AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021 ...

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AA AA AA AA AA AA A A A A A AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021. QUEJOSOS: ***** ***** ********* ********* Y ******* ****** *********, POR CONDUCTO DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL ******* ***** ******. MAGISTRADO: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ. SECRETARIA: MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL. Morelia, Michoacán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria virtual número once de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O; para resolver, el recurso de revisión 34/2021, interpuesto por ******* ***** ******, Defensor Público Federal en favor de los quejosos ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, contra la sentencia terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitida por la magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con residencia esta ciudad, dentro del juicio de amparo indirecto *******; y, R E S U L T A N D O: 1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mi veinte, y recibido el propio día en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en Michoacán, con residencia en Morelia, ******* ***** ******, Defensor Público Federal y como tal de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el acto del magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo LEON DAVID SERVIN SERVIN 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.68.55 12/02/22 22:50:56 PJF - Versión Pública

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AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021.

QUEJOSOS:***** ***** ********* ********* Y ******* ****** *********, POR CONDUCTO DEL DEFENSOR PÚBLICO FEDERAL ******* ***** ******.

MAGISTRADO: JOSÉ VALLE HERNÁNDEZ.

SECRETARIA:MINERBA NOEMÍ GARCÍA SANDOVAL.

Morelia, Michoacán. Acuerdo del Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Décimo Primer Circuito, correspondiente a la

sesión ordinaria virtual número once de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno.

V I S T O; para resolver, el recurso de revisión 34/2021,

interpuesto por ******* ***** ******, Defensor Público

Federal en favor de los quejosos ***** ***** *********

********* y/o ******* ****** *********, contra la sentencia

terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, emitida por la magistrada del Tercer Tribunal Unitario

del Décimo Primer Circuito, con residencia esta ciudad, dentro del

juicio de amparo indirecto *******; y,

R E S U L T A N D O:

1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito

presentado el ocho de diciembre de dos mi veinte, y recibido el

propio día en el Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer

Circuito en Michoacán, con residencia en Morelia, *******

***** ******, Defensor Público Federal y como tal de *****

***** ********* ********* y/o ******* ****** *********,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el

acto del magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo

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Primer Circuito, con sede en esta ciudad, a quien le reclamó el

acto consistente en:

“…IV.- ACTO RECLAMADO.- - - De la autoridad señalada como responsable, se reclama la resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito de esta ciudad, en el toca penal ******* ******* , que confirmó la resolución pronunciada por el Juez de Distrito Especializado en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Michoacán, el veinticinco de octubre de dos mil veinte, dentro de la causa penal ******** registrada a nombre de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, por el por un (sic) delito contra la salud, por posesión simple de pastillas psicotrópicas, previsto y sancionado por el artículo 195 bis del Código Penal Federal…".

2. SEGUNDO. Derechos fundamentales que la parte quejosa estima violados. En la demanda de amparo, la parte

quejosa invocó como infringidos en su perjuicio los artículos 1, 14

y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3. TERCERO. Admisión y trámite de la demanda de amparo. Por auto de nueve de diciembre de dos mil veinte, la

magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer

Circuito, con residencia en esta ciudad, admitió a trámite la

demanda de amparo, registrándola con el número ***********, dio

la vista correspondiente al Agente del Ministerio Público de la

Federación de su adscripción, requirió el informe justificado a las

autoridades responsables; tuvo como tercero interesado al agente

del Ministerio Público de la Federación Titular de la Agencia

Cuarta Investigadora Morelia, de la Unidad de Investigación y

Litigación en el Estado de Michoacán y señaló hora y fecha para

la celebración de la audiencia constitucional.

4. CUARTO. Sentencia recurrida. Seguidos los

trámites de ley, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte,

la magistrada del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer

Circuito, celebró audiencia constitucional y, dictó sentencia

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terminada de engrosar el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, cuyo punto resolutivo es del tenor siguiente:

"…ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, contra el acto que atribuyó al Magistrado del Primer Tribunal Unitario de este Circuito, con residencia en esta ciudad.- - - Notifíquese personalmente…".

5. QUINTO. Trámite del recurso. ******* *****

******, Defensor Público Federal y como tal del quejoso *****

***** ********* ********* y/o ******* ****** *********,

interpuso recurso de revisión contra la resolución que antecede;

correspondió su conocimiento a este tribunal colegiado; por

acuerdo de presidencia de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, se admitió a trámite y ordenó notificarlo a las partes y

a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, quien

formuló alegato ministerial número 66/2021, en el sentido de

confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte

quejosa.

6. SEXTO. Auto de turno. Mediante proveído de doce de marzo de dos mil veintiuno, se turnó el expediente al

magistrado José Valle Hernández, para la formulación del

proyecto de sentencia, en términos del artículo 92 de la Ley de

Amparo, y 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación.

7. Esquema de trabajo. Conviene mencionar que en el

trámite e integración de este asunto, se produjo el fenómeno de la

salud pública derivado de la pandemia por virus COVID-19, sobre

lo cual, el Consejo de la Judicatura Federal implementó diversas

medidas a partir del diecisiete de marzo de dos mil veinte, así la

última de estas disposiciones es el Acuerdo General 21/2020 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veintiocho de julio

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de dos mil veinte, relativo a la reanudación de plazos y al

regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la

contingencia por el virus COVID-19, a partir del tres de agosto de dos mil veinte.

8. Aunado a que, la discusión y aprobación de este

asunto se pronunció bajo la vigencia del Acuerdo 1/2021 del

mismo órgano colegiado, dentro del cual se prorroga hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno, el contenido del Acuerdo

21/2020.

C O N S I D E R A N D O:

9. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Colegiado en

Materia Penal del Décimo Primer Circuito es legalmente

competente para resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con los artículos 107, fracción VIII, párrafo último, de

la Constitución Federal; 81, fracción I, inciso e), y 84 de la Ley de

Amparo en vigor; 37, fracción IV, y 144 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, y Acuerdo General 3/2013

emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de

febrero de dos mil trece relativo a la determinación del número y

límites territoriales de los circuitos judiciales en que se divide la

República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y

especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los

Juzgados de Distrito; porque se interpuso contra una resolución

emitida en un amparo en materia penal, por un Tribunal Federal

residente dentro de la circunscripción territorial donde este órgano

jurisdiccional ejerce jurisdicción especializada en la materia.

10. SEGUNDO. Procedencia, legitimación y oportunidad.

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A. Procedencia. El recurso de revisión es procedente,

en términos del artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de

Amparo en vigor, al controvertirse la sentencia dictada por una

magistrada federal, con sede en Morelia, terminada de engrosar

el veintiséis de enero del año dos mil veintiuno, en la cual,

negó el amparo promovido por la parte quejosa.

B. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por parte legítima, ya que lo hizo valer ******* ***** ******,

en cuanto defensor de ***** ***** ********* ********* y/o ******* ****** *********, parte a quien afecta la decisión

recurrida, en tanto se negó el amparo solicitado.

C. Oportunidad. Asimismo se presentó en tiempo, de

conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo, porque la

notificación de la sentencia que se impugna se realizó mediante

correo electrónico al defensor de la parte quejosa el veintisiete de enero de dos mil veintiuno, la cual surtió efectos el día hábil

siguiente, de acuerdo con lo previsto por el artículo 31, fracción II,

y el término de diez días que prevé el primer precepto comenzó el veintinueve de enero citado y concluyó el quince de febrero siguiente, descontándose, por ser sábados y domingos,

y por ende inhábiles los días treinta y treinta y uno de enero, seis,

siete, trece, catorce y el día viernes cinco de febrero, conforme a

lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como el

día lunes uno del mismo mes, en atención al artículo 74,

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, si el

recurso de revisión se presentó el diez de febrero de dos mil veintiuno, según consta en el sello que aparece en el escrito de

agravios respectivo, entonces su promoción fue oportuna, como

se ilustra a continuación:

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ENERO-FEBRERO 2021Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo

26Se dicta

sentencia dentro del

juiciode amparo

27Notificación al defensor de la parte quejosa

28Surte

efectos la notificación

29(1)

Comienza plazo para interponer revisión

30 31

1(Inhábil)

2(2)

3(3)

4(4)

5(Inhábil)

6 7

8(5)

9(6)

10(7)

Parte quejosa interpone

dicho medio de impugnación

11(8)

12(9)

13 14

15(10)

Fenece término

11. TERCERO. Innecesaria transcripción de la sentencia recurrida y de los agravios formulados. En este

apartado se tienen por íntegramente reproducidas las

consideraciones de la sentencia impugnada, así como los

agravios expresados por el recurrente, sin que sea necesaria su

transcripción literal, pues no existe disposición legal que obligue

formalmente a su reproducción en sentencia; inclusive, el artículo

74 de la Ley de Amparo1 nada dispone al respecto, con tal de que

se resuelvan las cuestiones efectivamente planteadas, además,

se han entregado junto con esta resolución copias respectivas a

los integrantes de este cuerpo colegiado y, se dejará legajo

debidamente certificado para constancia al final del engrose. En

apoyo se invoca la jurisprudencia de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

1 Artículo 74. La sentencia debe contener:I. La fijación clara y precisa del acto reclamado; II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso, todos los agravios; III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio; IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer; V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa. El órgano jurisdiccional, de oficio podrá aclarar la sentencia ejecutoriada, solamente para corregir los posibles errores del documento a fin de que concuerde con la sentencia, acto jurídico decisorio, sin alterar las consideraciones esenciales de la misma.

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SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN."2

12. Lo que desde luego no obsta para que, en aras de

una mayor claridad en la exposición de los motivos de disenso

expresados por el quejoso, se haga la siguiente reseña de éstos.

a) La resolución recurrida vulnera lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la República, que prevén los derechos humanos de certeza y seguridad jurídica.

b) La magistrada recurrida, vulneró en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 221, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que tratándose de denuncias anónimas, la policía debe constatar su veracidad mediante actos de investigación, por ende, el sólo dicho de la persona agraviada es insuficiente para que se procediera a revisar al quejoso.

Aduce que lo anterior es así, porqué nadie puede ser privado de su libertad sin que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento, por ende, el juzgador debe observar el principio de presunción de inocencia, tutelado en el artículo 20 Constitucional, conforme al cual, la carga de la prueba le compete al Ministerio Público, de ahí que no se pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, pues la simple denuncia no puede desquebrajar los derechos establecidos, sino que deben existir datos que sostengan de manera probable la imputación, pues no debe darse por cierto lo dicho en una denuncia informal, sino que deben existir datos de prueba que la corroboren.

Aduce, que en el caso no se actualizó la hipótesis establecida en el artículo 268 del Código Nacional de

2Cfr. Tesis: 2a./J. 58/2010. Época: Novena Época. Registro: 164618. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010. Materia(s): Común. Página: 830. "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer."

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Procedimientos Penales, considerando que el quejoso al momento en que fue requerido, no reportó un comportamiento inusual ni dio lugar a una sospecha razonada objetiva, que diera lugar al control provisional preventivo, por ende, los policías no podían inspeccionar corporalmente al quejoso con motivo de la denuncia informal de una persona que adujo que aquél la insultó, pues tal revisión es válida sólo en caso de flagrancia delictiva, lo que no ocurrió, pues como lo adujo el juzgador de primer grado, el hecho de caminar por la calle no constituye delito.

Agrega, que en la especie tampoco se evidenció que el quejoso ocultara algo entre sus ropas o llevara adheridos al cuerpo instrumentos u objetos relacionados con el hecho, por lo que la determinación de los aprehensores de revisarlo corporalmente con base en una denuncia anónima respecto de su agresividad, no estaba justificada, resultando subjetiva su apreciación en el sentido de que estuviera armado, al no advertirse la existencia de un movimiento amenazante, por ende, al no haberse respetado los controles provisionales se vulneraron los derechos fundamentales del quejoso y resulta ilícita la evidencia localizada. Cita la jurisprudencia de rubro: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO, PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA.”

13. CUARTO. Estudio y determinación del asunto. Los agravios expuestos por el recurrente por conducto de su

defensor, son inoperantes, sin que se advierta deficiencia de la

queja que suplir en su beneficio, en términos de lo dispuesto por

el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo,3 en

cuyo favor es dable aplicar dicha figura, pues el quejoso aquí

recurrente, tiene el carácter de imputado en la causa penal de la

3"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: […]III. En materia penal:a) En favor del inculpado o sentenciado; […]

En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos solo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.

[…]"

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que deriva el acto reclamado, en tanto no se obtiene ilegalidad

alguna en la sentencia recurrida.

14. Lo anterior, sin soslayar que la causa penal de

donde deriva el acto reclamado se tramita bajo las normas del

sistema penal acusatorio, en el cual opera, entre otros, el

principio de contradicción, conforme al cual, los hechos y

argumentos de una parte pueden ser debatidos y controvertidos

por las otras partes; de ahí que la suplencia de la queja consiste

en identificar los motivos de inconformidad de la demanda,

corregirlos y advertir violaciones a los derechos fundamentales de

la parte quejosa que hayan trascendido a sus defensas, pero sin

llegar al extremo de introducir o analizar cuestiones no debatidas

por las partes en el juicio, en torno a las cuales la autoridad

responsable no haya hecho pronunciamiento.

15. Resulta ilustrativa, por identidad jurídica, la siguiente

tesis: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE." 4

4 Época: Décima Época. Registro: 160186. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Materia(s): Penal. Tesis: 1a. CCL/2011 (9a.). Página: 290. De rubro y texto: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN CON LA INSTITUCIÓN DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. El principio de contradicción que rige el sistema penal acusatorio tiene por objeto garantizar que las partes procesales tengan igualdad de oportunidades ante el juez, acorde con la etapa procesal en que se desarrollen; para presentar y argumentar sus casos en los que se sustente la imputación o la defensa, apoyados en los datos que consideren pertinentes y conducentes, lo cual permitirá al juzgador imponerse directamente de los puntos de vista opuestos, en relación con las teorías del caso formuladas tanto por el Ministerio Público como por el imputado y su defensor; sin embargo, la oportunidad de las partes de intervenir directamente en el proceso, no puede traer como consecuencia que en el caso de una defensa inadecuada, por una deficiente argumentación en el debate de los elementos presentados en su contra, se deje al imputado en estado de indefensión, al no haberse controvertido correctamente su valor convictivo, menos aún en el caso de reservarse su derecho a realizar alguna manifestación, y que su silencio sea utilizado en su perjuicio, pues acorde con la fracción II, del apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no puede utilizarse en su perjuicio. En ese sentido, de la interpretación armónica del principio de contradicción con la institución de la suplencia de la queja deficiente en beneficio del imputado, contenida en el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que ambos procuran proteger ampliamente y apartándose de formalismos, los valores e intereses humanos de la más alta jerarquía, por cuyo motivo, tratándose de la materia penal, la suplencia se da aun en el caso de no haberse expresado conceptos de violación o agravios por el imputado, pues el órgano de control constitucional puede suplir no sólo su deficiente formulación, sino su total ausencia, pudiendo, por ello, el imputado y su defensor, a través del juicio de amparo, impugnar el alcance probatorio que asignó el juez de control o juez de garantía a los datos de investigación que motivaron la formalización del procedimiento y a los datos aportados en su defensa y, en consecuencia, el dictado del auto de vinculación a proceso, expresando las razones por las que a su juicio fue indebida dicha valoración; de estimar lo contrario, se vulneraría su derecho a una defensa adecuada contenido en la fracción VIII del apartado B, del citado artículo 20 constitucional."

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16. Ahora bien, a fin de tener mejor comprensión del

asunto, es necesario destacar algunas actuaciones que derivan

de las constancias integrantes del cuaderno de amparo, toca

apelatorio y, los registros electrónicos y documentales remitidos

en un disco versátil digital, relativos al trámite y resolución de la

audiencia inicial,5 de las que se obtiene lo siguiente:

17. Procedimiento penal. Con data trece de noviembre

de dos mil diecinueve, en atención a la solicitud realizada por el

Agente del Ministerio Público de la Federación —causa penal

********—, el juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal

Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal del Estado de

Michoacán, señaló las once horas con treinta minutos del día

veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve, para celebrar

audiencia inicial, a efecto de que se formulara imputación contra

******* ****** ********* y/o ***** ***** ********* *********

—quien obtuvo su libertad en sede Ministerial—, por su probable

intervención en los hechos con apariencia de delito de contra la

salud en la modalidad de posesión simple de pastillas

psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 195 bis del

Código Penal Federal.

18. Sin embargo, ante la imposibilidad de notificar al

indiciado la fecha señalada para el desahogo de la audiencia

inicial,6 la Fiscalía, en audiencia privada solicitó al juez emitiera

orden de aprehensión contra el antes citado, lo que fue proveído

de conformidad el veinticuatro de diciembre de dos mil

diecinueve; orden de captura que se cumplimentó el veinte de

5Documentos que tienen pleno valor probatorio, en términos de lo establecido en los artículos 197, 129 y 202, todos del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del artículo 2°; así como la jurisprudencia 1ªJ./43/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, página 703. Décima Época. Registro 2004362.6Dado que al constituirse el actuario en el domicilio señalado por el imputado, fue informado por una persona del sexo femenino que ******* ****** ********* y/o ***** ***** ********* *********, no vivía en esa casa.

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octubre de dos mil veinte, atento a lo cual, la fiscalía instó al juez

se reapertura el proceso.

19. El veinte de octubre siguiente, dio inicio la audiencia

inicial, en la que una vez que el juzgador informó al imputado sus

derechos constitucionales y se le tuvo designado defensor,7 el

fiscal procedió a formular imputación contra ******* ******

********* y/o ***** ***** ********* *********, por su probable

intervención en los hechos con apariencia de delito contra la

salud en la modalidad de posesión simple de pastillas

psicotrópicas, exponiendo los datos de prueba que estimó

pertinentes; llegado el momento procesal oportuno, el imputado

haciendo uso de sus prerrogativas constitucionales determinó

reservarse su derecho a declarar y, manifestó su deseo de que su

situación jurídica fuera resuelta en el plazo de 144 horas.

20. El veinticinco de octubre del año dos mil veinte, se

continuó con la audiencia inicial, donde el Agente del Ministerio

Público solicitó se vinculara a proceso a ***** ***** *********

********* y/o ******* ****** ********* , por su probable

responsabilidad en la comisión de hechos que la ley señala como

ilícito contra la salud, en la modalidad de posesión simple de

pastillas psicotrópicas; concluido el debate respectivo, el juez

después de analizar los datos de prueba expuestos por la fiscalía,

determinó vincular a proceso al citado imputado, por el hecho con

apariencia de delito contra la salud en la modalidad de posesión

simple de pastillas psicotrópicas, previsto y sancionado en el

artículo 195 bis del Código Penal Federal,8 en relación con los

numerales 7, fracción ll,9 9, párrafo primero10 y 13, fracción ll11 de

la Ley Sustantiva en comento.

7Nombramiento que recayó en favor del defensor público Armando Ponce García, con número de cédula profesional *******.8“ARTICULO 195 bis.- Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.”9“ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.(…)

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21. Apelación. Inconforme con la anterior

determinación, el defensor público federal del solicitante del

amparo, interpuso recurso de apelación, del cual conoció el

Primer Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, donde se

radicó como toca penal *******, cuyo titular, mediante resolución

de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, determinó

confirmar el auto impugnado.

22. Juicio de amparo indirecto. En contra de tal

decisión, el defensor del imputado promovió demanda de amparo,

que se registró con el número de expediente *******, del índice

de registro del Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer

Circuito, cuya titular, mediante sentencia terminada de engrosar

el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, determinó negar el

amparo y protección de la Justicia Federal instada, al estimar que

el acto reclamado no vulnera derechos fundamentales del

quejoso. Decisión que constituye la materia del presente recurso

de revisión.

23. Establecido lo anterior, procede entrar al estudio de

los agravios planteados por el recurrente.

24. Como se adelantó, son inoperantes los argumentos

que expresa la recurrente en el inciso a), en el sentido de que la

juzgadora federal violó los artículos 1, 14 y 16 Constitucionales,

en razón a que, como lo determinó expresamente el Máximo

Tribunal del País, los jueces de amparo, al conocer de los

distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen la función

de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones

El delito es:(…)II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y(…)”10 “ARTICULO 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y(…)11“ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito:(…)II.- Los que los realicen por sí;(…)”

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de cumplimiento obligatorio y actúan para hacerlas cumplir, según

su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que

les da la ley; por lo tanto, dichas autoridades no pueden, por

imperativo categórico, infringir el ordenamiento cuya tutela se

encuentra a su cargo; y, aunque en contra de sus decisiones

proceden diversos recursos, éstos tienen la función de analizar la

legalidad de los fallos dictados por el juez de amparo, pero no

constituyen un medio de control constitucional autónomo, a través

de los cuales pueda analizarse la violación a derechos

fundamentales, sino que son procedimientos que tienden a

asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial.

25. Luego, a través del recurso de revisión,

técnicamente no deben analizarse los agravios consistentes en

que la juzgadora de amparo al emitir la resolución impugnada

violó derechos fundamentales, por la naturaleza del medio de

defensa y por la función de control constitucional que tal

funcionaria desempeña, ya que, si así se hiciera ─como lo

pretende el recurrente─, se trataría extralógicamente a la

juzgadora del conocimiento como a otra autoridad responsable y

se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las

reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio

de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional, sobre

otro de la misma naturaleza, lo que no es admisible.

26. Lo expuesto tiene apoyo en la jurisprudencia

P/J.2/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."12

12Época: Novena Época. Registro: 199492. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Enero de 1997. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 2/97. Página: 5. La cual resulta aplicable, al no oponerse a las actuales disposiciones de la actual Ley de Amparo. De contenido siguiente: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías

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27. En el mismo tenor, también resultan inoperantes los

agravios esgrimidos por la parte recurrente en el inciso b), en

tanto que las cuestiones planteadas constituyen repetición de los

argumentos vertidos en los conceptos de violación, que no

combaten las consideraciones en las que la a quo sostuvo la

sentencia recurrida, quien a su vez consideró desestimarlos bajo

los siguientes argumentos:

"(…) SEXTO. Son infundados los conceptos de violación

expresados por el quejoso, sin que se advierta queja deficiente que suplir en favor de éste en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

Al respecto debe decirse que contrario a lo argumentado por el promovente, el Magistrado responsable estuvo en lo correcto al considerar que el segundo nivel de contacto por parte de los captores quedó debidamente justificado porque previamente informados de la conducta agresiva de la que había sido objeto una transeúnte por un sujeto con determinadas características, fueron en su búsqueda por ser su obligación velar por la seguridad del conglomerado social, y desde luego, prevenir oportunamente la verificación de alguna falta administrativa mayor o de algún delito.

Luego, una vez identificado el ahora quejoso e informado de que lo señaló la persona agredida verbalmente por él, los agentes procedieron a inspeccionarlo físicamente, lo que indicó el Ad quem resultaba ajustado a derecho, ya que ante una alteración del orden, debían prever y evitar una falta más grave por parte del infractor, y en ese punto fue donde quedaron facultados para tener contacto con el implicado para asegurarse

individuales se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos públicos subjetivos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo. Los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, y no de procesos federales, ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su propia responsabilidad, por la investidura que les da la ley por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir derechos subjetivos públicos de los gobernados. Ahora bien, aún y cuando en contra de sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, a través del cual pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual, el Tribunal de Alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el Juez de Distrito tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, a través del recurso de revisión, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el Juez de Distrito violó garantías individuales al conocer de un juicio de amparo, por la naturaleza del medio de defensa y por la función de control constitucional que el a quo desempeña ya que, si así se hiciera, se trataría extralógicamente al Juez del conocimiento como otra autoridad responsable y se desnaturalizaría la única vía establecida para elevar las reclamaciones de inconstitucionalidad de actos, que es el juicio de amparo; es decir, se ejercería un control constitucional sobre otro control constitucional."

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de que no los agrediera, se dañara él mismo o a un otro tercero con algún objeto indeterminado que trajese consigo.

Lo anterior es así, ya que de la audiencia inicial de veinticinco de octubre de dos mil veinte, se desprende que los elementos policiacos detuvieron al indiciado porque lo denunció una persona que fue objeto de agresiones verbales por parte del quejoso, con la finalidad como acertadamente lo indicó la responsable de prevenir oportunamente la verificación de alguna falta administrativa mayor o de algún delito, por lo que al detener al investigado ejercieron un primer nivel de contacto haciéndole saber el motivo de la restricción temporal y al tener conocimiento de su agresividad, generó a los aprehensores la sospecha razonable de que estuviera armado, lo cual los motivó a realizar un segundo nivel de contacto, de ahí que fue justificado que tomaran las medidas necesarias de prevención, y al hacer una inspección en su persona, le aseguraron en la bolsa delantera del short un juguete de plástico color negro en forma de radio de comunicación, en cuyo interior había cuarenta y un pastillas de medicamento controlado denominado clonazepam; es decir, dentro de su radio de acción y ámbito de disponibilidad inmediata, sin contar con autorización legal para ello, ya que al preguntarse si tenía alguna receta, el quejoso señaló que no, de ese modo no existió violación alguna porque la restricción de su libertad no fue inconstitucional, sino con apego a la legalidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales; es decir, en flagrante delito y en ese sentido la actuación de los agentes aprehensores se ciñe, tanto al principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, como a la cabal observancia a los derechos humanos del procesado ahora quejoso.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1097, Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II, Materia Constitucional, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son: "DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES.”

De igual forma, adverso a lo indicado por el promovente, debe decirse que es acertado que el Ad quem responsable determinara que no era necesario que los elementos aprehensores tuvieran que haberse impuesto directamente de la misma conducta agresiva que les había sido denunciada para sólo así justificar legalmente su actuación, ya que a instancia de una ciudadana que fue violentada verbalmente, tomaron conocimiento de su agresividad y en esa medida está justificado que tuvieran las medidas necesarias por si anduviera armado, en virtud de que el requerimiento que tales policías hicieron para con

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el imputado, fue una actuación que no verificaron por iniciativa propia por el sólo hecho de haberlo visto ambulando en la vía pública, sino porque fueron avisados por un tercero sobre su indebido comportamiento y ante ello constatar lo denunciado, concretamente la existencia del agresor verbal, lo que así sucedió con los resultados ya sabidos.

Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por el solicitante del amparo respecto a que el solo dicho de la persona agraviada es insuficiente para que de manera inmediata se revisara al hoy quejoso, sin que exista otro dato de investigación, con lo cual no se pretende que se ignoren las denuncias anónimas; debe decirse que adverso a lo que sostiene, la denuncia informal de una persona que fue objeto de una agresión verbal en la vía pública, sí es motivo suficiente para que los elementos de la policía procedieran a la detención y revisión del quejoso, toda vez que la función principal de las autoridades es salvaguardar el orden y la paz en la sociedad, por lo que como bien lo indicó el Magistrado responsable sostener lo contrario, que una denuncia de esa naturaleza no fuera suficiente para que los aprehensores aseguraran al indiciado y esperar a que el agresor se ubique en el plano de la infracción o peor aún, solo proceder a inspeccionarlo hasta que cometa una infracción o un daño mayor, ignorando la advertencia de una ciudadana agredida, cuya oportuna denuncia evitaría un mal mayor, sería una postura inaceptable de ignorar las denuncias ciudadanas, dado que con ellas se puede evitar incluso la comisión de algún ilícito, como en el caso cuya agresividad por parte del indiciado, pudo obedecer al estar bajo los efectos del psicotrópico asegurado, puesto que del dictamen en materia de medicina forense y toxicomanía, emitido el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, por el doctor ****** ******** ******* , se desprende que el quejoso es farmacodependiente a la marihuana y al clonazepan, con lo cual era factible que pudiera cometer alguna conducta más grave, no solo para la sociedad sino también en cuanto a su persona.

Por otro lado, si bien como lo indica el quejoso no existen indicios que demuestren que la revisión de la que fue objeto derivó porque los aprehensores se percataron que ocultaba algo entre sus ropas o llevara adheridos a su cuerpo instrumentos u objetos relacionados con el hecho, lo cierto es que adverso a lo sostenido, en el caso, como ya se analizó, su detención e inspección fue con motivo de la denuncia realizada en su contra y el comportamiento hecho, por lo que se considera innecesario que los captores tuvieran que forzosamente percatarse de algún objeto sospechoso para practicar la revisión.

Del mismo modo debe precisarse que contrario a lo señalado por el peticionario, se considera que dicha revisión fue

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de forma externa y no interna de conformidad con el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales como lo aseguro el quejoso, toda vez que del contenido del informe policial homologado, se advierte que los primeros respondientes adujeron que una vez que el quejoso les permitió de forma voluntaria revisarlo, le localizaron en la bolsa delantera de su short un juguete de plástico color negro en forma de radio comunicación, en cuyo interior contenía cuarenta y un pastillas de medicamento controlado denominado clonazepan, sin contar con receta médica; por lo que si el psicotrópico le fue asegurado en el bolsillo delantero, es evidente que la revisión se practicó de forma externa, dado que no se realizó en las partes íntimas del cuerpo del encausado, sin que exista dato de prueba que demuestre lo contrario.

Aunado a que acorde a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien es verdad que todo inculpado tiene derecho a que se presuma su inocencia y corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 20, Apartados "A", fracción V, y "B", fracción I, 21 de dicha Carta Magna, en relación con los numerales 130 y 131 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, como en el caso, la pretensión del quejoso consiste en restar credibilidad al contenido del informe policial homologado, así como a los diversos medios de prueba en los que se apoyó el Magistrado responsable para confirmar la determinación del Juez de Control para vincularlo a proceso, es a él a quien la carga de la prueba se revierte; sin embargo, como ha quedado evidenciado no se aportaron pruebas idóneas para tal efecto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible a foja 220, del Tomo IX-Enero, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, del texto y rubro siguientes: "PRUEBA, CARGA DE LA, EN MATERIA PENAL.”

Igualmente cobra aplicación la Jurisprudencia sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, consultable en la página 1105, Tomo XXII, Julio de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: “INCULPADO. LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA CUANDO LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE EN PRINCIPIO OPERA EN SU FAVOR, APARECE DESVIRTUADA EN LA CAUSA PENAL.”

Consecuentemente, es pertinente señalar que la determinación reclamada no resulta violatoria del principio "pro persona" o "pro homine", contemplado en el artículo 1° de la Constitución General de la República, toda vez que del mismo no

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se desprende que las cuestiones planteadas por los gobernados necesariamente deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, pues de ninguna manera tal rector debe ser considerado como integrante de "derechos" alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, dado que, finalmente es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.

A lo anterior, tiene aplicación la tesis jurisprudencial 104/2013 (10ª), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que textualmente dice: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.”

28. Como se advierte de lo anterior, los argumentos que

ahora también se proponen, constituyen reproducción de lo

expuesto como conceptos de violación en la demanda origen del

juicio de amparo indirecto,13 los cuales no rebaten las

consideraciones que sustentan la sentencia impugnada a través

del presente recurso, disidencias que además, como quedó

plasmado, fueron debidamente contestadas por la juzgadora de

amparo, lo cual se obtiene del análisis integral efectuado al fallo

recurrido, sin que se advierta error o incorrección en su

pronunciamiento o transgresión alguna a los derechos

fundamentales del quejoso aquí recurrente, que amerite ser

reparada oficiosamente.

29. Resulta aplicable al respecto, la jurisprudencia

emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto:

13Así como de los agravios expresados en el recurso de apelación.

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“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del juez de distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del juez de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido.”14

30. Como puede advertirse, el defensor no cuestiona

que el quejoso aquí recurrente, al momento de ser revisado

corporalmente por los elementos aprehensores, le encontraran en

la bolsa delantera derecha del short que vestía, un juguete en

forma de radio de comunicación, en cuyo interior se contenían

cuarenta y un pastillas psicotrópicas, que de acuerdo a los datos

de prueba expuestos por la fiscalía, en concreto, el dictamen en

materia de química forense, treinta y cuatro de esas pastillas

contienen el principio activo de clonazepam y siete más de

lorazepam, lo que discute, es que la evidencia obtenida —

14Cfr. Tesis: 1ª./J. 85/2008.Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Novena Época. Página. 144. Materia común. Registro electrónico 169004.

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pastillas psicotrópicas— es ilícita, al haberse obtenido con

violación a los derechos fundamentales del quejoso, pues durante

su detención no se respetaron los niveles de contacto del control

preventivo provisional, aduciendo que no existía sospecha

razonable de que estuviera cometiendo un delito, ni la existencia

de conducta inusual o amenazante.

31. Aspecto, que como lo sostuvo la magistrada

responsable no se comparte, al advertirse que, el control

provisional preventivo en grado mayor, realizado por los agentes

de la policía sobre la persona del quejoso fue legítimo, advirtiendo

la comisión flagrante de un delito, por lo que procedieron a su

detención, en consecuencia, la evidencia material que le fue

encontrada es válida.

32. En efecto, como lo ponderó la magistrada de

amparo, la restricción provisional a la libertad personal del

quejoso aquí recurrente, efectuada por los elementos

aprehensores, que derivó en su puesta a disposición ante la

autoridad ministerial —sede donde obtuvo inicialmente su

libertad—, descansa inicialmente en la concurrencia de una

denuncia anónima, pues fueron informados por una persona del

sexo femenino, sobre la presencia de una persona del sexo

masculino que presentaba conducta agresiva —delgado y

moreno, que vestía camisa a cuadros, un short azul y unos tenis

color negro—, por lo que, los agentes en cumplimiento de sus

obligaciones de prevención del delito, fueron en su búsqueda,

localizándolo cinco minutos después del reporte, cuando

caminaba sobre la Avenida Francisco I, Madero, de la colonia

Tzindurio de esta ciudad de Morelia, a quien le indicaron que se

detuviera, haciéndole saber de la denuncia efectuada en su

contra, atendiendo a lo cual, le solicitaron realizar sobre sus ropas

un registro —control provisional preventivo en grado mayor—, el

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cual, como lo sostuvo la a quo, estuvo motivado objetivamente

por la conducta agresiva que les fue reportada y, con la evidente

finalidad de prevenir algún delito y resguardar su propia

integridad, registro que les permitió advertir, como ya se dijo, la

comisión flagrante del delito, pues observaron por sí mismos que

el quejoso, aquí recurrente, poseía dentro de su radio de acción y

ámbito de disponibilidad sustancias psicotrópicas.

33. Apoya lo anterior, la tesis XXVI/2016, de rubro

"CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A

SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE

AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA."15, invocada por el recurrente;

así como la diversa 1a. XCIV/2015 (10a.) citada por la a quo, de

epígrafe “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA

LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS

CONCEPTUALES.”16

15Registro digital:2010961. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XXVI/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , página 669. Tipo: Aislada. De rubro y texto siguiente: “CONTROL PROVISIONAL PREVENTIVO. PARÁMETROS A SEGUIR POR LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA PARA QUE AQUÉL TENGA VALIDEZ CON POSTERIORIDAD A LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. La finalidad de los controles preventivos provisionales es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad. En este sentido, la realización de esos controles excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito. Por tanto, para que se justifique la constitucionalidad de un control preventivo provisional es necesario que se actualice la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de la autoridad. Así, las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva son relativas a los objetos materiales del ilícito, los sujetos, lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía. En este contexto, las condiciones en las cuales la policía estará en posibilidad de llevar a cabo un control de detención, se actualizan cuando la persona tenga un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes de la policía. Sin embargo, en la actualización del supuesto de sospecha razonada, no existe la condición fáctica descrita, la comisión del delito evidente y apreciable de forma directa, pero sí las condiciones circunstanciales que justifican la realización de un control preventivo provisional por parte de los agentes de la autoridad, ya sea porque haya una denuncia informal o anónima, o porque el sujeto exteriorice acciones que objetivamente den lugar a considerar que se pretende ocultar la realización de un delito. Aunado a lo anterior, las condiciones fácticas son las que van a determinar el grado de intensidad del control preventivo por parte de la autoridad. En este sentido, existen dos tipos de controles que pueden realizarse: 1. Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes de la policía pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etcétera. En este control preventivo de grado menor, también los agentes de la policía pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo. 2. Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, éstos podrían, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias así como el interior de los vehículos. Este supuesto se actualiza si las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.”16Registro digital:2008639. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia(s): Constitucional, Penal. Tesis: 1a. XCIV/2015 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo II,

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34. Finalmente, cabe mencionar que este tribunal no

advierte violación alguna que hacer valer a favor del quejoso

recurrente, en cuanto a la determinación de vincularlo a proceso

por su probable intervención en el hecho con apariencia de delito

de contra la salud en la modalidad de posesión simple de los

psicotrópicos denominados clonazepam y lorazepam, previsto y

sancionado en el artículo 195 bis, del Código Penal Federal, en

relación con los diversos 7, fracción ll, 9, párrafo primero y 13,

fracción ll de la Ley Sustantiva en comento, ya que en su emisión

se observó lo establecido en el artículo 19 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 316

del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues el propio

fallo recurrido permite advertir que no existe error o incorrección

en el pronunciamiento de la resolución materia de reclamo que

agravie al recurrente, ya que el estudio efectuado por la

juzgadora de amparo, es legal.

35. En esas condiciones, al ser inoperantes los motivos

de disenso expuestos por el recurrente y, al no advertirse motivo

alguno por el cual deba suplirse la deficiencia de la queja, lo que

procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión y, negar el

amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.

página 1097. Tipo: Aislada. De rubro y texto: “DETENCIÓN Y RESTRICCIÓN PROVISIONAL DE LA LIBERTAD PERSONAL. SU INTERRELACIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES. En materia de seguridad pública existen diferentes niveles de contacto entre la autoridad y las terceras personas para efectos de prevenir, investigar y perseguir las posibles conductas delictivas, en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El primer nivel de contacto es la restricción temporal del ejercicio de un derecho como puede ser la libertad personal, que surge como una afectación momentánea de esa libertad que debe estar justificada constitucionalmente bajo la existencia de una suposición razonable de que se está cometiendo una conducta delictiva. El segundo nivel se origina con la privación de dicho derecho a partir de una detención, el cual se justifica con base en ciertos requisitos constitucionalmente exigidos, entre ellos, la flagrancia. Bajo esa tónica, resulta importante resaltar que no deben confundirse los citados niveles de actuación, pues habrá situaciones en las que restricciones temporales a la libertad personal se conviertan en detenciones, al verificarse en el instante de la restricción la actualización de una conducta delictiva, mientras que en otros casos se agotará la actuación policial en dicha restricción sin que exista propiamente una detención; en ese caso, la suposición razonable deberá acreditarse en su momento por la autoridad para que el juzgador pueda tomar como válidas las consecuencias o pruebas conseguidas a partir de aquél. Dicho lo anterior, podría darse el supuesto de que un control preventivo provisional tenga una relación directa con una detención en flagrancia, por lo cual esta última no se justificaría si los elementos con los cuales pretende acreditarse derivan o provienen únicamente de una restricción temporal de la libertad personal carente de razonabilidad constitucional; es decir, no es posible justificar en todos los casos la flagrancia a partir de elementos conocidos por una restricción temporal de la libertad de una persona que no se realice de conformidad con los límites establecidos constitucionalmente. En cambio, si la detención en flagrancia es autónoma respecto a la restricción temporal de la libertad, es posible validar la detención sin tener que analizar si el control preventivo provisional se efectuó conforme a los citados lineamientos constitucionales, ya que en ese supuesto nunca hubo restricción temporal, sino directamente detención.”

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36. Alegatos. Finalmente, resulta innecesario efectuar

pronunciamiento en torno al escrito de alegatos presentado por la

Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a este

tribunal, debido a que no forman parte de la litis, salvo los casos

en que se hagan valer causas de improcedencia o

sobreseimiento, lo que no ocurre en la especie. Apoya lo anterior

la jurisprudencia de rubro siguiente: "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS."17

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ******* ****** ********* y/o ***** ***** *********

*********, contra el acto que reclamó al magistrado del Primer

Tribunal Unitario del Decimoprimer Circuito, por las razones

expuestas en el considerando sexto de la sentencia recurrida.

Notifíquese; publíquese; remítase testimonio de esta

resolución a la autoridad correspondiente; devuélvanse los autos

al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el expediente

como concluido, previo las anotaciones de ley.

17Época: Décima Época. Registro: 2020712. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 04 de octubre de 2019. Materia(s): (Común). Tesis: 2a./J. 133/2019 (10a.). De rubro y texto: "ALEGATOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. AL NO ESTAR EXPRESAMENTE REGULADOS EN LA LEY DE AMPARO, NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE ELLOS. No existe disposición en la Ley de Amparo que prevea la formulación de alegatos en el recurso de revisión en amparo indirecto, lo cual obedece a la naturaleza sumaria de este medio de impugnación, donde la litis está fijada y su materia se circunscribe a analizar si se ajusta a derecho lo resuelto por el Juez de Distrito, a la luz de los agravios que las partes expresen. Por ello, el órgano revisor no está obligado a pronunciarse sobre los alegatos al momento de dictar sentencia; esto, sin menoscabo del análisis oficioso de las causales de improcedencia que deba hacerse y sin que pase inadvertido que si durante la tramitación del recurso surge algún motivo de improcedencia, las partes tienen la obligación de comunicar esa circunstancia al Tribunal Colegiado de Circuito, en términos del artículo 64, párrafo primero, de la ley referida."

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los

magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal

del Décimo Primer Circuito, presidente José Valle Hernández,

Omar Liévanos Ruiz y Froylán Muñoz Alvarado, siendo

ponente el primero de los mencionados; lo anterior de

conformidad con el artículo 184, párrafo segundo, de la Ley de

Amparo, y en términos de los Acuerdos generales 21/2020 -

artículo 27-, 37/2020 y 1/2021, del Pleno del Consejo de la

Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al

regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la

contingencia por el virus COVID-19, así como el punto 24 de la

Circular SECNO/16/2020 de la Secretaría Ejecutiva de Comisión

de Nuevos Órganos, quienes firman electrónicamente en unión

del secretario de acuerdos, licenciado León David Servín Servín,

que da fe.

"EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 18 Y 19 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.".

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EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA - TRANSACCIÓN Archivo Firmado: 8549052_1043000027641079004.p7m Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal Firmante(s): 4

FIRMANTE

Nombre: LEON DAVID SERVIN SERVIN Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.68.55 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 30/03/21 16:44:20 - 30/03/21 10:44:20 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

3d 4c a4 f0 53 9e 92 8c 9e 57 1b c7 6c 90 58 c2c9 03 3b e3 de a8 b2 76 e5 ff ca cf 3d 47 23 99b6 c1 70 a9 83 4e 3c e4 02 f3 e2 2f cf 04 a5 0353 4f ac 37 55 7f de 8c a8 ac d9 02 22 de ab 9a4a 98 49 6b 27 ad cc 9a a8 12 65 5f 58 cc 0c 95ec 0a 8b 42 c0 62 4e 87 fb 79 30 b3 9b 77 31 b17e f4 5e 4c 26 ac c9 f7 7f 81 e4 e2 af 1b 9e a9e5 8c c6 65 00 cb 12 dc 97 8a 0e b2 8a 97 f7 eda0 62 fd 12 7f 1b a5 14 ec 39 03 66 ac 09 88 788c 7f c2 4f 0f 2b 37 fb 5b ea c6 21 05 66 7c a6ae 63 c0 b3 ac 58 5b 26 e9 9d d5 ad ce 5e 89 9e9a da c6 87 cc a3 7f 7e 45 ae a5 1a 6e 8b 97 a956 65 f1 39 5e 91 1e 1f ec 4a 0c d0 2b 72 99 049d 8c 97 6d 83 c4 41 f0 34 41 06 b0 23 93 de 2729 8a bd 9f e0 92 3b 75 13 1d 95 9e 56 d0 11 1d6e df 74 db d1 25 90 53 f3 0f 09 ed 04 e8 0c ff

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 30/03/21 16:44:20 - 30/03/21 10:44:20

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 30/03/21 16:44:20 - 30/03/21 10:44:20

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 43960086

Datos estampillados: d+Pc0f+ds4pRllTw3LC34+HHx1k=

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FIRMANTE

Nombre: JOSE VALLE HERNANDEZ Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.f2.b0 Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 30/03/21 16:46:17 - 30/03/21 10:46:17 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

25 58 a0 00 c3 29 2e 66 6d eb 9f d7 0d b3 74 f69a 91 fb 93 b0 1d ac 89 25 91 b9 4e 39 52 4c f8b2 58 80 0e d0 d6 59 c8 64 0e 2d c7 76 eb ec 5149 9a 83 14 30 08 20 3d 3f 65 ff 84 8b 5f 13 7b52 6e 65 6b 0b df 6e c4 af d6 72 4f 52 92 f7 c7b7 35 4a 60 8d a3 3f ef 8c b0 ec c3 73 32 0e 01d3 76 63 af c6 d4 70 85 4c 43 93 48 d4 26 19 be4c f1 3b 39 03 08 b5 a6 bf 3f be 94 1f d8 fd cda2 c4 dd 95 29 23 2c 88 33 e8 4c c1 13 1c e6 2a23 93 f4 de 9d 03 ae 62 ad 99 3d 92 dc 23 c3 fa3b d4 5e e8 62 48 2e 71 b2 37 01 96 fd 14 c9 6066 2c d5 da 02 dd 9f f3 06 cc 67 29 52 1e a1 8482 c7 8f 7f d0 75 06 dc 35 bd 74 61 b0 df 83 1b15 f2 70 64 eb fe f0 7a eb 47 15 ed c8 b3 75 f3d0 21 d5 3b 4c 16 68 cd 38 4d 6c 30 70 97 d9 88d1 5c 4d 66 c4 bd d0 82 b9 65 44 94 4e 14 dd 98

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 30/03/21 16:46:17 - 30/03/21 10:46:17

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 30/03/21 16:46:18 - 30/03/21 10:46:18

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 43960576

Datos estampillados: P9bwpMMqHXKiX4KD0MWZewKhOsA=

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FIRMANTE

Nombre: Froylan Muñoz Alvarado Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.70.dc Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 30/03/21 17:03:51 - 30/03/21 11:03:51 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

4b 42 96 f9 12 86 ca 58 bb 5d d7 72 eb 21 82 5e3c b4 b6 8f e8 10 2d 9f 7c c5 7c 51 02 b1 fa a80c 73 e2 32 1e d0 1e 57 cf 9a 71 2f 70 45 42 7459 21 8f 79 4e 0e 1a 07 cf c6 b3 26 75 a3 03 f55d 4e f0 3b 99 c0 c5 40 17 fa 47 6a 19 9d 8b 3650 c0 20 bf 18 2a 72 fa 82 cf bb 67 35 e1 ab 7e80 d4 d2 6a dd 4b 21 33 d1 a4 a8 7c be b5 dd 3eb7 b9 6b d5 97 33 85 f9 64 05 8b 9d ce a7 d2 234f 67 ab 5f d5 17 13 2d 32 32 6b 5c e8 9f 87 6a90 45 bc b0 ad 08 10 cb f2 40 df be 89 63 2d 0e85 3c e9 f8 ce 96 7d dc e0 ee 5a 70 15 4d ed bae2 86 cb a0 82 f4 c2 14 1c bf 3d 9d e9 be 80 8642 a1 6b 7b de 6b 1a 4b f1 5d 2d 40 0e 7e 40 93a1 c7 f2 79 f7 9f 7b 2e 7a b9 fd 32 15 41 48 072b 6e 31 f0 08 cf c7 5b e2 ce 16 49 98 3f 3d 3810 80 04 dc 56 0e 89 40 6a e1 4f b0 be 26 7a 10

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 30/03/21 17:03:51 - 30/03/21 11:03:51

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 30/03/21 17:03:51 - 30/03/21 11:03:51

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 43965425

Datos estampillados: hQtd1IlQsYi8p8rvJJtQLO9np7o=

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Page 28: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021 ...

FIRMANTE

Nombre: OMAR LIEVANOS RUIZ Validez: BIEN Vigente

FIRMA

No. serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.01.3a.ba Revocación: Bien No revocado

Fecha:(UTC/ CDMX) 30/03/21 17:26:39 - 30/03/21 11:26:39 Status: Bien Valida

Algoritmo: RSA - SHA256

Cadenade firma:

8b ce 58 8d a9 f8 c1 77 15 ec a8 8f e1 c1 91 bb2d 78 13 20 3c d4 2e 9b 40 ca 19 b5 c3 01 d6 458a 36 3b 40 a5 c6 bf da 60 80 01 7a 88 79 8a 4f49 43 d9 7d 34 fd 1d 21 61 a7 e2 94 0a 76 c8 d9bc fd ea 9c 2a ba 7b f8 3e bb b6 d0 48 dd 97 ac78 e4 45 3f 7a fb e0 a3 df f0 a4 4c 57 d2 11 d8df e4 c7 2d fb 43 a9 69 81 40 ab fb 83 a3 cc 9dcc 57 8a a3 e9 b1 3f 8c 1c 75 ff c4 ce 02 c7 3d01 50 c0 5b f7 28 f1 22 96 09 95 68 44 e9 ab 4330 dc 41 23 5d ae 6a 7c 1f 10 31 1f d5 7e 17 5948 93 7d 8a c1 11 65 87 7c 74 73 49 6d ea 44 e9b1 79 20 0d 76 2e 51 fc 1d 82 45 c6 30 17 6d 0d4b a9 54 7f fa 2c c9 7a 45 e5 7a f7 35 cc 6a ead5 49 54 cb 71 80 12 84 05 1d e7 7d cf 08 e8 cbd6 37 c0 bb 88 ce ac 0a 22 07 31 e1 3f 36 3c 27f0 d0 b3 05 32 62 1b 91 b5 75 e2 f9 6d 60 46 4b

OCSP

Fecha: (UTC / CDMX) 30/03/21 17:26:40 - 30/03/21 11:26:40

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.02

TSP

Fecha : (UTC / CDMX) 30/03/21 17:26:40 - 30/03/21 11:26:40

Nombre del emisor de la respuesta TSP: Autoridad Emisora de Sellos de Tiempo del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del certificado TSP: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Identificador de la respuesta TSP: 43972140

Datos estampillados: bnKuO9mjdmSmJxbS4i/7l/cuOGw=

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Page 29: AMPARO EN REVISIÓN NÚMERO 34/2021 ...

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-Ver

sión

Púb

licaEl treinta de marzo de dos mil veintiuno, el licenciado León David Servín

Servín, Secretario de Tribunal, con adscripción en el Tribunal Colegiado enMateria Penal del Decimoprimer Circuito, hago constar y certifico que en estaversión pública no existe información clasificada como confidencial oreservada en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a laInformación Pública. Conste.