vencidos en esos

términos.

71. Sin embargo, no puede establecerse, como pretende el

recurrente, un parámetro válido de comparación entre las leyes

que reglamentan los apartados del artículo 123 de la Constitución

Federal.

72. Lo anterior se estima así, toda vez que fue el propio Poder

Constituyente quien estableció, en el artículo 123 Constitucional,

dos regímenes laborales diversos, el primero, previsto en el

apartado A –regido por la Ley Federal del Trabajo–, para regular

las relaciones laborales entre particulares; y el segundo, previsto

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

51

en el apartado B –Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado–, con el objeto de dilucidar los conflictos en materia de

trabajo que se susciten entre el Estado y sus empleados.

73. Consecuentemente, la distinción entre uno y otro tipo de

relaciones laborales, se justifica por mandato constitucional, lo

que impide analizar si las disposiciones de la ley reglamentaria de

un apartado del artículo 123 de la Carta Magna otorga un trato

desigual y discriminatorio respecto del contenido normativo del

otro, pues de hacerlo, se estaría confrontando la Norma Suprema

consigo misma.

74. Los restantes argumentos de la parte recurrente son

inatendibles, por las razones siguientes:

75. Aquéllos sintetizados en los incisos h) e i) del considerando

anterior, en los que, respectivamente, se alega que el Tribunal

Colegiado del conocimiento omitió considerar jurisprudencia de

este Alto Tribunal, en los que ya se había pronunciado sobre la

constitucionalidad de la condena al pago de salarios vencidos

desde el despido y hasta el total cumplimiento del laudo; y,

asimismo, se insiste en la aplicabilidad de los artículos 1, 2,

fracciones I y II, 3, fracciones I, II, IV y V, así como 28, fracción IV,

todos de las Condiciones Generales de Trabajo y 43, fracción III,

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

52

porque se refieren a cuestiones de mera legalidad, –aplicación de

jurisprudencia y legislación aplicable– que no involucran una

confronta entre la norma impugnada y el Texto Fundamental, por

lo que su estudio no corresponde a esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

76. Robustece lo anterior, la jurisprudencia de esta Segunda

Sala, que a continuación se transcribe:

“Novena Época

Registro: 195743

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo VIII, Agosto de 1998

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 53/98

Jurisprudencia

Página: 326

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE

LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos

107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de

Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo,

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia

deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales;

por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de

agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la Constitución,

argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por

inoperantes.”

77. Lo mismo acontece con el agravio reseñado en el inciso e)

del considerando anterior, en el que se afirma que el retraso en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

53

solución del conflicto laboral de origen es imputable al patrón y a

la Junta responsable, no al recurrente como trabajador actor y

relata una serie de antecedentes para demostrar su dicho; sin

embargo, esos hechos particulares no son eficaces para

demostrar la contrariedad de la norma impugnada con el texto de

la Ley Fundamental, dado el carácter general, abstracto e

impersonal de la ley.

78. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:

“Novena Época

Registro: 174873

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXIII, Junio de 2006

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 71/2006

Jurisprudencia

Página: 215

NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS

ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU

INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA

SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE

APLICAN. Si se toma en consideración que la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general

deriva de sus propias características, en razón de todos sus

destinatarios y no de que uno de ellos pueda tener

determinados atributos, es inconcuso que los argumentos que

se hagan valer, en vía de conceptos de violación o agravios, en

contra de disposiciones generales, y que hagan depender su

inconstitucionalidad de situaciones o circunstancias

individuales, propias del quejoso, independientemente del

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

54

conjunto de destinatarios de la norma, deben ser declarados

inoperantes porque no podrían cumplir con su finalidad de

demostrar la violación constitucional que se le atribuye y que

por la naturaleza de la ley debe referirse a todos los

destinatarios de la norma y no sólo a uno de ellos.”

79. En consecuencia, al resultar los agravios aducidos fundado

pero ineficaz uno, infundados otros e inatendibles unos más, esta

Segunda Sala determina que lo procedente es confirmar, en lo

que es materia de revisión, la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

*********, en contra de las autoridades y por los actos precisados

en el resultando primero de esta ejecutoria, por los motivos

expuestos en el último considerando.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 867/2015

55

segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos