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    A. 1318. XL.RECURSO DE HECHOAntognazza, Mara Alexandra s/ p.s.a.

    abandono de persona calificado Ccausa N19.143/2003C.

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    Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el de-

    fensor general de la Provincia del Chubut en la causa Antog-

    nazza, Mara Alexandra s/ p.s.a. abandono de persona califi-

    cado Ccausa N 19.143/2003C", para decidir sobre su proceden-

    cia.

    Considerando:

    Que esta Corte comparte y hace suyos los argumentos

    y conclusiones del dictamen del seor Procurador Fiscal a los

    que corresponde remitirse en razn de brevedad.

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el seor

    Procurador Fiscal, se desestima la queja. Hgase saber y,

    archvese, previa devolucin de los autos principales. RICARDO

    LUIS LORENZETTI (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO -

    CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS

    MAQUEDA (en disidencia)- E. RAUL ZAFFARONI (en disidencia)-

    CARMEN M. ARGIBAY.

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    DISI -//-

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    A. 1318. XL.RECURSO DE HECHOAntognazza, Mara Alexandra s/ p.s.a.

    abandono de persona calificado Ccausa N19.143/2003C.

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    -//-DENCIA DEL SEOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS

    LORENZETTI Y DE LOS SEORES MINISTROS DOCTORES DON JUAN

    CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAL ZAFFARONI

    Considerando:

    1) Que la Cmara Primera en lo Criminal de Trelew,

    Provincia del Chubut, conden a Mara Alexandra Antognazza a

    la pena de seis aos de prisin por considerarla autora pe-

    nalmente responsable del delito de abandono de persona cali-

    ficado (art. 106, segundo prrafo, en relacin al art. 107 del

    Cdigo Penal). El hecho que el tribunal tuvo por probado para

    efectuar dicha subsuncin tpica (coincidente con la que se

    haba realizado tanto en el auto de procesamiento de fs.

    102/109, como en su confirmacin por la Cmara de Apelaciones

    Instructoria a fs. 138/140, en el requerimiento fiscal de

    elevacin a juicio y en la acusacin formulada en el debate)

    consisti en haber privado a su hija de tres aos de edad

    (Florencia Agustina Awstin) de la necesaria alimentacin e

    hidratacin, a raz de lo cual la nia present un cuadro de

    aguda desnutricin y deshidratacin.

    2) Que el recurso de casacin deducido por la de-

    fensora oficial se sustent en tres motivos independientes que

    guardaban un orden lgico de prelacin, de modo tal que la

    admisin de cualquiera de ellos en el orden en que fueron

    expuestos, tornaba innecesario el examen de los restantes.

    As, los agravios planteados fueron los siguientes: a) que los

    hechos que se tuvieron por probados no configuraron la accin

    de abandono prevista en el art. 106 del Cdigo Penal porque no

    haba existido el aislamiento que el tipo penal requera, de

    modo que deba absolvrsela por resultar atpica la conducta

    enrostrada; b) que tampoco pudo subsumirse el hecho en la

    figura agravada del segundo prrafo del art. 106 porque los

    daos probados en el cuerpo de la vctima no haban sido

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    consecuencia del abandono sino de las lesiones, hecho por el

    que la imputada haba sido sobreseda, por ende deba

    efectuarse una readecuacin jurdica de los hechos y de la

    pena en la figura bsica del art. 106, primer prrafo; y c)

    que tampoco era aplicable la figura agravada porque sta slo

    corresponda para los casos de lesiones gravsimas del art.

    91, mientras que las lesiones que presentaba la menor eran

    leves y graves, de modo que deba imponerse una pena adecuada

    al tipo penal de abandono simple.

    3) Que el superior tribunal de justicia cas el

    fallo recurrido y conden a la imputada a la misma pena por

    considerarla autora penalmente responsable del delito de le-

    siones graves calificadas por el vnculo (art. 92, segunda

    hiptesis, del Cdigo Penal). Este pronunciamiento se conform

    con los votos individuales de dos jueces, a los que se adhiri

    el tercer magistrado que integr el tribunal a quo (fs.

    294/316). As, en el primer voto se sostuvo lo siguiente:

    La calificacin de Abandono de Persona (Cdigo Pe-

    nal, art. 106) es defectuosa; la plataforma fctica incorpo-

    rada en el fallo no autoriza a concluir que Mara Alexandra

    Antognazza pusiera en peligro la vida de Florencia Agustina

    Awstin, colocndola en situacin de desamparo o abandonndola

    a su suerte: Antognazza, en cambio, caus un resultado peli-

    groso para la vida de la damnificada Caguda desnutricin y

    deshidratacinC.

    Mientras que en el segundo voto, se seal lo que

    sigue:

    Mara Alexandra Antognazza caus un resultado de-

    lictivo a travs de una comisin por omisin: priv a su hija

    de tres aos de edad, Florencia Agustina Awstin, de la nece-

    saria alimentacin e hidratacin, lo cual llev a la damnifi-

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    cada a un cuadro peligroso para su vida.

    4) Que contra dicha resolucin se interpuso el

    recurso extraordinario federal, cuya denegacin dio origen a

    esta queja, en el que se sostiene que la decisin recurrida

    resulta arbitraria y violatoria de los arts. 18 de la Consti-

    tucin Nacional y 8 (incs. 1, 2 Capartados b y cC y 4) de la

    Convencin Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que se

    conden a la imputada por un hecho distinto del que fue motivo

    de juzgamiento y por el cual haba sido sobreseda parcial y

    definitivamente (fs. 178) por el juez de instruccin "en orden

    al delito de lesiones leves calificadas por el vnculo"

    (respecto de los mltiples hematomas y quemaduras que se

    haban constatado en los informes mdicos que obran en la

    causa).

    5) Que el recurso extraordinario resulta procedente

    toda vez que se encuentra en juego la aplicacin del principio

    de congruencia, como derivacin del derecho de defensa en

    juicio (art. 18 de la Constitucin Nacional) y la resolucin

    ha sido contraria al derecho que el apelante funda en esa

    regla (art. 14 de la ley 48).

    6) Que es criterio de la Corte en cuanto al prin-

    cipio de congruencia que, cualquiera sea la calificacin ju-

    rdica que en definitiva efecten los jueces, el hecho que se

    juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de

    imputacin y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato

    fctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su

    necesaria actividad acusatoria o defensiva (Fallos: 329:4634).

    7) Que sin embargo, esta correlacin no ha sido

    respetada en el caso, toda vez que la modificacin de la sub-

    suncin tpica efectuada por el a quo, al sustituir el tipo de

    abandono de persona (que es un tipo impropio de omisin) por

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    el de lesiones graves (que un tipo doloso activo), implic una

    alteracin de la imputacin fctica.

    8) Que, en efecto, esta modificacin en la califi-

    cacin legal no poda hacerse sin alterar la imputacin fc-

    tica, pues resulta groseramente contrario al sentido comn

    afirmar que es exactamente lo mismo abandonar (a consecuencia

    de lo cual resultare un grave dao en el cuerpo o en la salud

    de la vctima) que causar lesiones, cuando es evidente que se

    trata de supuestos de hecho distintos y que, por otra parte,

    no existe clusula legal alguna en nuestro ordenamiento jur-

    dico que establezca que no evitar un resultado tpico equi-

    valga a causarlo.

    En consecuencia, toda vez que ni en la indagatoria,

    ni en el procesamiento, ni como acusacin alternativa se le

    atribuy a la imputada la conducta de causar un dao en el

    cuerpo o en la salud de la nia, el pronunciamiento del a quo

    excedi el marco del principio iura novit curia al pasar a

    subsumir el hecho en un tipo doloso activo porque no consider

    probado que la hubiese abandonado o colocado en situacin de

    desamparo, e incurri en una violacin del principio de

    congruencia al no haberse ajustado al contenido de la imputa-

    cin respecto del cual la encartada haba ejercido su derecho

    a ser oda.

    En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la

    decisin recurrida para que se dicte una nueva con ajuste a

    los agravios expresados en el recurso de casacin, pues cual-

    quier exceso de jurisdiccin que evidencie un inters acusa-

    torio resultar incompatible con el principio de imparciali-

    dad.

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    -//- Por ello y odo el seor Procurador Fiscal, se hace lugar

    a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y

    se deja sin efecto la sentencia apelada. Notifquese,

    agrguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribu-

    nal de origen para que por quien corresponda se dicte una

    nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. RICARDO LUIS LO-

    RENZETTI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.ES COPIA