Amparo Indirecto Incompetencia Pae

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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO JUEZ DE DISTRITO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CANCUN, QUINTANA ROO. PRESENTE. ------------------, en mi calidad de representante legal de la empresa CONTRIBUYENTE, S.A DE C.V., personalidad que acredito con la copia certificada anexa del poder notarial respectivo, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Avenida Nichupté, Manzana 67, Lote 1, Casa 55, Colonia Smza 51, Fraccionamiento Villas Toscana, benito Juárez, Quintana Roo; autorizando para oír y recibir notificaciones a **************, con fundamento en los artículos 114 fracción II y 116 de la Ley de Amparo, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que adelante se precisan. APARTADO ESPECIAL DE PROCEDENCIA: Es procedente el amparo en contra de la orden de visita con fundamento en el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo contra el primer acto de aplicación de una ley es procedente, toda vez que contra dicho acto es optativo para el interesado agotar el recurso o medio de defensa ordinario o bien impugnar la ley respectiva en el juicio de amparo. Asimismo, es procedente la demanda de amparo contra la orden de visita precisada, con fundamento en el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, toda vez dicha orden no forma parte del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 63/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, de abril de 2008, página 708, que es del tenor literal siguiente: “REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN PARA PRACTICARLA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. El procedimiento de revisión de escritorio o gabinete previsto en los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, inicia con la notificación de la orden respectiva y concluye con la resolución que determina las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o con el oficio que da por concluida la revisión por falta de observaciones, por lo que la citada orden forma parte del procedimiento de fiscalización, pues con apoyo en ella las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden exigir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos, documentos y la presentación de su contabilidad, traduciéndose en un acto de molestia susceptible de afectar en forma directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular su persona, papeles y posesiones. En esa virtud, la orden de revisión puede impugnarse en amparo indirecto, por sola, dentro de los plazos legales correspondientes,

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DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO JUEZ DE DISTRITO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CANCUN, QUINTANA ROO. PRESENTE.

------------------, en mi calidad de representante legal de la empresa CONTRIBUYENTE, S.A DE C.V., personalidad que acredito con la copia certificada anexa del poder notarial respectivo, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Avenida Nichupté, Manzana 67, Lote 1, Casa 55, Colonia Smza 51, Fraccionamiento Villas Toscana, benito Juárez, Quintana Roo; autorizando para oír y recibir notificaciones a **************, con fundamento en los artículos 114 fracción II y 116 de la Ley de Amparo, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de los actos que adelante se precisan.

APARTADO ESPECIAL DE PROCEDENCIA:

Es procedente el amparo en contra de la orden de visita con fundamento en el tercer párrafo de la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo contra el primer acto de aplicación de una ley es procedente, toda vez que contra dicho acto es optativo para el interesado agotar el recurso o medio de defensa ordinario o bien impugnar la ley respectiva en el juicio de amparo.

Asimismo, es procedente la demanda de amparo contra la orden de visita precisada, con fundamento en el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, toda vez dicha orden no forma parte del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia 2a./J. 63/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, de abril de 2008, página 708, que es del tenor literal siguiente:

“REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN PARA PRACTICARLA PUEDE IMPUGNARSE EN AMPARO INDIRECTO. El procedimiento de revisión de escritorio o gabinete previsto en los artículos 42, fracción II y 48 del Código Fiscal de la Federación, inicia con la notificación de la orden respectiva y concluye con la resolución que determina las contribuciones o aprovechamientos omitidos, o con el oficio que da por concluida la revisión por falta de observaciones, por lo que la citada orden forma parte del procedimiento de fiscalización, pues con apoyo en ella las autoridades fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación, pueden exigir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, informes, datos, documentos y la presentación de su contabilidad, traduciéndose en un acto de molestia susceptible de afectar en forma directa e inmediata derechos sustantivos protegidos por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en particular su persona, papeles y posesiones. En esa virtud, la orden de revisión puede impugnarse en amparo indirecto, por sí sola, dentro de los plazos legales correspondientes,

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independientemente de que se agote en uno o varios actos, pues de lo contrario se obligaría al gobernado a soportar hasta la conclusión del procedimiento respectivo las consecuencias de un acto que de no cumplir con los requisitos exigidos por ese precepto fundamental, esto es, constar en mandamiento escrito proveniente de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, no debió producir efecto alguno. Contradicción de tesis 20/2008-SS. Entre las sustentadas por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 63/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de abril de dos mil ocho.”

Igualmente es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 23/2003, derivada de la Contradicción de tesis 39/2000-PL, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 194, Tomo XVII, Abril de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA. La orden de verificación fiscal en el domicilio de los particulares, como toda orden de visita domiciliaria, está sujeta a los requisitos establecidos en el artículo 16 constitucional y, además, a los instituidos en los artículos 38 y 43, entre otros, del Código Fiscal de la Federación, de los cuales se infiere que es un acto autónomo susceptible de causar perjuicio, por sí solo, a los particulares, advirtiéndose que si bien es un mandamiento para practicar la visita domiciliaria, no forma parte de ésta. Por tanto, no siendo un acto dentro de un procedimiento en forma de juicio, sino un acto autónomo, puede válidamente impugnarse en amparo desde luego, ya que su procedencia se rige por el primer párrafo de la fracción II del artículo 114 de la ley de la materia.”

También es aplicable al caso el criterio sustentado en la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, de febrero de 2008, página 728, que es del tenor literal siguiente:

“ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO AUNQUE TODAVÍA NO SE LEVANTE EL ACTA FINAL. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, primer párrafo, fracción III y 46 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades tributarias cuentan con facultades para comprobar que los contribuyentes, responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados

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han cumplido con sus obligaciones fiscales y practicar visitas domiciliarias para revisar su contabilidad, bienes y mercancías; también se contienen las reglas a que deben sujetarse los visitadores en el desarrollo de estas visitas, entre las que se encuentra la relativa a que, se levante acta en la que se hagan constar los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores, que si la autoridad administrativa levanta un acta parcial de inicio, en cumplimiento de una orden de visita, podrá reanudarla en fecha posterior bajo los efectos de la misma orden, elaborando tantas actas parciales, cuantas sean necesarias y así sucesivamente hasta culminar con el acta final; por tanto, cuando se impugna la inconstitucionalidad de una norma que le fue aplicada en la orden de visita respectiva, válidamente la puede controvertir en el juicio constitucional conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, siempre y cuando, se trate del primer acto de aplicación en perjuicio del visitado, que aún no se levante el acta final y se encuentre dentro del plazo establecido por la ley de la materia.

Amparo en revisión 230/99. Calzados Nos, S.A. de C.V. 27 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Alma Delia Aguilar Chávez Nava.”

A continuación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en

el artículo 116 de la Ley de Amparo:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. Han quedado señalados en el proemio de este escrito. II. NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO: Ignoro si exista. III. AUTORIDADES RESPONSABLES: Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. IV. ACTOS RECLAMADOS: La orden de visita domiciliaria contenida en el oficio número 900-09-05-2009-7898, de fecha 24 de marzo de 2009, expedida por el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, notificada el 17 de abril del mismo año. V. GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS:

Se violan en perjuicio de mi mandante las garantías de legalidad y

seguridad jurídicas contempladas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. VI. HECHOS:

Bajo protesta de decir verdad manifiesto que los hechos

antecedentes de los actos reclamados son los siguientes:

1.- Con fecha 16 de abril del 2009, la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, ordenó se practicara una visita domiciliaria en el domicilio fiscal de mi representada, con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales como sujeto directo en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor

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Agregado y como retenedor respecto al Impuesto sobre la Renta y el Impuesto al valor Agregado, por el periodo comprendido del 1 de enero del 2007 al 31 de marzo de 2006.

2.- Dicha orden de visita le fue notificada a mi representada el 16 de abril de 2009, mismo día en que se levantó el Acta parcial de inicio en donde se le requirió la documentación comprobatoria de ingresos y deducciones correspondientes a las operaciones realizadas dentro del periodo sujeto a revisión. VII.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ÚNICO.- ES INCONSTITUCIONAL LA ORDEN DE VISITA QUE SE RECLAMA, EN VIRTUD DE QUE FUE EMITIDA POR UNA AUTORIDAD INCOMPETENTE, LO QUE ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL Y DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, EN VIRTUD DE QUE REPRESENTA UNA VIOLACIÓN AL DOMICILIO REALIZADA DE FORMA ILEGAL Y POR AUTORIDAD INCOMPETENTE. Atento a lo dispuesto por los artículos 16, constitucional y 38, del Código Fiscal de la Federación, el acto administrativo, cuando se dirige a los particulares, limitando su esfera jurídica, debe reunir los siguientes requisitos:

1. Ser emitido por autoridad competente. 2. Adoptar la forma escrita. 3. Contener fundamentación legal. 4. Encontrarse motivado.

La disposición contenida en el artículo 38, fracción IV del Código Fiscal Federal, consagra a favor de los gobernados la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, y su eficacia reside en el hecho de que se protege todo el sistema de derecho objetivo desde la propia Carta Magna hasta el reglamento administrativo más minucioso, pues la garantía de legalidad implícita en el párrafo transcrito, se condiciona en todo acto de molestia, a la reunión de los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, la exigencia de fundar legalmente todo acto de molestia que impone a las autoridades diversas obligaciones, que se traducen en las siguientes condiciones:

1. Que el órgano del Estado del que provenga el acto esté investido con facultades expresamente consignadas en la norma jurídica (ley o reglamento) para emitirlo. 2. Que el propio acto se prevea en dicha norma. 3. Que su sentido y alcance se ajusten a las disposiciones normativas que lo rijan. 4. Que el acto derive de un mandamiento escrito, en cuyo texto se expresen los preceptos específicos que lo apoyen.

En razón de lo anterior, hay que entender, por cuanto hace a la competencia, la posibilidad que tiene el órgano administrativo de actuar, es decir, el acto administrativo debe ser producido por un órgano competente, mediante un funcionario o empleado con facultades expresamente contempladas en la ley para emitir el acto de que se trata;

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lo que volviendo al principio de legalidad, significa que toda la autoridad del estado, entre la que se encuentra el emitir resoluciones como la ahora impugnada, debe sujetarse a la ley, sobre todo a las disposiciones constitucionales, de donde, todo acto administrativo debe ser emitido conforme a disposiciones previamente reguladas por la ley, de ahí que surja el principio de derecho administrativo, que establece que las autoridades pueden hacer sólo lo que la ley les permite expresamente.

Luego entonces, la falta de alguno de estos elementos esenciales conlleva la ilegalidad del acto administrativo, en el caso en particular, por falta de competencia de la autoridad que lo emite, siendo la carencia de tan esencial elemento, lo que impide al acto engendrar algún efecto jurídico. En este orden de ideas, a fin de cumplir con la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, todo mandamiento de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que viene a significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue tal competencia.

Dicha garantía protege el valor jurídico consistente en la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a actos que afecten o lesionen su interés jurídico y por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios.

De ahí que a fin de satisfacer las garantías de la debida fundamentación, por lo que hace a la competencia de autoridades administrativas que emiten acto de molestia, es necesario que el documento se contenga, se invoquen las disposiciones legales acuerdos o decretos que otorgan facultades a la autoridad emisora; pues de no ser así, se dejaría al gobernado en estado de indefensión, toda vez que se traduciría en que éste ignorara si el proceder de la autoridad se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo por razón de materia, grado, cuantía y territorio, y en consecuencia si ésta o no ajustado a derecho. Sin embrago, en el caso particular tales extremos no se encuentran satisfechos, lo que así se puede confirmar a partir del análisis que ese H. Juzgado efectúe a la copia del acto reclamado, que es la orden de visita domiciliaria, se advierte, que fue emitida por el Administrador Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos. Ello es así, pues dicha autoridad funda su pretendida competencia entre otros numerales, en el artículo 20, apartado B, fracción IV del Reglamento Interior de la Secretaria de Administración Tributaria, así mismo, manifiesta que toda vez que mi representada se ubicó en el supuesto contenido en esta fracción del artículo 20, es que la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos es la autoridad competente pata iniciar facultades de revisión. Para mayor claridad se trascribe el acto reclamado en la parte conducente:

“...Esta Administración Central de Fiscalización a grandes Contribuyentes Diversos, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal adscrita a Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria,

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autoridad competente para emitir la presente en virtud de que el contribuyente se ubica en el supuesto que establece el primer párrafo de la fracción IV del apartado B del artículo 20 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, ya que consignó en su declaración anual normal correspondiente al ejercicio fiscal de 2007, que es el último ejercicio fiscal declarado a esa fecha, un total de ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta por $565,573,742, cantidad que resulta ser superior a $551,971,080, cantidad actualizada de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo de la fracción en comento, con fundamento por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unios Mexicanos; 7 fracciones VII, XII, y XVIII, y tercero transitorio de la Ley del Servicio de administración Tributaria vigente; 2, primero y tercer párrafos, 9 fracción XXXVII, y penúltimo párrafo, 10, primer párrafo y fracción I; 20, primero, quinto y sexto párrafos, así como apartado A, fracciones V i IX y Apartado B, fracción IV; primer y tercer párrafos y 21, Apartado I, fracción I del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año; así como en los artículos 6, quinto párrafo, 26 fracción I, 33, último párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, expide la presente orden de visita domiciliaria con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que esta afecto como sujeto directo, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto sobre la Renta e impuesto al Valor Agregado y como retenedor, en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto sobre la Renta e impuesto al Valor Agregado; autorizando para que las lleven a cabo en términos de lo establecido en el artículo 43, fracción II del Código Fiscal de la Federación vigente, a los CC MARIA TERESA FERNÁNDEZ COVARRUBIAS, ARACELI ARAGÓN RAMOS, DANIEL CASTILLO GUTIÉRREZ, MARIA ANGÉLICA HERNANDEZ CORONA, AUDREY MAGALI FONSECA SCOTT, visitadores adscritos a esta Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente...”

Por su parte el artículo 20, apartado A, fracciones V y IX, apartado B, fracción IV, en los que la autoridad funda el ejercicio de sus facultades de revisión, establecen lo siguiente:

Artículo 20.- Corresponde a la Administración General de Grandes Contribuyentes la competencia que se precisa en el apartado A de este artículo, cuando se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el apartado B de este mismo artículo.

A. Competencia: ... V.- Ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías, inspecciones, actos de vigilancia, verificaciones, verificaciones de origen y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales y aduaneras, para comprobar el cumplimiento de tales disposiciones por los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, incluyendo las que se causen por la entrada al territorio nacional o salida del

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mismo de mercancías y medios de transporte, aprovechamientos, estímulos fiscales, franquicias y accesorios de carácter federal, cuotas compensatorias, regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive normas oficiales mexicanas, y para comprobar de conformidad con los acuerdos, convenios o tratados en materia fiscal o aduanera de los que México sea parte, el cumplimiento de obligaciones a cargo de los contribuyentes, importadores, exportadores, productores, responsables solidarios y demás obligados en materia de impuestos, inclusive en materia de origen; comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales y reponer dicho procedimiento de conformidad con el Código Fiscal de la Federación. IX.- Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados o a contadores públicos registrados que hayan formulado dictámenes o declaratorias para efectos fiscales, para que exhiban y, en su caso, proporcionen la contabilidad, declaraciones, avisos, datos, otros documentos e informes y, en el caso de dichos contadores, citarlos para que exhiban sus papeles de trabajo, así como recabar de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que tengan con motivo de sus funciones, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las diversas disposiciones fiscales y aduaneras; autorizar prórrogas para su presentación; emitir los oficios de observaciones y el de conclusión de la revisión, así como comunicar a los contribuyentes la sustitución de la autoridad que continúe con el procedimiento instaurado para la comprobación de las obligaciones fiscales.

B. Sujetos y entidades: IV.- Los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00. Se consideran incluidos en esta fracción, los contribuyentes personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que al cierre del ejercicio inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en otro supuesto señalado en cualquier otra fracción de este apartado. El monto de la cantidad establecida en esta fracción se actualizará en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación...”

Ahora bien, como la misma autoridad manifiesta en el acto reclamado, el monto de ingresos acumulables que toman en cuenta para fijar la competencia de la Administración Central de Fiscalización a Grandes

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Contribuyentes Diversos, es el declarado en el ejercicio fiscal del 2007, es decir la cantidad de $551,971,080.00 actualizada, por lo que al exceder los $500,000,000.00 que establece que mi representada se ubica en el supuesto contenido en la fracción IV del Apartado B del artículo 20 del Reglamento Interior del SAT, por lo que corresponde a la Administración Central mencionada, emitir la orden de visita y llevarla a cabo. Sin embargo, en el artículo 20 del reglamento interior del SAT, el cual se transcribió en lo conducente párrafos arriba, se observa, que para que la Administración Central de Fiscalización de Grandes Contribuyentes Diversos, sea competente para iniciar facultades de revisión con un contribuyente, éste debió consignar en el último ejercicio fiscal declarado ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales o superiores a un monto equivalente a $500,000,000.00. y en efecto mi representada en el ejercicio fiscal del 2007, declaró una cantidad mayor a los $500,000,000.00. Sin embargo, la autoridad responsable pierde de vista que el artículo 20, Apartado B, fracción IV del Reglamento mencionado, establece que el monto a que se refiere debió haber sido consignado en el último ejercicio fiscal declarado, y el 2007, no es el último ejercicio fiscal declarado por mi representada, toda vez que el día primero de abril de 2009, fue presentada vía Internet, la declaración anual del ejercicio 2008, con número de folio **********, en donde se consignó un total de Ingresos acumulables por la cantidad de $*********, la cual es menor a los $500,000,000.00 y por tanto mi representada no encuadra en el supuesto contenido en la fracción IV del apartado B, del artículo 20 del ordenamiento legal citado, y en consecuencia La Administración Central de Fiscalización de Grandes Contribuyentes Diversos no es la competente para emitir una orden de visita y mucho menos para iniciarla como sucede en la especie. Debe manifestarse que si bien es cierto, la orden de visita tiene fecha de 24 de marzo y la declaración anual por el ejercicio 2008, fue presentada el día primero de abril, situación que podría hacer suponer que por esa razón se tomo en consideración lo consignado en la declaración del ejercicio 2007; también es cierto, que a la fecha en que se notificó e inició la visita domiciliaria, mi representada ya había presentado la declaración anual por el ejercicio 2008, consignando en ésta la cantidad de $*********, lo que la excluye de la competencia de la Administración Central de Fiscalización a Grandes Contribuyentes Diversos, por lo que debió tomarse en consideración esta situación para fijar la competencia, toda vez que el artículo 20, apartado B, en su fracción IV, es muy claro cuando establece que para que ésta autoridad sea competente para revisar a un contribuyente, éste debió consignar en el último ejercicio declarado como ingresos acumulables, una cantidad mayor o igual a los $500,000,000.00. Situación que no acontece en la especie, pues como ya manifestamos, mi representada consignó la cantidad de $********, por ese concepto en el ultimo ejercicio declarado, que fue el 2008. A mayor abundamiento se debe manifestar que el artículo 16 Constitucional establece lo siguiente:

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado e su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento...”

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Y en el caso que nos ocupa, la autoridad que emitió el acto reclamado no es competente, toda vez que mi representada no se ubica en el supuesto considerado por la autoridad en relación con la cuantía de los ingresos acumulables consignados en el ultimo ejercicio fiscal declarado que es lo que define la competencia de la Administración Central de Fiscalización de Grandes Contribuyentes Diversos. Como es de explorado derecho, la garantía consagrada en el artículo 16 Constitucional, consiste en que todo mandamiento de autoridad debe ser emitido por autoridad competente, cumpliéndose las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que viene a significar que todo acto de autoridad, necesariamente debe emitirse por quien esté facultado para ello, expresándose en el texto del mandamiento; el fundamento legal que le otorgue tal competencia. Sirve de apoyo al caso, la Jurisprudencia 115/2005 de la Segunda Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobada en sesión privada del nueve de septiembre de dos mil cinco, derivada de la contradicción de tesis 114/2005-SS, entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del mes de septiembre de 2005, que es del rubro y contenido siguientes:

“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.- De lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J. 10/94 del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 77, mayo de 1994, página 12, con el rubro: “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.”, así como de las consideraciones en las cuales se sustentó dicho criterio, se advierte que la garantía de fundamentación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, al atender al valor jurídicamente protegido por la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que no cumpla con los requisitos legales necesarios. En congruencia con lo anterior, se concluye que es un requisito esencial y una obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido realizado por la autoridad facultada legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen; por tanto, para considerar que se cumple con la garantía de fundamentación establecida en el

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artículo 16 de la Constitución Federal, es necesario que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio, con base en la ley, reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la atribución ejercida, citando en su caso el apartado, fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de una norma compleja, habrá de transcribirse la parte correspondiente, con la única finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión las facultades que le corresponden, pues considerar lo contrario significaría que el gobernado tiene la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales que señale la autoridad en el documento que contiene el acto de molestia, si tiene competencia por grado, materia y territorio para actuar en la forma en que lo hace, dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana, por razón de materia, grado y territorio. Contradicción de tesis 114/2005-SS.- Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.- 2 de septiembre de 2005.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.”

También es aplicable al caso la jurisprudencia del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, de Septiembre de 2007, página 2366, que es de la voz y contenido siguientes:

“FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 310, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE.", se advierte que las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de exigir que en todo acto de autoridad se señalen con exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan a quien lo emita y definan el carácter con que éste actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia del titular correspondiente o por delegación de facultades y, en caso de que esas normas incluyan diversos supuestos, precisar el

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apartado, fracción o fracciones, incisos o subincisos en que apoya su actuación, y de no contenerlos, si se trata de una norma compleja, transcribir la parte correspondiente, atento a la exigencia constitucional de certeza y seguridad jurídica del particular frente a los actos de las autoridades que afecten o lesionen su interés jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa, al fundar su competencia cita los preceptos que la facultan para emitir el acto, pero omite señalar la porción normativa exacta y precisa que delimita su competencia territorial, es evidente que el acto impugnado está insuficientemente fundado, ya que, para satisfacer dicho principio constitucional, en todo acto de molestia deben constar los apartados, fracciones, incisos, subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse la parte correspondiente, tanto de los que facultan a la autoridad para emitir el acto, como los que prevén su competencia territorial. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 38/2007. Subadministrador de lo Contencioso "2", en suplencia por ausencia del Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, de los subadministradores de resoluciones "1" y "2", de lo Contencioso "1", en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 7 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Aideé Pineda Núñez. Revisión fiscal 95/2007. Titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación del Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social. 17 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretario: Andrés Vega Díaz. Revisión fiscal 109/2007. Subadministrador de lo Contencioso "3" de la Administración Local Jurídica del Oriente del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal, por ausencia del Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, de los Subadministradores de Resoluciones "1" y "2" y de lo Contencioso "1" y "2", en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada, Administrador de la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Becerril Velázquez. Secretaria: Soledad Tinoco Lara. Revisión fiscal 122/2007. Administrador Local Jurídico del Centro del Distrito Federal, con sede en el Distrito Federal y otras. 6 de julio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano Martínez Hernández. Secretaria: Karen Leticia de Ávila Lozano. Revisión fiscal 131/2007. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 21 de agosto de 2007. Unanimidad de

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votos. Ponente: María del Pilar Bolaños Rebollo, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Raúl Eduardo Maturano Quezada.”

(Énfasis añadido)

Igualmente, se estiman aplicables en la especie, las tesis de jurisprudencia I.2o.A. J/6 sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, del mes de Noviembre de 1995, página 338; y la P./J. 10/94 emitida por el Pleno de Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 77, del mes de Mayo de 1994, página 12, y que son del tenor literal siguiente:

“COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA. Haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello está legitimado, expresándose como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1932/89. Sistemas Hidráulicos Almont, S.A. 29 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Marcos García José. Amparo directo 842/90. Autoseat, S.A. de C.V. 7 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Gamaliel Olivares Juárez. Amparo en revisión 2422/90. Centro de Estudios de las Ciencias de la Comunicación, S.C. 7 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. Amparo directo 2182/93. Leopoldo Alejandro Gutiérrez Arroyo. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.

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Amparo directo 1102/95. Sofía Adela Guadarrama Zamora. 13 de julio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García. “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.” Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González. El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Respecto al tema en cuestión, también es aplicable la Jurisprudencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de

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la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, de mayo de 2006, página 1531, que se transcribe a continuación:

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 447/2005. Bruno López Castro. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Amparo en revisión 631/2005. Jesús Guillermo Mosqueda Martínez. 1o. de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez. Amparo directo 400/2005. Pemex Exploración y Producción. 9 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales. Amparo directo 27/2006. Arturo Alarcón Carrillo. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Karla Mariana Márquez Velasco.”

También se considera de puntual aplicación la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, de octubre de 2001, página 429, que es del tenor literal siguiente:

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“AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO. La garantía que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denota que la competencia de las autoridades es uno de los elementos esenciales del acto administrativo. Entre sus características destacan las siguientes: a) requiere siempre de un texto expreso para poder existir; b) su ejercicio es obligatorio para el órgano al cual se atribuye y c) participa de la misma naturaleza de los actos jurídicos y abstractos, en el sentido de que al ser creada la esfera de competencia, se refiere a un número indeterminado o indeterminable de casos y su ejercicio es permanente porque no se extingue en cada hipótesis. Ahora bien, estas características encuentran su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determina, de tal manera que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le da para ejercer ciertas atribuciones. Este principio se encuentra íntimamente adminiculado a la garantía de fundamentación y motivación, que reviste dos aspectos: el formal que exige a la autoridad la invocación de los preceptos en que funde su competencia al emitir el acto y el material que exige que los hechos encuadren en las hipótesis previstas en las normas. En este sentido, como la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en situación como si el acto nunca hubiera existido. Inconformidad 292/2001. Víctor Hugo Bravo Pérez. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Oliva Escudero Contreras.”

Por lo anterior, se solicita a ese H. Juzgado, que conceda a la empresa quejosa el Amparo y Protección de la Justicia Federal, a fin de que se deje sin efectos la orden de visita que se reclama, así como todos sus efectos y consecuencias. VIII. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Con fundamento en los artículos 122, 124, 130 y 136 de la Ley de Amparo solicito se me conceda la SUSPENSIÓN PROVISIONAL y en su caso la DEFINITIVA de la INMINENTE CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, tomando en consideración que con su otorgamiento no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, además que serían de difícil reparación los daños y perjuicios que se me causarían con dicha ejecución.

Cabe precisar que no obstante la emisión de la orden reclamada es un acto consumado no susceptible de ser suspendido, los efectos y consecuencias de dicha orden no están completamente consumados, pues en atención a los artículos 44, 46 y demás relativos del Código Fiscal

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de la Federación que regulan la práctica o desarrollo de la visita domiciliaria, las autoridades hacendarias pueden levantar actas parciales o complementarias y además de la última acta parcial y del acta final, para en su caso dictar resolución en términos del artículo 50 del mismo ordenamiento mencionado. Por lo tanto, los efectos y consecuencias de la orden de visita reclamada sí son susceptibles de ser suspendidos.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis número

1296, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Novena Época, visible en la página 1125, Tomo III, Administrativa, P.R. TCC, del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación que dice:

“RESOLUCIONES FISCALES. ES PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LAS.- Si bien es cierto que contra la emisión de las órdenes de embargo y de las resoluciones fiscales no es procedente el otorgamiento de la suspensión definitiva por tratarse de actos consumados, ya que al emitirse se consuman; también lo es, que no sucede lo mismo con los efectos y consecuencias de tales actos, en razón de que éstos no se consuman, ya que un embargo que ha sido trabado puede considerarse como consumado pero sus efectos ulteriores, como son, por ejemplo el remate y la adjudicación, sí son suspendibles, y respecto de una resolución que determina una obligación fiscal a cargo de un particular, la emisión de la resolución en sí es consumada, pero la consecuencia y efecto de la misma que es su ejecución no, y por tanto, sí puede ser suspendible.”

Asimismo, toda vez que no se ha determinado crédito fiscal alguno

en contra de la quejosa, se solicita no se fije garantía alguna para hacer procedente la suspensión solicitada.

IX. PRUEBAS:

Con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, ofrezco

como pruebas las siguientes: 1.- Documental pública.- Consistente en copia certificada anexa del poder notarial, con el cual acredito la personalidad con que me ostento. 2.- Documental pública.- Consistente en copia certificada del oficio número 900-09-05-2009-7898 de fecha 24 de marzo de 2009, por medio de la cual la autoridad ordena una visita domiciliaria a mi representada. 3.- Documental pública.- Consistente en el citatorio de fecha 16 de abril de 2009, dirigido al representante legal de mi representada. 4.- Documental pública.- Consistente en copia certificada del acta parcial de inicio levantada el día 16 de abril de 2009, en el domicilio fiscal de mi representada, al amparo de la orden de visita mencionada, con lo cual se comprueba que se ha realizado y se sigue realizando una ilegal intromisión al domicilio de mi representada, pues se esta llevando a cabo por autoridad incompetente.

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Por lo antes expuesto, a Usted atentamente pido:

PRIMERO: Tener por admitida la presente demanda de amparo indirecto, para proceder con la substanciación del juicio.

SEGUNDO: Conceder la suspensión provisional y en su caso la

definitiva solicitadas, así como expedir copia certificada a mi costa del auto y la resolución incidental en los que se me concedan dichas suspensiones.

TERCERO: Acordar de conformidad el domicilio señalado para

oír y recibir notificaciones, para todos los efectos legales a que haya lugar.

CUARTO.- En su momento conceder el amparo y protección de

la justicia federal de forma lisa y llana contra los actos que se reclaman en el presente juicio de amparo.

CANCUN, QUINTANA ROO, A 22 DE ABRIL DE 2009. PROTESTO LO NECESARIO

_____________________________ REPRESENTANTE LEGAL