AMPARO EN REVISIÓN 92/2014. MATERIA: QUEJOSO ...
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AMPARO EN REVISIÓN 92/2014.
MATERIA: CIVIL.
QUEJOSO: **********.
RECURRENTE:**********.
MAGISTRADA PONENTE:ROSA ELENA RIVERA BARBOSA.
SECRETARIO:SERGIO FLORES TADILLO.
Colima, Colima. Acuerdo del Tribunal
Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,
correspondiente a la sesión del once de abril de dos
mil catorce.
V I S T O S ;
Y ,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Por escrito presentado el doce
de diciembre de dos mil trece, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito
en el Estado de Colima, con sede en esta ciudad,
********** demandó el amparo y la protección de la
Justicia Federal, por propio derecho, contra las
autoridades y los actos que a continuación se precisan:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
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“El Pleno de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y el Juez Primero de lo Mercantil […]”.
ACTOS RECLAMADOS:
“A la primera autoridad responsable le reclamo la resolución emitida el 15 de noviembre del presente año, en el toca de apelación número ********** y al segundo el cumplimiento que realice a dicha resolución, en el juicio mercantil ejecutivo **********”.
SEGUNDO. En el escrito de demanda, se
mencionaron como preceptos constitucionales violados
los artículos 1°, 14, 16 y 17; se expusieron los hechos
que constituyeron los antecedentes del acto
reclamado; y, se formularon los conceptos de violación
que se estimaron pertinentes; asimismo, señaló como
tercero interesado a **********.
TERCERO. En proveído de trece de
diciembre de dos mil trece, el Juez Segundo de Distrito
en el Estado de Colima, a quien por cuestión de turno
correspondió conocer de la demanda de amparo, la
admitió y registró con el número **********; reconoció el
carácter de tercero con interés a **********, solicitó el
informe justificado a la autoridad señalada como
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responsable; y dio la intervención que legalmente
correspondía al agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito.
CUARTO. Seguido el juicio por sus etapas,
mediante sentencia de diecisiete de enero de dos mil
catorce, la Secretaria encargada del despacho del
Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima,
resolvió conceder el amparo y la protección de la
justicia federal solicitados por el quejoso.
QUINTO. Inconforme con la sentencia
dictada en el juicio de amparo, mediante escrito
presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, ante
la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados
de Distrito en el Estado, **********, interpuso recurso de
revisión, el cual por auto de Presidencia de catorce de
febrero de dos mil catorce, este tribunal colegiado,
admitió y registró con el número 92/2014; y ordenó dar
vista con los autos al agente del Ministerio Público de
la Federación adscrito, quien no formuló pedimento.
SEXTO. Mediante acuerdo de veintiuno de
febrero de dos mil catorce, se turnó este asunto a la
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Magistrada Rosa Elena Rivera Barbosa, en los
términos del artículo 183 de la vigente Ley de Amparo,
para la elaboración del proyecto respectivo.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Este asunto se analiza bajo las
disposiciones de la Ley de Amparo, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece,
de acuerdo con su artículo tercero transitorio.
SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado del
Trigésimo Segundo Circuito es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 81,
fracción I, inciso e), 84, de la Ley de Amparo y 37,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; y, el Acuerdo General 3/2013 del Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de
dos mil trece, relativo a la determinación del número y
límites territoriales de los circuitos en que se divide la
República Mexicana; y al número, a la jurisdicción
territorial y especialización por materia de los
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Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los
Juzgados de Distrito; por tratarse este asunto, de un
recurso de revisión interpuesto contra la sentencia
pronunciada en la audiencia constitucional por una
Secretaria en funciones de Juez de Distrito en el
Estado de Colima, que reside dentro de este circuito.
TERCERO. La interposición del recurso de
revisión hecho valer por el recurrente, es oportuna,
como se verá enseguida:
Sentencia recurrida
Fecha de notificación
Surtió efectos
Plazo de 10 días
transcurrió
Fecha de presentación del recurso
Días inhábiles
17 de enero de 2014
22 de enero de 2014 (foja
59)
23 de enero de 2014 1
Del 24 de enero al 10 de febrero de 20142
05 febrero de 2014
25 y 26 de enero, 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero de 2014.3
CUARTO. La existencia de la sentencia
recurrida se acreditó con los autos del juicio de amparo
número ******************************, remitidos por el
Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima; tales
constancias tienen valor probatorio pleno, de
1 Tal circunstancia tiene sustento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.2 Con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo. 3 De acuerdo con el numeral 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a
su arábigo 2°, por tratarse de actuaciones judiciales.
Se estima innecesario transcribir la parte
considerativa de la resolución, al no haber en la Ley de
Amparo precepto alguno que prevea esa circunstancia.
Al respecto, este Tribunal Colegiado del
Trigésimo Segundo Circuito, comparte la tesis
XVII.1°C.T.30 K, sustentada por el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil y de Trabajo del Décimo
Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII marzo de
dos mil seis, página 2115, que dice:
“SENTENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al
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recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver”.
En cumplimiento al acuerdo del Pleno de
este tribunal aprobado en sesión de diecinueve de
noviembre de dos mil nueve, se agrega al expediente
copia certificada de la sentencia recurrida, para debida
constancia y efectos legales a que haya lugar.
QUINTO. La parte recurrente expresó los
agravios que estimó pertinentes, que también se tienen
por reproducidos en este apartado, por no ser
necesaria su transcripción.
Es aplicable la jurisprudencia emitida por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada bajo el número 2a./J. 58/2010, en la
página 830, Tomo XXXI, Mayo de 2010, Novena
Época, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y texto dicen lo siguiente:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X “De las sentencias”, del título primero “Reglas generales”, del libro primero “Del amparo en general”, de la Ley de Amparo, no se
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advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”
SEXTO. Son antecedentes del asunto los
siguientes.
Mediante escrito presentado el cinco de
agosto de dos mil nueve, ********** y **********, en su
carácter de endosatarios en procuración de **********,
ejercieron la acción cambiaria directa en la vía
mercantil ejecutiva contra **********, como deudor
principal y contra ********** en su carácter de avalista,
reclamándoles el pago de $1,558,000.00 (un millón
quinientos cincuenta y ocho mil pesos 00/100) como
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suerte principal, y el pago de intereses moratorios a
razón del 1.5% mensual, así como los gastos y costas
(fojas 3 a 5 del cuaderno de pruebas 2).
El diez de agosto de dos mil nueve, la jueza
Primero de lo Mercantil de esta ciudad, admitió a
trámite la demanda, la cual registró con el número
**********; además, ordenó requerir del pago, embargar
y emplazar a los demandados (foja 6 y 7 ídem).
Por auto de dos de diciembre de dos mil
nueve, en razón de que ********** no dio contestación a
la demanda instaurada en su contra, se le tuvo por
perdido tal derecho (foja 27 ídem).
Por escrito presentado el cinco de marzo de
dos mil diez, el endosatario en procuración **********
solicitó se le tuviera por desistido de la instancia
respecto de la avalista ********** (foja 34 ídem); dicha
solicitud fue acordada favorablemente el ocho de
marzo del mismo mes y año (foja 35 ídem).
Seguido el juicio por sus etapas, el catorce
de marzo de dos mil once, se dictó sentencia en la cual
se declaró procedente la vía mercantil ejecutiva, que el
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actor probó su acción y que el demandado no demostró
sus defensas y excepciones y, en consecuencia, se
condenó a ********** a pagar a la parte actora
$1,558,000.00 (un millón quinientos cincuenta y ocho
mil pesos 00/100) por concepto de suerte principal, al
pago de intereses moratorios pactados al 1.5%
mensual y al de gastos y costas (fojas 52 a 54 ídem).
El cinco de septiembre de dos mil nueve el
endosatario en procuración solicitó se declarara
ejecutoriada la sentencia definitiva (foja 57 ídem);
petición que se acordó favorable el siete de septiembre
del mismo año, concediéndose al demandado el
término de cinco días para realizar el cumplimiento
voluntario (foja 58 ídem).
El veintidós de febrero de dos mil trece se
presentó solicitud de ********** ********** en los términos
siguientes (foja 66 ídem):
“[…] ********** refiriéndome al expediente al rubro anotado, juicio mercantil ejecutivo promovido en contra del C. **********, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que en virtud de que la parte demandada me cubrió la totalidad de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, ME DESISTO EXPRESAMENTE DE LA DEMANDA solicitando
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se levante el embargo practicado en autos, se devuelva al demandado el documento fundatorio de la acción con la debida anotación de pagado y se gire oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Colima para que proceda a la cancelación del embargo practicado en autos. En su oportunidad se archive el expediente como caso concluido.
Por lo anteriormente expuesto atentamente
PIDO:
ÚNICO. Se me tenga por desistido de la acción por pago y se provea de conformidad a lo aquí solicitado.
Colima; Colima a 16 de Agosto de 2011
(firma ilegible)
LIC. **********”
El seis de marzo de dos mil trece, el juez
natural acordó, en lo que interesa, lo siguiente (foja 67
ídem):
“[…] COLIMA, COLIMA, 06 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.
Visto el primer escrito de cuenta firmado por el LIC. **********, en su carácter de Endosatario en Procuración de la parte actora, a lo que solicita, dígase que no ha lugar, en virtud de que es del conocimiento público que el promovente tiene más de un año de haber fallecido, lo anterior se dio a conocer a través de un Diario de circulación en el Estado […].”
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Contra el citado acuerdo, el demandado
interpuso recurso de apelación mediante escrito
presentado el doce de marzo de dos mil trece (fojas 68
y 69 ídem); que fue admitido en efecto devolutivo de
tramitación inmediata el quince de marzo del mismo
año (foja 71 ídem); al efecto se radicó el toca **********,
del índice de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Por escrito presentado el siete de junio de
dos mil trece ********** promovió incidente de
falsificación de firma respecto de la promoción firmada
por el entonces endosatario en procuración **********
(fojas 93 a 97 ídem); incidente que fue admitido el uno
de julio de dos mil trece (108 ídem).
Inconforme con dicho auto, mediante escrito
presentado el veintidós de julio de dos mil trece el
demandado interpuso recurso de apelación (fojas 119 y
120 ídem); el cual, fue admitido en efecto devolutivo de
tramitación inmediata por acuerdo de catorce de agosto
de dos mil trece (fojas 123 y 124 ídem); al efecto se
radicó el toca **********, del índice de la Sala Mixta
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Civil, Familiar y Mercantil del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado.
El veintitrés de agosto de dos mil trece se
dictó sentencia en el toca **********, en la cual se
modificó el acuerdo recurrido quedando en los términos
siguientes (154 y 155 ídem):
“COLIMA, COLIMA, 06 SEIS DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE.
Visto el primer escrito de cuenta, y en relación al mismo este órgano jurisdiccional determina que no es procedente acordar de conformidad el desistimiento de la acción que por su contenido corresponde a este, independientemente que se le hubiera denominado desistimiento de la demanda, en virtud de que la figura procesal del desistimiento tanto de la acción como de la demanda o de la instancia solo tiene lugar cuando el proceso se encuentra en trámite y no se ha dictado sentencia definitiva, circunstancia la que se inactualiza (sic) en el particular en virtud de que, del testimonio certificado de constancias se deduce que el 14 de marzo de 2011, el juez del conocimiento dictó sentencia definitiva por la cual se resolvió la controversia y por auto de 7 (siete) de septiembre de 2011 (dos mil once) se declaró que causó ejecutoria y se otorgó el término voluntario a la parte demandada para que cumpliera la misma, y en consecuencia de lo anterior es evidente que el desistimiento formulado no tiene efecto jurídico por haberse agotado el ejercicio de la acción y haberse consumido la materia de la misma ante el dictado de la sentencia, así como por extinguido el derecho para que pudiera ejercitarse (sic) al haberse agotado el proceso y agotado la instancia, más tomando en consideración que por
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el contenido del escrito, también se desprende la manifestación de que supuestamente la parte demandada le cubrió las prestaciones reclamadas en este juicio al promovente y las consecuencias solicitadas por el ocursante, las que atento al derecho de pedir se concretan a un supuesto cumplimiento de la sentencia, lo procedente es dar vista a la parte acreedora **********, para que dentro del término de tres días manifiesten (sic) lo que a su derecho corresponda, y una vez transcurrido el termino señalado proveer lo que en derecho proceda.”
El diecinueve de septiembre de dos mil trece
el Juez Primero Mercantil de Colima dio cumplimiento a
lo ordenado en sentencia del toca ********** (foja 190
ídem). Dicho auto le fue notificado a ********** el
veinticinco de septiembre de dos mil trece y a
**********el veintiséis del mismo mes y año (foja 190
vuelta ídem).
Mediante oficio ********** de treinta de
septiembre de dos mil trece, el secretario de acuerdos
de la Sala Mixta Civil, Familiar y Mercantil del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, informó que
****************************** promovió demanda de
amparo directo contra la resolución dictada en el toca
**********, sin precisar mayores datos (foja 213 ídem).
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Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de
dos mil trece el juez natural reservó proveer sobre la
petición de cumplimiento de sentencia formulada por el
endosatario en procuración, hasta que se resolviera el
incidente de falsificación de firma promovido por el
actor, así como el juicio de amparo promovido por el
demandado (foja 218 ídem).
El quince de noviembre de dos mil trece se
dictó sentencia en el toca **********, en la que se
declaró fundado y operante el agravio expresado por
********** y se ordenó modificar el auto apelado para
quedar como sigue (foja 254 ídem):
“COLIMA, COLIMA; 01 PRIMERO DE JULIO DE 2013 DOS MIL TRECE.
Visto el primer escrito de cuenta, presentado por **********, de personalidad reconocida en actuaciones, en cuanto a su petición de tenerle promoviendo incidente de falsificación de firma respecto de la promoción firmada supuestamente por su entonces endosatario en procuración ********** (sic), presentada ante este juzgado el día 22 de febrero del 2013 dos mil trece, se le dice, que no ha lugar acordar de conformidad su petición, ya que de actuaciones se advierte que el documento que pretende impugnar de falso fue admitido por auto de fecha 06 seis de marzo de 2013 dos mil trece, y el escrito que se provee a través del cual pretende impugnar el citado documento, fue presentado el día 07 siete de junio de este mismo año, es decir, fuera del término de 03 tres días
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contados a partir de que fue admitido el documento que para el caso establece el artículo 1250 del Código de Comercio; por tanto al haber precluído su derecho para impugnar dicho documento no se admite el incidente planteado (…).”
Dicha resolución constituye el acto
reclamado en el juicio de amparo.
En la sentencia recurrida, el juez de Distrito
concedió el amparo impetrado por la quejosa para el
efecto de que la sala responsable:
“1) Deje insubsistente la resolución de quince de noviembre de dos mil trece dictada en el toca **********.
2) Dicte otra en la que prescinda de la consideración de que se actualiza la hipótesis jurídica prevista en el artículo 1250, párrafo tercero, del Código de Comercio y en consecuencia se encuentra precluído el derecho de ********** para promover incidente de falsedad de firma respecto de la promoción de veintidós de febrero de dos mil trece, en virtud de que el auto de seis de marzo de dos mil trece dictado en el expediente ********** la proveyó sin admitirla.
3) Con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho corresponda”.
En seguida se procede a analizar los
agravios que hizo valer la parte recurrente.
Refiere el recurrente que el juez de Distrito
no hizo una fijación clara y precisa del acto reclamado,
y que indebidamente suplió la deficiencia de los
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“agravios” a la quejosa, toda vez que, la sala
responsable para emitir su resolución no solo se apoyó
en lo establecido en el artículo 1250 del Código de
Comercio, pues también señaló que el quejoso no solo
fue notificado del auto de seis de marzo de dos mil
trece, sino que también fue notificado del diverso auto
de quince de marzo de dos mil trece, y que además,
con posterioridad compareció a los autos del juicio
natural al haber presentado escritos el doce de abril y
veintiuno de mayo de dos mil trece; todo lo cual,
refiere, el Juez de Distrito pasó por alto, ya que de
haberlos considerado habría concluido que el incidente
planteado por el quejoso resultaba extemporáneo
porque hubo actuaciones posteriores; que el juez
federal no tomó en consideración que los términos son
fatales y que una vez transcurridos precluye el derecho
para ejercerse conforme lo dispone el artículo 1078 del
Código de Comercio.
Son fundados pero inoperantes los agravios
resumidos conforme a las consideraciones siguientes.
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En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito
sostuvo que de la interpretación del artículo 1250 del
Código de Comercio, en lo que respecta a las
objeciones que niegan o ponen en duda la autenticidad
de un documento, prevé tres plazos para realizarlas:
1) Cuando se trata de documentos exhibidos por
la parte actora, en este supuesto la parte
demandada debe oponer la excepción
correspondiente al dar contestación a la
demanda.
2) Cuando se desea objetar documentos
exhibidos por la parte demandada junto con
su contestación a la demanda, o bien de
documentos exhibidos por cualquiera de las
partes con posterioridad a los escritos que
fijan la litis, se pueden realizar objeciones
desde el escrito donde se desahogue la vista
de excepciones y defensas y hasta diez días
antes de la celebración de la audiencia,
tratándose de los presentados hasta
entonces.
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3) Respecto de los que se exhiban con
posterioridad a la audiencia, dentro de los tres
días siguientes a aquel en que en su caso,
sean admitidos por el tribunal.
Que en relación con el tercer supuesto, para
poder realizar objeciones a los documentos exhibidos
con posterioridad a la audiencia, deberá estarse al
término de tres días después de la admisión.
Que así, es el auto que admita
expresamente la documental que se pretende objetar y
la notificación de dicho auto que ordena su admisión, el
punto de partida para realizar el cómputo de tres días
y, en su caso, declarar extemporáneo o no el incidente
que al respecto se promueva.
Que en ese tenor, como acertadamente
refiere el quejoso, el auto de seis de marzo de dos mil
trece, no acordó la admisión de la documental tildada
de falsa, pues de su literalidad se desprendía que el
Juez Primero de lo Mercantil de Colima, Colima,
acordó, en lo que interesa: “dígase que no ha lugar,
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en virtud de que es del conocimiento público que el
promovente tiene más de un año de haber fallecido…”
(foja 67 del cuaderno de pruebas 2).
Que en ese sentido, no era jurídicamente
válido que la Sala responsable aplicara la regla
establecida en el numeral 1250, párrafo tercero, del
Código de Comercio, para computar el plazo, pues el
auto de seis de marzo de dos mil trece no realizó
admisión alguna respecto de la promoción que se
objeta de falsa.
Que la interpretación del artículo 1250 del
Código de Comercio llevaba a la conclusión de que
habrá de tramitarse vía incidental la objeción de
documentos únicamente cuando se redarguye de falso
un documento que ha sido admitido.
Que contrariamente a lo argumentado por la
Sala responsable, no podía tenerse por equivalente la
admisión del documento al acuerdo que provee la
petición; toda vez que la admisión expresa del
documento conllevaba el respeto al principio de
contradicción, pues se garantiza que las partes gocen
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de la oportunidad procesal para conocer y discutir
sobre la autenticidad o falsedad del documento, ya que
la parte a quien perjudique la documental presentada
en juicio tiene que tener conocimiento de su aportación
y oportunidad de objetarlo en su caso, lo cual podía
acontecer cuando se admite y se notifica de su
aportación.
Que atento al principio de contradicción, es
el auto admisorio, el que dará vida jurídica a la
documental ofrecida por las partes, siendo únicamente
estas y no todas los que obren agregados en el
expediente, las que podrán ser objetadas.
Que si como aconteció en el caso justiciable,
el juez de primera instancia negó acordar de
conformidad con lo peticionado, es decir, la promoción
no fue admitida mediante un auto expreso y por
consecuencia no se le notificó a la contraparte de su
admisión, no podía estimarse que a partir de dicho auto
corría el término que prevé el artículo 1250 del Código
de Comercio, ya que estimar lo contario estaría
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haciendo nugatorio el derecho que le asiste a las
partes de objetarla.
Que no era suficiente para estimar que la
contraparte fue notificada por lista que realizó el siete
de marzo de dos mil trece respecto del auto de seis de
marzo del dos mil trece (foja 67, frente y vuelta, del
cuaderno de pruebas 2), o la notificación por cédula
que se realizó el cuatro de abril de dos mil trece a su
endosatario en procuración, porque el momento
procesal oportuno para que las partes conozcan y
puedan objetar los documentos ofrecidos es el auto
que los admite, según lo establecía el propio Código de
Comercio en el artículo 1250 antes citado.
Que por tanto, en virtud de que en el auto de
seis de marzo de dos mil trece el juez natural acordó
que “no ha lugar”; resultaba evidente que la sala
responsable equivocó la determinación de tener por
precluído el término de tres días, pues el quejoso no se
ubicaba en el supuesto jurídico que prevé el tercer
párrafo del artículo 1250 del Código de Comercio, por
las razones apuntadas anteriormente.
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De ahí que, siguió afirmando el a quo
federal, también sea inexacto estimar que desde el
cuatro de abril de dos mil trece, fecha en que se
notificó por cédula al endosatario en procuración del
actor, se debía computar el término para promover el
incidente de falsedad de firma, pues se le notificó la no
admisión de la promoción, por lo que carecía de la
afectación que el artículo 1250 del Código de Comercio
requiere para la procedencia del incidente.
En apoyo de sus consideraciones, el juez de
Distrito invocó la tesis sustentada por el Sexto Tribunal
Colegiado en materia civil del Primer Circuito,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, de la Novena Época, Tomo IV, Octubre de
1996, Materia Civil, Tesis I.6o.C.77 C, página 562, que
a la letra dice:
“JUICIO NATURAL EN MATERIA MERCANTIL, DOCUMENTOS EXISTENTES EN EL. ESTÁN SUJETOS AL ACUERDO QUE DE ELLOS EMITA EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO, DE MANERA EXPRESA O TACITA, RESPECTO DE SU EXHIBICIÓN O ADMISIÓN, PARA QUE SURTAN SUS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES. No es dable considerar que el juzgador en un momento determinado, pueda tener como prueba, un documento que obre en el expediente, cuando no ha sido
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admitido, ya que una de las reglas fundamentales de las pruebas, pero en especial, la que se refiere a documentos, consiste en el conocimiento que tenga de su aportación la parte a quien perjudica, a fin de que ésta tenga la oportunidad de objetarla, si a sus intereses conviene, según se desprende del contenido de los artículos 1203 y 1296 del Código de Comercio. En esa virtud, es necesaria la existencia de un acuerdo en el que se tenga por exhibida o admitida en forma expresa o bien, de manera tácita, si se acuerda el escrito con el que se acompañe la documental, actuación que una vez notificada, será el único medio legal a través del cual, la parte afectada, tendrá conocimiento de la presentación del instrumento, para estar en condiciones de objetarlo; por tanto, el órgano jurisdiccional, no podrá tener como prueba, aquellos documentos que no fuesen legalmente admitidos, toda vez que de lo contrario, se infringirían los preceptos legales señalados y por consiguiente, se dejaría a la parte contraria en estado de indefensión.
Ahora, si bien como lo refiere el recurrente,
el Juez de Distrito no hizo un pronunciamiento
específico respecto de lo señalado por la sala
responsable en cuanto que el quejoso no solo fue
notificado del auto de seis de marzo de dos mil trece,
sino que también fue notificado del diverso auto de
quince de marzo de dos mil trece, y que además, con
posterioridad compareció a los autos del juicio natural
al haber presentado escritos el doce de abril y veintiuno
de mayo de dos mil trece.
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Sin embargo, dicha omisión no causa
agravio a la recurrente, toda vez que el Juez de Distrito
delimitó el punto de partida para realizar el cómputo de
tres días a partir del cual podía promoverse el incidente
de falsedad propuesto por el quejoso; razón por la cual
no trasciende el hecho de que el quejoso haya sido
notificado de los autos de seis y quince de marzo de
dos mil trece, o que hubiese presentado escritos el
doce de abril y veintiuno de mayo de dos mil trece.
Consideraciones que, además, no combatió el
recurrente.
En efecto, como se advierte de lo reseñado,
las consideraciones torales del a quo federal para
conceder el amparo y la protección de la Justicia
Federal instados por el quejoso, fueron las siguientes:
Que según lo disponía el artículo 1250
del Código Comercio, es el auto que admita
expresamente la documental que se pretende
objetar y la notificación de dicho auto que
ordena su admisión, el punto de partida para
realizar el cómputo de tres días y, en su caso,
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
declarar extemporáneo o no el incidente que al
respecto se promueva.
Que el auto seis de marzo de dos mil
trece, no acordó la admisión de la documental
tildada de falsa, pues de su literalidad se
desprendía que el Juez Primero de lo Mercantil
de Colima, Colima, acordó, en lo que interesa:
“dígasele que no ha lugar, en virtud de que es
del conocimiento público que le promovente
tiene más de un año de haber fallecido…”
Que la interpretación del artículo 1250
del Código de Comercio llevaba a la
conclusión de que habrá de tramitarse vía
incidental la objeción de documentos
únicamente cuando se redarguye de falso un
documento que ha sido admitido.
Que contrariamente a lo argumentado
por la Sala responsable, no podía tenerse por
equivalente la admisión del documento al
acuerdo que proveía la petición; toda vez que
la admisión expresa del documento conllevaba
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
el respeto al principio de contradicción, pues
se garantizaba que las partes gocen de la
oportunidad procesal para conocer y discutir
sobre la autenticidad o falsedad del
documento, ya que la parte a quien perjudique
la documental presentada en juicio tiene que
tener conocimiento de su aportación y
oportunidad de objetarlo en su caso, lo cual
únicamente puede acontecer cuando se
admitía y se notificaba de su admisión.
Que así, insistió, para que pudiera
comenzar a correr el término de tres días para
objetar la promoción, acorde a lo que se
establece en el artículo 1250 del Código de
Comercio, esta debía ser admitida, y
notificarse de dicha admisión a las partes, para
respetar así el principio de contradicción, pues
la finalidad de la admisión y la notificación de
la misma es dar la oportunidad a las partes de
realizar vía incidental la objeción respecto de
la veracidad o falsedad que se arguye; lo cual
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
solo podía suceder una vez admitida la
documental.
Consideraciones todas las anteriores, que
no combatió el recurrente; razón por la cual deben
permanecer incólumes para seguir rigiendo la
sentencia recurrida.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia
número 36 sustentada, por la otrora Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en
la página 23 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación, 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, cuyo
contenido se transcribe a continuación:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.”
De ahí lo fundado pero inoperante de los
agravios resumidos.
Por otra parte, el recurrente también refiere
que el Juez de Distrito no interpretó adecuadamente el
artículo 1250 del Código de Comercio, toda vez que la
promoción a través del cual el endosatario en
procuración se desistió de la acción por haber recibido
el pago de lo adeudado, no tiene la calidad de prueba
documental a que se refiere el indicado precepto, por
localizarse dentro del capítulo XII, relativo a las reglas
generales sobre la prueba.
Son infundados los agravios resumidos,
atento a las consideraciones siguientes.
Contrariamente a lo que refiere el recurrente,
el artículo 1250 del Código de Comercio no se
encuentra ubicado en el capítulo XII, relativo a las
reglas generales sobre la prueba; pues dicho capítulo
está integrado por los artículos 1194 al 1201; en tanto
que el artículo 1250, se encuentra en el diverso
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
capítulo XIV, denominado “de los instrumentos y
documentos”.
Además, el indicado artículo 1250, en lo que
interesa dice: “En caso de que se niegue o se ponga en
duda la autenticidad de un documento objetándolo o
impugnándolo de falso, podrá pedirse el cotejo de letras y/o
firmas […]”.
Así, como se advierte del precepto
transcrito, los documentos que pueden objetarse de
falsos no se limita a que tengan la calidad de prueba
documental, como refiere el recurrente; sino que basta
que tengan el carácter de documento para que puedan
ser objetados de falsos.
Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por
analogía, la jurisprudencia P./J. 148/2000, sustentada
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la página 11, del Tomo XII,
Diciembre de 2000, Novena Época del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y
texto dicen:
“DEMANDA DE AMPARO. EL ESCRITO RELATIVO REVISTE EL CARÁCTER DE
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DOCUMENTO PRIVADO, POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE, JURÍDICAMENTE, DE SER OBJETADO DE FALSO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. Si bien en ningún precepto de la Ley de Amparo, se establece qué debe entenderse por documento privado, resulta aplicable supletoriamente al ordenamiento invocado el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 129 determina que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; mientras que en el diverso artículo 133 del propio ordenamiento legal se indica que los documentos privados son los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo 129, entre los cuales quedan comprendidos los escritos elaborados por particulares, en los que aparezca la firma o el signo que refleje la voluntad del suscriptor del documento. En consecuencia, el escrito inicial de demanda de amparo participa de las características de un documento privado, porque proviene de un particular y en él aparece la firma o signo que refleja la voluntad de su suscriptor, de ahí que sea susceptible jurídicamente de ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, sin que sea obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que el artículo 153 de la Ley de Amparo disponga que sólo serán objetables de falsos "los documentos" que presentaren las partes en el juicio de amparo, porque esa acepción comprende también las promociones presentadas por ellas, pues constituyen documentos, atento lo cual se encuentran sujetas a la impugnación de falsedad, de acuerdo a lo dispuesto en el precepto
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
últimamente citado”.
Por último, el recurrente refiere que
suponiendo sin conceder que el punto de partida para
interponer el incidente de falsedad, sea la admisión de
la documental, que entonces, no es momento procesal
para plantear el incidente de mérito, pues se estaría
haciendo valer antes de que sea procesalmente
oportuno, razón por la que afirma, resulta
extemporáneo.
Son infundados los agravios resumidos,
conforme a las consideraciones siguientes.
En efecto, el hecho de que el incidente se
haya interpuesto antes de que inicie el plazo para su
interposición, no puede considerarse extemporáneo;
pues el artículo 1250 del Código de Comercio, sólo
pretende que el aludido medio de defensa no se haga
valer después de concluido aquél, pero no impide que
pueda presentarse antes de que inicie.
Por las razones que la informan, sirve de
apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 82/2010
sustentada por la Primera Sala Pleno de la Suprema
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página
141, del Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta cuyo rubro y texto dicen:
“RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI OCURRE ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Conforme al artículo 103 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada; sin embargo, si dicho recurso se interpone antes de que inicie dicho plazo, su presentación no es extemporánea, pues el citado numeral sólo se refiere a que el aludido medio de defensa no puede hacerse valer después de tres días, lo cual no impide que el escrito correspondiente se presente antes de ese término”.
En las relatadas condiciones, al resultar
infundados en parte y fundados pero inoperantes en el
resto los agravios que hizo valer el recurrente, sin que
se advierta que deban ser suplidos en su deficiencia,
procede confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia
recurrida.
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión ampara
y protege al quejoso **********, contra el acto y
autoridad precisados en el resultado primero de esta
ejecutoria.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro
de gobierno; dese de baja en la estadística de este
tribunal; con testimonio de esta resolución devuélvanse
los autos al lugar de su procedencia y, en su
oportunidad, archívese este expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron
los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del
Trigésimo Segundo Circuito, José David Cisneros
Alcaraz, Salvador Murguía Munguía y Rosa Elena
Rivera Barbosa, siendo presidente el primero y ponente
la última de los nombrados, quienes firman para los
efectos legales con el Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe, conforme a lo dispuesto por el artículo
188 de la Ley de Amparo.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
JOSÉ DAVID CISNEROS ALCARAZ.
MAGISTRADO:
SALVADOR MURGUÍA MUNGUÍA.
MAGISTRADA PONENTE:
ROSA ELENA RIVERA BARBOSA.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
ADOLFO ALDRETE VARGAS.
El suscrito Secretario de Acuerdos del
Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito,
CERTIFICA: Que la presente foja corresponde a la
parte final de la ejecutoria de once de abril dos mil
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Amparo en Revisión 92/2014Materia Civil
catorce, dictada en el amparo en revisión civil 92/2014,
interpuesto por **********. Asimismo, se hace constar
que el _______________________, se terminó de
engrosar.- Doy fe.
Adolfo Aldrete Vargas.
Cotejó:
Sergio Flores Tadillo
36
El licenciado(a) Sergio Flores Tadillo, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.