Anteproyecto Codigo Procesal Civil de Nicaragua

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE NICARAGUA

    Iniciativa de Ley

    Anteproyecto

    CDIGO PROCESAL CIVIL DENICARAGUA

    Managua, Enero 2012

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    DE NICARAGUA

    Exposicin de Motivos

    y

    Fundamentacin

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    Iniciativa de Cdigo Procesal Civil de la Repblica de Nicaragua

    En el ao 2006, la Corte Suprema de Justicia constituy una comisin integrada por

    funcionarias y funcionarios de diferentes niveles del Poder Judicial con conocimientos y

    experiencia judicial suficiente, para que elaborara un proyecto a fin de acelerar los

    procedimientos con el fin de obtener una sentencia en el menor tiempo, manteniendo

    en su plenitud las garantas constitucionales-procesales.

    De manera que la Comisin Tcnica Redactora, qued integrado por los siguientes

    miembros: Dra. Ligia Victoria Molina Argello, Magistrada de la Corte Suprema de

    Justicia, en calidad de Coordinadora General y Miembro, Dra. Perla Arrliga Buitrago,

    Magistrada del Tribunal de Apelaciones, Circunscripcin Managua, Dra. Luz Adilia

    Cceres Vlchez, Magistrada del Tribunal de Apelaciones, Circunscripcin LasSegovias, Msc. Mara Amanda Castelln Tiffer, Jueza Distrito Civil de Managua, Msc.

    Belda Crcamo Snchez, Jueza de Familia de Managua, Dr. Roberto Borge Tapia,

    Consultor Nacional, Lic. Norman Silva, Asesor Corte Suprema de Justicia, con el apoyo

    tcnico de la Lic. Candelaria Norori Romero.

    Para la elaboracin del anteproyecto de Cdigo Procesal Civil de la Repblica de

    Nicaragua, se consideraron los antecedentes y sus implicaciones presentes y futuras,

    se recopilaron y consultaron distintos diagnsticos que sobre el sistema de justicia

    nicaragense se han realizado, fijndose como meta elaborar un documento tendiente

    a: revertir el alto grado de ineficiencia por la demora en la resolucin de los conflictos

    civiles; simplificar y reducir el nmero de las estructuras procesales y sus trmites;

    lograr el contacto directo del juez con las partes y la prueba; convertir al juez en

    verdadero director del proceso; moralizar el proceso evitando conductas desleales y

    dilatorias; priorizar lo sustancial sobre lo formal; fortalecer la auto composicin del litigio

    y lograr la eficacia del proceso en la resolucin de las pretensiones.

    Se hizo un estudio comparativo de las legislaciones que en aos recientes se haban

    aprobado o estaban en proceso de aprobacin en la regin; se estudiaron

    detenidamente las nuevas tendencias doctrinales y se valor la experiencia forense, de

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    Iniciativa de Cdigo Procesal Civil de la Repblica de Nicaragua

    Actuaciones Procesales.

    Libro Segundo: La Prueba

    El contenido normativo de la Prueba, se regula bajo la estricta observancia de los

    principios y garantas constitucionales del Derecho a la Prueba, Derecho de Defensa y

    Legalidad. Con su renovado enfoque se aspira a realizar una profunda transformacin

    en el mbito de los procesos, cimentada en la Libertad Probatoria, Sistema de

    Valoracin Libre de la Prueba, Prueba Ilcita, Nuevos Medios de Prueba, Anticipacin y

    Aseguramiento de la Prueba, Proposicin y Admisin y Prctica Concentrada.

    Este Libro incorpora un total de 106 artculos, distribuidos en dos grandes Ttulos:

    Disposiciones Generales y Medios de Prueba.

    Libro Tercero: Medidas Cautelares

    El Libro Tercero denominado "Medidas Cautelares", se organiza en cuatro Ttulos. El

    Primero se denomina Disposiciones generales, el segundo, Medidas cautelares, el

    tercero est referido al procedimiento para la adopcin de las medidas y el cuarto ttulo,

    la modificacin, mantenimiento y levantamiento de las medidas.

    Libro Cuarto: De los Procesos Declarativos y Monitorio.

    El Cdigo Procesal Civil, tal como se expuso inicialmente se regir en su interpretacin

    y aplicacin, primordialmente por nuestra Constitucin Poltica, por ello, es que se

    asume como viable la puesta en prctica de un Proceso Mixto, en el que converjan

    tanto la escritura como la oralidad.

    Este modelo procesal, encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artculo 34

    sobre garantas procesales, en el articulo 52 en relacin al derecho de acceso a los

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    Libro Octavo:

    En el Libro Octavo, se regulan las disposiciones finales, adicionales, reformatorias,

    derogatorias, transitorias y vigencia.

    FUNDAMENTACIN:

    Dentro de las atribuciones de la Asamblea Nacional se encuentra la contemplada en el

    numeral 1 del artculo 138 de elaborar y aprobar las leyes y decretos, as como

    reformar y derogar los existentes, establecindose el procedimiento para ello en los

    artculos 140, 141, 142 de la Carta Magna y en la Ley No. 606, Ley Orgnica del PoderLegislativo, publicada en El Nuevo Diario en su edicin del 29 de diciembre de 2006 y

    en La Gaceta, Diario Oficial No. 24 del 6 de febrero del ao 2007.

    El artculo 140 Cn. otorga a la Corte Suprema de Justicia el derecho de presentar

    iniciativas de ley en materias de su competencia, establecindose la misma en el

    Captulo V del Ttulo VIII de la Constitucin Poltica y en la Ley No. 260, Ley Orgnica

    del Poder Legislativo. La competencia del Poder Judicial y de la Corte Suprema de

    Justicia como rgano superior del sistema de justicia han sido desarrollados en la Ley

    No. 260, Ley Orgnica del Poder Judicial, correspondiendo al Mximo Tribunal de

    Justicia, el derecho de presentar la presente iniciativa, que una vez aprobada por la

    Asamblea Nacional, derogar el Cdigo de Procedimiento Civil vigente desde el 1 de

    enero de 1906 y que a su vez haba derogado el sancionado el 22 de mayo de 1871.

    Solicitamos se incluya en agenda a la mayor brevedad, se enve a la Comisin de

    Justicia y Asuntos Jurdicos, que es la competente para verificar el proceso de consultay dictamen y que se priorice su discusin.

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIADE NICARAGUA

    Anexo descriptivo de las novedades

    propuestas en la iniciativa:

    Anteproyecto de

    Cdigo Procesal Civil de Nicaragua

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    ANEXO

    Tabla de contenido

    ANEXO ................................................................................................................................................................... 1

    I. Introduccin .......................................................................................................................... 2

    II. Contenido del Nuevo Cdigo Procesal Civil de Nicaragua ..................................................... 6

    II. 1. Presentacin General ..................................................................................................... 6II.2. Disposiciones Preliminares y Principios ........................................................................... 7II.3. Libro Primero: Disposiciones Generales ......................................................................... 11II.4. Libro Segundo: La Prueba .............................................................................................. 21II.5. Libro Tercero: Medidas Cautelares .............................................................................. 38II.6. Libro Cuarto: De los Procesos Declarativos y Monitorio. ................................................ 47II.7. Libro Quinto: Recursos ................................................................................................ 63II.8. El Libro Sexto: La Ejecucin Forzosa .............................................................................. 72II.9. Libro Sptimo: Actos de Jurisdiccin Voluntaria ............................................................ 86II.10. Libro Octavo: Disposiciones Finales, Adicionales, Reformatorias, Derogatorias,

    Transitorias y Vigencia ................................................................................................ 96

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    la satisfaccin real de los derechos e intereses legtimos y por supuesto ms oportunidadesde defensa para el condenado a satisfacerlas.

    La efectividad de la tutela judicial civil supone un acercamiento de la justicia al justiciable yconsiste en estructurar procesalmente el trabajo jurisdiccional, tanto en su planteamientoinicial como para la eventual necesidad de depurar la existencia de bices y falta depresupuestos procesales, como en la determinacin de lo verdaderamente controvertido y enla prctica y valoracin de la prueba, con oralidad, publicidad e inmediacin. As, la realidaddel proceso disolver la imagen de una justicia lejana, misteriosa, aparentemente situada alfinal de trmites excesivos y dilatados, en los que resulta difcil percibir el inters y elesfuerzo de los juzgados y tribunales y de quienes los integran.

    Justicia civil efectiva significa entre otras cosas mejores sentencias para ser fielmentecumplidas y que dentro de nuestro sistema de fuentes del derecho, constituyan referenciasslidas para el futuro, contribuyendo as a evitar litigios y a reforzar la igualdad real ante la

    ley, sin merma de la independencia del juez y del cambio jurisprudencial necesarios.

    El nuevo Cdigo Procesal Civil se inspira en su totalidad en inters de los justiciables, esdecir, en inters de todos los sujetos jurdicos, y en consecuencia, de la sociedad entera. Susdisposiciones estn dirigidas a estas finalidades, se incluye en las tendencias de reformauniversalmente consideradas ms razonables y con las experiencias de ms xito real en laconsecucin de una tutela judicial que se demore slo lo justo, es decir, lo necesario para lainsoslayable confrontacin procesal, con las actuaciones precisas para preparar la sentencia,garantizando su acierto.

    Por otra parte, conviene sealar que la Comisin valor seriamente los resultados fallidos dereformas basadas en el trasplante de instituciones procesales pertenecientes a modelos

    jurdicos de culturas diferentes, razn por la cual rechazamos la sustitucin en bloque de laJusticia propia, por la de otros pases o reas geogrficas y culturales, por considerar que segeneran nuevos y ms graves problemas, sin que apenas se propongan y se logren mejorasapreciables.

    El nuevo Cdigo Procesal Civil se ha elaborado rechazando, como mtodo para el cambio, laimportacin e implantacin inconexa de segmentos aislados, que inexorablemente conduce ala ausencia de modelo o de sistema coherente. El Cdigo configura una justicia civil nuevaen la medida en que, a partir de nuestra actual realidad, dispone, no mediante palabras ypreceptos aislados sino con regulaciones plenamente articuladas y coherentes, lasinnovaciones y cambios sustanciales, para la efectividad, con plenas garantas, de la tutelaque se confa a la jurisdiccin civil.

    El nuevo Cdigo se ocupa del acierto de las sentencias y resoluciones, no slo del aspecto

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    cuantitativo y estadstico, sino preocupado de que los asuntos sean resueltos en el menortiempo posible y que la resolucin sea en verdad efectiva sin menoscabo de las garantas.Este Cdigo reduce drsticamente trmites y recursos, pero no prescinde de cuanto esrazonable prever en la manifestacin de la contienda entre las partes y a la vez, que elmomento procesal de dictar sentencia est debidamente preparado.

    Con perspectiva histrica y cultural, se ha de reconocer el incalculable valor del Cdigo deProcedimiento Civil de 1906, pero la realidad nos hizo reconocer el agotamiento del mtodode las reformas parciales para mejorar la imparticin de justicia en el orden jurisdiccional civil,y la necesidad de un nuevo Cdigo para procurar acoger y vertebrar, con radical innovacin,las ideas expresadas en los prrafos anteriores.

    Si bien la experiencia jurdica de ms de un siglo debe ser aprovechada, se necesita unCdigo procesal civil nuevo, que supere la situacin originada por la prolija complejidad delvigente, y sus innumerables reformas. Es necesario que el nuevo Cdigo afronte y d

    respuesta a numerosos problemas de imposible o muy difcil resolucin con el Cdigo delsiglo pasado. Pero sobre todo, es necesario que el nuevo Cdigo, respetando principios,reglas y criterios de perenne valor, acogidos en las leyes procesales civiles de pases denuestra misma rea cultural, exprese y materialice el profundo cambio de mentalidad queentraa el compromiso por la transparencia y efectividad de la tutela judicial, tambin enrdenes jurisdiccionales distintos del civil, puesto que este nuevo Cdigo est llamado a serley procesal supletoria y comn.

    En este mismo orden y con conciencia clara del debido servicio desinteresado a la sociedad,este Cdigo no ha prescindido totalmente del vigente. Los innumerables preceptos acertados

    de la ley de 1906, la ingente jurisprudencia y doctrina generada por l, los muchos aportes ysugerencias recibidos de distintas entidades y sectores, as como de profesionales yexpertos prestigiosos, han sido elementos de gran valor e inters, tambin detenidamenteconsiderados para elaborar este Cdigo Procesal Civil. Cabe afirmar, que su elaboracin seha caracterizado, como era deseable y conveniente, por una participacin excepcionalmenteamplia e intensa de instituciones y de personas cualificadas.

    En otro orden de cosas, el Cdigo procura utilizar un lenguaje que, ajustndose a lasexigencias ineludibles de la tcnica jurdica, resulte ms accesible para cualquier ciudadano,con eliminacin de expresiones hoy obsoletas o difciles de comprender y ms ligadas aantiguos usos forenses que a aquellas exigencias.

    En cuanto a su contenido general, este Cdigo se configura con inclusin de la materiarelativa a la denominada jurisdiccin voluntaria y ha sido trabajado dentro de las dudasexistentes sobre la conveniencia o no de que sea parte integrante del contenido del CdigoProcesal Civil de Nicaragua, dudas que tienen su razn de existir por las realidades que se

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    comparezca voluntariamente. Congruente con el derecho de defensa se regula el beneficiode asistencia jurdica gratuita, que establece la obligacin de la Direccin de la DefensoraPblica, de proveer de un defensor pblico a las personas que no tengan la capacidadeconmica previamente comprobada, para sufragar los gastos de un abogado particular.

    El principio de imparcialidad obliga a los Jueces y Magistrados dictar sus resoluciones consujecin a la ley y a intervenir con absoluta imparcialidad en todo proceso sometido a suconocimiento, en consecuencia tienen el deber de abstenerse sin esperar a que se lesrecuse si concurre en ellos alguna de las causas de abstencin o recusacin determinadasen el Cdigo. Este principio es la manifestacin de una administracin de justiciatransparente, pues el Juez debe carecer de todo inters subjetivo, inmediato o mediato en lasolucin del litigio.

    Entre los principios procesales tenemos el de publicidad, que comprende tanto la publicidadpara las partes como la publicidad general. La primera referida al principio de contradiccin

    o audiencia, en virtud del cual se garantiza a las partes el derecho de defensa; y la segunda,referida a la publicidad hacia el pblico, al que le est permitido entrar en el local de laaudiencia para presenciar la realizacin del acto procesal, salvo cuando la ley disponga locontrario, o el juzgado o tribunal as lo decida, por razones de seguridad, de moral, o deproteccin de la personalidad de alguna de las partes en casos muy especiales y bajo suestricta responsabilidad (honra o intimidad de una persona). Entendido as este principio,posibilita la fiscalizacin popular del funcionamiento de la justicia, tornndola transparente.

    El principio dispositivo, reconoce que solo las partes pueden iniciar y poner fin al procesoantes de que se dicte sentencia en cualquiera de las instancias, o en casacin, ya que a

    nadie se le puede obligar a solicitar la tutela jurisdiccional o a ejercitar su defensa ante losTribunales. En virtud de este principio las partes pueden disponer de las pretensionespromovidas en el proceso sobre el cual recaera la decisin judicial.

    El principio dispositivo mantiene su vigor, pues contina siendo la mxima procesalfundamental que gua el nuevo proceso civil que se propone, se aplica a la proposicin yaportacin de la prueba y junto al de aportacin de parte constituye el principio bsico de laautonoma de la voluntad.

    El principio de aportacin de parte, posee un carcter meramente tcnico, que responde aun particular modo de concebir el desarrollo del proceso, en el que la iniciativa del juez (a) ymagistrados se constrie a la voluntad de las partes.

    La garanta de la aplicacin del principio de buena fe y lealtad procesal se manifiesta nosolo en la intervencin del juez como mximo garante del orden procesal, sino tambin de laspartes litigantes. En el primer caso el juez durante el proceso, formulando reparos a la

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    Las ventajas de la oralidad en el proceso, y en concreto en el desarrollo de la actividadprobatoria, se manifiestan en los siguientes aspectos: Garantiza la publicidad del proceso y elcontrol crtico de la actividad jurisdiccional; se adapta mejor que la escritura al ejercicio de lafuncin jurisdiccional en su misma esencia, pues obligar a una mayor actividad del juez que,dirigiendo personalmente la audiencia, tomar contacto directo con las partes, y estar enmejores condiciones de obtener una conviccin derivada de su apreciacin directa de losmedios de prueba y posibilita la concentracin efectiva de las actuaciones del proceso.

    El principio de concentracin procesal, permite que el procedimiento se desarrolle en unao en la menor cantidad de audiencias posibles, procurando concentrar en un solo acto todaslas diligencias que sean necesarias. La concentracin en el proceso ordinario, se expresa endos audiencias: la audiencia inicial, que tiene funciones de saneamiento y la audiencia deprobatoria, en la que deben practicarse todas las pruebas.

    El principio de celeridad establece que los actos procesales deben realizarse sin demora,evitando toda dilacin y prolongacin indebida en el desarrollo de la actividad procesal;abreviando los plazos cuando el Cdigo faculte para ello. Si se concentra todo, implica que esgil, sin demora.

    El principio de convalidacin constituye un remedio saneador para los actos viciados denulidad relativa, los que se subsanan confirmando la validez del acto si la parte no loimpugna. Este principio sirve de fundamento a toda la regulacin de las nulidadesprocesales. El Cdigo establece que la nulidad se convalida en los siguientes casos: cuandoel litigante procede de manera que pone de manifiesto tener conocimiento oportuno del

    contenido de la resolucin; cuando el acto procesal no obstante carecer de algn requisitoformal, logra la finalidad para la cual estaba destinado; cuando el litigante no impugna elacto anulable en la primera oportunidad y antes de que hubiere recado resolucin que pongafin al proceso y obtenga carcter de firme y por ltimo, cuando el vicio no ha de influir en elalcance de la resolucin o en las consecuencias del acto procesal viciado y pueda sersubsanado.

    II.3. Libro Primero: Disposiciones Generales

    El Libro Primero de las Disposiciones generales incorpora un total de 208 artculos, que vandesde el 21 hasta el 228, distribuidos en seis grandes Ttulos, donde se abordan por suorden: Jurisdiccin y competencia; Abstencin y recusacin; Prejudicialidad; Las partes;

    Acumulacin de pretensiones y procesos; y Actuaciones Procesales.

    Las disposiciones generales son el sustento y la base del desarrollo de un proceso mixto poraudiencia. Este libro est estructurado en ttulos, captulos y secciones, iniciando el primerocon el estudio de la jurisdiccin. La doctrina define el Derecho Procesal, como el conjunto de

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    cuando estos formulen sus pretensiones en un mismo ttulo o en la misma causa de pedir, oque sus pretensiones sean de manera conexa o que la sentencia de uno perjudique al otro,lo cual se denomina litisconsorcio o pluralidad de partes. Se establecen las reglas del litisconsorcio para sus diferentes modalidades: litis consorcio necesario y litis consorciovoluntario, en ambos casos activo o pasivo. La pluralidad de partes o litis consorcio no sereglamenta de manera sistemtica y ordenada en la legislacin actual.

    Tambin se regula la intervencin de terceros de forma voluntaria o a instancia de parte,establecindose el procedimiento para cada una de estas figuras procesales, sin retrotraer elproceso a etapas precluidas.

    En el desarrollo del proceso, las partes principales o accesorias pueden ser sustituidas porotras, ya sea por causa de muerte o por transmisin entre vivos del objeto litigioso a otrapersona, llamndose esto sucesin procesal. En ambos casos se regula el procedimiento,suspendiendo el proceso principal, a fin de que comparezca quien corresponda.

    Se establece cmo proceder en caso que no se conozca a los sucesores o no puedan serlocalizados, para lo cual deber ser notificada la Procuradura General de la Repblica, a finde garantizar la defensa como principio constitucional y procesal; y en el caso que lossucesores no quieran comparecer al proceso, seguir ste adelante con el mismo abogadoque tena la parte por un plazo de sesenta das, hasta la comparecencia del representante delos sucesores o hasta que haya testimonio en el proceso de haberse notificado al apoderadodel causante, la cesacin del mandato. El hecho de seguir con el mismo abogado refleja lapreocupacin por garantizar la defensa de las partes, dado el carcter constitucional queposee el Cdigo para garanta de la aplicacin de los principios Constitucionales y

    procesales.

    El Cdigo determina que solamente el abogado legalmente autorizado puede ejercer yasumir la asistencia o representacin procesal de la parte, contemplndose dos tipos defiguras para la defensa de estos intereses: la postulacin procesal y la asistencia jurdica. Laasistencia jurdica es de dos categoras: La onerosa y la gratuita, teniendo las mismasfunciones que el abogado apoderado, distinguindose nicamente la falta de obligatoriedaddel poder, destacndose que la parte deber comparecer personalmente a todos los actosdel proceso asistida o representada por abogado.

    La comparecencia con representacin legal o asistencia jurdica es de carcter obligatoria yesta obligacin se justifica en que es el abogado quien tiene conocimiento jurdico paraplantear de forma tcnica ante el rgano jurisdiccional las diversas alegaciones, a fin de quele sea otorgada la tutela judicial de sus derechos. Esta regla tiene su excepcin, y es que noser preceptiva la intervencin de abogado en el proceso sumario y en la solicitud yoposicin en el proceso monitorio cuando se tramiten mediante formulario, pero si en estos

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    sede del Juzgado o Tribunal, salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuerade su sede.

    Es importante sealar que las actuaciones procesales se realizan en determinados plazos ytrminos. El plazo se ha definido en el Cdigo, como el perodo de tiempo entre dos fechasen que se puede realizar vlidamente una actuacin procesal y trmino como el da y en sucaso, hora fijada dentro del plazo en que se debe realizar el acto procesal ordenado,coincidiendo con la definicin doctrinaria.

    Cuando en el Cdigo se dice: inmediatamente o tan pronto, o cuando no se seala plazoo trmino, se entender que la actuacin procesal debe realizarse dentro de las siguientesveinticuatro horas.

    La regulacin del cmputo de los plazos para la validez de una actuacin procesal tiene suimportancia, tanto para los operadores de justicia, como para las partes, por esa razn el

    Cdigo ha establecido claramente la forma de computar los plazos, los cuales comienzan apartir del da siguiente de practicado el acto de comunicacin, contndose el da en queexpira, que ser a la media noche.

    Toda actuacin procesal debe hacerse en el idioma oficial, que es el espaol; pero tambinse reconoce el derecho constitucional de las personas autctonas de las regiones de laCosta Atlntica de hacer uso de su lengua materna y de un intrprete, a quien se le exigirpromesa de fiel traduccin, derecho que tambin se le concede a los extranjeros. Igualmenteaquellas personas cuya discapacidad les impida or, ver o hablar podrn utilizar la escritura,un intrprete de signos o cualquier medio tecnolgico que le permita obtener de forma

    comprensible la informacin solicitada. En el caso de documentos redactados en otro idiomadeber acompaarse la traduccin.

    Las actuaciones procesales sern pblicas y solo cuando la ley lo seale o el juez loconsidere necesario, previa audiencia de las partes, se determinar la celebracin de laaudiencia a puerta cerrada, sin que sea objeto de recurso el auto que la acuerde.La deliberacin de los rganos jurisdiccionales colegiados ser secreta, as como elresultado de las votaciones, salvo los votos disidentes o razonados que constarn en lasentencia.

    Toda actuacin en el proceso debe comunicarse a las partes, lo cual se ha establecido comoun principio de notificacin en el Cdigo, salvo disposicin expresa en contrario, como en elcaso de las audiencias que se tendr por notificada toda resolucin que se dicte sinformalismo alguno a quien est presente en el acto.

    Se mantiene el emplazamiento, la citacin, el requerimiento y el auxilio judicial, el que se

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    realizar nicamente por la va del exhorto.

    En cuanto al auxilio judicial internacional, se realizar conforme lo establecido en los tratadosinternacionales aplicables en Nicaragua y en su defecto el auxilio judicial internacional sepedir, por conducto de la Corte Suprema de Justicia que los enviar al Ministerio deRelaciones Exteriores.

    Para que la notificacin sea efectiva y surta los efectos legales, le corresponder al actorsealar no solo su domicilio, sino que adems designar como domicilio del demandado, aefectos de emplazamiento o citacin de ste, uno o varios lugares, tales como el domicilioque aparezca en registros oficiales como domicilio privado, profesional o el del lugar en quedesarrolle su actividad profesional o laboral, no ocasional. En el caso del demandadocuando comparezca podr designar para sucesivas comunicaciones un domicilio distinto.

    Como garanta al derecho de defensa de las partes y en especial, del demandado, el Cdigo

    establece que la primera notificacin se realizar personalmente en el domicilio sealado porel actor. Sin embargo, si no fuera encontrado el demandado, se dejar constancia y elsecretario o quien realice la notificacin concurrir por segunda vez. Si no la hallare lanotificar por medio de cedula, dejndola en poder del cnyuge, compaero en unin dehecho estable, hijos, persona de servicio o habitante de la casa, todos mayores de diecisisaos de edad.

    El mundo moderno ha experimentado un avance tecnolgico, la justicia no se encuentraajena a este avance, de tal forma que los cambios econmicos y sociales, exigen una formaexpedita de comunicarse; por esa razn el Cdigo admite que las partes puedan sealar

    cualquier medio telemtico para ser notificado, el cual ya se est implementando con elnuevo modelo de gestin de despachos, sin que esto signifique la no utilizacin de las formastradicionales de comunicacin.

    Uno de los objetivos principales de la reforma del proceso civil es la simplificacin y lareduccin de los mltiples procedimientos especiales que existen. Con ese fin en el Cdigose establece un proceso mixto por audiencia, donde se pone en prctica tanto los principiosconstitucionales como procesales, destacndose el papel preponderante de un juez directordel proceso.

    Se exige para la autoridad jurisdiccional, la inmediacin en los procesos, acarreando lanulidad en caso de incumplimiento; pudiendo suspenderse o interrumpirse las audiencias porcausas preestablecidas legalmente.

    Tambin se contempla la forma de proceder en los rganos colegiados ante la dificultad parael emitir el voto una vez concluida la audiencia, as como la solucin a las discordias almomento de emitirlo.

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    Los usos y costumbres, as como el derecho extranjero tambin podrn ser objeto de prueba.Cuando sobre el uso o la costumbre las partes estn de acuerdo en su existencia y no seancontrarias al orden pblico estarn exentas de prueba. El derecho extranjero deber seracreditado por quien lo alegue para lo cual deber probar su contenido y vigencia.

    En general estarn exentos de prueba: los hechos no controvertidos; los de notoriedadabsoluta, el derecho nacional y tratados internacionales aplicables en Nicaragua, y loshechos presumidos por la ley salvo reserva legal del derecho de probar.

    Se establecen estrictos requisitos generales y especficos para la admisin de la prueba. Enprincipio la prueba deber ser lcita, o lo que es deber ser obtenida sin mediar vulneracinalguna de derechos fundamentales y garantas procesales establecidos en la Constitucin yen los Convenios Internacionales.

    Debe haber sido ante todo propuesta en el momento procesal oportuno, es decir aportada al

    proceso con las alegaciones inciales, entindase demanda y contestacin de demanda obien circunscribirse a los presupuestos excepcionales contemplados en el particularcontenido regulatorio de la prueba Documental o Pericial, nicos medios probatorios que seseparan de la regla general.

    Debe de ser pertinente, es decir guardar relacin con el objeto del proceso. til, debe estarencaminada a contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos. Necesaria demanera que todas las pruebas deben estar en conexin con el objeto del proceso.

    De forma categrica se establece que carecern de eficacia probatoria los actos o hechos

    que vulneren las garantas procesales establecidas en la Constitucin Poltica de laRepblica, en el Cdigo y en los Convenios Internacionales relativos a derechos humanossuscritos y ratificados por Nicaragua, con el fin de asegurar la probidad y lealtad en laproduccin de la prueba.

    Se regula con carcter particular los diversos momentos procesales en que la Prueba ilcita,puede ser denunciada, as que si esta fuese introducida, admitida y practicada de todosmodos carecer de eficacia probatoria, expresado en los siguientes trminos: Si se estima lailicitud, no se practicar, si se hubiese admitido se excluir de su prctica, y si se hubiesepracticado no se valorar.

    De igual manera carecer de eficacia probatoria los actos o hechos que sean consecuenciade aquellos que fueron obtenidos de manera ilegal, y que no hubiere sido posible suobtencin sin la informacin derivada de ellos.

    La carga de la prueba se regula siguiendo la clsica distribucin de a quin le corresponde

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    tribunal, antes del inicio del proceso o de la audiencia probatoria, en cuyo caso se indicarlugar, fecha y hora donde se llevar a cabo y se citar a las partes con al menos 5 das deanticipacin.

    De manera excepcional podrn practicarse pruebas antes del inicio del proceso y antes de laaudiencia probatoria. El solicitante o demandante deber necesariamente acreditar razonesde urgencia o temor fundado de que por causa de las personas o por el estado de las cosasdichos actos no podran realizarse en el momento procesal oportuno. Tal solicitud se deberrealizar conforme a lo dispuesto para cada medio de prueba, y no tendr valor probatorio si elsolicitante no presenta su demanda en el plazo de treinta das una vez que se hayapracticado.

    Se podr solicitar el aseguramiento de la prueba antes o durante el proceso, cuando staaparezca como posible, pertinente y til y haya motivos para temer que de no adoptarseestas medidas en el futuro podra resultar imposible la prctica de dicha prueba. Las medidas

    consistirn en las disposiciones que a juicio del juez permitan conservar cosas o situaciones.Tambin podr consistir en mandatos de hacer y no hacer. Cuando se plantee elaseguramiento con anterioridad a la iniciacin del proceso, perder toda eficacia y la pruebano podr ser utilizada, si la demanda no se interpusiere en el plazo de treinta das desde laadopcin de la medida.

    Se regula la libertad probatoria bajo el criterio jurdico tcnico de aportar al proceso cualquierfuente de prueba a travs de cualquier medio de prueba, de manera que queda establecidala posibilidad de llevar al proceso cualquier hallazgo probatorio a travs del mecanismo omedio de prueba que ms favorezca su prctica.

    Se ha elegido el sistema de valoracin libre de la prueba, con fundamento en la Sana Crtica,como el mtodo para valorar la prueba. Se considera que frente a un renovado proceso civil,en donde el Juez juega un papel preponderante de control y direccin del proceso, resultams ajustado conceder la opcin de valoracin libre y no restringirlo en anacrnicas einjustas tasaciones de prueba que en definitiva restringen los elementos de valoracin,resultantes de la apreciacin del debate de prueba como producto de la inmediacin yconcentracin.

    El sistema de valoracin libre de la prueba, se complementa con la ineludible exigencia derealizar la valoracin conjunta de la prueba, lo que significa que el judicial debe hacer unarelacin racional de los hechos probados y no probados, a partir del hallazgo resultante decada medio evacuado y del conjunto global de todas las pruebas.

    En el ttulo II se regulan los Medios de Prueba: interrogatorio de las partes (conocida comoprueba de confesin), documentos pblicos, documentos privados, medios tcnicos de

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    mismo significa que estn facultados a declarar sobre aspectos personales y no personales,debiendo en este ltimo caso razonar sus respuestas.

    Con rigor tcnico se manifiesta que el interrogatorio de parte es plena manifestacin delmodelo procesal que se basa en la oralidad. Propuesta y admitida esta prueba, su prcticaes por regla general completamente oral, siguiendo el orden con que se incorpor al proceso.La parte proponente o su abogado, debe preguntar primero al interrogado, una vez que steha dado sus respuestas, los abogados de las dems partes podrn interrogar al declarante, yfinalmente su abogado podr formular las preguntas que considere conducentes.

    Se ha reiterado que debe existir un orden en la prctica de las pruebas, de igual maneradebe haber orden y control en la realizacin del interrogatorio, fundamentalmente sobre loshechos que se declara. En tal sentido, con agudo criterio se ha establecido la prohibicingeneral de reiterar el interrogatorio a las partes, cuando ya se ha vertido declaracin sobrelos mismos hechos, pues no tendra sentido que el mismo litigante sea sometido a continuos

    interrogatorios sobre algo de lo que ya declar y la audiencia se transforme en una letanarepetitiva y sin sentido.

    En apariencia con esta prohibicin se podra entender que se limita a las partes el derechode contrainterrogar al declarante, nada ms alejado de la realidad, pues en concreto lo quese regula es la oportuna prohibicin de que los litigantes se enfrasquen en un interrogatoriocarente de utilidad para los fines del proceso, al plantear al sujeto declarante sobre el mismohecho, la misma pregunta.

    Obviamente, el interrogatorio se circunscribe sobre uno o varios acontecimientos que

    constituyen la base de la existencia del proceso y de su objeto. El interrogatorio como mediode prueba para llegar a una certeza en su individualidad, deber necesariamentecircunscribirse a uno o varios aspectos del hecho generador de la contienda segn haya sidodelimitado por la parte proponente, y ser sobre los hallazgos de lo declarado que debernsujetar los dems interrogantes sus preguntas. Por ello atinadamente, se establece que sepodrn formular al declarante nuevas preguntas que se consideren conducentes paradeterminar los hechos.

    Marca trascendental diferencia en relacin a la vigente prueba de confesin, el momentoprocesal y la forma en cmo se formulan las preguntas. Habra que precisar que por reglageneral no hay interrogatorio escrito y previa admisin de preguntas, lo que significa que esen el momento de la prctica de prueba (audiencia probatoria del proceso ordinario,audiencia del proceso sumario), en donde la parte proponente formula de manera oral suspreguntas y el Juez sin mayor formalismo la admite y no siendo objetada, la parte interrogadaresponder a la misma.

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    Todas las preguntas deben ser planteadas observando estrictos requisitos para su admisin,por lo que deben ser concretas, claras, precisas. Bajo ningn punto de vista pueden contenervaloraciones ni calificaciones, no pueden ser capciosas, oscuras, sugestivas, ambiguas,impertinentes o intiles.

    Se dota a la parte interrogada de un mecanismo efectivo de defensa, la objecin frente alincumplimiento de los requisitos contemplados en la ley para la admisibilidad de laspreguntas, o la actitud pasiva del juez, o bien ante el manifiesto abuso del litiganteaventajado, que hbilmente aspira conducir las respuestas del interrogado mediantevaloraciones, calificaciones, sugestiones o ambigedades.

    La objecin a las preguntas, debe plantearse acto seguido a la formulacin de lainterrogante, cuestionando la admisibilidad de las mismas y haciendo notar al Juez, elcontenido valorativo, calificativo, oscuro, etc. de la pregunta, para que sea tenida porimprocedente y no realizada; la parte que interroga podr reformular su interrogante

    debiendo siempre cumplir con los requisitos que exige la ley.

    Las respuestas deben brindarse a las preguntas que el Juez admita. Sin embargo, debehacerse notar que el dinamismo e interactuacin propio de las audiencias, hace que elformalismo y ritualidad se flexibilice, a fin de otorgar fluidez a las preguntas que se formulan ya las respuestas que se brindan, debiendo evitarse al mximo las interrupcionesinnecesarias.

    Las contestaciones del interrogado tambin deben ser claras, precisas, concretas, y cuandosea necesario producto de la pregunta planteada, sus respuestas sern categricas en

    sentido afirmativo o negativo. El interrogado debe responder por s mismo, podr consultaren el acto algn libro o documento, notas o apuntes, cuando a juicio del juez seaconveniente.

    Congruente con los principios de direccin del proceso, oralidad, inmediacin yconcentracin procesal, se dota al rgano jurisdiccional de importantes atribuciones almomento en que se realiza el interrogatorio, de manera que podr interrogar a la partellamada a declarar, con la finalidad de obtener aclaraciones y adiciones sobre los hechosdeclarados.

    La Prueba Documental se regula en 21 artculos adoptndose la clsica distincin:Documentos pblicos y documentos privados en congruencia con lo regulado en el vigenteCdigo Civil.

    Los Documentos Pblicos son aquellos en los que interviene una persona a la que le estatribuido el oficio de dar fe pblica de determinados hechos; los expedidos por funcionarios

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    facultad persigue que el Juez en el acto logre esclarecer el hecho o circunstancia que narrael testigo en atencin a lo que se le ha preguntado, lo que resulta de trascendental inters ala funcin del judicial y del proceso, pues no debe olvidarse que el inters ltimo debe serresolver la contienda con una resolucin fundamentada.

    Bajo ningn punto de vista significa que mediante el otorgamiento de esta facultad, se leotorgue al Juez, el comportamiento de un inquisidor, ni que sustituya a las partes; se reiteraque el interrogatorio al testigo de parte del juez se inicia de lo previamente planteado porcualquiera de las partes y de la actitud evasiva, confusa y contradictoria del testigo.

    La prueba pericial procede cuando para adquirir certeza sobre los hechos en contienda senecesite de conocimientos cientficos, artsticos, tcnicos, tecnolgicos, prcticos u otrosanlogos y tiene por finalidad apreciar y valorar la opinin tcnica o cientfica, facilitada porun experto de la materia, que permite deducir o adquirir certeza sobre los hechos ocircunstancias expuestos a la pericia; dicho de otra manera, el perito emite juicios de valor

    acerca de la manera de cmo debe interpretarse cierto acontecimiento objeto de contienda odisputa.

    Es preciso sealar que siendo la prueba facultad exclusiva de las partes al judicial le estimpedida la posibilidad de ordenar prueba oficiosamente; en el caso concreto de la pruebapericial desaparece el denominado perito de oficio, salvo la excepcin referida a las materiasen donde se tutelen derechos o intereses pblicos.

    Asimismo por ser la prueba pericial, un instrumento de interpretacin y valoracin para eljudicial, se elimina la figura del perito dirimente o tercer perito, pues en el esquema procesal

    de valoracin libre de la prueba, no tendra sentido la intervencin de un tercero que al fin yal cabo ratificara los extremos pronunciados por alguno de los peritos ofrecido por las partes.

    En principio los peritos deben poseer la calidad cientfica, tcnica o artstica sobre el hecho ocircunstancia que dictaminarn. Sin embargo, ante la inexistencia de especialistas tituladospodr ser nombrada una persona entendida o prctica en la materia.

    Se regulan como deberes del perito decir verdad, actuar con la mayor objetividad posible,tomando en consideracin tanto lo que pueda favorecer como perjudicar a cualquiera de laspartes. Se formular el dictamen por escrito, acompaando los dems documentos,instrumentos o materiales adecuados para exponer su parecer.

    La prueba pericial al igual que la documental, constituyen la excepcin en cuanto al momentoprocesal general en que deben presentarse el material probatorio. Al efecto se regulan lossiguientes supuestos: cuando se trata de Perito privado, el actor debe aportar el dictamencon la demanda, salvo que justifique que no pudo obtenerlo al momento de presentarla,

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    Cuando lo haya solicitado una parte, o bien el juez considere necesario or a los tcnicos oprcticos, les deber recibir de previo promesa de decir verdad. Para dejar constancia de laprctica de esta prueba, se podr hacer uso de medios de grabacin de imagen y sonido, loque deber constar en el acta, para la identificacin de las mismas, conservndose en lasede del juzgado o tribunal. Cuando no se haya podido grabar, el secretario levantar actadetallada, de todo lo acontecido.

    El Cdigo acoge la posibilidad de que en la prctica de prueba de reconocimiento judicial,puedan evacuarse otros medios de prueba sea de oficio o a solicitud de parte. Elotorgamiento de esta facultad oficiosa al rgano jurisdiccional (poder ordenar esta prctica deprueba), hace necesario diferenciar que no se dota de facultad o iniciativa probatoria al Juezo Tribunal, sino que propuestas las pruebas por las partes, aquel considera convenienteaprovechar la realizacin del reconocimiento y evacuar seguidamente la prueba pericial. Estafacultad se resume no en la proposicin de prueba, acto exclusivo de las partes, sino

    simplemente en ordenar de forma conjunta la evacuacin de las pruebas que fueronpreviamente propuestas y admitidas por las partes. Los otros dos supuestos son exclusivosde las partes, de forma que ser posible evacuar, luego de practicado el reconocimiento, laprueba testifical o bien el interrogatorio de la parte contraria.

    Las presunciones legales son las que establecen un nexo lgico entre el hecho indiciario y elhecho presumido, aspectos que vienen establecidos por el propio legislador y que refieren laexistencia de aquellos dos hechos. Sin duda, ante todo es un eficaz mtodo o procedimientolgico para la fijacin de hechos a partir de otros que han quedado acreditados en el proceso.

    Es bajo este esquema conceptual que se regulan exclusivamente las presunciones legalesen sus dos expresiones: las que no admiten prueba en contrario, y las que admiten pruebaen contrario por ministerio de ley.

    En el caso que la presuncin admita prueba en contrario, la prueba que se ofrezca estardirigida a probar que los indicios conducen a un hecho distinto del presumido por la ley, o aninguno o bien a demostrar su inexistencia. El judicial deber justificar razonadamente losmotivos que lo han llevado a concluir en que el hecho presunto es consecuencia de losindicios.

    La prctica de las diligencias finales de prueba, se propone bajo un enfoque restrictivo. Enprincipio se regulan nicamente las diligencias que puedan practicarse a instancia de parte,eliminndose la posibilidad que el rgano jurisdiccional pueda de oficio realizar algunaprctica de prueba. No obstante, es oportuno reiterar como excepcin la regulacin referida ala posibilidad de prctica de prueba oficiosa en aquellos casos donde se tutelen derechos ointereses pblicos, lo que sin duda debe trascender al ejercicio de esta facultad en lasdiligencias finales.

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    En cualquier proceso, el demandante o el reconviniente podr solicitar las medidascautelares necesarias y apropiadas para asegurar la efectividad y el cumplimiento de lasentencia que recayera. Se posibilita tambin al demandado reconvenido solicitar laadopcin de medidas cautelares, a fin de evitar la ruptura del principio de igualdad que debeaplicarse al proceso civil.

    Las medidas cautelares se asientan en el principio dispositivo, conforme al cual stas slopueden adoptarse a instancia de parte, excluyndose la posibilidad de que el juez las decretede oficio, establecindose que se adoptarn bajo la responsabilidad de quien las solicite,debiendo responder ste por los daos y perjuicios causados, de acuerdo a lo previsto concarcter general y solo afectar bienes o derechos de las partes, lo cual corresponde con elprincipio de responsabilidad.

    Se retoma la disposicin legal vigente contenida en la Ley de 27 de Febrero de 1913 y cuyaderogacin se propone, la cual ha causado diversas interpretaciones, referidas al hecho de

    que contra el Estado no procede la adopcin de medidas cautelares, aclarndose de maneraexpresa que dicha norma tiene la salvedad de que estas caben cuando el Estado acte comopersona jurdica de derecho privado. La anterior excepcin se justifica no tanto como unprivilegio, sino por el hecho de que el Estado defiende el inters pblico en su actuacinprocesal, considerndose siempre solvente para hacerle frente al cumplimiento de lasobligaciones que se le impongan, de manera que no concurre el peligro en la demora por laduracin del proceso.

    Es necesario que el solicitante de la medida justifique que existe peligro de lesin ofrustracin por la demora del proceso, en grado tal que la medida o medidas que se solicitan

    son indispensables para proteger ese derecho y deben adoptarse de manera inmediata, puessi no se hiciera as la sentencia estimatoria de la pretensin sera de imposible o muy difcilejecucin; todo lo cual deber ser probado ante el juez, que sin prejuzgar el fondo, resolverde manera provisional que la pretensin tiene fundamento.

    Las Medidas Cautelares pueden solicitarse tanto antes de iniciarse el proceso, como juntocon la demanda o una vez que el proceso est en litispendencia. Se regula que si sesolicitan antes de haberse iniciado el proceso y no se presenta la demanda dentro de los diezdas de cumplidas aquellas, las medidas cautelares caducarn de mero derecho y elpeticionario ser responsable de los daos y perjuicios causados.

    La dispositividad exigida en el Cdigo supone que las medidas cautelares pueden serotorgadas por el juez, slo a instancia de parte y nunca de oficio, previa solicitud y necesidadde sealar expresamente la clase de medida que para el supuesto concreto deba acordarse.

    Las facultades que la ley concede al juez para decretar las medidas, son las siguientes:

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    establecidas en la Ley de Inquilinato, las pretensiones posesorias, la rectificacin de hechoso informaciones inexactas y perjudiciales, la propiedad horizontal, prescripcin adquisitiva,las demandas derivadas de accidentes de trnsito, los derechos de servidumbre, losderechos entre comuneros, particin de herencia y la negativa de inscripcin registralexpresa o presunta.

    Tambin sern del mbito del proceso sumario en razn de la cuanta, aquellas pretensionescuya materia no est dentro de su mbito y que no lo estn en el del proceso ordinario.

    El valor de la pretensin se fijar segn el inters econmico de la demanda, y se calcularde acuerdo con los criterios que expresamente se fijan en el Cdigo, tomndose en cuenta,la acumulacin de pretensiones. Tambin se establece, el carcter imperativo de las normassobre la determinacin del proceso por razn de la cuanta; la obligacin judicial de dar alasunto el trmite que corresponda, como parte de la potestad de direccin del proceso; y laforma de proceder en caso que se impugne la clase de proceso.

    Con el fin de garantizar la efectividad del desarrollo del proceso, las futuras partes podrnrealizar posibles actuaciones previas, como las diligencias preparatorias, designacin queno es ajena en nuestro derecho procesal. Estas tienen como objeto, preparar la demanda, ladefensa o el desarrollo eficaz del proceso.

    Dentro de las clases de diligencias preparatorias estn: la exhibicin o entrega dedocumentos o cosas; la declaracin de la persona a quien se dirige la demanda, con elpropsito de fijar el carcter con que se ocupa la cosa objeto del proceso o para designar sudomicilio si tuviese que ausentarse del pas; la determinacin de los integrantes del grupo de

    consumidores y usuarios, para lo cual, se deja la posibilidad de solicitar las medidasoportunas sin establecer de manera concreta la medida ya que depender de lascircunstancias el que se opte por alguna en concreto. Otras diligencias preparatorias, son lapeticin de epicrisis o historial clnico especfico, y aquellas diligencias de obtencin de datoso exhibicin de documentos sobre distribucin de mercancas o servicios, amplindose lossupuestos que hoy se regulan.

    Otro aspecto novedoso en estas diligencias, es la caucin que se exigir al solicitante, pararesponder por los gastos, daos y perjuicios que puedan ocasionarse; y aquellos requisitosnecesarios para la admisibilidad de su peticin.

    En virtud del derecho de defensa, podr oponerse la parte afectada por la diligenciapreparatoria, la que se tramitar en audiencia oral y pblica, rigiendo el contradictorio de laspartes. En cuanto al incumplimiento o negativa de la persona requerida para declarar, comouna garanta de su derecho fundamental de no incriminacin, no se producir el efecto de la

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    La demanda deber ser escrita en papel de ley, debiendo expresar al menos aquellosrequisitos que permitan, identificar y localizar tanto al actor como al demandado; establecerlos hechos y el derecho en que se funden las peticiones, fijar las pretensiones que seformulen, determinando de forma clara y concreta lo que se pide; los medios de prueba quese proponen, indicando separadamente qu hechos se pretenden demostrar con las mismosy la descripcin de los anexos que se acompaen; el lugar, fecha y firmas del demandante ydel abogado que le asista o de quien le represente.

    Es importante resaltar, que para lograr hacer efectiva la notificacin del emplazamiento aldemandado, el actor deber designar respecto del demandado varios lugares comodomicilio, indicando el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con xito lacomunicacin.

    Los anexos constituyen el respaldo de los requisitos que se han de cumplir en la demanda.

    Adems, se acompaarn las copias concernientes de acuerdo a lo dispuesto en la LOPJ.

    La exigencia de dichos requisitos, persigue evitar demandas temerarias, es decir, nopensadas y sin base. No solo la parte actora se ver obligada a cumplirlos, tambien estar enesta condicion la parte demandada, siempre que sean pertinentes.

    La demanda podr ampliarse antes de ser contestada, para los solos efectos de acumularnuevas pretensiones nunca despues de su contestacin; o para dirigir las ya planteadascontra nuevos demandados.

    La demanda se admitir a trmite, conlleva un anlisis que va mas all del cumplimiento delos requisitos formales que debe contener la demanda, es un trmite exhaustivo en razn degarantizar que concurran tambin los presupuestos procesales exigidos para poder brindaruna tutela judicial efectiva, constituyendo a su vez una clara manifestacin de la direccin ycontrol judicial que deber ejercerse sobre el proceso.

    Por lo anterior, deber analizarse la demanda primeramente observando de oficio si escompetente o no el rgano jurisdiccional, si las partes estn en capacidad para compareceren el proceso (capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimacin para actuar); laprocedencia del tipo de proceso, es decir, si debe tramitarse como ordinario o sumario; elcumplimiento de los requisitos que debe contener, la procedencia en caso acumulacin depretensiones, y el cumplimiento de aquellos documentos que la ley exija, como es el caso delacta que acredita el cumplimiento del tramite de mediacin, que como se dijo antes es unpresupuesto procesal.

    Todo este examen, es con el fin ltimo que el proceso se inicie y se desarrolle sin vicio

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    alegarn las excepciones procesales y podr oponerse a la acumulacin de pretensiones,expresando las razones que le asistan.

    La negativa a los hechos aducidos por la parte actora, podr ser expresa o tcita. Si esexpresa, estaremos frente a la admisin de los hechos alegados en la misma, en este caso,el demandado adopta una postura pasiva frente a la demanda defendindose de la misma.Si el demandado guarda silencio o da respuestas evasivas, legalmente se presumir queha negado los hechos que le sean perjudiciales, de tal forma que la teora del silencio quehoy regula el art. 134 Pr va ms all del propio silencio. Esta teora recurdese, tambin esaplicable para el demandado declarado rebelde.

    En la contestacin a la demanda, se expondrn los fundamentos de la oposicin a laspretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que correspondan,entendiendo por tales, aquellas que extinguen la pretensin de conformidad con las leyes,sealndose entre otras, la prescripcin, el pago, la novacin y la cosa juzgada. Estas,

    debern resolverse en la sentencia definitiva porque constituyen el fundamento de laoposicin a las pretensiones del actor, como los hechos extintivos, impeditivos y excluyentes.

    Tambin en la contestacin, el demandado alegar las excepciones procesales hoyconocidas como excepciones dilatorias, referidas a defectos procesales las que sernresueltas en la audiencia inicial, al igual que aquellas alegaciones que obstaculicen la vlidaprosecucin y finalizacin del proceso mediante sentencia.

    Otra actitud que puede tomar la parte demandada, es allanarse a la demanda en virtud delpoder de disposicin que tiene como parte. El allanamiento, es la aceptacin de las

    pretensiones fijadas por la parte actora. Siempre ser expreso, no hay allanamiento tcito, talcomo se concibe actualmente en el Cdigo de Procedimiento Civil, ya que en principio eltraslado se abandona por completo y en segundo lugar, frente al silencio de la partedemandada se presume legalmente que ha negado tcitamente los hechos.

    El allanamiento podr ser parcial o total. En el primer caso, ser acogido por medio de auto,debindose continuar el proceso en relacin a lo que no hubiese sido objeto delallanamiento. Si no se cumpliera la pretensin acogida, podr exigirse por medio del procesode ejecucin forzosa su cumplimiento.

    El allanamiento podr plantearse en el escrito de la contestacin de demanda u oralmente enla audiencia inicial; en el primer caso se dictar sentencia inmediatamente y si se da en laaudiencia inicial, podr emitirse el fallo oralmente al finalizar la misma, en ambos casos, seresolver sin necesidad de prueba ni de ningn otro trmite, debindose observar que elallanamiento no sea contrario a la ley, al orden pblico o al inters general, o que se realizaen perjuicio de tercero, o que encubre fraude de ley, porque de ser as, ser rechazado porauto, independientemente que sea parcial o total.

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    materia incipiente en nuestro pas que est regulada en la Ley de Defensa de losConsumidores que no establece mecanismos procesales eficaces y rpidos para losconflictos que en dicha materia se pueden originar.

    El proceso ordinario ser el adecuado para conocer de las pretensiones que se originen enmateria de derechos de los consumidores. De manera especial y expresa, se regulan lostipos de pretensiones, lo relacionado a la legitimacin y capacidad procesal de quienescomparezcan demandando, a fin de que se admita la demanda y la forma como se pondrsta en conocimiento de aquellos que tengan la condicin de perjudicados o afectados porser consumidores o usuarios.

    Adems de las especialidades contempladas, se establecen los fueros legales especiales encaso de pretenderse la no incorporacin al contrato de adhesin de las clusulas decondiciones generales de la contratacin o la nulidad de stas y la pretensin de declaracinde cesacin o retractacin del contrato de adhesin entre otras.

    Con toda esta novedosa regulacin, se garantiza el acceso de consumidores y usurarios a laadministracin de justicia, para que en conjunto con la Ley de Defensa de los Consumidoresy aquellas leyes que tutelen los derechos de la colectividad, sean efectivos.

    Siendo que las materias de Quiebra o Insolvencia, se incluyen como parte del mbito delproceso ordinario, se ha dispuesto como competente para conocer de dichas pretensiones alJuzgado de Distrito del domicilio del deudor, el que las tramitar con las especialidadesprevistas. Para esto, la ejecutoria de la sentencia que declara dicha insolvencia o quiebra serel ttulo ejecutivo para hacer efectivo el pago a los crditos de los acreedores, procediendo en

    el orden legal que se ha fijado y que es conforme a lo dispuesto en el Cdigo Civil.

    El proceso sumario que se regula, tal como se dijo es un proceso pleno de conocimiento,simplificado porque que solo tiene una audiencia a diferencia del proceso ordinario; y sustrminos sern ms cortos para resolver con mayor prontitud aquellos asuntos que pormateria se han fijado en la ley, y aquellos de menor complejidad tambin en razn de sucuanta.

    La demanda, contestacin y reconvencin se plantearn por escrito, y contendrn todos losrequisitos, anexos y copias respectivas que deben acompaarla conforme lo previsto para elproceso ordinario; se admitirn sobre la base del cumplimiento de dichos requisitos ypresupuestos procesales exigidos. Tambin procede ordenar la subsanacin de aquellospresupuestos procesales que son subsanables y en caso contrario ordenar el archivodefinitivo del expediente y la devolucin de sus anexos.

    Ser de quince das el trmino para que la parte demandada conteste. Una vez contestada la

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    demanda, se convocar a las partes a una audiencia que deber celebrarse en un plazo nomayor de diez das contados desde la notificacin. En caso de incomparecencia de laspartes, se proceder conforme lo establecido en el proceso ordinario.

    En la nica audiencia del proceso sumario, se realizarn de forma concentrada lasfinalidades de la audiencia inicial y la audiencia de prueba que se regulan para el procesoordinario. Practicada la prueba, las partes a travs de quienes les asistan o representen,formularn oralmente sus alegatos finales en la forma prevista en este Cdigo. El Juezdictar sentencia dentro de los cinco das siguientes a la terminacin de la audiencia.Tambin podr emitir el fallo oralmente en la audiencia y dictar sentencia en el trminosealado.

    El Proceso Sumario mediante formulario ser para pretensiones que no superen loscincuenta mil crdobas y se utilizarn los formularios para la demanda y la contestacin,reduciendo los trminos del proceso sumario a la mitad de los fijados.

    En este proceso, se regulan de manera expresa algunas especialidades, que tienen comoobjetivo tramitar las pretensiones referidas a la expiracin del arrendamiento por las causasestablecidas en la Ley de Inquilinato, las pretensiones posesorias, y las de rectificacin dehechos o informaciones inexactas y perjudiciales. Todas estas pretensiones, se tramitarnconforme el proceso sumario con las especialidades que para cada una de ellas seestablezcan.

    Para las pretensiones referidas a la expiracin del arrendamiento por las causas establecidasen la Ley de Inquilinato, por la afectacin social que de ellas resulta, se ha dejado regulado

    de forma concreta cmo proceder cuando el inmueble est ocupado por un tercero, a fin degarantizar su participacin y defensa en el proceso.

    En cuanto a las pretensiones posesorias, solo se enumeran las que pretendan que se pongaen posesin de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia y no estuvieran enposesin de persona alguna a cualquier ttulo y las conocidas como interdictos posesorios.En el primer caso, para que el actor legitime su actuacin deber acompaar el documentoen que conste fehacientemente la sucesin por causa de muerte y cualquier medio deprueba con que pretenda demostrar la ausencia de otro poseedor.

    Para el trmite de estas pretensiones se han regulado dos fases: una no contenciosa,destinada a conceder la posesin de los bienes hereditarios de forma provisional, y otrasumaria con carcter contradictorio y eventual, destinada a confirmar la posesinprovisionalmente concedida, o a otorgarla a un tercero que se considera con igual o mejorderecho.

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    Para las pretensiones, que tienen como objetivo el amparo, restitucin, restablecimiento de laposesin de una cosa o derecho; la suspensin de una obra nueva, demolicin o derribo; yaquellos otros casos especiales en materia posesoria, no se establece qu presupuestosprocesales deben cumplir, tal como se exige actualmente y los prev el Cdigo Civil.

    Se fijan de manera concreta, otras pretensiones que pueden acumularse a las posesorias; elplazo por el cual prescribe la accin; las medidas cautelares que proceden frente a lapretensin de suspensin de obra nueva; cmo se resolver en la sentencia definitiva lorelacionado a las medidas cautelares decretadas; y la falta de efectos de cosa juzgada quetendr dicha resolucin.

    La rectificacin de hechos o informaciones inexactas y perjudiciales, est referida a aquelloshechos o informaciones inexactas y perjudiciales que se difunden en cualquier medio decomunicacin social y que aludan a una persona en concreto, quien puede reclamar la tutela

    judicial fundada en el derecho constitucional de los nicaragenses de ejercer la pretensin de

    aclaracin frente a los medios de comunicacin social, cuando sean afectados en susderechos y garantas que prescribe el art. 68 Cn.

    El proceso monitorio documental que acoge este proyecto es un proceso especial,eminentemente escrito, pensado para crear rpidamente un ttulo ejecutivo sin necesidad deun proceso declarativo previo, con la sola base de que la parte interesada presente ante el

    juez un documento que constituye un principio de prueba del derecho del acreedor, es decir,haga verosmil la existencia de la obligacin dineraria, de la que se exige su cumplimientopor encontrarse vencida, lquida y exigible.

    Este proceso constituye un instrumento adecuado para pequeos y medianos empresariosque requieran reclamar rpidamente crditos no pagados y que no les depare mayorescostos (gastos de asesora tcnica y notarial). Adems sustituir en alguna forma lasdiligencias prejudiciales de confesin y reconocimiento de firma que actualmente se regulanen el Cdigo de Procedimiento Civil.

    La competencia por materia y cuanta la tendr el juzgado local civil del domicilio del deudor,o donde pudiera ser hallado a efectos del requerimiento, para garantizar su debidaintervencin y defensa.

    Para iniciar este proceso el solicitante deber justificar su peticin mediante documentos queson comunes en el comercio, tales como facturas, recibos de entrega de mercancas,talonarios o cuadernos que acrediten la deuda y abonos si fuere el caso.De admitirse la solicitud se requerir de pago al deudor, para que dentro de veinte dascomparezca y alegue sucintamente por escrito su oposicin, bajo apercibimiento dedespachar ejecucin en su contra conforme a los trmites de la ejecucin forzosa, si no

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    La tramitacin es sencilla debiendo cumplirse los requisitos que se sealan en el texto, quees la solicitud de copia certificada presentada dentro de tercero da de notificado el autodenegatorio del recurso. Este recurso se presenta por escrito a los diez das de entregada lacertificacin solicitada. El rgano competente procede a resolver sin ms trmite en el plazode cinco das. Si declara fundado el recurso se comunica al juzgado o tribunal que neg elrecurso para que contine con su tramitacin. Si el recurso es infundado se declara lafirmeza de la resolucin recurrida, lo cual se comunica a las partes y al rgano judicialinferior, condenndose en las costas al recurrente. Este recurso no suspende la eficacia dela resolucin recurrida.

    En el Ttulo denominado otros medios de impugnacin se regula en el nico captulo laaccin impugnatoria de rescisin de sentencia firme.

    El Cdigo contempla que cuando el demandado est en situacin de rebelda, el proceso

    continuar hasta dictar sentencia, la que podr ser de condena. Nada se debe objetar eneste sentido, sobre todo en los casos en los que el demandado ha estado en rebelda deforma plenamente consciente, siendo conocedor de la existencia de un proceso contra l, enel que no se ha personado porque no ha querido hacerlo. La rebelda est injustificada atodas luces.

    No obstante, es posible que la rebelda del demandado est justificada por la concurrenciade una causa. En este caso, hay que establecer un ltimo instrumento jurdico que permita aldemandado rebelde pedir la rescisin de la sentencia de condena y ese instrumento se debecatalogar como una pretensin impugnativa autnoma, o como un proceso impugnativo

    autnomo, dirigido contra una sentencia firme que pretende remediar situaciones deindefensin de aquellos demandados que hayan permanecido permanentemente inactivosdurante el proceso, por razones que no pueden imputrseles. Solo est pensada para unasituacin de rebelda involuntaria, teniendo este recurso un carcter subsidiario en relacincon otros medios de impugnacin (apelacin y casacin).

    Se establecen causas para permitir al demandado rebelde esta accin tales como casofortuito o fuerza mayor ininterrumpida, que le haya impedido comparecer en todo momento,aunque haya tenido conocimiento del proceso por habrsele notificado en forma y pordesconocimiento de la demanda y el proceso, ya sea porque no lleg a su poder lanotificacin por causa que no le sea imputable, o porque se haya comunicado por edictos yno haya estado en el pas, justificando que no pudo tener acceso a los medios en que sedifundi o public la comunicacin.

    La competencia para conocer de esta accin es la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones dellugar donde se hubiera seguido el proceso en primera instancia. Esta eleccin se debe a

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    indicacin de un domicilio para efectos de las notificaciones. Se expondr a continuacin conclaridad y precisin lo que se pida y se acompaarn, en su caso, los documentos que elsolicitante considere de inters, y las copias correspondientes. Tambin se consignarn losdatos de identificacin as como el domicilio o domicilios de las personas que deban sercitadas. La solicitud podr efectuarse en papel de ley o en formulario; la Corte Suprema deJusticia elaborar y aprobar los modelos de formularios impresos.

    En el caso de que la resolucin de un proceso voluntario pueda afectar a otro, o que existaalguna conexin entre ellos que pudiera dar lugar a resoluciones contradictorias, el Juez oNotario acordar de oficio, o a instancia del interesado, la acumulacin de procesos. La

    Acumulacin se efectuar y se regir por lo previsto en el Cdigo, sobre la acumulacin deprocesos, con las especialidades que en el mismo texto se encuentran determinadas. Porejemplo, si se trata de la acumulacin de procesos pendientes ante el mismo Juez o ante elmismo Notario, la acumulacin se solicitar al inicio de la audiencia, si no se hubierasolicitado antes, realizndose las alegaciones pertinentes, y decidindose sobre la misma en

    el mismo acto. Si los expedientes estn pendientes ante distintos jueces o ante distintosnotarios, los interesados podrn solicitar la acumulacin en cualquier momento antes de lacelebracin de la audiencia. Si no se accediere a la acumulacin, la discrepancia serresuelta por el Tribunal de Apelaciones de la respectiva circunscripcin.

    Sin perjuicio de lo previsto, no proceder la acumulacin de procesos cuando un juez y unnotario estn conociendo de ellos indistintamente, por ser funcionarios de distinta naturaleza,como tampoco cabr la acumulacin de actos de jurisdiccin voluntaria a ningn procesocontencioso.

    En los actos de jurisdiccin voluntaria, luego de presentada y admitida la solicitud que lopromueva, el juez o notario competente convocar a una audiencia al solicitante, a losinteresados que consten como tales en el proceso, a los que se estime pertinente, y a laProcuradura General de la Repblica. Cuando sea procedente, se oir a la persona menorde edad, incapaz o discapacitado en la audiencia o separadamente.

    Si el solicitante no asistiere a la audiencia, se acordar el archivo de la actuacin. Si noasistiese alguno de los dems citados, se celebrar el acto y continuar el procedimiento, sinms citaciones ni notificaciones que las que la ley disponga.

    Una vez que haya sido celebrada la audiencia o practicada la ltima diligencia, el juez onotario deber resolver en el plazo previsto en el mismo Libro. Hay que destacar que losautos y sentencias que ponen fin a un acto de jurisdiccin voluntaria no adquieren el carcterde cosa juzgada, y en consecuencia no impedir el inicio de un proceso contenciosoposterior con el mismo objeto.

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    Lo novedoso del Cdigo, por lo que se refiere a los Actos de jurisdiccin voluntaria, seencuentra que el desarrollo de la audiencia se registrar en soporte apto para grabaciones yreproduccin de sonido y de la imagen, y se levantar acta que ser firmada por todos losconcurrentes. En la audiencia los interesados formularn sus conclusiones que el jueztomar en cuenta para dictar su resolucin.

    En el Cdigo se encuentran comprendidos los actos de jurisdiccin voluntaria para los casosde guarda, especialmente la guarda de los bienes, para los cuales hay que atenerse a lasdisposiciones que se establecen en el Cdigo Civil y las leyes, y para su conocimiento sercompetente el Juzgado Local o de Distrito Civil del domicilio de la persona sujeta a guarda, oel del lugar donde se encontraren sus bienes.

    Cuando hubiera oposicin al nombramiento de guardador durante la sustanciacin delproceso, la custodia de la persona sujeta a guarda y la administracin de sus bienes quedara cargo del guardador nombrado, bajo la misma fianza que haya rendido o las garantas que

    el Juez estimare suficientes, conforme lo establecido en el Cdigo Civil.

    Aceptado el cargo de guardador y otorgada la fianza, hipoteca u otra garanta el juez leautorizar para que ejerza su cargo y le conferir las facultades de ley. La guarda estarsujeta a la vigilancia del Juez que le hubiera discernido el cargo, y de la Procuradura Generalde la Repblica.

    Hecho el nombramiento y discernido el cargo de guardador, si fuera conocido el caudal debienes, se le entregar al guardador por inventario que se unir al proceso, si no constare enste. Igual entrega, y con la misma formalidad, se har de los ttulos y documentos que se

    refieran a dichos bienes.

    Se establece en el Cdigo que, en general, siempre que se exija al guardador autorizacinjudicial para celebrar algn acto o contrato, deber orse a la Procuradura General de laRepblica.

    Adems, el guardador deber rendir cuenta anual de la gestin y administracin de losbienes ante el Juez correspondiente de conformidad a lo establecido en el Cdigo Civil, ysobre las cuentas que el guardador rindiera durante el ejercicio de su cargo, siempre tendrintervencin la Procuradura General de la Repblica. Los guardadores pueden serremovidos conforme las causas establecidas en el Cdigo Civil; la remocin se discutir yresolver mediante el proceso sumario.

    El Juez remitir al Registro del Estado Civil de las Personas, los testimonios necesariossobre la guarda, para su inscripcin en el libro de guarda correspondiente como lo previeneel Cdigo Civil, y asiento al margen de la partida de nacimiento de la persona sujeta aguarda.

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    El Cdigo contiene disposiciones sobre el guardador de bienes, determinndose quinespueden pedir el discernimiento de guardador, y sobre la competencia de los jueces locales ode Distrito Civil para conocer sobre dichas actuaciones, segn el domicilio de la persona odel lugar donde se encontraran los bienes.

    Asimismo establece disposiciones sobre los guardadores de bienes del ausente,determinando quines pueden solicitar la guarda, la competencia de los jueces, y otrasreglas que se requieren al efecto.

    Se ha incluido la forma de proceder en los casos de reposicin y rectificacin de partidas delRegistro del Estado Civil de las Personas, que se tramitarn conforme al procedimientogeneral regulado en este Libro, el Cdigo Civil y las leyes.

    Podrn solicitar la reposicin o rectificacin de una partida: el interesado cuando sea mayor

    de edad; y los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad en lnea ascendente,descendente y de tercer grado colateral, en caso de los menores de edad.

    El juez local civil del domicilio del interesado ser competente para conocer y resolver de lasolicitud de reposicin en caso de haberse omitido alguna partida en alguno de los libros delao respectivo del Registro del Estado Civil de las personas y de la rectificacin de unapartida. Los notarios pblicos sern competentes cuando exista error evidente, deconformidad con la ley.

    En materia de derechos reales se regula el deslinde y el amojonamiento, para determinar los

    lmites de las fincas contiguas y, si fuere el caso, para el sealamiento con hitos o mojones;tambin contiene la regulacin para la obtencin de ttulo supletorio, por no disponerse delttulo por extravo, destruccin o prdida, as como lo relacionado con la informacinposesoria por inters de quien alegue la posesin.

    Para el deslinde y amojonamiento, estn legitimados para promover este proceso: elpropietario de cualquiera de las fincas, el titular de un derecho real de uso, usufructo yposeedor a nombre propio sobre alguna de las fincas, los herederos, sus acreedores, quienestengan en la sucesin algn derecho declarado legalmente, y otros interesados conforme elCdigo Civil y las leyes. En estos casos ser competente para conocer de la solicitud, el Juezde distrito o local civil del lugar donde se encuentre el inmueble, en razn de la cuanta; lacorrespondiente solicitud, para ser admitida, deber cumplir con todos los requisitos que seestablecen en el mismo Ttulo del Libro. Cumplidos los trmites de ley, el Juez mediantesentencia aprobar el deslinde, amojonamiento y la medida si procediere, y extendercertificacin de sta, que ser ttulo suficiente para su inscripcin en el Registro de laPropiedad. Asimismo, entregar al interesado los planos o levantamiento topogrficocorrespondiente.

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    requisitos que exige la ley, y la correspondiente solicitud deber ir acompaada delcertificado de defuncin, as como de los documentos necesarios, y la certificacin delRegistro de la Propiedad Inmueble y Mercantil correspondiente, de no existir testamentoinscrito. Una vez que han sido practicadas las diligencias a que se refieren los artculosanteriores, el juez dictar sentencia, haciendo la declaracin de herederos si la estimaseprocedente, sin perjuicio de quien tenga igual o mejor derecho, quien podr solicitarlamediante este mismo trmite. Si la solicitud fuere denegada, se reservar el derecho delsolicitante para el proceso sumario.

    En el Cdigo se encuentra lo relacionado con los testamentos, en cada una de sus clases, yasean cerrados, abiertos, los otorgados en el extranjero, en forma oral, as como cuanto serefiere a los expedientes relativos al albaceazgo.

    Podrn promover el proceso referido a los testamentos cerrados, los parientes del fallecidohasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, el cnyuge o compaero en

    unin de hecho estable y cualquier persona que pudiera tener inters; ser competente paraconocer sobre su apertura, verificacin y protocolizacin, el juzgado local o de Distrito deldomicilio del testador o de la persona a quien le hubiera sido otorgada la guarda deltestamento, el domicilio del Notario autorizante o del Registrador de la propiedad inmueble ymercantil a quien le hubiera sido conferida su custodia. Los procedimientos se encuentranclaramente establecidos en el Libro.

    Si se trata de testamento cerrado otorgado en pas extranjero, por nicaragenses oextranjeros domiciliados en Nicaragua, conforme lo establece el Ttulo XI del Libro II delCdigo Civil, se proceder conforme lo establecido en el nuevo Cdigo. Igual procedimiento

    se aplicar para la apertura y publicacin del testamento cerrado privilegiado, regulado en elCdigo Civil.

    Para la presentacin, la verificacin y protocolizacin de testamento abierto, se aplicar loregulado en los Artculos 1041, 1042, 1043 y 1044 del Cdigo Civil y podr promover elexpediente, quien presente el testamento o cualquier interesado; ser competente paraconocer, el juzgado local o de Distrito del domicilio del testador o de la persona a quien lehubiera sido otorgada la guarda del testamento, el domicilio del Notario autorizante o delRegistrador de la propiedad inmueble y mercantil a quien le hubiera sido conferida sucustodia. Las reglas de procedimiento y su resolucin son claras en el Cdigo, debiendocumplirse los requisitos que en el mismo se exigen.

    En estos casos, el juez convocar a la audiencia para que comparezcan los interesados quela ley dispone, y si se ignorase