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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Campus de Quetzaltenango “ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REGULADOS EN EL CÓDIGO DE NOTARIADO GUATEMALTECO” TESIS Estela Ileana de León Barrios Carne 463502 Quetzaltenango, octubre de 2012 Campus de Quetzaltenango

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Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REGULADOS EN EL CÓDIGO DE NOTARIADO

GUATEMALTECO”

TESIS

Estela Ileana de León Barrios

Carne 463502

Quetzaltenango, octubre de 2012 Campus de Quetzaltenango

Universidad Rafael Landívar Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

Campus de Quetzaltenango

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REGULADOS EN EL CÓDIGO DE NOTARIADO

GUATEMALTECO”

TESIS

Presentada a Coordinación de Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales

Por:

Estela Ileana de León Barrios

Previo a conferirle en el grado académico de:

Licenciada en Ciencias Jurídicas y Sociales

Los títulos de

Abogada y Notaria

Quetzaltenango, octubre de 2012

Autoridades de la Universidad Rafael Landivar

del Campus Central

Rector Padre Rolando Enrique Alvarado S.J. Vicerrectora Académica Dra. Lucrecia Méndez de Penedo Vicerrector de Investigación y Proyección Social Padre Carlos Cabarrús Pellecer S.J. Vicerrector de Integración Universitaria Padre Eduardo Valdéz Barría S.J. Vicerrector Administrativo Lic. Ariel Rivera Irías Secretaria General Licda. Fabiola Padilla de Lorenzana

Autoridades de la Facultad de

Ciencias Jurídicas y Sociales

Decano Dr. Rolando Escobar Menaldo Vicedecano M.A. Pablo Gerardo Hurtado García Secretario M.A. Alan Alfredo González de León Director de Área Pública Lic. José Alejandro Villamar González Directora de Área Privada M.A. Helena Carolina Machado Director de ejes transversales M.A. Enrique Sanchez Usera Directora de Postgrados M.A. Aida Del Rosário Franco Cordón Director de Crimfor Lic. José Eduardo Martí Guilló Director de Instituto de Investigaciones Jurídicas Dr. Larry Andrade Abularach Directora del Bufete Popular Licda. Claudia Abril Hernández Directora de Proyectos y Servicios Licda. Vania Carolina Soto Peralta Coordinadora Facultativa del Campus de Quetzaltenango Msc. Claudia Caballeros Ordoñez Lic. Pablo Alfonso Auyón Martínez Licda. Rita María Castejón Rodríguez Representantes de Catedráticos Lic. Fernando Javier Rosales Gramajo Laura Guisela Muralles Pineda Representantes Estudiantiles Manuel Andrés Canahui Morales

Miembros del Consejo Campus Quetzaltenango

Director de Campus Arquitecto Manrique García Calderón

Sub-Director de Campus y Coordinador de Integración Universitaria de Campus Msc. P. José María Ferrero Muñiz S.J.

Coordinador Administrativo de Campus Licenciado Alberto Axt Rodríguez

Coordinador Académico de Campus Ingeniero Jorge Derik Lima Par

Asesor

Doctor Josué Felipe Baquiax

Revisor de Fondo

Licenciado Mario Efrén Laparra Ángel

Dedicatoria

Dios: Gracias Diosito por iluminar mi camino, mandarme ángeles que me protegen y

guían por la vida, a ti dedico todo el éxito alcanzado.

Camila: Princesa eres toda mi alegría, fuerza, razón de vivir, de luchar por ser mejor

persona y construirte una vida con colores de arcoíris, te amo. Gracias por existir.

Rogelio: Papi gracias por siempre apoyarme, impulsarme, ser la mano que me sostiene

cuando me caigo y me impulsa a levantarme e intentarlo de nuevo, gracias por todo el

trabajo que haces por nosotras, es invaluable, levantarte temprano a veces no dormir y

siempre por velar para que nuestros sueños se hagan realidad, te amo, estoy orgullosa

de ser tu hija.

Ileana: Mami eres un ejemplo de mujer trabajadora, llena de vida y alegría, fuerte en tus

convicciones, siempre protegiendo y velando porque tus hijas sean felices y tengan lo

que necesitan, te agradezco por todo el apoyo que me das, estoy orgullosa de ti y de

que seas mi mama, te amo.

Hermanas: Carmen, Claudia, Monica son muy importantes para mí; Siempre juntas y

unidas en las buenas y malas, levantándonos, guiándonos, apoyándonos, gracias por

todo, las amo.

Sobrinos: Los quiero mucho son especiales para mi y a ti bebe eres un angelito en mi

vida, me trajiste mucha luz y felicidad, los amo.

Mama Estela; QEPD. Siempre en mi corazón y recuerdos, aun eres muy importante

para mí. Gracias por tantos años de felicidad.

Tíos: Jorge y Paquita muy agradecida por tanto cariño, por acogerme como una más de

sus hijas y por tanto apoyo, los quiero mucho, me hace muy feliz tenerlos conmigo.

Abuelos QEPD: Mama Reyna, Papa Chaly, Papa Tono, gracias por darme lindos

recuerdos y unos papas maravillosos.

Frank: Eres mi compañero de vida, lleno de paciencia y amor, al pendiente de que

sonriamos Camila y yo, gracias por el apoyo brindado, por cada desvelo estudiando

conmigo, para que culminara mi meta y que el camino no fuera difícil. Te amo.

Universidad Rafael Landivar campus Quetzaltenango: Por ser mi casa de formación

profesional y velar para que ésta formación fuera integral.

Índice INTRODUCCIÓN

CAPITULO I. 1. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 1.1 Generalidades

1.2 Origen y evolución de los medios de impugnación

1.3 Denominaciones

1.4 Definición

1.5 Ventajas de los medios de impugnación

1.6 Garantía a los derechos humanos

1.7 Finalidad del medio de impugnación.

1.8 Fundamento en cuanto al fin

1.9 Naturaleza jurídica de los medios de impugnación

1.10 Teoría de la impugnación

1.11 La actividad impugnativa

1.12 Principios que rigen los medios de impugnación

1.13 Las fuentes normativas de los medios de impugnación

1.14 Los motivos de impugnación

1.15 Los efectos de la impugnación

1.15.1 Efecto suspensivo

1.15.2 Efecto devolutivo

1.15.3 Efecto extensivo

1.16 Gravamen

1.17 Legitimación para impugnar

1.18 Clases de medios de impugnación

1.19 Carga de las impugnaciones

1.20 Presupuestos de los medios de impugnación

1.20.1 Parte (presupuesto subjetivo)

1.20.2 Formalidad (presupuesto objetivo)

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1.20.3 Plazo (Presupuesto objetivo)

1.21 Elementos de las impugnaciones

1.21.1 Institución jurídica

1.21.2 Órgano decisor

1.21.3 Revisión

1.22 Distinción doctrinaria entre medio de impugnación y recurso

1.23 Procedimiento de los medios de impugnación en general

CAPITULO II. 2. RECURSOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA 2.1 Efectos de la interposición del recurso

2.2 Características

2.3 Recursos en el proceso de lo contencioso administrativo

2.4 Recurso de revocatoria

2.4.1 Forma de interponer el recurso de revocatoria

2.4.2 Sustanciación del recurso

2.4.3 Legitimación

2.4.4 Requisitos del memorial

2.4.5 Agotamiento de la vía administrativa

2.5 Aclaración y ampliación

2.6 Vía contenciosos administrativo

2.7 Recurso de reposición

CAPITULO III 3. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA NOTARIAL 3.1 Notario

3.2 Inhabilitaciones y rehabilitaciones

3.3 Requisitos habilitantes para ejercer el notariado en Guatemala

3.4 Causas de inhabilitación

3.5 Incompatibilidades

3.6 Régimen disciplinario en Guatemala

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3.7 Sanciones

3.8 Medios de impugnación

CAPITULO IV 4. RESPONSABILIDADES DEL NOTARIO

4.1 Origen de la responsabilidad notarial

4.2 Clasificación de la responsabilidad notarial

4.2.1 Responsabilidad civil

4.2.2 Responsabilidad penal

4.2.3 Responsabilidad administrativa

4.2.4 Responsabilidad disciplinaria

4.3 Delitos en que incurre un notario en el ejercicio de su profesión

4.4 Régimen disciplinario del notario

CAPITULO V 5. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN 5.1 Definición

5.2 Procedencia

5.3 Presupuestos

5.3.1 Legitimación

5.3.2 Agravio

5.3.3 Forma

5.4 Efectos de la resolución

5.5 Ante quien se presenta

5.6 Obligaciones y sanciones motivadoras del recurso de reconsideración

CAPITULO VI 6. RECURSO DE REPOSICIÓN 6.1 Definición

6.2 Finalidad

6.3 Procedencia

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6.4 Requisitos formales del recurso

6.5 Legitimación

6.6 Tramitación

6.7 Resolución del recurso

CAPITULO VII 7. RECURSO DE RESPONSABILIDAD 7.1 Generalidades

7.2 Definición

7.3 Objeto y finalidad

7.4 Requisitos

7.5 Fundamento legal

7.6 Procedimiento de inspección

7.7 Errores comunes de las inspecciones o revisiones de los protocolos

7.8 Procedencia

7.9 Recurridos

7.10 Legitimación

CONCLUSIONES RECOMENDACIONES REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ANEXOS

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Resumen

Los medios de impugnación son mecanismos de defensa contra las resoluciones que

no están apegadas a derecho y que por lo tanto, pueden afectar el ámbito personal o

patrimonial de una persona, mantienen un control a posteriori de la actuación del

ente autorizado para emanar la resolución, y su objeto es denunciar la existencia de

una irregularidad y que ésta está violentando un derecho, por lo tanto, evitar dichas

violaciones y que la ley prevea los mecanismos para proteger los derechos de las

personas ante la actuación jurisdiccional.

Los medios de impugnación nacen para detener la sed de venganza que las

personas vivían dentro de la sociedad, para defender sus derechos, mediante la

famosa ley de Talión, ojo por ojo y diente por diente, es de esta etapa de donde nace

todo proceso y todo proceso debe estar previamente regulado en la ley, por lo tanto

todo medio de impugnación debe estar regulado previamente en la ley, para ser

invocado por la parte afectada.

El Código de Notariado regula recursos y cada uno tiene su objetivo, el recurso de

reposición se interpone ante la Corte Suprema de Justicia por resoluciones dictadas

por la misma cuando el notario tuviere impedimentos para ejercer su profesión, el

recurso de reconsideración contra lo resuelto por el Director del Archivo General de

Protocolos, en la interposición de sanciones, por otro lado cuando en la revisión e

inspección de protocolos se determinare que no se observaron requisitos legales,

contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia cabe el recurso de

responsabilidad.

1

INTRODUCCIÓN

La responsabilidad del notario en el ejercicio de su profesión conlleva mucha disciplina

y preparación tanto académica como de valores éticos y morales en su desarrollo.

La necesidad de investir a una persona de fe pública, es para poder así realizar

instrumentos públicos y que éstos conlleven certeza, seguridad, eficacia, legalidad, que

doctrinariamente se le conocen como pruebas pre-constituidas, por que en el derecho

procesal la reproducción de hechos tiene lugar a posteriori, cuando el hecho ha

desaparecido el mismo debe ser probado, el instrumento realizado lo ampara y puede

reproducirse. Es por eso que el notario debe apegarse a la ley y ser imparcial en todo

momento.

Al ser un notario dotado de fe pública, éste adquiere obligaciones, entre las

obligaciones que adquiere es ser siempre imparcial, realizar instrumentos apegados a

la ley, a requerimiento de parte, está sujeto a lo que la ley regula, y cuando son

violentados sus derechos la misma ley lo ampara y le da medios de defensa al resultar

agraviado personalmente en su calidad de notario, con una resolución, a esto la ley le

da el nombre de medios de impugnación.

Un medio de impugnación es aquel que combate las resoluciones jurídicas, si éstas

fueran incorrectas, ilegales, equivocadas o no se apegan al derecho, violentando así los

derechos que le asisten.

Lo anterior deviene del presente estudio, una monografía histórica jurídica, que es

acerca de los medios de impugnación regulados en el Código de Notariado

guatemalteco.

Cada medio de impugnación tiene su objetivo y fin, por lo que es importante reconocer

el fondo de cada uno, ante quién se interpone, los plazos, y algo muy importante si

realmente hay derechos violentados en la resolución dictada o simplemente causa

2

agravios personales, mas no en el ejercicio de la profesión notarial; por lo que de

manera general son estudiados en el capítulo uno.

Doctrinariamente existen diferentes puntos de vista, diferentes clases de medios de

impugnación, es por eso que se estudiará lo mas importante y que atañe a la legislación

guatemalteca, el objetivo del presente estudio es realizar una investigación doctrinaria y

legislativa de cada medio de impugnación regulado en el decreto 314 y cual es la

importancia de cada uno de ellos, debido a la poca o nula regulación legal de cada uno

de ellos, y al ser un trámite administrativo, se añaden medios de impugnación en

materia administrativa en el capítulo dos.

En materia notarial, el trámite de los medios de impugnación que se pueden utilizar, es

administrativo. Es interesante estudiar estos medios de impugnación ya que no se

necesita únicamente resultar agraviado por una resolución, sino tener la calidad de

notario para promoverlos y es el tema del capitulo tres.

Como toda profesión, el notario tiene obligaciones que debe cumplir, normas que

acatar, por lo que su formación requiere de mucha ética, valores morales,

conocimientos para así llenar las expectativas de una sociedad justa que progresa en el

día a día.

Cada uno de los medios de impugnación que el notario puede hacer uso, como el

recurso de reconsideración, reposición, responsabilidad, al ser el centro de la presente

monografía son estudiados de manera separada y cada uno conforma un capítulo, y

tomados desde el puto de vista notarial.

El alcance de la presente monografía es concretizar, englobar normas y procedimientos

en el ámbito legal para así tener una investigación más completa de cada medio de

impugnación en materia notarial.

3

Capítulo I. 1. Medios de Impugnación

1.1 Generalidades

El medio de impugnación al ser un mecanismo de defensa para atacar una resolución

no apegada a derecho, debe estar enmarcado dentro de normas legales que son

permisivas o prohibitivas, que determina las facultades y cargas, que a cada parte le

corresponde, por lo que debe existir un órgano juzgador, y citando a Hugo Alsina,

determina que “no solo debe existir un marco legal sino intervención del juzgador, y a

su vez, las partes tienen la posibilidad de observación a la actuación judicial

impugnando sus resoluciones cuando no se ajusten a las normas legales prescritas

para cada caso”.1

La impugnación es un control a posteriori de una actuación, el objeto es denunciar la

existencia de una irregularidad y analizar el mecanismo que el orden jurídico provee a

efecto de superar dicha violación. Es decir, de excluir del orden jurídico dicha ilegalidad;

a lo anterior Enrique Vescovi lo denomina como teoría general de la impugnación, que

no es más que el control general de la regularidad de los actos procesales, y en

especial, la actividad de órganos. 2

Esta vigilancia necesita de un adecuado ordenamiento jurídico para que cumpla con

sus fines, con el objeto indica Vescovi, de “evitar que las violaciones inevitables

persistan, para que los actos irregulares se regularicen, para que los derechos violados,

que es el supremo objetivo, puedan ser restablecidos”. 3

1 Alsina, Hugo, Serie Clásicos del Derecho Procesal Civil, Parte Procedimental, Editorial Jurídica Universitaria, Volumen III, 2001, Costa Rica, Pág. 282. 2 Vescovi, Enrique; Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnativos en Iberoamérica, Montevideo Uruguay, 1974. Pág. 1 3 Loc Cit. Pág. 2

4

1.2 Origen y evolución de los medios de impugnación

El génesis de los medios de impugnación surge, para detener la sed de venganza que

las personas vivían en sociedad al defender sus derechos mediante la ley de talión,

ésta ley no es mas que el ojo por ojo y diente por diente, es decir que las personas

devolvían de la misma manera la ofensa recibida. Es entonces en donde inicia todo

proceso, y al existir un proceso debe existir regulación sobre cada procedimiento del

mismo, para que al ser éstos violentados, existan medios recursivos que amparen a la

persona que cause agravio una resolución, ya que al ser una persona, la que emite la

resolución cabe la posibilidad de error.

Para Vesocivi el inicio de los medios de impugnación nace de la lucha entre justicia y la

certeza de la sentencia, y “van surgiendo los recursos como medios de revisión de la

sentencia.”4

Ahora bien Couture subraya que “salvo en los pueblos más primitivos, donde existió un

gobierno monocrático que asume todas las funciones estatales, en el arbitraje, o donde

la justicia se dicta por invocación de autoridad divina, los recursos han existido en casi

todas las épocas”.5

Posteriormente, los egipcios, en el periodo de su desarrollo, “tenían una jerarquía

existiendo un órgano superior, la Corte Suprema, compuesta por 30 miembros elegidos

por las ciudades de Menfis, Tebas y Heliópolis; mientras que, a Esparta y Atenas los

ciudadanos podían apelar, a la Asamblea del Pueblo, de las sentencias de los

tribunales.

En los primeros tiempos manifiesta Vescovi,6 “la idea de un recurso, que aparece ligado

visceralmente a la apelación como medio impugnativo”, por el contrario, se perfila

como absoluta la cosa juzgada y la sentencia aparece como inconmovible. La 4 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones de Palma; Buenos Argentina, 1977 Pág. 348. 5 Ibid. 6 Vescovi Enrique, Op Cit. Pág. 3.

5

apelación surge, realmente más tarde en el proceso oficial y durante el Imperio. En la

Republica, igual que en Grecia, se permitió recurrir a la Asamblea del Pueblo.

Mientras tanto, en el Derecho germano más primitivo, no se concibe el fenómeno de los

recursos, porque el también en esta sociedad el proceso es una expresión de “Ll

divinidad” y de ésta deriva su carácter de infalible. El juicio se desarrollaba en la

Asamblea del Pueblo y el presidente de ella (Richter) proclamaba la decisión, que era

inmutable.

En el Derecho Canónico, por influencia romana, aparecieron los recursos de apelación,

de nulidad, los cuales eran procedimientos escritos y lentos.

En Portugal, se crearon diversos recursos y sobre todo designaciones diferentes, que

hicieron que le Derecho portugués y luego el del Brasil transitaran caminos un tanto

diferentes.

En Portugal doctrinariamente, un recurso extraordinario era el denominado la revista,

que se interponía frente a las sentencias de órganos superiores ante el príncipe, sobre

todo en casos de nulidad manifiesta o de injusticia notoria. Era un recurso supremo

para casos excepcionales.

Otro recurso propio de este Derecho, es el embargo, tomado en este tiempo como

medio de impugnación. En la primera época, más que un recurso aparece como un

medio de impedir los efectos de la sentencia, esto es, su ejecución. En su origen era

amplísimo, luego se fue limitando.

Como la humanidad está en constante movimiento, evolucionando día con día, con

requerimientos nuevos, también las normas legales deben ir en función de èstas

necesidades, así mismo los medios de impugnación, a medida que tiempo transcurre,

se va restringiendo la posibilidad de recurrir, “la tendencia es aumentar poderes del juez

6

y disminuir el número de recursos, es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la

necesidad de una justicia buena pero lenta”. 7

Ya en la Edad Media, con el fraccionamiento del poder, los señores feudales creaban

cada uno su tribunal de justicia, y ellos mismos conocían y emitían su resolución final,

los reyes restauraban los recursos ante ellos (o sus delegados, órganos centrales). Esto

con el objeto de un balance de poder. Inicio de lo que ahora se denomina teoría de

pesos y contra pesos.

Guatemala, como toda Latinoamérica, ha sufrido de una influencia, en el desarrollo del

derecho común, tanto por España como de Portugal, y cuya preponderancia sufrieron

las metrópolis, que no estaban acompasadas de la influencia renovadora de su época.

Una primera tendencia fue a la supresión de los recursos, considerando al juez siervo

de la ley, a cual sólo debía aplicar, y no “interpretar”.

Sin embargo, inmediatamente se reconoció el principio del doble grado, admitiendo la

posibilidad de la apelación (en algún momento horizontal, aunque en la mayor parte del

tiempo, vertical).

La justicia colonial en América se estableció, en un muy complejo sistema de recursos,

los cuales continuaron en los primeros tiempos de la independencia, con algunas

variantes, diferentes según la región, por un lapso. Pasado el cual empezaron a

introducirse reformas en leyes procesales y luego con la aparición de los códigos de

procedimiento civil y penal que en cada país independientemente se fueron aprobando.

La justicia colonial, por las tendencias de la época y la superposición de autoridades,

tuvo un exceso de recursos. A este carácter se puede agregar buscando líneas

generales el hecho de que había una mezcla de autoridad político –administrativa y

jurisdiccional en la mayoría de los órganos que dictaban justicia.

7 Couture, Eduardo J. Op Cit. Page. 349

7

El órgano inferior era el alcalde quien era integrante de los cabildos, y por encima de él

un órgano eminentemente político: el gobernador, el intendente o el teniente

gobernador, según las épocas y los lugares. Por encima de los mencionados, en lo que,

para algunos asuntos, podía ser ya una tercera instancia, estaban los tribunales

colegiados de justicia. Tribunales de variadas designaciones, estos sí

predominantemente judiciales, pero no sin funciones también administrativas y políticas

(audiencias, chancilleres, etc).

Ante los tribunales, colegiados se otorgaban los recursos de apelación y súplica o en

vista y revista. Se admitía, contra lo decidido, una segunda “suplicación” o “recurso

extraordinario de nulidad o injusticia notoria” ante el rey de España, en principio, luego

ante el Consejo Supremo de Indias, creado el efecto de entender en todo lo relativo a

las decisiones (jurisdiccionales y administrativas) de la Colonia.

Entonces, se conoció, desde siempre, por influencia romana y aplicación de La

Partidas, la Apelación denominada Alzada, una “revocación por faltas pruebas”, que

constituye una revisión, y la nulidad.

La segunda suplicación, en definitiva una nueva revisión del proceso en último grado

ante el rey, era conocida sólo en ciertos casos y podía ser de dos maneras, una de

gracia y otra de justicia. Se admitían los recursos de aclaratoria y revocatoria como

actualmente.

Es muy complicado encontrar un sistema, que, contenía prácticamente todos los

recursos que hoy existen, pero con una enorme cantidad de instancias. Se dice que

podían llegar a cinco.

Luego de la independencia, por supuesto, se suprimieron los recursos ante el rey o el

Consejo de indias, pero los demás, en su mayoría, subsistieron en el primer momento.8

8 Vescovi Enrique, Op Cit, Pág. 19-20

8

En muchos recursos extraordinarios de nulidad se daba aun contra sentencias pasadas

en autoridad de cosa juzgada. En ciertos casos a los errores de derecho se agregaban

algunos casos excepcionales de error de hecho, con lo cual se vincula el recurso de

revisión.

La perduración de dichos recursos extraordinarios fue diversa, según los países; pero

en todos los casos la supresión del recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria,

fue acompañada de la introducción de algún otro sustitutivo.9

En general, cada país, ha adoptado medios de impugnación según sus necesidades,

llegando así a la época contemporánea, con su tendencia a suprimir el exceso de

instancias, en un afán por acelerar el proceso, que se ha hecho muy lento y cuya

lentitud es cada vez más perjudicial a una sociedad vertiginosa, en donde la

globalización, la informática y la tecnología está al alcance de la mayoría.

Los recursos que no vienen de la historia reseñada, que se plantean ante el mismo

tribunal que dicta la sentencia, sea para que la aclare, amplié o corrija sus errores

materiales que son los de aclaratoria, aclaración, ampliación o para que la revoque.

El típico recurso es la apelación, que se admite en todos los sistemas, contra las

sentencias definitivas, también contra ciertas sentencias (o autos) interlocutorias.

1.3 Denominaciones

Existen varias denominaciones, tomando en cuenta el momento histórico en el cual

se encuentre; las leyes antiguas hablaban de remedios, las Partidas se refieren al

amparo a quien sufre un perjuicio o quién es el agraviado. En Italia el nombre de

recurso se reserva, generalmente, para la casación.

9 Loc Cit. Pág. 21

9

Hugo Calderón los denomina como, “remedios, impugnaciones, recursos, medios de

defensa, derecho de revisión, pero otros autores lo denominan peticiones de

revisión”.10 Mientras que Cabanellas indica que son “medios, elementos, pertrechos,

provisiones, posibilidades, subsidios”11 que son los utilizados en Guatemala.

1.4 Definición

Al igual que las denominaciones, existen varias definiciones, las cuales varían según la

evolución social en la que se encuentre, o el jurisconsulto que la defina, por su parte

Cabanellas, indica que “medio, procedimiento extraordinario, por antonasia, en lo

procesal, la reclamación, que, concedida por la ley o reglamento, formula quien se cree

perjudicado o agraviado por una resolución emanada por un órgano competente y que

se puede presentar ante el mismo o el superior inmediato, con el fin de que la reforme o

revoque.”12

De lo anterior se desprende que medio de impugnación es un procedimiento que

únicamente puede interponerlo la persona que resulta agraviada con alguna

resolución, ya sea ante el mismo órgano que dictó la resolución o ante un superior, es

decir doble instancia,

Por su parte Ovalle Favela, citando a Becerra indica que, el vocablo latino impugnare

proviene de in y pugnare que significa luchar contra, combatir, atacar; Esto alude

precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir

jurídicamente su validez o legalidad13, que por su parte Briseño sierra la complementa

diciendo que singulariza a la instancia impugnativa ya que es la pretensión de resistir la

existencia, producción o los efectos de cierta clase de actos jurídicos. Esta definición

aporta el génesis de la palabra impugnación, que empieza a complementar una

definición más técnica. 10 Calderón M. Hugo Haroldo Derecho Procesal Administrativo, tomo III Litografía Orión, 6ª Edición Guatemala, 2005. Pág.100 11 Cabanellas, Guillermo. Alcalá Zamora L. Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo V 14ª Edicion, Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina 1979. Pág. 608 12 Loc Cit. Pág. 596. 13 Ovalle Favela, José Derecho Procesal Civil Novena edición México, 2006 Pág. 227

10

La denominación más generalizada para el acto impugnativo de las resoluciones

judiciales es la de recurso que significa volver a recorrer el camino ya andado, 14 y que

el mismo ha tenido o padecido vicios, y al volver a cursarlo simplemente evita que en el

mismo se violenten derechos, garantías o procedimientos y así poder llegar a una

resolución favorecedora entre las partes, que bien es dicho favorecedora en cuanto a

igualdad no a la inclinación de una u otra parte. Esta es una de las denominaciones

más completas, ya que añade características propias de un recurso, como lo es el

recorrer el camino ya andado, y que éste ha padecido vicios que han violaentado

garantías, derechos, procedimientos de un proceso, para obtener una igualdad en la

resolución y no que ésta se incline a una parte u otra. Se puede tomar como la

principal de las denominaciones.

Héctor Leguisamón dice que “se entiende por recurso el acto procesal por el cual quien

resulta agraviado o perjudicado por una resolución judicial, pide su modificación,

revocación o anulación, total o parcial, al mismo juez que la dictó o a un tribunal

jerárquicamente superior”.15 Ésta denominación añade únicamente lo que es una

segunda instancia, ya que en Guatemala no existe una tercera instancia.

Ovalle Favela marca, “el recurso es una consecuencia del hecho de que la administración

de justicia esté en manos de los hombres, circunstancia por la cual el ejercicio de esa

administración se halla sujeto a error, es por eso que se le llama a la resolución final fallo.

Se trata de un acto procesal propio del justiciable, cuya finalidad es subsanar o corregir el

pretendido error que el recurrente atribuye a la resolución recurrida. La reparación del

error se pide demostrando la defección en que ha incurrido el juez que dictó la resolución

recurrida.

Anteriormente se escribió acerca de que al emanar una resolución de un humano cabe la

posibilidad de error, ya que no hay humanos perfectos, entonces esta denominación

aclara que el fallo emanado por un juez competente se encuentra sujeto a error, por lo

tanto sujeto a subsanación y corrección cuando sea el caso. 14 Aguirre Godoy, Mario. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, Derecho Procesal Civil III, Guatemala., Pág. 348 15 Leguisamón Héctor Eduardo, Recursos Procesales, Pág. 669

11

La doctrina discute si consiste en un acto de impugnación o en un remedio. Para algunos

estudiosos del derecho, es un medio de impugnación de refutar, rebatir, controvertir pues

es independiente de su resultado final, en tanto que el remedio deja de ser tal si la

resolución recurrida es confirmada.

La ocurrencia de un gravamen, perjuicio, concreto producido al interés de una de las

partes es un presupuesto común o factor condicionante para la vida de todos los

recursos, toda vez que no es función de la jurisdicción pronunciar declaraciones

abstractas. En otras palabras: si no hay perjuicio, no hay recurso.

Para Alcalá Zamora, son actos procesales de las partes dirigidos a obtener un nuevo

examen, total o limitado a determinados extremos, y un nuevo proveimiento acerca de

una resolución judicial que el impugnador no estima apegada a derecho, en el fondo o en

la forma, o que reputa errónea en cuanto a la fijación de los hechos.16

Los vicios de la resolución corresponde al de la atacabilidad de las resoluciones por

otros motivos, pertenece a la zona de la impugnación por recurso; intermedio en que

ambas zonas coinciden dando base a la impugnación de las resoluciones por la vía de

recurso.17

Se puede decir que es el medio a través del cual se intenta impugnar decisiones y que

se halla prescripto en la ley procesal, y por medio del cual el que se considera

agraviado por una resolución procura que el mismo órgano superior modifique, revoque,

reforme o amplíe la resolución atacada.18

Son medios que la misma ley reconoce a las partes para pedir, y en su caso, obtener, la

reparación del agravio o la injusticia que pudiera inferirse con motivo de aquellos

16 Ovalle Favela, José Op Cit., Pág. 228 17 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit. Pág. 344 18 Rombolá, Néstor Darío, Reboirás, Lucio Martín Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales Editorial Ruy Díaz Edición 2005, Buenos Aires Argentina Pág. 804.

12

posibles errores, se les denomina, jerárquicamente medios de impugnación, que es el

vocablo consagrado por todas las legislaciones.19

Conveniente es hablar de vicios de los actos del Juez, Tribunal, institución para indicar

los motivos de nulidad o anulabilidad que la ley procesal consagre y de errores del

mismo para referirse a los que apenas dan derecho a pedir su revocabilidad mediante

recursos. La rectificación del acto procesal es el resultado del recurso que prospera la

invalidación lo es de su nulidad.20

Se puede concluir con una definición completa aludiendo que medio de impugnación, al

explicar el sentido de la palabra recurso, que literalmente es el regreso al punto de

partida, es un recorrer, correr de nuevo el camino ya hecho, jurídicamente la palabra

denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, y debe ser

interpuesto por alguna de las partes agraviadas, que busca modificar, revocar, una

resolución no apegada a derecho, para garantizar la regularización tanto de una

normativa como de un proceso.

1.5 Ventajas de los medios de impugnación

La ventaja medular de que existan los medios de impugnación, es que por ellos,

enmiendan los órganos superiores los agravios que los inferiores causan con sus

sentencias definidas o interlocutorias por ignorancia o malicia; se suplen y corrigen las

omisiones o defectos que han tenido los litigantes en alegar y probar los hechos en que

apoyan su justicia, se evitan los perjuicios e iniquidades que tal vez cometerían

algunos órganos inferiores, si no temieran que otros los descubriesen y las partes

quedan satisfechas, ya que finalmente, ven declarado su derecho.

19 Nájera Farfan Mario Efraín, Derecho Procesal Civil, Editorial Eros, Guatemala C.A.1970, Pág. 645 20 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit. Pág. 344

13

1.6 Garantía a los derechos humanos

El principio elemental de garantía a los derechos humanos de las partes, “es también

un debido proceso legal, que implica que todo sistema procesal tenga medios de

impugnación es decir, medidas, recursos o procedimientos mediante los cuales los

justificables que acuden a los tribunales pidiendo justicia tengan a la mano dichos

medios, procedimientos o recursos para que las resoluciones que se han dictado se

reexaminen, ya sea por el mismo tribunal o por uno superior jerárquico o de segunda

instancia.”21

1.7 Finalidad del medio de impugnación

La interposición de un medio de impugnación, es impedir que la sentencia o resolución

produzca sus efectos normales, y la necesidad de establecer un límite en el tiempo para

su ejercicio, de lo anterior Gómez Lara alude “algunas interlocutorias adquirirían

carácter preclusivo, y las definitivas el de cosa juzgada, es decir, el avance del proceso

no sería posible ni la litis lograría solución definitiva, el tiempo produce por eso la

caducidad del derecho a interponer los recursos, y, en cambio, su interposición en

tiempo produce la suspensión de los efectos de la sentencia”.22

El mantenimiento de una paz justa entre los miembros de la comunidad lo que garantiza

asimismo la cosa juzgada material,23 su razón de ser radica en la imperfección y en la

falibilidad humana. “El hombre es imperfecto, por lo tanto, es falible y puede

equivocarse, es de ahí donde todo sistema jurídico tenga que abrir sus puertas a los

medios de impugnación porque al fin y al cabo los gobernantes no son sino hombres

a secas y hombres falibles.”24

21 Gómez Lara Cipriano, Derecho Procesal Civil, Sexta Edición, México 2004. Pág. 194 22 Alsina Hugo, Op Cit, Pág. 282 23 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 350 24 Gómez Lara, Cipriano, Op Cit. Pág.194

14

1.8 Fundamento en cuanto al fin

Su cimiento reside en una aspiración de justicia, porque el principio de inmutabilidad de

la sentencia, que constituye a su vez, el fundamento de la cosa juzgada, derivado de la

necesidad de certeza para la estabilidad de las relaciones jurídicas, cede ante la

posibilidad de una sentencia injusta, y, como dice Carnelutti, “que los recursos no son

otra cosa, que el modo de fiscalizar lo justicia de lo resuelto.”25

Ibáñez Frocham analiza el fundamento de los recursos en relación con los fines del

proceso. Indica que formalmente el proceso tiene una finalidad propia como es la de

alcanzar la cosa juzgada. Ya que desde este punto de vista parece también evidente

la existencia de un interés general en que se llegue a ella purgada de todo

vicio y libre de toda tacha”.26

Al impugnar una resolución no basta sólo con la declaración de impugnación, al decir

esto, no con interponer un recurso cumple su fin, ya que el fin del recurso no es la

dilación de un proceso, sino la purificación del mismo y con ello la obtención de la paz,

por lo tanto; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.

Así mismo y en relación de los fundamentos, se requiere que se refieran al acto

impugnado concretamente.27, por tanto puede afirmarse que la razón de ser del

derecho a utilizar los recursos se afinca en:

a) la fiabilidad humana: esto es de que cometa errores el juez al aplicar las normas

materiales o procesales.

b) Un argumento de tipo psicológico: se trata de infundir seguridad a las partes

garantizándoles que el mismo juez u otro de mayor jerarquía, realizará un nuevo

examen de la providencia dictada, para saber si se ajusta a derecho.28

25 Alsina, Hugo, Op cit. Pág. 282 26 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 351 27 Ibíd, Pág. 48

15

1.9 Naturaleza jurídica de los medios de impugnación

Como todo tema de estudio jurídico, los medios de impugnación no se salvan del

pronunciamiento de varias teorías, para unos jurisconsultos es un acto sujeto a

condición suspensiva, esto debido a que su actuación queda supeditada al

pronunciamiento definitivo; mientras que para otros está sometida a condición

resolutoria, porque tiene existencia presente y efectiva, cuyos efectos solo se

extinguen por un pronunciamiento contrario; para Chiovenda “es un simple elemento,

que, con ayuda de otros, como lo es la preclusión, confirmación, adquiere carácter

de sentencia, cabe señalar que para el juez es un acto definitivo, porque no puede

modificarla ni sustituirla por otra sentencia, más que con la interposición de un

recurso.”29

A título personal, la naturaleza jurídica de los medios de impugnación, es un

mecanismo de defensa, que poseen las partes, e incluso al que le afecte su

derecho, como en el caso de tercerías, ya que al ver vulnerado su derecho y no

satisfecha en sus pretensiones, el impugnante, solicita su revisión ya sea ante el

mismo órgano que dicto la resolución, o ante un superior, y con ello se garantiza el

derecho regulado en la Constitución guatemalteca de legitima defensa.

1.10 Teoría de la impugnación

Como ha quedado claro, la impugnación constituye en general una instancia

reclamadora de legalidad o procedencia de un acto de autoridad, instancia que se

hace valer ante la misma autoridad u otra jerárquicamente superior o ante algún

órgano revisor especifico, para que califique la procedencia o la legalidad, o ambas

cosas, respecto del acto que se reclama.

Por tanto en todo proceso existe el principio general de impugnación, mediante el

cual las partes, y también alguna vez los terceros afectados, pueden combatir las 28 Álvarez Mancilla Erick Alfonso Op Cit. Pág. 333 29 Alsina Hugo, Op Cit. Pág. 283

16

resoluciones judiciales cuando consideren que son ilegales, incorrectas,

equivocadas, no apegadas a derecho o inclusive injustas. 30

La justicia es en muchas ocasiones relativa ya que los principios de justicia no

coinciden, porque hay situaciones legales, y que sin embargo pueden ser injustas.

Además que la justicia o injusticia de una situación, resulta que es calificada

frecuentemente con subjetividad ya que la justicia es un valor cambiante en cuanto a

quien aprecie o en cuanto a quien analice lo que se considere injusto. Por ello

existen resoluciones que son terriblemente injustas, pero que perfectamente son

apegadas a ley y que por lo tanto al llevarlas a un procedimiento de impugnación

resulta que éste no tiene éxito ya que si la resolución está legalmente dictada, no

puede modificarse simplemente porque sea injusta, de acuerdo con el criterio de la

apreciación de quien esté valorando esta situación.

1.11 La actividad impugnativa

El incumplimiento de las formas y en especial el de los fines, origina la actividad

impugnativa que tiene por objeto corregir esos errores o defectos. Si los actos son

irregulares o injustos, es decir, anormales, se habrá desviado la finalidad común,

mostrando un vicio que se traducirá en injusticia o ilegalidad; incorrección o

defectuosidad en el actuar procesal.

El acto impugnativo, es, físicamente la interposición del recurso, y puede dividirse en

dos partes, la manifestación de voluntad y sus fundamentos o motivos.

1.12 Principios que rigen los medios de impugnación

• Principio de la Reformabilidad

Este principio manifiesta que el propio órgano o su superior jerárquico, pueden

30 Gómez Lara Cipriano, Op Cit. Pág.193

17

revocar fallos o resoluciones pero, a condición de que se interpongan los medios de

impugnación adecuados cumpliendo con los requisitos preestablecidos en las normas

legales. Mario Aguirre Godoy manifiesta que “desde el punto de vista formal, la

resolución es combate mediante la interposición del recurso correspondiente, y tiene

la validez procesal adecuada”.31

• Principio de instancia de parte

En materia de recursos rige el principio de instancia de parte, lo que quiere decir que,

al órgano jurisdiccional no le compete promover la revisión oficiosa de la sentencia

dictada, sino le corresponde a la parte que se siente agraviada en sus derechos.

• Principio de moderación

La respetabilidad de los órganos competentes, obliga a que los litigantes se

abstengan de utilizar en sus recursos un lenguaje educado y apegado a normas de

ética.

No debe olvidarse que, el objetivo de los recursos es corregir los errores cometidos y

no atacar al órgano jurisdiccional que resolvió en sentido contrario a los intereses del

recurrente.

• Principio de no dilación

El recurso no debe constituir jamás un medio de dilación en la marcha de los

procesos, aunque lamentablemente en la actualidad muchos litigantes no éticos, lo

utilizan como dilación en los procesos, y se pierde el sentido de los mismos.

31 Aguirre Godoy, Mario Derecho Procesal Civil, Op Cit. Pág. 512

18

• Principio de la parte agraviada

Los recursos pertenecen, en cuanto a su naturaleza jurídica, al género de las cargas

procesales. La parte afectada por una resolución contraria a sus intereses tiene la

facultad de interponer un recurso, pero sabe, que si no lo hace valer en el término y

forma legales, la resolución quedará firme y habrá perdido el derecho de impugnación

que le otorgan las disposiciones procesales.

• Principio de la exhaustividad

En materia de recursos rige el principio de exhaustividad en cuanto a que el tribunal o

juez que conozca del recurso debe examinar todos los agravios que se hagan valer.

Por tanto la confirmación de que los recursos son medios de impugnación de una

resolución, la tenemos en el hecho de que si una parte obtuvo una resolución

favorable no puede interponer un recurso en contra de ella.

• Principio de personalidad

El principio de la personalidad de los medios impugnativos se refiere a que la

impugnación se da, en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no

a otros sujetos procesales. Es decir lo que la parte invoca.

• Principios Políticos de la Actividad Impugnativa

Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos en el sentido de que los

medios impugnativos deben estar determinados por la ley, y cuando corresponde uno,

normalmente no se admite el otro.

1.13 Las fuentes normativas de los medios de impugnación

Los medio de impugnación y, por ende, los recursos ameritan una regulación mediante

19

la ley, no pudiendo establecerse por normas jerárquicamente inferiores.32

Para que pueda hablarse con propiedad técnica de medios de impugnación ha de

existir:

• Un Acto procesal de parte en el que se pide la anulación o la modificación de una

resolución judicial.

• El conocimiento de esa petición por un órgano competente dentro del mismo

proceso en el que la resolución se dictó.

• Otras resoluciones por la que se confirme, se anule o se modifique la resolución

anterior. Si no concurren estos requisitos no se está ante una verdadera

impugnación. 33

También hay que recordar que los medios de impugnación, pueden referirse

también a procurar evitar el error en la aplicación de las normas procesales, es

decir, en aquellas que regulan el proceso mismo, de modo que entonces no entra

en juego, de modo directo, el acierto en la decisión sobre el objeto del proceso,

sino que lo que se cuestiona es la corrección en la observancia de las normas que

atienden a la regulación del proceso mismo, en cuanto medio indirecto para

garantizar que la decisión sobre el objeto del proceso se ha adoptado

precisamente por el "camino" y con las garantías que supone el proceso previsto

por el legislador. En este segundo supuesto los medios de impugnación se prevén

tanto contra las sentencias como contra las resoluciones que van dictándose a lo

largo del proceso.

32 Vescovi, Enrique, Op Cit., Pág. 35 33 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit, p. 262

20

1.14 Los motivos de impugnación

Son diversos y, en principio según de cuál se trate, da lugar a un medio impugnativo

diferentes. En general, los doctrinarios coinciden, que los motivos de impugnación

suelen dividirse en, “errores de forma o de fondo”.34

Vicios in procedendo

Vicios in iudicando

Los vicios “in procedendo” y los vicios “in indicando”, pueden incurrir en errores en su

labor, uno de ellos consiste en la desviación o apartamiento de los medios señalados

por el derecho procesal para su dirección del juicio. Por error de las partes o por error

propio, puede con ese apartamiento disminuir las garantías del contradictorio y privar a

las partes de una defensa plena de su derecho35. Este error compromete las formas de

los actos, su estructura externa, su modo natural de realizarse. Se le llama

tradicionalmente “error in procedendo”36, error en el proceso o de forma. Al no observar

las normas que regulan el procedimiento, manifiesta Nájera Farfán “la resolución

adolece de invalidez por defecto en la actividad procesal”.37

El segundo error o desviación no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su

contenido. No se trata ya de la forma, sino del fondo, del derecho sustancial que está

en juego en él puede ser una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos

de fallo, indica Alsina “este error consiste normalmente en aplicar una ley inaplicable en

aplicar mal la ley aplicable o en no aplicar la ley que corresponde.”38

Se ha sostenido agudamente que la distinción entre el error in procedendo y el error

injudicando no existe. La sentencia injusta no lo es por falsa aplicación de la ley

sustancial sino por no aplicar la ley la ley procesal que obliga a juzgar según el derecho

34 Nájera Farfán Mario Efraín, Op Cit. Pág. 645 35 Couture Eduardo J. Op cit Pág. 344 36 Alsina, Hugo, Op Cit. Pág. 283 37 Nájera Farfán Mario Efraín, Op Cit. Pág. 645 38 Alsina, Hugo, Op Cit. Pág. 283

Sobre los hechos; Sobre el derecho

21

vigente. Esta sutil distinción significa volver a poner en debate un tema que fue motivo

de equivoco en todo el período de codificación y de muy pocos códigos americanos

vigentes, parecen estar inmunes. Los limites de fondo y forma en la actualidad

jurisdiccional.

Algunos autores quieren distinguir entre:

• Vicios de la resolución, consecuencia de los cuales es que la parte pide que

se anule esa resolución.

• Errores en la resolución, consecuencia de los cuales es que se pide por la

parte la modificación o rectificación de la decisión. 39

1.15 Los efectos de la impugnación

El mero hecho de la interposición de un medio de impugnación con una resolución

judicial produce unos efectos que pueden referirse a40:

a) La resolución impugnada no se convierte en firme o ejecutoriada; se interrumpe el

proceso normal ya que las resoluciones que se dictan van produciendo la llamada

cosa juzgada formal o, dicho de manera, se convierten en firmes o ejecutoriadas.

b) La impugnación suspende la ejecución de la resolución, Es decir que impide que la

resolución impugnada se lleve a efecto.

c) La posibilidad de anulación o modificación de la resolución impugnada; la

interposición y la admisión del medio de impugnación, la parte impugnante, la

posibilidad de que la resolución por él sea anulada o modificada por el tribunal que

conozca de la impugnación, aunque esa posibilidad está condicionada por dos

circunstancias: 39 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. pág. 263 40 Loc Cit pág. 275

22

• Ámbito de la impugnación: es decir, fija la parte de la resolución que impugna,

de modo que el órgano judicial competente para conocer de la impugnación no

puede conocer ni decidir más que sobre lo impugnado.

• Prohibición de la reformatio in peius que no es mas que la reforma para peor o

en perjuicio: El impugnar una resolución es un derecho de las partes, y la parte

que lo ejercita no puede ver empeorada su situación jurídica porque el

pronunciamiento que impugna sea agravado por quien decide la impugnación.

La impugnación aparece entonces con un efecto re visivo natural, que tiende a

perfeccionar las decisiones en busca de la justicia. Los efectos de la impugnación,

siendo varios, no se dan siempre en la misma medida; esto es, algunas veces se dan

unos y no todos.

1.15.1 Efecto suspensivo

Pues bien el efecto de todo medio impugnativo es suspender la producción de la cosa

juzgada41 de la resolución que se ataca. En otras palabras la resolución que se

impugna no llega a ser firme mientras el recurso no sea resuelto o declarado

inadmisible.42

Prieto Castro, al referirse al efecto suspensivo lo vincula tanto al que se produce sobre

la cosa juzgada como sobre la ejecución forzosa, es la suspensión de la adquisición del

carácter de cosa juzgada y de la ejecución la sentencia impugnada, como asimismo

suspensión de las facultades de conocimiento del órgano inferior.

Lo que tiene cierta lógica, puesto que si se da la garantía de la revisión por el órgano

superior, no parece razonable que el acto impugnado se cumpla; por lo demás, en

ciertos casos, si se cumple, la posterior revocación resulta inoperante e ineficaz.43

41 Loc Cit. 42 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 359 43 Loc Cit.

23

1.15.2 Efecto devolutivo

El efecto devolutivo responde a una designación de origen histórico, que consiste en el

desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dictó el acto y, frente a la

impugnación, entrega la jurisdicción al superior. Cabe señalar que el conocimiento del

recurso se atribuye a un tribunal distinto y superior a aquel que pronunció la resolución

impugnada.44

Por el efecto devolutivo se expresa que la jurisdicción, para el conocimiento del caso se

traslada al órgano jerárquico superior, que adquiere la competencia funcional para

resolver la cuestión, objeto del recurso.

1.15.3 Efecto extensivo

El efecto extensivo o comunicante, de la impugnación consiste en que se extienda a la

parte que no realizo el acto impugnativo, pero que se halla en situación idéntica de

aquel que presenta.

1.16 Gravamen

Gravamen es todo aquello que adolece a una persona, es decir que le causa perjuicio a

un derecho violentado.

El agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral que una de las partes,

ambas, o las tercerías45 estiman que un acto procedimental del órgano jurisdiccional

que profirió la resolución la resolución o un superior la revise y dejado con el fin de

corregir los errores de juicio o de procedimiento que en ellas e haya cometido, y deje

sin efecto la resolución.46

44 Asencio Mellado, José María Op cit. Pág. 324. 45 Loc Cit. 46 Álvarez Mancilla Erick Alfonso, Teoría General del Proceso p.333

24

Los gravámenes tienden a reparar las injusticias, la subsanación de ilegalidades,

remediar el gravamen padecido por la parte a causa de una sentencia,47 cuando hay

diferencia perjudicial entre lo pedido y lo concedido a la parte.48

1.17 Legitimación para impugnar

Aguirre Godoy manifiesta que solo puede hacerlo, aquel que sufra un perjuicio o un

gravamen a causa de la resolución dictada por un órgano competente. Esa lesión en el

interés jurídico lo puede sufrir tanto el demandante como el demandado añadiéndole las

tercerías, siempre y cuando ingresen a la contienda, por ello no importa la posición que

ocupen estos sujetos procesales en el proceso de impugnación. A ello obedece

también que se utilice un léxico muy especial para designar a la persona que impugne

y a aquella a quien la resolución favorece, independientemente de las calidades de

demandantes y demandado. Así se dice “recurrente” y “Recurrido” “Apelante” y

“Apelado”.49

Consideración especial merece el caso de litisconsorcio, Alsina expresa su punto de

vista así: aludiendo que varias partes actúan como actoras o demandadas en

litisconsorcio, el recurso interpuesto por una de ellas ni aprovecha ni beneficia a sus

litisconcortes; salvo el caso de litisconsorcio necesario, solidaridad o indivisibilidad de

la prestación o cuando actúen bajo una sola representación.

1.18 Clases de medios de impugnación

Existen varias clases de medios de impugnación, según la legislación de cada país, y el

tipo de recurso interpuesto, no todos los recursos se interponen de la misma manera ni

dentro de los mismos términos, ni proceden en análogas circunstancias, es por ello que

47 Asencio Mellado, José M. Derecho Procesal Civil Primera Parte o. 368 48 Couture Eduardo J. Op Cit. Pág. 353 49 Aguirre Godoy, Mario, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, Derecho Procesal Civil III., Pág. 355

25

es necesario hacer una clasificación.50 La clasificación de los medios de impugnación

es sumamente compleja por la diversidad de jurisdicciones.

• Por jerarquía

Esta clasificación es realizada en base al grado de jerarquía en el que se

sustancian, en recurso del mismo grado, de grado superior y de grado supremo. Son

del mismo grado aquellos que conoce una sola instancia en el proceso, de grado

superior aquel que conoce un órgano supremo los que se ventilan ante la máxima

autoridad51, como la Corte Suprema de Justicia.

• En cuanto a sujetos

Guasp formuló una clasificación bastante orientadora, en atención a los sujetos que

intervienen en el proceso, al tipo de resoluciones que en él se dictan a las causas de los

recursos, a su extensión y a su fin. En atención a los sujetos, pues no puede

desconocerse que el recurso es una acto de parte, se les puede dividir en principales e

incidentales o adheridos, según que se trate de una primera impugnación o de la

impugnación de un segundo recurrente que ataca o se adhiere al ataque iniciado con

anterioridad o bien, si se atiende al órgano jurisdiccional ante quien se formula la

pretensión de reforma.52

• Horizontales y verticales

Algunas veces se habla también de recursos horizontales y de recursos verticales,

según el conocimiento del medio, son horizontales cuando el mismo juzgador que

emanó la resolución combatida es el que va a conocer y decidir sobre la impugnación;

50 Alsina, Hugo, Op Cit. Pág. 283 51 Nájera Farfán Mario Efraín, Op Cit. Pág. 647 52 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 375

26

mientras que los verticales, son cuando el tribunal que va a conocer y resolver la

impugnación53 es un órgano superior jerárquico.

• El recurso de alzada

La característica de este recurso en sentido propio, es el llamado efecto devolutivo, o

sea, el paso de la jurisdicción inferior a un superior estando precisamente indicada tal

nota en la etimología de la expresión recurso.54

Por tanto con esto se hace una distinción entre el recurso y el remedio procesal, en el

recurso, se da la llamada alzada el conocimiento del medio impugnativo ante un órgano

diferente al que profirió la sentencia, siendo este el superior jerárquico, mientras que el

remedio lo conoce el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución.

• De fondo

Los medios de impugnación que se interponen contra las resoluciones definitivas, es

decir, contra las que deciden sobre el objeto del proceso, persiguen la modificación de

la misma, es decir, que se dicte otra sentencia en la que se produzca un

pronunciamiento sobre la pretensión que sea distinto del contenido en la sentencia

que se impugna. Se está entonces ante los verdaderos recursos, y en ellos cabe

advertir que abren siempre una nueva fase del proceso55 Esa fase puede ser una

verdadera instancia, (recurso ordinario o de apelación), en todo caso llevan al tribunal

distinto y superior la posibilidad de proporcionarse sobre el fondo del asunto, es decir,

sobre la estimación o animación de la pretensión y por eso se dan contra las

sentencias y el gravamen es siempre requisito de admisión del recurso, para algunos

ordenamientos se necesita que el perjuicio causado a la parte tenga un contenido

mínimo, mientras que en otros cualquier gravamen, por mínimo que sea, es

suficiente para poder recurrir, debe tenerse en cuenta que no hay gravamen cuando

53 Dorantes Tamayo, Luis Teoría General del Proceso, 9ª edición Editorial Porrúa, México, 2004 Pág.393, 394 54 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 381 55 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit. Pág.271

27

concediéndose todo lo pedido por la parte se hace en virtud de una motivación

jurídica distinta de la alegada por la parte (iura novit curia). Por otra parte existe

gravamen cuando la diferencia afecta a cuestiones accesorias.

• Ordinarios

Son ordinarios aquellos cuyos motivos de interposición y admisión no se encuentran

limitados por la ley, hecho éste que da lugar correlativamente a que los poderes del

órgano, en orden a la admisión sean igualmente restringidos. La no limitación de los

motivos habilitantes para la impugnación no impide ni se opone al requisito de la cita

de los mismos en el acto de preparación del recurso o que se exija en concreto

gravamen para su admisión.56

• Extraordinarios

Son extraordinarios aquellos recursos en los que se conceden en casos

excepcionales57 y la ley tasa o limita taxativamente58 los motivos para su interposición

quedando, pues, restringido su uso a estas especificas razones, por ello el poder de

los órganos competentes para su admisión se amplía considerablemente, en cuanto

pueda analizar con carácter previo la procedencia del motivo argumentado.59

• Devolutivos y no Devolutivos

La distinción entre medios de impugnación no devolutivos como devolutivos60 se

refiere a que los primeros tienen el llamado devolutivo que es cuando se elevan los

recursos a un órganos superior jerárquico para que conozca de la impugnación61 y

al término del proceso es devuelto al órgano inferior ya sea para que modifique,

56 Montero Aroca, Juan Derecho Jurisdiccional II Proceso Civil 15ª edición Valencia 2007 Editorial Tiran No Blanch Pág.409 57 Alsina Hugo, Op Cit., Pa. 283 58 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 377 59 Mellado Asencio, José Ma. Op cit. Pág. 324 60 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit. p. 264 61 Loc Cit. Pág.324

28

confirme o revoque el fallo impugnado. Efecto del que carecen los segundos

únicamente por el hecho de que se eleven a un órgano superior.

Durante siglos los tribunales superiores delegaban la jurisdicción en los tribunales

inferiores, de modo que cuando se interponía un medio de impugnación contra una

resolución del tribunal inferior se decía que la jurisdicción se "devolvía" al tribunal

superior. Esto es lo que sucedía entre las Audiencias y los Juzgados de Primera

Instancia; los verdaderos titulares de la jurisdicción eran las Audiencias, las cuales

la delegaban en los Juzgados, para que éstos conocieran de la primera instancia.

Esta concepción de la justicia se terminó cuando los Juzgados asumieron

jurisdicción por sí mismos, a los que la atribuye la Constitución Política, siendo

además esa jurisdicción indelegable, como dice el artículo 113 de la Ley

Organismo Judicial.

Son no devolutivos aquellos cuyo conocimiento de la impugnación que se dan dentro

de la misma instancia en que se dicta la resolución que se impugna, suponen que

el proceso desde el inicio hasta su fin es en el mismo juzgado o instancia que

resuelve el medio de impugnación.

• Especiales

Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en

concreto por la ley62.

• Excepcionales

Para Alcalá Zamora son aquellos que se utilizan para atacar resoluciones judiciales

que han adquirido autoridad de cosa juzgada63.

Al ser un medio de defensa el recurso, este debe tener requisitos formales64: 62 Ovalle Favela, José Op cit. Pagina 230. 63 Ibíd Pág.231

29

• Autoridad a quien se dirige

• Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones

• Identificación precisa de la resolución que impugna, la fecha de la notificación

de la misma

• Exposición de los motivos por los cuales se recurre

• Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución

de la impugnada.

• Plazo establecido por la ley es decir que debe presentarse en tiempo.

• Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante si no sabe o no puede

firmar dejara su impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que

especificará.

1.19 Carga de las impugnaciones

Al decir carga se hace alusión, a que la impugnación no puede hacerse sino a instancia

de parte. A esta corresponde exclusivamente decidir, según la tesis carnelutiana, si la

sentencia es justa o si la injusticia es tolerable.

1.20 Presupuestos de los medios de impugnación

Es evidente que cada uno de los medios de impugnación tiene requisitos propios y

específicos, pero se deben considerar requisitos generales, también llamados

condiciones actuales, son las que auxilian al regular aparición del acto le acompaña 64 Calderón M. Hugo Haroldo, Op Cit. p. 87

30

en el presente de su manifestación,65 regulados normativamente66 y que sin ellos la

impugnación carece de eficacia, según el autor que haga el estudio sobre los

presupuestos de la impugnación:

• Acto impugnable: Es todo acto, actividad, conducta o resolución del juez que

estará afectando de deficiencia, error, ilegalidad, e injusticia y que afecta un

interés legítimo de una de las partes. Es el presupuesto objetivo que en

principio, es impugnable cualquier acto del proceso, principio que conoce

muchísimas limitaciones, fundamentalmente determinadas por la regla de la

preclusión.

• Acto impugnativo: Consiste en la manifestación, ya sea en forma verbal o escrita

como lo permita le ley de la materia, de la parte que lo considera agraviada,

impugnando el actuar del órgano competente, con la intención de que se

modifique, revoque, anule, corrija, o regularice el acto, ya sea por la misma

autoridad que lo provocó o por la inmediata superior.

• Procedimiento de la impugnación: Serie de actos procedimentales que las

partes deben de cumplir dentro de un proceso.

• Resolución Conclusiva del Medio de Impugnación: Consiste en el acto

procedimental del órgano que resuelve el procedimiento de impugnación, con

fuerza vinculante. 67

Cada medio impugnativo, y también, dentro de estos, cada recurso, tiene sus

presupuestos especiales; pero existen algunos generales o más frecuentes que deben

ser estudiados.

65 Ovalle Favela, José Op Cit. Pág. 228, 229. 66 Aguirre Godoy, Mario, Op Cit. Pág. 229 67 Aguirre Godoy, Mario Op Cit. p. 334

31

1.20.1 Parte (presupuesto subjetivo)

El acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro del proceso en

que produce, por lo que está reservado a los sujetos; y tratándose de las resoluciones

del juez, son las partes quienes pueden impugnar; inclusive porque son ellas que

pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas.

En consecuencia, el que puede impugnar es la parte que ha sufrido algún agravio por el

acto procesal. Por ende se debe remitir a la capacidad y legitimación. En cuanto a la

capacidad, cabe también remitirse a las reglas generales, solo se agregará que siendo

la impugnación, en especial.

Respecto a la legitimación, interesa referir a la figura del litisconsorcio, para señalar que

pese al principio de la personalidad del acto impugnativo, que aquí se ratifica por el

hecho de que quien reclama es el interesado (o perjudicado), y por consiguiente lo hace

respecto de su situación (personal), por excepción, en el caso de litisconsorcio

necesario puede producirse un efecto extensivo de la impugnación.68

1.20.2 Formalidad (presupuesto objetivo)

En general, la impugnación está sujeta, como todos los actos procesales, a diversas

formalidades, tanto del acto impugnativo en sí, como al plazo en que deduce, siempre

perentorio,69 estas reglas de juego reguladas en la ley.

1.20.3 Plazo (Presupuesto objetivo)

Existe un plazo para cada impugnación o recurso. Y dicho plazo es perentorio, por lo

cual si se interpone fuera de él, carecerá de valor. Esto resulta claro e indiscutible,

inclusive aunque el tribunal (erróneamente) concediera el recurso y la otra parte lo

pretendiera convalidar. 68 Enrique Vescovi, Op Cit. Pág. 42 69 Loc Cit. Pág. 44

32

La igualdad supone que las partes tienen que tener las mismas posibilidades, siendo

una emanación del principio de igualdad ante la ley. Por eso el plazo siempre es

idéntico para todas las partes, aun cuando, siendo particular, correrá para cada una

desde su notificación. En cuanto al comienzo del plazo, por norma es la del día

siguiente a la notificación. O sea que se requiere el conocimiento formal del acto a

impugnar. Sin embargo, no es incorrecto que la impugnación se presente antes de la

notificación, si la parte tuvo conocimiento del acto, y representa exceso de formalismo

rechazar el recurso por esa razón. 70

1.21 Elementos de las impugnaciones

1.21.1 Institución jurídica

El recurso es una institución jurídica procesal en atención a que hay un conjunto de

relaciones jurídicas unificadas con vista a una finalidad común, que es contrarrestar

la injusticia.

1.21.2 Órgano decisor

El órgano decisor respecto a los medios de impugnación que se hacen valer puede

ser el mismo que dictó la resolución impugnada o bien, se trata de un órgano

jurisdiccional diferente, superior al primero.

1.21.3 Revisión

Se apunta como objetivo esencial de todo recurso la revisión de una resolución

jurisdiccional dictada. Ante la posible falibilidad humana de la persona o personas que

encarnan el órgano jurisdiccional que dicta la primera resolución, el recurso es una

oportunidad de revisar lo hecho por el órgano jurisdiccional que ha producido una

70 Vescovi Enrique, Op cit. Pág. 46

33

resolución. Quien revisa la resolución jurisdiccional dictada, concluye con una nueva

resolución recaída al recurso interpuesto en la que determina su criterio

1.22 Distinción doctrinaria entre medio de impugnación y recurso

La distinción entre lo que se llama recursos y medios de impugnación radica en que

válidamente se puede sostener que el medio de impugnación, o más bien que los

medios de impugnación abarcan a los recursos. En otras palabras la expresión de

medio de impugnación es mucha más amplia que el término recurso. Lo que lleva a un

juego de palabras y de conceptos, todo recurso es un medio de impugnación mas no

todo medio de impugnación es un recurso básicamente, los medios de impugnación

contienen a los recursos que son aquellos reglamentados en un sistema procesal que

tienen vida dentro del mismo71.

En el sistema guatemalteco no se hace ninguna diferenciación entre recursos y

remedios son medios de defensa que se vale el agraviado para atacar una resolución

con el propósito de obtener su reforma, nulidad o substitución independientemente de

que tenga que ser conocidos por el propio juez o tribunal que la dictó o bien por uno

superior.72

1.23 Procedimiento de los medios de impugnación en general

El procedimiento de los recursos, como es lógico tiene variantes según la clase de

medio de impugnación que se utilice para atacar las resoluciones, pero pueden

existir reglas generales para su interposición.

El recurso debe ser interpuesto dentro del plazo fijado para ello, el cual varía según su

importancia y dificultad, el cual es perentorio.

71 Gómez Lara, Cipriano Op cit. Pág. 195. 72 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 384

34

• Admisibilidad

Si los recursos llenan los requisitos legales preestablecidos, corresponde al órgano

pronunciarse sobre su admisión para el trámite. En toda impugnación se examina, la

admisibilidad y la fundabilidad.

En general, ambos requisitos se someten al control de tribunales diferentes: la

admisibilidad la verifica el a quo sin perjuicio de la facultad de reexamen del órgano

superior y la fundabilidad el ad quem. La fase de admisibilidad constituye una etapa

previa, en la cual se verifican requisitos formales.73 La no observancia de estos

constituye el rechazo del medio de impugnación, siendo los errores más comunes para

el rechazo las siguientes:

o Falta del derecho de impugnación (inimpugnabilidad objetiva; acto inimpugnable);

o Falta de titularidad (legitimación);

o Inobservancia de las formas, incluyendo tiempo (fuera de plazo).74

• Sustanciación

Cada medio de impugnación según su naturaleza, posee procedimientos para su

desarrollo, en esta etapa, es donde la parte que promovió el recurso fundamenta este,

expone sus agravios y presenta prueba de las violaciones a su derecho.

• Decisión

Es la última fase del procedimiento de los medios de impugnación; la decisión debe

responder a los motivos de la impugnación, el resultado de la misma también depende

73 Vescovi Enrique, Op Cit, Pág. 51 74 Ibid.

35

de la finalidad del recurso específico que se interponga y de los alcances que a él le

atribuya la ley, así como de la extensión de los poderes que se atribuyan al juez o

tribunal llamado a decidirlo.75

• Terminación de los recursos

Los recursos llegan a su término en forma normal cuando el tribunal competente dicta

su resolución sobre el fondo, pero pueden presentarse otras situaciones en que el

procedimiento de los recursos termina en forma anormal.76

a) Caducidad; la caducidad se produce, por la falta de interés del recurrente, ya que

deja sin movimiento el órgano jurisdiccional que conoce del recurso, y esta seda

al transcurrir tres meses.

b) Renuncia; Así mismo se permite la renuncia a los recursos por medio de

convenios extrajudiciales, es decir, contractualmente.77 El sistema guatemalteco

no menciona específicamente la renuncia de los recursos.

75 Ibid. 76 ibid. Pág. 397 77 Aguirre Godoy, Mario, Op. Cit. Pág. 397

36

Capítulo II. 2. Recursos en Matera Administrativa

Es relevante en la siguiente monografía y, a manera de doctrina estudiar lo relativo a

recursos administrativos, los recursos como en capítulos anteriores se ha señalado son

medios que la ley otorga a la parte agraviada con alguna resolución, y en lo particular,

señala Hugo Calderón: “los recursos son todos aquellos que los particulares pueden

oponer en contra de las resoluciones emanadas por la administración pública”.78

Es decir que en el presente caso, los recursos se interponen contra resoluciones no que

emana un órgano jurisdiccional sino más bien se opone ante el administrador público

indicado.

El procedimiento administrativo se da cuando no existe litis, es decir una simple queja

de alguna gestión o función administrativa, ahora bien el proceso contencioso

administrativo, se da cuando no se llega a una solución en la vía administrativa, por lo

que se convierte en litis y se tramita en la vía judicial. La diferencia entre ambos es

entonces la litis.

Aclarando lo anterior es importante hacer énfasis que todo administrado tiene derecho

de que las resoluciones sean apegadas a derecho y llenen requisitos de forma y fondo

como se hace en la vía judicial. Si esto no es así debe lograrse el reparo a la violación,

y anular el acto que lesiona los derechos del administrado.

Hugo calderón dice que: “Este remedio a la violación de un derecho particular y a

solicitud de su revisión es a lo que se le denomina Recursos Administrativos”79. Ahora

bien para Agustín Gordillo Recursos administrativos son medios de protección del

78 Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo, Litografía Orión, 6ª edición, Guatemala 2005, Pág. 73 79 íbid

37

individuo para impugnar los actos y hechos administrativos, que afectan, defienden sus

derechos frente a la administración.80

El procedimiento administrativo debió de haber finalizado, es decir que su resolución

final haya causado estado para así iniciar el proceso contencioso administrativo.

Es curioso que en el procedimiento administrativo no se requiera de un abogado

colegiado, pero si se agotan todos los recursos debe pasarse a la vía judicial y es

entonces donde se requiere del patrocinio profesional de un abogado activo.

2.1 Efectos de la interposición del recurso

El particular agraviado al interponer un recurso suspende el acto impugnado, es decir

que si en la administración es impuesta una multa, ésta no puede ejecutarse, hasta que

se termine el proceso o bien se llegue a la vía judicial; y al suspender el acto

impugnado suspende el plazo para el cumplimiento del mismo.

2.2 Características

Los recursos en éste epígrafe tienen características propias, como que exista una

resolución administrativa, un órgano administrativo, fijación de un procedimiento,

fijación del plazo.

Los medios de impugnación regulados para poder interponerse contra la administración

pública son el Recurso de Revocatoria, Recurso de Reposición.

En la administración pública existen tres niveles de mando, el Concejo Municipal, el

Alcalde, Órganos colegiados distintos al Concejo Municipal, y otros órganos

subordinados a la Alcaldía., por lo que en Municipalidades se de la Delegación de la

Competencia, ya que la población va cambiando, la prestación de servicios se vuelve

80 Íbid pág. 74..

38

una necesidad es por eso que se crean órganos subordinados, por lo que el Recurso

de Reposición procede contra las resoluciones emanadas por el Concejo Municipal y el

de Revocatoria contra la propia autoridad que dictó la resolución a impugnar81.

2.3 Recursos en el proceso de lo contencioso administrativo

En este proceso que se lleva en la vía judicial, debido a la litis existente, puede

interponerse cualquier tipo de recurso, excepto el de apelación, ya que se trata de un

Tribunal de única instancia por lo que procede el recurso de Revocatoria, Nulidad,

Reposición, Aclaración y ampliación de la sentencia.

2.4 Recurso de revocatoria

Medio de impugnación denominado también de Alzada. Es por eso que procede contra

las resoluciones emanadas en este caso por el alcalde, ya que éste es la máxima

autoridad, después del órgano colegiado, en la escala jerárquica de las municipalidades

y además de ser un órgano de ejecución de las resoluciones del Concejo Municipal,

también tiene su propia competencia.

Hugo Calderón hace referencia que éste recurso debe interponerse ante el mismo

órgano que dicto la resolución a impugnar, la razón es de que el expediente se

encuentra en el órgano que emitió la misma; debe circunstanciarse y elevarse al

superior para su resolución, si el subordinado no eleva el expediente, puede ser

motivo de un amparo, para el solo efecto que el tribunal de amparo, obligue al

subordinado a elevar el expediente.82

Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.

81 Calderón M. Hugo Haroldo Op cit. Pag. 165 82 Ibíd. Calderón M. Hugo Haroldo, p. 132.

39

Hay algún precepto específico que establezca que el auto es apelable, ya que de ser

apelable el auto, no procede la revocación. En este aspecto, hacemos la observación

de que el interesado en recurrir un auto buen cuidado debe tener de examinar el

Código de Procesamientos Civiles para que determine si el auto es apelable o no ya

que se desechará el término para interponer la apelación.

Si la parte recurrente no encuentra un dispositivo que establezca que el auto es

apelable deberá interponer el recurso de revocación.

2.4.1. Forma de interponer el recurso de revocatoria

El recurso de revocación se hace valer por escrito, No se puede abstener de hacer

notar que la disposición tan clara y terminante, es frecuente que, en el desarrollo de

alguna audiencia, la parte afectada por un auto o decreto que sea revocable, haga

valer el recurso de revocación, se tome nota escrita del recurso en el acta y el juez lo

admita, resolviéndolo en ese acto o reservándose resolverlo con posterioridad. Esta

sería una forma de hacer valer el recurso verbalmente, aunque la forma escrita se

obtiene por el hecho de que se consigna en el acta.

2.4.2 Sustanciación del recurso

El recurrente presenta un escrito en el que interpone el recurso de revocación. En él

determinará con precisión el auto o decreto que impugna, así como los agravios que

le causan, el auto o decreto que se combate mediante la revocación. Sus

correspondientes agravios precisarán cuál es el sector del auto o decreto que le

agravia, las disposiciones que se han violado y los motivos por los que estima que

se ha incurrido en conculcación de disposiciones legales.

Tiene un lapso de cinco días para poder interponerlo, admitido el recurso, el

juzgador examina si es procedente, y si llena todo tipo de requisitos, éste recurso

debe ser resuelto en un máximo de cinco días.

40

2.4.3. Legitimación

Esta legitimado para plantear el recurso, todo aquel particular, que con la resolución

emitida por el órgano, aparezca afectado en sus derechos e intereses por la

misma.83

2.4.4 Requisitos del memorial

• Autoridad a quien se dirige

• Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones

• Identificación precisa de la resolución que impugna, la fecha de la notificación

de la misma

• Exposición de los motivos por los cuales se recurre

• Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución

de la impugnada.

• Plazo establecido por la ley es decir que debe presentarse en tiempo.

Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante si no sabe o no puede firmar

dejara su impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que especificará

La autoridad que emitió la resolución impugnada deberá elevar el expediente al

órgano superior jerárquico informando de lo actuado dentro del expediente.

Si la resolución es revocada significa que es favorable la resolución que se revoco y

se deja sin efecto lo resuelto por el subordinado. 83 Calderón M. Hugo Haroldo, Derecho Procesal Administrativo p. 134

41

2.4.5 Agotamiento de la vía administrativa

La resolución originaria es la que el propio concejo emite, y cuando el concejo resuelve

el recurso re revocatoria ejerce su propia competencia, por lo que implica que la

resolución causa estado, dichas resoluciones administrativas causan estado cuando se

ha agotado todo medio de impugnación, es decir se ha agotado la vía administrativa, es

entonces cuando se procede a la vía judicial, por medio del contencioso administrativo.

2.5 Aclaración y ampliación

Son medios de impugnación que como su nombre lo indica sirve para aclarar puntos

ambiguos u obscuros de una sentencia, y ampliación, abre nuevos puntos que se dejo

de resolver en una sentencia.

2.6 Vía contencioso administrativo

En esta vía se tramita si existe ya una contienda en la vía administrativa.

2.7 Recurso de reposición

Éste medio de impugnación ataca lo resuelto por un órgano superior jerárquico y el

propio órgano es el que debe revisar su propia actuación y resolver el recurso. Recurso

que puede interponerse contra los Ministros de Estado y contra las juntas Directivas de

los órganos colegiados y algunos órganos descentralizados; a manera de explicación

procede contra lo que resuelva el Ministro de Estado, o juntas directivas, por lo que la

resolución administrativa causa estado.

Cabe señalar entonces que a manera de ejemplo procede contra el Concejo Municipal,

por lo que se debe tomar en cuenta que son las resoluciones originarias emanadas por

el mismo.

42

Debe plantearse por escrito y ante el mismo órgano que emanó la resolución a

impugnar, por lo que el particular agraviado es quien debe plantearlo. Resuelve la

misma autoridad administrativa.

Previo a resolver la resolución impugnada, debe el órgano da administración pública

darle audiencia tanto al particular agraviado o particulares agraviados como a su

asesor, técnico legal, y a la Procuraduría General de la Nación.

Si la resolución atacada es revocada, favorece al particular agraviado y restituye el

derecho atacado en dicha resolución. Por lo que no debe cumplir con lo resuelto por la

administración pública.

Ahora bien si no se resuelve en un plazo de treinta días, puede iniciarse la vía judicial,

es decir un proceso contencioso administrativo.

43

Capítulo III 3. Medios de Impugnación en Materia Notarial

Es necesario resaltar que derecho notarial es el conjunto de normas jurídicas,

instituciones, teorías, doctrinas y principios, usos, decisiones de jurisprudencia, que

rigen la organización notarial, la función notarial, y la teoría del instrumento público

notarial. Y ésta teoría formal no es más que el de la prueba precostituida, ya que es

preparada con anterioridad al pleito futuroi84, salvo derecho de las partes de

redargüirlos de nulidad o falsedad, como lo regula el artículo 186 del decreto ley

107. Dicha actividad tiene como objetivo principal conferir certeza y seguridad jurídica a

los hechos y actos solemnizados en el instrumento público.

La ubicación de derecho notarial dentro de las ramas del derecho, ha sido discutida y

no se puede decir que éste encuadra perfectamente en la tradicional división de

derecho público y privado ya que se relaciona con ambos. Consecuentemente se ha

calificado aceradamente como una rama autónoma del derecho.

3.1 Notario

Es un profesional del derecho, encargado de la función pública, consistente a recibir,

interpretar, y dar forma legal a la voluntad de las partes, redactando los instrumentos

adecuados a este fin y confiriéndoles autenticidad, conservar los originales de éstos

y expedir copias que den fe de su contenido.

Es un profesional por que para ejercer el notariado debió de haber obtenido el titulo

facultativo en la República y colegiarse, liberal porque contrata sobre honorarios y

son pactados a través de un contrato civil de prestación de servicios profesionales.85

Para el magíster Nery Muñoz,86el origen de la palabra notario viene de NOTARI, se dice

que eran los que utilizaban notas tironianas. Las llamadas notas tironianas eran

84 Orellana Donis, Derecho Notarial I y II 1ª Edición Editorial “Orellana, Alonso & Asociados”, Guatemala, Centro América, 2009. Pág. 5 y 80. 85 Orellana Donis, Eddy Giovanni, Op Cit. Pág. 26

44

caracteres abreviados, los cuales constituían una especie de escritura taquigráfica que

estuvo en uso en la Antigua Roma y en la Edad Media. El primer sistema de

abreviaturas fue inventado por Enio. Quien recopiló estos signos fue Rorón y de ahí les

viene el nombre de Notas Tironianas, así como los que utilizaban dichas notas fueron

llamados notarios “notari”. Estos caracteres se perfeccionaron poco a poco y pueden

ser considerados como los precursores de la taquigrafía moderna.

Los antecesores de los notarios fueron en un principio única y exclusivamente

redactores de documentos. El notario tal y como hoy lo conocemos surge en la historia

cuando el documentador queda investido de poder fideifaciente.

Y debe basarse en principios y reglas en el ejercicio de su profesión, para ello se

delimitan las siguientes:

• Fe pública: Es la presunción de veracidad en los actos autorizados por notarios,

los cuales tienen un respaldo total, salvo que prospere la impugnación por

nulidad o falsedad.

• De la forma: es la forma correcta de redactar los instrumentos.

• Autenticación: La forma de establecer que un hecho o un acto ha sido

comprobado y declarado por un notario, es que aparece su firma y sello

refrendándolo, los cuales en el caso de Guatemala, deben registrarse en la Corte

Suprema de Justicia, siendo este un requisito exigido por la ley.

• Inmediación: el notario deber estar en contacto con las parte, con los hechos o

actos que se producen dando fe de ello.

• Rogación: El notario debe actuar a solicitud de parte.

86 Muñoz, Nery Roberto, Introduccion al Estudio del Derecho Notarial Decima Primera Edcicion, pag. 03

45

• Consentimiento: La ratificación y aceptación, que queda plasmada mediante la

firma del o los otorgantes, expresa el consentimiento de las mismas.

• Unidad del acto: Esto Quiere decir que el instrumento público debe

perfeccionarse en un solo acto.

• Protocolo: por las evidentes ventajas que reporta de garantía y seguridad

jurídica.

• Seguridad jurídica: Se basa en la fe pública de los notarios, por lo tanto los actos

que legaliza son ciertos, existe certeza en los mismos.

• Publicidad: por medio de la autorización notarial se hace pública la voluntad de

las partes.

• Función integral: Este principio se refiere a la función total que debe llevar a cabo

el notario; desde su requerimiento hasta cuando se facciona y firman los

requirentes.

• Imparcialidad: Pretende asegurar la adecuada prestación del ejercicio

Profesional en forma limpia, inmaculada.

3.2 Inhabilitaciones y rehabilitaciones

Al ser el notario sentenciado por cualquiera de los delitos anteriores es inhabilitado

total o temporalmente de acuerdo con el decreto 314 del Congreso de la República,

artículo 3 inciso 4º y artículo 4 inciso 1º. Los cuales preceptúan que si también han

sido condenados por alguno de los siguientes delitos como falsedad, robo, hurto,

estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de

documentos y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos

46

240, 241, 242, 243, 244, 288 del Código penal y los que tengan auto de prisión

motivado por los delitos anteriores.

La Corte Suprema de Justicia puede intervenir en el régimen disciplinario del notario,

ya que para lo relativo a sanciones, cualquier persona o la Procuraduría General de

la Nación tienen derecho a denunciar al Notario ante la Corte, los impedimentos de

un notario para ejercer la profesión. Así también cuando la Corte tuviera

conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de

impedimento, debe proceder a formalizar denuncia.87 Es entonces cuando se

inhabilita a un notario.

La rehabilitación si fue de índole gremial compete al Consejo Superior Universitario

de la Universidad de San Carlos de Guatemala, si es de índole jurisdiccional

compete a al Corte Suprema de Justicia la rehabilitación del notario impugnado.

3.3 Requisitos habilitantes para ejercer el notariado en Guatemala

Son los establecidos en el artículo número 2 del Código de Notariado Guatemalteco:

a) Ser Guatemalteco, el Código todavía preceptúa natural, pero ésta

denominación desapareció en la Constitución Política de 1985, es importante

tomar en cuenta que la Ley de Nacionalidad, Decreto 1613 del Congreso de la

república, en el artículo 7º. regula que para los efectos de dicha ley, los

términos de natural de origen y por nacimiento referidos a la nacionalidad son

sinónimos. Ser del estado seglar y domiciliado en la República, salvo lo

dispuesto por ésta ley.

b) Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con

arreglo a la ley.

87 Loc. Cit. pág. 77.

47

c) Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de

incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.

d) Ser de notoria honradez.

e) Ser colegiado activo, según artículo noventa del Código de Notariado.

f) Ser mayor de 18 años según artículo 8 del Código Civil, decreto ley 106.

3.4 Causas de inhabilitación

Son aquellas que impiden el ejercicio del notariado a una persona, este impedimento

puede ser total o absoluto, para los que se encuentran los siguientes casos:

a) A los civilmente incapaces;

b) A los toxicómanos y ebrios habituales;

c) A Los ciegos, sordos o mudos, así como a los que adolezcan de cualquier otro

defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido;

d) A los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos como: falsedad,

robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la

custodia de documentos, previcato y malversación, que señalan respectivamente

los artículos 240, 241, 242, 243, 244, 288 del Código Penal guatemalteco;

3.5 Incompatibilidades

Son todos aquellos casos en que se pueden encontrar algunos notarios al verse

impedidos temporalmente, tal y como lo regula el artículo 4 del Código de notariado

guatemalteco:

48

• Los que tengan auto de prisión motivado por algunos de los delitos a que se

refiere el inciso 4º del artículo 3, de dictarse una sentencia condenatoria, esta

prohibición de tipo temporal se convertiría en definitiva.

• Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción; es decir anexo;

por lo que a los funcionarios que además de desempeñar cargos públicos

mientras permanezcan en sus cargos de tiempo completo no podrán ejercerlo.

• Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las

municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el

Presidente del Congreso de la República.

• Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o mas, con las

obligaciones que impone el artículo 37 del Código de Notariado. Los Notarios

que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales

atrasados con los requisitos que establece el código, a efecto de subsanar dicho

impedimento.

3.6 Régimen disciplinario en Guatemala

En Guatemala, la colegiación obligatoria tiene carácter constitucional. El Artículo 90 de

la Constitución política de la República de Guatemala, establece lo atiente a la

colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria y que tendrá por fines la

superación moral, científica, técnica, material de las profesiones universitarias, así

mismo les llevara el respectivo control en su ejercicio.

Los colegios profesionales se integran de la siguiente manera

a) Asamblea General

b) Junta Directiva

49

c) Tribunal de Honor

d) Tribunal Electoral

Los cargos son por elección, por un período de dos años.

3.7 Sanciones

Las sanciones que a los colegiados se le pueden imponer son:

• Sanción pecuniaria

• Amonestación privada

• Amonestación pública

• Suspensión temporal en el ejercicio de su profesión

• Suspensión definitiva

La suspensión temporal no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. La

definitiva conlleva la pérdida de calidad de colegiado activo.

3.8 Medios de impugnación

Vale la pena resaltar que es una pretensión procesal de un notario agraviado por

una resolución emanada por el ente competente, la cual le causa única y

exclusivamente agravios en el ejercicio de su profesión.

En materia notarial, los medios de impugnación se otorgan única y exclusivamente a

notarios, que de alguna resolución emanada por la Corte Suprema de Justicia y por

el Director del Archivo General de Protocolos le cause agravio profesionalmente.

50

El decano de la Universidad de San Carlos de Guatemala, Licenciado Amílcar

Bonerges Mejía, en una entrevista realizada, hace alusión a que deben existir

supuestos para que se promueva un medio de impugnación de los regulados en el

Código de Notariado guatemalteco, como lo es el que le cause agravio una

resolución, y que el recurso que mas se utiliza es el de responsabilidad y reposición

en materia de las sanciones que interpone el Director del Archivo General de

Protocolos ante el incumplimiento de obligaciones notariales formales, por la

inspección y revisión de protocolos, así como el de reconsideración. En su

experiencia, ya que estuvo a cargo del Archivo General de Protocolos, no conoció

ningún recurso que haya prosperado, y que a manera de ejemplo, conoció un solo

caso, que por supuesto no prospero, por que ni siquiera denominaban el recurso

interpuesto, simplemente recurso, ya que parecían no conocer los regulados en el

Código de Notariado guatemalteco, por lo que considera que son vigentes los

medios de impugnación porque aun existen en las leyes, mas no positivos ya que

ninguno ha prosperado en su experiencia, el de recurso de responsabilidad ni

siquiera tiene la forma de plantearla, ya que se tendría que remitir a la ley de

responsabilidad de funcionarios públicos. Lo básico es de que debieran estar

considerados en el ámbito de lo contencioso administrativo, y que solo se pudiera

plantear el de revocatoria y reposición dependiendo si tiene órgano superior

jerárquico ya que sino seguirían causando desorden dentro de los medios de

impugnación como lo hacen los medios de impugnación en materia notarial.

El decreto 314 del Congreso de la República otorga única y exclusivamente recursos

a notarios para que ataquen resoluciones no apegadas a derecho:

• Recurso de Responsabilidad

• Recurso de Reposición

• Recurso de Reconsideración

51

Capítulo IV 4. Responsabilidades del Notario

La responsabilidad supone la eventual inobservancia de la norma por parte del sujeto

obligado. La violación de una regla de derecho que acarrea, como consecuencia

jurídica, una sanción; èste es un acontecimiento desfavorable que recae, por reacción

del sistema, sobre el autor de la violación; hay responsabilidad cuando por

consecuencia de haberse violado una regla de derecho, alguien resulta jurídicamente

obligado a soportar la sanción respectiva. Dicho de otro modo, cuando el sujeto debe

corresponder a la infracción, con cierta desfavorable conducta propia.88

Así mismo, el tratadista Guillermo Cabanellas, manifiesta que en el mundo jurídico, el

concepto de responsabilidad es: “más aún su realización cabal, integra, fundamental,

pieza en las relaciones humanas y para establecer la estricta equidad en lo patrimonial

y de discernimiento retributivo acorde con la conducta humana, especialmente en sus

manifestaciones negativas. De borrar la responsabilidad, la convivencia humana

retrocedería a las expresiones crudas del salvajismo y representaría el impunismo

frente a las culpas más graves y a las mayores perfidias”.89

Es conveniente que el notario esté capacitado, intelectual y moralmente, para ejercer

eficazmente su función, sin generar resultados dañosos, tanto para los particulares

como para él mismo, de allí descansa lo que se conoce como responsabilidad notarial,

que no se circunscribe a una sola, sino a un conjunto de responsabilidades que darán

por resultado, su buena observancia, a un instrumento público pleno y perfecto,

evitando resultados negativos para la vida de éste.

Es indudable que la actuación notarial tiene como único resultado objetivo la producción

del instrumento público, pero para lograr tal fin, el notario no se concreta a dar fe que

88 Larraud, Rufino. Op. Cit. Página 694. 89 Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Página 735.

52

determinados hechos son ciertos. Desde que es requerida su actuación, desarrolla un

complejo de actividades que tienen por objeto canalizar el potencial de energía jurídica

que tiene su asiento en la voluntad humana, para que la misma tome cuerpo en un

instrumento y se haga fecunda, produciendo a través de éste, los efectos legales.

Su labor no se contrae simplemente a asegurar la veracidad de los negocios jurídicos

en que su intervención es requerida, va más allá. Con su habilidad artífice del Derecho

los modela, para que en su manifestación externa, el instrumento público, quede

palpable la voluntad verdadera y consciente de los que en ellos intervinieron.90

El tratadista Rufino Larraud, citando a Sanahuja, indica que en estas

consideraciones encuentra fundamento la genérica responsabilidad del escribano, o

notario de hoy en día, “si en todas las función del poder público la responsabilidad

es una garantía de actuación jurídica correcta, por demás es tá decir que su

importancia en la institución notarial ha de ser grande, ya que cada notario asume

personalmente todas las atribuciones inherentes a los poderes de su función, y

el acto notarial es completo con la sola intervención del agente, sin que ninguna

autoridad pueda revisarlo ni modificarlo. Si más que ninguna otra función tiene la

notarial un carácter personalísimo —puesto que el público acude al escribano,

por la confianza que su persona inspira, se comprende que la ley debe ser rigurosa

en exigir responsabilidad a quien, si burlara tal confianza o abusara de ella,

faltaría a la noble misión que le incumbe.91

La responsabilidad notarial es entonces una consecuencia derivada de los quehaceres

del notario dicha responsabilidad existe porque esta obligado a atender a leyes, ética

profesional, está sujeto a un ógano colegiado, y por tanto está sujeto a responder a la

exigencia lícita de los particulares que acuden en demanda de sus servicios notariales,

en éste sentido, nadie que demande un quehacer notarial puede ser defraudado en la

90 Muñoz, Nery Roberto, Op. Cit. Página 95. 91 Larraud, Rufino. Op. cit. Página 696

53

confianza que depositó al postularlo.92 Por lo que debe existir dolo, culpa negligencia

por parte del notario para que puedan exigir responsabilidad de su parte.

4.1 Origen de la responsabilidad notarial

Como indica Bernardo Pérez Fernández del Castillo “Ya desde Alfonso X el Sabio se

imponía como castigo a los escribanos que no cumplían con veracidad su oficio:

falsedad hecha por escribanos de la corte del Rey en carta, o en privilegio, debe morir

por ello y si el escribano de ciudad o de villa, hiciere alguna carta falsa o asentara

alguna falsedad en juicio en los pleitos que le mandasen escribir, débanle cortar la

mano, con que la hizo y tenerle por malo, de manera que no pueda ser testigo, ni tener

ninguna honra mientras viviere. El notario frente al honor de estar investido de la fe

pública, tiene una gran responsabilidad que se fortalece conforme sus obligaciones

aumentan.93

Carral y de Teresa asegura que el notario no es responsable de los actos realizados sino

que la responsabilidad se concentra en aquel que le da la orden de obrar”.94

4.2 Clasificación de la responsabilidad notarial

Existen varias clasificaciones entre las mas importantes se encuentran:

Enrique Giménez Arnau, expone que es corriente entre los autores establecer las

siguientes clases de responsabilidades: a) Civil; b) Penal; c) Administrativa; y d)

Disciplinaria o reglamentaria.

Por su parte Oscar Salas, solo menciona tres: a) Civil; b) Penal; y c) Disciplinaria o

Profesional.

92 Ríos Hellig, Jorge La Práctica del Derecho Notarial 6ª Edición, McGraw Hill Interamericana Mexico Distrito Federal, 2005. Pág. 189 93 Fernández del Castillo, Bernardo Pérez. Op. cit. Página 365 94 Carral y de Teresa, Luis, Op. cit. Página 127, 128.

54

Dante Marinelii, adenemás de la Civil, Penal, Administrativa, menciona -la Fiscal y la

Profesional, que según él lleva implícita la responsabilidad moral y la disciplinaria.95

Como según indica Bernardo Pérez Fernández del Castillo “Una actuación negligente

por parte del notario, puede dar lugar a una o varias responsabilidades concurrentes.

Por ejemplo, si una escritura es nula por vicios en sus formalidades, se impone

responsabilidad civil y administrativa.

Además, se puede incurrir en responsabilidad penal si hay falsedad en la narración de

hechos”.96

Por tanto en el presente estudio se desarrollaran las siguientes responsabilidades:

a) Responsabilidad civil;

b) Responsabilidad penal;

c) Responsabilidad administrativa;

d) Responsabilidad disciplinaria.

4.2.1 Responsabilidad civil

Nace de la abstención o actuación ilícita, culposa, dolosa, la producción de un daño o

perjuicio y un necesario nexo causal entre ellos.

La actuación de un notario es a petición de parte interesada, es decir, un acto rogado,

nunca de oficio. Su función es personal así como la asesoría que presta, es entonces

que el es responsable de su actuación profesional.

95 Muñoz, Nery Roberto, Op. cit. Páginas 96, 97. 96Fernández del Castillo, Bernardo Pérez. Op. cit. Página 366.

55

La responsabilidad civil admite tradicionalmente su división en dos categorías la

contractual y extracontractual o aquiliana97. La contractual deviene por la prestación

de servicios profesionales y se determina por un contrato y extracontractual, según la

causa que lo origine. Y ésta responsabilidad puede ser regulada por convenio entre

las partes y el notario, al respecto Jorge Ríos Hellig alude que la obligación

extracontractual son aquellas obligaciones que se encuentran previstas en la ley y que

el notario está compelido a observar. La culpa es la omisión de la diligencia que

exige la naturaleza de la obligación.98

Ambas especies, contractual y extracontractual, participan de un elemento eb el cual

se realiza su unidad genérica, la obligación de reparar. Sus diferencias específicas

consisten en que la responsabilidad extracontractual

Según el tratadista Rufino Larraud dice que, la responsabilidad civil supone una

conducta violatoria de intereses privados, y acarrea la obligación de reparar el daño

causado a un sujeto de derecho.99

El jurisconsulto Luis Carral y de Teresa, afirma que la responsabilidad civil surge, del

incumplimiento de un deber, con perjuicio de alguien, y de la necesidad de reparar éste.

El notario debe cuidar de la validez del acto jurídico, no sólo desde el punto de vista de la

forma, sino también del fondo.100

Ésta responsabilidad es integrada por:

• La realización de un daño o perjuicio

• Abstención o actuación ilícita, culposa, dolosa. 97 Bañuelos Sánchez, Froylan, Fundamentos del Derecho Notarial, 3a Edición. Reformada, Editorial Sista México, 1999. Pág.191 98 Ríos Hellig Jorge. Op Cit. Pág. 319 99 Larraud, Rufino. Op. cit. Páginas 698, 699 100 Carral y de Teresa, Luis, Op. cit. Página 132

56

• Nexo causal entre ambos.

La responsabilidad civil del notario únicamente se limita a la culpa y no al riesgo de su

error como lo hacen las partes, es decir que el notario debe de responder por los daños y

perjuicios causados a sus clientes. Se entiende por daño a la pérdida o menoscabo

sufrido en el patrimonio por falta del cumplimiento de una obligación y se reputa perjuicio

a la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el

cumplimiento de la obligación.101

Es la que tiene como finalidad reparar las consecuencias injustas de una conducta

contraria a derecho o bien reparar un daño causado sin culpa, pero que la ley, pone

cargo de autor material de este daño.

Entre los elementos, se pueden encontrar:

Que haya violación de un deber legal.

por acción u omisión del notario; Que haya culpa o negligencia de parte del

notario.

que se cause un perjuicio.

El artículo 35 del código de Notariado guatemalteco, habla acerca de la procedencia de

la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad de

instrumento, así también señala la importancia de que éste haya sido citado, oído y

vencido en proceso incidental, por causa de nulidad.

El artículo 1645 del decreto ley 106 hace alusión a que toda persona que causa daño o

perjuicio a otra, sea intencionalmente, por descuido o imprudencia, está obligada a

repararlo, salvo que se demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o

101 Ríos Hellig Jorge, Op Cit. Pág. 320

57

negligencia inexcusable de la víctima. Concatenando normas, el artículo 1647 del

mismo cuerpo legal dice que la exención de responsabilidad penal no libera

responsabilidad civil, a no ser que el juez lo estime conveniente.

4.2.2 Responsabilidad penal

Esta se da “cuando el notario en el ejercicio de sus funciones, comete un delito: ya

que si llegara a cometer delito como una persona común y corriente, aunque cae en el

campo penal, no se enmarcaría dentro de la responsabilidad notarial. Por tal

circunstancia existen los delitos propios o en los cuales puede incurrir el notario como

profesional. Algunos autores como Salas, los llama delitos funcionales”, según Nery

Roberto Muñoz.102

Como Indica Luis Carral y de Teresa, los notarios son responsables por los delitos y

faltas que cometan con motivo del ejercicio de su profesión, en los mismos términos que

lo son los demás ciudadanos; y agrega que en consecuencia quedarán sometidos a la

jurisdicción de las autoridades penales en todo lo concerniente a los actos u omisiones

delictuosos en que incurran. La responsabilidad penal de un notario tiene dos aspectos:

como ciudadano cualquiera, y como funcionario, que por si hubiera alguna duda, pone en

claro que el notario no goza de ningún fuero.

El artículo 112 del código penal guatemalteco, dice que toda persona responsable

penalmente de un delito o falta, es responsable civilmente.

El artículo 119 del mismo cuerpo legal alude la extensión de la responsabilidad civil

que comprende la restitución, reparación de los daños materiales y morales, asi

como la indemnización de perjuicios. Por otra parte en el artículo 124 del código

penal señala que en el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser

ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si esta se suspende se

suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe.

102 Muñoz, Nery Roberto, Op. cit. Pág. 98.

58

En la Ley de Narcoactividad en su artículo 26 alude que de la comisión de cualquiera

de los delitos a que se refiere esta ley, nace la obligación de reparar el grave daño

material y moral ocasionado a la sociedad, la obligación es solidaria entre todos los

responsables del delito, sean personas físicas o jurídicas y se resolverá en

indemnización pecuniaria fijada por el juez.

4.2.3 Responsabilidad administrativa

El notario tiene responsabilidades administrativas porque actúa dentro del campo

administrativo y dentro del campo fiscal, por ejemplo el pago al derecho de apertura

del protocolo cada año103. Que es de cincuenta y seis quetzales, establecido en el

artículo 37 y 38 del código de notariado.

Se refiere a las acciones realizadas por el notario ante la Administración Pública y

específicamente en relación con los Registros, por los efectos que conlleva el

respectivo registro de los contratos o actos en que ha intervenido

4.2.4 Responsabilidad disciplinaria

Pertenece a un colegio profesional por lo tanto debe de dignificar la profesión

obedeciendo el código de ética profesional, caso contrario se le puede denunciar al

Tribunal de Honor y éste será amonestado.

Esta opera mediante una acción que tiene, es decir tiene por objeto reprimir una falta a

los deberes de la profesión reglamentada; por fin el mantenimiento de la disciplina

necesaria en interés moral de la profesión cuyas normas de ejercicio han sido violadas;

El notario incurre en responsabilidad disciplinaria, cuando falta a la Ética Profesional o

atenta en contra del prestigio y decoro de la profesión, es entonces la responsabilidad

de estar colegiado y activo.104

103 Orellana donis, Eddy Giovanni, Op cit. Pág. 115 104 Íbid.

59

4.3 Delitos en que incurre un notario en el ejercicio de su profesión

El código penal en su artículo 263 regula lo atinente a Estafa Propia, artículo 264 a

casos especiales de estafa, artículo 321 Falsedad material, artículo 322 del mismo

cuerpo legal, que regula lo atinente a falsedad ideológica, Publicidad indebida,

artículo 222, Revelación del secreto Profesional artículo 223, Supresión, Ocultación

o Destrucción de Documentos artículo 327, revelación de Secretos artículo 422,

Violación de Sellos, Artículo 434, Responsabilidad de funcionarios de Autorizar un

matrimonio, Artículo 437, Inobservancia de Formalidad al autorizar un Matrimonio,

artículo 438 del mismo cuerpo legal.

4.4 Régimen disciplinario del notario

Para el ejercicio de la profesión en Guatemala es obligatoria la colegiación ya que tiene

carácter constitucional, según lo establecido en el artículo 90 de la Carta Magna, el cual

establece que tendrá como fines la superación moral, científica, técnica, material de kas

profesiones universitarias y el control de su ejercicio; en cuanto a los fines de la

Colegiación Profesional, según la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria:

• Promover, vigilar, y defender el ejercicio decoroso de las profesiones

universitarias.

• Promover el mejoramiento cultural y científico de los profesionales universitarios.

• Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en

beneficio de la colectividad.

• Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y combatir el empirismo;

Promover el bienestar de sus agremiados.

• Auxiliar a la Administración Pública.

60

Capítulo V 5. Recurso de Reconsideración

5.1 Definición

Se debe tener claro que en todos los ordenamientos jurídicos, se admiten medios de

impugnación contra las resoluciones judiciales, tanto contra las interlocutorias, como lo

son los autos y los decretos, como contra las definitivas.

Existen varias definiciones sobre este medio impugnativo de los cuales a continuación se

indican los más importantes.

La principal definición, atendiendo al artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, dice

que el idioma oficial es el español, las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con

el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo

que el legislador las haya definido expresamente, de lo anterior, se parte que

reconsiderar es volver a considerar.

Néstor Darío Rambolá afirma, que lo que busca es dejar sin efecto la resolución ya sea

en forma parcial o total o bien la expedición de una resolución favorable de quien

interpone el remedio procesal, es viable únicamente en relación a las resoluciones

dictadas sin substanciación.105

Por su parte Lucio Martin indica que es un medio de impugnación para que el mismo

órgano y, por ende, en la misma instancia, reponga su decisión, la reconsidere, por

contrario imperio. De allí que cualquiera de las tres designaciones resulte apropiada.106

Se trata entonces de un medio no devolutivo, lo que constituye, para algunos autores

una excepción dentro de los recursos, pero doctrinariamente lo correcto es indicar que

se trata de un remedio procesal. 105 Rombolá Néstor Darío, Reboirás Lucio Martín. Op Cit. Pág. 803 106 Ibíd., Pág. 85

61

La finalidad es que el propio juzgador reponga sus providencias de trámite (y en

algunos casos, también, los autos o sentencias interlocutorias, sea a pedido de parte,

bien de oficio,107 a opinión persona si es promovido por el juez, pierde su naturaleza y

deja de ser un medio de impugnación, y pasa a ser una facultad del juez para subsanar

el proceso.

Se trata así de obtener el levantamiento de sanciones, que prospere una petición

totalmente retrasada o mejoras y pretensiones frustradas en anteriores negociaciones.

No solo es solapado, tal proceder, sino el vocablo; porque, aun natural derivación de

reconsiderar, el substantivo no tiene por ahora registro académico. Esto quiere decir

volver a considerar.108

El recurso de reconsideración, es materia notarial guatemalteco que se interpone por un

agravio o perjudicado y ante el mismo órgano que dicto una providencia, en este caso

ante el Director de Archivo General de Protocolos109, el cual eleva las actuaciones ante

la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá la impugnación. Esto nos despide una

conclusión, que por principio es un recurso y no un remedio procesal, ya que genera la

doble instancia, se da el efecto devolutivo y suspensivo de la resolución.

Por tanto no constituye un remedio procesal, ya que este tendiente a obtener en la

misma instancia donde una resolución fue emitida, y se subsane, por contrario imperio,

los agravios que aquella pudo haber inferido, sin generar el efecto devolutivo, y doble

instancia.

5.2 Procedencia

El recurso de Reconsideración procede contra las infracciones tipificadas que se

refieren al no envío de:

107 Rombolá Néstor Darío, Reboirás Lucio Martín. Op Cit. Pág. 86 108 Cabanellas, Guillermo. Alcalá Zamora L. Diccionario enciclopédico de Derecho Usual Tomo V 14ª edición Editorial Heliasta, Buenos Aires Argentina 1979 Pág. 592. 109 Vescovi, Enrique, Op Cit p. 67

62

• Testimonios especiales al Archivo General de Protocolos.

• Avisos a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles.

• Y a la Municipalidad respectiva.

• Aviso al Registro resptectivo.

Las sanciones consisten en Multas que van desde los dos quetzales hasta los cien

quetzales por infracción y en suspensiones desde un mes hasta un año en caso de

reincidencia.110

5.3 Presupuesto

Es todo aquello que debe darse para que prospere el recurso.

5.3.1 Legitimación

No cabe dudas, siguiendo los principios generales, de que son las partes quienes

pueden interponer recurso como legitimados naturales111, en este caso en concreto, el

legitimado para interponer el remedio procesal es el notario.

5.3.2 Agravio

Conforme a los principios generales, como para todo recurso, debe existir el agravio

(gravamen) por la decisión impugnada. Por eso se ha dicho que las providencias

(simples), que acceden a los petitorios de las partes, no pueden ser recurridas por

quienes así lo han peticionado.112

110 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna, Op Cit. Pág.76 111 Vescovi Enrique, Op Cit. Pág. 91, 112 Vescovi,Enrique, Pág. 92

63

5.3.3 Forma

La forma debe ser normalmente escrita, salvo en los juicios verbales, o en la audiencia,

sin exigencias de mayores formalidades, siendo la jurisprudencia, en ese sentido, todo

lo amplia que corresponde exigir.113 En este caso en concreto debe ser interpuesto por

escrito.

El recurso debe ser fundado, puesto que presume el agravio y él debe ser expresado

por la parte, aunque fuere en forma muy sintética, como corresponde a este tipo de

recursos. No creemos que el informalismo ni el iura novit curia, puedan excluir tal

requisito.

Debe contener el escrito todos los alegatos que estime convenientes para desvirtuar las

actuaciones impugnadas, agregar medios de prueba de descargo que estime

pertinentes y expresar de manera clara y concisa cada una de sus peticiones.

5.4 Efectos de la resolución

La resolución que recae causa ejecutoria, es decir que se puede confirmar, revocar o

modificar la resolución recurrida, y dicho fallo debe acatarse.

Es lo que se expresa, generalmente, con la afirmación de que no hay reposición de

reposición.

Es indudable que no se puede admitir que se siga recurriendo, por razones de

observación, siendo suficiente garantía la de admitir el planteo del recurso por una vez.

Por la forma en que esta regulada la reconsideración, se puede afirmar que, dicho

medio es un recurso, pues la resuelve el mismo ante quien se interpone.

113 Loc Cit. Pág. 93

64

5.5 Ante quien se presenta

Se interpone ante el Director de Archivo General de Protocolos, por las sanciones que

se impongan por el incumplimiento de las obligaciones del notario, contempladas en el

Artículo 37 y 38 del Código de Notariado. Artículo 100 del código de notariado.

5.6 Obligaciones y sanciones motivadoras del recurso de reconsideración

El Artículo 37 del Código de Notariado, regula lo atinente a que los notarios y los jueces

de primera instancia, cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las

siguientes obligaciones:

a) Remitir al Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco días hábiles

siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial, en

papel sellado del menor valor, con los timbres notariales adheridos de

conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de

Guatemala, el notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de primera

instancia que extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente

al Archivo General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones

por causa de muerte, así como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio

se entregará en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma,

el número de orden, lugar, fecha, objeto del instrumento, nombre del otorgante,

así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue

extendido.

b) Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma

dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales

indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales

no podrá extender copia o testimonio. El aviso se enviará en papel sellado del

menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado.

65

c) Remitir el aviso al Archivo General de Protocolos, o a los jueces de primera

Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes a dicho

vencimiento de cada trimestre del año calendario, en papel sellado del menor

valor, indicando el número y fecha del último instrumento autorizado o

cancelado, o en su caso que no autorizó ninguno durante el trimestre que

corresponda.

Al finalizar el término a que se refiere la literal c) de éste artículo, el director del Archivo

General de Protocolos publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho

vencimiento en el diario oficial y en otro de mayor circulación en el país, la lista de los

notarios que no hayan enviado la totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a

que se refieren las literales b) y c) del presente artículo.

Sin perjuicio de la Sanción que establece el artículo 100 de éste Código, no se venderá

papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de enviar, durante un

trimestre del año civil, la totalidad de sus testimonios especiales con los Timbres

notariales respectivos, al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera

Instancia, en su caso. Para el efecto, el Director de dicha dependencia enviará a la

Dirección General de Rentas Internas, con copia a sus delegaciones departamentales,

una lista de los Notarios que hayan incurrido en tal omisión, una vez vencido el término

previsto en el inciso c) de éste artículo. El Notario a quien se le hubiere incluida en la

lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio

de su profesión, establecido en el inciso 4º del artículo 4º. Del Código de Notariado, tal

y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el

impedimento en forma legal, podrá solicitar que se le excluya de la lista, quien previa

comprobación del caso, hará la comunicación a las dependencias respectivas.

La legislación guatemalteca regula este medio de impugnación en su artículo 100 del

Código de Notariado, en la cual los notarios que dejaren de enviar los testimonios a que

hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contraen los artículos 38 y

39 de esta ley, dentro de los términos fijados al efecto, incurrirán en una multa de dos

66

quetzales por infracción, que impondrá el director General de Protocolos y se pagará en

la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.

Todas las sanciones impuestas por el Director General de Protocolos, se interpondrán

previa audiencia por el término de veinte al interesado, audiencia que se notificará por

medio de correo certificado con aviso de recepción. Contra lo resuelto por el Director

General de Protocolos, cabrá el recurso de reconsideración el que deberá interponerse

dentro del término de tres días contado a partir de la fecha de recepción de la

notificación por correo certificado.

Dicho recurso se interpondrá ante el propio director, quien elevara las actuaciones a la

Corte suprema de Justicia. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de

incidente previsto por la Ley del Organismo Judicial.

Contra la Resolución de la Corte suprema de justicia no cabrá ningún otro recurso.

Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto. Se impondrá el recurrente una

multa de veinticinco a cien quetzales, según sea el monto de la resolución recurrida.

Se interpone ante el Directo del Archivo General de Protocolos, por las sanciones que

se impongan por incumplimiento de las obligaciones del notario contenidas en los

artículos 37 y 38 del Código de Notariado.

Los otorgantes generalmente no pueden redactar y por ello recurren a notarios, es por

eso que es deber del notario saber redactar y es responsable de los defectos en la

redacción del instrumento, como de su protocolo.114

114 Carral Y De Teresa, Luis, Op Cit., Pág.113

67

Capítulo VI 6. Recurso de Reposición

6.1 Definición

El recurso de reposición es un medio de impugnación que ataca resoluciones que

pueden estar mal dictadas, ser erróneas o estas apartadas, alejadas del derecho,115

se puede plantear contra las juntas Directivas de órganos colegiados, y algunos

órganos descentralizados.

La reposición es el procedimiento en el cual en la misma instancia media dicho

recurso, es el medio de más breve alcance y efecto inmediato ya que es

conocido como horizontal116.

Se trata de un recurso ordinario, no devolutivo dirigido a obtener la revocación de

determinadas resoluciones interlocutorias, que no sean de mero trámite, ya sea por que

las mismas han infringido lo dispuesto en normas procesales o bien en normas de

carácter sustantivo, con el fin de que el mismo órgano que dicto la providencia o auto

modifique su decisión y reponga la resolución117

Por medio de este recurso se impugnaran resoluciones que infrinjan una norma de

carácter procesal, pueden también combatirse las de naturaleza material derivadas de

la aplicación de las normas de este tipo con anterioridad a la resolución de fondo.118

Es el recurso que una de las partes presenta ante quien emitió la resolución

interlocutoria, con la finalidad de que la deje sin efecto, la corrija, la aminore o la cambie

según solicita el recurrente.

115 Gómez Lara, Cipriano, Op Cit. Pág.203. 116 Couture Eduardo J. Op cit. Page 381 117 Asencio Mellado, José Ma. Op Cit. Pág.329. 118 Ibid.

68

Si la providencia, además de injusta, fuese nula, bastará alegar ésta última

circunstancia, pues el recurso de reposición supone una providencia válida y es por eso

su interposición. Dicho recurso evita dilaciones y no requiere mayores alegaciones.119

6.2 Finalidad

Según Caravantes, este recurso tiene por objeto evitar dilaciones y gastos

consiguientes a una nueva instancia, respecto de las providencias que recaen en

diligencias o puntos accesorios del pleito, para cuya revisión no son indispensables las

nuevas alegaciones, pruebas o plazos de las apelaciones, ni mayor ilustración que se

supone en jueces superiores que entienden en éstas.120

Cuando por lapsus calami se inicia en forma sumaria diligencias en contra de un

Notario ético, cimentado de capacidad, intelecto, valores morales, dotado de capacidad

en el ejercicio de su profesión cabe éste recurso.

6.3 Procedencia

El recurso de reposición procede contra las resoluciones emanadas por los

Tribunales colegiados, los autos originarios que dicten en el ejercicio de su propia

competencia.

El recurso procede contra las resoluciones emanadas por la Corte suprema de

Justicia que infrinjan el procedimiento de los asuntos sometidos a su

conocimiento, cuando no se haya dictado sentencia;121 siempre y cuando esté en

tiempo122,

En materia notarial, procede el recurso de reposición, atendiendo el artículo 98

del decreto 314 del Congreso de la República de Guatemala, el cual alude que la 119 Alsina, Hugo Op Cit., Pág.285 120 Cabanellas, Guillermo. Alcalá Zamora L. Op Cit. Pág.607 121 Nájera Farfán Mario Efraín, Op Cit. Pág.649 122 Cabanellas, Guillermo. Alcalá Zamora L. Op Cit. Pág.607.

69

Procuraduría General de la Nación o cualquier persona particular, tiene derecho

de denunciar ante la Corte Suprema de justicia, los impedimentos del Notario

para ejercer su profesión y contra lo que se resuelva cabrá el recurso de

reposición.

6.4 Requisitos formales del recurso

• Autoridad a quien se dirige.

• Nombre del recurrente y lugar para recibir notificaciones.

• Identificación precisa de la resolución que impugna, la fecha de la notificación

de la misma.

• Exposición de los motivos por los cuales se recurre.

• Sentido de la resolución que según el recurrente deba emitirse, en sustitución

de la impugnada.

• Plazo establecido por la ley es decir que debe presentarse en tiempo.

• Lugar, fecha y firma del recurrente o su representante si no sabe o no puede

firmar dejara su impresión digital de su dedo pulgar derecho u otro que

especificará.

6.5 Legitimación

El legitimado para interponer este recurso, es la persona que se encuentra

agraviada por la resolución emanada por el órgano jurisdiccional colegiado, el

notario.

70

6.6 Tramitación

El artículo 98 del Decreto 314 alude que se debe denunciar en forma sumaria al

Notario que tiene inhabilitaciones para ejercer el notariado.

6.7 Resolución al recurso

El recurso debe ser resuelto por el superior jerárquico de la administración pública y

hay que tomar en cuenta que contra lo resuelto no cabe otro tipo de impugnación.

El recurso debe ser resuelto dentro del tiempo estipulado y plazos de ley. Se debe

cumplir con lo resuelto por el superior ya que dicha resolución impugnada puede ser

confirmada o revocada.

71

Capítulo VII 7. Recurso de Responsabilidad

7.1 Generalidades

Con el objeto de que se reduzcan los vicios, ilegalidades y errores que se comenten en

el ejercicio de la función notarial, resulta indispensable llevar a cabo la inspección y

revisión ordinaria de protocolos.123

Cabe señalar que en Guatemala se le llama Protocolo a la colección ordenada de las

escrituras matrices, y otros instrumentos públicos asentados, autorizados y registrados

por el notario. La legislación costarricense es la más específica a que establece

número de hojas por tomo, formas de identificación del notario y otras instrucciones.124

El Archivo General de Protocolos es una institución que depende de la Presidencia del

Organismo Judicial. Fue creado en 1954 y, de conformidad con el Código de

Notariado, le corresponde registrar los mandatos de jurisdicción voluntaria, los

testimonios especiales de las escrituras públicas autorizadas por los notarios del país y

los protocolos que en él se depositen por fallecimiento, impedimento o ausencia del

notario respectivo. La Corte Suprema de Justicia es la encargada de tomar decisiones

de carácter administrativo mientras que las decisiones afecten el fondo de accionar del

Archivo son consultadas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, integrado por

trece magistrados.125

La responsabilidad prevé el supuesto, de la inobservancia de la norma por parte del

sujeto obligado, ya que implica un poder físico lo suficientemente amplio

para realizar el hecho de la infracción.126

123 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna, En Busca de la Seguridad Jurídica en Guatemala, Editorial Piedra Santa, Guatemala 2001, Pág. 167 124 Ibíd., Pág.55, 56. 125 Ibíd. Pág. 167 126 Rivera Toledo, Antonio, Introducción al Estudio del Derecho Notarial Guatemalteco, tomo II, Guatemala 1965, Pág. 494

72

7.2 Definición

Es el medio de impugnación que puede interponerse contra la resolución que dicte la

Corte Suprema de Justicia, por la inspección y revisión del protocolo que ordene la

misma, en expediente de rehabilitación.127

Al aludir medio de impugnación se entiende que es un proceso a posteriori, que tiene

por objeto anular, modificar, revocar una resolución emanada por un ente competente,

la cual causa agravio; por lo que el recurso de responsabilidad ataca la resolución de la

Corte suprema de Justicia por la inspección y revisión del protocolo, si en la misma no

se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia certificada

del acta a la Corte suprema de Justicia y es ésta resolución la que ataca dicho recurso.

Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las

consecuencias de un hecho realizado libremente; es el que se interpone para exigir a

los jueces y tribunales la responsabilidad de lo causado por negligencia, error, impericia

o falta de ética, en que hayan incurrido por actos u omisiones no subsanables mediante

otros recursos ordinarios.

La responsabilidad surge del incumplimiento de un deber, con perjuicio de alguien y de

la necesidad de reparar el mismo, los notarios que infrinjan la ley, que incurran,

conocerán los tribunales y serán sancionados, aun así previo a esto serán oídos128

Dicho así la responsabilidad es la aptitud que tiene un sujeto de conocer, aceptar las

consecuencias dañosas de sus actos; es por eso que la ley lo sanciona y su único

fundamento es el deber jurídico, porque nadie está obligado a hacer lo que la ley no

manda.129

127 Muñoz, Nery Roberto, Introducción al Estudio del Derecho Notarial 11ª edición, Guatemala, 2006, Pág.60. 128 Carral Y De Teresa, Luis, Op Cit. Pág.113 129 Gattari, Mario Nicolás, Manual de Derecho Notarial, Editorial Depalma, Buenos Aires Argentina, 1997, Pág.246

73

Se considera que la responsabilidad del notario, en lo que respecta al cumplimiento de

los requisitos intrínsecos o de fondo, es profesional, porque el notario hace aplicación

de la ciencia del derecho para dirigir a los particulares, instruyéndolos

convenientemente de sus derechos. En cuanto al recurso de responsabilidad si el

notario se apega a la responsabilidad aludida con anterioridad no será necesario

promoverlo, ya que éste se apegara a derecho, a ley, forma y fondo respecto a su

protocolo.130

7.3 Objeto y finalidad

Se ha visto anteriormente que los medios de impugnación tienen como finalidad la

corrección o depuración de errores o equivocaciones en que pueden incurrir los

juzgadores, como personas humanas que son, pero hay oportunidades en que

lamentablemente no se trata de infracciones o equivocaciones, sino que se trata de

acciones que causan serios problemas y gravámenes a los litigantes, notarios en

Guatemala, lo que ha hecho que se incluyan medios judiciales pertinentes que

establezcan el grado de responsabilidad en que han incurrido, y como objeto la

investigación de hecho estimado violatorio de la ley, la imposición de una sanción

económica o disciplinaria por un tribunal superior y se promueve la acción pertinente, la

obtención de una sentencia condenatoria de daños y perjuicios.

Esta sanción, opera mediante una acción que tiene por objeto reprimir una falta a los

deberes de la profesión reglamentada, con el fin de mantener la disciplina y el interés

moral de la profesión cuyas normas de ejercicio han sido violadas.

Por lo que el notario debe apegarse a ley y cumplir con los requisitos que se preceptúan

en cuanto al protocolo, para no temer de las consecuencias, grave error se comete al

considerar que constituyen una especie de maldición de la profesión las

130 Rivera Toledo, Antonio, Op Cit, Pág. 497

74

responsabilidades y obligaciones que el profesional del derecho adquiere por el

ejercicio de la misma.131

El notario incurre en responsabilidad, cuando falta a la Ética profesional o atenta en

contra del prestigio y decoro de su profesión. Pero éste no es el objeto ni finalidad del

recurso, sino mas bien el objeto es revocar, anular, modificar la resolución emanada por

la Corte Suprema de justicia y la finalidad es resarcir los daños ocasionados por dicha

resolución. Cuando de manera injusta es sancionado o bien cuando la resolución no es

apegada a derecho.

Respecto a la institución de la responsabilidad del notario, el tratadista Pedro Ávila

Álvarez alude que la infracción de los deberes que por razón de su cargo pasan sobre

el notario, no engendra, muchas veces, más que la responsabilidad disciplinaria, pero

cuando esas infracciones constituyen un ejemplo intolerable, la ley debe elevarlo a la

categoría de delitos.132

7.4 Requisitos

• Que la resolución emanda por la corte Suprema de Justicia cause agravio al

notario.

• Que exista culpa o negligencia de parte del órgano que impone sanción. 133

7.5 Fundamento legal

El fundamento legal de las inspecciones, se encuentra en el Código de Notariado

guatemalteco, regulado en el artículo 86, aludiendo que cada año se realizará la

inspección y revisión ordinaria y extraordinaria cuando lo ordene la Corte Suprema de

131 Gattari, Carlos Nicolás, Op cit. Pág. 249 132 Rivera Toledo, Antonio, Op Cit. Pág.519 133 Carral Y De Teresa, Luis, Op Cit. Pág.113

75

Justicia, y para el efecto el notario está obligado a presentar el protocolo y sus

comprobantes.

De lo anterior se deriva que si el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus

componentes o se negare a ello, el funcionario o inspector de Protocolos encargado de

la inspección y revisión, le hará del conocimiento del Juez de Primera Instancia

correspondiente, quien previa audiencia que dará al notario por veinticuatro horas para

que exponga sus razones de su cumplimiento o negativa, dentro de las veinticuatro

horas siguientes se dictará la resolución que proceda; y si ella fuera que el notario

presente el protocolo y sus comprobantes así lo ordenará, bajo apercibimiento de la

ocupación y extracción del protocolo y comprobantes respectivos del poder del notario

renuente, para cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública. Si no fuere

posible practica la revisión e inspección en presencia del notario, el protocolo y

comprobantes respectivos, serán extraídos del poder del notario y remitidos de

inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere.134

Los artículos 88 y 105 Código de Notariado, son los que regulan lo atinente a dicho

recurso, Contra la resolución que dictare la Corte, no cabrá más recurso que el de

Responsabilidad y del estudio del expediente de rehabilitación del Notario que se

tramite en la Corte Suprema de Justicia, únicamente cabrá dicho recurso.

Si en el departamento solo hubiere un Juez de Primera Instancia y fuere éste el

encargado de la inspección y revisión, acudirá al Juez de primera instancia más

accesible para los efectos de las diligencias.

El notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la

ocupación o extracción del protocolo como se indica en este artículo, incurrirá en

responsabilidades, tanto por su desobediencia como por su condición de depositario del

protocolo, sin perjuicio de cualquier otra que fueran pertinentes, de conformidad con la

ley. Para la deducción de responsabilidades, el juez de Primera Instancia 134 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna. Op Cit, Pág. 182

76

correspondiente o en su caso, la Corte Suprema de Justicia, deberán sin demora

certificar lo conducente al Juzgado penal que corresponda.135

Para que se de la rehabilitación de un notario es necesario que:

• Haya transcurrido dos años mas de la condena.

• Que siempre se le haya observado buena conducta.

• Que no reincida

• Que el consejo Superior de la Universidad de San Carlos emita dictamen

favorable.

• Que se tramite ante la Corte Suprema de Justicia.

7.6 Procedimiento de inspección

• Se ordena la inspección

Con fundamento en la ley y de conformidad con los criterios del Director del Archivo

General de Protocolos, se giran instrucciones verbales a los empleados de ésta

institución, ordenándoles realicen las inspecciones de protocolos de determinados

notario. En algunas oportunidades, los notarios, de forma voluntaria, se apersonan al

Archivo General de Protocolos para que se les realice dicha inspección de los tomos de

sus protocolos y se verifique si se han observado los requisitos y formalidades

correspondientes.

135 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna, Op Cit. Pág.180.

77

• Se remite citación a los notarios

Los empleados designados para realizar la inspección y revisión envían hasta tres

citaciones a los notarios para que se presenten al Archivo General de Protocolos con

los tomos correspondientes a los que se refiere la citación de inspección.

• El notario entrega los tomos de su protocolo al Archivo General de Protocolos

Si el notario atiende a la citación, deja los tomos del protocolo para que éstos sean

revisados en las instalaciones del Archivo; la diligencia se realiza en presencia del

notario. Si por razones de volumen del protocolo o por falta de recursos para realizar la

inspección, fuere necesario que el protocolo quede en poder del Archivo, se hace

constar por escrito esta circunstancia. Una vez concluida se devuelve el protocolo al

notario, mediante conocimiento.

• Se redacta el acta de inspección

Al verificarse la inspección o revisión del protocolo, el empleado designado hace

constar en el acta correspondiente, los errores encontrados. Ésta es suscrita por el

Director del Archivo General de Protocolos, el empleado designado y el notario

depositario del protocolo sobre el cual ha recaído la diligencia. Si se trata de la

inspección del protocolo de un notario que ejerce en algún departamento que no sea

en Guatemala, la diligencia será realizada por el juez de Primera Instancia del domicilio

del notario; el acta será firmada por éste, el Secretario del Juzgado y el notario cuyo

protocolo fue inspeccionado y revisado.

• Se remite copia certificada del acta a la Corte Suprema de Justicia

Si los errores encontrados en el protocolo ameritan que éste sea remitido a un Juzgado

de Primera Instancia, para que ante el mismo sean subsanados dichos errores, el

78

Archivo General de Protocolos remite a la Corte Suprema de Justicia una copia del acta

donde quedaron asentados los errores cometidos por el notario.

• Se concede audiencia al notario

La Corte Suprema de Justicia dictamina la resolución que en derecho corresponda,

previa audiencia al notario, es aquí donde cabe el recurso de responsabilidad.136

7.7 Errores comunes de las inspecciones o revisiones de los protocolos

• Uso de corrector en los instrumentos públicos.

• Omisión de salvar testados y entrerrenglonaduras.

• Raspaduras provocadas por borrones.

• Alteración de foliación cardinal en las hojas de papel sellado especial para

protocolos.

• Espaciado excesivo entre la última línea escrita y las firmas de los otorgantes y

el notario.

• Omisión de datos personales de identificación de los otorgantes.

• No identificación de alguno de los otorgantes y el notario no da fe de conocerlos.

• Defectuosa calificación de representación de los comparecientes cuando

procede.

• Duplicidad o alteración en la numeración de los instrumentos públicos.

136 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna, Op Cit. Pág.180, 181, 182.

79

• Protocolización defectuosa.

• Escritura fuera de los márgenes legales del papel sellado especial para

protocolos.

• Error u omisión del índice del protocolo.

• Error u omisión de aviso trimestral.

• Omisión de remisión de testimonios especiales.

• Omisión de comprobante de pago de apertura de protocolo.

• Omisión o defecto en la cancelación de escrituras.

• Omisión o defecto en la cancelación de escrituras.

• Omisión de rellenar con líneas los espacios en blanco.

• Error o alteración en fecha de instrumentos públicos.137

7.8 Procedencia

• Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de justicia por la inspección y

revisión de un Protocolo de un Notario.

• Contra la resolución que dicte la Corte Suprema de Justicia, en un expediente de

rehabilitación Artículo 105 del Código de Notariado Guatemalteco.

137 Piedra Santa, Irene, Bonerge Mejía Orellana, Granados Valiente Jorge Luis, Marroquín Margarita, Estrada Farfán Sergio, Micheo Nora, Tejeda Daniel, Camey Miriam, Leiva Marta, Alvarado Angélica, Valle Mirna, Op Cit. Pág.183.

80

Artículo 105 Código de Notariado preceptúa que el expediente de rehabilitación se

tramitará ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que éste dicte no

cabrá más recurso que el de Responsabilidad.

Señalan varios autores que el recurso de responsabilidad constituye un proceso para

reclamar la responsabilidad civil o indemnización por daños y perjuicios ocasionados

por la autoridad judicial cuando incurren éstos en un ilícito en el desempeño de sus

funciones, ya sea por negligencia o ignorancia inexcusables.

Carlos Arellano García por su parte explica que dicho recurso, es un juicio ordinario

civil para exigir a la persona física, que ha ocupado el cargo de juez o magistrado, una

responsabilidad civil.

El mal llamado recurso no sirve para combatir o impugnar la sentencia en la que se

comete el agravio, la sentencia queda firme, este recurso no modifica la resolución

"impugnada" y solamente sirve para la reclamación de daños y perjuicios al juzgador

demandado.

De lo anterior se puede desprender que es requisito de que exista sentencia firme y que

se suponga que cause agravio, para que proceda la interposición de este recurso.

Las personas que pueden ser demandadas en juicio de responsabilidad son

genéricamente los jueces y magistrados, y de manera específica pueden ser

demandados los jueces de paz, los jueces de los civiles y familiar y los magistrados.

Mediante este llamado recurso de responsabilidad se persigue obtener de parte del

funcionario judicial responsable, el resarcimiento de los daños y prejuicios que haya

causado a aquella parte perjudicada por una resolución dictada en forma ilegal o no

apegada a derecho y en las circunstancias que más adelante se puntualiza.

81

Una regla importante de señalar es la relativa a que para que proceda el recurso de

responsabilidad, es necesario que la resolución que ha motivado su interposición sea

definitiva, o sea, aquélla contra la cual no quepa ningún recurso ordinario.

Este trámite no constituye un verdadero recurso porque los recursos siempre tienen por

finalidad el re-examen de una resolución para obtener que ésta sea modificada,

revocada o conformada. Jamás mediante el llamado recurso de responsabilidad se

logran estos objetivos; habitualmente la legislación obliga a que previamente se agoten

todos los recursos, todos los medios de impugnación y, ya agotados, se estará en la

posibilidad de intentar el recurso de responsabilidad.

En la realidad, y en la práctica, es muy difícil ver este tipo de juicio. Sin embargo, al

menos teóricamente, puede plantearse el supuesto de fundamentación del llamado

recurso de responsabilidad, en el caso de que un funcionario judicial incurra en las

conductas que el propio código señala, al dictar una resolución absurda, equivocada, en

función de negligencia o ignorancia inexcusables, que no pueden justificarse en los

funcionarios judiciales. Sería necesario, sin embargo, mediante la apelación ordinaria,

lograr revocar esa sentencia e, inclusive, en su caso agotar todos los medios

impugnación y llegar al amparo, y obtener una resolución favorable en el asunto y sólo

hasta ese momento podría intentarse el mal llamado recurso de responsabilidad contra

el juez de primera instancia que hubiera dictado mal esa sentencia y a efecto de que

simplemente pudiera estar expuesto al pago de daños y prejuicios que se derivan de

dicha resolución.

7.9 Recurridos

Las personas que pueden ser demandadas en juicio de responsabilidad civil son

los jueces y magistrados. Los jueces o magistrados en su carácter, por

recusación, por excusa, por terminación en su cargo, por renuncia, por

incompetencia.138

138 Aguirre Godoy, Mario Op Cit.. pág. 552

82

7.10 Legitimación

Están legitimados a promover recurso de responsabilidad los notarios que les

cause agravio lo emanado por la Corte Suprema de Justicia.139Ya sea porque

dicha resolución no se apegue a derecho o tenga errores de forma o fondo.

139 Nájera Farfán Efraín. Op cit. Pág. 650

83

CONCLUSIONES

1. En la legislación guatemalteca en materia notarial, no existe una tipificación

correcta de los procedimientos a seguir al momento de interponer un medio de

impugnación.

2. Los medios de impugnación en materia notarial son interpuestos única y

exclusivamente por notarios activos, debido a que están limitadas las

impugnaciones a resoluciones que afecten el ejercicio profesional del mismo.

3. En Guatemala se contemplan diferentes clases de medios de impugnación en la

legislación vigente, pero cada uno de ellos tiene su objetivo, fin, es decir, que el

notario está amparado por la ley en el ejercicio de su profesión siempre y

cuando su actuar este apegado a derecho y ley.

84

RECOMENDACIONES

1. Que se uniforme en la legislación guatemalteca, la regulación de los

procedimientos a seguir en cuanto a los medios de impugnación, que puede

ocurrir el notario con indicación de la vía en la cual se sigue el procedimiento.

2. Que el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala tenga una participación

activa en la proposición de estos mecanismos y procedimientos de impugnación.

3. Que los notarios actúen con absoluto apego a la ley, y en cumplimiento de ella

hacer correcto el uso de los medios de impugnación de que disponen, a fin de

consolidar la actividad notarial.

85

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Los Recursos Judiciales y Demás Medios de Impugnativos en Iberoamérica.

Montevideo, Uruguay 1974

90

ANEXOS

Recurso de Reposición dentro de lo Contencioso

Procede contra los autos emanados por las Salas

El plazo para plantearlo es de veinticuatro horas

siguientes a la notificación

Se da audiencia posteriormente

por dos días a las partes

Resolución del Recurso:

Se resolverá dentro de tres días siguientes de

vencido el plazo de audiencia con la Contestación

de las partes o sin ella.

Sin lugar, se confirma un auto

y se continúa el proceso

Con lugar la reposición, deja

sin efecto lo resuelto y

continua el proceso.

Recurso de Revocatoria en la Vía Administrativa

Procede contra los Directores Generales y Subdirectores de

los Órganos. El plazo para plantearlo es de cinco días.

Existe lo que se denomina proceso intermedio, el subordinado

debe elevar el expediente al superior jerárquico dentro de los

cinco días de planteado el recurso si dicho expediente no se

eleva se puede plantear amparo.

Tramite ante el órgano que resuelve cinco días de planteado

el recurso.

El superior jerárquico puede practicar las diligencias

pertinentes dentro de un plazo de diez días así como debe

remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación y

resolver dentro de los quince días siguientes de planteado el

recurso.

Si la resolución se revoca es favorable para el particular si se

confirma es desfavorable y con esto se agota la vía

administrativa y procede el contencioso administrativo, ahora

bien si no resuelve procede un amparo o un proceso

contencioso administrativo.

Si no se eleva el

expediente procede el

recurso de amparo para

que el órgano lo eleve.

Recurso de Reconsideración Articulo 100 decreto 314 Código de

Notariado, y 135 al 140

Ley Organismo Judicial

Previa audiencia por el término de 20 días al notario para imponer

sanción

Se notifica por correo certificado con aviso de recepción.

Se impone sanción, el Director General de Protocolos resuelve

Procede Recurso de Reconsideración dentro de 3 días de la fecha de

recepción de notificación de sanción impuesta.

Recurso de Reconsideración

Se interpone ante el director General de Protocolos, quien debe elevar los autos para que la corte Suprema de

Justicia Resuelva.

Elevados los autos la Corte Suprema de Justicia da audiencia a los otros

interesados si los hubiere por dos días.

Se abre a prueba por ocho días

Resuelve dentro de tres días transcurrida la audiencia.

No cabe recurso alguno contra esta resolución.

Se condena en costas al notario sancionado, salvo evidente buena fe.

Juicio Sumario de Responsabilidad Civil de Funcionarios y Empleados Públicos.

Artículos 98 decreto 314 y 246 al 248 decreto Ley 107.

Demanda debe cumplir con los requisitos de los artículos 29, 50, 61, 106, 107 del decreto ley 107.

Emplazamiento por tres días siguientes a la notificación. Artículo 233 decreto

ley 107.

Actitud del Demandado, que es cuando se interpone excepciones perentorias y reconvención debe alegarse en el

momento de contestar la demanda.

Interposición de excepciones previas dentro del segundo día de

emplazamiento el tramite es incidental artículos 232 y 116

decreto ley 107

Prueba, se desarrolla dentro de 15 días, articulo 234

decreto ley 107

Vista, se realiza dentro de un plazo no mayor de 10 días, articulo 234, decreto ley 107

Sentencia, deberá pronunciarse dentro de los cinco días siguientes a la vista. Artículo

234 decreto ley 107.

Recurso de Reposición, contra esta sentencia procede el recurso de reposición. Artículo 248 decreto ley 107 y 98 decreto 314 del Congreso

de la República.

Recurso de Reposición

Articulo 98 decreto 314 congreso de la república y 135 al 140 Ley Organismo Judicial.

Se presenta ante la misma Corte Suprema de Justicia

Se notifica al notario denunciado de tener impedimentos para ejercer su

profesión.

Se da audiencia por dos días y se resuelve dentro de los tres días siguientes.

Recurso de Responsabilidad

Artículos 88 y 105 Decreto 314 y 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial

Se da audiencia por dos días y se resuelve dentro de los tres días siguientes.

Se presenta ante la misma Corte Suprema de Justicia

Se notifica al notario denunciado de tener

impedimentos para ejercer su profesión.

Recurso de Ampliación Contra Sentencia de lo Contencioso Administrativo

Procede cuando la sentencia o auto deja de

resolver algún punto o puntos sobre los que

verse el proceso

Debe solicitarse o interponerse dentro de

cuarenta y ocho horas de notificado el auto

o sentencia

Se le da audiencia a las partes por dos días

El tribunal debe resolver dentro de tres días

de vencidas las audiencias

Si se declara con lugar se

amplía la sentencia

Si se declara sin lugar, la

sentencia queda en la misma

forma como se emitió

Recurso de Reposición en la Vía Administrativa

Procede contra ministros de Estado,

superiores de los órganos

Se interpone en cinco días.

El expediente está en el órgano que resuelve, por lo que no

existe un procedimiento intermedio

Audiencia por cinco días comunes

Audiencia a la Procuraduría General de la Nación

y al técnico o asesor por cinco días

El órgano que resuelve debe practicar toda diligencia pertinente dentro

de un plazo de diez días, y remitir el expediente a la Procuraduría

General de la Nación y Después ya puede deliberar el recurso planteado

dentro de quince días siguientes al anterior plazo.

Resolución del órgano

Si se revoca, es favorable para el particular

Ahora bien si el administrador no

resuelve procede el amparo o bien un

proceso contencioso administrativo

Si la resolución impugnada se confirma

ésta es desfavorable para el particular,

por lo que puede iniciar un contencioso

administrativo.

Recurso de Reposición en la Vía Administrativa

Procede contra ministros de Estado, superiores de los

órganos. Cinco días para interponerlo.

El expediente está en el órgano que resuelve, por lo que no

existe un procedimiento intermedio

Audiencia de cinco días comunes

Audiencia a la Procuraduría General de la Nación y al Técnico

o asesor por cinco días

El órgano que resuelve debe practicar toda diligencia

pertinente dentro de un plazo de diez días, y remitir el

expediente a la Procuraduría General de la Nación y después

ya puede deliberar el recurso planteado dentro de quince días

siguientes al anterior plazo.

Resolución del órgano

Si se revoca, es favorable para el particular

Ahora bien si el administrador no resuelve

procede el amparo o bien un proceso

contencioso administrativo.

Si la resolución impugnada se

confirma ésta es desfavorable

para el particular, por lo que

puede iniciar un contencioso

administrativo.