Antecedentes históricos de las Excepciones
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Antecedentes históricos de las Excepciones
María Eugenia Malca Pajares (*)
INTRODUCCION
Excepciones y Defensas previas en el Proceso Civil constituyen material de interesante análisis, por lo que en esta oportunidad con enorme satisfacción trataré de dar a conocer de la manera más clara y precisa todo lo referente a los antecedentes históricos de las excepciones, para ello nos remontaremos hasta los romanos inclusive, recopilando la esencia de la investigación y experiencia de renombrados autores, juristas de la justicia procesal civil.
1. ORIGEN ETIMOLÓGICO
“Se afirma que él término “excepcion” proviene del latín “Exception”, cuyo significado es excluir o apartar algo de lo común o de la regla general. También se afirma que dicho término resulta del latín excepiendo cuyo sentido es destruir. Sin embargo, se puede decir que dicho término es producido por la fusión de los vocablos latinos ex y actio, entendido como la negación de la acción.
La explicación mayormente aceptada respecto de su origen la encontramos en la palabra exceptio, teniendo en cuenta que lo que se buscó con esta institución fue romper la rigurosa fórmula procesal para hacer valer un elemento ajeno a ella, que diera fin al proceso.” (1)
2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO ROMANO
El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El ANTIGUO IMPERIO (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso:
a.- La legis actionis: Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.
b.- La formulatio: Proceso iniciado aproximadamente en el año 46. A. C., de carácter escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades jurisdiccionales eran divididas durante este proceso entre el magistrado, encargado de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio ( parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); “ incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por
excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. página .60)
“La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una ves consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio.
Llegando de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aún admitiendo la verdad de la base de la demanda, elimina su eficacia.”(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60)
El procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a contar con otras formas de exceptio como: Dilatorias ( temporarias como: pacto pro tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una obligación; res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes; divisionis o beneficio de división que un co – fiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas como: doli mali o de dolo calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum señalando un hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido resueltas por el Juez; quod metus causa, denunciando la violencia en el perfeccionamiento de una obligación); Replicatio (salvedad a la procedencia de la excepción presentado por el demandante, contenía una nueva condición de la condena la cual excluía la eficacia de la exceptio); Duplicatio (presentado por el sujeto pasivo, configuraba una excepción a la replicatio.) A las excepciones se las considera como simples elementos accesorios.
“La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al juez la intentio.” (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93).
c.- La extraordinaria cognitio: Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque se iniciaba con la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa.
Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)” (2)
3. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO
“Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según Monroy, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.” (3)
4. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO CANÓNICO
“En este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y procésales ( si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda y si no se hacía en este lapso, existía la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori (precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda prematura ( procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.)” (4)
Para Monroy, “en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o excluirla definitivamente; además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepción (buscaba retardar la iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho definitivamente).”(5). Esta misma orientación la tiene Ferrero.
5. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO Y COMPARADO
En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente manera:
- “Excepciones dilatorias o temporales (no anulaban la acción, simplemente la retardaban.)
- Excepciones perentorias o perpetuas (podían oponerse perpetuamente, en caso de ser amparadas, sus efectos eran definitivos con respecto al derecho del demandante, excluían la acción.)
- Exceptiones personae (podían ser opuestas por el titular originario del derecho o por quienes ejercían su representación.)
- Exceptiones rei coherentes (podían ser invocadas por todo aquel que tuviera la calidad de parte en el proceso.)” (6)
Monroy Gálvez clasifica a las excepciones según Justiniano como:
- “Por su fuente: Civiles u honorarias, dependía de si eran establecidas por el derecho civil o acordadas por el Pretor.
- Por el hecho que le da nacimiento: Había excepciones fundadas en la equidad (la mayoría), y las fundadas en el orden público tales como la cosa juzgada, la Lex Cinciae y las que se sobreentendían en las acciones de buena fe.
- Por las personas: In personam (excepciones que solamente podían deducirse contra determinados demandantes), in rem (podían deducirse contra cualquiera), exceptiones personae (sólo podían deducirse por los beneficiarios directos), y las exceptiones coherentes (podrían ser interpuestas por los beneficiarios indirectos.)
- Por su duración: Perentorias o perpetuas (podían hacerse valer en cualquier proceso que este derecho se intentara), y dilatorias o temporarias (tenían un corto periodo de existencia, luego de la cual ya no podían ser opuestas.)”(7)
En el Derecho Canónico se clasificaba a las excepciones según el Codex Iuris Canonici como:
- “ De acuerdo a sus efectos en: dilatorias (suspenden el ejercicio de la acción), perentorias (su objeto se orientaba a extinguir la acción, estas se dividían a la vez en: Lis Finita por medio de la cual se impedía al demandante plantear nuevamente la acción cuando ya se ha extinguido; comunes por medio de las cuales se le permitía al demandante plantear otra acción cuando ya se ha extinguido.)
- De acuerdo a su naturaleza en: “sustanciales (hacen referencia a la validez de la relación jurídica material), procesales (sí se encamina a atacar la forma en que se ejercita la acción o cuando tienen por fin hacer valer una cuestión previa)” (8)
LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano
Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano
Nancy Maribel Román Romero (*)
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SUMARIO: INTRODUCCION. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
VIGENTE. 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL
DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE . 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA
O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O
AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA
OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. 8. EXCEPCIÓN
DE COSA JUZGADA. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN . 10. EXCEPCIÓN DE
CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN. 11. EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO
ARBITRAL. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES. SUSTANCIACIÓN DE LAS
EXCEPCIONES . MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES. EFECTO QUE PRODUCE LA
RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A
HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES. COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE
LAS EXCEPCIONES.
INTRODUCCION
La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha
escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su
clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son
objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.
El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al concepto tradicional nos
dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez de la excepción” o “tanto dura la acción,
tanto dura la excepción”, etc.
Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y señalar las únicas
excepciones que se pueden hacer valer en los procesos civiles, las concibe a las excepciones :
“como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”,
“como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del
proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la
sentencia”
Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las
instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el
demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del
proceso en el que se hace valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del
procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir
negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el
actor pretende derivar”.
Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión,
tener una idea clara de lo que son las excepciones “como el poder jurídico que tiene el
demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante”.
LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE
1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia
del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer
el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que
lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda
cuando el Juez carezca de competencia.
También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo
dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la
competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de
orden público.
Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de
los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que
se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios
procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la
excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la
competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como
la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia
relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que
se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo
procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el
asunto.
La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a
un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado
contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido
notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es
viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal
que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea
competente para conocer el asunto en controversia.
2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la
capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que
carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga
validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad
procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente,
pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.
Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales.
Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de
otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe
tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural
incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga
capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio
procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es
la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2
CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una
persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir
procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad.
Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de
alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista
aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de
estudio.
3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL
DEMANDADO
Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos
procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se
relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que
se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el
Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere
poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en
el ámbito civil.
Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el
litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir
en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación
de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se
le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa
persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente
para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su
validez jurídica.
El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar,
reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede
otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal
diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros
Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto
es, con la representación impuesta por la Ley.
Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su
calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para
esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene
que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra,
demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder
que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación
defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC).
Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la
siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por
demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito
formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso
contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda.
Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por
interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se
deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación
de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la
representación invocada, según el caso.
Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante
o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra
persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir
que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del
plazo que se señala en el auto resolutorio.
En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del
representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.
Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica
deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida
por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aún cuando
tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en
Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es
procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las
solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).
Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales
incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una
demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión
lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin
embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite
correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en
estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no
debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado
de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda
propuesta.
En conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o
confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su
derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se
demanda y para qué se demanda.
Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda
los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público;
como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos
procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado
excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos
otros motivos para poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder
alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando
ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y
otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento “
in limini litis”de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá”[1]
Por otro lado esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda,
no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos,
su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean
oscuros, imprecisos o contradictorios.
Asimismo Ferrero precisa que esta excepción : “ ... procedería sino se designa Juez, si falta el
nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que se pide o si la exposición de los
hechos es oscura o insuficiente, habiéndose omitido circunstancias que se consideran
indispensables”. Sin embargo, el mismo autor, también afirma “ .... Si falta los fundamentos
de derecho o no se indican los textos legales a que a él se refieran, no procederá la excepción
, a pesar de ser estos requisitos de toda demanda - La razón es que por el principio del
derecho romano “ juria novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho...”[2]
Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez
y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los
hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un
medio de defensa que puede hacer uso el demandado.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no
debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino
después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de
parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva
excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa,
previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la
acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 - 5 CPC).
Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la conclusión
que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente
podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre
impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los
recursos impugantorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema
de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones
contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541 - 2 CPC).
Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución
administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos
correspondientes.
En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone
cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento
administrativo correspondiente.
Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de
impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera
un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un
requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).[3]
Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria.
Carrión Lugo señala que “...quien no ha agotado los recursos impuganatorios en la vía
administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos,
en el supuesto que impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso –
administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable ”; pues si no se
agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para acudir
directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.
Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de
admisibilidad de la demanda contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art.
541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los
recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará
inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días
para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato
en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO
En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el
Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de
saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado
en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran
improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha
trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal.
Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio.
Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor
con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del
demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva
(legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación
jurídico – procesal)
Ticona Postigo sostiene que : “ ... cuando el demandado deduce la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o
que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso,
no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado)
no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es
absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido
demandado”[4]
Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria.
Por su parte Monroy Gálvez sostiene que : “ La legitimidad para obrar consiste precisamente
en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean
exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él
o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica
procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los
titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno ...” “ ..
su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que
la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento.
Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los
realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación
sustantiva ...”[5]
Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que interponer la
demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación
de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para
acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación. En igual sentido, si una
persona demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a él y también a un tercero,
es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En este
caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar respecto a la parte
demandada. Para que la relación jurídico - procesal sea válida, en el primer caso, los dos
acreedores deben demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los dos
arrendatarios. Es que la relación contractual sustantiva debe tener correspondencia con la
relación procesal.
Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante
como del demandado ( Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para
obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia
entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del
demandante o del demandando, no hay relación jurídico – procesal válida.
7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313
del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción
de pleito pendiente.
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la
existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma
pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga
dándolo por concluido.
Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en
curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el
interés para obrar sean los mismos.
En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos :
a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;
b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;
c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.
Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala : “ ... no puede existir identidad de partes
cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se
habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer
proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la
inversa ...” [6]
Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u
objeto de la pretensión : “ ... cuando entre dos o más relaciones jurídicas procesales, la
materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra
relación ...”[7]
Alejandro Vicente Torres afirma que : “ ... para que se produzca la litispendencia, basta una
demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales
partes ...”[8]
Los efectos de esta excepción son
1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es
decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse
infundada sería que los dos procesos siguen su trámite.
2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el
auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto
la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin
declaración sobre el fondo.
8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.
En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312
y 317.
Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se
precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional : “la
prohibición de revivir procesos fenecidos”.
Ferrero sostiene que : “ ... La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en
virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la
misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas...”[9]
Ticona Postigo sostiene que “ ... esta excepción lo que permite al demandado es denunciar
que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior
proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento
definitivo sobre el fondo de la controversia”[10]
Monroy Gálvez, precisa que : “ ... a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en
el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal –
caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado
por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la
excepción ...”[11]
Ferrero indica que : “ ... no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el
peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada,
como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica ...”[12]
La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya
sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea
amparada que se cumplan tres presupuestos :
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma acción u objeto; y
c) Que exista sentencia o laudo firme.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es
decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el
auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como
efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso.
9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912
con el nombre de excepcion de pleito acabado.
Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que : “ ... resulta procedente cuando se
pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior
proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho
material que tal proceso contenía”.[13]
Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la pretensión “ ... el
demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició otro en
el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional
contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una
declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante – en
opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya
no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su
pretensión“.[14]
Los efectos de ésta excepción son
1) Si de declara infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará
saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez consentido
y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal,
produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin
declaración sobre el fondo.
10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN
La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto : dar
por terminado el proceso.
La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los
mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C);
asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez,
también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicación del
Art. 337 del C.P.C.
El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso por conciliación
o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción
que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.
La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un
acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas.
La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y
tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.
Si bien la transacción es una figura jurídica sustancial, minuciosamente raglamentada en el
Código Civil, respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a
derechos litigiosos, las modalidades propias que adquiere hacen necesaria su previsión en los
códigos procesales, en cuanto formas, validez y efectos. Así dispone, que : “ las partes podrán
hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o
suscripción del acta ante el Juez.
Por otro lado existen semejanzas entre estas dos formas de concluir el proceso : pues las dos
ponen término al proceso con declaración sobre el fondo del litigio, en las dos el apoderado
requiere autorización especial para celebrarlas; en las dos sólo es posible su aprobación si
versa sobre derechos renunciables o disponibles; la conciliación y transacción, que ponen fin
al proceso, adquieren la autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las
siguientes : la conciliación siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transacción
puede ser judicial o extrajudicial; la conciliación es un trámite obligatorio en el proceso, en la
conciliación el Juez tiene activa participación, proponiendo la fórmula de arreglo “ que su
prudente arbitrio le aconseje”, en tanto que la transacción la intervención del Juez no es
activa, ya que son las partes que por su propia decisión la inician y la celebran; en la
conciliación, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales
o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley,
en tanto que la transacción sólo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones
recíprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliación como parte de
su trámite si se ha producido contradicción.
Para un mejor estudio de esta excepción la sub dividiremos en excepción de conclusión del
proceso por conciliación y excepción de conclusión del proceso por transacción
Excepción de conclusión del proceso por conciliación
Esta excepción, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912,
porque no contemplaba la conciliación como lo hace actualmente el Código Procesal Civil, que
convierte al Juez en mediador, pues su intervención no solamente se limita a acercar a las
partes para que ellas mismas se avengan a buscar directamente una solución del conflicto,
sino que juega un rol más activo al disponer que sea el propio Juez el que proponga una
fórmula de solución del conflicto y de esta manera sienta prácticamente las bases del
acuerdo.
La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar
necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal Civil como un trámite
obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al
proceso.
Esta excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo actuado, y concluya el
proceso idéntico a otro extinguido por conciliación.
Ticona Postigo, refiriéndose a esta excepción precisa que “ ... el demandado también puede
deducir excepciones alegando que en un proceso anterior llegó con el demandante a un
acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este
– el órgano jurisdiccional – les hizo, es decir conciliaron ...”[15]
Por su parte Carrión Lugo, señala que “ ... cuando un proceso civil dado hubiera concluido
mediante conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, el
demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepción de conclusión de proceso por
conciliación o simplemente la excepción de conciliación ...”[16]
Por otro lado, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las
partes conciliaron el conflicto.
Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres requisitos :
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y
c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada esta excepción, se declara además saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.
Excepción de conclusión del proceso por transacción
El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del
proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se
refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción
extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del
proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.
Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones
recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas
costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones
propuestas.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones
materiales ajenas al proceso.
Colombo precisa que “ La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta
porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose
el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho
invocado ...”[17]
Carrión Lugo, precisa que “ ... cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción
y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el
demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por
transacción o simplemente la excepción de transacción ...”[18]
Monroy Gálvez precisa : “ bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano
jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o
extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de
transacción”.[19]
En conclusión, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual
las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción
que se cumplan tres presupuestos :
a. Que sean las mismas partes;
b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y,
c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto
Los efectos de esta excepción son :
La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo
efecto es ponerle fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes,
quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron
homologadas por el órgano jurisdiccional.
1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir
la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la
anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.
11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el
Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o
proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal
dentro del plazo señalado por ley.
Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso,
por vencimiento del plazo fijado en la ley; así podemos citar algunos ejemplos de caducidad :
La acción basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc.,
previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de
conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco años de producida ( Art. 339 del
C. P. C); es decir se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del
vínculo matrimonial.
La acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos años,
contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es
decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el testamento.
La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas
pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos
presupuestos :
a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar;
b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.
Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le
reconoce como un verdadero instituto procesal.
Finalmente Ticona Postigo, afirma que : “ Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión
está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto
no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan
categórica para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la
caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de
ésta al momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el
efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su
contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”.[20]
En conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda
fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.
Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo
que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda
cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es
decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el
auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como
efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.
12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo,
mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989
del C. C.
Coviello precisa que “ Son requisitos de la prescripción extintiva :
1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse;
2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y
3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. [21]
Monroy Gálvez precisa que “ ... el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la
sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo
que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la
prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el
derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”[22]
Monroy Gálvez define la excepción de prescripción extintiva como “ ... un medio de defensa
destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión
procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma
positiva para dicha pretensión”.[23]
La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia
fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha sido invocada.
Al respecto Carrión Lugo precisa que “ ... si el demandado no deduce la excepción de
prescripción extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido
el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el
cumplimiento de la pretensión ...”. El mismo autor concluye que “ si en un proceso civil
cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de
transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se haya producido su
interrupción o su suspensión, el emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de
defensa”[24]
En resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una
pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una
obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto
resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la
nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.
13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
La excepción de convenio arbitral, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos
Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc.
13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa que : “ ... para la excepción de
convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su
existencia”.
También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se
trata de arbitraje nacional precisa, que “ si se promoviera una acción judicial relativa a un
materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral
o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia
podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada
proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin
efecto alguno el convenio arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez deberá amparar la
excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los
árbitros, el Juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la
materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art. 1 de la Ley General de
Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones
arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.
Por otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su validez debe
revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté
consignado en un documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de
cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un
intercambio de escritos, de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio
arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifiesta su negativa.
El Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que : “sin perjuicio de lo dispuesto en el
articulo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en
Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las
partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la
contraparte usando la diligencia ordinaria.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se
cumple con algunos de los supuestos siguientes :
1. Si es puesto a conocimiento del público, mediante adecuada publicidad.
2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el
campo del contrato principal y este último es por escrito, y está firmado por ambas partes.
3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato
principal, están reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en
el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.
4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del
documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la
existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte.
Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al
momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir
su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito.
Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así éste no
hubiera sido inicialmente conocido o conocible.
En síntesis, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la
controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se
pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.
En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, es
procedente la excepción de convenio arbitral por ser específica, no siendo procedente en este
caso la excepción de litispendencia.
Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial
sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la
excepción de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59
de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del
C.P.C., precisa que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido
resuelto con sentencia o laudo firme.
Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen sus pretensiones,
el árbitro dicta la correspondiente orden de conclusión del procedimiento, y posteriormente
se inicia un procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá
interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del
proceso por conciliación o transacción.
Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de
lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la
existencia de una relación jurídico procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de lo actuado y la
conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado
el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el
principal y se archivará el expediente.
PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES
Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto
en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer
las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la
reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de
5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las
excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.)
SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la
tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y
sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.).
De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de
proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y
en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.
Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya
absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas :
a) Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios
probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso,
lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible
recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
b) De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.
En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del
Juez, para resolver la excepción.
El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de
escuchar los informes orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la
decisión por un plazo que no excederá de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.
Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo
contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o
anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al
estudiar los efectos de las excepciones.
Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia,
litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de
resolver las demás.
Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que
el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una
excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la
excepción es inimpugnable.[25]
MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES
Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen
las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado.
En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento
que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral.
En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los
de actuación inmediata.
EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN
Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las excepciones
enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal.
Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez,
podemos agruparlos en dos : unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo
actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el
proceso.
Excepciones que Suspenden el Proceso
Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente pueden dar lugar a la
declaración de la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
a) Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su
representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente
asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
b) Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del
demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de
representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
c) Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer
la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados
en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.
d) Si el Juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado,
suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal
válida entre las personas que el auto resolutivo ordene y dentro del plazo que éste fije.
En estos cuatros casos, vencidos los plazos señalados en el auto resolutivo, sin que se haya
cumplido con lo ordenado, el Juez declarará la nulidad de lo actuado y concluido el proceso,
dictando una nueva resolución. Estas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias.
Excepciones que Anulan el Proceso
Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez
dictar la resolución correspondiente : la de incompetencia, la de representación defectuosa o
insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de
legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la cosa juzgada, la de
desistimiento de la pretensión, la de conclusión del proceso por conciliación, la de caducidad,
la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.
Estas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES
Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por
el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones.
Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la
oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el
planteamiento de la nulidad de actuados.
El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra
de la nueva orientación del proceso civil.
COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES
Las costas y los cotos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida.
Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al
perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de
Referencia Procesal.[26]
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NOTAS:
[1] CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico, 1986, Tomo III, Págs. 617 – 618.
[2] FERRERO, Augusto,“ Derecho Procesal Civil - Excepciones”, Tercera Edición, 1980, Pág.
132 - 133
[3] CARRIÓN LUGO, Jorge,“ Análisis del Código Procesal Civil ”, Tomo I, 1994, Pág. 343 – 344.
[4] TICONA POSTIGO, Víctor “ Código Procesal Civil”, Tomo I, 1998, Pág. 576
[5] MONROY GÁLVEZ, Juan “ Temas del Proceso Civil”, 1987, Pág. 183
[6] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 188
[7] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 148
[8] TORRES, Vicente Alejandro, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y
Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 155.
[9] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil - Excepciones”, 1980, Pág. 157.
[10] TICONA POSTIGO, Víctor,“Código Procesal Civil”, 1996, Tomo I, Pág. 577
[11] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163
[12] Augusto Ferrero “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 158.
[13] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163
[14] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996,
Pág. 577
[15] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996,
Pág. 577
[16] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 352
[17] COLOMBO Carlos, citado por citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y
Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 216
[18] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 323 - 325
[19] MONROY GÁLVEZ, Juan,“ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 157
[20] TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil”, Tomo I,
1996, Pág. 578
[21] COVIELLO, Nicolás, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas
Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 262
[22] Ob. Cit., Pág. 168.
[23] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165
[24] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 356 –
357.
[25] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II,
Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Págs. 137 - 138
[26] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II,
Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Pág. 140
II. LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Documento Actual:
129 Tomos - Diálogo con la Jurisprudencia > Tomo 43 - Abril 2002 > TENDENCIAS
JURISPRUDENCIALES > EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS CIVILES > II. LAS EXCEPCIONES
EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
Conceptos previos.- Nuestro Código Procesal Civil en el artículo 446 establece de manera
taxativa cada una de las excepciones que el demandado o el demandante (en el caso de
reconvención) pueden proponer para alcanzar la suspensión o extinción del proceso, según
sea el caso. Algunos fallos sobre los diversos tipos de excepción se presentan a continuación.
1. INCOMPETENCIA
EXPEDIENTE : 865-98
DEMANDANTE : Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO : Segundo E. Chuquilín Fernández
FECHA : 06-08-98
“Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora para obtener
el de-salojo del predio sub-materia, es la de ocupación precaria, en razón de que el contrato
de arrendamiento que tenía con la demandada lo dio por concluido. Tratándose de la causal
precisada, es competente el Juez Civil, conforme lo prevé el tercer párrafo del artículo
quinientos cuarentisiete del Código Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la
excepción de incompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error
al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa prohibición
prevista en el artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, que establece que si
el Juez declara fundada la excepción de incompetencia, se abstendrá de resolver las demás;
por lo expuesto, la recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la
segunda parte del primer párrafo del artículo ciento setentiuno del acotado”.
Comentario
Por la excepción de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud del juez para
ejercer la función jurisdiccional en el proceso planteado. Para estos efectos, la competencia
debe ser entendida como un fenómeno de distribución del poder jurisdiccional, en atención a
diversos criterios como son los de materia, grado, función o territorio. La competencia del
Juez es un presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no
podrá emitir una sentencia válida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepción de incompetencia planteada no
resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente en el caso concreto, ésta fue
declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse sobre las otras excepciones planteadas, se
incurrió en una causal de nulidad, porque no se cumplió con lo señalado en el primer párrafo
del artículo 450 del Código Procesal Civil.
2. INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
CASACIÓN : 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE : Asociación de Comerciantes Minoristas del Mercado Nº 2 de Pucallpa
DEMANDADO : Orlando Sangama Ramírez
FECHA : 16-10-95
“El inciso cuarto del artículo trescientos veintiuno del Código Procesal Civil establece que sólo
ponen fin al proceso las resoluciones que amparan excepciones cuando no se haya
subsanado el vicio. En el presente caso, la resolución impugnada declara infundadas las
excepciones de incapacidad de representación y falta de legitimidad para obrar del
demandante”.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para ello. Dicha
capacidad constituye uno de los presupuestos procesales necesarios para iniciar válidamente
un proceso. Esta excepción está referida sólo a la persona del demandante y de su
representante; de ninguna manera comprende al demandado, en razón a que la persona que
no puede comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepción alguna. Por otro
lado, al deducirse esta excepción, no se hace mención a la relación jurídica material sino que
se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su representante para llevar a cabo
en forma directa los actos procesales pertinentes. En caso de declararse fundada la excepción
de incapacidad del demandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el
actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que fija el auto
que resuelve la excepción.
3. REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1751-96 PIURA
DEMANDANTE : Benjamín Leigh Rodríguez
DEMANDADO : Juan Jesús Lizana Puelles
FECHA : 12-05-98
“Conforme al artículo 72 del Código Procesal Civil, el poder para representar en juicio se
otorga en escritura pública o por acta ante el Juez del proceso, y su defecto da lugar a la
excepción de representación defectuosa o insuficiente como prescriben los artículos 446
inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta excepción no se puede confundir con la de falta de
legitimidad para obrar, prevista en el inciso 6 del artículo 446, ya citado, que se contrae a la
facultad de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una
pretensión determinada o contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una
declaración de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistirle un interés en su
resultado (legitimatio ad causam). El Juzgado resolvió una excepción que no se había
deducido, y concedida la apelación sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte
de Piura omitió pronunciarse respecto de ella, configurándose la infracción a las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales”.
Comentario
La excepción de representación defectuosa o insuficiente puede ser deducida, ya sea por el
demandante o por el demandado. Mediante esta excepción se sostiene que la representación
procesal civil de la otra parte no ha sido otorgada válidamente, por existir un defecto o una
omisión, y con ello hay una falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso.
Cuando el defecto o insuficiencia de representación se refiere a la del demandante la
excepción planteada tendrá por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y cuando se
refiere a la del demandado se procederá a concluir el proceso (efecto perentorio).
4. OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda procede
frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo confuso de manera tal,
que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa al no poder el demandado negar o
reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se
impide al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan evidente
que permitió su calificación positiva emitiéndose al admisorio”.
EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Perú
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
“La excepción de oscuridad o ambigüedad se produce cuando en el tenor de la demanda no
se halla precisado con claridad la pretensión o pretensiones del demandante, y en tal sentido
impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción de los emplazados. En el caso de autos,
la pretensión consiste en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado
por el saldo insoluto del pagaré bancario número treinta millones novecientos diecisiete mil
ciento setentiséis, girado con fecha trece de setiembre de mil novecientos noventicuatro y
con vencimiento el trece de octubre de mil novecientos noventicinco, como se indica
puntualmente en la demanda”.
Comentario
La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda es procedente
ante la falta de precisión de la pretensión reclamada, o el uso de una vía procedimental que
no corresponde a la pretensión que se exige. Esta excepción será admitida cuando la
exposición de los hechos en los que se funda la demanda no es lo suficientemente clara o se
ha llegado a omitir ciertas circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la
resolución de un contrato sin precisarse cuál fue la obligación pactada que no se cumplió.
Esta excepción tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el Juez concederá el
plazo legal al demandante para que determine en forma clara y concreta su pretensión y
cumpla con todas las formalidades para la interposición de la demanda.
5. FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
CASACIÓN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Región Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo López
FECHA : 15-12-98
“La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es aquella en la cual se
establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino después de agotados los recursos
jerárquicos establecidos en la vía administrativa. Dicha excepción está referida a los casos en
que se impugne resolución administrativa, en donde obviamente debe requerirse el
agotamiento de medios impugantorios antes de recurrir al órgano jurisdiccional”.
CASACIÓN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
Tumbes
FECHA : 14-01-2000
“La falta de agotamiento de la vía administrativa constituye una cuestión previa o excepción,
que debió formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo, habiendo quedado el trámite
convalidado con el auto de saneamiento que quedó consentido”.
Comentario
La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa puede interponerse en aquellos
procesos en los que la pretensión está referida a un derecho que debe ser reconocido en sede
administrativa, por lo cual debe seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal
como lo señalan las resoluciones transcritas, la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, al igual que cualquier otra excepción, sólo puede ser planteada en la etapa
postulatoria del proceso. De ninguna manera será factible amparar una excepción que se
deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada proceso en particular.
6. FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
CASACIÓN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : María Olga Legua de Hernández
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto del artículo
446 del Código Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista un pronunciamiento
válido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las partes que conforman la relación
jurídico sustantiva y las que integran la relación jurídico procesal, esto es: a) Que el
demandante no sea el titular de la pretensión que se está intentando, o en todo caso no sea
el único; o b) Que la pretensión intentada contra el demandado sea completamente ajena a
éste, o que no fuera el único a ser emplazado”.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depósito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea como medio de
defensa, cuando el actor careciera de la debida identificación entre su persona y la de a quien
la ley sustantiva le faculta hacer uso de su derecho de acción, situación que no es la del caso
de autos, ya que el demandante acciona en su condición de abogado para el cobro de sus
honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello así se encuentra facultado para
interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente declarar infundada la excepción
de falta de legitimidad para obrar del demandante”.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la acción, en virtud de la cual las
personas que conforman la relación jurídica sustantiva deben ser las mismas de la relación
jurídica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar tanto respecto del actor como del
demandado; y en cualquier caso procederá la excepción respectiva, tal como lo señala el
inciso 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepción por falta de legitimidad para obrar, se
producirán los siguientes efectos: se procederá a suspender el proceso, si es que dicha falta
está referida al demandado; y se tendrá por concluido el proceso, en caso de que se trate de
la falta de legitimidad para obrar del demandante.
Esta excepción no debe confundirse con la excepción de falta de personería, ya que esta
última se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso (legitimatio ad processum) o a la
insuficiencia de la representación de la parte; en cambio, la excepción de falta de legitimidad
para obrar incide sobre la titularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo,
un menor de edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero
tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio de su
representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIÓN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : César Aníbal Usquiano Vílchez
DEMANDADO : Augusto Vásquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
“La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado prevista en el
inciso sexto del artículo 446 del Código Procesal Civil, procede cuando no existe una
adecuación lógica-jurídica entre las partes que intervienen en la relación sustantiva. En este
caso, existe una adecuada relación procesal, desde que la parte actora interpone su acción de
desalojo por ocupación precaria invocando su condición de propietaria contra quien según ella
no tiene título que justifique su posesión, tanto más si el artículo 586 del Código Adjetivo
señala que pueden demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que
considere tener derecho a la restitución del predio. Siendo ello así, la excepción de falta de
legitimidad para obrar propuesta por el demandado en la audiencia única no puede prosperar;
por lo que la decisión judicial en la que se ampara la citada excepción contraviene lo
dispuesto por el inciso sexto del artículo 446 del Código acotado”.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : José Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
“La resolución que resuelve la excepción de falta de legitimidad para obrar no debe
pronunciarse sobre la pretensión en sí, dado que al dictarse en la etapa de saneamiento
procesal, sólo estaría calificando la relación procesal existente entre las partes, en la cual la
legitimidad para obrar activa requiere detentar verosímilmente la titularidad del derecho que
se quiere hacer valer contra la persona que lo está disputando. La legitimatio ad causan está
ligada al legítimo interés económico y moral que exige el artículo sexto del Título Preliminar
del Código Civil para poder ejercitar una acción, la cual a su vez activa el derecho a la tutela
judicial para que se resuelva el conflicto jurídico generado entre las partes”.
EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cáceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Peláez Bardales
FECHA : 14-12-99
“Cuando se declare fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado,
el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a la parte demandante para
que éste pueda establecer la relación jurídica procesal entre las personas que el auto
resolutorio ordene”.
7. LITISPENDENCIA
CASACIÓN : 1054-95 LIMA
DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
“De la revisión de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la excepción de
litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su resolución en que la
demandante se ha desistido del proceso sobre resolución de contrato y por no darse la triple
identidad señalada en el artículo 452 del Código acotado; resolución que se encuentra
ajustada a derecho, por cuanto el presente proceso de desalojo no es igual al de resolución de
contrato. En consecuencia, correspondía a las instancias inferiores pronunciarse sobre los
puntos controvertidos en el proceso”.
Comentario
La excepción de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar un proceso, ya
sea en forma separada o simultánea, que se identifique con un proceso anterior que se
encuentra en trámite. Mientras un proceso se encuentra en curso, sin que exista sentencia
irrecurrible e imperativa, se halla en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso
igual cabe plantear esta excepción. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes
supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas, ii) deben versar
sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma causa o acción. Sólo así se
dará la triple identidad necesaria para deducir una excepción de litispendencia.
En el caso de la resolución bajo comentario se logra apreciar que la excepción de
litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se llegó a cumplir con los
requisitos señalados para su procedencia. Por lo tanto, al declararse infundada dicha
excepción, se entiende que se emitió el auto de saneamiento procesal que declara la
existencia de una relación jurídica procesal válida, con lo cual el juez está facultado a
continuar con el desarrollo del proceso y a emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo
del asunto. En el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no
guarda congruencia con su decisión de declarar infundada la excepción planteada,
incurriéndose en un vicio de nulidad.
8. COSA JUZGADA
CASACIÓN : 1023-96 LIMA
DEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
“La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurídica, y consiste en la
inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el artículo 139 inciso segundo y
décimo tercero de la Constitución Política del Estado, y se protege con la excepción de cosa
juzgada, que no permite se siga nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto,
la que debe ser deducida por la parte interesada, como establecen los artículos 446 y 123 del
Código Procesal Civil”.
CASACIÓN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrés Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
“La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que dan lugar a la
triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido entre las mismas partes,
debiendo ser la misma persona demandada y demandante en ambos procesos, que se trate
de los mismos hechos conforme al análisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las
pretensiones procesales, y que también se trate de una misma acción, es decir, que el interés
para obrar del titular sea el mismo”.
Comentario
La excepción de cosa juzgada también es llamada exceptio rei judicata, y se sustenta en la
imposibilidad de conocer un proceso en el cual la pretensión ya ha sido resuelta en un
proceso anterior, sobre el cual existe una resolución final que no es susceptible de
impugnación o revisión en otro proceso. La institución de la cosa juzgada tiene por objeto
proteger las sentencias definitivas de cualquier tipo de impugnación o mo
Las Excepciones en el Código Procesal Civil Peruano
Nancy Maribel Román Romero (*)
SUMARIO: INTRODUCCION. LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE. 1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. 2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE . 3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO. 4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA. 5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA. 6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO. 7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA. 8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. 9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN . 10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN. 11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. 12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. 13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL. PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES. SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES . MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES. EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES. COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES.
INTRODUCCION
La excepción es un instituto procesal al cual la doctrina le ha destinado mucho tiempo y se ha escrito bastante, y no obstante ello, no hay consenso sobre su naturaleza jurídica y sobre su clasificación. Todas las posiciones que los procesalistas adoptaron sobre este instituto son objetables y como decía un profesor, hay criterios para todos los gustos.
El eminente maestro Uruguayo Eduardo J. Couture, refiriéndose al concepto tradicional nos dice “Los distingo el Juez de la acción es el Juez de la excepción” o “tanto dura la acción, tanto dura la excepción”, etc.
Asimismo el legislador, al estructurar el nuevo Código Procesal Civil y señalar las únicas excepciones que se pueden hacer valer en los procesos civiles, las concibe a las excepciones : “como mecanismos o instrumentos saneadores del proceso para evitar litigios inútiles”, “como medios de defensa que cuestionan el aspecto formal o el aspecto de fondo del proceso”, y “como un instituto que puede dar lugar a la terminación del proceso sin llegar a la sentencia”
Finalmente una concepción práctica que se adecua a nuestra manera de exponer las instituciones procesales es aquella que concibe a la excepción “como toda defensa que el demandado opone a la demanda del actor, unas veces cuestionando el aspecto formal del proceso en el que se hace valer las pretensiones, es decir, impugnando la regularidad del procedimiento, y otras veces cuestionando el fondo mismo de la pretensión procesal, es decir negando los hechos en que se apoya la pretensión o desconociendo el derecho que de ellos el actor pretende derivar”.
Finalmente de todas las definiciones antes señaladas puedo concluir sin la mayor pretensión, tener una idea clara de lo que son las excepciones “como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante”.
LAS EXCEPCIONES EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO VIGENTE
1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA
La excepción de incompetencia es el instituto procesal que denuncia vicios en la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no es el determinado para conocer el proceso, en razón del territorio, de la materia, del grado y la cuantía.
Esta Excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de competencia.
También puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el primer párrafo del Art. 35 del C. P. C., por las irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho de que sus reglas son de orden público.
Para otros autores, esta excepción tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la competencia del Juez. Un “Proceso” que se sigue ante el Juez incompetente no tiene ninguna eficacia jurídica. Uno de los medios procesales para cuestionar la intervención de un Juez incompetente es deduciendo la excepción de incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia, absolutos, como la materia, el grado, la cuantía, etc., y existe el criterio territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratándose de competencia por razón de territorio, es posible que se produzca lo que se denomina la prórroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo
procesal que hace competente a un Juez que, por razón de territorio, no debía conocer el asunto.
La prórroga puede ser expresa y tácita. Es expresa por ejemplo, cuando el litigante se dirige a un Juez sometiéndose manifiestamente, en tanto que es tácita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juez incompetente por razón de territorio. La excepción en comentario es viable cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relación procesal que se produce en el proceso sea válida es ineludible que el Juez que interviene en él sea competente para conocer el asunto en controversia.
2. EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU REPRESENTANTE
Esta excepción igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la intervención de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene ninguna eficacia jurídica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurídica, el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para actuar en el proceso física y personalmente, pues, si no lo tiene, debe intervenir, por él, su representante legal.
Las personas jurídicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entes ideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a ser representante de otra, ya sea natural o jurídica esa persona debe tener capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir física y personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona jurídica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona que carece de capacidad procesal es la excepción de incapacidad, ya sea del demandante o de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relación procesal sea válida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho años de edad. Una excepción a esta regla la encontramos en el Código cuando señala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepción de estudio.
3. EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
Esta excepción igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el proceso. Esta excepción se relaciona con la llamada representación voluntaria, esto es, con aquella representación que se genera en la voluntad del otorgante de la representación y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene indudablemente capacidad procesal, además de tener capacidad de ejercicio en el ámbito civil.
Para intervenir válidamente en el proceso en representación de alguna de las partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una persona que se atribuye la representación de otra sin contar con Poder perfecto y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la representación de otra, que pueda se persona natural o jurídica, sin que esa persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder perfecto y suficiente para presentar válidamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica.
El Código señala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75 CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso salvo, disposición legal diferente; para su eficacia procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Públicos (Art. 72 CPC). Esta excepción se relaciona también con la representación legal, esto es, con la representación impuesta por la Ley.
Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolución dictada por un Juez no competente para esos trámites, la excepción de representación defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio procesal para cuestionar la intervención de una persona por otra, demandante o demandada, ya sea natural o jurídica, que careciera de Poder o que el Poder que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepción de representación defectuoso o insuficiente (Art. 446-3 CPC).
Lo mismo diremos que se trata de la representación legal. La pregunta que nos hacemos es la siguiente ¿Qué ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse la presentación del documento pertinente y, en caso contrario, está el Juez en actitud de declarar inadmisible la demanda.
Si por alguna razón no se presentara el documento que acredite la representación, por interpretación extensiva, sería viable la excepción en estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relación jurídico-procesal sea válida, quien interviene en representación de otra, debe ostentar Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representación invocada, según el caso.
Para otros autores, la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que actúa en representación de otra persona natural o jurídica, cuando el poder con que actúa no es suficiente y válido, es decir que adolece de defecto, y se opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que se señala en el auto resolutorio.
En conclusión ésta excepción está dirigida a cuestionar el poder y no la persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una excepción dilatoria.
Finalmente no debe confundirse la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para obrar; pues la excepción implica deficiencias en la comparecencia de identificación entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es decir falta de titularidad respecto de la relación jurídica sustantiva.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA
Este medio de defensa es una innovación que trae el nuevo Código Procesal Civil, aún cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal, en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de la pretensión procesal, sino sólo es procedente cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley señala y de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).
Esta excepción será procedente cuando, por ejemplo, se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisión las pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnización no se estiman los daños y perjuicios, cuando no existe conexión lógica ente los hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes de darle el trámite correspondiente, es difícil que se produzcan situaciones para que sea viable la excepción en estudio. Finalmente, esta excepción, debe ser de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba; pues, incluso, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción, el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.
En conclusión esta excepción se propone cuando en la demanda se plantea en forma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se puede establecer con precisión quién o qué se demanda y para qué se demanda.
Cabanellas, lo define a esta excepción como : “ La dilatoria fundada en no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por pretender algo contrario al orden público; como solicitar el divorcio vincular en una nación que no lo admite. A más de los presupuestos procesales de fondo y forma que por omisión u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar frente a la demanda, y al demandante ante la reconvención, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción, surgen algunos otros motivos para poder alegar esta excepción de carácter fiscal o administrativa; como no haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele determinar, más que una excepción, el rechazamiento “ in limini litis”de los escritos, con fórmulas como la de pídase en forma y se proveerá”[1]
Por otro lado esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, no se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella, sino a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios.
Asimismo Ferrero precisa que esta excepción : “ ... procedería sino se designa Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisión lo que se pide o si la exposición de los hechos es oscura o insuficiente, habiéndose omitido circunstancias que se consideran indispensables”. Sin embargo, el mismo autor, también afirma “ .... Si falta los fundamentos de derecho o no se indican los textos legales a que a él se refieran, no procederá la excepción , a pesar de ser estos requisitos de toda demanda - La razón es que por el principio del derecho romano “ juria novit curia”, las partes aportan los hechos y el Juez el derecho...”[2]
Finalmente lo que cuestiona esta excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor comprensión por parte del Juez y del demandado; es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio, siendo, por tanto, una excepción dilatoria.
5. EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
Esta excepción como tal es una novedad que trae el nuevo Código Procesal Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.
En la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se establecía que los Jueces no debían admitir la impugnación de resoluciones administrativas de carácter particular, sino después de agotados los recursos jerárquicos expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ 1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepción. En efecto, en los casos de impugnación de alguna resolución administrativa, previamente deben agotarse los recursos previstos en la vía administrativa para acudir a la acción civil y generar un proceso civil ( Art. 446 - 5 CPC).
Si reflexionamos sobre el fundamento de ésta excepción, podríamos llegar a la conclusión que, en el fondo, ésta, es una modalidad de la excepción de incompetencia; pues válidamente podemos sostener que un Juez no sería competente para conocer de una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos impugantorios previstos en la vía administrativa. Por ello esta excepción es un tema de discusión. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa ( Art. 541 - 2 CPC).
Para que la relación procesal se genere válidamente, es menester que la resolución administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los recursos correspondientes.
En otras palabras esta excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado previamente el procedimiento administrativo correspondiente.
Por otro lado, esta excepción puede ser planteada no solamente en los procesos de impugnación de acto o resolución administrativa, sino en cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo; pues dicha excepción se funda en la omisión de un requisito procesal, (agotamiento de la vía administrativa).[3]
Se trata de una excepción procesal y no sustantiva, por tanto es una excepción dilatoria.
Carrión Lugo señala que “...quien no ha agotado los recursos impuganatorios en la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara judicialmente en la vía del proceso contencioso – administrativo la resolución respectiva, la excepción en estudio es viable ”; pues si no se agotan los recursos administrativos, se estaría obviando el procedimiento para acudir directamente al órgano jurisdiccional, lo cual no es dable.
Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa - administrativa conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita a trámite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerárquicos del caso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarará inadmisible la demanda, concediéndole plazo al accionante que no puede exceder de 10 días para que acredite el agotamiento de la vía administrativa, y de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazará la demanda, disponiéndose su archivamiento.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL DEMANDANTE O DEMANDADO
En principio debemos anotar que esta excepción, como tal, es una novedad que trae el Código, el mismo que no la define ni da una idea de lo que constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe sí precisar que legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la demanda cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico – procesal.
Lo que ahora el Código ha hecho es concebirla como una excepción, dándole nombre propio. Con esta excepción lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimación activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva). Es que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico – procesal)
Ticona Postigo sostiene que : “ ... cuando el demandado deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado lo que está haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la pretensión que está intentando o que, en todo caso, no es el único que debería hacerlo sino en compañía de otro u otros, o que él (el demandado) no debería ser el emplazado dado que la pretensión intentada en su contra le es absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el único que debería haber sido demandado”[4]
Esta excepción es de carácter procesal y dilatoria.
Por su parte Monroy Gálvez sostiene que : “ La legitimidad para obrar consiste precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relación jurídica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar respectivo en la relación jurídica procesal. Si él o los titulares en la relación jurídica sustantiva no son los mismos en la relación jurídica procesal, no hay legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrirá, por ejemplo, si los titulares de la primera relación son tres, y sólo forma parte de la relación procesal uno ...” “ .. su incorporación como excepción tiene por fin evitar la prosecución de un proceso en el que la relación jurídica procesal es extraña a la relación sustantiva que le sirve de instrumento. Así mismo, permite que el Juez obste la prosecución de un proceso que no comprende a los realmente afectados y comprometidos en su decisión, por ser titulares de la relación sustantiva ...”[5]
Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que interponer la demanda. Si sólo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para acudir al Poder Judicial, demandando el cumplimiento de la obligación. En igual sentido, si una persona demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a él y también a un tercero, es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda sólo a uno de ellos. En este caso estamos también frente a la falta de legitimidad para obrar respecto a la parte demandada. Para que la relación jurídico - procesal sea válida, en el primer caso, los dos acreedores deben demandar y, en el segundo caso, debe demandarse a los dos arrendatarios. Es que la relación contractual sustantiva debe tener correspondencia con la relación procesal.
Finalmente, conforme al Código, la falta de legitimidad para obrar puede ser del demandante como del demandado ( Art. 446 – 6 CPC). No debemos confundir la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representación o personería. Si falta la correspondencia entre la relación material y la relación procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del demandando, no hay relación jurídico – procesal válida.
7. EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
El antecedente más cercano de la excepción de litispendencia lo encontramos en el Art. 313 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo contemplada como excepción de pleito pendiente.
La excepción de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es denunciar la existencia de dos procesos en trámite que siguen las mismas partes sobre la misma pretensión, a efecto de conseguir que el proceso iniciado posterior al primero se extinga dándolo por concluido.
Esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que se encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar sean los mismos.
En conclusión, para la procedencia de esta excepción deben cumplirse tres elementos :
a) Identidad de las partes en los dos procesos en trámite;
b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;
c) Identidad del interés para obrar en ambos procesos.
Ferrero, refiriéndose al primer elemento, señala : “ ... no puede existir identidad de partes cuando el carácter de actor y demandado se hallan invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jamás a la inversa ...” [6]
Monroy Gálvez, refiriéndose al segundo elemento, precisa, que hay identidad del petitorio u objeto de la pretensión : “ ... cuando entre dos o más relaciones jurídicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida en el proceso es la misma en una y otra relación ...”[7]
Alejandro Vicente Torres afirma que : “ ... para que se produzca la litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambas tengan el mismo objeto e iguales partes ...”[8]
Los efectos de esta excepción son :
1. Si se declara infundada la excepción de litispendencia se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida; otro de los efectos al declararse infundada sería que los dos procesos siguen su trámite.
2. Si se declara fundada la excepción de litispendencia una vez consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaración sobre el fondo.
8. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
La excepción de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.
En el Código de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepción en los Art. 312 y 317.
Esta excepción cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la Constitución de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y un derecho constitucional : “la prohibición de revivir procesos fenecidos”.
Ferrero sostiene que : “ ... La cosa Juzgada es la excepción que se deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya culminado un proceso anteriormente sobre la misma acción, por la misma cosa y entre las mismas personas...”[9]
Ticona Postigo sostiene que “ ... esta excepción lo que permite al demandado es denunciar que el interés para obrar del demandante ya no existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedó totalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el fondo de la controversia”[10]
Monroy Gálvez, precisa que : “ ... a través de ella se denuncia la falta de interés para obrar en el exceptuado. En efecto, el interés para obrar – de naturaleza plenamente procesal – caracterizado por ser inminente, actual e irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso. Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepción ...”[11]
Ferrero indica que : “ ... no hay base más sólida para la existencia de esta excepción, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento de la excepción de Cosa Juzgada, como el de la transacción, desistimiento y litispendencia, es la seguridad jurídica ...”[12]
La excepción de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres presupuestos :
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma acción u objeto; y
c) Que exista sentencia o laudo firme.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada la excepción de cosa Juzgada se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de Cosa Juzgada, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso.
9. EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
Esta excepción se encontraba contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912 con el nombre de excepcion de pleito acabado.
Monroy Gálvez, refiriéndose a esta excepción precisa que : “ ... resulta procedente cuando se pide al órgano jurisdiccional amparo a una pretensión que ya fue peticionada en un anterior proceso en donde el accionante se desistió de la pretensión procesal concreta o derecho material que tal proceso contenía”.[13]
Ticona Postigo precisa que con la excepción de desistimiento de la pretensión “ ... el demandado manifiesta al Juez que el demandante – antes del actual proceso -, inició otro en el que decidió renunciar definitivamente a continuar haciendo uso del órgano jurisdiccional contra el mismo demandado y sobre la misma pretensión. Por esta razón, atendiendo a una declaración expresa de renunciabilidad definitiva de su pretensión, el demandante – en opinión del excepcionante – no puede iniciar otra demanda contra él, precisamente porque ya no tiene interés para obrar, ya lo agotó en el anterior proceso en el cual se desistió de su pretensión“.[14]
Los efectos de ésta excepción son :
1) Si de declara infundada la excepción de desistimiento de la pretensión se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.
10. EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN
La conciliación y transacción son formas de autocomposición que tiene el mismo efecto : dar por terminado el proceso.
La conciliación realizada con las formalidades de la ley, y aprobada por el Juez, tiene los mismos efectos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada. ( Art. 238 del C.P.C); asimismo la transacción judicial realizada con las formalidades de ley, aprobada por el Juez, también tiene la calidad de una sentencia con autoridad de cosa Juzgada, en aplicación del Art. 337 del C.P.C.
El demandado puede hacer valer las excepciones de conclusiones del proceso por conciliación o transacción de acuerdo a las circunstancias, si se ha producido conciliación o transacción que puso fin a un proceso anterior por las mismas pretensiones y las mismas partes.
La transacción constituye uno de los modos de extinguir las obligaciones, y se define como un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.
La transacción extingue los derechos y obligaciones a que las partes hubiesen renunciado y tiene para con ellas la autoridad de cosa juzgada.
Si bien la transacción es una figura jurídica sustancial, minuciosamente raglamentada en el Código Civil, respecto a formas, capacidad, objeto, efectos y nulidad, cuando se refiere a derechos litigiosos, las modalidades propias que adquiere hacen necesaria su previsión en los códigos procesales, en cuanto formas, validez y efectos. Así dispone, que : “ las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el Juez.
Por otro lado existen semejanzas entre estas dos formas de concluir el proceso : pues las dos ponen término al proceso con declaración sobre el fondo del litigio, en las dos el apoderado requiere autorización especial para celebrarlas; en las dos sólo es posible su aprobación si versa sobre derechos renunciables o disponibles; la conciliación y transacción, que ponen fin al proceso, adquieren la autoridad de cosa Juzgada.
Igualmente entre ambas instituciones existen diferencias fundamentales, como las siguientes : la conciliación siempre se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial; la conciliación es un trámite obligatorio en el proceso, en la conciliación el Juez tiene activa participación, proponiendo la fórmula de arreglo “ que su prudente arbitrio le aconseje”, en tanto que la transacción la intervención del Juez no es activa, ya que son las partes que por su propia decisión la inician y la celebran; en la conciliación, por ser una figura amplia, puede producirse renuncias o concesiones unilaterales o bilaterales sobre diversidad de derechos renunciables o disponibles, permitidos por la ley, en tanto que la transacción sólo versa sobre derechos patrimoniales e importa concesiones
recíprocas. Cabe agregar que en el proceso ejecutivo es posible la conciliación como parte de su trámite si se ha producido contradicción.
Para un mejor estudio de esta excepción la sub dividiremos en excepción de conclusión del proceso por conciliación y excepción de conclusión del proceso por transacción
Excepción de conclusión del proceso por conciliación
Esta excepción, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912, porque no contemplaba la conciliación como lo hace actualmente el Código Procesal Civil, que convierte al Juez en mediador, pues su intervención no solamente se limita a acercar a las partes para que ellas mismas se avengan a buscar directamente una solución del conflicto, sino que juega un rol más activo al disponer que sea el propio Juez el que proponga una fórmula de solución del conflicto y de esta manera sienta prácticamente las bases del acuerdo.
La conciliación es un mecanismo procesal que sirve para poner término al proceso sin llegar necesariamente a la sentencia. Está incluida en el Código Procesal Civil como un trámite obligatorio en el proceso civil, adquiriendo de Cosa Juzgada la conciliación que pone fin al proceso.
Esta excepción se plantea con el fin de obtener que se anule lo actuado, y concluya el proceso idéntico a otro extinguido por conciliación.
Ticona Postigo, refiriéndose a esta excepción precisa que “ ... el demandado también puede deducir excepciones alegando que en un proceso anterior llegó con el demandante a un acuerdo en el cual ante un órgano jurisdiccional, aceptaron la propuesta de acuerdo que este – el órgano jurisdiccional – les hizo, es decir conciliaron ...”[15]
Por su parte Carrión Lugo, señala que “ ... cuando un proceso civil dado hubiera concluido mediante conciliación y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, el demandado, en el segundo proceso, puede deducir la excepción de conclusión de proceso por conciliación o simplemente la excepción de conciliación ...”[16]
Por otro lado, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en que las partes conciliaron el conflicto.
Es indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres requisitos :
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma pretensión u objeto; y
c) Que en el anterior proceso las partes hayan conciliado el conflicto.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada esta excepción, se declara además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.
Excepción de conclusión del proceso por transacción
El Código Procesal Civil considera esta excepción como una forma especial de conclusión del proceso, encerrándola bajo la denominación de transacción judicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial. Sin embargo también se refiere a la transacción extrajudicial, la cual debe ser homologada por el Juez, para que produzca la conclusión del proceso y adquiera autoridad de cosa Juzgada.
Es de advertir que el Juez aprueba la transacción, siempre que contenga concesiones recíprocas y verse sobre derechos patrimoniales y no afecte el orden público o las buenas costumbres, y declara concluido el proceso si alcanza a la totalidad de las pretensiones propuestas.
Con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir relaciones materiales ajenas al proceso.
Colombo precisa que “ La transacción en doctrina, es considerada por algunos como mixta porque tiene carácter previo a la contestación sobre el fondo y pone fin al juicio, decidiéndose el proceso por una cuestión que no hace la substancia y sin discusiones sobre derecho invocado ...”[17]
Carrión Lugo, precisa que “ ... cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y, no obstante ello, se inicia un nuevo proceso idéntico a aquel, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso, por transacción o simplemente la excepción de transacción ...”[18]
Monroy Gálvez precisa : “ bastará entonces que una de las partes reclame a través del órgano jurisdiccional una pretensión respecto de la cual ha transado – sea judicial o extrajudicialmente – para que el demandado pueda deducir, con éxito, la excepción de transacción”.[19]
En conclusión, esta excepción procede cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el cual las partes transaron el conflicto, siendo indispensable para que sea amparada esta excepción que se cumplan tres presupuestos :
a. Que sean las mismas partes;
b. Que sea por la misma pretensión u objeto; y,
c. Que en el anterior proceso las partes hayan transado el conflicto
Los efectos de esta excepción son :
La excepción de conclusión del proceso por transacción es una excepción perentoria, cuyo efecto es ponerle fin al proceso porque la pretensión fue objeto de acuerdo entre las partes, quienes se hicieron concesiones recíprocas sobre derechos patrimoniales, y que fueron homologadas por el órgano jurisdiccional.
1) Si se declara infundada esta excepción, se declarará además saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregará el cuaderno de excepciones al principal, produciendo como efecto la anulación de lo actuado y la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.
11. EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
La caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no obstante que el Código Civil prevé que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente.
La caducidad en sentido estricto viene a ser la pérdida del derecho a entablar una demanda o proseguir la demanda iniciada en virtud de no haberse propuesto la pretensión procesal dentro del plazo señalado por ley.
Desde el punto de vista jurídico la caducidad importa extinción, terminación, por falta de uso, por vencimiento del plazo fijado en la ley; así podemos citar algunos ejemplos de caducidad : La acción basada en las causales de adulterio, atentado contra la vida del cónyuge, etc., previstas como causales para la separación de cuerpos y divorcio, caduca a los seis meses de conocida la causa por el ofendido y, en todo caso a los cinco años de producida ( Art. 339 del C. P. C); es decir se está refiriendo a la pretensión procesal que persiga la disolución del vínculo matrimonial.
La acción de anulabilidad de un testamento por defecto de forma caduca a los dos años, contados desde la fecha en que el heredero tuvo conocimiento del mismo (Art.812 C.C.), es decir, se está refiriendo a la aspiración procesal de invalidar el testamento.
La caducidad está referida a derechos temporales que sirven de sustento en determinadas pretensiones procesales, por lo que para que prospere esta excepción deben cumplirse dos presupuestos :
a. Que la pretensión tenga plazo fijado en la ley para accionar;
b. Que se ejercite la acción después de haberse vencido el plazo.
Al haberse incorporado la caducidad como excepción en el Código Procesal Civil, se le reconoce como un verdadero instituto procesal.
Finalmente Ticona Postigo, afirma que : “ Si se ha interpuesto una demanda cuya pretensión está sustentada en un derecho que ha devenido en caduco, entonces la pretensión en estricto no tiene fundamento jurídico por lo que ya no puede ser intentada. Esta situación es tan categórica para el proceso que el nuevo código le concede al Juez el derecho de declarar la caducidad y la consecuente improcedencia de la demanda, si aparece del solo examen de ésta al momento de su calificación inicial. Asimismo, el demandado que considere que el efecto letal del tiempo ha destruido el derecho que sustenta la pretensión dirigida en su contra, puede pedir la declaración de caducidad en sede de excepción”.[20]
En conclusión, la excepción de caducidad procede cuando se ha interpuesto una demanda fuera del plazo legal, por cuanto los plazos de caducidad son fijados por ley.
Esta excepción puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la demanda, a tenor de lo que dispone el inc. 3 del Art. 427 del C.P.C. que dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez advierta la caducidad del derecho.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada la excepción de caducidad, se declarará saneado el proceso, es decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada la excepción de caducidad, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.
12. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
La prescripción extintiva es una institución jurídica sustentada en el transcurso del tiempo, mediante la cual se extingue la acción pero no el derecho, conforme lo dispone el Art. 1989 del C. C.
Coviello precisa que “ Son requisitos de la prescripción extintiva :
1. La existencia de un derecho que podía ejercitarse;
2. La falta de ejercicio o la inercia de parte del titular; y
3. El transcurso del tiempo señalado por la ley, y que varía según diversos casos”. [21]
Monroy Gálvez precisa que “ ... el fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho, por lo expuesto, nos parece que la prescripción extintiva no ataca el derecho de acción genérico y; en estricto tampoco el derecho material, sino a la pretensión procesal respecto de ese derecho material”[22]
Monroy Gálvez define la excepción de prescripción extintiva como “ ... un medio de defensa destinado a extinguir el ejercicio específico del derecho de acción respecto de una pretensión procesal determinada, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por la norma positiva para dicha pretensión”.[23]
La prescripción extintiva no puede ser declara de oficio por el Juez, no puede en consecuencia fundar el fallo en la prescripción, si es que no ha sido invocada.
Al respecto Carrión Lugo precisa que “ ... si el demandado no deduce la excepción de prescripción extintiva, aún cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por la ley, el Juez puede declarar fundada la demanda y ordenar el cumplimiento de la pretensión ...”. El mismo autor concluye que “ si en un proceso civil cualquiera, el demandado advierte que la demanda ha sido interpuesta después de transcurrido el plazo de prescripción previsto por la ley, sin que se haya producido su interrupción o su suspensión, el emplazado perfectamente puede deducir dicho medio de defensa”[24]
En resumen, la excepción de prescripción extintiva procede cuando se pretende repeler una pretensión por el transcurso del tiempo, es decir que el autor conserva su derecho como una obligación natural, pero que por el tiempo transcurrido no puede interponer su acción.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídica procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, el cuaderno de excepciones se agregará al principal, produciéndose como efecto la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo.
13. EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
La excepción de convenio arbitral, no estuvo contemplada en el Código de Procedimientos Civiles de 1912; es el Código Procesal Civil vigente que se incluye, como excepción en el inc. 13 de Art. 446, en el 2do párrafo del Art. 448, el cual precisa que : “ ... para la excepción de convenio arbitral únicamente se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia”.
También se encuentra contemplada en el Art. 16 de la Ley General de Arbitraje, cuando se trata de arbitraje nacional precisa, que “ si se promoviera una acción judicial relativa a un materia que estuviera reservada a decisión de los árbitros de acuerdo con el convenio arbitral o cuyo conocimiento ya estuviera sometido por las partes a dicha decisión, tal circunstancia podrá invocarse como excepción de Convenio Arbitral, dentro del plazo previsto en cada proceso. Vencido el plazo correspondiente se entiende renunciado el derecho a invocarla y sin efecto alguno el convenio arbitral.
Si la materia ya estuviera sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez deberá amparar la excepción de convenio arbitral. Si la materia todavía no está sometida al conocimiento de los árbitros, el Juez también deberá amparar la excepción de convenio arbitral, salvo que la materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el Art. 1 de la Ley General de Arbitraje. Encontrándose en trámite la excepción de convenio arbitral, las actuaciones arbitrales podrán iniciarse o proseguirse e inclusive dictarse el laudo.
Por otro lado, el convenio arbitral es un acto jurídico solemne porque para su validez debe revestir la forma escrita prevista por la ley, entendiéndose que es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes, o cuando exista un intercambio de cartas, cables, telex, donde se deje constancia documental del acuerdo o cuando exista un intercambio de escritos, de demanda y contestación en los que la existencia de un convenio arbitral sea afirmada por una parte y la otra parte no manifiesta su negativa.
El Art. 11 de la Ley General de Arbitraje, precisa que : “sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, los convenios arbitrales referidos a relaciones jurídicas contenidas en Cláusulas Generales de Contratación o Contratos por Adhesión, serán exigibles entre las partes, en tanto dichos convenios hayan sido conocidos o hayan sido conocibles por la contraparte usando la diligencia ordinaria.
Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que el convenio arbitral era conocible si se cumple con algunos de los supuestos siguientes :
1. Si es puesto a conocimiento del público, mediante adecuada publicidad.
2. Si las condiciones generales que incluyen el convenio arbitral se encuentran insertas en el campo del contrato principal y este último es por escrito, y está firmado por ambas partes.
3. Si las condiciones generales, a pesar de no estar reproducidas en el cuerpo del contrato principal, están reproducidas en el reverso del documento, y se hace referencia al arbitraje en el cuerpo del contrato principal, y este es por escrito y firmado por la otra parte.
4. Si el convenio arbitral se encuentra incluido en condiciones estándares separadas del documento principal, pero se hace referencia en el cuerpo del contrato principal a la existencia del arbitraje y éste es por escrito y firmado por la otra parte.
Si se estableciera que el convenio arbitral no fue conocido o conocible por la contraparte al momento de la celebración del contrato, el estipulante del convenio arbitral, no podrá exigir su aplicación, salvo que posteriormente su contraparte lo acepte expresamente y por escrito. Empero, la contraparte si podrá exigir la aplicación de dicho convenio arbitral, así éste no hubiera sido inicialmente conocido o conocible.
En síntesis, la excepción de Convenio Arbitral procede cuando las partes han sometido la controversia a arbitraje; es decir, cuando en un proceso judicial se constata que lo que se pretende en el proceso ha sido sometido a un convenio arbitral.
En el supuesto caso de encontrarse en trámite tanto el proceso arbitral como el judicial, es procedente la excepción de convenio arbitral por ser específica, no siendo procedente en este caso la excepción de litispendencia.
Cuando el laudo arbitral se encuentra firme o ejecutoriado, y se promueve un proceso judicial sobre la misma materia, objeto del convenio, en el proceso judicial debe proponerse la excepción de Cosa Juzgada y no la de Convenio Arbitral, porque de conformidad con el Art. 59 de la Ley General de Arbitraje, el Laudo tiene valor de Cosa Jugada, y es más el Art. 453 del C.P.C., precisa que procede la excepción de Cosa Juzgada cuando el proceso haya sido resuelto con sentencia o laudo firme.
Cuando las partes en el curso de un convenio arbitral concilian o transigen sus pretensiones, el árbitro dicta la correspondiente orden de conclusión del procedimiento, y posteriormente se inicia un procedimiento judicial sobre la misma pretensión, el interesado no podrá interponer la excepción de convenio arbitral, sino en todo caso la excepción de conclusión del proceso por conciliación o transacción.
Corresponde al excepcionante invocar la existencia del convenio arbitral, con la finalidad de lograr la conclusión del proceso y archivo del expediente por dicha causal.
Los efectos de esta excepción son :
1) Si se declara infundada ésta excepción, se declarará saneado el proceso, es decir la existencia de una relación jurídico procesal válida.
2) Si se declara fundada esta misma excepción, se declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso, sin declaración sobre el fondo; y una vez consentido y/o ejecutoriado el auto resolutorio, el cuaderno de excepciones se agregará el principal y se agregará el principal y se archivará el expediente.
PLAZO Y FORMA DE PROPONER LAS EXCEPCIONES
Las excepciones se plantean simultáneamente en un mismo escrito dentro del plazo previsto en cada procedimiento. Así, en el proceso de conocimiento, el plazo máximo para interponer las excepciones, es de 10 días, contados desde la notificación de la demanda o la reconvención. En el proceso abreviado el plazo máximo para interponer las excepciones es de 5 días; contados desde la notificación o con la reconvención. En el proceso sumarísimo, las excepciones se proponen en el mismo escrito de contestación de la demanda (Art. 552 C.P.C.)
SUSTANCIACIÓN DE LAS EXCEPCIONES
Las excepciones se sustancian en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, excepto en el proceso sumarísimo. Su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal. (Art. 447 C.C.).
De la excepción deducida se corre traslado a la parte contraria por el plazo de cada tipo de proceso señala. En el proceso de conocimiento es de 10 días; en el abreviado es de 5 días; y en el sumarísimo se absuelve en la audiencia central.
Absuelto el traslado de la excepción o transcurrido el plazo para hacerlo, sin que se haya absuelto el trámite, el Juez tiene dos alternativas :
a) Mediante decisión debidamente motivada e inimpugnable, puede prescindir de los medios probatorios pendiente de actuación, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, lo que significa que la relación procesal existente en el proceso es válida y no es posible recurrir a la nulidad de lo actuado con posterioridad.
b) De lo contrario, fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable. En esta audiencia se actuarán los medios probatorios ofrecidos y necesarios, a criterio del Juez, para resolver la excepción.
El Juez puede resolver la excepción al final de la audiencia de saneamiento, luego de escuchar los informes orales de los Abogados, si fueran solicitados. Puede también reservar la decisión por un plazo que no excederá de 5 días, contado desde la conclusión de la audiencia.
Si declara infundada la excepción deducida, declara además saneado el proceso. De lo contrario, si su decisión es de declarar fundada la excepción, puede suspender el proceso o anular el mismo, dependiendo del tipo de excepción de que se trate de lo cual trataremos al estudiar los efectos de las excepciones.
Las excepciones de resuelven en un solo auto. Si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás.
Pero su concedida apelación contra el auto, el superior revocará la resolución, ordenará que el inferior se pronuncie sobre las excepciones restantes. El auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo. La resolución que declara infundada la excepción es inimpugnable.[25]
MEDIOS PROBATORIOS EN LAS EXCEPCIONES
Sólo se admitirán los medios probatorios, que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en el escrito en que se absuelve el traslado.
En la excepción de convenio arbitral únicamente se admite medio de prueba el documento que acredite la existencia del laudo o convenio arbitral.
En las excepciones en los procesos sumarísimos sólo se admiten como medios de prueba los de actuación inmediata.
EFECTO QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE AMPARA UNA EXCEPCIÓN
Ejecutoriado y/o consentido que sea el auto que declara fundada alguna de las excepciones enumeradas en el 446 del C.P.C., el cuaderno de excepciones se agrega al principal.
Los efectos que producen las excepciones cuando son declaradas fundadas por el Juez, podemos agruparlos en dos : unas que suspenden el proceso y eventualmente anulan lo actuado y dan por concluido el proceso; y otras, anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.
Excepciones que Suspenden el Proceso
Las siguientes excepciones suspenden el proceso y eventualmente pueden dar lugar a la declaración de la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso.
a) Si el Juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante, suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
b) Si el Juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, suspenderá el proceso hasta que se subsane el defecto o la insuficiencia de representación del actor dentro del plazo que se fijará en el auto resolutivo.
c) Si el Juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defectos señalados en el auto resolutivo y dentro del plazo que en él se fije.
d) Si el Juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal válida entre las personas que el auto resolutivo ordene y dentro del plazo que éste fije.
En estos cuatros casos, vencidos los plazos señalados en el auto resolutivo, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el Juez declarará la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, dictando una nueva resolución. Estas excepciones de denominan en doctrina, dilatorias.
Excepciones que Anulan el Proceso
Las siguientes excepciones anulan lo actuado y dan por concluido el proceso, debiendo el Juez dictar la resolución correspondiente : la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de agotamiento de la vía administrativa, la falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de conclusión del proceso por conciliación, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral.
Estas excepciones son las que en doctrina se denominan perentorias.
IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD EN BASE A HECHOS QUE CONFIGURAN LAS EXCEPCIONES
Los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones.
Es frecuente advertir, como una corruptela arraigada, que los litigantes que han perdido la oportunidad para deducir una excepción, sus fundamentos pretenden hacerlos valer bajo el planteamiento de la nulidad de actuados.
El Código vigente prohíbe expresamente esa posibilidad, pues de no ser se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.
COSTAS, COSTOS Y MULTAS TRATÁNDOSE DE LAS EXCEPCIONES
Las costas y los cotos del trámite de las excepciones son de cargo de la parte vencida. Adicionalmente y atendiendo a la manifestada falta de fundamento, el Juez puede condenar al perdedor en la excepción, al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de Referencia Procesal.[26]
NOTAS:
[1] CABANELLAS Guillermo, Diccionario Jurídico, 1986, Tomo III, Págs. 617 – 618.
[2] FERRERO, Augusto,“ Derecho Procesal Civil - Excepciones”, Tercera Edición, 1980, Pág. 132 - 133
[3] CARRIÓN LUGO, Jorge,“ Análisis del Código Procesal Civil ”, Tomo I, 1994, Pág. 343 – 344.
[4] TICONA POSTIGO, Víctor “ Código Procesal Civil”, Tomo I, 1998, Pág. 576
[5] MONROY GÁLVEZ, Juan “ Temas del Proceso Civil”, 1987, Pág. 183
[6] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 188
[7] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 148
[8] TORRES, Vicente Alejandro, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 155.
[9] FERRERO, Augusto, “ Derecho Procesal Civil - Excepciones”, 1980, Pág. 157.
[10] TICONA POSTIGO, Víctor,“Código Procesal Civil”, 1996, Tomo I, Pág. 577
[11] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163
[12] Augusto Ferrero “ Derecho Procesal Civil”, Tercera Edición, 1980, Pág. 158.
[13] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 163
[14] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577
[15] TICONA POSTIGO, Víctor, “ Análisis y Comentarios al Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 577
[16] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Pág. 352
[17] COLOMBO Carlos, citado por citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 216
[18] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 323 - 325
[19] MONROY GÁLVEZ, Juan,“ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 157
[20] TICONA POSTIGO, Víctor, “Análisis y Comentarios del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1996, Pág. 578
[21] COVIELLO, Nicolás, citado por HERRERA NAVARRO, Santiago, “ Excepciones y Defensas Previas en el Proceso Civil”, Editorial Marsol, Lima – Perú, 1999, Pág. 262
[22] Ob. Cit., Pág. 168.
[23] MONROY GÁLVEZ, Juan, “ Temas de Proceso Civil”, 1987, Pág. 165
[24] CARRIÓN LUGO, Jorge, “ Análisis del Código Procesal Civil”, Tomo I, 1994, Págs. 356 – 357.
[25] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Págs. 137 - 138
[26] TARAMONA HERNÁNDEZ, José Rubén, “ Manual de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Editorial Huallaga, Lima – Perú, 1999, Pág. 140
Es el motivo jurídico que el demandado alega para hacer ineficaz la acción del demandante la que se ventila en el juicio y se falla en la sentencia definitiva.Eduardo J. Couture: la excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse a la pretensión del demandante.Chiovenda: la excepción consiste en la contraposición de un hecho impeditivo, se presenta como un contra derecho frente a la acción.Hugo alsina: la excepción es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor, o sea que se niega los hechos en que se funda la demanda.Naturaleza.-En la historia de nuestro derecho procesal civil se concebía a la excepción como medio de defensa, suspendiendo la contestación de la demanda en alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia, se tenia que resolver la excepción para recién entrar al propio litigio, el 18 de enero de 1977 se dio el decreto ley Nº21773, por el cual se vario la concepción porque podían interponerse dentro de los 5 días de notificada la demanda y antes de la contestación de la demanda si se deducía fuera de los 5 días de notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se resolvía en la sentencia.En el nuevo código procesal civil, se señala que las excepciones se puede proponer en cuaderno separado sin suspender el trámite del principal, este código no incluye en su normativa una clasificación de las excepciones por su naturaleza (perentorias y dilatorias).Excepciones que se pueden hacer valer:El código precisa las únicas excepciones que se pueden hacer valer; el código no hace ni recoge clasificación alguna de las excepciones.Incompetencia:tiene que ver con uno de los presupuestos procesales, que se sigue ante un juez incompetente, que no tiene eficacia jurídica, (art. 446-1 C.P.C.), existe el criterio territorial que fija la competencia relativa, por razón de territorio, no debía conocer del asunto, la prorroga es expresa cuando el litigante se dirige a un juez manifiestamente, es tacita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la competencia del juez.Incapacidad del demandante o de su representante:es cuando el demandante carece de capacidad procesal para actuar en el proceso físicamente y personalmente interviene por el su representante legal (art. 446-2
CPC), quien interpone la demanda debe ser una persona natural con capacidad procesal, normalmente se adquiere a los 18 años, de edad, hay una excepción a esta regla en el proceso de alimentos, puede ejercer la representación procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean menores (art. 561-2 CPC), en este caso no opera la excepción de incompetencia.Representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado:tiene que ver en alguna forma con uno de los presupuestos procesales, es decir con la capacidad para intervenir en el proceso, y de un poder suficiente que la faculte para intervenir en el proceso, si no cuenta con poder perfecto y suficiente para representar validamente a la otra persona, no tendrá la eficacia que se requiere para su validez jurídica, el poder para litigar se puede otorgar por escritura publica o por acta ante el juez del proceso, si la resolución es dictada por un juez no competente para esos tramites la representación es defectuosa o deficiente. ¿Que ocurre si alguien se presenta al proceso ya sea por el demandado o demandante alegando ser representante legal o voluntario?, en este caso se le exige la presentación del documento pertinente, en caso contrario esta el juez en aptitud de declarar inadmisible la demanda.Oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda:
es una innovación que trae el nuevo C.P.C. de 1852 cuando por su forma la demanda no se ajusta a los requisitos que la ley señala (art. 446-4CPC), esta excepción será procedente cuando por ejemplo se proponen pretensiones procesales incompatibles, cuando en una demanda sobre indemnización no se estiman los daños y perjuicios, el juez tiene facultades para declarar inadmisible o improcedente la demanda, se darán casos en los que al contestarse el traslado de la excepción el demandado supere la oscuridad o la ambigüedad de la demanda propuesta.Falta de agotamiento de la vía administrativa:en los casos de impugnación de alguna resolución administrativo, se agotan todos los recursos se acude a la acción civil y generar un proceso civil, podemos sustentar que un juez no seria competente para conocer una demanda sobre impugnación de una resolución administrativa es un requisito para la admisibilidad de la demanda tratándose de las acciones contencioso – administrativas, es el agotamiento de la vía administrativa, ya sea porque no los interpuso o porque se le fue el plazo para interponerlos, esta excepción es viable.Falta de legitimidad para obrar, del demandante o del demandado:la legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, es por eso que muchas sentencias declaran improcedente la demanda, cuando la relación jurídica material o sustantiva, no se ha trasladado a la relación jurídico procesal, la falta de legitimidad de obrar del demandante o del demandado no hay relación jurídico procesal valida. Ej. Si dos personas fuesen los acreedores las dos tienen que interponer la demanda, si solo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar ni ostentar representación de la otra, esa persona demandante no tiene legitimidad para obrar.Litispendencia:se supone la existencia de dos procesos en trámite, habrá identidad de sujetos cuando una misma persona es la demandante y una misma persona es la demandada en los dos procesos, la identidad física no es necesaria en el proceso, sino la identidad jurídica de las partes en los dos procesos, Ej. En un proceso el actor es Juan de la casa de Carlos y en otro proceso el actor es Carlos relativo a la desocupación del mismo inmueble. La misma causal de desalojo y contra el mismo demandado, la parte demandante lógicamente es la misma hay que examinar la motivación de hecho y de derecho que haya servido de base para proponer la pretensión procesal en cada demanda. Para que la excepción de litispendencia sea procedente deben acreditarse las tres identidades.- de partes, de pretensión y de interés para obrar, si faltara algunas de ellas dicha excepción debe desestimarse.Cosa juzgada:es un proceso que se supone ha terminado con decisión firme, ya sea mediante sentencia o laudo arbitral, las propuestas y el interés para obrar son los mismos, hay que determinar tres identidades.- de partes, pretensiones y de interés para obrar, este proceso debe ser amparada y es fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo firme.Desistimiento de la pretensión:
suponiendo que un proceso haya terminado, mediante desistimiento de la pretensión, el mismo demandante plantea una nueva demanda, proponiendo la misma pretensión del litigio anterior, el código establece que es fundada la excepción de desistimiento de la pretensión, cuando se inicia un proceso idéntico a otro en el que el demandante desistió, tenemos que determinar las tres identidades: de partes, pretensión y de interes para obrar, Ej. En el proceso que se produjo el desistimiento de la pretensión procesal, por desalojo de un inmueble basado en la causal de falta de pago por arrendamientos, en el 2do. Proceso acudiera al desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento, no habrá identidad de petitorios, por consiguiente la pretensión que se dedujera en el 2do proceso seria improcedente.Conciliación:los jueces de primera instancia tenían la facultad para ordenar un comparendo en cualquier estado del juicio y procura por este medio la conciliación de las partes, la conciliación es un mecanismo procesal que sirve para dar termino al proceso, como opera esta excepción.- cuando un proceso civil dado hubiera concluido y que una de las partes rechaza la propuesta trata de dilatar el proceso para incomodar al contrincante, la conciliación y la transacción ponen termino al proceso la conciliación se da dentro del proceso, en tanto que la transacción puede ser judicial o extrajudicial, si se determina la identidad entre los dos procesos, el juez tiene que amparar la excepción.Transacción:cuando un proceso civil haya concluido mediante la transacción y se inicia un nuevo proceso idéntico, en el segundo proceso el demandado puede perfectamente deducir la excepción de conclusión del proceso por transacción con la transacción judicial no se puede crear, regular, modificar o extinguir, relaciones materiales al proceso.Caducidad:la caducidad constituye un medio de extinción de la pretensión procesal, no puede extinguir la acción en rigor, por que puede ejercitarse aun cuando la pretensión procesal haya caducado el plazo señalado por la ley, viene a ser la perdida del derecho a entablar una demanda o proseguirla,Ej. El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo de 30 días, en los causales de adulterio, atentando contra la vida del cónyuge, etc., para la separación de cuerpos y el divorcio caduca a los 6 meses, etc., los plazos de caducidad los fija la ley y no los particulares.Prescripción extintiva:esta excepción podía deducirse en cualquier estado de la causa, se confunde con la excepción de caducidad, se fijan plazos para plantear las pretensiones procesales, es aceptado como la libertad que obtiene el deudor, para no cumplir su obligación en su debido tiempo, la ley establece que la prescripción extintiva extingue la acción, pero no el derecho mismo, si el demandado no deduce la excepción de prescripción, aun cuando la demanda se haya interpuesto después de transcurrido el plazo señalado por ley, el juez puede declarar fundada la demanda y ordenara el cumplimiento de la prestación, no creemos que la prescripción extinga la acción, lo que extingue es la pretensión procesal.Convenio arbitral:las partes someten al conocimiento y decisión de uno o mas árbitros, la solución de las controversias que pueden surgir como consecuencias de un contrato, es importante que el convenio arbitral debe ser valido su contenido y su forma, para la excepción se admite como medio probatorio el documento que acredita su existencia.Plazo y forma para proponer las excepciones:se propone conjuntamente y dentro del plazo que cada tipo de procedimiento señala, el plazo máximo es de 10 días, contados desde la notificación con la demanda, en el proceso abreviado son de 5 días en el proceso sumarisimo las excepciones se deducen al contestarse la demanda.Sustanciación de las excepciones:se sustancia en forma conjunta, en cuaderno separado y sin suspender la tramitación del principal, su tramitación es autónoma y sus efectos tienen influencia en el cuaderno principal, pudiendo suspender o anular el proceso.El proceso de conocimiento es de 10 días y el abreviado es de 5 días, solo se admitirán los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito, transcurrido el plazo, sin que se haya absuelto el tramite, el juez tienen dos alternativas.- mediante decisión motivada e
inimpugnable, declarando infundada la excepción y saneado el proceso, es valida; fija día y hora para la audiencia de saneamiento, la que será inaplazable.Efectos que produce la resolución que ampara una excepción:cuando son declaradas fundadas por el juez podemos agruparlos en dos: unas suspenden el proceso y anulan lo actuado y dan por concluido el proceso y la otra anulan lo actuado y dan por concluido el proceso.Excepciones que suspenden el proceso:si el juez declara fundada la excepción de incapacidad del demandante o de su representante suspenderá el proceso hasta que el actor incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que se fijara en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante suspenderá el proceso hasta que subsane el defecto plazo fijado; si el juez declara fundada la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda suspenderá el proceso hasta que el demandante subsane los defecto en el plazo señalado en el auto resolutivo; si el juez declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, suspenderá el proceso hasta que el demandante establezca la relación jurídica procesal entre las persona dentro del plazo fijado.Si en estos cuatro casos vencidos los plazos señalados, sin que se haya cumplido con lo ordenado, el juez declarara la nulidad de lo actuado y concluido el proceso, estas excepciones denominan dilatorias.Excepciones que anulan el proceso:anulan y dan por concluido el proceso debiendo dictar el juez la resolución correspondiente.- la de incompetencia, la de representación defectuosa o insuficiente del demandado, la de falta de agotamiento de la vía administrativa, la de falta de legitimidad para obrar del demandante, la de litispendencia, la de cosa juzgada, la de desistimiento de la pretensión, la de la conclusión del proceso por conciliación, la de conclusión del proceso por transacción, la de caducidad, la de prescripción extintiva y la de convenio arbitral, estas excepciones se denominan perentorias.Imprudencia de la nulidad en base a hechos que configuran las excepciones:los hechos que figuran no pueden ser alegados como causal de nulidad por el demandado, quien tuvo la oportunidad para proponerlos como excepciones, el nuevo código prohíbe el beneficio de inventario en el derecho sucesorio, constituye la facultad que la ley concede al heredero para que asuma responsabilidad por las deudas y cargos de la herencia hasta donde alcance los bienes, pierde el beneficio de inventario si oculta dolosamente bienes hereditarios.Oportunidad para proponerlas y sustanciación:la defensa proponen y tramitan como las excepciones de no ser así se estaría en contra de la nueva orientación del proceso civil.Costas, costos y multas tratándose de las excepciones:esta a cargo de la parte vencida, el juez puede condenar al perdedor en la excepción al pago de una multa no menor de 3 ni mayor de 5 unidades de referencia procesal.Defensa previas:constituyen medios procesales de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice el planteamiento de la demanda las defensas previas dice el código son el beneficio de inventario, el beneficio de excusión de bienes y otras que regula el derecho sustantivo, dada la naturaleza especial de estas.Efectos que produce la resolución que ampara una defensa previa:
cuando el juez declara fundada una defensa previa, debe ordenar la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto, para el efecto el juzgador tiene que dictar la resolución correspondiente.Costas, costos y multas tratándose de las defensas previas:son de cargo de la parte vencida en ellas, evaluando la conducta del actor el juez puede condenarlo al pago de una multa no menor de 3 y mayor de 5 unidades de referencia procesal.
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos23/excepciones-codigo/excepciones-codigo.shtml#ixzz2XGEfDh6a
Las ExcepcionesLa Excepcion es el poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la
demanda, trata de impedir la iniciación del proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso
definitivamente.
Las Excepciones
By Ermo Quisbert
Concepto Excepciones Previas O Dilatorias
o Incompetencia E Impersonería o Proceso Pendiente
o Demanda Defectuosa o Citación Previa Al Garante De Evicción o Demanda Interpuesta Antes De Término
Caracteres Plazo Para La Presentación De Las Excepciones Previas
Excepciones Perentorias o Prescripción Y La Conciliación o Desistimiento Del Derecho
o Pago Y La Novación Caracteres de las Excepciones Perentorias
Plazo para Interponer Excepciones Perentorias Efectos
Excepciones Mixtas o La Transacción o La Cosa Juzgada
Excepciones Reales Excepciones Personales, Relativas o de Exclusión Procedimiento Para Las Excepciones (CPC, 338)
Resoluciones (CPC, 338, II, 343) Recursos
Efectos De Las Excepciones Excepción En Ejecución De Sentencia
Excepción. Del latín “exipiendo”, ‘turbación’, ‘desmembración’). Poder jurídico de oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del
proceso paralizándolo momentáneamente retardando la contestación o extinguiendo el proceso definitivamente.
Son de dos clases:
1. Excepciones previas o dilatorias y2. Excepciones perentorias.
Ambas se rigen por las normas del Proceso Ordinario De Puro Derecho. Deberán ser opuestas en 5 días si es excepción previa
y 15 días si es excepción perentoria..
Excepciones Previas O DilatoriasExcepciones Previas o dilatorias (del latin “dilatum”,
‘corregir’, CPC, 336 incs. 1 - 6) Aquellos que tienden a postergar
Como Citar:
QUISBERT, Ermo, Apuntes De Derecho Procesal Civil Boliviano, Sucre, Bolivia: USFX, 2010, ermoquisbert.tripod.com/pdfs/dpc.pdf
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la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad y andamiento que lleva a pedir al demandado que le dispense de contestar la demanda hasta
que cumpla con los requisitos.
Las excepciones dilatorias no tienen por objeto destruir la acción del actor solo retardar la entrada en juicio.
El Código de procedimiento civil boliviano no suspende el plazo de contestación (CPC, 341).
Las Excepciones Previas o dilatorias (CPC, 336 inc. 1 - 6) son:
1. la Incompetencia.2. la Incapacidad o impersonería del demandante o demandado, o de sus apoderados.
3. la Litispendencia o Proceso pendiente.4. la Demanda defectuosa, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda.
5. la Citación previa al garante de evicción [1] .6. la Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el
cumplimiento de la condición
incompetencia e impersoneríaLa incompetencia evita un proceso nulo por incompetencia del juez pidiendo su declinatoria.
La impersonería también evita un proceso nulo, por falta de capacidad del actor. Con esta excepción se pide al juez que subsane tal falta. El actor debe demandar por representante,
para subsanar.
proceso pendienteEn este caso se acumulará el nuevo proceso al anterior, siempre que existiere identidad de
objeto. La jurisdicción mayor arrastra a la menor.
Esta excepción evita un proceso inútil. Con esta excepción se indica al juez que ya está siendo demandado en otro proceso por el mismo objeto y causa.
demanda defectuosaLa demanda defectuosa es la única excepción que suspende el plazo de contestación hasta
que la demanda obscura, contradictoria o imprecisa sea arreglada.
citación previa al garante de evicc iónEs el llamamiento al vendedor a través de una citación para que responda por vicio oculto de
la cosa transferida en carácter oneroso.
Evicción. Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera
onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causados
demanda interpuesta antes de términoEn la excepción se dice al juez que aún el término no se ha cumplido, por lo que no
contestará la demanda.
Caracteres
No interrumpen el plazo de contestación (CPC, 341) Se alegan “in limine litis”, antes del proceso.
No extinguen el proceso. No recae sobre el derecho material alegado por el actor.
Eliminan obstáculos del proceso. Corrigen ciertos actos.
Debe proponerse antes de la Contestación, siendo inadmisible si se deduce después. Se plantea vía Incidente [2] .
Todas las excepciones previas se plantean juntas, ¿Porque? por lo siguiente:
1. Si se presentaran por separado, eternizarían el proceso. Este nunca acabaría.2. Porque estas excepciones dan lugar a Nulidad de Obrados, con el perjuicio de tiempo y
dinero.
La Presentación De Las Excepciones PreviasEstas excepciones se deben presentar en un plazo de 5 días desde el día siguiente de la
notificación con la demanda. (CPC, 338 párrafo I).
Excepciones PerentoriasExcepciones Perentorias (CPC, 336 incs. 9, 10, 11) Aquel interpuesto por el demandado
con la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor.
Las Excepciones Perentorias son:
1. La Compensación.2. La Conciliación3. La Confusión,
4. El Desistimiento [3] del derecho. (CPC, 335, 336, 342; LAC, 24 inc. 1).5. La Novación,
6. El Pago,7. La Pérdida de la cosa debida
8. La Prescripción, cuando pudiere resolverse como de puro derecho.
Esta enumeración no es taxativa, estas excepciones últimas y otras están en los códigos y las leyes substantivas y toman en nombre de los hechos extintivos de las Obligaciones.
prescr ipción y la conci l iac iónLa Prescripción. El paso del tiempo hace perder o ganar derechos, entonces el demandado
pedirá al juez que el actor ya no tiene derecho porque el tiempo de exigir ya pasó. Por ejemplo, el reclamo de alquileres devengados tiene un plazo de prescripción de 3 meses.
Conciliación. Como su resolución (Acta de Conciliación) tiene carácter de cosa juzgada (LCN, 92 párrafo II; CC, 949), ya no se puede iniciar proceso alguno sobre el mismo objeto de la
conciliación.
desist imiento del derechoEn un proceso anterior el actor desistió tácitamente (dejando pasar un año sin impulsar el
proceso) o expresamente (a través de una transacción) por lo que no puede demandar nuevamente
pago y la novaciónEl pago extingue el proceso porque ya se cumplió con la prestación. No se debe ya nada.
Esta excepción no esta en el 336 del CPC, esta en la ley positiva.
La novación se interpone como excepción porque demandado también es acreedor del actor, por el mismo monto demandado. Las deudas se compensan.
Caracteres de las Excepciones PerentoriasSe pueden presentar durante el proceso.
Es una defensa de fondo, no de forma como las excepciones previas o dilatorias.
No están taxativamente enumerados, también están en la ley substantiva.
Su resolución se posterga hasta la sentencia.
Las excepciones perentorias descansan sobre circunstancias:
1. De hecho (exceptio facti), por ejemplo la prescripción2. De derecho (exceptio jure), por ejemplo la conciliación.
Plazo para Interponer Excepciones PerentoriasSe tiene 15 días de plazo fatal para presentarlos, desde el día siguiente de la notificación con
la demanda (CPC, 388 párrafo I).
En realidad estas excepciones se interponen juntamente con la contestación.
EfectosRecaen sobre el derecho material del actor.
Destruye la acción del actor.
Extingue el proceso.
Suspende el plazo de contestación.
Excepciones MixtasExcepciones Mixtas (CPC, 336 incs. 7, 8). Son aquellos que tiene naturaleza de excepción previa pero que tiene efectos de excepción perentoria. Por ejemplo, la transacción y la cosa
juzgada.
la transacciónLa transacción es un contrato bilateral, en virtud del cual las partes procesales
recíprocamente ceden sus derechos, extinguiendo obligaciones dudosas y extinguiendo extraordinariamente con esto el proceso iniciado o por iniciarse (CC, 945) siempre y cuando
sea homologada por el juez (CPC, 340)
Como excepción se debe acompañar testimonio de la resolución ejecutoriada (CPC, 340 inc. 3). Juez declarará probada la excepción, y concluirá extraordinariamente el proceso.
Procede el Recurso de Apelación o Alzada [4] (CPC, 339) en efecto suspensivo
La transacción no se debe confundir con la Conciliación que es un acto procesal consistente en que las partes recíproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un
tercero, adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada material (LCN, 92, II; CC, 949) y finalizando extraordinariamente el proceso o suspendiendo su inicio. (CPC, 180; LCN,
85).
la cosa juzgadaLa Cosa Juzgada. Es la eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin al proceso y
que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haberse impugnado a tiempo, lo que lo convierte en firme.
Excepciones RealesExcepciones Reales. Son las intentadas sobre objetos de contenido económico. Por
ejemplo, la prescripción.
Excepciones Personales, Relativas o de Exclusión
Excepciones Personales, Relativas o de Exclusión. Son aquellas en que el sujeto de la excepción es una persona, el deudor. Se da en procesos ejecutivos y penales.
Es excluyente porque para el cumplimiento de la prestación, primero se cita al deudor principal, luego al codeudor, al solidario, al fiador y al último al fiador simple, en ese orden, si
el anterior al citado no puede pagar.
Procedimiento Para Las Excepciones (CPC, 338)EN EXCEPCIONES PREVIAS (CPC, 336 incs. 1 - 6)
El demandado, una vez notificado, tiene 5 días de plazo fatal para interponer excepción.
Se corre en traslado al actor. Tiene también 5 días para responder.
Vencido el plazo, el juez emite resolución (Auto interlocutorio) con o sin respuesta del actor.
Este auto es apelable en efecto devolutivo (CPC, 339) o sea el proceso principal continúa (LAC, 20; CPC, 223, 225 inc. 3).
Se apela en:
• un plazo de 10 días si el proceso es ordinario, sumario o ejecutivo o,
• en 5 días si el proceso es sumarísimo (CPC, 220 párrafo I).
Como excepción no suspende ni interrumpe el plazo de contestación (CPC, 341), entonces, sumando los plazos al demandado sólo le que queda 2 días para contestar. Pero como la
resolución es apelable en 10 o 5 días, ¿tendrá que contestar la demanda? o ¿esperar el plazo de apelación. ¿Si la excepción previa no interrumpe el plazo de contestación como lo dice el
Art.- 341 del CPC, entonces para que sirve una excepción previa?
EN EXCEPCIONES PERENTORIAS (CPC, 336 incs. 9 - 11)
1. Notificado el demandado, este tiene 15 días de término para presentar excepciones perentorias, suspendiendo el plazo de contestación (CPC, 341).
2. Se presenta testimonio de excepción perentoria (CPC, 340).3. Traslado al actor. Tiene 5 días para contestar (CPC, 338, párrafo I).
4. Juez emite auto interlocutorio definitivo en 3 días (CPC, 334 párrafo I).5. Apelación en efecto suspensivo en 10 o 5 días (dependiendo si es proceso ordinario,
ejecutivo o sumarísimo, LAC, 20; CPC, 339, 223, 225 inc. 3).
Resoluciones (CPC, 338, II, 343)En las Previas auto interlocutorio simple, y
En las Perentorias se dictan de dos formas:
1. Auto interlocutorio definitivo (sino contestó a la demanda y sólo interpuso la excepción) y
2. Sentencia (si contestó a la demanda e incluyó excepción en ella, CPC, 343 párrafo I).
RecursosLas Previas admiten Recurso de Apelación o Alzada [5] en efecto devolutivo (el proceso
continúa, el demandado debe contestar en 15 días, ya que la contestación y su plazo no se interrumpen).
Las Perentorias admiten el Recurso de Apelación en efecto suspensivo.
Efectos De Las ExcepcionesLas perentorias finalizan el proceso, las previas, no.
Las perentorias absuelven o condenan al demandado (CPC, 190).
En las perentorias basta una excepción probada para suspender el proceso (CPC, 343, párrafo II).
Excepción En Ejecución De SentenciaEn ejecución de sentencia sólo se permitirá las excepciones perentorias sobrevinientes y
fundadas en documentos preconstituido (CPC, 344).
| Comentario | Tabla de Contenido |
[1] Evicción. Pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien o de un derecho real sobre este, por vicios ocultos de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuera
onerosa, el transmisor de derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbación causadas.
[2] Incidente (del latín “incidens”, ‘que interrumpe’, ‘que suspende’) Proceso ordinario sumarísimo y accesorio que se constituye diferente del principal asunto del proceso, pero
relacionada directamente con él, que se ventila y se decide por separado en un auto, a veces sin suspender el curso del proceso principal y otras suspendiéndolo, caso éste en que se le denomina de “previo y especial pronunciamiento”. Los incidentes nacen de las excepciones previas y perentorias, de peticiones de medidas precautorias, de tachas, de la citación por evicción, de la petición del beneficio de gratuidad, de la solicitud de acumulación de autos,
etc.
[3] Desistimiento. Forma extraordinaria, tácita o expresa, de finalización del proceso. Tácita, cuando el actor deja de impulsar el proceso por 6 meses produciendo la
caducidad de instancia y el archivo del expediente. El derecho se extingue en un año. Expresa, cuando pide a juez a través de memorial de desistimiento aceptado por el
demandado.
[4] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea
perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la
parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por
ese otro tribunal de superior jerarquía.
[5] Recurso de Apelación o Alzada. Procedimiento ordinario de impugnación que la ley (CPE, 31, 119, CPC, 213-302, CPP, 394-427, LTC, 7) concede a la parte—que se crea
perjudicada por una resolución judicial: Civil, Penal, o de otra materia que no esté prohibido—para acudir ante juez superior y volver a discutir con toda amplitud el caso, aún cuando la
parte se limite a repetir sus argumentos de hecho y de Derecho, con el fin de que todo, o en parte, sea rectificado a su favor y se haga un nuevo examen de la resolución impugnada por
ese otro tribunal de superior jerarquía.
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