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ANEXO 1

LOS EXPERTOS EN MERCADOS>

REGLAMENTO DE GARANTIAS PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD ASOCIADO A LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA EN FIRME VIGENTES A

PARTIR DEL SEGUNDO AÑO DEL PERIODO DE TRANSICIÓN.

DOCUMENTO XM MEM 2007 0001

Medellin, Enero 14 de 2007

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REGLAMENTO DE GARANTIAS PARA EL CARGO POR CONFIABILIDAD ASOCIADO A LAS OBLIGACIONES DE ENERGÍA EN FIRME VIGENTES A PARTIR DEL SEGUNDO AÑO DEL PERIODO DE TRANSICIÓN.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 78 de la Resolución CREG - 071 de 2006, el cual determinó que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- sometería a consideración de la CREG a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución, el Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad que deberá amparar las Obligaciones de Energía Firme.

En el plazo establecido por la CREG, el ASIC puso a consideración de la CREG el Reglamento de Garantías en mención.

De otro lado y de acuerdo con los comentarios recibidos de la CREG se elabora la presente versión que contiene, entre otros, los eventos a garantizar, los riesgos cubiertos, la metodología aplicable para la determinación de los montos a garantizar, los mecanismos de ajustes de las garantías y el destino de los dineros resultantes de hacerlas efectivas.

CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto: Mediante el presente reglamento se adoptan las normas sobre garantías asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad, a partir del segundo año del Período de Transición.

Artículo 2. Definiciones: Para la interpretación y aplicación de este Reglamento se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y en las resoluciones vigentes de (a CREG, las siguientes:

Año de Vigencia de la Obligación más Próximo: Período de doce meses contado desde el 01 de noviembre más cercano al día respecto del cual se efectúe el cálculo y para el cual el Agente Generador tiene declarada ENFICC o asignadas Obligaciones de Energía Firme, según sea el caso.

Fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación o IPVO: Es el día a partir del cual se da inicio al Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme de una planta o unidad de generación.

Incumplimiento Simple de Cronograma: Incumplimiento del cronograma de construcción o puesta en operación o repotenciación, según sea el caso, de una planta y/o unidad de generación, que permite prever que la puesta en operación o repotenciación de la planta o unidad de generación, ocurrirá antes del IPVO, certificado por el auditor

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designado para el efecto conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Resolución CREG - 071 de 2006.

Incumplim iento Calificado de Cronograma: Incumplimiento del cronograma de construcción o puesta en operación o repotenclación, según sea el caso, de una planta y/o unidad de generación, que permite prever que la puesta en operación o repotenciación de la planta o unidad de generación, ocurrirá después del IPVO, certificado por el auditor designado para el efecto conforme a lo previsto en el Artículo 8 de la Resolución CREG 071 de 2006.

Incumplim iento Grave e Insalvable: Serán aquellos eventos establecidos como tales en Artículo 9 del presente Reglamento.

Período de Vigencia de la Obligación más Próximo: Período de Vigencia de la Obligación, cuya fecha de inicio sea la más cercana al día respecto del cual se efectúe el cálculo.

Valor Máximo de Cobertura: Se trata del valor de referencia en pesos colombianos fijado por la CREG por cada kilovatio hora ($/kWh), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación.

Valor Efectivo de Cobertura: Se trata del valor requerido de cobertura de las garantías que fije la CREG por cada kilovatio hora ($/kWh), para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación. Este valor está señalado como un porcentaje del Valor Máximo de la Cobertura siendo el mayor porcentaje el 100%.

CAPÍTULO 2.

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 3.- Garantías Admisibles: Los Agentes del Mercado de Energía Mayorista deberán garantizar el cumplimiento de Jas obligaciones señaladas en el presente Reglamento, acorde con las disposiciones contenidas en el mismo y mediante uno o varios de los siguientes instrumentos:

1) CATEGORÍA I

Serán garantías admisibles como Categoría I, las siguientes:

(i) Garantía Bancaria: Instrumento mediante el cual una institución financieradebidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, garantiza de forma incondicional e irrevocable el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La Garantía será pagadera a la vista y contra el primer requerimiento escrito en el cual XM S.A. E.S.P., en calidad de ASIC, informe que el Agente garantizado no ha dado cumplimiento a las obligaciones objeto de la garantía. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

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(ii) Aval Bancario: Instrumento mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, interviene como avalista respecto de un título valor, para garantizar el pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento. La forma y perfeccionamiento de esta garantía se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

(Ill) Carta de Crédito Stand By: Crédito documental e irrevocable, mediante el cual una institución financiera debidamente autorizada por la Superintendencia Financiera, se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal, al pago de las obligaciones indicadas en el presente Reglamento, contra la previa presentación de la Carta de Crédito Stand By. La forma y perfeccionamiento de ésta se regirá por las normas del Código de Comercio que regulan la materia y por las demás disposiciones aplicables.

2) Categoría II

Serán garantías admisibles como Categoría II, las siguientes:

Las establecidas como Categoría I en el presente Reglamento.

Parágrafo.- No obstante lo anterior, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC- podrá presentar a consideración de la CREG nuevas modalidades de Garantías o Mecanismos Alternativos que surjan en el mercado y que cumplan con lo establecido en el Artículo 4 del presente Reglamento.

Articulo 4.- Principios y Otorgamiento de las Garantías: Las Garantías de laCategoría I reguladas en la presente Resolución deberán cumplir con los principios del Artículo 77 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y con los siguientes criterios:

• Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deuda de largo plazo o de fortaleza patrimonial de al menos A(-) por parte de una Agencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

• Que la entidad otorgante pague a primer requerimiento del beneficiario.• Que la entidad otorgante pague dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha

en que se realice el primer requerimiento.• Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura

conforme con lo indicado en el presente Reglamento. Es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.

• Que la entidad otorgante de la garantía, renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada.

• Que el vaior de Ja garantía constituida esté calculado en moneda nacional y sea exigible de acuerdo con la Ley Colombiana.

Las Garantías de la Categoría II reguladas en la presente Resolución deberán cumplir con los principios del Artículo 77 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, y con los siguientes criterios:

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• Que la entidad otorgante cuente con una calificación de riesgo crediticio de la deudade largo plazo o de fortaleza patrimonial de grado de inversión por parte de unaAgencia Calificadora de Riesgos vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

• Que la entidad otorgante pague a primer requerimiento del beneficiario.• Que la entidad otorgante pague dentro de los plazos previstos en la Ley, en los

respectivos contratos o bien, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a lafecha en que se realice el requerimiento.

• Que el valor pagado por la entidad otorgante sea igual al valor total de la cobertura conforme con lo indicado en el presente Reglamento. Es decir, el valor pagado debe ser neto, libre de cualquier tipo de deducción o retención por parte de la entidad otorgante.

• Que la entidad otorgante de la garantía, renuncie a requerimientos judiciales, extrajudiciales o de cualquier otro tipo, para el pago de la obligación garantizada.

• Que el valor de la garantía constituida esté calculado en moneda nacional y seaexigible de acuerdo con la Ley Colombiana.

• Que el ASIC pueda establecer un modelo para la formalización de este tipo de garantías.

CAPÍTULO 3.

CONSTRUCCIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE PLANTAS Y/O UNIDADES DE GENERACIÓN NUEVAS O ESPECIALES.

Artículo 5. Obligaciones a garantizar y cumplim iento de las mismas. Con base en lo establecido en el Artículo 7 de la Resolución CREG-071 de 2006, los AgentesGeneradores del Mercado de Energía Mayorista que posean plantas o unidades degeneración en instalación o por instalar o repotenciar, deberán garantizar mediante los instrumentos previstos en el Capítulo 2 de este Reglamento, el cumplimiento de las siguientes obligaciones asociadas a la Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad:

1. El inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación eninstalación o por instalar o repotenciar, acorde con lo establecido en el Reglamento de Operación, a más tardar en la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, cumpliendo con los parámetros asociados a la planta o unidad degeneración, declarados por el agente en el reporte de la información para elcálculo de la ENFICC y cumpliendo con la Obligación de Energía Firme asignada en la subasta.

2. El pago de la auditoría anual que verifique el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación de la planta o unidad de generación y la puesta en operación de la misma, cumpliendo con los parámetros declarados por el agente en el reporte de la información para el cálculo de la ENFICC.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento previstos en el presente Capítulo y además con el recibo en el ASIC de:

Cl RCULAR009-2007 ANEXO 43

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• La certificación de una firma auditora, respecto del inicio de la operación comercial de las plantas o unidades de generación en instalación o por instalar o repotenciar, conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del presente Artículo. El respectivo agente generador tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de entrada en operación comercial de la planta o unidad de generación, para presentar ante el ASIC, la certificación de la firma auditora con la información requerida, y

• Copia de los documentos que acrediten el pago oportuno del valor de cada una de las auditorías anuales de que trata el Numeral 2 del presente Artículo, las cuales deberán ser presentadas ante el ASIC, a más tardar dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a su pago. El pago de tales auditorías anuales se deberá realizar anticipadamente cada año, dentro de los primeros quince (15) días calendario. El primero de tales períodos se contará desde la fecha de Inicio del cronograma de instalación o repotenciación y para cada uno de los años subsiguientes al primero, se contará desde el día calendario siguiente a la fecha en que se termine el anterior período anual.

Artículo 6. Valor de cobertura y garantías admisibles: El Valor Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale la CREG mediante Resolución, para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para los primeros tres (3) años del Período de Vigencia de la Obligación.

El Valor Efectivo de Cobertura durante la vigencia de la garantía, será el resultante de multiplicar el Valor Máximo de Cobertura por el porcentaje aplicable del mismo, con base en la siguiente tabla:

PORCENTAJE APLICABLE DEL VALOR MAXIMO DE COBERTURA

Cumplimiento de Cronograma 20% 20%Incumplimiento Simple de Cronograma 50% 50%Incumplimiento Calificado de Cronograma 100% 100%

Las Garantías admisibles para amparar las obligaciones del presente Capitulo, serán las siguientes, conforme a la clasificación establecida en el Artículo 3 del presente Reglamento:

TIPOS DE GARANTIA PERMITIDOS

Cumplimiento de Cronograma Categoría 2 Categoría 1Incumplimiento Simple de Cronograma Categoría 2 Categoría 1Incumplimiento Calificado de Cronograma Categoría 1 Categoría 1

Las garantías Indicadas, deberán ser ajustadas por el Agente Generador cuando a causa del estado de avance del cronograma y el plazo que reste para el IPVO, se genere un cambio de porcentaje en ios términos de (a tabla antes presentada, cumpliendo ios plazos establecidos en el presente Reglamento para la reposición y ajuste de garantías.

Parágrafo. Para las plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales respecto de las cuales, además de constituir la garantía de que trata el presente Capítulo, se deba

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presentar alguna de las garantías indicadas en los capítulos 4 y 5 de este Reglamento, el Agente Generador obligado, podrá constituir una sola Garantía que ampare la totalidad de tales obligaciones, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Capítulos respectivos, de manera que el valor de cobertura, tipo de garantía y vigencia, sean los más exigentes, según sea establecido en los Capítulos que regulan las respectivas garantías.

Artículo 7. Plazo para presentar las garantías: El plazo para presentar las garantías de que trata el presente capítulo será de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de asignación de la Obligación de Energía Firme, salvo que la CREG prevea un plazo distinto conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG - 071 de 2006.

Artículo 8. Vigencia de la garantía: El agente generador deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, establecida en el Artículo anterior y hasta un (1) año después de la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de la planta o unidad de generación, declarada en el cronograma de construcción o repotenciación, o de puesta en operación de la planta o unidad de generación.

En el evento que de acuerdo con la información certificada por el Auditor, la fecha de inicio de la operación comercial de la planta o unidad de generación sea posterior a la fecha inicial programada de puesta en operación comercial de que trata el inciso anterior, el Agente Generador deberá acreditar ante la CREG la extensión de la vigencia de la garantía, hasta un (1) año después de la nueva fecha de inicio de la operación comercial que establezca el Auditor.

Cuando el Auditor certifique el Cumplimiento de Cronograma o el Incumplimiento Simple de Cronograma y el plazo comprendido entre la fecha de constitución de la garantía y el IPVO sea mayor o igual a cuatro (4) años, la garantía deberá constituirse con una vigencia mínima de doce (12) meses y deberá ser renovada por un plazo al menos igual al inicial, a más tardar treinta (30) días calendario antes del vencimiento de su vigencia. Cuando deba renovarse la respectiva garantía y el plazo comprendido entre la fecha prevista para su renovación y el IPVO sea inferior a cuatro (4) años, la garantía deberá ser renovada por un plazo ininterrumpido y único hasta la fecha programada de puesta en operación comercial de la planta o unidad de generación.

La reposición o ajuste de la garantía deberá ser realizada de acuerdo con lo establecido en el Articulo 41 del presente Reglamento.

Artículo 9. Eventos de incumplim iento: Constituyen eventos de incumplimiento grave e insalvable los siguientes:

1. Cuando se presente un Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo superior a un (1) año contado a partir del IPVO.

2. Cuando se configure un Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo inferior a un (1) año contado a partir del IPVO y el Agente Generador no

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garantice el cumplimiento de la Obligación de Energía Firme con un Contrato de Respaldo vigente desde el IPVO y hasta la nueva fecha de puesta en operación de la planta o unidad de generación certificada por el Auditor.

3. Cuando el agente generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

4. Cuando el agente generador no acredite ante el ASIC el pago de los honorarios del auditor designado para verificar el cumplimiento del cronograma de construcción o repotenciación, o de puesta en operación de la planta o unidad de generación, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 10. Terminación de la Obligación de Energía Firme: Conforme lo establece el Numeral 3 del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, los eventos de incumplimiento descritos en el Artículo anterior, darán lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme y la remuneración, asociadas con el incumplimiento, desde la fecha en que se configuró el respectivo evento de incumplimiento grave e insalvable.

Así mismo, conforme al Numeral 5 del Artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006 habrá lugar a la pérdida de la asignación de la Obligación de Energía Firme cuando el agente generador permita que se interrumpa la vigencia de la garantía por no prorrogar su duración, desde la fecha en que se venza la garantía no prorrogada oportunamente.

CAPÍTULO 4.

DISPONIBILIDAD DE CONTRATOS DE COMBUSTIBLE DURANTE EL PERIODO DE PRECALIFICACIÓN Y EL PERIODO DE PLANEACION

Artículo 11. Obligaciones a garantizar y cumplim iento de las mismas: En lostérminos del Literal a del Numeral 2 del Artículo 20 y de los Artículos 45 y 48 de la Resolución CREG 071 de 2006, los propietarios de plantas y/o unidades de generación térmicas existentes, nuevas o especiales que aspiren a recibir Obligaciones de Energía Firme, o quienes los representen comercialmente deberán garantizar, en caso que no presenten en la misma oportunidad copia de los contratos de combustible que cumplan los requisitos indicados en el Capítulo V de la Resolución CREG 071 de 2006, la presentación ante la CREG, a más tardar en la fecha que fije la Comisión conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006, para cada planta y/o unidad de generación, copia de los contratos de suministro de combustibles y/o de transporte en firme de gas natural, según sea el caso, en las cantidades necesarias para respaldar su declaración de ENFICC u Obligaciones de Energía Firme asignadas, según sea el caso.

Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó los contratos de suministro de combustibles y/o de transporte en firme de gas natural, según sea el caso, en las cantidades necesarias para respaldar su declaración de ENFICC u Obligaciones de Energía Firme asignadas, según sea el caso.

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Parágrafo. Para el Período de Transición, la copia de los contratos de suministro y transporte de combustibles, y de transporte de gas natural, y las garantías de cumplimiento, deben enviarse a la CREG a más tardar el veinticinco (25) de noviembre anterior al inicio del nuevo Período de Vigencia de la Obligación, conforme con lo establecido en el parágrafo 2 del Artículo 48 de la Resolución CREG - 071 de 2006.

Artículo 12. Valor de la cobertura: El Valor Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale la CREG mediante Resolución, para cada mes garantizado de la ENFICC declarada o de la Obligación de Energía Firme respaldada, según sea el caso por la planta o unidad de generación, durante el Período de Vigencia de la Obligación. En el caso de las plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales, el Valor Máximo de Cobertura será el arriba señalado para cada mes garantizado, para los primeros tres (3) años del Período de Vigencia de la Obligación.

El Valor Efectivo de Cobertura, se calculará con base en las siguientes reglas:

1. Para el año de Vigencia de la Obligación más próximo, el Valor Efectivo de Cobertura será el 100% del Valor Máximo de Cobertura.

2. Para ios años de Vigencia de la Obligación posteriores al indicado en el Numeral anterior, el Valor Efectivo de la Cobertura será el 30% del Valor Máximo de Cobertura, siempre que el respectivo Agente Generador no haya incurrido en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la garantía. En caso contrario el Valor Efectivo de Cobertura será el 100% del Valor Máximo de Cobertura. Cuando la ENFICC declarada o la Obligación de Energía Firme Asignada, según sea el caso, en alguno de los años posteriores al año de Vigencia de la Obligación más próximo, sea superior a algún año de Vigencia de la Obligación anterior con garantías vigentes en la fecha del cálculo, el Valor Efectivo de Cobertura sobre dicho exceso será del 100%.

La garantía de que trata el Numeral 1 del presente Artículo será de la Categoría I conforme a la clasificación prevista en el Artículo 3 de este Reglamento.

La garantía de que trata el Numeral 2 del presente Artículo, será de Categoría II conforme a la clasificación prevista en el Artículo 3 de este Reglamento. Cuando ocurra un evento de incumplimiento que dé lugar al incremento en el valor de la cobertura, la nueva garantía que deberá acreditar el agente generador incumplido, será en cualquier caso de Categoría I.

Parágrafo 1. En caso que un agente generador incurra en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo y tenga constituidas garantías con el beneficio de valor de cobertura previsto en el Numeral 2 de este Artículo, deberá proceder a ajustar y/o reponer el valor de cobertura de la totalidad de las garantías hasta alcanzar un 100% del Valor Máximo de Cobertura de las mismas. El ajuste y/o reposición de las garantías deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.

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Parágrafo 2. Las garantías del año de Vigencia de la Obligación más próximo, que fueron constituidas por un Valor Efectivo de Cobertura menor al 100% del Valor Máximo de Cobertura o de Categoría II, deberán ser ajustadas a un Valor Efectivo de Cobertura igual al 100% del Valor Máximo de Cobertura y a la Categoría I, a más tardar con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la vigencia de la garantía constituida para amparar las obligaciones del año en curso.

Parágrafo 3. Para las Plantas y/o Unidades de Generación Nuevas o Especiales, el Valor Efectivo de Cobertura será el 100% del Valor Máximo de Cobertura tomando como base el primer año del Período de Vigencia de la Obligación y de 30% tomando como base los años 2 y 3 del Período de Vigencia de la Obligación. Cuando el agente generador haya incurrido en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la garantía, o en cualquier momento incurra en uno o más de tales eventos, el Valor Efectivo de Cobertura será del 100%, calculado con base en la totalidad de la Declaración de ENFICC o de la Obligación de Energía Firme, según sea el caso, asociada a los tres (3) primeros años del Período de Vigencia de la Obligación.

Artículo 13.- Plazo para presentación de la garantía. El previsto por la CREG conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006, para acreditar los documentos establecidos en el Numeral 2 del Artículo 20 y los Artículos 45 y 48 de la misma Resolución.

Si para el Periodo de Transición, no se presenta la garantía dentro del plazo antes fijado o si ésta no cumple con los requisitos establecidos, el ASIC procederá a realizar una reasignación entre los Agentes Generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación se deberá realizar a más tardar el dia treinta (30) de noviembre del respectivo año del Período de Transición.

Artículo 14.- Vigencia de ia Garantía. El Agente Generador deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, desde la fecha de presentación de la garantía, establecida en el Articulo anterior y hasta un (1) mes después de la fecha límite prevista por la CREG para la presentación de los contratos de suministro de combustibles y/o de transporte en firme de gas natural.

Se entenderá que los Agentes Generadores con plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales, de que trata el Articulo 31 de la Resolución CREG 071 de 2006, cumplen con su obligación de mantener vigentes las garantías, en el caso en que resten más de cuatro (4) años para el Inicio del Período de Vigencia de la Obligación, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas con una vigencia inicial de un (1) año, la cual deberá ser prorrogada por períodos anuales con al menos quince (15) días de anterioridad a la fecha de vencimiento.

Artículo 15. Eventos de incumplim iento: Serán eventos de incumplimiento, lossiguientes:

1. Cuando el agente generador no presente ante la CREG copia de los contratos de suministro de combustibles y/o de transporte en firme de gas natural conforme a lo previsto en el presente Capítulo.

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2. Cuando el agente generador no acredite ante ia CREG ei ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente capítulo y en el Artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 16. Terminación de la Obligación de Energía Firme. En caso de verificarse uno de los eventos de incumplimiento descritos en el presente Capítulo, habrá lugar a ia pérdida de asignación de la Obligación de Energía Firme y a ia pérdida de la remuneración asociada a ia misma, a partir de ia fecha en que se configure ei incumplimiento. Lo anterior conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.

CAPÍTULO 5

ENERGÍA FIRME INCREMENTAL REFERENTE A UNA DECLARACIÓN DE ENERGÍA FIRME SUPERIOR A LA ENFICC BASE, PARA EL CASO DE PLANTAS

HIDRÁULICAS.

Artículo 17. Obligaciones a Garantizar. En los términos del Parágrafo 1 del Artículo 35 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores que cuenten con plantas hidráulicas, existentes, nuevas o especiales, deberán garantizar la diferencia entre ia ENFICC declarada o ia Obligación de Energía Firme asignada, según sea el caso, y la ENFICC base, obtenida de aplicar el Numeral 3.1 del Anexo 3 de ia misma Resolución.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el agente generador obtenga del ASIC una certificación en ia que conste que, durante todo el Período de Vigencia de la Obligación y en los días respecto de los cuales al menos una (1) hora el precio de bolsa haya sido superior ai Precio de Escasez, resulte que ia generación ideal diaria de la planta y/o unidad de generación haya sido al menos igual a su Obligación Diaria de Energía Firme. Para los casos en ios cuales la planta y/o unidad de generación haya estado en mantenimiento programádo y este haya sido respaldado, se considerará dicho respaldo para la verifícación de cumplimiento diario de esta obligación, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante el ASIC.

Artículo 18. Valor de la cobertura: Para plantas o unidades de generación existentes, ei Vaior Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale ia CREG mediante Resolución, correspondiente a la diferencia entre la ENFICC declarada o la Obligación de Energía Firme asignada, según sea el caso y ia ENFICC base, para cada mes comprendido en ei Período de Vigencia de ia Obligación.

En el caso de las plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales, ei Vaior Máximo de Cobertura será ei arriba señalado para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para ios primeros tres (3) años del Período de Vigencia de ia Obligación.

Ei Vaior Efectivo de Cobertura requerido durante ia vigencia de ia garantía, se calculará con base en las siguientes regias:

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1. Para el año de Vigencia de la Obligación más próximo, el Valor Efectivo de Cobertura será el 100% del Valor Máximo de Cobertura.

2. Para los años de Vigencia de la Obligación posteriores al indicado en el Numeral anterior, el Valor Efectivo de Cobertura será el 30% del Valor Máximo de Cobertura, siempre que el respectivo agente generador no haya incurrido en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la garantía. En caso contrario, el Valor Efectivo de Cobertura será del 100% del Valor Máximo de Cobertura.

La garantía de que trata el Numeral 1 del presente Artículo será de la Categoría I conforme a la clasificación prevista en el Artículo 3 del presente Reglamento.

La garantía de que trata el Numeral 2 del presente Artículo será de la Categoría II conforme a la clasificación prevista en el Artículo 3 de este Reglamento. Cuando ocurra un evento de incumplimiento que dé lugar al incremento en el valor de la cobertura, la nueva garantía que deberá acreditar el agente generador incumplido, será en cualquier caso de Categoría I.

Parágrafo 1. En caso de que un Agente Generador incurra en un Evento de Incumplimiento en los términos del presente Capítulo y tenga constituidas garantías con el beneficio de valor de cobertura previsto en el Numeral 2 del presente Artículo, deberá proceder a reponer y/o ajustar el valor de cobertura de la totalidad de las garantías hasta alcanzar un 100% del Valor Máximo de Cobertura. El ajuste y/o reposición de las garantías deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.

Parágrafo 2. Las garantías del año de Vigencia de la Obligación más próximo, que fueron constituidas por un Valor Efectivo de Cobertura menor al 100% del Valor Máximo de Cobertura o de Categoría II, deberán ser ajustadas a un Valor Efectivo de Cobertura igual al 100% del Valor Máximo de Cobertura y a la Categoría I, a más tardar con tres (3) meses de antelación al vencimiento de la vigencia de la garantía constituida para amparar las obligaciones del año en curso.

Parágrafo 3. Para las Plantas y/o Unidades de Generación Nuevas o Especiales, el Valor Efectivo de Cobertura será el 100% del Valor Máximo de Cobertura tomando como base el primer año del Período de Vigencia de la Obligación y de 30% tomando como base los años 2 y 3 del Período de Vigencia de la Obligación. Cuando el agente generador haya incurrido en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la garantía, o en cualquier momento incurra en uno o más de tales eventos, el Valor Efectivo de Cobertura será del 100%, calculado con base en la diferencia entre la ENFICC declarada o la Obligación de Energía Firme asignada, según sea el caso y la ENFICC base, asociada a los tres (3) primeros años del Período de Vigencia de la Obligación.

Artículo 19.-Plazo para presentación de la garantía. El plazo para presentar las garantías de que trata el presente capítulo, será a más tardar en la fecha de declaración de la ENFICC por parte del Agente Generador, salvo que la CREG prevea un plazo distinto conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006.

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Artículo 20.-Vigencia de la Garantía. El Agente Generador deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, para las plantas de generación existentes, desde la fecha de presentación de la garantía, establecida en el Artículo anterior y hasta seis (6) meses después de la fecha finalización del Período de Vigencia de la Obligación.

Se entenderá que los Agentes Generadores con plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales cumplen con mantener vigentes las garantías, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas por una vigencia inicial de tres (3) años, contados a partir del Inicio del Período de Vigencia de la Obligación y prorroguen sucesivamente su duración, en forma tal que en todo momento la vigencia de la garantía sea igual o superior a tres (3) años, o la requerida para cumplir con la vigencia total prevista en el inciso anterior.

Artículo 21. Eventos de incumplim iento: Serán eventos de incumplimiento lossiguientes:

1. Cuando para cualquier dia del Periodo de Vigencia de la Obligación en que al menos una (1) hora el precio de bolsa haya sido superior al Precio de Escasez, resulte que la generación ideal diaria de la planta y/o unidad de generación haya sido menor a su Obligación Diaria de Energía Firme. Para los casos en los cuales la planta y/o unidad de generación haya estado en mantenimiento programado y este haya sido respaldado, se considerará dicho respaldo para la verificación de cumplimiento diario de esta obligación, siempre y cuando se encuentre debidamente registrado ante el ASIC.

2. Cuando el Agente Generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 22. Terminación de la Obligación de Energía Firme: Cuando ocurra el segundo evento de incumplimiento indicado en el artículo anterior, habrá lugar a la terminación de la totalidad de Obligación de Energía Firme garantizada y la remuneración asociada, asignadas a la planta de generación respectiva, en virtud de lo establecido en este capítulo y en los términos del Artículo 41 de este Reglamento.

CAPÍTULO 6

CONTINUIDAD DE CONTRATOS DE COMBUSTIBLE CUANDO SU DURACIÓN ES INFERIOR AL PERÍODO DE VIGENCIA DE LA OBLIGACIÓN.

Artículo 23. Obligaciones a Garantizar. En los términos del Artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006, los Agentes Generadores deberán garantizar la disponibilidad de contratos de suministro de combustibles y transporte de gas natural durante todo el período de vigencia de la obligación, y remitir copia de dichos contratos ante la CREG, con al menos un (1) mes de anticipación a la fecha de Inicio del Período de Vigencia de la Obligación o a la fecha de finalización de éstos, en caso de tener contratos de combustible vigentes.

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Estas obligaciones se entenderán cumplidas cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los Eventos de Incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga de la CREG una certificación en la que conste que en la fecha establecida, presentó los contratos de suministro de combustibles y/o de transporte en firme de gas natural, en las cantidades necesarias para respaldar sus Obligaciones de Energía Firme asignadas.

Artículo 24. Valor de la Cobertura y Garantías Admisibles. El Valor Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale la CREG mediante Resolución, para cada mes garantizado de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, durante el Período de Vigencia de la Obligación.

En el caso de las plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales, el Valor Máximo de Cobertura será el arriba señalado para cada uno de los meses garantizados de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad de generación, para ei período de tres (3) años siguientes contados a partir del año de Vigencia de la Obligación más próximo, para los que no disponga de contratos de combustible.

El Valor Efectivo de Cobertura para Planta y/o Unidades de Generación existentes, nuevas y especiales será equivalente al 100% del Valor Máximo de Cobertura de la garantía descrito en el inciso anterior, respecto de la Obligación de Energía Firme respaldada por la planta o unidad, para la cual no se haya acreditado ante la CREG la existencia de los respectivos contratos de combustible.

La garantía que se constituya deberá ser de Categoría I de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del presente Reglamento.

Respecto de las plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales, para cada dia del Período de Vigencia de la Obligación, las garantías serán de Categoría I para los primeros doce (12) meses de vigencia de la garantía y de Categoría II para los veinticuatro (24) meses restantes de vigencia de la garantía. Cuando el agente generador haya incurrido en un evento de incumplimiento en los términos del presente Capítulo, durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de presentación de la garantía, o en cualquier momento incurra en uno o más de tales eventos, las garantías serán de Categoría I para la totalidad de los treinta y seis (36) meses de vigencia de la garantía.

Artículo 25. Plazo para presentación de la garantía: La garantía deberá serpresentada por el agente generador ante la CREG en el plazo previsto por la Comisión mediante la Resolución que expida en virtud de lo establecido en los Artículos 18 y 48 de la Resolución CREG - 071 de 2006.

Artículo 26. Vigencia de la garantía: El Agente Generador deberá mantener vigentes las garantías constituidas para amparar la obligación del presente Capítulo, para las plantas de generación existentes, desde la fecha de presentación de la garantía, establecida en el Artículo anterior y hasta un (1) mes después de la fecha finalización del Período de Vigencia de la Obligación.

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Se entenderá que los agentes generadores con plantas y/o unidades de generación nuevas o especiales cumplen con mantener vigentes las garantías, cuando presenten ante la CREG garantías constituidas por una vigencia inicial de tres (3) años y prorroguen sucesivamente su duración, en forma tal que en todo momento la vigencia de la garantía sea igual o superior a tres (3) años o la requerida para cumplir con la vigencia total prevista en el inciso anterior.

Artículo 27. Eventos de Incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando a más tardar en la fecha establecida en el Artículo 49 de la Resolución CREG-071 de 2006 o aquellas que la modifiquen adicionen o sustituyan, un Agente Generador obligado a ello, no envíe copia de los contratos de transporte y suministro de gas natural o de suministro de combustibles a la CREG, por una cantidad igual a la Obligación de Energía Firme objeto de garantía, para así dar oportuno cumplimiento a la obligación descrita en el presente Capítulo, o bien que no se cumpla con lo establecido en el Artículo 49 de la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

2. Cuando el agente generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 28. Terminación de la Obligación de Energía Firme: En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el presente Capítulo, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento, habrá lugar a la pérdida de asignación de la Obligación de Energía Firme y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el Artículo 51 de la Resolución CREG 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 41 del presente Reglamento.

CAPITULO 7

GARANTIA PARA AMPARAR LA OPERACIÓN CONTINUA CON COMBUSTIBLE ALTERNO O LA INFRAESTRUCTURA Y EL COMBUSTIBLE ALTERNO PARA

RESPALDAR LA OPERACIÓN CON GAS NATURAL QUE PERMITA CUBRIR EL DIFERENCIAL DE ENFICC ASOCIADO AL CAMBIO EN EL IHF

Artículo 29. Obligaciones a Garantizar. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el Numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por la Resolución CREG 079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán garantizar la operación continua con combustible alterno o la infraestructura y el combustible alterno para respaldar la operación con gas natural que permita cubrir el diferencial de ENFICC asociado al cambio en el IHF, conforme a lo previsto en dicho Numeral, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Centro Nacional de Despacho -CND- declare el éxito de la

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prueba de generación con base en la certificación de una firma auditora reconocida contratada por el Generador, en la que conste que la generación durante la prueba se efectuó con el combustible alterno, cumpliendo con las condiciones indicadas en la norma citada en el párrafo anterior.

Artículo 30. Valor de la Cobertura y Garantías Admisibles. El Valor Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale la CREG mediante Resolución, para cada mes garantizado del diferencial de la Obligación de Energía Firme asociado al cambio de ENFICC proveniente de la mejora en el IHF de la respectiva planta o unidad de generación, para el Período de Vigencia de la Obligación de Energía Firme.

El Valor Efectivo de Cobertura será equivalente al 100% del Valor Máximo de Cobertura descrito en el inciso anterior.

La garantía que se constituya deberá ser de Categoría I de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de este Reglamento.

Artículo 31. Plazo para presentación de la garantía. La garantía deberá ser presentada por los Agentes Generadores ante la CREG, a más tardar a las seis de la tarde (6:00 P.M.) del 25 de noviembre del año en que inicia el Período de Vigencia de la Obligación, en caso de ser día no hábil, se deberá presentar el día hábil anterior.

Si no se presenta la garantía dentro del plazo antes fijado o si ésta no cumple con los requisitos establecidos, el ASIC procederá a realizar una reasignación entre los Agentes Generadores a prorrata de la ENFICC no comprometida. Esta reasignación se deberá realizar a más tardar el día 30 de noviembre del respectivo año del Período de Transición.

Artículo 32. Vigencia de la Garantía. La garantía estará vigente desde el primero (1°) de febrero del respectivo Período de Vigencia de la Obligación y hasta un (1) mes después de la fecha de terminación del respectivo Período de Vigencia de la Obligación.

Articulo 33. Eventos de Incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando el Agente Generador, dentro de los primeros dos (2) meses del Período de Vigencia de la Obligación no realice la prueba establecida en el Numeral 3.4.1, del Anexo 3 de la Resolución CREG-071 de 2006.

2. Cuando el Agente Generador realice la prueba de que trata el Numeral anterior y ésta resulte no exitosa y no cuente con contratos de respaldo de energía firme vigentes, registrados ante el ASIC, en los términos y condiciones establecidos en la disposición citada en el Numeral anterior.

3. Cuando el Agente Generador realice la prueba de que trata el Numeral 1 y ésta resulte no exitosa, cuente con contratos de respaldo de energía firme vigentes de que trata el Numeral anterior y a pesar de ello, antes de finalizar el respectivo Período de Vigencia de la Obligación, no realice una prueba exitosa en los términos y condiciones establecidos en la disposición citada en el Numeral 1.

Cl RCULAR009-2007 ANEXO 54

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4. Cuando el agente generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 41 del presente Reglamento.

Artículo 34. Terminación de la Obligación de Energía Firme. El Agente Generador que incurra en cualquiera de estos eventos de incumplimiento mantendrá la asignación de la Obligación de Energía Firme durante el Período de Vigencia de la Obligación, y para las posteriores asignaciones no podrá hacer uso de la alternativa prevista en el citado Numeral 3.4.1 del Anexo 3 de la Resolución CREG - 071 de 2006, es decir, no podrá calcular el IHF en la forma establecida en dicho Numeral.

Habrá lugar a la Terminación de la Obligación de Energía Firme en caso del evento de incumplimiento del Numeral 4 del Artículo anterior.

CAPÍTULO 8

INCREMENTO FUTURO DE ENFICC DEBIDO A LA MEJORA EN EL ÍNDICE IHF DE UNA PLANTA O UNIDAD DE GENERACIÓN.

Artículo 35. Obligaciones a Garantizar. Los Agentes Generadores que hagan uso de la alternativa prevista en el Numeral 3.4.2 del Anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificada por la Resolución CREG 079 de 2006, o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan deberán garantizar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, con anterioridad al inicio del Período de Vigencia de la Obligación o seis (6) meses antes del inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación, en caso de que las actividades para mejorar el IHF se concentren al final del período, conforme a lo previsto en dicho Numeral, o aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Esta obligación se entenderá cumplida cuando durante su vigencia no se haya presentado alguno de los eventos de incumplimiento incluidos en el presente Capítulo y adicionalmente cuando el Agente Generador obtenga del CND una certificación en la que conste que cumplió oportunamente con cada una de las pruebas para verificar la ejecución del cronograma de mejora del IHF, en los términos previstos en el numeral 3.4.2del Anexo 3 de la Resolución CREG - 071 de 2006.

Artículo 36. Valor de la Cobertura y Garantías Admisibles. El Valor Máximo de Cobertura será igual a la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que señale la CREG mediante Resolución, para cada mes garantizado del diferencial de la Obligación de Energía Firme, asociada a la mejora del IHF, respaldada por la planta o unidad de generación, para el Período de Vigencia de la Obligación. El Valor Efectivo de Cobertura de la garantía, será el 100% del Valor Máximo de Cobertura y la garantía será de la Categoría I conforme a la clasificación prevista en el Artículo 3 del presente Reglamento.

Artículo 37. Plazo para presentación de la garantía. La garantía deberá serpresentada por los Agentes Generadores ante la CREG, a más tardar en la fecha dedeclaración de la ENFICC, salvo que la CREG prevea un plazo distinto conforme al Artículo 18 de la Resolución CREG 071 de 2006.

CIRCULAR009-2007 ANEXO 55

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Articulo 38. Vigencia de la Garantía. La garantía estará vigente desde la fecha de presentación establecida en el primer día caledario del Perido de Vigencia de la Obligación hasta un (1) mes después de la fecha prevista para la finalización del cronograma de mejora del IHF.

Articulo 39. Eventos de Incumplimiento. Serán eventos de incumplimiento los siguientes:

1. Cuando alguna prueba de cumplimiento de las mejoras del IHF que conforme con el Numeral 3.4.2. del Anexo 3 de la Resolución CREG - 071 de 2006, se realice para la planta y/o unidad de generación, no sea exitosa en los términos del mismo Numeral.

2. Cuando el agente generador no acredite ante la CREG el ajuste o reposición las garantías conforme a lo establecido en el presente Capítulo y en el Artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 40. Terminación de la Obligación de Energía Firme; En caso de verificarse un evento de incumplimiento de los descritos en el Artículo anterior, a partir de la fecha en que se configure el incumplimiento habrá lugar a la pérdida de asignación de la Obligación de Energía Firme asociada a la mejora de IHF y a la pérdida de la remuneración asociada a la misma. Lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 3.4.2. del Anexo 3 de la Resolución CREG - 071 de 2006 y a lo establecido en el Artículo 41 de este Reglamento.

CAPITULO 9.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41. Ajuste y Reposición de Garantías. Cuando la calidad crediticia de la entidad otorgante de la garantía disminuya por debajo de la calificación establecida en el Artículo 3 del presente Reglamento o las garantías disminuyan su valor por debajo de los montos exigidos, o dicho valor deba ser ajustado conforme a lo previsto en el presente Reglamento, o la vigencia de las garantías deba ser extendida o prorrogada, el agente generador deberá proceder a efectuar el ajuste o reposición respectivos en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho que da lugar al ajuste y/o reposición. Lo anterior sin perjuicio de que en el presente Reglamento se establezca un plazo diferente. En caso de que el Agente no lo hiciere dentro del plazo aplicable, el ASIC requerirá al Agente para que reponga o ajuste las Garantías, según sea el caso, para lo cual contará con un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

En caso de iniciarse un proceso concursa), de toma de posesión o de liquidación a la entidad garante, administradora o emisora de la garantía, el Agente generador que presentó la garantía deberá sustituirla, para lo cual el mismo contará con un plazo máximo de diez (10) días hábiles, a partir del inicio de cualquiera de los procesos indicados respecto de la entidad garante.

Sí transcurridos ios plazos anteriormente indicados, el Agente no repone la garantía o no ajusta el monto de la misma, conforme a los términos y condiciones del presente Reglamento, habrá lugar a la terminación de la Obligación de Energía Firme garantizada y

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la remuneración asociada a la misma, en los términos establecidos en el presente Reglamento, sin perjuicio de la ejecución de la garantía respectiva.

En los casos en los que en el presente Reglamento se faculte a los agentes generadores a entregar garantías con vigencias inferiores a la totalidad del Período de Vigencia de la Obligación, los agentes generadores en todos los casos deberán prorrogar las vigencias parciales de las mismas dentro del plazo previsto para el efecto en los respectivos capítulos, sin necesidad de requerimiento alguno. En caso contrario, se entenderá que la garantía no fue efectivamente prorrogada y se dará aplicación a las normas derivadas de la ausencia de la respectiva prórroga.

Artículo 42. Procedimiento de ejecución de las garantías: En caso de constituirse el incumplimiento indicado en el presente Reglamento, XM S.A. E.S.P., en calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -ASIC-, o quien haga sus veces, antes del vencimiento de la vigencia de las garantías procederá a hacerlas efectivas, enviando el aviso de incumplimiento al Garante respectivo.

Parágrafo. El Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales deberá llevar un registro actualizado de los eventos de incumplimiento que se presenten, conforme a lo previsto en el presente Reglamento.

Artículo 43. Manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías: El manejo y disposición de las sumas de dinero resultantes de la ejecución de las garantías será establecido por la CREG mediante Resolución.

Artículo 44. Firmas Auditoras. Las firmas habilitadas para hacer las auditorías a las que hace referencia el presente Reglamento y la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, deberán ser seleccionadas de la lista que haya adoptado el Consejo Nacional de Operación -CNO- mediante Acuerdo acorde con lo establecido en el Parágrafo 1 del Artículo 2 de la Resolución CREG 086 de 2006.

El Consejo Nacional de Operación, es la entidad encargada de seleccionar la persona natural o jurídica que debe realizar las auditorías previstas en el presente Reglamento, que deban ser contratadas por el ASIC.

Artículo 45. Plazo para aprobar las garantías: Los agentes deberán prever que el ASIC tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de las garantías en su domicilio principal, para determinar si éstas cumplen con los parámetros establecidos en la ley, en la regulación y en el presente Reglamento. Dicho plazo será de tres (3) días hábiles durante el Período de Transición.

Artículo 46. Actualización de los valores unitarios para calcular el Valor Máximo a Garantizar: La CREG mediante Resolución regulará la suma en pesos por cada kilovatio hora ($/kWh) que aplicará para efecto de determinar el valor Máximo de Cobertura para cada los diferentes capítulos de la presente Resolución y para cada año de Vigencia de la Obligación.

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Artículo 47. Garantías aplicables a agentes vendedores en el mercado secundarlo:Cuando un agente generador con Energía Firme declarada y que resulte no asignada, pretenda disponer de la misma en el Mercado Secundario, deberá acreditar ante la CREG el otorgamiento de las garantías requeridas en los capítulos anteriores a que haya lugar, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y en la Resolución CREG 071 de 2006 o aquellas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 48. Cambios en el valor de las garantías: Aquellas garantías que deban ser constituidas con anterioridad a la fecha de asignación de la Obligación de energía Firme, deberán constituirse teniendo como Obligación de Énergia Firme, la equivalente a la ENFICC declarada. Cuando la Obligación de Energía Firme finalmente asignada sea inferior a la ENFICC declarada, el valor de la garantía podrá ser ajustado.

Así mismo, durante los años segundo y tercero del Período de Transición, los agentes generadores tendrán la obligación de ajustar el valor de sus garantías, cuando con ocasión de una reasignación incremente su Obligación de Energía Firme. En tal caso, el ajuste en el valor de las garantías deberá acreditarse en los plazos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 49. Esquemas asociativos de contratación de garantías: Para darcumplimiento a las obligaciones de constitución de garantías previstas en el presente Reglamento, los agentes generadores podrán crear y desarrollar esquemas asociativos de contratación de garantías, entendidos éstos como cualquier figura en virtud de la cual dos o más agentes generadores lleguen a un acuerdo para contratar conjunta o solidariamente, en forma ordenada y periódica, las garantías que amparen algunas o todas sus obligaciones derivadas de lo establecido en el presente Reglamento.

El valor colectivo de cobertura de las garantías a otorgar por los Agentes Generadores solicitantes que hagan uso de este tipo de esquemas, podrá ser inferior a la suma del valor individual de las mismas garantías.

Los criterios generales que deberán seguir los Agentes para la constitución de los Esquemas Asociativos de Constitución de Garantías serán establecidos por la CREG mediante Resolución.

En cualquier caso, los Esquemas Asociativos de Constitución de Garantías deberán ser presentados por ios Agentes Generadores a consideración de la CREG y aprobados por ésta en forma previa a su utilización, para lo cual deberán cumplir con los criterios y requisitos fijados en la Ley, la regulación vigente y en el presente Reglamento.

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