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AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN. SECRETARIO: OSCAR VÁZQUEZ MORENO.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ______________
de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver los autos del amparo en revisión 566/2017,
y;
RESULTANDO:
PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Por escrito
presentado el veintiocho de agosto de dos mil quince, en la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia
Administrativa de la ahora Ciudad de México, **********, por conducto
de su representante legal **********, solicitó el amparo y la protección
de la justicia federal contra las autoridades y por los actos que
enseguida se transcriben1:
III. AUTORIDADES RESPONSABLES.- a) El Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía. b) El Secretario de Economía. c) La Directora de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior,
adscrita a la Dirección General de Comercio Exterior en la Secretaría
1 Folios 2 a 94 del cuaderno del juicio de amparo **********.
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de Economía. d) El Director General de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía. e) La Directora de la Industria Manufacturera Básica de la Secretaría de
Economía. IV. ACTOS RECLAMADOS.- 1. Del Secretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía se
reclama la firma del documento denominado ‘Agreement suspending the countervailing duty investigation on sugar from Mexico’ (Convenio por el que se suspende la investigación sobre imposición de cuotas compensatorias al azúcar proveniente de México’ […] celebrado con el Secretario Asistente de Aplicación y Cumplimiento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, mediante el cual se comprometió en representación del gobierno mexicano, entre otros aspectos, a: i) no establecer nuevos subsidios o incentivos al azúcar en México y ii) a imponer un límite en el volumen de las exportaciones directas e indirectas de azúcar, desde México hacia los Estados Unidos de América. [Se transcribe contenido].
2. Del Secretario de Economía se reclama la firma y orden de publicar, del denominado ‘Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo a la exportación de azúcar’, publicado el día 6 de febrero de 2015 en el Diario Oficial de la Federación […], mediante el cual se establecieron entre otras cosas i) un cupo máximo a las exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América, ii) el mecanismo de asignaciones del citado cupo máximo, así como iii) el mecanismo para otorgar permisos previos para la exportación de azúcar hacia cualquier parte del mundo. [Se transcribe contenido].
3. Asimismo, del Director General de Comercio Exterior y la Directora de
la Industria Manufacturera Básica, ambos de la Secretaría de Economía se reclama la suscripción del ‘Aviso mediante el cual se da a conocer el monto del cupo máximo para exportar azúcar a los Estados Unidos de América’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2015, mediante el cual se establece una limitación a la cantidad de azúcar que podrá ser exportada a los Estados Unidos de América (el cupo), misma que sólo podrá ser utilizada por los ingenios azucareros.
4. De la Directora de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior
adscrita a la Dirección de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía se reclama el oficio identificado con el número 414.2015.02760 de fecha 4 de agosto de 2015 […], mediante el cual determinó que la quejosa no es susceptible de obtener asignaciones del cupo máximo de exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América, aplicando para tales efectos lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del ‘Acuerdo mediante el cual se sujeta a permiso previo a la exportación de azúcar administrativo (sic) también impugnado.’
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La promovente invocó como derechos fundamentales vulnerados
en su perjuicio los contenidos en los artículos 1°, 5, 14, 16, 28, primer
párrafo, 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; y aquellos derivados de diversos instrumentos
internacionales. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló
los conceptos de violación que estimó pertinentes.
Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado
Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la ahora Ciudad
de México, cuyo titular, en proveído de uno de septiembre de dos mil
quince, la registró con el número de expediente ********** y mediante
auto de nueve del mismo mes y año admitió la demanda de amparo y
dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito; asimismo, se requirió a las autoridades
responsables para que rindieran su informe justificado; y, se señaló
fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional2.
SEGUNDO. Sentencia del juicio de amparo. Seguidos los
trámites correspondientes, el treinta y uno de diciembre de dos mil
quince fue celebrada la audiencia constitucional y con fecha quince de
marzo de dos mil dieciséis, se engrosó la sentencia correspondiente, en
la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo3.
TERCERO. Recurso de revisión y resolución del Tribunal
Colegiado. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa
interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y
uno de marzo de dos mil dieciséis4.
2 Ibídem, folios 184 a 186.
3 Ibídem, folios 459 a 472.
4 Fojas 3 a 45 del cuaderno del amparo en revisión **********.
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Dicho recurso fue turnado al DecimosextoTribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente registró el
asunto con el número de expediente R.A. ********** y mediante auto de
catorce de abril de dos mil dieciséis, admitió el recurso en cuestión5.
En proveído de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la
Magistrada Presidenta admitió a trámite el recurso de revisión adhesiva
interpuesto por la Directora General Adjunta de lo Contencioso, en
representación del Titular, Subsecretario de Comercio Exterior y la
Directora de la Industria Manufacturera Básica, Todos de la Secretaria
de Economía6.
Posteriormente, en sesión de trece de octubre de dos mil
dieciséis, 7 el citado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió:
“PRIMERO. Queda firme el sobreseimiento precisado, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria. SEGUNDO. Con la salvedad anterior y en la materia resuelta por este Tribunal Colegiado de Circuito, se modifica la resolución recurrida. TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad recurrente, por las razones expuestas en el último considerando de esta sentencia. CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo conducente dado lo expuesto en el considerando noveno de esta resolución.”
CUARTO. Trámite del amparo en revisión ante esta Suprema
Corte. Mediante proveído de nueve de junio de dos mil diecisiete, el
Ministro Presidente ordenó reasumir la competencia originaria para
conocer del recurso de revisión y por ende, el registro del asunto con el
número de amparo en revisión 566/2017; asimismo turnó el expediente
para su estudio al Ministro Alberto Pérez Dayán y ordenó su envío a
la Sala de su adscripción8.
5 Ibídem, folio 46. 6 Ibídem, folios 56 a 63. 7 Ibídem, folios 75 a 138. 8 Folios 47 a 49 del cuaderno del amparo en revisión 566/2017.
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Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de
esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del
asunto y, por tanto, ordenó remitir el expediente relativo a la Ponencia
del señor Ministro Alberto Pérez Dayán, para la elaboración del proyecto
de resolución respectivo9.
Finalmente, el proyecto de sentencia fue publicado de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de
Amparo en vigor; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de
Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos
Primero y Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido
por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se
interpone contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito en
Materia Administrativa en la audiencia constitucional de un juicio de
amparo indirecto, en el que se reclamó –entre otros actos- el ‘Acuerdo
(convenio) de Suspensión de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar
Proveniente de México´, suscrito el diecinueve de diciembre de dos mil
catorce; respecto del cual, la Segunda Sala (mediante resolución de
veintiséis de abril de dos mil diecisiete) justificó la determinación de
reasumir su competencia originaria para conocer del asunto, a fin de
poder determinar la naturaleza jurídica de dicho acto; siendo
innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
9 Ibídem, Folio 92.
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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El primero de dichos
aspectos no serán materia de análisis por esta Segunda Sala, habida
cuenta que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del
asunto determinó en su resolución que tanto el recurso de revisión como
la revisión adhesiva fueron interpuestos dentro del plazo legal
correspondiente.
En cambio, ante la omisión del Tribunal Colegiado del
conocimiento de abordar el segundo de los referidos presupuestos, esta
Segunda Sala estima que el recurso de revisión principal fue interpuesto
por parte legítima, dado que aparece firmado por **********, como
autorizado de la parte quejosa en amplios términos del artículo 12 de la
Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida por acuerdo de uno
de septiembre de dos mil quince, dictado en los autos del juicio de
amparo 1765/2015, del índice del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en
Materia Administrativa en la Ciudad de México.
Por su parte, la revisión adhesiva también fue interpuesta por
parte legítima, ya que se encuentra firmada por **********, en su carácter
de Directora General Adjunta de lo Contencioso, en ausencia del Jefe
de la Unidad de Asuntos Jurídicos y éste en representación del
Secretario de Economía, del Subsecretario de Comercio Exterior, del
Director General de Comercio Exterior, de la Directora de la Industria
Manufacturera Básica y de la Directora de Operación de Instrumentos
de Comercio Exterior; autoridades, estas últimas, señaladas como
responsables en el ocurso inicial. Personalidad que de igual forma le fue
reconocida en proveído de seis de octubre de dos mil quince.
TERCERO. Consideraciones previas. Para lo que aquí nos
ocupa, en primer término se estima conveniente precisar los
antecedentes del asunto que nos ocupa; los conceptos de violación
formulados por la parte quejosa; los razonamientos de la sentencia de
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amparo y las consideraciones del Tribunal Colegiado que previno en el
conocimiento del asunto.
I. Antecedentes:
A petición de la industria azucarera de los Estados Unidos de
América, el diecisiete de abril de dos mil catorce, el gobierno de ese
país inició una investigación por subvenciones en contra de las
importaciones de azúcar mexicana.
Derivado de lo anterior, el veinticinco de agosto de dos mil catorce,
se determinó preliminarmente la imposición de derechos
compensatorios provisionales.
El diecinueve de diciembre del mismo año, el Departamento de
Comercio de los Estados Unidos de América, por conducto del
Secretario Asistente de Ejecución y Cumplimiento; y el Gobierno de
México, a través del Subsecretario de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía, suscribieron el ‘Acuerdo de Suspensión de
Investigación Antisubsidios sobre Azúcar proveniente de México´
(en adelante Acuerdo de Suspensión), a través del cual, el Estado
Mexicano se obligó –entre otros aspectos- a: i) no establecer nuevos
subsidios al azúcar y ii) a imponer un límite a las exportaciones directas
e indirectas de azúcar proveniente de México hacia los Estados Unidos
de América. Por su parte, el gobierno norteamericano se obligó a
suspender la investigación que se encontraba realizando en materia de
imposición de cuotas compensatorias al azúcar proveniente de México.
Paralelamente, en esa misma fecha, el Departamento de
Comercio del Gobierno de los Estados Unidos de América, a través del
Secretario Asistente de Ejecución y Cumplimiento; y la Cámara
Nacional de la Industria Azucarera y Alcoholera (del Estado Mexicano)
representada por su Presidente y por el Director General, suscribieron
el ‘Acuerdo de Suspensión de la Investigación Antidumping sobre
Azúcar proveniente de México´ (no impugnado) en el que de igual
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forma asumieron compromisos con motivo de las exportaciones de
azúcar hacia la unión americana.
Con motivo de lo anterior, el Secretario de Economía emitió el
Acuerdo por el que se Sujeta a Permiso Previo la Exportación de Azúcar
(publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos
mil quince), con el cual se sujeta a esa condición la exportación de
azúcar del territorio nacional y se establece el mecanismo de
exportación hacia los Estados Unidos de América, para dar
cumplimiento a los acuerdos celebrados con el gobierno de dicho país.
El seis de febrero de dos mil quince, el Director General de
Comercio Exterior emitió el Aviso mediante el cual se da a conocer el
monto del cupo máximo para exportar azúcar a los Estados Unidos de
América.
Finalmente, por virtud de la solicitud planteada por **********;
mediante oficio 414.2015-02760, de cuatro de agosto de dos mil quince,
la Directora de Operación de Instituciones de Comercio Exterior, en
suplencia por ausencia del Director General de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía, le negó a dicha empresa la asignación de un
cupo para exportar azúcar líquida hacia los Estados Unidos de América,
por considerar que no acreditó ser un ingenio.
Dichos actos fueron reclamados a través del amparo indirecto
cuya sentencia fue impugnada en la revisión que nos ocupa.
II. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer como
conceptos de violación, fundamentalmente los que a continuación se
sintetizan.
En el primero
Sostiene que tanto el ‘Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar´10 (referido en lo sucesivo como el acuerdo administrativo) como el oficio número 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince, vulneran en su perjuicio los derechos de igualdad y
10 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2015.
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no discriminación reconocidos en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 34 de la Carta de Organización de los Estados Americanos; así como 1° y 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Lo anterior, ya que en el acuerdo administrativo se establece que toda exportación de azúcar hacia los Estados Unidos de América debe contar con un permiso previo expedido por la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía (y sujeto a un cupo máximo de exportaciones); que para la obtención del referido permiso se requiere de la asignación de un porcentaje del cupo máximo de exportación de azúcar; y que la solicitudes para la obtención de una asignación de tal porcentaje solamente pueden ser formuladas por los ingenios azucareros que hayan reportado producción en el ciclo inmediato anterior ante el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar o bien, por personas morales que satisfagan los requisitos para ser considerados como Ingenios. Por tales motivos, denuncia la violación en su perjuicio de los derechos de igualdad y no discriminación, puesto que según dice, conforme al acuerdo administrativo impugnado (y sin alguna razón que justifique la medida) los ingenios son los únicos facultados para realizar exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América; de ahí que los fabricantes de azúcar que no tengan ese carácter se encuentran totalmente excluidos del procedimiento para obtener asignaciones del cupo máximo de exportaciones de azúcar y por ende, de acceder a los permisos previos de exportación correspondiente. Menciona que en el oficio impugnado además de que se reproducen las consideraciones contenidas en el acuerdo administrativo (y que provocan una afectación a su esfera jurídica) de manera arbitraria le imponen la condición de realizar exportaciones de azúcar a través de los ingenios que cuenten con asignación de cupo correspondientes; lo cual, a su decir, pone en evidencia la violación al derecho de igualdad y no discriminación, al otorgarle un trato distinto respecto de personas que se encuentran en una misma situación jurídica (que estén en condiciones de exportar el mismo producto), sin causa suficiente que lo justifique. Aduce que el acuerdo administrativo impugnado –sin justificación alguna- también establece un trato diferenciado entre las personas que quieren exportar azúcar derivada de la caña de azúcar y las personas que pretendan hacerlo pero cuando dicho producto proviene de una fuente distinta de la caña. Lo anterior, ya que mientras estas últimas no tienen ningún problema para obtener permisos previos para la exportación de azúcar; a las otras personas se les impone el requisito de acreditar ser un ingenio para acceder a los permisos previos correspondientes.
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Por otra parte, asevera que el acuerdo administrativo es inconstitucional al establecer un mecanismo para limitar las exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América no previsto en el Convenio que le dio origen, a saber: en el ‘Acuerdo de suspensión de investigación antisubsidios sobre azúcar proveniente de México´11. Ello, pues según dice, en dicho instrumento el gobierno mexicano únicamente se obligó a prever un mecanismo para controlar las exportaciones de azúcar (hacia los Estados Unidos de América) mediante el establecimiento de un cupo máximo y de permisos previos de exportación, sin importar la condición o características de los exportadores, como lo es el caso de los ingenios, ya que su finalidad fue limitar el volumen del azúcar que ingresar el país vecino. En ese orden de ideas, estima que el acuerdo administrativo impugnado va más allá de lo acordado por el gobierno mexicano al suscribir el convenio de origen y por tanto, la deja en estado de inseguridad jurídica. En el segundo
Considera que el acuerdo administrativo, en sus artículos 2, 3, 4, 12, 13, 15, 16 y 17; el ‘Aviso mediante el cual se da a conocer el monto del cupo máximo para exportar azúcar a los Estados Unidos de América´12 (referido en lo sucesivo como el Aviso); y el oficio número 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince, transgreden en su perjuicio el derecho fundamental a la libertad de trabajo reconocido en los artículos 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 14 fracción XIV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, al impedirle la exportación de azúcar “líquida” a los Estados Unidos de América; y en todo caso, condicionarla a circunstancias totalmente arbitrarias y fuera del marco legal (sic). Menciona que los referidos actos reclamados limitan el volumen de azúcar que se puede exportar hacia a los Estados Unidos de América en función de un cupo máximo de exportaciones que ha de ser repartido únicamente entre los ingenios azucareros del país; con lo cual –apunta- se excluyen a los particulares. De ahí que insiste en la violación denunciada, debido a que se le impide realizar las actividades normales de su objeto social, imponiéndole restricciones que representan una prohibición a la exportación de azúcar, sin que exista una justificación para ello. Sostiene la inconstitucionalidad del acuerdo administrativo impugnado, ya que el artículo 16 del referido instrumento, establece que el 95% de las asignaciones del cupo máximo de azúcar hacia a los Estados Unidos de América serán otorgados en exclusiva a los ingenios azucareros que hayan reportado ante la autoridad correspondiente haber producido azúcar en el ciclo azucarero inmediato anterior. En tanto que el artículo 17,
11 Celebrado el 19 de diciembre de 2014. 12 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de febrero de 2015.
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señala que el 5% restante del cupo máximo de exportaciones podrá ser otorgado a exportadores de azúcar que hayan reportado haber tenido producción de azúcar en ciclos anteriores o bien, cumplan con los requisitos para ser considerados como ingenios azucareros. Lo que significa que únicamente los ingenios azucareros son susceptibles de obtener una asignación del cupo máximo de exportaciones hacia a los Estados Unidos de América y por ende, ser en forma exclusiva los exportadores de azúcar a tal país; lo cual vulnera su derecho a liberad de trabajo, tomando en consideración que (la quejosa) no es ingenio azucarero sino un fabricante de azúcar líquida. En el tercero
Arguye que el acuerdo administrativo combatido es inconstitucional, por violar los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a que establece que las asignaciones del cupo máximo de exportaciones de azúcar hacia lo Estados Unidos de América, podrán ser otorgadas a favor de los ingenios azucareros, excluyendo de esta manera a cualquier persona que no sea ingenio, como el caso de los fabricantes de azúcar; sin que al respecto exista fundamento, motivo o razón que justifique tal medida. Refiere que el acuerdo administrativo contempla tal limitante a partir del inicio de un procedimiento de investigación para la imposición de cuotas compensatorias realizado por los Estados Unidos de América; sin embargo, asegura que esa situación no es razón suficiente para la imposición de la medida, tomando en consideración que tal investigación no se traduce necesariamente en un perjuicio a los intereses de la economía nacional de aquel país, tampoco que llegase a culminar con la imposición de cuotas compensatorias definitivas al azúcar nacional, sino por el contrario, era posible que terminara con una resolución favorable para los intereses de México. De ahí que, insiste en que el acuerdo combatido adolece de la debida fundamentación y motivación. Por su parte, estima que el acuerdo impugnado se encuentra indebidamente fundando y motivado, puesto que resulta absurdo que sujete a permiso previo a todas las exportaciones de azúcar sin importar su país de destino; si dicho documento fue expedido en cumplimento al Convenio suscrito por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América, lo cual implica que no puede producir efecto alguno con las relaciones que México sostenga con el resto del orbe. Finalmente, sostiene la inconstitucionalidad del acuerdo administrativo, ya que tiene como origen el convenio celebrado entre México y Estados Unidos y suscrito –por parte del estado mexicano- por el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, quien carece de competencia para ello.
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En el cuarto
Argumenta que el acuerdo administrativo vulnera el principio de jerarquía normativa contenido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la medida en que fue expedido en contravención a los artículos 101, 102, 309 y 703 del Tratado de Libre Comercio (en adelante TLCAN); y 24 de la Ley de Comercio Exterior. Lo anterior, según dice, debido a que establece un cupo máximo a las exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América, no obstante que el TLCAN expresamente impide tales medidas, a fin de incentivar el libre tránsito de mercancías entre los países miembros del tratando. Menciona que el TLCAN, como parte integrante de la Ley Suprema de la Unión, prevé una expresa prohibición al establecimiento de restricciones a las importaciones y exportaciones entre México y Estados Unidos de América; y que el acuerdo administrativo contempla una barrera cuantitativa a las exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América al establecer un cupo máximo a las exportaciones de tales mercancías. Ese sentido, estima que como el TLCAN es el ordenamiento jurídico de mayor jerarquía dentro del sistema jurídico mexicano (sic), debe prevalecer el principio de libre comercio. Por su parte, señala que el acuerdo administrativo viola en su perjuicio el artículo 24 de la Ley de Comercio Exterior y por ende, el artículo 133 de la Ley Suprema, al impedirle participar en los procedimientos para las asignaciones del cupo máximo a las exportaciones de azúcar hacia los Estados Unidos de América. Dice que conforme al referido artículo 24, las asignaciones de cupos máximos de exportación se otorgarán mediante licitación pública, en la que cualquier persona física o moral –sin hacer distinción alguna- podrá participar en los procedimientos. Sin embargo, en el acuerdo impugnado de manera arbitraria se determinó que únicamente podrían solicitar tales asignaciones los ingenios azucareros, excluyendo a todos aquellos fabricantes de azúcar que no tienen tal carácter. Con lo cual se viola el principio de libre participación en las asignaciones. En el quinto
Insiste en la inconstitucionalidad del acuerdo administrativo, del aviso y del oficio impugnado, por violación del artículo 16 Constitucional, toda vez que derivan del ‘Acuerdo de suspensión de investigación antisubsidios sobre azúcar proveniente de México´, celebrado entre México y Estados Unidos y suscrito –por parte del estado mexicano- por el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, quien además de que en el referido convenio no fundamentó su competencia, carece de facultades para ello.
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Con relación a lo anterior, señala que del contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5° de la Ley de Comercio Exterior, 5 y 6 del Reglamento de la Secretaría de Economía, así como del numeral 1.3 del Manual de Organización General de dicha Secretaría, no se advierte que el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía tenga facultades para celebrar convenios o acuerdos con otros Estados, relativos a la suspensión de investigaciones por subvenciones sobre productos de México; pues únicamente tiene facultades para suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, de las que de ningún modo se desprenden las relativas a la suscripción de negociaciones en las que se establezcan diversas obligaciones entre México y otro Estado, que puedan derivar de acuerdos administrativos generales. Insiste en que el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía no es la autoridad competente para suscribir un “acuerdo interinstitucional”, en términos de los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre la Celebración de Tratados; ya que si el convenio impugnado fue celebrado por una dependencia de la Administración Pública Federal y su homólogo extranjero, resultaba imposible que un Subsecretario de tal dependencia suscribiera un acuerdo interinstitucional, por carecer de competencia.
En el sexto
Finalmente, endereza una serie de consideraciones relacionadas con la libertad de comercio y la libre concurrencia y competencia, de acuerdo con la doctrina y algunos antecedentes históricos.
III.- Sentencia recurrida: Mediante sentencia terminada de
engrosar el quince de marzo de dos mil dieciséis, el Juez Décimo Cuarto
de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, al resolver
el amparo indirecto **********, determinó sobreseer en el juicio respecto
‘de la emisión y firma del Acuerdo de Suspensión de investigación
Antisubsidios sobre Azúcar proveniente de México, celebrado el
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, el Acuerdo por el que se
sujeta a permiso previo la exportación de azúcar, de treinta de enero de
dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de
febrero de dos mil quince, concretamente el último párrafo de los
considerandos, así como los artículos 1, 2, fracciones I y IX; 3, 4, 7, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 20 el Aviso mediante el cual se da a conocer el monto
del cupo máximo para exportar azúcar a los Estados Unidos de
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América, de seis de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el once siguiente y el oficio 414.2015.02760 de
cuatro de agosto de dos mil quince´.
Lo anterior, al considerar –esencialmente- lo siguiente:
En el SEGUNDO considerando de la sentencia recurrida hizo la precisión de los actos reclamados, señalando que éstos se hacían consistir en: La emisión y firma del ‘Acuerdo de Suspensión de Investigación
Antisubsidios sobre Azúcar proveniente de México´, celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce entre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de México;
La expedición y firma del ‘Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar´, de treinta de enero de dos mil quince, signado por el Secretario de Economía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil quince, concretamente el último párrafo de los considerandos, así como los artículos 1, 2, fracciones I y X; 3, 4, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20;
La expedición y firma del ‘Aviso mediante el cual se da a conocer
el monto del cupo máximo para exportar azúcar a los Estados Unidos de América´, de seis de febrero de dos mil quince, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once siguiente; y
El oficio 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince.
En el considerando TERCERO sobreseyó en el juicio respecto del acto atribuido a la Directora de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, consistente en la emisión del oficio 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince. Lo anterior, al estimar que dicho acto era inexistente por haberlo emitido en ausencia del Director General de Comercio Exterior, a quien jurídicamente se le tenía que imputar la responsabilidad del mismo. En el QUINTO considerando, de oficio estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, por lo que ve al oficio 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince. Ello, al establecer que del análisis del material probatorio aportado al juicio, la parte quejosa no demostró que los actos reclamados le deparen perjuicio alguno, al no acreditar ser productor, exportador, ni que sea ingenio azucarero; tampoco, ser una sociedad dedicada al
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procesamiento, transformación, industrialización y exportación de la caña de azúcar para su producción. Finalmente, señaló que al no poder desvincular el estudio de la ley o del reglamento al correspondiente al del acto de aplicación, al ser éste el que precisamente le causa un perjuicio al particular, procedió a extender el sobreseimiento decretado respecto del acto de aplicación al resto de los instrumentos normativos señalados como actos reclamados. IV.- Resolución del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito. Al conocer de la revisión
del amparo indirecto **********, el Tribunal Colegiado del conocimiento:
a) Dejó firme el sobreseimiento decretado respecto del acto reclamado a la
Directora de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la Dirección
General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, consistente en
la emisión del oficio 414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince.
Ello ante la falta de impugnación;
b) Estimó fundado el único agravio de la parte quejosa, con el cual modificó
el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados, al estimar
que la parte quejosa –contrario a lo resuelto por el juez de Distrito- sí acreditó
la afectación a su esfera jurídica y por ende, el interés para acudir al amparo
a reclamarlos.
c) Desestimó las causales de improcedencia invocadas por las autoridades
responsables al rendir su informe justificado.
d) Desestimó los agravios formulados en revisión adhesiva; y
e) Estimó que el asunto reunía características que hacía posible que este Alto
Tribunal ejerciera su facultad de atracción; motivo por el cual se ordenó la
remisión de los autos para los efectos legales conducentes.
Por virtud de lo anterior, en sesión celebrada el veintiséis de abril
de dos mil diecisiete, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la Solicitud de Reasunción de
Competencia 166/2016, determinó resumir su competencia originaria
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para conocer del amparo en revisión ********** del índice del
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito; al considerar que constituía un tema de relevancia el
analizar la naturaleza jurídica del ‘Acuerdo de Suspensión de
Investigación Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´,
celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO. Fijación de la litis. A fin de determinar la materia de
estudio en el asunto que nos ocupa, por principio cabe recordar que el
A quo federal en la sentencia recurrida sobreseyó en el juicio de amparo
con respecto de los actos reclamados, al considerar, básicamente, que
del análisis del material probatorio aportado al juicio, ********** no
demostró que el oficio 414.2015.02760 (en el cual se le aplicaron el
resto de las disposiciones impugnados) le causara perjuicio alguno al
no acreditar ser productor, exportador ni ingenio azucarero; tampoco,
ser una sociedad dedicada al procesamiento, transformación,
industrialización y exportación de la caña de azúcar para su
producción.13
Determinación que fue recurrida por la parte quejosa. Lo cual
generó que posteriormente el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de la revisión del
amparo indirecto **********, por una parte modificara la sentencia
recurrida (al estimar que la quejosa sí tenía interés legítimo para
combatir los actos reclamados), por lo que ve a dicho aspecto y por otra,
remitiera los autos a este Alto Tribunal a fin de que se avocara al
conocimiento del asunto, dada la importancia y trascendencia de los
temas a resolver.
13 Lo cual generó que se hiciera extensivo el sobreseimiento al resto de los actos reclamados, al no poderlos desvincular del acto de aplicación.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [17]
Así, de esta manera se estima que la materia de análisis en el
asunto que ocupa, se constriñe en dilucidar los aspectos de
constitucionalidad relacionados con los siguientes actos.
1.- El ‘Acuerdo de Suspensión de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar
Proveniente de México´,14 celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil
catorce entre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de
América y el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía de México.
2.- El ‘Acuerdo por el que se Sujeta a Permiso Previo la Exportación de
Azúcar´, emitido el treinta de enero de dos mil quince, por el Secretario de
Economía.15
3.- El ‘Aviso mediante el cual se da a conocer el monto de Cupo Máximo
para Exportar Azúcar a los Estados Unidos de América´, de seis de febrero
de dos mil quince.16
4.- El oficio 414.2015.02760, de cuatro de agosto de dos mil quince.
Ello, a la luz de las violaciones alegadas a los artículos 1, 5, 14,
16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y demás instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos.
Cabe hacer la aclaración que dichos actos se impugnan con
motivo de su aplicación, en el oficio 414.2015.02760, de cuatro de
agosto de dos mil quince, a través del cual la Directora de Operación de
Instituciones de Comercio Exterior, en suplencia por ausencia del
Director General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, le
niega a la dicha empresa aquí quejosa la asignación de un cupo para
14 Cuya traducción oficial se desprende a fojas 221 a 229 del cuaderno de amparo indirecto
**********. 15 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2015. 16 Publicado en el Diario Oficial de la federación el11 de febrero de 2015.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [18]
exportar azúcar líquida hacia los Estados Unidos de América, por
considerar que no acreditó ser un ingenio.
Luego, tomando en consideración que con respecto a dicho acto
de aplicación reclamado no se demostró alguna causal de
improcedencia que trajera consigo su improcedencia, además que este
Alto Tribunal tampoco advierte la actualización de alguna otra que
hubiese sido invocada por las partes y no estudiada, o bien, que de
oficio amerite que esta Segunda Sala la estudie. Atento a lo establecido
en la jurisprudencia 2ª./J. 71/2000,17 de rubro: “LEYES, AMPARO CONTRA.
REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO
DE APLICACIÓN”, lo procedente es emprender el estudio de la
constitucionalidad del resto de los actos reclamados.
QUINTO. Estudio. A fin de abordar la materia de análisis que aquí
nos ocupa, por cuestión metodológica en primer término se estima
pertinente determinar la naturaleza jurídica del ‘Acuerdo de Suspensión
de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´,18
para posteriormente –y de ser el caso- analizar su constitucionalidad
(así como del resto de los actos impugnados); lo anterior, ya que según
se puede observar, la parte quejosa en su quinto concepto de violación
hace depender la inconstitucionalidad del resto de los actos reclamados
a los vicios formales atribuidos a dicho acuerdo de suspensión. Lo cual
significa que de resultar fundado ese motivo de inconformidad traería
repercusiones inmediatas en los otros actos, haciendo innecesario su
análisis.
17 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 235 de la Novena Época. 18 Cabe hacer la aclaración que el referido acuerdo fue modificado el 30 de junio de dos mil diecisiete, para adecuar la polarización del azúcar igual o superior de 99.5 a 99.2; ajustes en la proporción de azúcar refinado del cupo total a 30% máximo, así como en las características para que azúcares diferentes a azúcar refinada se consideren dentro de la proporción de “otros azucares” y no como azúcar refinado. Aspectos que –se estima- no trascienden a la procedencia del amparo indirecto que se analiza, en la medida en que sigue surtiendo efectos jurídicos lo no modificado por las partes.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [19]
Así pues, con el fin de alcanzar dicho objetivo, resulta conveniente
hacer algunas precisiones para resolver el punto. Para ello, en un primer
apartado, se establecerá el marco conceptual normativo relacionado a
las prácticas desleales de comercio internacional; enseguida, uno
dedicado a los tratados internacionales; y en un tercer apartado, se
determinará la naturaleza jurídica del ‘Acuerdo de Suspensión de
Investigación Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´, para
posteriormente y de ser el caso, analizar su constitucionalidad.
1.- Marco conceptual normativo relacionado a las prácticas
desleales de comercio internacional.
Por el grado de desarrollo económico y en defensa de su
producción nacional, Estados Unidos de América ha sido uno de los
principales promotores de que los procedimientos contra prácticas
desleales se regulen tanto en ordenamientos internacionales
multilaterales como regionales.
La apertura comercial iniciada con el ingreso del Estado mexicano
al GATT en 198619 ha traído consigo la necesidad de modificar el
sistema jurídico para asimilar los compromisos derivados de los tratados
internacionales; entre éstos los relacionados a las prácticas desleales.
El sistema jurídico mexicano contra prácticas desleales de
comercio internacional está integrado por disposiciones de derecho
interno y de derecho internacional -en una estrecha interrelación-.
Entre las normas de derecho interno encontramos: las
consignadas en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley de Comercio
Exterior (Títulos V y VII) y su reglamento (Títulos IV, VI y VIII), así como
19 Según el Protocolo de Adhesión de México al Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de noviembre de 1986.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [20]
en las reglas de procedimiento del artículo 1904 y del Comité de
Impugnación Extraordinaria del Tratado de Libre Comercio20, entre
otras.
Las disposiciones de derecho internacional –en tratándose en la
materia que nos ocupa- se encuentran en los tratados y compromisos
internacionales derivados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y del Acuerdo (de Marrakech) por el que se
establece la Organización Mundial del Comercio21(OMC)22. Así por
ejemplo, entre los Acuerdos Comerciales Multilaterales, se pueden
identificar los siguientes: el ‘Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994´ (GATT de 1994); el ‘Acuerdo relativo a
la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994´ (dumping); el ‘Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias´ (artículo XVI del GATT de
1994); y el ‘Acuerdo sobre las salvaguardias´ (artículo XIX del GATT de
1994).
Por su parte, entre las normas de derecho internacional regional
también encontramos las contenidas en los capítulos XIX y XX del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte, referente a la revisión
y solución de controversias en materia de cuotas antidumping y
compensatorias y lo relativo a los procedimientos de solución de
controversias.
Precisado lo anterior, cabe señalar que las ‘prácticas desleales de
comercio internacional´, según el artículo 28 de la Ley de Comercio
Exterior, consisten en la importación de mercancías en condiciones de:
20 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de junio de 1994. 21 Publicados en el Diario Oficial de la Federación de 30 de diciembre de 1994. 22 En la Organización Mundial del Comercio, las relaciones comerciales entre los Miembros están reguladas en los denominados Acuerdos Comerciales Multilaterales, obligatorios para todos los Miembros y en los Acuerdos Comerciales Plurilaterales que sólo obligan a los Miembros que así convienen. El GATT de 1994 es un Acuerdo Comercial Multilateral que comprende las disposiciones del GATT de 1947.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [21]
1) Discriminación de precios (dumping)23;
2) Que sea objeto de subvenciones en el país exportador; ya sea
el de origen o el de procedencia; y
3) Que causen daño24 a una rama de producción nacional de
mercancías idénticas o similares en los términos del artículo 39
de la propia ley.
Lo anterior, en el entendido que las personas físicas o jurídicas
que importen mercancías en las condiciones anteriores, están obligadas
-según el propio artículo 28- al pago de una cuota compensatoria,25 una
vez agotada la investigación correspondiente, conforme a la normativa
interna.
Como se dijo anteriormente, el dumping es una práctica desleal
que ejecutan las empresas, consistente en introducir mercancías
originarias o procedentes de cualquier país en el mercado de otro a un
precio inferior a su valor normal (precio ex work-fábrica) y que daña o
amenaza dañar a los productores nacionales de artículos idénticos o
similares.26
En el marco de la Organización Mundial del Comercio, el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio, en su numeral 2.1, establece que un
producto es objeto de dumping, es decir, que se introduce en el mercado
de otro país a un precio inferior a su valor normal, ‘cuando su precio de
exportación al exportarse de un país a otro sea menor que el precio
23 La importación en condiciones de discriminación de precios consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional a un precio inferior a su valor normal (artículo 30 de la Ley de Comercio Exterior). 24 La prueba del daño se otorgará siempre y cuando en el país de origen o procedencia de las mercancías de que se trate exista reciprocidad. En caso contrario, la Secretaría de Economía podrá imponer cuotas compensatorias sin necesidad de determinar la existencia del daño (artículo 29 de la Ley de Comercio Exterior). 25 Son aquellas que se aplican a las mercancías importadas en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, conforme a lo establecido en la ley (artículo 3, fracción III, de la Ley de Comercio Exterior. 26 Witker Jorge y Hernández Laura, Régimen Jurídico del Comercio Exterior de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, 3ª Edición, México, 2008, p 496.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [22]
comparable, en el curso de operaciones comerciales normales, de un
producto similar destinado al consumo en el país exportador´.
Según dicho instrumento internacional, para que se actualice una
práctica desleal de dumping, deben concurrir generalmente tres
elementos.
a) Discriminación de precios.
b) Daño o amenaza de daño.
c) Relación causal.
Por lo que ve al primer elemento, el referido acuerdo multilateral
en su artículo 2, prevé la forma en cómo se determina la existencia del
dumping; los numerales 3 y 4, establecen los criterios para determinar
la existencia del daño y lo relativo a la rama de producción nacional.
La relación causal se actualiza una vez que se prueba que la
existencia de un daño o amenaza de daño a la producción nacional es
consecuencia directa de las importaciones de productos en condiciones
de discriminación de precios; y para ello, el artículo 5 regula lo atiente
al procedimiento de investigación.
Ahora -para lo que aquí nos interesa-, cabe señalar que la
subvención (o subsidio), constituye una práctica desleal efectuada por
los gobiernos, consistente en apoyar a productores nacionales que
exportan productos a mercados externos, a precios artificiales
competitivos que dañan a productos domésticos de bienes idénticos y
similares.27
Al igual que en tratándose del dumping, en el marco de la
Organización Mundial del Comercio, existe el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias, que en su artículo 1
27 Ibídem, p. 503.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [23]
establece una serie de criterios que permiten identificar una práctica de
subvención; para tal efecto, dispone lo siguiente:
1) Cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier
organismo público en el territorio de un Miembro, es decir:
Cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
Cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales);
Cuando un gobierno proporcione bienes o servicios (que no sean
de infraestructura general) o compre bienes;
Cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los puntos anteriores, en las que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos
2) Cuando haya alguna forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios
en el sentido del artículo XVI del GATT de 1994; y
3) Con ello se otorgue un beneficio.
Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con dicho
instrumento internacional, existen tres categorías de subvenciones: las
prohibidas, las recurribles y las no recurribles; todas ellas reguladas en
los artículos 3, 5 y 8, respectivamente.
Asimismo, para demostrar o comprobar una práctica desleal de
subvención, se requiere la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos28.
a) Subvención o subsidio probado.
b) Daño o amenaza de daño.
28 Artículo 11, punto 11.2 del Acuerdo Sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [24]
c) Relación causal.
Elementos que, al igual que en materia de dumping, el acuerdo
multilateral específico prevé los mecanismos para determinarlos.
Así, por ejemplo, en su artículo 2, establece cuándo una
subvención es específica para una empresa o rama de producción o un
grupo de empresas o ramas de producción; en el artículo 6, se prevén
los criterios para determinar cuándo se está ante un perjuicio grave a
los intereses de los miembros y en los artículos 15 y 16, cómo se
determina la existencia del daño y lo relativo a la rama de producción
nacional.
En los artículos 4, 7 y 9 se contemplan aquellas acciones que
pueden emprender los miembros que consideran que algún otro
(miembro) está concediendo o manteniendo una subvención y que es
causa de daño a su rama de producción nacional, de anulación o
menoscabo o de perjuicio grave.
Dichas acciones –generalmente- (salvo por las diferencias en
tratándose de subvenciones no recurribles) inician con una solicitud de
consulta para que el miembro que otorgue o conceda la subvención esté
en condiciones de entablar la consulta lo antes posible; su objetivo es
dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente
convenida. De no ser el caso, cualquier miembro podrá someter la
cuestión al Órgano de Solución de Diferencias, con miras al
establecimiento inmediato de un grupo especial (en el supuesto de así
decidirlo), quien después de analizar la naturaleza de la medida y las
pruebas aportadas presentara el informe final a las partes en la
diferencia, para que éstas, a su vez, puedan emprender las acciones
necesarias, ya sea para retirar la subvención o eliminar los efectos
desfavorables (en caso de recomendación) o bien, para que apelen la
decisión correspondiente, según sea el caso. Lo anterior, en el
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [25]
entendido que en el caso de no se cumpla con la recomendación del
Órgano de Solución de Diferencias, en los plazos y términos
establecidos, se le autorizará al miembro reclamante para que adopte
aquellas contramedidas que estime apropiadas.
Por su parte, el artículo 10, dispone que ‘los miembros tomarán
todas las medidas necesarias para la imposición de un derecho
compensatorio29 sobre cualquier producto del territorio de cualquier
miembro importado en el territorio de otro miembro esté en conformidad
con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los
términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos
compensatorios en virtud de una investigación iniciada y realizada de
conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo
sobre la Agricultura´.
En los artículos 11 y siguientes, se prevé lo relativo al
procedimiento de investigación (en materia de derechos
compensatorios), a fin de determinar la existencia, el grado y los efectos
de una supuesta subvención; el cual inicia con la solicitud formulada por
la rama de producción nacional, en la que se deben incluir las pruebas
suficientes para demostrar la existencia de una subvención (y si es
posible su cuantía), del daño causado a la producción nacional y lo
relativo a la relación causal. Se contempla que para dar trámite a la
iniciación de la investigación, las autoridades correspondientes deben
examinar la exactitud e idoneidad de las pruebas.
29 Podrán invocarse paralelamente las disposiciones de las Partes II o III y las de la Parte V; no obstante, en lo referente a los efectos que una determinada subvención tenga en el mercado interno del país importador Miembro, sólo se podrá aplicar una forma de auxilio (ya sea un derecho compensatorio, si se cumplen las prescripciones de la Parte V, o una contramedida de conformidad con los artículos 4 ó 7). No se invocarán las disposiciones de las Partes III y V con respecto a las medidas que se consideran no recurribles de conformidad con las disposiciones de la Parte IV. No obstante, podrán investigarse las medidas mencionadas en el párrafo 1 a) del artículo 8 con objeto de determinar si son o no específicas en el sentido del artículo 2. Además, en el caso de una subvención a que se refiere el párrafo 2 del artículo 8 concedida con arreglo a un programa que no se haya notificado de conformidad con el párrafo 3 del artículo 8, se pueden invocar las disposiciones de las Partes III o V, pero tal subvención se tratará como no recurrible si se constata que es conforme a las normas establecidas en el párrafo 2 del artículo 8.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [26]
Se establece que a los miembros y a todas las partes interesadas
en la investigación en materia de derechos compensatorios, se les dará
aviso de la información que exijan las autoridades y sobre todo amplia
oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinente por lo que se refiere a la investigación (artículo
12); y que antes de formular una determinación definitiva, las
autoridades les informaran de los hechos esenciales considerados que
sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas, la
cual deberá facilitárseles con tiempo suficiente para que puedan
defender sus intereses (artículo 12.8).
En el artículo 13, se desprende que dentro del marco de la
Organización Mundial del Comercio, se prioriza la posibilidad de que
las partes involucradas en un procedimiento de investigación en
materia de derechos compensatorios, lleguen a una solución
mutuamente convenida; lo anterior, sin que ello implique que las
autoridades de algún país miembro están impedidas para proceder con
prontitud a la iniciación de una investigación o a la formulación de
determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, ni
impedirles aplicar medidas provisionales o definitivas.
El Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias,
también establece un capítulo relativo a los compromisos a los que
se puede llegar en un procedimiento de investigación en materia
de derechos compensatorios.
El artículo 18, establece que se podrán30 suspender o dar por
terminados los procedimientos –sin imposición de medidas
provisionales o derechos compensatorios- si se recibe la oferta de
compromisos voluntarios satisfactorios con arreglo a los cuales:
El gobierno del miembro exportador conviene en eliminar o limitar la
subvención o adoptar otras medidas respecto de sus efectos;
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [27]
El exportador conviene en revisar sus precios de modo que la autoridad
investigadora quede convencida de que se elimina el efecto perjudicial de la subvención (los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar la cuantía de la subvención. Es deseable que los aumentos de precios sean inferiores a la cuantía de la subvención si así bastan para eliminar el daño a la rama de producción nacional).
Se señala que no se recabarán ni se aceptarán compromisos
excepto en el caso de que las autoridades del miembro importador haya
formulado una determinación preliminar positiva de la existencia de la
subvención y de daño causado por esa subvención; y en el caso de
compromisos de los exportadores, hayan obtenido el consentimiento del
miembro exportador (punto 18.2).
Además, se estipula que las autoridades de un miembro
importador podrán pedir a cualquier gobierno o exportador del que se
ha aceptado un compromiso que suministre periódicamente información
relativa al cumplimiento de tal compromiso y que permita la verificación
de los datos pertinentes. En la inteligencia que en caso de
incumplimiento de un compromiso, las autoridades del miembro
importador podrán adoptar con prontitud disposiciones que podrán
consistir en la aplicación inmediata de medidas provisionales sobre la
base de la mejor información disponible; en tales casos, podrán
recibirse derechos definitivos sobre los productos declarados a
consumo 90 días como máximo antes de la aplicación de tales medidas
provisionales, con la salvedad de que esa retroactividad no será
aplicable a las importaciones declaradas antes del incumplimiento del
compromiso (punto 18.6).
Se desprende que si después de haberse desplegado esfuerzos
razonables para llevar a término las consultas, un miembro formula una
determinación definitiva de la existencia de subvención y de su cuantía
y del hecho de que, por efecto de la subvención, las importaciones
subvencionadas están causando daño, podrá imponer un derecho
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [28]
compensatorio, a menos que retire la subvención o subvenciones (punto
19.1).
Por otro lado, dentro del marco del Tratado de Libre Comercio con
América del Norte, en el artículo 102, numeral 1, inciso e), se establece
que uno de los objetivos de dicho instrumento es el de crear
procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del
mismo, para su administración conjunta y para la solución de
controversias.
En el artículo 105 se dispone que las partes asegurarán la
adopción de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las
disposiciones de dicho Tratado, en particular para su observancia por
los gobiernos estatales y provinciales.
El artículo 1902, párrafos primero y segundo, de dicho instrumento
internacional, prevé que las partes se reservan el derecho de aplicar,
de cambiar o reformar sus disposiciones jurídicas (internas)31 en materia
antidumping y compensatoria a los bienes que se importen de territorio
de cualquiera de las otras partes; empero, tratándose de una reforma,
dicha disposición señala de manera contundente que ésta se encuentra
condicionada -entre otros aspectos- a que no sea incompatible con ‘…(i)
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Acuerdo sobre
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (el Código Antindumping) o el Acuerdo para la Interpretación y Aplicación de
los Artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (el Código de Subsidios) o sus acuerdos sucesores de los cuales los
signatarios originales de este Tratado sea parte o - - - (ii) el objeto y la finalidad de este
Tratado y de este capítulo, que es establecer condiciones justas y predecibles para la
liberalización progresiva del comercio entre las Partes de este Tratado, a la vez que se
conserven disciplinas efectivas sobre las prácticas comerciales desleales, tal como se
31 Entendidas las disposiciones jurídicas, como: las leyes pertinentes, los antecedentes legislativos, los reglamentos, la práctica administrativa y los precedentes judiciales (punto1, del artículo 1902).
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [29]
despende de las disposiciones del Tratado, su Preámbulo y Objetivos y de las práctica
de las Partes…´.
En el artículo 1904 se contempla la posibilidad de que las
resoluciones definitivas sobre cuotas antidumping y compensatorias
(emitidas conforme al derecho interno de cualquiera de las partes) sean
revisadas a través de un panel binacional, estableciendo una serie de
lineamientos para tal efecto.
Sin embargo, el artículo 2003 señala que las partes procurarán –
en todo momento- llegar a un acuerdo sobre la interpretación y
aplicación del tratado; y que mediante la cooperación y consultas, se
esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente
satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su
funcionamiento.
Lo antes expuesto permite observar que si bien a nivel
internacional existen instrumentos jurídicos que establecen las bases
(mínimas) para la solución de un posible conflicto en tratándose de
prácticas desleales de comercio internacional; lo cierto es que, dentro
de los mecanismos en ellos previstos, también está la posibilidad de que
las partes involucradas (gobierno / exportador) asuman determinados
compromisos en aras de dar por terminados los procedimientos de
investigación, sin la imposición de derechos compensatorios
provisionales o definitivos. Lo cual, como anteriormente se dijo, ha
sido asimilado por el estado mexicano en la legislación interna, dado
que tanto en la Ley de Comercio Exterior (artículos 72 a 74), como en
el Reglamento de dicho ordenamiento (artículos 110 a 116), también se
contempla dicha posibilidad.
2.- Tratados internacionales.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [30]
De acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución, las leyes del Congreso de
la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión.
Conforme a los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente
de la República está facultado para celebrar tratados internacionales
y el Senado para aprobarlos.
Por otra parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, en su artículo 2, punto 1, inciso a), señala que para efectos
de dicha convención, se entenderá por “tratado” al acuerdo internacional
celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho
Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más
instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular.
Los artículos 26 y 27 de dicho instrumento refieren que los
tratados –en vigor- obligan a los Estados parte y deben ser cumplidos
de buena fe,32 en tanto que éstos no pueden invocar las disposiciones
de su derecho interno como justificación de su incumplimiento.
A nivel interno, la Ley Sobre la Celebración de Tratados es la
encargada de regular la celebración de tratados y acuerdos
interinstitucionales.
En su artículo 2, define al “Tratado” como el ‘convenio regido por
el derecho internacional público, celebrado por escrito entre el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de Derecho
Internacional Público, ya sea que para su aplicación requiera o no la
32 Norma pacta sunt servanda.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [31]
celebración de acuerdos en materias específicas, cualquiera que sea su
denominación, mediante el cual los Estados Unidos Mexicanos asumen
compromisos´.
Menciona que de conformidad con la fracción I del artículo 76 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
deberán ser aprobados por el Senado y serán Ley Suprema de toda la
Unión cuando estén de acuerdo con la misma, en los términos del
artículo 133 de la propia Constitución.
Asimismo, señala que el “Acuerdo Interinstitucional” es el
convenio regido por el derecho internacional público, celebrado por
escrito entre cualquier dependencia u organismo descentralizado
de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal y uno o varios
órganos gubernamentales extranjeros u organizaciones
internacionales, con independencia de su denominación, que derive o
no de un tratado previamente aprobado.
Precisa que el ámbito material de los acuerdos interinstitucionales
deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las
dependencias y organismos descentralizados de los mencionados
niveles de gobierno que los suscriben.
En tratándose de “Acuerdos Interinstitucionales”, el artículo 7 del
referido ordenamiento, señala que las dependencias y organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal, Estatal o
Municipal deberán mantener informada a la Secretaría de Relaciones
Exteriores acerca de cualquier acuerdo interinstitucional que pretendan
celebrar con otros órganos gubernamentales extranjeros u
organizaciones internaciones. Prevé que la Secretaría deberá formular
el dictamen correspondiente acerca de la procedencia de suscribirlo y
en su caso, lo inscribirá en el registro respectivo.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [32]
Cabe mencionar que lo antes precisado no significa que las
entidades que conforman la administración pública centralizada no
puedan tener alguna intervención a nivel internacional en
representación del Estado, por el solo hecho de que en la mencionada
Ley Sobre la Celebración de Tratados no se establezca alguna
regulación sobre el particular, previendo únicamente la participación de
las dependencias y organismos de la Administración Pública Federal
(Estatal o Municipal), en la celebración de acuerdos interinstitucionales.
A juicio de esta Segunda Sala, ello obedece a un aspecto
relacionado propiamente a la estructura orgánica de la Administración
Pública Federal y a la distribución de sus competencias.
En efecto, para lo que aquí nos ocupa resulta importante
mencionar que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 90 de la
Ley Suprema, 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; ésta se integra por la Administración Pública Centralizada33 y
la Paraestatal34; que para el despacho de los negocios del orden
administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, dentro de
la estructura de la Administración Pública Centralizada, se encuentran
–entre otras dependencias- las Secretarías de Estado, como la
(secretaría) de Economía, de la cual depende el Subsecretario de
Comercio Exterior, quien ejerce las funciones de su competencia por
acuerdo del Presidente de la República, atento a lo establecido en el
artículo 11 del mencionado ordenamiento legal o bien, por la distribución
de las facultades conferidas en el Reglamento Interior de la Secretaría
de Economía, a la luz de lo dispuesto en el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Federal.
33 Integran la Administración Pública Centralizada: la Oficina de la Presidencia de la República , las Secretarias de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Regladores Coordinados. 34 Integran la Administración Pública Paraestatal: los organismos descentralizados las empresas de participa4ción estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [33]
Los organismos descentralizados, aun cuando son integrantes de
la Administración Pública Paraestatal; sin embargo, éstos actúan como
auxiliares del Poder Ejecutivo, bajo un régimen diferente regulado por
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y por su respectiva
normativa (emitidas por el legislador).
Así las cosas, como se dijo previamente, atendiendo al régimen
de la “Administración Pública Centralizada” -cuyas notas características son
las relaciones jerárquicas y de dependencia de las unidades administrativas hacía el
Poder Ejecutivo, para lograr una unidad de acción, de dirección y de ejecución, en la
actividad de la propia administración, encaminada a la consecución de los fines del
Estado-, es que el Titular del Ejecutivo, a través de los funcionarios
competentes de las Secretarías de Estado, puede intervenir en
representación del Estado, como en la especie acontece –según se verá
más adelante- en aquellos asuntos que son materia de su competencia,
como por ejemplo, en los de comercio exterior y particularmente, en las
negociaciones en materia de prácticas desleales de comercio
internacional.
Lo cual, no sucede con los ‘organismos públicos descentralizados
de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal´, quienes por
su propia naturaleza, dotados de personalidad jurídica, patrimonio y
régimen jurídico propio; para poder celebrar algún acuerdo
interinstitucional, necesitan de un mandato de legislador que los habilite
para ello.
Esta razón es la que justifica que en la Ley Sobre la Celebración
de Tratados únicamente se regule la participación de las dependencias
y organismos de la Administración Pública Federal (Estatal o Municipal),
en la celebración de acuerdos interinstitucionales.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [34]
3.- Naturaleza Jurídica del ‘Acuerdo de Suspensión de
Investigación Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´.
Según quedó precisado en el capítulo de antecedentes, con
motivo del inicio de una investigación35 por subvenciones en contra de
las importaciones de azúcar mexicana -a petición de la industria azucarera de
los Estados Unidos de América-, en la que se determinó preliminarmente la
imposición de derechos compensatorios provisionales; el diecinueve de
diciembre de dos mil catorce, el Subsecretario Asistente de Ejecución y
Cumplimiento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de
América y el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía del Gobierno de México, suscribieron el ‘Acuerdo de
Suspensión de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar proveniente de
México´, en el que, entre otras cuestiones, se estableció:
Como objeto material del ‘Acuerdo´, el azúcar crudo y
azúcar refinado en todas las lecturas polarimétricas
derivadas de caña de azúcar o remolacha (entre éstos el
azúcar líquido).
Las condiciones legales sobre las cuales operaría el
‘Acuerdo´ y las limitantes para la exportación de dicho
producto, atendiendo a las necesidades de los Estados
Unidos de América.
La necesidad de contar con una licencia de exportación
como condición para el ingreso del azúcar proveniente de
México hacia los Estados Unidos de América; así como la
información que debe contener.
35 Según el Acuerdo de Suspensión de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar proveniente de México, la investigación fue iniciada el 17 de abril de 2014.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [35]
Las medidas que el Gobierno de México tendría que tomar
a fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones del
Acuerdo, entre las que se encuentran las siguientes:
‘1.- Se asegurará de que ningún Azúcar exportado proveniente de México hacia los Estados Unidos de América durante cualquier Periodo de Limitación de Exportaciones exceda el Límite de Exportación para dicho Periodo de Limitación de Exportaciones. 2.- Establecerá un programa de licenciamiento y cumplimiento de Límite de Exportación para todas las exportaciones directas e indirectas de Azúcar provenientes de México hacia los Estados Unidos de América a más tardar 60 días después de la Fecha Efectiva. Las Licencias de Exportación contendrán toda la información descrita en el Apéndice I de Acuerdo. 3.- Requerirá que las solicitudes de Licencia de Exportación contengan toda la información listada en el Apéndice I del Acuerdo. 4.- Rehusará el otorgamiento de una Licencia de Exportación a todo solicitante que no permita la cabal verificación y reporte conforme al Acuerdo de toda la información en la solicitud. 5.- Expedirá Licencias de Exportación secuencialmente, contabilizándolas contra el Límite de Exportación para el Período de Limitación de Exportaciones en cuestión y referenciará cualquier aviso de la cuota Límite de Exportación para el Periodo de Limitación de Exportaciones en cuestión. Las Licencias de Exportación tendrán una vigencia de 90 días para el ingreso a los Estados Unidos de América. El Departamento y el GOB (Gobierno de México) podrán acordar una prórroga de la vigencia de la Licencia de Exportación en circunstancias extraordinarias. 6.- Permitirá la cabal verificación de toda la información relacionada con la administración del Acuerdo anualmente o con mayor frecuencia, según se considere necesario. 7.- Asegurará la observancia de todos los procedimientos establecidos para poner en práctica el Acuerdo por cualquier institución mexicana oficial, cámara u otras compañías mexicanas autorizadas y cualquier productor, exportador, distribuidor o comercializador de Azúcar mexicanos. 8.- Impondrá medidas estrictas, tal como la prohibición de participar en la cuota de Límite de Exportación permitido por el Acuerdo, en el caso de que cualquier compañía mexicana no cumpla cabalmente con los requerimientos establecidos por el GOB de conformidad con el Acuerdo.´
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [36]
La posibilidad de que el Gobierno de México y el
Departamento de Comercio de los Estados Unidos de
América sostengan consultas relativas al cumplimiento del
Acuerdo; para lo cual se definieron las bases sobre las
cuales se llevarían a cabo.
Se dispuso un capítulo relativo a la obligación del Gobierno
de México de tomar todas aquellas medidas necesarias para
evitar la elusión de Acuerdo; en el cual se establecen los
procedimientos a seguir en tratándose de la presentación de
una queja por actividades relacionadas con la elusión.
Se prevé un capítulo de monitoreo y otro para regular las
consultas que se susciten a partir de las obligaciones
contraídas en el Acuerdo.
Se contempla un capítulo en el que se establecen las
actividades que se consideran violatorias del Acuerdo; y otro
para determinar su vigencia.
Luego, para determinar la naturaleza jurídica del Acuerdo
impugnado, es importante tomar en consideración que si bien dicho
instrumento se celebró entre el Subsecretario Asistente de Ejecución y
Cumplimiento del Departamento de Comercio de los Estados Unidos de
América y el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía del Gobierno de México. Empero, no por ese simple hecho
es posible afirmar que las autoridades de ambos países tuvieron como
objetivo celebrar algún Tratado Internacional ni tampoco un
Acuerdo Interinstitucional; en la medida en que con ello no se están
adquiriendo nuevos compromisos (internacionales), para lo cual se
tuviera que cumplir –para el caso de México- con las formalidades
previstas tanto en los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, de la
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [37]
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la
propia Ley Sobre la Celebración de Tratados; tampoco se están
formalizando acuerdos en los que tuviese injerencia alguna
dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública
Federal, Estatal o Municipal.
Antes bien, según se pudo observar en párrafos precedentes, con
dicho instrumento únicamente se está dotando de eficacia jurídica lo
estipulado tanto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias, que establece un capítulo relativo a los compromisos
a los que se puede llegar en un procedimiento de investigación en
materia de derechos compensatorios; como en lo convenido en el
Tratado de Libre Comercio con América del Norte, que dispone que
mediante la cooperación las partes se esforzarán siempre por alcanzar
una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese
afectar su funcionamiento.
Así es, a través del ‘Acuerdo de Suspensión de Investigación
Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´, tanto el Gobierno
Mexicano como el de Estados Unidos de América -bajo un esquema de
cooperación- simplemente están usando los mecanismos previstos a
nivel internacional (asimilados a nivel interno) a fin de evitar la
imposición de derechos compensatorios definitivos, derivado de un
procedimiento de investigación por subvenciones; y con ello, la posible
afectación a las exportaciones mexicanas y a la producción nacional de
caña de azúcar.
En ese orden de ideas, se estima que el Acuerdo impugnado
constituye tan solo un instrumento que contiene aquellos compromisos
que el Estado Mexicano, a través de la autoridad competente en la
materia, asume para que se suspenda o terminen las investigaciones
por prácticas desleales de comercio internacional respecto de
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [38]
procedimientos instruidos en el extranjero, sin la imposición de derechos
compensatorios.
Lo cual no significa que carezca de importancia o que los Estados
no estén obligados a su cumplimiento, pues con independencia de las
disposiciones establecidas para regular los supuestos de
incumplimiento; lo cierto es que según se pudo observar en párrafos
que anteceden, de acuerdo a lo establecido en la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, dicho acuerdo de negociación
comercial es obligatorio para los Estados y su cumplimento debe ser de
buena fe, en la medida en tiene su origen y es producto de un convenio
multilateral respecto del cual el Estado Mexicano es miembro.
Ahora bien, considerando que el Acuerdo impugnado fue emitido
por el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía y que de su contenido se desprende que goza de las
características de generalidad, abstracción y obligatoriedad, en la
medida en que se le obliga a los destinatarios (de la norma) a cumplir
con una serie de requisitos a fin de poder exportar azúcar a los Estados
Unidos de América; luego, se estima que constituye un acto
formalmente administrativo pero materialmente legislativo, impugnable
a través del juicio de amparo indirecto, de acuerdo a lo establecido en
el artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo.
4.- Análisis de la constitucionalidad del Acuerdo impugnado.
Sobre el particular, cabe recordar que un ordenamiento general
puede ser cuestionado alegando su inconstitucionalidad formal o su
inconstitucionalidad material. En el primer supuesto, atribuyéndole a
todo el ordenamiento vicios en su creación que pudieron haberse
suscitado en su emisión o promulgación, o bien imputándole a la
autoridad expedidora la carencia de facultades para ello, es decir,
haciendo referencia a la inconstitucionalidad del procedimiento que se
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [39]
exige para la formación de la norma y a la falta de facultades de las
autoridades para elaborarlas; en el segundo supuesto, atribuyendo al
ordenamiento vicios propios y concretos en uno o varios de sus
artículos, esto es, concretando la violación a preceptos específicamente
impugnados, prescindiendo del organismo de que emane y de la forma
como se elaboró la ley, para tener en cuenta exclusivamente, la
naturaleza propia, esencial, de un precepto legal o de un acto en el cual
se concreta y exterioriza la ley.
Derivado de ello, la eficacia de los argumentos de
inconstitucionalidad formal e inconstitucionalidad material es distinta,
pues los primeros conducen necesariamente a la declaración de
inconstitucionalidad del ordenamiento general y sus actos concretos de
aplicación, mientras que los segundos, a la declaración de
inconstitucionalidad de la norma tildada de inconstitucional por vicios
propios y de igual manera de sus actos de aplicación
Lo anterior tiene apoyo, en lo conducente, en la tesis 2a.
XLVI/96,36 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de rubro: “LEYES Y OTRAS DISPOSICIONES
GENERALES. EL CONSENTIMIENTO DE SU CONSTITUCIONALIDAD FORMAL NO
ENTRAÑA NECESARIAMENTE EL DE LA MATERIAL”.
Establecido lo anterior, cabe señalar que la parte quejosa en su
quinto concepto de violación, sostuvo la inconstitucionalidad del
acuerdo administrativo, del aviso y del oficio impugnado, por violación
del artículo 16 constitucional, toda vez que –a su decir- derivan del
‘Acuerdo de suspensión de investigación antisubsidios sobre azúcar
proveniente de México´, celebrado entre México y Estados Unidos de
América; y suscrito –por parte del estado mexicano- por el
Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía,
36 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Junio de 1996, página 372, de la Novena Época,
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [40]
quien además de que en el referido convenio no fundamentó su
competencia, carece de facultades para ello.
Señala que del contenido de los artículos 34 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, 5 de la Ley de Comercio Exterior,
5, 6 y 7 del Reglamento de la Secretaría de Economía, así como del
numeral 1.3 del Manual de Organización General de dicha Secretaría,
no se advierte que el Subsecretario de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía tenga facultades para celebrar convenios o
acuerdos con otros Estados, relativos a la suspensión de
investigaciones por subvenciones sobre productos de México; pues
únicamente tiene facultades para suscribir los documentos relativos al
ejercicio de sus atribuciones, de las que de ningún modo se desprenden
las relativas a la suscripción de negociaciones en las que se
establezcan diversas obligaciones entre México y otro Estado, que
puedan derivar de acuerdos administrativos generales.
Refiere que el Subsecretario de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía no es la autoridad competente para suscribir
un “acuerdo interinstitucional”, en términos de los artículos 1 y 2 de la
Ley Sobre la Celebración de Tratados; ya que si el convenio impugnado
fue celebrado por una dependencia de la Administración Pública
Federal y su homólogo extranjero, resultaba imposible que un
Subsecretario de tal dependencia suscribiera un acuerdo
interinstitucional, por carecer de competencia.
Motivos de inconformidad que resultan infundados.
En primer lugar, debido a que los planteamientos formulados por
la parte quejosa se hacen depender de una premisa errónea, al
considerar que el acuerdo impugnado tiene la naturaleza jurídica de un
acuerdo interinstitucional, que conforme a la Ley Sobre la Celebración
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [41]
de Tratados y la Constitución General de la República, para su
formación deben gozar de ciertas formalidades.
Lo cual no es así, ya que como se vio anteriormente, dicho
‘Acuerdo de Suspensión´ tan sólo constituye un convenio que contiene
aquellos compromisos que el Estado Mexicano, a través de la autoridad
competente en la materia, asume para que se suspenda o terminen las
investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional
respecto de procedimientos instruidos en el extranjero, sin la imposición
de derechos compensatorios.
Lo anterior, como una forma de materializar y darle eficacia
jurídica a lo estipulado tanto en el Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias, que establece un capítulo relativo a los
compromisos a los que se puede llegar en un procedimiento de
investigación en materia de derechos compensatorios; como en lo
convenido en el propio Tratado de Libre Comercio con América del
Norte, que dispone que mediante la cooperación las partes se
esforzarán siempre por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria
de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.
Por su parte, contrario a lo señalado por la parte disconforme, en
la especie el Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de
Economía, sí tiene facultades para suscribir un instrumento de tal
naturaleza.
Así es, según se puede observar del Reglamento Interior de
Economía,37 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de
las facultades previstas en la fracción I del artículo 89, de la Constitución
Federal; al frente de la Secretaría de Economía estará el Secretario del
Despacho quien para el desahogo de los asuntos de su competencia se
auxiliará, entre otros funcionarios, del Subsecretario de Comercio
37 Aplicable a la fecha de celebración del ‘Acuerdo de Suspensión´ impugnado.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [42]
Exterior, así como por diversas unidades administrativas (artículo 2,
aparado A, fracción III y apartado B).
Entre las facultades generales conferidas a los Subsecretarios,
(es decir, al de Competitividad y Normativa; al de Industria y Comercio;
y al de Comercio Exterior), está la de ‘Suscribir los documentos
relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean
señalados por delegación o le corresponda por suplencias´; prevista en
la fracción IX del artículo 6.
De manera específica, en el artículo 7, fracción II, se faculta al
Subsecretario de Comercio Exterior para ‘conducir las relaciones y
negociaciones comerciales internacionales´.
Ahora bien, para lo que aquí nos interesa, cabe recordar que para
el desahogo de los asuntos de su competencia el Secretario de
Economía también se auxiliará de las distintas Unidades
Administrativas, entre las que destacan: la Unidad de Prácticas
Comerciales Internacionales; la Unidad de Negociaciones
Internacionales y la Dirección General de Consultoría Jurídica de
Comercio Internacional.
En el artículo 15, fracciones XIII y XVII, se le dota de atribuciones
a la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales, para: ‘Participar
en las negociaciones comerciales internacionales, en materia de
prácticas desleales de comercio internacional y medidas de
salvaguarda´ (fracción XIII), así como para ‘Coadyuvar con la Dirección
General de Consultoría Jurídica de Comercio Internacional en la
defensa de los intereses nacionales en los procedimientos de solución
de controversias en materia de prácticas desleales de comercio
internacional y salvaguardas instauradas conforme a los tratados
comerciales de los que México sea parte´ (fracción XVII).
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [43]
El artículo 17, fracciones I y III, faculta a la Unidad de
Negociaciones Internacionales, para ‘Coordinar las relaciones y
negociaciones comerciales internacionales en las que México participe,
conforme a las estrategias dictadas por el Subsecretario de Comercio
Exterior´ (fracción I) y ‘Apoyar a la Subsecretaría de Comercio Exterior
en la administración y supervisión del cumplimiento de los tratados y
acuerdos comerciales en vigor´ (fracción III)
A la Dirección General de Consultoría Jurídica de Comercio
Internacional, se le otorgan –entre otras atribuciones- las de ‘Coordinar
el trabajo jurídico de los grupos que participen en las negociaciones
comerciales internacionales´ (fracción II, del artículo 29).
Establecido lo anterior, cabe señalar que el análisis sistemático de
las disposiciones anunciadas permite a esta Segunda Sala arribar a la
conclusión de que el Subsecretario de Comercio Exterior de la
Secretaría de Economía, sí tenía facultades para suscribir el ‘Acuerdo
de suspensión de investigación antisubsidios sobre azúcar proveniente
de México´.
Ello, no solo porque está facultado para conducir las relaciones y
negociaciones comerciales internacionales, así como de establecer la
estrategia y líneas de acción de las cuales dependen las referidas
unidades administrativas para llevar a cabo su trabajo; sino porque
además está habilitado para suscribir todos aquellos documentos que
sean compatibles y resulten necesarios para el desempeño de sus
funciones; tal es el caso, de aquellos documentos que contienen
compromisos que el Estado Mexicano asume para que se suspenda o
terminen las investigaciones por prácticas desleales de comercio
internacional (por subvenciones) respecto de procedimientos instruidos
en el extranjero, sin la imposición de derechos compensatorios.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [44]
No está demás señalar que con el fin de brindar seguridad jurídica,
el Presidente de la República expidió el nuevo Reglamento Interior de
la Secretaria de Economía,38 en el que con una redacción más clara y
precisa, en la fracción V, del artículo 7, facultó al Subsecretario de
Comercio Exterior, para ´…Suscribir convenios que contengan
compromisos por los cuales se suspendan o terminen las
investigaciones por prácticas desleales de comercio internacional o
celebrar acuerdos en el marco de investigaciones de medidas de
salvaguarda, respecto de procedimientos instruidos en el extranjero
contra el Gobierno de México….´; con lo cual, se convalida la intención
del Titular del Ejecutivo a fin de que el Subsecretario de Comercio
Exterior, sea el competente para hacerse cargo de estos asuntos.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el motivo de
inconformidad alegado por la parte quejosa para evidenciar la
inconstitucionalidad del acto reclamado (falta de competencia del
Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, para
suscribir el instrumento), de cualquier forma no tiene la contundencia
para que esa Segunda Sala acceda a su pretensión.
Ello es así, si se toma en consideración que a través del ‘Acuerdo
de Suspensión de Investigación Antisubsidios sobre Azúcar
Proveniente de México´, tanto el Gobierno Mexicano como el de
Estados Unidos de América –bajo un esquema de cooperación- están
materializando y dotando de eficacia jurídica lo estipulado en los ya
mencionados tratados internacionales en materia de comercio, de los
cuales ambos países son miembros; y que dicho sea de paso, son
obligatorios.
Lo cual significa que el vicio denunciado por la parte quejosa no
puede traer como consecuencia la inconstitucionalidad del acto, en la
medida en que ello implicaría incumplir (indirectamente) con los tratados
38 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2016.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [45]
internacionales so pretexto de que su emisión no se ajustó a las
disposiciones de derecho interno, en contravención a lo dispuesto en el
artículo 27 de la Convención de Viena Sobre el Derecho de los
Tratados.
Además, nótese que una de las fuentes del derecho internacional
público, es la costumbre. Ello resulta importante, debido a que si los
sujetos que intervinieron en el ‘Acuerdo de Suspensión de Investigación
Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´, no tuvieron
inconveniente alguno -porque no lo manifestaron- con la legitimación de
quien suscribía el documento; luego entonces, esta Segunda Sala
tampoco podría desconocer dicha legitimación, atendiendo a los
principios de reciprocidad y de buena fe que deben permear en ese tipo
de relaciones internacionales.
En otro orden de ideas, si el ‘Acuerdo de Suspensión’ impugnado
fue suscrito por la autoridad competente para ello, en el cual se reguló
una cuestión de índole comercial que se convino entre los gobiernos de
los Estados Unidos de América y el de México, a partir de lo estipulado
tanto en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias,
como en el propio Tratado de Libre Comercio con América del Norte;
por tanto, es claro que no se infringe el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la falta de
fundamentación, por la ausencia del artículo que le da competencia al
Subsecretario de Comercio Exterior.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.C/97, de rubro:
“PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE
ACTO”.39
39 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Junio de 1997, página 162, de la Novena Época.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [46]
Así el estado de las cosas, resulta infundado el concepto de
violación formulado por la parte quejosa.
SEXTO. Análisis de los planteamientos de constitucionalidad
enderezados contra el resto de los actos reclamados.
Así es, en el primer concepto de violación la parte quejosa
denuncia la inconstitucionalidad de los puntos 1, 2 fracciones I y IX, 3,
4, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 del ‘Acuerdo por el que se sujeta a
permiso previo la exportación de azúcar´40 y del oficio número
414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince, porque a su
decir, vulneran en su perjuicio el derecho de igualdad y no
discriminación.
Lo anterior, a partir de considerar lo siguiente:
1) Porque le otorgan un trato diferenciado respecto de los
ingenios azucareros; quienes son los únicos que pueden
aspirar a la asignación de un porcentaje del cupo máximo de
exportación de azúcar, necesaria para la obtención de un
permiso previo de exportación; de ahí que, por tanto, son los
únicos que pueden realizar exportaciones de azúcar hacia los
Estados Unidos de América.
2) Porque otorgan un trato diferenciado entre las personas que
quieren exportar azúcar derivada de la caña de azúcar y las
personas que pretenden hacerlo pero cuando dicho producto
proviene de una fuente distinta de la caña. Lo anterior, ya que
mientras estas últimas no tienen problema alguno para obtener
premisos previos para la exportación de azúcar; a las otras
personas se les impone el requisito de acreditar ser un ingenio
para acceder a los permisos previos correspondientes.
40 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de febrero de dos mil quince.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [47]
Planteamientos que resultan infundados.
A fin de poder evidenciar lo anterior, por principio resulta
importante aclarar que aun y cuando el concepto de violación se
endereza contra el ‘Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo la
exportación de azúcar´ y el oficio número 414.2015.02760 de cuatro de
agosto de dos mil quince; lo cierto es que –atendiendo a la causa de
pedir- se estima que los planteamientos de constitucionalidad están
direccionados al primero de los referidos actos reclamados; tan es así
que la propia quejosa señala que el oficio impugnado tan sólo reproduce
el contenido del acuerdo.
Así las cosas, el análisis de constitucionalidad que nos ocupa se
llevará a cabo tomado en consideración únicamente el ‘Acuerdo’
impugnado; cuyo contenido es básicamente el siguiente:
En la parte considerativa del acuerdo, se establece:
“[…]Que el Acuerdo por el que se suspende la investigación en materia de derechos compensatorios sobre azúcar de México fue celebrado el 19 de diciembre de 2014 entre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y la Secretaría de Economía de México (Acuerdo de Suspensión), el cual contempla que corresponderá a México controlar el volumen de exportación de azúcar a ese país, por lo que, en términos de la legislación aplicable, el instrumento idóneo de control es el establecimiento de un cupo máximo de exportación. Que por tratarse de un cupo máximo resulta necesario administrar la totalidad de las exportaciones de azúcar mexicano, cualquiera que sea su destino, ya que todo el azúcar mexicano que ingrese a los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, se descontará del límite establecido en el Acuerdo de Suspensión para cada ciclo azucarero. Que en el marco del Acuerdo de Suspensión se debe garantizar la distribución del cupo de acuerdo con patrones de embarque a lo largo del ciclo azucarero, así como para asegurar que no se exceda el cupo máximo a través de exportaciones directas o indirectas de azúcar mexicano a los Estados Unidos de América, por lo que se busca evitar exportaciones que
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [48]
rebasen los límites y patrones establecidos incluyendo las exportaciones indirectas efectuadas a través de los mercados internacionales, lo que implica llevar acabo un estricto control sobre cómo, cuándo y a quien se asigna el cupo. Que el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONADESUCA) es un organismo público descentralizado creado mediante la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, el cual tiene entre sus atribuciones el instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcolorantes totales con base en el ciclo azucarero. Que aunado a lo anterior, le corresponde a dicho Comité recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités de Producción y Calidad Cañera de los Ingenios respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar decisiones en matera de la referida ley, así como llevar el registro y control de los niveles de producción por Ingenio; y para conciliar entre los Ingenios del país la distribución de los cupos de exportación de azúcar que derive de los tratados internacionales. ……. Que es necesario asignar el cupo de exportación a los ingenios productores de azúcar, de acuerdo con la información que proporcione el CONADESUCA a la Secretaría de Economía.[...]”
En el capítulo I, punto 1, se establece que el ‘Acuerdo´ tiene por
objeto sujetar a permiso previo la exportación de azúcar del
territorio nacional y establecer su mecanismo de exportación
hacia los Estados Unidos de América, para dar cumplimiento al
Acuerdo de Suspensión suscrito al amparo del artículo 18 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que
suspende la investigación en materia de subvenciones sobre las
importaciones a ese país de azúcar de México, sin la imposición
de derechos compensatorios definitivos.
En el punto 2, fracciones I y IX, se establecen las definiciones
de ‘Acuerdo de Suspensión’ y de ‘Ingenio’.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [49]
En el capítulo II, punto 3, se mencionan las mercancías y sus
fracciones arancelarias, sujetas al referido permiso previo de
exportación.
En el punto 4 (del referido capítulo II), se establecen los criterios
para el otorgamiento del permiso previo de exportación y los
requisitos que se deben cumplir para la solicitud. En lo que aquí
interesa, se advierte de dicho punto que dispone que cuando el
país de destino de la mercancía sea a los EUA, el solicitante
deberá ser:
1. Si se trata de azúcar derivada de caña de azúcar o de
remolacha, un ingenio que cuente con asignación vigente del cupo máximo de azúcar para exportar a los EUA.
2. Cuando se trate de azúcar derivada de productos distintos a la caña de azúcar y de la remolacha, personas física y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.
Se hace la aclaración que tratándose del primer
supuesto, la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía, otorgará el permiso de exportación al solicitante por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y precio unitario, conforme a la formula PEUA SACTEUA.
En el punto 7 se menciona que para el otorgamiento de los
permisos previos de exportación, que se expidan al amparo del
cupo de exportación de azúcar a los EUA, se observará lo
siguiente:
I. La suma del volumen de azúcar refinada de los permisos previos de exportación que se expidan no podrán rebasar el 53% del factor X del monto del cupo total, calculado conforme al Punto 13 de este Acuerdo.
II. La suma del volumen de los permisos previos de exportación que se expidan en el periodo de octubre- diciembre, no podrán rebasar el 30% del monto del cupo total;
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [50]
III. La suma del volumen de los permisos previos de exportación que se expidan entre octubre y marzo de cada ciclo azucarero, no podrá rebasar el 55% del monto del cupo total, y
IV. La expedición de permisos previos de exportación podrán suspenderse cuando a juicio de la Secretaría de Economía se ponga en riesgo el inventario óptimo para asegurar el abasto nacional de azúcar por fenómenos meteorológicos, causas de fuerza mayor u otros motivos que afecten la producción estimada de azúcar en México.
En el capítulo III, puntos 12 y 13, se establece la descripción de
las mercancías y su fracción arancelaria, sujetas a un cupo
máximo de exportación a los EUA de azúcar originaria de los
Estados Unidos Mexicanos que derive de la caña de azúcar o de
la remolacha; y las variables para determinar el monto del cupo
total de cada ciclo azucarero.
En el punto 14 se dispone que el monto del cupo se asignará bajo
el mecanismo de asignación directa.
En el punto 15, se prevé el mecanismo de asignación directa del
monto del cupo total de cada ciclo azucarero. De acuerdo con éste
se establece que el 95 % del monto disponible se asignará entre
los (solicitantes) ingenios que hayan reportado al
CONADESUCA41 su producción de azúcar en el ciclo azucarero
inmediato anterior (fracción I). Y que el 5% restante, del monto
disponible se asignará entre los nuevos entrantes (fracción II); al
respecto, el punto 17, establece que los ingenios que no acrediten
producción de azúcar en el ciclo inmediato anterior, pero que
conste en los registros del CONADESUCA que reportaron
producción en ciclos azucareros previos y que ante dicha entidad
cumplen con la definición de ingenio conforme a dicho acuerdo,
también podrá solicitar la asignación del porcentaje del monto del
cupo total.
41 Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [51]
En el punto 20, se menciona la posibilidad de transferir –a otros
ingenios- total o parcialmente el monto de cupo que hayan sido
asignados a los ingenios beneficiarios.
Como es posible observar, el ´Acuerdo´ impugnado es producto
del ya analizado ´Acuerdo de Suspensión de Investigación de
Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´; cuyo objeto es
sujetar a permiso previo la exportación de azúcar hacia los Estados
Unidos de América, estableciendo un mecanismo en función de la
asignación de cupos máximos de exportación por cada ciclo azucarero
y del tipo de mercancía que se pretende exportar a dicho país, es decir
de la azúcar ‘derivada de la caña de azúcar o de la remolacha´.
Ahora bien, cabe recordar que la quejosa denuncia de
inconstitucional del referido acto, porque considera que es violatorio del
derecho de igualdad y no discriminación, debido a que: i) establece una
diferencia de trato en favor de los ingenios azucareros, quienes son los
únicos que pueden aspirar a una asignación de cupo máximo de
exportación y por ende, al permiso previo; y ii) porque respecto de las
personas que pretenden exportar azúcar, cuando ésta deriva de distinta
fuente de la de caña de azúcar o remolacha, no se les exige la
asignación del cupo para la obtención del permiso previo de
exportación.
Para analizar sus argumentos, es importante precisar que el
aludido derecho reconocido en el artículo 1o. constitucional, se erige
como uno de los valores superiores del orden jurídico mexicano y se
cimienta en la idea de colocar a los particulares en condiciones tales
que puedan acceder a otros bienes y derechos protegidos
constitucionalmente, eliminando cualquier situación de desigualdad
manifiesta.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [52]
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido de
manera reiterada que el derecho fundamental de igualdad no implica
que todos los gobernados deban encontrarse siempre, en todo
momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta
igualdad, sino que se traduce en el derecho de unos a recibir el mismo
trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho, de
tal modo que no tengan que soportar un perjuicio o privarse de un
beneficio.
En esos términos, no toda desigualdad de trato es violatoria del
derecho fundamental de igualdad, sino sólo cuando produce distinción
entre situaciones objetivas y de hecho comparables, sin que exista para
ello una justificación.
Ahora, cabe señalar que el control de la constitucionalidad de
normas que se estiman violatorias del derecho de igualdad, no se
reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y
el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro
régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un
término de comparación relevante para el caso concreto.
Ello explica que para poder emprender un juicio de tal naturaleza
es necesario contar con un término de comparación, es decir, con algún
parámetro que permita medir a las personas, objetos o magnitudes
entre las cuales se afirma existe un trato desigual, en razón de que el
derecho a la igualdad es fundamentalmente instrumental y siempre se
predica respecto de algo. La carga argumentativa de proponer el
término de comparación implica que sea idóneo para que efectivamente
se advierta la existencia de algún aspecto homologable, semejante o
análogo entre los elementos que se comparan.
Por su parte, cabe agregar que también ha sido criterio reiterado
de esta Suprema Corte que para examinar la desigualdad de
tratamiento que se produzca con motivo de alguna intervención
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [53]
legislativa o norma es necesario realizar un test de proporcionalidad,
que se integra por los siguientes elementos: a) que la distinción persiga
una finalidad constitucionalmente válida, legítima u objetiva; b) que la
distinción establecida resulte idónea, apta o adecuada para conseguir
el fin buscado; c) que dicho trato dispar responda a alguna necesidad
por regular y, d) que la distinción sea proporcional o ponderable
mediante una relación de correspondencia entre el fin y el medio.
A este respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 64/2016
(10a.)42, de rubro: “PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y
ALCANCE”.
Precisado lo anterior, se procede a determinar si la previsión
normativa respeta o no el principio de igualdad; no sin antes hacer la
aclaración de que en el caso en particular la norma general no establece
como parámetro de distinción alguna de las relacionadas con las
categorías mencionadas con el artículo 1° Constitucional; sino que éste
–según se analizará más adelante- se hace depender de un aspecto
vinculado a políticas-económicas. Luego entonces, se estima que no
hay motivo suficiente para someter la disposición impugnada a un
escrutinio de constitucionalidad estricto.
Así pues, con respecto al primer supuesto de distinción
denunciado, se considera que el término de comparación que propone
la recurrente es idóneo para analizar el trato diferenciado previsto en
dichas disposiciones, en la medida en que dicho parámetro lo hace
depender de los sujetos que pretenden exportar azúcar hacia los
Estados Unidos de América; a saber: por un lado, los ingenios
azucareros o quienes cumplen ante el Comité Nacional para el
Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar con la definición (de
ingenio) que establece el propio Acuerdo impugnado; y por otro, las
42 Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 31, junio de 2016, tomo II, página 791, de la Décima Época.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [54]
personas físicas o morales quienes no tienen esa calidad ni tampoco
cumplen con la mencionada condición.
De esta manera, mientras que a los mencionados en primer
término se les permite aspirar a una asignación de cupo máximo de
exportación (siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos
para tal efecto) y por ende, al permiso previo. A los otros no,
simplemente por no cumplir con la calidad requerida para tal efecto.
Esto, es lo que genera –a decir de la quejosa- una discriminación en su
perjuicio.
Luego, lo procedente es realizar un test de proporcionalidad
respecto del trato diferenciado que establece la disposición impugnada,
a fin de verificar si existe alguna justificación constitucionalmente válida
y si ésta, a su vez, cumple con los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
A partir de las directrices mencionadas, a juicio de esta Segunda
Sala la distinción de trato establecida en la norma general impugnada,
generada con motivo del mecanismo de asignación de cupos máximos
de exportación para la obtención del permiso previo, tiene una finalidad
constitucionalmente válida y objetiva; consistente en proteger al
sector productivo involucrado (del cual depende el empleo de la gente
que se dedica a la actividad azucarera) y propiciar las condiciones para
el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar.
Lo cual tiene sustento en los artículos 25 y 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen la obligación
del Estado de garantizar el crecimiento económico del país, la
competitividad y una justa distribución de los ingresos que permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, de grupos y
clases sociales.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [55]
Tales afirmaciones se corrobora de la parte considerativa del
‘acuerdo impugnado´ en la que se establece:
“Que la cañada de azúcar es un producto básico y estratégico en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y tanto la caña de azúcar como el azúcar de caña son productos necesarios para la economía nacional y el consumo popular, según lo reconoce expresamente la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar Que la actividad azucarera, que comprende los procesos de siembra, cultivo, cosecha, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y el azúcar de caña, es de interés público por el alto impacto social que tiene, ya que genera más de 440 mil empleos directos y beneficios indirectos a más de 2.2 millos de personas y sus actividades productivas se desarrollan en 227 municipios de 15 entidades federativas, donde habitan 12 millones de personas”.
Como se ve, con el establecimiento de la medida impugnada -en
la que se limita la posibilidad de aspirar a la asignación de un porcentaje
del cupo máximo de exportación para la obtención del permiso previo,
únicamente a los Ingenios Azucareros y a quienes cumplen ante el
Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
con la definición (de ingenio) que establece el propio Acuerdo
impugnado-; no solamente se busca proteger a dicho sector productivo,
el cual genera un gran número de empleos y de beneficiarios indirectos;
sino además, como una estrategia de política pública, propiciar las
condiciones para el desarrollo de la agroindustria azucarera, ante la
tendencia decreciente de los precios internacionales como
consecuencia de la caída en la demanda mundial de azúcar.
Por su parte, cabe señalar que la medida adoptada resulta ser
idónea para contribuir a alcanzar la finalidad constitucionalmente válida
antes mencionada.
Lo anterior es así, porque con el mecanismo de asignación directa
de cupos de exportación (para la posterior obtención del permiso previo)
y con la posibilidad de transferir únicamente entre los ingenios
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [56]
beneficiarios el monto del cupo que les haya sido asignado; no
solamente se están instrumentando las condiciones para que los
ingenios productores de azúcar sean los más beneficiados en la
exportación de dicha mercancía; limitando de alguna manera la
participación de aquellas personas físicas o morales quienes no
cumplen ante el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la
Caña de Azúcar con la definición -de ingenio- que establece el propio
Acuerdo impugnado y que además, se encuentran fuera de los controles
y seguimiento de producción de dicho órgano descentralizado.
Sino que además, con ello se está impulsado el desarrollo de la
actividad que despliegan los ingenios azucareros (que generan empleos
en beneficio de la economía nacional), en la medida que para aspirar a
dichas asignaciones -por ejemplo, en tratándose de los solicitantes a
que se refiere el punto 16 del acuerdo impugnado-, se requiere que los
ingenios acrediten haber tenido producción de azúcar en el ciclo
inmediato anterior y estar sujetos a los controles y reportes de avance
de producción de caña y de azúcar de la CONADESUCA.
Por lo que ve a la necesidad de la medida, se estima que dentro
del abanico de posibilidades, la contemplada por ésta es la que mejores
resultados reporta para alcanzar el fin perseguido por el acuerdo
impugnado.
Es verdad que la autoridad pudo haberse decantado por otro
medio alternativo que implicare un menor grado de intervención en el
derecho de igualdad que se estima violado, como pudiera ser –a
consideración de la quejosa- aquél en la que la asignación de cupos de
exportación de azúcar derivada de la caña de azúcar o de la remolacha
(para el otorgamiento del permiso previo de exportación), no sea
exclusiva de los ingenios azucareros; sino que cualquier fabricante de
azúcar pudiera aspirar a un porcentaje de la asignación de cupos y por
ende, al permiso previo de exportación.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [57]
Sin embargo, para determinar la necesidad de la medida no
solamente se debe de considerar el grado de intervención en el derecho
que se estima violado, sino la idoneidad (de la medida) para alcanzar el
fin perseguido por el acuerdo impugnado. Lo cual, no se justifica en el
referido supuesto, al no visualizarse las condiciones que permitan
proteger al sector productivo de los ingenios azucareros ni fomentar el
desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar.
Finalmente, se estima que la medida administrativa contenida en
las disposiciones impugnadas, cumple con el subprincipio
proporcional en sentido estricto.
Lo anterior es así, ya que atendiendo a las ventajas que se
obtienen con el establecimiento de la medida -en la que se limita la
posibilidad de aspirar a la asignación de un porcentaje del cupo máximo
de exportación para la obtención del permiso previo, únicamente a los
Ingenios Azucareros y a quienes cumplen ante el Comité Nacional para
el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar con la definición (de
ingenio) que establece el propio Acuerdo impugnado-, como lo son: la
protección dicho sector productivo y el desarrollo de la agroindustria de
la caña de azúcar; es posible justificar el grado de intervención en el
derecho de igualdad de aquellas personas físicas y morales, quienes
para poder exportar dicha mercancía requieren necesariamente cumplir
-ante dicho organismo descentralizado- con la definición de ingenio
conforme al acuerdo impugnado.
Ello es así, debido a que la medida impugnada se construye como
parte de una estrategia del Estado que tiende a garantizar el crecimiento
económico del país, la competitividad y sobre todo, a preservar aquellas
fuentes de empleo derivadas de la industria azucarera. Lo cual tiene una
prevalencia frente al interés particular de la quejosa, por constituir
aspectos de interés público.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [58]
Además –tal como se menciona en el oficio número
414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince-, nótese que no
se encuentra vedada la posibilidad de exportar azúcar derivada de la
caña de azúcar, siempre y cuando se haga a través de un “ingenio que
cuente con asignación vigente conforme a la normatividad aplicable”.
En ese orden de ideas es que la distinción de trato otorgado por
el acuerdo impugnado no solamente tiene una justificación
constitucionalmente válida, sino que además ésta cumple con los
subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto.
Ahora bien, en cuanto al segundo argumento de la quejosa, en el
que sostiene la inconstitucionalidad del acuerdo impugnado, debido a
que otorga un trato diferenciado entre las personas que quieren exportar
azúcar derivada de la caña de azúcar y las personas que pretenden
hacerlo pero cuando dicho producto proviene de una fuente distinta de
la caña. Lo anterior, ya que mientras estas últimas no tienen problema
alguno para obtener premisos previos para la exportación de azúcar; a
las otras personas se les impone el requisito de acreditar ser un ingenio
para acceder a los permisos previos correspondientes.
Dichos planteamientos resultan infundados, habida cuenta que
el parámetro de comparación no es el adecuado.
En efecto, a fin de evidenciar lo anterior, cabe recordar que por
virtud del ´Acuerdo de Suspensión de Investigación de Antisubsidios
sobre Azúcar Proveniente de México´, el Estado Mexicano se obligó,
entre otros aspectos, a: i) no establecer nuevos subsidios al azúcar y ii)
a imponer un límite a las exportaciones directas e indirectas de azúcar
proveniente de México hacia los Estados Unidos de América.
En dicho instrumento, en el capítulo I, se contempla la cobertura
del producto, al señalar que: “El producto cubierto mediante este
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [59]
Acuerdo es azúcar crudo y azúcar refinado de todas las lecturas
polarimétricas derivadas de la caña de azúcar o remolacha”.
Luego, ello es lo que justifica que en el acuerdo impugnado se
regule todo un mecanismo (estructurado a partir de la asignación de un
porcentaje de cupo máximo) para la obtención del permiso previo de
exportación de azúcar derivada de la caña de azúcar o remolacha, a
diferencia de aquel que se requiere para la exportación de azúcar
derivada de productos “distintos” a dichos insumos, ya que ésta
mercancía no se encuentra dentro de la cobertura del mencionado
acuerdo de suspensión.
En ese orden de ideas, contrario a lo que sostiene la quejosa, en
la especie no es posible establecer como parámetro de comparación el
tipo de azúcar que se pretende exportar, es decir, cuando ésta deriva
de la caña de azúcar y la que proviene de una fuente distinta de la caña;
ello para efectos de la obtención del permiso previo de exportación.
Lo anterior, si se toma en consideración que esta última no estuvo
involucrada en el ´Acuerdo de Suspensión de Investigación de
Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´ y por obvias
razones no está sujeta a los mismos controles que se tienen para la
azúcar derivada de la caña de azúcar.
De ahí lo infundado de los argumentos enderezados en ese
sentido.
En el segundo concepto de violación la parte quejosa tilda de
inconstitucionales los artículos 2, 3, 4, 12, 13, 15, 16 y 17 del ‘Acuerdo
por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar´; el ‘Aviso
mediante el cual se da a conocer el monto del cupo máximo para
exportar azúcar a los Estados Unidos de América´; y el oficio número
414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince, por considerar
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [60]
que transgrede en su perjuicio el derecho fundamental a la libertad de
trabajo, al impedirle la exportación de azúcar líquida a los Estados
Unidos de América, sin que exista justificación para ello.
Señala que se limita el volumen de exportación de azúcar hacia
dicho país, de acuerdo a un cupo máximo de exportaciones que ha de
ser repartido únicamente entre los ingenios azucareros del país; lo que
a su decir, excluye a los particulares.
Lo que resulta infundado.
El artículo 5° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos establece en lo conducente, lo siguiente:
“A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo”.
De lo transcrito se deduce lo siguiente:
1. Que la libertad contenida en el precepto constitucional es
permisiva; esto es, a ninguna persona se le puede impedir que se
dedique a cualquier actividad que esté permitida por la ley.
2. Que el ejercicio de esta libertad permisiva sólo podrá vedarse
por determinación judicial cuando se afecten los derechos de tercero.
3. Que dicha libertad también podrá vedarse por resolución
gubernativa cuando se ofendan los derechos de la sociedad.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [61]
4. Que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las
profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que
deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.
En relación con la naturaleza del derecho a la libertad de trabajo,
comercio e industria, el Tribunal Pleno ha establecido que si bien es un
derecho humano, no puede pasarse por alto que se trata de un derecho
que la Constitución Federal consagra en una fórmula que alude a una
extensa estructura regulativa condicionante43.
Este Tribunal también ha sostenido que dicha garantía
constitucional está dirigida a las personas en particular y no a una
transacción específica que los contribuyentes puedan llevar a cabo en
ejercicio de una actividad comercial, pues la prohibición prevista en el
artículo 5o. constitucional estriba en que no se impida a las personas
dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que les
acomoden, siendo lícitos44.
De igual forma, ha establecido que la libertad de trabajo será
exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte
el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente
al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la
convivencia y bienestar social45.
43 Novena Época, Registro: 161,222, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIV, Agosto de 2011, Materia(s): constitucional. Tesis: P./J. 29/2011. Página: 20. “PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO”. 44 Registro 166,917, Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo: XXX, Julio de 2009; Pág. 69. P. XLV/2009. “LIBERTAD DE TRABAJO. EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE DICHA GARANTÍA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO SE REFIERE A OPERACIONES MERCANTILES ESPECÍFICAS INDIVIDUALMENTE CONSIDERADAS”. 45 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo: XI, Junio de 2000, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro: 191,691.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [62]
Bajo tales premisas, debe concluirse que para que el derecho de
libertad de comercio cobre efectividad es necesario precisar que la
misma debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones
de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las
autoridades para reglamentar su realización, ya que la libertad de
comercio, no es irrestricta y su ejercicio debe darse sin perjuicio de la
sujeción a las diversas disposiciones que dicten las autoridades
legislativas para reglamentar su realización y proteger el interés público.
Asimismo, no toda regulación del ejercicio y goce del derecho a la
libertad del trabajo y del comercio, como el establecimiento de
requisitos, condiciones o modalidades, implican una limitación o
restricción a dicho derecho, sino sólo lo serán aquellas medidas que
incidan en el núcleo del derecho a elegir un oficio o profesión,
impidiendo su ejercicio libre.
En esos términos, de acuerdo con la normatividad impugnada, la
necesidad de contar con la asignación de cupos por cada ciclo
azucarero, para aspirar a un permiso previo de exportación de azúcar
‘derivada de la caña de azúcar o de la remolacha´, hacia los Estado
Unidos Mexicanos, no incide de modo central o determinante en el
derecho a elegir una profesión u oficio, ni impide dedicarse a una
determinada actividad relacionada con la producción o exportación de
azúcar líquida; en la medida en que la parte quejosa –en este último
supuesto- puede aspirar a ello, siempre que acredite ante el Comité
Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, que
cumple con la definición de Ingenio de acuerdo con el propio Acuerdo
impugnado.
Además, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, la
circunstancia de que por su objeto social se dedique a la fabricación de
azúcar líquida; no significa –por ese simple hecho- que esté impedida
para exportarla hacia los Estados Unidos de América.
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [63]
Lo anterior, pues basta con imponerse del contenido del Acuerdo
impugnado para advertir en el capítulo II, punto 3, se mencionan las
mercancías y sus fracciones arancelarias, sujetas al permiso previo de
exportación. Entre las que se encuentra la referida a la fracción
arancelaria 1702.90.01, relativa a la azúcar líquida y azúcar invertido.
En el capítulo III, punto 12, se establece la descripción de las
mercancías y su fracción arancelaria, sujetas a un cupo máximo de
exportación a los EUA de azúcar originaria de los Estados Unidos
Mexicanos que derive de la caña de azúcar o de la remolacha. Entre las
que se encuentra la referida a la fracción arancelaria 1702.90.01,
relativa a la azúcar líquida y azúcar invertido.
Lo cual significa que tampoco se encuentra vedada la posibilidad
de que pueda aspirar en un momento dado a un permiso de exportación
previo para exportar azúcar liquida a los Estados Unidos de América.
Por tanto, los artículos 2, 3, 4, 12, 13, 15, 16 y 17 del ‘Acuerdo por
el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar´; el ‘Aviso
mediante el cual se da a conocer el monto del cupo máximo para
exportar azúcar a los Estados Unidos de América´; y el oficio número
414.2015.02760 de cuatro de agosto de dos mil quince, no transgreden
en su perjuicio el derecho fundamental a la libertad de trabajo. Máxime
si como se pudo observar, existe una razón constitucionalmente válida
para el establecimiento de la medida impugnada, que de alguna manera
justifica el hecho de que se establezcan ciertas condiciones para la
exportación de azúcar haca los Estados Unidos de América.
Finalmente, resultan inoperantes las alegaciones vertidas en el
sexto de los conceptos de violación, en las que la parte quejosa
endereza una serie de consideraciones relacionadas con la libertad de
concurrencia y competencia, de acuerdo con la doctrina y algunos
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [64]
antecedentes históricos. Ello, debido a que no logra construir argumento
que permita a esta Segunda Sala evidenciar la inconstitucionalidad de
las normas impugnadas, por contrariar los preceptos de la Constitución
Federal, pues únicamente se limita a verter simples cuestiones
dogmáticas.
SÉPTIMO. Reserva de jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito.
En virtud de que esta Segunda Sala se ha pronunciado respecto de las
cuestiones propias de su competencia, con fundamento en el artículo
95 de la Ley de Amparo46 y el punto Cuarto, fracción I, inciso B) del
Acuerdo General 5/201347, se procede a reservar jurisdicción al
Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, a fin de que se pronuncie en relación a los conceptos de
violación primero, tercero y cuarto, en los que básicamente se
argumenta la inconstitucionalidad de los actos reclamados por exceder
los parámetros convenidos en el ´Acuerdo de Suspensión de
Investigación de Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´ y
en lo estipulado en el Tratado de Libre Comercio con América del Norte
así como en la Ley de Comercio Exterior. Lo anterior, ya que dicho
análisis no corresponde a esta Segunda Sala sino al Tribunal Colegiado
de Circuito, en la medida en que ello implicaría emprender un ejercicio
de contraste de los actos reclamados con disposiciones nacionales e
internacionales en las que no se involucran derechos humanos y que
por tanto, constituyen aspectos de mera legalidad. 48
46 “Artículo 95. Cuando en la revisión concurran materias que sean de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un tribunal colegiado de circuito, se estará a lo establecido en los acuerdos generales del Pleno de la propia Corte”. 47
“CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito: I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando: […] B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito; […]”. 48 Sirve de apoyo –por las razones que le informan- la tesis 2ª.XXII/2014, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. LOS AGRAVIOS RELATIVOS AL PLANTEAMIENTO DE INCONVENCIONALIDAD FORMULADO EN LA DEMANDA, SON INOPERANTES CUANDO SE
AMPARO EN REVISIÓN 566/2017 [65]
Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En lo que es materia de la competencia de esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se NIEGA
el amparo y protección de la justicia federal a **********, respecto de los
actos reclamados consistente en el ‘Acuerdo de Suspensión de
Investigación Antisubsidios sobre Azúcar Proveniente de México´,
celebrado el diecinueve de diciembre de dos mil catorce entre el
Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y el
Subsecretario de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía de
México; así como los numerales 1, 2 fracciones I y IX, 3, 4, 7, 12, 13,
14, 15, 16, 17 y 20 del ‘Acuerdo por el que se sujeta a permiso previo la
exportación de azúcar´, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el seis de febrero de dos mil quince, por los motivos y fundamentos
expuestos en los considerandos quinto y sexto de la presente
resolución.
SEGUNDO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del
conocimiento, en términos del último considerando de la presente
sentencia.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente
como asunto concluido.
ALEGA LA CONTRAVENCIÓN DE UNA NORMA GENERAL DEL ORDEN JURÍDICO ITERNO CON UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL QUE REGULA ASPECTOS DIVERSOS A LOS DERECHOS HUMANOS”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página 1076, de la Décima Época.