Analisis de normativa adm. municipal final

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ANALISIS DE LA APLICACIÓN NORMATIVA EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ Dr. Fernando Velásquez Miranda Director Jurídico GAMLP

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Detalle de las ultimas normas emitidas para la gestión municipal en Bolivia.

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ANALISIS DE LA APLICACIÓN NORMATIVA EN LA

ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA PAZ

Dr. Fernando Velásquez MirandaDirector Jurídico GAMLP

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOArt. 48

En cuanto al derecho al trabajo y al empleo, prescribe que “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral: de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlas sus efectos; IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles……”

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

LEY Nº 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

(27/10/1999)Art. 7, PARAG. I INC. C)

Con relación a los derechos de los servidores públicos se establece el “..goce de vacaciones, licencias, permisos y otros beneficios conforme al presente estatuto y los Reglamentos respectivos”

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

LEY Nº 2027 DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

(27/10/1999)Art. 50

Régimen de Vacaciones: “La vacación no será susceptible de compensación pecuniaria y deberá ser obligatoriamente utilizada por el servidor público. No será permitida la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas”

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTION 2011

Art. 28Régimen de Vacaciones: “Las vacaciones anuales son de uso obligatorio de los funcionarios de las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, por lo que no serán susceptibles de compensación, excepto en casos de fallecimiento del titular. II. No se permitirá la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, debiendo las entidades públicas hacer cumplir la presente disposición, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales”

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL0612/2010-R de 19 de julio de 2010

Señala que en cuanto a la aplicación del art. 50 del Estatuto del Funcionario Público sobre negativa de la gratificación pecuniaria de la vacación no gozada, por haberse disuelto la relación funcionaria, se dispuso en la SC 1869/2004-R de 6/12/2004:

"…las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el mejor desarrollo de sus actividades; consiguientemente, las vacaciones no constituyen un sobre sueldo, sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación de las vacaciones está prohibida por ley, salvo algunas excepciones previstas por ley o que sin estar se presentan en la actividad laboral; tal el caso por ejemplo, cuando un trabajador se desvincula del servicio o de su fuente de trabajo, por causas ajenas a su voluntad, sin haber gozado de su derecho a la vacación remunerada"

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

SENTENCIA CONSTITUCIONALAsimismo menciona a la SC 0719/2007-R de 17/08/2007, que sobre la obligatoriedad del goce de vacaciones y la responsabilidad de ambos, trabajador y empleador, manifestó que: "…la obligatoria utilización de la vacación (…) incluye en dicha obligación al empleador, no solamente al funcionario (…) para el caso de que la entidad decida prescindir de los servicios de un funcionario, es razonable cargarle a ésta la responsabilidad de comunicar al funcionario la desvinculación laboral, entre otras cosas, para que haga uso de sus derechos pendientes, con la suficiente anticipación, y ya será atribuible al funcionario si decide no disfrutar de su derecho a la vacación (….) se concluye que la omisión en el uso de la vacación por parte del funcionario público, sólo se dará cuando éste no haga uso de la vacación, cuando habiéndosele dado aviso que será separado del cargo, no anuncia que tiene pendiente ese derecho, caso contrario, y máxime cuando es apartado de manera unilateral y sin previo aviso, no puede considerarse una omisión suya no haber utilizado su vacación; pues el despido intempestivo es asimilable a un acto sorpresivo, para el cual, el funcionario no tiene por qué estar preparado.

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

SENTENCIA CONSTITUCIONAL0612/2010-R de 19 de julio de 2010

En virtud a las disposiciones señaladas, el Tribunal Constitucional expresa en el caso concreto que las vacaciones no gozadas por la accionante, en su calidad de ex funcionaria pública, deben ser compensadas en dinero, al no haber tenido la oportunidad de usarlas debido a que sobrevino su desvinculación laboral con la institución pública, siendo aplicable el art. 50 del EFP, con la aclaración e interpretación positiva en sentido de que si bien la omisión en el ejercicio al del derecho vacación es atribuible al trabajador, dada la circunstancia de ruptura brusca del vínculo de dependencia por decisión de su máxima autoridad, corresponde a ésta, la carga de su reconocimiento y pago en dinero; un razonamiento contrario, significa desconocer derechos establecidos por la Constitución Política del Estado abrogada y consagrados en la vigente, a favor del funcionario público, que por su naturaleza son irrenunciables.

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PAGO DE VACACIONES EN CASO DE DESPIDO Y RENUNCIA

RESUMEN: PROBLEMÁTICA LEGALEn mérito a la Sentencia Constitucional 0612/2010-R de 19 de julio de 2010, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se evidencia que la interpretación de la limitación de pago de vacaciones tiene excepcionalidades, que no han sido consideradas en la Ley Financial

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GASTOS DE REPRESENTACIÓN

  El artículo 12 de la Ley de Municipalidades 2028, numeral 23, indica que es una de las potestades del Concejo Municipal “aprobar mediante resolución interna el presupuesto del Concejo y del alcalde municipal en función con lo establecido en la presente ley y con la capacidad económica del municipio para su consolidación en el presupuesto municipal, así como la escala de viáticos y gastos de representación del presidente del Concejo y del alcalde municipal, en función con lo establecido en la presente ley y con la capacidad económica del municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal”.

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GASTOS DE REPRESENTACIÓN

El Decreto Supremo 0400 incrementa la escala de viáticos para, funcionarios del Poder Ejecutivo y señala un porcentaje para gastos de representación que no representa sueldos.

El artículo 37 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2011, ha restringido los gastos de representación a los viajes al exterior y en un porcentaje no mayor al 25% de los viáticos.

Lo último, evidentemente ha inobservado lo dispuesto por el precitado Artículo 12 de la Ley de Municipalidades, más aun si dicho artículo no fue derogado y continua vigente

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MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AL

PRESUPUESTO APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOART. 272

“La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”

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MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AL

PRESUPUESTO APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

ART. 302 Parag. I Num. 23

En cuanto a las competencias exclusivas de los Gobiernos Autónomo Municipales se establece la de “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto”

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MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AL

PRESUPUESTO APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

LEY Nº 2028 DE MUNICIPALIDADESART. 12 Num. 9

Son atribuciones del Concejo Municipal:“Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados”

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MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AL

PRESUPUESTO APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

LEY Nº 032 MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN

ART. 114 Parag. IX Num. 1 Inc. c) y XCon relación al presupuesto de las entidades territoriales autónomas define que “Los Gobiernos Autónomos Municipales deberán presentar sus presupuestos institucionales aprobados por el Concejo Municipal con el pronunciamiento de la instancia de Participación y Control Social correspondiente”

Asimismo, se establece que “Una vez aprobado (el Presupuesto) por el Órgano Deliberativo del Gobierno Autónomo, el presupuesto institucional de una entidad territorial autónoma no podrá ser modificado por instancia legislativa o ejecutiva, sin la autorización del correspondiente gobierno autónomo, a través de los procedimientos establecidos por las disposiciones legales en vigencia”

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MODIFICACIONES REALIZADAS POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS AL

PRESUPUESTO APROBADOS POR EL CONCEJO MUNICIPAL.

RESUMEN: PROBLEMÁTICA LEGALLa modificación inconsulta realizada por el MEFP constituye una franca vulneración a la normativa constitucional vinculada a la autonomía municipal, es una flagrante inobservancia a la prohibición expresada en el precitado artículo, que generaría las respectivas responsabilidades, al arrogarse un nivel del Estado atribuciones que no le competen

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TRATAMIENTO DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES El presupuesto General del Estado gestión 2010 establecía en

su artículo 9 (Procedimiento de Contingencias) lo siguiente:“a) Las Obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriados, deberán ser comunicados, por la Entidades afectadas a la autoridad competente, al Ministerio de Económica y Finanzas Publicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del tesoro General de la Nación.b) La instituciones Públicas que tiene obligaciones de pago con Sentencia Judicial ejecutoriada, a ser cubierta con recursos diferentes al Tesoro general de la Nación, deberá consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja .

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TRATAMIENTO DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES

c) Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial las entidades públicas deberán contar con información verificable, cuantificable registrada en los Estados Financieros debidamente auditados.d) Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir modalidades de cumplimiento”

Esta disposición es reproducidas textualmente en el artículo 32 Presupuesto General del Estado 2011, aprobado por Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.

El Decreto Supremo Nº430 de 10 de febrero de 2010 que reglamenta la aplicación del Presupuesto General del Estado- gestión 2010, determina en su artículo 5 (contingencias Judiciales ) vigente en virtud a la precitada Ley 062 dispone: “las entidades públicas cuyas obligaciones de pago por procesos judiciales con sentencias Judiciales ejecutoriadas en contra del Estado, a ser cubiertas con recursos diferentes al TGN, deberán previsionar recursos en la Cuenta de Contingencias Judiciales”.

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TRATAMIENTO DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES

“Las obligaciones descritas en los parágrafos I y II , deberán estar sustentadas con información verificable, cuantificable y registrada en los estados financieros auditados, informe técnico y jurídico de la acreencia contraída, adjuntando la Sentencia , Auto de vista y Autos Supremos según corresponda debidamente legalizados”.Al respecto, de las normas antes señaladas se puede establecer que las obligaciones de pago de las entidades públicas emergentes de procesos judiciales solo deben ser registradas cuando existan sentencias ejecutoriadas debiendo en ese caso procederse a la inscripción en la partida de gasto 95100, consecuentemente, aquellos casos que no tengan sentencia ejecutoriada no deben ser registrados en los estados financieros, debiendo únicamente ser revelados en las notas a los mismos.

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TRATAMIENTO DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES

Se deberá también considerar la fuente de los recursos a ser utilizados para el pago de las obligaciones, toda vez que se ha establecido que cuando se trate de recursos provenientes del TGN, se debe comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas para que se efectúe la previsión e inscripción presupuestaria, por el contario si se trata de recursos distintos al TGN, las entidades públicas deben consignar en la partida de contingencias Judiciales en sus respectivos presupuestos institucionales y asignar recursos en función al flujo de caja. Lo expuesto evidentemente implica que se deben realizar traspasos presupuestarios en forma inmediata, debiendo preverse que la asignación de recursos sea en función al flujo de caja.

 

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TRATAMIENTO DE LAS CONTINGENCIAS JUDICIALES

  Aspecto que conlleva preocupación, especialmente con relación a los procesos judiciales laborales dentro de los cuales pueden existir la emisión de mandamientos de apremio por falta de pago oportuno.Asimismo, se debe considerar que la problemática anterior, modificación al presupuesto municipal, debe ser comunicada al Ministerio de Economía y F.P. , modificación que ahora debería ser aprobada en otras instancias ajenas a los entes autónomos municipales.

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOArt. 28

En cuanto a los derechos políticos prescribe que “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida:

1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerza armadas enemigas en tiempos de guerra;

2. Por defraudación de recursos públicos y 3. Por traición a la patria”

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALESCONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Art. 232 – 240

Regula los principios del servicio público, la forma de acceso, el desempeño de funciones, obligaciones,

prohibiciones, sanciones e incompatibilidades

Dispone que toda persona que ejerce un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato; no durante el último año y a través de referendo revocatorio

NO MENCIONA A LA SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES ELECTAS

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADOArt. 285 – 286

Establece las condiciones generales de acceso al servicio público a cargos

electivos de los Órganos Ejecutivos:a) Residencia permanente de al menos 2 añosb) 21 años de edad para Alcalde (sa)c) Así como también establece el régimen de

suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

LEY Nº 2028 DE MUNICIPALIDADES DEL 28 DE OCTUBRE DE 1999

Art. 48 - 49 (Derogados)En cuanto a la suspensión temporal del Alcalde Municipal, se definía:“I. El Alcalde Municipal será suspendido temporalmente del ejercicio de sus funciones y las de Concejal, por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado. La suspensión persistirá durante toda la substanciación del proceso para asumir su defensa. También procederá la suspensión temporal en los casos contemplados en la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y su Reglamentos, cuando corresponda. II. Procederá su restitución o reincorporación en el cargo de Alcalde Municipal en caso de sentencia absolutoria o declaratoria de inocencia”

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

LEY Nº 2028 DE MUNICIPALIDADES (28/10/1999)Art. 48 - 49 (Derogados)

Por otra parte, en cuanto a la suspensión definitiva y pérdida de mandato, se establecía que“Los Concejales o Alcaldes Municipales perderán el mandato, siendo destituidos, inhabilitados y suspendidos definitivamente como concejales en los siguientes casos: a. Cuando exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad; b. Pliego de Cargo Ejecutoriado; c. Sentencia Judicial Ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado; d. En lo previsto por el artículo 109 del Código Electoral; y e. Los casos previstos en la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 y sus reglamentos, cuando correspondan.”

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

LEY Nº 031 MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓN

ARTS. 144 – 145

La citada Ley en cuanto a la suspensión temporal señala:“….., Alcaldesas y Alcaldes, Máxima ……., Concejales y Concejalas de las entidades territoriales autónomas, podrán ser suspendidas y suspendidos de manera temporal en el ejercicio de su cargo cuando se dicte en su contra Acusación Formal”

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

LEY Nº 031 MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓNARTS. 144 – 147

Procedimiento:• Acusación Formal: Fiscal• Comunicación de la suspensión al órgano deliberativo del

Gobierno Autónomo: Fiscal• De manera sumaria se dispone la suspensión temporal mediante

resolución: Órgano Deliberativo• En la misma resolución se designa a quien reemplazará

temporalmente durante el enjuiciamiento. (Si se trata de la MAE, el interino será uno de los Concejales y Concejalas. Si se trata de un Concejal: Suplente designado por el Concejo Municipal respectivo)

• Restitución: Determinación de inocencia a la conclusión del juicio: Juez competente, dispone la restitución inmediata al cargo sin perjuicio de los recursos legales que la CPE y las leyes franquean

• El Interinato durará hasta la conclusión del juicio.

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

LEY Nº 031 MARCO DE AUTONOMÍAS Y DESCENTRALIZACIÓNARTS. 148 – 149

Con relación a la Destitución:• Si existe sentencia condenatoria: se mantiene la suspensión

hasta que adquiera ejecutoria• Adquiere ejecutoria se produce la destitución

En tal caso:Si la destitución del Alcalde(sa) se produce antes de la mitad del mandato, se convoca a nuevas elecciones en un plazo no mayor a 120 días.Si la sentencia condenatoria ejecutoriada se dicta después de la mitad del mandato la autoridad interina adquiere titularidad hasta la conclusión del periodo.Para Concejalas y Concejales, si la destitución, el suplente adquiere titularidad hasta la conclusión del periodo

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SUSPENSIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES

RESUMEN: PROBLEMÁTICA LEGAL

Compartiendo el criterio del Dr. José Antonio Rivera: Las normas previstas por el Título IX artículos 144 al 149 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” no cumplen con las condiciones de validez formal y material, presentando al contrario una incompatibilidad formal y material con la Constitución.

Pero además, son preceptos vulneratorios de la garantía constitucional de presunción de inocencia, prevista en el Art. 116 de la CPE

Finalmente, se evidencia la vulneración a la autonomía municipal reconocida constitucionalmente, debido a que el régimen y regulación sobre los Órganos Deliberativos y Ejecutivos de las entidades territoriales autónomas deben ser previstas en sus Cartas Orgánicas