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VERSIÓN ELECTRONICA DEL LIBRO

HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA EN CHILE 1810-1997

TOMO 2 DOCUMENTOS HISTORICOS DERECHOS RESERVADOS ©

DR. NELSON CAMPOS VILLALOBOS, Ph. D. FUNDACIÓN CLAUDE BERNARD DE CHILE

Av. Grecia 2156, Nuñoa, Santiago de Chile Fono 2393279 Fax 2372031

e-mail: [email protected]

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La Fundación data del año 1992, cuando fue autorizada como tal por el Ministerio de Justicia de Chile, bajo el Decreto número Los fines de la Fundación son colaborar en la creación de un mundo más justo, mediante la ciencia y la educación. En Chile, han sido una preocupación constante su ayuda en la investigación en educación y salud y en la divulgación de la bioética como disciplina importante para el desarrollo de las ciencias médicas y sociales. La Fundación es una institución sin fines de lucro y se mantiene con el aporte económico de su directorio. El presente libro está dedicado a la Historia de la educación obligatoria en Chile y constituyó el tema de la tesis doctoral en Filosofía de su autor, quien obtuvo en su defensa la calificación de sobresaliente, que es la máxima distinción para un doctorando en España. El Director de Tesis fue el Dr. Joseph Gallifa i Roca, de la Universidad Ramón Llull de Barcelona y el Presidente del Tribunal fue el Dr. Octaví Fullat, catedrático de la Universidad de Barcelona y de la R. Ll.

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El Directorio de la Fundación es el siguiente:

Presidente: Dra. Isabel Pereira Venegas, MD Vice-Presidente: Dr. Nelson Campos Villalobos, Doctor en

Filosofía y Ciencias de la Educación Secretario Ejecutivo: Elvio Concha Ríos, Lic. Hist.

Directores:

Prof. Marco Larraín Larraín, M.Ed. Prof. Gustavo Gaviño Pietch, Lic. Ed.

Sr. José Nieto Vega, Editor Sr. Armando Henríquez Calderón, Ing.

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HISTORIA DE LA EDUCACION OBLIGATORIA EN CHILE

ANÁLISIS DE UN PARADIGMA EDUCACIONAL

TOMO 2

DOCUMENTOS HISTORICOS

DR. NELSON CAMPOS VILLALOBOS, Ph.D.

FUNDACIÓN CLAUDE BERNARD DE CHILE

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DISEÑO DE LA CUBIERTA DE JOSE NIETO

Título Original: Tomo I: Historia de la educación obligatoria en Chile. Análisis de un paradigma educacional.

Tomo 2: Documentos históricos.

© 2000 by Fundación Claude Bernard de Chile © 2000 by Dr. Nelson Campos Villalobos Avenida Grecia 2156, Santiago de Chile Fono 2393279 Fax 2372031 e-mail [email protected] Editor: Fundación Claude Bernard de Chile

Se prohibe la reproducción total o parcial de este libro, por cualquier medio, ya sea electrónico o fotomecánicos, Incluida la fotocopia, en Chile o en el extranjero, en cualquier idioma, sin el permiso escrito de los editores. La fundación estará muy complacida si al citar sus libros se indica la fuente de los datos.

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INDICE GENERAL

CAPITULO 1 DOCUMENTOS HISTORICOS

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1 Reglamento para maestros de primeras letras (1813) 6 2 Ley de reforma pedagógica de 1833 9 3 Decreto Supremo que crea primera escuela normal de Chile (1842) 10 4 Adopción del Catecismo de la Doctrina Cristiana (1950) 11 5 Autorización para fundar escuelas disidentes (1865) 15 6 Escuelas urbanas y rurales (1871) 16 7 Educación de la mujer (1874) 17 8 Biblioteca de la familia y de la escuela (1890) 18 9 Intervención religiosa en las escuelas 19 10 Ortografía de Andrés Bello (1894) 21 11 Adquisición de la propiedad de libros de enseñanza (1896) 23 12 Horarios escolares (1896) 24 13 Reglamento General de instrucción Primaria (1898) 24 14 Reglamento interno para las escuelas (1899) 37 15 Escuelas nocturnas (1899) 45 16 Reglamento para las escuelas normales (1899) 46 17 Higiene escolar. Enseñanza obligatoria (1902) 64 18 Anuario del Ministerio de Educación (1903) 65 19 Ayudantes de escuelas: se les da ubicación precisa (1904) 66 20 Consejo de Enseñanza primaria.- Se rea y fijan atribuciones (1904) 67 21 Creación de escuelas (1905) 69 22 Agua potable gratuita para las escuelas (1905) 70

CAPITULO 2 CONSTITUCIONES POLITICAS DEL ESTADO 71

1 Proyecto de Constitución política de 1818 72 2 Constitución política de 1822 85 3 Reglamento Orgánico provisional de 1823 105 4 Constitución política de 1823 111 5 Constitución política de 1833 137 6 Constitución política de 1925 169 7 Constitución política de 1980 189 CAPITULO 3 Ley Orgánica Constitucional de Educación de 1990 230

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NOTA PRELIMINAR

_____________________________________________________ La historia de la educación obligatoria de Chile necesariamente se debe estudiar a la luz de los documentos históricos, puesto que lo que hemos denominado contenidos del paradigma se nutren de los acontecimientos que, como los existentes en los legales, contienen las ideas que han conformado el paradigma nacional de esa enseñanza. Recordemos que en el Tomo 1 hemos definido al paradigma como las ideas consensuadas que sobre el valor de la educación se ha desarrollado en el tiempo y ha dado lugar a un sistema coherente y sostenido. La fuerza del paradigma es lo que ha permitido que Chile haya destinado grandes recursos económicos y materiales en casi dos siglos de sacrificios, confiando en las promesas del paradigma. Habiéndose generado casi toda la documentación legal en un medio democrático, no cabe duda alguna que los contenidos que sobre educación encontramos en las constituciones políticas, en las leyes y decretos, han sido debidamente consensuadas en el seno de la sociedad y constituyen ideas paradigmáticas, en el sentido de Kuhn. En el presente tomo se ha reunido una selección de los documentos que, a nuestro juicio, son los más representativos de la evolución del paradigma que estudiamos en el tomo 1.

NOTA: SI LEE EL TEXTO EN WORD 2000, DESACTIVE EL CORRECTOR ORTOGRÁFICO, DEBIDO A QUE ESE PROGRAMA NO RECONOCE LA ORTOGRAFÍA DEL FINALES DEL

SIGLO XIX Y PRINCIPIOS DEL SIGLO XX VIGENTES EN CHILE DE LA EPOCA

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CAPITULO 1 _____________________________________________ DOCUMENTOS HISTORICOS

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1 REGLAMENTO PARA MAESTROS DE PRIMERAS LETRAS (Se conserva la ortografía de la época) Santiago, 18 de Junio de 1813 “Un sistema metódico de opresión, i en donde no se presentaba arbitrio de ruina, aniquilamiento i destrucción que no se adaptase para tratar la América, hizo que esta hermosa porción de la tierra gimiese 300 años en la esclavitud i la incultura. El gabinete de Madrid espedía mui frecuentemente órdenes para que se suprimiesen escuelas , se quitasen cátedras i se desterrase en América toda clase de estudio útil. Interesada la dura España en que los naturales de estos países no despertasen por momento del letargo, que no les hacía sentir las cadenas que les oprimían, no solamente se les dejaba sin industria, cultura, comercio, etc., sino que llegando su crueldad hasta el estremo de querer que se ignorasen los primeros rudimentos de las ciencias, se tomaban medidas indirectas a fin de evitar la verguenza i execración que tal procedimiento podía ocasionar, si aun todavía conservaba algún rastro de pudor en esta materia. Los mismos decretos i reglamentos que espedían en Madrid para el arreglo i buena disposición de las escuelas ni tenían efecto, ni siquiera se circulaban a América. Para confirmación de estas tristes verdades basta saber que en Chile, en un país estenso i proporcionalmente de los más poblados América, no se contaba cuatro escuelas de primeras letras dotadas suficientemente, i que, a pesar de las solicitudes del ayuntamiento de Santiago, no se quiso permitir una imprenta, i se pidieron informes a los presidentes para que espusiesen si convenía que la hubiese en este país. Recuperada nuestra libertad, el primer cuidado del gobierno ha sido la educación pública, que debe empezar a formar, porque nada halló principiado en el antiguo sistema; i convencido de que el acierto en la elección de maestros para la enseñanza de primeras letras pende el dar la mejor instrucción a la infancia, formar buenas inclinaciones i costumbres, i hacer ciudadanos útiles y virtuosos, decreto:

I

“En toda ciudad, en toda villa i todo pueblo que tenga cincuenta vecinos, debe haber una escuela de primeras letras costeada por los propios del lugar, que se invertirán precisamente en este objeto con preferencia a todo otro; i en caso de no haberlas, el jefe de la provincia en cuya jurisdicción se halle dicho lugar, propondrá los arbitrios que puedan tomarse para su establecimiento.”

II

“En toda escuela habrá un fondo para costear libros, papel y demás utensilios que necesitan los educandos, de tal modo que los padres de familia bajo ningún pretesto, ni bajo título alguno, sean gravados con la más pequeña contribución”.

III

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“Se destinarán lugares cómodos i situados en medio de la población, para facilitar la concurrencia a las escuelas”

IV

“No se podrá ejercer en el territorio de Chile el majisterio de primeras letras sin previo examen sobre la doctrina cristiana, e información de tres testigos sobre el patriotismo, vida i costumbres, con certificado de la justicia del lugar donde ha residido el interesado”.

V

“Evacuadas la dilijencias antedichas, el postulante sufrirá un examen ante dos individuos del cabildo respectivo, acompañados de un maestro de primeras letras; i a falta de cabildo, ante el cura, el jefe del lugar i el maestro sobre la pericia en leer, escribir i contar, haciéndole entender varias muestras de todas las letras i ejemplares de las cuatro primeras reglas de cuentas”

VI

“Por estas dilijencias no se llevarán al interesado derechos algunos por ningún ministro.

VII

“Los eclesiásticos regulares o seculares, manifestarán con certificado del ordinario o de un prelado ser notaria su aptitud y patriotismo, i a más pasarán por el examen que previene el artículo V”.

VIII

“Concluídos todos estos requisitos, se pasarán las dilijencias al Gobierno (sin perjuicio de tener en posesión a los interesados) para que éste sepa las circunstancias y aptitud de todos los maestros de primeras letras que enseñan en el territorio del Estado.

IX

“Estos individuos por la importancia de su ministerio, i por el servicio que hacen a la patria, deben ser mirados con toda consideración i honor; por consiguiente sus personas son de las más respetables, quedan exentos de todo servicio militar i cargos consejiles, i el gobierno los tendrá presentes para dispensarles una particular protección”.

X

“Los maestros actuales sólo podrán continuar en la enseñanza, cumpliendo con los mismos requisitos que se previenen en el artículo 4o.

XI

“Se llevarán a debido efecto las providencias que se han dado sobre el establecimiento de escuelas en la capital i se dará órdenes a las abadesas de monjas para que inmediatamente

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cumplan con lo dispuesto en decreto de 21 de agosto de 1812, publicado en La Aurora, No. 29, tomo I.

XII

“Se establecerá en cada villa una escuela de mujeres, en donde se enseñe a las jóvenes a leer y escribir, i aquellas costumbres i ejercicios análogos a su sexo”

XIII

“Las maestras de niñas deben ser personas de una vida la más calificada virtuosa, i se declara a su destino por uno de los más honrosos y distinguidos del Estado”.

XIV

“En la capital se establecerán las escuelas de mujeres con las mismas circunstancias que en los monasterios de monjas, i en la forma del decreto del 21 de Agosto de 1812.”

XV

“Todo hombre o mujer que quiera ejercer el majisterio de primeras letras en privado, podrá hacerlo, cumpliendo las formas prescritas , en cambio de la pensión que acordaren con los educandos; el gobierno reconoce que en esto practican un servicio recomendable a la patria.”

XVI

“En ninguna escuela se enseñarán niños de ambos sexos. Las maestras sólo admitirán mujeres, i los maestros varones”.

XVII

“Nada contribuye más a la buena educación que la elección de libros en que los infantes empiecen a leer. Las fábulas frías, las historias mal formadas, las devociones indiscretas que carecen de lenguaje puro i máximas sólidas, depravan el gusto i ocasionan infinitos vicios trascendentales a toda la vida. Se enseñará a los niños por el catecismo aprobado por el sínodo de Alday, por el compendio de la historia de Chile de Juan Ignacio Molina, etc.”.

XVIII

“El cuidado y protección de las escuelas se pone a cargo del decano de cada cabildo, quien responderá a los pueblos i al gobierno del sagrado depósito que les ha sido confiado”.

XIX

“El día último de cada mes es obligado precisamente a visitar las escuelas de la villa cabecera, i lugares que no disten de ella cuatro leguas: i cada seis meses , después de visitar las de toda la provincia, ha de informar al gobierno si se cumple con este reglamento: qué clase de enseñanza se da a los jóvenes; cuánto es el número de los concursantes i cuál su aprovechamiento; cuáles son

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las entradas de las escuelas i sus destinos, i dará una razón de los muebles i enseres que tenga, i finalmente, informará cuánto pueda para que el Gobierno, o las personas que éste nombrase para visitar las provincias, conozcan i entiendan perfectamente el estado i circunstancias de cada escuela.

XX

“Ninguno puede enseñar en el Estado de Chile, sino en la forma dispuesta por este reglamento.

XXI

“El Gobierno dispondrá prontamente un plan de enseñanza de primeras letras que se pasará a todos los maestros para su puntual cumplimiento. Dado en el Palacio de la Junta Suprema de Chile.- Francisco Antonio Pérez.- José Miguel Infante.- Agustín Eyzaguirre.- Mariano de Egaña.- Secretario.

2 LEY DE REFORMA PEDAGOGICA DE 1833 11 DE OCTUBRE DE 1833. “Artículo Primero: Se autoriza al Presidente de la República: 1o. Para invertir hasta la cantidad de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) en la construcción de escuelas primarias. La construcción de estos edificios se hará por licitación pública, i en donde ello no fuera posible, directamente por el gobierno i de acuerdo con los planos aprobados por el Ministerio del ramo. Las escuelas a que se refiere el inciso precedente , se construirán en las capitales de provincia i de departamento en que actualmente no haya locales adecuados para una de hombres i otra de mujeres, i en los demás puntos en que el Presidente de la República lo juzgare necesario, prefiriéndose aquéllos en que los municipios ofrecieren locales adecuados. 2o. Para contratar en el estranjero profesores de uno u otro sexo, por el tiempo i el número que considere necesarios para el servicio de las escuelas normales i primarias superiores del país. 3o. Para invertir hasta la suma de veinte mil pesos en el pago de pasaje de los profesores indicados 4o. Para invertir hasta la cantidad de cien mil pesos en la adquisición de mobiliario, atlas, modelos, colecciones, jimnástica i demás utensilios necesarios de enseñanza práctica; i para establecer, de un modo permanente, un museo de instrucción primaria. 5o. Para invertir hasta cien mil pesos en el fomento de las bibliotecas establecidas i que se establecieren en los liceos, debiendo ellas ser accesibles al público.

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6o. Para invertir hasta quince mil pesos en las pensiones i gastos de viaje de los alumnos i maestros de la escuela normal de preceptores que se envíen a Europa o Estados Unidos para desempeñar a su vuelta el cargo de preceptores de escuelas primarias. Art. 2o. Las autorizaciones precedentes durarán por el término de tres años. I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- DOMINGO SANTA MARIA.- José Ignacio Vergara.”

3 DECRETO SUPREMO DEL 18 DE ENERO DE 1842 QUE CREA LA PRIMERA ESCUELA NORMAL DE CHILE (Se conserva la ortografía original) 18 de enero de 1842. “Teniendo en consideración: “Que la instrucción primaria es la base en que deben cimentarse la mejora de las costumbres i todo progreso intelectual sólido i verdadero; “Que aquella instruccón no puede llenar tan importante objeto sin que sea comunicada por maestros idóneo i de conocida moralidad, i mediante métodos fáciles, claros i uniformes, que, ahorrando tiempo i dificultades, la hagan estensiva a todas las clases de la sociedad; “Que , sin un establecimiento central en que se formen los preceptores, se estudien y aprendan los métodos, i se preparen i practiquen las reformas necesarias para la reforma de la enseñanza, no es posible por ahora llegar a aquél término, “He venido en acordar y decreto: Art. 1o. Se establecerá en Santiago una escuela normal para la enseñanza e instrucción de las personas que han de dirijir las escuelas primarias en toda la estención de la república. “2º. En esta escuela se enseñarán los ramos siguientes: leer i escribir con perfección, con un conocimiento completo de los métodos de enseñanza mutua i simultánea, dogma i moral religiosa, aritmética comercial , gramática i ortografía castellana, geografía descriptiva, dibujo lineal, nociones jenerales de historia i particulares de Chile. “3º. Este establecimimento estará a cargo de un director nombrado inmediatamente por el gobierno i un ayudante que será nombrado a propuesta de aquél. “4º. El director no sólo enseñará los ramos antes designados, sino que velará sobre la conducta de los alumnos, tanto dentro como fuera del establecimiento, para lo que tomará frecuentes informes sobre cada uno de ello si adoptará todas aquellas medidas que juzgue más oportunas para su mejor comportamiento. “5º. Para ser alumno de esta escuela, se necesitan por lo menos dieciocho años de edad, instrucción regular en leer i escribir, i acreditar por medio de una información sumaria buena conducta, decidida aplicación i pertenecer a una familia honrada i juiciosa. “6º. Los alumnos serán por ahora veintiocho, i durante el tiempo de su aprendizaje gozarán de cien pesos anuales para los gastos de su manutención i vestuario. Pueden, no obstante, admitirse otros jóvenes, que, reuniendo las circunstancias espresadas en el artículo anterior, quieran dedicarse a la profesión de maestros; pero no disfrutarán de ninguna pensión. “7º. Los alumnos, después de terminada su enseñanza i comprobadas sus aptitudes por medio de un examen, son obligados a servir en una escuela, en un punto de la república que el gobierno les

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designe, por el término de siete años. Su renta, que se arreglará a las circunstancias de cada pueblo, no bajará en este caso de trescientos pesos anuales. “8º. Todo joven que gozare de pensión por el gobierno, en el acto de incorporarse en la escuela, se obligará formalmente a cumplir con exactitud lo prevenido en el artículo que antecede, i en caso de contravenirlo, elulirlo o hacerse por su mala conducta indigno del cargo de maestro, deberá devolver al tesoro nacional lo que se hubiese gastado en su educación. Los padres, curadores o personas bajo cuyo poder estén estos jóvenes, ratificarán esta obligación. “9º. El régimen i disciplina interior de la escuela normal serán determinadas por un reglamento especial. “10º. La cantidad a que ascendiere el costo anual de la mencionada escuela se deducirá de la suma destinada para este objeto en presupuesto del departamento de justicia.- Refréndese i tómese razón.- Bulnes.- Manuel Montt.

4 ADOPCION DEL “CATECISMO DE LA DOCTRINA CRISTIANA”. (Se conserva la ortografía original) 29 de octubre de 1850.- “Con lo espuesto por el Rector de la Universidad en la precedente nota, se adopta como testo de enseñanza en los colejios nacionales, el Catecismo de la Doctrina Cristiana, presentado al Consejo Universitario por el padre frai José Benítez. Comuníquese.- BULNES.- Máximo Mujica. LEY ORGANICA DE INSTRUCCION PRIMARIA DE 1860 ( Se conserva la ortografía original) Santiago, 24 de noviembre de 1860. Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente Proyecto de lei:

TITULO I

DE LAS ESCUELAS

Artículo 1o. La instrucción primaria se dará bajo la dirección del estado. Art. 2o La instrucción que se diere en virtud de esta lei, será gratuita i comprenderá a las personas de uno u otro sexo.

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Art. 3o Habrá dos clases de escuelas: elementales y superiores. En las primeras se enseñará, por lo menos, lectura i escritura del idioma patrio, doctrina i moral cristiana, elementos de aritmética práctica i el sistema legal de pesos i medidas. En las superiores, a mas de los ramos designados, se dará mayor ensanche a la instrucción relijiosa, i se enseñará gramática castellana, aritmética, dibujo lineal, jeografía, el compendio de la historia de Chile i de la Constitución Política del estado, i si las circunstancias lo permitieren, los demás ramos señalados para las escuelas normales. En las escuelas superiores para mujeres se sustituirá, a la enseñanza del dibujo lineal i de la Constitución Política, la de economía doméstica, costura, bordado i demás labores de aguja. Art. 4o Se establecerá en las poblaciones de cada departamento las escuelas de ámbos sexos que fueren necesarias, hasta llegar a la proporción de una escuela elemental de niños i otra de niñas, por cada dos mil habitantes que contuviere la población. Art. 5o En las aldeas en que no hubiere el número de habitantes que queda espresado, i en los campos en que lo permitiere la diseminación de la población, se establecerán escuelas que durarán en ejercicio cada año cinco meses por lo ménos. Art. 7o Todos los conventos i conventillos de regulares mantendrán una escuela gratuita para hombres , i los monasterios de monjas, para mujeres, siempre que el estado de sus rentas lo permitiere, a juicio del Presidente de la República, quien determinará tambien si la escuela ha de ser elemental o superior. Artículo 8o Se establecerán las escuelas normales para preceptores i preceptoras que sean necesarias, i serán costeadas por el tesoro público. Art. 9o En las escuelas normales para hombres se enseñará, a mas de los ramos señalados para las superiores, elementos de jeometría, de cosmografía, de física i química, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma, fundamentos de la fé, música vocal, elementos de agricultura, vacunación i pedagojía teórica i práctica. En las destinadas a preceptoras, se enseñará, a mas de lo prescrito en el inciso cuarto del artículo tercero, elementos de cosmografía i de física, historia sagrada, de América i en especial de Chile, dogma i moral relijiosa, música vocal, horticultura, dibujo natural i pedagojía teórica i práctica. A los ramos designados en este artículo, se agregarán los que fuesen necesarios según las circunstancias. Art. 10o La instrucción que se diese privadamente a los individuos de una familia, no estará sujeta a las disposiciones de la presente lei. Art. 11o Las escuelas costeadas por particulares o con emolumentos que pagaren los alumnos , quedan sometidas a la inspeccion establecida por la presente lei, en cuanto a la enseñanza que en ella se diere en cuanto a la moralidad i órden del establecimiento, pero no en cuanto a la enseñanza que en ella se diere, ni a los métodos que emplearen.

TITULO II

DE LA RENTA

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Art. 12o La instruccion primaria que, con arreglo a la presente lei, deberá darse en cada departamento, será costeada : 1o. Con la suma que el tesoro nacional aplicará anualmente a este objeto. 2o. Con las cantidades que de sus propias rentas destinarán anualmente al mismo fin las Municipalidades. 3o. Con el producto de las fundaciones, donaciones i multas aplicadas a la instruccion primaria, i con el de las mandas forzosas que se recaudaren en cada departamento. 4o. Con el producto de una contribución que se establecerá con este único i esclusivo objeto, i cuyas bases se fijarán por una lei, ya de una manera jeneral , ya de una manera especial , para cada provincia o departamento. Art. 13o Las Municipalidades llevarán una cuenta especial de los fondos destinados por esta lei a la instruccion primaria, i nop podrán darles otra inversion. El que la decretare o ejecutare, quedará responsable con sus propios bienes. Art. 14o Son gastos de la instruccion primaria que deben satisfacerse con los fondos señalados en la presente lei: 1o. Los sueldos de los preceptores i ayudantes que necesiten las escuelas existentes, i las que deben establecerse en conformidad a esta lei. 2o. El costo de adquisicion de locales i construccion de edificios para las escuelas en aquellos puntos en que las Municipalidades no los posean aparentes, i el costo del arriendo provisional de los mismos. 3o. La adquisicion i reparacion de los muebles precisos para cada escuela, i de los libros i útiles de enseñanza deque haya que proveerse gratuitamente a los niños que por su pobreza no pudiesen costearlos. 4o. Las sumas necesarias para la formacion i fomento de las bibliotecas populares en cada departamento. Art. 15o Las Municipalidades presentarán anualmente al Presidente de la república el presupuesto de los gastos que deba hacerse en la instruccion primaria de sus departamentos para que sea aprobado, previa las modificaciones que juzgare convenientes.

TITULO III

De los Preceptores

Art. 16o Ninguna persona podrá ejercer las funciones de preceptor de instruccion primaria, sin acreditar préviamente ante el Gobernador del departamento , con el testimonio de dos sujetos fidedignos, tener buena vida i costumbres. Si se estableciere una escuela sin este requiisito, será cerrada inmediatamente, i su preceptor castigado con una multa de veinte pesos o quince dias de prision, i esta pena se duplicará en caso de reincidencia. Art. 17o Las escuelas costeadas por los departamentos o por el Fisco, serán servidas por alumnos de las escuelas normales que hayan obtenido el competente diploma de aprobacion, i en su defecto, por personas que, a mas de lo dias puesto en el artículo anterior, acrediten tener aptitudes necesarias.

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Art. 18o La prueba de aptitudes puede consistir, o en un exámen rendido en la forma que dispongan los reglamentos, o en un título literario otorgado por la Universidad, o en un certificado espedido por el director de algun establecimiento en que puedan rendir exámenes conforme a esta lei, en el cual conste que el individuo, a cuyo favor se da, ha sido aprobadoen los ramos de instruccion primaria a cuya enseñanza va a dedicarse. Art. 19o No pueden ser preceptores de instruccion primaria, aunque cumplan con lo prevenido en el artículo 16: 1o. Los que se hallen procesados por un delito que merezca una pena aflictiva o infamante, o hayan sido condenados a pena de esta clase. 2o. Los que hayan sido destituidos de sus funciones de preceptor por causa averiguada que comprometa su moralidad i costumbres. Art. 20o Los preceptores de instruccion primaria que hubieren obtenido diploma, o comprobado sus aptitudes para el cargo, miéntras estén en ejercicio, gozaránm de las siguientes prerogativas: 1o. Escepcion del servicio compulsivo en el ejércitop i en la guardia nacional. 2o. Escepcion de todo cargo consejil . 3o. Escepcion de cualquiera otra comision en el servicio del Estado o de un pueblo, a ménos que sea relativa a la instruccion primaria. Art. 21o El que hubiere desempeñado por diez años continuados el cargo de preceptor, si se retirare de la profesion , quedará exento de por vida del servicio compulsivo en el ejército. Art. 22o Los sueldos de los preceptores de las escuelas costeadas por los departamentos, serán fijados por las respectivas Municipalidades, con la aprobacion del Presidente de la República. Art. 23o Los preceptores, tanto de las escuelas costeadas por los departamentos como de las fiscales, tendrán derecho a jubilacion en la forma i con los requisitos dispuestos por la lei para los empleados públicos. Esta jubilacion será costeada con fondos nacionales. Art. 24o La Municipalidad de la capital de cada provincia concederá anualmente un premio de valor de 25 pesos, por lo ménos, al preceptor de la escuela pública o privada de la provincia que mas se haya distinguido en el ejercicio de su profesion, i otro de igual suma a la preceptora que hubiere llenado la misma condicion. Estos premios se concederán en la forma que dispusieren los reglamentos.

TITULO IV

De la inspeccion

Art. 25o Habrá una Inspeccion que vijile i dirija la instruccion primaria en toda la República. Art. 26o Esta Inspeccion se compondrá de un Inspector Jeneral i de un visitador de escuelas para cada una de las provincias del Estado. Art. 27o. El Inspector Jeneral será nombrado por el Presidente de la república. Igualmente los visitadores de escuelas, a propuestas del Inspector Jeneral.

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Art. 28o El Inspector Jeneral será miembro del Consejo de Instruccion Pública, i tendrá un escribiente para el desempeño de las funciones especiales de su empleo. Art. 29o El Inspector Jeneral cuidará de la buena direccion de la enseñanza, de la moralidad de las escuelas i maestros, i de todo cuanto conduzca a la difusion i adelantamiento de la instruccion primaria, con las limitaciones establecidos en los artículos 10o y 11o de esta lei. Art. 30o Anualmente presentará el Gobierno un informe completo sobre el estado de la instruccion primaria, indicando lo medios de adelantarla i perfeccionarla, los efectos que haya producido esta lei i las disposiciones dictadas sobre la materia. Art. 31o Los visitadores de escuelas dependerán del Inspector Jeneral, cuidarán de las escuelas establecidas en su provincia, i las visitarán con la frecuencia i en la manera conveniente. Art. 32o Los visitadores de escuelas, en aquellas provincias en que fuere posible, tendrán a su cargo o enseñarán algunos ramos en las escuelas superiores. Art. 33o Los individuos de la Inspeccion gozarán de las prerogativas i premios concedidos por los artículos 20, 21 i 23 a los preceptores. Art. 34o Las rentas de los individuos de la Inspeccion serán pagados por el tesoro público. Art. 35o Los párrocos tienen derecho a inspeccionar i dirijir la enseñanza relijiosa que se diere en las escuelas públicas de su parroquia; i si no pudieren enmendar los defectos que notaren, los comunicarán a la autoridad competente para que se dicte su pronto i eficaz remedio. Art. 36o Las Municipalidades podrán nombrar comisiones para el cuidado i vijilancia de las escuelas de su departamento; pero estas comisiones no podrán alterar las reglas prescritas por la Inspeccion. I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo: Por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como lei de República. MANUEL MONTT Rafael Sotomayor. 5 AUTORIZACION PARA FUNDAR ESCUELAS DISIDENTES (Se conserva la ortografía original) Santiago, 27 de julio de 1865. Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente proyecto de lei:

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Artículo 1o. Se declara que por el artículo 5.o (1) de la Constitución se permite a los que no profesan la relijion católica, apostólica, romana, el culto que practiquen dentro del recinto de edificios de propiedad particular. Artículo 2o. Es permitido a los disidentes fundar i sostener escuelas privadas para la enseñanza de sus priopios hijos en la doctrina de sus relijiones. I por cuanto, oído el Consejo de Estado, lo he aprobado i sancionado; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- José Joaquín Pérez.- Federico Errázuriz.

6 ESCUELAS URBANAS Y RURALES (Se conserva la ortografía original) Valparaíso, 2 de febrero de 1871.- Con lo espuesto en la nota que precede, i considerando que ántes de dictar las disposiciones que deben servir de base a la reglamentacion de la enseñanza i réjimen interior de las escuelas, es necesario determinar con precision i claridad qué se entiende por escyuelas rústicas i urbanas, decreto: Artículo 1o Corresponde a la clasificacion de escuelas urbanas las establecidas i las que adelante se establezcan dentro de los límites fijados por las Municipalidades a la poblacion urbana de las capitales de provincias i departamentos. Todas las escuelas situadas fuera de los límites de las poblaciones antedichas se denominarán rurales. Se comprenden en las dos clasificaciones espresadas en el artículo 1o las escuelas establecidas que se establecieren en los conventos regulares i monasterios de monjas, segun lo dispuesto en el artículo 7o de la leui orgánica, i todos los establecimientos de educacion primaria que reciben alguna subvencion de fondos públicos. Tómese razon i comuníquese. - Pérez.- Eulogio Altamirano.- llévese a efecto en todas sus partes como lei de República. MANUEL MONTT Rafael Sotomayor.

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7 LA EDUCACION DE LA MUJER. DISCURSO DE D. MIGUEL LUIS AMUNATEGUI EN LA CAMARA DE DIPUTADOS. 8 DE OCTUBRE DE 1874 (Se conserva la ortografía origina)) “Antes de pasar a la otra partida me voi a permitir proponer una nueva, que tendrá su colocación entre la que se acaba de aprobar i la que sigue. Los señores diputados saben i están persuadidos de la importancia que tiene la instruccion de las mujeres. Es necesario ya no hablar tanto sobre este particular i hacer algo. Me parece que ha llegado el tiempo de intentar algo para sacar esa instruccion de la postracion i atraso en que se encuentra. Yo tengo la mas firme conviccion de que la instruccion de las mujeres no progresará, no saldrá de su estado actual, miéntras la autoridad pública no intervenga en ella. He pensado mucho acerca de la manera cómo se podría realizar esto. Indudablemente en Santiago, en Valparaíso i otras ciudades principales de la República hai establecimientos medianamente organizados; pero que les falta mucho para perfeccionarse. Yo creo que no sería difícil para el Gobierno encontrar algun medio de mezclarse en la direccion de estos establecimientos, acordando a los principales alguna subvencion para ensanchar mas la instruccion que dan. Eso costaría poco i traería un gran provecho. En cambio de esta subvencion, el Gobierno podría exijir que se adoptara el plan de estudio que la Universidad ideara, el poder intervenir en la recepcion de exámenes i aun, si se quiere, tener el derecho de llenar cierto número de becas; aunque a esto último no le doi mucha importancia. Con este propósito i por vía de ensayo pido a la Cámara que establezca una partida de 10,000 pesos. El Gobierno celebraría los contratos convenientes con aquellos establecimientos que tuvieran la buena voluntad para procurar en union con el Gobierno que se mejore la instruccion que en el día se da a las mujeres, adoptando reglamentos mas perfectos, mas severidad en los exámenes. Por mas que esto sea cierto i yo reconozca que las directoras de los principales colegios de mujeres sonmui competentes, no podrá negarse que la instruccion de las mujeres tiene una organizacion mui inferior a la de los hombres. Iniciemos la tarea de igualarlas. Creo que el señor diputado se asusta demasiado con el predominio del Estado. Indudablemente la instruccion de la mujer, entre nosotros, está mal organizada; este es un hecho que salta a la vista,

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Dice su señoría que esta instruccion está perfectamente organizada. Yo apelo al conocimiento que tienen todos de que eso deja todavía mucho que desear. Esto me parece indudable. Creo que, con una subvencion como la que propongo, la autoridad pública podría organizar sus planes de estudio de un modo satisfactorio para suministrar a las mujeres conocimientos sólidos i no fútiles.” Hai indudablemente un desequilibrio mui notable entre la educacion que se da a los hombres i la que se da a las mujeres. Yo siempre he tenido en vista lo que sucede para convencerme que en estos países nuevos, sobre todo, es necesarísima la intervencion de la autoridad. La instruccion de los hombres es mucho mas ventajosa que la de las mujeres, porque aquella depende del Estado. Por otra parte, es incuestionable que las mujeres deben ser instruidas, i debemos adoptar los mismos procedimientos que se han seguido para conseguirlo respecto de los hombres. En esta materia somos una de las repúblicas mas adelantadas de Sud-América. ¿Por qué no lo habríamos de serlo igualmente con respecto a las mujeres? El señor secretario dice que son muchos los adelantos que se están haciendo bajo la sombra de la libertadYo no los veo, señor. Respecto de las becas, si yo las he propuesto es porque creo que los directores de los colejios aceptarán sin dificultad ese beneficio para ciertas personas; pero no creo que sea una cosa esencial. Para evitar todo inconveniente se podrían adoptar ciertas precauciones; se podría hacer que no fuesen una cosa de favor, sino exijirse ciertas condiciones, como se hace con las becas de los hombres. Se darían a ciertas alumnas adelantadas de las escuelas que hubieran manifestado que tenían una gran capacidad o aplicacion estraordinaria i que ademas fuesen desvalidas. Yo no creo qué inconveniente habría en eso. Tampoco mi indicacion se refiere a que esto se aplique solo en Santiago. El señor Ministro verá a qué otras ciudades pueden estenderse, pero creo que por lo pronto bastaría la suma indicada para dar alguna instruccion a las mujeres, pues importa mucho que lleguen a ser tan instruidas como los hombres. Dígase lo que se quiera, jeneralmente es el hijo es lo que es la madre, instruído o ignorante segun ello lo sea. Si llegara a aceptarse mi pensamiento, como lo espero de la Honorable Cámara, querría haberme esplicado con toda claridad. El señor Secretario ha aludido al internado de las mujeres. Yo soi contrario al internado de los hombres i si los acepto es solo por necesidad. Respecto de las mujeres me parece fatal.” Desearía que, si se acepta la idea, el señor Ministro procurara que no hubiera internado de mujeres, porque creo que debe evitarse a toda costa.

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8 BIBLIOTECA DE LA FAMILIA I DE LA ESCUELA (Se conserva la ortografía original) Santiago, 14 de junio de 1890.- Teniendo presente: 1º. Que una de las necesidades más imperiosas de la reforma de nuestro sistema de instrucción primaria es la de generalizar i poner al alcance de todos los institutores nacionales el conocimiento de los nuevos métodos de enseñanza i principios de organización escolar; 2º. Que el Congreso Nacional Pedagógico, tratando de los medios de mejorar la preparación profesional de los preceptores graduados antes de 1885, resolvió en la conclusión 4ª. De las relativas al tema 10, que estimaba la necesiodad que, anexa al archivo de cada escuela i de la oficina de cada visitador, hay una colección de obras pedagógicas; res graduados ántes de 1885, resolvió en la conclusión 4a. de las relativas al tema 10, que estimaba de necesidad que, anexa al archivo de cada escuela i a la oficina de cada visitador, haya una coleccion de obras pedagójicas; 3o. Que la publicacion de obras orijinales o traducidas sobre materias jenerales de educacion o de la metodolojía especial puede ser de grande utilidad no solo en las escuelas sino en el seno mismo de las familias para jeneralizar las nociones de la pedagojía moderna; 4o. Que segun aparece del oficio del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria, se han publicado ya con este objeto algunas obras que el Gobierno ha adquirido i hai otras en preparacion, siendo conveniente que sean examinadas i juzgadas por personas competentes, decreto: 1o. Se publicará bajos los auspicios del Gobierno una serie de obras especiales de educacion i pedagojía que llevará por título Biblioteca de la Familia i de la Escuela. 2o. Las obras que formen esta Biblioteca estarán destinadas a ser distribuidas gratuitamente a las oficinas de los visitadores de escuelas, al archivo de las escuelas públicas i a las bibliotecas de los liceos, escuelas normales i establecimientos públicos de educacion. 3o. Nómbrase una comision compuesta del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria don J. Abelardo Núñez, del rector del liceo “Miguel Luis Amunátegui” don Eujenio María Hostos i del director de la Escuela Normal de Preceptores de Santiago don Julio Bergter, para que examinen e informen al Ministerio acerca de las obras que se presentaren i que consideren dignas de formar parte de la Biblioteca de la Familia i de la Escuela. 4o. La publicacion de la Biblioteca correrá a cargo de la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i la distribucion de las diversas obras se hará en conformidad a las órdenes que se impartan por este Ministerio. 5o. La comision de que habla el número 3o. informará ademas sobre la suma que en cada caso particular pueda pagarse por la adquisicion de las obras orijinales o las traducciones de las que fueren aceptadas para formar parte de la Biblioteca de la Familia i de la Escuela.

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Tómese razón i comuníquese. BALMACEDA. Julio Bañados espinoza.

9 INTERVENCION RELIGIOSA EN LAS ESCUELAS. (Se conserva la ortografía original). Las cursivas del texto corresponden al original. OFicio del Ministerio de Educacion.- Número 1,272.- Santiago, 6 de mayo de 1893.- Con esta fecha digo al señor Intendente de Concepcion lo siguiente: “Este Ministerio se ha impuesto de la representacion elevada ante US. por el cura-párroco de esa ciudad, relativamente a la enseñanza relijiosa en las escuelas primarias, como asimismo de las consultas que US. hace sobre el particular. Este Ministerio estima que el artículo 35 de la lei de 24 de noviembre de 1860 no puede ofrecer dificultad alguna si se procede en su interpretacion con arreglo al sentido natural i obvio de las palabras empleadas. Efectivamente, el referido artículo confiere a cada párroco derecho de inspeccion i direccion en la enseñanza relijiosa que se diera en las escuelas públicas de suparroquia. La lei solo confiere tal injerencia al párroco dentro de su parroquia; por consiguiente , no aparece correcto ni legal que ese derecho pueda ser legado en otras personas. El punto relacionado con la facultad misma de inspeccion i direccion , se ha entendido siempre en el sentido de que la enseñanza relijiosa que suministre el preceptor sea inspeccionada i dirijida por el párroco. La lei no dice ni ha querido decir que éste haya de rejentar la clase con esclusion del preceptor. Por otra parte, las referidas inspeccion i direccion deben verificarse precisamente a las horas en que, segun la distribucion del tiempo de la escuela, se señale para las clases de relijion. Esta práctica seguida con uniformidad en las demas escuelas de la República, ha sido aconsejada por la necesidad de que no se altere ni perjudique el réjimen interior de cada establecimiento i de que cada clase se dé a las horas fijadas de antemano i con arreglo al respectivo plan de estudios. Como US. comprende, en la aplicacion indicada del precepto legal queda ancho campo para que US. dentro de una intelijencia cordial, conceda al cura-párroco de esa ciudad las facilidades necesarias para el mejor ejercicio del derecho de vijilar la enseñanza relijiosa en las escuelas, a lo cual el Ministerio de mi cargo atribuye verdadera influencia moralizadora. Dios guarde a US.- J. Rodríguez Rozas.

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10 ORTOGRAFIA DE D. ANDRES BELLO (Se conserva la ortografía original) Santiago, 5 de setiembre de 1894. No. 2,102.- Visto el oficio que precede i teniendo presente el acuerdo celebrado por la Comision de Instruccion Primaria, en sesion de 17 de agosto próximo pasado, decreto: En las escuelas normales i primarias de la República se usarán los preceptos ortográficos de don Andres Bello. Anótese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.- Montt.- Cárlos Riesco. TEXTOS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA. SE FIJA REGLAS PARA SU DISTRIBUCION. (Se conserva la ortografía original) Santiago, 6 de febrero de 1895.- Hoi se decretó lo que sigue: “Número 42.- Considerando: Que la adquisicion de libros i útiles de enseñanza para las escuelas públicas debe hacerse con la oportunidad necesaria para que puedan obtener las ventajas de una amplia concurrencia en las propuestas; Que la distribucion de libros i útilñes debe efectuarse en condiciones que asegure su aprovechamiento i evitten en lo posible los extravíos; Que el decreto de 23 de noviembre de1988, que encomendó esta tarea a la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria, no establece reglas para fijar el procedimiento que debe adoptarse en ellas, decreto: Artículo 1o. Los visitadores de escuelas formarán i enviarán a la Inspección Jeneral de Instruccion Primaria, ántes del 1o. de enero de cada año, un estado de la cantidad de textos i útiles de enseñanza que se conceptúen necesario pedir para atender a las necesidades del año siguiente. Tomarán por base para hacer este cálculo la matrícula de los alumnos de las escuelas correspondiente al año en que esas nóminas se formen. Artículo 2o. Los estados de que habla el artículo anterior se pasarán por la Inspeccion de la Comision de Instruccion Primaria, para que se forme por ésta el cómputo jeneral de los libros i útiles que sea menester adquirir, haciéndose por dicha Comision las agregaciones o modificaciones que estime oportuno. Artículo 3o. Los avisos sobre propuestas para provision de testos i artículos de enseñanza escolar se publicarán en dos diarios a lo ménos de Santiago i otros tantos de Valparaíso, i con una anticipacion que no baje de tres meses respecto a los días fijados para su apertura. Artículo 4o. Las propuestas presentadas se someterán a la Comision de Instruccion Primaria.

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Artículo 5o. Los visitadores de escuelas transmitirán antes del primero de noviembre a la Inspeccion Jeneral las observaciones que les sujeran los datos enviados en conformidad al artículo primero, en vista de la marcha que hubiese seguido durante el año la asistencia de los alumnos a la escuela i acompañarán los estados definitivos de la cantidad de testos i útiles que deben enviárseles para el servicio del año siguiente. Artículo 6o. Estos estados, con las observaciones que crea oportuno agregar a la Inspeccion Jeneral, pasarán a la Comision de Instruccion Primaria para que ella forme ántes del 10 de enero el cálculo de los testos i útiles que deben enviarse a cada visitador. Este envío se hará por la por la Inspeccion Jeneral i estará terminado ántes del 1o. de marzo. Artículo 7o. El guarda-almacenes de Instrucvcion Primaria entregará los testos i útiles en conformidad al estado jeneral de distribucion de que trata el artículo precedente, previa órden del Inspector Jeneral i exijirá como comprobante de sus cuentas recibo detallado de los respectivos visitadores , sin lo cual no serán de abono los objetos entregados. Artículo 8o. Toda entrega de libros o de útiles que haga el espresado guarda-almacenes necesitará, para que le sea de abono, órden escrita del Ministerio de Instruccion Pública i recibo del destinatario. Artículo 9o. Los visitadores de escuelas llevarán un libro del movimiento de testos i útiles que reciban i distribuyan , espresando separadamente los objetos de cada clase, de modo que pueda en cualquier momento conocer su existencia. Artículo 10o. Los directores i preceptores otorgarán recibo por escrito de los libros i útiles que le entregue el visitador para que le sirva de comprobante, i anotarán ademas en el libro de inventario de la escuela todo lo recibido tan pronto llegue a su poder. Artículo 11o. Los visitadores al visitar los establecimientos de su dependencia tendrán especial cuidado de confrontar las anotaciones que resulten de los libros de inventarios con el que arroje los recibos que se le hubiesen otorgado, e indagarán ademas, si los objetos recibidos en la escuela han tenido correcta aplicacion. Artículo 12o. Los intendentes i gobernadoresa practicarán a lo ménos, dos veces en cada año, un exámen del depósito que corre a cargo de los respectivos visitadores, para cerciorarse de que la existencia de libros i útiles guarda conformidad con las anotaciones, con los libros de entrada i distribucion i con los comprobantes que sirvan de justificacion a ésta. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.- Montt.- O. Renjifo.

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11 ADQUISICION DE LA PROPIEDAD LITERARIA DE LIBROS DESTINADOS AL SERVICIO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS DE LA REPUBLICA (Se conserva la ortografía original) Santiago, 30 de diciembre de 1896.- Considerando : Que es conveniente que la provision de libros destinados al servicio de las escuelas primarias del Esatado, se haga por propuestas públicas; Que hai ventaja en que la impresion de éstos se efectúe en los talleres del país; i Que para conseguir aquel objeto se requiere haber obtenido la propiedad literaria de los testos destinados a este fin, decreto: 1o. Adquiérase la propiedad literaria de los siguientes libros destinados a las escuelas primarias de la República: Silabario, por don Eduardo de la Barra. Libro de lectura, por don Martín Schneider. Historia de Chile, por don Daniel Riquelme. Jeografía evolutiva, por don Eujenio Maria Hostos. 2o. Redúzcase a escritura pública el presente decreto, que será firmado por el Director del Tesoro, en representacion del Fisco, por cada uno de los autores arriba mencionados. 3o. Facúltase a las mismas personas para que, previo el permiso otorgado por el Ministerio de Instruccion Pública, puedan hacer las ediciones que deseen de la obra de los autores. 4o. La tesorería Fiscal de Santiago pagará a las siguientes personas las sumas que se indican: Dos mil pesos a don Eduardo de la Barra; Cinco mil pesos a don Martrín Schneider; Dos mil quinientos pesos a don Daniel Riquelme, i dos mil pesos a don Eujenio María Hostos. Dedúzcase el gasto del ítem 4o de la partida 135 del presupuesto de Instruccion Pública. Refréndese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.- ERRAZURIZ.- F. Puga Borne.

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12 HORARIOS ESCOLARES (Se conserva la ortografía original) Número 614.- Santiago, 14 de abril de 1896.- Visto el oficio que precede, i teniendo presente el acuerdo celebrado por la Comision de Instruccion Primaria, en sesion de 21 de enero último, decreto: Las escuelas elementales urbanas i las superiores funcionarán en lo sucesivo con arreglo a la siguiente distribucion de tiempo: 1o. Primero i segundo años, dos i media hora los lúnes, miércoles, viérnes i sábado, cinco horas los demas dias, o sea veinte horas semanales. 2o. Tercero i cuarto años, cinco horas los lúnes, mártes, juéves i viérnes; dos i media horas los demas dias; o sea veinticinco horas semanales. 3o. Quinto i sesto años, cinco horas los lúnes, mártes, miércoles, juéves i viérnes; dos horas i media los sábados; las superiores funcionarán media hora mas los dias lúnes, miércoles i viérnes; o sea veintisiete i media horas semanales i veintinueve las superiores. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de la Leyes i Decretos del Gobierno. Montt.- Gaspar Toro.

13 REGLAMENTO GENERAL DE INSTRUCCION PRIMARIA (Se conserva la ortografía original) No. 2,033. Santiago, 20 de Octubre de 1898. Teniendo presente Que es necesario armonizar las disposiciones de la lei de 24 de enero de 1860 con los progresos de la instruccion primaria; i

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Que el Reglamento de 1o. de Diciembre de 1863 carece de eficacia porque contiene disposiciones qiue se han hecho impracticables, establece reglas sobre servicios no consultados en la lei mencionada, i no toma en cuenta otros exijidos por el desarrollo de la instruccion escolar; En uso de la atribucion que confiere al Presidente de la República el inciso 2o. del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, he acordado i decreto el siguiente:

REGLAMENTO JENERAL DE INSTRUCCION PRIMARIA

TITULO I

Artículo 1o.- La Inspeccion Jeneral ejerce la direccion i vijilancia de las escuelas normales, superiores i elementales con arreglo a las disposiciones de este Reglamento i bajo la dependencia directa e inmediata del Ministerio de Instruccion Pública. Artículo 2o. La oficina de la Inspeccion se compondrá: Del Inspector Jeneral de Instruccion Primaria. De un secretario, De un oficial primero i De los demas empleados que anualmente fije la lei de presupuestos.

I

Del Inspector Jeneral

Artículo 3o. Son atribuciones del Inspector Jeneral: 1o. Proponer al Ministerio los visitadores de escuelas. 2o. Pasar el 1o. de cada mes al Ministerio, para el nombramiento del personal docente de las escuelas, una nómina de los normalistas i demas personas que hayan solicitado puestos en el preceptorado, que reunan los requisitos exijidos por las leyes i reglamentos vijentes i que tengan recomendaciones de los visitadores respectivos sobre su honarabilidad i competencia. En dicha nómina se espresara tambien el domicilio de las personas indicadas. 3o. Dar las instrucciones necesarias para el buen desempeño de los empleados de su dependencia. 4o. Pedir la creacion de escuelas i las traslaciones, supresiones o modificaciones que fueren necesarias en las existentes, en virtud de los datos transmitidos por las autoridades de las provincias o los visitadores. 5o. Promover la publicacion de obras elementales para las escuelas. 6o. Velar por el estricto cumplimiento de todas las disposiciones relativas al ramo. 7o. Vijilar el depósito de libros de instruccion primaria. 8o. Pedir la separacion de los empleados que fueren ineptos o que faltaren a sus deberes en materia grave; i la traslacion de quellos que cometieren faltas que no fueren incompatibles con la permanencia en el servicio, acompañando los antecedentes del caso.

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9o. Conceder licenmcia hasta por ocho dias una vez en cada año a los empleados de su dependencia, residentes en Santiago, dando cuenta en cada caso al Ministerio. 10o. Proponer al Ministerio todas las medidas que juzgue conducentes a la difusion i adelantamiento de la Instruccion Primaria. 11o. Nombrar en diciembre de cada año las comisiones examinadoras de las escuelas de Santiago. 12o. Practicar las visitas escolares extraordinarias que el Ministerio ordene. 13o. Presentar en el mes de abril de cada año una memoria sobre el estado de la instruccion primaria, indicando los medios conducentes a su perfeccionamiento. 14o. Informar verbalmente al Ministerio sobre las solicitudes relativas al servicio, salvo el caso que dichos informes se le pidan por escrito. 15o. Transcribir a los empleados de su dependencia las disposiciones del Ministerio.

II

Del secretario

Artículo 4o. El secretario de la Inspeccion deberá tener conocimiento completo de las disposiciones referentes al servicio. Artículo 5o. Corresponde al secretario: o. Redactar todas las comunicaciones de la secretaría en conformidad a las instrucciones del Inspector. 2o. Llevar por medio de los oficiales de la secretaría, los libros necesarios para la anotacion i clasificacion de las escuelas, la estadística escolar, las hojas de servicio del preceptorado i un rejistro de las propiedades fiscales destinadas a escuelas u oficinas de instruccion primaria i de las cesiones que se hagan por particulares con el mismo fin. 3o. Velar porque los empleados de la oficina de la Inspeccion cumplan con sus obligaciones.

III

Del oficial primero Artículo 6o. Corresponde al oficial primero: 1o. Llevar la estadística escolar, anotando en ella: a) El número de alumnos matriculados i de exámenes rendidos en las escuelas normales i en todas las escuelas primarias sostenidas por el Estado, por las municipalidades, por los conventos i por particulares subvencionados por el fisco. b) El número de escuelas que funcionan en un edificios del Estado, el de las casas arrendadas i el valor de los arrendamientos.

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2o. Atender la conservacion i cuidado de los objetos i útiles del servicio de la oficina i la custodia del archivo. 3o. Llevar los libros que le encomiende el secretario.

IV

AUSILIARES

Artículo 7o. Los demas empleados ejecutarán los trabajos que la secretaría les ordene.

TITULO II

De los visitadores de escuelas Artículo 8o. Los visitadores de escuelas dependen del Inspector Jeneral i, en las provincias donde funcionen, son los jefes inmediatos de los directores, preceptores i ayudantes de las escuelas superiores i elementales. Artículo 9o. Corresponde a los visitadores: 1o. Investigar las necesidades de la instruccion primaria en su respectiva provincia i visitar sus escuelas frecuentemente a fin de imponerse de la marcha i condicion de los servicios escolares i proponer al Inspector Jeneral las medidas que crea convenientes para el fomento i mejora de ellos. 2o. Ejercer una inspeccion constante sobre todas las escuelas. 3o. Velar por el exacto cumplimiento de las leyes, decretos i reglamentos i demas disposiciones relativas a la instruccion primaria, pidiendo a las autoridades locales la correccion de los abusos o faltas que notaren. 4o. Solicitar la intervencion de las mismas autoridades i de la Comision Departamental en aquellas medidas que tengan por objeto las mejoras i la difusion de la instruccion primaria. 5o. Arbitrar los mejores medios de aumentar la matrícula de las escuelas i regularizar la asistencia de los alumnos. 6o. Cuidar con esmero de la conducta de los empleados de las escuelas, poniendo en conocimiento de la Inspeccion Jeneral las faltas que ellos notaren. 7o. Proporcionar a las autoridades locales los informes i los datos que les pidieren sobre cualquier asunto de su incumbencia. 8o. Presentar anualmente en el mes de enero una memoria sobre el servicio que tienen a su cargo. 9o. Cumplir las órdenes e instrucciones que reciban del Ministerio i de la Inspeccion Jeneral. 10. Vijilar la hijiene i moral de las escuelas particulares.

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11. Guardar i distribuir bajo su responsabilidad los testos i material de enseñanza que, para el servicio de las escuelas de su dependencia , reciban del guarda-almacenes, i pasar bimestralmente a la Inspeccion Jeneral un estado del movimiento habido en este servicio durante ese tiempo. 12. Residir en la capital de la provincia donde funcionen, de la cual no podrán separarse sino por motivos del servicio i previo acuerdo de la autoridad local. 13. Concurrir diariamente en las horas del despacho, a la secretaría de la Intendencia mientras permanezca en la capital de la provincia. El visitador de Santiago concurrirá a la Inspeccion Jeneral, salvo resolucion distinta del Ministerio. 14. Dar cada tres meses, en el departamento donde se hallen constituidos en visita, una conferencia sobre algun tema pedagójico o una leccion modelo, a los preceptores reunidos en la cabecera departamental el día en que éstos concurran a la Tesorería Fiscal. La composicion de la conferencia se remitirá al encargado de la “Revista de Instruccion Primaria”, el cual dispondrá su publicacion , si lo estima conveniente. El visitador podrá encargar la conferencia o algun trabajo escrito a algun preceptor de su dependencia. 15. Llevar los libros que fuesen necesarios para el órden de la correspondencia oficial i de los datos estadísticos de la instruccion primaria correspondientes a cada provincia , conforme a los modelos que se den por la Inspeccion Jeneral. Artículo 10. Las memorias, informes, oficios, etc. que los visitadores dirijan a la Inspeccion Jeneral o a las autoridades de la provincia en que residen, son documentos oficiales cuya publicacion corresponde solo al Gobierno. Artículo 11. En las visitas atenderán especialmente los visitadores las materias siguientes: a) Las condiciones del edificio e instalaciones escolares; b) El réjimen interno; c) La observancia de los programas; d) El método de enseñanza en jeneral i de cada ramo en particular; e) La conducta funcionaria del preceptor; f) La hijiene i salubridad de la escuela. Artículo 12. No pueden ser visitadores de escuelas: 1o. Los que se hallen procesados en cuyos procesos hubiere incidido decreto de prision no revocado; 2o. Los que hubieren sido condenados por delitos que merezcan pena aflictiva;

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3o. Los que hubieren sido destituidos de otro empleo público por incompetentes o inmorales; 4o. Las que adolezcan de algun defecto físico que impida ejercer las funciones del cargo; Artículo 13. El empleo de visitador es incompatible con cualquier otro fiscal o municipal.

TITULO III

De los directores, preceptores i ayudantes Artículo 14. Los empleo del director de escuela superior, de preceptor de escuela normal o de ayudante, serán servidos preferentemente por normalistas i, en su defecto, por personas que reunan las condiciones necesarias. Artículo 15.- No podrán desempeñar ninguno de los empleos indicados en el artículo anterior las personas comprendidas en el artículo 12 de este Reglamento, ni las que hubieren sido destituidas con cargo de alguna escuela normal. Artículo 16.- Es aplicable a los empleados que a este título se refiere, lo dispuesto en el artículo 13 de este Reglamento. Artículo 17.- Mientras se provee vacante de un preceptor, el Gobernador respectivo, oyendo al visitador i a la Comision Departamental, podrá nombrar interinamente, una persona idónea que la desempeñe, dando cuenta inmediata de esta medida al Ministerio. Dicho nombramiento solo podrá hacerse para las escuelas que carezcan de ayudante. Artículo 18.- En los casos de traslacion de un empleado de instruccion primaria a otro puesto de distinto departamento, el respectivo tesorero fiscal debe darle el cese correspondiente en cualquier día hábil que lo solicite. Artículo 19.- Las escuelas privadas subvencionadas con fondos fiscales, serán consideradas como públicas para los efectos de la inspeccion que establece la lei i este Reglamento.

TITULO IV

De las escuelas

Artículo 20.- Las escuelas normales tienen por objeto formar preceptores idóneos para dirijir las escuelas públicas del Estado. Artículo 21.- En cada escuela normal habrá una escuela de aplicacion para que los alumnos practiquen el ejercicio del preceptorado. Artículo 23.- Los alumnos de las escuelas normales serán nombrados por el Presidente de la República. Estos nombramientos recaerán proporcionalmente en aspirantes de todas las provincias del país.

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Artículo 24.- La enseñanza i el réjimen de las escuelas normales quedarán sometidos a los programas i reglamentos respectivos que dicte o apruebe el Presidente de la República.

II

De las escuelas superiores i elementales

Artículo 25.- La enseñanza de las escuelas comprenderá, por lo ménos, las materias siguientes: Castelllano: a) Lecciones de objetos; b) elementos de lectura i escritura combinados; c) elementos de gramática; e) composicion i dictado. Relijion: a) historia sagrada; b) catecismo; c) moral Matemáticas: a) aritmética; b) sistema legal de pesos i medidas; c) nociones de jeometría. Historia i jeografía: a) historia nacional i universal; b) jeografía patria i jeneral; c) nociones de cosmografía. Ciencias físicas i naturales: a) historia natural; b) física i química; c) hijiene. Instruccion Cívica con nociones de economía política. Caligrafía i dibujo. Canto, jimnasia i ejercicios militares. Trabajos manuales. En las escuelas de niñas, enseñanza de labores de mano, i nociones de economía doméstica. Los programas respectivos determinarán la estension que deberá darse a cada uno de estos ramos en las escuelas superiores i elementales. Artículo 26.- Las escuelas superiores estarán a cargo de un director; i las escuelas elementales, de un preceptor. Cuando la asistencia media mensual de una escuela alcance a cincuenta alumnos, se nombrará un ayudante, i otro por cada cincuenta en exceso, oyendo sobre el particular a la Comision Departamental i al visitador respectivo. Artículo 27.- El réjimen interior de las escuelas, la época de su funcionamiento i el sistema de exámenes quedarán sometidos al reglamento interno de las mismas. Artículo 28.- Las escuelas elementales atendida su ubicacion, se dividirán en urbanas i rurales. Pertenecen a la primera clase las que funcionan dentro de los límites fijados por las municipalidades a la poblacion urbana de las capitales de su departamento. Todas las demas son rurales. Artículo 29.- La escuelas públicas serán designadas por órden numérico en cada departamento.

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Habrá tres órdenes de numeracion: el primero, para las escuelas de niños; el segundo para las de niñas, i el último, para las escuelas mistas. Las escuelas superiores tendrán siempre los números primeros del órden respectivo. Artículo 30.- Toda escuela pública que no cuente con una asistencia mensual de veinticinco alumnos, a lo ménos, será suspendida o trasladada a otra parte.

TITULO V

Del material escolar. I

De los libros i útiles

Artículo 31.- El Estado proporcionará a los alumnos de las escuelas públicas los testos i útiles de enseñanza. Artículo 32.- No podrán usarse en las escuelas otros testos que los adoptados por el Gobierno. Artículo 33.- Los visitadores de escuelas formarán i enviaran a la Inspeccion Jeneral, en el mes de diciembre de cada año, un estado de la cantidad de testos i útiles de enseñanza que conceptúen necesarios para atender el servicio del año siguiente. Tomarán por base para hacer este cálculo la asistencia media anual. Artículo 34.- La inspeccion formará con los estados que cada visitador le envíe, en conformidad al artículo precedente, un cuadro jeneral que elevará al Ministerio en la primera quincena de enero de cada año. Artículo 35.- El guarda-almacenes distribuirá a los visitadores en el mes de febrero de cada año, previa órden del Ministerio, los libros i útiles que sean necesarios para atender al servicio de las escuelas. Artículo 36.- Los visitadores de escuelas llevarán un libro del movimiento de testos i útiles que reciban i distribuyan, espresando separadamente los objetos de cada clase. Artículo 37.- Los visitadores, al revisar los libros de los establecimientos su dependencia, cuidarán de confrontar las anotaciones que resulten de los libros de inventario, con las que arrojen los recibos que se les hubiese otorgado, e indagarán, asdemas, si los objetos recibidos en las escuelas han tenido correcta aplicacion. Artículo 38.- Los Intendentes practicarán a lo menos dos veces en cada año, un exámen del depósito que corre a cargo de los visitadores para cerciorarse de que la existencia de libros i útiles guarda conformidad con las anotaciones de los libros de entrada i de distribucion i con los comprobantes respectivos.

II

De los almacenes

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Artículo 39.- El depósito de libros, útiles i material de enseñanza destinados a las escuelas fiscales, estará a cargo de un guarda-almacenes de instruccion primaria, bajo la dependencia directa del Ministerio. Este empleado rendirá una fianza de dos mil pesos a satisfaccion del Director del Tesoro, la cual servirá tambien para garantisar el fiel desempeño del suplente, que en caso de licencia, se nombre a propuesta del propietario. Artículo 40.- Corresponde al guarda-almacenes: 1o. Atender al órden, seccionamiento, custodia de los libros, útiles i material de enseñanza primaria. 2o. Guardar en una seccion especial los demas libros i útiles de propiedad fiscal que el Ministerio envíe a los almacenes. 3o. Dar cumplimiento a las órdenes del Ministerio sobre recepcion o entrega de especies, exijiendo el correspondiente recibo del destinatario. 4o. Llevar tres libros: el primero, de ingresos al almacen, el segundo, de salidas, con especificaciones del establecimiento i lugar a que se destinan las especies entregadas, i el tercero, de los ingresos i egresos de los libros i especies que no pertenezcan a la instruccion primaria. Artículo 41.- Las operaciones del guarda-almacenes estarán sometidas a la aprobacion del Tribunal de Cuentas, que designará un empleado para que en diciembre de cada año practique un balance de entradas i salidas del depósito e informe al Ministerio sobre el particular. Artículo 42.- Los ayudantes del guarda-almacenes desempeñarán las funciones que éste les encargue.

TITULO VI

De los edificios escolares.

Artículo 43.- Los edificios escolares serán construidos conforme a las reglas i planos que se espidan por el Ministerio de Instruccion Pública, oyendo a la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria. La designacion de los puntos en que deben arrendarse edificios para escuelas corresponde a los gobernadores, previo informe favorable del visitador. Esta designacion corresponde al Ministerio en el departamento de Santiago. Artículo 44.- Los contratos de arrendamiento de locales para escuelas solo se hará por autorizacion espresa del Ministerio. El visitador informará a los gobernadores respectivos sobre dichos locales i estos funcionrios formularán las bases del contrato i las elevarán al Ministerio para su resolucion, acompañándolas de un croquis de la casa, i de las especificaciones relativas a la dimension de las salas i patios, arreglos necesarios i condiciones hijiénicas. En Santiago, el Ministerio procederá en vista del informe i antecedentes indicados que presentará el visitador.

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Artículo 45.- Las reparaciones de los edificios escolares de propiedad particular, si fueren locativas, serán de cargo del Fisco; en los demas casos lo serán del propietario, i su costo se deducirá de la tercera parte de los cánones de arriendo. Artículo 46.- Para las reparaciones de los edificios escolares, fiscales o particulares, el visitador de escuelas respectivo formará un presupuesto detallado i lo elevará a la consideracion del Ministerio, con los demas antecedentes del caso. Artículo 47.- Las autorizaciones para ejecutar las reparaciones i arreglos de los edificios escolares, se concederán a los intendentes i gobernadores. En Santiago, esas autorizaciones se concederán al visitador de escuelas. Todo jiro que exceda de diez pesos , destinado a pagar los trabajos de reparaciones, se hará, necesariamente, a favor del acreedor. Artículo 48.- La cesion gratuita de un local para escuela se efectuará elevando el cedente al Ministerio la respectiva escritura de cesion, acompañada de un croquis del edificio i del correspondiente informe del visitador. Artículo 49.- Los edificios de escuelas no podrán destinarse a ningun otro servicio sin permiso del Ministerio.

TITULO VII

De la hijiene escolar.

Artículo 50.- El servicio hijiénico de las escuelas será desempeñado en Santiago por un médico, i en los demas departamentos, por los funcionarios que fije la lei de presupuestos. Artículo 51.- El médico informará mensualmente al visitador de escuelas sobre los puntos siguientes: 1o. El número de escuelas visitadas durante el mes; 2o. Estado Jeneral de la salubridad de las escuelas; 3o. Enfermedades dominantes en los alumnos; 4o. Número de alumnos medicinados; i 5o. Medidas que sea necesario arbitrar para mejorar las condiciones hijiénicas de los establecimientos. Artículo 52.- Ninguno de los alumnos que haya sufrido enfermedades infecciosas podrá ser aceptado en las escuelas sino despues de transcurrido cuarenta días desde la completa curacion de la enfermedad. Tampoco podrá ser recibido ántes de ese plazo ningun alumno en cuya casa haya habido personas atacadas de las mismas enfermedades. Los padres o guardadores de los niños que asistan a las escuelas públicas, deberán comunicar a los directores o preceptores respectivos las enfermedades infecciosas que hayan afectado a alguna persona de la casa. Artículo 53.- La violacion de estas disposiciones será castigada con la espulsión inmediata del alumno, previo acuerdo con el visitador respectivo.

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Artículo 54.- Los directores i preceptores, inmediatamente que noten sintomas de enfermedades infecciosas en algun alumno, lo pondrán en conocimiento del médico. Artículo 55.- En el mes de la matrícula el médico hará una visita jeneral a las escuelas, para imponerse del estado de salud de los alumnos que ingresan por primera vez a ella i resolver sobre si sus condiciones físicas los habilitan o no para el estudio.

TITULO VIII

De los fondos de instruccion primaria. I

De los presupuestos

Artículo 56.- La Inspeccion Jeneral presentará anualmente al Ministerio, en el mes de abril, los presupuestos de gastos de instruccion primaria. Artículo 57.- En la formacion de los presupuestos de instruccion primaria se observarán las siguientes prescripciones: 1o. Habrá un presupuesto especial i estrictamente detallado en cada departamento. 2o. En dichos presupuestos especiales se anotarán, en el encabezamiento, las indicaciones siguientes: a) Número de escuelas normales, superiores i elementales; b) Matrícula anual de todas las escuelas; c) Asistencia media de las mismas; d) Número de locales de propiedad fiscal i particular; e) Número de empleados de las escuelas de todo el departamento; f) Indicacin de las casas arrendadas, sus cánones i duracion del contrato; i g) Indicacion de las casas ocupadas por los preceptores que no vivan en el local de la escuela.

II

Administracion económica.

Artículo 58.- La administracion e inversion de los fondos destinados al sostenimiento de la instruccion primaria, correrán a cargo de las tesorerías fiscales i se sujetarán a las prescripciones de este Reglamento. Artículo 59.- Los gastos de instruccion primaria se harán con sujecion a los presupuestos especiales de cada departamento, una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de Instruccion Pública. Artículo 60.- Los tesoreros fiscales cubrirán los pagos de instruccion primaria que consulta el presupuesto, en la forma siguiente:

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1o. El día primero de cada mes se pagarán los sueldos i gratificaciones de los empleados de instruccion primaria, debiendo éstos presentar un certificado del visitador, subdelegado o inspector del lugar donde esté ubicada la escuela i en el que esprese que dichos empleados han desempeñado puntualmente i sin interrupcion sus obligaciones durante el mes transcurrido; i 2o. El día dos pagarán a los propietarios o a sus apoderados debidamente constituidos, el valor de los cánones mensuales por el alquiler de edificios para escuelas o habitaciones de los empleados del ramo. Artículo 61.- Los Gobernadores podrán jirar contra las tesorerías fiscales, dentro del límite que actualmente fije el presupuesto especial de cada departamento, sobre los fondos que se destinen a provision de muebles, reparaciones de locales i gastos jenerales de las escuelas. Artículo 62.- Los tesoreros fiscales pasarán trimestralmente al Ministerio un estado de los jiros que en ese tiempo hayan hecho los gobernadores departamentales en virtud del artículo anterior. Artículo 63.- En el mes de enero de cada año el Gobernador del departamento i el tesorero fiscal practicarán un inventario de los bienes raices i muebles destinados al servicio de la instruccion primaria, el cual quedará depositado en la tesorería fiscal i será remitido en copia a la Inspeccion.

TITULO IX

De las Comisiones Departamentales

Artículo 64.- En cada departamento habrá una comision escolar, compuesta del Gobernador i de tres vecinos de la localidad nombrados por el Ministerio de Instruccion Pública. La comision escolar será presidida por el Gobernador del departamento, quien la reunirá siempre que lo crea conveniente, con el objeto de atender a las necesidades materiales de las escuelas i tomar todas aquellas medidas que tiendan al adelanto i mejora de los establecimientos de instruccion primaria. En Santiago presidirá la comision el Ministro del ramo. Artículo 65.- Corresponde a las Comisiones Departamentales: 1o. Atender a las necesidades materiales de las escuelas; 2o. Estimular el mejoramiento de los servicios escolares i de las condiciones hijiénicas de los locales; 3o. Hacer presente al visitador las necesidades de crear, suprimir o trasladar las escuelas; 4o. Informar al Gobernador sobre la ubicacion mas adecuada de ellas; 5o. Procurar la difusion de la enseñanza en jeneral, i especialmente por medio de la fundacion de escuelas nocturnas para obreros, de enseñanza industrial i temporales para los campos, i de bibliotecas pedagójicas o populares; 6o. Fomentar en los maestros el espíritu de asociacion encaminado a ensanchar sus conocimientos profesionales; 7o. Estimular en los alumnos los sentimientos de patriotismo; Artículo 66.- El Inspector Jeneral en toda la República i los visitadores en sus respectivas provincias podrán tomar parte en las deliberaciones de las Comisiones Departamentales.

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Artículo 67.- La Comision Departamental de Santiago estudiará las medidas de carácter jeneral relativas al servicio de instruccion primaria i las comunicará a las demas Comisiones Departamentales para su correspondiente implantacion, dentro de las facultades que a dichas comisiones otorga el presente título.

TITULO X

De la Revista de Instruccion Primaria Artículo 68.- Habrá una Revista de Instruccion Primaria destinada al estudio i mejoramiento de los métodos de enseñanza, a la difusion de los conocimientos pedagójicos i a las publicaciones de los actos i resoluciones del Ministerio, relativos al ramo. Artículo 69.- La Revista de Instruccion Primaria se publicará mensualmente en cuarto mayor, con cincuenta i seis pájinas a lo ménos, i contendrá cuatro secciones: redaccion, seccion interior, seccion esterior i seccion oficial. En la primera se publicarán artículos relativos a los diversos ramos de instruccion primaria; en la segunda, memorias i artículos de carácter esclusivamente técnicos; en la tercera, reproducciones de revistas i libros estranjeros concernientes al ramo; i en la cuarta, las leyes, decretos, reglamentos i circulares del Ministerio, relacionados con el servicio escolar. Artículo 70.- La Revista de Instruccion Primaria será distribuída gratuitamente en todos los establecimientos públicos i particulares de instruccion de la República i a las instituciones i corporaciones análogas del estranjero. Artículo 71.- Para los efectos de la administracion económica de la Revista, el director someterá a la aprobacion del Ministerio, en el mes de enero, un presupuesto de gastos de su direccuion, publicacion i reparto, ajustándose a la suma consultada para este objeto en el presupuesto jeneral.

ARTICULO TRANSITORIO

Este Reglamento empezará a rejir desde el 1o. de diciembre próximo. Anótese, comuníquese i publíquese. ERRAZURIZ Carlos A. Palacios Z.

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14 REGLAMENTO INTERNO PARA LAS ESCUELAS. ( Se mantiene la ortografía original) No. 906.- Santiago, 5 de abril de 1899.- He acordado i decreto el siguiente Reglamento para el réjimen interior de las escuelas superiores i elementales:

TITULO I

De las escuelas

Artículo 1o. El territorio de cada comuna constituye una circunscripcion escolar para la ubicacion de las escuelas. Artículo 2o. Los edificios destinados a escuelas deberán tener, en lo posible, luz abundante, ventilacion fácil completa, piso de madera i las demas condisiones hijiénicas i pedagójicas que exije la enseñanza. Ningun edificio para escuela podrá situarse a ménos de ciento veinticinco metros de cuarteles, mercados, hospitales, negocios de licores u otros establecimientos perjudiciales a la salud o moralidad de los alumnos. Artículo 3o. Los edificios para escuelas deberán tener tantas salas cuantas sean las secciones en que aquéllas se dividan, con capacidad para cada una para cincuenta alumnos i estension superficial de senta metros aproximadamente. Tambien, ademas, una oficina para el director o preceptor i un guarda-ropa. Los patios tendrán, en lo posible, una estension correspondiente a dos metros cuadrados por alumno. Los escusados se colocarán a bastante distancia de las salas de clase para no perjudicar la hijiene; pero en condiciones que hagan fácil ejercer sobre ellos la debida vijilancia. En las escuelas mistas deberán estar separados para los niños de distintos sexos. Artículo 4o. Las escuelas deben ser aseadas i ventiladas diariamente desoues determinadas las clases. Este servicio, en las que no hubiese portero, se hará por los mismos alumnos, según el turno que fije el preceptor. Los muebles i útiles se mantendrán igualmente en perfecto aseo. Artículo 5o. El visitador señalará, en cada casa arrendada para escuela, un departamento o piezas de habitación que ocupará el director o preceptor con su familia, dejando de ello constancia en el libro respectivo. Artículo 6o. Los edificios construidos para escuelas o tomados en arrendamiento por el Fisco para escuelas públicas, no podrán ser destinados a objeto alguno estraño a la enseñanza.

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Artículo 7o. Las escuelas tendrán el menaje, el material de enseñanza i los utensilios de aseo personal correspondientes al número de alumnos que las frecuenten. Artículo 8o. En cada escuela se llevarán los siguientes libros: a) De matrícula, en que se anotará el nombre, apellidos, edad i fecha de la incorporacion del alumno, i el nombre, apellido, profesion u oficio del padre, guardador o apoderado; b) De registro diario, con la nómina de los alumnos de cada seccion para consignar sus asistencias i notas de clases; c) Leccionario, que llevará cada maestro para anotar la materia de sus lecciones diarias; d) De crónica, para dejar constancia de los sucesos principales; e) Inventario, en que se llevará lista prolija de los muebles, libros i utensilios, con especificacion de la fecha en que se hubieren recibido; f) De visitas, para el uso esclusivo del visitador de escuelas; g) De exámenes, para anotar las actas respectivas; h) Copiador de notas, para consignar en él las que se dirijan a las autoridades administrativas o escolares; i) De legajos, en que se conservarán las notas que reciba la escuela, por órden de fechas. Estos libros se llevarán en conformidad a las instrucciones i modelos que de den por la Inspeccion Jeneral. Solo con autorizacion del visitador se puede dar de baja cualquiera de los objetos anotados en el libro de inventario.

TITULO II

Del personal docente I

De los directores i preceptores. Artículo 9o. La direccion inmediata de cada escuela está a cargo del respectivo director, si es superior, o preceptor, si es elemental, i están sometidos a su autoridad los sub-directores, ayudantes i demas empleados del establecimiento. Artículo 10o.- Son atribuciones de los directores i preceptores: 1o. Dirijir la instruccion de los alumnos i cuidar del exacto cumplimiento de las disposiciones relativas a la enseñanza i al réjimen interior de la escuela; 2o. Distribuir la enseñanza en conformidad a los programas i a las secciones en que se divida la escuela;

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3o. Velar por la moralidad de los niños e infundirles hábitos de urbanidad i aseo; 4o. Velar por la moralidad i correcto desempeño de los deberes impuestos a los empleados de su dependencia; 5o. Amonestar a los empleados de su dependencia i dar cuenta por escritop al visitador, i , en casos urjentes, a la autoridad administrativa, de las faltas en que incurran; 6o. Poner en conocimiento de las mismas autoridades, i en la forma establecida en el artículo anterior, todo lo que tenga por objeto satisfacer cualquier necesidad relativa a la enseñanza o al edificio de la escuela; 7o. Guardar bajo su responsabilidad los muebles, libros i útiles del servicio; 8o. Llevar por sí o por los empleados de su dependencia los libros consignados en los insisos a, b, c, d, e, h, i, i responder de la conservacion, órden i limpieza de ellos i de los demas enumerados en el referido arículo; 9o. Pasar bimestralmente al visitador el cuadro de la matrícula i de la asistencia. Artículo 11. Es prohibido a los directores i preceptores: 1o. Aumentar o disminuir el número de las asignaturas de los programas, modificarlos en cualquier sentido, i alterar el órden de las materias; 2o. Alterar las distribuciones del tiempo, sin previa autorizacion del visitador; 3o. Usar libros o modelos que no sean los adoptados por decretos vijentes; 4o. Encomendar las funciones de la enseñanza a personas que no sean sub-directores o ayudantes de las mismas escuelas; 5o. Ausentarse de la escuela durante las horas de enseñanza, salvo que medien graves motivos de salud o circunstancias estraordinarias calificadas por el visitador. En ese caso el director o preceptor pondrá el hecho en conocimiento del visitador, o en su defecto, de la autoridad administrativa mas cercana; 6o. Admitir en la escuela alumnos que no estén matriculados; 7o. Levantar o promover suscriciones de dinero o rifas de cualquier especie; 8o. Incitar a los alumnos a firmar peticiones de cualquiera naturaleza que sean; 9o. Exijir a los alumnos trajes o uniformes bajo pretesto alguno; 10o. Ceptar obsequios o retribuiones de los alumnos o de sus padres, guardadores o apoderados; 11o. Alojar habitualmente en el edificio de la escuela, ni aun en la parte destinada a habitaciones, a personas que, por sus condiciones, situacion, edad o sexo, juzgare el visitador inconvenientes para la correccion del servicio o moralidad de la escuela.

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II

De los sub-directores i ayudantes

Artículo 12. Los sub-directores i ayudantes reemplazarán a los respectivos directores i preceptores en los casos de ausencia o imposiblilidad de éstos, sin derecho a mayor sueldo. El reemplazo corresponde al ayudante mas antiguo o al que designe el visitador. Solo en caso que la escuela no tenga ayudante, se nombrará sustituto al preceptor a que se haya concedido licencia. A un ayudante se le nombrará sustituto solamente cuando su seccion tenga mas de treinta alumnos de asistencia diaria. Artículo 13. Cada escuela tendrá los ayudantes que exija el número de alumnos i el de las secciones en que éstos se dividan, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria. Artículo 14. Son obligaciones de los sub-directores i ayudantes: 1o. Dirijir la enseñanza en la seccion que se les confíe. 2o. Desempeñar los turnos que se establezcan para recibr a los alumnos, vijilarlos en los recreos, atender el aseo del local i demas necesidades que señale el visitador o el preceptor; i 3o. Ausiliar al preceptor en los trabajos estadísticos i de oficina que requiere el servicio escolar.

III

Del abandono de funciones

Artículo 15. El empleado de las escuelas que, sin renunciar a su destino, lo abandonare, será suspendido o destituido de su cargo, segun los casos, sin perjuicio de las penas que puedan corresponderle por el artículo 254 del Código Penal.

TITULO III

De los alumnos

Artículo 16. La matrícula se abrirá ocho días ántes del 1o. de marzo i se cerrará el 1o. de junio, en las escuelas urbanas. En las rurales se abrirá en la misma fecha i estará abierta durante todo el año. Artículo 17. Hasta el 1o. de marzo el director o preceptor matriculará a los niños durante todas las horas hábiles, i desde el 1o. de marzo señalará para la matrícula una hora diaria, a lo ménos, fuera de las destinadas a la enseñanza. Despues del 30 de abril no se admitirá ningun niño de primera seccion.

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Artículo 18. El director o preceptor podrá matricular hasta un veinticinco por ciento de exceso sobre el número de alumnos que puedan contener las salas i bancas en la proporcion indicada en los artículos 3o. i 7o. Artículo 19. No pueden ser matriculados: 1o. Los niños o niñas menores de cinco años; 2o. Los niños mayores de doce años en las escuelas mistas; 3o. Los que no estén vacunados; i 4o. Los que presenten manifestaciones de enfermedades contajiosas. Artículo 20. Los alumnos serán distribuidos, segun su preparacion, en seis secciones, que corresponden a seis años de estudios i a tres grados de enseñanza, en conformidad a los programas respectivos i a los cuadros siguientes:

ESCUELA ELEMENTAL

1a. seccion...…........primer año primer grado. 2a. seccion......…….....segundo año primer grado. 3a. seccion...........……....tercer año segundo grado. 4a. seccion..........…………..cuarto año segundo grado.

ESCUELA SUPERIOR

1a. seccion.............primer año primer grado. 2a. seccion........….....segundo año primer grado. 3a. seccion......................tercer año segundo grado. 4a. seccion............................cuarto año segundo grado. 5a. seccion....................…….....quinto año tercer grado. 6a. secccion.....................…….......sexto año tercer grado. No se pueden establecerse divisiones dentro de una misma seccion. Pero cuando el número de alumnos matriculados en ella exceda de sesenta, serán distribuidos por iguales partes en sus dos secciones paralelas. Art. 21. Las promociones de una seccion a la inmediatamente superior solo podrá verificarse después de los exámenes semestrales o anuales. Art. 22. Los alumnos están obligados a presentarse lavados, peinados i con la decencia necesaria. Antes de comenzar la primera clase se les pasará revista de limpieza personal. Art. 23. Los alumnos deben justificar toda inasistencia a la escuela a satisfacción del director o del preceptor.

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TITULO IV DE LA ENSEÑANZA Art. 24. Las escuelas públicas funcionarán diariamente desde el 1º. De marzo hasta que terminen los exámenes de la segunda quincena de diciembre. Con excepción de los domingos i fiestas de precepto, los días de la semana santa, el del Presidente de la República, el 21 de mayo i los comprendidos entre el 15 i 22 de setiembre. Art. 25. En día hábil no podrá interrumpirse el trabajo escolar ni por mal tiempo, ni por el reducido número de alumnos que asista, ni por fiestas de ningún jénero, ni por pretesto alguno que no sea fuerza mayor o caso fortuito. Art. 26. Prohíbese toda clase de fiestas en las escuelas públicas, salvo las celebraciones de aniversarios patrios i las meramente escolares o literarias autorizadas por el visitador. Es igualmente prohibido obligar a los alumnos a concurrir, sea formados o aisladamente, a cualquier acto, de cualquiera naturaleza que sea, fuera del recinto de la escuela, ni aun en días festivos, sin previa autorización escrita del visitador. Art. 27. El horario y distribución de tiempo comprenderá, a lo mas veinte horas semanales para el primer grado, veinticuatro para el segundo i treinta para el tercero. Entre una i otra hora de clase deberán mediar, por lo menos, cinco minutos. La escuela deberá estar abierta media hora antes de empezar las clases. Art. 28. La enseñanza primaria se dará en conformidad a los programas dictados por el Presidente de la República. Art. 29. La enseñanza debe ser simultánea en cada sección; directa del maestro al alumno; práctica e intuitiva, empezando por la observación de objetos sensibles para llegar después a la idea abstracta, a la comparación, a la generalización i al raciocinio. Art. 20. Prohíbese toda enseñanza empírica, basada esclusivamente en la memoria. Art. 31. Los cuadernos de los trabajos hechos por los alumnos durante el año escolar, se conservarán con las páginas numeradas i la fecha respectiva de cada uno i les serán devueltos despues de los exámenes anuales. TITULO V De los premios y castigos

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Art. 32. Los premios a la aplicación i buiena conducta de los alumnos consistirán en notas que se consignarán diariamente en el rejistro de cada seccion, en medallas, diplomas, libros u otros objetos que se distribuirán a los premiados en fiesta pública en las vacaciones de setiembre. Artículo 33. Las faltas de aplicacion o de conducta serán reprimidas por medio de los castigos siguientes: Notas, señaladas en la forma que se espresa en el artículo anterior. Reconvencion privada, a los niños que hubieren obtenido malas notas durante la semana. Reconvencion pública; Privaciones de recreos, bajo la vijilancia del maestro. Espulsion temporal; i Espulsion absoluta. Estas dos últimas penas no podrán aplicarse sino con acuerdo previo del visitador o, en su defecto, de la autoridad administrativa.

TITULO VI

De los exámenes

Artículo 34. Los exámenes serán semestrales i anuales, i éstos, parciales o finales. Artículo 35. Los exámenes semestrales serán privados: tienen por objeto comprobar el aprendizaje segun los programas i se practicarán en la primera semana del mes de agosto, ante el director o preceptor i sus ayudantes. Efectuados los exámenes, se dará a cada alumno un certificado que esprese el término medio de su aprovechamiento en cada asignatura i de su asistencia, conducta i aplicacion. Estos exámenes dan título para que, a juicio del director o preceptor, los alumnos puedan ser promovidos a la seccion inmediatamente superior. Artículo 36. Los exámenes anuales serán públicos i se verificarán en el local de cada escuela, en el tiempo comprendido entre el 1o. i el 25 de diciembre, en el día i ante el personal de examinadores que fije , en Santiago, el inspector jeneral, i en los demas departamentos, el Gobernador respectivo, con acuerdo del visitador en ambos casos. La comision examinadora será compuesta de dos personas nombradas en la forma indicada en el insiso anterior i del empleado de la respectiva seccion. Artículo 37. Los exámenes parciales tendrán lugar en el 1o. i 2o. , i dan título para la promocion de los alumnos a la seccion inmediatamente superior. Artículo 38. Los exámenes finales tendrán lugar en el tercer grado i dan títuloen la 5a. seccion, para la promocion a la 6a. i en ésta, para acrediotar la preparacion, que se constatará mediante certificado suscrito por la respectiva comision examinadora i el director.

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Artículo 39. Es prohibido presentar a exámen a niños que no sean de la misma escuela. Artículo 40. Los alumnos serán examinados, en el primer grado, por secciones; en el segundo, por grupos que no excedan de quince, i en el tercero, individualmente o por grupos que no excedan de tres. Los exámenes por secciones o grupos durarán a lo menos media hora; los individuales, diez minutos. Artículo 41. El exámen será presidido, en cuanto sea posible, por el visitador respectivo, i su forma puede ser oral o escrita. Examinará a los alumnos preferentemente el maestro de la seccion sobre las materias del programa que indique cualquiera de los comisionados. Artículo 42. La calificacion del exámen final se hará por puntos de uno a cuatro para cada examinador, significándose con el número uno la nota mui bueno; con el dos, bueno; con el tres, regular, i con el cuatro, malo. El examinando se considerará aprobado cuando el número total de puntos obtenidos, dividido por el de los examinadores, diere tres a lo mas por cociente. Artículo 43. Los alumnos que fueren aprobados en los exámenes finales no podrán ser obligados a someterse a nuevo exámen en ninguna escuela pública. Artículo 44. La comision examinadora levantará en el libro respectivo una acta del resultado de los exámenes, en la cual se espresará el número de alumnos que hubiere dado exámen, la parte del programa o grado sobre que éste hubiere recaído i el resultado de las pruebas. El acta seráfirmada por los comisionados i el director o preceptor, i éste pasará una copia de ella al visitador. Los comisionados por su parte darán cuenta al Gobernador del departamento del juicio que se hubieren formado sobre el estado de la escuela. En Santiago darán cuenta al inspector jeneral.

TITULO VIII

Disposiciones jenerales

Artículo 45. El presente Reglamento rejirá en las escuelas públicas de uno i otro sexo, en todas las cuales se colocará impreso en un lugar visible. Artículo 46. Derógase todas las disposiciones relativas al réjimen interno de las escuelas, salvo las comprendidas en el Reglamento jeneral de 20 de octubre de 1898. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes i Decretos del Gobierno. ERRAZURIZ

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Carlos A. Palacios Z.

15 ESCUELAS NOCTURNAS

Santiago, 22 de mayo de 1899. Considerando: que la enseñanza primaria costeada por el Estado no se estiende a los adultos i que éstos no tienen en la jeneralidad de los departamentos escuelas donde puedan recibir esta enseñanza i en los que existen dichas escuelas son ellos mui insuficientes para dar educacion e instruccion a la gran cantidad de personas que necesitándola no pueden obtenerla en el día por las exijencias de sus ocupaciones; i Que la “educacíon pública es una atencion preferente del Gobierno”, he acordado i decreto: Artículo 1o. En las escuelas superiores de hombres de cada departamento i donde las hubiere en las elementales número 1, se abrirá desde el 1o. de marzo de 1900pectivo, i su forma puede ser oral o escrita. Examinará a los alumnos preferentemente el maestro de la seccion sobre las materias del programa que indique cualquiera de los comisionados. Artículo 42. La calificacion del exámen final se hará por puntos de uno a cuatro para cada examinador, significándose con el número uno la nota mui bueno; con el dos, bueno; con el tres, regular, i con el cuatro, malo. El examinando se considerará aprobado cuando el número total de puntos obtenidos, dividido por el de los examinadores, diere tres a lo mas por cociente. Artículo 43. Los alumnos que fueren aprobados en los exámenes finales no podrán ser obligados a someterse a nuevo exámen en ninguna escuela pública. Artículo 44. La comision examinadora levantará en el libro respectivo una acta del resultado de los exámenes, en la cual se espresará el número de alumnos que hubiere dado exámen, la parte del programa o grado sobre que éste hubiere recaído i el resultado de las pruebas. El acta seráfirmada por los comisionados i el director o preceptor, i éste pasará una copia de ella al visitador. Los comisionados por su parte darán cuenta al Gobernador del departamento del juicio que se hubieren formado sobre el estado de la escuela. En Santiago darán cuenta al inspector jeneral.

TITULO VIII

Disposiciones jenerales

Artículo 45. El presente Reglamento rejirá en las escuelas públicas de uno i otro sexo, en todas las cuales se colocará impreso en un lugar visible.

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Artículo 46. Derógase todas las disposiciones relativas al réjimen interno de las escuelas, salvo las comprendidas en el Reglamento jeneral de 20 de octubre de 1898. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes i Decretos del Gobierno. ERRAZURIZ Carlos A. Palacios Z.

16 REGLAMENTO PARA LAS ESCUELAS NORMALES. (Se conserva la ortografía original) Santiago, 21 de mayo de 1899.- He acordado i decreto el siguiente:

Reglamento para las escuelas normales

TITULO I

Objeto de las escuelas normales

Artículo 1o. Las escuelas normales tienen por objeto formar preceptores idóneos para dirijir las escuelas públicas del Estado. Artículo 2o. Todo establecimiento de enseñanza normal constará: 1o. de la escuela normal, i 2o. de una escuela pública para que los alumnos de la escuela normal practiquen el ejercicio del preceptorado.

TITULO II

Del personal

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Artículo 3o. El personal de cada escuela normal constará de los empleados siguientes: A) Administrativos: a) Un director; b) Un sub-director c) Los inspectores que requiera el servicio; d) un tesorero-contador; e) un ecónomo; f) un médico; g) un capellan; B) Docentes: a) Los profesores normales que exija el reglamento; b) Un rejente de la escuela de aplicacion; c) Los profesores de la escuela de aplicacion que sean necesarios segun el número de alumnos i las condiciones locales; i d) Los demas empleados que fije la lei de presupuestos. Artículo 4o. En las escuelas normales habrá habitacion para los directores, subdirectores e inspectores, los cuales estarán obligados a residir en ellas. El Inspector Jeneral señalará en cada escuela normal el departamento o seccion del edificio que deberán ocupar dichos empleados. Artículo 5o. El director i su familia, el sub-director, los profesores i demas empleados tendrán derecho a comida, de la que se prepare para los alumnos del establecimiento.

1

Del director

Artículo 6o. La direccion inmediata de cada escuela normal será ejercida por un director, i están sometidos a su autoridad los profesores i demas empleados del establecimiento. Artículo 7o. Son atribuciones del director: 1o. Determinar i distribuir el trabajo en los diversos departamentos de la escuela i fijar los días i horas en que deban hacerse las clases; 2o. Velar por el exacto cumplimiento de las obligaciones de los empleados; 3o. Visitar frecuentemente las clases de la Escuela Normal i de la Escuela de Aplicacion i hacer a los profesores las observaciones que creyere oportunas; 4o. Disponer el reemplazo de los profesores que, por enfermedad u otros motivos, no pudieren desempeñar sus clases; 5o. Fijar los días de exámenes de promocion i nombrar las comisiones examinadoras con acuerdo al Inspector Jeneral en Santiago i del gobernador respectivo en los demas departamentos; 6o. Presidir los exámenes finales i las sesiones del consejo de profesores;

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7o. Conceder licencia, hasta por ocho días, en cada año, a los demas empleados de su dependencia, dando cuenta inmediata al Ministerio; 8o. Pedir la separacion de los empleados cuya continuacion en el cargo no convenga a los intereses de las escuelas; 9o. Pedir la separacion, con cargo o sin él, de aquellos alumnos que, por falta de aptitudes, para el preceptorado, mala conducta o salud delicada, no conviene continúen en el establecimiento, acompañando al oficio respectivo la cuenta de los gastos hechos en favor del alumno que deba separarse con cargo; 10. Practicar el arqueo de la caja de fondos de la escuela a lo ménos una vez por semana; 11. Visitar las planillas de pago del sueldo de los profesores, haciéndoles descontar lo correspondiente a las horas de inasistencias no justificadas; 12. Examinar las cuentas mensuales del tesorero-contador, visiarlas, si estuviesen corectas i conformes i rendirlas por trimestres al Tribunal de Cuentas; 13. Pasar cada semestre revista al inventario que debe llevar el tesorero-contador de los muebles i útiles de la escuela i hacer efectiva la responsabilidad de ese empleado en caso de pérdida o deterioro culpable; 14. Enviar al Ministerio, por intermedio del Inspector Jeneral, las comunicaciones relativas al servicio de las escuelas; 15. Ejecutar las órdenes que le imparta el Inspector Jeneral i darle cuenta de los hechos graves que puedan afectar a la marcha del establecimiento; 16. Pagar mensualmente al Inspector Jeneral una nómina de los profesores inasistentes i de los estados de matrícula i asistencia del internado i de la Escuela de Aplicacion; 17. Dar cuenta al Inspector Jeneral, al fin de cada año escolar, de los alumnos que hubieren concluido los estudios del curso normal; 18. Informar al Inspector Jeneral, en el mes de enero, sobre la marcha de la escuela i las mejoras que en ella convenga introducir; 19. Formar i remitir al Inspector Jeneral, en la primera quincena de abril, el proyecto de presupuesto de gastos del establecimiento para el año venidero; 20. Llevar los libros siguientes: a) Uno para matrícula de aspirantes a alumnos del Escuela Normal, en la cual se anotará el nombre, la fecha i lugar de nacimiento, el nombre, profesion i residencia de los padres o guardadores, el último establecimiento que hubieren frecuentado, los votos obtenidos en los exámenes de admision; b) Un rejistro para cada seccion de alumnos en el cual se apuntará, por órden alfabético, el nombre, edad, lugar de nacimiento, fecha de la incorporacion, nombre i residencia de los padres o guardadores i fiadores, fecha de la salida de la escuela, el motivo de la separacion si ésta ha sido con o sin cargo, los votos que hayan obtenido en los exámenes semestrales o finales i el lugar que ocupan en la seccion;

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c) Un índice alfabético de los alumnos con la firma i domicilio de sus padres, guardadores o apoderados; d) Un libro copiador de la corerspondencia oficial; e) Un libro de crónica de la escuela; f) Uno de los legajos en que se reunirá i archivará la correspondencia oficial; i g) Uno de fianza en que se reunirán las copias de las escrituras de fianza.

2

Del sub-director

Artículo 8o. Son atribuciones del sub-director: 1o. Desempeñar las funciones del director en caso de ausencia o enfermedad de éste; 2o. Cuidar del órden i disciplina del internado; 3o. Velar por el buen desempeño de las obligaciones de los empleados i dar aviso de sus faltas al director cuando hubieren sido ineficaces las medidas tomadas para evitarlas; 4o. Visitar con frecuencia los departamentos de la escuela, atender al órden i aseo de ellos i reconvenir a los empleados que no cumplieren con su deber a ese respecto; 5o. Llevar un libro en que se anotarán las faltas cometidas por los alumnos i los castigos que se les impusieren; 6o. Conceder a los alumnos permiso para salir del establecimiento en casos urjentes, dando cuenta inmediatamente al director; 7o. Atender a la distribucion de las comidas; 8o. Dar a los proveedores de la escuela los correspondientes recibos de las especies entregadas; 9o. Examinar la plantilla diaria de gastos que presentará el ecónomo e imponerse de la calidad de las especies que este empleado o el tesorero adquiera para el establecimiento; 10. Pasar todos los días al director, para que la vise, la planilla de que trata el insiso anterior i devolverla al ecónomo para la cancelacion correspondiente; 11. Poner en conocimiento del director las irregularidades que note en el servicio; 12. Pasar diariamente a su oficina a la hora que fije el director para atender a las personas que lo necesiten en asuntos relativos al establecimiento.

3

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De los inspectores

Artículo 9o. Corresponde a los inspectores: 1o. Permanecer constantemente en la escuela segun el turno fijado por el director. Los dormitorios de estos empleados estarán contiguos a los de los alumnos; 2o. Vijilar a los alumnos i velar por su comportamiento social i por que observen las reglas de aseo i urbanidad; 3o. Velar por la conservacion del órden i aseo en las salas de estudio i de recreo, comedor, dormitorios i patios; 4o. Asistir a las distribuciones a que concurran los alumnos; 5o. Cuidar del lavado de la ropa de los alumnos de su cargo i confiar el cuidado de éstos a los mas distinguidos de ellos; 6o. Dividir en secciones los dormitorios de los alumnos de su cargo i confiar el cuidado de éstos a los mas distinguidos de ellos; 7o. Anotar en un libro diario los incidentes contrarios al órden, disciplina i moralidad del establecimiento, i dar cuenta de ellos cada mañana al sub-director; i 8o. Desempeñar las funciones de archivero, escribiente i bibliotecario que les encomiende el director.

4

Del tesorero-contador

Artículo 10. Antes de tomar posesion de su destino i para responder de su administracion, el tesorero-contador deberá rendir una fianza o constituir una hipoteca por una cantidad igual al sueldo de dos años. Artículo 11. Son atribuciones del tesorero-contador: 1a. Permanecer diariamente en la escuela el tiempo que requieran las necesidades del servicio, segun las indicaciones del director; 2a. Percibir en la Tesorería Fiscal respectiva los fondos destinados al sostenimiento de la escuela en la lei jeneral de presupuestos i los que se le manden entregar por decretos especiales; 3a. Responder del dinero que hubiere ingresado a la caja de la escuela;

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4a. Abrir a la escuela una cuenta corriente en el Banco que designe el director con acuerdo del Inspector Jeneral i con aprobacion del Ministerio, para depositar los fondos que no tuvieren inversion inmediata; 5a. Comprar, previa autorizacion del Director, las especies que se necesiten en la escuela; 6a. Cubrir diariamente las planillas de los gastos que se hubieren hecho el día anterior, si hubiere sido examinada por el sub-director i visada por el director; 7a. Pagar las cuentas de los proveedores del establecimiento, previa presentacion de los recibos de que trata el número 8 del artículo 8o.; 8a. Pagar los sueldos a los empleados, conforme a los decretos de su respectivo nombramiento i a la planilla visada por el director; 9a. Pagar el salario de la servidumbre, previo exámen de la planilla respectiva por el sub-director i con el visto-bueno del director. 1o. Tratar, inspeccionar i dirijir conforme a las instrucciones del director los trabajos que se hicieren en el establecimiento; 12. Formar la cuenta de lo que adeude al Estado el alumno que deba ser separado con cargo para el fiador por los gastos hechos en su educacion; 13. Presentar al director el 1o. de cada mes el balance de gastos para los efectos de lo dispuesto en el número 12 del artículo 7o.; 14. Llevar los libros siguientes: a) Uno diario en que se anotarán las entradas i los gastos; b) Uno para el ajuste de sueldos de los empleados i salarios de los sirvientes; c) Un inventario de los muebles i útiles de la escuela, en el cual se anotarán los dados de baja por el sub-director i las nuevas adquisiciones; d) Uno para formar las cuentas de que tratan los insisos 11 i 12; e) Uno para apuntar los libros i útiles que se dieren a los alumnos; i f) Uno de legajos para comunicaciones oficiales.

5

Del ecónomo

Artículo 12. El ecónomo ejercerá sus funciones bajo las inmediatas órdenes del sub.director. Artículo 13. Son obligaciones del ecónomo: 1a. Recibir i guardar las especies que deban entregarle los proveedores; 2a. Hacer personalmente las compras que le ordene el sub-director o el tesorero;

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3a. Llevar las cuentas detalladas de los gastos de alimentacion i pasar todas las noches al sub-director; para su exámen, la planilla de movimiento de la despensa i la de gastos del día anterior. 4a. Disponer i entregar oportunamente lo necesario para las comidas, cuidar de que estén a tiempo i bien preparadas i presenciar su distribucion; 5a. Llevar un inventario de los útiles de comedor, cocina, dormitorio, ropa de cama i demas objetos que se le confiaren, guardarlos convenientemente i respondser de las pérdidas i deterioros producidos por su falta de cuidado; 6a. Cuidar del aseo jeneral de la escuela; 7a. Buscar sirvientes con buenos informes, entregarle, bajo inventario, los objetos para el servicio, instruirlos en sus obligaciones i cuidar que las cumplan; 8a. Inspeccionar de cerca la conducta de los sirvientes, darles permiso para salir i cerciorarse de los objetos que saquen de la escuela o introduzcan en ella; 9a. Dar parte inmediato al inspector de turno de toda irregularidad o suceso estraordinario que ocurrieren; 1o. Dar cuenta al sub-director de las pérdidas o deterioros de los objetos a cargo de la servidumbre para que el tesorero haga efectiva la responsabilidad del culpable; i 11. Permanecer constantemente en el establecimiento, del cual no podrá ausentarse sino para los efectos señalados en el inciso 2o. con permiso del sub-director.

6

Del bibliotecario, escribiente i archivero

Artículo 14. La biblioteca de cada escuela normal estará a cargo del inspector que designe el director. Artículo 15. Corresponde al bibliotecario, escribiente i archivero: 1o. Llevar dos catálogos de las obras que existan en la biblioteca o que se adquieran para ella, los cuales se formarán de la manera siguiente: a) Uno por órden alfabético de autores, i b) Otro por órden de materias; 2o. Anotar en un rejistro las adquisiciones de obras; 3o. Consignar en la portada de cada obra su importe i la fecha en que se hubiere recibido o adquirido; 4o. Abrir la biblioteca los días i horas que fije el reglamento interno;

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5o. Entregar, previo recibo, a los empleados i alumnos de la escuela, las obras que soliciten, i hacerlos responsables por el valor total de dichas obras, en caso de pérdida o deterioro, aunque se hubiere perdido o deteriorado un solo tomo; 6o. Escribir i copiar en el libro correspondiente las comunicaciones oficiales de la direccion; 7o. Ejecutar los trabajos caligráficos que le ordene el director; o. Hacer las anotaciones respectivas en los libros de matrícula i rejistro de alumnos, i 9o. Llevar un inventario del archivo i cuidar de su arreglo i conservacion.

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Del médico

Artículo 16. El médico tendrá las siguientes obligaciones: 1a. Visitar el establecimiento a lo ménos dos veces por semana i asistir cada vez que sea llamado; 2a. Examinar a los alumnos enfermos i asistir a los que puedan medicinarse en el establecimiento; 3a. Examinar a cada alumno que se incorpore para constatar su buena constitucion física; 4a. Dar certificado a los alumnos que deban medicinarse fuera de la escuela, cuando no pudiera hacerse en ella por el estado o naturaleza de la enfermedad; 5a. Indicar al director las medidas hijénicas que convenga adoptar en el establecimiento; i 6a. Desempeñar en la escuela anexa las funciones que elReglamento Jeneral de Instruccion Primaria señala al médico de las escuelas públicas de Santiago.

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Del capellan

Artículo 17. Son obligaciones del capellan, profesor de relijion: 1a. Decir misa los domingos i demas días festivos i hacer una breve plática evanjélica o doctrinal; 2a. Permanecer en la escuela durante los días en que tenga lugar el retiro, con el objeto de preparar para la confesion a los alumnos que voluntariamente quieran practicarla; 3a. Hacer las clases de relijion.

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De los profesores

Artículo 18. Los empleos de profesor de las escuelas normales serán servidos preferentemente: 1o. Por profesores de estado; 2o. Por normalistas que tengan cinco años de práctica, a lo ménos, en el ejercicio del preceptorado; i 3o. Por personas que reunan los conocimientos necesarios. Artículo 19. Son obligaciones de los profesores: 1a. Hacer las clases de los ramos para cuya enseñanza hubieren sido nombrados, en conformidad a los programas i al horario; 2a. Anotar en los libros de clase la materia que trataren en cada leccion, las tareas que dieren i los castigos que impusieren; 3a. Llevar un rejistro de los alumnos en que dejarán constancia de su conducta, aplicacion i aprovechamiento en sus respectivas asignaturas i de las demas observaciones que estimare necesarias; 4a. Pasar al director, el primer día de cada mes, un estado en que se consignen los datos de que trata el insiso anterior; 5a. Examinar semestralmente en sus ramos i asistir a los demas exámenes que se rindan en la escuela, conforme al turno que fijare el director; 6a. Cuidar de la disciplina de los alumnos, no sola en sus respectivas clases, sino tambien dentro i fuera del establecimiento; 7a. Dar cuenta al director, despues de concluida la clase, de los castigos estraordinarios que hubiere impuesto; 8a. Poner oportunamente en conocimiento del director los casos en que, por imposibilidad, no puedan asistir a clase; 9a. Servir la jefatura de la seccion que le encomendare el director; 10. Asistir a las sesiones del Consejo de Profesores.

10

De los profesores jefes de seccion

Artículo 20. Un profesor, con el título de jefe de seccion, tendrá a su cargo la vijilancia especial sobre la educacion de los alumnos de cada seccion de las escuelas normales.

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Artículo 21. Son atribuciones especiales del profesor jefe de la seccion: 1a. Cuidar de que las tareas de los alumnos no sean excesivas; 2a. Cuidar que se lleve convenientemente el libro de clases de la seccion; 3a. Velar por el estricto cumplimiento de las obligaciones de los alumnos-jefes; 4a. Sacar de tesorería, previo recibo, los libros i útiles de estudio, distribuirlos a los alumnos, pasarles revista el primero de cada mes i dar parte al sub-director de las faltas que notare; 5a. Estender i firmar los certificados semestrales en conformidad a los libros de exámenes; 6a. Recojer los certificados de exámenes semestrales, en la primera semana del siguiente semestre, e identificadas las firmas, devolverlos a los alumnos; 7a. Consultarse con el director en los asuntos de importancia referentes a la seccion; 8a. Asistir a los paseos escolares i actos públicos a que concurran el personal de la escuela i los alumnos.

11

Del Consejo de profesores

Artículo 22. En cada escuela normal habrá un Consejo compuesto de los profesores del establecimiento, presidido por el director. Artículo 23. Los inspectores de la Escuela Normal i los profesores de la Escuela de Aplicacion asistirán a las sesiones del Consejo en que se trate de fijar los votos de conducta i aplicacion de los alumnos, i cuando el director lo estimare necesario, pero no tendrán voto en ellas. Artículo 24. El Consejo celebrará mensualmente una sesion ordinaria, i se reunirá estraordinariamente siempre que el director lo convoque o lo solicitaren dos o mas profesores. Artículo 25. Un miembro del Consejo, que se turnará anualmente segun el órden de antiguedad, desempeñará las funciones de secretario. Artículo 26. Corresponde al secretario llevar un libro de actas en que se consignará el nombre de los asistentes i el de los inasistentes, las indicaciones hechas i los acuerdos celebrados. Artículo 27. El Consejo no podrá celebrar sesion sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 28. El Consejo se ocupará en los asuntos que le sean sometidos por el director o los profesores, relativos a la enseñanza, disciplina, órden, necesidades i demas concernientes a la marcha del establecimiento. Artículo 29. El director no está obligado a ejecutar los acuerdos del Consejo contrarios a su opinion, sino cuando el inspector jeneral apruebe dichos acuerdos. Artículo 30. El Consejo dictará un reglamento para su réjimen interno, que deberá ser sometido a la aprobacion de la Inspeccion Jeneral.

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12

Del profesor rejente de la Escuela de Aplicacion

Artículo 31. El rejente de la Escuela de Aplicacion es el jefe de los profesores de ella. Artículo 32. Son obligaciones del rejente: 1a. Dirijir la escuela conforme a las instrucciones que recibiere del director de la Escuela Normal; 2a. Hacer las clases de metodolojía especial de los ramos de instruccion primaria que determina el programa de la Escuela Normal, iniciar a los normalistas en la práctica de la enseñanza, darles al efecto lecciones modelo, dirijir i criticar los ensayos de los practicantes; 3a. Velar por que los profesores de la Escuela de Aplicacion cumplan estrictamente sus obligaciones; 4a. Cuidar de que los normalistas practicantes observen las disposiciones vijentes en la Escuela de Aplicacion; 5a. Celebrar mensualmente con los profesores de su dependencia i los normalistas practicantes, conferencias tendientes a uniformar la enseñanza, el réjimen, disciplina i órden de la escuela; 6a. Pasar mensualmente al director una nómina de las inasistencias de los profesores, i cada dos meses, los cuadros de amatrícula i asistencia de alumnos de la Escuela de Aplicacion. 7a. Asistir a las sesiones del Consejo de profesores de la Escuela Normal i a los actos escolares que celebre la escuela. Artículo 33. Las escuelas de aplicacion anexas a las escuelas normales se rejirán por el reglamento de 5 de abril de 1899. en las disposiciones pertinentes.

13

Del profesor del curso combinado

Artículo 34. Son obligaciones del profesor del curso combinado: 1a. Ejercer sus funciones bajo la inmediata vijilancia del rejente de la Escuela Práctica, conformándose en todo a las instrucciones que él le imparta;

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2a. Reemplazar a dicho empleado en caso de ausencia o enfermedad momentánea; 3a. Hacer en su seccion las clases indicadas en el horario sin que pueda exceder de veinticuatro semanales; 4a. Presenciar las clases que los alumnos practicantes hagan en la seccion i dirijir la crítica de ellos, haciéndoles las observaciones que su esperiencia le sujiera; 5a. Vijilar a los alumnos de la seccion durante los intervalos i recreos; 6a. Asistir a las sesiones que celebre el rejente con los profesores de la Escuela de Práctica; 7a. Llevar los siguientes libros: a) Rejistro de asistencia, i b) Leccionario.

14

De los profesores de la Escuela de Aplicacion

Artículo 35. Para poder ser nombrado profesor de la Escuela de Aplicacion se necesita estar en posesion del título de normalista graduado. Artículo 36. Cada escuela de aplicacion tendrá los profesores que exija el número de alumnos i el de los grados i secciones en que éstas se dividan. Artículo 37. Son obligaciones de los profesores de escuela de aplicacion: 1a. Dirijir la enseñanza en el grado que se les confíe, en conformidad al horario i a las instrucciones que recibieren del rejente. El profesor que tuviere a su cargo un grado continuará con los alumnos de dicho grado en los años siguientes hasta el término del aprendizaje escolar. 2a. Desempeñar la jefatura del grado que se les confíe, atender a su órden i disciplina, llevar los libros estadísticos correspondientes, estender los certificados semestrales i ejercer los demas cargos anexos a la jefatura. 3a. Desempeñar los turnos que se establecieren para recibir i despedir los alumnos, vijilarlos en los recreso i atender al aseo del local; 4a. Presenciar las clases que hicieren los normalistas, i que correspondan al profesor segun el horario. 5a. Ausiliar a los normalistas practicantes siempre que éstos solicitaren su concurso; 6a. Poner inmediatamente en cononocimiento del rejente las irregularidades que notaren; 7a. Ausiliar a los rejentes en los trabajosestadísticos i de oficina que requiera el servicio escolar; i

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8a. Asistir a las sesiones de que trata el insiso 1o. del artículo 24 i a los actos que celebre la escuela de Aplicacion.

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De la servidumbre

Artículo 38. Cada Escuela Normal tendrá el número de sirvientes que exijan sus necesidades. Artículo 39. Las obligaciones de la servidumbre se detallarán en el reglamento de réjimen interno de cada Escuela Normal.

TITULO III

De los alumnos

Artículo 40. Los alumnos de las escuelas normales serán nombrados por el Presidente de la República. Artículo 41. Para poder ser nombrado alumno de una Escuela Normal se necesita: 1o. Tener a lo ménos catorce años cumplidos i dieciseis a lo mas. Se justificará la edad con el certificado de nacimiento del Rejistro Civil; la fé de bautismo o informacion de testigos rendida ante el juzgado de letras; 2o. Acreditar buena conducta moral i pertenecer a una familia honrada; 3o. Poseer, a lo ménos, los conocimientos que se requieren en una escuela elemental; 4o. Tener buena constitucion física i salud; 5o. No tener defectos físicos que sean incompatibles con las funciones de preceptor; 6o. Matricularse en una época oportuna i rendir satisfactoriamente los exámenes de admision; 7o. Comprometerse por escritura pública i con acuerdo de su padre o curador: 1o. A desempeñar por siete años el cargo de preceptor de la escuela que el gobierno le confiare; 2o. A devolver al Fisco la cantidad que se hubiere gastado en la educacionsegun cuenta que le pasará el director i de la cual podrá reclamarse ante el Gobierno, si se retirase de la Escuela ántes de recibir el título de preceptor o fuese separado de ella por mala conducta o desaplicacion calificada por el Consejo de profesores, i 3o. A devolver la cantidad que se hubiere gastado en su educacion si no aceptare el cargo de preceptor o fuere destituído de dicho cargo por mala conducta, neglijencia u otro motivo grave, en los casos que sin causa determinada abandonara su destino. En este caso se le hará un descuento proporcional a los años que hubiere servido.

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Artículo 42. El valor de la fianza será de quinientos pesos. Artículo 43. Los aspirantes presentarán al director de la Escuela Normal una solicitud acompañada de los documentos de que tratan los números 1, 2, 3, 4 i 5 del artículo 41 al tiempo de matricularse para el exámen de admision. En los departamentos donde no haya escuelas normales, dichos documentos seremitirán por conducto del Gobernador respectivo. La matrícula para los exámenes de admision permanecerá abierta desde el 1o. al 25 de diciembre. Artículo 44. Ningun alumno podrá incorporarse al establecimiento sin presentar previamente copia autorizada de la respectiva escritura de fianza. Artículo 45. Los alumnos serán mantenidos gratuitamente por la escuela, durante los años de su enseñanza. Artículo 46. Los alumnos, al incorporarse a la escuela, deberán traer la ropa i útiles que se detallen en el reglamento de réjimen interno de la respectiva Escuela Normal. Artículo 47. Los alumnos deberán tener apoderados residentes en la ciudad en que funcione la escuela.

TITULO IV

De la alimentacion

Artículo 48. La alimentacion de las escuelas normales se dará por administracion o por contrato, segun resolucion del Ministerio. Para hacerla por adminsitracion se pedirán propuestas públicas para el suministro de artículos. Se pedirán las propuestas en la fecha que señale el director con aprobacion del Ministerio. Artículo 49. Las propuestas para ambos casos se abrirán ante una comision compuesta, en Santiago, del inspector jeneral, del director i del sub-director. Estas coimisiones remitirán informadas dichas propuestas al Ministerio para la correspondiente resolucion.

TITULO V

De la enseñanza

Artículo 50. La enseñanza de las escuelas normales estará sometida a la vijilancia de la inspeccion jeneral.

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Artículo 51. La enseñanza que se dé en las escuelas normales abrazará cinco años de estudios. Artículo 52. Se cursarán los ramos siguientes: AÑOS DE ESTUDIOS Horas semanales 1º. 2º. 3º. 4º. 5º. 1 Pedagogía -- -- 3 5 12 2 Relijíon i moral 2 2 2 1 1 3 Castellano 5 5 5 5 5 4 Frances 2 2 2 2 2 5 Aritmética i Álgebra 3 3 2 2 1 6 Contabilidad -- -- 1 1 -- 7 Geometría i trigonometría 2 2 2 2 1 8 Historia natural e higiene 3 3 2 2 1 9 Agricultura, arboricultura, horticultura i jardinería

1 1

1

1

1

10 Física i química 2 2 2 2 1 11 Historia patria, americana i universal

3

3

2

2

2

12 Instrucción cívica, economía política i economía doméstica para mujeres 1

1

1

1

1

13 Geografía i cosmografía 2 2 2 1 1 14 Caligrafía 2 2 1 1 -- 15 Dibujo 2 2 2 2 2 16 Música, canto, violín i harmónica 4 4 4 4 4 17 Gimnástica i ejercicios militares 2 2 2 2 2 18 Trabajos manuales 2 2 2 2 2 Total 38 38 38 38 38 Artículo 53. Ninguna seccion normal podrá constar de mas de treinta alumnos, i si se excediere de ese número, se dividirá en cursos paralelos. Artículo 54. Para las clases de trabajos manuales en madera, las secciones que pasaren de quince alumnos se dividirán en cursos paralelos. Artículo 55. Las clases de las escuelas normales funcionarán desde el 1o. de marzo hasta el 24 de diciembre inclusive, con escepcion de los domingos i fiestas de precepto, los dias de semana santa, el del Presidente de la República, el 21 de Mayo, los seis días siguioentes a los exámenes semestrales i los comprendidos entre el 15 i 25 de setiembre.

TITULO VI

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De los premios i castigos

Artículo 56. Los premios consistirán en notas semestrales i cargos honoríficos. Podrá tambien concederse libros, diplomas, medallas u otros objetos que se distribuir a los premiados a la terminacion de los exámenes anuales. Artículo 57. Los castigos que se podrá imponer a los alumnos son: 1o. Notas 2o. Reconvencion privada 3o. Reconvencion ante la seccion 4o. Designacion de un asiento separado durante la clase, solo para los alumnos de las secciones inferiores; 5o. Tareas estraordinarias que deberán hacerse fuera de clase; 6o. Privacion de salida; 7o. Arresto en una sala especial con ocupacion adecuada; 8o. Reprension por el director ante todas las secciones reunidas; 9o. Reprension por el director ante el consejo de profesores; 10. Traslacion a otra escuela normal; 11. Espulsion. Artículo 58. Los profesores inspectores podrán imponer por sí los castigos 1o. i 4o. inclusive, i los 5o. i 7o. con aprobacion del sub-director. Artículo 59. Los castigos que se impusieren deberán anotarse en el libro respectivo i de los indicados con los números 9o a 11 se dejará ademas constancia en el libro de actas del Consejo de profesores. Artículo 60. El director dará aviso al padre, curador o apoderado del alumno que fuere separado para que lo retiren en el término de ocho días. Artículo 61. Si la permanencia de un alumno en el establecimiento pudiera causar grave perjuicio para la disciplina i moralidad de los educandos, el director lo pondrá inmediatamente a disposicion del apoderado i dará cuenta a la autoridad superior.

TITULO VII

De los exámenes

Arículo 62. En las escuelas normales habrá los siguientes exámenes: a) De admision; b) Semestrales; c) De promocion; d) Finales

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Artículo 63. Los exámenes de admision que se rendiran en los mismos establecimientos, tendrán lugar desde el 26 al 30 de diciembre; los semestrales, en el mes de julio, i los de promocion i los finales, al término del año escolar. Artículo 64. Los exámenes de admisionversarán sobre castellano, relijion, aritmética, jeografía i aptitudes musicales, i los demas sobre todas las asignaturas del programa de estudios normales. Artículo 65. Los exámenes serán escritos, orales i prácticos; los primeros versarán sobre los ramos científicos, los segundos se estenderán a todas las asignaturas del programa i los últimos se concretarán a los ramos técnicos i a la práctica de enseñanza. Artículo 66. El exámen de práctica de enseñanza consistirá en una leccion que cada examinando debe dar en la Escuela de Aplicacion. El tema para dicha leccion será sorteado con un día de anticipacion, debiendo el normalista presentar por escrito el desarrollo que seguirá en el tratamiento de la materia. Artículo 67. La calificacion de los exámenes se hará por puntos de uno a seis para cada examinador, significándose con el número uno la nota excelente, con el dos, mui bueno; con el tres, bueno; con el cuatro, regular; con el cinco, menos que regular; i con el seis, mui malo. Artículo 68. Los exámenes serán rendidos: a) Los de admision, en los departamentos donde hubiere escuelas normales, ante el director i los profesores de las asignaturas sobre las que ha de versar. En los demas departamentos podrá rendirse ante una comision compuesta del director, un profesor i el visitador de escuelas respectivos, que funcionarán en la cabecera de la provincia, o ante la comision que designe el Ministerio. b) Los semestrales, ante el profesor de la respectiva asignatura; c) Los de promocion, ante una comision compuesta del director o su reemplazante, que la presidirá, i dos profesores entre los cuales figurará el del ramo; i d) Los finales ante una comsiion compuesta del director o su reemplazante, el profesor del ramo i una persona que designará el Ministerio. Artículo 69. Terminados los exámenes de admision, el director elevará a la Inspeccion Jeneral una nómina de los aspirantes que se hayan presentado, las solicitudes orijinales con los documentos comprobantes i copia de las actas de la comision examinadora. Artículo 70. Concluido los exámenes semestrales i de promocion, recibirá cada alumno un certificado en que se espresarán los votos obtenidos en cada ramo i los de conducta i aplicacion. Estos certificados deben devolverse firmados por los padres o apoderados. Artículo 71. En caso de que un alumno hubiese sido reprobado en dos o tres ramos en los exámenes de promocion, el Consejo de profesores resolverá si se le promueve o nó. Artículo 72. Al terminar los exámenes finales recibirá el normalista, que fuere aprobado, un certioficado de capacidad para desempeñar el empleo de preceptor.

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Artículo 73. Si un normalista saliera mal en una o dos pruebas finales, deberá repetirlas a principios de marzo del año siguiente. Artículo 74. Si nuevamente saliere mal en un ramo, el consejo de profesores resolvereá si se concede o nó al normalista el certificado de capacidad. Si la resolucion del Consejo fuere favorable, se espresarán en el certificado los motivos que hayan favorecido al candidato. No podrá concederse el certificado enel caso de que ese ramo fuere castellano, aritmética, pedagojía o práctica de enseñanza. Artículo 75. El normalista que hubiere salido mal en mas de dos ramos de los exámenes de capacidad, deberá repetir el curso. Lo mismo deberán hacer los normalistas de que trata el artículo anterior.

TITULO VIII

De las visitas al establecimiento

Artículo 76. Los interesados, con permiso del director, podrán visitar las escuelas i presenciar la enseñanza que en ella se dé. Artículo 77. Sin permiso del director, es prohibido a los empleados introducir personas estrañas al establecimiento con el fin de visitar sus departamentos i sus clases. Artículo 78. Ningún empleado podrá hospedar en su habitacion a personas estrañas.

TITULO IX

Disposiciones jenerales

Artículo 79. este reglamento empezará a regir desde el día siguiente a su publicacion en el Diario Oficial, escepto lo dispuesto en el artículo 52, que rejirá solo desde el 1o. de enero año entrante. Artículo 80. Deróganse todas las disposiciones relativas a las escuelas normales, salvo las comprendidas en el Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria.

Artículo transitorio

El director de cada escuela normal dictará, de acuerdo con el consejo de profesores, dentro del plazo de tres meeses, un reglamento para el réjimen interno del establecimiento, el cual será sometido a la aprobacion del Ministerio. Anótese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.- ERRAZURIZ.- Carlos A. Palacios Z.

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ADOPCION DEL SILABARIO MATTE COMO TEXTO EN LAS ESCUELAS PUBLICAS (Se conserva la ortografía original) Santiago, 29 de abril de 1902.- He acordado i decreto: El Silabario Matte se usará como testo de lectura en las escuelas públicas conesclusion de cualquiera otro libro de la misma naturaleza. Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno.- RIESCO.- Rafael Balmaceda.

17 HIGIENE ESCOLAR. ENSEÑANZA OBLIGATORIA. (Se conserva la ortografía original) Lei de alcoholes promulgada en el Diario Oficial de 18 de enero de 1902. ..................................................... Artículo 161. En todas las escuelas i colejios del estado se deberá enseñar obligatoriamente la hijiene con nociones de fisiolojía i temperancia, ilustradas con cuadros murales que demuestren gráficamente las consecuencias del uso de las bebidas embriagantes. Artículo 162. Este ramo ocupará un lugar independiente en el programa de estudios, siendo su exámen requisito indispensable para ser promovido a otro curso superior. Artículo 163. El Presidente de la República podráproporcionar gratuitamente i por una sola vez , manuales i materiales de enseñanza anti-alcohólica a las escuelas primarias, particulares i de obreros i con un ciencuenta por ciento a los colejios particulares de enseñanza secundaria. Artículo 164. El Presidente de la República dictará el reglamento respectivo para que quede implantado el estudio de la hijiene con nociones de fisiolojía i temperancia, año i medio despues de la promulgacion de esta lei. ................................................................

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18 ANUARIO DEL MINISTERIO DE EDUCACION (Se mantiene la ortografía original) Santiago, 25 de agosto de 1903. Considerando: Que para facilitar la labor administrativa del Ministerio de Instruccion pública se hace necesario reunir en un solo cuerpo las diversas disposiciones reglamentarias que se dicten en el transcurso de un año, el rol del personal de instruccion pública, los datos de la estadística escolar de los liceos, institutos de enseñanza especial i cursos de las facultades universitarias; Que no existe ninguna publicacion que consigne los datos espresados, ni informaciones de carácter especulativo sobre la instruccion pública del pais i del estranjero, decreto: 1o. El Ministerio de Instruccion Pública dispondrá lo conveniente a fin de que se publique un Anuario del Ministrio que contendrá: a) Disposiciones orgánicas que se dicten por el Presidente de la República i relativas al réjimen i plan de estudios de los establecimientos de enseñanza; b) Datos estadísticos sobre los diversos establecimientos de su dependencia; c) Estudios sobre diversos servicios de instruccion pública del país i del estranjero i sobre los establecimientos respectivos, tanto fiscales como particulares. Al efecto se pedirá la colaboracion, en los casos necesarios, de directores i profesores de establecimientos de enseñanza, tanto fiscales como particulares; d) Investigaciones ante los profesores i particulares acerca del réjimen, estudios, mobiliario, condiciones higiénicas, etc. de los institutos de educacion a fin de que ellas sirvan de base a las reformas que se impanten en los servicios de instruccion pública; e) Informaciones sobre planes de estudio, programas, réjimen escolar i demas materias relacionadas con los paises estranjeros. 2o. De los capítulos referentes a puntos de interes especial, se hará un tiraje por separado que se repartirá a las personas e instituciones públicas i privadas que tengan relacion con la materia respectiva. 3o. Se dará preferente atencion en los estudios e informaciones mencionados a todo lo que se relacione con la enseñanza práctica que prepara para las carreras industriales i comerciales. Tómese razón, etc. (sic).- RIESCO.- Aníbal Sanfuentes.

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19 AYUDANTES DE ESCUELAS. SE LES DA UBICACION PRECISA. (Se conserva la ortografía original) Santiago, 5 de Septiembre de 1904.- S.E. decretó hoi lo que sigue: No. 4083.- Teniendo presente: Que a la fecha los nombramientos de ayudantes para las escuelas de hombres, mujeres i mistas de la República , se hacen sin indicar el establecimiento en que deban prestar sus servicios; Que con ese motivo ocurre que muchos de los nombrados son destinados a otras funciones con graves perjuicio de la marcha i disciplina de las escuelas , decreto: 1o. A contar desde el 1o. de octubre próximo cada ayudante de escuela prestará sus servicios en un establecimiento determinado, para cuyo efecto los visitadores respectivos les darán ubicacion, tomando en cuenta la asistencia media i las necesidades de cada escuela. 2o. La Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria pasará al Ministerio de Instruccion Pública , en la fecha indicada, una nómina del destino dado a cada ayudante i del exceso de empleados que quedase una vez implantada la medida. 3o. Una vez regularizado el servicio, los visitadores cuidarán que se dé estricto cumplimiento al trabajo que corresponde a cada empleado, procurando que ese trabajo sea repartido equitativamente dentro de las horas reglamentarias. 4o. Ningún ayudante podrá servir otras funciones que las del trabajo escolar, i con ningun pretesto se ausentará del establecimieto a que ha sido destinado, sino en virtud del decreto supremo de licencia o promocion. Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno.- RIESCO.- Alejandro Fierro.

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20 CONSEJO DE ENSEÑANZA PRIMARIA.- SE CREA Y FIJAN SUS ATRIBUCIONES. (Se conserva la ortografía original) Santiago, 7 de setiembre de 1904.- Considerando necesario restablecer la antigua Comision o Consejo de Instruccion Primaria para los efectos de la lei de 24 de noviembre de 1903, que fija reglas de procedimientos i promociones de empleados de instruccion primaria; En uso de las atribuciones que al Presidente de la República concede el número 2, artículo 73 de la Constitucion del Estado, decreto: Artículo 1o. Créase un Consejo de Enseñanza Primaria que se compondrá del Ministro de Instrucción Pública, de cuatro consejeros nombrados por el Presidente de la República, de un consejero designado por el Consejo de Intruccion Pública, uno por el Copnsejo Superior de Hijiene Pública, del Inspector Jeneral de Instruccion Pública i del director del Instituto Pedagójico. Artículo 2o. Los consejeros duraran dos años en el ejercicio de sus funciones i podrán ser reelejidos indefinidamente. Artículo 3o. El Consejo será presidido por el Ministro de Instruccion Pública, en defecto de éste por un vice-presidente elejido por el mismo Consejo de entre sus miembros. Hará de secretario del Consejo, sin voto, el jefe de la seccion de Instruccion Primaria del Ministerio del ramo. Artículo 4o. El Consejo se reunirá, a lo menos, un dia en cada semana. Pero podrá dejar de reunirse durante el priodo de vacaciones. Para que el Consejo celebre sesio bastará la asistencia de cinco de sus miembros. Artículo 5o. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes: a) Proponer las medidas que estime conducentes a la difusion i el progreso de la instruccion primaria. b) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas para el servicio del ramo. c) Examinar la nómina de preceptores i preceptoras, con todos sus antecedentes, que, en conformidaed al artículo 10 de la lei de 25 de noviembre de 1893, debe pasar al Ministerio el Inspector Jeneral de Instruccion Primaria.

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d) Dar al Gobierno los informes que éste le pida acerca de las propuestas para el nombramiento del personal docente i demas empleados de instruccion primaria, como asimismo acerca de la separacion , traslacion i permuta de ese empleado. e) Proponer las pruebas , a que en los respectivos concursos deberán someterse slos aspirantes a los empleos de preceptores o ayudantes interinos i nombrar las comisiones examinadoras correspondientes; f) Proponer los planes i estudios, programas, horarios i reglamentos para las escuelas primarias i normales. g) Informar sobre los testos que deberán usarse en las escuelas i sobre los libros, material de enseñanza i mobiliario que debe adquirirse para el servicio de las mismas; h) Pedir la creacion, traslacion , conversion i supresion de escuelas. i) Revisar los presupuestos de instruccion normal i primaria . j) Proporner la forma en que los visitadores de escuelas deben desempeñar las funciones que les están confiadas. Artículo 6o. Para el desempeño de sus funciones podrá pedir a los intendentes, gobernadores, tesoreros fiscales i visitadores de escuelas los informes que creyere convenientes sobre el servicio del ramo, i citar a sus sesiones a los empleados de instruccion primaria residentes en Santiago con el mismo objeto. Artículo 7o. Los directores de las escuelas normales pasarán cada tres meses al Consejo una lista de los graduados en sus respecytivas escuelas que no estén prestando servicios en el cuerpo docente. Artículo 8o. Los intendentes i gobernadores darán cuenta al Consejo de toda escuela que carezca de la asistencia reglamentaria, propiendo su traslacion, conversion o supresion; del exámen que practicarán, a lo menos dos veces al año, del depósito de testos a cargo de los visitadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento Jeneral de Instruccion Primaria, i del estado del mobiliario i material de enseñanza de las escuelas, previo inventario que mandarán practicar todos los años. Además visitarán periódicamente las escuelas i darán cuenta de todas las deficiencias que noten en el servicio. Artículo 9o. El Intendente de Santiago ejercerá las mismas atribuciones que en el mismo servicio del ramo corresponden a los intendentes de provincia, cponforme al citado Reglamento i al presente decreto. Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes i Decretos del Gobierno. RIESCO.- Alejandro Fierro.

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21 CREACION DE ESCUELAS (Se mantiene la ortografía original) No. 3.081.- Santiago, 5 de junio de 1905. Hoi se decretó lo que sigue: He acordado i decreto: 1o. Solo se deceratará la creacion de escuelas dentro del término comprendido entre el 1o. de enero i el 1o. de mayo de cada año. 2o. Antes de ordenar la crecacion de una escuela deberán establecerse por la Inspeccion Jeneral de Instruccion primaria, con informess del Gobernador del departamento i del visitador de escuelas respectivo, los siguientes datos: a) Radio o circuito que va a servir la escuela cuya creacion se solicita, i distancia a que quedaria de las escuelas mas próximas; b) estado de los caminos en un radio de veinte cuadras del lugar en que debe funcionar, si fuera escuela rural; c) Posible matrícula de alumnos que, a juicio del visitador respectivo, tendría la escuela; 3o. A toda solicitud de creacion de escuela deberá acompañar el visitador respectivo un compromiso firmado por el por el propietario del local en que aquélla ha de funcionar a virtud del cual este útimo se comprometa a arrendar mes a mes una casa adecuada a las necesidades de la escuela, por el canpon que allí se estipule. El Gobierno se reservará el derecho de reducir a escritura pública el compromiso anterior, con arreglo a las disposiciones vigentes, o a desahuciarlo, si no le conviniere, al 30 de noviembre del año en que se ha creado la escuela. 4o. En el mismo informe en que se establece la necesidad de la creacion de una escuela, la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria pedirá los fondos necesarios para la adquisicion de mobiliario i material de enseñanza calculado para el número de alumnos que fije el visitador de escuelas según el artículo 2o. inciso C, del presente decreto. 5o. Los sueldos del personal de una nueva escuela no se mandarán imputar ni pagar en el mismo decreto de creacion, sino en uno posterior, que solo se dictará una vez acreditado el hecho de encontrarse instalada la escuela i en funcionamiento su personal; 6o. Durante el primer año de funcionamiento de una escuela, el preceptor remitirá a la Inspeccion Jeneral de Instruccion Primaria i a la seccion de estadística del Ministerio de Instruccion Pública, boletines mensuales de la matrícula i la asistencia media de los alumnos. Dichos boletines serán visados por el sub-delegado del lugar i por el visitador de escuelas respectivo.

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Tómese razón, comuníquese i publíquese en el Boletin de las Leyes i Decretos del Gobierno. RIESCO.- Javier A. Figueroa.

22 AGUA POTABLE GRATUITA PARA LAS ESCUELAS. (Se conserva la ortografía original). CIRCULAR A LAS OFICINAS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA . Santiago, 16 de octubre de 1905.- El señor Ministro del Interior dice a este Ministerio con fecha 10 del presente lo que sigue: “La lei número 1.2030, de 28 de julio de 1899, establece que las Muncipalidades que hayan recibido o en lo venidero recibieren alguna subvencion foiscal, para instalar o sostener el servicio de agua potable, la proporcionarán gratuitamente a la Empresa de Ferrocarriles del estado, a los establecimientos de Beneficencia i a la enseñanza nacional i particular gratuita i todos los establecimientos fiscales . “Encontrándose en este caso la Municipalidad de Santiago, el infrascrito estima que ese Ministerio i las oficinas de su dependencia tienen derecho a consumir gratuitamente el agua potable para su servicio. “Lo que tengo el honor de manifestar a Ud. para los fines consiguientes. “Lo que a mi vez transcribo a Ud. para su conocimiento. Dios guarde a Ud.- C. Silva Cruz.

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CAPITULO 2

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Se insertan estos documentos fundamentales para el estudio de las disposiciones que sobre la educación cada una contiene.

Se ha conservado la ortografía original

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PROYECTO DE CONSTITUCION PROVISORIA PARA EL ESTADO DE CHILE

PUBLICADO EN 10 DE AGOSTO DE 1818, SANCIONADO Y JURADO SOLEMNEMENTE EL 23 DE OCTUBRE DEL MISMO

El Supremo Director de Chile La obligación de corresponder dignamente a la confianza de mis conciudadanos, que me colocaron en el supremo mando, y el deseo de promover de todos modos la felicidad general de Chile, me dictaron el decreto de 18 de mayo, en que nombré una comisión, compuesta de los sujetos más acreditados por su literatura y patriotismo, para que me presentasen un proyecto de Constitución provisoria, que rigiese hasta la reunión del Congreso Nacional. Yo hubiera celebrado con el mayor regocijo, el poder convocar a aquel cuerpo constituyente, en vez de dar la comisión referida; pero no permitiéndolo las circunstancias actuales me vi precisado a conformarme con hacer el bien posible. Un Congreso Nacional no puede componerse sino de los diputados de todos los pueblos, y por ahora sería un delirio mandar a aquellos pueblos que eligiesen sus diputados, cuando aun se halla la provincia de Penco, que tiene la mitad de la población de Chile, bajo el influjo de los enemigos. La nulidad sería el carácter más notable de aquel cuerpo constituyente, que se formase sobre un cimiento de agravios inferidos a la mitad de la Nación. La rivalidad de las provincias se seguirá por único resultado de las sesiones del Congreso. El desorden, en fin, y la guerra civil, tal vez, serían los frutos de una congregación extemporánea. Todavía tenemos a nuestra vista los fatales resultados de la división que engendró entre las provincias el Congreso anterior, a pesar de que sus vocales fueron nombrados en medio de una paz deliciosa. Mi objeto en la formación de este proyecto de Constitución provisoria, no ha sido el de presentarla a los pueblos como una ley constitucional, sino como un proyecto, que debe ser aprobado o rechazado por la voluntad general. Si la pluralidad de los votos de los chilenos libres lo quisiese, este proyecto se guardará como una Constitución provisoria; y si aquella pluralidad fuese contraria,

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no tendrá la Constitución valor alguno. Jamás se dirá de Chile, que al forma las bases de su Gobierno, rompió los justos límites de la equidad; que puso sus cimientos sobre la injusticia; ni que se procuró constituir sobre los agravios de una mitad de sus habitantes. No apruebo el método de la sanción propuesta en la advertencia de este proyecto, porque ninguna corporación, ni tribunal ni jefe del Estado, ha recibido hasta ahora del pueblo el derecho de representarle; antes bien, estando todos ellos empleados en servicio público, deben considerarse como unas partes más pasivas que activas, en el caso presente. Yo deseo examinar la voluntad general sobre el negocio que más interesa a la Nación; y para ello es necesario saber distintamente la voluntad de cada uno de los habitantes. Por tanto, y para acertar con el medio más pronto, más liberal y más justo, de consultar los votos de todos los pueblos libres del Estado, sobre si ha de regir o no la presente constitución provisoria, se observará el reglamento siguiente: ARTICULO PRIMERO. Después de impreso el Proyecto, se publicará por bando en todas las ciudades, villas y pueblos del Estado. ART. 2º En los cuatro días siguientes a la publicación, se recibirán las suscripciones de los habitantes en dos libros distintos, de los cuales uno llevará por epígrafe: Libro de suscripciones en favor del proyecto constitucional; y el otro, Libro de suscripciones contra el proyecto constitucional. En el primero firmarán los que quieran ser regidos por esta Constitución provisoria, y en el segundo, los que no. ART. 3º En todas las parroquias de todas las poblaciones habrá un libro de cada clase de las dos expresadas, en donde concurrirán a suscribirse los vecinos del pueblo, en presencia del cura, del juez del barrio y del escribano, si lo hubiese. ART. 4º Donde no hubiese escriban, hará sus funciones un vecino nombrado para el efecto por el cura y el juez, que deberán presenciar la suscripción. ART. 5º Serán hábiles para suscribir todos los habitantes, que sean padres de familia o que tengan algún capital, o que ejerzan algún oficio, y que no se hallen con causa pendiente de infidencia o de sedición. Serán inhabilitados todos aquello que procuren seducir a otros, haciendo partidos, o tratando de violentar o de dividir la voluntad de los otros. ART. 6º Después de pasados los días señalados para la suscripción, se publicará en cada ciudad, villa o pueblo el resultado de ella, y se me dará cuenta por el conducto del Ministerio de Estado en el Departamento de Gobierno, acompañando los libros originales para archivarlos, después de haber dejado en cada parroquia, en poder del cura, una copia de ellos. ART. 7º La publicación del bando de que se habla en el artículo 1º, se hará al día siguiente de recibirse en el pueblo el proyecto constitucional, y al quinto día de aquella publicación, se deberá remitir el resultado, por extraordinario, a esta capital, conforme se previene en el artículo anterior. ART. 8º Si el mayor número de suscriptores fuese contrario al proyecto, quedará sin valor alguno. Si fuese en favor de él, lo aceptaré como una Constitución provisoria, y entonces tendrá lugar el juramento de que se hace mención en la advertencia puesta al fin del proyecto. ART. 9º Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad general, y deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por Senadores al Gobernador del Obispado de Santiago don José Ignacio Cienfuegos, al Gobernados Intendente de esta capital don Francisco de Borja Fontecilla, al Decano del Tribunal de Apelaciones don Francisco Antonio Pérez, a don Juan Agustín Alcalde y a don José María Rozas; por suplentes, a don Martín Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustín Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas y a don Joaquín Larraín. Imprímase a la cabeza del proyecto constitucional, para que, publicándose por bando en todas las ciudades, villas y pueblos del Estado, surta los efectos convenientes. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 días del mes de Agosto del año de 1818. BERNARDO O’HIGGINS. ----- Antonio José de Irisarri. -----

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EN EL NOMBRE DE DIOS OMNIPOTENTE, CREADOR Y SUPREMO LEGISLADOR

T I T U L O P R I M E R O

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

CAPITULO PRIMERO

De los derechos del hombre en sociedad

ARTICULO PRIMERO. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.

ART. 2º Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oído y legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

ART. 3º Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.

ART. 4º El hombre que afianza la existencia de su persona y bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.

ART.5º La casa y papeles de cada individuo son sagrados, y esta ley sólo podrá suspenderse en los casos urgentes en que lo acuerde el Senado.

ART. 6º Un juez que mortificara a un preso más de lo que exige su seguridad y entorpece la breve conclusión de su causa es un delincuente, como igualmente lo magistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento, y al alivio de lo presos.

ART. 7º Ninguno puede ser vulnerado en su honra y buena opinión, que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.

ART. 8º Sólo será castigado con la pena infame de azotes, el que por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, y el juez que esto no observe será responsable.

ART. 9º No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad y libre uso de sus bienes, si no lo exige la defensa de la Patria, y aun en ese caso, con la indispensable condición de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, y nunca con tropelías e insultos.

ART. 10º A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la religión, sociedad o a sus individuos, y en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado o fuera del Estado.

ART. 11º Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas y examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la tranquilidad pública y Constitución del Estado, conservación de la religión cristiana, pureza de su moral y sagrados dogmas; y en su consecuencia, se debe permitir la libertad de imprenta, conforme al reglamento que para ello formará el Senado o Congreso.

ART. 12º Subsistirá en todo vigor la declaración de los vientres libres de las esclavas , dadas por el Congreso, y gozarán de ella todos los de esta clase nacidos desde promulgación.

ART. 13º Todo individuo de la sociedad tiene incontestable derecho a ser garantido en el goce de su tranquilidad y felicidad por el Director Supremo y demás funcionarios públicos del Estado, quienes están esencialmente obligados a aliviar la miseria de los desgraciados y proporcionarles a todos los caminos de la prosperidad.

ART. 14º No hay pena trascendental para el que no concurrió al delito. ART. 15º Es injusta la pena dirigida a aumentar la sensibilidad y dolor físico. ART. 16º Deben evitarse las penas de efusión de sangre en cuanto lo permita la

seguridad pública.

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ART. 17º Todo juez puede ser recusado con arreglo a las leyes.

C A P I T U L O I I

De los deberes del hombre social

ARTICULO PRIMERO. Todo hombre en sociedad, para afianzar sus derechos y fortuna, debe una completa sumisión a la Constitución del estado, sus estatutos y leyes, haciendo lo que ellos prescriben, y huyendo de lo que prohíben.

ART 2º Debe obedecer, honrar y respetar a todos lo magistrados y funcionarios públicos, como ministros de la ley y primeros ciudadanos.

ART. 3º Debe igualmente, ayudar con alguna porción de sus bienes para los gastos ordinarios del Estado; y en sus necesidades extraordinarias y peligros, debe sacrificar lo más estimable por conservar su existencia y libertad.

ART. 4º Está obligado a dirigir sus acciones respecto de los demás hombres, por aquel principio moral: No hagas a otro lo que no quieres hagan contigo.

ART. 5º Todo individuo que s gloríe de verdadero patriota, debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la ley y funcionario fiel, desinteresado y celoso.

T I T U L O I I

DE LA RELIGION DEL ESTADO

CAPITULO UNICO La religión Católica, Apostólica, Romana es la única y exclusiva del Estado de Chile. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad, será uno de los primeros deberes de los jefes de la sociedad, que no permitirán jamás otro culto público ni doctrina contraria a la de Jesucristo.

T I T U L O I I I

DE L A POTESTAD LEGISLATIVA

CAPITULO PRIMERO

ARTICULO UNICO. Perteneciendo a la Nación chilena reunida en sociedad, por un derecho natural e inamisible, la soberanía o facultad para instalar su Gobierno y dictar las leyes que le han de regir, lo deberá hacer por medio de sus diputados reunidos en Congreso; y no pudiendo

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esto verificarse con la brevedad que se desea, un Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que más convenga para los objetos necesarios y urgentes.

C A P I T U L O I I

De la elección, número y cualidad de los Senadores

ARTICULO PRIMERO. El Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el artículo 8º de este capítulo, elegirá los vocales del Senado, que serán cinco, y uno de ellos Presidente, turnando por cuatrimestres.

ART. 2º Se nombrarán también cinco suplentes, elegidos en la misma forma, para que por el orden de sus nombramientos entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedades u otro cualquier impedimento.

ART. 3º Los vocales del Senado gozarán del sueldo anual de dos mil pesos, y si obtuvieran algún otro de igual cantidad por empleo público en servicio de la Nación, elegirán el que les convenga, y si fuere menor recibirán el aumento hasta llenar la cuota designada.

ART. 4º Habrá un Secretario con voto consultivo, y un portero, elegidos por el Senado, con la dotación que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el Presidente y Secretario.

ART. 5º El Senado tendrá tratamiento de Excelencia; los Senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comisión, que con este objeto nombrará dicho Senado.

ART. 6º Sus sesiones serán dos veces en cada semana, en los días que acordasen, siendo privatorio del Presidente señalar las horas de entrada y salida.

ART. 7º También será facultativo al Presidente convocar a sesiones extraordinarias, en los días y horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales con causa.

ART. 8º Los Senadores deberán ser ciudadanos mayores de treinta años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sigilo, amor a la justicia y bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administren intereses del Estado.

C A P I T U L O I I I

Atribuciones del Senado

ARTICULO PRIMERO. El instituto del Senado es esencialmente celar puntual observancia de esta constitución.

ART. 2º La infracción de la Constitución por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al Director supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.

ART. 3º En todas las ciudades y villas del Estado habrá un Censor elegido por su respectivo Cabildo, y con asiento después de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdicción cuidará como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitución, conforme a los dos artículos anteriores; y en las transgresiones que notase, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera y segunda vez al Gobernador o Teniente para su remedio, y en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.

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ART. 4º Sin el acuerdo del Senado a pluralidad de votos, no se podrá resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras; levantar nuevas tropas o mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas y crear nuevas autoridades o empleos. ART. 5º Estará autorizado el Senado para limitar, añadir y enmendar esta Constitución provisoria, según lo exijan las circunstancias. ART. 6º Toda nueva ley o reglamento provisional que haga el Senado; toda abolición de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma o nuevo establecimiento en los diferentes cuerpos, institutos, departamentos y oficinas del Estado, como también las adiciones, y correcciones de los reglamentos que han regido y rigen, se consultarán, antes de publicarlos, con el Supremo Director, quien en el término de ocho días, a más tardar deberá expresar su consentimiento o descenso para su publicación, exponiendo oficialmente al Senado las razones fundamentales de su oposición. En el caso de aprobación, se publicará inmediatamente el nuevo reglamento, adición, etc. en la forma siguiente: “El Excmo. Supremo director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado.” En el de disenso renovará el Senado, si lo tuviese por conveniente, la presentación del nuevo reglamento, adición, etc., al Director Supremo, con las razones que desvanezcan la oposición; y si éste disiente, en el mismo término se reverá el proyecto por el Senado, el que, si presentado la tercera vez fuere repulsado, se publicará en la forma siguiente: “El Excmo. Supremo Director del Estado, habiendo recibido del Excmo. Senado la resolución siguiente.”

ART. 7º En los casos particulares que ocurran sobre la inteligencia de lo ya establecido o que4 nuevamente se estableciese, o defecto de prevención en cualquier estatuto, reglamento, etc., que el Senado diese, resolverá él por sí sólo las dudas, sin las consultas de que el artículo antecedente. ART. 8º Tendrá el Senado especialísimo cuidado de fomentar en la capital y en todas las ciudades y villar, el establecimiento de escuelas públicas e institutos o colegios, donde sea formado el espíritu de la juventud por los principios de la religión y de las ciencias. ART. 9º Deberá nombrar una comisión, compuesta de uno de sus vocales y dos individuos del Tribunal de Apelaciones, para que con toda integridad y la brevedad posible, tomen residencia a todos los empleados del Estado, que por delito o sin él terminan la carrera de sus funciones políticas. ART. 10º Será privativo del Senado, cuando juzgue oportuno indicar el tiempo y señalar el día, la apertura del Congreso; y formará el reglamento para la elección de Diputados. ART. 11º Por muerte, renuncia o delito probado en juicio legal de al no de los vocales del Senado, permanecerá a éste elegir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si alguna graves circunstancias no exigen lo contrario. ART. º12 Si discordasen en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.

T I T U L O I V

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO

De la elección y facultades del Poder Ejecutivo.

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ARTICULO PRIMERO. El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada, según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las provincias, conforme al reglamento que para ello formará la potestad legislativa.

ART. 2º Recaerá la elección precisamente en ciudadano Chile de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinterés, opinión pública y buenas costumbres.

ART. 3º El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al Senado aumentarlo o disminuirlo oportunamente; pero no gozará algún otro emolumento ni derecho.

ART. 4º Su tratamiento será el de Excelencia: sus honores los de Capitán General de ejército, conforme a las ordenanzas militares, guardándose en las concurrencias públicas el ceremonial que deberá formar el Senado o Congreso.

ART. 5º El mando y organización de los ejércitos, armada y milicias, el sosiego público y la recaudación, economía y arreglada inversión de los fondos nacionales, son otras tantas atribuciones de su autoridad.

ART. 6º Nombrará los embajadores, cónsules, diputados o enviados para las naciones , o conveniencia de su misión, como se previene en el título III, capítulo III, artículo 4.º de esta Constitución; pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta clase viniesen a este Estado.

ART. 7º Podrá con éstos, por sí sólo y su respectiv9o Secretario, y por el órgano de sus embajadores, diputados, etc., en las potencias extranjeras entablar y seguir negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de treguas, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para la conclusión y resolución, deberá acordar con el Senado, como se ha dicho en el título III, capítulo III, artículo 4.º de esta Constitución.

ART. 8º Procurará mantener la más estrecha alianza con el Gobierno Supremo de las Provincias Unidas del Río de la Plata, a que concurrirá eficazmente el Senado por la importancia de nuestra recíproca unión.

ART. 9º Cuidará del fomento de la población, del de la agricultura, industria, comercio y minería, arreglo de correos, postas y caminos.

ART. 10º Es privativo del Supremo Poder Ejecutivo el nombramiento de los Secretarios de Estado, de Gobierno, Hacienda y Guerra, quien será responsable del nombramiento, como éstos de sus respectivos empleos. ART. 11º La provisión de empleos de cualesquiera ramo que sea, y que no estén exceptuados en esta Constitución provisoria, la hará a propuesta de los respectivos jefes de cuerpo a que correspondan, por escala de antigüedad y servicios, publicándose dicha propuesta en la oficina o departamento, ocho días antes de remitirla al Director; quedando así a los agraviados franco el recurso de sus derechos a la autoridad que corresponda, y se deberá expresar en el despacho o nombramiento la indispensable calidad de propuesta, sin la cual no se tomará razón en el Tribunal de Cuentas y oficinas, ni se acudirá con el sueldo al que de otro modo fuere provisto; y en el caso que alguno justamente deba ser postergado, lo significará el jefe en su propuesta. ART. 12º Los colegas y demás funcionarios públicos, que deban tener la calidad de letrados, serán nombrados por el Director a propuesta en terna, que harán las respectivas Cámaras de Apelaciones.

ART 13º La duración de todo empleo, a no ser de los exceptuados en esta Constitución, será la de su buen comportamiento, y deberá ser removido, siendo inepto o delincuente con causa probada y audiencia suya. ART. 14º Los recursos de esta naturaleza y lo de que habla el artículo 11 de este capítulo, se harán por los interesados a la Junta compuesta del Presidente del Tribunal de Apelaciones, con el Contador Mayor, Ministro más antiguo del Erario y el Fiscal, quedando concluida con la determinación de esta Junta toda instancia, sin más recurso, y procediéndose en ello sumariamente.

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ART. 15º Esta misma Junta conocerá en grado de apelación, los pleitos sobre contrabandos y demás ramos de hacienda, observando en el a sustanciación, la disposición de las leyes no revocadas. ART. 16º Tendrá el Director especial cuidado de extinguir las divisiones intestinas, que arruinan los Estados, y fomentar la unión que los hace impenetrables y felices. ART. 17º Cuidará con especialidad de mantener el crédito de los fondos del Estado, consultando eficazmente su recaudación y el que se paguen con fidelidad las deudas en cuanto lo permitan la existencia de caudales y atenciones públicas. ART. 18º Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija, que demuestre por clases y ramos los ingresos, las inversiones y existencias de dichos fondos. ART. 19º Teniendo el Director la superintendencia general de todos los ramos y caudales del Estado, de cualquiera clase y naturaleza que sean, se arreglará por ahora las disposiciones y ordenanzas que actualmente rigen. ART. 20º Las causas contenciosas de cualquiera clase que sean, las remitirá a los Tribunales de Justicia a que correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandado expreso del Director.

ART. 21º Podrá confirmar o revocar con arreglo a ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra los militares en los consejos de guerra. ART. 22º Tendrá facultad de suspender las ejecuciones capitales ordenadas, y conceder perdón o conmutación de pena. ART. 23º En caso de renuncia o muerte, entrará a reemplazar su lugar, hasta la celebración del Congreso, el que inmediatamente nombrará el Senado. Art. 24º En el de ausencia de la capital, por más de ocho días (lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado), enfermedad u otro impedimento legítimo, que le embarace el desempeño de sus deberes y despacho de los negocios públicos, hará sus veces para lo diario y urgente el Gobernador Intendente, sin más distinciones de las que corresponden a su empleo. Pero si saliese del Estado, reemplazara su lugar, durante su ausencia, el que el Director nombre de acuerdo con el Senado.

C A P I T U L O I I

Límites del Poder Ejecutivo

ARTICULO PRIMERO. No podrá intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condición que sea, ni por vía de apelación, ni alterar el sistema de administración de justicia, ni entender en los recursos de fuerza, que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones. ART. 2.º Cuando la urgencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos magistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.

ART. 3.º No presentará para las raciones, canonjías o prebendas, sino aquellas personas que hayan servido ejemplarmente, por lo menos seis años, en algún curato del Estado, precediendo el informe del Diocesano, Cabildo Eclesiástico, y demás personas que juzgue oportuno; y los ascensos en los Cabildos Eclesiásticos, se proveerán por la escala de antigüedad y servicio. Pero si concurriesen algunas graves circunstancias o conveniencias de Estado, podrá el Director presentar para las vacantes y ascensos sin aquellos requisitos.

ART. 4.º No podrá dar empleo alguno político, ni presentar para algún beneficio eclesiástico, sino a los ciudadanos chilenos residentes en el Estado.

ART. 5.º Si las circunstancias políticas, méritos construidos en el Estado, relaciones extranjeras, cualidades recomendables de ciencia, etc., exigiesen colocar en algunos empleos de

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los referidos en el artículo anterior, a los que no fueren ciudadanos chilenos, o que aun siéndolo se duda de su opinión política podrá hacerlo con acuerdo del Senado.

ART. 6.º No expedirá orden ni comunicación alguna, sin que sea suscrita del respectivo Secretario del Departamento a que corresponde el negocio, su cargo de que no deberán ser obedecidas.

ART. 7.º No podrá variar las ordenanzas que han regido y rigen en los cuerpos, departamentos y oficinas de todos los ramos del Estado. si los Jefes de ellos, enseñados por la experiencia, estuviesen plenamente con vencidos de la necesidad de alguna reforma, ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tiene pleno conocimiento de la necesidad del remedio; y en este caso procederá conforme a lo prevenido en el título III, capítulo III, artículo 6º.

ART. 8.º No podrá en ningún caso por sí sólo interceptar la correspondencia epistolar de los ciudadanos, que debe respetarse como sagrada; y cuando por la salud general y bien del Estado, fuese preciso la apertura de alguna correspondencia, lo verificará a presencia del Fiscal, Procurador General de la ciudad y Administrador de Correos, los que deberán hacer juramento de secreto.

CAPITULO III

De los Departamentos o Secretarías del Poder Ejecutivo

ARTICULO PRIMERO. Los tres Ministros o Secretarios de Estado, Hacienda y Guerra, entenderán en todos los negocios relativos a sus destinos con aquella fidelidad, integridad y prudencia, que exige el bien de la sociedad y el honor del Director.

ART. 2.º No podrán por sí solos en ningún caso, dictar providencia alguna sin previo mandato y anuencia del Director , y cuantas órdenes comunicasen por escrito a su nombre a las corporaciones, magistrados, oficinas o individuos particulares, quedarán estampadas en el libro de acuerdos, y autorizaciones en él con la rúbrica de aquél.

ART. 3.º Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o prudencias, contrarias a esta Constitución provisoria, su cargo de infidelidad al estado y responsabilidad.

Art. 4.º Serán amovible a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las Secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal; y deberán los separados ser atentados para otros destinos conforme a su capacidad y méritos.

CAPITULO IV

De los gobernadores de provincia y sus Tenientes

ARTICULO PRIMERO. El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: la capital, Concepción y Coquimbo.

ART. 2.º La jurisdicción e cada Gobernador Intendente es extensiva a todo su distrito, y sus Tenientes Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, y que se dirigen a la seguridad, bien y felicidad del Estado.

ART. 3.º Los Gobernadores Intendentes y sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, y deberán dirigirse por el código respectivo, en lo que no se oponga a esta constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.

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ART. 4.º Será privativo de los gobernadores Intendentes el conocimiento de las causas de policía y hacienda, que resolverán en primera instancia.

ART. 5.º Propondrán al Director Supremo un Asesor y Secretario para el despacho. ART. 6.º Quedará el Asesor sujeto a residencia, como los gobernadores y Tenientes,

conforme a lo prevenido en el título III, capítulo III, artículo 9.º de esta Constitución. ART. 7.º Las apelaciones de las Intendencias en causas contenciosas de policía, se

dirigirán a la Cámara de Justicia; y en las de hacienda a la Junta superior, sin que en caso alguno puedan ocurrir al director en negocios de justicia.

ART. 8.º aunque los Tenientes Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincia, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquellos hagan en su administración, y debe toda especie de recursos contenciosos dirigirse a la Cámara de Apelaciones.

ART. 9.º A los Tenientes Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces diputados de su partido, y observarán escrupulosamente la conducta de éstos y sus celadores, a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, y que no sean oprimidos los pobres, cuya indigencia exige con preferencia la protección de los gobiernos.

ART. 10. Deberán observar la mejor armonía con los párrocos y jueces eclesiásticos, auxiliándolos según lo exijan las circunstancias.

CAPITULO V

De la elección de los subalternos del Poder Ejecutivo

ARTICULO PRIMERO. La capital y todas las ciudades y villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Tenientes y Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

ART. 2.º Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano y Valdivia, serán elegidos por el Director y durarán igualmente tres años en sus empleos.

CAPITULO VI

De los Cabildos

ARTICULO PRIMERO. Los Gobernadores y Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien sólo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicias la Cámara o Tribunal de apelaciones, pero si la naturaleza de la cusa exigiese un pronto remedio , se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y avisará inmediatamente al Director.

ART. 2.º Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la población, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales y cuanto sea interesante al beneficio público.

ART. 3.º Será privativa de ellos la recaudación y depósito de los propios de las ciudades y villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes y reglamentos que actualmente rigen; y en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.

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ART.4º. Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

ART.5.º El Cabildo de la capital elegirá asesor y secretario del cuerpo, que podrán ser confirmados, o no, por el Director.

ART.6.º Elegirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario, con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad. ART.7.º Estos asistirán diariamente al juzgado en las horas de despacho, a oír y dar dictamen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, y dictar providencias en los negocios cotenciosos por escrito, sin exigir de las partes derechos de asesoría. ART.8.º Si alguno de estos asesores fuese recusado, entrará el otro en su lugar, y si éste lo fuese igualmente, pagará el recusante íntegros los derechos del que fuese nombrado. ART.9.º En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ambos al que el juez eligiere. ART.10.º En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores, pero no habrá impedimento para que sean reelegidos, si su buena comportación y crédito los hiciese acreedores a ello.

ART.11.º Tendrán los asesores asiento en Cabildo después de él, y su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.

TITULO V

DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

De la esencia y atribuciones de esta autoridad

ARTÍCULO PRIMERO. Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, y en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado y estableciere el Congreso Nacional. ART.2.º Integridad, amor a la justicia, desinterés, literatura y prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas y pragmáticas que hasta aquí han regido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio

CAPITULO II

Del Supremo Tribunal Judiciario

ARTÍCULO PRIMERO. Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente, y el Fiscal lo será el del Crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven. ART. 2.º Los relatores y porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.

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ART. 3.º El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado en su creación, y en vacantes ha de proceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocación numeral no arguye preferencia. ART. 4.º Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito y antiguedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, y hubiere ejercido su oficio el término de seis años. ART. 6.º El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia. ART. 7.º Su duración será conforme a lo dispuesto en el artículo 13, capítulo I, título IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comisión nombrada para el efecto por el Tribunal. ART. 8.º La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido en esta clase de empleados. ART. 9.º El ejercicio de este tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación y otros extraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones y Tribunales de Hacienda, Alzadas de Minería y Consulado. ART. 10.º Queda abolido el reglamento hechos para estos recursos; y se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rigen, a excepción, que por el fácil adicto de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso original sin precedente compulsa, y en ninguno ejecutarse las sentencias antes que sean confirmadas por este Supremo Tribunal.

ART. 11.º Antes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzadas de Minería y Consulado, a la Cámara de Apelaciones, y los de ésta al Supremo Director; y para su resolución serán jueces los asesores del Consulado y Minería, el letrado o letrados que ocupen los Ministerios del Supremo Gobierno, y los demás que eligiese éste hasta el numero d cinco. ART. 12.º Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscritas en primer lugar por el Director, y ejecutadas sin recurso de gracia ni de justicia. ART. 13.º La comisión, antes de instalarse el Tribunal, concluido el acto del juzgamiento quedará disuelta; y la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados, que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, y por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.

CAPITULO III

De la Cámara de Apelaciones

ARTÍCULO PRIMERO. La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado. ART. 2.º Se compondrá d cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Regente, y le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo en su respectivo reglamento. ART.3.º Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado. ART.4.º Aunque al Regente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal. ART.5.º La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil y otro para lo criminal, y éste desempeñará la fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º, capítulo II, de este título.

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ART.6.º Habrá un Agente Fiscal, que lo sea en lo civil y criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia y Tribunales Superiores. ART.7.º El nombramiento de estos empleos vacantes, en lo sucesivo, corresponde al director, y se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos y bajo las reglas establecidas en el artículo 4.º del capítulo precedente. ART.8.º La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, y de consiguiente el goce del montepío correspondiente a sus familias. ART. 9.º El sueldo del Regente, vocales y agentes fiscales, será el que designe el Director Supremo. ART. 10.º Tendrá la Cámara dos Relatores, y su dotación será la que designe el Supremo Director, y no se exigirán derechos a los litigantes por las relaciones. ART. 11.º Cada relator tendrá un escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, y les servirá de abono y méritos para recibirse de abogados. ART. 12.º Habrá dos escribanos de Cámara en los mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exigirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel y las tiras de lo que ante ellos se actuare. ART. 13.º Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente. ART. 14.º Habrá seis procuradores de número, seis escribanos públicos, y otros tantos receptores; y los archivos se distribuirán entre aquellos proporcionalmente, y se arreglarán los aranceles por el vocal menos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la visita anual de éstos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia. ART.15.º La Cámara conocerá, como hasta aquí, de todo juicio entre partes, aunque sea gubernativo, siempre que se haga contencioso, arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común y leyes que actualmente rigen, ínterin se establece un nuevo Código. ART. 16.º Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, y despachará los votos consultivos del Gobierno. ART. 17.º Queda abolido el juzgado de provincia, que turnaba entre los camaristas; y en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias. ART. 18.º En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso. ART. 19.º Las sentencias de jueces ordinarios inferiores, en causas criminales, que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara. ART. 20.º Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semiplena probanza de su delito, y antes de ocho días debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesión y ponerse comunicado si no es que lo embarace alguna justa causa; y en este caso debe ponerse en su noticia este motivo. ART. 21.º No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.

ART. 22.º Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga. ART. 23.º Tampoco podrán embargársele más bienes que los precisos para responder por el delito, y si fuere de calidad, que exija alguna pena pecuniaria. ART. 24.º Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confecciones y cargos, careos ni otras diligencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; y la pena infame aplicada a un delincuente, no será trascendental a su familia o descendencia. ART. 25.º Deberá establecerse un juzgado de paz, y en el interior lo será todo juez de primera instancia, que antes de darle curso, llamará a las partes y tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extrajudicial; y poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta diligencia, sólo correrá la demanda.

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ART. 26.º Todo decreto que se notifique a las partes, se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.

ADVERTENCIA

Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes y cuerpos militares, y se jurará en la forma siguiente: Juro por Dios Nuestro Señor, y estos Santos Evangelios, que cumpliré y observaré fiel y legalmente en la parte que me toca, todo cuanto se contiene y ordena en esta Constitución provisoria. si así lo hiciere, Dios me ayude, y si no, El y la Patria me hagan cargo. El mismo se practicará en todas las ciudades y villas del Estado; para cuyo efecto se mandará a imprimir y archivar en todos los Cabildos, oficinas y departamentos; y se remitirá a los pueblos y parroquias un número de ejemplares, para que llegue a noticia de todos. Pero si el Supremo Director hallase otro medio por donde mejor pueda explicarse la voluntad general de los pueblos, para modificar, alterar o probar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle.--Santiago de Chile y 8 de agosto de1818.-- José Ignacio Cienfuegos. --Francisco Antonio Pérez. --Lorenzo José de villalón. --José María de Rosas. --José María Villarroel.

1822

2 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHILE

SANCIONADA Y PROMULGADA EL 30 DE OCTUBRE DE 1822

LA CONVENCION A LOS HABITANTES DE CHILE

Ciudadanos : Veis aquí la ley fundamental de nuestra Patria, la Constitución que ha de regirnos, cuyas bases orgánicas hemos establecido en la forma que juzgamos más oportuna. El Código que os presentamos contiene dos partes. La una abraza los principios fundamentales e invariables, proclamados desde el nacimiento de la revolución, tal es: la división e independencia de los poderes políticos, el sistema representativo, la elección del primer Magistrado, la responsabilidad de los funcionarios, las garantías individuales. La segunda comprende la parte reglamentaria, de que no pudimos prescindir por las variaciones que indujo el tiempo en los Reglamentos provisorios anteriores, y que en lo sucesivo se podrá mejorar. En esta última parte es donde la Comisión de Legislación trabajó más, y donde la Convención ha pensado y meditado más seriamente. Tuvo a la vista los mejores modelos, principalmente los del país clásico de la libertad, los Estados Unidos, y juzgó que era su deber modificarlos a las circunstancias actuales del país. Pensó con detención reflexiva este conjunto de circunstancias y halló que los planes más perfectos de legislación no podían transplantarse, sin inconveniente, a un país en que difieren tanto la población, la extensión, las opiniones, el clima, la cultura, las artes, las ciencias, el comercio, las habitudes y el carácter. No aspiramos a una perfección abstracta; preciso es unir la práctica a la teoría: ni cerramos la puerta a las mejores sucesivas, que traerán los progresos de la civilización, el comercio con los pueblos cultos, la difusión de obras luminosas y los adelantos futuros en los estudios de la política, y en la riqueza nacional.

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El curso de estos manantiales de prosperidad y mejoramiento es lento, pero no demasiado tardío en un siglo en que marchan a su perfección las instituciones sociales, a la par de las razón humana. Las disposiciones reglamentarias y orgánicas aseguran convenientemente los derechos civiles y populares con firmes garantías. No echamos en olvido las garantías públicas en orden de afianzar por medios prudentes e indirectos la paz, la seguridad, la quietud interior. ¡ Ciudadanos ! La felicidad general se cifra en la observancia de las leyes, y éstas son vanas sin costumbres y espíritu público. Las mejoras en la educación doméstica y en la moral, fundada en la base sólida de la pura religión, preparan la perfección ulterior de las leyes y de las instituciones.-- Santiago de Chile, octubre 23 de 1822. -FRANCISCO RUIZ TAGLE, Presidente. - JOSÉ ANTONIO BUSTAMANTE, Vice-presidente. - Camilo Henrríquez, Diputado Secretario. -Dr. José Gabriel Palma, Secretario.

LA CONVENCION PREPARATORIA

Congregada para organizar la Corte de Representantes y para consultar y resolver en las mejoras y providencias que propusiese el Gobierno: considerando que el fin de la sociedad es la felicidad común; que el gobierno se establece para garantir al hombre en el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles, la igualdad, la libertad, la seguridad, la propiedad: ha formado y discutido la Constitución Política de Chile, poniendo a la vista de los hombres libres sus derechos, para que formen el justo concepto de su grandeza, y resistan toda opresión o tiranía: al magistrado sus deberes para que, llenándolos, merezca el aprecio y consideración de sus conciudadanos: al legislador sus augustas atribuciones para que, dictando leyes justas y útiles a la Nación, le bendigan las generaciones futuras. En esta virtud, y consiguiente al voto de los pueblos, al objeto de su misión, y a las iniciativas del Poder Ejecutivo en la convocatoria y sus mensajes, la Convención decreta ante el

SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO

lo siguiente:

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHILE

TITULO PRIMERO DE LA NACIÓN CHILENA Y DE LOS CHILENOS

CAPITULO PRIMERO De la Nación Chilena

ARTÍCULO PRIMERO. La Nación Chilena es la unión de todos los chilenos: en ella reside esencialmente la soberanía, cuyo ejercicio delega conforme a esta constitución. ART. 2.º La Nación Chilena es libre e independiente de la Monarquía española y de cualquiera otra potencia extranjera: pertenecerá sólo así misma, y jamás a ninguna persona ni familia. ART. 3.º El territorio de Chile conoce por límites naturales: al sur, el Cabo de Hornos; al norte, el despoblado de Atacama; al oriente, los Andes; al

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occidente, el mar Pacífico. Le pertenecen las islas del Archipiélago de Chiloé, las de la Mocha, las de Juan Fernández, la de Santa María y demás adyacentes.

CAPITULO II De los chilenos

ART. 4.º Son chilenos : 1.º Los nacidos en el territorio de Chile. 2.º Los hijos de chileno y chilena, aunque hayan nacido fuera del Estado. 3.º Los extranjeros casados con chilena, a los tres años de residencia en el país. 4.º Los extranjeros casados con extranjeras, a los cinco años de residencia en el país, si

ejercen la agricultura o la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; o el comercio, con tal que posean bienes raíces de su dominio, cuyo valor exceda de cuatro mil pesos.

ART. 5.º El Poder legislativo, a propuesta del Ejecutivo, puede dispensar las calidades del artículo anterior en favor de los extranjeros que han hecho o hicieren servicios importantes al Estado.

ART. 6.º Todos los chilenos son iguales ante la ley, sin distinción de rango ni privilegio. ART. 7.º Todos pueden ser llamados a los empleos con las condiciones de la ley. ART. 8.º Todos deben contribuir para los gastos del Estado en proporción de sus haberes. ART, 9.º Todo chileno debe llenar las obligaciones que tiene para con Dios y los hombres

, siendo virtuoso, honrado, benéfico, buen padre de familia, buen hijo, buen amigo, buen soldado, obediente a la Constitución y a la ley, y funcionario fiel, desinteresado y celoso.

TITULO II

DE LA RELIGIÓN DEL ESTADO

CAPITULO UNICO

ART.10. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza e inviolabilidad es uno de los primeros deberes de los jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su mayor respeto y veneración, cualquiera que sean sus opiniones privadas.

ART. 11. Toda violación del artículo anterior será un delito contra las leyes fundamentales del país.

TITULO III

DEL GOBIERNO Y DE LOS CIUDADANOS

CAPITULO PRIMERO

Del Gobierno

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ART. 12. El Gobierno de Chile será siempre representativo, compuesto de tres poderes independientes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

ART. 13. El poder Legislativo reside en un congreso: el Ejecutivo en un Director, y el Judicial en los Tribunales de Justicia.

CAPITULO II

De los ciudadanos

ART. 14. Son ciudadanos todos los que tienen calidades contenidas en el artículo 4.º con tal que sean mayores de veinticinco años o casados y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no tendrá lugar hasta el año de 1833.

ART.15. Pierden la ciudadanía. 1.º Los que adquieran naturaleza en país extranjero. 2.º Los que admitan empleo de otro Gobierno. 3.º Los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación. 4.º Los que residen cinco años continuados fuera de Chile, sin licencia del Gobierno. ART. 16. La ciudadanía se suspende: 1.º En virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física. 2.º En el deudor quebrado. 3.º En el deudor a los caudales públicos. 4.º En el sirviente doméstico asalariado. 5.º En el que no tiene modo de vivir conocido. 6.º En el que se halla procesado criminalmente.

TITULO IV

DEL CONGRESO

CAPITULO PRIMERO

De su formación

ART. 17. El Congreso se compone de dos Cámaras, la del Senado, y la de los Diputados: se reunirá cada dos años el 18 de septiembre, teniéndose por primera época la de la actual legislatura de 1822.

ART. 18. La Cámara del senado se formará: 1.º De los individuos de la Corte de Representantes elegidos por la Cámara de los

Diputados en la forma que se dirá, y de los ex-Directores. 2.º De los Ministros de Estado.

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3.º De los Obispos con jurisdicción dentro del territorio, y en su defecto, del Dignidad que presida el Cabildo Eclesiástico.

4.º De un Ministro del Supremo Tribunal de Justicia, nombrado por el mismo Tribunal. 5.º De tres jefes del Ejército, de la clase de brigadier inclusive arriba, nombrados por el

Poder Ejecutivo. 6.º Del Delegado Directorial del departamento en que abra sus sesiones el Congreso. 7.º De un Doctor de cada Universidad nombrado por su claustro. 8.º De dos comerciantes y de dos hacendados, cuyo capital no baje de treinta mil pesos,

nombrados por la Cámara de Diputados. ART. 19. La Cámara del Senado abrirá y cerrará sus sesiones en el mismo día que la de

los Diputados. ART. 20. Cada una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema. ART. 21. Cada una de ellas arreglará su policía y gobierno interior. ART. 22. La Cámara de los Diputados se formará del modo siguiente: En la fiesta cívica

del 5 de abril se expedirá una convocatoria, pidiéndose por los Cabildos a los inspectores, alcaldes de barrio y jueces de distrito, listas de los ciudadanos elegibles para electores, prefijándoles el perentorio término de quince días ‘para que las remitan.

ART. 23. El 1.º de mayo se fijarán copias de estas listas por el término de quince días en los ángulos de la plaza mayor de cada departamento, excluyéndose de ellas al Delegado Directorial durante su mando.

ART. 24. Dentro de este término se oirán los reclamos de los que hayan sido omitidos, y sobre los inscriptos indebidamente, decidiéndose en el acto por los mismos Cabildos, sin apelación a otro Tribunal.

ART. 25. El 15 de mayo se procederá por los Cabildos y vecinos, que quisieren concurrir, a un sorteo de un elector por cada mil almas.

ART. 26. En los departamentos, donde no haya Cabildo, el Delegado Directorial, el párroco y el procurador general nombrarán seis vecinos de los principales, que uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo.

ART. 27. En las subsecuentes elecciones harán las veces del Cabildo, si no lo hubiere, los electores anteriores: y si estuviesen reducidos a menor número de siete, elegirán ellos mismos los que llenen el de nueve.

ART. 28. Verificado el sorteo y publicada la elección, se avisará a los electos concurran a la ciudad cabecera del departamento para que el día 1.º de junio, en que indefectiblemente debe procederse a la elección de Diputados, por los electores que concurrieren.

ART. 29. En el mismo día 1.º de junio, reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán a la suerte de entre sí mismos un presidente de la junta electoral, y acto continuo precederá ésta a elegir por votos secretos a los Diputados que correspondan al departamento, e igual número de suplentes.

ART. 30. La base de la elección para el número de Diputados y sus suplentes, será uno por cada quince mil almas.

ART. 31. En los departamentos donde sólo llegue al número de siete mil, se elegirá un Diputado y su suplente; pero si bajase de este número, se reunirá al más inmediato, y se verificará la elección de éste por la base antedicha.

ART. 32. Si en algún departamento sobrare un número de almas, que no llegue a quince mil, pero que pase de siete mil, elegirá un Diputado más.

ART. 33. Si alguno fuese elegido en dos o más departamentos, representará por el primero que acepte, y por los demás entrarán los suplentes.

ART. 34. Se tendrá por electo para Diputado el que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte.

ART. 35. Podrá recaer la elección en uno de los mismos electores, si reúne las dos terceras partes de sufragios.

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ART. 36. Concluida la elección, se avisará inmediatamente a los Diputados electos, para que concurran a la capital del Estado, y se abran las sesiones en la fiesta cívica del 18 de septiembre.

CAPITULO II

De las calidades de los electores

ART. 37. Podrán ser electores: 1.º Todos los ciudadanos, que no hayan perdido la ciudadanía, o no tengan suspenso su

ejercicio. 2.º Los militares que tengan bienes raíces, y no manden tropa de línea. ART. 38. Hasta pasados doce años no podrán ser electores, ni puestos en la lista de

elegibles, los que cometieren soborno después del sorteo; y si concluido éste, se justificare el delito, se reemplazará al elector por otro sorteo hecho en la forma que queda prevenida: lo mismo se practicará, si la suerte hubiere recaído en los exceptuados por el artículo anterior.

CAPITULO III

De las calidades de los Diputados

ART. 39. Para ser Diputado se requiere: 1.º Tener las calidades que deben concurrir en los electores. 2.º Tener en el departamento que lo elige, alguna propiedad raíz, cuyo valor no baje de

dos mil pesos, o ser oriundo del departamento. 3.º Saber leer y escribir. 4.º No podrán ser Diputados los militares que tengan a su mando tropa de línea, ni los

Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el departamento en que gobiernen. ART. 40. Electo el Diputado, a pluralidad de votos, y extendiéndose una acta del

nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente: ”En la ciudad o villa de. . . a. . .días. . .del mes de. . . del año de. . . estando congregados en la sala de Cabildo los señores electores de este departamento, (aquí los nombres de los electores) dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos: que, después de haber procedido en la forma prescrita en la Constitución al sorteo de electores, para nombrar Diputados de este departamento, habían tenido a bien elegir por sus representantes de la Nación, acuerden y determinen cuanto estimen necesario al bien común de ella, aprobando y ratificando desde ahora cuanto hagan a nombre del departamento por quien representan, y obligando a sus vecinos al cumplimiento, sin que por falta de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil, sin salir de los límites del Poder Legislativo expresados en la Constitución. Así lo otorgaron y firmaron en el citado día, mes y año de que doy Fe.”

ART. 41. Las actas y poderes se examinarán por la Corte de Representantes de dos meses antes del dieciocho de septiembre; y estando conformes, le pondrán visto bueno firmándose por todos y el Secretario. Si fueren reprobados por falta de las calidades dispuestas en la Constitución, darán inmediatamente aviso a los departamentos, expresando el vicio, para que se haga nueva elección.

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ART. 42. Los Diputados, el día en que se habrá el Congreso, jurarán ante la Corte de Representantes, el Director Supremo y el Supremo Tribunal de Justicia en la forma siguiente: “¿Juráis por Dios y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las leyes que mejor convengan al bien de la Nación, a la libertad política y civil, a la seguridad individual, y de propiedades de sus individuos, y a los demás fines para que os habéis congregado, explicados en nuestra Constitución?--Sí, juro.--Si así lo hicieres, Dios os alumbre y defienda: y si no, responderéis a Dios y a la Nación.”

ART.43. Hecho el juramento, se procederá inmediatamente por la Cámara de Diputados a la elección de un Presidente, Vice-Presidente y Secretarios, y acto continuo nombrará la misma Cámara los dos comerciantes y dos hacendados para la Cámara del Senado, conforme al artículo 18.

ART. 44. Las sesiones durarán sólo tres meses; pero podrán prorrogarse un mes más, si el Poder Ejecutivo lo pide, o las dos terceras partes del Congreso.

ART.45. En ningún caso, ni por autoridad alguna se reconvendrá a los Diputados por sus opiniones: no podrán demandarse por deudas, mientras duren las sesiones, y si dieren mérito para alguna causa criminal, serán jueces cinco abogados sorteados de veinte, que nombrará la misma Cámara de los Diputados; pudiendo recusarse cinco sin causa, y con ella los demás. Conocerá de la recusación la misma Cámara en el término de ocho días perentorios.

ART. 46. En el tiempo de las sesiones y dos meses después de concluidas, no podrán los Diputados pretender para sí, ni para otro, ni admitir del Poder Ejecutivo comisión lucrativa o empleo, que no sea de inmediata escala.

CAPITULO IV

De las facultades del Congreso

ART. 47. Corresponde al Congreso: 1.º Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado. 2.º Fijar las contribuciones directas e indirectas, y aprobar su repartimiento. 3.º Declarar la guerra, a propuesta del Poder Ejecutivo. 4.º Procurar la paz y aprobar sus tratados. 5.º Ratificar los tratados de alianza, comercio y neutralidad, que proponga el Ejecutivo. 6.º Cuidar de la civilización de los indios del territorio. 7.º Disponer que se manden agentes diplomáticos, u otros Ministros a potencias

extranjeras. 8.º Establecer la fuerza que necesite la nación en mar y tierra. 9.º Dar las ordenanzas para el Ejército, Milicia y Armada. 10.º Levantar nuevas tropas. 11.º Mandarlas fuera del Estado. 12.º Recibir tropas extranjeras, o permitirles tránsito. 13.º Crear nuevas autoridades o empleos, y suprimir los establecidos. 14.º Examinar la inversión de los gastos públicos. 15.º Reglar el comercio, las aduanas y aranceles. 16.º Decretar la adquisición o enajenación de bienes nacionales. 17.º Hacer efectiva la responsabilidad de los empleados públicos. 18.º Aprobar los reglamentos para la administración en todos ramos. 19.º Dar el plan general de educación pública. 20.º Determinar el valor, espesor, tipo y peso de las monedas. 21.º Fijar los pesos y medidas. 22.º Recibir empréstitos en casos muy urgentes. 23.º Proteger la libertad de la imprenta.

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24.º Procurar se generalize la ilustración. 25.º Hacer todos los establecimientos, que conduzcan al bien de la Nación. 26.º Proteger el fomento de la agricultura, la de la industria, del comercio y de la minería. 27.º Amparar la libertad civil y de las propiedades. 28.º Demarcar el territorio del Estado, los límites de los departamentos, situar las

poblaciones y titularlas. 29.º Conceder, en casos muy útiles a la Nación, privilegios exclusivos por tiempo

determinado. 30.º Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, a propuesta del Ejecutivo. 31-º Nombrar el Director del Estado en los casos de nueva elección, y poder reelegirlo

una sola vez. 32.º Interpretar, adicionar, derogar, proponer y decretar las leyes en caso necesario.

CAPITULO V

Modo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse

ART. 48. Las leyes pueden tener principio en la Cámara del Senado, o en la de Diputados.

ART. 49. Se exceptúan del artículo anterior las que se dirijan a imponer contribuciones, cuya iniciativa es peculiar a la Cámara de Diputados, quedando sólo a la del Senado la facultad de admitirlas, repulsarlas o modificarlas.

ART. 50. Todo proyecto de ley se discutirá en tres distintas sesiones, antes de su deliberación.

ART. 51. Podrá discutirse y aprobarse en una sola sesión, si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente.

ART. 52. La Cámara que dio origen a la ley que se halle en el caso del artículo anterior, deberá pasar con ella los fundamentos que tuvo para discutir y deliberar en una sola sesión; y si la Cámara, que reciba el proyecto de ley, no aprueba las causales, devolverá el proyecto para que se discuta en otras dos sesiones.

ART. 53. Aprobado el proyecto en la Cámara donde haya tenido principio, se pasará a la otra, para que discutido en ella del mismo modo que en la primera, lo reforme, apruebe o deseche.

ART. 54. Todo proyecto de ley desechado por una de las Cámaras, quedará a la siguiente legislatura.

ART. 55. El proyecto de ley aprobado por ambas Cámaras pasará al Director del Estado, para que lo suscriba y publique.

ART. 56. Si el Director tuviere reparos que objetar, los expondrá dentro de quince días, devolviendo el proyecto a la Cámara de su origen, donde, discutido de nuevo en tres distintas sesiones, si resultase aprobado por la mayoría absoluta de votos, se pasará a la otra Cámara, y si en ésta fuere también aprobado por pluralidad absoluta, tendrá fuerza de ley y será publicada por el Poder Ejecutivo.

ART. 57. Si dentro de quince días no devuelve el Poder Ejecutivo el proyecto de ley, se tendrá por suscrito y debe publicarse.

ART. 58. El Poder Ejecutivo podrá promover en cualquiera de las Cámaras la iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el proyecto de ella.

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ART. 59. La Cámara, donde la ley aprobada tuvo origen, la pasará al Poder Ejecutivo en la forma siguiente: “El Senado y la Cámara de Diputados del Estado de Chile, reunidos en Congreso, han decretado: (Aquí la ley)” y concluirá:”Pásese al Director del Estado para su cumplimiento.”

ART.60. El Poder Ejecutivo la publicará con esta fórmula: “El Director Supremo de Chile, etc.: Hago saber: que todos deben obedecer y cumplir el decreto siguiente: (Aquí la ley)” y concluirá: “Publíquese, imprímase y circúlese.”

CAPITULO VI

De la Corte de Representantes

ART. 61. Habrá un cuerpo permanente con el nombre de Corte de Representantes. ART. 62. Se compondrá de siete individuos electos por la Cámara de Diputados en

votación secreta, y de los ex-Directores, que serán miembros vitalicios. ART. 63. Cuatro, al menos, de los siete deberán elegirse de entre los mismos Diputados.

Se hará la primera elección por la actual legislatura. ART. 64. Los miembros de esta Corte deben tener las mismas calidades que exige la

Constitución para ser Diputado. ART. 65. Se renovará la Corte cuando se nombre nuevo Director, y si éste se reelige,

podrá también ser reelecta. ART. 66. Al abrir sus sesiones la Cámara de Diputados, tomará la Corte permanente el

carácter de Senado, reuniéndosele los vocales que designa el artículo 18. ART. 67. Concluidas las sesiones de la Cámara de Senado, sólo quedará la Corte de

Representantes investida de las atribuciones siguientes: 1ª Cuidar del cumplimiento de la Constitución y de las leyes. 2ª Convocar el Congreso en casos extraordinarios. 3ª Recibir las actas y poderes de los Diputados, aprobarlos o reprobarlos, conforme al

artículo 39. 4ª Ejercer provisoriamente y conforme a la Constitución, todo lo que corresponda al Poder

Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso.

ART. 68. Cualquier proyecto de ley provisoria puede iniciarse por la Corte de Representantes o por el Poder Ejecutivo; y en uno y otro caso, aprobado el proyecto en la Corte de representantes por cinco al menos, de sus miembros, y conformándose el Poder Ejecutivo, se publicará como ley provisoria en la forma siguiente: “El Director Supremo del Estado, de acuerdo con la Suprema Corte de Representantes, decreto: (Aquí la ley)” y concluirá: “Publíquese, imprímase, circúlese y llévese al Congreso”.

ART. 69. En el caso de estar disconformes el Ejecutivo y la Corte, repulsado por tres veces el proyecto, se archivará donde tuvo su origen.

ART. 70. Podrán removerse sus individuos por delito probado en juicio legal. ART. 71. La formación de este juicio seguirá el orden prevenido para los Diputados. ART. 72. En las causas civiles serán demandados ante los Tribunales establecidos por la

ley. ART. 73. En el caso de remoción, muerte, renuncia o de ausencia fuera del Estado de

alguno de los siete electos, nombrará el Director Supremo, de acuerdo con la Corte, el que haya de reemplazarle hasta la reunión de la Cámara de Diputados.

ART. 74. En los casos de renuncia, o de pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los demás vocales de la Corte, y otorgarán o no a pluralidad absoluta de sufragios.

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ART. 75. Los electos para la Corte de Representantes, durante su cargo, retendrán sus anteriores empleos y no podrán obtener otros si no son de rigorosa escala; pero si el empleo es incompatible a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente.

ART. 76. El ex-Director más antiguo hará de presidente, y no habiéndolo, el que eligiere la Corte de entre sus individuos.

ART. 77. En el plan general de sueldos, designará la ley los que deba gozar la Corte de Representantes, el Secretario y oficiales.

ART. 78. Será privativo de la Corte nombrar un Secretario, y a éste proponerle los oficiales necesarios para el despacho.

ART. 79. Tendrá tratamiento de Excelencia Suprema en cuerpo, y de Señoría sus individuos.

TITULO V

DEL PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO

De su elección y duración

ART. 80. El Poder Ejecutivo se servirá por un solo individuo, que se denominará Director Supremo, con la renta anual que le señale la ley en el plan general de sueldos. Tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema, y honores de capitán general del Ejército.

ART. 81. El Director Supremo será siempre electivo, y jamás hereditario: durará seis años, y podrá ser reelegido una sola vez por cuatro años más.

ART.82. Para ser Director Supremo se requiere: 1.º Haber nacido en Chile. 2.º Haber residido en el territorio del Estado cinco años inmediatos a la elección, a no ser

que hubiese estado fuera con carácter público en servicio del Gobierno. 3.º Ser mayor de 25 años y de notoria virtud. 4.º La elección y reelección se hará por el Congreso en sesión permanente, reuniéndose

ambas Cámaras en la sala del Senado al siguiente día de su instalación. Hará de Presidente en esta sesión el que lo sea de la Cámara del Senado, y de Vice-Presidente el de la Cámara de Diputados.

ART. 83. Se procederá a la elección por votos secretos, y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Senadores existentes y no licenciados, pudiendo recaer la elección en uno de ellos.

ART. 84. Se tendrá por primera elección la que ha hecho del actual Director la presente legislatura de 1822.

ART. 85. Hecha nueva elección, el ex-Director pasará a la Corte de Representantes de individuo nato, con una tercera parte del sueldo que gozaba como Director, si no lo tuviese mayor o igual por otro empleo.

ART.86. Para los casos de muerte, si el Congreso no estuviese reunido, se observará lo lo siguiente.--Habrá una caja de tres llaves de distintas guardas, depositada en una pieza contigua a la Sala Directorial. En los aniversarios cívicos del 12 de febrero, 5 de abril y 18 de septiembre el Director llevará un pliego escrito y firmado de su letra y nombre, y sellado con el sello de la Nación, y a presencia de todas las autoridades, lo guardará en dicha caja, haciendo presente, que contiene el nombramiento de la Regencia que haya de sucederle hasta

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reunión del Congreso, si fallece. Serán tres los nombrados que la compongan si no hay guerra interior; en cuyo caso será Director interino el primero de los nombrados. Una de las llaves guardara el Supremo Director, otra el Presidente de la Corte de representantes y otra el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia. El Director, cuando se sienta en peligro de muerte avisara secretamente a su Ministro de Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso de fallecer ,el Ministro de Gobierno citara inmediatamente a todas las Autoridades, corporaciones, jefes militares y vecinos principales, y a las veinticuatro horas, llevando la llave del Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos claveros la caja, y a presencia de todos, se sacará el pliego, se abrirá y leerá , y acto continuo se recibirán los nombrados , prestando juramento ante la Corte de Representantes.

ART.87. En las horas que medien para este recibimiento, mandarán los Ministros de Estado en sus respectivos Departamentos.

ART. 88. Podrá en sana salud el Director mudar el pliego, citando a todas las autoridades y jefes militares; pero nunca podrá omitirlo en los aniversarios antedichos: y siempre que mude el pliego dará a las llamas el que se hallaba guardado, a presencia de todos los asistentes.

ART. 89. La Regencia o el Director interino, sólo durará hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estuviese reunido o próximo a instalarse; pero si faltaren para la reunión más de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los Diputados a Congreso extraordinario para hacer la elección; y verificada, se retirarán los Diputados.

CAPITULO II

Facultades y límites del Poder Ejecutivo

ART. 90. Pertenece al Director el mando supremo, y la organización y dirección de los Ejércitos, Armada y Milicias; pero no podrá mandarlos en persona, sin el consentimiento del Poder Legislativo.

ART. 91. Dispondrá de toda la fuerza dentro del Estado, y consultará con el Poder Legislativo para mandar alguna fuera de él.

ART. 92. Nombrará por sí sólo los generales en jefe de los Ejércitos. ART. 93. Dará todos los empleos subalternos, a propuesta de los respectivos jefes, y en la

forma que previenen las leyes. ART. 94. Dará los de brigadier arriba, de acuerdo con el Poder Legislativo. ART. 95. Por medio de ministros y agentes diplomáticos, etc., podrán entablar y seguir

con potencias extranjeras, negociaciones, tener sesiones, hacer estipulaciones preliminares sobre tratados de treguas, paz, alianza, comercio, neutralidad y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasarlas al Legislativo, como se previene en la atribución 5.ª, artículo 47, capítulo IV, título IV.

ART. 96. Nombrará por sí sólo los empleados de nueva creación, y los suplentes e interinos, que no se exceptuaren en esta Constitución.

ART. 97. Presentará para los obispados de la Nación dignidades, beneficios eclesiásticos de patronato, a consulta del Senado, si estuviere reunido, o de la Corte de Representantes.

ART. 98. Concederá el pase, y retendrá los decretos conciliares y bulas pontificias, obrando de acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones generales o de asuntos gubernativos; y si de negocios de justicia o contenciosos, los pasará en consulta al Supremo Tribunal de Justicia.

ART. 99. El sólo librará contra la caja nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el Fisco, sin su cúmplase.

ART. 100. Para proceder con arreglo en los antedichos libramientos, cada Ministerio, en lo sucesivo, arreglará sus gastos por un presupuesto anual, consiguiente a la suma líquida de las rentas y contribuciones y a las necesidades ciertas de la Nación.

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ART. 101. Cuidará de que por ningún motivo se confundan los gastos de un Ministerio con los de otro. Todo cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio, se entenderá que le pertenece, no abonándose partida que deje de estar incluida en los presupuestos.

ART. 102. Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos que estime necesarios para la ejecución de las leyes.

ART. 103. Todas las provisiones de los Tribunales de Justicia se despacharán a nombre del Supremo Director.

ART. 104. Cuando se haya acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar algún Enviado a países extranjeros, el Director elegirá las personas.

ART. 105. Nombrará los Secretarios de Estado y del Despacho y podrá separarlos a su arbitrio.

ART. 106. Cuidará a todo lo que conduzca a la conservación del orden público y seguridad del Estado.

ART. 107. Nombrará todos los años jueces visitadores de los departamentos, que observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas e informen de las mejoras que puedan hacerse; autorizándoles para proveer de pronto remedio, en los casos y con las formalidades que la ley prescriba.

ART. 108. Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, si mediare algún grave motivo, obrando de acuerdo con el Supremo Tribunal de Justicia; pero no concederá indultos generales sin aprobación del Poder Legislativo.

ART. 109. Observará la más rigorosa economía de los fondos públicos, no aumentando gastos, sino en casos muy precisos, y con aprobación del Poder Legislativo.

ART. 110. Por ningún Ministerio dará ascensos civiles ni militares, cuando haya agregados, supernumerarios o sobrantes de las mismas clases, para que todas las escalas se pongan en el orden debido.

ART. 111. No creará nuevos empleos, juntas ni comisiones gravosas a la Hacienda, sin aprobación del Poder Legislativo.

ART. 112. No hará contrata de interés al Fisco, sin oír primero a las oficinas o juntas respectivas.

ART. 113. No podrá abrir empréstitos ni exigir nuevas contribuciones directas ni indirectas bajo de ningún pretexto, sin que se aprueben y fijen por el Poder Legislativo.

ART. 114. No puede por sí conceder privilegios exclusivos. ART. 115. A nadie le privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso raro

de utilidad o necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, a justa tasación de hombres buenos.

ART. 116. La utilidad y necesidad común serán calificadas por los dos Supremos Poderes, Legislativo y Ejecutivo, y por el Tribunal Supremo de Justicia.

ART. 117. A ninguno privará de su libertad ni le castigará con pena alguna por sí : el Ministro que firmase orden para esto y la autoridad que la ejecute, serán responsables a la Nación como de un grave atentado contra la seguridad individual.

ART. 118. Por ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados ni pondrá trabas a sus discusiones que deberán ser enteramente libres: si alguno le influyere lo contrario, será tenido por reo de alta traición a la Patria, sin que su delito prescriba en tiempo alguno.

ART. 119. No podrá salir fuera del departamento de la capital por más de quince días sin permiso del Congreso o de la Corte de Representantes, si éste no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso, nombrará uno o más Delegados Supremos, y de publicará el nombramiento.

ART. 120. Necesita del mismo permiso para casarse, ser padrino y visitar con carácter público.

ART. 121. En un peligro inminente del Estado, que pida providencias muy prontas, el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que dure la necesidad, sin que por ningún motivo haya la menor prórroga.

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101

ART. 122. Antes de tomar posesión de su destino, jurará en la Sala del Senado ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo N., nombrado para Director Supremo del Estado de Chile, juro por Dios, por los santos Evangelios y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leyes del Estado: que procuraré la mayor felicidad de la Nación: que defenderé su libertad política, y la igualdad, la libertad, seguridad y propiedad de sus individuos: y que quiero desde ahora sea nulo y jamás obedecido cuanto hiciere en contrario. Dios me ayude si lo cumplo, y si no me lo demande.

ART. 123. La persona del Director es inviolable.

CAPITULO III

De los Ministros de Estado

ART. 124. Habrá tres Ministros Secretarios de Estado para el despacho de los negocios, de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina.

ART. 125. Entenderán en todos los negocios peculiares a su despacho con aquella fidelidad, integridad, desinterés y prudencia que exige el bien de la Nación y el honor del Gobierno.

ART. 126. Sus atribuciones se fijarán por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación.

ART. 127. El Director podrá reunir en un sólo individuo dos Ministerios por tiempo determinado; pero para reunirlos todos en uno, o para subdividir los negocios en más de tres Ministros, deberá esperar el consentimiento del Congreso.

ART. 128. Los Ministros son responsables de todas las providencias, órdenes y decretos que suscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, juntas u oficinas a quienes deban pedirlo: así es que sólo lo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.

ART. 129. Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados. ART. 130. Prescribe la responsabilidad de los Ministros de legislatura en legislatura. ART. 131. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, puesta la acusación,

declarará la Cámara de Diputados, si hay o no lugar a la formación de causa; y declarado por la afirmativa, quedará suspenso el Ministro hasta su conclusión, y se pasarán los antecedentes a la Cámara del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia, ejerciendo un poder racional y de discreción.

ART. 132. Los Ministros firmarán las órdenes del Director en sus respectivos Departamentos, sin que de otro modo sean obedecidas, a no ser que se indique en el decreto el motivo por qué no firma el Ministro a quien correspondía.

ART. 133. Cuando resistiese a firmar el Ministro del despacho, podrá el Director consultarse con el de otro; y si éste se conviene en firmar, será la orden obedecida, y responsable el Ministro que la firma.

ART. 134. Si llegare el caso del artículo anterior, deberá indicarse en el decreto la excusa del Ministro a quien correspondía firmar; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá éste rubricado al margen por el Director.

ART. 135. A los Ministros en sus respectivos despachos, se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose sólo directamente con el Director, las Cámaras del Congreso, la Corte de Representantes y el Tribunal Supremo de Justicia.

ART. 136. Los Ministros propondrán al Director los oficiales de su despacho: pedirán también su remoción cuando lo estimen conveniente; pero si no fuere por delito probado en juicio legal, reasumirán los empleos que servían antes de ser llamados a los Ministerios, o se les darán otros equivalentes.

ART. 137. En cada uno de los Ministerios habrá un oficial mayor subsecretario con ejercicios de decretos.

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ART. 138. Todo decreto de sustanciación se firmará solamente por el Ministro y el sub-secretario respectivo; pero los decretos de pago, las resoluciones definitivas y cualquiera otras que lleven la calidad de tales, se firmarán por el Director.

ART. 139. El sub-secretario podrá firmar por el Ministro en ausencias de éste, enfermedades u otro impedimento, expresando el motivo en la antefirma.

ART. 140. Los Ministros no son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá, en casos de notoria implicancia, hacer que se abstengan, y despachar con otro Ministro o con el sub-secretario respectivo.

ART. 141. Los Ministros tendrán el tratamiento de Excelencia

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LOS PUEBLOS

CAPITULO PRIMERO

De los Jueces Mayores

ART. 142. Quedan abolidas las Intendencias, y el territorio se dividirá en departamentos, y éstos en distritos.

ART. 143. Todo departamento tendrá un juez mayor con el nombre de Delegado Directorial, que mande en lo político y militar dentro de las demarcaciones que hoy tienen los partidos, u otras que señale el Congreso.

ART. 144. Los Delegados Directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Legislativo. Se regirán por los reglamentos que se publiquen después, obrando por ahora conforme a la ordenanza de intendentes en lo adaptable.

ART. 145. En la capital habrá el mismo Delegado con igual jurisdicción dentro de los límites del departamento.

ART. 146. El de la capital tendrá el tratamiento de Señoría Ilustre, y los de afuera el de Señoría.

ART. 147. El Gobierno por sus respectivos Ministerios, y los Tribunales directamente, se entenderán con dichos magistrados.

ART. 148. Se tratará de rentarlos conforme las circunstancias lo permitan, acordando el Poder Ejecutivo con el Legislativo las asignaciones correspondientes.

ART. 149. Se les proveerá en igual forma de asesores rentados para cada departamento, o en oportunas localidades para dos o más.

ART. 150. Los Delegados Directoriales y los asesores, antes de tomar posesión de sus empleos, darán fianza de residencia.

ART. 151. Durarán los Delegados y asesores el término de tres años, y podrán reelegirse por otro igual, dando antes residencia conforme a las leyes.

ART. 152. Desde el día de la publicación de esta Constitución, hará el Director el nombramiento de todos los Delegados, pudiendo continuar a los que estime convenientes, dando fianzas, y mudar a otros aunque hayan servido un corto tiempo.

ART. 153. A estos Delegados corresponde privativamente el nombramiento de jueces de distrito, celadores, inspectores y alcaldes de barrio, dentro de los términos de su jurisdicción.

ART. 154. En cada capital de departamento habrá también un teniente de la Tesorería General, propuesto por ésta al Poder Ejecutivo que debe confirmarlo; y será de su cargo recaudar y responder de los intereses fiscales.

CAPITULO II

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De los Cabildos

ART. 155. Subsistirán los Cabildos en la forma que hoy tienen, hasta que el Congreso determine su número y atribuciones.

ART. 156. Serán presididos por los Delegados Directoriales, y en su defecto por los alcaldes de primera elección.

ART. 157. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden expresa del Supremo Director, quien sólo la podrá librar en materias de Estado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autoridad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente al Director.

TITULO VII

DEL PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO

De los Tribunales de Justicia

ART. 158. El Poder Judicial reside en los Tribunales de Justicia. A ellos toca exclusivamente la potestad de aplicar las leyes, con total independencia del Legislativo y Ejecutivo, si no es en los casos exceptuados en esta Constitución: no ejercerán otras funciones que las de juzgar conforme a las leyes vigentes y hacer que se ejecute lo juzgado.

ART. 159. Para ser magistrado o juez, es necesario tener las mismas calidades que para se Diputado en el Congreso: las de literatura, virtud y méritos, se determinarán por las leyes.

ART. 160. Habrá un Tribunal Supremo de Justicia, y de él dependerán la Cámara de Apelaciones, los Tribunales y empleados de justicia.

ART. 161. Se compondrá de cinco Ministros, de los cuales uno será presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo.

ART. 162. En las vacantes sucesivas se consultará en terna por el Supremo Tribunal, para que el Ejecutivo elija de acuerdo con el Legislativo.

ART. 163. Se entenderá con el Fiscal de lo civil. ART. 164. Tendrá a su servicio un Relator Secretario, un oficial que subrogue a éste, un

escribano y un portero dotados del tesoro público. ART. 165. Su tratamiento en cuerpo es el de Excelencia Suprema, y Señoría el de sus

miembros. ART. 166. Sus atribuciones son: 1.ª Conocer en las causas de segunda suplicación y de injusticia notoria. 2.ª De las de nulidad de las sentencias dadas en última instancia, al solo efecto de

reponer y devolver. 3.ª Conocer en los casos y circunstancias que permiten el derecho de gentes, en los

negocios de embajadores, cónsules, agentes y demás ministros diplomáticos. 4.ª En las causas civiles y criminales de separación y suspensión de los funcionarios

superiores no exceptuados en esta Constitución.

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5.ª En las de residencia a los que deban darla. 6.ª En las de patronato. 7.ª En los recursos de fuerza y protección. 8.ª En dirimir las competencias entre los Tribunales superiores y entre los inferiores. 9.ª En oír las dudas sobre la inteligencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder

Legislativo. 10.ª Proponer al mismo Poder las mejoras que crea útiles en la legislación. 11.ª Consultar y proponer al Ejecutivo todos los empleos de justicia que vacaren. 12.ª Nombrar letrados que diriman las discordias de la Cámara. 13.ª Presidir por turno las visitas de cárcel de cada semana. 14.ª Exigir y examinar mensualmente las listas de las causas civiles y criminales que

pasarán la Cámara y juzgados, para activar el despacho. 15.ª Responder a las consultas de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. ART. 167. Las sentencias de muerte, de expatriación o destierro por más de un año, no

podrán ejecutarse en todo el territorio de la Nación, sea cual fuere el Tribunal o juzgado que las pronuncie, sin la aprobación de este Supremo Tribunal, quien verá los autos en el término de tres días prorrogables hasta seis, y juzgará por sólo su mérito.

ART. 168. Podrán recusarse con causa los Ministros de este Tribunal, conociendo de la recusación el Senado, si estuviese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio término de ocho días; y depositándose la multa de doscientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar a la recusación.

ART. 169. En los casos de implicancia, los que no la tengan, nombrarán abogados que llenen el Tribunal, prefiriendo a los Ministros no impedidos de la Cámara de Apelaciones.

ART. 170. La pena pecuniaria aplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público.

ART. 171. Quedan enteramente abolidos los recursos de gracia y de justicia, acabándose todos los juicios con la sentencia de este Tribunal.

ART. 172. Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos, a más del sueldo que se les señale.

ART. 173. Las causas de los Ministros de este Supremo Tribunal serán juzgadas en la misma forma que las de los individuos de la Cámara de Diputados.

CAPITULO II

De la Cámara de Apelaciones

ART. 174. Habrá una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el Estado, compuesta de cinco Ministros, de los cuales uno será Regente. Tendrá en cuerpo el tratamiento de Excelencia, y sus individuos el de Señoría.

ART. 175. Habrá también dos fiscales, uno de lo civil y criminal y otro de hacienda, iguales en tratamiento y sueldo a los camaristas.

ART. 176. Las atribuciones de la Cámara son conocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores y de los negocios gubernativos, siempre que se hagan contenciosos.

ART. 177. La Junta Superior contenciosa de Hacienda residirá también en la Cámara de Apelaciones, y ésta podrá oír a la Gubernativa y Económica de Hacienda en los casos que sea necesario, para informarse mejor del hecho, prefiriendo en el despacho los asuntos de esta naturaleza, y asistiendo el Fiscal de Hacienda, que alegará en público, sin mezclarse en los acuerdos.

ART. 178. Habrá un agente fiscal, que despache con los Tribunales inferiores.

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ART. 179. Tendrá la Cámara dos relatores y dos escribanos, cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara, dotados del tesoro público y sin más emolumentos que sus sueldos.

ART. 180. En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, la sentencia de vista será ejecutoriada. En los que sólo lleguen a mil, dos sentencias conformes de grado en grado harán ejecutoria. En estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con juramento de no haberlos tenido o sabido antes.

ART. 181. En las apelaciones de los departamentos de fuera de la capital, sólo se dejará testimonio de las sentencias, y cuando alguna de las partes lo pida de todo el proceso, ella sola lo pagará.

ART. 182. Los dos Ministros menos antiguos serán jueces del crimen. ART. 183. Estos Ministros visitarán por turno cada seis meses los oficios de los

escribanos, y darán parte a la Cámara de los defectos que adviertan. Si son de gravedad, los suspenderán, y la Cámara los separará del todo, y aplicará las penas a quien hubiere lugar, si no se vindican.

ART. 184. La Cámara cuidará de que los jueces de los departamentos de fuera de la capital visiten semanalmente las cárceles, mandando razón mensual de las visitas, y pasándolas al Supremo Tribunal de Justicia, con informe sobre los defectos y omisiones que observe.

ART. 185. El Ministro semanero asistirá todos los sábados a las visitas de cárcel con uno de sus escribanos, para dar cuenta de las causas del Tribunal.

ART. 186. Podrán ser recusados con causa, y, si no se aprobare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público.

ART. 187. Conocerá de la recusación el Supremo Tribunal de Justicia, y determinará en el término de ocho días.

ART. 188. Recibirá a los abogados, escribanos, receptores y procuradores en la forma acostumbrada.

ART. 189. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios, y arreglarán la forma de sus juicios y sus alzadas.

CAPITULO III

De los Jueces de Paz

ART. 190. Habrá en la capital un Tribunal de Concordia, el que, por ahora, se compondrá de uno de los Ministros del Supremo Tribunal de Justicia, uno de la Cámara y un prebendado, que se nombrarán cada año por el Poder Ejecutivo, y pueden reelegirse.

ART. 191. Será su instituto conciliar y componer a los litigantes. y, no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprometan en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, y suscribirán con las partes el resultado de la conferencia.

ART. 192. El escribano del Supremo Tribunal de Justicia llevará un libro en que se asienten los convenios o negativas.

ART. 193. No habrá recurso ni apelación del convenio. ART. 194. Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la

comparecencia y de no haberse avenido.

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ART. 195. Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves, las de menores, las de ausentes, las de retracto, y cuando se tema la fuga de un deudor.

ART. 196. Los jueces no se implican por haber conocido en la avenencia, aun cuando no se verifique.

ART. 197. En los departamentos fuera de la capital, el Poder Ejecutivo, por ahora, nombrará tres individuos que ejerzan este cargo de legislatura en legislatura, y en lo sucesivo serán nombrados por los electores de Diputados en cada departamento.

CAPITULO IV

De la administración de Justicia y de las garantías individuales

ART. 198. Ningún funcionario público, temporal o perpetuo, si no es casos exceptuados por la Constitución o la ley, podrá ser depuesto sin causa legalmente probada y sentenciada por su juez competente.

ART. 199. Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces naturales, y nunca por conmociones particulares.

ART. 200. Siendo Chile un Estado independiente, ninguna causa criminal, civil ni eclesiástica de los chilenos, se juzgará por otras autoridades de distinto territorio.

ART. 201. Todo juez puede ser recusado según las leyes, y también acusado por cualquiera del pueblo, en los casos de soborno, cohecho y prevariación.

ART. 202. A nadie se pondrá preso por delito que no merezca pena corporal o de destierro, y sin que preceda mandamiento de prisión por escrito, que se notificará en el acto de ella.

ART. 203. Todos deben obedecer estos mandamientos, y se hacen culpable por su resistencia.

ART. 204. Los jueces sólo podrán detener en arresto veinticuatro horas al que les faltare el respeto.

ART. 205. Todo acto ejercido contra un hombre fuera del caso, y si las formalidades que la ley prescribe, es arbitrario y tiránico.

ART. 206. Cuando el delincuente no sea sorprendido infraganti, debe preceder a su prisión la sumaria; si es infraganti, debe estar hecha a los dos días.

ART. 207. En cualquier estado de la causa, en que se advierta que el delito no merece pena corporal o de destierro, se pondrá libre al preso.

ART. 208. A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le hará saber el motivo de ella.

ART. 209. El alcaide llevará un libro en que asiente el día, hora y motivo de la prisión y el nombre del juez que la decretó.

ART. 210. Cuando las circunstancias del delito pidan el allanamiento de alguna casa, el juez lo hará por sí mismo.

ART. 211. Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes.

ART. 212. A ningún reo se le recibirá juramento para dar su confesión, y en ésta no se hará cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas.

ART. 213. Siempre que los reos o sus procuradores y parientes quieran presenciar las declaraciones y ratificaciones, podrán hacerlo, repreguntando y replicando a los testigos.

ART. 214. Ninguna pena será trascendental al que no tuvo parte en el delito. ART. 215. A ninguno se pondrá grillos sin orden del juez, por escrito, quien sólo podrá darla cuando se tema fuga. ART. 216. Queda abolida la pena de confiscación de bienes. ART. 217. Nunca se decretará embargo, si no es en los casos en que piden restitución,

multa o pago; pero ofreciéndose fianza abonada de juzgado y sentenciado, se suspenderá el

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embargo, que en ningún caso podrá exceder de la cantidad necesaria al cubierto de la deuda o pena.

ART. 218. Las penas serán siempre evidentemente necesarias, proporcionadas al delito y útiles a la sociedad: en lo posible correccionales y preventivas de los crímenes.

ART. 219. Toda sentencia civil y criminal deberá ser motivada. ART. 220. Como el hombre antes de los veinticinco años no tenga un libre uso perfecto

de sus derechos, y mucho menos en las materias que necesitan de más premeditación y deliberación, se prohíben enteramente en ambos sexos todos los votos solemnes antes de esta edad. Serán severamente castigados los que le inciten a ellos; y mucho más los que se lo admitan.

ART. 221. Todo ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas, trabajo e industria; así es, que no se podrán poner impuestos sino en los casos muy urgentes, para salvar con la Patria las vidas y el resto de la fortuna de cada uno.

ART. 222. La industria no conocerá trabas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos.

ART. 223. Sobre la libre manifestación de los pensamientos no se darán leyes por ahora; pero quedan prohibidas la calumnia, las injurias y las excitaciones a los crímenes.

ART. 224. Es sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas.

ART. 225. Es libre la circulación de impresos en cualquiera idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmorales e incendiarias.

ART. 226. Siempre que alguno sea reconvenido por impresos que contengan una o más proposiciones de las prohibidas en el artículo 223, se le citará y prevendrá, que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. De éstos se sacarán siete a la suerte, y serán los jueces.

ART. 227. Se le permite al acusado exponer libremente sus proposiciones y llevar a la presencia de los jueces todos los patrones que crea convenientes para su defensa.

ART. 228. Cualquiera que sea la sentencia, si contiene alguna pena, no se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia.

ART. 229. En ningún caso, ni por circunstancias sean cuales fueren, se establecerán en Chile las instituciones inquisitoriales.

TITULO VII (1)

CAPITULO UNICO

De la educación pública

ART. 230. La educación pública será uniforme en todas las escuelas, y se le dará toda la extensión posible en los ramos del saber, según lo permitan las circunstancias.

ART. 231. Se procurará poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones: en las que, a más de enseñarse a la juventud los principios de la religión, leer, escribir y contar, se les instruya en los deberes del hombre en sociedad.

ART. 232. A este fin, el Director Supremo cuidará de que en todos los conventos de religiosos dentro y fuera de la capital, se fijen escuelas bajo el plan general de educación que dará el Congreso.

ART. 233. La misma disposición del artículo anterior se observará en los monasterios de monjas para con las jóvenes que quieran concurrir a educarse en las escuelas públicas, que deben establecer.

ART. 234. Se procurará conservar y adelantar el Instituto Nacional, cuidando el Supremo Director de sus progresos y del mejor orden, por cuantos medios estime convenientes.

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TITULO VIII

DE LA FUERZA MILITAR

CAPITULO PRIMERO

De la tropa de línea

ART. 235. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo acordarán el número de tropas que se necesite para la defensa del Estado.

ART. 236. Determinarán también cuál deba ser la fuerza permanente en las fronteras y según lo exijan las circunstancias, ampliarán o restringirán el mando, término y tiempo de sus generales.

ART. 237. Determinarán la disciplina, escuelas militares, el orden en los ascensos y los sueldos.

ART. 238. Establecerán también del mismo modo las fuerzas marítimas.

CAPITULO II

De las Milicias

ART. 239. Todos los departamentos tendrán Milicias nacionales, compuestas de sus habitantes, en la forma que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Legislativo, prevenga su formación.

ART. 240. En los casos urgentes podrá disponerse de las Milicias, contribuyéndoseles con los sueldos de reglamento.

ART. 241. Nunca podrán mandarse fuera del Estado, si no es un caso de gravedad, y con aprobación del Congreso.

ART. 242. El Poder Ejecutivo dispondrá el modo más cómodo de disciplinar las Milicias, gravando a sus individuos cuanto menos sea posible, a fin de no distraerlos de sus atenciones particulares.

TITULO IX

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCIÓN Y SU PUBLICACIÓN

CAPITULO UNICO

ART. 243. Todo chileno tiene derecho a pedir la observancia de la Constitución, y a que se castigue al infractor de ella, sea cual fuere su clase o investidura.

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ART. 244. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, los Tribunales y demás autoridades mirarán este delito como uno de los de mayor gravedad.

ART. 245. El infractor perderá todos los derechos de ciudadano por diez años, sin perjuicio de las demás penas que señale la ley.

ART. 246. Las leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin expresa orden de los pueblos, manifestada solemnemente a sus representantes.

ART. 247. Todo empleado político, eclesiástico y militar, al recibirse de su empleo, y los ya recibidos, jurarán su observancia y desempeñar fielmente su encargo.

ART. 248. El Poder Ejecutivo determinará el modo solemne con que debe prestarse por ahora este juramento en los departamentos, y cómo haya de publicarse, dando también las providencias necesarias para que circule por toda la nación. Dada en la sala de sesiones de la Convención, firmada por los Diputados presentes, sellada con el sello mayor del Estado, y refrendada por nuestros Secretarios en Santiago de Chile, a veintitrés días del mes de octubre de mil ochocientos veintidós años de la era vulgar, el décimo tercio de nuestra libertad, y el quinto de la independencia nacional. -Francisco Ruiz Tagle, Presidente. -José Antonio Bustamante, Vice-Presidente. -Santiago Fernández. -Felipe Francisco Acuña. -Juan Manuel Arriagada y bravo. -Juan Antonio González. -Domingo Urrutia. -Agustín de Aldea. -Francisco de Borja Valdés. -José Nicolás de la Cerda. -Juan Fermín Vidaurre. -Francisco Antonio Valdivieso y Vargas. -Manuel de Matta. -Doctor Casimiro Albano. -José Santiago Montt. -José miguel Yrarrázaval. -Francisco Olmos. -Doctor Pedro José Peña y Lillo. -Juan de Dios de Urrutia. -Pedro Ramón de Arriagada. -Manuel José de Silva. -Fray Celedonio Gallinato. -Diego Donoso. -José Antonio Rosales. -Francisco Vargas. -José Antonio Vera. -Camilo Henríquez, Diputado Secretario. -Doctor José Gabriel Palma, Secretario. Palacio Directorial en Santiago de Chile, octubre 30 de 1822. -Cúmplase, publíquese, imprímase y circúlese. -BERNARDO O´HIGGINS. -Joaquín de Echeverría, Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores y de Marina. -José Antonio Rodríguez, Ministro de Hacienda y de Guerra.

1823

REGLAMENTO ORGANICO PROVISIONAL

ACORDADO EL 29 DE ENERO DE 1823 La Comisión nombrada por los Diputados a quienes encomendó el pueblo la elección del Gobierno en que se consignase la autoridad abdicada por el Excmo. señor don Bernardo O´Higgins, procediendo al desempeño del ,urgente encargo de un Reglamento orgánico, lo acuerda por medio de los artículos siguientes:

ARTÍCULO PRIMERO. El Gobierno se titulará Junta Gubernativa interina,cuyo tratamiento en cuerpo es el de Excelencia y de Señoría a sus individuos.

ART. 2.º El orden de presidencia de la Junta será el de la mayoridad de los sufragios que en su elección tuvieron los individuos de ella, a saber: 1.º, el señor don Agustín Eyzaguirre; 2.º, el señor don José Miguel Infante; 3.º, el señor don Fernando Errázuriz.

ART. 3.º La duración de la Junta será por sólo el término necesario para acordar con los representantes que remitan las provincias y en la forma que ellas determinen, la instalación del Gobierno General provisorio que debe convocar al Congreso y sólo durar hasta que éste se instale.

ART. 4.º Si algunas ocurrencias imprevistas demorasen la instalación del Gobierno General provisorio hasta seis meses, cumplido este plazo cesará de hecho la presente Junta Gubernativa.

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ART. 5.º Entonces consignará la autoridad en los representantes de las provincias, si estuviesen reunidos, y si no lo estuviesen, en los procuradores generales de los Cabildos que se habrán llamado oportunamente a este objeto.

ART. 6.º La Junta tiene todas las facultades necesarias para conservar el orden interior y la seguridad exterior.

ART. 7.º A este propósito (que es el principal cargo del Gobierno) tiene la Junta el mando y disposición de las fuerzas y tesoros del Estado, y la facultad de imponer contribuciones, de la cual usará con acuerdo del Consejo de que se hablará en el artículo 17.

ART. 8.º La Junta no podrá conocer de asunto alguno contencioso, civil ni criminal, de cualquier género que sea.

ART. 9.º Si un inminente peligro de la seguridad pública le obligase a decretar el arresto de alguna persona, la pondrá al instante a disposición de las justicias respectivas con el parte necesario para la formación de su causa, quedando en el archivo secreto de la Junta la delación suscrita por el delincuente, cuyo nombre se reservará religiosamente, a menos y hasta que deba responder por las resultas del juicio.

ART. 10.º Son inviolables los papeles y correspondencia del ciudadano. ART. 11. Se hace efectiva la libertad de imprenta bajo el reglamento del año 1813, que se

reimprimirá en la Gaceta Ministerial, en lo adaptable al presente orden. ART. 12. La Junta Gubernativa y sus Ministros quedan sujetos a la residencia, que le

tomará el Tribunal que nombrase el Congreso Nacional. ART. 14. Toda la correspondencia oficial girará por los Ministerios respectivos, cuyas

órdenes serán obedecidas, rubricándose al margen por el Presidente, que llevará también la substanciación en los expedientes.

ART. 15. Se llevará un libro en que se asienten los pareceres de los individuos que decientan.

ART. 16. Si sucediere que los tres de la Junta discorde en algún negocio, se resolverá aquello a que adhiriese el Ministro a cuyo Departamento pertenezca; y si aún éste difiere, se decidirá por la pluralidad del Consejo.

ART. 17. Para el mejor acierto de la Junta gubernativa en los negocios generales y de arduidad, se establece un Consejo compuesto de los 13 ciudadanos que ella elija, y cuya duración será la misma de la Junta.

ART. 18. Los individuos del Consejo no tendrán tratamiento ni sueldo, y sólo se reunirán cuando el Gobierno les llame para consultar.

ART. 19. Para deliberar el Consejo, estarán reunidas a lo menos sus dos terceras partes y se decidirá a pluralidad de sufragios.

ART. 20. La Junta Gubernativa consultará con el Consejo los negocios que se han indicado en otros artículos, el aumento o disminución de tropas y toda providencia relativa a la guerra de independencia.

ART. 21. Se declaran en vigor todas las leyes existentes hasta la extinción del Senado; y si ocurriere la modificación de alguna, se hará con acuerdo del Consejo.

ART. 22. La renta de cada uno de los individuos de la Junta será la que estaba asignada a los Ministros de Estado.

ART. 23. La Junta despachará inmediatamente diputados a las provincias del sur y norte del Estado, que, instruidos suficientemente, las impongan de la situación actual de las cosas con los documentos conducentes al logro de los objetos de este Reglamento, de que llevarán copias. El patriotismo y probidad de los individuos de la Junta Gubernativa es la garantía en que más fía esta Comisión, y la que, a presencia también de las circunstancias, la hace abstenerse de entrar en un Reglamento más detallado. Santiago, 29 de enero de 1823. -Juan Egaña. -Bernardo Vera. -Joaquín Campino.

1823

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REGLAMENTO ORGANICO Y ACTA DE UNION DEL PUEBLO DE CHILE

ACORDADO POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA EL 30 DE MARZO DE 1823

EN EL NOMBRE DE DIOS TOPODEROSO

DISPOSICIONES GENERALES La Nación Chilena reunida en Asambleas Provinciales y representada legalmente por el Congreso de sus Plenipotenciarios en la capital de Santiago, a fin de perfeccionar su pacto social, organizando algunas instituciones fundamentales y reglamentarias, establece lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. El Estado de Chile es uno e indivisible, dirigido por un solo Gobierno y una sola legislación.

Del Gobierno

ART. 2.º El Gobierno o Poder Ejecutivo se encarga de un solo Jefe Supremo del Estado. ART. 3.º Habrá un Senado Legislador y Conservador compuesto de representantes que

nombren las Intendencias. ART. 4.º Las atribuciones del Poder Ejecutivo hasta la nueva Constitución que forme el

Congreso, serán, las mismas de la Constitución provisoria del año de 1818, en todo lo que no contradigan estas instituciones.

ART. 5.º El Jefe del Estado es inviolable en todo el tiempo que debe ejercer sus funciones. Los Ministros son responsables, y pueden ser acusados o denunciados en cualquiera época.

ART. 6.º Ninguna orden del Poder Ejecutivo podrá cumplirse si no corre autorizada del Ministro de Estado del respectivo Departamento, y el que la cumpliere es responsable.

Del Senado

ART. 7.º Las atribuciones provisorias del Senado serán las mismas de la Constitución de 1818, debiendo a más observar como conservador y protector las disposiciones siguientes.

ART. 8.º Cuidará de la conducta ministerial de todos los funcionarios del Estado, siendo personalmente e in solidum responsable a indemnizar los prejuicios que sufran el Estado o sus individuos por los abusos de dichos funcionarios, si siendo éstos notorios o reclamados, no toman los medios de su corrección.

ART. 9.º Se entienden por notorios o reclamados dichos abusos: 1.º Si se acusa o denuncia públicamente al funcionario. 2.º Si la denuncia es secreta, pero detallando hechos. 3.º Si son sindicados por medio de la imprenta. 4.º Si por informe de la mayor parte de los funcionarios, que residen en el lugar o

provincia del indicado, se justifica que se habló con generalidad de sus abusos. Estos informes asertivos jamás serán menos de cuatro.

ART. 10. La notoriedad o reclamación sólo sirven de auxilio al Senado, quien por su institución está obligado a cuidar de las transgresiones y abusos por todos medios y atenciones.

ART. 11. En cualquiera de los casos expuestos debe pasar inmediatamente el Senado a los jueces respectivos una instrucción de los hechos o sospechas, para que proceda a una pesquisa

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secreta; y resultando de ella el abuso o fuertes indicios, pronunciará su veto o suspensión del funcionario, para que, siendo legalmente acusado por los ministros públicos, se purgue o condene.

ART. 12. Los fiscales, o cualquier ministro a quien corresponda o se encargue la acusación de un funcionario quedan responsables a las mismas penas del Senado, si dentro de tercero día no ponen la acusación, o la verifican de un modo débil y de connivencia. Pierden, además, su ministerio, y el decreto de deposición se publicará impreso en todos los papeles que corran en un mes de aquella fecha.

ART. 13. Ningún habitante de Chile podrá ser expatriado, ejecutado de muerte, mutilado o condenado a más de un año de prisión, sin que se pase un boletín al Senado en que conste que ha sido juzgado en tribunales establecidos por la ley y anteriores al delito.

ART. 14. El Senado queda con la misma responsabilidad del artículo 6.º, si estando instruido de que algún habitante ha sufrido o va a sufrir alguna de las penas prevenidas en el anterior artículo, sin ser legalmente juzgado, no practica todas las gestiones y reclamaciones protectoras de su ministerio, haciéndolas manifiestas al público. Se supone suficientemente instruido por cualquiera de los medios que previene el artículo 7.º u otros análogos.

ART. 15. Todo ministro o soldado que se halle en la custodia inmediata del reo, es obligado, con pena de dos años de presidio, al presentar al Senado (luego que salga de facción) la reclamación del reo, sea verbal o por escrito. Y en caso de incomunicación, debe llamar a su jefe, para que éste lo verifique bajo la misma pena. Ni la falta de licencia u orden contraria de los jefes militares o civiles, excusarán de esta pena al que no cumpliese con el aviso del Senado. Y los que pretendiesen impedirlo, sufrirán la misma pena.

ART. 16. Bajo de estos principios y los generales de las leyes, abrirá el Gobierno que se instale, una residencia general a todos los funcionarios ante la magistratura que designe el Senado.

ART. 17. Interino se establece el Senado en la forma que previene este Reglamento, servirán de Senadores suplentes para entrar en posesión luego que se instale el Gobierno, dos o tres personas que nombren cada una de las plenipotencias de Coquimbo y Concepción , y dos o tres que nombrará la Asamblea de Santiago, respecto de hallarse reunida y presente; de suerte que por todos sen seis o nueve Senadores.

ART. 18. Tendrá el Senado sus tenientes o censores en cada departamento.

De la potestad judiciaria

ART. 19. El Poder Judiciario será absolutamente independiente del Ejecutivo, y éste, en ningún caso y por ningún hecho, podrá juzgar a ningún habitante de Chile, ni tenerle en prisión más de veinticuatro horas sin dar aviso a la magistratura judicial que corresponda, poniéndolo a su disposición.

ART. 20. A ningún reo, aunque se halle en absoluta y estrictísima incomunicación, se le impedirá que escriba directamente al Senado, debiendo éste guardar secreto inviolable si lo exige el caso. La reclamación al Senado sólo puede hacerse por violencia o extorsiones ilegales padecidas en la prisión, o por ser condenado sin noticia de esta magistratura en las penas del artículo 13.

ART. 21. Los jueces en lo civil y criminal serán propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia o quien le represente, y aceptado por el Senado, quien podrá repeler la propuesta y exigir otra. Después de la aceptación recibirán sus títulos del Poder Ejecutivo, en cuyo nombre administrarán la justicia.

ART. 22. Toda persona presa, a las cuarenta y ocho horas debe saber la causa de su prisión, y de los días que corriesen en adelante, será indemnizado por el juez de su causa, con dos pesos diarios cuando menos. ART. 23. Ninguna clase de fuero priva al reo de estas prerrogativas, ni de la protección y conservación del Senado en todos los casos de los artículos anteriores.

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División política del Estado

ART. 24. Chile en su estado actual se dividirá inmediatamente en seis departamentos, que cada uno comprenda la extensión que haya de mar a cordillera, limitándose de norte a sur en esta forma: Primer departamento: desde el despoblado de Atacama, hasta el río de Choapa. Segundo y tercer departamentos: desde Choapa hasta las riberas de Lontué. Cuarto y quinto departamentos: desde Lontué hasta el Biobío, y sus fortalezas al sur y adyacencias. Sexto departamento: de todas las poblaciones que posee o adquiera el Estado desde el Biobío hasta sus límites en el sur. El Poder Ejecutivo de acuerdo con el Senado, procederán inmediatamente a formar los deslindes topográficos en cada uno de estos departamentos.

ART. 25. Si cumplidos sesenta días de la fecha de la fecha de esta acta no están verificados las demarcaciones de los departamentos, queda responsable el Senado de esta omisión.

ART. 26. Mandará en cada departamento un jefe político con el título de Intendente, y con la jurisdicción que les ha correspondido hasta aquí.

ART. 27. Los departamentos se dividirán en delegaciones que comprenderán cada una el territorio que hoy se conoce con el nombre de partido. Estas delegaciones se subdividirán en distritos que hoy se dicen diputaciones. Los Intendentes y delegados serán propuestos al Gobierno en ternas en la forma siguiente: Cada tres años celebrarán las delegaciones asambleas electorales, nombrándose cinco electores por cada delegación. Todos los electores se reunirán en la cabecera del departamento, de procederán a elegir o continuar su Senador representante, para el Senado que residirá en Santiago. Elegirán igualmente la terna de Intendentes, que han de proponer al Gobierno, para que éste elija y nombre uno de los tres. Los delegados los propondrá el Intendente con acuerdo de los cinco electores de la delegación respectiva. Y los delegados o jefes de distrito los nombrará el delegado y confirmará el Intendente.

ART. 28. En el Congreso se establecerán las calidades de los vocales de la asamblea electoral y de los electores: por ahora bastará que los vocales tengan las mismas que se designasen para los que deben votar por sus representantes al Congreso, y los electores las que se señalen en las convocatorias para estos representantes.

ART. 29. Al siguiente día de recibir ésta acta, las asambleas actuales nombrarán un Intendente para todo su distrito actual, y se disolverán. El Intendente mandará a todos los partidos de aquella Intendencia hasta la demarcación y nombramiento de electores de los departamentos.

Del Congreso General

ART. 30. Desde el momento en que se nombre el Gobierno provisorio hasta treinta días perentorios, se formarán y despacharán por el mismo Gobierno las convocatorias para el Congreso General de la Nación.

ART. 31. Desde el día que se despachen las convocatorias hasta dos meses perentorios, se verificarán las elecciones de representantes al Congreso en cada delegación.

ART. 32. Cumplidos cuarenta días después de los dos meses, quedará instalado el Congreso, verificándose esta instalación en la capital de Santiago, designando el mismo Congreso el lugar de sus sesiones.

ART. 33. No concurriendo accidentes, que físicamente impidan el verificativo de la convocación, elecciones e instalación, en los términos perentorios que aquí se señalen, se entiende

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que legalmente y de hecho pueden proceder los pueblos a dichas elecciones e instalación, por las bases establecidas en la presente acta.

ART. 34. Por cada quince mil habitantes se elegirá un representante al Congreso, y en los partidos cuya fracción pase de nueve mil, elegirán un representante más. En su consecuencia: Valdivia y Osorno nombrarán un representante. Todo el distrito que hoy comprende la actual Intendencia de Concepción hasta Maule, nombrará representantes por la base de población de doscientos cincuenta mil almas. Maule por la de veintiocho mil. Curicó por la de treinta y un mil. Colchagua por la de setenta mil .Rancagua por treinta y dos mil. Santiago y el distrito de San José por ciento catorce mil. Melipilla por trece mil. Valparaíso un representante. Quillota, por veinticinco mil. Aconcagua por veintiséis mil. Casablanca un representante. Petorca un representante. La Ligua un representante. Andes por la base de doce mil. Toda la Intendencia de Coquimbo por noventa mil.

ART. 35. Las demás calidades y circunstancias para las elecciones se arreglarán en lo sustancial a las convocatorias del año de 1813, aceptadas por los pueblos, y por las cuales nombraron sus Diputados.

ART. 36. Sin embargo de la base anterior, por la que se hará precisamente la próxima convocatoria, a fin de que en lo sucesivo haya un conocimiento más exacto y seguro de la población , se verificará un nuevo recenso.

ART. 37. Se encarga al Congreso: 1.º La elección en propiedad del Jefe Supremo del Estado, que verificará precisamente la

próxima convocatoria, a fin de que en lo sucesivo haya un conocimiento más exacto y seguro de la población, se verificará un nuevo recenso.

2.º La del Senado, si por algún accidente, que no se espera, no estuviese verificada por los departamentos. En este caso se reunirán en sesiones separadas los representantes por cada departamento de los que se han demarcado en esta acta, y se elegirán el Senador respectivo. Si aun no estuviesen hechas las demarcaciones de los departamentos en que se dividen las actuales provincias de Concepción y Santiago, el Congreso procederá a deslindarlas, y la elección de Senadores se verificará respectivamente por los representantes de cada departamento deslindado.

3.º Formará la Constitución permanente del Estado, organizando en ella la deferencia que en todo Estado bien reglado debe tener lo militar a lo civil.

4.º Dará los reglamentos de administración de justicia, Hacienda, el modo de hacer efectiva la responsabilidad y residencia de todos los funcionarios y cuanto más halle por conveniente.

ART. 38. El empréstito de cinco millones, tomado a nombre Chile en Londres, será sagrado e inviolable hasta que disponga de él el congreso; pero si una gravísima urgencia exigiese que se eche mano de alguna parte de este caudal, para el único y exclusivo caso de auxiliar al Perú, solo podrá verificarlo el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, y bajo la precisa y segura garantía de que el Perú quede responsable a la porción que se invirtiese en este objeto.

ART. 39. Se encarga el poder Ejecutivo los más prontos y copiosos socorros que puedan ministrarse al Perú; a cuyo efecto, desde el día de instalación, nombrará una comisión que prepare el conveniente y una persona cuya superintendencia se agite y realice con la mayor celeridad dicha expedición, procediendo en el nombramiento de jefes y demás, conforme a la Constitución de 1818, que regirá hasta la que forme el Congreso, en cuanto no se ponga a esta acta.

ART. 40. Siendo la presente transacción las bases de la estrecha unión de las provincias y la expresión de su voluntad uniforme, resultante de la experiencia, de los males que ha sufrido el Estado con los abusos que trata de moderar; se encarga el futuro Congreso que, sin que se entienda limitar sus absolutas facultades, tenga siempre en consideración estos males, para que sus disposiciones consoliden y mejoren las presentes instituciones, pero no destruyan sus fundamentos, que en al día se han creído como la principal garantía de la unión y tranquilidad pública, de la libertad civil y de seguridad individual.

ART. 41. Todas las dudas que ocurriesen sobre la presente acta, se esclarecerán por el Senado, ciñéndose a la letra espíritu.

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Es fecha en la sala de sesiones del Congreso de Plenipotenciarios de las Asambleas Provinciales del Estado de Chile, en la capital de Santiago, a treinta de marzo de mil ochocientos veintitrés. Al suscribir esta acta quiso el señor plenipotenciario de Coquimbo hacer presente, que aunque no reconocía sus poderes la amplitud que contiene los de Santiago y concepción; y por lo mismo ha pedido a su asamblea, que nombre otros dos colegas con bastante facultad para transar cualquiera diferencia; sin embargo, considerando la actual crisis de la Nación por los desgraciados acontecimientos del Perú, las disensiones públicas en los partidos, el avance de los enemigos en Concepción, y una multitud de males consiguientes a la espantosa anarquía en que nos vemos; creyendo que su asamblea habría resuelto del mismo modo los artículos anteriores, justifica también sus procedimientos el ser un voto Sólo en este Congreso. Y en el caso de ver dividida la Nación y muy próxima a su ruina total, o ceder un punto de sus solicitudes, a elegido lo segundo; protestando que el interés general es el único norte de sus intenciones; y si el resultado no ha sido muy conforme a la s ideas de su Asamblea, es a lo menos el voto general de las otras dos provincias y cuanto permite el actual estado de las cosas. Fecha ut supra. –Juan Egaña, Plenipotenciario por Santiago.- Manuel Novoa, plenipotenciario por Concepción.- Manuel Antonio González, plenipotenciario por Coquimbo.

ADICION AL REGLAMENTO ORGANICO Por cuanto el Congreso de plenipotenciarios de la Nación, con fecha 6 del corriente, ha dictado un artículo adicional al Acta de Unión acordada el 30 de marzo último, cuyo tenor es el siguiente:

En las elecciones de Diputados al Congreso General nombrarán también las delegaciones sus cinco electores respectivos con arreglo al artículo 28; y desde entonces los delegados serán nombrados por el Supremo Gobierno de la forma que se previene en el artículo 27 de Acta de Unión. Entretanto, las delegaciones que se mantengan tranquilas y gustosas con sus actuales Mandatario, los conservarán, subrogándose el defecto de éstos conforme a las leyes generales; pero en las que se hallan reconocido, o se manifestasen facciones desórdenes o algún género de innovación en las formas establecidas por los gobiernos de partido, el Supremo Director nombrará personas imparciales y de absoluta probidad, que manden provisoriamente hasta el nombramiento de electores y propuestas que deben hacerse. Contéstese la consulta de la Honorable Asamblea de Santiago con inserción de este decreto, y pásese al Gobierno Ejecutivo de la Nación, para que lo publique como una adición a la Acta de Unión. Por tanto, insértese en el Boletín, con lo que se tendrá por bastante publicado y circulado. Santiago, 11 de abril 1823 –Freire.- Egaña.

1823

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE CHILE

PROMULGADA EL 29 DE DICIEMBRE DE 1823

EL DIRECTOR SUPREMO DE CHILE

A los que las presentes vieren y entendieren sabed:

Que el Soberano Congreso Constituyente de la Nación ha decretado y sancionado la Constitución Política del Estado de Chile en el código siguiente:

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EN EL NOMBRE DE DIOS OMNIPOTENTE, CREADOR CONCERVADOR, REMUNERADOR, Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO.

El congreso Nacional Constituyente de Chile decreta y sanciona la CONSTITUCION POLITICA Y PERMANENTE DEL ESTADO en los títulos siguientes:

TITULO PRIMERO

De la nación Chilena y los Chilenos Articulo Primero. El Estado de Chile es uno e indivisible; la representación Nacional es solidariamente por toda la República. ART. 2º. Chile es Nación independiente de la Monarquía Española y de cualquier otra potencia. ART. 3º. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y el ejercicio de ellas en sus representantes. ART. 4º. El territorio de Chile comprende de Norte a Sur, desde el Cabo de Hornos hasta el despoblado de Atacama; y de oriente a poniente, desde la cordillera de los Andes hasta el mar del Pacifico, con todas las Islas adyacentes, incluso el archipiélago de Chiloé, las de Juan Fernández, Mocha y Santa María. ART. 5º. Las garantías constitucionales y las leyes protegen a todo individuo que reside en Chile. ART. 6º. Son Chilenos: 1.º Los nacidos en Chile. 2.º Los nacidos en otro país, si son hijos de padres o madres Chilenos, y pasan a domiciliarse en Chile. 3.º Los extranjeros residentes en Chile, casados con Chilena y domiciliados conforme a las leyes, ejerciendo alguna profesión. 4.º Los extranjeros casados con extranjeras, después de un año de residencia, con domicilio legal y profesión de que subsistir. 5.º Los agraciados por el Poder Legislativo. ART. 7º. Todo Chileno es igual delante de la Ley: puede ser llamado a los empleos con las condiciones que ésta exige: todos contribuyen a las cargas del Estado en proporción de sus haberes: todos son sus defensores. ART. 8º. En Chile no hay esclavos: el que pise su territorio por un día natural será libre. El que tenga este comercio no podrá habitar aquí más de un mes, ni naturalizarse jamás. ART. 9º. La defensa de la Patria, la administración Publica y la instrucción de los ciudadanos, son gastos esencialmente nacionales. Las legislaturas sólo proveerán otros, cubiertos éstos. ART.10º. La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana: con exclusión del culto y ejercicios de cualquier otra.

TITULO II

De los ciudadanos activos

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ART.11. Es ciudadano chileno con ejercicio de sufragio en las asambleas electorales, todo Chileno natural o legal que habiendo cumplido veintiún años, o contraído matrimonio tenga alguno de estos requisitos: 1.º Una propiedad inmueble de doscientos pesos. 2.º Un giro o comercio propio de quinientos pesos. 3.º El dominio o profesión instruida en fábricas permanentes. 4.º El que ha enseñado o traído al país alguna invención, industria, ciencia o arte, cuya utilidad apruebe el Gobierno. 5.º El que hubiere cumplido su merito cívico. 6.º Todos deben ser católicos Romanos, si no son agraciados por el Poder Legislativo; estar instruidos en la Constitución del Estado; hallarse inscrito en el gran libro Nacional, y en posesión de su boletín de soberanía, al menos desde un mes antes de las elecciones: saber leer y escribir desde el año de mil ochocientos cuarenta. ART. 12. Se pierde la ciudadanía: 1.º Naturalizándose en países extranjeros. 2.º Admitiendo empleo de otro gobierno sin permiso del Senado. 3.º Por excusarse sin causa suficiente al desempeño de alguna comisión encargada por los primeros poderes del Estado. 4.º Por quiebra fraudulenta. ART. 13. Se suspende la ciudadanía: 1.º Por condenación de pena aflictiva, o infamante, interin no se obtenga rehabilitación. 2.º Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente. 3.º Por ser deudor fiscal constituido en mora. 4.º Por faltad e empleo, o modo de vivir conocido. 5.º por la condición de sirviente domestico. 6.º Por hallarse procesado criminalmente. 7.º por habitud de ebriedad o juegos prohibidos: hecha la declaración de los defectos de éste y al anterior articulo, un mes antes de las elecciones y por autoridad competente.

TITULO III

Del poder Ejecutivo ART. 14. Un ciudadano con el título de Supremo Director administra el Estado con arreglo a las leyes y tiene exclusivamente el ejercicio del Poder Ejecutivo. Durará cuatro años: pudiendo reelegirse segunda ves por las dos tercias partes del sufragio. ART. 15. Por enfermedad, muerte, renuncia, destitución, ausencia del Estado del Director, o cuando éste mande la Fuerza Armada, le subrogará el presidente del Senado separado de su cuerpo y funciones. También le subrogará en las ausencias en lo interior, en aquella parte de administración que el Director le delegue. ART. 16. Vestirá el traje peculiar de Director Supremo, sin algún distintivo de otros empleos civiles o militares. ART. 17. Para ser Director Supremo se requiere:

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1.º Ser ciudadano por nacimiento; y si fuera extranjero, doce años de ciudadanía, y previa declaración de benemérito en grado heroico. 2.º Cinco años para el natural, y doce para el ciudadano legal, de inmediata residencia en el país, si no estuvo ausente en formal servicio del Estado; y treinta años de edad. ART. 18. Son facultades exclusivas del Director Supremo: 1.ª La administración del Estado, ejecutando y cumpliendo las leyes y reglamentos sancionados. 2.ª La promulgación de las leyes. 3.ª Proponer exclusivamente la iniciativa de las leyes; a excepción de la época constitucional, en que corresponde al Senado, y su sanción al Director. 4.ª Organizar y disponer de las Fuerzas de tierra y mar, con arreglos a la ley. 5.ª Nombrar los Generales en Jefe con acuerdo del Senado. 6.ª Declarar la guerra en la forma Constitucional. 7.ª Decretar la inversión de los caudales destinados legalmente a los ramos de administración pública. 8.ª Nombrar por si los Oficiales del Ejército y armada, de teniente coronel exclusive para abajo. 9.ª En un ataque exterior o conmoción interior imprevistos, puede dictar providencias hostiles o defensivas de urgencia, pero consultando inmediatamente al Senado. 10. Proveer los empleos civiles y eclesiásticos de nominación o presentación civil, que no prohíbe la constitución. 11. Nombrar los Ministros del Despacho a consulta del Consejo de Estado y a sus consejeros según la Constitución. 12. Velar sobre la conducta ministerial de los funcionarios de justicia y cumplimiento a las sentencias. 13. Remover sus Ministros sin expresión de causa. 14. Cuidar especialmente del cumplimiento de la Constitución en las elecciones y calificaciones. 15. Indultar y conmutar penas con acuerdo del Senado. 16. Retener o conceder el pase a las bulas y ordenanzas eclesiásticas, con acuerdo de su Consejo de Estado y sanción del Senado, siendo disposiciones gubernativas; y con acuerdo de la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre materias contenciosas. 17. Suspender los empleados por ineptitud, omisiones o delitos. En el primer caso con acuerdo del Senado, y en los dos últimos pasando el expediente a los tribunales de justicia para que sean juzgados. 18. Iniciar tratados de paz, alianza. Comercio, subsidios y limites, con calidad de recibir la sanción del Senado. 19. Dar en cada año cuenta al Senado del Estado de la Nación, en todos los ramos de la administración pública. 20. formar por sus ministros el presupuesto de los gastos anuales. Y la inversión del presupuesto anterior.

ART. 19. Se prohíbe al Supremo Director: 1.º Mandar la fuerza armada, o ausentarse del territorio de la Republica, sin permiso del

Senado. 2.º Nombrar por sí todo oficial que tenga mando efectivo de cuerpo, y desde teniente-

coronel inclusive para arriba; en cuyo nombramiento y propuesta procederá con el acuerdo del Senado.

3.º Conocer en materias judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno u otro motivo. 4.º Privar de la libertad personal por más de veinticuatro horas; y jamás aplicar pena. 5.º Suspender por ningún pretexto la reunión de la Cámara Nacional luego que se

pronuncie el veto del Senado. 6.º Conceder empleos sin el peculiar ejercicio de su ministerio detallado por la ley, o

excediendo su número; y contribuir sueldo por otro título que el del actual servicio o jubilación legal.

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7.º Suspender las asambleas electorales. 8.º Despachar agentes diplomáticos, o con poderes y carácter a países extranjeros sin

acuerdo del Senado. 9.º Crear comisiones con premio o renta sin la sanción senatorial. 10. Expedir alguna orden sin la suscripción de sus Ministros: siendo responsable el que la

obedezca en otra forma. ART. 20. Concluido su ministerio, pasará el Director Supremo al Senado una memoria de

todas las gestiones de su administración, para que anotándose en ella por el Senado las observaciones y reparos convenientes, se imprima, e inscribiéndose el nombre del Director en las listas electorales, declaren las asambleas (en la misma forma que para las demás elecciones) si le nombran benemérito, en qué grado.

TITULO IV

De los Ministros de Estado

ART. 21. Habrá por ahora tres ministros Secretario de Estado para el Despacho Directorial. ART. 22. Cada Ministro responde personalmente de los actos que ha suscrito; e in solidum de los que acordaren en común. ART. 23. Toda instrucción orgánica formada por el directorio sobre los actos que ha sancionado el Senado para las relaciones extranjeras, se consultara con el Consejo de Estado y tendrá suscripción del Ministro de Estado respectivo, sin cuyo requisito no se ejecutará. Si algún raro caso exigiese más alto secreto, responderá con particularidad el Ministro que la acordó y suscribió. ART. 24. Para ser Ministro se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiente. ART. 25. Concluido su Ministerio, no puede ausentarse del país un Ministro hasta cuatro mases después. ART. 26. Para ser efectiva la responsabilidad de un Ministro actual, declara el Senado si ha lugar a la formación de causa, juzgándole después, la Corte Suprema de Justicia bajo principios de prudencia y discreción, sobre lo puramente ministerial. ART. 27. Los negocios y régimen interior de cada Departamento se fijarán por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado.

TITULO V

Del Consejo de Estado

ART. 28. Habrá un Consejo de Estado compuesto de dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia, una dignidad eclesiástica, un jefe militar, un inspector de rentas fiscales y los dos Directores Sedentarios de economía nacional: todos sin más gratificación que las rentas de sus destinos. Los ex-Directores son miembros natos de este Consejo.

ART. 29. Se consultará al Consejo del Estado: 1.º En todos los proyectos de ley que no podrán pasarse a la sanción del Senado, sin el

asenso suscrito por el Consejo del Estado.

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2.º En el nombramiento de Ministros de Estado, teniendo el consejo el derecho de moción para su destitución.

3.º En los presupuestos de gastos fiscales que han de pasarse anualmente al Senado. 4.º En todos los negocios de gravedad. ART. 30. El consejo se reunirá en la habitación directorial los días precisos en la semana,

y extraordinariamente cuando le llame el Supremo Director, que siempre le presidirá. ART. 31. El consejo se divide en siete secciones, estando una a cargo de cada Consejero,

que preparará e instruirá de los negocios consultados. ART. 32. Las secciones son: 1.ª Gobierno interior, justicia, legislación y elecciones. 2.ª Comercio y relaciones exteriores. 3.º Instrucción pública, moralidad, servicios, mérito nacional y negocios eclesiásticos 4.ª Hacienda fiscal y pública. 5.ª Guerra y marina. 6.ª Minas, agricultura, industria y artes. 7.ª Establecimientos públicos y policías en todas clases. ART. 33. El Consejo de Estado llevará un libro en que se registren todos los dictámenes

que ha dado el Directorio. En las consultas sobre nombramiento de Estado, suscribirá en él cada Consejero su voto nominalmente.

ART. 34. Los Consejeros permanecen ínterin no los retira y subroga el Supremo Director.

TITULO VI

Del Senado

ART. 35. Habrá un cuerpo permanente con el título de Senado Conservador y Legislador. ART. 36. Se compondrá de nueve individuos elegidos constitucionalmente por el término de seis años, que pueden reelegirse indefinidamente. ART. 37. Para ser Senador se requiere: 1.º Edad de treinta años. 2.º Propiedad cuyo valor no baje de cinco mil pesos. 3.º Residencia inmediata por tres años ante la elección, si no estuvo ausente en servicio formal del Estado.

4.º Ciudadanía elegible. ART. 38. Son atribuciones del Senado: 1.º. Cuidar de la observancia de las leyes y del exacto desempeño de los funcionarios. 2.º sancionar las leyes que propone el Directorio, o suspender la sanción hasta oír el

dictamen de la Cámara Nacional 3.º Suspender momentáneamente los ejecutivos del Directorio en que conozca una grave

y peligrosa resulta, o violación de las leyes. 4.º Velar sobre las costumbres y la moralidad Nacional, cuidando de la Educación y de

que las virtudes cívicas y morales se hallen siempre al alcance de los premios y de los honores. 5.º Proteger y defender las garantías individuales, con especial responsabilidad. 6.º Calificar el mérito, llevando un registro de los meritos y virtudes de cada ciudadano,

para presentarlos y recomendarlos al Directorio, y proponerlos como beneméritos a la Cámara Nacional.

ART. 39. En virtud de los artículos antecedentes debe sancionar el Senado: 1.º los reglamentos ordenanzas de todo cuerpo o administración pública presentados por

el Directorio. 2.º La declaración de guerra o defensa de agresiones, con previo consentimiento de la

Cámara Nacional.

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3.º los tratados de paz, y todo convenio con las naciones extranjeras. 4.º Los impuestos y contribuciones con previo asenso de la Cámara Nacional. 5.º El presupuesto de gastos públicos y fiscales que consulta el Ejecutivo. 6.º Las deudas y empréstitos extranjeros, si se le proponen en algún rarísimo caso, con

previo asenso de la Cámara Nacional. 7.º La creación o supresión de empleos y su dotación. 8.º La formación de ciudades, villas y demarcación de territorios. 9.º El ceremonial, objetos, premios y honores de las fiestas nacionales. 10. Los establecimientos públicos de todas las clases. 11. El ingreso o estación de tropas o escuadras extranjeras en la jurisdicción del Estado, y

la forma en que debe hacerse 12. LA salida de tropas nacionales fuera del territorio del Estado. 13. Las fuerzas de mar y tierra para cada año, o urgencia pública. 14. Puede excitar al Directorio en todo tiempo para que negocie la paz. 15. Para que premie y honre a los funcionarios beneméritos. 16. Arregla la ley, peso y tipo de las monedas. 17. Examina y aprueba cada año la inversión de los caudales públicos; y en cualquier

época si lo halla necesario. 18. Declara y registra el derecho de ciudadanía. 19. Propone a la Cámara Nacional los que han de declararse beneméritos para que ésta

los confirme si son comunes, o los consulte a la Nación, si son un grado heroico. 20. Declara cuando halla justo, que a lugar a causa o forma a cualquier funcionario

público, y entre tanto queda este suspenso. 21. Sanciona los privilegios que propone el Directorio para inventores o fomentadores de

establecimientos útiles. 22. Sanciona la adquisición o enajenamiento de los bienes nacionales. 23. Aprueba la distribución de contribuciones entre los departamentos. 24. Tiene el derecho de policía y corrección en el lugar de sus sesiones, y en el recinto

que determine cuando delibera. 25. Tiene el derecho de iniciativa para las leyes en cada año en dos épocas de a quince

días cada una: la primera que deberá comenzar al mes cumplido de concluir sus visitas anuales al senador visitador; y la segunda a los seis meses de la primera época. También puede invitar en todo tiempo al Directorio a que proponga alguna ley que crea necesaria o conveniente a los intereses del Estado.

26. En las acusaciones y causas criminales juzga a los Senadores la Suprema Corte de justicia, declarando previamente la Cámara Nacional haber lugar a la formación de causa por consulta del Senado.

ART. 40. El presidente de senado se elige anualmente en las asambleas electorales sin previa calificación, y recayendo precisamente la elección en uno de los Senadores actuales.

TITULO VII

Dela formación de las leyes ART. 41. El supremo Director pasa al senado la iniciativa de la ley, aprobada y suscrita por su Consejo de Estado. ART. 42. Recibida la ley la sanciona el Senado, si la reputa útil y necesaria al bien público. ART. 43. Si pertenece a guerra, contribuciones o empréstitos, pide previamente la reunión y consentimiento de la Cámara Nacional; y con su asenso la sanciona.

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ART. 44. Juzgando el senado que la ley propuesta es perjudicial o inútil, la devuelve al Director con sus observaciones; en cuyo caso, o retira el Director su iniciativa, o la remite segunda vez al Senado salvando las objeciones. ART. 45. Si aún todavía le cree perjudicial el Senado, suspende la sanción y declara su veto hasta consultar el dictamen de la Cámara Nacional. ART. 46. Aprobada por la Cámara, sanciona necesariamente la ley el Senado; y si la reprueba se tiene por no propuesta. ART. 47. En el caso de veto o suspensión de Senado, queda legalmente convocada la Cámara nacional. ART. 48. Ninguna ley se propone al Senado sin tres previas discusiones de ella en el Consejo de Estado, y sin que se imprima ocho días antes de discutirse. No la sanciona o devuelve al senado, sin otras tres discusiones en distintas sesiones: ni pronuncia su veto, sin igual número de discusiones sobre las observaciones del directorio. ART. 49. En las dos épocas del año que obtiene el senado la iniciativa, sanciona la ley al Director Supremo bajo los mismos requisitos y voto consultivo a la Cámara. ART. 50. La ley propuesta se discute en el Consejo del Estado previa las observaciones de los Ministros, que en todo caso tienen el derecho de informar en dicho consejo. ART. 51. Suspende el Senado un acto ejecutivo o gravemente perjudicial o atentatorio, requiriendo al Directorio. Si ésta contesta insistiendo sin satisfacer a los inconvenientes, o demora su contestación a más del término que fija el Senado, pronuncia el veto y convoca a la Cámara Nacional para la aprobación o suspensión.

TITULO VIII

Del modo de hacer efectivas otras atribuciones del senado

ART. 52. Cada Senador es inspector por termino de un año de algún tribunal, magistratura, administración, corporación o establecimiento público (excepto el director de la Cámara nacional); preside a sus gestores uno o más días del mes, y jamás en épocas ciertas o prevenidas; arregla el orden, y forma sus observaciones para dar cuenta al Senado o al Gobierno. ART. 53. Para la calificación del mérito de los ciudadanos se designan tres Senadores, con el cargo especial de tomar y arreglar las instrucciones y justificaciones sobre este particular para dar cuenta al Senado y pasarlo al gran registro del merito cívico que estará dividido por provincias. Habrá un Secretario especial para este departamento. ART. 54. Todo funcionario de cualquier clase o fuero que sea, está obligado a instruir justificadamente a las Municipalidades del mérito y servicio de cada ciudadano, y éstos a sus respectivos jefes políticos, para que den cuenta documentada al Senado y también al Directorio. Lo mismo pueden hacer los ciudadanos particulares. ART. 55. Es un delito de acusación pública la omisión en los funcionarios de no dar esta cuenta, y de las autoridades intermediarias si no la pasan al Senado. ART. 56. El Senado con previo informe del Directorio, o por excitación de éste, propone los ciudadanos beneméritos. ART. 57. Para declarar los beneméritos en grado heroico, después de consultar a la cámara Nacional y obtener el asenso de ésta, los remite a la aprobación o denegación de las asambleas electorales en sus reuniones.

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ART. 58. Cada año visita un Senador algunas provincias del Estado, de modo que cada tres años, queda todo él reconocimiento. Allí examina presencialmente: 1.º El merito y el servicio de los ciudadanos. 2.º La moralidad y civismo de las costumbres. 3.º La observancia de las leyes. 4.º El desempeño de los funcionarios. 5.º La educación e instrucción pública. 6.º La administración de justicia. 7.º La inversión de caudales fiscales y municipales. 8.º La instrucción de milicias. 9.º La policía de comodidad, socorro o beneficencia. 10. La moralidad religiosa. 11. todos los demás objetos que crea de su instituto.

ART. 59. Procederá según las instrucciones del Senado en respectivo a las obligaciones de ésta magistratura: y como delegado del Directorio en lo que corresponda al Poder Ejecutivo: siendo sus gestiones en esta parte para prevenir, requerir y dar cuenta a las autoridades respectivas o declarar que ha lugar a abrirles juicio, remitiendo el decreto documentado a los tribunales que señalen la constitución o la ley, suspendiendo entre tanto al funcionario.

TITULO IX

De la Cámara Nacional ART. 60. La Cámara Nacional es la reunión de consultores nacionales en una asamblea momentánea. ART. 61. Para ser consultor nacional se exige: 1.º Ciudadanía elegible. 2.º Edad de treinta años. 3.º propiedad del valor de mil pesos al menos. ART. 62. Los consultores son inviolables por sus opiniones. Duran ocho años renovándose por octavas partes en cada uno. En los primeros siete años se sortean los que han de ser subrogados. Los muertos, impedidos o destituidos, se suponen como sorteados, y se subrogan en todo el número que falta. ART. 63. Jamás bajarán de 50 los consultores, ni pasarán de doscientos aunque progrese la población. ART. 64. Los consultores residen donde existe el Senado y Directorio. Los que habitan otras provincias entrarán en sorteo para las sesiones cuando se hallen en la capital. ART. 65. La Cámara Nacional es convocada legalmente y de hecho en el acto de un veto suspensivo del Senado o del Supremo Director, cuando le corresponda la sanción. ART. 66. Un Ministro de Estado, un Secretario de Senado, y el Procurador General, citan a la Cámara en virtud del veto o decreto senatorio, y presiden el mero acto de su sorteo y reunión. Para ello colocan en una urna los nombres de todos los consultores existentes en La capital, y de ellos sortean veinticinco que se reunirán inmediatamente en el lugar de las sesiones, y eligiendo los convocados su presidente se retiran los convocantes. En defecto de algunos de los funcionarios convocantes, quedan hábiles los otros para la convocatoria.

ART. 61. No se formara Cámara nacional sin la reunión de las cuatro quintas partes de los sorteados; y faltando este número, la misma Cámara hará nuevo sorteo en sesión permanente, hará que por lo menos se complete.

ART. 68. Jamás pasará un día natural del pronunciamiento del veto al sorteo y reunión de la Cámara.

ART. 69. Son atribuciones de la Cámara Nacional:

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1.º Aprobar o reprobar las leyes que se proponen por estas únicas formulas: Debe sancionarse; No debe sancionarse;

2.º Aprobar o reprobar la declaración de guerra, de la mera defensa, las contribuciones y empréstitos, aunque no preceda veto, y bajos las mismas fórmulas de las mismas leyes;

3.º Aprobar en la misma forma la propuesta de beneméritos comunes y en grado heroico; 4.º Nombrar el tribunal protector de libertad de imprenta, los revisores y la comisión que

ha de juzgar a estos individuos. ART. 70. La Cámara Nacional tiene tres sesiones en las consultas legislativas, con

intermisión de tres días para cada una. En la primera se le presenta la ley y escuchan los oradores del Senado y Directorio, que serán un Ministro o Consejero del Estado y un Secretario del Senado. En la segunda y tercera discute la materia; y resuelve precisamente esta última. Los oradores no se hallan presente ala discusión y resolución.

ART. 71. Para los actos ejecutivos celebra dos sesiones en dos días consecutivos. En el primero se le presenta el veto y escucha los oradores; en el segundo resuelve: en ambos discute.

ART. 72. En caso urgentísimo, la Cámara declara previamente si hay urgencia; resuelve en el termino que se fije, pero jamás sin dos sesiones, aunque sea con el intersticio de horas.

Art. 73. Los Ministros de Estado, Secretario del Senado y procurador nacional, no ejercen el ministerio de consultores durante sus funciones peculiares.

ART. 74. La Cámara Nacional es nula de hecho: 1.º Si se reúne sin preceder un veto, o para otro objeto que los que clara y literalmente

previene la constitución. 2.º Si después de reunida, pretende ser corporación permanente; 3.º Si extiende sus deliberaciones a más del único objeto que propone el veto o designa la

Constitución; 4.º Si trata de alterar; modificar o adicional la proposición consultada, extendiéndose a

más términos, que los de aprobar o reprobar una ley, un acto ejecutivo, o la declaración y consulta de benemérito.

TITULO X

De las asambleas electorales

ART. 75. Los ciudadanos chilenos se reúnen en asambleas electorales para proceder a las elecciones, nominaciones y censuras establecidas por la Constitución.

ART. 76. La reunión de ciudadanos en el número y forma constitucional que elige, censura o nombra beneméritos a los ciudadanos que le proponen y califican las magistraturas del Estado designadas por la ley, es una asamblea electoral.

ART. 77. Por ahora se formará una asamblea electoral en cada distrito, parroquia o cuartel de las Municipalidades, que comprenda doscientos ciudadanos sufragantes; y progresando la población solo podrán aumentarse hasta cuatrocientos.

ART. 78. Auque exceda o falte una cuarta parte del número de ciudadanos en toda la municipalidad, o en sus respectivos distritos, parroquias o cuarteles, siempre forman una asamblea electoral, pero si es mayor el exceso o falta, se agrega a otro distrito de la misma Municipalidad. Una Municipalidad tiene derecho de formar una asamblea electoral, aunque el número de sus ciudadanos sea mayor que el que se requiere para su asamblea ordinaria.

ART. 79. La asamblea procede como electoral Nacional, cuando elige o censura funcionarios generales para toda la Nación; y es provincial cuando corresponde a un departamento de ella.

ART. 80. Son individuos de las asambleas electorales todos los chilenos que se presentan con boletín legadle ciudadanía sin otra calificación.

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ART. 81. Un regidor, y faltando estos un prefecto o inspector, convoca al lugar designado la asamblea electoral.

ART. 82. En la mesa de cada asamblea habrá una lista de los ciudadanos que ésta comprende, y que deben estar matriculados en el registro general de la Municipalidad.

ART. 83. Allí, a presencia de los que concurran a la hora y día señalados por la ley, se incluyen en la urna los nombres de los ciudadanos de aquella asamblea con arreglo del registro municipal. Se hará el sorteo hasta que salgan doce individuos que sepan leer y escribir, de los cuales los seis primeros forman la mesa de escrutinio, y los últimos son suplentes.

ART. 84. Posesionados los escrutadores, el funcionario convocante solo tiene la mera inspección de policía.

ART. 85. Los escrutadores, eligen un presidente y secretario de su seno, a quien el funcionario convocante entrega las listas de elecciones y censuras nacionales y provinciales, con arreglo al número de los individuos que deben sortearse.

ART. 86. Debe salir en el sorteo la mitad de los individuos que componen la asamblea, sin que rebajen su número los ausentes o impedidos.

ART. 87. La lista del sorteo se fijará inmediatamente en los puntos más públicos del distrito; y al otro día desde las seis de la mañana, hasta las seis de la tarde, se admitirán los sufragios a cada ciudadano, que recibirá al tiempo de votar la respectiva lista, y en lugar reservado para él solo, o acompañado del secretario (si no sabe leer) cortará el piquete para cada persona que quiera elegir o censurar. El Secretario jura el secreto y fiel desempeño de su cargo.

ART. 88. Las listas electorales contienen los nombres de las personas legalmente calificadas para cada uno de los empleos que han de proveerse en aquellas elecciones; los nombre de los funcionarios sujetos a la censura, y los nombre de los propuestos para beneméritos en grado heroico, con un piquete al margen de cada nombre.

ART. 89. En cualquier número que concurran a sufragar los ciudadanos después de sorteados, y fijados forman legitima asamblea.

ART. 90. Todas las dudas las resuelven los escrutadores el primer día sin ulterior recurso (salvo el de su responsabilidad personal). En empate de votos es decisivo el del presidente.

ART. 91. Concluida la votación, se califica públicamente; y se forman cuatro copias legalizadas para pasarlas a la Municipalidad, al jefe de departamento, al Directorio y al Senado. La urna que contiene la votación se mantendrá en un lugar seguro cerrada con dos llaves, de las cuales guardara una el presidente del escrutinio, y la otra el jefe político hasta la promulgación de la votación por el directorio.

TITULO XI

Calificación y censure de los funcionarios

ART. 92. La constitución propone que la porción principal de sus funcionarios sea elegida directamente por la Nación, precediendo instrucción de su idoneidad.

ART. 93. La idoneidad del funcionario debe resultar de la calificación que verifican las magistraturas constitucionales.

ART. 94. Por consiguiente, las asambleas electorales solo pueden elegir en cada empleo vacante, alguna de las personas que se le propongan como calificadas para el mismo empleo.

ART. 95. Los consejeros departamentales únicamente son elegidos por las delegaciones sin precedente.

ART. 96. También tiene derecho la Nación para destituir a los funcionarios, si cree que no cumplen sus deberes, o que abusan de su ministerio.

ART. 97. El ejercicio de esta facultad nacional se nombra censura; Y la verifica el pueblo cada dos años (por ahora) en sus asambleas electorales periódicas. Al afecto, se entrega al tiempo

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de las votaciones una lista a cada ciudadano, de las personas que la Constitución sujeta ala censura.

ART. 98. Censurado un funcionario por la mayoría de votos de la Nación o provincia respectiva, queda destituido de su empleo. No se le reputa delincuente, si no es legalmente juzgado: pero auque se declare inocente no se le restituye en el período de aquellas elecciones.

ART. 99. Las asambleas electorales nacionales tienen derecho para elegir y censurar al Supremo Director, a los Senadores, a los Ministros de la Suprema Corte de justicia, a los militares de coronel arriba inclusive, a los inspectores fiscales, a los Directores de economía nacional, al procurador general, a los consultores de la Cámara Nacional, y por ahora a los Ministros de la Corte de Apelaciones.

ART. 100. También tienen derecho únicamente para censurar a los Ministros y consejeros del Estado, y a los individuos de libertad de imprenta.

ART. 101. Las asambleas electorales provinciales en sus respectivos distritos, tienen derecho para elegir y censurar a sus Ministros de la Corte de Apelaciones, cundo progresando su población tuviese varias Cortes el estado, y a los consejeros departamentales.

ART. 102. Tienen derecho a censurar únicamente a los gobernadores intendentes y a los jueces de letras.

ART. 103. Tiene derecho de presentar para los arzobispados y obispados. ART. 104. Cada elección o censura provincial se practicara únicamente por las asambleas

comprendidas en los distritos de la jurisdicción del funcionario, o de toda la corporación, cuyo miembro se elige o censura.

ART. 105. Los delegados y regidores solo pueden censurarse por los consejos departamentales en concurrencia del jefe del departamento, y por las dos terceras partes conforme del total de los vocales.

ART. 106. La calificación de personas para empleos elegibles se hace en esta forma: el Senado, el Supremo Director y los Consejos departamentales; cada magistratura de éstas en particular, califica desde una hasta tres personas para cada empleo vacante de los que contiene el articulo 99.

ART. 107. Los consejos departamentales pueden calificar en toda su terna personas de otras provincias para los empleos generales; pero jamás podrán calificar más de dos personas de su provincia. Para los empleos provinciales pueden calificar indistintamente de la propia provincia o de otra. La calificación de una misma persona por varias autoridades no obsta y es legal.

ART. 108. Los empleos provinciales se proponen en terna o menos, por el Supremo Director, el Senado y el consejo departamental de la provincia. Estos empleos son los que comprenden los artículos 101 y 103.

ART. 109. Cada autoridad calificadora remite sus propuestas por duplicado al Senado y Directorio donde deben hallarse todas las de la nación, publicadas e impresas para el día ocho de septiembre.

ART. 110. Los calificados que quieran renunciar a su elección, lo calificarán dentro de cuarenta días perentorios que correrán desde el ocho de septiembre, para que se les suprima de la lista de los elegibles. No son empleos renunciables los de los consultores, consejeros departamentales, ni los municipales.

ART. 111. El diez de diciembre se forman en toda la nación las asambleas electorales, hallándose con anticipación las listas elegibles en todas las Municipalidades.

ART. 112. Los empleos vacantes hasta las elecciones periódicas, si son generales, los provee el Director consultando a su Consejo de Estado; y el gobernador intendente si son provinciales, confirmándolos al Director Supremo.

ART. 113. EL que resulta electo para dos empleos elige el que quiere, y en el que renuncia le subroga el que obtuvo el accésit de la votación. En igualdad de votos para un empleo, se sortean los nombrados.

ART. 114. Ni en los empleos electorales, ni en otro alguno que sea honroso, jurisdiccional, o que se premie con sueldo, o emolumentos del Estado que pasen de quinientos pesos en cualquier

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fuero o clase que sea, podrá nombrarse algún ciudadano que no halla cumplido con su mérito cívico, o lo contraiga legalmente en aquel mismo destino sirviéndolo sin sueldo.

ART. 115. El merito cívico, es un servicio particular a la patria que protege los derechos, y cuya prosperidad está identificada con la del ciudadano. El Senado formara en reglamento calificando a los servicios que forman el merito cívico, cuyas bases sean:

1ª. El servicio por cinco años en las milicias nacionales. 2ª. La mejora de una posesión rural en los objetos útiles al estado que señale la ley. 3ª. Ser maestro u oficial examinado en arte o industria útil, y cuyas primeras materias

produzca el país. 4ª. Ocuparse por algún tiempo en la instrucción gratuita, moral, científica o industrial. 5ª. Desempeñar gratuitamente comisiones laboriosas, encargadas por las autoridades

publicas. 6ª. Concurrir con sus talentos, caudales o trabajo personal a una obra pública. 7ª. Servir útil y graciosamente en las administraciones del Estado. 8ª. Trabajar un escrito, o hacer un descubrimiento que contribuya a la prosperidad

nacional. 9ª. Proporcionar ocupación útil a la mujer y a los mendigos. 10. Concurrir al establecimiento de fabrica. 11. Poner caudales en fondos o compañías dirigidas a fomentar la agricultura, minas y

comercio. 12. concurrir de algún modo gratuito y considerable al establecimiento y adelantamiento

de cárceles correccionales, hospicios y demás institutos de caridad y beneficencia, y a las obras de policía de comodidad, aseo y ornato.

13. tener alguna parte graciosa y considerable en los caminos públicos, puentes, canales y demás obras que faciliten el trafico.

14. haber hecho alguna campaña en beneficio del Estado y sin nota personal; o servicios distinguidos en guarnición.

15. Desempeñar gratuitamente las labores municipales, o de los consejos departamentales.

16. Ocuparse en el servicio de personas miserables, enfermos e impedidos. 17. Dedicarse especialmente a mejorar la moralidad religiosa y el culto sagrado. 18. Dedicarse al estudio de la medicina, de la filosofía moral y de las ciencias naturales. 19. Ser declarado benemérito por sus costumbres en los institutos y departamentos de

educación. 20. Contribuir graciosamente a cualquier gasto fiscal o público. 21. Ser padre de más de seis hijos legítimos. 22. los servicios que califican a los beneméritos, forman proporcionalmente el merito

cívico a discreción de la legislatura.

TITULO XII

Del Poder Judicial ART. 116. El poder judicial protege los derechos individuales conforme a los principios siguientes. ART. 117. A ninguno puede privarse de su propiedad, sino por necesidad pública, calificado por el Senado de notoriamente grave, y con previa indemnización. ART. 118. Es libre el derecho individual de presentar peticiones ante las autoridades constituidas, sin que puedan limitarse ni modificarse, procediendo legal y respetuosamente. ART. 119. Ninguna reunión parcial de ciudadanos puede atribuirse la soberanía o derechos del pueblo, ni ejercer autoridad o función pública sin una delegación formal.

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ART. 120. La causa del ciudadano es inviolable, y solo pude examinarse en virtud de un decreto especial de autoridad competente, y manifestado previamente al dueño. ART. 121. Todo Juez responde de las dilaciones y abusos de las formas judiciales. ART. 122. Ninguno puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho. ART. 123. Nadie puede ser preso sino en los casos que determine la ley y según sus formas. Se castiga gravemente al que decreta o ejecuta una prisión arbitraria. ART. 124. Nadie puede ser preso o detenido sino en su casa o en lugares públicos y destinados a este objeto. ART. 125. El encargado de la custodia de presos o detenidos, no puede recibir alguno sino después de copiado en su registro el decreto que ordena la arrestación y constarle por él que se ha procedido por autoridad competente ART. 126. Ninguna incomunicación puede impedir que un Senador y el Magistrado encargado de la prisión visiten al reo. ART. 127. Toda persona en el acto de ponerse en arresto o prisión, recibirá un certificado en que conste que queda por orden de determinado Juez. Los oficiales de la prisión están obligados a dar parte al Senado o a quien la represente en las provincias, si el roe se lo encarga, y a conducir sus comunicaciones oficiales a su juez o a la estafeta. ART. 128. Nadie puede estar preso más de cuarenta y ocho horas sin saber la causa de su detención y consultarle las gestiones que sobre ella se han practicado. ART. 129. En toda causa deben confrontarse los testigos después de sus declaraciones, si lo pide alguna parte. El juez debe examinar a los testigos en materias criminales. ART. 130. El acusado se defiende por sí o sus consejeros. En cualquier tiempo puede llamara sus jueces a la prisión o escribirles si están distantes, y lo mismo a las autoridades superiores al juez. Las cartas en materias criminales serán fiel y graciosamente conducidas. ART. 131. los que ministerialmente visiten las prisiones son responsables de las arbitrarias si no las reclaman. ART. 132. Se prohíbe toda pena de confiscación o infamia trascendental. ART. 133. El juez y todo funcionario recusado lo que da de hecho y sin acompañarse jamás; pero el recusante sufre una pena si recusó sin causa y sin concedérselo a la ley. Esta pondrá muy pocas trabas a la recusación, que es una de las garantías más principales. ART. 134. afianzada suficientemente la persona a los bienes, no debe ser preso ni embargado el que no es responsable a pena corporal. ART. 135. la pronta aplicación de la pena, la honestidad de las costumbres, y la certidumbre de ser premiada la virtud, son los principios con que la ley evitará los delitos. ART. 136. Nadie puede ser juzgado sino en tribunales establecidos con anterioridad por la ley, y jamás por comisiones particulares. En toda demanda se permite a las partes el acceso a sus jueces por juicios y procesos verbales. ART. 137. Ningún pleito tiene más recursos que primera instancia y apelación. El recurso de nulidad solo será admisible faltándose a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la ley: reteniendo y conociendo en estos casos el tribunal que declara la nulidad sobre el negocio principal. ART. 138. El ciudadano que reclama un atropellamiento o violencia de las autoridades constituidas, en que no se guardaron las formas esenciales, o voluntariamente no se obedeció al decreto superior que mandaba proteger sus derechos, será servido en su reclamación por todos los funcionarios judiciales gratuitamente, afianzando las expensas para el caso de declararse injusto su reclamo. ART. 139. En el caso civil solo hay un fuero para todos los ciudadanos. La clase veterana del ejercito conservara por ahora su fuero militar con arreglo a las leyes actuales. ART. 140. Los escritos sin comunicarse apenas exceden la responsabilidad de los pensamientos, y por ello solo pueden tomarse providencias de seguridad que no sean aflictivas. ART. 141. Todo delincuente infragantes puede ser arrestado sin decreto y por cualquier persona para el único objeto de conducirlo al juez competente.

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ART. 142. No pueden exigirse prorratas, servicios personales, ni algún género de pensión o contribución, sino en virtud de un arreglo público aprobado legalmente y en fuerza del decreto de autoridad competente, deducido de aquel reglamento que se manifestará al ciudadano en el acto de pensionarle.

CAPITULO XIII

Dela Suprema Corte de Justicia ART. 143. La primera Magistratura Judicial de Estado, es la Suprema Corte de Justicia. ART. 144. Se compone de cuatro Ministros, un Presidente y el Procurador nacional, en quien deben concurrir las mismas calidades que para Ministros de Estado; y a Más la profesión y ejercicio de abogado por diez años. ART: 145. Su tratamiento en cuerpo así como el del senado y Supremo Director será el de Excelencia, y el de Señoría a cada uno de sus miembros. ART. 146. Sus atribuciones son: 1.ª Proteger, reclamar y hacer cumplir a los otros poderes por las garantías individuales y judiciales. 2.ª Conocer de las nulidades de sentencias de la Corte de Apelaciones, en el único caso y forma que señala la Constitución. 3.ª Conocer en las materias judiciales que permite el derecho natural y de gentes, en los negocios de Embajadores y de otros Ministros diplomáticos. 4.ª En las materias de jurisdicción local, y otras de las diocesanos y altas dignidades eclesiásticas que, según las leyes, regalías, patronato e independencia nacional, pertenecen a la soberanía judicial de la Nación. 5.ª En las causas civiles y criminales del Supremo Director, de los Senadores, de los Ministros y consejeros de Estado, y de los Ministros de la Corte de Apelaciones. 6.ª En la residencia de todo jefe de administración general o gobierno departamental. 7.ª En las causas del patronato nacional. 8.ª En los recursos de fuerza en toda la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de la Capital. 9.ª En las competencias entre tribunales superiores. ART. 147. En todo los anteriormente negocios que legalmente admitan apelación, conocerán las Corte de Apelaciones en primera instancia, y en apelación, la Corte Suprema de Justicia. En las causas de los Ministros de la Corte de Apelaciones, conocen los jueces de letras en primera instancia y la Corte Suprema en Apelación. ART. 148. Tiene la Suprema Corte la superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación. Tiene también de la policía criminal conforme al reglamento que se formará sobre estas atribuciones. ART. 149. En consecuencia del articulo anterior conoce un única instancia: 1.ª De las vejaciones, dilaciones y otros crímenes, y perjuicios causados por los jueces de apelaciones en la secuela de los juicios, procediendo sumariamente, sin alterar lo juzgado, y para sólo declarar la responsabilidad personal del juez y después de concluido el proceso. Si durante el pleito se interpusiesen recursos sobre estos abusos, deberán concluirse en ocho días perentorios. 2.ª En las dudas sobre la inteligencia de una ley para consultar al Senado, proponiendo su dictamen. 3.ª Pasa cada año una memoria al Senado sobre las mejoras que crea convenientes en la administración y justicia. 4.ª Propone en terna los Jueces de letras al Supremo Director, para que este elija y nombre de la terna.

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5.ª Nombra los letrados que diriman las discordias en la Corte de Apelaciones, y los suplentes de sus Ministros. 6.ª Un Ministro visita mensualmente todas las carceles y lugares de detención que existen en la Capital, sin excepción de alguna o alguna clase de fuero. 7.ª Toma una razón bimestre de los negocios que se despachan en los tribunales para activarlos. 8.ª En los negocios contenciosos que puedan ocasionar escandalosas disensiones y ruinas a las familias o al Estado, puede obligar a las partes a compromisos presenciados por un Ministro. 9.ª Cada Ministro es juez conciliador en la capital: siendo ésta una de sus principales atribuciones. 10. Queda a su cargo el trabajo consultivo y preparativos sobre los códigos legales del Estado, que concluirá en el termino y forma que prefije el Senado. ART. 150. Sus Ministros son vitalicios si no desmerecen o son censurados. ART. 151. Son atribuciones del procurador general: 1.ª Representar en todos los negocios públicos. 2.ª Defender las garantías constitucionales violadas por las primeras magistraturas del Estado. 3.ª Sostener los derechos nacionales respecto de todo fuero y nación; y de los pueblos entre sí o con respecto al Directorio. 4.ª Acusar a todos los funcionarios públicos, de oficios o en virtud de denuncias legales, públicas o secretas, siendo personalmente responsable de toda omisión o connivencia. 5.ª reclamar al senador por la declaración o propuesta de benemérito a favor de los que han servido al estado; sin costo de los interesados. 6.ª Finalmente, es parte en todos los negocios públicos y fiscales, en la moralidad nacional; en la policía moral de la jerarquía eclesiástica; en la reclamación sobre los abusos respecto de los pueblos y personas; y en cuanto pertenezca al mejor orden público, teniendo el derecho de petición y consulta ante todo los poderes supremos y ante todos los tribunales del Estado. ART. 152. El procurador general tiene dos vice-procuradores para su ministerio.

TITULO XIV

De la Corte de Apelaciones

ART. 153. Por ahora habrá una Corte de Apelaciones para todo el Estado, compuesta de cuatro Ministros y un Regente. Su tratamiento en cuerpo será de ilustrísima, y en particular el de señoría cuando se les hable de oficio.

ART. 154. Para ser Ministro de la Corte de Apelaciones se exige ciudadanía elegible, treinta años de edad, y profesión pública de abogado por ocho años.

ART. 155. Progresando la población y recursos, se establecerán Cortes de Apelaciones en los puntos convenientes a la cómoda administración de Justicia.

ART. 156. Son atribuciones de esta Corte: 1.ª Conocer las apelaciones de todos los negocios civiles y criminales del Estado, sin

exclusión de algún ramo que no exprese la constitución. 2.ª De los procederes de los jueces de primera instancia en la forma del número 1.º del

articulo 149. 3.ª En materias que exijan conocimientos prácticos o técnicos, llamará a su seno,

facultativos en clase de conjueces, teniendo desde ahora nombrado un comerciante, un miembro y dos empleados de hacienda para estos respectivos juicios, y sustanciando siempre las materias fiscales con informe del jefe del ramo a que pertenece el objeto de aquel juicio.

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ART. 157. Un reglamento de administración de justicia designara las cantidades y materias apelables a esta Corte.

ART. 158. Un Ministro por turno visita cada dos meses los oficios públicos de escribanos, para corregir los defectos que advierta, por sí o con previo aviso a la Corte.

ART. 159. La Corte de Apelaciones cuida de los jueces en todos los departamentos visiten las cárceles y lugares de detención, arreglen su policía y le remitan razones circunstanciadas de todas las causas criminales con expresión de su estado, y número de presos y destinados, para proveer lo conveniente y pasar estas razones con sus observaciones a la Suprema Corte.

ART. 160. Visita cada semana uno de sus Ministros las prisiones y lugares de detención: oye personalmente a los reos y a los jueces, y provee sobre todas las ocurrencias expeditivas y de policía.

ART. 161. Si la prisión de reo a excedido de seis meses, pasa semanalmente a la Corte Suprema un boletín separado de los progresos de su causa y motivos de su detención.

ART. 162. Los abogados, escribanos y procuradores serán examinados y admitidos a su Ministerio en la Corte de Apelaciones, pudiendo ésta destituir según su prudencia los Ministros ineptos en estas dos clases, sin expresión de causa.

ART. 163. La Corte de Apelaciones tendrá delegados en provincias, que sustancie los recursos de apelación hasta el estado de sentencia, en que remitirá el proceso a su tribunal. Si ambas partes se convienen, puede pasar a la misma Corte a sustanciarlos y oír sentencia.

ART. 164. La Corte de Apelaciones podrá también nombrar por ahora, para delegados a los secretarios de las intendencias, hasta que se proporcionen otros letrados y recursos.

ART. 165. De la recusación de un Ministro de la Corte, conoce el Presidente de la Suprema; y de la recusación de todo el tribunal, toda la Corte Suprema. La recusación de un Ministro de la Corte Suprema la decide la de Apelaciones; y la recusación de toda la Corte Suprema la decide el Senado.

ART. 166. Los Ministros de las Cortes de Apelaciones son vitalicios, si no desmerecen o resultan censurados.

TITULO XV

De los jueces de conciliación

ART. 167. Ninguno puede presentarse a los tribunales ordinarios con demanda judicial, sin haber ocurrido a los de conciliación.

ART. 168. Debe llamarse a conciliación toda demanda civil y las criminales que permitan transacción sin perjuicio de la causa pública. Pueden llamarse también las eclesiásticas sobre derechos personales y acciones civiles.

ART. 169. El Ministerio de los conciliadores, es oír la solicitud de las partes con los justificativos que basten a dar alguna noción del asunto y excitar a proponer medios de conciliación, instruyéndolas de sus derechos.

ART. 170. Si ambas partes se resisten, se les da un boletín para que concurran a los tribunales. Asistiendo alguna a la concordia, se expresarán los términos en que convino; y si la sentencia judicial resulta la misma sustancialmente, se condenara precisamente a costas al disensiente.

ART. 171. En los negocios de menores y de personas sin deliberación legal, se tratará con sus representantes, y confirmará la conciliación la Corte de Apelaciones en materia de considerable gravedad; y los jueces de letras en las menores.

ART. 172. las acciones fiscales no admiten conciliación. ART. 173. Cuando hay presunción de fuga, puede pedirse previamente fianza de

seguridad.

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ART. 174. En la capital son jueces de conciliación cada uno de los Ministros de la Suprema Corte de justicia, y en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan jueces de letras, los alcaldes conocerán en primera instancia; y uno o dos jueces serán jueces de conciliación. En materias de comercio lo serán en las grandes capitales dos comerciantes con el título de Cónsules; y uno en las delegaciones o ciudades menores.

ART. 175. Los negocios de menor cuantía se conciliarán por los prefectos y otros regidores de la municipalidad.

TITULO XVI

Juicios prácticos ART. 176. Cuando se disputen deslindes, direcciones, localidades, giros de agua,

internaciones, pertenencias de minas y demás objetos que esencialmente exigen conocimientos locales, se procederá por jueces que reconozcan el objeto disputado, y resuelva prontamente por este examen justificado.

ART. 177. Estos jueces deben ser una o dos personas que nombren a su satisfacción las mismas partes ante el juez conciliador o un tribunal ordinario: o lo que serán necesariamente compelidas, en un termino perentorio.

ART. 178. Si se nombran como arbitradores, su sentencia es inapelable. Si proceden ordinariamente, se verificará la apelación ante uno o dos jueces nombrados en la misma forma.

ART. 179. Ellos mismos harán cumplir su sentencia, auxiliado por el jefe político.

TITULO XVII

Dirección de Economía Nacional

ART. 180. Existirá en el Estado una magistratura con el titulo de Dirección de Economía Nacional.

ART. 181. Se compondrá al menos de seis directores de la mayor actividad, luces y probidad. Para su destinación, basta un carácter inerte y pasivo. Tendrán un secretario.

ART. 182. Se pone a cargo de esta magistratura, la inspección y dirección del comercio, industria, agricultura, navegación mercantil, oficios, pesca, minas, caminos, canales, policía de salubridad, ornato y comodidad, bosques y plantíos, la estadística general y particular, la beneficencia pública y cuanto pertenezca a los géneros industriales, rurales y mercantiles.

ART. 183. Dos directores se mantendrán sedentarios en las funciones ordinarias de la dirección. Dos ocuparán al termino de cuatro años en examinar todas las localidades marítimas y continentales del Estado para establecer o dirigir en ella los objetos de sus institutos ya decretados. Los otros dos o más directores, serán precisamente enviados a países extranjeros que ocuparán cundo más cinco años en su misión diplomática y económica, destinándose por todo lo perteneciente a este ramo, en examinar los objetos adaptables al país y proporcionarles los profesores útiles y auxilios necesarios.

ART. 184. Entrarán todos por ahora en sus respectivos ejercicios, turnándose en lo sucesivo a disposición del gobierno que consultará su Consejo.

ART. 185. Consultarán al Gobierno en todos los artículos de su instituto, procediendo con su aprobación.

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ART. 186. Los provectos gremiales de comercio, minas, propios de villas, derechos y fondos Municipales o públicos, y cuanto existan y se creasen en el Estado para su prosperidad o comodidad interior, estarán separados del tesoro fiscal y a cargo de esta dirección.

ART. 187. Se entenderán con los Consejos departamentales y las Municipalidades, para las instrucciones, necesidades y empresas de las provincias.

ART. 188. los directores durarán a voluntad del gobierno de acuerdo con el Senado. ART. 189. El Senado procede de acuerdo con el Director Supremo, cuando sanciona sus

propuestas.

TITULO XVIII

Del régimen interior ART. 190. El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones,

subdelegaciones, prefecturas e inspecciones. ART. 191. En cada departamento habrá un solo gobierno político y Militar que nombrará el

Director Supremo con acuerdo del Senado. Su duración será a voluntad del Director, pero sujeto a la censura de la provincia .

ART. 192. En las delegaciones mandará un delegado dependiente del gobierno departamental.

ART. 193. El delegado es propuesto en terna que forma el Consejo Departamental, y aprueba o repele por una ves su gobernador, y el Supremo Director elige. Queda sujeto a la censura del Consejo Departamental, conformándose en ella los dos tercios y obteniendo la aprobación directorial. Durante cuatro años. Pude reelegirse por dos tercios de botos en las asambleas electorales.

ART. 194. El delegado nombrará los subdelegados, prefectos e inspectores que aprueba o repulsa el gobernador. En los distritos que solo admiten una prefectura, será ésta la subdelegación.

ART. 195. Diez casas habitadas en la población o en el campo, forman una comunidad bajo de su inspector; y diez comunidades una prefectura.

ART. 196. Las prefecturas son las bases políticas de las costumbres, virtudes políticas y estadísticas. Forman una familia regulada por ciertos deberes de mutua beneficencia; cuidan y responden de los viciosos vagos o pobres de su prefectura, se auxilian mutuamente y con especialidad en los casos de estar ocupados los jefes de las familias en la defensa del Estado. Sus prefectos son jueces ordinarios de cierta demanda; y en otras, conciliadores según el reglamento que se formará para todas estas jerarquías.

ART. 197. Los inspectores son subalternos de los prefectos, y encargados más en la atención en detalles de estos.

ART. 198. Las prefecturas de un distrito dependen de su respectiva subdelegación y éstas del delegado.

ART. 199. Jamás necesitará la policía, el senado, el Directorio. Los gobernadores, ni alguna autoridad pública, noticias de una persona, de un delito, de una orden o de la aptitud, calidades y existencias de cualquier individuo que no puedan presentarse por el órgano gradual de éstas jerarquías y según el reglamento prevenido.

ART. 200. Los inspectores, prefectos y subdelegados, están exentos de toda carga municipal o contribución extraordinaria, y en su oficio cumplen el merito cívico.

ART. 201. Son atribuciones de los gobernadores departamentales: 1.ª Mantener el orden y seguridad pública; 2.ª Corregir y velar sobre el desempeño de los funcionarios, como representantes

directorialres; 3.ª Tiene la intendencia económica sobre la hacienda fiscal y pública;

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4.ª Promulgan las leyes y las ejecutan en sus distritos; 5.ª Finalmente, son los subalternos del directorio en todo lo gubernativo, económico y

militar de su jurisdicción. ART. 202. Les está prohibido el conocimiento judicial y la prisión de los ciudadanos, si no

es momentáneamente y hasta remitirlos a los jueces respectivos. ART. 203. Para ser gobernador o delegado se requiere ciudadanía con sufragio,

veinticinco años de edad y merito cívico. ART. 204. Los delegados y subdelegados son subalternos del gobernador en sus

respectivas atribuciones. ART. 205. Por ahora habrá dos jueces de letras en la capital y uno en cada departamento

(Y en las delegaciones cuando se aumenten la población y los recursos). Este conoce en primera instancia de todos los juicios que no excluye la constitución, sin que hallan causas privilegiadas.

ART. 206. Es asesor en todas las cusas por escrito que por ahora se promueva en las delegaciones; y está a su cargo cuanto pertenece al Poder judicial departamental.

ART. 207. El juez de letras en los departamentos y un alcalde en las delegaciones, subrogan a los jefes políticos.

ART. 208. En la capital de cada departamento habrá un consejo departamental, compuesto de un vocal o del suplente que nombrará cada delegación en las asambleas electorales. Se renueva cada tres años, pudiendo ser electos sus individuos.

ART. 209. Para todas sus gestiones, a excepción de la calificación de funcionarios, le preside el gobernador; y sólo se reúne en las épocas constitucionales. Sus facultades son consultivas en todo lo que la constitución no le concede otra prerrogativa.

ART. 210. Sus atribuciones son: 1.ª Ser el consejo del gobernador en los negocios graves que éste les consulte; 2.ª Ser censor de las Municipalidades y delegados, para instruir de su omisión o exactitud

a los respectivos poderes; y aún para destruirlos, si se conforman los dos tercios; 3.ª Representar en su departamento a la Dirección Económica Nacional; 4.ª Velar sobre la instrucción pública y los establecimientos de misericordia y

beneficencia. 5.ª Velar sobre la inversión legal de los caudales públicos; 6.ª Arreglar con el gobernador el cupo de cada delegación en las contribuciones y

pensiones que se impongan al departamento, decidiendo el gobernador en caso de discordia. ART. 211. El consejo departamental nombrará las Municipalidades de cada distrito con

previo informe del respectivo delegado: y propone los delegados el directorio en terna y según la constitución.

ART. 212. Califica también este consejo las personas para los empleos nacionales y provinciales, elegibles en las asambleas electorales.

ART. 213. Se reúne ordinariamente en dos épocas del año, cada una de un mes. La primera ala tiempo de las calificaciones de los funcionarios; la segunda en el mes de julio; y extraordinariamente siempre que es llamado por el gobernador en caso de gravedad.

ART. 214. El gobernador es jefe y miembro del consejo, excepto en las calificaciones.

TITULO XIX

De las Municipalidades

ART. 215. Habrá Municipalidades en todas las delegaciones, y también en las subdelegaciones que se hallare por conveniente, compuestas de regidores, que jamás excederán de doce, y en donde sean exequibles no bajarán de siete, con dos alcaldes o uno a lo menos.

ART. 216. los individuos de las Municipalidades, son nombrados por los respectivos consejos departamentales y los confirma aquel gobierno. Su censura corresponde únicamente al

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consejo departamental; y su suspensión a los jefes políticos con remisión de la causa a los tribunales.

ART. 217. Para ser regidor se requiere ciudadanía y tener veinticinco años de edad. ART. 218. Corresponde a las municipalidades en sus respectivos distritos: cuidar de la

policía, instrucción, costumbres, cupo de contribuciones, formar sus ordenanzas Municipales sujetas a la aprobación del Senado, y atender a todos los objetos encargados en general al consejo departamental: atendiéndose con estos consejos y la Dirección Económica.

ART. 219. Ninguno podrá excusarse de las cargas Municipales, a excepción de los empleados de hacienda y ejercito permanente.

ART. 220. Las funciones peculiares de sus individuos son las siguientes: 1.ª Los alcaldes son conciliadores donde hay jueces de letras; y donde éstos faltan, son

jueces ordinarios, nombrándose allí dos jueces para la conciliación. En la capital no hay alcalde. 2.ª El regidor decano cuida: del merito cívico, y de los demás servicios de los ciudadanos,

para da cuenta al senado y autoridades respectivas; del cumplimiento de los funcionarios; y de la moralidad pública.

3.ª El segundo, de la educación científica e industrial. 4.ª El tercero, de la policía de salubridad, seguridad, ornato, comodidad y recreo: de las

cárceles y abastos. 5.ª El cuarto, de la policía, seguridad y arreglo rural. 6.ª El quinto, de las artes, oficios, fabricas y de todo genero de industria. 7.ª El sexto, es el defensor y protector general de huérfanos y demás personas sin

representación civil, ausentes o impedidos. Cuida de los hospitales, hospicios, casa correccionales, y de todos los institutos de beneficencia y misericordia.

8.ª El séptimo, es el sindico o procurador municipal, a cuyo cargo corre la defensa y recaudación de caudales públicos, y la dirección y personería en todas las solicitudes y agencias sobre objetos de prosperidad territorial, y sea por su oficio, ya por encargo de la Municipalidad.

ART. 221. Los regidores restantes suplen las faltas, o dividen los ramos que están atribuidos a uno solo

ART. 222. Cada regidor será premiado con algunos emolumento, deducido de los objetos de su instituto, cuyo pago resulte del acto o ejercicio de la misma función que verifica; y también será penado si no desempeña graciosamente su servicio en persona u objetos inhábiles para satisfacer.

ART. 223. Las comisiones particulares no impiden el conocimiento y deliberación general de toda la Municipalidad en los negocios encargados a los regidores.

ART. 224. Las municipalidades y sus regidores están subordinados al jefe político, y éste las preside.

TITULO XX

De la fuerza pública

ART. 225. La fuerza del Estado se compone de todos los chilenos capaces de tomar las armas: mantiene la seguridad interior y la defensa exterior.

ART. 226. La fuerza pública es esencialmente obediente: ningún cuerpo armado puede deliberar.

ART. 227. Cada año decreta el Senado la fuerza del ejercito permanente, y ésta es la única del estado.

ART. 228. La fuerza pública no puede pasar de un departamento a otro sino en virtud de un decreto directorial: salvo el caso de invasión extranjera.

ART. 229. No puede hacer requisiciones ni pedir alguna clase de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles y con expreso decreto de éstas.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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ART. 230. Todo chileno, para gozar de los derechos de tal, debe estar inscrito en los registros de milicias nacionales desde la edad de dieciocho años.

ART. 231. La nación chilena jamás se declara en estado de guerra sin convidar previa y públicamente sus enemigos a la conciliación, por medio de plenipotenciarios o por el arbitraje de alguna potencia. Desde el momento que conozca alguna intención hostil o acto agresivo, hace esta invitación; y entre tanto el director toma las medidas de defensa con consulta del Senado, procediendo después a la declaración de agresión o guerra en la forma constitucional cuando ésta se verifique.

ART. 232. La fuerza publica se divide en milicia veterana y nacional. ART. 233. En todo departamento y en cada delegación, se formarán cuerpos de milicias

nacionales de infantería y caballería. ART. 234. Un reglamento particular organizará todo, lo relativo a milicias nacionales.

TUTULO XXI

De la hacienda pública

ART. 235. Solo el cuerpo legislativo impone contribuciones directas o indirectas; y es prohibido a toda porción del Estado imponerlas en su territorio sin autoridad de la legislatura, ni bajo de pretexto precario, voluntario o de alguna clase.

ART. 236. Cada año y después de la aprobación del Senado, se publicará un estado de entradas y gastos de aquel año. Dividiéndose estos por los ramos de cada Ministerio del Estado.

ART. 237. No se puede librar contra el tesoro público, sino con expresión de la ley que faculta aquel gasto, y hasta la cantidad que ella determina. El Tesoro que cubra libranzas excedentes a esta cantidad es responsable.

ART. 238. la hacienda pública se deposita en la Tesorería central y sus subalternas. Toda libranza directorial se registra en la contaduría mayor y tesorería central.

ART. 239. Habrá una contaduría mayor donde se liquiden y juzguen las cuentas de todos los ramos y departamentos fiscales. Por ahora tendrá un solo jefe con el titulo de contador mayor

ART. 240. Allí también se liquidarán y juzgarán las rentas Municipales, y todas las que pertenezcan a la Dirección de Economía del Estado.

ART. 241. habrá una inspección general de rentas fiscales, públicas y municipales de todo el estado.

ART. 242. Sus jefes serán los inspectores fiscales con su respectivo departamento. ART. 243. Son atribuciones de los inspectores: 1.ª Reclamar de toda libranza directorial que no se incluya o exceda del presupuesto

legal. 2.ª Registrar las libranzas legales, y las sentencias que contengan pago, o liberación

fiscal. 3.ª Disponer que se interpongan o prosigan los procesos legales a favor del fisco, si

conocen omisión en sus agentes. 4.ª Residenciar todas las gestiones de la contaduría mayor y confirmar sus juicios. 5.ª Satisfacer las dudas y consultas legales o reglamentarias de las administraciones

generales. 6.ª Informar al Senado sobre los presupuestos anuales que le pasan los Ministros, sobre

la razón de inversión que se les debe presentar. 7.ª Tomar razón y rendirla al directorio, de cumplimiento de todas las leyes fiscales. 8.ª Velar sobre la organización legal y buen manejo de todas las administraciones y

tesorerías fiscales, públicas y municipales del Estado.

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9.ª Informar anualmente al Senado y al Directorio sobre los abusos y mejoras que exige la administración de estos ramos; y especialmente sobre la economía que pude guardarse en cada uno de los objetos de gastos públicos.

10. Poner las notas a las hojas de los jefes de rentas, dando razón precisamente con ellas al Directorio.

11. Satisfacer las consultas del Gobierno y Senado sobre objetos fiscales, y presentar le los proyectos orgánicos.

ART. 244. De los dos inspectores, uno se mantendrá en la capital cumpliendo con las funciones antedichas, y visitando detenidamente cada tres mases todas las administraciones de su instituto.

ART. 245. El otro ocupará parte del año en visitar todas las administraciones del Estado, sin que en el periodo de cuatro años quede alguna sin visitar.

ART. 246. En estas visitas se corregirán abusos, se establecerán las disposiciones fiscales: se examinará la conducta, salud y aptitud de los funcionarios: se suspenderán provisoriamente; y en fin, se practicarán cuantas gestiones parezcan convenientes al arreglo y mejora de la administración de sus institutos.

ART. 247. la ley determinará el orden de turnos, o forma de servicio de cada uno de los inspectores.

ART. 248. habrá también cada semana juntas económicas de hacienda en la capital y provincias, compuestas de los jefes principales de cada ramo y un inspector fiscal, y presididas en la capital por el Ministro da Hacienda, y en las provincias por el jefe del departamento para consultar los negocios graves u orgánicos relativos al Fisco y sus departamentos.

TITULO XXII

Moralidad nacional

ART. 249. En la legislación del Estado, se formará el código moral que detalle los deberes del ciudadano en todas las épocas de su edad y en todos los estados de la vida social, formándole hábitos, ejercicios, deberes, instrucción pública, ritualidades y placeres que transformen las leyes en costumbres y las costumbres en virtudes cívicas y morales. Los artículos siguientes son la base de este código, que se ejecutarán desde ahora.

ART. 250. En el registro que lleva el senado la moralidad nacional o méritos de los ciudadanos, se reputan como virtudes principales para la declaración de benemérito, las siguientes:

1.ª El adelantamiento que deban las provincias, delegaciones y demás territorios del Estado, a la actividad y celos de sus respectivos jefes.

2.ª El progreso de los establecimientos públicos y ramos civiles y fiscales por sus funcionarios.

3.ª la particular reputación que adquieran los jueces por su integridad y celo por la justicia. 4.ª Los actos heroicos y distinguidos de respeto a la ley, a loa magistrados o a los padres. 5. ª El valor, la singular actividad y desempeño en los cargos militares, y los grandes

peligros arrostrados por la defensa de la patria. 6.ª la magnitud en proclamar, defender y proteger el merito ajeno. 7.ª El celo y sacrificio hechos por la defensa de los oprimidos o por la justa salvación de

un ciudadano. 8.ª Las erogaciones o gestiones personales extraordinarias a trabes de las industrias, y

todo genero de beneficencia y adelantamiento público. 9.ª Las erogaciones y sacrificios por la instrucción moral, industrial, religiosa o científica. ART. 251. Habrá un montepío, formado de una corta pensión impuesta a todos los que

perciben rentas o emolumentos públicos y fiscales de cualquier clase o fuero. Se aumentará este fondo:

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1.ª Con un tanto por ciento sobre todo los ramos gremiales. 2.ª Con las multas y penas pecuniarias aplicadas en todos los tribunales y fueros. 3.ª Con una pensión sobre herencias transversales y extranjeras. 4.ª Sobre todas las licencias y establecimientos que se permitan para el honesto recreo de

los ciudadanos. ART. 252. Este fondo se destinará únicamente para premio de los ciudadanos que se

declaren beneméritos en todo fuero y clase; siendo su asignación: 1.ª Para alimentos de sus viudas. Hijos o padres. 2.ª Para alimentar al mismo benemérito, llegando a estado de notoria pobreza. 3.ª Un reglamento organizará las circunstancias, forma y cuanto de estas contribuciones,

y el doble o triple de pensión a favor de los beneméritos en grado heroico. ART. 253. La sabiduría y los talentos literarios útiles a la Patria, serán premiados de este

fondo, pero con la precisa y notoria probidad de costumbres y moralidad de opiniones. ART. 254. La Patria se encarga de la educación graciosa de los hijos de los beneméritos,

en todo o parte, según las circunstancias de los establecimientos. ART. 255. Se encarga en la misma forma en la educación de los jóvenes en quien se

conozcan singulares talentos para las artes o ciencias. ART. 256. Todo educando que se declare benemérito en los institutos por su singular

probidad, gozará la misma educación y la segura expectativa en los empleos de su profesión, si no desmerece.

ART. 257. La instrucción pública, industrial y científica, es uno de los primeros deberes del Estado. Habrá en la capital dos institutos normales: uno industrial y otro científico, que sirvan de modelo y seminario para los institutos de los departamentos. Habrá escuelas primarias en todas las poblaciones y parroquias. El código moral, y entretanto un reglamento, organizará la educación de los institutos.

ART. 258. Se establecerán cuatro fiestas cívicas en el año, decoradas de la toda la pompa exterior e incentivos heroicos posibles; en cuyos días serán honrados también y premiados los que se hallan destacado en las virtudes análogas a aquella fiesta. Ellas se dedicarán:

1.º A la beneficencia pública y prosperidad nacional. 2.º A la justicia, al amor y respeto filial, y a la sumisión a los magistrados. 3.º A la agricultura y artes. 4.º A la gratitud nacional y memoria de los beneméritos en grado heroico, y defensor de la

Patria. ART. 259. Por trimestre publicará la secretaría del Senado el mercurio cívico, o extracto

de los servicios distinguidos y extraordinarios de los pueblos, corporaciones, magistrados, cuerpos militares, funcionarios y ciudadanos particulares en todos los fueros y clases del Estado; y de los premios concedidos a las virtudes.

ART. 260. Del fondo del montepío, y con preferencia, se establecerán ocho premios anuales en esta forma: dos a los jefes de departamentos o territorios, que más han contribuido a la prosperidad y moralidad de sus jurisdicciones: dos a los agricultores más dignos: dos a los empresarios o fomentadores de alguna industria útil al país en sus primera materias: dos a los funcionarios y trabajadores más distinguidos en la beneficencia pública o servicio de su instituto.

ART. 261. Los inspectores prefectos, y los regidores de educación, y policía en los diferentes distritos, son responsables:

1.º De los vagos y viciosos. 2.º De la falta de educación e instrucción de todos los chilenos que pasen de diez años.

TITULO XXIII

Del uso de la imprenta

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ART. 262. La imprente será libre, protegida y premiada en cuanto contribuya a formar la moral y buenas costumbres; al examen y descubrimientos útiles de cuantos objetos puedan estar al alcance humano; manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas y defecto de los funcionarios en ejercicio; y los placeres honestos y decorosos.

ART. 263. se le prohíbe: 1.º Sindicar las acciones de algún ciudadano particular, ni las privadas de los funcionarios

públicos. 2.º Entrometerse en los misterios, dogma y disciplina religiosa, y la moral que

generalmente aprueba la Iglesia Católica. ART. 264. Habrá un tribunal de libertad de imprenta, compuesto de siete individuos entre

veintiuno, recusables y subrogables. Habrá también consejeros literarios, y una comisión judicial para juzgar los negocios particulares de todos estos individuos, a quienes nombrará la Cámara Nacional: formándose un reglamento que detalle sus respectivas atribuciones.

ART. 265. Todo escrito que ha de imprimirse, esta sujeto al concejo de hombres buenos, para el simple y mero acto de advertir a su autor las proposiciones censurables.

ART. 266. hecha la advertencia, puede el autor corregirlas por sí, o vindicarlas en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sin costo, sumarísimo, y sujeto a la mera inspección de las proposiciones censuradas; y no queda responsable después de la publicación. Si no quiere corregir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarlas sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal; y en este caso solo debe imprimirse, si el autor es persona de abono o fianza la responsabilidad civil.

ART. 267. Un escrito puede presentarse anónimo a la revisión; y el consejero debe guardar secreto si se le encarga.

ART. 268. Ningún escrito puede demorarse en poder del consejero a más del termino que establezca al reglamento; y pasado éste puede imprimirse bajo la responsabilidad de dicho consejero.

TITULO XXIV

De la tranquilidad interior, permanencia de la Constitución, y juramento de los funcionarios

ART. 269. Presentándose una grave discordia civil o insurrección alguna provincia, al momento el senado, el Gobierno, la Suprema Corte de Justicia, o el consejo departamental de la capital (cada cuerpo en defecto de otro), declara la convocación de la Cámara Nacional, para el único objeto de elegir la Comisión de conciliación nacional.

ART. 270. Esta comisión se compone de tres consultores nacionales elegidos a pluralidad. Pueden elegirse los que no son consultores, si lo exigen graves circunstancias.

ART. 271. Desde el momento de su elección, son inviolables. Tienen libertad de presentarse en todos los ejercicios o reuniones del Estado: tratar con los jefes o personas que conviniere: franquearles salvoconducto para que concurran a cualquier punto y conferencia.

ART. 272. El que atentare contra la vida de los conciliadores nacionales, o de las personas que obtienen su salvoconducto, se declarará fuera de la ley, con pena de muerte de hecho. Este delito jamás se indultará, y el jefe en cuya jurisdicción se cometiese, no podrá obtener empleo en el Estado si no le castiga.

ART. 273. Los conciliadores nacionales no podrán mandar algún cuerpo armado, ni incorporarse a algún partido bajo pena de muerte.

ART. 274. Se encargarán de tratar con los jefes de las provincias o partidos disidentes, y practicar cuantas gestiones estén a su alcance, para restablecer el orden, la conciliación y el imperio de las leyes.

ART. 275. El presente Código es la Constitución permanente del Estado. El Senado por sí, ni con el voto de la Cámara Nacional, podrá derogar sus leyes o suspender su cumplimiento.

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ART. 276. En el caso que las circunstancias y los prolongados y justificados conatos, manifiesten el perjuicio o inexequibilidad de alguna ley; puesta la iniciativa para su derogación, se discutirá su sanción en tres sesiones celebradas cada mes, y por tres días cada una. Pasará después en consulta a la Cámara nacional que la discutirá en dos sesiones mensuales, y dos días cada una; y aprobada la derogación por la Cámara, se remitirá a la confirmación de las asambleas periódicas electorales, reducida al si o al no en sus respectivos piquetes.

ART. 277. Todos los funcionarios de todas las clases y fueros del Estado, harán el siguiente juramento al posesionarse de sus empleos: Que obedecerán y defenderán la constitución y las leyes del estado; el veto suspensivo del senado; las resoluciones de la Cámara Nacional; las ordenes y decretos del Directorio.- Que obedecerán y reconocerán a los funcionarios nombrados por el pueblo en las asambleas electorales; y que en cuanto sea posible, castigarán con pena de muerte a los que atentaren a la inviolabilidad de los conciliadores nacionales, o de los que han obtenido su salvo conducto. El Supremo Director, los Senadores y Ministros de Estado, el procurador general, los gobernadores intendentes y delegados, los consejeros departamentales, y los Ministros de la Corte de Justicia y Apelaciones, jurarán también su profesión de Católicos romanos.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Constituyente, firmada de nuestra mano, sellada con el sello del Estado y refrendadas por nuestros secretarios en veintiocho de diciembre de mil ochocientos veintitrés, sexto de la independencia.- Fernando Errazuríz, diputado por Rancagua, Presidente.- José Ignacio Eyzaguirre, diputado por Valdivia, Vice-presidente.- José Bernardo Cáceres, diputado por Los Angeles.- Melchor de Santiago Concha, diputado por Chiloé.- José Gregorio Argomedo, diputado por Colchagua.- Agustín del Vial, diputado por Santiago.- Juan Bautista Zúñiga, diputado por Chillan.- Antonio Ruiz, diputado por Lautaro.- Carlos Olmo de Aguilera, diputado por La Florida.- Pedro Ovalle, diputado por Valparaíso.- Juan Garcés, diputado por Curico.- José Manuel Riveros, diputado por Rancagua.- Bernardo Osorio, diputado por Chillán.- Santiago de Echeverz, diputado por Aconcagua.- Fray Antonio Gutiérrez, diputado por Copiapó.- José Tomás de Ovalle, diputado por Santiago.- Fray Tadeo Silva, diputado por Melipilla.- Diego Antonio Elizondo, diputado por Petorca.- Juan de Dios Vial del Río, diputado por Cauquenes.- José Antonio Ovalle, diputado por Quillota.- Francisco Ramón de Vicuña , diputado por Elqui.- Diego Donoso, diputado por Curicó.- José Vicente Orrego, diputado por Quillota.- Gregorio de Echaurren, diputado por Santiago.- José Miguel Yrarrazaval, diputado por Illapel.- Agustín de Orrego y Zamora, diputado por La Ligua.- José Miguel León de la Barra, diputado por Osorno.- José Alejo Eyzaguirre, diputado por Santiago.- José María Silva, diputado por Talca.- Doctor Miguel Eduardo Baquedano, diputado por Colchagua.- Juan de Dios Antonio Tirapegui, diputado por Linares.- Bernardino Bilbao, diputado por San Carlos.- Joaquín Gandarillas, diputado por Santiago.- Francisco Javier de Urmeneta, diputado por Coquimbo.- francisco de Borja Fontecilla, diputado por Colchagua.- Juan Buena Ventura de Ojeda, diputado por San Carlos.- Manuel Ortúzar, diputado por Chiloé.- Joaquín Larraín, diputado por Aconcagua.- Juan Agustín Lavín, diputado por Linares.- manuel Cortés, diputado por Los Andes.- Jose Manuel Barros, diputado por Coquimbo.- Doctor Grabriel Ocampo, diputado por Colchagua, secretario.- Miguel Riesco y Puente, pro secretario.

Por tanto, mando a todos los chilenos súbditos del Gobierno de cualquier clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta como ley fundamental del Estado. Y ordeno a si mismo a todos los tribunales de justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase o dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose, y circulándose.- dada en el Palacio Directorial de Santiago a 29 de diciembre de 1823.-RAMON FREIRE- Mariano de Egaña.

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1833

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA CHILENA

JURADA Y PROMULGADA EL 25 DE MAYO DE 1833

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A LOS PUEBLOS

Conciudadanos: Acaba de ser jurada por todos los magistrados la Constitución reformada por la gran

Convención; y al ejecutar el cargo de promulgarla, debo preveniros, que seré el más severo observador de sus disposiciones y el más cuidadoso centinela de su cumplimiento. No me corresponde hacer el análisis de la reforma: mi obligación es guardarla y hacerla guardar; más, como encargado de vigilar sobre la conducta de vuestros funcionarios y daros cuenta de ella, me es muy satisfactorio recomendar a vuestra gratitud la constancia y empeño con que los ciudadanos elegidos por la ley para corregir nuestro código político, han procurado desempeñar esta interesante empresa. No han tenido presente más que vuestros intereses; y por esto, su único objeto ha sido dar a la administración reglas adecuadas a vuestras circunstancias. Despreciando teorías tan alucinadoras como despreciables, solo han fijado su atención en los medios de seguridad para siempre el orden y tranquilidad pública contra los riesgos de vaivenes de partidos a que han estado expuestos. La reformas no es más que el modo de poner fin a las revoluciones y disturbios, a que deba origen el sistema del desarreglo del sistema político en que nos coloco el triunfo de la independencia. Es el medio de hacer efectiva la libertad Nacional, que jamás podríamos obtener en

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su estado verdadero, mientras no estuviesen deslindadas con exactitud las facultades del Gobierno, y se hubiesen opuestos diques a la licencia.

Conciudadanos: si por una imprevisión inculpable no se encuentran en el código las reglas precisas para proveer a todos los casos que pueden presentar las contingencias y vicisitudes de las cosas humanas, vuestra moral y la estricta sumisión del Gobierno al espíritu de la ley Constitucional, allanarán todos los obstáculos que puedan embarazar su observancia. No omitiré género alguno de sacrificios para hacerla respetar, por que con su veneración considero que se destruirá para siempre el móvil de las variaciones que hasta ahora os ha mantenido en inquietudes. Como custodio de vuestros derechos os protesto del modo más solemne que cumpliere las disposiciones del código que se acaba de jurar con toda religiosidad, y que las haré cumplir valiéndome de todos los medios que el me proporciona, por religiosos que parezcan.- JOAQUIN PRIETO.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Por cuanto la Gran Convención a sancionado y decretado la siguiente reforma de la Constitución Política de Chile, promulgada en1828, que a jurado el Congreso Nacional, en los términos siguientes:

EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO, CREADOR Y SUPREMO LEGISLADOR

DEL UNIVERSO

La Gran Convención de Chile llamada por la ley del 1.º de octubre de 1831 a reformar o adicionar la Constitución política de la Nación, promulgada el 8 de agosto de 1828, después de haber examinado este código, y adoptado de sus instituciones las que ha creído convenientes para la prosperidad y buena administración del Estado modificando y suprimiendo otras, y añadiendo las que a juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposiciones allí contenidas, solo la siguiente es la

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA CHILENA

CAPITULO PRIMERO

Del territorio

Artículo primero. El territorio de Chile se extiende desde el territorio de Atacama hasta el Cabo de Hornos, desde la Cordillera de los Andes Hasta el Océano Pacifico, comprendiendo el Archipiélago de Chilóe, todas las Islas adyacentes y las de Juan Fernández.

CAPITULO II

De la forma de Gobierno

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ART. 2.º El gobierno de Chile es popular representativo. ART. 3.º La República de Chile es una e indivisible. ART. 4.º La soberanía reside principalmente en la Nación, que delega su ejercicio en las

autoridades que establece esta Constitución.

CAPITULO III

De la religión

ART. 5.º La religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.

CAPITULO IV

De los chilenos

ART. 6.º Son chilenos: 1.º Los nacidos en el territorio de Chile. 2.º Los hijos de madres o padres chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el sólo

hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aun que para los efectos que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.

3.º Los extranjeros que profesando alguna ciencia, arte o industria, o poseyendo alguna propiedad raíz, o capital en giro, declaren ante la Municipalidad del territorio que residan, su intención de avecindarse en Chile, y hayan cumplido diez años de residencia en el territorio de la República. Bastarán seis años de residencia, si son casados y tienen familia en Chile; tres años si son casados con chilenas.

4.º Los que obtengan principal gracia de naturalización por el Congreso. ART. 7.º Al Senado corresponde declarar con respectos de los que no hayan nacido en el

territorio chileno, si están o no, en el caso de obtener naturalización con arreglo al artículo anterior, y el Presidente de la República expedirá a consecuencia la correspondiente carta de naturaleza.

ART. 8.º Son ciudadanos activos con derecho de sufragio: los chilenos que habiendo cumplido veinticinco años, si son solteros, y veintiuno si son casados, y sabiendo leer y escribir tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Una propiedad inmoble, o un capital invertido en alguna especie de giro o industria. El valor de la propiedad inmoble, o del capital, se fijará para cada provincia de diez en diez años por una ley especial.

2.º El ejercicio de una industria o arte, o el goce de algún empleo, renta o usufructo, cuyos emolumentos o productos guarden proporción con la propiedad inmoble, o capital de que se habla en el número anterior.

ART. 9.º Nadie podrá gozar del derecho de sufragio sin estar inscrito en el registro de electores de la Municipalidad a que pertenezcan, y sin tener en su poder el boleto se calificación tres meses antes de las elecciones.

ART: 10. Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio: 1.º Por ineptitud física o moral que impida obrar libre y reflexivamente. 2.º Por la condición de sirviente domestico. 3.º Por la calidad de deudor al fisco constituído en mora. 4.º Por admitir empleos, funciones, distinciones o pensiones de un Gobierno extranjero sin

especial permiso del Congreso.

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5.º Por haber residido en país extranjero por más de diez años sin permiso del Presidente de la República.

Los que por una del las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

CAPITULO V

Derecho público de Chile

ART. 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 1.º La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada. 2.º La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las

que impongan las leyes. 3.º La igual repartición de los impuestos y contribuciones a proporción de los haberes, y la

igual repartición de las demás cargas públicas. Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazo para las fuerzas de mar y de tierra.

4.º La libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a otro, o salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de terceros; sin que nadie pueda ser preso, detenido o desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.

5.º La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción a las que pertenezcan a particulares o comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o se avaluare a juicio de hombres buenos.

6.º El derecho de presentar peticiones a todas las autoridades constituídas, ya sea por motivo de interés general del Estado, o de interés individual, procediendo legal y respetuosamente.

7.º La libertad de publicar sus opiniones por la imprente, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo a la ley.

CAPITULO VI

Del Congreso Nacional

ART. 13. El poder legislativo reside en el Congreso nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

ART. 14. Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.

ART. 15. Ningún Senador o Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa.

ART. 16. Ningún Diputado o Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, o ante la Comisión conservadora, si aquella estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente.

ART. 17. En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Comisión conservadora, con

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la información sumaria. La Cámara o Comisión, procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.

De la Cámara de Diputados

ART. 18. La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa y en la forma que determinare la ley de elecciones.

ART. 19. Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por una fracción que no baje de diez mil.

ART. 20. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. ART. 21. Para ser elegido Diputado se necesita: 1.º Estar en posesión de los derechos del ciudadano elector. 2.º Una renta de quinientos pesos, a lo menos. ART. 22. Los Diputados son reelegibles indefinidamente. ART. 23. No pueden ser Diputados los eclesiásticos regulares; ni los eclesiásticos

seculares que tengan cura de almas, ni los jueces letrados de primera instancia; ni los Intendentes ni Gobernadores por la provincia o departamento que manden; ni los individuos que no hayan nacido en Chile, si no han estado en posesión de su carta de naturaleza, a lo menos seis años antes de su elección.

De la Cámara de Senadores

ART. 24. El Senado se compone de veinte Senadores. ART. 25. Los Senadores son elegidos por electores especiales, que se nombran por

departamento en número triple del de Diputados al Congreso que corresponde a cada uno y en la forma que prevendrá a la ley de elecciones.

ART. 26. Los electores deberán tener la calidad que se requiere para ser Diputado al Congreso.

ART. 27. El día señalado por la ley se reunirán los electores en la capital de su respectiva provincia, y sufragara cada uno por tantos individuos cuantos Senadores corresponda nombrar en aquel período.

ART. 28. Acto continuo se practicará el escrutinio, y se extenderán los actas de su resultado, suscritas por los lectores, las cuales se remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la misma provincia, para que la deposite en su archivo, y otra a la Comisión Conservadora.

ART. 29. la Comisión Conservadora pasará oportunamente todas las actas al Senado, para que el 15 de mayo inmediato, antes de la primera reunión ordinaria de las Cámaras, verifique el escrutinio general o haga la elección en caso necesario, y la comunique a los electos.

ART. 30. Los individuos que por el resultado de la votación general obtuviesen mayoría absoluta, serán proclamados Senadores.

ART.31. No resultando mayoría absoluta, el Senado rectificará la elección, guardando las reglas establecidas en los artículos 68, 69, 70, 71, 72 y 73.

ART. 32. Para ser Senador se necesita: 1.º Ciudadanía en ejercicio. 2.º Treinta y seis años cumplidos. 3.º No haber sido condenado jamás por delito. 4.º Una renta de dos mil pesos a lo menos. La condición exclusiva impuesta a los Diputados en el artículo 23, comprende también a

los Senadores.

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ART. 33. El Senado se renovará por tercias partes, eligiéndose en los dos primeros trienios siete Senadores y seis en el tercero.

ART. 34. Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por nueve años, podrán ser reelegidos indefinidamente.

ART. 35. Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare por cualquiera motivo para desempeñar sus funciones, se elegirá en la primera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le faltase para llenar su periodo constitucional.

Atribuciones del Congreso y especiales de cada Cámara

ART. 36. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1.ª Aprobar o reprobar anualmente la cuenta para la inversión de los fondos destinados

para la administración pública que debe presentar el Gobierno. 2.ª Aprobar o reprobar la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la

República. 3.ª Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los

motivos en que la fundan le imposibilitan o no para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla o desecharla.

4.ª Declarar, cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones es de tal naturaleza que deba procederse a nueva elección.

5.ª Hacer el escrutinio y rectificar la elección del Presidente de la República, conforme a los artículos 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73.

6.ª Autorizar al Presidente de la República para que use de facultades extraordinarias, debiendo siempre señalarse expresamente las facultades que se le conceden, y fijar un tiempo determinado a la duración de esta ley.

ART. 37. Solo en virtud de una ley se puede: 1.º Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes y

determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos. 2.º Fijar anualmente los gastos de la administración pública. 3.º Fijar igualmente en cada año las fuerzas del mar y tierra que han de mantenerse en

pie en tiempos de paz o de guerra. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieciocho meses, y las fuerzas de

mar y de tierra se fijan solo por igual termino. 4.º Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día y designar fondos para cubrirla. 5.º Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus limites; habilitar puertos

mayores y establecer aduanas. 6.º Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas: y arreglar el sistema de

pesos y medidas. 7.º Permitir el ingreso de tropas extranjeras en el territorio de la Republica, determinando

el tiempo de su permanencia en él. 8.º Permitir que residan cuerpos del Ejército permanentes en el lugar de las sesiones del

Congreso, y diez leguas a su circunferencia. 9.º Permitir la salida de tropas fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de

su regreso. 10. Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar

o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servicios. 11. Conceder indultos generales o amnistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la representación nacional y tener sus sesiones

del Congreso. ART. 38. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

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1.ª Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclames de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal manera que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.

2.ª Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:

A los Ministros del Despacho, y a los consejeros del Estado en la forma, y por los crímenes señalados en los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 107.

A los generales de un Ejército o Armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación; y en la misma forma que a los Ministros de despacho y Consejeros de Estado.

A los miembros de la Comisión Conservadora, por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte segunda del artículo 58.

A los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción a la Constitución malversación de los fondos públicos y concusión.

A los magistrados de los tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.

En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o no a admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis días, si ha lugar a la acusación, y después con intervalo de seis días, si ha lugar la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida a la suerte. Si resultare la afirmativa, nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.

ART. 39. Son atribuciones de la Cámara de Senadores: 1.ª Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se

interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física y moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.

2.ª Juzgar a los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo a loa prevenido en los artículos 38 y 98.

3.ª Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los arzobispados y obispados.

4.ª Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiera.

De la formación de las leyes

ART. 40. Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes de contribuciones de cualquier naturaleza que sean, y sobre reclutamiento, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre reformas de la Constitución y sobre amnistía sólo puede tener principio en el Senado.

ART. 41. Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a otra Cámara para su discusión y aprobación en el periodo de aquella sesión.

ART. 42. El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión de año siguiente.

ART. 43. Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

ART. 44. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá a la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro de un periodo de quince días.

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ART. 45. Si el Presidente de la República devolviera el proyecto de ley desechándolo en el todo, se tendrá por no propuesto ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.

ART. 46. Si el Presidente de la República devolviera el proyecto de ley, corrigiéndolo o modificándolo, se reconsiderará en una y otra Cámara, y si por ambas resultare aprobado, según ha sido remitido por el Presidente de la República, tendrá fuerza de ley, y se devolverá para su promulgación.

Si no fueran aprobadas en ambas Cámaras las modificaciones y correcciones, se tendrá como no propuesto, ni se podrá proponer en la sesión de aquel año.

ART. 47. Si alguna de las sesiones de los dos años siguientes se propusiere nuevamente, y aprobare por ambas Cámaras el mismo proyecto de ley, y pasado al Presidente de la República, lo devolviere desechándolo en el todo, las Cámaras volverán a tomarlo en consideración, y tendrá fuerza de ley, si cada una de ellas lo aprobare por una mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes. Lo mismo sucederá si el Presidente lo devolviere modificándolo o corrigiéndolo, y si cada Cámara lo aprobare sin estas modificaciones y correcciones por las mismas dos terceras partes de sus miembros presentes.

ART. 48. Si el proyecto de ley una, ves devuelto por el Presidente de la República, no se propusiere y aprobare por las Cámaras en los dos años inmediatos siguientes, cuando quiera que se proponga después, se tendrá como nuevo proyecto en cuanto a los efectos del artículo anterior.

ART. 49. Si el Presidente de la República no devolviera el proyecto de ley dentro de los quince días, contando desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba, y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República, la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.

ART. 50. El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuera desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

ART. 51. El proyecto de ley que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen: y si en estas fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.

Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora, donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara, y no se entenderá que esta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.

De las sesiones del Congreso

ART. 52. El congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.º de junio de cada año, y la cerrará el 1.º de septiembre.

ART. 53. Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupara en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con exclusión de todo otro.

ART. 54. Ninguna de las Cámaras puede entrar en sesión sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros de que debe componerse.

ART. 55. Si el día señalado por cada Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase en el Congreso en sesión extraordinaria, cesarán estás, y continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.

ART. 56. El Senado y la Cámara de Diputado abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que disponen los artículos 29, 30 y 31, y la parte2.ª del artículo39.

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La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el periodo ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2.ª del artículo 38, con exclusivo objeto de declarar si ha lugar, o no, a la acusación.

De la Comisión Conservadora

ART. 57. El día antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá el senado siete Senadores que, hasta la siguiente reunión ordinaria del congreso, compongan la Comisión Conservadora

ART. 58. Son deberes de la Comisión Conservadora: 1.º Velar sobre la observancia de la Constitución de las leyes. 2.º Dirigir al Presidente de la República las representaciones convenientes a este efecto; y

no bastando las primeras, las reiterará segunda vez, de cuya omisión se hará responsable al Congreso.

3.º Prestar o rehusar su consentimiento en todos los actos en que el Presidente de la República lo pidiere, según lo prevenido en esta Constitución.

CAPITULO VII

Del Presidente de la República

ART.59. Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el jefe Supremo de la Nación.

ART. 60. Para ser Presidente de la República se requiere: 1.º Haber nacido en el territorio de Chile. 2.º Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados. 3.º Treinta años de edad a lo menos. ART. 61. Las funciones del Presidente de la República durarán por cinco años; y podrá

ser reelegido para el periodo siguiente. ART. 62. Para ser elegido tercera vez, deberá mediar entre esta y la segunda elección el

espacio de cinco años. ART. 63. El Presidente de la República será elegido por electores que los pueblos

nombrarán en votación directa. Su número será triple del total de los Diputados que corresponda a cada departamento.

ART. 64. El nombramiento de electores se hará por departamentos el 25 de junio el año que expire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

ART. 65. Los electores reunidos el 25 de julio del año en que expire la presidencia, procederán a la elección del presidente, conforme a la ley general de elecciones.

ART. 66. Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resulten elegidos, y después de firmada por todos los electores, cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de agosto.

ART. 67. Llegado este día se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo el Presidente el que lo sea de este cuerpo, y se procederá al escrutinio, y en caso necesario a rectificar la elección.

ART. 68. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.

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ART. 69. En caso de que por dividirse la votación y no hubiese mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieran obtenido mayor número de sufragios.

ART. 70. Si la primera mayoría que resultare, hubiere cabido a más de dos personas, elegirá el congreso entre todas estas.

ART. 71. Si la primera mayoría de votos hubiera cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hallan obtenido la primera y segunda mayoría.

ART. 72. Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación secreta. Si verificada la primera votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado.

ART. 73. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones, sin que estén presente las tres cuartas partes del total de los miembros de cada una de las Cámaras.

ART. 74. Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la Republica u otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del Despacho del Interior, con el titulo de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuera temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en el estado de continuar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta a los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su mandato expedirá las ordenes convenientes para que se proceda a una nueva elección de presidente en la forma prevenida por la Constitución.

ART. 75. A falta del Ministro del Despacho del Interior, subrogará al Presidente el Ministro del Despacho más antiguo, y a falta de los Ministros de despacho, el Consejero de estado más antiguo, que no fuere eclesiástico.

ART. 76. El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año después sin haber concluido, sin acuerdo del Congreso.

ART. 77. El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.

ART. 78. Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado más antiguo; por si el impedimento del presidente electo fuera absoluto o debiere durar indefinidamente, por más tiempo del señalado el ejercicio de la presidencia, se hará nueva elección en forma constitucional, subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de estado más antiguo que no sea eclesiástico.

ART: 79. Cuando en los casos de los artículos 74 y 78 hubiere de proceder a la elección de Presidente de La República fuera de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en un mismo día, se guardará entre la elección de estos, la del Presidente y el escrutinio, o rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos 65 y siguientes hasta el 73 inclusive.

ART. 80. El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la sala del senado, el juramento siguiente:

Yo N.N., juro por Dios Nuestro Señor y estos santos Evangelios que desempeñará fielmente el cargo de Presidente de la República; que observare y protegeré la religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad e independencia de la Republica, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.

ART. 81. Al Presidente de la República esta confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes.

ART. 82. Son atribuciones especiales del Presidente:

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1.ª Concurrir a la formación de leyes con arreglo a la Constitución sancionarlas y promulgarlas.

2.ª Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución de las leyes.

3.ª Velar sobre la pronta y cumplida administración de justicia, y sobre la conducta ministerial de los jueces.

4.ª Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días. 5.ª Convocarlo a sesiones extraordinarias, con acuerdo del Consejo del Estado. 6.ª Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros del Despacho y oficiales de sus

secretarías; a los Consejeros de Estado; a los Ministros Diplomáticos; a los cónsules y demás agentes exteriores, y a los Intendentes de provincias y gobernadores de plaza.

7.ª Nombrar los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, y los jueces letrados de primera instancia a propuesta del Consejo del Estado, conforme a

la parte 2.ª del artículo 104. 8.ª Presentar para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias

catedrales, a propuesta en terna del Consejo del Estado. La persona en quien recayera la elección del Presidente para arzobispo u obispo, debe además obtener la aprobación del Senado.

9.ª Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navíos y demás oficiales superiores del Ejercito y la Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por si solo.

10.ª Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficina o empleados superiores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos.

11.ª Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo a las leyes. 12.ª Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inversión con arreglo a

la ley. 13.ª Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas

eclesiásticas, con arreglo a las leyes. 14.ª Conceder el pase o retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y

rescriptos con acuerdos del Consejo del Estado, miembros a la Comisión Conservadora, Generales en jefe, e Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso.

15.ª Conceder indultos particulares con acuerdos del Concejo del Estado. Los Ministros, consejeros del Estado, Miembros de la Comisión Conservadora, generales en jefes, e Intendentes de provincias, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso.

16.ª Disponer de la fuerza del mar y de la tierra, organizarla y distribuirla, según lo halle por conveniente.

17.ª mandar personalmente las fuerzas de mar y de tierra, con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier parte del territorio ocupado por las armas chilenas.

18.ª Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia.

19.ª Mantener las relaciones políticas con las Naciones extranjeras, recibir sus Ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República.

20.ª Declarar en estado de sitio uno o varios punto de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo del Estado, y por un determinado tiempo.

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En caso de Comisión Interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo del Estado, por un determinado tiempo. Si a la reunión del Congreso no hubiere expirado el termino señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se tendrá por una proposición de ley.

21.ª Todos los objetos de policía y todos los establecimientos públicos, están bajo la suprema inspección del Presidente de la República conforme a las particulares ordenanzas que los rijan.

ART. 83. El Presidente de la República puede ser acusado solo en el año inmediato después de concluido el termino de su presidencia, por todos los actos de su administración, en que halle comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución. Las formulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 93, hasta el 100 inclusive.

De los Ministros del Despacho

ART. 84. El número de sus Ministros y sus respectivos departamentos serán determinado por la ley.

ART. 85. Para ser Ministro se requiere: 1.º haber nacido en el territorio de la República. 2.º Tener las calidades que se exige para ser miembro de la Cámara de Diputados. Art. 86. Todas las ordenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro

del departamento correspondiente; y no podrá ser obedecida sin este esencial requisito. ART. 87. Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, e in

solidum de lo que suscribiere o acordare con los otros ministros. ART. 88. Luego que el congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros de Despacho

darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo de los negocios de cada uno. ART. 89. Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban

hacerse en sus respectivos departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

ART. 90. No son incompatible las funciones del Ministro del Despacho con las del Senador o Diputado.

ART. 91. Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones, y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.

ART. 92. Los Ministros del Despacho pueden ser acusados por la Cámara del Diputados por los crímenes de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución, y por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

ART. 93. La Cámara de Diputados, antes de acordar la acusación de un Ministro, debe declarar si ha lugar a examinar la proposición de la acusación que se halla hecho.

ART. 94. Esta declaración no puede votarse si no antes de haberse oído el dictamen de una comisión de la misma Cámara, compuesta de nueve individuos elegidos por sorteo. La Comisión no puede presentar su informe, sino después de ocho días de su nombramiento.

ART. 95. Si la Cámara declara que ha lugar a examinar la proposición de acusación. Puede llamar al Ministro a su seno para pedirle explicaciones; pero esta comparencia solo tendrá lugar ocho días después de haberse admitido a examinar la proposición de acusación.

ART. 96. Declarándose de haber lugar a admitir a examen la proposición de acusación, la Cámara oirá nuevamente el dictamen de una comisión de once individuos elegidos por sorteo, sobre si debe, o no, hacerse la acusación. Esta comisión no podrá informar sino pasado ocho días de su nombramiento.

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ART. 97. Ocho días después de oído el informe de ésta comisión, resolverá la Cámara si ha, o no, lugar a la acusación del Ministro; y si resulta la afirmativa, nombrará tres individuos de su seno para perseguir la acusación ante el Senado.

ART. 98. El Senado juzgará al Ministro acusado ejerciendo un poder discrecional, ya sea para caracterizar el delito, ya para dictar la pena. De la sentencia que dictare el Senado no habrá apelación ni acuerdo alguno.

ART. 99. Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirigirse al Senado, y este decide si ha lugar, o no, a su admisión.

ART. 100. Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandara al Ministro ante el tribunal de justicia competente.

ART. 101. Un Ministro no puede ausentarse hasta seis meses después de separado del Ministerio.

Del Consejo del Estado

Art. 102. Habrá un consejo del Estado presidido por el Presidente de la República, se compondrá:

De los Ministros de Despacho. De dos miembros de la Corte Superior de Justicia. De un eclesiástico constituido en dignidad. De un general del Ejercito o Armada. De un jefe de alguna oficina de Hacienda. De dos individuos que hallan servido los destino de Ministros de Despacho, o Ministros

Diplomáticos. De dos individuos que hallan desempeñado los cargos de Intendentes, Gobernadores o

miembros de las Municipalidades. ART. 103. Para ser Consejero del Estado se requieren las mismas cualidades que para

ser senador. ART. 104. Son atribuciones del Consejo del estado: 1.ª Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare. 2.ª Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera

instancia, y miembro de los Tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue más idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la ley, y en forma que ella ordene.

3.ª Proponer en terna para los arzobispados, obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República.

4.ª Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictamen del Tribunal superior de justicia que señale la ley.

5.ª Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre éstas y los Tribunales de justicia.

6.ª Declarar si ha lugar, o no, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza y de Departamento. Exceptuase en caso de que la acusación contra de los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.

7.ª Resolver las disputas que se suscitaren sobre contratos o negociaciones celebradas por el Gobierno supremo y sus agentes.

8.ª El Consejo del Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros de Despacho, intendentes, Gobernadores, y otros empleados delincuentes, ineptos o negligentes.

ART. 105. El Presidente de la República propondrá a la deliberación del consejo de Estado:

1.º Todos los proyectos de ley que aprobados por el Senado y la Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobación.

2.º Todos los proyectos de ley que juzgare conveniente pasar al Congreso.

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3.º todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo del Estado

4.º Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso. 5.º Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oír el dictamen de

Congreso. ART. 106. El dictamen del Consejo del Estado es puramente consultivo; salvo en los

especiales casos que la Constitución requiera que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.

ART. 107. Los consejeros de Estado son responsables de los dictamen que presenten al Presidente de la República contrarios a las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previenen los artículos 93 hasta el 98 inclusive.

CAPITULO VIII

De la administración de la justicia

ART. 108. La facultad del juez de causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes, o hacer revivir procesos fenecidos

ART. 109. Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales, o en le número de sus individuos.

ART. 110. los Magistrados de los Tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.

ART. 111. los jueces son personalmente responsable por los crímenes de cohecho, falda de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en general por toda prevariación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ART. 112. La ley determinará las calidades que respectivamente deberán tener los jueces, y los años que deberán haber ejercido la profesión de abogados os que fueren nombrados Magistrados de los Tribunales superiores o jueces letrados.

ART. 113. Habrá en el Estado una Magistratura a cuyo cargo esté la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todo los Tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

ART. 114.Una ley especial determinará la organización y atribuciones de todos los Tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

CAPITULO IX

Del gobierno y administración interior

ART. 115. El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en sus subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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De los Intendentes

ART. 116. El gobierno superior de cada provincia, en todos los ramos de la administración, residirá en un Intendente, quien lo elegirá con arreglo a las leyes y las ordenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.

De los Gobernadores

ART. 117. El gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años.

ART. 118. Los gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.

ART. 119. El Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.

De los subdelegados

ART. 120. Las subdelegaciones son regidas por un subdelegado subordinado al gobernador del departamento, y nombrado por él. Los subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al intendente: pueden también ser nombrados indefinidamente.

De los inspectores

ART. 121. Los distritos son regidos por un inspector bajo las ordenes del subdelegado, que éste nombra y remueve dando cuenta al Gobernador.

De las Municipalidades

ART. 122. Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, y en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo a su consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerlas.

ART. 123. Las Municipalidades se compondrán del número de alcaldes y regidores que determine la ley con arreglo a la población del departamento, o del territorio señalado a cada una.

ART. 124. La elección de los regidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.

ART. 125. La ley determinará la forma de la elección de los alcaldes, y el tiempo de su duración.

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ART. 126. Para ser alcalde o regidor se requiere: 1.º Ciudadanía en ejercicio. 2.º Cinco años, alo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad. ART. 127. El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y

presidente de la que existe en la capital. El subdelegado es Presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.

ART. 128. Corresponde a las Municipalidades en su territorio: 1.º Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo. 2.º Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio. 3.º Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se

paguen de fondos municipales. 4.º Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de espositos, cárceles, casas de corrección

y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban. 5.º Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas

las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales. 6.º Administrar e invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que

dictare la ley. 7.º Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazo que hubieren cabido

al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la ley no los halla cometido a otra autoridad, o persona.

8.º Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sean relativas al bien general del Estado, o al particular del departamento, especialmente para establecer propios, y recurrir a los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, o la reparación de las antiguas.

9.º Proponer al Gobierno Supremo, o al superior de la provincia, o al departamento, las medidas administrativas conducen al bien general del mismo departamento.

10. Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, y presentarlas por el conducto de Intendente al Presidente de la República para su aprobación, con audiencia del Consejo del Estado.

ART. 129. Ningún acuerdo o resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse a efecto, sin ponerse en noticia del gobernador, o del subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución, si encontrase que ella perjudica al orden público.

ART. 130 Todos los empleos municipales son cargas concejiles, de que nadie podrá excusarse sin tener causa señalada por la ley.

ART. 131. Una ley especial arreglará el Gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones.

CAPITULO X

De las garantías de la seguridad y propiedad

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ART. 132. EN Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio queda libre. No puede hacerse este trafico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no podrá habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.

ART. 133. Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

ART. 134. Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

ART. 135. Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la detención.

ART. 136. Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.

ART. 137. Ninguno puede res preso o detenido, si no en su casa, o en los lugares públicos destinado a este objeto.

ART. 138. Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de preso, sin copiar en su registro la orden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Puede sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuanta a este dentro de veinticuatro horas.

ART. 139. Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar a algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al arrestado.

ART. 140. Ninguna incomunicación puede impedir que el magistrado encargado de la casa detención en que se encuentra el acusado, le visite.

ART. 141. Este magistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, a transmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo; o a reclamar para que se le de dicha copia; o a dar un certificado de hallarse preso aquel individuo; si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.

ART. 142. Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según en los casos la naturaleza determine la ley, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable a pena aflictiva o infamante.

ART. 143. Todo individuo que se halle preso o detenido ilegalmente por haber faltado a lo dispuesto en los artículos 135, 137, 138 y 139, podrá ocurrir por sí a cualquiera por su nombre, a la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo a disposición del juez competente, procediendo en todo, breve y sumariamente, corrigiendo por si, o dando cuenta a quien corresponda corregir los abusos.

ART. 144. En las causas criminales no se podrá obligar al reo a que declare bajo el juramento de hecho propio, así como tampoco a sus descendientes marido o mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.

ART. 145. No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.

ART. 146. La casa de toda persona que habite en territorio chileno es un asilo inviolable, y sólo pude ser allanada por un motivo especial determinada por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

ART. 147. la correspondencia epistolar es inviolable. No podrá abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o afectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.

ART. 148. Solo el congreso puede impones contribuciones directas o indirectas, y sin su especial autorización es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, auque sea bajo pretexto precario, voluntario o de cualquier otra clase.

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158

ART. 149. No pude exigirse ninguna clase de servicio personal o de contribución, si no en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen.

ART. 150. Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas.

ART. 151. Ninguna clase de trabajo industria puede ser prohibida, a meno que se oponga alas buenas costumbres, a la seguridad, o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional, y una ley lo declare así.

ART. 152. Todo autor o inventor, tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, o de su producto por el tiempo que le considere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente.

CAPITULO XI

Disposiciones generales

ART. 153. La educación pública es una atención preferente del Gobierno, el Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella a toda la República.

ART. 154. Habrá una superintendente de la educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno.

ART. 155. Ningún pago de admitirá en cuenta alas tesorerías del Estado, si no se hiciere a virtud de un decreto que se exprese la ley, o la partes del presupuesto aprobado por la Cámara, en que se autoriza aquel gasto.

ART. 156. Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley.

ART. 157. La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

ART. 158. Toda resolución que acordare el Presidente de la República, al Senado o a la Cámara de Diputados, a presencia o requisición de un ejercito, de un general a la frente de la fuerza armada, o de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas o sin ellas desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno.

ART. 159. Ninguna persona o reunión de persona puede tomar el titulo o representación del pueblo, arrogarse sus derechos ni hacer peticiones a su nombre. La infracción de esta artículo es sedición.

ART. 160. Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les haya conferido por lasa leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

ART. 161. Declarado algún punto de la República en estado de sitio se suspende el imperio de la constitución en el territorio comprendido en la declaración; pero durante esta suspensión, y en el caso que usase el Presidente de la República de facultades extraordinarias especiales, concedidas por el Congreso, no podrá la autoridad pública condenar por sí ni aplicar penas. Las medidas que tomare en estos casos contra las personas, no pueden exceder de un arresto o traslación a cualquier punto de la república.

ART. 162. Las vinculaciones de cualquier clase que sean, tanto las establecidas aquí como las que en adelante se establecieren, no impide la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose a los sucesores llamados por la respectiva institución el valor en que se enajenaren. Una ley particular arregla el modo de hacer efectiva esta disposición.

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159

CAPITULO XII

De la observancia y reforma de la Constitución

ART. 163. Todo funcionario público debe, al tomar posesión de su destino, prestar juramento de guardar la Constitución.

ART. 164. Sólo el congreso, conforme a los artículos 40 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos.

ART. 165. Ninguna moción para reforma de uno o más artículos de esta constitución, podrá admitirse sin que sea apoyada a lo menos por las tres cuartas partes de los miembros presente de la Cámara en que se proponga.

ART. 166. Admitida la moción a discusión, deliberará la Cámara si exige o no reforma el artículo o artículos en cuestión.

Art. 167. Si ambas Cámaras resolviesen por las dos tercias partes de sufragio en cada una, que el artículo o artículos propuestos exigen reformas, pasará esta resolución al Presidente de la República para los efectos de los artículos 43, 44, 45, 46 y 47.

ART. 168. Establecida por la ley la necesidad de la reforma, se aguardará la próxima renovación de la Cámara de diputados y en la primera sesión que tenga el Congreso, después de ésta renovación, se discutirá y deliberará sobre la reforma que haya de hacerse, debiendo tener origen la ley en el Senado, conforme a lo prevenido en el artículo 40; y procediéndose según lo dispone la Constitución para la formación de las demás leyes.

Disposiciones transitorias

ARTICULO PRIMERO. La calidad de saber leer y escribir que requiere el artículo 8º, solo tendrá efecto de cumplido el año de 1840.

ART. 2.º para ser efectiva esta Constitución, se dictará con preferencia las leyes siguientes:

1.ª La ley general de elecciones. 2.ª La de arreglo del régimen interior. 3.ª La de organización de Tribunales y administración de justicia. 4.ª La del tiempo en que los ciudadanos deben servir en las milicias y en el ejercito, y la

de reemplazos. 5.ª la del plan general de educación pública. ART. 3.º Interin no se dicte la ley de organización de Tribunales y juzgados, subsistirá el

actual orden de administración de justicia. ART. 4.º Publicada esta Constitución, quedarán sin ejercicios los empleos que en ella

hayan sido suprimidos. ART. 5.º los empleos que hayan sido conservados, se desempeñarán en adelante con

arreglo a lo que previene la misma Constitución. ART. 6.º En el año de 1834 se harán la elecciones constitucionales para renovar en su

totalidad las Cámaras legislativas y Municipalidades, hasta entonces durarán los actuales individuos en sus funciones.

ART. 7.º La renovación de los Senadores se hará en los primeros trienios, por suerte, entre los nombrados el año de 1834.

Sala de sesiones en Santiago de Chile, a 22 de mayo de 1833.-Santiago Echevers, presidente.-Juan de Dios Vidal del Río, Vice-Presidente.-Manuel, Obispo y Vicario Apostolico.- José Antonio de huici.- José María de Rozas.- José Miguel Irarrázaval.- Diego Antonio Barros.- Juan Manuel Carrasco.- Estanislao de Arce.- Manuel J. Gandarillas.- Miguel del Fierro.- Mariano de Egaña.- Fernando Antonio Elizalde.- Manuel Camilo Vial.- Gabriel José de Tocornal.- Agustín Vial

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Santelices.- José Manuel de Astorga.- Enrique Campino.- Estanislao Portales.- José Antonio Rosales.- José Vicente Bustillos.- Francisco Javier Errázuriz.- Ramón rengifo.- José Gaspar Marín.- Ambrosio de Aldunate.- José Puga.- Juan de Dios Correa de Sao.- Juan Francisco de Larraín.- José Vicente Izquierdo.- Juan Agustín Alcalde.- Juan Francisco Meneses, secretario.

Por tanto mando a todos los habitantes de la República tengan y guarden la Constitución como ley fundamental; y así mismo ordeno a las autoridades, bien sean, civiles, militares o eclesiásticas que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes; Imprimiéndose, publicándose y circulándose.- Dado en la sala principal de mi despacho en Santiago de Chile, a veinticinco de mayo del año de mil ochocientos treinta y tres. –Joaquín Prieto.- Joaquín Tocornal, Ministro de estado, en los departamentos del Interior y Relaciones Exteriores.- Manuel Rengifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda.- Ramón de la Cavareda, Ministro de Estado en los departamentos de Guerra y Marina.

LEYES DE REFORMA DE LA CONSTITUCION DE 1833 I

Santiago, agosto 8 de 1871.

Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado la reforma de los artículos 61 y 62 de la Constitución Política del Estado en los términos que indica el siguiente.

PROYECTO DE LEY:

ART. 61. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el termino de cinco años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.

ART. 62. Para poder ser elegido segunda o más veces deberá siempre mediar entre cada elección el espacio de un período.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.-José Joaquín Pérez.- Belisario Prats.

II

Santiago, septiembre 25 de 1873.

Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de reforma del artículo 54 de la Constitución:

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161

ART. 54. La Cámara de senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella, sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de diputados sin la cuarta parte de los suyos.

Y por cuanto, oído el Consejo del Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la República y en reemplazo del artículo 54 de nuestra Constitución Política.- Federico Errázuriz.-Eulogio Altamirano.

III

Santiago, agosto 13 de 1874.

Por cuanto el Congreso Nacional ha suprimido el inciso 3.º del artículo 10 y el inciso 5.º del artículo 11 de la Constitución Política de la República, que dice:

Inciso 3.º del artículo 10: <Por la calidad de deudor al Fisco constituido en mora>. Inciso 5.º del artículo 11: <Por haber residido en país extranjero más de diez años sin el

permiso del Presidente de la República>. Y por cuanto ha reformado el inciso 3.º del artículo 6.º, el artículo 7.º y el inciso 6.º del

artículo 12 en los termino que expresa el siguiente.

PROYECTO DE LEY:

ART. 6.º Son chilenos: 3.º Los extranjeros que, habiendo residido un año en la República declaren ante la

Municipalidad del territorio que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía.

ART. 7.º Ala Municipalidad del departamento de residencia de los individuos que no hallan nacido en Chile, corresponde declarar si están o no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3.º del artículo anterior. En vista de la declaración favorable a la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República expedirá la correspondiente carta de naturaleza.

ART. 12. La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 6.º El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán

siempre regidas por las disposiciones de policía. El derecho de asociarse sin permiso previo. El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida sobre cualquier asunto de

interés público o privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes.

La libertad de enseñanza. Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por

tanto, téngase por suprimido los referidos incisos 3.º de artículo 10 y 5.º del artículo 11 y promúlguense y cúmplanse las precedentes informaciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.-Federico Errázuriz.-Eulogio Altamirano.

IV

Santiago, agosto 13 de 1874

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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162

Por cuanto el Congreso Nacional ha reformado los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Constitución Política de la República en los términos del siguiente.

PROYECTO DE LEY:

ART. 19. Se elegirá un Diputado por cada veinte mil almas, y por una fracción que no baje de doce mil.

También se elegirán, Diputados suplentes en el número que fije la ley. ART. 23. No pueden ser elegidos diputados los siguientes individuos: Los eclesiásticos regulares; Los Párrocos y Vice-párrocos; Los jueces letrados de primera instancia; Los Intendentes de provincias y Gobernadores de departamentos; Los chilenos a que se refiere el inciso 3.º del artículo 6.º, si no hubieren estado en

posesión de su carta de naturalización o a lo menos cinco años antes de su elección. Pueden ser elegidos, pero deben optar entre el cargo de Diputados y sus respectivos

empleos; Los empleados con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso; Todo Diputado que, desde el momento de su elección acepte empleo retribuido de

nombramiento exclusivo del Presidente de la República cesará en su representación salvo la excepción consignada en el artículo 90 de esta constitución.

ART. 24. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo a cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados.

Se elegirá, en la misma forma, un Senador suplente por cada provincia para que reemplace a los propietarios que a ella correspondan.

ART. 25. Tanto los Senadores propietarios como los suplentes, permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

ART. 26. Los Senadores propietarios se renovarán cada tres años en la forma siguiente: Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la

elección de cada trienio. Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio

siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior. Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años, aplicándose esta misma

regla a los Senadores suplentes. ART. 27. Cuando falleciere algún Senador o se imposibilitare, por cualquier motivo, para

desempeñar sus funciones, la provincia respectiva, elegirá en la primera renovación otro que le subrogue por el tiempo que le falte para llenar su periodo Constitucional.

Igual procedimiento se adoptará siempre que un Senador se encuentre en alguno de los casos del artículo 23.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la República y en reemplazo de los artículos mencionados de nuestra Constitución Política.- Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

V

Santiago, octubre 24 de 1874

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

__________________________________________________________ FUNDACIÓN CLAUDE BERNARD DE CHILE

163

Por cuanto el Congreso Nacional ha reformado los artículos 36 inciso 6.º; 57, 58, 82, inciso 3.º y 6.º; 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 104, inciso 7.º; 161 y transitorios de la Constitución Política de República en los términos que expresa el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

ART. 36. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 6.ª Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año,

para restringir la libertad personal y la de imprenta, y para suspender o restringir el uso de la libertad de reunión, cuan do lo reclame la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional o de la paz interior.

Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.

Fuera de los casos preescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que segura el artículo 12.

ART. 57. Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones expiran de hecho el día 31 de mayo siguiente.

ART. 58. La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la súper vigilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.

Le corresponde en consecuencia: 1.º Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección a las

garantías individuales. 2.º Dirigir al Presidente de la República la representaciones conducentes a los objetos

indicados y reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primera. Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por

autoridades que dependen del Presidente de la República, y éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner termino al abuso y para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden o con su consentimiento;

3.º Prestar o rehusar su consentimiento a los actos del Presidente de la República a que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de a cuerdo con la Comisión Conservadora.

4.º Pedir al Presidente de la República que convoque extraordinariamente al Congreso cuando, a su juicio, lo exigieren circunstancias extraordinarias y excepcionales.

5.º Dar cuenta al Congreso de su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.

La comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes les imponen.

ART. 82. Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 3.º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del orden judicial,

pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere merito bastante, entable la correspondiente acusación.

6.º Nombrar y remover a voluntad a los Ministros del despacho y oficiales de sus secretarías, a los consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsules y demás agentes exteriores, a los Intendentes de provincia y a los Gobernadores de plaza.

ART. 92. Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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164

ART. 93. Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige, dé explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite o no a examen.

ART. 94. Admitida a examen la proposición de acusación, se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comisión de nueve individuos, para que dentro de los cinco días siguientes, dictamine sobre si hay o no hay merito bastante para acusar.

ART 95. Presentado el informe de la comisión, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la comisión, al autor o autores de la proposición de acusación y al Ministro o Ministros y demás Diputados que quisieren tomar parte en la discusión.

ART.96. Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y presenten ante el Senado.

ART. 97. Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, o declarar que ha lugar en formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.

La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.

ART. 98. El Senado juzgará al ministro, procediendo como jurado y se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.

El Ministro declarado culpable por el senado, será juzgado con arreglo a las leyes del tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

Lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97 y en el presente, se observará también del resto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablará en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º artículo 38 de esta Constitución.

ART. 101. La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro mientras funcione, y en los seis meses siguientes a la separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o en receso de este, de la Comisión Conservadora.

ART. 102. Habrá un Consejo de estado compuesto de la manera siguiente: De tres consejeros elegidos por el Senado y tres por la Cámara de diputados en al

primera sesión ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelegidos los mismos Consejeros cesantes. En caso de muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación.

De un miembro de las Cortes Superiores de justicia, residentes en Santiago. De un eclesiástico constituido en dignidad. De un general de ejercito o armada. De un jefe de alguna oficina de hacienda. De un individuo que halla desempeñado los cargos de Ministro de Estado, agente

diplomático, Intendente, Gobernador o municipal. Estos últimos cinco consejeros serán nombrados por el Presidente de la República. El consejo será presidido por el Presidente de la República, y para reemplazar a éste,

nombrará de su seno un Vice- presidente que se elegirá todos los años, pudiendo ser reelegido. El Vice-presidente del Consejo se considerará como consejero más antiguo para los

efectos de los artículos 75 y 78 de esta Constitución. Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el Consejo, y si algún consejero fuera

nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto. ART. 104. Son atribuciones del consejo del Estado:

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7.ª Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera.

ART. 161. Cuando uno o más puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.ª del artículo 82, por semejante declaración solo se le concede al Presidente de la República las siguientes facultades:

1.ª La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.

2.ª Las de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente y en un área comprendida entre el Puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur.

Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores y Diputados.

Artículos Transitorios

ART. PRIMERO. En la próxima renovación del Congreso, después de promulgada la presente reforma, elegirá cada provincia sus Senadores propietarios y suplentes conforme al artículo 24, cesando los actuales en el ejercicio de sus funciones.

A la terminación del primer periodo, serán designados a la suerte los Senadores que deben cesar en el ejercicio de sus funciones, a fin de que se haga la renovación conforme al artículo 26.

ART 2.º El número de Diputados se ajustara a la base fijada en el artículo 19, cuando se forme el próximo censo general de la República.

ART. 3.º Los actuales Consejeros de Estado cesarán en sus funciones desde que empiece a regir esta reforma.

Y por cuanto, oído el Consejo del Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y cúmplase como disposición constitucional de la república y en reemplazo de los artículos mencionados de nuestra Constitución Política.- Federico Errázuriz.- Eulogio Altamirano.

VI

Ley publicada con fecha 15 de enero de 1882 en el num. 1.435 del Diario Oficial

Santiago, enero 12 de 1882.

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ART. PRIMERO. Suprímense de la parte final del artículo 40 de la Constitución las siguientes palabras: <sobre reforma de la Constitución y>.

ART. 2.º Sustitúyense los artículos 165, 166, 167 y 168 de la Constitución por los siguientes:

ART 165. La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del artículo 40.

No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin al ausencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

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166

Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los artículos 41, 59 y 51.

ART. 166. El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras que en conformidad de lo dispuesto en el artículo 43, se pasare al Presidente de la República, solo podrá ser observado por este para proponer modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas por cada Cámara por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que la ha presentado para su promulgación.

Si las Cámaras aprobaren solo en parte las modificaciones o correcciones checas por el Presidente de la República y no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrá por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y la Cámara estén de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación.

Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ella, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forme primitiva al Presidente de la República para que la promulgue.

ART. 167. Las reformas aprobadas y publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de reforma.

Este Congreso se pronunciara sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.

La deliberación sobre la aceptación y ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone.

Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación.

Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.

Las reformas que hubieren de someterse a la ratificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que procedan a la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hallan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va a elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas.

Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare transcurrir su periodo constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.

ART. 168. Convocado el Congreso a sesiones extraordinarias, podrán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el artículo 165, aun cuando no fuere elegido en la convocatoria por el Presidente de la República.

El congreso llamado a deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República para ocuparse exclusivamente de la ratificación.

En todo caso, Las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en la sesiones extraordinarias a que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aún cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria.

Y por cuanto, oído el Consejo del Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.- Domingo Santa María.- José francisco Vergara.

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167

VII

Ley publicada con fecha 9 de agosto de 1888 en el num. 3..370 del Diario Oficial

Santiago, agosto 9 de 1888

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente

PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:

El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 167 de la Constitución Política, ratifica las proposiciones de reformas contenidas en el siguiente proyecto, publicado en el Diario Oficial con fecha 20 de diciembre de 1887:

ART. PRIMERO. Se suprimen los artículos 1.º y 9.º de la Constitución; la palabra <distinciones> del número 4.º del artículo 11; el inciso 2.º del artículo 24; la palabra <tanto> y la frase < propietarios como los suplentes> del artículo 25; la palabra <propietarios> del inciso 1.º del articulo 26; y la frase <aplicándose esta misma regla a los Senadores suplentes> del inciso último del mismo artículo.

ART. 2.º. Se reemplaza el articulo 8.º por el siguiente: ART... Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren

cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento.

Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley. Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de

elecciones. ART. 3.º Se sustituye el artículo 19, por el siguiente: ART... Se elegirá un diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no

baje de quince mil. Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquier causa, dentro de los

dos primeros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba.

El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.

ART. 4.º Reemplazase el artículo 27 por el siguiente: ART... Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquier causa antes

del año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que falte, en la forma y plazo que la ley prescriba.

El Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser elegido antes del próximo trienio.

ART 5.º Se sustituye el artículo 73 por el siguiente: ART... No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que este

presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.

Artículos Transitorios

ART. PRIMERO. Los Senadores y diputados suplentes que sean elegidos con arreglo de las disposiciones constitucionales vigentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de diputados.

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168

Si en este tiempo muriese o perdiese su mandato algún Senador o Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.

Si el suplente estuviera ya haciendo las veces de propietario o hubiera fallecido o perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo a las disposiciones constitucionales reformadas.

ART. 2.º Ratificada esta reforma constitucional, una comisión compuesta de dos Senadores y dos Diputados procederá a hacer una nueva edición de la Constitución, modificando el orden de los capítulos, la numeración de los artículos e incisos, las referencias que no guarden congruencia con sus disposiciones vigentes.

ART. 3.º Suprímase los artículos 2.º y 3.º de las antiguas disposiciones transitorias, y 1.º y 2.º de las nuevas de la Constitución. Por tanto oído el Consejo de Estado, promúlguese y téngase las precedentes disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.- J. M. Balmaceda.- P. L. Cuadra.

VIII

Ley publicada con fecha 12 de diciembre de 1891 en el num. 4.101 del Diario Oficial

Santiago, 12 de diciembre de 1891.

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

<El Congreso Nacional, en uso de la facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de reforma publicada en el Diario Oficial de 24 de septiembre de 1890, cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICION DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ART: UNICO.- Se substituye el número 4.º del artículo 49 de la constitución por el siguiente:

<4.º Convocar al Congreso en sesiones extraordinarias cuando lo estimare conveniente, o cuando la mayoría de las Cámaras lo pidiere por escrito>.

Agréguese al número 6.º del artículo 73 de la Constitución el siguiente inciso: <El nombramiento de los Ministros Diplomáticos deberá someterse a la aprobación del

Senado, o, en su receso al de la Comisión Conservadora.> Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y téngase las precedentes

disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.- Jorge Montt.- M. J. Irarrázabal.

IX

Ley publicada con fecha 9 de julio de 1892, en el num. 4.268 del Diario Oficial

Santiago, 7 de julio de 1892

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

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169

<El Congreso Nacional, en uso de su facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de la reforma publicada en el diario Oficial de 14 de diciembre de 1888, cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICION DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL

ART. PRIMERO. Se sustituye el artículo 21 de la Constitución Política por el siguiente: <ART. 21 No pueden ser elegidos Diputados: 1.º Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos; 2.º Los magistrados de los Tribunales Superiores de justicia, los jueces de letras y los

funcionarios que ejercen el ministerio público; 3.º los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza o departamentos; 4.º Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras publicas o

sobre provisión de cualquiera especie de artículos; 5.º Los chilenos a que se refiere el inciso 3.º del artículo 5.º, si no hubieren estado en

posesión de su carta de desnaturalización, o a lo menos, cinco años antes de ser elegidos. El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de municipal y con todo empleo

público, retribuido, y con toda función o comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función o comisión que desempeñe dentro del periodo de quince días, si se hallare en el territorio de la República y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.

Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleos públicos retribuidos.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende a los cargos de Presidente de la República, ministro del Despacho y Agente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra y los de Ministros de Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.

El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el número 4.º, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.º>

ART. 2.º Se sustituye el inciso final del artículo 26 por el siguiente: <lo dispuesto en el artículo 21 con respecto a los Diputados, comprende también a los

Senadores>. Por tanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y téngase las precedentes

disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.- Jorge Montt.- R. Barros Luco.

X

LEY NUM. 43

Publicada con fecha 26 de junio de 1893, en el num. 4.554 del Diario Oficial

Santiago, 26 de junio de 1893.

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170

Por cuanto el Congreso Nacional ha ratificado el siguiente proyecto de reforma constitucional:

<El Congreso Nacional, en uso de su facultad que le confiere el artículo 158 de la Constitución Política, ratifica la proposición de reforma constitucional publicada en el diario oficial de 24 de septiembre de 1890, cuyo tenor es como sigue:

PROPOSICION DE REFORMA CONSTITUCIONAL

ART. PRIMERO. Se sustituye el artículo 36 por el siguiente: <ART. 36. Si las dos Cámaras aprobaren las proposiciones hechas por el Presidente de la

República, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá el Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e

insistieren por dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá esta fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

No podrá votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.

ART. 2.º Se suprimen los artículos 37, 38 y 39 de la Constitución. Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, promúlguese y téngase las precedentes

disposiciones como parte integrante de la Constitución Política del Estado.- Jorge Montt.- Pedro Montt.

XI

LEY NUM. 3.330

Publicada en el Diario Oficial num. 11.936, de 1.º de diciembre de 1917

Por cuanto el Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ART. UNICO.- Reemplázase los artículos 55 (64), 56 (65), 57 (66) y 58(67) de la Constitución política, por los siguientes:

ART. 55 (64). El nombramiento de electores se hará por departamentos noventa días antes de aquel que aspire a la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

ART. 56 (65). Los electores reunidos cincuenta días después de aquél en que hallan sido nombrados procederán a la elección de Presidente, conforme a la ley general de elecciones.

ART. 57 (66). Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elegidos y después de firmada por todos los electores, las remitirán firmadas y selladas, una ala Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositado y cerrada, y la otra ala Senado.

ART. 58 (67). Veinte días después en que expire la presidencia se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas, que se celebrará en la sala del Senado, y se procederá al escrutinio y en caso necesario a rectificar la elección.

Si por cualquier caso no terminasen estos actos en la fecha indicada, continuarán en los días siguientes, constituyéndose el Congreso en sesión permanente>.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, e tenido a bien sancionarlo y aprobarlo; por tanto, promúlguese, llévese a efecto como ley de la República, publíquese y anúnciese al país, que

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en conformidad al inciso sexto del artículo 158 ( 167) de la Constitución Política, el congreso que se va a elegir, tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas.

Santiago, a 30 de noviembre de 1917.- Juan Luis Sanfuentes.- Heliodoro Yánez.

XII

LEY NUM. 4.004

Publicada en el Diario Oficial num. 13.812, de 26 de febrero de 1924

Por cuanto el Congreso nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

ART. PRIMERO. La discusión de los proyectos de reforma constitucional enumerados en el artículo 2.º , tanto en el tramite de su aprobación, como en el de su ratificación, se clausura en ambas Cámaras al termino de la tercera sesión destinada al efecto y la votación se efectuará inmediatamente de clausurado el debate, si hubiere el quórum constitucional; y en caso contrario, tendrá preferencia sobre todo otro asunto en el momento en que en cualquier sesión posterior se reúna dicho quórum.

ART. 2.º Los proyectos a que se refiere el artículo anterior, son los siguientes:

I

Agréguese al artículo 29 (38) de la Constitución, la siguiente atribución: <Tercera.- Manifestar si los Ministros merecen o no confianza>. Agrégase al artículo 18 (20) de la Constitución, la siguiente frase: <sin perjuicio del caso

de disolución, contemplado en el artículo 73 (82)>. Agrégase al artículo 73 (82) de la Constitución, la siguiente atribución: <22. Disolver por una vez durante los cuatro primeros años de su período, a la Cámara de

Diputados. En al mismo decreto en que se disuelve la Cámara de Diputados, se convocará a elección

para después de los treinta y antes de los sesenta días siguientes. La nueva Cámara durará en sus sesiones por todo el tiempo que faltare a la que acaba de

disolver>.

II

a.1) Suprímase en el inciso 2.º del número 5.º del artículo 21 (23) de la Constitución, las palabras “gratuito e”.

b.) Agréguese al artículo 28 (37) de la Constitución el siguiente número: “13 Fijar la remuneración de que gozarán los Senadores y Diputados. Durante un periodo

legislativo, no podrá modificarse dicha remuneración, sino por los siguientes”. c.)Agréguese en el inciso segundo del número 5.º del artículo 21 (23) de la Constitución,

después de la palabra “naturaleza” y al final del inciso tercero del mismo número, la frase “A excepción del cargo de profesor de la enseñanza superior.”

d.) Derógase el número 2.º del artículo 8.º (10) de la constitución.

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e.) Suprímase las palabras “ o infamante” en al número 3.º del artículo 8.º (10) y en el número 1.º del artículo 9.º (11) de la Constitución.

f.) Substitúyase el artículo 45 (54) de la Constitución, por el siguiente: “ La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdo sin la

concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado de la concurrencia de la cuarta parte de los suyos”.

g.) Agrégase al artículo 23 de la Constitución, el siguiente inciso: “ Cuando algún Senador o Diputado fuere nombrado Ministro del despacho, Deberá

solicitarse de la provincia o departamento que represente, la ratificación de su cargo parlamentario. La elección respectiva deberá decretarse dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo de ministro y se sujetará de lo que dispone la ley de elecciones.”

Y por cuanto, oído el consejo de estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a 26 de febrero de 1924.- Arturo Alessandri.-Guillermo Labarca H.

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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173

1925

CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Santiago, 18 de septiembre de 1925.

EL PRESIDENTE DE LA RAPUBLICA

Por cuanto

La voluntad soberana de la nación,

Solemnemente manifestada en plebiscito verificado el 30 de agosto último, ha acordado reformar la Constitución Política promulgada el 25 de mayo de 1833 y sus modificaciones posteriores e

INVOCANDO EL NOMBRE DE DIOS TODO PODEROSO,

Ordeno que se promulgue la siguiente, como la

CONTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICAD E CHILE

CAPITULO I

Estado, Gobierno y Soberanía

ART. 1.- El Estado de Chile es unitario. Su Gobierno es republicano y democrático representativo.

ART. 2.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, la cual delega sus ejercicios en las autoridades que esta Constitución establece.

ART. 3.- Ninguna persona o reunión de personas puede tomar el nombre del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones en su nombre. La infracción de este artículo es sedición.

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ART. 4.- Ninguna Magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretextos de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos de los que expresamente se les hayan conferidos por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.

CAPITULO II

Nacionalidad y Ciudadanía

ART. 5.- Son chilenos: 1.º- Los nacidos en territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se

encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que podrán optar entre la nacionalidad de sus padres y la chilena;

2.º- Los hijos de padres o madres chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile. Los hijos de chilenos nacidos en el extranjero, hallándose el padre o la madre en actual servicio de la República, son chilenos aun que para los efectos en que las leyes fundamentales, o cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno;

3.º- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior, y

4.º- Los que obtuvieren espacial gracia de nacionalización por ley. Los nacionalizados tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después

de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización. La ley reglamentará los procedimientos para la opción entre la nacionalidad chilena y una

extranjera; para el otorgamiento, la negativa y la cancelación de las cartas de nacionalización, y para la formación de un registro de todos estos actos.

ART. 6.- La nacionalidad chilena se pierde: 1.º- Por nacionalización en país extranjero. 2.º- Por cancelación de las cartas de nacionalización, y 3.º- Por prestación de servicios durante una guerra, a enemigos de Chile o de sus aliados. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales

establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. ART 7.- son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido veintiún

años de edad, que sepa leer y escribir, y estén inscritos en los registros electorales. Estos registros serán públicos y valdrán por el tiempo que determine la ley. Las inscripciones serán continuas y solo se suspenderán en los plazos que la ley señale. En las elecciones populares el sufragio será siempre secreto. ART. 8.- Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio: 1.º- Por haber perdido la nacionalidad chilena, y 2.º- Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de

ciudadano. Podrán solicitar su rehabilitación de Senado.

CAPITULO III

Garantías constitucionales

ART. 10.- La Constitución asegura a todos los habitantes de la República: 1.º- La igualdad anta la ley. En Chile no hay clase privilegiada.

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En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este trafico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni nacionalizarse en la República;

2.º- la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia y ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buena s costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias religiosas con la seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto, tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor; pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros.

Los templos y sus dependencias, destinados al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones;

3.º- la libertad de emitir, sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa o en cualquier otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad en la formas y casos determinados por la ley;

4.º- el derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y lugares de uso público, las reuniones se regirán por las disposiciones generales de policía;

5.º- El derecho de asociarse sin permiso previo y en conformidad ala ley; 6.º- El derecho de presentar peticiones a la autoridad constituida, sobre cualquier asunto

de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes;

7.º- La libertad de enseñanza. La educación pública es una atención preferente del Estado. La educación primaria es obligatoria. Habrá una superintendencia de educación pública, a cuyo cargo estará la inspección de la

enseñanza nacional y su dirección, bajo la autoridad del gobierno; 8.º- La admisión a todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las

que impongan las leyes; 9.º- La igual repartición de los impuestos y contribuciones, en proporción de los haberes o

en la progresión o forma que fije la ley; y la igual repartición de las demás cargas públicas. Solo por ley pueden imponerse contribuciones directas o indirectas, y, sin su especial

autorización, es prohibido a toda autoridad del Estado y a todo individuo imponerlas, auque sea bajo pretexto precario, en forma voluntaria o de cualquier otra clase.

No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, o de contribución sino en virtud de un decreto de autoridad competente, fundado en la ley que autoriza aquella exacción.

Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles y por decreto de éstas.

Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.

Todos los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros electorales, sino están especialmente exceptuados por la ley.

10.º- La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna. Nadie puede ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella, o del derecho a que

a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por razón de utilidad pública, calificada por una ley. En este caso, se dará previamente al dueño la indemnización que se ajuste con el o que se determine en el juicio correspondiente.

El ejercicio del derecho de propiedad esta sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social, y en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública.

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11.º- La propiedad exclusiva de todo descubrimiento o producción, por el tiempo que concediere la ley. Si ésta exigiere su expropiación, se dará al autor o al inventor la indemnización correspondiente;

12.º- LA inviolabilidad del hogar. La casa de toda persona que habite el territorio chileno solo puede ser allanada por un

motivo especial determinada por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente; 13.º- La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica. No podrán abrirse, ni

interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por la ley;

14.º- la protección al trabajo a la industria, y a las obras de prevención social, especialmente en cuanto se refieren a la habitación sana y a las condiciones económicas de la vida, en forma de proporcionar a cada habitante un mínimo de bienestar, adecuado a la satisfacción de sus necesidades personales y a las de su familia. La ley regulará esta organización.

El Estado propenderá a la conveniente división de la propiedad y a la constitución de la propiedad familiar.

Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Es deber del Estado velar por la salud pública y el bienestar higiénico del país. Deberá destinarse cada año una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio

nacional de salubridad, y 15.º- LA libertad de permanecer en cualquier punto de la República, trasladarse de uno a

otro o salir de su territorio, a condición de que se guarden los reglamentos de policía y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser detenido, procesado, preso o desterrado, sino en la formas determinadas por las leyes.

ART. 11.- Nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.

ART. 12.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con posterioridad por esta.

ART. 13.- Nadie puede ser detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley después de que dicha orden le sea intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducido ante juez competente.

ART. 14.- Nadie puede ser detenido, sujeto a prisión previamente o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de detenido, procesado o preso, sin copiar en su registro la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal. Pueden, sin embargo, recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, a los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta a éste dentro de las veinticuatro horas.

ART. 15.- Si la autoridad hiciere detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al detenido.

ART. 16.- Todo individuo que se hallare detenido, procesado o preso, con infracción de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura podrá decretar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los efectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuanta a quien corresponda para que los corrija.

ART. 17.- ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al detenido, procesado o preso que se encuentre en ella.

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Este funcionario esta obligado, siempre que el detenido le requiera, al transmitir al juez competente la copia del decreto de detención; o a reclamar para que se le de dicha copia, o dar el mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.

ART. 18.- en las causas criminales no se podrá obligar al inculpado que declare bajo juramento sobre hecho propio; así como tampoco a sus ascendientes, descendientes, cónyuge y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Inclusives.

No podrá aplicarse tormento, ni imponerse, en aso alguno, la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso de los casos establecidos por las leyes.

ART. 19.- Afianzada suficientemente la persona o el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de ,los casos determine la ley, no debe ser detenido, ni sujeto a prisión preventiva, el que no sea responsable de un delito a que la ley señale pena aflictiva.

ART. 20.- Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la ley, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente.

ART. 21.- Las Tesorerías de Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto.

ART. 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.

ART. 23.- Toda resolución que acordare el Presidente de la República, la Cámara de Diputados, el Senado o los Tribunales de Justicia, a presencia o requisición de un ejército, de un jefe al frente de fuerza armada o de alguna reunión del pueblo que, ya sea con armas o sin ellas, desobedeciere a las autoridades, es nula de derecho y no puede producir efecto alguno.

CAPITULO IV

Congreso Nacional

ART. 24.- El Congreso Nacional se compone de dos ramas: La Cámara de Diputados y el Senado.

ART. 25.- En las elecciones de Senadores y Diputados se empleará un procedimiento que dé por resultado en la práctica una efectiva proporcionalidad en la representación de las opiniones y de los partidos políticos.

ART. 26.- La calificación de las alecciones de Diputados y senadores y el cono cimiento de las reclamaciones de nulidad que se interpongan contra ellas, corresponde al Tribunal Calificador.

Pero, tanto la Cámara de diputados como el Senado, tiene atribuciones exclusivas para pronunciarse sobre la inhabilidad de sus miembros y para admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren fueren de tal naturaleza que los imposibilitare física o moralmente para el ejercicio de sus cargos. Para aceptar la admisión, deben concurrir las dos tercias partes de los Diputados o Senadores presentes.

ART. 27.- Para ser elegido Senador o diputado es necesario tener los requisitos de ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido jamás condenado por delito que merezca pena aflictiva.

Los senadores deben, además, tener treinta y cinco años cumplidos. ART. 28.- no pueden ser elegidos Diputados ni Senadores: 1.º- Los Ministros de Estado; 2.º- Los Intendentes y Gobernadores; 3.º- los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los

funcionarios que ejercen el Ministerio Público, y

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4.º- Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas o de sociedades que tienen o caucionan contratos con el Estado.

ART. 29.- Los cargos de Diputados y Senadores son incompatibles entre sí y con los Representantes Municipales. Son incompatibles también con todo empleo público retribuido con fondos fiscales o municipales y con toda función o comisión de la de la misma naturaleza, a excepción de los empleos, funciones o comisiones de la enseñanza superior, secundaria y especial, con asiento en la ciudad que tenga sus sesiones el Congreso.

El electo debe optar entre el cargo de Diputado o Senador y el otro cargo, empleo, función o comisión que desempeñe, dentro de quince días si se hallare dentro del territorio de la República y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Senador o Diputado.

ART. 30.- Ningún Diputado o Senador, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión o empleo público retribuidos con fondos fiscales o municipales.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; se aplica a los cargos de Presidente de la República, ministros de Estado y Agente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra son compatible con las funciones de Diputado o Senador.

ART. 31.- Cesará en el cargo de Diputado o Senador que se ausentare del país por más de treinta días, sin permiso de la Cámara a que pertenezca, o en receso de ella, de su Presidente. Solo leyes especiales podrán autorizar a la ausencia por más de un año.

Cesará también en el cargo de Diputado o Senador que, durante su ejercicio, celebrare o caucionare contratos con el Estado; y el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio pendiente contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo.

ART. 32.- Los Diputados y Senadores son inviolables por la opiniones que manifiesten y los votos que emitan en desempeño de sus cargos.

ART. 33.- Ningún Diputado o Senador desde el día de su elección, puede ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en caso de delito flagrante, si la corte de apelaciones de la jurisdicción respectiva, en Tribunal Pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar la formación de causa. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema.

ART. 34.- En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador, por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria. La Corte procederá entonces conforme a lo dispuesto en el artículo precedente.

ART. 35.- Desde el momento en que declare, por resolución firme, haber lugar la formación de causa, queda el Senador o Diputado acusado, suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

ART. 36.- Si un Diputado o Senador o deja de pertenecer a la Cámara de Diputados o al Senado, por cualquier causa, antes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo en la forma que determine la ley de elecciones, por el termino que le falte de su periodo.

El Diputado o Senador que aceptare el cargo de ministro de estado, deberá ser reemplazado dentro del termino de treinta días.

Cámara de Diputados

ART. 37.- la Cámara de diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos o por las agrupaciones de departamentos colindantes, dentro de cada provincia, que establezca la ley, en votación directa y en forma que determine la ley de elecciones.

Se elegirá un diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.

ART. 38.- la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.

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ART. 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.ª- Declarar si han o no las acusaciones que diez, a loa menos, de sus miembro

formulares en contra de los siguientes funcionarios: a.1) Del Presidente de la República, por actos de su administración en que halla

comprometido gravemente la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o la leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente este en funciones y en los seis meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante éste último tiempo, no podrá ausentarse de la república, sin acuerdo de la Cámara;

b) de los Ministros de Estado, por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación. Estas acusaciones podrán interponerse mientras el ministro estuviere en funciones y en los tres meses siguientes a la expiración de su cargo. Durante ese tiempo, no podrá ausentarse de la República sin permiso de la Cámara, o, en receso de ésta, de su Presidente;

c) Delos magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, por notable abandono de sus deberes;

d) De los Generales o Almirante de las fuerzas armadas por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación, y

e) De los Intendentes y Gobernadores por los delitos de traición, sedición, infracción a la Constitución, malversación de fondos públicos y concusión.

En estos casos, la Cámara declarará dentro del término de diez días si ha o no lugar la acusación, previa audiencia del inculpado e informe de una comisión de cinco Diputados elegidos a la suerte con exclusión de los acusadores. Este informe deberá ser evacuado en el término de seis días, pasado los cuales la Cámara procederá sin él. Si resultare la afirmativa, nombrará tres Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado. Si el inculpado no asistiere a la sesión a que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá la Cámara renovar la citación o proceder sin su defensa.

Para declarar que ha lugar la acusación en el caso de la letra a), se necesitará el voto de la mayoría de los Diputados en ejercicio.

En los demás casos, el acusado quedará suspendido de sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La acusación cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes, y

2.ª- Fiscalizar los actos del gobierno. Para ejercer esta atribución, la Cámara pude con el voto de la mayoría de los Diputados presentes, adoptar acuerdos o seguir observaciones que trasmitirán por escrito al Presidente de la República. Los acuerdos u observaciones no afectarán la responsabilidad política de los Ministros y serán contestados por escrito por el Presidente de la República o verbalmente por el Ministro que corresponda.

Senado

ART. 40.- El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por las nueve agrupaciones provinciales que fije la ley, en atención a las características e intereses de las diversa regiones del territorio de la República. A cada agrupación corresponde elegir cinco Senadores.

ART. 41.- El Senado se renovará cada cuatro años, por parcialidades, en la forma que determine la ley. Cada Senador durará ocho años en su cargo.

ART. 42.- son atribuciones exclusivas del Senado: 1.ª- Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al

artículo 39, previa audiencia del acusado. Si este no asistiere a la sesión que se le cite, o no enviare defensa escrita, podrá el senado renovar la citación o proceder sin su defensa.

El senado resolverá como jurado y se limitará a declarare si el acusado es o no culpable del delito de abuso de poder que se le imputa.

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La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por las dos terceras partes de los Senadores en ejercicio, cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad, queda el acusado destituido de su cargo. El funcionario declarado culpable será juzgado con arreglo a las leyes por el Tribunal

ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para ser efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares;

2.ª- Decir si ha o no lugar la admisiones de las acusaciones de cualquier individuo particular presente contra los Ministros con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por algún acto de éstos, según los mismos procedimientos del número anterior;

3.ª- Declarar si ha o no lugar la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes y Gobernadores. Exceptúase en caso en que la acusación se intentase por la Cámara de Diputados;

4.ª- Conocer las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los Tribunales Superiores de Justicia;

5.ª- Otorgar las rehabilitaciones a las que se refiere el artículo 9º; 6.ª- Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República en caso

que la Constitución o la ley lo requiera. Si el Senado no se pronunciare dentro de los treinta días, después de pedida la urgencia

por el Presidente de la República, se tendrá por otorgado su acuerdo, y 7.ª- Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos en que lo

consultare.

Atribuciones del Congreso

ART. 43.- Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1.ª- Aprobar o reprobar anualmente la prueba de la inversión de los fondos destinados

para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno; 2.ª- Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda salir del territorio

nacional; 3.ª- Declarar, cuando el Presidente de la República hace admisión de su cargo, si los

motivos en que la funda lo imposibilitan o no para su ejercicio y, en consecuencia, admitirla o desecharla;

4.ª- Declarar, cuando hubiere lugar a dudas, si el impedimento priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza, que debe procederse a nueva elección, y

5.ª- Aprobar o desechar los tratados que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.

ART. 44.- Solo en virtud de una ley se puede: 1.º- Imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes,

señalar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o comunas y determinar su proporcionalidad o su progresión;

2.º- autorizar la contratación de empréstitos o de cualquiera otra clase de contrataciones, que puedan comprometer el crédito y la responsabilidad financiera del Estado;

3.º- Autoriza la enajenación de bienes del Estado o de las Municipalidades, o su arrendamiento o concesión por más de veinte años;

4.º- Aprobar anualmente, el calculo de entradas y fijar en la misma ley los gastos de la administración pública. La ley de presupuestos no podrá alterar los gastos o contribuciones acordados en leyes generales o especiales. Sólo los gasto variables pueden ser modificados por ella; pera la iniciativa para su aumento o alterar el cálculo de entrada corresponde exclusivamente al Presidente de la República. El proyecto de ley de presupuesto debe ser presentado al Congreso con cuatro meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si, a la expiración de

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éste plazo, no se hubiere aprobado, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República. En caso de no haberse presentado el proyecto oportunamente, el plazo de cuatro meses empezará a contarse desde la fecha de la presentación.

No podrá aprobar el Congreso ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación, sin crear o indicar, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender a dicho gasto;

5.º- Crear o suprimir empleos públicos; determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos a los grandes servidores. Las leyes que conceden pensiones deberán ser aprobadas por el voto de los dos tercios de los presentes de cada Cámara.

6.º- Fijar la remuneración de que gozarán los Diputados y Senadores. Durante el periodo legislativo no podrá modificarse la remuneración sino para que produzca efectos en el periodo siguiente;

7.º- Establecer o modificar la división política o administrativa del país; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas;

8.º- Señalar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas, y el sistema de pesos y medidas;

9.º- Fijar las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempos de paz o de guerra;

10.º- Permitir la introducción de tropas extranjeras en territorio de la República, con fijación del tiempo de su permanencia en él;

11.º- Permitir la salida de tropas nacionales fuera de la República, señalando el tiempo de su regreso;

12.º- Aprobar o reprobar la declaración de guerra a propuesta del Presidente de la República;

13.º- Restringir la libertad personal y la de imprenta, o suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del estado, de la conservación del régimen Constitucional o de la paz interior, y sólo por periodos que no podrán exceder de seis meses. Si estas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este número, ninguna ley podrá dictarse para suspender o restringir las libertades o derechos que la constitución asegura;

14.º- Conceder indultos generales y amnistías, y 15.º- Señalar la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus

sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema.

Formación de las leyes

ART. 45.- Las leyes pueden tener principios en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez Diputados ni por más de cinco Senadores.

Los suplementos a partidas o ítem de la ley general de Presupuestos, sólo podrá proporcionarse por el Presidente de la República.

Las leyes de contribuciones de cualquier naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener principios en la Cámara de Diputados.

Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales, sólo puede tener principio en el senado.

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ART. 46.- El Presidente de la república podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto y, en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días.

La manifestación de urgencia puede repetirse en todos los tramites constitucionales del proyecto.

ART. 47.- El proyecto que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá renovarse sino después de un año.

ART. 48.- Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

ART. 49.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora, volverá a la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración y si fuere en ella aprobado por las dos tercias partes de sus miembros presentes, pasará por segunda vez a la que lo desechó. Se entenderá que ésta lo reprueba, si concurren para ello las dos tercias partes de sus miembros presentes.

ART. 50.- El proyecto que fuere adicionado o corregido por la Cámara revisora, volverá a la de su origen; y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones o correcciones con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Pero, si las adiciones o correcciones fueren reprobadas, volverá el proyecto por segunda ves a la Cámara revisora,; de donde, si fueren nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos tercias partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto a la otra Cámara. Se entenderá que ésta reprueba las adiciones y correcciones, si concurren para ello las dos tercias partes de los miembros presentes.

ART. 51.-Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igual número de Diputados y Senadores, para que propongan la forma y modo de resolver las dificultades producidas.

ART. 52.- Aprobado un proyecto por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

ART. 53.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen, con las observaciones convenientes, dentro del termino de treinta días.

ART. 54.- Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes, en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.

ART. 55.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrara sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

Sesiones del Congreso

ART. 56.- El Consejo abrirá sus sesiones el día 21 de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.

Al inaugurarse cada legislatura ordinaria, el Presidente de la República dará cuenta al congreso Pleno del estado administrativo y político de la Nación.

ART. 57.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cuando lo convoque el Presidente de la República, y cuando lo convoque el Presidente del Senado a solicitud escrita de la mayoría de los miembros de la Cámara de Diputados o del Senado.

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Convocado por el Presidente de la República, no podrán ocuparse en otros negocios legislativos que los señalados en la convocatoria; pero los proyectos de reforma constitucional podrán proponerse, discutirse y votarse aún cuando no figuren en ella.

Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse en todos los negocios de su incumbencia.

ART. 58.- La Cámara de Diputados no podrá entrar en sesión, ni adoptar acuerdos, sin la concurrencia de la quinta parte de sus miembros, ni el Senado, sin la concurrencia de la cuarta parte de los suyos.

Cada una de las Cámaras establecerá, en sus reglamentos internos, la clausura de los deberes por simple mayoría.

ART. 59.- LA Cámara de Diputados y el Senado abrirán y cerrarán sus legislaturas ordinarias y extraordinarias a un mismo tiempo. Sin embargo, pueden funcionar separadamente para asuntos de su exclusiva atribución, caso en el cual hará la convocatoria el Presidente de la Cámara respectiva.

CAPITULO V

Presidente de la República

ART. 60.- Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es jefe Supremo de la Nación.

ART. 61.- Para se elegid Presidente de la república, se requiere haber nacido en territorio de Chile; tener treinta años de edad, a lo menos, y poseer las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados.

ART. 62.- El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el termino de seis años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.

ART. 63.- El Presidente será elegido en votación directa por los ciudadanos con derecho a sufragio de toda la República, sesenta días antes en que deba cesar en el cargo en que esté en funciones, y en la forma que determine la ley.

El conocimiento de las reclamaciones que ocurrieren acerca de la votación, las certificaciones y escrutinio general de la elección, corresponderán al Tribunal Calificador.

ART. 64.- Las dos ramas del Congreso, reunidas en sesión pública, cincuenta días después de la votación, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros y bajo la dirección del Presidente del Senado, tomarán conocimiento del escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador, y procederán a proclamar Presidente de la República al ciudadano que hubiere obtenido más de la mitad de los votos validamente emitidos.

Si del escrutinio no resultare esa mayoría, el Congreso Pleno elegirá entre los ciudadanos que hubieren obtenidos las dos más altas mayorías relativas; pero, si dos o más ciudadanos hubieren obtenido en empate la más alta mayoría relativa, la elección se hará solo entre ellos.

Si el día señalado en este artículo no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al día siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

ART. 65.- La elección que corresponda al Congreso Pleno se hará por más de la mitad de los sufragios en votación secreta.

Si verificada la primera votación no resultare esa mayoría absoluta, se votará por segunda vez, y entonces la votación se concretará a las dos personas que en la primera hubieren obtenido mayor número de sufragios, y los votos en blanco se agregarán a la que halla obtenido la más alta mayoría relativa.

En caso de empate, se votará por tercera vez al día siguiente, en la misma forma. Si resultare nuevo empate, decidirá en el acto el Presidente del Senado. ART. 66.- Cuando el Presidente de la República mandare personalmente las fuerzas

armadas, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la república u otro grave motivo, no

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pudiere ejecutar su cargo, le subrogará, con el título de vice-Presidente de la República, el Ministro a quien favorezca el orden de precedencia que señale la ley. A falta de éste, subrogará el Presidente del Ministerio que siga en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, o el Presidente de la Corte Suprema.

En los casos de muertes, declaración de haber lugar a su renuncia, u otra clase de imposibilidad absoluta, o que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta del periodo constitucional el Vicepresidente en los primeros diez días de Gobierno, expedirá las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección de presidencia en forma prevenida por la constitución y por la ley de elecciones.

ART. 67.- El Presidente no puede salir del Territorio de la República durante el tiempo de su Gobierno, sin Acuerdo del congreso.

ART. 68.- El Presidente cesará el mismo día en que se completen los seis años que debe durar el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el recientemente elegido.

ART. 69.- Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, le subrogará, mientras tanto con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de éste el Presidente de la Corte Suprema.

Pero, si el impedimento del Presidente electo fuera absoluto o debiera durar indefinidamente, o por más tiempo señalado al ejercicio de la presidencia, el Vicepresidente en los diez días siguientes a la declaración que debe hacer el Congreso, expedirá las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevenida por la Constitución y por la ley de elecciones.

ART. 70.- El Presidente electo, al tomar posesión del cargo y en presencia de ambas ramas del Congreso, prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la integridad e independencia de la Nación y guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes.

ART. 71.- Al Presidente de la República esta confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes

ART. 72.- Son atribuciones especiales del Presidente: 1.ª- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y

promulgarlas; 2.ª- Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la

ejecución de las leyes; 3.ª- Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso y convocarlo a sesiones

extraordinarias. 4.ª- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial

y requerir, con tal objeto, a la corte suprema para que si procede, declare su mal comportamiento, o al Ministerio Público, para que reclame medidas disciplinarias del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

5.ª- Nombrar a su voluntad los Ministros de Estado y oficiales de sus Secretarías, a los Agentes Diplomáticos, intendentes y gobernadores.

El nombramiento de éstos Embajadores y Ministros diplomáticos se someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y lo demás funcionarios señalados en el presente número, son de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

6.ª- Nombrar a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y a los Jueces Letrados;

7.ª- Proveer los demás empleos civiles y militares que determinen las leyes, conforme al estatuto administrativo, y conferir con acuerdo del Senado, los empleos o grados de coroneles, capitanes de navío y demás oficiales superiores del ejercito y la armada. En el campo de batalla, podrá conferir éstos empleos militares superiores por sí solo;

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8.ª- Destituir a los empleados de su designación, por ineptitud u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio, con acuerdo del Senado, si son jefes de oficina, o empleados superiores, o con informe de la autoridad respectiva si son empleados subalternos, en conformidad alas leyes orgánicas de cada servicio;

9.ª- Conceder jubilaciones, retiros y goce de montepío con arreglo a las leyes; 10.ª- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a

la ley; 11.ª- Conceder personalidades jurídicas a las corporaciones privadas, cancelarlas;

aprobar los estatutos por que deben regirse, rechazarlos y aceptar modificaciones; 12.ª- Conceder indultos particulares. Los funcionarios acusados por la Cámara de

diputados y juzgados por el Senado, solo pueden ser indultados por el Congreso; 13.ª- Disponer de las fuerzas de mar y tierra, organizarlas y distribuirlas según lo halle por

conveniente; 14.ª- Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra con acuerdo del Senado. En este

caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquier lugar ocupado por armas chilenas; 15.ª- Declarar la guerra, previa autorización por ley; 16.ª- Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras recibir sus Agentes,

admitir sus Cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordato y otras conversaciones. Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre éstos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere, y

17.ª- Declarar en estado de asamblea una o más provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra extranjera, y en estado de sitio uno a varios puntos de la República, en caso de ataque exterior.

En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero, si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerlo por un determinado tiempo. Si la reunión del Congreso no hubiere expirado al periodo señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República, se entenderá como una proposición de ley.

Por la declaración del estado de sitio, solo se conceden al Presidente de la República la facultad de trasladar a las personas de un departamento a otro y arrestarlas en sus propias casas y en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes.

Las medidas que se tomen a causa del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, pero con ellas no se podrán violar las garantías constitucionales otorgadas a los Diputados y Senadores.

Ministros de Estado

ART. 73.- El número de sus Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.

ART. 74.- Para ser nombrado Ministro se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado.

ART. 75.- Todas las ordenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito.

ART. 76.- Cada Ministro será responsable personalmente de los actos que firmare, y solidariamente, de los que subscribiere o acordare con los otros Ministros.

ART. 77.- Luego que el Congreso abra sus sesiones ordinarias, deberán los Ministros dar cuenta al Presidente de la República del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios de los departamentos que cada uno tiene a su cargo, para que el Presidente la dé, a su vez, al Congreso.

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Con el mismo objeto, estarán obligados a presentarles el presupuesto anual de los gastos que deben hacerse en sus respectivos departamentos, y a darle cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.

ART. 78.- Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto.

CAPITULO VI

Tribunal Calificador de Elecciones

ART. 79.- Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador, conocerá de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de Diputados y senadores.

Este tribunal procederá como jurado en la apreciación de los hechos, y sentencia con arreglo a derecho.

Sus miembros serán cinco y se renovarán cada cuatro años, a lo menos con quince días de anterioridad a la fecha de la nueva elección que deban calificar.

El mismo tribunal calificará todas las elecciones que ocurran durante el cuadrienio Los cinco miembros del Tribunal Calificador se elegirán por sorteo entre las siguientes

personas: Uno, entre los individuos que hallan desempeñado los cargos de Presidente o

Vicepresidente de la Cámara de Diputados por más de un año; Uno, entre los individuos que halla desempeñado los cargos de Presidente o

Vicepresidente del Senado por igual periodo; Dos, entre los individuos que desempeñen el cargo de Ministros de la Corte Suprema, y Uno, entre los individuos que desempeñen los cargos de Ministros de la Corte de

Apelaciones de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso. La ley regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador.

CAPITULO VIII

Poder Judicial

ART. 80.- La facultad de juzgar las causas civiles y militares pertenece exclusivamente a los Tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso, pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos.

ART. 81.- una ley especial determinará la organización y atribución de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.

Solo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los Tribunales o en el número de sus individuos.

ART. 82.- la ley determinará las calidades que definitivamente deben tener los jueces, y el número de años que deben haber ejercido la profesión da abogado las personas que fueren nombradas de Ministros de la Corte o Jueces Letrados.

ART. 83.- En cuanto al nombramiento de los Jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales:

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187

Los Ministros y fiscales de la Corte Suprema serán elegidos por el Presidente de la República de una lista de cinco individuos propuesta por la misma Corte. Los dos Ministros más antiguos de la Corte de Apelaciones, ocuparán lugares de la lista. Los otros tres lugares se llenarán en atención a los meritos se los candidatos, pudiendo figurar personas extrañas a la administración de justicia;

Los Ministros y Fiscales de la Corte de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema, y

Los Jueces Letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. Para la formación de esta terna se abrirá concurso al cual deberán presentarse los interesados sus títulos y antecedentes.

El Juez Letrado más antiguo de asiento de Corte o el Juez Letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de proveer, ocuparán respectivamente, un lugar de la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

ART. 84.- Los Jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia de la leyes que reglan el proceso, y, en general, por toda prevariación o torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

ART. 85.- Los Jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán sus respectivas judicaturas por el tiempo que determinen las leyes.

Los Jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuesto de sus destinos por causa legalmente sentenciada.

No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría.

En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento; y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

ART. 86.- La Corte Suprema tiene la superintendencia respectiva, correccional y económica de todos los Tribunales de la Nación, con arreglo a la ley que determine su organización y atribuciones.

La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca ole fueren sometido en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro Tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que suspenda su tramitación.

Conocerá, además, en las contiendas de competencias que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado.

ART. 87.- Habrá Tribunales administrativos, formado con miembros permanentes, para resolver las reclamaciones que se interpongan contra los actos o disposiciones arbitrarias de las autoridades políticas o administrativas y cuyo conocimiento no esté entregado a otros Tribunales por la Constitución o las leyes. Su organización y atribuciones son materia de la ley.

CAPITULO VIII

Gobierno interior del Estado

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ART. 88.- Para el Gobierno Interior del Estado, el territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.

Intendentes

ART. 89.- El Gobierno superior de cada provincia reside en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo a las leyes y a las ordenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural e inmediato. Durará tres años en sus funciones.

El Intendente, dentro de la provincia de su mando, como representante del Presidente de la República, tendrá, la fiscalización de todas las obras y los servicios públicos del territorio provincial.

Gobernadores

ART. 90.- El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador, subordinado al Intendente de la provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida, durará tres años en sus funciones.

Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de La República, o propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser renovados por éste, con aprobación del Presidente de la República.

Subdelegados

ART. 91.- Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado, subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por éste. Los subdelegados durarán en su cargo un año y podrán ser removidos por el Gobernador, quien dará cuenta motivada al Intendente.

Inspectores

ART. 92.- Los distritos son regidos por un Inspector, bajo las ordenes del Subdelegado, quien lo nombrará y removerá, previa cuenta motivada al Gobernador.

CAPIYULO IX

Régimen administrativo interior

ART. 93.- Para la administración interior, el territorio nacional se divide en provincias y las provincias en comunas.

Habrá en cada provincia un número de comunas que determine la ley, y cada territorio comunal corresponde a una subdelegación completa.

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La división administrativa denominada “provincia” equivaldrá a la división política del mismo nombre, y la división administrativa denominada “comuna” equivaldrá a la división política denominada “subdelegación”.

La ley, al crear nuevas comunas, cuidará siempre de establecer las respectivas subdelegaciones y de señalar, para unas y otras, los mismos limites.

Administración provincial

ART. 94.- La administración de cada provincia reside en el intendente, quien estará asesorado, en la forma que determine la ley, por una asamblea provincial, de la cual será presidente.

ART. 95.- Cada asamblea provincial se compondrá de representantes designados por las municipalidades de la provincia en su primera sesión, por voto acumulativo.

Estos cargos son concejiles y su duración será por tres años. Las municipalidades designarán el número de representantes para cada una determine la

ley. ART. 96.- Para ser designado Representante, se requieren las mismas calidades para ser

un Diputado y, además, tener residencia de más de un año en la provincia. ART. 97.- Las Asambleas Provinciales funcionarán en la capital de las respectivas

provincias, y designarán anualmente, en su primera sesión, por mayoría de los miembro presentes, a un individuo de su seno para que desempeñe el cargo de Vicepresidente de la asamblea.

ART. 98.- Las asambleas provinciales celebrarán sesión con la mayoría de sus miembros en actual ejercicio; tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que disponga la ley, la cual podrá autorizarlas para imponer contribuciones determinada en beneficio local.

Podrá ser disuelta por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. Disuelta una Asamblea Provincial, se procederá al reemplazo de sus miembros en la

forma indicada en el artículo 95 por el tiempo que le faltare para completar su periodo. ART. 99.- Las Asambleas Provinciales deberán representar anualmente al Presidente de

la República, por intermedio del Intendente, las necesidades de la provincia, e indicarán las cantidades que necesiten para atenderlas.

ART. 100.- Las ordenanzas o resoluciones que dicte una Asamblea Provincial, deberán ser puestas en conocimientos del Intendente, quien podrá suspender su ejecución dentro de diez días, si las estimare contrarias a la Constitución o a la leyes, o perjudiciales al interés de la provincia o del Estado.

La ordenanza o resolución suspendida por el Intendente, volverá a ser considerada por la Asamblea Provincial.

Si ésta insistiere en su anterior acuerdo por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes, el Intendente mandará promulgar y llevar efecto.

Pero, cuando la suspensión se hubiere fundado en que la ordenanza o resolución es contraria a la Constitución o a la leyes, el intendente remitirá los antecedentes a la Corte Suprema para que resuelta en definitiva.

Administración comunal

ART. 101.- La administración local de cada comuna o agrupación de comunas establecida por ley, reside en una municipalidad.

Cada municipalidad, al constituirse, designará un alcalde para que la presida y ejecute sus resoluciones.

En las ciudades de más de cien mil habitantes y en las otras que determine la ley, el alcalde será nombrado por el Presidente de la República y podrá ser remunerado. El Presidente de la República podrá removerlo con acuerdo de la misma Asamblea Provincial.

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ART. 102.- Las Municipalidades tendrán los regidores que para cada una de ellas fije la ley. Su número no bajará de cinco, ni subirá de quince.

Estos cargos son concejiles y su duración por tres años. ART. 103.- Para ser elegido Regidor se requieren las mismas calidades que para ser

Diputado, y, además, tener residencia en la comuna por más de un año. ART. 104.- La elección de regidores se hará en votación directa, y para inscribirse en

ellos, se exigirá haber cumplido veintiún años de edad y saber leer y escribir. Los extranjeros necesitarán, además, haber residido cinco años en el país.

La calificación de elecciones de Regidores, el conocimiento de los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y la resolución de los casos que sobrevengan posteriormente, corresponderán a la autoridad que determine la ley.

ART. 105.- Las Municipalidades celebran sesión, con la mayoría de sus regidores con actual ejercicio, tendrán las atribuciones administrativas y dispondrán de las rentas que determine la ley.

Les corresponde especialmente: 1.º- Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo; 2.º- Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio; 3.º- Cuidar las escuelas primarias y demás servicios de educación que se paguen con

fondos municipales; 4.º- Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas

las obras de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales; 5.º- Administrar e intervenir los caudales de propios y arbitrios, conforme a las reglas que

dictare la ley, y 6.º- Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, sin perjuicio que las

atribuciones que el artículo siguiente otorga a la respectiva Asamblea Provincial. Podrá la ley imponer a cada Municipalidad una cuota proporcional a sus entradas anuales,

para contribuir a los gastos generales de la provincia. El nombramiento de los empleados municipales se hará conforme al estatuto que

establecerá la ley ART. 106.- Las Municipalidades estarán sometidas a vigilancia correccional y económica

de la respectiva Asamblea Provincial con arreglo a la ley. Las facultades que el artículo 100 otorga al Intendente respecto de la Asamblea Provincial

corresponderán a ésta en lo relativo a las Municipalidades de su jurisdicción. Las Municipalidades podrán ser disueltas por la Asamblea Provincial, en virtud de las

cuales que la ley establezca, con el voto de la mayoría de los representantes citados especialmente al efecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

Descentralización administrativa

ART. 107.- Las leyes confiarán paulatinamente a los organismos provinciales o comunales las atribuciones y facultades administrativas que ejerzan en la actualidad otras autoridades, con el fin de preceder a la descentralización del régimen administrativo interior.

Los servicios generales de la Nación se descentralizaran mediante la formación las zonas que fijen las leyes.

En todo caso, la fiscalización de una provincia corresponderá al Intendente, y vigilancia superior de ellos, al Presidente de la República.

CAPITULO X

Reformas de la Constitución

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ART. 108.- La reforma de las disposiciones constitucionales se someterá a las transmisiones de un proyecto de ley, salva las excepciones que a continuación se indican:

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara, el voto conforme de la mayoría de los diputados o senadores en actual ejercicio.

Las dos Cámaras, reunidas en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el inciso anterior, tomarán conocimientos de él y procederán a votarlo, sin mayor debate.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno, pasará al Presidente de la república.

Si el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los Diputados y Senadores que asistan.

ART. 109.- El proyecto sólo podrá ser observado por el Presidente de la República, para proponer correcciones o modificaciones a la reforma acordadas por el Congreso Pleno.

Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere fueren aprobadas por ambas Cámaras, se devolverá el proyecto al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones del Presidente de la república e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación, o para que, si éste lo estima conveniente lo consulte a la Nación, dentro del termino de treinta días, los puntos en desacuerdos, por medio de un plebiscito. El proyecto que se apruebe en el plebiscito se promulgará como reforma constitucional.

ART. 110.- Una ves promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán incorporadas en ella.

Disposiciones transitorias

Primera.- Quedan derogadas las leyes existentes sobre las materias de los artículos 30, Nº 3.º; 73 N.º 8.º, 13.º, y 14.º, y 95, N.º 3.º y 4.º de la Constitución de 1833, suprimidos por la presente reforma.

Durante cinco años el estado entregará al seños Arzobispo de Santiago la cantidad de dos millones quinientos mil pesos anuales para que se inviertan en el país en las necesidades del culto de la Iglesia Católica.

Segunda.- Las elecciones para designar al nuevo Presidente de la República se verificarán el 24 de octubre de 1925, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 y a fin de que el Presidente electo tome posesión del mando el 23 de diciembre del mismo año.

Tercera.- LA proclamación del nuevo Presidente de la República, o su elección, en caso de que ningún ciudadano obtenga en las urnas la mayoría necesaria, será hecha por los Diputados y Senadores elegidos en conformidad ala disposición siguiente. Para este solo efecto el Tribunal Calificador dará poderes especiales a los candidatos que estime con mejor derecho en vista de los antecedentes que alcance a conocer.

Cuarta.- Las elecciones generales para el nuevo Congreso se verificarán el domingo 22 de noviembre de 1925.

Quinta.- Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artículo 40, se establecen las siguientes:

1.ª- Tarapacá y Antofagasta; 2.ª- Atacama y Coquimbo; 3.ª- Aconcagua y Valparaíso; 4.ª- Santiago; 5.ª- O,Higgins, Colchagua y Curicó;

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6.ª- Talca, Linares y Maule; 7.ª- Ñuble, Concepción y Bío-Bío; 8.ª- Arauco, Malleco y Cautin, y 9.ª- Valdivia, Llanquihue y Chiloé. Las agrupaciones de departamentos colindantes que indica el artículo 37, se fijarán

provisoriamente por el Presidente de la República, en atención al Censo General levantado el quince de diciembre de 1920.

Sexta.- La ley electoral para el nuevo Congreso dispondrá la manera de determinar los Senadores que en cada agrupación de provincias gozarán de un periodo de ocho años, y los que solo tendrán un periodo de cuatro años, a fin de regularizar la elección del Senado por parcialidades, en conformidad al artículo 41.

Séptima.- El periodo constitucional para el nuevo Congreso empezará a contarse desde el 21 de mayo de 1926, sin perjuicio de que sea convocado a sesiones extraordinarias apenas el Tribunal Calificador apruebe definitivamente los poderes de los Diputados y Senadores electos.

Octava.- Fíjase en dos mil pesos mensuales la dieta de que gozarán los Diputados y Senadores mientras se dicta la ley respectiva.

De esta suma se deducirá mensualmente la cantidad de cincuenta pesos por cada sesión de Cámara o de comisión que no se celebrare o que se levante por inasistencia del Diputado o senador, salvo el caso en que funcionaren dos o más Comisiones al mismo tiempo y que hubiere concurrido a una de ellas.

Novena.- Para los efectos del artículo 79, se considerará que todos los individuos que hallan desempeñado los cargos de Presidentes o Vicepresidentes de la Cámara de Diputados o del Senado, antes de la promulgación de ésta reforma de la Constitución, tienen el año de permanencia en el cargo que ese artículo exige.

Décima.- La presente Reforma Constitucional empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Por tanto, Mando que se cumpla y respete en todas sus partes como la

Ley Fundamentadle la República

ARTURO ALESSANDRI

Presidente de la República.

F. MARDONES JORGRE MATTE Ministro del Interior ministro de Relacione Exteriores JOSE MAZA V. MAGALLANES M. Ministro de Justicia e Instrucción Pública Ministro de Hacienda C. IBAÑEZ C. B. BAHAMONDE M. Ministro de Guerra Ministro de Marina

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GUSTAVO LIRA CLAUDIO VICUÑA Ministro de Obras Públicas, Comercio Ministro de Agricultura, Industria Y Vías de Comunicación y Colonización

Dr. SALAS Ministro de Higiene, Asistencia,

Trabajo y Previsión Social.

DECRETO SUPREMO N.º 1.150, DE 1980

Ministerio del Interior

(Publicado en el Diario Oficial de 24 de octubre de 1980)

Santiago, 21 de octubre de 1980.- Hoy se decreto lo siguiente: Num. 1.150.- Visto: lo dispuesto por los decretos leyes

N.º 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 3.464 y 3.465, de 1980; y

Considerando: Que la H. Junta de Gobierno aprobó una nueva Constitución Política de la República de

Chile, sometiendo su texto a ratificación plebiscitaria; Que para tal efecto la H. Junta de Gobierno convocó a la Nación toda a plebiscito para el

día 11 de septiembre de 1980; Que la voluntad soberana nacional mayoritariamente manifestada en un acto libre, secreto

e informado, se pronunció aprobando la carta fundamental que le fuera propuesta; Que el Colegio Escrutador Nacional ha remitido el acta del escrutinio general de la

República que contiene el resultado oficial y definitivo del plebiscito y en que consta la aprobación mayoritaria del pueblo de Chile al nuevo texto constitucional;

Con el mérito de estos antecedentes e invocando el nombre de Dios todopoderoso.

DECRETO:

Téngase por aprobada la Constitución Política de la República de Chile cuyo texto oficial es el siguiente:

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CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE

Capitulo I

BASES DE LA CONSTITUCIONALIDAD

ART. 1.º Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza

y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos.

El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común para lo cual debe contribuir a crear las condicionas sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.

Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de todos los sectores de la nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

ART. 2.º Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.

ART. 3.º El Estado de Chile es unitario, su territorio se divide en regiones. Su administración será funcional y territorialmente descentralizada, o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley.

ART. 4.º Chile es una República democrática. ART. 5.º LA soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el

pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.

El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza human. Es deber del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

ART. 6.º Los órganos del Estado deben someter su acción a la constitución y a las normas dictadas conforme a ella.

Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.

La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.

ART. 7.º Los órganos del Estado actúan validamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de persona pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les halla conferido en virtud de la constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

ART. 8.º Derogado. ART. 9.º El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los

derechos humanos. Una ley de quórum calificado calificará las conductas terroristas y su penalidad. Los

responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer

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funciones o cargos públicos, sean o no de la elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otra inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.

Los delitos a que se refiere el inciso anterior serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales y no procederá respecto de ellos el indulto particular, salvo para conmutar la pena de muerte por la de presidio perpetuo.

Capitulo II

NACIONALIDAD Y CIUDADANIA

ART. 10. Son chilenos: 1.º Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se

encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena.

2.º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose cualquiera de éstos en actual servicio de la República, quienes se consideran para todos los efectos nacidos en el territorio chileno;

3.º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo echo de avecindarse por más de un año en Chile;

4.º Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad de la ley, renunciando expresamente a su nacionalidad anterior. No se exigirá esta renuncia a todos los nacidos en países extranjeros que, n virtud de un tratado internacional, conceda este mismo beneficio a los chilenos.

Los nacionalizados en conformidad a este número tendrán opción a cargos públicos de elección popular solo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización, y

5.º Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de

otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.

ART. 11la nacionalidad chilena se pierde: 1.º Por nacionalización en país extranjero, salvo en al caso de aquellos chilenos

comprendidos en los números 1.º, 2.º, y 3.º del artículo anterior que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el número 4.º del mismo artículo.

La causal de perdida de esta nacionalidad chilena señalada precedentemente no regirá de los chilenos respecto que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas de Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derecho civiles con los nacionales del respectivo país;

2.º Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

3.º Por sentencia judicial condenatoria por delitos contra la dignidad de la patria o los interese esenciales y permanentes del Estado, así considerados por ley aprobada con quórum calificado. En estos procesos los hechos se apreciarán siempre en conciencia;

4.º Por cancelación de la carta de nacionalización, y

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5.º Por ley que revoque la nacionalización concedida por gracia. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales

establecidas en este artículo, solo podrán ser rehabilitados por ley. ART. 12. La persona afectada por acto o resolución de autoridad administrativa que la

prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la conocerá como jurado y en tribunal pleno. La interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o resolución recurrido.

ART. 13. Son ciudadanos los chilenos que hallan cumplido dieciocho años de edad y que no hallan sido condenados a pena aflictiva.

La calidad de ciudadano otorga los derechos a sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la ley o la Constitución confieran.

ART. 14. los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

ART. 15. En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.

Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.

ART. 16. El derecho de sufragio se suspende: 1.º Por interdicción en caso de demencia; 2.º Por hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito

que la ley califique como conducta terrorista, y 3.º Por haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al inciso

séptimo del número 15.º del artículo 19 de ésta Constitución. Los que por esta causa se hallaren privados del ejercicio del derecho de sufragio lo recuperarán al término de cinco años, contando desde la declaración del Tribunal. Esta suspensión no producirá otro efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 19.

ART. 17. la calidad de ciudadano se pierde: 1.º Por perdida de la nacionalidad chilena; 2.º Por condena a pena aflictiva, y 3.º Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2.º podrán

solicitar su rehabilitación al Senado, una ves extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3.º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una ves cumplida la condena.

ART. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitario corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros de modo que indique la ley.

Capitulo III

DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES

ART. 19. La Constitución asegura a todas las personas: 1.º El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que esta por nacer.

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La pena de muerte solo podrá establecerse por delito contemplado en la ley aprobada con quórum calificado.

Se prohíbe la aplicación de todo apremio ilegítimo; 2.º La igualdad ante la ley. En Chile no hay personas ni grupos privilegiados. En Chile no

hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3.º La igual protección de la ley en ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna

autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de la Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes en sus respectivos estatutos.

La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselo por sí mismo.

Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, si no por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta.

Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.

La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con

anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penes sin que la conducta que sanciona este expresamente

descrita en ella; 4.º El respeto y protección a la vida privada y pública a la honra de la presencia y de su

familia. La infracción de este precepto, cometida a través de un medio de comunicación social, y

que consistiere en la imputación de un hacho o acto falso, o que cause injustificadamente daño o descrédito a una persona o a su familia, será constitutiva de delito y tendrá la sanción que determine la ley. Con todo, el medio de comunicación social podrá excepcionarse probando ante el tribunal correspondiente la verdad de la imputación, a menos que ella constituya por sí misma el delito de injurias a particulares. Además, los propietarios, editores, directores y administradores del medio de comunicación social respectivo serán solidariamente responsables de las indemnizaciones que procedan;

5.º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. El hogar solo puede allanarse y las comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o registrarse en los casos y formas determinados por la ley;

6.º la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.

Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higienes fijadas por las leyes y ordenanzas.

Las iglesias, las confecciones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respectos a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones;

7.º El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. a.1) Toda persona tiene derecho de residir y de vivir en cualquier lugar de la República,

trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros;

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes;

c) nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionarios públicos expresamente facultados por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal.

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Sin embargo, podrá ser detenido el fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Si la autoridad hiciera arrestar o detener a alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente, poniendo a su disposición al afectado. El juez podrá, por resolución fundada, ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta por diez días, en el caso que se investigarán hechos calificados por la ley como conducta terrorista;

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventivo o preso, si no en su casa o en lugares públicos destinado a este objeto.

Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas a nadie en calidad de arrestado o detenido, procesado o preso, sin dejar constancia de la orden correspondiente, emanada de autoridad que tenga facultad legal, en un registro que será público.

Ninguna incomunicación puede impedir que el funcionario encargado de la casa de detención visite al arrestado o detenido, procesado o preso, que se encuentre en ella. Este funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le de dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito;

e) La libertad provisional procederá a menos que la detención o la prisión preventiva sea considerada por el juez necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla.

La resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refiere el artículo 9.º, deberá siempre elevarse en consulta. Esta y la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la excarcelación serán conocidas por el Tribunal Superior que corresponda integrado exclusivamente por miembros titulares. La resolución que apruebe u otorgue la libertad requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad provisional el reo quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple;

f) En las causas criminales no se podrá obligar al inculpado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley;

g) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes; pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas;

h) No podrá aplicarse como sanción la perdida de los derechos previsionales, e i) Una ves dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido

sometido a proceso o condenado en cualquiera instancia por resolución de la Corte Suprema declare injustificadamente erróneo o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que halla sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y en sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia;

8.º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es deber del Estado para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza.

La ley podrá establecer restricciones especificas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente;

9.º El derecho a la protección de la salud. El estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y

recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, así mismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con

la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de la salud, sea

que se presente a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias.

Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado;

10.º El derecho a la educación.

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La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.

Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.

La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población.

Corresponderá al estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación; 11.º La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener

establecimientos educacionales. La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las

buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. La educación reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político

partidista. Los padres tienen derecho de escoger el establecimiento de educación para sus hijos. Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse

en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;

12.º La libertad de omitir opinión y de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a la ley, la que deberá ser de quórum calificado.

La ley en ningún caso podrá establecer monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.

Toda persona natural o jurídica ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido remitida.

Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener diarios, revistas y periódicos, en las condiciones que señale la ley.

El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.

Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley de quórum calificado señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido Consejo.

La ley establecerá un sistema de censura para ala exhibición y publicidad de la producción cinematográfica;

13.º El derecho de reunirse pacíficamente sin el permiso previo y sin armas. Las reuniones en las plazas, calles y demás lugares de uso público, se regirán por las

disposiciones generales de la policía; 14.º El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre cualquier asunto de interés

público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes; 15.º El derecho de asociarse sin permiso previo. Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad

a la ley. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación. Prohíbense las asociaciones contrarias a la moral, al orden público y a la seguridad del

estado. Los partidos políticos no podrán intervenir en actividades ajenas a las que le son propias

ni tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana; la nomina de sus militantes se

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registrará en el servicio electoral del Estado, el que guardará reserva de la misma, la cual será accesible a los militantes del respectivo partido; su contabilidad deberá ser pública; las fuentes de su financiamiento no podrán provenir de dineros, bienes, donaciones, aportes ni créditos de origen extranjero; sus estatutos deberán contemplar las normas que aseguren una efectiva democracia interna. Una ley orgánica constitucional regulará las demás materias que le conciernan y las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de sus preceptos, dentro de las cuales podrá considerar su disolución. Las asociaciones, movimientos, organizaciones o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la referida ley orgánica constitucional.

La Constitución Política garantiza el pluralismo político. Son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático y constitucional, procure el establecimiento de un sistema totalitario, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella como método de acción política. Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar esta inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la constitución o en la ley, las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motiven la declaración de inconstitucionalidad a que se refiere el inciso precedente, no podrán participar en la formación de otros partidos políticos, movimientos u otras formas de organización política, ni optar a cargos públicos de votación popular ni desempeñar los cargos que se mencionan en los números 1) a 6) del artículo 54, por el termino de cinco años, contando desde la resolución del tribunal. Si a esa fecha las personas referidas estuvieren en posesión de las funciones o cargos indicados, los perderán de pleno derecho.

Las personas sancionadas en virtud de este precepto no podrán ser objeto de rehabilitación durante el plazo señalado en el inciso anterior. La duración de las inhabilidades contempladas en dicho inciso, se elevará al doble en caso de reincidencia;

16.º La libertad de trabajo y su protección. Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección del trabajo con una

justa retribución. Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal,

sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o limites de edad para determinados casos.

Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad pública, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en estos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá la s modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, en que corresponderá a tribunales especiales de expuertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.

No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atienda los servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso;

17.º La administración a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que imponga la Constitución y las leyes;

18.º El derecho a la seguridad social.

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Las leyes que regulen este ejercicio de este derecho serán de quórum calificado. La acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce

de prestación básica uniforme, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias.

El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social; 19.º El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación sindical

será siempre voluntaria. Las asociaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de

registrar sus estatutos y actas constitutivas en las formas y condiciones que determine la ley. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía que aseguren la

autonomía de estas organizaciones. Las asociaciones sindicales podrán intervenir en actividades político partidistas;

20.º La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas y en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición de las demás cargas públicas.

En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.

Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, podrá autorizar que los que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.

21.º El derecho a realizar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicios de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado.

22.º La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.

Solo en virtud de una ley, y siempre que no signifique gran discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de estos deberá incluirse anualmente en la ley de presupuestos;

23.º La libertad para adquirir un dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de la constitución.

Una ley de quórum calificado y cuando así lo exija el interés nacional puede establecer limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes;

24.º El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Solo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.

Nadie puede en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recrea o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de la ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar por la legalidad del acto expropiatorio ante los Tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial

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efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales.

A falta de acuerdos, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado. La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la

indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamos de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el merito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.

El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en estas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos, y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas natural o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas tuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y beneficios de dichas minas.

Corresponde a la ley determinar que sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objetos de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.

Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos; y en caso de caducidad, el afectado podrá requerir de la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.

El dominio del titular sobre la concesión minera esta protegida por la garantía constitucional de que trata este número.

La exploración, la explotación, o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por su empresa, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existente en las aguas marinas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme la ley, se determinen de importancia para la seguridad nacional. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional.

Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos;

25.º El derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que señale la ley y no será inferior al de la vida del titular.

El derecho de autor comprende la propiedad de las obras y otro derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad de la ley.

Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley.

Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y a la propiedad industrial lo prescrito en los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del número anterior, y

26.º la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la constitución regulen o complementen las garantías que esta establece o que las limiten en los casos en que ella la

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autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

ART. 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legitimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19, números 1.º, 2.º, 3.º inciso cuarto, 4.º, 5.º, 6.º, 9.º inciso final, 11.º, 12.º, 13.º, 15.º, 16.º, en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19.º, 21.º, 22.º, 13.º, 24.º y 25.º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la corte de apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o a los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del N.º 8.º del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.

ART. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todo los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su detención inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicada en los incisos anteriores que estime conducentes para establecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

ART. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales.

Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición chilena.

El servicio militar y demás cargas personales que imponga la ley son obligatorias en los términos y formas que ésta determine.

Los chilenos en estado de cargar armas deberán hallarse inscritos en los registros militares, si no están legalmente exceptuados.

ART. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la ley. Son incompatible los cargos directivos superiores, nacionales y regionales, de los partidos políticos.

La ley establecerá las sanciones que corresponda aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en actividades político partidistas y a los dirigentes de los partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la propia ley señale.

Capitulo IV

GOBIERNO

Presidente de la República

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ART. 24. El Gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Presidente de la República a lo menos una ves al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación.

ART. 25. Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en Chile, tener cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el termino de sus funciones por un periodo de seis años, y no podrá ser reelegido para el periodo siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su periodo, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

ART. 26. El Presidente será elegido en votación directa y mayoría absoluta de los sufragios validamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo en que este en funciones.

Si a la elección de candidatos se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios validamente emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará, en la forma que determine la ley, quince días después de que el tribunal calificador, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido la más altas mayorías relativas.

Para los efectos dispuestos en los dos incisos precedentes, los votos en blancos y nulos se consideran como no emitidos.

ART. 27. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección o veinticinco días siguiente de la segunda.

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de presidente electo que halla efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única elección y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumir sus funciones.

ART. 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuera absoluto o debiera durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 49 N.º 7.º, expedirá las ordenes correspondiente para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en forma prevista por la Constitución y la ley de elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día que habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.

ART. 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiera ejercer su cargo, le subrogará, con el título

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de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el presidente del senado, el presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se procederá la subrogación como las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad alas reglas de los incisos siguientes.

Si la vacante se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el consejo Pleno por la mayoría absoluta de los Senadores y Diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días después de esa elección general. Conjuntamente, se efectuará una nueve elección presidencial por el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. la elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, el Vicepresidente dentro de los primeros diez días de su mandato, convocará a los ciudadanos para elección presidencial para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo al décimo día después de su proclamación y durará en el hasta noventa días después de la segunda elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, la que se hará en conjunto con la nueva elección presidencial.

El Presidente elegido conforme a algunos de los incisos precedentes no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

ART. 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día que complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

ART. 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

ART. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 1.º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y

promulgarlas; 2.º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla; 3.º Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decreto con fuerza de ley sobre

las materias que señale la Constitución; 4.º Convocar a plebiscito en los casos del artículo 117; 5.º Derogado. 6.º Designar, en conformidad del artículo 45 de ésta Constitución, a los integrantes del

senado que se indican en dicho precepto; 7.º declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señala

en esta constitución; 8.º Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del

dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

9.º Nombrar y remover a su voluntad a los Ministros de estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores;

10.º Designar a los Embajadores y Ministros Diplomáticos, y a los representantes ante los organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el artículo N.º 9.º precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente dela república y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella:

11.º Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del senado; 12.º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva

confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad ala ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

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13.º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

14.º Nombrar a los Magistrados y Fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de apelaciones, respectivamente; al miembro de Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución

15.º Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del poder judicial y requerir, con tal objeto, a la corte suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere merito bastante, entable la correspondiente acusación;

16.º Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Senado y condenados por el Senado, solo pueden ser indultado por el Congreso;

17.º Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los interesen del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a los prescrito en el artículo 50. N.º1.º. las disposiciones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretos si el Presidente de la república así lo exigiere;

18.º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejercito, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al Genera Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabinero en la forma que señale el artículo 94;

19.º Disponer de la Fuerzas de Aire. Mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

20.º Asumir en caso de guerra, la Jefatura Suprema de las fuerzas armadas; 21.º Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber

oído al Consejo de seguridad Nacional, y 22.º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a

la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o de los agotamientos de los recursos destinados a mantener servicios que no pueden paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrán exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gasto que autorice la ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estados o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan a lo dispuesto en este número serán responsable solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado

ART. 33. Los Ministros de Estados son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la república en el gobierno y administración del Estado.

La ley determinará el número de organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares.

El Presidente de la república podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la que corresponde a los secretarios de Estado y a las relaciones del Gobierno con el Congreso nacional.

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ART. 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la administración pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

ART. 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al afecto establezca la ley.

ART. 36. Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

ART. 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimen conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier Diputado o Senador al fundamentar su voto.

Bases generales de la administración del Estado

ART. 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la administración pública, garantizara la carrera y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a elle como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la administración del Estado, de su organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Estados de excepción constitucional

ART. 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la constitución asegura a todas las personas solo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

ART 40. 1.º En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.

2.º En caso de guerra externa o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo a parte del territorio nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo con el Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el congreso se pronuncia sobre la declaración.

Cada rama del congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración del estado de sitio propuesta por el Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.

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La declaración de estado de sitio solo podrá hacerse por un plazo máximo de hasta noventa días, pero el Presidente de la República, podrá solicitar su prorroga, la que se transmitirá en conformidad alas leyes precedentes.

3.º El Presidente de la República, con acuerdo del Congreso de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en caso grave de alteración de orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.

4.º En caso de calamidad pública, el presidente de la república, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otea que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.

5.º El Presidente de la república podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

6.º El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner termino a dichos estados.

ART. 41. 1.º Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio de derecho de asociación y de sindicación, imponer censura ala correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

2.º Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la república podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni en otro que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de las libertades de locomoción, de información y de opinión.

La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúna las condiciones que la ley determine.

3.º Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancia de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y la tramitación de los recursos de amparo y protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.

4.º Por la declaración de estado emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.

5.º Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá así mismo, imponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.

6.º Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la república estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y catástrofe.

7.º Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del tribunal

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constitucional, del Contralor general de la República y de los miembros del tribunal Calificador de Elecciones.

8.º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnizaciones las imitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importe privación de algunos atributos o facultades esenciales del dominio, y con ello se cause daño.

9.º una ley orgánica constitucional podrá regularlos estados de excepción y facultar al Presidente de la república para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencia y de catástrofe.

Capítulo V

CONGRESO NACIONAL

ART. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputados y el Senado. Ambas ocurren a la formación de las leyes en conformidad a esta constitución y tiene las demás atribuciones que ella establece.

Composición y generación de la Cámara de Diputados y Senadores

ART. 43. La Cámara de Diputados esta integrada por ciento veinte miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. ART. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio,

tener cumplido veintiún años de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contando hacia atrás desde el día de la elección.

ART. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las trece regiones del país. Cada región constituirá una circunscripción, excepto seis de ellas que serán divididas, cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde elegir dos Senadores.

Los senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente en su cargo durante cuatro años correspondiendo hacerlo en un periodo a los representantes de las regiones de número impar y la Región Metropolitana.

El Senado estará integrado también por: a.1) Los ex presidentes de la república que hallan desempeñado el cargo por seis años en

forma continua, salvo que hubiese tenido lugar lo previsto en el inciso tercero del número 1.º del artículo 49 de esta constitución. Estos senadores lo serán por derecho propio y con carácter vitalicio, sin perjuicios de que les serán aplicables las incompatibilidades, incapacidades y causales de cesación en el cargo contempladas en los artículos 55, 56 y 57 de esta constitución.

b) Dos ex Ministros de la Corte suprema, elegidos por esta en votaciones sucesivas, que hallan desempeñado el cargo por lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte suprema;

c) Un ex Contralor general de la República, que halla desempeñado el cargo a lo menos por dos años continuos, elegido también por la Corte Suprema;

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d) Un ex Comandante en Jefe del Ejercito, uno de la Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex general Director de Carabineros que hallan desempeñado el cargo a lo menos por dos años, elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional;

e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida por el Estado, que halla desempeñado un cargo no inferior a los dos años continuos, designado por el Presidente de la República, y

f) Un ex Ministro de Estado, que halla ejercido el cargo por más de dos años seguidos, en periodos presidenciales anteriores a aquel el cual se realiza el nombramiento, designado también por el Presidente de la República.

Los senadores a que se refieren las letras b), c), d), e) y f) de éste artículo durarán en sus cargos por ocho años. Si solo, existieran tres o menos personas que reúnan las cualidades y requisitos exigidos por las letras b) y f) de este artículo, la designación correspondiente podrá recrear en ciudadanos que hallan desempeñados otras funciones relevantes en los organismos, instituciones o servicios mencionados en cada una de las citadas letras.

No podrán ser designados senadores quienes hubieren sido destituidos por el Senado conforme al artículo 49 de esta Constitución.

ART. 46. para ser elegido Senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva región contando hacia atrás desde el día de la elección haber cursado la enseñanza media o equivalente y tener cumplido cuarenta años de edad el día de la elección.

ART. 47. Se entenderá que los Senadores y Diputados tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.

Las elecciones de los diputados y de los senadores que corresponda elegir por votación directa se efectuarán conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus cargos.

Las vacantes de diputados, y las de senadores elegidos por votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del parlamentario que cesó en el cargo, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla interior y faltar más de dos años para el termino del periodo del que hubiere cesado en el cargo, la vacante será proveída por la Cámara que corresponda, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entro los incluidos en una terna propuesta por el partido a que perteneciere quien hubiere motivado la vacante.

El nuevo diputado o senador durará en sus funciones el periodo que le falte al que origino la vacante. Los parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán reemplazados, a menos que hubieren postulados integrando listas en conjunto con un partido político. En este último caso se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.

En ningún caso procederán elecciones complementarias.

Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados

ART. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1.1) Fiscalizar los actos de Gobierno. Para ejercer esta atribución la Cámara pude, con el

voto de la mayoría de los diputados presentes, adoptar acuerdos o sugerir observaciones que se transmitirán por escrito el Presidente de la República, debiendo el Gobierno dar respuesta, por medio del Ministro de Estado que corresponda, dentro de treinta días. En ningún caso, dichos acuerdos o situaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros, y la obligación del Gobierno se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta.

Cualquier Diputado podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno siempre que su proposición cuente con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara, y

2) Declarar si han o no lugar la acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

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a.1) Del Presidente de la República, por acto de su administración que hallan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la constitución o a las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientas el Presidente este en funciones y en los seis meses siguientes de su expiración en el cargo.

b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente al honor ala seguridad de la Nación, por infringir la constitución o las leyes haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno;

c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes;

d) De los generales o de los Almirantes de la instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional por haber comprometido gravemente el honor y la seguridad de la Nación, y

e) de los intendentes y gobernadores, por infracción de la constitución por ,los delitos de traición, sedición, malversación de fondos públicos y concusión.

La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso.

Las acusaciones referidas en las letras b), c), y e) podrán interponerse mientras el afectado este en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella.

Para declarar que ha lugar la acusación en contra del Presidente del la República se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.

En los demás casos se requerirá el de la mayoría de los diputados presentes y el acusado quedará suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La acusación cesará si el senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes.

Atribuciones exclusivas del Senado

ART. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado: 1) Conocer de las acusaciones de la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo

anterior. El senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable

del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los tercios de los senadores en

ejercicios cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular por el termino de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al estado o a particulares;

2) Decidir si ha lugar o no la admisión de las elecciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún Ministro de Estado, con motivo de los perjuicio que pueda haber sufrido injustamente por acto de este en el desempeño de su cargo;

3) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia;

4) otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 2.º de esta constitución;

5) prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo requieran.

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Si el senado no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia del Presidente de la República, se tendrá por otorgado su asentamiento;

6) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la república pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los últimos noventa días de su periodo;

7) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento fisico o mental lo inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su cargo, si los motivos que le originan son o no fundados, y en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá oír previamente al Tribunal Constitucional;

8) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los senadores en ejercicio, la designación de los Ministros y fiscales judiciales de la Corte suprema y del Fiscal Nacional;

9) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del tribunal Constitucional a que se refiere la segunda parte del Nº 8.º del artículo 82, y

10) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que este lo solicita. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si

lo hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.

Atribuciones exclusivas del Congreso

ART. 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso: 1) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la

República antes de su ratificación. La aprobación de un tratado se someterá a los tramites de una ley.

Las medidas que el Presidente de la República adopte a los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley.

En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado, podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que, durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesaria para su cabal cumplimiento, siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en el inciso segundo y siguiente del artículo 61, y

2) pronunciarse respecto del estado de sitio, de acuerdo al número 2.º del articulo 40 de esta Constitución.

Funcionamiento del Congreso

ART. 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21 de mayo de cada año, y las cerrara el 18 de septiembre.

ART. 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez últimos días de una legislatura ordinaria o durante el receso parlamentario.

Si no estuviere convocado el Presidente de la República, el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una de sus ramas. La autoconvocatoria del

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Congreso solo procederá durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido convocado por el Presidente de la República.

Convocado por el Presidente de la República, el Congreso solo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de los tratados internacionales que aquel incluyere en la convocatoria, sin perjuicio del despacho de la ley de presupuesto y de facultad de ambas Cámaras para ejercer sus atribuciones exclusivas.

Convocado por el Presidente del Senado, podrá ocuparse de cualquier materia de su incumbencia.

El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.

ART. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni acordar acuerdos sin la concurrencia de las terceras partes de sus miembro en ejercicio.

Cada un a de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.

Normas comunes para los diputados y senadores

ART. 54. No pueden ser candidatos a diputados y senadores: 1) Los Ministros de Estado; 2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos

regionales y los concejales; 3) Los miembros del Consejo del Banco Central; 4) Los Magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras; 5) Los miembros del tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y los

tribunales electorales regionales; 6) El Contralor General de la República; 7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal; 8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que

celebren o caucionen contratos con el Estado, y 9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicable a quienes hubieren tenido

las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto de las personas mencionadas en los números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los años inmediatamente anteriores a la elección. Si no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral.

ART. 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo y comisión retribuidos con fondos del fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aporte de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte capital.

Por el solo hecho de resultar electo, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la Republica, el solo hecho de incorporarse al senado significará la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o comisiones

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incompatibles que estuvieren desempeñando. En los casos de los senadores a que se refieren las letra b) a f) del inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible, dentro de los quinçe días siguientes a su designación y, a falta de esta opción, perderán la calidad de senador.

ART. 56. Ningún diputado o senador desde su incorporación en el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación como electo por el tribunal Calificador o desde el día de su designación, según el caso, y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.

Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado, y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.

ART. 57. Cesará en el cargo de diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.

Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el fisco, o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.

La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita personal, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.

Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o en representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15.º del artículo 19, cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.

Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el termino de dos años, salvo los casos del inciso séptimo del número 15.º del artículo 19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.

ART. 58. Los diputados y los senadores solo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o comisión.

Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la acusación de causa. De esta acusación podrá apelarse para ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.

ART. 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado incluidas todas las asignaciones que a estos correspondan.

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Materias de ley

ART. 60. Solo son materias de ley: 1) las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas

constitucionales; 2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley; 3) las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra; 4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de

seguridad social; 5) las que regulen honores públicos a los grandes servidores; 6) Las que modifiquen la forma o característica de los emblemas nacionales; 7) Las que autoricen al estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar

empréstitos, los que deberán estar destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar la fuente de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley quórum calificado para autorizar la contratación de aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del termino de duración del respectivo periodo presidencial.

Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central. 8) las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que pueden

comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del estado, sus organismos y de las municipalidades.

9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del estado y aquellas en que éste tenga participación pueden contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;

10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o concesión;

11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país; 12) Las que señale el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y

medidas; 13)Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo

de paz o de guerra, y las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales fuera de el;

14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;

15) Las que autoricen la declaración de guerra, o propuesta del Presidente de la República;

16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe ejercerse la facultad del presidente de la república para conceder indultos particulares y pensiones de gracia;

17) Las que señalen la ciudad en que debe vivir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y funcionar la Corte suprema y el tribunal Constitucional;

18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de administración pública;

19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos, y apuestas en general, y 20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales

de un ordenamiento jurídico. ART. 61. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional

para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.

Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

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La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del tribunal constitucional, ni de la Contraloría General de la república.

La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre la que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que estime convenientes.

A la Contraloría General de la república corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.

Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto su publicación, vigencia y afectos, a las mismas normas que rigen para la ley.

Formación de la ley

ART. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de diputados o en el senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.

Las leyes sobre tributos de cualquier naturaleza que sean, sobre los propuestos de la administración pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de diputados. Las leyes sobre amnistías y sobre indultos generales solo pueden tener origen en el senado.

Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la ley presupuestos, y con las materia señaladas en los número 10 y 13 del artículo 60.

Corresponderá asimismo, al Presidente de la república la iniciativa exclusiva para: 1.º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza,

establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o proporción;

2.º Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados sean fiscales, semifiscales, autónomos, o de las empresas del estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones.

3.º Contratar empréstitos o celebrar cualquier otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;

4.º Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiados de montepíos, en su caso, de la administración pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlo; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes;

5.º Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá negociar, y

6.º Establecer y modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos y demás iniciativa sobre la materia que proponga el presidente de la república.

ART. 63. las normas legales que intercepten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicios.

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Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.

ART. 64. El proyecto de ley de presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la república al Congreso nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare dentro de los sesenta días contando desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la república.

El Congreso nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de ley de presupuesto, salvo los que estén establecidos por ley permanente.

La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la ley de presupuesto y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.

No podrá el congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dichos gastos.

Si la fuente de recursos otorgado por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría general de la república, deberá reducir proporcionalmente todo los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.

ART. 65. El proyecto que fue desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la republica, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra cámara y, si esta la aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.

ART. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de diputados como en el senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.

Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.

ART. 67. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá la Cámara de origen y, ara ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste sobre los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda ves a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.

ART. 68. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo tramite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá

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aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.

ART. 69. Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.

ART. 70. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de origen con las observaciones convenientes, dentro del termino de treinta días.

En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.

Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y devolverá al Presidente para su promulgación.

Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al presidente para su promulgación.

ART. 71. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todo sus tramites, y en tal caso, la Cámara respectiva deberá pronunciarse dentro de un plazo máximo de treinta días.

La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso, la establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.

ART. 72. Si el Presidente de la república no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contando desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primero días en la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente.

La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.

Capitulo VI

PODER JUDICIAL

ART. 73. La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República, ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o resoluciones de sus de sus contenidos o hacer revivir procesos fenecidos.

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión.

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directa a las fuerzas públicas o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámites el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

ART. 74. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribución de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los

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jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte y jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad en lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contando desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, el Presidente de la república hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultando, se comunicará esta importancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el tramite.

ART. 75. En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el

Presidente de la república, eligiéndolos e una nomina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma corte, con acuerdo del senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, LA Corte suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la admisión de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a n miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nomina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar de ella el ministro más antiguo de la Corte de Apelaciones que figure en lista de meritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los meritos de los candidatos. Tratándose de proveer una bacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nomina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Los ministros y fiscales de la Corte de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de merito y que exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al merito de los candidatos.

Sin embargo, cuando se trate de nombramiento de ministro de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

ART. 76. Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevariación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

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ART. 77. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o por incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuesto de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema quien continuara en su cargo hasta el termino de su periodo.

En todo caso, la Corte suprema por requerimiento del Presidente de la república, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

La Corte suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

ART. 78. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y solo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer el asunto en conformidad con la ley.

ART. 79. La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra.

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, solo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y formas que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

Conocerá, además, de las contiendas de competencias que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al senado.

ART. 80. La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recursos interpuestos en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

Capitulo VI-A

MIMNISTERIO PUBLICO

ART. 80 A. Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de ministerio público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinará la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las victimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales.

El Ministerio Público podrá impartir ordenes directas a las fuerzas de orden y seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más tramites dichas ordenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la autorización de la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso.

El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de la investigación de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la

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inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como así mismo la adopción de medidas para proteger a las victimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.

ART. 80 B. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones del Ministro Público, señalará las calidades y requisitos que deberán tener y cumplir los fiscales para su nombramiento y las causales de remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabiliten para desempeñar el cargo de juez. Los fiscales regionales y adjuntos cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad.

ART. 80 C. El Fiscal nacional será designado por el Presidente de la República, a propuesta en quina de la Corte Suprema y con acuerdo del senado adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la república, la Corte suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El fiscal Nacional deberá tener a lo menos diez años de título de abogado, haber cumplido cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durante diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado para el periodo siguiente.

ART. 80 D. Existirá un Fiscal regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la aprobación o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno.

Los Fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna con la Corte de Apelaciones de la respectiva región. En caso que en la región exista más de una Corte de Apelaciones, la terna será formada por un pleno conjunto de todas ellas, especialmente convocado al efecto por el Presidente de la Corte de más antigua creación.

Los fiscales regionales deberán tener a lo menos cinco años de título de abogado, haber cumplido treinta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durante diez años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados fiscales regionales por el periodo siguiente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otros cargos del Ministerio público.

ART. 80 E. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, llamarán a concurso público de antecedentes para la integración de las quinas y ternas, las que serán acordadas por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, en pleno especialmente convocado al efecto. No podrán integrar las quinas y ternas los miembros activos o pensionados del Poder Judicial.

As quinas y ternas se formarán en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. De producirse un empate, éste se resolverá mediante sorteo.

ART. 80 F. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta en terna del fiscal regional respectivo, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley orgánica constitucional. Deberán poseer el título de abogado y tener las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

ART 80 G. El Fiscal Nacional y los fiscales regionales solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la república, de la Cámara de Diputados, o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir un voto conforme de cuatro séptimos de sus miembros en ejercicio.

La remoción de los fiscales regionales también podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.

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ART. 80 H. Se aplicará al fiscal nacional, a los fiscales regionales y a los fiscales adjuntos lo establecido en el artículo 78.

ART. 80 I. El fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva.

Capitulo VII

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Art. 81. Habrá un Tribunal constitucional integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma:

a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en votaciones sucesivas y secretas;

b) Un abogado designado por el Presidente de la República; c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional; d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio. Las personas referidas en las letras a), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de

título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que les inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el de diputado o senador, así como también con la calidad de miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.

Los miembros del tribunal durarán ocho años en el cargo, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles.

Es serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso segundo, en lo relativo a edad y el artículo 78.

Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren de ser Ministros de la Corte Suprema por cualquier causa.

El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatutos del personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento.

ART. 82. Son atribuciones del tribunal Constitucional: 1.º Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas y constitucionales

antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución; 2.º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se soliciten durante la tramitación

de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso;

3.º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley;

4.º Resolver la cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio a las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificados de Elecciones;

5.º Resolver los reclamos en caso que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda o dicte un decreto inconstitucional;

6.º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88;

7.º Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15.º del artículo 19 de ésta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la República, o el Presidente electo, la

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referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio;

8.º Derogado. 9.º Informar al senado en los casos a que se refiere el artículo 49 Nº 7 de ésta

Constitución; 10.º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una

persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones;

11.º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios, y

12.º Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, cuando ellos se refieran a materias que pudieren estar reservadas a la ley por mandato del articulo 60.

El Tribunal Constitucional podrá apreciaren conciencia los hechos cuando conozca de las atribuciones indicadas en los números 7.º, 9.º y 10.º, como, asimismo, cuando conozca de las causales de cesación en el cargo de parlamentario.

En El caso del número 1.º , la Cámara de origen enviará al Tribunal Constitucional el proyecto respectivo dentro de los cinco días siguientes a aquel en que quede totalmente tramitado por el Congreso.

En el caso del número 2.º, el Tribunal solo podrá conocer la materia a requerimiento del Presidente e la República, de cualquiera de las Cámaras o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley.

El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez días contando desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.

El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada de éste no podrá ser promulgada hasta la expiración del plazo referido, salvo que se trate del proyecto de ley presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesta por el Presidente de la República.

En el caso del número 3.º, la cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días cuando la contraloría rechace por inconstitucionalidad un decreto con fuerza de ley. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio en caso de que la contraloría hubiese tomado razón de un decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional. Este requerimiento deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días, contando desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley.

En el caso del número 4.º, la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contando desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria.

El tribunal establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente.

Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.

En los casos del número 5.º, la cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus miembros en ejercicio, dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si el Tribunal acogiere el reclamo promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.

En caso del número 9.º, el Tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento de la Cámara de Diputados o de la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

Habrá acción pública para requerir al tribunal respectivo de las atribuciones que se le confieren por los números 7.º y 10.º de este artículo.

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Sin embargo, si en el caso del número 7.º la persona afectada fuere el Presidente de la República o Presidente electo, el requerimiento deberá formularse por la Cámara de Diputados o por la cuarta parte de sus miembros en ejercicio.

En el caso del número 11.º, el Tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República o de no menos de diez parlamentarios en ejercicio.

En el caso del número 12.º, el Tribunal solo podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, efectuando dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.

ART. 83. Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no procederá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda al mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley que se trate. En los casos de los números 5.º y 12.º del artículo 82, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho, con el solo merito de la sentencia de tribunal que acoja el reclamo.

Resuelto por el Tribunal que un precepto legal determinado es constitucional, la Corte Suprema no podrá declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.

Capitulo VIII

JUSTICIA ELECTORAL

Art. 84. Un Tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que de lugar y proclamará a los que resulten elegidos. Dicho Tribunal conocerá, asimismo, de los plebiscitos y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma: a) Tres Ministros o ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta en votaciones

sucesivas y secretas, por la mayoría absoluta de sus miembros; b) Un abogado elegido por la Corte Suprema en la forma señalada precedentemente y

que reúna los requisitos que señale el inciso segundo del artículo 81; c) Un ex Presidente del senado o de la Cámara de Diputados que haya ejercido el cargo

por un lapso no inferior a tres años, el que será elegido por sorteo. Las designaciones a que se refieren las letras b) y c) no podrán recaer en personas que

sean parlamentarios, candidato a cargos de elección popular, ministros de Estado, ni dirigentes de partidos políticos.

Los miembros de éste Tribunal durarán cuatro años en sus funciones y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 55 y 56 de esta Constitución.

El tribunal Calificador procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.

Una ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del tribunal Calificador.

ART. 85. Habrá Tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones en la forma que determine la ley. Asimismo, les corresponderá conocer de las calificaciones de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale.

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Estos tribunales estarán constituidos por un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, elegido por ésta, y por dos miembros designados por el Tribunal Calificador de Elecciones de entre personas que hayan ejercido la profesión de abogados o desempeñado la labor de ministro o abogado integrante de Corte de Apelaciones por un plazo no inferior a tres años.

Los miembros de estos Tribunales durarán cuatro años en sus funciones y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.

Estos Tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.

La ley determinará las demás atribuciones de estos Tribunales y regulará su organización y funcionamiento.

ART. 86. Anualmente, se destinarán en la ley de presupuestos de la Nación los fondos necesarios para la organización y funcionamiento de estos tribunales, cuyas plantas, remuneraciones y estatutos de personal serán establecidos por ley.

Capitulo IX

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

ART. 87. Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

El control general de la república será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad.

ART. 88. En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor general tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que pueden adolecer; pero deberá darle curso cuando, a pesar de su representación el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

Si la representación tuviera lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la república serán materia de una ley orgánica constitucional.

ART. 89. Las tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.

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Capitulo X

FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y SEGURIDAD PUBLICA ART. 90. Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional

están constituida única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad pública. Las Fuerzas Armadas están integradas solo por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea,

existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas solo por Carabinaros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y seguridad interior, en la forma que lo determine sus respectivas leyes orgánicas. Carabinero se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados son esencialmente obedientes. Las fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la defensa nacional son además profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

ART. 91. La incorporación a las plantas y dotación de las Fuerzas Armadas y de Carabinero sólo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley.

ART. 92. ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta.

El Ministerio encargado de la Defensa Nacional o un organismo de su dependencia ejercerá la supervigilancia y control de las armas en la forma que determine la ley.

ART. 93. Los Comandante en Jefes del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aérea, y el General Director de Carabineros serán designados por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúna las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo periodo y gozarán de inamovilidad en su cargo.

En casos calificados el Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejercito, de la Armada y de la Fuerza Aérea o al General Director de Carabineros, en su caso.

ART. 94. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley orgánica constitucional correspondiente, la que determinará las normas básicas respectivas, así como las normas básicas referidas a la carrera profesional, incorporación a sus plantas, previsión, antigüedad, mando, sucesión de mando y presupuesto de las Fuerza Armadas y Carabineros.

El ingreso, los nombramientos, ascensos y retiros en investigaciones se efectuarán en conformidad a su ley orgánica.

Capitulo XI

CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL ART. 95. Habrá un Consejo de Seguridad Nacional presidido pro el presidente de la

República e integrado por los presidentes del Senado y de la Corte Suprema, por los Comandantes en jefe de las Fuerza Armadas, por el General Director de Carabineros y por el Contralor General de la República.

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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Participarán también como miembros del Consejo, con derecho a voz, los ministros encargados del Gobierno interior, de las relaciones exteriores, de la Defensa Nacional y de la economía y finanzas del país. Actuará como secretario el Jefe del estado Mayor de la Defensa Nacional.

El Consejo de Seguridad Nacional podrá ser convocado por el presidente de la República o a solicitud de dos de sus miembros y requerirá como quórum para sesionar el de la mayoría absoluta de sus integrantes. Para los efectos de la convocatoria al consejo y del quórum para sesionar sólo se considerará a sus integrantes con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembro en ejercicio con derecho a voto.

Art. 96. serán funciones del Consejo de Seguridad Nacional: a) Asesorar al Presidente de la República en cualquier materia vinculada a la Seguridad

Nacional en que este lo solicite; b) Hacer presente, al Presidente de la república, al Congreso Nacional o al Tribunal

Constitucional, su opinión frente a algún hecho, acto o materia que, a su juicio, atente gravemente en contra de las bases de la institucionalidad o pueda comprometer la seguridad nacional;

c) Informar, previamente, respecto de las materias a que se refiere el número 13 del artículo 60;

d) Recabar de las autoridades funcionarios de la administración todos los antecedentes relacionados con la seguridad exterior e interior del Estado. En tal caso, el requerido estará, obligado a proporcionarlos y su negativa será sancionada en la forma que establezca la ley, y

e) Ejercer las demás atribuciones que esta Constitución le encomienda. Los acuerdos u opiniones a que se refiere la letra b) serán públicos o reservados, según lo

determine para cada caso particular el Consejo. Un reglamento dictado por el propio Consejo establecerá las demás disposiciones

concernientes a su organización y funcionamiento.

Capitulo XII

BANCO CENTRAL ART. 97. Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico,

denominado Banco Central, cuya composición, organización, funciones y atribuciones determinarán una ley orgánica constitucional.

ART. 98. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.

Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.

Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al estado y entidades públicas o privadas.

El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.

Capitulo XIII

GOBIERNO Y ADMINISTRACION INTERIOR DEL ESTADO

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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Art. 99. Para el gobierno y administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y estas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

La modificación de los limites de la regiones y la creación, modificación y supresión de las provincias y comunas, serán materia de ley de quórum calificado, como asimismo, la fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo ello a proposición del Presidente de la república.

Gobierno y Administración Regional

ART. 100. El Gobierno de cada región reside en un intendente que será de la exclusiva confianza del Presidente de la república. El intendente ejercerá sus funciones con arreglo a las leyes y a las ordenes e instrucciones del Presidente, de quien es su representante natural e inmediato en el territorio de su jurisdicción.

La administración superior de cada región radicará en un Gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la región.

El Gobierno regional estará constituido por el intendente y el consejo regional. Para el ejercicio de sus funciones, el gobierno regional gozará de personalidad jurídica de derecho público y tendrá patrimonio propio.

ART. 101. El intendente presidirá el consejo regional y le corresponderá la coordinación, supervigilancia u fiscalización de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que operen en la región.

La ley determinará la forma en que el intendente ejercerá estas facultades, las demás atribuciones que le correspondan y los organismos que colaborarán en el cumplimiento de sus funciones.

ART. 102. El consejo regional será un órgano de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, dentro del ámbito propio de competencia del Gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende, la que regulará además su integración y organización.

ART. 103. La ley deberá determinar las formas en que se descentralizará la administración del Estado, así coma la transferencia de competencias a los Gobiernos regionales.

Sin perjuicio de lo anterior, también establecerá, con las excepciones que procedan, la desconcentración regional de los ministerios y de los servicios públicos. Asimismo, regulará los procedimientos que aseguren la debida coordinación entre los órganos de la administración del Estado para facilitar el ejercicio de las facultades de las autoridades regionales.

ART. 104. Para el Gobierno y administración interior del Estado a que se refiere el presente capitulo se observará como principio básico la búsqueda de un desarrollo territorial armónico y equitativo. Las leyes que se dicten en efecto deberán valer por el cumplimiento y aplicación de dicho principio, incorporando asimismo criterios de solidaridad entre las regiones, como al interior de ellas, en lo referente a la distribución de los servicios públicos.

Sin perjuicio de los recursos que para su funcionamiento se asignen a los gobiernos regionales el la ley de presupuesto de la Nación y de aquellos que provengan que lo dispuesto en el Nº 20.º del artículo 19, dicha ley contemplará una proporción del total de los gastos de inversión pública que determine, con la denominación de fondo nacional de desarrollo regional.

A iniciativa de los gobiernos regionales o de uno o más ministerios, podrán celebrarse convenios anuales o plurianuales de programación de inversión pública en la respectiva región o en el conjunto de regiones que convengan en asociarse con tal propósito.

La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyan al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se regularán por las normas comunes aplicables a los particulares.

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229

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el número 21.º del artículo 19.

Gobierno y Administración Provincial

ART. 105. En cada provincia existirá una gobernación que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.

Corresponde al gobernador ejercer, de acuerdo a las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos existentes en la provincia. La ley determinará las atribuciones que podrá delegarle el intendente a las demás que le corresponden.

En cada provincia existirá un consejo económico y social provincial de carácter consultivo. La ley orgánica constitucional respectiva determinará su composición, forma de designación de sus integrantes, atribuciones y funcionamiento.

ART. 106. Los gobernadores, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Administración Comunal

ART. 107. La administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo.

La ley orgánica constitucional respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades municipales.

Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley orgánica constitucional respectiva, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.

Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Una ley orgánica constitucional determinará las funciones y atribuciones de las municipalidades. Dicha ley señalará además, la materia de competencia municipal que el alcalde, con acuerdo del consejo o a requerimiento de 2/3 de los concejales en ejercicio, o de la proporción de ciudadanos que establezca la ley, someterá a consulta no vinculable o a plebiscito, así como las oportunidades, forma de la convocatoria y efectos.

Las municipalidades podrán establecer en el ámbito de las comunas o agrupación de comunas, de conformidad con la ley orgánica constitucional respectiva, territorios denominados unidades vecinales, con el objeto de propender a un desarrollo equilibrado y a una educada canalización de la participación ciudadana.

Los servicios públicos deberán coordinarse con el municipio cuando desarrollen su labor en el territorio comunal respectivo, en conformidad con la ley.

La ley determinará la forma y el modo con que los ministerios, servicios públicos y gobiernos regionales podrán transferir competencias a las municipalidades, como asimismo el carácter provisorio o definitivo de la transferencia.

ART. 108. En cada municipalidad habrá un consejo integrado por concejales elegidos por sufragio universal en conformidad con la ley orgánica constitucional de municipalidades. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos. La misma ley determinará el número de concejales y la forma de elegir al alcalde.

El consejo será un órgano encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local, ejercerá funciones normativas, resolutivas, y fiscalizadoras y otras atribuciones que se le encomienden, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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La ley orgánica de municipalidades determinará las normas sobre organización y funcionamiento del consejo y las materias en que la consulta del alcalde al consejo será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión respectivos.

ART. 109. La ley orgánica constitucional respectiva regulará la administración transitoria de las comunas que se creen, el procedimiento de instalación de las nuevas municipalidades, de traspaso del personal municipal y de los servicios y de los resguardos necesarios para cautelar el uso y disposición de los bienes que se encuentren situados en los territorios de la nuevas comunas.

Asimismo, la ley orgánica constitucional de municipalidades establecerá los procedimientos que deberán observarse en caso de supresión o fusión de una o más comunas.

ART. 110. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley orgánica constitucional respectiva permita.

Estas facultades se ejercerán dentro de los limites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley orgánica constitucional de municipalidades.

ART. 111. Las municipalidades gozarán de autonomía para la administración de sus finanzas. La ley de Presupuesto de la Nación podrá asignarles recursos para atender sus gastos, sin perjuicio de los ingresos que directamente se le confieran por la ley o se les otorguen por los gobiernos regionales respectivos. Una ley orgánica constitucional contemplará un mecanismo de redistribución solidaria de los ingresos propios entre las municipalidades del país con la denominación de fondo común municipal. Las normas de distribución de estoas fondos serán materia de ley.

Disposiciones Generales

ART. 112. La ley establecerá fórmulas de coordinación para la administración de todos o alguno de los municipios, con respecto a los problemas que le sean comunes, así como entre los municipios y los demás servicios públicos.

ART. 113. Para ser designado intendente o gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale y residir en la región a lo menos los últimos dos años anteriores a su designación o elección.

Los cargos de intendente, gobernador, miembro del consejo regional y concejal, serán incompatibles entre sí.

Ningún tribunal procederá criminalmente contra un intendente o gobernador sin que la Corte de Apelaciones respectiva haya declarado que ha lugar la formación de causa.

ART. 114. Las leyes orgánicas constitucionales respectivas establecerán las causales de cesación en los cargos de alcaldes, de miembro del consejo regional y de concejal.

ART. 115. La ley determinará la forma de resolver la cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

Asimismo, establecerá el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el intendente y el consejo regional, así como entre el alcalde y el concejo.

Capitulo XIV

REFORMA DE LA CONSTITUCION

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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231

Art. 116. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensajes del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembro del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.

El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio. Si la reforma cayere sobre los capítulos I, III, VII, X, XI o XIV, necesitará, en cada Cámara la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional en el sistema de urgencias. ART. 117. Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con

asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en artículo anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.

Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente con los diputados y senadores que asistan.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazará totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las dos tercias partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observa parcialmente un proyecto aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quinta o dos terceras parte de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior y se devolverá al presidente para su promulgación.

En caso de que la Cámara no apruebe todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistan por los tercios de sus miembros en ejercicios en la parte aprobada por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reformas y a su tramitación en el Congreso.

ART. 118. Derogado. ART. 119. La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días

siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contando desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.

ART. FINAL. La presente Constitución entrará en vigencia seis meses después de ser aprobadas mediante plebiscito, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigesimatercera que tendrán vigor desde la fecha de esa aprobación. Su texto oficial será el que consta en este decreto ley.

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232

Un decreto ley determinará la oportunidad en la cual se efectuará el señalado plebiscito, así como las normas a que el se sujetará, debiendo establecer las reglas que aseguren el sufragio personal, igualitario y secreto y, para los nacionales, obligatorio. La norma contenida en el inciso anterior entrará en vigencia desde la fecha de publicación del presente texto constitucional.

CAPITULO 3 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE EDUCACION DE1990

________________________________________

DIARIO OFICIAL

DE LA REPUBLICA DE CHILE

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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233

Ministerio de Educación Pública

LEY NUM. 18.962

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

TITULO PRELIMINAR

Normas Generales y Conceptos

ART. 1º.- La presente ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y media y asimismo regular el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.

ART. 2º.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.

La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de éste derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.

Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.

ART. 3º.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.

Es deber del estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.

ART. 4º.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal.

La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.

Se entiende por enseñanza informal a todo proceso de desarrollo vinculado con el hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición de establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual esta inserta.

ART. 5º.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educando que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.

ART. 6º.- La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuesta por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.

Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse o propagar tendencias político partidista alguna.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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234

ART. 7º.- LA enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.

ART. 8º.- La enseñanza media es el nivel educacional que atiende a la población educacional que haya finalizado el nivel de enseñanza básica y tiene por finalidad procurar que cada alumno, mediante el proceso educativo sistemático, logre el aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad con la presente ley, perfeccionándose como persona y asumiendo responsablemente sus compromisos con la familia, la comunidad, la cultura y el desarrollo nacional.

Dicha enseñanza habilita, por otra parte, al alumno para continuar su proceso educativo formal a través de la educación superior o para incorporarse a la vida del trabajo.

ART. 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores se podrá, en virtud a la libertad de enseñanza, impartir cualquier otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.

TITULO I

Requisitos mínimos de la enseñanza básica y media y normas objetivas para velar por su cumplimiento:

ART. 10º.- La enseñanza básica tendrá como objetivos generales lograr que los educandos al egresar, sean capaces de:

a) Comprender la realidad de su dimensión personal, social, natural y transcendente, y desarrollar sus potencialidades físicas, afectivas e intelectuales de acuerdo a su edad;

b) Pensar en forma creativa, original y reflexiva, rigurosa y critica y tener espíritu de iniciativa individual, de acuerdo a sus posibilidades;

c) Desempeñarse en su vida de manera responsable, mediante una adecuada formación espiritual, moral y cívica de acuerdo a los valores propios de nuestra cultura;

d) Participar en la vida de la comunidad conciente de sus deberes y derechos y prepararse para ser ciudadano, y

e) Proseguir estudios de nivel medio, de acuerdo con sus aptitudes y expectativas. ART. 11º.- Para lograr los objetivos principales nombrados en el artículo anterior, los

alumnos de la enseñanza básica deberán alcanzar los siguientes requisitos mínimos de egreso: a) Saber leer y escribir, expresarse correctamente en el idioma castellano en forma oral y

escrita, y ser capaz de apreciar otros modos de comunicación; b) Dominar las opciones de aritméticas fundamentales y conocer los principios de las

matemáticas básicas y sus nociones complementarias esenciales; c) Desarrollar su sentido patrio y conocer la historia y geografía de Chile con la

profundidad que corresponde a este nivel; d) Conocer y practicar sus deberes y derechos respecto a la comunidad, en forma

concreta y adecuada a la realidad que el educando y su familia viven; e) Conocer las nociones elementales de las ciencias naturales y sociales, comprender y

valorar la importancia del medio ambiente, y f) Tomar conciencia de la importancia de participar activamente en expresiones de la

cultura relacionadas con el arte, la ciencia y la tecnología, y de obtener un desarrollo físico armónico.

ART. 12.º- LA enseñanza media tendrá como objetivos generales lograr que los educando al egresar sean capaces de:

a) Desarrollar sus capacidades intelectuales, afectivas y físicas basadas en valores espirituales, éticos y físicos que le permitan dar una dirección responsable a su vida, tanto en el

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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235

orden espiritual como material y que le faculten para participar permanentemente en su propia educación;

b) Desarrollar su capacidad de pensar libre y reflexivamente y juzgar, decidir y emprender actividades por si mismo;

c) Comprender el mundo en el que vive y lograr su integración en él; d) Conocer y apreciar nuestro legado histórico-cultural y conocer la realidad nacional e

internacional, y e) Proseguir estudios o desarrollar actividades de acuerdo con sus aptitudes y

expectativas. ART. 13º.- Para lograr los objetivos generales señalados en el artículo anterior, los

alumnos de enseñanza media deberán alcanzar los siguientes requisitos como mínimo de egreso: a) Adquirir y valorar el conocimiento de la filosofía, de las ciencias, de las letras, de las

artes y de la tecnología, con la profundidad que corresponda a este nivel, desarrollando aptitudes para actuar constructivamente en el desarrollo del bienestar del hombre;

b) Adquirir las habilidades necesarias para actuar adecuadamente en el lenguaje oral y escrito y apreciar la comunicación en la expresión del lenguaje;

c) Adquirir los conocimientos que le permitan apreciar las proyecciones de la ciencia y tecnología moderna;

d) Conocer y apreciar el medio natural como ambiente dinámico y esencial para el desarrollo de la vida humana;

e) Conocer y comprender el desarrollo histórico y los valores y tradiciones nacionales que le permitan participar activamente en los proyectos de desarrollo del país;

f) Desarrollar la creatividad y la habilidad para apreciar los valores expresivos de la comunicación estéticas en las diversa manifestaciones culturales;

g) Lograr un desarrollo físico armónico para desempeñarse adecuadamente en la vida, y h) Adquirir la motivación y preparación necesaria que le faciliten su desarrollo personal. ART. 14º.- El nivel de enseñanza básica regular tendrá una duración de ocho años, y el

nivel de enseñanza media regular, tendrá una duración mínima de cuatro años. Tratándose de la enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, el Presidente de la

República por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública, podrá autorizar modalidades de estudio de menor a mayor duración.

ART. 15º.- LA edad mínima para el ingreso a la enseñanza básica regular será de seis años y la edad máxima para el ingreso a la enseñanza media regular será de dieciocho años. Con todo tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública.

ART. 16º.- Para ingresar a la enseñanza media se requiere haber aprobado la enseñanza básica o tener estudios equivalentes.

Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública se reglamentarán las formas como se validarán los estudios realizados al margen del sistema formal y convalidarán los estudios equivalentes a la enseñanza básica y media realizados en el extranjero y el otorgamiento de la certificaciones correspondientes.

ART. 17º.- Por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública deberá reglamentarse la duración mínima del año escolar y las normas de las cuales los organismos regionales respectivos determinarán, de acuerdo a las condiciones de cada región, las fechas o periodos de suspensión y de interrupción de actividades escolares.

ART. 18º.- Corresponderá al Presidente de la República por decreto supremo, dictado a través del Ministerio de Educación Pública, previo informe favorable del Consejo Superior de Educación a que se refiere el artículo 32, establecer los objetivos fundamentales para cada uno de los años de estudio de la enseñanza básica y media como asimismo de los contenidos mínimos obligatorios que facilitarán el logro de los objetivos formulados los que deberán publicarse íntegramente en el diario oficial.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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236

Los establecimientos educacionales tendrán libertad para fijar planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los referidos objetivos y contenidos mínimos obligatorios por años y los complementarios que cada uno de ellos fije.

Los establecimientos educacionales harán entrega a la autoridad regional de educación correspondiente, de los planes y programas que libremente elaboren, debiendo dicha autoridad certificar la fecha de entrega.

Los planes y programas se entenderán aceptados por el Ministerio de Educación Pública transcurridos noventa días, contando desde la fecha de su entrega, fecha a partir de la cual se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará a efecto.

No obstante, dicho Ministerio podrá objetar los respectivos planes y programas que se presenten para su aprobación, dentro del mismo plazo a que se refiere el inciso anterior, si estos no se ajustan a los objetivos fundamentales y contenidos mínimos que se establezcan de acuerdo a esta ley, esta objeción deberá notificarse por escrito en ese plazo mediante carta certificada al domicilio del respectivo establecimiento.

En todo caso, procederá el reclamo de los afectados por la decisión del Ministerio de Educación Pública, en única instancia, ante el Congreso Superior de Educación, en el plazo de quince días, contando desde la fecha de la notificación del rechazo, disponiendo dicho consejo de igual plazo para pronunciarse sobre el reclamo.

El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar planes y programas de estudio para los niveles de enseñanza básica y media, los cuales deberán ser aprobados previamente por el Consejo Superior de Educación. Dichos planes y programas serán obligatorios para los establecimientos que carezcan de ellos.

ART. 19º.- Corresponderá al Ministerio de Educación Pública diseñar los instrumentos que permitan el establecimiento de un sistema para la evaluación periódica, tanto en la enseñanza básica como la media, del cumplimiento de los objetivos fundamentales y de los contenidos mínimos de esos niveles.

Previa aprobación del Consejo superior de Educación dicho Ministerio procederá a establecer la aplicación periódica del sistema de evaluación a que se refiere el inciso anterior, debiendo en todo caso efectuar pruebas de evaluación a lo menos al termino de la educación básica y de la educación media. El Ministerio de Educación Pública deberá elaborar estadísticas de sus resultados, por región y por establecimientos educacionales, los que deberán publicarse en alguno de los diarios de circulación nacional o regional y además fijarse en lugares visibles de cada establecimiento evaluado, en casos de algunos la publicación incluirá la individualización de los alumnos.

ART. 20º.- La enseñanza media que se imparte en los establecimientos educacionales de las instituciones de la Defensa Nacional deberá cumplir con los objetivos generales y requisitos mínimos de egreso señalados en esta ley y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva.

El Estado, por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, velará por el cumplimiento de los requisitos mínimos de egresos de la enseñanza media de dichos establecimientos

TITULO II

Reconocimiento Oficial del Estado a Establecimientos que impartan Enseñanza de los niveles Básico y Medio

ART. 21º.- El Ministerio de Educación Pública reconocerá oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles básico y medio, cuando así lo soliciten y cumplan con los siguientes requisitos:

a) Tener un sostenedor, que podrá ser una persona natural o jurídica, que será responsable del establecimiento educacional. Dicho sostenedor o representante legal, en su caso, deberá a lo menos, contar con licencia de enseñanza media;

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HISTORIA DE LA EDUCACIÓN OBLIGATORIA CHILENA ___________________________________________________________________________

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b) Ceñirse a planes y programas de estudios, sean propios del establecimiento o los generales elaborados por el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo a lo señalado en el articulo 18 de esta ley;

c) Poseer el personal docente idóneo al que cuente con el título de profesor del respectivo nivel y especialidad cuando corresponda, o este habilitado para ejercer la función docente según las normas legales vigentes;

d) Funcionar en un local que cumpla con las normas de general aplicación previamente establecidas, y

e) Disponer del mobiliario, elementos de enseñanza y material didáctico mínimo adecuado al nivel y modalidad de la educación que pretenda impartir, conforme a normas de general aplicación, establecidas por ley.

ART. 22º.- El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior.

Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.

Si la solicitud fuere rechazada se podría reclamar ante el Ministerio de Educación Pública en un plazo de quince días contando desde la notificación del rechazo, el que resolverá dentro de los quince días siguientes.

ART. 23º.- El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario regional Ministerial de educación que corresponda, en la que se indicará, a lo menos, el nombre y dirección del establecimiento, la identificación del sostenedor y del representante legal, en su caso, y el nivel de enseñanza que imparta.

Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional solo requerirá nueva autorización de acuerdo con el procedimiento escrito en el artículo anterior, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente.

ART. 24º.- En caso de perdida de alguno de los requisitos exigidos para ser reconocidos oficialmente o de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 y oído previamente el sostenedor o el representante legal, el establecimiento educacional podrá ser sancionado con amonestaciones, multas o revocación del reconocimiento oficial, mediante resolución de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Educación.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente será el organismo competente para sustanciar el procedimiento respectivo y aplicar las sanciones que procedan. Para ello, deberá ponderar las pruebas que se presenten en los descargos.

La multa no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni exceder el cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno. De esta sanción podrá reclamar ante el Subsecretario de Educación Pública en un plazo de cinco días hábiles, contando desde la notificación de la resolución que ordenan su aplicación.

De la sanción de revocación del reconocimiento oficial podrá apelarse ante el Ministerio de Educación Pública en un plazo de quince días hábiles, contando desde la notificación de la resolución que ordena su aplicación.

El Ministerio de Educación Pública o el Subsecretario en su caso, tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver.

ART: 25º.- Los establecimientos reconocidos oficialmente certifican las calificaciones anuales de cada alumno y cuando proceda, el termino de los estudios de enseñanza básica y media. No obstante, la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación Pública.

ART. 26º.- La licencia de educación media permitirá optar a la continuación de estudios de nivel superior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley o por las instituciones de educación superior.

ART. 27º.- El Ministerio de Educación Pública otorgará el título de técnico de nivel medio a los alumnos de los establecimientos de educación media técnico profesional, cuya licencia será equivalente a la licencia de educación media.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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ART. 28º.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las instituciones de la Defensa Nacional, que imparten enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, funcionamientos y planes de estudios por sus respectivos reglamentos orgánicos y funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

TITULO III

Reconocimiento oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior

Párrafo 1º

Normas Generales

ART. 29º.- El Estado reconocerá oficialmente a las siguientes instituciones de educación superior:

a) Universidades; b) Institutos profesionales; c) Centro de formación técnica, y d) Academias de Guerra y Politécnicas; Escuelas de Armas y especialidades de las

Fuerzas Armadas, la Escuela Técnica Aeronáutica de la Dirección General de aeronáutica Civil, e Instituto Superior de Ciencias Políticas de Carabineros de Chile.

ART. 30º.- Las universidades, los institutos profesionales y los centros de formación técnica estatales solo podrán crearse por ley, las universidades que no tengan tal carácter, deberán crearse conforme a los procedimientos establecidos en esta ley, y serán siempre corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro para el efecto de tener reconocimiento oficial.

Los institutos profesionales y centro de formación técnica de carácter privado podrán ser creados por cualquier persona natural o jurídica en conformidad a esta ley, debiendo organizarse siempre como persona jurídica de derecho privado para el efecto de tener reconocimiento oficial.

Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del Articulo precedente, se regirán en cuanto su creación, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el estado a través del Ministerio de Defensa Nacional.

ART .31º.- Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda. Los centros de formación técnica solo podrán otorgar el título de técnico de nivel superior.

Los institutos profesionales solo podrán otorgar títulos profesionales de aquellos que no requieran licenciatura, y títulos técnico de nivel superior en las áreas en que otorgan los anteriores

Las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en espacial de licenciado, magíster y doctor.

Corresponderá exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan.

No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.

Para efecto de lo dispuesto en este artículo se entiende que: El título de técnico de nivel superior es el que se atorga a un egresado de un centro de

formación técnico y de un instituto profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confiere la capacidad y conocimiento necesario para desempeñarse en una especialidad de apoyo a nivel profesional.

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El título profesional es el que se otorga a un egresado de un instituto profesional o de una universidad que ha aprobado un programa de estudio cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional.

El grado de licenciado es el que se le otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios de profundización en una o más de las disciplinas de que trate. Para optar al grado de magíster se requiere tener grado de licenciado o un titulo profesional cuyo nivel y contenido de estudio sean equivalentes a los necesarios para obtener el grado de licenciado.

El grado de doctor es el máximo que puede otorgar una universidad. Se confiere al alumno que a obtenido un grado de licenciado o magíster en la respectiva disciplina y que haya aprobado un programa superior de estudios y de investigación, y acredita que quien lo posee tiene capacidad y conocimientos necesarios para efectuar investigaciones originales. En todo caso, además de la aprobación de curso y otras actividades similares, un programa de doctorado deberá contemplar necesariamente la elaboración, defensa y aprobación de una tesis, consistente en una investigación original, desarrollada en forma autónoma y que signifique una contribución a la disciplina de que se trate.

Párrafo 2º

Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación

ART. 32º.- Crease el Consejo Superior de Educación, organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio que se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación Pública.

Se excluye a este organismo de la aplicación de las normas del título II de la ley Nº 18.575.

Dicho Consejo tendrá los siguientes integrantes: a) El Ministerio de Educación Pública o el que éste designe. Presidirá el Consejo el Ministro de Educación Pública, en caso que asiste alas sesiones. b) Un académico universitario designado por los rectores de las universidades estatales

chilenas, en reunión convocada por el rector de la universidad más antigua; c) Un académico designado por las universidades privadas que gocen de autonomía

académica, en reunión convocada por el rector de la universidad privada más antigua; d) Un académico designado por los rectores de los institutos profesionales chilenos que

gocen de autonomía académica, en reunión convocada por el rector del instituto más antiguo; e) Dos representantes de las academias de instituto de Chile, elegido por dicho organismo

de entre sus miembros; f) Un académico designado por la Excma. Corte Suprema de Justicia; g) Un académico designado conjuntamente por el Consejo Superior de Ciencias y el

Consejo Superior del Desarrollo Tecnológico. La designación de este representante se hará en forma alternada, en la forma indicada;

h) Un académico designado por los Comandante en Jefes de la Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros de Chile;

i) El Secretario Ejecutivo, que tendrá solo derecho a voz. Los académicos deberán tener la jerarquía de profesionales titulares o su equivalente. El Consejo designará de entre los consejeros señalados en las letras b), c), d), e), f), g) y

h) que sean académicos universitarios, un Vicepresidente que presidirá el Consejo en caso de ausencia del Ministro de Educación Pública. Permanecerá en esta calidad por un periodo de dos años o por el tiempo que le reste como consejero y no podrá ser reelegido.

Los miembros del Consejo durarán cuatro años en sus cargos, y podrán ser designados nuevamente por una sola vez.

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ANEXOS PARA LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA. TOMO 2 ________________________________________________

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Para sesionar el Congreso requerirá de la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de sus miembros presentes.

ART. 33º.- El Secretario Ejecutivo será su Ministro de Fe y deberá cumplir los acuerdos del Consejo pudiendo, para estos efectos, celebrar los actos y acuerdos que sean necesarios.

ART. 34º.- El Consejo tendrá una secretaría técnica que realizará las tareas que este organismo le encomiende para el cumplimiento de sus atribuciones.

El Secretario Ejecutivo del Consejo dirigirá la Secretaría Técnica. ART. 35º.- La Secretaría técnica tendrá una planta de personal compuesta por un

Secretario Ejecutivo, cuatro profesionales, dos administrativos y un auxiliar. El personal se regirá por el derecho laboral común y sus remuneraciones serán

equivalentes, respectivamente, a los grados de la Escuela única de sueldos de la Administración Pública que se indican: a las del Grado 3º Directivo Profesional, la del Secretario Ejecutivo; al grado 4º Profesional, la de dos profesionales; al grado 5º Profesional por otros dos profesionales; al grado 14º no profesional, los dos administrativos y al grado 19º no profesional, el auxiliar.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo proveer el resto de los cargos de la planta de personal. Para designar personal adicional a contrata asimilado a un grado de la planta o a honorarios, cuando las funciones del consejo lo requieran.

ART. 36º.- El patrimonio del Consejo estará formado por: a) Los fondos que la ley de Presupuestos u otras leyes especiales le otorguen; b) Los aranceles que perciba de acuerdo a esta ley; c) Los bienes que el Consejo adquiera a cualquier título y las rentas provenientes de

estos; d) Los ingresos que perciban por prestación de servicios; e) Las donaciones o cualquier tipo de ingreso que reciba de personas naturales o

jurídicas. Estas donaciones o ingresos, estarán exentos de toda contribución o impuestos de cualquier naturaleza y las donaciones quedarán exentas del tramite de insinuación.

ART. 37º.- Corresponderán al Consejo Superior de Educación las siguientes atribuciones: a) Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presentes las distintas

universidades e institutos profesionales para los efectos de su reconocimiento oficial; b) Verificar progresivamente el desarrollo de los proyectos institucionales de conformidad

a las normas de acreditación establecidas en esta ley; c) Establecer sistemas de examinación selectiva para las instituciones de educación

sometidas a procesos de acreditación, salvo el Consejo declare exentas determinadas carreras. Dicha exención no procederá respecto de aquellas carreras cuyos títulos profesionales requieran haber obtenido previamente a su otorgamiento el grado de licenciado.

d) Recomendar al Ministro de Educación Pública la aplicación de sanción a las entidades en proceso de acreditación;

e) Informar al Ministerio de Educación Pública respecto a las materias establecidas en los artículos 18 y 19 de esta ley, en el plazo máximo de sesenta días contando desde la recepción de la solicitud por parte del Ministerio. Si el Consejo no se pronuncia dentro de dicho plazo, se entenderá cumplido el tramite respectivo;

f) Servir como órgano consultivo del Ministerio de Educación Publica en las materias relacionadas con la presente ley;

g) Designar al secretario Ejecutivo, el que permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Consejo;

h) Designar Comisiones ad- hoc en todos aquellos casos en que sea necesaria la asesoría de expertos en materias especiales o sobre aquellas que por su trascendencia se encuentre involucrada la fe pública;

i) Encomendar la ejecución de acciones o servicios a personas o instituciones públicas o privadas para el debido cumplimiento de sus funciones;

j) Dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 39; k) Desarrollar toda otra actividad que diga relación con sus objetivos, y l) Establecer su reglamento interno de funcionamiento.

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ART. 38º.- Anualmente, se fijarán pro acuerdo del Consejo Superior de Educación los montos de los aranceles que cobrará el Consejo por acreditación, los que tendrán los siguientes valores mínimos y máximos:

Mínimo Máximo -Análisis de proyecto de desarrollo institucional por el proyecto global: 30 U.T.M. 80 U.T.M. y, adicionalmente por cada carrera: 15 U.T.M. 30 U.T.M. -Verificación del avance del proyecto valor anual: 50 U.T.M. 100

U.T.M. y, adicionalmente por alumno: 5% U.T.M. 10%

U.T.M. y, por la examinación de cada alumno: 5% U.T.M. 10% U.T.M. Los aranceles fijados en este artículo podrán pagarse hasta en diez mensualidades. Dichos aranceles constituirán ingresos propios del Consejo Superior de Educación. ART. 39º.- La acreditación comprende la aprobación del proyecto institucional y el proceso

que permite evaluar el avance y concertación del proyecto educativo de la nueva entidad, a través de variables significativas de su desarrollo, tales como docente, didácticas, técnico-pedagógicas, programas de estudios, físico y de infraestructura, así como los recursos económicos y financieros necesarios para otorgar los grados académicos y los títulos profesionales de que se trate.

La acreditación se hará en el Consejo Superior de Educación. Las universidades e institutos profesionales que hayan obtenido su total autonomía

podrán voluntariamente entregar al Consejo los antecedentes necesarios para los efectos de proporcionar una adecuada información a los usuarios del sistema.

ART. 40º.- Las nuevas entidades de enseñanza superior deberán presentar al Consejo Superior de Educación un proyecto de desarrollo institucional, conforme a lo señalado en el inciso primero del artículo anterior.

Si formulare observaciones, las entidades de enseñanza superior tendrán un plazo de sesenta días, contando desde la notificación de ésta, si así no lo hicieren, el proyecto se tendrá pro no presentado.

El Consejo Superior de Educación tendrá un plazo de sesenta días contando desde la fecha de la respuesta a las observaciones, para pronunciarse sobre ellas. Si no lo hiciere, se aplicará lo señalado en el inciso segundo de éste artículo.

El Consejo superior de Educación deberá certificar la aprobación o rechazo del proyecto, enviando copia al Ministerio de educación Pública.

ART. 41º.- El Consejo Superior de Educación verificará el desarrollo del proyecto institucional aprobado. Dicho consejo comprobará el cumplimiento de dicho proyecto, haciendo las aprobaciones fundadas que le merezca su desarrollo y fijando plazos para subsanarlas. Sin perjuicio de lo anterior, hará avaluaciones parciales y requerirá las informaciones pertinentes.

Además, el Consejo deberá someter a examinaciones selectivas determinadas asignaturas o cursos de las carreras impartidas por el establecimientos sometidos a acreditación.

En el caso que las observaciones no se subsanen oportunamente, el Consejo someterá, por el periodo que determine, la examinación total de la carrera o dispondrá la suspensión de ingresos de nuevos alumnos a todas o algunas de sus carreras. Si las situaciones representadas se reiteran, podrá solicitar al Ministerio de Educación Pública la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

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ART. 42º.- Las universidades e institutos profesionales que, al cabo de seis años de acreditación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente a juicio del Consejo, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos y grados académicos en forma independiente, lo que deberá certificarse por el Consejo.

En caso contrario, podrá ampliar el periodo de acreditación de hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de nuevos alumnos. Si transcurrido el nuevo plazo, la entidad de enseñanza superior no diere cumplimiento a los requerimientos del Consejo, este deberá solicitar al Ministro de Educación Pública la revocación del reconocimiento oficial y cancelación de la personalidad jurídica.

ART. 43º.- Durante el periodo de acreditación las universidades e institutos profesionales deberán seguir el mismo procedimiento inicial respecto de otro grado de licenciado o de títulos profesionales que deseen otorgar.

Párrafo 3º

Del reconocimiento oficial de las universidades

ART. 44º.- Las universidades que no sean acreditadas por ley, deberán constituirse por escritura pública o por instrumento privado reducido a escritura pública, la que debe contener el acta de Constitución de la entidad y los estatutos por los cuales han de regirse.

ART. 45º.- Los estatutos de las universidades deberán contemplar, en todo caso, lo siguiente:

a) Individualización de sus organizaciones; b Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone para su realización. Esto último

deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad. Quienes la integran, sus

atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de Gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos de la gestión y dirección de ella, como la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas;

f) Los títulos profesionales y grados académicos de licenciado que otorgará inicialmente, y g) Disposiciones relativas a modificación de estatutos y a su disolución. ART. 46º.- Las universidades gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de

depositar en el Ministerio de Educación Pública una copia debidamente autorizada, del instrumento constitutivo a que se refiere el artículo 44, el cual deberá inscribirse con su número respectivo en un registro que dicha secretaría de estado llevará a efecto, acompañado de copia del proyecto correspondiente.

En dicho registro se anotará también la disolución y la cancelación de la personalidad jurídica de la universidad cuando procediere.

En archivo separado se mantendrá copia de los estatutos y sus modificaciones.

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El registro a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento del deposito del instrumento constitutivo para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita fecha del deposito y la inserción en la misma del respectivo numero del registro.

ART. 47º.- El Ministerio de Educación Pública no podrá negar el registro de una universidad. Sin embargo dentro del plazo de noventa días contando desde la fecha del deposito, el Ministerio podrá objetar la constitución de la universidad si no se da cumplimiento a algún requisito exigido para su constitución o si los estatutos no se ajutaren a lo prescrito en la ley.

La universidad deberá subsanar los efectos de constitución o conformar sus estatutos a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días contando desde la fecha en que se le fueron notificadas las objeciones.

Vencido este plazo sin que la universidad halla procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministro mediante resolución fundada, cancelará la personalidad jurídica a la universidad, ordenando sea eliminada del registro respectivo.

ART. 48º.- Procederá asimismo la cancelación de la personalidad jurídica y la eliminación del registro correspondiente, si transcurrido el plazo de un año contando desde la fecha de obtención de la personalidad jurídica, la nueva universidad no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener su reconocimiento oficial.

ART. 49º.- Las modificaciones de los estatutos, aprobadas con el requisito y quórum que estos establezcan y reducidas a escritura pública, deberán registrarse en el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contando desde la fecha de la escritura pública de modificaciones respectivas, aplicándose, además, en lo que sea pertinente, lo dispuesto en el artículo 44 y 47, de la presente ley orgánica.

ART. 50º.- las nuevas universidades se entenderán reconocidas oficialmente una vez cumplidos los siguientes requisitos:

a) Estar constituido como persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores, lo que deberá certificarse por el Ministerio de Educación Pública.

b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para ofrecer el o los grados académicos y el o los triunfos profesionales que pretende otorgar, certificado por el consejo superior de Educación, y

c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y sus programas correspondientes y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

ART. 51º.- Una vez certificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención del reconocimiento oficial, el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de treinta días contando desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial.

Las universidades sólo podrán iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial.

ART. 52º.- Las nuevas universidades deberán iniciar sus actividades docentes ofreciendo a lo menos uno de los títulos que, en conformidad a esta ley, requiere haber obtenido previamente a su otorgamiento, el grado académico de licenciado en una disciplina determinada. Podrá además, por cada uno de los títulos referidos, ofrecer otras carreras, siempre que estén en el área del conocimiento de los anteriores y cuyo nivel, a lo menos, sea equivalente a un grado de licenciado.

En el caso que el título ofrecido, sea el de profesor, deberán las nuevas universidades otorgar a lo menos uno de educación básica y otro de educación media.

Los títulos profesionales que requieren haber obtenido el grado de licenciado a que se refiere el inciso primero son los siguientes:

a) Título de Abogado: Licenciado en Ciencias Jurídicas; b) Título de Arquitecto: Licenciado en Arquitectura; c) Título de Bioquímico: Licenciado en bioquímica; d) Título de Cirujano: Licenciado en Odontología; e) Título de Ingeniero Agrónomo: Licenciado en Agronomía; f) Título de Ingeniero Civil: Licenciado en Ciencias de la Ingeniería;

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g) Título de Ingeniero Comercial: Licenciado en Ciencias Económicas o Licenciado en Ciencias de la Administración de Empresa;

h) Título de Ingeniero Forestal: Licenciado en Ingeniería Forestal; i) Título de Medico Cirujano: Licenciado en Medicina; j) Título de Medico Veterinario: Licenciado en Medicina Veterinaria; k) Título de Psicólogo: Licenciado en Psicología; l) Título de Químico Farmacéutico: Licenciado en Farmacia; m) Título de Profesor de Educación Básica: Licenciado en Educación; n) Título de Profesor de Enseñanza Media en las asignaturas Científico-humanista:

Licenciado en Educación, y ñ) Título de Educación Diferencial: Licenciado en educación. ART. 53º.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, previo

informe del Consejo superior de Educación, y escuchada la entidad afectada, se cancelará la personalidad jurídica y revocará el reconocimiento oficial a una universidad, en los siguientes casos:

a) Si ella no cumple con sus objetivos estatutarios; b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas

costumbres y a la seguridad nacional; c) Si incurriere en infracciones graves a sus estatutos ; d) Si dejare de otorgar títulos profesionales de aquellos que requieren haber obtenido

previamente el grado de licenciado. En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la cancelación de la personalidad jurídica y la revocación del reconocimiento oficial.

ART. 54.- La sanción de la cancelación de la personalidad jurídica implica la revocación del reconocimiento oficial.

ART. 55.- La universidad se disolverá en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de la decisión de la autoridad competente que ordene la cancelación de su personalidad jurídica.

Párrafo 4º. Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales

ART. 56.- Los institutos profesionales que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 30, inciso segundo, de esta ley. Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de institutos profesionales deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus

objetivos. Esto último deberá acreditarse ante el Consejo Superior de Educación; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quiénes la integran,

sus atribuciones y duración de los respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación de con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autopridades unipersonales o colegiadas, y

f) Disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.

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ART. 57.- Los institutos profesionales para solicitar el reconocimiento oficial deberán entregar al Ministerio de Educación una copia debidamente autorizada del instrumento constitutivo de la persona jurídica organizadora. El Ministerio de Educación inscribirá al instituto en un registro que llevará al efecto. En dicho registro se anotarán también las modificaciones al instrumento constitutivo, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del instituto profesional, cuando procediere. En archivo separado se mantendrá copia de los instrumentos constitutivos y de sus estatutos. El archivo a que se refiere este artículo se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto el Ministerio debe autorizar una copia en la cual se acredita dicha fecha con el número del registro respectivo. ART. 58.- El Ministerio no podrá negar el registro de un instituto profesional. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si no se ajustare a lo prescrito por la ley. El instituto deberá conformar su instrumento constitutivo a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación Pública dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el instituto haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo. ART. 59.- Procederá asimismo, la eliminación del registro, si transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la inscripción, el nuevo instituto no ha dado cumplimiento, por hechos que le sean imputables, a los requisitos exigidos por esta ley para obtener el reconocimiento oficial. ART. 60.- Las modificaciones del instrumento constitutivo deberán entregarse al Ministerio de Educación Pública para su registro dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de la escritura pública de modificación respectiva, aplicándose en lo demás lo que sea pertinente de los artículos 57 y 58 de la presente ley orgánica. ART. 61.- Los institutos profesionales se entenderán reconocidos oficialmente una vez que hubieren cumplido los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro de Institutos Profesionales según lo establece el artículo 57 b) Contar con los recursos docentes, didácticos, económicos, financieros y físicos

necesarios para cumplir sus fines, debidamente certificados por el Consejo Superior de Educación,

c) Contar con el certificado del Consejo Superior de Educación en que conste que dicho organismo ha aprobado el respectivo proyecto institucional y los correspondientes programas y que llevará a efecto la verificación progresiva de su desarrollo institucional.

ART. 62.- El Ministerio de Educación Pública deberá, en un plazo de treinta días contado desde la recepción de los antecedentes requeridos, dictar el decreto de reconocimiento oficial o de rechazo. Si no lo hiciere, se entenderá que el instituto se encuentra reconocido oficialmente.

ART. 63.- Por decreto fundado del Ministerio de Educación Pública previo informe del Consejo Superior de Educación y escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos: a) Si la institución no cumple sus fines b) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbres y

a la seguridad nacional; c) Si incurriese en infracciones graves a lo establecido en su escritura social, o en su

reglamento académico; d) Si dejare de otorgar títulos profesionales. En la fundamentación del decreto respectivo

deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial. Los institutos profesionales se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

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Párrafo 5º. Del reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica

ART. 64.- Los centros de formación técnica que no sean creados por ley deberán organizarse como personas jurídicas de derecho privado, de acuerdo a lo dispuesto en en el artículo 30, inciso segundo de esta ley.

Los instrumentos constitutivos de las personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica deberán contemplar en todo caso lo siguiente:

a) Individualización de sus organizadores; b) Indicación precisa del nombre y domicilio de la entidad; c) Fines que se propone; d) Medios económicos y financieros de que dispone para la realización de sus objetivos.

Estop último deberá acreditarse ante el Ministerio de Educación Pública; e) Disposiciones que establezcan la estructura de la entidad, quienes la integran, sus

atribuciones y duración de sus respectivos cargos. La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de sus alumnos y de los funcionarios administrativos tanto en los órganos encargados de la gestión o dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas, y disposiciones relativas a la disolución de la entidad y a la modificación de la escritura social.

ART. 65.- Los centros de formación técnica para poder solicitar el reconocimiento oficial, deberán entregar al Ministerio de Educación una copia del instrumento constitutivo debidamente autorizado y un proyecto de desarrollo institucional que incluya: los recursos docente técnico-pedagógicos, didácticos, económicos, financieros y físicos necesarios para entregar los títulos de técnicos de nivel superior de que se trate. El Ministerio de Educación Pública con el solo mérito de los antecedentes mencionados inscribirá al centro de formación técnica en un registro que llevará al efecto. En dicho registro se anotarán también las modificaciones, la disolución y la revocación del reconocimiento oficial del centro de formación técnica, cuando correspondiere. En archivo separado se mantendrá copia del instrumento constitutivo y de sus modificaciones y del proyecto institucional y sus reformas. El registro a que se refiere este artículo, se entenderá practicado desde el momento de la entrega del instrumento constitutivo, para cuyo efecto, el Ministerio deberá autorizar una copia en la cual se acredita la fecha con el número de registro respectivo. ART. 66.- El Ministerio no podrá negar el registro de un centro de formación técnica. Sin embargo, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha del registro, el Ministerio podrá objetar el instrumento constitutivo si éste no se ajustare a lo prescrito por la ley, y como asimismo formular observaciones al proyecto institucional. El centro de formación técnica deberá conformar su instrumento constitutivo y su proyecto institucional a las observaciones formuladas por el Ministerio de Educación dentro del plazo de noventa días, contado desde la fecha en que le fueron notificadas las objeciones. Vencido este plazo sin que el centro haya procedido a subsanar satisfactoriamente los reparos, el Ministerio mediante resolución fundada, ordenará su eliminación del registro respectivo. ART. 67.- Una vez cumplidos todos los requisitos anteriores el Ministerio de Educación Pública, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de recepción de los antecedentes requeridos, deberá dictar el decreto de reconocimiento oficial. Transcurrido este plazo sin que se dictare el decreto correspondiente, se entenderá que el centro se encuentra reconocido oficialmente.

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ART. 68.- El centro de formación técnica sólo podrá iniciar sus actividades docentes una vez obtenido el reconocimiento oficial. ART. 69.- El Ministerio de Educación Pública verificará el desarrollo del proyecto de desarrollo institucional den centro de formación técnica, por un período de seis años. Los centros de formación técnica que al cabo de seis años de acreditación ante el Ministerio de Educación hubieren desarrollado su proyecto satisfactoriamente, alcanzarán su plena autonomía y podrán otorgar toda clase de títulos de técnicos de nivel superior, en forma independiente. En caso contrario, el Ministerio podrá ampliar el período de acreditación hasta por cinco años, pudiendo disponer la suspensión del ingreso de alumnos a algunas o todas sus carreras. Si transcurrido el nuevo plazo el centro no diere cumplimiento a un requerimiento del Ministerio de Educación, éste podrá revocar el reconocimiento oficial. Durante el período de acreditación a que se refieren los incisos anteriores, la apertura de sedes, la creación de otras carreras, o las modificaciones a su instrumento constitutivo, a sus reglamentos general y académico, a sus carreras y programas, y sus correspondientes títulos, seguirán el mismo procedimiento establecido para su iniciación de actividades. ART. 70.- Por decreto supremo fundado del Ministerio de Educación Pública, escuchada la entidad afectada, se podrá revocar el reconocimiento oficial en los siguientes casos: a) Si la institución no cumple sus fines; b) Si el Ministerio de Educación Pública así lo dispone de acuerdo al artículo anterior; c) Si realizare actividades contrarias a la moral, al orden público, a las buenas costumbresa

y a la seguridad nacional; d) Si incurriese en infracciones graves a lo establecido en su escritura social o en su

reglamento académico; e) Si dejare de otorgar títulos de nivel técnico superior.

En la fundamentación del decreto respectivo deberá dejarse constancia de la causal que originó la revocación del reconocimiento oficial. Los centros de formación técnica se disolverán en la forma establecida en sus estatutos, sin perjuicio de lo establecido precedentemente.

................................................................ Santiago, 7 de marzo de 1990.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- René Salamé Martín, Ministro de Educación Pública. Lo que transcribo para su conocimiento.- Jorge Beytía Valenzuela, Capitán de Navío JT, Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno.

EL SEGUNDO TOMO DE LA HISTORIA DE LA ENSEÑANZA OBLIGATORIA EN CHILE SE TERMINO DE IMPRIMIR EN ABRIL DE 2000

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