ANÁLISIS A LA RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2014 · INTERMEDIO QUE NO REBASEN LOS $...
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ANÁLISIS A LA
RESOLUCIÓN
MISCELANEA
FISCAL PARA 2014 (D.O.F. Diciembre 30 de 2013)
Enero de 2014
Los contribuyentes que de acuerdo a la Ley del ISR
vigente al 31 de diciembre de 2013, tributaban sólo en el
régimen de pequeños contribuyentes, “están relevados de
cumplir con la obligación de presentar el aviso de
actualización de actividades económicas y obligaciones
fiscales para ubicarse en el RIF a que se refiere el artículo
111 de la Ley del ISR”, siendo la autoridad encargada de
realizarlo con base en la información existente en el
padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
RELEVACIÓN DEL AVISO AL RFC POR
CAMBIO DE REPECOS AL R.I.F.
(Régimen de Incorporación Fiscal) (Regla I. 2.5.7.)
RELEVACIÓN DEL AVISO AL RFC CUANDO
ALGÚN REPECO TUVIERA OTRO RÉGIMEN
FISCAL VIGENTE
(Primer párrafo de la Regla I. 2.5.8.)
Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31 de
diciembre de 2013, “además del Régimen de Pequeños
Contribuyentes tuvieran otro régimen fiscal vigente”, están
relevados de cumplir con la obligación de presentar el aviso
de actualización de actividades económicas y obligaciones
fiscales para ubicarse en el Régimen de Actividades
Empresariales y Profesionales a que se refiere el artículo 100
de la LISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo
con base en la información existente en el padrón de
contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
EX-CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN
INTERMEDIO QUE NO REBASEN LOS
$ 2’000,000.00 DE INGRESOS
(Tercer párrafo de la Regla I. 2.5.8.)
Los contribuyentes que tributaban en el Régimen Intermedio a
las actividades empresariales vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, cuyos ingresos durante el ejercicio de 2013, no hayan
excedido la cantidad de dos millones de pesos, que además no
se encuentren en los supuestos de las fracciones I a V del
artículo 111 de la LISR, podrán optar a más tardar el 31 de
enero de 2014, por tributar en el Régimen de Incorporación
Fiscal, siempre que presenten el aviso de actualización de
actividades a través de la página de Internet del SAT, en la
aplicación “Mi portal”.
Artículo 111. Los contribuyentes personas físicas que
realicen únicamente actividades empresariales, que
enajenen bienes o presten servicios ( * ) por los que no
se requiera para su realización título profesional,
podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en
los términos de este Régimen, siempre que los
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos
en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido
de la cantidad de $ 2’000,000.00
TÍTULO IV, CAPÍTULO II, SECCIÓN II LISR
RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL
(Requisitos para tributar en el Régimen)
( * ) Ya no dice “al público en general”, como así lo establecía el
Artículo 137 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de
2013, “-EX-REPECOS-”
1. Socios o accionistas de personas morales, que
sean partes relacionadas.
2. Personas Físicas que realicen actividades
relacionadas con bienes raíces, negocios
inmobiliarios o actividades financieras.
3. Comisionistas, mediación, representación, etc.
4. Ingresos por espectáculos públicos y
franquiciatarios.
5. Fideicomisos o asociaciones en participación.
¿QUIÉNES NO PODRAN PAGAR EL IMPUESTO CONFORME
AL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL?
(Cuarto párrafo del artículo 111 de la LISR)
EX-CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN
INTERMEDIO QUE REBASEN LOS
$ 2’000,000.00 DE INGRESOS
( Segundo párrafo de la Regla I. 2.5.8. )
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, tuvieran
vigente el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales, están relevados de cumplir con la
obligación de presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones fiscales para ubicarse
en el Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales a
que se refiere el artículo 100 de la LISR, siendo la autoridad la
encargada de realizarlo con base en la información existente
en el padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO DE
AUMENTO DE OBLIGACIONES DEL ISR
TRIMESTRAL POR ARRENDAMIENTO DE
INMUEBLES
(Regla I. 2.5.11.)
Los contribuyentes que de acuerdo a lo establecido en
los artículos 116, tercer párrafo de la LISR y 5-F de la
LIVA, se encuentren obligados a presentar declaraciones
trimestrales, estarán relevados de cumplir con la
obligación de presentar el aviso de aumento de
obligaciones, siendo la autoridad la encargada de
realizarlo con base en la información existente en el
padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013 y,
“en su caso, quedarán relevados de presentar la primer
declaración provisional del ejercicio 2014.”
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO
DE CAMBIO AL RÉGIMEN DE COORDINADOS
( Regla I. 2.5.15. )
Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31
de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen
Simplificado de las Personas Morales y “sean identificados
como coordinados,” están relevados de cumplir con la
obligación de presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones fiscales para
ubicarse en el Régimen de Coordinados a que se refiere el
artículo 72 de la LISR, siendo la autoridad la encargada
de realizarlo con base en la información existente en el
padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO DE
CAMBIO AL RÉGIMEN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS,
GANADERAS, SILVÍCOLAS O PESQUERAS
( Regla I. 2.5.14. )
Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31
de diciembre de 2013 tributaban en el Régimen
Simplificado de las Personas Morales y dedicadas
exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas o
silvícolas, o dedicadas exclusivamente a las actividades
pesqueras, “están relevados de cumplir con la obligación de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones fiscales” para ubicarse en el Régimen de
Actividades Agrícolas, Ganaderas, Silvícolas o Pesqueras a
que se refiere el artículo 74 de la LISR, …
… siendo la autoridad la encargada de realizarlo
con base en la información existente en el
padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de
2013.
Lo establecido en el párrafo anterior “aplicará
también” a las personas físicas que al 31 de
diciembre de 2013 tributaban en el Régimen de
Actividades Empresariales y Profesionales o en
el Régimen Intermedio de las Personas Físicas
con Actividades Empresariales y que realicen
exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas,
silvícolas o de pesca.
Los contribuyentes que de acuerdo a la LISR vigente al 31 de
diciembre de 2013 tributaban en el Régimen de las Personas
Morales con Fines no Lucrativos y “sean identificados como
sociedades o asociaciones de carácter civil dedicadas a la
enseñanza que no cuenten autorización para recibir donativos
deducibles del ISR,” están relevados de cumplir con la obligación
de presentar el aviso de actualización de actividades económicas
y obligaciones fiscales para ubicarse en el Régimen General de
Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción
X de la LISR, siendo la autoridad la encargada de realizarlo con
base en la información existente en el padrón de contribuyentes
al 31 de diciembre de 2013.
ESCUELAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO
DE CAMBIO AL RÉGIMEN GENERAL DE LEY
(Regla I. 2.5.16.)
Las sociedades o asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en términos de la Ley General de
Educación, así como las instituciones creadas por decreto
presidencial o por ley cuyo objeto sea la enseñanza, “que no
cuenten con autorización para recibir donativos deducibles, así
como las asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines
deportivos”, a partir de la entrada en vigor de este Decreto
“deberán cumplir las obligaciones del Título II de la Nueva Ley
del Impuesto sobre la Renta”.
AC y SC, DEDICADAS A LA ENSEÑANZA, ASI COMO LAS
ORGANIZADAS CON FINES DEPORTIVOS, NO
DONATARIAS AUTORIZADAS A PARTIR DE 2014 DEBERAN
TRIBUTAR EN EL REGIMEN GENERAL DE LEY
(Disposición Transitoria XXII de la LISR para 2014)
PLAZO PARA OPTAR POR RÉGIMEN DISTINTO AL
ASIGNADO POR LA AUTORIDAD
(Regla I. 2.5.17.)
Para los efectos de lo establecido en las reglas I.
2.5.11., I. 2.5.14., I. 2.5.15., I. 2.5.16., de la presente
resolución y el artículo 6, último párrafo del CFF,
“si el contribuyente desea ejercer una opción
diferente a las establecidas en dichas reglas,”
deberá presentar un aviso de actualización de
obligaciones fiscales, a más tardar el último día del
mes de enero de 2014.
Lo anterior, “será aplicable siempre y
cuando se encuentre en el supuesto que de
acuerdo a las disposiciones fiscales vigentes
le permita ejercer una opción diferente y no
aplicará cuando el contribuyente haya
presentado su primera declaración
correspondiente al régimen u obligación
asignado de conformidad con lo establecido
en las reglas señaladas en el párrafo
anterior.”
PERSONAS RELEVADAS DEL AVISO PARA
OPTAR POR RÉGIMEN DISTINTO AL
ASIGNADO POR LA AUTORIDAD
(Regla I. 2.5.18.)
Para los efectos de lo establecido en la Regla I.
2.5.17. y el artículo 6, último párrafo del CFF, los
contribuyentes “quedarán relevados de presentar
el aviso de actualización a que hace referencia
dicha regla, al presentar en tiempo y forma, la
primera declaración correspondiente al régimen
por el cual ejercen la opción.”
IEPS A BEBIDAS SABORIZADAS QUE
CONTENGAN CUALQUIER TIPO DE AZÚCARES
AÑADIDOS (REFRESCOS, ENTRE OTRAS)
(Artículo 2, inciso G) LIEPS)
Se gravan las bebidas saborizadas; concentrados,
polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que
al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y
jarabes o concentrados para preparar bebidas
saborizadas que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos automáticos, eléctricos o
mecánicos, “siempre que los bienes a que se refiere
este inciso contengan cualquier tipo de azúcares
añadidos.”
La cuota aplicable será de $ 1.00 por litro.
Tratándose de concentrados, polvos, jarabes,
esencias o extractos de sabores, el impuesto se
calculará tomando en cuenta el número de litros
de bebidas saborizadas que, de conformidad con
las especificaciones del fabricante, se puedan
obtener.
Lo dispuesto en este inciso “también será
aplicable” a las bebidas energetizantes, polvos y
jarabes para preparar bebidas energetizantes,
cuando contengan azúcares añadidos, en adición
al impuesto ya establecido (25%).
EXENCIÓN DE BEBIDAS SABORIZADAS
EN CIERTOS CASOS
(Artículo 8, fracción I, inciso f) LIEPS)
f) Las de bebidas saborizadas en restaurantes,
bares y otros lugares donde proporcionen
servicios de alimentos y bebidas, bebidas
saborizadas que cuenten con registro sanitario
como medicamentos emitido por la autoridad
sanitaria, la leche en cualquier presentación,
incluyendo la que esté mezclada con grasa
vegetal y los sueros orales.
IEPS A LOS ALIMENTOS CHATARRA
(Artículo 2, inciso J) de la LIEPS)
j) Alimentos no básicos que se listan a continuación,
con una densidad calórica de 275 kilocalorías o
mayor por cada 100 gramos A LA TASA DEL… 8%
1. Botanas.
2. Productos de confitería.
3. Chocolate y demás productos derivados del cacao.
4. Flanes y pudines.
5. Dulces de frutas y hortalizas.
6. Cremas de cacahuate y avellanas.
7. Dulces de leche.
8. Alimentos preparados a base de cereales.
9. Helados, nieves y paletas de hielo.
Las definiciones de cada
concepto para el IEPS se
pueden consultar en el
artículo 3° de la Ley.
“Cuando los alimentos mencionados cumplan con las
disposiciones relativas a las especificaciones generales
de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán
tomar en consideración las kilocalorías manifestadas en
la etiqueta.” Tratándose de alimentos que no tengan la
etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que tienen una densidad calórica igual o
superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
“El Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos
de consumo básico, considerando su importancia en la
alimentación de la población, que quedan comprendidos
en este inciso.”
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y AVISO DE AUMENTO DE OBLIGACIONES DE
IEPS
(Regla I. 2.5.12.)
Los contribuyentes que soliciten su inscripción al
RFC y derivado de las actividades que desarrollen
estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el
artículo 2, fracción I, inciso G), H), I), o J) de la
LIEPS, deberán manifestar en su solicitud, la
actividad económica que le corresponda de
acuerdo con la siguiente tabla:
CLAVE ACTIVIDAD
2340 Comercio de bebidas saborizadas con azúcares
añadidos
2341 Comercio de concentrados, polvos, jarabes,
esencias que permitan obtener bebidas
saborizadas que contienen azúcares añadidos.
2342 Elaboración de bebidas saborizadas con
azúcares añadidos.
2343 Fabricación o producción de concentrados,
polvos, jarabes, esencias que permitan obtener
bebidas saborizadas que contienen azúcares
añadidos.
2344 Comercio de combustibles fósiles
2345 Fabricación o producción de combustibles
fósiles
2346 Comercio de plaguicidas
2347 Fabricación o producción de plaguicidas
2348 Comercio de alimentos no básicos con alta
densidad calórica
2349 Elaboración de alimentos no básicos con alta
densidad calórica
Tratándose de contribuyentes que se encuentren
inscritos en el RFC y que estén obligados al pago del
IEPS a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
deberán manifestar la actividad económica
correspondiente, a través del aviso de actualización,
a más tardar el último día del mes de marzo de 2014.
Lo establecido en la presente regla no aplica para los
contribuyentes que elaboren o comercialicen
“alimentos de consumo básico” que no quedan
comprendidos en lo dispuesto por el inciso J) de
conformidad con lo establecido en la regla I. 5.1.3. de
la presente resolución.
ALIMENTOS DE CONSUMO BÁSICO
(Regla I. 5.1.3.)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso
J), último párrafo de la LIEPS, considerando
su importancia en la alimentación de la
población, se entenderán alimentos de
consumo básico que no quedan comprendidos
en lo dispuesto por el inciso J) antes citado,
“dicho de otra manera, no quedan gravados con
el 8% del IEPS” los siguientes:
A. Cadena del trigo:
I. Tortilla de harina de trigo, incluyendo integral.
II. Pasta de harina de trigo para sopa sin especies,
condimentos, relleno ni verduras.
III. Pan no dulce: bolillo, telera, baguette, chapata,
virote y similares, blanco e integral, incluyendo el
pan de caja.
IV. Harina de trigo, incluyendo integral.
V. Alimentos a base de cereales de trigo sin azúcares,
incluyendo integrales
B. Cadena del maíz:
I. Tortilla de maíz, incluso cuando esté tostada.
II. Harina de maíz.
III. Nixtamal y masa de maíz.
IV. Alimentos a base de cereales de maíz sin azúcares.
C. Cadena de otros cereales:
I. Alimentos a base de cereales para
lactantes y niños de corta edad.
II. Alimentos a base de otros cereales sin
azúcares, incluyendo integrales.
III. Pan no dulce de otros cereales, integral o
no, incluyendo el pan de caja.
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y AVISO DE
AUMENTO DE OBLIGACIONES DE IVA
(Regla I. 2.5.13.)
Los contribuyentes que a partir de la entrada en vigor de
la LIVA estén obligados al pago de este impuesto por la
prestación del servicio público terrestre de pasajeros,
distinto al establecido en la fracción V del artículo 15 “-El
transporte público terrestre de personas que se preste
exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas
metropolitanas-”, deberán manifestar en su solicitud de
inscripción, o en caso de estar inscritos, en su aviso de
actualización, la actividad económica de “Transporte
terrestre foráneo de pasajeros” a más tardar el 31 de enero
de 2014.
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR
AVISO DE DISMINUCIÓN DE
OBLIGACIONES FISCALES DEL IETU
(Regla I. 2.5.9.)
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013, se
encontraron obligados a presentar, por cuenta propia o
de terceros, las declaraciones de pago o informativas,
provisionales o anuales, establecidas en la Ley del IETU
abrogada, están relevados de cumplir con la obligación
de presentar el aviso de disminución de obligaciones
fiscales, siendo la autoridad la encargada de realizarlo
con base en la información existente en el padrón de
contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
PERSONAS RELEVADAS DE PRESENTAR AVISO DE DISMINUCIÓN DE
OBLIGACIONES DEL IDE
(Regla I. 2.5.10.)
Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2013,
se encontraron obligados a presentar, las
declaraciones establecidas en la Ley del IDE
abrogada, están relevados de cumplir con la
obligación de presentar el aviso de disminución de
obligaciones, siendo la autoridad la encargada de
realizarlo con base en la información existente en el
padrón de contribuyentes al 31 de diciembre de 2013.
FECHA DE MOVIMIENTOS AL RFC A
PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014 POR
NUEVAS DISPOSICIONES
(Regla I. 2.5.19.)
Las solicitudes de inscripción con obligaciones, los avisos
de actualización de actividades económicas y
obligaciones fiscales o los avisos de reanudación de
actividades que sean presentados a partir del mes de
enero del 2014, “no podrán manifestar como fecha de
movimiento una anterior al 1 de enero de 2014,
debiéndose apegar al régimen y obligaciones fiscales que
corresponda conforme a la normatividad vigente.”
COMPROBANTES FISCALES
(Artículo 29 del C.F.F.)
-A partir de 2014 el C.F.F. sólo establece como único
comprobante que deben expedir los contribuyentes
por sus ingresos, o por los actos o actividades que
realicen, el C.F.D.I.
-Los contribuyentes “podrán” comprobar la
autenticidad de los C.F.D.I., “no es obligatorio”.
-Se deben expedir C.F.D.I. en devoluciones,
descuentos y bonificaciones.
REQUISITOS DE LOS C.F.D.I.
(Artículo 29-A del C.F.F.)
SE ELIMINARON
Últimos 4 dígitos del número de cuenta o tarjeta.
FORMAS DISTINTAS DE COMPROBACIÓN Comprobantes impresos (CBB).
Estados de cuenta.
Comprobantes expedidos conforme a las facilidades
Administrativas.
Comprobantes fiscales simplificados
Documentación que se acompañara en
transporte de mercancías.
LAS PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS
ANUALES DE HASTA $ 500,000 TENDRÁN TRES
MESES MÁS PARA MIGRAR A FACTURA
ELECTRÓNICA
(Artículo Transitorio Cuadragésimo Cuarto)
Las personas físicas que en el último ejercicio fiscal
declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos acumulables iguales o inferiores a
$ 500,000.00 “podrán continuar expidiendo hasta el 31
de marzo de 2014, comprobantes fiscales en forma
impresa o CFD,” según corresponda al esquema de
comprobación que hayan utilizado en 2013, siempre
que el 1 de abril de 2014 migren al esquema CFDI.
Quienes opten por la presente facilidad,
“no estarán obligados por el periodo
comprendido del 1 de enero al 31 de marzo
de 2014, a expedir CFDI por las
remuneraciones que efectúen por concepto
de Salarios – Nóminas-” ni por las
retenciones de contribuciones que
efectúen.
Para que sean deducibles los pagos por concepto de
sueldos a partir de 2014 deberán constar en comprobantes
fiscales emitidos en términos del Código Fiscal de la
Federación (C.F.D.I.); lo anterior trae como consecuencia:
1. Ya no elaboración y entrega de constancias de pago y
retención.
2. El C.F.D.I. será expedido y entregado cuando se
pague la nómina.
3. Ya no presentación de la Declaración Informativa
Múltiple debido a que el SAT obtiene la información
en tiempo real.
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES
(PAGO DE SUELDOS EN CFDI)
(Artículo 27, fracción V LISR)
OPCIÓN DE DIFERIR LA NÓMINA EN CFDI PARA CONTRIBUYENTES CON INGRESOS SUPERIORES A $ 500,000 HASTA EL 31 DE
MARZO DE 2014 (Artículo Transitorio Cuadragésimo Quinto)
Las personas físicas que en el último ejercicio fiscal
declarado hubieran obtenido para efectos del ISR,
ingresos acumulables superiores a $ 500,000.00, así
como las personas morales del Título II y III de la
LISR “podrán optar por diferir la expedición de CFDI
por concepto de las remuneraciones por salarios,” así
como por las retenciones de contribuciones que
efectúen durante el período comprendido “del 1 de
enero de 2014 al 31 de marzo del mismo año”, …
… siempre que el 1 de abril de 2014 hayan
migrado totalmente al esquema CFDI y emitido
todos los CFDI de cada uno de los pagos o de las
retenciones efectuadas por las que se hayan
tomado la opción de diferimiento señalada. Esta
opción deberá ser notificada a la autoridad a
través de la presentación de un caso de aclaración
en la página de Internet del SAT, en “Mi portal”.
“Como puede observarse, no se elimina la
obligación de expedir CFDI de nóminas, sino tan
solo se da la posibilidad de emitirlos entre enero y
marzo, todos los de dicho período.”
SE EXIME DE EMITIR NÓMINAS EN CFDI A LOS
CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN DE
INCORPORACIÓN FISCAL DURANTE LOS
PRIMEROS TRES MESES DE 2014
(Artículo Transitorio Cuadragésimo Sexto)
Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2014
tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal “no
estarán obligados hasta el 31 de marzo de 2014 a expedir
CFDI por las remuneraciones que efectúen por concepto
de salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado, ni por las retenciones de
contribuciones que efectúen.”
A estos contribuyentes si se les libera de la obligación
por los primeros 3 meses.
CONTABILIDAD EN MEDIOS ELECTRÓNICOS
(Fracción III, del artículo 28 “Reformado” del C.F.F.)
III. “Los registros o asientos que integran la
contabilidad se llevarán en medios
electrónicos” conforme lo establezcan el
Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita
el Servicio de Administración Tributaria. La
documentación comprobatoria de dichos
registros o asientos deberá estar disponible
en el domicilio fiscal del contribuyente.
CONTABILIDAD A TRAVÉS DE LA PÁGINA
DE INTERNET DEL SAT “EN LÍNEA”
(Fracción IV, del artículo 28 “Reformado” del C.F.F.)
IV. “Ingresarán de forma mensual su información
contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria”, de
conformidad con reglas de carácter general
que se emitan para tal efecto.
PRORROGA PARA LA CONTABILIDAD ELECTRÓNICA EN LÍNEA
(Artículo Transitorio Cuadragésimo Tercero)
Lo dispuesto en el artículo 28, fracciones
III y IV del CFF, se cumplirá a partir del
1 de julio de 2014.
SISTEMA DE REGISTRO FISCAL
(Regla I. 2.8.2.)
Los contribuyentes del régimen de incorporación
fiscal, así como el resto de las personas físicas, podrán
ingresar a la aplicación electrónica “Sistema de
Registro Fiscal”, disponible a través de la página de
Internet del SAT, para lo cual deberán utilizar su RFC
y Contraseña.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los
contribuyentes capturarán los datos correspondientes
a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los
comprobantes fiscales respectivos en la misma
aplicación.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto
la relación de ingresos y gastos capturados,
como los comprobantes fiscales emitidos por
este y otros medios.
Los contribuyentes que presenten sus registros
o asientos contables bajo este esquema,
podrán utilizar dicha información a efecto de
realizar la integración y presentación de su
declaración.
EXPEDICIÓN DE CFDI
COMPLEMENTARIO EN LA REGIÓN
FRONTERIZA
(Artículo Transitorio Vigésimo Primero)
Los contribuyentes que celebraron
operaciones afectas al pago del IVA con
anterioridad al 1 de enero de 2014 “-cuya tasa
cambió del 11% al 16% en la región fronteriza-”
que por tal motivo expidieron comprobantes
fiscales antes de dicha fecha y que dichas
operaciones efectivamente sean cobradas a
partir del onceavo día hábil de enero de 2014,
estarán a lo siguiente:
Deberán expedir por cada operación que
efectivamente cobren a partir del citado día, un CFDI
complementario al comprobante fiscal que hubieren
expedido con anterioridad al 2014, para trasladar el
IVA adicional que se cause en la operación y efectuar
la retención según corresponda. Los CFDI que se
expidan para estos efectos, deberán hacer referencia
a los comprobantes fiscales que se hubieran expedido
con anterioridad al 2014, para lo cual deberán
señalar: “Este CFDI es complementario del (anotar si
es comprobante fiscal con dispositivo de seguridad,
CFD o CFDI), expedido con el folio ___ de fecha ___.”
Al realizar cualquier trámite ante las autoridades
fiscales que se encuentre relacionado con las
operaciones a que se refiere esta regla, los
contribuyentes deberán exhibir el comprobante
que dio origen a la operación, tratándose de
comprobantes fiscales con dispositivo de seguridad
emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013, o bien, el
XML, si se trató de CFD o CFDI. Tratándose de
los sujetos y las entidades a que se refiere el
artículo 20, apartado B del Reglamento Interior del
SAT, la documentación sólo se exhibirá previo
requerimiento de la autoridad “-grandes
contribuyentes-”.
FACILIDAD PARA QUE LAS PERSONAS
FÍSICAS EXPIDAN CFDI’S CON FIEL
(Regla I. 2.2.4.)
Para la emisión de CFDI’S las personas físicas
en sustitución del certificado de sello digital,
podrán utilizar el certificado de FIEL vigente.
Lo dispuesto en esta regla entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2014.
EXPEDICIÓN DE CFDI A TRAVÉS DEL
SISTEMA DE REGISTRO FISCAL
(Regla I. 2.7.1.21.)
Para los efectos del artículo 29, primer párrafo, en
relación con el artículo 28 del CFF, los contribuyentes
que utilicen la herramienta electrónica elaborada por
el SAT denominada “Sistema de Registro Fiscal”,
podrán expedir a través de dicha aplicación, CFDI
con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del
CFF, a los cuales se incorporará el sello digital del
SAT. La emisión de los CFDI referidos, se efectuará
utilizando la Contraseña del contribuyente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada
herramienta, podrán imprimirse ingresando a la página
de Internet del SAT, en la opción “Factura Electrónica”.
De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir
dentro del propio Sistema de Registro Fiscal, los datos de
los CFDI generados a través del mismo, “lo cual hará las
veces de la representación impresa del CFDI.”
Asimismo, “los contribuyentes a quienes se expidan CFDI
a través del Sistema de Registro Fiscal, obtendrán el
archivo XML en la página de Internet del SAT, el cual
estará disponible en la opción “Factura Electrónica”, por
lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán
obligados a entregar materialmente dicho archivo.”
Los contribuyentes que no opten por emitir
los CFDI a través del sistema mencionado,
podrán expedir los CFDI a través del
“Servicio de Generación de Factura
Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT”, o
bien, a través de un proveedor de
certificación de CFDI.
EXPEDICIÓN DEL CFDI A TRAVÉS DEL
SERVICIO DE GENERACIÓN DE FACTURA
ELECTRÓNICA (CFDI) OFRECIDO POR EL SAT
(Regla I. 2.7.1.2.)
Los contribuyentes podrán expedir CFDI sin necesidad
de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI
autorizado, “siempre que lo hagan a través de la
herramienta electrónica denominada “Servicio de
Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecida por
el SAT”, misma que se encuentra en la página de
Internet del SAT.
EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES EN
OPERACIONES CON EL PÚBLICO EN GENERAL
(Regla I. 2.7.1.22.)
Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo
párrafo, y último párrafo del CFF, “los contribuyentes
podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual”
donde consten los importes totales correspondientes a
los comprobantes de operaciones realizadas con el
público en general del período al que corresponda,
utilizando para ello la clave genérica del RFC a que se
refiere la regla I. 2.7.1.5. “Los contribuyentes que
tributen dentro del régimen de incorporación fiscal,
podrán elaborar el CFDI de referencia, de forma
bimestral.”
Los comprobantes de operaciones con el público
en general a que se refiere el párrafo anterior,
deberán contener los requisitos del artículo 29-A,
fracciones I “-RFC del contribuyente-” y III del
CFF “-lugar y fecha de expedición-”, así como el
valor total de los actos o actividades realizados, la
cantidad, la clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que
amparen y cuando así proceda, el número de
registro de la máquina, equipo o sistema y, en su
caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general
podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener
impreso el número de folio en forma consecutiva previamente
a su utilización. La copia se entregará al interesado y los
originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II.Comprobantes consistentes en copia de la parte de los
registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que
aparezca el importe de las operaciones de que se trate y
siempre que los registros de auditoría contengan el orden
consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas
diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la
empresa o contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de
operaciones con el público en general, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico
que permitan identificar en forma expresa el valor
de las operaciones celebradas cada día con el público
en general, así como el monto de los impuestos
trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de operaciones con
el público en general cumplan con los siguientes
requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las
operaciones celebradas durante el día, así como el monto de
los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales
consultar la información contenida en el dispositivo
mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que
reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la
presente regla.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática,
al final del día, el registro contable en las cuentas y
subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un
reporte global diario.
5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las
operaciones realizadas con el público general durante el día.
Los CFDI globales se formularán con
base en los comprobantes de
operaciones con el público en general,
separando el monto del IVA a cargo del
contribuyente.
CFDI QUE PODRÁ ACOMPAÑAR EL
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS
(Regla I. 2.7.1.23.)
Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF, los
propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus
activos, “podrán acreditar únicamente el transporte de dichas
mercancías mediante un CFDI o un comprobante impreso
expedido por ellos mismos, en el que consignen un valor cero, la
clave del RFC genérica a que se refiere la regla I. 2.7.1.5., para
operaciones con el público en general, y en clase de bienes o
mercancías, se especifique el objeto de la transportación de las
mercancías.”
Los comprobantes impresos a que se refiere el párrafo anterior,
deberán cumplir con requisitos.
CFDI EN OPERACIONES TRASLATIVAS
DE DOMINIO DE BIENES INMUEBLES
CELEBRADAS ANTE EL NOTARIO
Para los efectos de los artículos 28 y 29-A del CFF, en
las operaciones traslativas de dominio de bienes
inmuebles que se celebren ante notarios públicos, los
adquirientes de dichos bienes podrán comprobar el
costo de adquisición para efectos de deducción y
acreditamiento, con el CFDI que dichos notarios
expidan por los ingresos que perciban, siempre y
cuando los notarios incorporen a dichos comprobantes
el complemento que al efecto publique el SAT en su
página de Internet.
Cuando no se proporcione la
información de cualquiera de los datos
requeridos en el complemento, los
adquirientes no podrán deducir o
acreditar el costo del bien con base en el
CFDI que el notario expida.
DOCUMENTO PARA ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN DE ENTREGAR AL CONTRIBUYENTE LA
INFORMACIÓN RELATIVA A LA DETERMINACIÓN DEL
CÁLCULO DEL ISR DE OPERACIONES CONSIGNADA EN
ESCRITURAS PÚBLICAS
(Regla I. 3.14.5.)
Para los efectos del artículo 126, tercer párrafo de la LISR, los
notarios, corredores, jueces y demás fedatarios públicos ante
quienes se consignen operaciones de enajenación de bienes
inmuebles, “acreditarán que cumplieron con la obligación de
entregar al contribuyente la información relativa a la
determinación del cálculo del ISR,” siempre que para ello,
conserven acuse de recibo del documento que le hayan
entregado al enajenante y que contenga como mínimo los
siguientes datos:
I. Nombre y clave en el RFC del fedatario.
II. Nombre y clave en el RFC del contribuyente o, en su caso, la
CURP.
III. Precio de enajenación del terreno y de la construcción,
desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la construcción,
señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y
actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la construcción
(desglosando día, mes y año).
VII.Desglose de las deducciones autorizadas, señalando en su caso
el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII.El ISR causado y retenido generado por la enajenación.
IX. El procedimiento utilizado para el cálculo de la retención del
impuesto.
INSCRIPCION EN EL RFC DE PERSONAS FISICAS
DEL SECTOR PRIMARIO, ARRENDADORES,
MINEROS, ENAJENANTES DE VEHICULOS
USADOS Y RECICLADORES POR LOS
ADQUIRENTES DE SUS BIENES O SERVICIOS
(Regla I.2.4.3.)
Para los efectos del artículo 27 del CFF, “podrán
inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a
los que les otorguen el uso o goce”, de conformidad
con el procedimiento que se señala en la página de
Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas
que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades
agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos
ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de un monto equivalente a 40
veces el salario mínimo general de su área
geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas;
II. Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para
la colocación de anuncios publicitarios
panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión
de señales de telefonía, celebrados con personas
físicas y morales; o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros, respecto
de minerales sin beneficiar, con excepción de
metales y piedras preciosas, como son el oro, la
plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.
IV. Enajenen vehículos usados, con excepción de
aquéllas que tributen en los términos de las
Secciones I y II, del Capítulo II del Título IV de la
Ley del ISR “-Personas Físicas con actividades
empresariales y profesionales del Régimen General
de Ley y Régimen de Incorporación Fiscal con
Actividades Empresariales-”
V. Se dediquen exclusivamente a la actividad de recolección de
desperdicios y materiales destinados a la industria del
reciclaje para su enajenación por primera vez, siempre que
no tengan establecimiento fijo y sus ingresos en el ejercicio
inmediato anterior sean menores a 2 millones de pesos.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran
desperdicios y materiales de la industria del reciclaje a los
metales ferrosos y no ferroso; las aleaciones y
combinaciones de metales ferrosos y no ferrosos; el vidrio;
los plásticos; el papel y las celulosas; los textiles.
Lo anterior con independencia de que se presenten en
pacas, placas, piezas fundidas o cualquier otra forma o que
se trate de productos que conlleven un proceso de selección,
limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento
que permita su reutilización y reciclaje.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo
dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a
dichos adquirentes o a sus arrendatarios, así como a
las personas morales constituidas como
organizaciones, comités, organismos ejecutores o
asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarios, acuícolas o
pesqueros de un Sistema Producto según sea el caso,
lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de
nacimiento.
c) Actividad preponderante que
realizan.
d) Domicilio fiscal.
COMPROBACION DE EROGACIONES EN LA
COMPRA DE VEHICULOS USADOS
(Regla I.2.7.3.4.)
Para los efectos del artículo 29, último párrafo del CFF,
las personas físicas a que se refiere la regla I.2.4.3.,
fracción IV, “que hayan optado por inscribirse en el RFC
a través de los adquirentes de sus vehículos usados”,
podrán expedir CFDI cumpliendo con los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado
ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios
que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI
(Proveedor de servicios de expedición de C.F.D.I.)…
… en los términos de lo dispuesto por la regla
II.2.5.3.1. “-C.F.D.I. del Sistema Producto-” a las
personas a quienes enajenen los vehículos
usados. Los contribuyentes señalados en esta
regla que ya se encuentren inscritos en el RFC,
deberán proporcionar a los adquirentes de los
vehículos usados, su clave en el RFC, para que se
expidan CFDI en los términos de la regla
II.2.5.3.1.
CONCEPTO DE UNIDAD DE MEDIDA A
UTILIZAR EN LOS CFDI
(Regla I. 2.7.1.7.)
Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes podrán señalar
en los CFDI que emitan, “la unidad de medida que
utilicen conforme a los usos mercantiles.”
Tratándose de prestación de servicios o del
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en
el CFDI “se podrá señalar la expresión NA o
cualquier otra análoga.”
CONCEPTO DE TARJETA DE SERVICIO
(Regla I. 2.7.1.13.)
Para los efectos de los artículos 29-A,
fracción VII, inciso c) y 32-E del CFF, “las
tarjetas de servicio son aquéllas emitidas por
empresas comerciales no bancarias en
términos de las disposiciones que al efecto
expida el Banco de México.”
EXPEDICIÓN DE CFDI POR CONCEPTO DE NÓMINA
(Regla I. 2.7.5.1.)
Para los efectos del artículo 99, fracción III de la Ley de
ISR, los CFDI que se emitan por las remuneraciones
que se efectúen por concepto de salarios y en general
por la prestación de un servicio personal subordinado,
deberán cumplir con el complemento que el SAT
publique en su página de Internet.
Liga página del SAT con requisitos y complemento:
http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/
principiantes/comprobantes_fiscales/66_26019.html http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/
principiantes/comprobantes_fiscales/66_26019.html
ENTREGA DEL CFDI POR CONCEPTO
DE NÓMINA
(Regla I. 2.7.5.2.)
Para los efectos de los artículos 29, fracción V del CFF y
99, fracción III de la LISR, los contribuyentes
“entregarán o enviarán a sus trabajadores el formato
electrónico XML de las remuneraciones cubiertas.”
Los contribuyentes que se encuentren imposibilitados
para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior,
“podrán entregar una representación impresa del CFDI de
las remuneraciones cubiertas a sus trabajadores.” Dicha
representación deberá contener al menos los siguientes
datos:
I. El folio fiscal.
II. El RFC del empleador.
III.El RFC del empleado.
Lo dispuesto en esta regla, estará vigente
hasta el 30 de junio de 2014. (Artículo
Transitorio Cuadragésimo)
MOMENTO DE DEDUCIBILIDAD DEL
CFDI DE LAS REMUNERACIONES
CUBIERTAS A LOS TRABAJADORES
(Regla I. 2.7.5.3.)
Para los efectos del artículo 27, fracción V, segundo
párrafo de la LISR, se considera que los contribuyentes
que expidan CFDI por las remuneraciones que cubran a
sus trabajadores, tendrán por cumplidos los requisitos de
deducibilidad de dichos comprobantes para efectos
fiscales, al momento que se realice el pago de dichas
remuneraciones, “con independencia de la fecha en que se
haya emitido el CFDI o haya sido certificado por el
proveedor de certificación del CFDI autorizado”.
No serán deducibles los pagos que a su vez sean ingresos
exentos para el trabajador, hasta por la cantidad que resulte
de aplicar el factor de 0.53 al monto de dichos pagos.
El factor a que se refiere este párrafo será del 0.47 cuando las
prestaciones otorgadas por los contribuyentes a favor de sus
trabajadores que a su vez sean ingresos exentos para dichos
trabajadores, en el ejercicio de que se trate, no disminuyan
respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
DEDUCCIÓN DE SUELDOS QUE A LA VEZ
SEAN EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES
(fracción XXX del artículo 28 de la LISR)
(Última oración del artículo 31, fracción III, primer párrafo, de la LISR que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, misma que ya no aparece en el artículo 27, fracción III, primer párrafo de la LISR vigente a vigente a partir de 2014)
A PARTIR DE 2014 LOS SUELDOS DEBERAN PAGARSE CON CHEQUE, TRANSFERENCIA…, ETC;
SI SON MAYORES A $ 2,000.00
III. Estar amparadas con
documentación que reúna los requisitos de
las disposiciones fiscales y que los pagos cuyo
monto exceda de $2,000.00 se efectúen
mediante cheque nominativo del
contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o
de servicios, o a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio
de Administración Tributaria, excepto
cuando dichos pagos se hagan por la
prestación de un servicio personal
subordinado.
DEDUCCIÓN DE SALARIOS
PAGADOS EN EFECTIVO
(Regla I. 3.3.1.17.)
Para efectos del artículo 27, fracción III, en relación con el
artículo 94 de la LISR y 29, primer párrafo del CFF, las
erogaciones efectuadas por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado “pagadas
con efectivo, podrán ser deducibles,” siempre que además
de cumplir con todos los requisitos que señalan las
disposiciones fiscales para la deducibilidad de dicho
concepto, “se cumpla con la obligación inherente a la
emisión del CFDI correspondiente por concepto de nómina.”
EMISIÓN DE COMPROBANTES Y
CONSTANCIAS DE RETENCIONES DE
CONTRIBUCIONES A TRAVÉS DE CFDI
(Regla I. 2.7.5.4.)
Las constancias de retenciones se emitirán mediante
el complemento que el SAT publique al efecto en su
página de Internet.
Cuando en alguna disposición fiscal se haga
referencia a la obligación de emitir un comprobante
fiscal por retenciones efectuadas, esta se emitirá
mediante el complemento mencionado.
DICTAMEN DE LA COMISION DE
HACIENDA Y CREDITO PUBLICO DE
LA CAMARA DE DIPUTADOS
(Obligación del uso del comprobante
fiscal digital por Internet)
DECIMA PRIMERA. Esta Comisión Dictaminadora coincide
con el Ejecutivo Federal en la necesidad de extender a todas las
operaciones que realizan los contribuyentes el uso de los
comprobantes fiscales digitales por Internet, utilizándolos
también para los casos en que se realicen retenciones de
contribuciones, “con lo cual en el corto plazo se estará en
condiciones de eliminar la obligación de presentar declaraciones
informativas de retenciones y de operaciones con terceros, así
como de expedir las constancias respectivas”.
Para los efectos de la obligación de presentar las
declaraciones informativas y constancias establecidas
en los artículos 86, fracciones III, IV, VIII, IX, X, XIV,
101, VI, 118, III, V, 143, último párrafo, 144 y 164 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, “se
deberá cumplir con dicha obligación en los términos de
esa Ley, a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de
diciembre de 2016”.
LAS CONSTANCIAS DE RETENCIONES Y LAS
DECLARACIONES INFORMATIVAS EXCEPTO
ANUAL DE SUELDOS, SE SEGUIRAN EXPIDIENDO
Y PRESENTANDO EN 2014, 2015 Y 2016
(Fracción X del ARTICULO NOVENO de las
Disposiciones Transitorias de la LISR para 2014)
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de
pagos provisionales y definitivos a través del “Servicio de
Declaraciones y Pagos”, en las que les resulte saldo a cargo
y opten por pagarlo mediante compensación de saldos a
favor manifestados en declaraciones de pagos provisionales
y definitivos presentados de igual forma a través del
“Servicio de Declaraciones y Pagos”, quedarán relevados de
presentar el aviso de compensación.
CONTRIBUYENTES RELEVADOS DE
PRESENTAR AVISO DE COMPENSACIÓN
(Regla I. 2.3.4.)
No obstante lo anterior, las personas morales que en el
ejercicio inmediato anterior hayan obtenido ingresos
acumulables superiores a
$ 100’000,000.00, que el valor de su activo determinado
en los términos de las reglas de carácter general que al
efecto emita el SAT, sea superior a $ 79’000,000.00, o que
por lo menos trescientos de sus trabajadores les hayan
prestado servicios en cada uno de los meses del ejercicio
inmediato anterior, supuestos señalados en los artículos
32-A del CFF, “deberán presentar la información que
señalan las fracciones I y II, así como el segundo párrafo
de la regla II. 2.2.6., según corresponda a la materia del
impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet,
utilizando para ello, la aplicación de servicios al
contribuyente en la página de Internet del SAT.”
CONTRIBUYENTES RELEVADOS DE
PRESENTAR LA DECLARACION DE CLIENTES Y
PROVEEDORES DEL EJERCICIO FISCAL 2013
(Artículo Quinto Transitorio de la RMF para 2013)
Para los efectos de los artículos 86, fracción VIII,
101, fracción V y 133, fracción VII de la Ley del ISR
y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2013,
“se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
información de operaciones con clientes y
proveedores” cuando los contribuyentes presenten la
información a que se refiere el artículo 32, fracciones
V y VIII “-D.I.O.T-” de la Ley del IVA, respecto de
todo el ejercicio fiscal de 2013.
A partir del 1 de enero de 2014 los datos de los
contribuyentes que incumplan con sus obligaciones fiscales,
serán publicados en el portal del SAT.
Derivado de la Reforma Hacendaria, se modificó el artículo
69 del Código Fiscal de la Federación, estableciéndose
excepciones a la reserva fiscal. Lo anterior, permite que este
1 de enero se dé a conocer nombre, razón social y RFC de
los contribuyentes incumplidos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
LISTA DE CONTRIBUYENTES
INCUMPLIDOS
(Comunicado de prensa 84/2013 del SAT)
• Que tengan créditos fiscales firmes
• Que tengan créditos fiscales que no han pagado
o no han sido garantizados.
• Que no sea posible localizarlos en su domicilio
fiscal.
• Que tengan sentencia condenatoria por haber
cometido un delito fiscal.
• Que se les haya cancelado o condonado algún
adeudo fiscal, a partir del 1 de enero de 2014.
También con la adición del artículo 69B al Código Fiscal de la
Federación, “a partir del 8 de enero se darán a conocer los datos de
las empresas que simulan operaciones y emiten facturas apócrifas.”
Esta medida obedece al interés prioritario del SAT de informar a
los contribuyentes y a la opinión pública en general la relación de
datos de contribuyentes incumplidos “para que tengan elementos de
decisión al momento de realizar cualquier transacción comercial.”
Los contribuyentes que estén inconformes con la publicación de sus
datos, en la misma aplicación donde se da a conocer la lista “pueden
generar su línea de captura para pagar o bien presentar una
aclaración.”
El SAT resolverá la solicitud de aclaración en tres días hábiles y en
caso de resultar procedente, “se eliminarán los datos publicados en
la siguiente actualización de la información, misma que se efectuará
cada 15 días.”
Para los efectos del artículo 69 del CFF, los
contribuyentes que estén inconformes con la
publicación de sus datos en la página de Internet
del SAT, podrán solicitar la aclaración, en la cual
podrán aportar las pruebas que a su derecho
convengan y deberán señalar dirección
electrónica de contacto, conforme al siguiente
procedimiento:
ACLARACIÓN DE PUBLICACIÓN DE
DATOS DE LOS CONTRIBUYENTES
(Regla I. 1.2.)
I. La solicitud de aclaración podrá ser presentada en el
SAT, a través de los siguientes medios:
a) De la página de Internet del SAT, en la opción “Mi
portal”.
b) Personalmente en cualquier ALSC, previa cita con
el teléfono 01800 4636728 (INFOSAT)
II. El SAT resolverá la solicitud de aclaración en el plazo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente
a que se reciba la misma. Para conocer la respuesta, el
contribuyente deberá ingresas a la página de Internet
del SAT en la opción “Mi Portal”, con su clave de RFC
y contraseña generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT, que se encuentran en la página
de Internet del SAT.
III. Cuando del análisis de la solicitud de
aclaración y de la documentación que
hubiera anexado, la aclaración haya
sido procedente, el SAT llevará a cabo
la eliminación de los datos del
contribuyente de su página de Internet,
misma que se verá reflejada en la
siguiente actualización de datos que el
SAT realiza de forma quincenal, sin
perjuicio de la respuesta a que se refiere
la fracción II de la presente regla.
Los contribuyentes que cuenten con FIEL podrán realizar la precaptura de datos del aviso de
cambio de domicilio fiscal, a través de la opción “Mi portal” en la página de Internet del SAT.
“Aquellos contribuyentes que cuenten con un buen historial de cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, el portal del SAT habilitará de manera automática la posibilidad de concluir el trámite por Internet sin presentar comprobante de domicilio.”
CAMBIO DE DOMICILIO FISCAL POR
INTERNET
(Regla I. 2.5.6.)
Quienes no sean habilitados de manera
automática, deberán concluir dicho
trámite en las oficinas del SAT
cumpliendo con los requisitos.
“-Esta disposición entrará en vigor a
partir del 1 de abril de 2014, (Artículo
Transitorio Cuadragésimo Séptimo).
Se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
información de los ingresos obtenidos y las erogaciones
realizadas, incluyendo las inversiones, así como la
información de las operaciones con sus proveedores en el
bimestre inmediato anterior, cuando los contribuyentes
utilicen el sistema de registro fiscal establecido en la
regla I. 2.8.2.
“-Por supuesto que la Regla en cuestión se refiere a los
contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal-”
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE
PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA
(Regla I. 2.9.2.)
Las personas que tributen en el RIF podrán
presentar las declaraciones bimestrales definitivas
de impuestos federales, incluyendo retenciones “a
más tardar el último día del mes inmediato
posterior al bimestre que corresponda a la
declaración.”
OPCIÓN PARA LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES BIMESTRALES DE PERSONAS
FÍSICAS QUE TRIBUTEN EN EL RÉGIMEN DE
INCORPORACIÓN FISCAL “RIF”
(Regla I. 2.9.3.)
Para los efectos del artículo 27, fracción III de la LISR, se
considera que el requisito de deducibilidad consistente en que
los pagos cuyo monto exceda de $ 2,000.00, se efectúen
mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de
crédito, de débito o de servicios, o a través de monederos
electrónicos, sólo es aplicable a las obligaciones que se
cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en
dinero, “por lo que están exceptuados aquellos casos en los
cuales el interés del acreedor queda satisfecho mediante
cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den
lugar a las contraprestaciones.”
REQUISITOS DE DEDUCCIONES QUE SE EXTINGAN
CON LA ENTREGA DE DINERO, “NO SIEMPRE QUE SE
SUPEREN $ 2,000 SE PAGARA CON CHEQUE”
(Regla I. 3.3.1.3.)
Lo anterior fue con motivo de
“armonizar”, la norma fiscal
en cuestión con lo dispuesto
en el primer párrafo del
artículo 1-B- de la LIVA.
La excepción prevista en el párrafo
anterior, no resulta aplicable a los
actos u operaciones a que se refiere el
artículo 32 “-prohibido pagar con
monedas o billetes, a partir de $ ….-”
de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita
REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES (VALES DESPENSA A TRAVES DE MONEDEROS
ELECTRONICOS AUTORIZADOS)
(fracción XI del artículo 27 LISR)
A partir de 2014 para que sean deducibles los
vales despensa otorgados a los trabajadores
deberán ser entregados a través de los monederos
electrónicos que al efecto autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Para los efectos del artículo 27, fracción XI, primer
párrafo de la LISR, el período comprendido del 1 enero
al 30 de junio de 2014, los patrones que otorguen en
forma general en beneficio de todos los trabajadores,
vales de despensa y se rediman o canjeen en un plazo
no mayor de 30 días posteriores a la entrega, “podrán
deducirlos aún cuando su entrega no se realice a través
de los monederos electrónicos que al efecto autorice el
SAT, siempre y cuando cumplan los demás requisitos de
deducibilidad que establece el artículo antes citado.”
DEDUCCIÓN DE VALES DE DESPENSA
ENTREGADOS A LOS TRABAJADORES
(Regla I. 3.3.1.34).
OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES
QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO
(fracción IV del artículo 55 de la LISR)
Proporcionar anualmente a más tardar el 15 de febrero,
la información de los depósitos en efectivo que se realicen
en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes en
las instituciones del sistema financiero, cuando el monto
mensual acumulado por los depósitos en efectivo que se
realicen en todas las cuentas de las que el contribuyente
sea el titular en una misma institución del sistema
financiero exceda de $ 15,000.00, así como respecto de
todas las adquisiciones en efectivo de cheques de caja, en
los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
INFORMACIÓN DE DEPOSITOS EN EFECTIVO
ANUAL O “MENSUAL” AL SAT POR PARTE DE LAS
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO
(Regla I. 3.5.7. y I. 3.5.8.)
Para los efectos del artículo 55, fracción IV de la LISR y la regla I.
3.5.7. “-información anual de depósitos en efectivo-”, se tendrá por
cumplida tal obligación “cuando las instituciones del sistema
financiero opten por presentar de manera mensual la información
correspondiente.”
La información a que se refiere esta regla se proporcionará a más
tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que
corresponda, a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración
mensual de depósitos en efectivo”.
DISCREPANCIA FISCAL
(Artículo 91 de la LISR)
Se presumirán como ingresos por discrepancia fiscal
las erogaciones efectuadas en tarjeta de crédito.
Las autoridades fiscales notificarán al contribuyente
las erogaciones detectadas así como la fuente de
información, y el contribuyente tendrá 20 días para
contestar el mismo. El SAT podrá requerir mas
información en términos del CFF.
En caso de no aclarar, emitirá la liquidación
correspondiente.
Para tal efecto, también se considerarán
erogaciones efectuadas por cualquier persona
física, las consistentes en gastos, adquisiciones de
bienes y “depósitos en cuentas bancarias, en
inversiones financieras o tarjetas de crédito”.
LOS DEPOSITOS A LAS TARJETAS
DE CREDITO SE CONSIDERAN
EROGACIONES
(Segundo párrafo del artículo 91 LISR)
APLICACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES
PENDIENTES DE AMORTIZAR EN EL RIF
(Regla I. 3.12.2.)
Las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de
2014, opten por tributar conforme al Régimen de
Incorporación Fiscal que con anterioridad a la entrada
en vigor de la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta
hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen
podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada
en vigor de dicha Ley “podrán disminuir en el RIF el
saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir.”
TASA APLICABLE A LOS ALIMENTOS NO
BÁSICOS, CON BASE EN LA INFORMACIÓN DE LA
ETIQUETA
(Regla I. 5.1.2.)
Para los efectos del artículo 2, fracción I, inciso j) penúltimo
párrafo de la LIEPS, “la aplicación de la tasa
correspondiente” se efectuará con base en la información de
las kilocalorías manifestadas en el etiquetado de alimentos,
de conformidad con la Norma Oficial Mexicana NOM-051-
SCFI/SSA1-2010, “Especificaciones generales de etiquetado
para alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados-
Información comercial y sanitaria”, publicada en el DOF el
5 de abril de 2010.
CONCEPTOS DE BOTANAS
(Reglas I. 5.1.5.)
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 3º., fracción
XXVI, de la LIEPS, se consideran como botanas
aquellas semillas que estén fritas, tostadas u horneadas,
adicionadas o no de otros ingredientes para alimentos,
por lo que no quedan comprendidas las semillas en
estado natural, sin que pierdan tal carácter por el
hecho de haberse sometido a un proceso de secado,
limpiado, descascarado, despepitado o desgranado,
siempre que no se les adicione ingrediente alguno.
CÁLCULO DE LA CUOTA DE BEBIDAS
SABORIZADAS EN FRACCIONES DE LITRO
(Regla I. 5.1.6.)
Para los efectos de lo establecido en el artículo 5,
segundo párrafo de la LIEPS, en el caso de la
cuota a que se refiere el inciso G) de la fracción I
del artículo 2° de la citada Ley, “tratándose de
fracciones de litro la cuota se aplicará en la
proporción que corresponda a dichas fracciones
respecto de un litro”.
ESTIMULO FISCAL POR EL USO DE
CARRETERAS DE CUOTA PARA EL
TRANSPORTE PÚBLICO Y “PRIVADO”
(Artículo 16 L.I.F. apartado A, fracción V)
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes
que se dediquen exclusivamente al transporte
terrestre público y privado, de carga o pasaje que
utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota,
consistente en permitir un acreditamiento de los
gastos realizados en el pago de los servicios por el
uso de la infraestructura carretera de cuota hasta
en un 50 por ciento del gasto total erogado por este
concepto.
Dicho estímulo también será aplicable
al transporte privado de carga o de
pasajeros, efectuado por
contribuyentes a través de carreteras o
caminos del país.
ACREDITAMIENTO DE GASTOS POR USO DE LA
INFRAESTRUCTURA CARRETERA PARA
TRANSPORTISTAS DE CARGA O PASAJE
(Regla I. 9.5.)
I.Presentar durante el mes de marzo del siguiente año, ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el
que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado.
Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción V de la LIF,
para que los contribuyentes efectúen el acreditamiento a que se
refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre técnico y
comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros,
según sea el caso.
b)Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto, el número
de serie y los datos de la placa vehicular.
d)Fecha de incorporación o de baja del inventario, para el caso
de las modificaciones realizadas durante el año que se
informa.
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el
inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el
año inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de
Cuota, desglosado de la siguiente manera:
II. Llevar una bitácora de viaje de origen y destino,
así como la ruta de que se trate, que coincida con el
estado de cuenta de la tarjeta de identificación
automática vehicular de un sistema electrónico de
pago. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y
Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio
de expedición de reportes que contenga la
información requerida.
III. Efectuar los pagos de autopistas mediante la
tarjeta de identificación automática vehicular o de
cualquier otro sistema electrónico de pago con que
cuente la autopista y conservar los estados de
cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV.Para la determinación del monto del
acreditamiento, se aplicará al importe
pagado por concepto del uso de la
infraestructura carretera de cuota, sin
incluir el IVA, el factor de 0.5 para toda
la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE
DOCUMENTOS DIGITALES
(Regla II. 2.8.7.)
En tanto entre en vigor la notificación a través del
Buzón Tributario, “los contribuyentes, en términos de los
artículos 134, fracción I y 135 del CFF, podrán optar
voluntaria y expresamente por recibir notificaciones
electrónicas por documento digital a través del apartado
“Notificación Electrónica”, disponible en la página de
Internet del SAT”.
Previo a la realización de la notificación, se enviará al
contribuyente un aviso electrónico indicándole que tiene
un documento digital pendiente de notificación; …
… dicho aviso será enviado al correo electrónico
que el contribuyente proporcionó al SAT al
momento de generar su FIEL, o bien, al que
señale cuando ingrese por primera vez al
apartado “Notificación Electrónica”.
Los contribuyentes contarán con 3 días hábiles
para abrir los documentos digitales pendientes de
notificar, dicho plazo se contará a partir del día
siguiente a aquél en que el SAT le envíe el aviso a
que se refiere el párrafo anterior.
Las notificaciones electrónicas a que se refiere esta
regla se tendrán por realizadas cuando se genere
acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha
y hora en que el contribuyente se autenticó para
abrir el documento a notificar y surtirán sus efectos
al día siguiente a aquél en que fueron hecha.
Cuando las notificaciones electrónicas se realicen
en día u hora inhábil, las mismas se tendrán por
practicadas al día y hora hábil siguientes en
términos de los artículos 12, primer y segundo
párrafos independientemente del uso horario de la
localidad en donde se haya llevado a cabo la
notificación.
ENTRADA EN VIGOR DEL BUZÓN
TRIBUTARIO
(Fracción VII de las Disposiciones Transitorias
del C.F.F. para 2014)
“Lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I de este Código,
entrará en vigor únicamente para las personas morales a
partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a
partir del 1 de enero de 2015.
En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K,
fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía buzón
tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de
este Código”.
VII.
ANÁLISIS AL DECRETO
QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS
FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE
SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
(En vigor a partir
del 1 de enero de 2014)
D.O.F. DICIEMBRE 26 DE 2013
(El primero de esta naturaleza fue publicado en el D.O.F. el
30 de marzo de 2012
DISMINUCIÓN DE LA PTU PAGADA EN EL EJERCICIO
EN LOS PAGOS PROVISIONALES DEL ISR DE LAS
PERSONAS MORALES DEL RÉGIMEN GENERAL DE
LEY
(Artículo 1.1)
Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que
tributen en los términos del Título II de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir de
la utilidad fiscal determinada de conformidad con el
artículo 14, fracción de la LISR, el monto de la
participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas pagada en el mismo ejercicio.
El citado monto de la participación de los
trabajadores en las utilidades de las empresas,
se deberá disminuir, por partes iguales, en los
pagos provisionales correspondientes a los
meses de mayo a diciembre del ejercicio fiscal
de que se trate. La disminución a que se
refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera
acumulativa.
Por lo anteriormente expuesto la formula que se aplicará
en la determinación de los pagos provisionales del ISR de
las personas morales del Régimen General de Ley para
2014 queda de la siguiente manera:
Ingresos nominales del periodo
(x) Coeficiente de utilidad
(=) Utilidad fiscal estimada del periodo
(+) Inventario acumulable del periodo, en su caso
(-) Perdidas fiscales pendientes de amortizar
(-) P.T.U. pagada en el ejercicio
(-) Deducción adicional del fomento al “primer empleo” del periodo
(=) Base gravable del pago provisional
(x) Tasa de ISR del artículo 9 LISR (30%)
(=) ISR causado estimado del periodo
(-) Pagos provisionales efectuados
(-) Retenciones efectuadas por personas que paguen por concepto de
intereses a que se refiere el artículo 51 de la LISR
(=) Pago provisional
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
CONTINÚA EL ESTÍMULO FISCAL POR EL PAGO DE
COLEGIATURAS
(Artículo 1.8., 1.9. y 1.10.)
Prácticamente continúa igual el estímulo fiscal en
cuestión al que por primera ocasión se dictó en el Decreto
publicado por primera ocasión en el D.O.F. el 30 de
marzo de 2012 :
Nivel educativo Límite anual de deducción
Preescolar $ 14,200.00
Primaria $ 12,900.00
Secundaria $ 19,900.00
Profesional técnico $ 17,100.00
Bachillerato o su equivalente $ 24,500.00
Cuando los contribuyentes realicen en un
mismo ejercicio fiscal, por una misma
persona, pagos por servicios de enseñanza
correspondientes a dos niveles educativos
distintos, el límite anual de deducción se
podrá disminuir, “será el que corresponda
al monto mayor de los dos niveles,
independientemente de que se trate del nivel
que concluyó o el que inició.”
En el último párrafo del artículo
1.10. se establece que el estímulo en
cuestión no será considerado en la
limitante establecida a partir de
2014 de las deducciones personales
señaladas en el último párrafo del
artículo 151 de la LISR vigente a
partir del 1 de enero de 2014.
LIMITE A LAS DEDUCCIONES PERSONALES
A PARTIR DEL EJERCICIO FISCAL DE 2014
(Artículo 151 de la LISR)
Consecuencia de la Reforma Fiscal de 2014 se impuso un límite a
las deducciones personales, tal como se puede leer en el último
párrafo del artículo 151 de la LISR:
“El monto total de las deducciones que podrán efectuar los
contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185
“-cuentas especiales para el ahorro-”, no podrá exceder la cantidad que
resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año
del área geográfica del contribuyente ($ 98,243.40 con SMG vigente en
2014, para el área geográfica “ A “ ), o del 10% del total de los ingresos
del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el
impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de
los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo.”
No entrará en el límite
impuesto en el último párrafo
señalado el estímulo fiscal que
se otorgó a partir de 2011 por
el pago de colegiaturas.
CONTINUA EL SUBSIDIO PARA EL EMPLEO
(ARTICULO DÉCIMO)
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR SUBSIDIO PARA EL
EMPLEO
$ $ $
0.01 1,768.96 407.02
1,768.97 1,978.70 406.83
1,978.71 2,653.38 359.84
2,653.39 3,472.84 343.60
3,472.85 3,537.87 310.29
3,537.88 4,446.15 298.44
4,446.16 4,717.18 354.23
4,717.19 5,335.42 324.87
5,335.43 6,224.67 294.63
6,224.68 7,113.90 253.54
7,113.91 7,382.33 217.61
7,382.34 En adelante 0.00
CORRECCIÓN A LA TABLA DEL SUBSIDIO PARA EL
EMPLEO MENSUAL
(Artículo 1.12.)
Límite inferior Límite superior Subsidio para el empleo
0.01 1,768.96 407.02
1,768.97 2,653.38 406.83
2,653.39 3,472.84 406.62
3,472.85 3,537.87 392.77
3,537.88 4,446.15 382.46
4,446.16 4,717.18 354.23
4,717.19 5,335.42 324.87
5,335.43 6,224.67 294.63
6,224.68 7,113.90 253.54
7,113.91 7,382.33 217.61
7,382.34 En adelante 0.00
Tabla
Subsidio para el empleo mensual
Artículo 1.13.
No se tendrá que expedir una constancia de
retención cuando quien obtiene el ingreso
expida un C.F.D.I., y por lo tanto las
personas físicas que expidan el
comprobante fiscal digital, podrán
considerarlo como constancia de retención
de los impuestos sobre la renta y al valor
agregado, y efectuar el acreditamiento de
los mismos en los términos de las
disposiciones fiscales.
OTROS ESTÍMULOS FISCALES DE IMPORTANCIA
RELACIONADOS CON EL ISR
Artículo 1.2. Las empresas que realicen ventas a plazo “podrán
acumular el ingreso correspondiente a las operaciones
realizadas hasta el 31 de diciembre de 2013 en tres
ejercicios, en lugar de hacerlo en dos ejercicios” conforme
a lo contemplado en las disposiciones transitorias de la
LISR.
Artículo 1.3. Quienes donen bienes básicos para la subsistencia
humana en materia de alimentación o salud a bancos de
alimentos o de medicinas “podrán aplicar una deducción
adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo
vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías,
que efectivamente se donen y sean aprovechables para el
consumo humano.”
Artículo 1.5. Los contribuyentes que empleen a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar
permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas;
mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la
capacidad normal o tratándose de invidentes, “podrán
deducir un monto adicional equivalente al 25% del salario
efectivamente pagado a las personas antes señaladas.” De
aplicar este estímulo, “no podrán aplicar en el mismo
ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se
aplique este beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el
artículo 186 de la LISR.”
Artículo 1.11. Los contribuyentes dedicados exclusivamente al
autotransporte terrestre de carga de materiales o
autotransporte terrestre de pasajeros urbano y
suburbano, “podrán deducir hasta el equivalente a un 8%
de los ingresos propios de su actividad, sin documentación
que reúna requisitos fiscales, siempre que se reúnan
algunos requisitos.”
NO IVA PARA LA ENAJENACIÓN O IMPORTACIÓN
DE JUGOS, NÉCTARES, CONCENTRADOS DE
FRUTAS O DE VERDURAS Y DE YOGUR PARA
BEBER Y AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA EN
ENVASES DE MENOS DE DIEZ LITROS
(Artículo 2.1.)
Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o
enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de
verduras y de productos para beber en los que la leche sea un
componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o
lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el
yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados,
así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación
sea en envases menores de diez litros.
El estímulo fiscal consiste en una cantidad
equivalente al 100% del impuesto al valor
agregado que deba pagarse por la
importación o enajenación de los productos
antes mencionados y sólo será procedente
en tanto no se traslade al adquiriente
cantidad alguna por concepto del impuesto
al valor agregado en la enajenación de
dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será
acreditable contra el impuesto que deba
pagarse por las citadas actividades.
No será aplicable el estímulo fiscal que
establece este artículo en la enajenación de
los productos preparados para su consumo
en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, inclusive cuando no cuenten con
instalaciones para ser consumidos en los
mismos, cuando sean para llevar o para
entrega a domicilio.
POSIBILIDAD DE NO PRESENTAR INFORMACIÓN DEL
IVA EN LAS DECLARACIONES ANUALES DEL ISR
(Artículo 2.2.)
Los contribuyentes del impuesto al valor agregado y las
personas que realicen los actos o actividades a que se
refiere el artículo 2°.-A de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado, podrán optar por no presentar la información
a que se refiere el artículo 32, fracción VII, de dicha Ley
en las declaraciones del impuesto sobre la renta,
“siempre que cumplan en tiempo y forma con la
obligación de presentar mensualmente la información a
que se refiere el artículo 32, fracción VIII, de la citada
Ley –D.I.O.T.”
Que una medida de apoyo al turismo
internacional de negocios consiste en eliminar la
carga fiscal que por concepto del impuesto al
valor agregado se repercute a los turistas
internacionales de negocios en los servicios de
hotelería y conexos que se les proporcionan, así
como en el arrendamiento de centros de
convenciones o exposiciones que se realizan con
organizadores de congresos y convenciones
residentes en el extranjero;
MARCHA ATRÁS AL IVA EN “TURISMO
INTERNACIONAL DE NEGOCIOS”
Que para alcanzar el propósito
mencionado con antelación se requiere
otorgar un estímulo fiscal a las empresas
hoteleras que presten los servicios de
hotelería y conexos a los turistas
extranjeros a que se ha hecho referencia en
los considerandos que preceden, así como a
las personas que otorguen el uso temporal
de centros de convenciones o exposiciones a
organizadores de dichos eventos residentes
en el extranjero, consistente en una
cantidad equivalente al 100% del impuesto
al valor agregado que deba pagarse;
NO IVA A LOS TURISTAS EXTRANJEROS PARA
PARTICIPAR EN CONGRESOS, CONVENCIONES,
EXPOSICIONES O FERIAS
(Artículo 2.3.)
1.Empresas hoteleras que presten servicios de hotelería y conexos a
turistas extranjeros que ingresen al país para participar
exclusivamente en congresos, convenciones, exposiciones o ferias
a celebrarse en el territorio nacional.
2.Personas que otorguen el uso temporal de los centros de
convenciones y exposiciones, así como los servicios
complementarios que se proporcionen dentro de las instalaciones
de dichos lugares para realizar convenciones, congresos,
exposiciones o ferias, a los organizadores de eventos que sean
residentes en el extranjero.
Tendrán derecho a un estímulo fiscal consiste en una cantidad
equivalente al 100% del IVA las:
Este estímulo será aplicable
siempre que no se traslade al
receptor de los servicios o a quien
se otorgue el uso temporal
mencionado, cantidad alguna por
concepto del IVA y se cumpla con
los requisitos previstos en el
Decreto.
Que a partir de 2014 se aplicará el
impuesto especial sobre producción
y servicios a los combustibles
fósiles, dentro de los cuales están
considerados el propano y el
butano, mismos que se gravan
aplicando una cuota por litro;
FACILIDAD PARA EL PAGO DEL IEPS DE
COMBUSTIBLES FOSILES
Que es práctica comercial enajenar dichos
combustibles en unidades de peso (kilogramo),
por lo que a efecto de facilitar
administrativamente la aplicación del
impuesto, es conveniente establecer los
factores de densidad que permitan a los
contribuyentes convertir dichas unidades a
unidades de volumen (litro); factores que se
establecen considerando los factores de
densidad que emite la Secretaría de Energía
en su Prospectiva de Gas Licuado de Petróleo
2012-2016;
FACILIDAD PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL
IEPS POR ALGUNOS COMBUSTIBLES FÓSILES
(Artículo 3.1.)
Para poder determinar con mayor facilidad el IEPS
correspondiente a la venta de algunos combustibles fósiles, los
contribuyentes podrán utilizar los factores de conversión de
unidades de peso (kilogramo) a unidades de volumen (litro)
multiplicando el número de kilogramos por los factores
siguientes:
Propano 1.9763
Butano 1.7153
Que en la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios se establece un impuesto a los
combustibles fósiles que grava, entre otros productos, a
la turbosina, combustible que tiene uso exclusivamente
en aeronaves; que la industria del transporte aéreo es
una actividad importante del desarrollo económico y que
México ha suscrito múltiples convenios y acuerdos en
materia de transporte aéreo, en los cuales, con base en el
principio de reciprocidad, se establece que los
combustibles para aeronaves que lo utilicen en el servicio
de transporte de pasajeros y de carga estarán exentos de
impuestos;
MARCHA ATRÁS AL IEPS EN LA IMPORTACION Y
ENAJENACION DE TURBOSINA
Que es indispensable evitar una pérdida de
competitividad de las líneas aéreas mexicanas
frente a las internacionales, por lo que resulta
necesario otorgar un estímulo fiscal a los
importadores o enajenantes de turbosina,
equivalente a la carga fiscal que represente el
impuesto mencionado con antelación, que se
cause en la importación o venta de dicho
combustible, a efecto de que ésta no se traslade
a las líneas aéreas nacionales o extranjeras;
Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o
enajenantes de turbosina. El estímulo consiste en una
cantidad equivalente al 100% del IEPS que deba pagarse
en la importación o enajenación del producto antes
mencionado y sólo será procedente en tanto no se traslade
al adquiriente cantidad alguna por concepto del impuesto
mencionado en la enajenación de dicho bien. Dicho
estímulo será acreditable contra el impuesto que deba
pagarse por las citadas actividades.
NO IEPS EN LA IMPORTACIÓN Y
ENAJENACIÓN DE TURBOSINA
(Artículo 3.2.)
Que a partir de 2014 la importación y la
enajenación de chicles y gomas de mascar estarán
afectas al pago del impuesto al valor agregado,
así como al impuesto especial sobre producción y
servicios por ser productos de confitería, cuando
tengan una densidad calórica igual o mayor de
275 kilocalorías por cada 100 gramos, por lo que
se estima conveniente otorgar…
LOS CHICLES SOLO GRAVARAN IVA
MAS NO EL 8% DEL IEPS
… un beneficio fiscal que permita que
dichos productos sólo queden afectos al
pago del impuesto al valor agregado, con el
propósito de que tengan condiciones que les
permitan ser competitivos en el mercado,
dado que la mayoría de los alimentos no
están afectos al pago del impuesto al valor
agregado;
NO IEPS EN LA IMPORTACIÓN Y ENAJENACIÓN
DE CHICLES O GOMAS DE MASCAR
(Artículo 3.3.)
Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o
enajenantes de chicles o gomas de mascar. El estímulo
consiste en una cantidad equivalente al 100% del IEPS
que deba pagarse en la importación o enajenación del
producto antes mencionado y sólo será procedente en
tanto no se traslade al adquiriente cantidad alguna por
concepto del impuesto mencionado en la enajenación de
dicho bien. Dicho estímulo será acreditable contra el
impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.
Los contribuyentes que deban presentar
declaraciones provisionales o definitivas de
impuestos federales a más tardar el día 17 del mes
siguiente al periodo al que corresponda la
declaración, ya sea por impuestos propios o por
retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día
que a continuación se señala, considerando el sexto
digito numérico de la clave del RFC, de acuerdo a lo
siguiente:
PRORROGA EN LA PRESENTACIÓN DE PAGOS
PROVISIONALES O DEFINITIVOS
(Artículo 5.1.)
Sexto digito numérico de la clave
del RFC
Fecha límite de pago
1 y 2 Día 17 más un día hábil
3 y 4 Día 17 más dos días hábiles
5 y 6 Día 17 más tres días hábiles
7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles
Lo anterior no será aplicable tratándose de:
I.Contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se
refiere el artículo 32-A del CFF, que opten por dictaminar sus estados
financieros, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-
H de dicho ordenamiento “-personas morales con ingresos superiores a
$ 644’599,005.00-”
II.Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B,
fracciones I, II, III y IV del Reglamento Interior del SAT “-grandes
contribuyentes-”.
III.La Federación y las entidades federativas.
IV.Organismos descentralizados y las empresas de participación estatal
mayoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o
fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones,
tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los
municipios.
V.Partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.
VI.Empresas integradas e integradoras “-Régimen Opcional para Grupos
de Sociedades-”.
DISPOSICIONES COMUNES
(Capítulo 6)
Artículo 6.1. La aplicación de los estímulos fiscales que consistan
en créditos fiscales que puedan aplicarse contra
contribuciones federales, “en caso de existir
excedentes, no dará lugar a devolución o
compensación alguna.”
Artículo 6.2. Los estímulos fiscales a que se refiere este Decreto
“no se considerarán como ingreso acumulable para
los efectos del impuesto sobre la renta.”
Artículo 6.3. El SAT podrá expedir las reglas de carácter general
necesarias para la correcta y debida aplicación del
presente Decreto. “-Aviso de acreditamiento de
estímulos fiscales-”.
Artículo 6.4. Se releva de la obligación de presentar el aviso
a que se refiere el artículo 25, primer párrafo,
del CFF, tratándose del acreditamiento del
importe de estímulos fiscales establecidos en
los decretos emitidos por el Ejecutivo Federal,
salvo cuando en forma expresa se establezca
dicha obligación para un estímulo fiscal en
particular.
Artículo 6.5. Los beneficios fiscales que se establecen en el
presente Decreto y en otros decretos emitidos
por el Ejecutivo Federal, “serán aplicables
cuando el contribuyente presente la
información que, en su caso, establezca el SAT
mediante reglas de carácter general.”
OPCIÓN DE ACUMULAR LOS INGRESOS POR
INTERESES EN LA DECLARACIÓN ANUAL DE 2013
(Artículo Cuarto Transitorio)
Los contribuyentes personas físicas obligados a acumular
a sus demás ingresos los obtenidos por concepto de
intereses en los términos del Título IV, Capítulo VI de la
Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de
diciembre de 2013, “podrán optar por no manifestar en la
declaración anual de 2013, los montos percibidos por dicho
concepto, siempre que consideren como pago definitivo del
impuesto sobre la renta, el monto de la retención efectuada
por la persona que haya realizado el pago de dichos
conceptos.”
Los contribuyentes que ejercieron la opción
a que se refiere el párrafo anterior
“deberán manifestar expresamente, en el
campo que se establezca en la declaración
anual correspondiente a dicho ejercicio, que
eligieron dicha opción y con ello renuncian
expresamente al acreditamiento que, en su
caso, resulte del impuesto sobre la renta que
les hubieran retenido las personas que les
hubieran hecho el pago de dichos intereses.”
IEPS POR VENTAS REALIZADAS EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE
DE ALIMENTOS CON ALTA DENSIDAD CALÓRICA
(Artículo Sexto Transitorio)
Tratándose de la enajenación de alimentos no básicos con una
densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos,
gravados con el IESPS, “que se haya realizado durante noviembre y
diciembre de 2013, los contribuyentes podrán aplicar las disposiciones
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013”, siempre que:
•Los pagos de las contraprestaciones correspondientes a las
operaciones realizadas en noviembre de 2013, se cobren
efectivamente a más tardar en enero de 2014 y las correspondientes
a las operaciones realizadas en diciembre de 2013, se cobren
efectivamente a más tardar en febrero de 2014.
•Los bienes se hayan entregado durante 2013.
• Los contribuyentes consideren percibidos los ingresos
durante el ejercicio de 2013, para los efectos del ISR y del
IETU.
• El porcentaje que representen las enajenaciones
correspondientes a noviembre o diciembre de 2013, según se
trate, respecto de las enajenaciones totales en dicho año, no
exceda del porcentaje promedio que representen las
enajenaciones realizadas por los contribuyentes en dichos
meses, en los últimos tres ejercicios anteriores al citado año,
respecto de las enajenaciones totales del año de que se trate.
Cuando los contribuyentes hayan realizado operaciones por
un periodo menor, para el cálculo del porcentaje promedio
mencionado sólo considerarán el o los ejercicios en que
hayan realizado actividades.
Cuando el porcentaje que representen las
enajenaciones correspondientes a noviembre o
diciembre de 2013, según se trate, respecto a las
enajenaciones totales en dicho año, exceda el
porcentaje promedio a que se refiere el párrafo
anterior, sólo serán aplicables las disposiciones
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013 hasta
por el porcentaje promedio. Por las enajenaciones
que correspondan al excedente respecto al
porcentaje promedio se pagará el impuesto
conforme a las disposiciones vigentes en el
momento en que se cobren efectivamente las
contraprestaciones correspondientes.
NO IVA Y NO IEPS EN 2014 PARA LOS CONTRIBUYENTES
DEL RÉGIMEN DE INCORPORACIÓN FISCAL QUE
UNICAMENTE REALICEN OPERACIONES CON EL
PÚBLICO EN GENERAL
(Artículo Transitorio Séptimo)
Por el ejercicio fiscal de 2014, los contribuyentes personas
físicas que únicamente realicen actos o actividades con el
público en general, que opten por tributar en el Régimen de
Incorporación Fiscal, podrán aplicar un estímulo fiscal
consistente en una cantidad equivalente al 100% del IVA y
del IESPS que deban pagar por la enajenación de bienes, la
prestación de servicios independientes o el otorgamiento del
uso o goce temporal de bienes muebles, el cual será
acreditable contra el impuesto al valor agregado que deban
pagar por las citadas actividades.
El estímulo procederá siempre que no
trasladen al adquiriente de los bienes, al
receptor de los servicios independientes o a
quien se otorgue el uso o goce temporal de
bienes muebles, cantidad alguna por
concepto del IVA y del IESPS y que no
realicen acreditamiento alguno del IVA y
del IESPS que les haya sido trasladado y
del propio impuesto que hubiesen pagado
con motivo de la importación de bienes o
servicios.
MARCHA ATRÁS A LA REFORMA
HACENDARIA DE LA INDUSTRIA
MANUFACTURERA, MAQUILADORA Y
DE SERVICIOS DE EXPORTACION
En el D.O.F. del 26 de diciembre de 2013 fue
publicado el DECRETO que otorga estímulos
fiscales a la industria manufacturera,
maquiladora y de servicios de exportación…
que prácticamente nulifica la Reforma Fiscal
de 2014 a este grupo de contribuyentes.
Por su atención:
¡ mil gracias !