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AMPARO EN REVISIÓN 481/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE SANDOVAL TOVAR PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ Vo.Bo. MINISTRO: Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ………….. dos mil diecisiete. Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, José Guadalupe Sandoval Tovar, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan: AUTORIDADES RESPONSABLES 1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión 3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión 4. Secretario de Gobernación. 5. Director del Diario Oficial de la Federación 6. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ACTOS RECLAMADOS 1. De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se reclama el dictado y aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual contiene los

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AMPARO EN REVISIÓN 481/2017 QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ GUADALUPE SANDOVAL TOVAR

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA SECRETARIA AUXILIAR: LIZBETH BERENICE MONTEALEGRE RAMÍREZ

Vo.Bo.

MINISTRO:

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ………….. dos mil

diecisiete.

Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por

escrito presentado el veinte de abril de dos mil dieciséis en la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, José Guadalupe

Sandoval Tovar, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección

de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos

que a continuación se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES

1. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos 2. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión 3. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión 4. Secretario de Gobernación. 5. Director del Diario Oficial de la Federación 6. Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el

Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

ACTOS RECLAMADOS

1. De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se

reclama el dictado y aprobación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual contiene los

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artículos que se tildan de inconstitucionales y contrarios a los instrumentos internacionales signados por el Estado Mexicano.

2. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la promulgación del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en sus artículos que se impugnan.

3. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

4. Del Director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del decreto que contiene la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

5. Del Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la negativa de pensión en los términos de la resolución de seis de abril de dos mil dieciséis, así como la ejecución de los artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que se estiman inconstitucionales.

El quejoso señaló como transgredidos en su perjuicio los

derechos reconocidos en los artículos 1º, 4°, 14 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, relató los antecedentes de los actos reclamados y

expresó los conceptos de violación, en los que en esencia adujo lo

siguiente:

Le genera perjuicio lo dispuesto en el artículo décimo transitorio

fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado al establecer un trato

diferenciado entre hombres y mujeres para el otorgamiento de la

pensión –edad y tiempo de cotización–, violando así el derecho de

igualdad previsto en el artículo 4° constitucional.

No existe justificación para un trato diferenciado por razón de

género, ya que se exige mayor edad y tiempo de cotización para el

otorgamiento de pensión, cuando se realiza el mismo trabajo, se

recibe el mismo sueldo y las condiciones de trabajo son las mismas.

La tabla prevista en el artículo décimo transitorio, fracción II,

inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado es violatoria del artículo 1° constitucional,

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al establecer una discriminación en razón de género, con base en la

edad, pues atenta contra la dignidad del quejoso al privarle del

derecho y de la libertad de retirarse jubilado al momento que lo desee

y no en otro momento.

Al haber causado baja por jubilación el treinta y uno de enero de

dos mil dieciséis, se le privó de recibir el cien por ciento del salario y

de un mínimo de seguridad económica para la satisfacción de las

necesidades básicas de la familia.

Invoca las tesis aisladas de rubros: “TRABAJADORES AL

SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 75, FRACCIÓN III, DE LA

LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE

LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIOLA EL PRINCIPIO DE

IGUALDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL

(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)” y

“MÍNIMO VITAL. CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL

MEXICANO Y AL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS

HUMANOS, SE ENCUENTRA DIRIGIDO A SALVAGUARDAR LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO

DE LAS JURÍDICAS” y la jurisprudencia de rubro: “PENSIONES POR

VIUDEZ. EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL ADICIONAR

REQUISITOS PARA EL VIUDO EN RELACIÓN CON LOS EXIGIDOS

A LA VIUDA PARA SER BENEFICIARIOS DE AQUÉLLA,

TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IGUALDAD”

Se violó el artículo 14 constitucional al privarle del derecho a un

trato igual que las demás trabajadoras sin mediar un juicio y, como

consecuencia, se le priva del derecho a la jubilación.

Se contraviene el artículo 133 constitucional, en tanto que las

autoridades responsables no acatan lo señalado en los diversos 1° y

4° de la Carta Magna, pues el Jefe de Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene en el Trabajo del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en su carácter de

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autoridad responsable como ordenadora y ejecutora le privó del

derecho a una pensión por jubilación.

El artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la

Constitución establece las bases mínimas de seguridad social para los

trabajadores al servicio del Estado, así como el principio de previsión

social, sustentando la obligación de establecer un sistema integro que

otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus

familias.

SEGUNDO. Prevención de la demanda. Por acuerdo de

veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Juez Cuarto de Distrito en

Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco previno al

promovente.

Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis,

el promovente del juicio de amparo, en cumplimiento del

requerimiento, se desistió de señalar como autoridades responsables

al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la

Federación.

TERCERO. Admisión de la demanda. El veintiocho de abril de

dos mil dieciséis el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa y

de Trabajo en el Estado de Jalisco –al que por razón de turno

correspondió conocer del asunto– admitió a trámite la demanda y

ordenó su registro bajo el expediente 1150/2016.

CUARTO. Celebración de la audiencia constitucional y

sentencia. Previos los trámites de ley, el juez de distrito celebró la

audiencia constitucional.

El juzgado del conocimiento emitió sentencia la cual terminó de

engrosar el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis al tenor del

siguiente punto resolutivo:

UNICO. La Justicia de la Unión No ampara ni protege a José Guadalupe Sandoval Tovar, por su propio derecho, respecto de la supuesta inconstitucionalidad del artículo DÉCIMO transitorio fracción

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II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dentro del ámbito de sus respectivas atribuciones reclamó del Congreso de la Unión (integrado por ambas Cámaras) y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y respecto del acto de aplicación que atribuyó al Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los motivos especificados en el considerando último de esta resolución.

Las consideraciones expuestas respecto de la constitucionalidad

del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, son las siguientes:

En el tercer considerando fijó la litis constitucional, en el sentido

de tener como acto reclamado la aprobación, expedición y

promulgación del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, así como su acto concreto de aplicación

consistente en el oficio xxxxxxxxxx de seis de abril de dos mil

dieciséis, emitido por el Jefe del Departamento de Pensiones,

Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco

de referido Instituto.

En el cuarto considerando tuvo por cierta la existencia de los

actos reclamados.

En el quinto considerando desestimó la causa de improcedencia

hecha valer por el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e

Higiene en el Trabajo de la Delegación Estatal en Jalisco del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la

representante del Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 61,

fracción XX. Desestimó la causa de improcedencia alegada por la

representante del Ejecutivo Federal establecida en los artículos 61,

fracción XXIII y 77, ambos de la Ley de Amparo.

En el séptimo considerando analizó el concepto de violación,

donde se alegó que el artículo impugnado violaba el artículo 14°

constitucional, al privarlo de su derecho de audiencia. Calificó de

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infundado ese argumento, dado que la Ley Federal de Procedimiento

Administrativo establece en su artículo 83 un medio de defensa contra

actos relacionados con el otorgamiento de pensiones.

Por otro lado, consideró infundados los planteamientos donde se

sostuvo que el precepto reclamado era contrario a los artículos 1° y 4°

constitucional. Al respecto, citó las consideraciones del amparo directo

en revisión 2360/2015, donde la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación determinó que el artículo 60 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, no era violatoria a los principios contenidos en dichos

numerales. Citó en apoyo la tesis de rubro: “EJECUTORIAS DE LA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA QUE NO CONSTITUYEN

JURISPRUDENCIA, APLICACIÓN DE LAS, POR LOS JUECES DE

DISTRITO.”

CUARTO. Interposición de los recursos de revisión principal

y adhesiva. José Guadalupe Sandoval Tovar, por su propio derecho

interpuso recurso de revisión.

Por razón de turno, correspondió conocer al Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuya

presidenta, mediante auto de dieciocho de enero de dos mil diecisiete,

lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 35/2017.

Asimismo, el Director General de Amparos contra Actos

Administrativos de la Procuraduría Fiscal de la Federación en

representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

interpuso revisión adhesiva; el recurso se admitió por acuerdo de

veintisiete de febrero del mismo año.

QUINTO. Resolución del tribunal colegiado y remisión de los

autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En sesión de

cuatro de mayo de dos mil diecisiete, el Séptimo Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió sentencia, en la que

resolvió lo siguiente.

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PRIMERO.- En la materia de la revisión, competencia de este tribunal, son procedentes los recursos principal y adhesivo, no se repone el procedimiento, permanece intocada la desestimación de las causales de improcedencia invocadas y no se sobresee en el juicio de amparo. SEGUNDO.- Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien determinar respecto del problema de constitucionalidad subsistente, conforme a lo resuelto en el último considerando de la presente sentencia.

En lo que interesa para este asunto, en el considerando tercero

el tribunal colegiado estudió la legitimación de los recurrentes tanto

principal como adhesivo.

En el considerando cuarto se estudió la oportunidad de la

presentación del recurso de revisión principal y adhesiva.

En el considerando sexto dejó intocada la desestimación de las

causales de improcedencia invocadas, ni oficiosamente se observa

alguna otra que por ser de orden público, deba ser analizada

preferentemente a la cuestión de fondo.

Por su parte, en el considerando séptimo se declaró

incompetente para analizar los agravios del recurrente, en el que

controvierte las consideraciones del juez de Distrito y combate la

inconstitucionalidad del artículo Décimo transitorio, fracción II, inciso

a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado y ordenó remitir los autos a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para el estudio de constitucionalidad.

SEXTO. Reasunción de la competencia originaria por parte

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de

veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumía su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión 35/2017

del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito.

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Asimismo, ordenó su registro bajo el expediente amparo en

revisión 481/2017, se turnó al Ministro José Fernando Franco

González Salas y su radicación en la Sala de su adscripción.

SÉPTIMO. Avocamiento. En acuerdo de veintitrés de junio de

dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala ordenó que ésta

conociera del asunto, así como remitir los autos al Ministro ponente

para la formulación del proyecto correspondiente.

OCTAVO. Publicación del proyecto de resolución. En el

amparo el quejoso combatió la constitucionalidad del artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; por tanto, con

fundamento en los artículos 73, párrafo segundo, y 184 de la Ley de

Amparo se publicó el proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Es innecesario

analizar la oportunidad en la presentación y la legitimación del recurso

de revisión, porque el tribunal colegiado que previno en el

conocimiento del asunto ya estudió este aspecto.2

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver los planteamientos

aducidos en la revisión principal es necesario formular una breve

1 De conformidad con lo dispuesto lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada por un juez de distrito en la que se analizó la constitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Cabe aclarar que si bien subsiste el problema de constitucionalidad planteado, también lo es que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 Lo cual consta en las fojas 113 a 114 vuelta del expediente relativo al recurso de revisión.

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referencia de los antecedentes del caso, los cuales se desprenden de

las constancias del juicio de amparo y son los siguientes:

1 José Guadalupe Sandoval Tovar laboró en el Centro de

Estudios Tecnológicos Industriales y de Servicios 162 (CETIS 162)

desde el primero de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.3

Eligió la opción de pensión establecida en el artículo Décimo

Transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado.

2. El trece de octubre de dos mil quince solicitó al Departamento

de Pensiones, Seguridad e Higiene del Estado de Jalisco el historial

laboral.

3. El catorce de octubre de dos mil quince presentó al Director

del CETIS 162 su renuncia por jubilación y solicitó que se realizara el

trámite de licencia pre jubilatoria con efectos a partir del primero de

noviembre de ese año y hasta el treinta y uno de enero de dos mil

dieciséis en el subsistema DGETI, anexando la documentación

necesaria.4

4. Acudió en reiteradas ocasiones al Departamento de

Pensiones, Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Subdelegación de

Prestaciones de la Delegación Estatal Jalisco del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con la

finalidad de obtener su pensión. Por lo que presentó un escrito el

treinta de marzo de dos mil dieciséis solicitando la pensión por

jubilación.

5. Por oficio No. xxxxxxxxxx de seis de abril de dos mil dieciséis,

el Jefe de Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene en el

Trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Estatal

Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado informó que para obtener la pensión por

jubilación necesitaba cotizar mínimo treinta años o más y tener una

edad para el dos mil dieciséis de cincuenta y cuatro años, según lo 3 Foja 41 del cuaderno del juicio de amparo. 4 Fojas 40 y 31 ídem.

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que establece el artículo Décimo Transitorio fracción II, inciso a), del

Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y que el quejoso no

cumplía con los requisitos de tiempo cotizado por tener veintisiete

años nueve meses y veinticuatro días, aunque sí tenía la edad mínima

de cincuenta y cuatro años (tenía cincuenta y siete).

CUARTO. Agravios. En lo que interesa para este asunto, el

quejoso formuló en síntesis los siguientes argumentos.

El quejoso fue discriminado por razón de género, por lo que se

viola su derecho a la igualdad previsto en el artículo 1° constitucional,

dado que se le dio un trato diferente al exigir más requisitos –edad y

tiempo de cotización– por el hecho de ser varón para recibir una

pensión por jubilación a diferencia de las mujeres trabajadoras.

La resolución no garantizó la efectividad de la protección de los

derechos humanos, pues no existió un buen estudio de los conceptos

de violación, ya que se desestimaron los conceptos de violación

basados en el artículo 1° constitucional, al considerar que no se viola

el derecho de audiencia.

El a quo funda su resolución en la jurisprudencia de rubro:

“ISSSTE. LA MODIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA TENER

DERECHO A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, DE RETIRO POR

EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS O DE CESANTÍA EN EDAD

AVANZADA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL

(ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE ABRIL DE 2007)”,

cuando en la demanda no se impugnó la modificación de los requisitos

para tener derecho a una pensión por jubilación, es decir, no se

encuentra vinculada con los hechos de la demanda.

En la sentencia el juez justifica por qué a las mujeres se les

otorga el beneficio de la jubilarse a los veintiocho años de cotización al

Instituto y a los hombres se les extiende a treinta años de cotización

para obtener el mismo beneficio, lo cual resulta contradictorio a lo

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establecido en el artículo 1° constitucional, ya que las condiciones en

la actualidad han cambiado y, hoy por hoy, el varón y la mujer son

iguales ante la ley, por lo que solo se pide un trato igual, lo que no

aconteció en la resolución impugnada, pues en ella se argumenta que

darle más a unas y menos a otros es igualdad, lo que es falso y

contrario a la obligación del Estado al no acotar las disposiciones de

nuestra Constitución.

Hay una inexacta aplicación de la ley –artículo 5 de la

Convención sobre la Eliminación de todas las formas de

Discriminación contra la mujer–, pues en la disposición impugnada no

se estableció que fuera una medida temporal que sirviera para

aminorar la desigualdad entre hombre y mujer sino que era una forma

para determinar la pensión por jubilación.

Se debió suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo

79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Pudiera decirse que la distinción de treinta años de cotización

para varones y veintiocho años para mujeres no obedece a una acción

afirmativa, pues éstas se caracterizan por su carácter temporal, lo cual

no acontece en el presente caso, ya que no existe una vigencia que

deje marcado el inicio y el fin de la medida.

Ante la negativa de la pensión por jubilación, se le negó el

derecho al salario, al seguro de retiro, servicios médicos para el

quejoso y su familia al estar dado de baja, bono de gratificación por

jubilación, aun cuando cotizó veintiocho años al Instituto de Seguridad

Social y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

La tabla prevista en el artículo décimo transitorio fracción II, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado transgreden los derechos de igualdad y no discriminación

al hacer una distinción por razón de género.

QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. Es innecesario

sintetizar los argumentos planteados por la autoridad en la revisión

adhesiva que interpuso, dado el sentido de esta sentencia.

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SEXTO. Fijación del problema jurídico a resolver. Dado que

en esta instancia subsiste el problema de constitucionalidad del

artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

esta Segunda Sala reasume su jurisdicción para conocer de este

problema jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de

la Ley de Amparo.

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En atención a que no

quedan causas de improcedencia pendientes de examinar ni este

órgano judicial advierte oficiosamente la aplicación de alguna, procede

abordar el tema de constitucionalidad respecto del artículo Décimo

Transitorio, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el

Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil

siete, por ser violatorio al derecho de igualdad.

Con la finalidad de dar solución a la problemática planteada, es

necesario tener en cuenta lo establecido en la disposición reclamada,

la cual es del tenor siguiente.

DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: […] II. A partir del primero de enero de dos mil diez: a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla: Años Edad Mínima Edad Mínima de Jubilación de Jubilación Trabajadores Trabajadoras 2010 y 2011 51 49 2012 y 2013 52 50 2014 y 2015 53 51 2016 y 2017 54 52

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2018 y 2019 55 53 2020 y 2021 56 54 2022 y 2023 57 55 2024 y 2025 58 56 2026 y 2027 59 57 2028 en adelante 60 58 La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja; […]

Del contenido del artículo reproducido, en lo que al caso interesa

deriva lo siguiente:

Los trabajadores que a la entrada en vigor de la ley reclamada

se encontraran cotizando al Instituto, podrán elegir entre mantenerse

en el sistema de pensiones previsto en la ley de mil novecientos

ochenta y tres, con ciertas modificaciones que se implementarían

gradualmente, o bien, elegir el nuevo sistema de "cuentas individuales"

mediante la entrega de un bono de reconocimiento de beneficios

pensionarios.

En el artículo décimo transitorio se establecen modalidades al

anterior sistema de pensiones que se implementarán gradualmente.

A partir del primero de enero de dos mil diez, los trabajadores

que hubieran cotizado treinta años o más y las trabajadoras que

hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a una

pensión por jubilación.

Para tener acceso a la pensión por jubilación, el trabajador y la

trabajadora deben ubicarse en la hipótesis de la tabla establecida para

tal fin, en la cual se toma en consideración la edad mínima y los años

en que pretendan jubilarse.

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En la pensión por jubilación se pagará una cantidad equivalente

al cien por ciento del sueldo base o inmediato anterior dependiendo

del tiempo anterior a la baja del trabajador.

La percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en

que el trabajador hubiese disfrutado del último sueldo antes de causar

baja.

Asimismo, la exposición de motivos de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de

marzo de dos mil siete, se estableció lo siguiente:

Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (…) El sistema vigente de pensiones para el retiro padece de fallas graves e introduce distorsiones en el comportamiento de los trabajadores. Primero, el trabajador al servicio del Gobierno Federal enfrenta hoy gran incertidumbre y desprotección si cambia de empleo al sector privado o al ámbito estatal o municipal. Si lo hace antes de haber cotizado 15 años no recibe ninguna pensión; de hecho, ni siquiera recibe servicios médicos después de cumplir la edad de jubilación. Si algún trabajador deja el sector público con más de 15 y menos de 30 años de cotización tiene derecho a una pensión que tendrá que reclamar cuando cumpla 55 años si logra acreditar su antigüedad. Segundo, el trabajador tiene poca certidumbre de recibir su pensión, ya que el proceso para obtenerla es tortuoso, pues es necesario acreditar la antigüedad en cada una de las dependencias donde laboró. El cambio continuo de denominación de las dependencias y las desincorporaciones de algunas entidades públicas complican este proceso, que debería de ser un derecho que el trabajador pudiera ejercer sin mayor trámite al cumplir con los requisitos. Tercero, el sistema actual premia la permanencia sólo hasta los 30 años. Las pensiones no aumentan para aquellos trabajadores que cotizan más allá de los 30 años de servicio. Debido a que actualmente no hay portabilidad de derechos pensionarios entre el apartado A y el B de la Constitución, los trabajadores tienen fuertes incentivos a quedarse en su plaza inclusive cuando tienen mejores oportunidades para su desarrollo profesional en otro sector. Esto restringe la movilidad laboral en perjuicio del desarrollo profesional del trabajador y la productividad del país. Este defecto es particularmente injusto para las mujeres, que suman cerca de la mitad de los trabajadores al servicio del Estado. El sistema actual las obliga a subsidiar las pensiones de los hombres, ya que ellas, en muchas ocasiones, por sus responsabilidades como madres, no alcanzan a cumplir los requisitos de Ley para obtener una pensión y pierden las aportaciones que ellas mismas hicieron, así como las de sus empleadores. Por lo tanto, pese a que el sistema de reparto actual se denomina como solidario, en gran medida no lo es, ya que en la práctica no todos pueden gozar de los beneficios que éste brinda, sino sólo aquellos que se quedan en el sistema durante largo tiempo reciben los beneficios. (…) Dos opciones de transición para los trabajadores activos

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El esquema de transición propuesto consiste en dejar elegir a los trabajadores activos entre mantenerse en el régimen actual, con modificaciones que se implementarán gradualmente y se describen a continuación, o recibir un bono de reconocimiento que les permita migrar inmediatamente al nuevo sistema. (…)

La práctica común en Latinoamérica ha sido actualizar las aportaciones de los trabajadores a la fecha de la reforma. Esto presenta dos problemas: primero, es necesario obtener el historial salarial de cada uno de los trabajadores, lo cual es lento, costoso e impreciso. Segundo, inevitablemente han existido períodos de alta inflación en los cuales las tasas reales de interés han sido negativas, con lo cual se dificulta actualizar de manera justa y consistente el valor de las aportaciones. Aún superados los dos obstáculos, al recordar que la suma de las cuotas y aportaciones es una séptima parte del monto requerido para cumplir con la obligación pensionaria, se vuelve evidente que actualizar estas cuotas y aportaciones sería una suma insuficiente para cubrir el derecho pensionario definido en la Ley. La primera opción que propone la iniciativa favorece a los trabajadores más allá de las obligaciones estrictamente jurídicas que el Instituto ha contraído con ellos. Es de recordarse que, en una tesis jurisprudencial1 de 1999, aprobada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia y de la que fue ponente su anterior Presidente, se sostiene que "si en su momento quien tenía derecho a jubilarse... no hizo valer ese derecho, no se actualizó en su beneficio el supuesto previsto en la norma." La iniciativa propone un reconocimiento de beneficios pensionarios para los trabajadores activos de manera mucho más amplia. La compensación propuesta en esta iniciativa se basa en los artículos 60, 63 y 83 de la Ley vigente. Estos artículos establecen la pensión como porcentaje del promedio del último año del salario base de cotización de acuerdo a la edad y años de servicio de cada trabajador. El artículo 60 establece que un trabajador con 30 años de cotización tiene derecho a una jubilación equivalente al 100% del promedio mencionado anteriormente sin importar su edad. El artículo 63 establece la pensión que recibe un trabajador al cumplir 55 años, en función de los años cotizados a partir de los 15 años de servicio. Finalmente, el artículo 83 es similar al 63 y establece las pensiones para trabajadores que tengan más de 60 años de edad y 10 años de cotización. Sin embargo, la Ley vigente no prevé ningún beneficio pensionario para los trabajadores con menos de 15 años de cotización. No reconocer que estos derechohabientes han contribuido al sistema sería una injusticia, sobre todo con los trabajadores de menor ingreso y con las mujeres, que generalmente no logran acumular suficiente antigüedad para alcanzar una pensión. Por ello, la iniciativa propone prolongar proporcionalmente lo establecido en el artículo 63 para reconocer beneficios pensionarios a todos los trabajadores activos, inclusive aquellos con menos de 15 años de servicio. De aprobarse, esta medida beneficiará al 60% de los trabajadores que cotizan al ISSSTE, quienes actualmente no tienen ningún beneficio pensionario. [… ese beneficio pensionario sería calculado para emitir el bono de pensión].

Esta iniciativa modifica la gradualidad de la iniciativa propuesta el año pasado de manera importante. En lugar de fijar una edad mínima de retiro de 50 años para los hombres y 48 para las mujeres a la entrada en vigor de la Ley, se fijaría una edad mínima de 51 años para los hombres y 49 años para las mujeres hasta el 2010. De esta forma, se incide en la expectativas pensionarias de un número menor de trabajadores, excluyendo sobre todo a aquellos que están más próximos a llegar a su edad de jubilación. Los trabajadores que se jubilen después del 2010 deberán tener al menos 49/51 años de edad. Dos años después el requisito de edad se incrementará a 50/52 y así sucesivamente hasta llegar a los 60 años de edad en 20 años. Es una transición gradual acorde con los incrementos en las expectativas de vida, sin modificar los 30/28 años de cotización necesarios para alcanzar la jubilación actualmente. [Énfasis añadido]

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De la anterior transcripción se advierte que la nueva legislación

aun cuando modificó el sistema de pensiones, estimó necesario

mantener el sistema de jubilación para aquellos sujetos –hombres y

mujeres– que hayan cotizado treinta y veintiocho años, de

conformidad con lo previsto en los artículos 60, 63 y 83 de la ley

anterior, estableciendo que a partir del año dos mil diez la edad

mínima se incrementaría para llegar a la de sesenta años, al aumentar

expectativa de vida, con lo cual justificó la diferencia del tiempo de

cotización.

En ese sentido, es necesario retomar lo que el legislador

consideró en la exposición de motivos de la legislación anterior,

publicada el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y seis,

para justificar la redacción y distinción de trato del artículo 60 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, y dicho documento estableció lo siguiente:

Como un importante avance de justicia en materia de seguridad social, a propuesta de la Federación de Trabajadores al Servicio del Estado, se contempla la posibilidad de que las madres trabajadoras puedan aspirar a una pensión por jubilación habiendo cumplido con un mínimo de 28 años de prestación de servicios al Estado e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo que se da respuesta a las inquietudes de la clase trabajadora por conservar y fortalecer los beneficios que tanto para ellas como para sus familiares derechohabientes derivan de los derechos legítimamente conquistados. (…)

En el dictamen de la Cámara de origen y en su discusión del

mismo –sesión de la Cámara de Diputados de seis de noviembre de

mil novecientos ochenta y seis–, se concluyó lo siguiente:

(…) Por otra parte, siguiendo la tendencia de ampliar la protección hacia la mujer, tomando en consideración que en la mayoría de los casos ésta cumple una doble función dentro de la sociedad, esto es, en el desarrollo de las actividades derivadas en su relación laboral y dentro del seno familiar, se propone que la mujer trabajadora pueda aspirar a una pensión por jubilación al cumplir 28 años de servicios e igual tiempo de cotización al instituto, cualquiera que sea su edad, con lo cual se da respuesta, una vez más, a las demandas de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado.

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(…).

En la discusión se destacó lo siguiente:

(…) El elemento de unidad y desarrollo con armonía en la familia sin lugar a dudas es la mujer que cumple con una doble función, la de atender el hogar y sus responsabilidades al servicio del Estado y por ello la iniciativa propone que la jubilación para la mujer se obtenga a los 28 años de servicio. (…). Bien esos aspectos consideramos nosotros que son importantes indudablemente que en forma especial es de resaltarse la reforma al artículo 60, que prevé la jubilación de la mujer trabajadora a los 28 años de su servicios y no como ha mantenido hasta la actualidad en forma igualitaria con los años de servicio del hombre trabajador de 30 años. Consideramos que esta reforma desde el punto de vista que se rompe esta igualdad en los años de servicio y ahora es menor; constituye un despegue; un paso cualitativo importante por que es necesario que en este aspecto, de los años de servicio de la mujer; se haga justicia disminuyendo el período de trabajo que sirva de precedente para en otros aspectos de la responsabilidad laboral de la mujer siga también reconociéndosele derechos especiales que merece para hacer justicia a su participación en el área de la producción y los servicios de México. Y siendo importante, que hoy será ya de 28 años, pensamos que, como ha sido la demanda de los trabajadores; de sindicatos y organismos políticos como el nuestro de que el período para que la mujer pueda jubilarse sea de 25 años, pensamos que sería más atractivo para los efectos de acogerse a una jubilación inmediata, establecer esta cantidad de años de servicio, además de que obviamente resulta más justa. Por eso este aspecto en lo particular, junto con otras fracciones parlamentarias, pensamos tratarlo en su momento. (…) el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana recibe con beneplácito esta iniciativa de reformas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los trabajadores del Estado que evidentemente redundan en beneficio de los trabajadores al servicio del Estado, en particular como, militantes del magisterio tamaulipeco, debo decir, que en particular recibimos con gran satisfacción y júbilo estas reformas positivas a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, evidentemente, ha sido una vieja demanda de los burócratas y en particular del magisterio nacional desde el Congreso de Guanajuato, esta demanda por disminuir los años como tiempo de jubilación para el magisterio en particular y la burocracia en general. En los congresos magisteriales de Tamaulipas y en los nacionales - repito -, desde el Guanajuato, se planteó la demanda magisterial de que hubiese un término de 25 años para la jubilación en lugar de los 30 establecidos por la ley, esta demanda de los 25 años evidentemente sigue siendo una demanda actual y

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presente del magisterio tamaulipeco y del magisterio en general, sin embargo es positiva la reforma que establece en favor de los 28 años para jubilar a la mujer, en una base, es una reivindicación muy positiva lograda por la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, logrado por el magisterio, logrado por los distintos sindicatos que agrupan a los burócratas nacionales, saludemos pues, esta conquista positiva - repito -, del magisterio y de los burócratas en general, también saludamos, por qué no decirlo, las distintas reivindicaciones que establece la ley en obvio de tiempo. (…) La Ley desde que fue creado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, han tenido muchas reformas a nuestro juicio, todas ellas positivas. Hoy por primera vez se intenta hacerle justicia a la mujer al otorgarle el derecho a la jubilación a los 28 años, nosotros proponemos que esto no quede solo en el intento, por ello coincidiendo con la propulsión del Partido Popular Socialista, proponemos que atendamos a la vieja demanda de otorgarle a la mujer trabajadora al servicio del Estado, el derecho a la jubilación a los 25 años de servicio cualquiera que sea la edad. (…) Apoyamos en lo general el dictamen que reforma diversos artículos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sabemos que esta lucha de los trabajadores al servicio del Estado, viene a fundamentar una vez más un proceso irreversible de conquistas de la conquistas de los trabajadores de México, por lo tanto consideramos que esta conquista de la jubilación a los 28 años de la mujer, la jubilación con el promedio del último año de servicios y autoseguros para los beneficiarios de pensionados y jubilados, es el inicio de esta conquista irreversible. Por ello, deseamos dejar patente nuestra adhesión y solidaridad con los trabajadores al servicio del Estado, porque ellos como los obreros de México, organizados en el movimiento obrero, son la base modular del proceso revolucionario que ha emprendido el movimiento organizado de México. Salud compañeros a nombre de la Confederación de Trabajadores de México y seguiremos con los trabajadores al servicio del Estado. Muchas Gracias. (…) Es importante pues, este punto, sí hay reformas bastante importantes como que las mujeres se jubilen a los 28 años, quizá en algunos departamentos la jubilación se requerirá hasta más pronto debido a que las sustancias que manejan los trabajadores pongan en peligro su vida, y quizá 28 años es demasiado tiempo aun para jubilarlos en aquellas áreas donde deberas las sustancias químicas ponen en grandes riesgos la vida del trabajador, en ese sentido apoyo la iniciativa de que sea la jubilación con el salario en el momento que se deja de trabajar.

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(…) es importante señalar y comentar que ante él, mi compañero de tribuna que me antecedió en el uso de la misma de Acción Nacional pretenden una populista y poniéndose ropajes que lo corresponden como trabajador, decir que queremos que fácilmente se quiere lograr la jubilación de la mujer a los 25 años, esa postura ha sido de los trabajadores a lo largo del tiempo, ha sido una demanda de los sindicatos federados y es hoy aquí una iniciativa de ley que creemos indiscutiblemente que al modificarse y aprobarse la modificación para jubilarse la mujer a los 28 años es basado en un estudio actuarial serio y responsable, basado en el presupuesto de nuestra Federación que es importante pensar que el Instituto de Seguridad y Servicios Social de los Trabajadores del Estado, no podemos permitir los trabajadores que se corra el riesgo de descapitalizarlo, por eso es importante que iniciemos el proceso de disminución de la jubilación para los trabajadores e indiscutiblemente a quienes a lo largo del tiempo han entregado su esfuerzo en una doble misión en actitud social, porque aparte de la mujer trabajadora tener una acción laboral, tiene una doble misión siendo mujer trabajadora, siendo la madre de nuestros hijos, siendo quienes atienden nuestro hogar, por eso, el acto de jubilar a la mujer a los 28 años es un acto de justicia, es un acto de congruencia, es un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al servicio del Estado. (…) Quisiera señalar y dejar sumamente claro, que la disminución en dos años de la mujer trabajadora al servicio del estado, representa un impacto presupuestal de 3 mil millones de pesos, y no quiere decir que los trabajadores al servicio del Estado y sus dirigentes encabezados por nuestro líder claudicando a esto, es el inicio para que la mujer ciertamente alcance la jubilación a los 25 años de servicio, pero esto es demanda de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. (…)”.

De ahí que la intención fundamental de la reforma al artículo 60

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado de mil novecientos ochenta y tres fue otorgar

un beneficio a la mujer, por el hecho de que desarrollaban en la

sociedad una doble función, es decir, como trabajadoras y madres que

atienden el hogar, por eso la disminución de los años de cotización

representó un acto de reconocimiento a las mujeres trabajadoras al

servicio del Estado.

También, se buscó romper la desigualdad que imperaba entre

hombres y mujeres, con el propósito de reconocer a éstas los

derechos especiales que merecían por su participación en el área

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productiva del país, disminuyendo a veintiocho años para la jubilación,

lo cual constituyó una reivindicación positiva.

Lo anterior pone en evidencia que el legislador al emitir la nueva

Ley que entró en vigor en dos mil siete tuvo la intención de mantener

las razones que lo motivaron a disminuir los años de servicios a la

mujer, para la obtención de la pensión jubilatoria, en atención a que

aún imperaban los obstáculos para que la mujer accediera a esa

prestación.

Ahora bien, esta Segunda Sala al fallar el amparo en revisión

701/20115, el amparo en revisión 248/20126 y el amparo directo en

revisión 2360/20157, ya determinó que el artículo 60 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, cuyo contenido es similar al artículo impugnado, no es

violatorio de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, al

establecer un beneficio para que la mujer obtenga una jubilación por

pensión, al permitirle acceder a esta al cumplir veintiocho años de

servicio, mientras que al varón se le exigen treinta años, por las

siguientes razones torales.

En esos precedentes se sostuvo que de los antecedentes

legislativos de la hipótesis normativa combatida se observa que la

intención del legislador al introducirla, fue la de otorgar un beneficio a

la mujer por la doble función que desarrollan en la sociedad y que tuvo

por objeto romper la desigualdad que impera entre hombres y mujeres,

por lo que la disminución de veintiocho años para la jubilación en favor

de las mujeres constituía una reivindicación positiva.

Se aclaró que la concepción o estereotipo de mujer que sirvió de

sustento en la exposición de motivos constituye un reflejo de la visión

en el sentido de que existen roles que corresponden a la mujer, lo cual

se traduce en una sobrecarga de trabajo y responsabilidades a éstas.

5 Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas. 6 Fallado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos. 7 Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro José Fernando Franco González Salas.

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La atribución de dichos roles no reivindican positivamente a la mujer,

sino que se trata de un estereotipo que resulta jurídicamente relevante

porque en virtud de ellos: a) se niega un derecho o un beneficio; b) se

impone una carga; y c) margina a la persona o vulnera su dignidad.

Ello se corrobora con el artículo 5° de la Convención sobre la

Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

(CEDAW)8 y si bien el estereotipo apuntado no puede justificar por sí

mismo el trato desigual, lo cierto es que la exposición de motivos y el

proceso legislativo relativo reflejan por un lado, el pensamiento de una

época de este país, que da noticia de un hecho notorio, una

desigualdad social real entre la mujer y el hombre, originada

fundamentalmente por la visión que establecía una división de los

roles atribuidos al hombre y a la mujer.

Se consideró que los motivos que adoptó el legislador no pueden

avalarse en su totalidad en tanto que en una parte reflejan un

concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino, pero

paradójicamente ponen de manifiesto el pensamiento de una época,

que en ocasiones persiste en la actualidad, y que al tomarse en

consideración, se adoptó a fin de cuentas una medida temporal que

vino a traducirse en una forma de aminorar la desigualdad real entre el

hombre y la mujer, aspecto que conduce a la justificación de la norma,

en cuanto constituye una medida temporal.

Así se concluyó que la distinción contenida en la norma

reclamada encuentra fundamento o razonabilidad, ya que el legislador

lo estableció como una medida temporal para aminorar las

desigualdades reales entre el hombre y la mujer, aspecto que conduce

8 Artículo 5 Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos”.

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a la justificación de la norma, en cuanto constituye una medida

temporal, por lo que su fundamento o razonabilidad acelera la igualdad

de facto entre hombres y mujeres.

De ahí que de conformidad con los artículos 4° y 11 de la

Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer9, se advierte la necesidad de que los

Estados adopten medidas de carácter temporal encaminadas a

catalizar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer, las cuales no

se consideran discriminación, en tanto que obedece a una finalidad

objetiva y constitucionalmente válida prevista en el artículo 4°

constitucional.

En ese sentido, se estimó que el texto impugnado mantiene una

razón que justifica una diferenciación de trato desigual a los sujetos

que comprende, entre mujeres y hombres, respecto al tiempo

requerido para tener derecho a la pensión por jubilación, en tanto que

en el caso de las trabajadoras se requiere de veintiocho años o más

de servicios e igual tiempo de cotización al Instituto, mientras que en el

caso de los trabajadores, treinta años o más de servicios.

Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que la misma razón establecida en el

9 Artículo 4 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Artículo 11 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular: (…) e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación (…) 2. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: c) Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños; (…)

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artículo 60 de la Ley anterior subsiste en la redacción del artículo

Décimo Transitorio, fracción II, inciso a) de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo

que no contraviene el principio de igualdad y no discriminación

contenido en los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Por ende, las consideraciones expuestas por el Juez de Distrito

son correctas, en el sentido de que no existe un trato desigual entre

hombres y mujeres, pues el artículo Décimo Transitorio fracción II,

inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado sostiene el otorgamiento de un beneficio a

la mujer obtenido en la legislación anterior.

Asimismo, cabe señalar que contrario a lo sostenido por el

quejoso, las razones por las cuales se consideró que tal medida no

han sido superadas de forma total, en tanto que, dentro del grupo de

trabajadores al servicio del Estado, no se observa de forma clara que

hayan desaparecido los roles de género atribuidos a sus

componentes.

Tampoco puede concluirse, como lo pretende el recurrente, que

la medida adoptada requiera necesariamente del establecimiento de

una vigencia, para que pueda considerarse temporal en términos de la

Convención citada, dado que dicho instrumento internacional en

ninguna parte contiene el requisito formal consistente en que se

establezca vigencia alguna para la norma que contenga la medida,

sino que ésta subsistirá en la medida que disminuya la brecha de

desigualdad de género, sin que ello tenga fecha cierta, pues ello

obedece necesariamente a la realidad social. Al respecto, debe

considerarse que con datos del Instituto Nacional de Estadística y

Geografía de dos mil quince, se corrobora la subsistencia de dicha

brecha, en tanto que a nivel nacional la población ocupada de mujeres

es del 36.77% (treinta y seis punto setenta y siete por ciento), mientras

que en los hombres es del 75.12% (setenta y cinco punto doce por

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ciento), por lo que la brecha aún es del 38.36% (treinta y ocho punto

treinta y seis por ciento).10

Más aún si se considera que el acceso a los derechos

pensionarios opera sobre la valoración de trayectorias laborales que

iniciaron hace veintiocho años en una realidad todavía desigual en

perjuicio de las mujeres.

Por otro lado, no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el

Juez de Distrito suplió la queja en favor de las autoridades

responsables al introducir que el artículo impugnado prevé una medida

temporal para la reivindicación positiva de las mujeres, pues contrario

a ello, se advierte que en la sentencia recurrida se hizo referencia a

dicha argumentación en atención a lo resuelto por esta Segunda Sala

en el precedente citado por el juzgado del conocimiento.

Asimismo, son inoperantes los agravios en donde argumenta

que en consecuencia de la inexacta aplicación de la ley y de su baja

se le privó de su derecho a la jubilación, seguro de retiro, derecho de

recibir atención médica, de acceder al trabajo y al bono de gratificación

por jubilación, dado que dichas cuestiones no son consecuencia

directa de la resolución de negativa pensión por jubilación, la cual se

limitó a rechazar la prestación de seguridad social de manera que la

autorización de la licencia y la terminación de la relación laboral es una

cuestión ajena a la materia de este medio de impugnación, donde se

impugnó la constitucionalidad del artículo Décimo Transitorio, fracción

II, inciso a) de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, con motivo de su acto concreto de

aplicación, que se tradujo en la negativa de la pensión solicitada.

En consecuencia, procede a confirmar la sentencia recurrida.

DÉCIMO PRIMERO. Revisión adhesiva. El recurso de revisión

adhesiva interpuesto por la autoridad queda sin materia, pues en el

considerando anterior se declararon infundados los agravios

10 Lo anterior puede corroborarse en el siguiente sitio oficial de internet: http://gaia.inegi.org.mx/atlas_genero/.

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formulados por el recurrente y se confirmó la sentencia respecto de la

concesión del amparo.

Lo anterior porque la revisión adhesiva es de naturaleza

accesoria y carece de autonomía, por lo cual lo resuelto en la revisión

principal impacta en ésta y en el caso provoca que quede sin materia.

Sirve de apoyo la jurisprudencia 2ª/J. 166/2007 de esta Segunda Sala,

de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE

DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL

RESULTA INFUNDADA.”11

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión niega el amparo al quejoso

en contra del artículo Décimo Transitorio, fracción II, inciso a), de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva interpuesta

por la autoridad.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y

Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así

como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

11 De texto: “El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVI, septiembre de 2007, página 552, registro IUS 171304.

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la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos

supuestos normativos.