Análisis del régimen jurídico aplicable a las concesiones...

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FACULTAD DE DERECHO Carrera de Derecho ANALISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES MINERAS EN EL PERÚ Trabajo de investigación para optar el Grado Académico de Bachiller en Derecho NAZARIO BRACO, ANAI Asesor: Tejada Gurmendi, Jaime Lima - perú 2018

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FACULTAD DE DERECHO

Carrera de Derecho

ANALISIS DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONCESIONES MINERAS EN EL PERÚ

Trabajo de investigación para optar el Grado Académico de

Bachiller en Derecho

NAZARIO BRACO, ANAI

Asesor:

Tejada Gurmendi, Jaime

Lima - perú

2018

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DEDICATORIA

A mis padres por ayudarme a soñar más allá de nuestra realidad; especialmente,

a mi madre por los innumerables sacrificios que hace por sus hijas y por ser una

mujer luchadora que nos inculcó siempre a pensar diferente, a pesar que siempre

se puede ser mejor persona.

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AGRADECIMIENTO

A Ana y José Abambres porque a pesar de que el destino algunas veces separa a

las personas, el corazón es más fuerte y las une. Les agradezco de todo corazón

el haberme ayudado a terminar esta etapa de mi vida.

Siempre los consideraré mi familia.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………….1

CAPÍTULO I: RECURSOS NATURALES Y REGULACIÓN NACIONAL

1.1 Concepto de recursos naturales ............................................................... .5

1.2 Clasificación de los recursos naturales……………………………………....7

1.2.1 Recursos renovables………………………………………………………....8

1.2.2 Recursos no renovables ....................................................................... .8

1.2.2.1 Recursos minerales y yacimientos mineros………………………....9

1.3 Sistemas de dominio de los recursos naturales ................................... .10

1.3.1 Sistema de accesión, civil o fundiario…………………………………...11

1.3.2 Sistema de ocupación, regalista y de libertad de minas……………..12

1.3.3 Sistema dominialista………………………………………………………..13

1.3.3.1 Dominialista regalista…………………………………………………...13

1.3.3.2 Dominialista socialista………………………………………………….14

1.4 Regulación de los recursos naturales a nivel constitucional…………...14

1.5 La regulación de los recursos naturales en la Ley Orgánica para el

Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales………………15

CAPÍTULO II: ACTIVIDADES MINERAS

2.1 Actividades mineras ................................................................................17

2.1.1 Cateo… ................................................................................................... 17

2.1.2 Prospección… ....................................................................................... 18

2.1.3 Exploración… ........................................................................................ 19

2.1.4 Explotación… ........................................................................................ 20

2.1.5 Beneficio… ............................................................................................. 21

2.1.6 Labor general… ..................................................................................... 22

2.1.7 Transporte minero… ............................................................................. 22

2.1.8 Comercialización… ............................................................................... 22

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CAPÍTULO III: CONCESIÓN MINERA

3.1 Delimitación conceptual del término “concesión minera”…................ 23

3.2 Naturaleza jurídica de la concesión minera ........................................... 28

CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO ORDINARIO MINERO

4.1 Petitorio minero ........................................................................................ 31

4.2 Primera evaluación técnica y legal ........................................................ 32

4.3 Resolución y posterior publicación de los carteles del petitorio

minero… .......................................................................................................... 33

4.4 Segunda evaluación técnica y legal ....................................................... 34

4.5 Publicación de la Resolución de Concesión Minera ............................. 35

4.6 Emisión del Certificado que declara consentida la Resolución de

Presidencia ..................................................................................................... 36

CAPÍTULO V: PERMISOLOGIA MINERA Y LA NECESIDAD DE SU

SIMPLIFICACIÓN

5.1 Permisología minera ..............................................................................36

5.1.1 Autorización para el uso del terreno superficial ............................... 38

5.1.2 Evaluación ambiental y obtención de la certificación ambiental….40

5.1.2.1 Ficha Técnica Ambiental………………………………………….…….41

5.1.2.2 Declaración de Impacto Ambiental……………………………………41

5.1.2.3 Estudio de Impacto Ambiental…………………………………………42

5.1.3 Autorización para el inicio/reinicio de actividades ............................ 43

5.1.4. Permiso para el uso de aguas ............................................................ 47

5.1.5 Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos (CIRA) ........ 48

CONCLUSIONES ........................................................................................... 44

BIBLIOGRAFÍA .............................................................................................. 50

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INTRODUCCIÓN

La presente investigación, tiene como objetivo analizar la manera en la que se realiza

la concesión minera en el Perú; ya que la actividad minera, constituye el motor de

desarrollo económico y social para el país; siendo que, es la fuente principal de

ingresos y riqueza sustentada en la extracción y producción de diversos minerales

principalmente cobre, oro y plata.

No está de más recordar que la minería es una de las actividades más antiguas en la

historia del hombre y que ha estado presente en las distintas épocas de su historia,

incluso siendo de gran utilidad desde la antigüedad en la utilización de minerales para

la elaboración de sus herramientas. Esta afirmación se encuentra avalada con una

serie de innumerables vestigios que se han podido recuperar y que actualmente son

mostrados en distintos museos alrededor del mundo.

En Perú, esto es exactamente igual; es decir, a través de estos restos dejados por

nuestros antepasados, podemos asegurar que la actividad minera en nuestro país data

desde mucho antes de la época de los incas. A manera de ejemplo, se conoce está

actividad a través de las culturas: Sipán, Mochica, Chimú, Lambayeque, quienes

basaron su arte minero-metalúrgico en la extracción y tratamiento de minerales con

contenido de oro, plata, cobre, piedras preciosas, etc.

También es oportuno señalar que la minería es reconocida como una (por no decir la

más importante) actividad que ofrece las posibilidades de desarrollo económico de un

país; siendo innegables las múltiples ventajas que trae su desarrollo sostenible en el

plano de la economía, educación, infraestructura, etc.

Como es bien sabido, el Perú es un país con una gran diversidad de riquezas

naturales, minerales, y biodiversidad que lo convierten en un lugar atractivo para la

realización de actividades extractivas, especialmente para la actividad minera, lo que

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genera que varios inversionistas extranjeros vengan a nuestro país con la intención de

realizar dicha actividad. Es por ello, que en las distintas regiones del país, se

encuentran ubicadas distintas “zonas mineras".

Estas “zonas mineras” se encuentran con más frecuencia en la región de los Andes

peruanos, debido (tal vez) a la amplia abundancia geológica que la caracteriza. Es así

que, en la región sierra norte existen depósitos donde se encuentra los minerales de

oro y cobre-oro; en la costa y sierra del centro sur alberga gran cantidad de hierro,

cobre. Finalmente, la sierra sur presenta depósitos de cobre, así también presencia de

los recursos oro y plata.

Cabe mencionar que de acuerdo con diversos reportes e informes del Ministerio de

Energía y Minas (MINEM), a nivel mundial y latinoamericano, el Perú se ubica entre

los primeros productores de oro, plata, cobre, plomo, zinc, hierro, estaño, molibdeno,

entre otros, que tienen gran demanda en el mercado de Estados Unidos, China, Suiza,

Japón, Canadá y la Unión Europea. Siendo que a nivel macroeconómico, representa

una cifra significativa en cuanto a las exportaciones, tributos y en la generación de

empleo en el Perú por el alto índice de explotación en yacimientos de minerales.

Además, de acuerdo con el Informe de Promoción de la Inversión Privada Perú - Pro

Inversión (2016) sobre estadísticas de la inversión extranjera por sectores, menciona

que el 22% de la inversión extranjera le corresponde a la minería, por ello es

considerada como uno de los motores de crecimiento de la economía peruana en tanto

genera dinamismo a nivel macroeconómico. Según un informe de ESAN (2016), la

producción minera peruana tiene como principales protagonistas, en orden de

importancia, al cobre, oro y plata, siendo los departamentos de Arequipa, Ancash y

Cusco principales productores cupríferos; los departamentos de La Libertad,

Cajamarca y Madre de Dios como productores de oro, y a Junín, Lima y Ancash como

productores principales de plata.

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A pesar de todas estas ventajas, la actividad minera es también el origen de muchos

desencuentros e inequidades sociales, que han cobrado fuerza en las últimas décadas

(a medida que la sociedad ha ido tomando mayor conciencia sobre el cuidado del

medio ambiente) y ocasionando daños significativos al planeta ya que muchas de las

empresas representadas por pequeños mineros o mineros artesanales, no poseen

permisos legales ni tampoco siguen protocolos de seguridad, lo que incrementa la

contaminación de diversas formas y se evade la responsabilidad de recuperar las

áreas que han servido de beneficio posterior a la explotación.

Al ser una actividad tan importante para nuestro país resulta oportuno estudiar la forma

en la que se otorgan las concesiones mineras en el Perú y analizar si resulta

conveniente la manera en que éstas son otorgadas.

La investigación es de tipo teórica donde se aplicaron como técnica de recolección

de datos la revisión bibliográfica de las fuentes primarias como libros, informes y

análisis emitidos por especialistas e investigadores avalados por universidades e

institutos de prestigio.

El análisis de la evolución marco normativo minero peruano desde un enfoque crítico

de las diversas normas promulgadas que regulan las actividades mineras en territorio

peruano. Se analiza el derecho de las concesiones mineras como actos

administrativos jurídicos y su competencia frente a los principios de protección en el

derecho ambiental, como factores claves del desarrollo garantizado de las inversiones

mineras en el Perú.

Para lograr tal fin, debemos primero saber qué son los recursos naturales, cómo estos

se clasifican, pero sobre todo a quién le pertenecen. Es así que, en el capítulo I

abordaremos el tema de los recursos naturales y cómo estos están regulados en

nuestra legislación.

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Seguidamente, en el capítulo II, se desarrollara todo lo vinculado a las actividades

mineras; es decir, desde la búsqueda del mineral a través del cateo y/o la prospección,

para pasar a la exploración, explotación (que es lo que más le interesa al inversionista

minero), labor general, transporte minero (distinto al transporte convencional) y

finalmente la comercialización.

En el capítulo III estudiaremos la Concesión minera como tal, las diversas definiciones

que podemos encontrar en la doctrina, así como también ahondaremos un poco más,

en la naturaleza jurídica de la concesión minera en nuestro país.

A continuación, en el capítulo IV estudiaremos y analizaremos todos los pasos a seguir

para la obtención de una concesión minera, comenzando por el petitorio minero, hasta

terminar con el certificado que declara consentida la Resolución que otorga la

concesión minera.

Posteriormente, en el capítulo V se analizará y comentará los permisos, licencias y

autorizaciones adicionales a la concesión minera; además de brindar algunas

propuestas de solución que simplifiquen de algún modo lo relacionado a la

“Permisología minera” para destrabar esta actividad. Finalmente, se darán algunas

conclusiones finales.

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CAPÍTULO I:

RECURSOS NATURALES Y REGULACIÓN NACIONAL

1.1 Concepto de recursos naturales

Es fundamental delimitar el concepto de recursos naturales, antes de abordar el

tema principal de este trabajo de investigación, en razón de que son la razón de

ser de las actividades extractivas, como es el caso de los recursos minerales y la

industria minera.

La definición más común de recurso natural es “todo aquello que se obtiene de la

naturaleza”, por lo que se desprende que no solamente se trata de fuentes de

energía sino de aquello que podemos alcanzar para provecho del hombre, incluso

en el ámbito cultural. Es decir, los recursos minerales están en todas partes.

Como señala Tejada (2016) “los recursos naturales están presentes en todo

nuestro ecosistema, tanto en su estado natural como en su estado como producto

tras su manipulación por el hombre. Y su valor en el mercado internacional es

innegable”

Para (Lopresti, 2007) son considerados como tales, aquellos bienes materiales y

servicios que brinda la naturaleza sin variación realizada por el hombre, la cual

goza de un gran valor en las sociedades, debido al favorecimiento que genera

bienestar y desarrollo social, como es el caso de influencia directa, de las

denominadas materias primas, minerales o de influencia indirecta sobre

actividades de carácter ecológico que son esenciales para la prolongación de

existencia vida en el planeta.

Siguiendo el pensamiento de (Van Dyke, 2008) los recursos naturales aluden a los

factores de producción y explotación que nos brinda la naturaleza, sin modificación

o intervención realizada por el hombre; cuya distinción con los recursos culturales

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y humanos versa en que no requieren de la participación del hombre para su

transformación o de otros factores como del trabajo o la tecnología.

Además, es oportuno señalar lo expresado por Cuadros (1977:127 ), quien hace

una distinción técnica entre elementos naturales, entendiéndose como tales a todas

las manifestaciones de la naturaleza, pero que sin embargo no ofrecen (aún)

ningún beneficio para el hombre; en cambio, los recursos naturales poseen el

carácter utilitario incorporado como tal.

Sin embargo, cabe mencionar la existencia de una parte de la doctrina que

considera que los recursos naturales no siempre se determinaran en razón a su

utilidad para el hombre o su valor económico en el mercado, tomando como

ejemplo el papel que jugó el guano para la economía del país en lo que se

denominó “la era del guano” entre el periodo de 1845 a 1866, época en el que el

país se benefició enormemente que la exportación del guano y que incluso estuvo

a punto de iniciar un conflicto con Estados Unidos, quienes amenazaron con tomar

acciones hostiles si no se bajaba el precio de este recurso; y que actualmente no

significa ningún tipo de beneficio para el hombre.

Un ejemplo incluso más claro que el anterior es el del cambio de la principal fuente

de energía a lo largo de la historia del hombre; es decir, pasamos del fuego

(prehistoria) al carbón (revolución industrial) y de éste a los derivados del petróleo

(en nuestra época), incluso actualmente se viene trabajando para el uso de otro

tipo de energía como la eólica, solar, hidráulica y geotérmica que a diferencia de

los derivados del petróleo son una alternativa más limpia para el planeta y se

encuentran en una cantidad ilimitada.

Así, podemos mencionar a Andaluz (2006) que en esa misma línea de pensamiento

menciona que “no es correcto que se vincule a los recursos naturales sólo con el

valor en el mercado (precio), puesto que el mercado no es lo único que rige cuando

hablamos de satisfacción de necesidades; hay muchas cosas que están en la

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naturaleza y resultan de gran utilidad sin que tengan valor en el mercado, por

ejemplo: el bosque nos brinda muchas plantas con propiedades curativas que no

tienen valor (precio) en el mercado porque ni siquiera son conocidas por el común

de las personas y por lo tanto no están en el mercado, pero no por ello debemos

concluir que no son recursos.”

Como vemos, esta parte de la doctrina expresa que estos recursos siempre

estuvieron en el medio ambiente al mismo tiempo, pero no fueron utilizadas sino a

la par con el desarrollo tecnológico y científico del hombre. Es decir, hubo recursos

naturales que no tenían valor en el mercado, ni mucho menos utilidad para el

hombre.

Lo cierto es que el pensamiento más aceptado es aquel que califica a los recursos

naturales como útiles para el ser humano; es decir, éstos deben ser capaces de

satisfacer las necesidades humanas. Al respecto, Hundskopf señala lo siguiente

“…la doctrina coincide con un concepto básico de los recursos naturales, al

considerarlos como todos aquellos bienes existentes en la naturaleza que sirven

para que el hombre, directamente, o transformándolos, satisfaga sus necesidades.

Son precisamente los bienes que el hombre va encontrando en el sistema biofísico

natural, o modificando, en función del avance de su conocimiento científico

tecnológico y que satisfacen o pueden satisfacer necesidades humanas.”

(Hundskopf 2015: 446 y 447)

1.2 Clasificación de los recursos naturales

Conforme las ciencias ambientales se han desarrollado, han cambiado las

clasificaciones de los recursos naturales. Es por ello que podemos encontrar

diversos estudios de clasificación de recursos naturales. Por ejemplo,

clasificaciones como recursos bióticos, abióticos, potenciales, actuales, reservas y

stock.

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No obstante, nos compete estudiar la clasificación más aceptada que es la de:

recursos renovables y no renovables.

1.2.1 Recursos renovables

Se consideran como tales aquellos que en principio son perpetuos, pues se

conoce de su existencia desde tiempos inmemorables. Siendo para Tejada

Gurmendi (20016) que la renovación de éstos dependerá del aprovechamiento

humano, siendo duradero en la medida que se utilice de manera sostenible,

pudiendo recuperar el estado original.

Ejemplo de este tipo de recursos son: la energía solar, más mareas y los

vientos; de los cuales de hecho actualmente se están desarrollando e

implementando debido a su sustentabilidad.

1.2.2 Recursos no renovables

Son aquellos recursos que se agotan cuando se utilizan puesto que de ellos

sólo se obtienen productos; es decir, provechos no renovables que se extraen

de un bien (artículo 894 del Código Civil) como los minerales y combustibles

fósiles.

En realidad, este tipo de recursos se encuentran en cantidades finitas o

limitadas en determinadas regiones del planeta; y su explotación por parte del

hombre es mucho más rápida que su proceso de renovación. Es decir, estos

recursos sí tienen la posibilidad de volver a formarse sin embargo este proceso

toma siglos; y la velocidad con que el hombre los consume para satisfacer sus

necesidades es mucho más rápida de lo que la naturaleza puede recrearlos.

Tejada Gurmendi (2016) menciona que este tipo de recursos se puede

subdividir en reutilizables y no reutilizables; siendo los primeros aquellos

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metales recuperables, y los segundos con aquellos como el petróleo, el gas

natural, entre otros que se agotan con la combustión.

Esta clasificación (renovable y no renovable) es la más aceptada por la doctrina.

No obstante; y haciendo un paréntesis, es propicio mencionar la adhesión de

una categoría más por parte de Miller (1994): “los recursos potencialmente

renovables” como el aire puro y agua limpia, tierra fértil y biodiversidad, Miller

indica que son considerados como “potencialmente” renovables debido a que

en principio existen en grandes e indeterminadas cantidades en el planeta y en

teoría podrían durar indefinidamente, si el hombre es capaz de realizar un buen

uso y tratamiento de éstos.

1.2.2.1 Recursos minerales y yacimientos mineros

Dentro de los recursos no renovables, encontramos al grupo de los recursos

minerales, en los que ahondaremos pues son la razón de ser de las

concesiones mineras que es lo que nos compete en esta investigación

En esta línea, se consideran recursos minerales o geológicos a aquellos

elementos o sustancias producidas por procesos de origen inorgánico, y que

en su mayoría son esenciales para el desarrollo del ser humano pues son

utilizados para la industria, la tecnología e incluso la salud.

García Montúfar (1989) señala que “el término mineral empleado en un

sentido extensivo, se refiere a cualquier sustancia inorgánica que se

encuentra en la naturaleza y que puede extraerse para ser aprovechada en

estado sólido: rocas, metales, mármoles, arcilla refractaria, carbón; en

estado líquido, como el mercurio aguas minero-medicinales; o en estado

gaseoso como el gas. Su ubicación es dispersa y desigual, de tal manera

que a menudo no se sabe con exactitud dónde se encuentran, por lo que se

requiere la realización de lo que conocemos como cateo o prospección.

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Empero a lo señalado, existen algunos casos en donde debido a ciertos

procesos geológicos, algunos pocos minerales pueden concentrarse en lo

que se conoce como yacimientos minerales. Por lo tanto, un yacimiento

mineral es el lugar donde se han concentrado sustancias minerales que son

susceptibles de ser exploradas.

Los recursos minerales pueden ser metálicos y no metálicos. Entre los

minerales metálicos podemos destacar a los siguientes: oro, plata, hierro,

cobre, etc., en los no metálicos tenemos a antracita, caliza, rocas

ornamentales, áridos para la construcción y minerales de uso industrial, etc.

Los recursos naturales y minerales, tanto metálicos, como no metálicos, son

de mucha utilidad y ofrecen múltiples beneficios, en los diversos aspectos

que pueden ser empleados, por ello, la minería, cuando cumple los

estándares propuestos, colabora con el Estado y del mismo modo brinda

posibilidades de empleo en ese rubro.

Se denomina yacimientos mineros, a aquellos lugares donde se encuentran

los minerales de interés y a pesar de estar mezclados con otros elementos

naturales, puede realizarse su extracción con el objetivo de obtener

beneficios de carácter económico.

1.3 Sistemas de dominio de los recursos naturales

Al respecto, cabe decir que los estados han adoptado distintas posturas respecto

a la interrogante: ¿quién es el titular de un yacimiento minero?. Así, según

Catalano (1999) “la doctrina clasifica el ejercicio del dominio sobre los yacimientos

minerales de dos formas”: el dominio originario y el derivado.

Nuestro país se ha suscrito desde hace mucho tiempo a la teoría dominante, es

decir aquella en la que el Estado, en razón de su soberanía, ejerce la potestad

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sobre los recursos naturales encontrados dentro de su territorio. Sin embargo,

resulta útil para este trabajo de investigación, recordar los otros regímenes

existentes.

De tal modo, podemos hacer mención de la siguiente clasificación:

- El dominio originario de los yacimientos mineros, qué básicamente indica

que los minerales serán desde su origen, propiedad de una determinada

persona.

- El dominio derivado de los yacimientos mineros, el cual expresa que los

yacimientos tienen un titular preexistente.

Sin embargo, la clasificación más admitida por la doctrina es la siguiente:

1.3.1 Sistema de accesión, civil o fundiario

Conocido también como de derecho ilimitado o sistema civil. Este sistema

establece que quien tiene la propiedad del terreno (o suelo superficial) también

lo tiene del yacimiento minero que se encuentre en éste; en razón de que lo

accesorio corre la suerte de lo principal (conocido como principio de accesión);

por lo que si el propietario del terreno (en virtud del título que lo habilita) se

convierte automáticamente en dueño del yacimiento o reserva mineral que se

halle dentro de los límites de su propiedad. Es decir, no se hace una distinción

o separación de suelo, subsuelo y yacimiento minero.

Los que amparan este sistema argumentan que éste proviene de un derecho

natural; así, por ejemplo, Catalano expresa que «Por derecho natural los

yacimientos que existen en un terreno forman parte de este y pertenecen al

propietario, como la hierba y los cultivos»

Sin embargo, este sistema produce una cadena de dificultades, en principio,

porque no todos los propietarios de un terreno superficial tienen el interés o el

dinero suficiente requerido para realizar las actividades mineras; y como

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consecuencia, como señala Franciskovic Ingunza (2015), éste resulta siendo

inútil para suplir las necesidades de la industria minera; además de que no

existe una clara razón o fundamento necesarios para otorgarle al titular de la

propiedad, la titularidad de los yacimientos.

Algunos países como Estados Unidos, Reino Unido, Sudáfrica, Canadá, entre

otros, aplican este sistema.

1.3.2 Sistema de ocupación, regalista y de libertad de minas.

También conocido como Res Nullius, liberal o germánico por el cual se hace

una distinción entre suelo, sub suelo y yacimiento minero, añadiendo además

que los yacimientos no tienen a nadie como titular (ni Estado ni privados).

La crítica que se le hace a este sistema es que se le da preferencia a quien

ostenta mayor poder económico para poder realizar la actividad minera,

restándole importancia a quien lo descubrió primero.

Tejada Gurmendi (2016) expresa que este sistema está basado en dos

principios básicos

“Que los yacimientos mineros no pertenecen a nadie ni al Estado,

este último solamente con facultades de administración sin ejercer

dominio alguno y;

Quien ocupa o descubre y trabaja primero el yacimiento minero, será

quien ejerza el Dominio Originario. Además, este Sistema hace una

distinción entre el suelo o subsuelo con el yacimiento minero”.

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Agrega, además, que “este sistema parte de la negación de cualquier otro

sistema que atribuya a alguna persona o entidad la titularidad sobre los

recursos minerales existentes en el territorio, para con ello establecer un

sistema en el que –en términos sencillos-las cosas son de quien las

encuentra”.

Finalmente, podemos hacer mención que ninguna legislación minera en el

mundo ha adoptado este sistema como parte de ella.

1.3.3 Sistema dominialista

Este sistema, al igual que el anterior hace una distinción entre suelo, sub suelo

y yacimiento mineral, e indica además que cada uno debe tener una regulación

que los distinga por ser elementos totalmente diferentes; siendo que siempre

las reservas mineras serán de propiedad de la Nación, y será el Estado en virtud

de su soberanía sobre quien recaiga el dominio.

Dentro de éste, podemos encontrar dos sub-sistemas: dominialista regalista y

dominialista socialista.

1.3.3.1 Dominialista regalista

A través del cual el Estado tiene el dominio originario y es él quien puede

ejercer la actividad de explotación por medio de sus empresas estatales o

de lo contrario queda facultado de entregarle a empresas privadas mediante

concesiones (como es el caso de nuestro país), permisos y contratos.

Nuestro país se encuentra dentro el régimen o sistema dominialista

regalista, siendo esto expresado en nuestra Constitución Política, en el

artículo 66: “los recursos naturales, renovables o no renovables, son

patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento. Por

orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a

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particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha

norma legal”

1.3.3.2 Dominialista socialista

Mediante el cual el Estado es el único que puede realizar actividades

extractivas y su otorgamiento a empresas privadas no está permitido

Como vemos, tanto en el sistema dominialista regalista y el socialista se

hace la distinción entre superficie del suelo, subsuelo y yacimiento minero.

Basadre (1978: 42) considera que “La separación jurídica del suelo y del

subsuelo consagra un justo equilibrio de intereses y se hace necesaria para

una exploración y explotación minera ventajosa.” Como hemos mencionado

líneas arriba, Perú se encuentra dentro del Sistema Dominialista Regalista.

1.4 Regulación de los recursos naturales a nivel constitucional

La primera Carta Magna en regular los recursos naturales fue la Constitución de

1979. Si bien no brindó una definición de lo que se entendía por recursos naturales,

sí hizo mención a quiénes le pertenecían éstos; siendo el artículo 18 de dicha

norma el que hacía mención de que todos los recursos naturales le pertenecen a

la nación y que la ley determinará las condiciones necesarias para su utilización

por parte del Estado y de los particulares.

Actualmente, nuestra Constitución Política regula en el artículo 66 que los recursos

naturales son patrimonio de la Nación y que mediante ley orgánica se fijan las

condiciones para su uso y otorgamiento a terceros.

Como podemos notar, la Constitución de 1979 y la vigente (1993) son muy

similares sobre la formulación de sus artículos respecto a que la Nación es

propietaria de los recursos naturales.

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1.5 La regulación de los recursos naturales en la Ley Orgánica para el

Aprovechamiento Sostenible de los recursos naturales

En este mismo sentido, podemos encontrar otra importante norma legal: la ley N°

26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los recursos

naturales.

Al respecto, Tejada Gurmendi (2016:31) menciona lo siguiente: “Dicho dispositivo

normativo establece el régimen para el aprovechamiento sostenible de los

recursos naturales en general, comprendiendo dicho régimen tanto las condiciones

como las modalidades para su otorgamiento a particulares.”

Además, esta norma legal establece que cada recurso natural contará con leyes

especiales que regulen su uso y concesión. No obstante, debemos recordar que

hay por formas de aprovechar los recursos naturales: a través del derecho al libre

acceso y el uso privativo de estos recursos.

Podrán aprovechar los recursos naturales de manera libre, aquellos habitantes de

una determinada zona geográfica, con especial énfasis en que las comunidades

nativas y campesinas puedan hacer uso gratuito (pero sin tener exclusividad, es

decir no podrán inscribir ni ser oponible a terceros) de los recursos naturales de

libre acceso. A manera de ejemplo: las personas que vivan cerca de un río, podrán

hacer uso de las aguas de éste para bañarse, beber, cocinar y hacer algún otro

tipo de actividades que necesiten para el desarrollo de una vida digna, siempre

que estas actividades no generen daños significativos al medio ambiente. Incluso,

se les permite hacer actividad minera de manera rudimentaria. Los privados que

se encuentren fuera de esta definición, tendrán que solicitar una concesión.

Además, esta norma regula el momento en que los recursos naturales dejan de

ser patrimonio de la Nación para formar parte de la propiedad privada; indicando

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que es en el momento de la extracción (momento en que el mineral es separado

el yacimiento) en donde finaliza su característica de bien inmueble para ser bien

mueble; y por lo tanto, se convierten en productos de propiedad del titular minero.

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CAPÍTULO II:

ACTIVIDADES MINERAS

2.1 Actividades mineras:

Estas se encuentras desarrolladas en el artículo VI del Título Preliminar del Texto

Único Ordenado de la Ley General de Minería (D.S. N° 014-92-EM) que comprende

ocho actividades que conforman el conjunto de la industria minera: cateo,

prospección, exploración, beneficio, labor general, comercialización y transporte

minero; siendo el cateo, prospección y la comercialización las únicas actividades

que no necesitan de autorización; las restantes requieren que el Estado les otorgue

un permiso (en Perú, se hace a través de la concesión minera, la cual

desarrollaremos en un capítulo posterior).

2.1.1 Cateo

En términos sencillos, cateo no es más que la búsqueda de minerales a través

de técnicas rudimentarias o empíricas y utilizando también instrumentos como

la pala, el pico etc. Generalmente, es realizada por los mineros artesanales,

ayudándose además de sus manos.

Con la actividad de cateo se busca indicios o señales de mineralización,

comenzando con un reconocimiento del terreno (conocido también como

reconocimiento geológico), es decir se hace una exploración en zonas que

pueden contener minerales.

Durante el cateo, se recogen rocas del terreno, se realizan excavaciones

superficiales de zanjas para poder tomar muestras y posteriormente

analizarlas. Es por ello, que esta actividad es muchas veces complementada

con la prospección, que como veremos más adelante, involucra una serie de

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instrumentos más especializados y en donde además se aplican análisis más

exhaustivos y técnicas de precisión.

Como se mencionó anteriormente, para realizar la actividad del cateo no es

necesario pedir alguna concesión al Estado, ya que esta actividad en principio

es libre. Sin embargo, existen muchas veces restricciones para realizarla,

como por ejemplo: no está permitido realizar cateo en zonas arqueológicas o

de uso público, zonas urbanas o de expansión urbana, zonas declaradas de

defensa nacional; y como es claro, tampoco está permitido realizar cateo en

concesiones de terceros, ni en terrenos ajenos o agrícolas, excepto si se tiene

algún permiso por parte del propietario.

Como señala Tejada Gurmendi (2016:24), respecto a la razón de la prohibición

de realizar cateo en zonas agrícolas o cultivadas: “es posible sustentar dicha

limitación partiendo del esbozo de los actos posesorios como actos evidentes

del dominio en aplicación del artículo 912° del Código Civil peruano. Es que el

cultivo o el cercado de un terreno, constituye un hecho posesorio y como tal

surge de aquel la presunción de propiedad del mismo”. Es por ello, que en

razón de los derechos de propiedad, es que se necesita autorización.

Finalmente, el cateo se encuentra definido en el artículo 1° de la Ley General

de Minería (en adelante, LGM): “El cateo es la acción conducente a poner en

evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras

elementales”.

2.1.2 Prospección

Como ya se ha mencionado anteriormente, la prospección es también la

búsqueda de minerales pero de una manera más técnica y avanzada.

Podríamos hacer una analogía de sinonimia entre el cateo y prospección,

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siendo ésta última más especializada; ya que se usan indicadores químicas y

físicas.

Tanto el cateo como la prospección son actividades excluyentes, es decir su

realización puede darse independientemente de la otra, pudiéndose realizar

una de ellas o ambas simultáneamente. Asimismo, resulta propicio recordar que

tampoco se necesita concesión para realizar prospección, teniendo las mismas

prohibiciones que el cateo.

Asimismo, la prospección se encuentra regulada en el segundo párrafo del

artículo 1° de la LGM: “La prospección es la investigación conducente a

determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas

y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión”.

2.1.3 Exploración:

Antes de mencionar la definición de exploración; es conveniente indicar que

para esta actividad sí se necesita de una concesión, la cual se le conoce como

concesión de exploración y explotación o simplemente concesión minera. Es

decir, en este punto, para poder continuar, se necesita que el minero posea el

título habilitante que lo faculte a realizar la actividad de exploración; además de

una serie de permisos adicionales.

La exploración consiste en – una vez hecho el cateo y/o prospección, y haber

encontrado un yacimiento minero- calcular las dimensiones, magnitud y calidad

del yacimiento minero, así como además de otros estudios que demuestren si

el yacimiento es atractivo en términos económicos; es decir, en términos

coloquiales “si vale la pena o no” explotar ese yacimiento minero.

En esta etapa se requiere realizar perforaciones, análisis del tipo de mineral,

muestreos, etc. Y es así que, de acuerdo a los impactos negativos que se prevé

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en el medio ambiente, el titular minero presentará una Declaración de Impacto

Ambiental (en adelante, DIA) o un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante,

EIA); estos Instrumentos de Gestión Ambiental (en adelante, IGA) permiten

reconocer los impactos en el medio ambiente y la manera en cómo el titular

minero va a remediarlos o repararlos.

La exploración se encuentra regulada en el artículo 8° de la LGM: “La

exploración es la actividad minera tendente a demostrar las dimensiones,

posición, características mineralógicas, reservas y valores de los yacimiento

minerales. La explotación es la actividad de extracción de los minerales

contenidos en un yacimiento”.

2.1.4 Explotación:

Es de lejos la actividad que más le interesa al minero, puesto que es en este

punto donde por fin luego de todo el tiempo y dinero invertido, podrá obtener el

mineral del yacimiento (conocido como productos), y en donde los recursos

minerales dejan de ser parte del Estado para pasar a ser propiedad del titular

minero. En palabas sencillas, la exploración es la extracción de minerales.

No obstante, esta etapa sólo se materializará una vez establecida la factibilidad

del yacimiento minero; además, podemos señalar que existen dos tipos o

clases de minas: minas subterráneas y minas a tajo abierto o cielo abierto. En

las primeras, como su nombre lo indica, son llevadas a cabo en el subsuelo, a

través de túneles; y en las segundas, no hay mucha ciencia al indicar que son

aquellas que se realizan sobre la superficie del terreno.

Vale hacer mención que la actividad de explotación subterránea es una de las

más complejas y en la que regularmente se producen un mayor número de

incidentes y/o accidentes que perjudican la salud de los trabajadores. Por

ejemplo: los derrumbes dentro de los túneles o socavones. Uno de los más

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conocidos es el caso de una minera en Chile, en donde 33 mineros quedaron

atrapados a más de 700 m de profundidad por más de 3 meses.

Finalmente, de conformidad con el artículo 8 del texto único ordenado (TUO)

de la Ley General de Minería, la exploración es la actividad tendente a

demostrar las dimensiones, posición, características mineralógicas, factibilidad

económica, etc., de los yacimientos mineros; y la explotación conlleva la

extracción de los minerales que se encuentren dentro de un sólido de

profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los

lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrado, cuyos vértices están

referidos a coordenadas UTM.

2.1.5 Beneficio

Primero, señalar que para esta actividad se requiere otro tipo de concesión: la

concesión de beneficio. Pero, ¿qué debemos entender como tal? La etapa de

beneficio, involucra una serie o conjunto de sub-etapas destinadas a concentrar

las partes valiosas del mineral extraído y/o para refinar, fundir o purificar los

minerales.

Los minerales, en su mayoría, se encuentran mezclados con otro tipo de

material poco atractivo para el titular minero; son poquísimas en las que se

pueden encontrar una cantidad concentrada de un solo mineral. Es por eso,

que a través del beneficio, se separa y concentra el mineral de interés.

Este proceso se lleva a cabo en plantas especializadas, llamadas refinerías o

empresas fundidoras. Muchas veces se sigue el siguiente proceso:

• Lavado o limpieza: que no es otra cosa que lavar el lodo y otro tipo de

material presente en los minerales

• Trituración: Para disminuir el tamaño de las rocas.

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• Molienda: Reducción de las partículas gruesas.

• Homogenización: Es la mezcla de la molienda.

• Clasificación: Separación de la mezcla.

• Concentración: Separación del mineral o metal útil de lo que no sirve:

- Flotación: Separan el material mediante un complejo proceso.

- Magnética: Se atrae cierto material mineral hacia un campo

magnético.

- Gravimétrica: Utiliza la densidad de los minerales para separar.

Este proceso utiliza mucha agua.

Podemos encontrar regulada la actividad de beneficio en el art. 17 de la LGM

como: el conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico-químico que se

realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de

minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales

2.1.6 Labor general

Esta actividad también requiere de una concesión. Se entenderá por labor

general a todos los servicios adicionales o auxiliares necesarios para poder

realizar de manera más segura la explotación. Por ejemplo: Ventilación,

desagüe, etc. Requiere de concesión. Regulado en el art. 19° de la LGM.

2.1.7 Transporte Minero

Cuando hablamos de transporte minero, nos referimos al sistema de traslado

masivo y continuo de los minerales, a través de métodos no convencionales

como son: tuberías, cable carril o fajas transportadoras. También requiere de

concesión. Regulado en el art.22° de la LGM.

2.1.8 Comercialización

Es considerada dentro de las actividades que no requieren de concesión y no

es más que la compra y venta de minerales en el mercado.

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CAPÍTULO III:

CONCESIÓN MINERA

3. Delimitación conceptual del término “concesión minera”

Este presente trabajo de investigación se limitará a estudiar la concesión de

exploración y explotación (conocida simplemente como “Concesión Minera”),

dejando para próximas investigaciones, las concesiones de beneficio, labor

general y transporte minero puesto que tienen una regulación propia al poseer

cada una singulares características que necesitan de estudios independientes.

Antes de estudiar meramente a la concesión minera, es oportuno mencionar

que el artículo 19° de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de

Recursos Naturales Ley 26821, atribuye a la concesión sobre recursos

naturales un elemento que le da identidad propia, el cual es la exclusividad del

aprovechamiento que otorga a los particulares mediante las modalidades

previstas en la legislación especial. Es decir, cada recurso natural tiene su

propia ley y regulación para que pueda ser aprovechado por terceros o

privados.

Visto así el panorama, en Perú la explotación de recursos naturales se legitima

por medio del otorgamiento de títulos habilitantes distintos de la concesión

minera, cuya finalidad es armonizar el interés del inversionista, quien despliega

su derecho a la libertad de empresa, con el interés público y otros intereses

particulares. Los títulos habilitantes corresponden a un sistema preventivo por

el cual se corrobora que la iniciativa privada del particular cumple con la

normativa vigente a efectos de poder llevar a cabo la actividad minera o de

riesgo.

En el caso de los recursos minerales se hace a través de la concesión minera,

la cual se encuentra legislada en el Texto Único Ordenado de la Ley General

de Minería la cual refiere en su artículo 9° que la concesión minera otorga el

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derecho a explorar y explotar los recursos minerales existentes en el área

concedida.

En esta línea, es importante señalar que cada Estado regula de diferentes

maneras la forma en que facultará a los terceros la explotación de sus recursos

minerales, siendo que en algunos, por ejemplo, sean otorgados a través de un

proceso judicial o contratos mineros. Tejada Gurmendi (2016:29) menciona

que “nuestro ordenamiento jurídico minero se sustenta en el régimen de

concesiones a diferencia de legislaciones como la colombiana, la venezolana,

la mexicana que otorga el derecho a explorar y explotar los recursos mineros

comprendidos en su región bajo el sistema de contratos mineros”.

Según Gamarra (2018), afirma que la concesión minera es: “El acto

administrativo por el cual el Estado confiere a una persona un derecho real para

la exploración y la explotación de recursos minerales dentro de un área de

terreno superficial concedido y la propiedad sobre los recursos minerales que

se extraigan conforme a lo establecido en la resolución que concede el título de

concesión”

Lastres Bérninzon (2000:21) por su parte, expresa que “en el Derecho Minero

peruano las concesiones nacen de un acto administrativo, regulado por normas

de orden público que expide y administra el Estado en su condición de titular

de la soberanía sobre ellos”.

En efecto, la concesión es un acto administrativo motivado de parte puesto que

requiere la solicitud o petición del interesado; nunca que otorgará de oficio. Es

decir, es un acto administrativo mediante el cual el Estado otorga la explotación

de los recursos naturales de un determinado territorio y por un tiempo

condicionado al cumplimiento de determinadas obligaciones

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Asimismo, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los

Recursos Naturales- Ley 26821 expresa la calidad de bienes incorporales

registrables de las concesiones mineras. Es decir, las concesiones mineras

pueden y deben ser inscritas en el Registro de Derechos Mineros del Registro

de Propiedad Inmueble de la SUNARP. Es así que; en este sentido, nuestro

Código Civil hace mención en el artículo 885 que son bienes inmuebles, las

minas, canteras y concesiones mineras obtenidas por particulares.

Sin embargo; Lastres, citado por Tejada Gurmendi (2016: 32) señala que: “no

se puede pasar por alto la referencia al Código Civil sin señalar el error en que

se incurre en el inciso 3 del mismo Artículo 885°, cuando define como

inmuebles a las minas y canteras, siendo que unas y otras no constituyen

bienes en sí mismos, sino técnicas de ingeniería para aprovechar las

sustancias minerales, aunque es pertinente reconocer que bajo la antigua

legislación minera el vocablo “minas” equivalía al actual de concesiones

mineras”.

Tejada Gurmendi (2016:30) por su parte, complementa la definición de

concesión minera, citando también lo dicho por el Tribunal Constitucional en el

Expediente N° 055503-2007-PA/TC: “En una economía social de mercado, la

concesión es una técnica reconocida en el Derecho Administrativo, mediante el

cual se atribuyen a privados derechos para el ejercicio de una actividad

económica. Es, en sí misma, un título que hace nacer en la esfera jurídica de

su destinatario privado derechos, facultades, poderes nuevos hasta entonces

inexistentes; es decir, se trata de un acto administrativo de carácter favorable

o ampliatorio para la esfera jurídica del destinatario, e implica la entrega, solo

en ejercicio temporal, de determinadas funciones del Estado, estableciéndose

una relación jurídica pública subordinada al interés público, y no de carácter

sinalagmático. Por ello es el ius imperium de la voluntad estatal el que establece

la concesión para un particular”. Agregando además que el Estado es el dueño

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originario del yacimiento mineral y que en virtud de lo expresado por la Ley,

cede a un tercero la facultad de poder extraer esa riqueza.

Es así como, el Estado ha dado esta facultad “de ceder” al Instituto Geológico

Minero y Minero y Metalúrgico (en adelante, INGEMMET)- en el caso de que

sea la primera vez que se solicite una concesión, o en caso se encuentren

identificados como mediana y gran minería- o a los Gobiernos Regionales a

través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas (en adelante,

DREM)- en caso se encuentren en el Régimen de Minería Artesanal o Pequeña

Minería. Esta clasificación de minería artesanal, pequeña, mediana y gran

minería; será vista con más detalle en capítulos posteriores.

Sin embargo, no basta tener la concesión minera para comenzar a con las

actividades de exploración y explotación; sino que se necesitan permisos

adicionales; muchos de ellos tediosos y toman varios meses conseguir.

Ejemplo de ello es la famosa “licencia social” que ha perjudicado a varias

empresas del rubro minero al impedir la realización de las actividades mineras.

Con referencia a estos otros títulos habilitantes, Forno (2009) expresa que “la

concesión minera no representa el único instrumento habilitante para el

desarrollo de un proyecto minero, necesitándose una serie de permisos y

autorizaciones requeridas por los ordenamientos de inexistencia de restos

arqueológicos, certificados ambientales, certificados de uso de sustancias

controladas, entre muchos otros”

Además, es menester señalar que la concesión minera no da ningún derecho

sobre el terreno superficial, ni sobre el subsuelo, puesto que como señalamos

en los primeros capítulos son concepciones diferentes; pudiendo el terreno

(superficial y por lo tanto del subsuelo), tener un dueño legítimo.

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Tejada Gurmendi (2016:34) señala que “si dicha propiedad en el subsuelo debe

ser utilizada para la actividad minera, y ésta le resulta útil al propietario,

entonces hay que obtener de dicho propietario la autorización para la ocupación

del subsuelo, igual que debe pedirse la autorización para la ocupación de la

superficie”

Por lo tanto, debemos diferencias al titular del suelo (propietario del terreno) del

titular minero. Este último tendrá el derecho sobre los minerales más no del

terreno. Y es aquí donde surgen inconvenientes, puesto que muchas veces

existen terrenos con propietarios legítimos que tienen la errónea concepción de

que los minerales que existen en el subsuelo son también de su propiedad; sin

embargo, mucho de los propietarios, ni siquiera tienen la capacidad económica

para realizar las actividades mineras, es por esto que nuestro ordenamiento

nacional hace la separación de suelo, sub-suelo y minerales. En razón de lo

que le resulta conveniente para el desarrollo económico del país.

No obstante de lo mencionado anteriormente, sí se necesitará de autorización

del titular del suelo para la realización de las actividades mineras de exploración

y explotación. Tejada Gurmendi (2016: 49) menciona que “además del título

minero, se requerirá el título civil, entendido este último como la autorización o

contrato que otorgue al concesionario minero el derecho sobre la superficie”.

Podemos mencionar también que en razón de la sustancia, la concesión minera

puede ser metálica y no metálica, no existiendo prioridad entre ellas. Al

formularse la solicitud de concesión, debe indicarse sólo una clase de

sustancia. Es decir, no se pueden solicitar sustancias metálicas y no metálicas

simultáneamente.

Asimismo, se establece el carácter divisible de la concesión minera, siempre

que no dé lugar a particiones inferiores a las 100 hectáreas. La divisibilidad se

entiende en un sentido vertical, o sea desde la superficie al interior de la tierra.

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La concesión es a plazo indefinido siempre que el concesionario cumpla con

una serie de obligaciones.

3.1 Naturaleza jurídica de la concesión minera

Es oportuno mencionar que respecto a la naturaleza jurídica de la concesión

minera el Tribunal Constitucional de nuestro país se ha manifestado en su

sentencia del primero de abril de 2005; que es citada a su vez por Miguel Ángel

Aguado Martínez: “Fundamento 101… En igual sentido, el artículo 10º del D.S.

Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería de la Ley

General de Minería, establece que: La concesión minera otorga a su titular un

derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al

concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las

obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia.” La definición

precedente es la que ahora nos permite abordar la naturaleza de la concesión,

que es un supuesto de cesión unilateral a terceros, dispuesta por la

Administración Pública, de los bienes comprendidos bajo la esfera del dominio

público…”

La naturaleza de la concesión mantiene una relación unívoca con la naturaleza

misma de los recursos sujetos a explotación minera, puesto que se trata de

recursos naturales cuya titularidad la ejerce el Estado en representación de la

población, en tanto es soberano en su aprovechamiento; en consecuencia, su

utilización no se encuentra completamente sometida a la libre empresa. Si bien

parte de la iniciativa de los concesionarios su correspondiente explotación, esta

se ordena sobre fórmulas de transmisión total o parcial de derechos, como por

ejemplo la cesión minera, conocida también como concesión. (TUO, 2011)

El artículo 66° parte in fine de la Constitución, reconoce que, “la concesión

otorga a su titular un derecho real”, que sin embargo, dada la especial

naturaleza del objeto sobre el cual recae, no puede ejercitarse afectando los

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fines públicos concomitantes de dichos bienes; en otras palabras, la concesión

minera no es más que una técnica administrativa por la cual se atribuyen

derechos a los privados para el ejercicio de una actividad económica sobre los

recursos naturales. (Vargas, 2009)

La concesión es en sí misma un título que hace nacer en la esfera jurídica de

su destinatario derechos, facultades, poderes nuevos hasta entonces

inexistentes; es decir, se trata de un acto administrativo de carácter favorable

o ampliatorio para la esfera jurídica del concesionario, e implica la entrega, sólo

en aprovechamiento temporal, de los bienes de dominio público en relación con

el bienestar de la población afectada directa e indirectamente, es por ello que

su habilitación se encuentra subordinada a la voluntad estatal de manera

especializada. En ese sentido, la concesión nace de un acto administrativo

otorgado por la administración constituyendo a favor del concesionario, un

derecho subjetivo sin revestir forma de contrato. Sin embargo, para el sector

minero, dicho acto permanecerá vigente, real e irrevocable, en tanto el titular

cumpla las obligaciones para mantener su vigencia. (Vargas, Ob.Cit)

Desde otra perspectiva la concesión es también entendida como aquel título

habilitante que otorga a su titular determinados derechos con la finalidad de

que pueda llevar a cabo su proyecto de inversión sobre la base de la actividad

concesionada. Cabe precisar que la “actividad minera” es calificada por la LGM

como de utilidad pública; es decir, el desarrollo de la misma incide en beneficio

de la colectividad, así también precisa que la inversión en las actividades es de

interés nacional. Sin embargo, para que un proyecto de inversión minera pueda

llevarse a cabo se requiere del inicio de procedimientos administrativos,

muchas veces sometidos a autoridades no mineras. Aquí reside, pues, uno de

los principales problemas que se pretende abordar en estas líneas: existe un

retardo en los procedimientos administrativos para la emisión de los demás

títulos exigidos como consecuencia de la burocratización de las diversas

autoridades administrativas. (UNCTAD, 2011)

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CAPÍTULO IV:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO MINERO

Según Aguado (2018), afirma sobre otorgamiento de las concesiones, que:

“En el Perú, el sistema de otorgamiento de concesiones mineras es un sistema

mixto, que comprende una etapa procedimental desde la presentación del

petitorio ante las entidades competentes de la jurisdicción administrativa

minera, hasta agotar la última instancia administrativa; y de ser necesario, una

etapa procesal ante los órganos competentes del Poder Judicial”

Como se mencionó anteriormente, el procedimiento ordinario minero (en

adelante, POM) es el conjunto de actos técnicos y legales que tienen por

finalidad la obtención de una concesión minera, que le permita al solicitante

desarrollar las actividades de exploración y explotación.

Este procedimiento se encuentra regulado en el TUO de la LGM,

específicamente en los artículos 117 y 128. Y los artículos 12 al 25 del

Reglamento de Procedimientos Mineros.

4.1 Petitorio minero

Es la solicitud que el interesado le hace al Estado para poder realizar

exploración y explotación y consecuentemente, beneficiarse de los minerales

extraídos vendiéndoles en el mercado.

Entonces, definimos al petitorio minero como una solicitud y trámite a nivel

administrativo hecha a INGEMMET, si es la primera vez que se realiza un

petitorio minero o si se encuentran dentro del Régimen General, el cual abarca

la mediana y gran minería; o a las DREM, si los interesados ya cuentan con la

calificación de Pequeño Productor Minero (PPM) o Productor Minero Artesanal

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(PPA). Estos órganos competentes tienen un Registro de Ingreso de Petitorios

en el Sistema de Derechos Mineros y Catastro – SIDEMCAT, esto con el

objetivo de mantener un control estricto respecto al orden de entrada de los

petitorios. Es por esto que, una vez recibido el petitorio minero se brinda un

código único y se detalla la hora con minutos y segundos en los que se admitió

el petitorio.

En el petitorio minero se deben detallar con exactitud el área sobre la que

recaerá la posible concesión minera, no pudiendo esta ser menor a 100

hectáreas ni mayor a 1000 hectáreas. En este sentido, las concesiones

mineras se otorgan a través de cuadrículas; siendo 1 cuadrícula el equivalente

a 100 hectáreas y 100 cuadrículas por lo tanto, 1000 hectáreas. No obstante,

esto no aplica cuando la concesión se solicita en el mar, en donde las

concesiones tendrán una extensión de 100 a 10 000 hectáreas; y en

concesiones urbanas o de expansión urbana, en donde las concesiones

mineras abarcaran solamente de 10 hectáreas a 1000 hectáreas.

El interesado en alguna área con posible indicio de mineralización, deberá

identificar dicha área mediantes coordenadas UTM, las cuales se indicaran

además en el petitorio minero.

4.2 Primera evaluación técnica y legal

Una vez admitido el petitorio, se genera el código único (código de barras) y

además se genera el expediente que se mantendrá hasta el final del

procedimiento. Dicho expediente, es derivado a la Unidad Técnica Operativa

de la Dirección de Concesiones Mineras de Ingemmet o al Área legal de las

DREM.

En este punto, se desarrolla la primera evaluación técnica para verificar la

ubicación, la zona geográfica, la colindancia y la carta nacional para comprobar

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que el petitorio no se ha hecho sobre zonas prohibidas como arqueológicas,

agrícolas, zona de fronteras, áreas de no admisión de denuncios; además de

comprobar si no existen petitorios mineros prioritarios en trámite. Asimismo, se

comprueban los valores de las coordenadas UTM de las cuadrículas

solicitadas.

Al respecto, Tejada Gurmendi (2016:55) menciona lo siguiente: “Es importante

señalar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 del D.S. N° 055-2008-

EM39, se ha incorporado el respeto a las áreas ocupadas por gasoductos y

poliductos, adicionalmente a los casos de terrenos ocupados por monumentos

arqueológicos o históricos, Red Vial Nacional, oleoductos, cuarteles, puertos u

obras de defensa nacional o Instituciones del Estado con fines de investigación

científico – tecnológico.”. Esto en razón al principio de prioridad y exclusividad.

Posterior a esta verificación, el expediente es evaluado por la Unidad Legal o

Técnico Normativa de la Dirección de Concesiones mineras, en donde se

verificará que no exista superposición total o parcial sobre derechos mineros

prioritarios, en zonas urbanas o de expansión, arqueológicas, zona de frontera,

reserva nacional, etc.; además de revisar que el nombre de la concesión no se

repita, puesto que no pueden haber duplicidad de nombres, los porcentajes de

participación de los solicitantes, además de verificar el pago del derecho de

vigencia y de trámite.

4.3 Resolución y posterior publicación de los carteles del petitorio minero

Pasada la primera evaluación técnica-legal del expediente, este será remitido

a la Dirección de Concesiones Mineras para que se emita la Resolución que

indica la publicación de los carteles de aviso del petitorio minero. Esto, con el

objetivo de cumplir con el Principio de Publicidad; es decir, que algún tercero

interesado pueda formular oposición o recurso impugnatorio.

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Para Tejada Gurmendi (2016:57) el principio de publicidad consiste en “hacer

de conocimiento público la formulación del petitorio minero ante la eventualidad

que pueda afectar derechos de terceros, de tal forma que estos puedan ejercer

su derecho de contradicción dentro de los plazos establecidos”.

Una vez expedida la Resolución, el interesado deberá publicarlos en el diario

oficial El Peruano y en el diario encargado de publicar los avisos judiciales del

departamento en donde se encuentra ubicado el área solicitada. Esto último es

importante recalcar que debe hacerse en el diario autorizado y no en el de

mayor circulación de la Región. Si el área solicitada se encuentra en Lima,

basta con la publicación en El Peruano.

En cuando al plazo para realizar las publicaciones es de 30 días hábiles

después de la notificación con la Resolución, y 60 días naturales después de

publicadas para presentar las pruebas de dichas publicaciones.

4.4 Segunda evaluación técnica-legal

Una vez presentado ante la Dirección de Concesiones Mineras, las pruebas de

las publicaciones en el Diario Oficial y en el diario autorizado de ser el caso;

esta Dirección tiene un plazo de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la

publicación de avisos, para poder hacer una segunda evaluación, en la que se

evaluará entre otras cosas que se hayan cumplido con los plazos establecidos

por la Ley, así como nuevamente una re-evaluación de existencia de derechos

prioritarios.

Si los segundos dictámenes son favorables, el expediente conjuntamente con

el proyecto de Resolución de Presidencia y el Informe legal final, pasa de la

Dirección de Concesiones Mineras a la Presidencia del Consejo Directivo del

INGEMMET o de ser el caso a la Presidencia del Gobierno Regional de se

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procede a otorgar el título habilitante. Y finalmente, se procede con la firma de

la Resolución de Concesión Minera.

4.5 Publicación de la Resolución de Concesión Minera

Se procede con la publicación en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución

que aprueba la concesión minera, por parte del INGEMMET o DREA

correspondiente- a diferencia de la publicación de los avisos, que le

correspondía al interesado.

Es de vital importancia que esta Resolución será publicada en conjunto con

otras concesiones aprobadas en el mes anterior. Estas publicaciones son

hechas los primeros quince días del mes siguiente de otorgado el título.

Posterior a la publicación, se brinda un plazo de quince días hábiles para que

los terceros interesados interpongan algún recurso si es que han visto alguno

de sus derechos vulnerados.

4.6 Emisión del Certificado que declara consentida la Resolución de

Presidencia

Si no hay ninguna impugnación de por medio, la Dirección de Administración

Documentaria y Archivo del INGEMMET o la oficina encargada de los

Gobiernos Regionales, finalmente expedirá el certificado que declara

consentida la Resolución.

Con esta emisión del certificado acaba el procedimiento ordinario minero;

quedando a elección del interesado inscribir su concesión, como lo

mencionamos en capítulos anteriores, en el Registro de Derechos Mineros.

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El titular tendrá derecho a ejercer exclusivamente, dentro de la superficie

debidamente delimitada, las actividades inherentes a la concesión, así como

los demás derechos que le reconoce la ley general de minería. En general, la

concesión minera otorga a su titular un derecho real consistente en explorar,

desarrollar y explotar la concesión y consiguientemente en extraer las

sustancias mineras contenidas en ella, para convertirse en propietario de las

sustancias extraídas a fin de disponer de ellas.

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CAPÍTULO V:

PERMISOLOGIA MINERA Y LA NECESIDAD DE SU SIMPLIFICACIÓN

Podemos mencionar entre otras autorizaciones requeridas: el permiso del

propietario del terreno superficial, la evaluación de un proyecto de exploración,

autorización de inicio de actividades de exploración, la obligación de comunicar

el inicio de actividades, el permiso para el uso de agua, el Certificado de la No

Existencia de Restos Arqueológicos en el área, etc.

5.1 Permisología minera:

Como hemos mencionado líneas arriba, no es suficiente con obtener la

concesión minera, sino que se requieren de una serie de permisos, licencias

y/o autorizaciones adicionales para poder finalmente, iniciar la exploración y

explotación. A todos estos “requisitos” adicionales, se les conoce como

“Permisología minera”, que es la que ocasiona muchos gastos adicionales, y

hasta en muchas ocasiones, paralización del proyecto minero, como es el caso

de “Tía María”.

Es decir, el inversionista minero, no solamente apuesta que la concesión

minera que solicita, tenga la cantidad de minerales deseados para poder

recuperar su fuerte inversión (ya que con las fases de cateo y prospección no

son suficientes para poder determinar la cantidad y las condiciones del mineral;

por lo que se requiere realizar otros estudios como la fase de exploración, para

lo cual se necesita de la concesión minera); sino que, además, tiene que pasar

por todo el procedimiento minero para conseguir el tan ansiado título, el cual

hemos detallado en capítulos anteriores. Sino que, no bastando con esto, el

inversionista una vez pasado por el procedimiento ordinario minero, debe

obtener una serie de permisos adicionales y tal vez los más complicados de

obtener.

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Sin embargo, resulta oportuno para el crecimiento del país, que estos

requisitos se simplifiquen o sean solicitados dentro del proceso ordinario

minero, o a la par de éste, para ahorrar tiempo que, al fin y al cabo, es un factor

determinante.

Es decir, no tiene mucho sentido el pasar por todo el POM que otorga una

concesión minera y como tal el derecho a explorar y explotar, pero que

realmente no se pueda hacer nada con este título puesto que para comenzar

a trabajar, se necesitan de autorizaciones adicionales, entonces creemos

conveniente que algunos de esos permisos sean tramitados dentro del POM,

especialmente, y desde un inicio, el permiso de la licencia social.

Del mismo modo, se debe mejorar la comunicación entre los sectores

involucrados para que operen de manera eficiente y en una misma línea y no

generen opiniones diversas sobre la materia; ya que, actualmente, parece ser

que existen graves o profundas deficiencias entre los Ministerios y demás

entidades que hacen imposible ponerse de acuerdo sobre la regulación en

materia de Minería.

Es por ello, que resulta conveniente la creación de un Reglamento Único

Multisectorial en materia de Concesiones mineras y Permisología, que permita

interconectar a las entidades a fin de trabajar por un mismo fin, promoviendo

la inversión privada y al mismo tiempo protegiendo los derechos de sus

ciudadanos y al medio ambiente.

Además, otra posible solución es la de crear una etapa inicial o adicional dentro

del Procedimiento Ordinario Minero que vea todo lo relacionado a la

Permisología minera y que no sea solamente un trabajo del inversionista

conseguir esas autorizaciones o licencias, sino que además el Estado

realmente se involucre y trabaje de manera conjunta con el inversionista a fin

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de crear una mesa de diálogo entre sociedad civil y empresas con el objeto de

resolver dudas de los ciudadanos y a la par firmar acuerdos que beneficien a

ambas partes.

A continuación, estudiaremos algunos de las principales autorizaciones

requeridas y trataremos de der posibles soluciones.

5.1.1 Autorización para el uso del terreno superficial:

En este punto, es importante recordar lo mencionado en el capítulo I, cuando

estudiamos los sistemas de dominio e hicimos mención que nuestro país ha

adoptado el sistema dominialista regalista, en el que se hace distinción del

suelo del subsuelo y de los recursos naturales que éstos podrían albergar. Es

decir, la concesión minera otorga el derecho sobre los minerales que se

encuentren en determinado sólido de profundidad indefinida, mas no de la

propiedad del terreno.

Es en razón a este sistema, que nuestra legislación minera solicita la

autorización al concesionario minero por parte del propietario del suelo, para

que éste pueda hacer uso de sus tierras y realice la actividad de explotación y

exploración, ya que como es bien sabido la concesión minera es considerada

un inmueble separado y distinto del terreno superficial.

Es así que el concesionario minero deberá llegar a un acuerdo con el

propietario del terreno, puesto que si no lo hace y comienza a operar sin esta

autorización será sancionado con la suspensión de sus actividades de manera

temporal y con la multa de hasta 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

Diego Pachas (2014) se hace la siguiente interrogante “¿cómo puede el

inversionista obtener la autorización para el desarrollo de estas actividades de

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exploración minera en un terreno de titularidad de un tercero?” y nos dice

además que hay dos posibles escenarios.

El primero, cuando el terreno es de propiedad de un titular particular o el

terreno le pertenece a una persona determinada de naturaleza privada, en este

caso, la negociación de la empresa minera será de manera directa con el

propietario del suelo. En esta negociación, la empresa debe ser capaz de

poder convencer al propietario de negociar y posteriormente, suscribir un

contrato que le permita hacer uso de esas tierras, ya sea a través de un

contrato de arrendamiento, compraventa o servidumbre, por mencionar

algunas.

Tenemos que tener en cuenta que en la mayoría de los casos, estos terrenos

son usados para uso agrícola, por lo que muchas veces es difícil poder llegar

a un acuerdo con los propietarios puesto que éstos últimos dejarían de

desempeñar su labor agrícola. Sin embargo, esa idea podría ser errónea, pues

existen muchas soluciones a las que podríamos llegar consensuando, como

por ejemplo, la adquisición de un terreno de similares características en otra

ubicación para que éste pueda trabajarlo y a la par, el propietario estaría

recibiendo dinero por la venta o alquiler de su propiedad.

Pero, ¿qué pasa si el propietario no cede? En este caso, el TUO de la LGM

establece que se puede imponer una servidumbre forzosa. Para ello, el

inversionista deberá solicitarla en Ministerio de Energía y Minas. Claramente,

esta solución no es la ideal puesto que genera una mala imagen con la

comunidad que a la larga pueden ocasionar conflictos.

En el segundo caso, si el yacimiento se encuentra sobre terrenos eriazos del

Estado, el concesionario deberá guiarse de la Ley General del Sistema de

Bienes Nacionales, y solicitar estos terrenos ante la Superintendencia

Nacional de Bienes Estatales.

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5.1.2 Evaluación ambiental y obtención de la certificación ambiental

Para que el concesionario minero obtenga la certificación ambiental, es

necesario que previamente elabore un Instrumento de Gestión Ambiental (en

adelante IGA). Este instrumento puede ser elaborado por la misma empresa o

por un tercero especializado en la materia; conteniendo todas las actividades

que el proyecto requerirá realizar, así como también las acciones que se

tomarán para evitar, mitigar o reparar aquellos impactos negativos

significativos que éstas ocasionen.

Posteriormente, el concesionario minero deberá presentar este IGA a la

Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) del Ministerio

de Energía y Minas para que éste lo apruebe o lo rechace si no cumple con

los requisitos establecidos en el Reglamento Ambiental para las Actividades

de Exploración Minera. Y, si una empresa minera comienza a operar sin tener

esta certificación ambiental, será multada con hasta 2000 UIT.

Según la magnitud del proyecto, así como de ciertas características que están

directamente relacionadas al nivel del impacto negativo que éste genere en el

medio ambiente (pudiendo ser leve, moderado y significativo) podemos

clasificar al IGA en tres tipos: Ficha Técnica Ambiental (en adelante, FTA),

Declaración de Impacto Ambiental (DIA) y Estudio de Impacto Ambiental (en

adelante, EIA), este último se subdivide en EIA semidetallado y EIA Detallado.

Anteriormente, el antiguo Reglamento de Protección Ambiental para las

actividades de exploración minera estipulaba solamente dos Instrumentos de

Gestión Ambiental (el DIA y el EIA), sin embargo el 22 de diciembre de 2017

entró en vigencia el Nuevo Reglamento que incorpora a la FTA como un nuevo

IGA. Esta y otras modificaciones tienen como objetivo simplificar el

procedimiento para la obtención de la Certificación Ambiental con la finalidad

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de hacer más atractiva la actividad minera en el Perú; en otras palabras, se

busca impulsar las inversiones en el rubro minero.

5.1.2.1 Ficha Técnica Ambiental

La FTA es el nuevo instrumento que podríamos comparar con el DIA de

aprobación automática que regulaba el anterior Reglamento, puesto que

tienen similares características aunque no son idénticos.

Será necesario presentar una FTA cuando el proyecto minero involucre la

construcción de hasta 20 plataformas, un área disturbada de un máximo de 10

ha, la realización de calicatas y trincheras siempre y cuando se ubiquen a más

de 50 metros de un cuerpo de agua o bofedal, más de 50 m de un canal de

conducción, pozos de captación de aguas subterráneas, manantiales o

puquiales, 100 m de bosques en tierras de protección y/o bosques primarios,

fuera del área natural protegida de administración nacional, zonas de

amortiguamiento y/o áreas de conservación regional, fuera de áreas al amparo

de alguna regulación especial reconocida por Ley y que el proyecto minero no

se encuentre donde de las comunidades indígenas.

La FTA es de aprobación automática y se prevé el plazo de 10 días hábiles

para su obtención. Esto en razón de que los daños hacia el medio ambiente

no constituyen preocupación alguna por ser mínimos y sencillos de resarcir o

reparar; es decir, el impacto negativo que provoca no es significativo. Se

necesita presentar la FTA para la actividad de exploración.

5.1.2.2 Declaración de Impacto Ambiental:

La DIA es requerida cuando el proyecto requiere la realización de hasta 40

plataformas, un área disturbada de hasta 10 ha. Y galerías de hasta 100

metros siempre que no se encuentren subyacentes a la proyección de

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ecosistemas delicados, cuerpos de agua o manantiales en temporadas

lluviosas. Anteriormente, se requería una DIA cuando el proyecto involucraba

solamente la instalación de hasta 20 plataformas de exploración, el área

disturbada sea mejor a 10 ha. y que la construcción de túneles no superen los

50 metros de longitud en conjunto, con el Nuevo Reglamento se amplían los

límites (a excepción de las 10 ha máximas para el área disturbada).

Además, anteriormente la DIA se subdividía en dos tipos; la de aprobación

automática, la cual se obtenía luego de 5 días hábiles de presentada. Y la que

requería Evaluación Previa, cuando se tratase de áreas que tengan pasivos

ambientales mineros o labores de exploración previas no rehabilitadas, que

excedan 10 ha. Esta última tenía un plazo previsto de 45 días hábiles.

Sin embargo, la nueva normativa reformuló la DIA de aprobación automática

transformándola en una suerte de lo que ahora se conoce como FTA

incorporando además nuevas características, las cuales hemos explicado

líneas arriba. Actualmente, la DIA requiere siempre de Evaluación Previa y

tiene un plazo de 30 días hábiles para su evaluación (si cumpliera con todos

los requisitos).

5.1.2.3 Estudio de Impacto Ambiental

En tercer lugar, tenemos al Estudio de Impacto Ambiental, el cual se clasifica

en EIA- semidetallado (EIA-sd), mismo que deberá ser requerido en caso el

proyecto tenga las siguientes características: se requiera de la instalación de

41 a 700 plataformas de perforación, un área disturbada mayor a 10 ha, hacer

túneles de más de 100 m (siempre que no se ubiquen a la proyección de

ecosistemas frágiles, cuerpos de agua o manantiales en temporadas lluviosas)

y la instalación de una planta piloto.

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El anterior Reglamento establecía que para aquellos proyectos mineros en

donde se requiera más de 50 metros de construcción de túneles en conjunto,

más de 20 plataformas de perforación y prever un área disturbada de más de

10 ha.

En cuanto a los plazos para la evaluación actualmente se estipula el plazo de

90 días hábiles; mientras que, el anterior Reglamento hacía mención a 55 días

hábiles.

5.1.3 Autorización para el inicio/reinicio de actividades:

Diego Pachas señala que con la puesta en vigencia de la Ley de Consulta

Previa y su reglamento se estableció que “cualquier medida legislativa o

administrativa que pueda, de forma directa o indirecta, afectar los derechos

colectivos de los pueblos indígenas u originarios deben pasar por Consulta

Previa.”

El MINEM estableció que esta consulta previa se lleve a cabo en el

procedimiento de autorización para el inicio/reinicio de actividades de

exploración.

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CONCLUSIONES

Capítulo I: Recursos naturales y su regulación nacional

Se consideran recursos naturales a todo lo que rodea al ser humano,

independientemente si posea o no un valor económico actual. Cada país decide

qué postura o posición tomar referente a la quién tiene la propiedad de los recursos

naturales; es decir, quién tiene el dominio de los recursos naturales. A esto se le

conoce como Sistemas de Dominio. Además, en el primer capítulo estudiamos los

sistemas de dominio, los mismos que podemos clasificar en tres: accesorio,

regalista y domilialista.

El primero nos dice que los recursos naturales le pertenecen al propietario del suelo

o terreno puesto que lo accesorio sigue la suerte del principal; no obstante, este

sistema no es el más adecuado dado que no siempre el dueño del terreno

superficial tiene los medios económicos necesarios para poder hacer una inversión

de las magnitudes que requiere la actividad minera. No hace una distinción entre

suelo, subsuelo y recursos minerales.

El segundo sistema postula que los recursos minerales no son de nadie y que quien

ocupa o descubre y trabaja primero el yacimiento minero. Como es claro, este

sistema podría presentar una serie de inconvenientes como por ejemplo, si dos o

más personas se consideran ser los primeros o quien descubre primero no tiene el

dinero para hacer la inversión. Es por ello que ningún país ha adoptado este

sistema.

El tercer y último sistema, también separa suelo y subsuelo de recursos minerales

y le otorga al Estado el dominio de éstos recursos. Este sistema dominialista se

subdivide en Socialista, el cual postula que solo el Estado puede disponer de los

recursos naturales y no está permitido darlos en concesión a privados; y el

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Regalista, que postula que si bien el Estado es el administrador de los recursos en

razón de su soberanía, éste puede permitir su utilización a través de permisos,

licencias o concesiones.

Nuestro país ha adoptado el Sistema Dominialista Regalista; por lo tanto los

recursos naturales le pertenecen a la Nación, quien a su vez a través del Estado,

en ejercicio de su soberanía; hará uso, administrará y otorgará (según considere

conveniente) concesiones a particulares. Además, cada recurso tiene su propia

regulación.

Capítulo II: Actividades Mineras

Las actividades mineras engloban una serie de actividades individuales entre sí

que en conjunto apuntan a un mismo fin: la extracción de recursos minerales para

su posterior comercialización. Muchas de ellas requieren de concesiones (como la

exploración, explotación, labor general, beneficio y transporte minero) y otras son

de libre realización (como el cateo, la prospección y la comercialización) aunque

estas últimas también requieren de ciertos permisos para poder ser realizadas.

Tanto el cateo como la prospección son actividades destinadas a un mismo fin

buscar minerales. En otras palabras, ambas actividades son realizadas con el

objeto de encontrar posibles vestigios de mineralización en la zona (lo que

implicaría la existencia de un yacimiento minero); sin embargo, lo que diferencia a

una de la otra es que, mientras en el cateo se usan métodos rudimentarios como

la pala y el pico para buscar minerales; en la prospección se usan métodos más

sofisticados, desarrollados y con mayor tecnología. Podemos mencionar además,

que el cateo es realizado comúnmente por los mineros artesanales; y mucho antes,

también por la pequeña minería, sin embargo, actualmente han pasado de usar

métodos rudimentarios o tradicionales (cateo) a métodos más sofisticados

(prospección).

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La exploración es la actividad minera que por su nombre podría confundirse con

“buscar” (ya que la palabra “explorar” es sinónimo de “buscar”). Sin embargo, la

exploración no busca minerales, pues para eso tenemos a cateo y/o la prospección.

La exploración profundiza un poco más y tiene como fin calcular las dimensiones

de yacimiento minero encontrado y examinar las características de éste para ver si

resulta viable o provechoso realizar actividad minera. Puede que mediante el cateo

o prospección hayamos encontrado indicios de la existencia de un yacimiento

minero; no obstante, éste resulte ser demasiado pequeño y poco provechoso. Lo

que hace que el inversionista no quiera continuar con la siguiente fase (explotación)

ya que recuperará su inversión o las ganancias no resultarán atractivas. En la

exploración se pueden realizar algunas perforaciones o excavaciones que pueden

generar algunos impactos negativos en el medio ambiente, es por ellos que para

realizar la exploración se necesita la aprobación de un Instrumento de Gestión

Ambiental (dependiendo de la magnitud del impacto; pudiendo ser: poco

significativo (se necesita presentar una Ficha Técnica Ambiental), leve (se necesita

presentar y aprobar la evaluación de una Declaración de Impacto Ambiental) y

moderado (en este caso, se necesita de un Estudio de Impacto Ambiental

Semidetallado). Esto debido a que esta etapa o no produce serias alteraciones al

medio ambiente o las pocas que produce se pueden reparar o resarcir fácilmente.

Se necesita de una concesión, conocida como concesión minera.

El desarrollo minero, es el conjunto de pasos previos o necesarios para instalar una

“mina”. Esta actividad tiene como fin acondicionar el área de trabajo para comenzar

con la explotación. Para el desarrollo minero no es necesario contar con una

concesión.

La explotación, es la actividad en donde se extraen los minerales del yacimiento.

En esta fase, el inversionista comienza a ver los frutos de la espera e incertidumbre;

y, los recursos minerales extraídos pasan a ser de su propiedad. Para la

explotación se requiere realizar unas perforaciones más profundas y significativas

que alteran el medio ambiente, por lo que se necesita de un Instrumento de Gestión

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Ambiental mucho más riguroso que puede ser Estudio de Impacto Ambiental

semidetallado o Estudio de Impacto Ambiental detallado. Además, para poder

realizar la explotación se necesita de una concesión, conocida como Concesión

Minera. Es decir, la concesión minera agrupa la actividad de exploración y

explotación. Es decir, el inversionista minero no necesita tramitar dos títulos

habilitantes por cada una de las actividades, sino que nuestra regulación estipula

una sola para ambas.

La actividad de beneficio, consiste en separar el mineral valioso de agua, rocas, u

otras sustancias o elementos no deseados. Es decir, concentra o aísla el mineral.

Esto se realiza a través de procesos químicos y físicos; y debido a la peligrosidad.

A manera de ejemplo, podemos mencionar al mercurio (un elemento sumamente

tóxico para los seres vivos) el cual se usa en las plantas de beneficio para separar

el otro de otros materiales como rocas y piedras.

La actividad de labor general, engloba una serie de servicios adicionales o

accesorios como desagüe, entre otros. Se necesita de una concesión de labor

general.

El trasporte minero, es aquel transporte distinto al convencional ya que no

hablamos de vehículos sino de fajas transportadoras, tuberías, etc. Se necesita de

una concesión de transporte minero.

Finalmente, encontramos dentro de las actividades mineras a la comercialización,

que no es más que la compraventa de minerales en el mercado interno o externo.

No se requiere concesión.

Capítulo III: La concesión minera

La concesión minera es un título habilitante que faculta al quien lo obtiene de

realizar la exploración y explotación de los recursos minerales. Siendo un acto

administrativo mediante el cual el Estado otorga este título habilitante a un tercero

interesado (quien previamente solicitará la concesión a través del Petitorio Minero.

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Agregar, además, que la concesión minera confiere un derecho real sobre los

recursos minerales que contenga una determinada área (conocida como sólido de

profundidad indefinida).

Capítulo IV: El procedimiento ordinario minero.

El procedimiento ordinario minero, en nuestro país se caracteriza por ser un

procedimiento rápido y sencillo; puesto que se busca que sea atractivo para los

inversionistas extranjeros. Consta de pocos pasos y hablando en términos amplios,

no genera mayores inconvenientes. El procedimiento ordinario minero tiene como

fin la obtención del título habilitante conocido como Concesión minera.

Sin embargo, con este procedimiento sólo se logra obtener el título habilitante, que

como hemos mencionado, no es requisito suficiente para comenzar a explorar y

explorar; sino que se necesitan ciertos permisos que muchas veces dilatan y hacen

más compleja la realización de la actividad minera.

Capítulo V: Permisología minera y la necesidad de su simplificación

Los pocos conocedores de la materia creen que, una vez cumplidas todas las

etapas del Procedimiento Ordinario Minero descrito en el capítulo anterior; y

obtenido el título habilitante que les otorga la calidad de concesionario minero,

tienen finalmente el derecho de explorar y explorar un yacimiento minero dentro del

sólido de profundidad indefinida. Sin embargo, lamentablemente esto dista mucho

de la realidad. Es decir, no basta tener este título para comenzar con las actividades

de exploración y explotación; sino que, necesita una serie de permisos adicionales

que muchas veces retrasa e imposibilita el desarrollo de la minería.

Este conjunto de títulos adicionales, resulta ser la “piedra en el zapato” no solo de

los inversionistas mineros sino del propio Estado, pues la demora para el inicio de

ésta actividad genera pérdidas monetarias significativas tanto para el inversionista

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como para la economía del país. A manera de ejemplo, podemos mencionar a la

“licencia social” como uno de los permisos más complicados de conseguir por los

–aún- dispares intereses entre la empresa minera y las comunidades campesinas

o pueblos indígenas. Es así, que según Juan de Dios Cárdenas (2016), analista de

inversiones de Prima AFP, menciona que “los conflictos sociales que generan la

paralización de los proyectos mineros Conga en Cajamarca y Tía María en

Arequipa, generan una pérdida que se estima en 6 200 millones de dólares

americanos”.

Por lo tanto, es conveniente que esta etapa de evaluación del IGA y posterior

otorgamiento del Certificado Ambiental pueda hacerse paralelamente al POM, o

incorporar en la primera evaluación técnica-legal, un trabajo conjunto de

INGEMMET y la DGAAM con el fin de acelerar la parte de la aprobación del

certificado ambiental.

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