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AMPARO EN REVISIÓN 36/2017 QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPULSORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SUR ISASUR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRAN CO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ
Vo.Bo. MINISTRO:
[…]
QUINTO. Estudio. Para mejor comprensión del asunto, es
conveniente destacar sus antecedentes más relevantes en las
líneas subsecuentes.
1. El veintiséis de octubre de dos mil quince, la Subtesorera de
Fiscalización de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México
ordenó que se realizara una visita domiciliaria a Impulsora de
Servicios Administrativos del Sur ISASUR, Sociedad Anónima de
Capital Variable para comprobar que hubiera cumplido con sus
obligaciones fiscales respecto del Impuesto Sobre la Renta, el
Impuesto Empresarial a Tasa Única y el Impuesto al Valor
Agregado.
Posteriormente, el cuatro de diciembre de dos mil quince, la
autoridad mencionada requirió a Impulsora de Servicios
Administrativos del Sur ISASUR, Sociedad Anónima de Capital
Variable cierta información y documentación a efecto de verificar el
cumplimiento de tales obligaciones.
2. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el Director de
Auditorías Directas de la Subtesorería de Fiscalización de la
Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, por conducto del
Director General de Atención a Autoridades “A” de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, ordenó el aseguramiento
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precautorio de todas las cuentas bancarias de Impulsora de
Servicios Administrativos del Sur ISASUR, Sociedad Anónima de
Capital Variable debido a que no proporcionó lo requerido.
3. Inconforme con lo anterior, Impulsora de Servicios
Administrativos del Sur ISASUR, Sociedad Anónima de Capital
Variable promovió juicio de amparo; y, al ampliar su demanda,
impugnó la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III, del
Código Fiscal de la Federación.
4. El once de julio de dos mil dieciséis, el Juez Quinto de
Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México -al que
correspondió conocer del asunto bajo el número de expediente
529/2016- celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia en la
que resolvió:
I. Con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de
Amparo, sobreseer en el juicio por lo que hace María de Lourdes
Rojas Rojas, en su carácter de visitadora adscrita a la Subtesorería
de Fiscalización, al Secretario de Finanzas y al Tesorero, todos de la
Ciudad de México, así como al Presidente de la República, a la
Directora General de Atención a Autoridades y a los Directores
Generales Adjuntos de Atención a Autoridades “B” y “C”, estos
últimos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de
los actos precisados más adelante:
o El citatorio U.D.R.1.B/2015-1563 (de doce de noviembre
de dos mil quince);
o El oficio DAD/S1/1D/048/2016, folio SIARA
SFINDFDAD/2016/000081 (de tres de febrero de dos mil
dieciséis); y
o El oficio SFCDMX/TCDMX/SF/DRF/SR1/0872/2016 (de
veintitrés de febrero de dos mil dieciséis).
II. Con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación
con el 107, fracción III, inciso b), ambos de la Ley de Amparo,
sobreseer en el juicio respecto de los actos mencionados
enseguida:
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o El citatorio U.D.R.1.B/2015-1563 (de doce de noviembre
de dos mil quince); y
o El acta parcial de recepción de documentación e
información, con folios A145419 a A145423 (de trece de
noviembre de dos mil quince).
III. Desestimar el resto de las causales de improcedencia
formuladas por las autoridades responsables.
IV. Negar el amparo solicitado respecto del artículo 40,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir del
uno de enero de dos mil catorce, con base en lo siguiente:
El numeral impugnado -que remite a lo dispuesto en el artículo
40-A del Código Fiscal de la Federación, que, a su vez,
establece que el aseguramiento precautorio procederá una
vez agotadas otras medidas de apremio (auxilio de la fuerza
pública e imposición de sanciones pecuniarias)- tiene por
objeto vencer la resistencia del contribuyente para que la
autoridad fiscal pueda ejercer sus facultades de
comprobación; no determinar ni garantizar un crédito fiscal o
alguna otra obligación.
De modo que, contrario a lo sostenido por la quejosa,
previamente al embargo precautorio no debía existir una
obligación patrimonial para que la autoridad pudiera ejercer
esa facultad.
Por otra parte, el numeral referido establece que el
aseguramiento procede únicamente respecto de depósitos
bancarios cuando no sea dable a la autoridad fiscal iniciar con
sus facultades de comprobación porque el contribuyente no
pueda ser localizado.
De ahí que, en contraposición a lo planteado por la quejosa, esa
disposición normativa sí contempla los límites materiales para el
ejercicio de la atribución en cuestión.
En adición, dado que la medida prevista por el artículo
impugnado dispone que en ningún caso procede el
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aseguramiento precautorio por un monto mayor al de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos, así
como prevé los procedimientos y el orden estricto que debe
seguirse en la implementación de las medidas de apremio que
anteceden al aseguramiento respectivo, es dable concluir que
es proporcional.
Finalmente, no es aplicable la jurisprudencia invocada por la
quejosa -P./J. 3/2013 (10a)-, pues versa sobre el artículo 40,
fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil trece, cuyo contenido
normativo difiere del numeral vigente a partir del uno de enero
de dos mil catorce.
V. Negar el amparo solicitado respecto del citatorio UDA
1D/0902/2015, de nueve de diciembre de dos mil quince, el acta de
notificación de diez de ese mes y año, y la solicitud de datos y
documentos contenida en el oficio GAD0900259/15, de cuatro de
diciembre de dos mil quince.
VI. Conceder el amparo solicitado respecto de los oficios
DAD/S1/1D/048/2016, folio SIARA SFINDFDAD/2016/000081 y
SFINDFDRF/2016/000113, de tres y veintitrés de febrero de dos mil
dieciséis, por medio de los cuales se ordenó el aseguramiento
precautorio de los depósitos existentes en las cuentas bancarias de
la quejosa, así como respecto de los actos de ejecución atribuidos a
la directora General Adjunta de Atención a Autoridades “A” de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con base en las razones
expuestas a continuación:
a).Los artículos 40, fracciones III, y 40-A, fracciones II y III, inciso
f), y párrafo penúltimo, ambos del Código Fiscal de la Federación,
establecen que, cuando la autoridad fiscal practique el aseguramiento
precautorio, sólo podrá hacerlo hasta por el monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos y siempre que levante acta
circunstanciada en la que precise las razones por las cuales se realiza
dicho aseguramiento y la notifique al contribuyente.
b). Sin embargo, de las constancias de autos no se advierte
que en el caso se hubiera levantado un acta circunstanciada con
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esas características respecto de cada orden de aseguramiento,
como tampoco que se hubiera acreditado la existencia del riesgo de
que la contribuyente enajenara, dilapidara u ocultara su bienes para
incumplir con sus obligaciones fiscales. Máxime que el hecho de
que las autoridades fiscales manifestaran que la quejosa no había
proporcionado la información y documentación requerida era
insuficiente para motivar tal orden.
Por tanto, la autoridad fiscal vulneró a la quejosa sus derechos
de legalidad y seguridad jurídica.
5. Inconformes con la sentencia de amparo, Impulsora de
Servicios Administrativos del Sur ISASUR, Sociedad Anónima de
Capital Variable y las autoridades responsables Directora de
Revisiones Fiscales y Director de Auditorías Directas, ambas de la
Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, interpusieron
recursos de revisión, a su vez, la autoridad responsable Presidente
de la República interpuso recurso de revisión adhesiva.
6. En sesión de ocho de diciembre de dos mil dieciséis, el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito -al que correspondió conocer del asunto bajo el número de
expediente 289/2016- dictó sentencia en la que por una parte,
desestimó la causal de improcedencia que reiteró el Presidente de
la República en calidad de autoridad responsable porque no
controvertía las consideraciones con base en las cuales el Juez de
Distrito declaró infundada esa causal; y, por otra, consideró que se
actualizaba la competencia originaria de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para conocer del presente asunto porque
subsistía el tema de la constitucionalidad del artículo 40, fracción III,
del Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil
catorce, y no se actualizaba alguna de las hipótesis de competencia
delegada previstas en el Acuerdo General 5/20131.
1 En relación con ello, destacó que si bien había identificado tres precedentes sobre el tema, emitidos por
la Primera Sala en un mismo sentido -los amparos en revisión 1459/2015 (resuelto por unanimidad de
cinco votos), 293/25016 (resuelto por unanimidad de cinco votos) y 296/2016 (resuelto por mayoría de
cuatro votos)-, lo cierto era que habían sido resueltos con votación idónea para integrar jurisprudencia.
De igual forma, enfatizó que a pesar de que también existían dos precedentes sobre el tema, emitidos por
la Segunda Sala en un mismo sentido -los amparos en revisión 481/2016 (resuelto por unanimidad de
cinco votos) y 581/2016 (resuelto por unanimidad de cinco votos)-, los cuales, además, habían integrado la
tesis aislada 2a. CXXV/2016 (10a) , tampoco se cumplían las hipótesis mencionadas.
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Ahora bien, para dar respuesta a los agravios en los que se
insiste en la inconstitucionalidad del artículo 40, fracción III del
Código Fiscal de la Federación, vigente a partir de dos mil catorce,
es necesario puntualizar el contenido, en la parte conducente, del
artículo 16 constitucional:
“Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…)”
Del precepto referido se desprende la garantía de legalidad,
en específico la debida fundamentación y motivación. Al respecto la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que se cumple
con la misma: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya
a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en
determinado sentido, asimismo, mediante el despliegue de la
actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en
que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y
cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su
fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia
constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho
que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma
correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el
que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro.
A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la
garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la
segunda, a la de debida motivación.
Por su parte, este Alto Tribunal también se ha pronunciado en
En ese sentido, afirmó que era necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera lo que
en derecho correspondiera sobre dicha competencia e integrara un criterio jurídico obligatorio acerca de la
constitucionalidad del artículo en cuestión, pues no existía uno al respecto, como tampoco existían tres
precedentes emitidos en un mismo sentido con votación no idónea para integrar jurisprudencia.
Finalmente señaló que sobre ese tema se encuentran registrados, sin listar, en esta Segunda Sala, los
amparos en revisión 1038/2016, bajo la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., 1002/2016 y
1036/2016, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán; y, en la Primera Sala, los amparos en
revisión 1035/2016, bajo la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y 851/2016, bajo la
ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
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el sentido de que el derecho de seguridad jurídica, que en su
expresión genérica, prevén los artículos 14 y 16 constitucionales, se
respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de
observancia general que crean, por un lado, generan suficiente
certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de
su conducta y, por otro, tratándose de normas que confieren
facultades a una autoridad, las acotan en la medida necesaria y
razonable, en forma tal que se les impida actuar de manera
arbitraria o caprichosa. Lo anterior tal como se desprende de la
siguiente jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de rubro: “GARANTÍA DE
SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”.
Así, el principio de seguridad jurídica consagrado en la
Constitución, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico
mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado
jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por
tanto, en estado de indefensión.
En ese sentido, el contenido esencial de tal principio radica en
‘saber a qué atenerse’, respecto de la regulación normativa prevista
en la ley y a la actuación de la autoridad.
En materia tributaria, debe destacarse el relevante papel que
se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general
como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un
trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades
y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto
de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador
de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley
como mecanismo de defensa frente a las posibles ilegalidades de
los órganos del Estado.
De forma tal que en materia fiscal, las manifestaciones
concretas del principio de seguridad jurídica se observan en la
certeza de las porciones normativas y en la interdicción de la
arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la
estabilidad del ordenamiento normativo, en su suficiente desarrollo
y en la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del
contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del
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ordenamiento y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a
través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa,
por lo que la existencia de un ordenamiento tributario que partícipe
de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de
la juridificación del fenómeno tributario, y su conversión en una
realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema
de seguridad jurídica formal o de “seguridad a través del derecho”.
Atendiendo a estos lineamientos se advierte que el artículo
40, fracción III que se combate, no vulnera el principio de seguridad
jurídica. El tenor de dicho numeral, es el siguiente:
Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública. Para los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal. El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan celebrados con la Federación. II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código. III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a lo establecido en el artículo 40-A de este Código. IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte del contribuyente,
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responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un mandato legítimo de autoridad competente. Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en la fracción 1, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al tenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma. No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes
Como deriva del contenido del precepto recién reproducido,
en él se establecen las medidas, que en estricto orden, puede
imponer la autoridad fiscal, cuando los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, que impidan de
cualquier forma o por cualquier medio, el desarrollo de sus
facultades, previendo en su fracción III, el aseguramiento de los
bienes o de la negociación, habiendo agotado previamente el uso
de la fuerza pública y la imposición de una multa, tendentes a
acabar con la conducta contumaz del contribuyente.
Así mismo se observa que la hipótesis de la fracción III, esto
es, el aseguramiento de los bienes o de la negociación, debe
realizarse en observancia de lo dispuesto en el diverso artículo 40-A
del propio código tributario cuyo texto se reproduce a continuación:
Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente: I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes: a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean localizables en su domicilio
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fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio. b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares. c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o dilapiden sus bienes. II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código. La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se notificará al contribuyente en ese acto. III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente: a) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho. b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
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c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales. d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente. e) Dinero y metales preciosos. f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. h) La negociación del contribuyente. Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la propiedad de los bienes sobre los que se practique el aseguramiento precautorio. Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo. En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación. Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no
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sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso f) de esta fracción. Tratándose de las visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos. IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente: La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda. Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio. Una vez practicado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos. En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se
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practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos. V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado. VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo. El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia. Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no demuestre estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o bien, no exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas mercancías. VII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda. En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:
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La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción. Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio. La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio. Una vez levantado el aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
De lo dispuesto en el artículo 40, fracción III, en relación con
el 40-A del código tributario se observa que la medida precautoria
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consistente en el aseguramiento de bienes del contribuyente o de la
negociación no vulnera la garantía de seguridad jurídica contenida
en el artículo 16 de la Carta Magna, ya que autoriza esa medida,
sólo una vez agotadas las diversas de uso de la fuerza pública e
imposición de multa, tomando como parámetro la determinación
presuntiva del crédito fiscal a cargo del contribuyente y, por tanto,
existiendo un límite material sobre el que debe imponerse mientras
dure la conducta contumaz del contribuyente.
Este aseguramiento entonces, tiene por objeto directo velar
por el interés público del cumplimiento de obligaciones fiscales y, a
la postre, asegurar el cobro de la deuda tributaria determinada. Es
de carácter instrumental porque tiene conexión con un
procedimiento típico fiscalizador, por lo que coadyuva a la
satisfacción de un interés público y sólo se impone para eliminar
cualquier hecho que pueda hacer imposible el resultado pretendido
por una norma legal o asegurar su eficacia.
Lo anterior pone de manifiesto que en su texto vigente, el
numeral impugnado no quebranta el principio de seguridad jurídica
porque se imponen límites a la autoridad que impiden su actuación
arbitraria.
En diverso aspecto, debe precisarse que la norma analizada
no es una medida que resulte desproporcionada o que no sea
idónea respecto del fin que persigue.
Para dar claridad a lo anterior, es importante considerar que
las medidas de apremio son como aquellos instrumentos jurídicos
mediante los cuales la autoridad (jurisdiccional o administrativa)
hace cumplir sus determinaciones de carácter procedimental o
ejercer sus facultades, normalmente se identifican como tales el
auxilio de la fuerza pública y multas, entre otras.
En este sentido, las fracciones I y II del artículo 40 del Código
Fiscal de la Federación contemplan tales medidas de apremio, las
cuales son progresivas pues mientras más gravosa es la medida es
necesario el agotamiento previo de más medidas de menor
afectación.
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Es decir, el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación
contiene diversas medidas de apremio que van desde el uso o
auxilio de la fuerza pública, hasta el aseguramiento de diversos
bienes propiedad del contribuyente y para cuya ejecución se
establece un orden, pues las medidas que causan una mayor
afectación en la esfera jurídica del particular sólo podrán imponerse,
una vez agotadas las medidas previas. Para asegurar las cuentas
bancarias del contribuyente, es necesario que previamente se haya
intentado asegurar otro tipo de bienes y se hayan impuesto las
multas correspondientes.
Por lo que respecta al aseguramiento de bienes, es claro que se
trata de una medida de apremio más gravosa que la multa y el auxilio
de la fuerza pública, dado que se traduce en impedir a quien tiene
derechos respecto de un bien, el disfrutar y disponer libremente de
éste; por ende, es claro que se trata de una modalidad de restricción a
los derechos reales (como el de propiedad).
Sin embargo, en razón de que no existen derechos absolutos,
es posible considerar la existencia de ciertas restricciones en los
derechos de los gobernados, para lo cual debe analizarse: a) si la
restricción resulta constitucionalmente válida, b) si se trata de una
medida idónea y, c) si resulta proporcional, es decir, si existe o no
relación entre el fin buscado y los efectos perjudiciales causados.
De conformidad con lo previsto en los artículos 16,
antepenúltimo párrafo , y 31, fracción IV , de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los gobernados están obligados a
contribuir con el gasto público de la Federación, Estados, Municipios
y de la Ciudad de México, así como a permitir a las autoridades
administrativas verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de los particulares y, en materia fiscal, a proporcionar la
documentación e información necesaria para ese efecto.
Esto es, constitucionalmente existen obligaciones (de dar,
hacer y permitir) a cargo de los particulares, por lo cual resulta
viable la imposición de ciertas medidas que restrinjan los derechos
de los gobernados en aras de salvaguardar lo previsto en las
disposiciones constitucionales; por ende, debe concluirse que es
AMPARO EN REVISIÓN 36/2017
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constitucionalmente válido el establecimiento de las medidas de
apremio previstas en el artículo 40 del Código Fiscal de la
Federación, particularmente la prevista en su fracción III
(aseguramiento de bienes); máxime que ese precepto establece un
orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la medida de
menor afectación a aquélla de mayor alcance o que causa mayor
restricción.
En cuanto a la idoneidad de las medidas de apremio que se
analizan, conviene tener en consideración lo siguiente:
Como se ha indicado, los hechos que motivan la imposición
de esas medidas consisten, fundamentalmente, en relación a que
los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros
relacionados impidan el inicio o desarrollo de las facultades de la
autoridad fiscal (artículo 40, primer párrafo del Código Fiscal de la
Federación).
La fracción I del citado precepto legal dispone que el auxilio
de la fuerza pública consiste en “…efectuar las acciones necesarias
para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general
cualquier local o establecimiento que utilicen para el desempeño de
sus actividades los contribuyentes, así como para brindar la
seguridad necesaria al personal actuante…”, lo cual denota que esa
medida de apremio sólo es posible aplicarla cuando exista
resistencia por parte del particular para permitir a la autoridad fiscal
el acceso al inmueble donde se ejecutará la facultad de
comprobación, o bien, donde se estaba realizando ésta.
En otras palabras, esta medida de apremio no resulta viable
cuando el particular se niega a atender los requerimientos de
información o documentación hechos por la autoridad.
Lo anterior, tomando en consideración que el penúltimo
párrafo del artículo 40 del Código Fiscal de la Federación establece
que “…Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio
prevista en la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables
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solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las
solicitudes de información o los requerimientos de documentación
que les realicen las autoridades fiscales, o al tenerlos no
proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la
contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las
disposiciones fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o
alteren la misma…”.
Sobre el particular, resulta razonable que cuando el
contribuyente impide a la autoridad el acceso al lugar en el cual
habrá de realizarse la verificación, ante la negativa del gobernado,
la autoridad fiscalizadora acuda al uso y auxilio de la fuerza pública
solamente para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa
manera, iniciar o continuar con el ejercicio de la facultad de
comprobación desplegada; ello, en virtud de que la imposición de
una multa no garantiza la finalización de la contumacia desplegada
por el contribuyente para permitir el acceso al inmueble, lo que sí
acontece cuando se acude a la fuerza pública.
Ahora, cuando la conducta que motiva la imposición de una
medida de apremio consiste en no permitir el debido desarrollo de
las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por existir
negativa del particular para proporcionar la información y
documentación solicitada, entonces procede, en primer lugar, la
imposición de una multa, en términos de lo previsto en los artículos
40, fracción II, 85 y 86, todos del Código Fiscal de la Federación y,
agotada dicha medida, sin que desaparezca la conducta, entonces
la autoridad estará en posibilidad de imponer una medida de
apremio de mayor entidad o grado de afectación, como lo es el
aseguramiento de bienes.
Este tipo de medida busca asegurar la consecución del fin
constitucionalmente establecido pues a través de ella, el fisco está
en posibilidad de lograr vencer o desaparecer la resistencia o
negativa del particular para proporcionar la información o
documentación fiscal solicitada; además, si la imposición de una
sanción económica no logró desaparecer la conducta del particular,
entonces es clara la necesidad de medidas más efectivas que
permitan lograr el debido ejercicio y desarrollo de las facultades de
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comprobación para constatar el cumplimiento de las obligaciones a
cargo de los gobernados.
Incluso, cabe resaltar que en términos de lo previsto en el
artículo 40, fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, el
aseguramiento de bienes como medida de apremio deja de existir
cuando desaparece la conducta que motivó su imposición; es decir,
esta medida no tiene por efecto sustraer un bien del patrimonio de
su titular, sino que se trata de una medida mediante la cual se
restringen —provisionalmente— los derechos sobre el bien
asegurado, pero sin que en ningún momento se pierdan de manera
definitiva los derechos sobre el bien asegurado.
Se afirma que la medida es provisional en razón de que sólo se
prolongará el mismo tiempo en que haya durado la conducta
(resistencia o contumacia) que la motivó; asimismo, no se pierden los
derechos sobre el bien asegurado, pues es posible que en ciertos
casos el particular quede como depositario de ellos y, en los casos
en los cuales no es posible constituir ese depósito (artículo 40-A,
fracción VI, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación), los
bienes asegurados no pasan a propiedad o disposición del ente fiscal
pues no se dispone normativamente ese efecto.
Además, previo a imponer la medida cuestionada, la autoridad
debe emitir una determinación provisional de adeudos fiscales
presuntos (en términos de lo previsto en los artículos 56 y 57 del
referido código tributario), la cual se dará a conocer al interesado,
junto con los hechos que motivaron su imposición; por lo que la
autoridad no impone la medida sin tener algún parámetro del importe
de las contribuciones que, en su caso, pudieran llegar a
determinarse; por ende, no puede estimarse que la imposición de
esta medida de apremio genera inseguridad jurídica, dado que el
particular afectado conoce con precisión la cantidad del monto a
asegurar en caso de que el particular desatienda los requerimientos
hechos por el ente fiscal.
Bajo ese contexto, la medida de apremio consistente en el
aseguramiento precautorio de bienes del particular es un
instrumento jurídico idóneo para vincular al particular –quien se
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niega a permitir el debido desarrollo de las facultades de
comprobación de la autoridad fiscal– a cumplir con las obligaciones
que constitucionalmente debe acatar, derivadas de lo previsto en
los artículos 16, antepenúltimo párrafo y 31, fracción IV; esto es, tal
medida sólo es temporal y sólo restringe de modo provisional los
derechos sobre el bien asegurado, pero sin extinguirlos o
desaparecerlos definitivamente; entonces resulta evidente que el
aseguramiento de bienes del particular coadyuva a desincentivar e,
incluso, superar la resistencia del sujeto que obstaculiza el ejercicio
de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria, a fin
de cumplir con dicha actividad del Estado.
Es cierto que, respecto a la idoneidad de la restricción, esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que debe
verificarse la existencia de otros medios o medidas menos gravosas
y, en el caso de las medidas de apremio en materia fiscal, al
analizar el contenido del artículo 40 del Código Fiscal de la
Federación vigente hasta dos mil trece, se dijo que eran de menor
afectación tanto el auxilio de la fuerza pública como la imposición de
multas y, en su caso, el aseguramiento de la contabilidad del
contribuyente.
Así, el artículo en comento en su texto vigente a partir de dos
mil catorce reconoce como medidas de apremio, el auxilio de la
fuerza pública, la imposición de multas y el aseguramiento de
bienes del particular, las cuales deben imponerse en esa secuencia,
salvo los casos en que no resulte viable hacerlo; es decir, al
establecer el texto del precepto en análisis que el aseguramiento de
bienes procede después de agotada la imposición de las otras
medidas de apremio, es claro que el legislador reconoció la
existencia de otros medios de coacción tendentes a cumplir el fin
buscado y, sólo en caso de que dichos medios no permitan la
consecución de ese fin, la autoridad podrá acudir a medidas que
causen mayor afectación.
El aseguramiento de bienes del particular también resulta
idóneo dado que no procede en forma automática y subsecuente a
la presentación del hecho que motiva su imposición, sino que
requiere el agotamiento previo de otras medidas de apremio
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tendentes al mismo fin, pero de menor afectación y, de tal suerte
que en caso de que esas medidas no resulten aptas para lograr
vencer la contumacia del particular, la autoridad fiscal podrá
asegurar provisionalmente los bienes del gobernado.
Incluso, el aseguramiento de las cuentas bancarias y
depósitos no procede de manera inmediata al agotamiento de las
restantes medidas de apremio, sino que, adicionalmente, es
necesario que la autoridad haya intentado asegurar otro tipo de
bienes y que éstos resulten insuficientes o inexistentes, para que se
aseguren provisionalmente las cuentas y depósitos del particular;
por ende, es claro que la medida es progresiva y se configura como
la última medida al alcance de la autoridad para lograr el fin
constitucionalmente establecido.
Ahora bien, el aseguramiento de la contabilidad no está
reconocido en el texto actual del artículo 40 del Código Fiscal de la
Federación; sin embargo, ello no se traduce en la
inconstitucionalidad de esa norma, debido a que la misma no
resulta idónea cuando la conducta que la motiva es la negativa del
particular para proporcionar a la autoridad fiscal la documentación e
información necesaria para el ejercicio de las facultades de
comprobación, pues precisamente, la negativa o resistencia del
particular recae en la contabilidad e información y documentación
relacionada con ésta.
En efecto, cuando el particular no entrega a la autoridad fiscal
la información o documentación solicitada por ésta, o bien, cuando
no le permite el acceso al domicilio fiscal en el cual debe estar
localizada la documentación fiscal, existe una resistencia del
contribuyente frente a la potestad de la autoridad tributaria y al
deber de permitir la verificación de sus obligaciones fiscales.
Mediante esa resistencia o negativa, a entregar la información
o documentación solicitada, o bien, de no permitirle a la autoridad el
acceso al lugar en el cual se ubica ésta, resulta necesario, para
lograr la finalidad constitucionalmente válida, que la autoridad
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cuente con ciertas medidas a través de las cuales logre erradicar la
conducta que obstaculiza la ejecución de las facultades de
comprobación.
El auxilio de la fuerza pública es una medida apropiada para
ese efecto cuando se impide el acceso al lugar en el cual se debe
resguardar la contabilidad y la documentación relacionada con ésta;
sin embargo, no lo es cuando la actitud que impide el ejercicio de
las facultades de comprobación es la negativa a exhibir la
documentación e información solicitada por la autoridad; esto
porque existe riesgo de que, derivado del ejercicio de la fuerza
física por parte de los cuerpos se seguridad y la resistencia del
particular, la documentación contable solicitada sea dañada o
destruida; por ello, resulta correcto que el artículo 40-A del Código
Fiscal de la Federación no prevea esta medida de apremio para ese
tipo de conducta.
Ahora, cuando la conducta que motiva la imposición de una
medida de apremio es la negativa para exhibir la documentación e
información solicitada por la autoridad, resulta más adecuada la
imposición de una multa económica, pues se busca desalentar e
inhibir dichas conductas a través de una sanción pecuniaria; no
obstante, cuando a pesar de haberse impuesto la multa subsiste la
conducta del particular, es claro que esa medida de apremio no
resulta efectiva para conseguir el fin pretendido; por tanto, es
necesaria la imposición de una medida de apremio más gravosa.
Así, la autoridad puede imponer el aseguramiento precautorio
sobre diversos tipos de bienes (desde inmuebles hasta derechos a
favor del particular). En cuanto a este tipo de medidas, en la
contradicción de tesis 291/2012, el Tribunal Pleno de esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación consideró que al aseguramiento de la
contabilidad del contribuyente como una medida idónea para
conseguir la finalidad constitucionalmente válida; empero, en ese
fallo no se analizó pormenorizadamente la idoneidad de la medida
cuando el particular no exhibe la documentación o información
solicitada por la autoridad fiscal.
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Al respecto, esta Segunda Sala considera que el
aseguramiento de la contabilidad no resulta una medida adecuada
cuando la conducta que justifica la imposición de la medida de
apremio es la negativa para exhibir la documentación e información
solicitada por la autoridad; lo anterior, porque la conducta del
particular impide a la autoridad tener acceso, conocer y disponer de
la contabilidad y la información relacionada con ésta; ante lo cual,
no resulta factible ni materialmente posible asegurar la contabilidad,
dado que la autoridad no tiene acceso a ésta.
En ese orden, existen otras medidas, como el aseguramiento
de bienes, el cual permite que la autoridad supere o venza la
resistencia del gobernado, mediante un condicionamiento temporal
que no daña los derechos que puede tener el particular sobre los
bienes asegurados.
Así es, el aseguramiento de bienes (en general), resulta una
medida apta e idónea para conseguir que la autoridad pueda
superar la resistencia del particular para entregar la información y
documentación solicitada, pues la temporalidad de esta medida se
encuentra sujeta al tiempo en el cual subsista la negativa del
gobernado, con lo cual se busca persuadirlo para que cumpla con lo
solicitado y así la autoridad esté en posibilidad de continuar el
procedimiento de fiscalización para constatar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del particular.
De ese modo, el aseguramiento de bienes -dentro de los
cuales se encuentran las cuentas bancarias del contribuyente-, en
el caso de que éste no permita, obstaculice o se oponga
materialmente al inicio o desarrollo de las facultades de la autoridad
fiscal, es una medida de apremio establecida a favor de la autoridad
fiscal, cuya finalidad es lograr superar la contumacia del particular
para permitir el acceso a la documentación e información fiscal, la
cual no es violatoria del principio de seguridad jurídica, toda vez que
tiene por objeto dotar a la autoridad fiscal de una facultad, cuyo
ejercicio debe acotarse estrictamente a los supuestos de
procedencia que el mencionado artículo prevé, para satisfacer el fin
constitucionalmente establecido.
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Además, la medida en cita resulta proporcional porque, al
igual que la conducta que la motiva, es temporal; la negativa del
particular para entregar la documentación o información es una
conducta con una vigencia temporal e incierta, pues queda
condicionada a la decisión del gobernado que se niega a exhibir lo
requerido por la autoridad; por su parte, el aseguramiento de bienes
también tiene el carácter de temporal ya que subsiste mientras
persista la negativa a atender el requerimiento de la autoridad.
Dentro del procedimiento de fiscalización, la autoridad
hacendaria realiza diversas actuaciones, las cuales concluyen, en
su caso, con la determinación de un crédito fiscal a cargo del
contribuyente, y es con esa resolución con la que se concluye el
procedimiento de fiscalización y la que causa un perjuicio de la
esfera del particular; por consiguiente, los actos realizados dentro
del procedimiento de fiscalización como lo son las actas levantadas,
requerimientos y demás, son por regla general actos de molestia
que afectan temporalmente (y no en forma definitiva) los derechos
del gobernado.
En este sentido, los requerimientos de información y
documentación hechos por la autoridad fiscal con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación, constituyen actos de
molestia a través de los cuales la autoridad busca allegarse del
material necesario para constatar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo de los particulares. Luego, al tratarse
de actos de molestia, sus efectos son provisionales o preventivos.
Esta misma característica tiene el aseguramiento de bienes,
ya que no puede afirmarse estar en presencia de actos privativos,
dado que si bien producen una afectación en los derechos del
gobernado, lo cierto es que no es definitiva, sino temporal, cuya
temporalidad es la misma que el tiempo en el cual el particular se
negó a facilitar a la autoridad lo solicitado.
Dicho de otro modo, el aseguramiento de bienes (incluidas las
cuentas y depósitos bancarios) previsto en el artículo 40, fracción
AMPARO EN REVISIÓN 36/2017
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III, en relación con el diverso 40-A, fracción II, todos del Código
Fiscal de la Federación (vigente a partir de dos mil catorce) es una
medida proporcional ya que el fin buscado con la misma es dotar a
la autoridad de una herramienta enérgica y efectiva (de carácter
temporal) que resulte adecuada para vencer o superar la actitud o
conducta del particular que impide el inicio o correcto ejercicio de
las facultades de comprobación de la autoridad, a efecto de
constatar el debido cumplimiento de las obligaciones fiscales a su
cargo.
De ahí que el objeto del aseguramiento previsto en el
precepto impugnado sea acorde y proporcional con la seguridad
jurídica, puesto que se trata de un medio que guarda relación entre
el fin buscado y los efectos perjudiciales causados, ya que tal
medida de apremio se constituye como la última posible
(particularmente tratándose del aseguramiento provisional de
cuentas bancarias) para obligar al particular a atender a lo solicitado
por la autoridad fiscal.
En el mismo sentido se resolvieron por esta Segunda
Sala, los amparos en revisión 481/2016 y 581/2016, los cuales
dieron origen a la tesis aislada 2a. CXXV/2016 (10a),cuyo tenor
es el siguiente:
ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. LOS ARTÍCULOS 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III Y 40-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN SU TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO VIOLAN EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Los preceptos citados, al establecer que la autoridad fiscal podrá emplear, como medida de apremio, el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente cuando éste, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de sus facultades de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la imposición de esa medida se justifica, ya que es: a) Una acción constitucionalmente válida, porque ante la negativa del particular de permitir el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, resulta viable la imposición de
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ciertas medidas que restrinjan sus derechos en aras de salvaguardar lo previsto en las disposiciones constitucionales, como es su obligación de cumplir con el deber de contribuir con el gasto público; además, se establece un orden para su aplicación, el cual es progresivo al ir de la medida de menor afectación a la de mayor alcance o que causa mayor restricción; b) Idónea, en virtud de que resulta razonable que cuando el particular impide a la autoridad el acceso al lugar en el cual habrá de realizarse la verificación, ante su negativa el ente estatal acuda al uso y auxilio de la fuerza pública únicamente para permitir el acceso al lugar correspondiente y, de esa manera, iniciar o continuar con el ejercicio de la facultad de comprobación desplegada; y c) Proporcional, pues el aseguramiento de bienes no procede de forma automática y subsecuente a que se presenta el hecho que motiva su imposición, sino que requiere agotar previamente otras medidas de apremio tendentes al mismo fin, pero de menor afectación; de suerte que sólo en caso de que esas medidas no resulten aptas para lograr vencer la conducta del particular, la autoridad fiscal podrá asegurar provisionalmente sus bienes.
Atendiendo a lo anterior, procede declarar infundados los
agravios y consecuentemente, confirmar la sentencia recurrida.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a
IMPULSORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SUR
ISASUR, sociedad anónima de capital variable, en contra del
artículo 40, fracción III del Código Fiscal de la Federación.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los
autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,
archívese el expediente como asunto concluido.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,
Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se
testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en
esos supuestos normativos.