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ANEXO PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA ELECTRICA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-Objetivo Establecer el procedimiento para la fiscalización de los reintegros y recuperos en el servicio público de electricidad, que realizan las concesionarias del servicio público de electricidad. A través del presente procedimiento se establecen: i. Los requerimientos, plazos, forma y medios de entrega de información por parte de las concesionarias a Osinergmin, para los efectos de la fiscalización de los procesos de reintegros y recuperos de energía. ii. Los criterios a aplicar por Osinergmin en la fiscalización de los procesos de reintegros y recuperos de energía. iii. Los indicadores de medición de cumplimiento de la normativa sobre reintegros y recuperos de energía en el servicio público de electricidad. Artículo 2.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a todas las concesionarias que brindan el servicio público de electricidad en el territorio nacional y respecto de todo su ámbito de concesión o zona de responsabilidad. Artículo 3.- Base legal La base legal aplicable para el presente procedimiento es la siguiente: a) Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). b) Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (RLCE). c) Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica” aprobada por Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM. d) Reglamento de fiscalización y sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD. e) Directiva “Procedimiento administrativo de atención de reclamos de los usuarios de los servicios públicos de electricidad y gas natural” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 269- 2014-OS/CD. En todos los casos, se incluyen las modificatorias, complementarias y conexas a los dispositivos citados; así como, las normas que las modifiquen o sustituyan.

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ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA

ELECTRICA EN EL SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.-Objetivo Establecer el procedimiento para la fiscalización de los reintegros y recuperos en el servicio público de electricidad, que realizan las concesionarias del servicio público de electricidad. A través del presente procedimiento se establecen:

i. Los requerimientos, plazos, forma y medios de entrega de información por parte de las concesionarias a Osinergmin, para los efectos de la fiscalización de los procesos de reintegros y recuperos de energía.

ii. Los criterios a aplicar por Osinergmin en la fiscalización de los procesos de reintegros y recuperos de energía.

iii. Los indicadores de medición de cumplimiento de la normativa sobre reintegros y recuperos de energía en el servicio público de electricidad.

Artículo 2.- Alcance El presente procedimiento es aplicable a todas las concesionarias que brindan el servicio público de electricidad en el territorio nacional y respecto de todo su ámbito de concesión o zona de responsabilidad. Artículo 3.- Base legal La base legal aplicable para el presente procedimiento es la siguiente: a) Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (LCE). b) Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM

(RLCE). c) Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica” aprobada por Resolución Ministerial

N° 571-2006-MEM/DM. d) Reglamento de fiscalización y sanción de las actividades energéticas y mineras a cargo de

Osinergmin aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD. e) Directiva “Procedimiento administrativo de atención de reclamos de los usuarios de los servicios

públicos de electricidad y gas natural” aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 269-2014-OS/CD.

En todos los casos, se incluyen las modificatorias, complementarias y conexas a los dispositivos citados; así como, las normas que las modifiquen o sustituyan.

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Artículo 4.- Glosario de términos y definiciones Cuando en el presente procedimiento se utilicen los siguientes términos, se deberá entender por: Osinergmin: Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería. Concesionaria: Entidad que presta el Servicio Público de Electricidad por contar con una concesión

de distribución otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. Conexión: Conjunto de componentes e instalaciones necesarias para prestación del servicio

eléctrico, y que comprende desde el punto de entrega hasta los bornes de salida del contador de energía. Está compuesta, principalmente, por el empalme, la acometida, la caja de protección, el sistema de protección / seccionamiento, y el sistema de medición; pudiendo ser partes de esta las sub-acometidas y las cajas de toma o control.

Intervención: Acciones de carácter técnico que realiza la concesionaria, en todo o parte de la

Conexión, efectuando desconexiones o abriendo los precintos de seguridad del contador.

Reintegro: Importe que la concesionaria está obligada a devolver al Usuario, debido a: i). Error

en el Sistema de Medición, ii) Error en la instalación del Sistema de Medición, iii) Error en el proceso de facturación.

Recupero: Importe que la concesionaria cobra al Usuario o Beneficiario, por los consumos no

facturados debido a:

1. Error en el proceso de facturación, 2. Error en el sistema de medición, 3. Error en la instalación del sistema de medición, 4. Vulneración en las condiciones del suministro, 5. Consumos sin autorización de la empresa de distribución eléctrica.

Usuario: Persona natural o jurídica que cuenta con Conexión y hace uso legal del Suministro

correspondiente. Es el responsable por el cumplimiento de las obligaciones técnicas y económicas que se derivan de la utilización de la electricidad.

Artículo 4A.- Autoridades competentes

La autoridad competente para realizar la fiscalización específica de los reintegros y recuperos en el servicio público de electricidad se determina según lo dispuesto en la columna de órganos instructores prevista en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Resolución de Consejo Directivo N° 057-2019-OS/CD, respecto de las actividades de distribución y comercialización eléctrica.

TÍTULO II ACCIONES DE FISCALIZACIÓN

Artículo 5.- Acciones de fiscalización 5.1 La concesionaria deberá cumplir permanentemente las disposiciones establecidas en la

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normativa vigente aplicable a los procesos técnicos y comerciales de los reintegros y recuperos. 5.2 Osinergmin fiscalizará los resultados de la ejecución de los procesos de reintegros y recuperos;

para lo cual, el presente procedimiento establece los indicadores de evaluación de la gestión de la concesionaria.

5.3 La concesionaria deberá proporcionar la información solicitada por Osinergmin en la forma y

plazos establecidos en el presente procedimiento. Considerando dicha información, Osinergmin determinará las muestras aleatorias para efectos de la fiscalización.

5.4 La determinación de los indicadores de gestión que reflejen los resultados de los procesos

técnicos y comerciales de reintegros y recuperos, será por períodos semestrales; sin embargo, las acciones de fiscalización se realizarán en cualquier fecha del período de evaluación, y pueden realizarse en más de una oportunidad.

5.5 La actividad de fiscalización implicará cuando menos las siguientes acciones:

a) Validación de la información y/o documentación proporcionada por la concesionaria, mediante:

• Realización de acciones de fiscalización en campo (in situ). • Solicitudes de información a los usuarios o beneficiarios de conexiones no autorizadas

por la concesionaria.

Asimismo, se podrá verificar su consistencia, comparándola con la información en poder de Osinergmin, Ministerio de Energía y Minas, u otras fuentes.

b) Osinergmin podrá efectuar verificaciones de campo a las conexiones de forma directa o

con la concesionaria; cuando sean necesarias inspecciones de manera conjunta, éstas serán efectuadas dentro del día y horario hábil siguiente de la comunicación remitida por Osinergmin.

5.6. El presente procedimiento no constituye una limitación para la realización de acciones de

fiscalización específica de los reintegros y recuperos, con la finalidad de evaluar aspectos establecidos en el contrato de concesión, en la LCE, en el RLCE y demás normativa vigente.

Artículo 6.- Evaluación de los procesos de reintegros: Respecto de los procesos de reintegros, Osinergmin evaluará: 6.1 Que la concesionaria haya cumplido con las condiciones establecidas en la Tabla N° 2 del

presente procedimiento.

6.2 Que la concesionaria haya cumplido con determinar el importe principal del reintegro, y los intereses. Además, que haya considerado la tarifa vigente a la fecha de detección y todos los meses facturados con error hasta un período máximo de tres (3) años. Para los casos de los reintegros de error en el sistema de medición o en la instalación del sistema de medición se considerará un período de evaluación de dos (2) meses consecutivos.

Artículo 7.- Evaluación de los procesos de recuperos:

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Respecto de los procesos de recuperos, Osinergmin evaluará: 7.1 Que la concesionaria haya cumplido con las condiciones establecidas en la Tabla N° 3,

verificándose los siguientes requisitos:

a) Que se realice el aviso previo cuando la intervención se efectúe al equipo de medición. Excepcionalmente cuando la intervención este referida a casos fundamentados de vulneración de las condiciones de suministro, no será obligatorio el aviso previo.

b) Que las actas de intervención contengan cuando menos lo siguiente: i) fecha y hora del

inicio y término de la intervención, ii) características técnicas del sistema de medición (incluida la numeración de los precintos de seguridad – encontrados e instalados), iii) detalle de la irregularidad encontrada, iv) sustento técnico (diagramas eléctricos y/o mecánicos), y en los casos de retrocesos del contómetro del medidor se acreditará la irregularidad con certificación policial de la comisaría del sector o notarial), v) identificación de las series de los instrumentos de medición utilizados y el código del certificado de calibración.

c) Que la notificación del recupero contenga por lo menos la siguiente información: el

motivo, período retroactivo, detalle del cálculo por mes, los intereses en forma desagregada, las fotografías a color de cada irregularidad con fecha y hora cuando corresponda, y la información del derecho del usuario a presentar un reclamo siguiendo las disposiciones de la Directiva de Reclamos vigente.

Para los casos relacionados con errores o anomalías de medición, la concesionaria debe incluir la información de la aprobación de modelo y verificación inicial del medidor certificada por la entidad competente. Además, que haya sido notificado según sea el caso:

c.1.) En el plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados: i) para el caso referido a error

en proceso de facturación, a partir de la fecha de detección de la causal; y ii) para los casos de error en el sistema de medición y error en la instalación del sistema de medición contados a partir de la conclusión del período de evaluación que no podrá ser menor a dos (2) meses.

c.2.) En el plazo de tres (3) días hábiles contados a partir de la intervención cuando se trate de vulneración de condiciones de suministro o consumos sin autorización del concesionario.

d) Que el cobro del recupero, para los casos de error en el proceso de facturación, de error

en el sistema de medición y error en la instalación del sistema de medición, se efectúe como mínimo en diez (10) meses sin moras ni intereses; para los casos de vulneración de las condiciones de suministro o para el consumo sin la autorización de las concesionarias se podrá efectuar en una sola cuota.

7.2 Que no existan excesos en la determinación del importe principal del recupero y de los

intereses de Ley cuando corresponda, así como que el plazo máximo no exceda los doce (12) meses y se haya aplicado la tarifa vigente a la fecha de detección, verificándose lo siguiente:

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a) Que el recupero comprenda exclusivamente la valorización de la energía eléctrica y/o

potencia no facturada. Para determinar la cantidad de energía a recuperar por error en el sistema de medición o de su instalación, se realizará una evaluación de los consumos anteriores y posteriores al periodo de la condición defectuosa, por un período no menor de dos (2) meses.

b) Que, la concesionaria haya efectuado la lectura mensual del medidor conforme a lo

dispuesto en el artículo 64-A del RLCE a fin de que proceda el recupero, teniéndose como supuesto de excepción únicamente lo establecido por el artículo 172 del RLCE

c) Para los casos de vulneración de las condiciones del suministro y en lo aplicable para los consumos sin autorización de la concesionaria, la energía a recuperar será calculada considerando la evaluación de por lo menos el promedio de 4 meses inmediatos anteriores a la condición defectuosa; en caso de no existir registros válidos de energía o cuando la vulneración sea con conductor en derivación, se levantará un inventario de carga del predio beneficiado, aplicando el factor de ajuste de la tabla siguiente:

Número de Equipos, Motores o Artefactos

Factor de Ajuste por tipo de carga Equipos de Iluminación Motores y Artefactos.

1 1.0 1.0 2 0.8 0.9 3 0.6 0.8 4 0.4 0.7

5 o más 0.3 0.6

d) Solo en el caso que el beneficiado no permita realizar el inventario de la carga instalada, se podrá efectuar registros de la potencia o corriente con equipos debidamente calibrados y certificados, considerando en el cálculo la tensión nominal y un factor de potencia de 0.96.

La carga conectada sin autorización, determinada con el procedimiento anterior, se multiplicará por 240 horas mensuales para los consumos domésticos y 480 horas mensuales para los usos no domésticos.

TÍTULO III

REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Artículo 8.- Aspectos generales de la información La información de los procesos de reintegros y recuperos se sujeta a lo siguiente: 1) La concesionaria deberá conformar un expediente por cada caso de reintegro o recupero, el cual

deberá contener la información que evidencie el cumplimiento de la Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica”; y que deberá estar a disposición de Osinergmin en los plazos establecidos en la Tabla N° 1.

2) Los documentos que conforman el expediente mantendrán el orden de su realización y deberán

foliarse en numeración correlativa; tanto para recuperos como para reintegros incluyendo como

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mínimo, lo siguiente: Constancia de Aviso Previo, Acta de Intervención, Notificación de Intervención, Informe de Contrastación cuando corresponda e Historial de Cambio de Medidor.

3) El registro detallado de todos los casos de reintegros y recuperos, para la fiscalización y

determinación de los indicadores de cumplimiento de la normativa vigente, deberá ser reportados por el concesionario en los formatos requeridos por el portal web de Osinergmin. La estructura de la base de datos se efectuará de acuerdo con lo establecido en el Anexo Nº 2.

4) La información del Anexo Nº 2 será actualizada y publicada mensualmente en forma

acumulativa; es decir, se acumularán de enero a junio y de julio a diciembre según los plazos establecidos en la Tabla Nº 1. Asimismo, la información que debe ser considerada en el Anexo N° 2 corresponderá a los casos de reintegros y recuperos cuya fecha de pago o cobro se haya efectuado o iniciado en el mes a ser reportado.

5) La información de los posibles reintegros provenientes del “Procedimiento para la supervisión

de contrastación y verificación de medidores de electricidad” aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 227-2013-OS/CD o la que la sustituya, será fiscalizada en base a una muestra aleatoria obtenida de la información presentada por la concesionaria en el marco del referido procedimiento de fiscalización, en el semestre anterior a la realización de la fiscalización.

6) La concesionaria, al inicio del proceso de fiscalización y en la fecha que determine Osinergmin,

pondrá a disposición los expedientes digitalizados de los casos correspondientes a la muestra seleccionada. Con dicha información Osinergmin evaluará y determinará los indicadores de gestión.

Artículo 9.- Contenido, frecuencia y plazos de entrega de la información La Tabla Nº 1 muestra la descripción de la información requerida, así como la frecuencia y plazos máximos de publicación y de entrega de documentación a Osinergmin:

Tabla Nº 1

Descripción Frecuencia de

entrega información

Plazo máximo

Publicación en la página Web de Osinergmin, de la información requerida en la estructura de base datos - Anexo Nº 2.

Mensual (Acumulativo durante el período semestral)

Décimo día hábil del mes inmediato siguiente.

Documentación de la muestra representativa con la información mínima solicitada por OSINERGMIN al inicio de la fiscalización.

De acuerdo a requerimiento de OSINERGMIN.

Décimo día hábil de comunicada la muestra, por el Organismo.

TITULO IV INDICADORES PARA LA EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD SOBRE

REINTEGROS

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Artículo 10.- DCD: Desviación de las condiciones de los reintegros 10.1. Con este indicador se determina el grado de desviación de la concesionaria respecto a sus

obligaciones establecidas en la Tabla N° 2, en cuanto a condiciones y plazos.

100NIDiDCDn

1i×

= ∑=

NCxNMD

Donde:

NID = Número de incumplimientos, encontrados en la muestra, en alguna de las condiciones del reintegro, en cuanto a los requisitos de: notificación del reintegro, plazo para su notificación, forma de pago elegida, plazo de pago de la devolución y las condiciones establecidas en el numeral 6.1 de artículo 6 del presente procedimiento.

NC = Número total de condiciones que deben cumplir los reintegros evaluados en

cuanto a los requisitos de: notificación, plazo de notificación, forma de pago elegida, plazo de pago de la devolución y las condiciones de numeral 6.1 del artículo 6 del presente procedimiento.

NMD = Número total de casos de reintegros correspondiente a la muestra seleccionada.

10.2. Las condiciones a evaluar son las señaladas en la Tabla N° 2

Tabla N° 2 Ítem Condiciones a evaluar en casos de reintegros

1 Que la notificación del reintegro contenga lo siguiente: Motivo, Periodo retroactivo de cálculo, Monto determinado, incluyendo el detalle de cálculo por mes, Intereses y recargos por mora en forma desagregada.

2

Que el plazo para notificar sea de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de detección del error de facturación; y para los casos con error en el sistema de medición o error en la instalación del sistema de medición contado a partir de la conclusión del período de evaluación de dos (2) meses consecutivos luego de superada la condición defectuosa.

3 Que el pago del reintegro se realice en una sola cuota en efectivo, o en unidades de energía que se descontará en su totalidad de la energía facturada mensualmente y reconozca los intereses de los saldos. Previa comunicación al usuario para su elección.

4 Que el pago se realice a los cinco (5) días de elegida la modalidad o en la facturación siguiente, según sea el caso.

10.3. La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra de los expedientes

seleccionados del total informado en el Anexo N° 2 y de la muestra obtenida de la información semestral de los cambios de medidores que vienen siendo informados por las concesionarias.

Artículo 11.- DID: Desviación inferior del importe de los reintegros 11.1. Mediante este indicador se determina el grado de desviación negativa del importe principal,

interés compensatorio de los reintegros efectuados por la concesionaria, respecto a los importes calculados por Osinergmin, de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 6.2 del artículo 6 del presente procedimiento.

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( ){ } 1001DCODEC/ ×−= ∑ ∑DID

Donde:

DEC = Reintegros efectuados por la concesionaria, en la muestra. DCO = Reintegros calculados por Osinergmin, en la muestra.

11.2 La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra de los expedientes

seleccionados del Anexo N° 2 y de la muestra obtenida de la información semestral de los cambios de medidores informados por las concesionarias.

TITULO V

INDICADORES PARA LA EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD SOBRE RECUPEROS

Artículo 12.- DCR: Desviación de las condiciones de procedencia de los recuperos 12.1. Con este indicador se determina el grado de desviación de la concesionaria respecto a sus

obligaciones establecidas en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento, en cuanto a condiciones y plazos.

100NIRiDCRn

1i×

= ∑=

NCxNMR

Donde:

NIR = Número de incumplimientos, encontrados en la muestra, en alguna de las

condiciones de procedencia del recupero, en cuanto a: aviso previo, acta de intervención, notificación del recupero, plazo de notificación, consideraciones de cobro y plazos que resulten inferiores a los establecidos y certificado de calibración si corresponde; de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

NC = Número de condiciones de procedencia del Recupero a evaluar, según causal, en

cuanto a: aviso previo, acta de intervención, notificación del recupero, plazo de notificación, consideraciones de cobro y plazos, y certificado de calibración si corresponde; de acuerdo a las condiciones establecidas en el numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

NMR = Número total de casos de recuperos correspondiente a la muestra seleccionada.

12.2. Las condiciones a evaluar son las señaladas en la Tabla N° 3

Tabla N° 3 Ítem Condiciones a evaluar en casos de recuperos

1 Que la constancia de Aviso Previo y/o Copia Certificación Policial y/o Notificación Notarial, cumpla con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

2 Que las actas de intervención contengan cuando menos lo señalado en el en el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

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3 Que la notificación del recupero contenga por lo menos lo señalado en el en el literal c) del numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

4 Que el cobro del recupero se realice de acuerdo a lo señalado en el literal d) del numeral 7.1 del artículo 7 del presente procedimiento.

12.3. La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra de los expedientes

seleccionados del total informado en el Anexo N° 2. Artículo 13.- DIR: Desviación en exceso del importe de los recuperos 13.1. Con este indicador se determina el grado de desviación en exceso que la concesionaria pudiera

incurrir en el cálculo del importe principal e interés compensatorio de los recuperos efectuados por la concesionaria, respecto a los importes calculados por Osinergmin, siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 7.2 de este procedimiento.

( ){ } 1001RCORECDIR ×−= ∑ ∑

Donde:

REC = Recuperos efectuados por la concesionaria. RCO = Recuperos calculados por Osinergmin.

13.2. La información para la determinación del indicador se obtiene de la muestra de los expedientes

seleccionados del total informado en el Anexo N° 2. 13.3. El cálculo de los recuperos debe seguir el método establecido en la Resolución Ministerial N°

571-2006-MEM/DM, y los criterios establecidos en el Anexo N° 3 del presente Procedimiento, respecto a:

a) Recupero de consumos por lecturas no realizadas a equipos de medición. b) Vulneración que modifique el factor de medida, alterando o variando la programación del

software del medidor.

TÍTULO VI RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14. - Infracciones sancionables 14.1. Constituyen infracciones administrativas la siguientes conductas u omisiones por parte de las

empresas de distribución eléctrica:

a) No cumplir con reportar a Osinergmin la información señalada en el Anexo Nº 2 en los términos y plazos establecidos en la Tabla N° 1 del Título III.

b) No proporcionar los expedientes e información de reintegros y/o recuperos de la muestra seleccionada, dentro del plazo establecido.

c) Presentación de información falsa, incompleta o inexacta. d) Cuando los indicadores calculados excedieran las tolerancias establecidas en la Escala de

Multas y Sanciones aprobadas por Osinergmin. e) Por no cumplir con las disposiciones establecidas en el presente procedimiento.

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14.2. Las sanciones a aplicar son las establecidas en el Anexo 18 de la Escala de Multas y Sanciones de

Electricidad, por incumplimientos del “Procedimiento para la supervisión de los reintegros y recuperos de energía eléctrica en el servicio público de electricidad”, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 102-2012 OS/CD o la que la sustituya.

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ANEXO Nº 1

CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS CONCESIONARIAS

Cuadro Nº 1

Item Concesionaria Código 1 Consorcio Eléctrico del Villacuri CEV 2 ENEL Distribución Perú S.A.A. EDN 3 Electro Centro ELC 4 Electronoroeste ENO 5 Electro Norte ELN 6 Electro Oriente EOR 7 Electro Puno EPU 8 Electro Sur ELS 9 Electro Sur Este ESE

10 Electrodunas ESM 11 Electro Tocache ETO 12 Electro Ucayali EUC 13 Electro Norte Medio - Hidrandina HID 14 Luz del Sur EDS 15 Sociedad Eléctrica del Sur Oeste SEA 16 Servicio Eléctrico Rioja RIO 17 Empresa Municipal Paramonga EMP 18 Empresa Municipal Utcubamba EMU

Nota: Los códigos de las empresas que no se encuentren, serán proporcionados por Osinergmin.

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Cuadro Nº 2

CÓDIGOS AUTOGENERADOS DE REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

PROCESO ÍTEM CAUSAL CÓDIGO ALFANUMÉRICO

AUTOGENERADO Ejemplo Alfanumérico

(*) Año Número

REINTEGRO (D) 1 Error en el proceso de facturación.

DEF

AA Correlativo por cada causal. NNNNNN:

DEF07000123: Devolución por error en el proceso de facturación, año 2007, correlativo N° 000123.

2 Error en el sistema de medición.

DEM

Idem

3 Error en la

instalación del sistema de medición.

DEI

Idem

RECUPERO ( R) 1 Error en el

proceso de facturación.

REF Idem

2 Error en el sistema de medición.

REM Idem

3 Error en la

instalación del sistema de medición.

REI

Idem

4 Vulneración de

las condiciones de suministro.

RVS Idem

5 Consumo sin

autorización del concesionario.

RCS Idem

(*) El código alfanumérico autogenerado de reintegros y recuperos, será el código que identifique a cada caso en los procesos de fiscalización que realice Osinergmin; asimismo, cada Centro de Atención al Usuario llevará en forma independiente el registro del número correlativo correspondiente al código autogenerado.

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ANEXO Nº 2

BASE DE DATOS DE INFORMACION SOBRE REINTEGROS Y RECUPEROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA A SER PUBLICADA

Ítem Campo Tipo de Campo

Longitud (Entero, decimal)

Descripción del Campo

1 cemp Caracter 3 Código de identificación de la Empresa, según el Anexo Nº 1.

2 mrepor Fecha mm/aa Mes reportado

3 codsum Caracter 10 Número de suministro. En caso de conexión no autorizada se consignarán ceros.

4 nombre Caracter 40 Nombre del usuario. En caso de una conexión no autorizada colocar el nombre o la razon social del beneficiario.

5 tarifa Caracter 5 Opción tarifaria del usuario. En caso corresponda a una conexión no autorizada, se consignará, DOMES = usuario doméstico; NODOM = usuario no doméstico, según corresponda de acuerdo a su preponderancia.

6 direccion Caracter 35 Dirección del suministro. En los casos de conexiones no autorizadas, se consignará la dirección del predio beneficiado

7 ubigeo Caracter 6 Código de ubicación geográfica, Departamento, Provincia, Distrito. Según el INEI.

8 cror Caracter 14 Código autogenerado del reintegro o del recupero, según el Cuadro Nº 1-A2, (un registro correlativo por cada Centro de Atención al Usuario). (*)

9 corte Caracter 2 Si se efectuó corte del servicio por vulneración de las condiciones del suministro consignar SI en caso contrario NO.

10 nhcort Numérico 3 Número de horas de duración del corte del servicio hasta la reconexión.

11 import Numérico 10.2 Importe del reintegro o recupero (en S/.).

12 intcom Numérico 10.2 Importe total del interés compensatorio del reintegro o recupero, según corresponda (en S/.).

13 ncuotas Numérico 2 Número de cuotas para el cobro del recupero.

14 reinvul Caracter 2 Reincidencia en vulneración de las condiciones del suministro: SI o NO.

15 naviso Caracter 11 Número de la Constancia de Aviso Previo de Intervención al equipo de medición.(**)

16 faviso Fecha dd/mm/aa Fecha del Aviso Previo de Intervención al equipo de medición

17 nactin Caracter 11 Número del Acta de Intervención. (**)

18 factin Fecha dd/mm/aa Fecha del Acta de Intervención

19 nnotir Caracter 11 Número de Notificación del Reintegro o Recupero (**)

20 fnotir Fecha dd/mm/aa Fecha de Notificación del Reintegro o Recupero

21 fpag Fecha dd/mm/aa Fecha de pago del Reintegro o cobro del Recupero efectuado o iniciado en el mes reportado (***)

Donde: 1. (*) La concesionaria, en caso corresponda determinará el código del (los) Centro (s) de Atención al Usuario (3 letras) e informará a Osinergmin.

2. (**) Numeración correlativa: nnnXXXXXXXX. (nnn=Centro de atención al usuario, XXXXXXXX=N° correlativo) 3. (***) En casos de transacciones extrajudiciales se considerará en éste campo la fecha de su firma

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ANEXO N° 3

FÓRMULAS PARA LA DETERMINACIÓN DE RECUPEROS DE ENERGÍA ELÉCTRICA

ANTECEDENTES. La Norma DGE “Reintegros y Recuperos de Energía Eléctrica”, aprobada mediante la Resolución Ministerial N° 571-2006-MEM/DM, establece las situaciones de consumos no registrados en las que la concesionaria podrá proceder a su recupero, considerando para ello las siguientes causales.

i) Error en el Proceso de Facturación. ii) Error en el Sistema de Medición. iii) Error en la Instalación del Sistema de Medición. iv) Vulneración de la Condiciones del Suministro. v) Consumo sin Autorización del Concesionario.

Al respecto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Norma DGE Resolución Ministerial N 571-2006-MEM/DM, se han aprobado precedentes de observancia obligatoria por la Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios (JARU), a través de la Resolución de Sala Plena N 002-2009 OS/ JARU, que aprobó Lineamientos Resolutivos en los que se incluyen las materias de recuperos por exceso de facturación y de recuperos de consumos no registrados; así como, la Resolución de Sala Plena N° 002-2018 OS/JARU, que establece el Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria de la JARU, entre otras. Asimismo, mediante el Decreto Supremo N° 018-2016-EM, con vigencia desde el 25 de julio de 2016, se modificó el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas-RLCE, incorporándose el artículo 64-A, que establece la obligación de los concesionarios de tomar mensualmente la lectura de los medidores que registra el consumo de energía y en base a ello emitir la factura del mes correspondiente, salvo la excepción prevista en el artículo 172 del Reglamento; cuya aplicación requiere de la actualización en los procesos de facturación y de reintegros y recuperos. En el marco de las actividades de fiscalización, realizadas a partir del programa de supervisión, así como por la presentación de reclamos y denuncias de los usuarios del servicio público de electricidad, se han identificado casos específicos de recupero cuyos cálculos, efectuados por el concesionario, resultan ser excesivos respecto a los consumos dejados de facturar o a los periodos que están facultados a facturar, es el caso por ejemplo del recupero por la causal de vulneración en la modalidad de intervención a la configuración del medidor. En tal sentido, y con la finalidad de brindar predictibilidad a las empresas concesionarias del servicio de distribución de energía eléctrica, en el presente Anexo se precisan los criterios de evaluación y cálculos homogéneos para la aplicación de los recuperos por incumplimientos en el proceso de facturación relacionados a la aplicación de los artículos 64-A y 172 del RLCE. CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CÁLCULO 1) Recupero de casos de consumos por lecturas no realizadas a equipos de medición ubicados

en lugares accesibles:

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Casuística: Aplicación de recuperos por supuestos errores en el proceso de facturación bajo la denominación, entre otras, de “Actualización de Lectura” o “Cerrado”, al haber efectuado en un determinado periodo facturaciones a promedio o por consumo cero; sin embargo, los equipos de medición de estos suministros se encuentran en lugares accesibles para el control por parte de la Concesionaria y/o no presentan evidencian alguna que la falta de lectura obedezca a causas no atribuibles a su gestión. Al efectuarse la lectura de los consumos acumulados en los periodos en los cuales facturó a promedios o consumos ceros, se considera como periodo de recupero todos los meses en los cuales no se efectuó lectura al equipo de medición. Base Normativa: El artículo 64-A del RLCE, establece que “Las EDEs, los titulares y las personas que obtengan los permisos a que se refiere el artículo 121 de la Ley están obligados a tomar mensualmente la lectura de los medidores que registra el consumo de energía y en base a ello emitir la factura del mes correspondiente salvo excepción prevista en el artículo 172 del Reglamento”. Asimismo, el artículo 172 del RLCE, establece que “El equipo de medición pospago deberá estar ubicado en lugar accesible para el respectivo control por parte del concesionario. De no cumplirse con este requisito de accesibilidad, el concesionario queda autorizado a efectuar la facturación empleando un sistema de promedios. De no existir información adecuada para este sistema se estimará el consumo mensual multiplicando la potencia contratada por 240 horas. Este sistema de facturación podrá efectuarse por un periodo máximo de seis (6) meses, al cabo del cual y previa notificación al usuario, con treinta (30) días calendario de anticipación, el concesionario procederá a efectuar el corte del suministro, debiendo verificar y liquidar los consumos reales. Si se hubieran producido consumos mayores a los facturados, éstos deberán ser pagados por el usuario al concesionario a la tarifa vigente a la fecha de liquidación, en una sola cuota y dentro del periodo de cobranza. En el caso contrario, de haberse producido consumos menores a los facturados, el concesionario deberá de reembolsar la diferencia al usuario valorizada a la tarifa vigente, en el mes siguiente de efectuada la liquidación…”. Lineamiento de fiscalización: En los casos de facturaciones estimadas a promedio o consumos ceros, cuando no se efectúe la toma de lectura mensual de los medidores que registran el consumo, el recupero solo procede para el mes del proceso comercial de la fecha de detección, de la deficiente facturación, al estar obligadas las concesionarias a tomar mensualmente la lectura de los medidores que registran el consumo de energía y en base a ello emitir la factura del mes, salvo la excepción prevista en al Art. 172 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas-RLCE, conforme al Art. 64 A del mismo. El plazo de notificación y cobranza deberán ser efectuados de forma similar a los criterios establecidos para la causal de errores en el proceso de facturación. El recupero del mes se calculará mediante la siguiente fórmula:

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅(𝑆𝑆/. ) = Erci ∗ TF Donde: TF : Tarifa vigente a la fecha de detección del error. Erci : Energía de recupero del mes del proceso comercial de la fecha de detección de error

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𝐸𝐸𝑅𝑅𝑅𝑅𝐸𝐸 =𝐿𝐿𝑅𝑅𝑅𝑅 − 𝐿𝐿𝑅𝑅𝑅𝑅

𝑁𝑁𝑁𝑁

Donde: Lpc : Lectura registrada del equipo de medición correspondiente al mes del proceso

comercial de la fecha de detección del error de facturación. Luc : Última lectura de consumo mensual del equipo de medición registrada

correctamente. Nm : Número de meses transcurridos entre ambas lecturas.

De haberse efectuado facturaciones en base a consumos estimados o promedios y ceros al omitirse las tomas de lectura mensual, estos serán considerados como nulos y deberá de proceder a efectuar la refacturación de la cuenta, considerando un consumo de 0,00 kW.h, conjuntamente a los cargos asociados a este y, de corresponder, deberá cumplir con efectuar el reintegro al usuario de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la LCE. En caso que la concesionaria acredite que para la toma de lectura se presentó un impedimento, ajeno a su responsabilidad e imputable al usuario, solo podrá efectuar una facturación a promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del RLCE, debiendo acreditar dicho impedimento con los respectivos medios probatorios (vistas fotográficas a color y fechadas, etc.). En los casos referidos a la determinación del consumo promedio, deberá seguirse el Precedente de Observancia Obligatoria II, del Compendio de Precedentes de Observancia Obligatoria – JARU 2018, aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2018-OS/JARU. De no cumplirse el requisito de accesibilidad al equipo de medición, luego de aplicada la liquidación de consumos conforme al Art. 172 del RLCE, la concesionaria no podrá realizar el recupero por los periodos posteriores a dicha fecha de liquidación, salvo que sustente documentadamente la imposibilidad del traslado del equipo de medición por disposiciones de conservación de patrimonio cultural o protección del medio ambiente, u otra causa fuera de su control; para tal efecto, corresponderá la aplicación del artículo referido. 2) Vulneración que modifique el factor de medida alterando o variando la programación del

software del medidor. Casuística: Se han presentado vulneraciones o variaciones a la programación del software interno de los equipos de medición electrónicos modificándose el factor de medición, principalmente en suministros de tarifas binomias, siendo que, la concesionaria, al detectar dicha vulneración corrige la irregularidad y, por periodos aproximados de siete (7) días, realiza las mediciones de energía y potencia con el factor corregido (o eventualmente con otro medidor), y en base a dichas mediciones calcula consumos proyectados a un mes y con ello el recupero por el periodo que corresponde, resultando valores de recupero en exceso.

Base Normativa: En estos casos, por ser un supuesto análogo, se deberá cumplir con el numeral 9.2.1 de la Norma DGE, el cual establece que, el recupero por error en el proceso de facturación se calculará valorizando, a la tarifa vigente a la fecha de detección de la causal, la diferencia entre el rubro debidamente corregido

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y el mismo rubro facturado con error. Considerando los meses en que se presentó el error, sin intereses ni recargos por moras. Asimismo, la Resolución N° 001-2012/SNM-INDECOPI; así como, la Resolución Nº 001-2014/SNM-INDECOPI, establecen que la aprobación de modelo, la verificación inicial y verificación periódica de los medidores de energía eléctrica y de agua potable son obligatorias y deberán de realizarse con arreglo a las Normas Metrológicas Peruanas vigentes. De otro lado, en la Resolución JARU N° 0128-2020-OS/JARU – SC, se resuelve la procedencia de un recupero por manipulación del factor de medición; sin embargo, dispone el recálculo del importe aplicado por la concesionaria, debido a que el cálculo realizado por la concesionaria, utilizando mediciones durante un periodo no establecido en la normativa, determinó un importe de recupero excesivo, en comparación al cálculo obtenido por la Junta de Apelaciones y Reclamos – JARU, utilizando los registros del medidor con el factor de medición corregido, análogo a un cálculo de recupero por error de facturación. Para los casos de vulneración por manipulación al factor de medición y que cuenta con registros de consumos, la norma no precisa la utilización de dichos registros para el cálculo del recupero, por ello que las concesionarias aplican diversas modalidades de cálculo. Lineamiento de fiscalización: En los casos de vulneración que modifique el factor de medida que altere o varíe la programación del software del medidor y que ello incidió en el registro de un consumo menor al valor real, el recupero se calculará valorizando, a la tarifa vigente a la fecha de detección de la vulneración, la diferencia entre los consumos (de energía o potencia) obtenido con el factor de medida corregido y los consumos registrados en condición irregular/anómala, considerando los meses en que se presentó la vulneración, con los intereses y recargos por moras. En este caso, el concesionario tomará en cuenta su información comercial que será debidamente sustentada en un informe técnico-comercial, el cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 6.2 iv) de la Norma DGE Resolución Ministerial N 571-2006-MEM/DM. El cálculo del Recupero se realizará mediante la siguiente fórmula:

𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅𝑅(𝑆𝑆/. ) = � (EPc − Ecvi) ∗ TF + IC + RM𝑖𝑖=𝑃𝑃𝑃𝑃

𝑖𝑖=1

Donde: i : Mes del registro de energía en condición de vulneración. Pr : Número de meses en que se ha presentado la condición de vulneración (período

retroactivo de cálculo). EPc : Consumo de la energía o potencia calculado con el factor de medición corregido en

el periodo de vulneración. Ecvi : Energía o potencia registrada y facturada en condición de vulneración en el mes “i”. TF : Tarifa vigente a la fecha de detección de la causal. IC : Total de intereses compensatorios. RM : Total de recargos por moras.

La concesionaria deberá sustentar el correcto funcionamiento del equipo de medición que permita establecer el consumo promedio del usuario y para su procedencia debe acreditar:

- Que los equipos de medición cuentan con el correspondiente Certificado de Aprobación de Modelo o de la Homologación del Certificado de Aprobación de Modelo; así como, con el

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correspondiente Certificado de Aferición Inicial, conforme con la Resolución N° 001-2012/SNM-INDECOPI y la Resolución Nº 001-2014/SNM-INDECOPI" y normas complementarias.

- En el acta de instalación del medidor, emitido en su oportunidad, debe constar las condiciones

de instalación del medidor (precintos y/o sellos de seguridad del medidor y caja porta medidor, lectura, reporte del medidor que indique todos los parámetros de la plantilla del medidor), con el respectivo cargo de recepción por parte del usuario.

- Reportes que evidencien la modificación del factor de la plantilla del medidor (el reporte con

todos los parámetros registrados al momento de la intervención y el reporte con todos los parámetros registrados una vez normalizada la conexión y los factores de la plantilla del medidor).

- Reportes en los cuales se verifique la fecha o fechas, en la o las cuales se habría(n) modificado los factores de la plantilla del medidor.

Disponer de la memoria masa que registre la data de mediciones y fechas de las variaciones de configuraciones.

- Asimismo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 6.2 iv) de la Norma DGE Resolución Ministerial N 571-2006-MEM/DM.