Antidumping en Colombia

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TIPOLOGIA ARANCELARIA TEMA DERECHOS ANTIDUMPING

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TIPOLOGIA ARANCELARIA

TEMA DERECHOS ANTIDUMPING

IVÁN ANDRÉS LUCERO PABÓNJEISSON JAFIT MEJÍA MARTÍNEZDIANA CAROLINA ORTÍZ DURAN

KELLY JOHANNA AMOROCHO GELVIS

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TIPOLOGIA ARANCELARIA:

Tema: Derechos Antidumping

Tabla de contenido:

IntroduccionOrigenDerechos antidumpingDerechos "antidumping"' y derechos compensatorios.-Cálculo de los derechos-Aplicación y vigencia de los derechos "antidumping" y compensatorios-Revisión de los derechos-Derechos provisionales-Derechos definitivos-Iniciación del procedimiento a petición de parte principal de la producción nacional.-Evaluación de la petición de imposición de derechos "antidumping".Aspectos procesales-Descripción general del proceso-Inicio-Partes interesadasLa industria colombiana de floresDerechos antidumping vigentesConclusion

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TIPOLOGIA ARANCELARIA

DERECHOS ANTIDUMPING

IVÁN ANDRÉS LUCERO PABÓN

JEISSON JAFIT MEJÍA MARTÍNEZ

DIANA CAROLINA ORTÍZ DURAN

ANDREA

KELLY JOHANNA AMOROCHO GELVIS

JORGE IBARRA

FACULTADAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS, ECONOMICAS Y CONTABLES.

UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR

VALLEDUPAR

2011

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INTRODUCCION

En las últimas décadas, el comercio mundial, ha venido experimentando un

gran incremento, que se debe entre otros factores, a las disminuciones

arancelarias hechas por los diversos países de manera parcial, de manera

conjunta a través de tratados de libre comercio y en forma multilateral, en el

seno de lo que era el Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio (GATT), en

la actualidad Organización Mundial del Comercio (OMC).

Los productores e industriales nacionales tendrán que hacerse más

competitivos para enfrentar los retos que se presenten tanto en precio, calidad

y servicio de los bienes importados, de lo contrario se verán desplazados de su

propio mercado ante la gran cantidad de competencia existente en el ámbito

internacional; por lo que en la actualidad, son cada vez más los países que

abren las puertas de sus fronteras para poder practicar el comercio exterior,

pero estas nuevas políticas liberales no solo han traído beneficios sino, también

problemas. Uno de los tantos problemas que ha traído el comercio es el

dumping. Este consiste en exportar productos a otros países vendiéndolos a

precios menores que el país de origen; como es el caso, de los países en los

que la competencia procedente del exterior no está en lealtad con la

producción nacional. Esta situación se debe entre otras cosas a que los

exportadores reciben respaldo por parte de su gobierno; o también porque las

economías de escala en su mercado original, admiten la venta de sus

productos al exterior a precios inferiores a los de su mercado.

Cada país debe velar por la producción nacional, para evitar que se dé

cualquier práctica de comercio desleal, es por ello, que presentamos a ustedes

unos conceptos que resalta todo lo concerniente a la situación dumping,

práctica que por lo general se da en algunos casos entre las diferentes

economías de los países del mundo; para todas estas practicas, en nuestro

país se crearon unas medidas para corregirlas lo cual la estudiaremos a

continuación unos derechos llamados “antidumping”.

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ORIGEN

Para prevenir el dumping los diferentes países cuentan con medidas encaminadas a cuidar los mercados interiores de la competencia desde el exterior, esta medida se conoce como antidumping.

El primer antecedente referente al antidumping tuvo lugar en Canadá en el año de 1904; dicho país tenía hasta esa fecha una extensa historia de restricciones al comercio, como medida para proteger la industria doméstica.

Nueva Zelanda, ante denuncias de dumping predatorio contra productores de Estados Unidos, reglamenta una nueva ley en 1905. En el siguiente año entraron en vigencia reglamentaciones antidumping en Australia.

En 1921, se dio una gran expansión de las medidas antidumping en Estados Unidos y Europa, lo cual trajo como consecuencia un fuerte y manifiesto sentimiento antimonopolio.

Lo que en un inicio era amplitud de leyes antimonopolios se fueron transformando en un instrumento para regular las importaciones.

Además del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), el Protocolo de Marrakech, por el cual se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), contiene también el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994, conocido comoCódigo Antidumping.

La legislación que por primera vez adoptó en nuestro país algún tipo de reglamentación acerca del dumping, fue el Decreto de gabinete N° 15 de 13 de mayo de 1987, por el cual se establecieron medidas en materia aduanera para contrarrestar prácticas desleales en el comercio internacional.

Posteriormente, se aprueba la Ley 29 de 1996, que desarrolla disciplinas en materia inspirada en los resultados de la Ronda Uruguay del GATT. Esta ley contiene otros aspectos relevantes tales como el Monopolio, las salvaguardias, la protección al consumidor, etc.

En el mes de julio de 1997, nuestro país contempla su proceso interno para hacerse miembro de la OMC, mediante la expedición de la Ley 23 de 1997, por la cual se aprueba el Protocolo de Adhesión al Acuerdo de Marrakech que crea la OMC. El Código antidumping forma parte de este Protocolo.

Tomando en cuenta lo anterior, la autoridad competente debe, al momento de resolver un caso, aplicar la Ley 29 y complementar sus vacíos de acuerdo con los principios y obligaciones del artículo VI del GATT y del Código de Antidumping de la OMC.

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DERECHOS ANTIDUMPING

Son aquellas utilizadas para neutralizar el efecto de daño o de amenaza de daño causado por la aplicación de prácticas de dumping. Este derecho antidumping es aplicado a las importaciones y se adiciona al impuesto de importación.

Acción encaminada a proteger los mercados interiores de la competencia desde el exterior.Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el "dumping", según el procedimiento que más adelante se señala.

El pasado 15 de julio el gobierno nacional expidió el decreto 2550 de 2010, mediante el cual se regula la aplicación de derechos antidumping. Este decreto será aplicable a las investigaciones sobre las importaciones a Colombia de productos originarios de países miembros de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que sean objeto de "dumping", cuando causen o amenacen causar un daño importante a la rama de producción nacional, o retrasen de manera importante la rama de producción del país. Este decreto también será aplicable a las importaciones de países no miembros de la OMC con los cuales Colombia tiene vigente Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, y a las importaciones de productos provenientes de países con los cuales Colombia no ha adquirido compromiso internacional alguno en torno a la aplicación de derechos antidumping. Este decreto derogó el Decreto 991 de 1998 y el artículo 31 del Decreto 2350 del 17 de octubre de 1991.

La imposición de derechos "antidumping", o de derechos compensatorios se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal, y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es el caso de manera particular sobre algunos de los productores y exportadores de ese país.

DERECHOS "ANTIDUMPING"' Y DERECHOS COMPENSATORIOS.

El Ministerio de Comercio Exterior, o el Incomex, según el caso, podrán determinar y ordenar el cobro de derechos "antidumping" o de derechos compensatorios, definitivos, o provisionales, a la importación de todo producto objeto de "dumping" o de subvención, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional, o retrasa sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia.

El monto de los derechos, generalmente podrá expresarse en una de las siguientes formas o como combinación de ellas, si fuere necesario: en porcentaje ad valorem, o de acuerdo con un precio base.

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De no existir obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se podrán determinar derechos "antidumping" o derechos compensatorios, previa constatación del "dumping" o de la subvención y se considerará si en el país exportador o de origen se otorgaría la prueba de perjuicio a las exportaciones colombianas.

CÁLCULO DE LOS DERECHOS: Siempre que la información lo permita y que las características de la investigación lo posibiliten, los derechos deberán calcularse teniendo en cuenta el monto suficiente para eliminar el perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante, o el retraso sensible para el establecimiento de una producción.

Para el efecto deberá tenerse en cuenta:

1. El precio del producto importado en el mercado nacional frente al precio del producto nacional.

2. Los precios a los cuales se vende el producto en el mercado nacional.

3. El efecto de las medidas en el mercado nacional.

La aplicación de un derecho "antidumping" o de un derecho compensatorio, no será superior al margen de "dumping" o a la cuantía de la subvención.

APLICACIÓN Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS "ANTIDUMPING" Y COMPENSATORIOS

Un derecho "antidumping" o un derecho compensatorio permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron.

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos "antidumping" y de derechos compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del "dumping" o de las subvenciones.

La DIAN aplicará los derechos "antidumping" y compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.

REVISIÓN DE LOS DERECHOS: A partir del primer año de la imposición de derechos definitivos y siempre que hayan cambiado las condiciones que motivaron su imposición, el Incomex, de oficio o a solicitud de parte interesada, podrá ordenar la reapertura de la investigación para llevar a cabo revisiones de los mismos.

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La resolución que ordena la reapertura de la investigación se asimilará, para efectos procedimientales, a la resolución que adopta la decisión preliminar. En ningún caso el plazo entre la resolución de reapertura y la que adopta la determinación definitiva, será superior a cuatro meses.

Los derechos definitivos que se hubieran establecido permanecerán vigentes durante la investigación que se adelante con motivo de una revisión.

DERECHOS PROVISIONALES: El Incomex únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación, podrá aplicar, mediante resolución motivada sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales, si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe, se llega a la conclusiónpreliminar de que existe "dumping" o subvención y que existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio.

Cuando se trate de investigaciones contra importaciones de productos originarios de países con los cuales Colombia no haya adquirido compromisos internacionales para la aplicación de derechos "antidumping" o de derechos compensatorios, el Incomex podrá imponer derechos provisionales en la resolución que decida la apertura, sin que para ello sea necesario haber dado a los interesados la oportunidad a que se refiere el inciso anterior.

La cuantía de los derechos "antidumping" o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones del producto respecto del cual se concluyó que se efectuaron importaciones a precio de "dumping", o con subvenciones y que causen perjuicio a una producción en Colombia.

Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras.

La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose comunicar en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 38 del presente Decreto.

DERECHOS DEFINITIVOS: Cuando se hubiere establecido un derecho "antidumping", o un derecho compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que los fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de "dumping", o con subvenciones y que causan perjuicio a una producción en Colombia.

El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho "antidumping" o el compensatorio sea inferior

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al margen de "dumping", o a la cuantía de la subvención, si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio.

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO A PETICIÓN DE PARTE PRINCIPAL DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL.

El Incomex podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales en representación de parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares, con "dumping" o con subvenciones, efectuadas dentro de los 12 meses anteriores a la solicitud, o que se hallen en curso. La solicitud también podrá ser presentada por una asociación de productores que cumpla con los mismos requisitos.

Para los efectos de las investigaciones a las que se refiere este Decreto, se entiende por importaciones en curso las que se realicen al amparo de registros de importación vigentes y las que se deban realizar en desarrollo de contratos comerciales vigentes, o de licitaciones adjudicadas, cuyos embarques se produzcan dentro del período de investigación determinado.

EVALUACIÓN DE LA PETICIÓN DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS "ANTIDUMPING".

El Incomex contará con un plazo de 20 días hábiles, a partir de la fecha del envío de la comunicación del recibo de conformidad, para evaluar la petición de investigación para la imposición de derechos "antidumping", pudiendo pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio, o a petición del interesado, con el fin de establecer la existencia de mérito para abrir investigación.

La existencia de mérito para abrir una investigación sobre "dumping" dependerá de:

1. La comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional.

2. La existencia de indicios suficientes del "dumping", del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos.

ASPECTOS PROCESALES

Cuando se produce una situación que causa o amenaza causar daño a la producción nacional, los productores locales pueden iniciar un Proceso de Prácticas de Comercio Desleal para contrarrestar dicha situación.

Es importante señalar que "en la mayoría de los países los procesos para la imposición de derechos antidumping o compensatorios son de carácter administrativo y no jurisdiccional".

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DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROCESO

La estructura básica del proceso se describe así: solicitud – admisión – traslado - práctica de pruebas - audiencia - alegatos - resolución final.

INICIO

La investigación puede iniciarse a petición de parte o, excepcionalmente, por parte de la Comisión de Libre Competencia y Asuntos al Consumidor (CLICAC), cuando tenga suficientes pruebas de la práctica de comercio desleal, del daño y de la relación causal.

Antes de iniciar una investigación, autoridad competente debe analizar las siguientes circunstancias: Que la solicitud cumpla con los requisitos formales. Que el solicitante tenga legitimación activa. Que la prueba que se acompañe con la demanda sea indiciaria de la

existencia de importaciones bajo condiciones de dumping, del perjuicio o daño relevante, de la amenaza de perjuicio o daño importante y del nexo causal.

Que las importaciones objeto de dumping no sean insignificantes.Volumen de las importacionesEs necesario que la autoridad verifique el volumen de las importaciones dumpeadas. Una investigación por dumping debe concluir si: El margen de dumping es de minimisUna importación se considera minimis si el margen de dumping es menos del 2% Ad valorem. Las importaciones son insignificantesLas importaciones se consideran insignificantes "cuando se establezca que las (importaciones) procedentes de un determinado país, miembro de la OMC, representa menos del 3% de las importaciones del producto idéntico o similar, salvo que los países que individualmente representen menos del 3% de las importaciones de dichos productos, representen, en conjunto, más del 7% de esas importaciones".

PARTES INTERESADAS

Entre las partes interesadas podemos mencionar las siguientes: Los exportadores extranjeros. Los productores extranjeros. Los importadores. Las asociaciones gremiales mercantiles, gremiales o empresariales de

productores, exportadores o importadores. El gobierno del miembro exportador. Los productores del producto similar en el miembro importador.

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LA INDUSTRIA COLOMBIANA DE FLORES

Las flores eran un producto de lujo en EE.UU. Su coste era extremadamente alto y al ser un producto sumamente perecedero, su reposición en las tiendas había de ser continua. Por todo esto las flores sólo se compraban en contadas ocasiones y normalmente por personas de alto nivel adquisitivo.

Un estudiante de Estados Unidos, sumamente emprendedor, realizó un estudio para descubrir cuál sería el mejor lugar del mundo para plantar flores. Y descubrió que por su clima, y la riqueza de su suelo, este lugar estaba en Colombia. Este estudiante fundó una empresa en este país y se dedicó a plantar flores. Los bajos costes con los que producía sus flores compensaban sobradamente los costes de transporte a EE.UU. que además se iban abaratando día a día. Por otro lado la rapidez de los transportes permitía que este producto sumamente perecedero llegara sin problemas a las metrópolis de EE.UU., el lugar principal de consumo.

Hoy día los resultados de aquella iniciativa saltan a la vista. La industria floral Colombiana ocupa a 70.000 trabajadores colombianos recolectando y a 50.000 empaquetando y transportando. Porcentualmente la industria de las flores da dos veces más empleo en Colombia que la industria del automóvil en EE.UU. . Por su parte en este país se crearon, sólo en Miami, lugar donde llegaban las flores, 2000 puestos de trabajo. Se abrieron 16.000 tiendas de flores desde 1965 y 2.121 departamentos de flores en grandes almacenes. Todo esto fue posible gracias al abaratamiento de los precios. La estructura de consumo de flores cambió radicalmente. Las flores dejaron de ser un producto de lujo y se convirtieron en un producto de consumo habitual asequible a cualquier persona. Las flores ya no sólo se regalaban en ocasiones especiales, se convirtieron en un objeto de adorno habitual en muchos hogares.

Este es un caso de libro de texto sobre el funcionamiento del mercado. Colombia se aprovechaba de una ventaja comparativa, como en su momento defendió Ricardo, y ello favorecía los intereses generales tanto de Colombia como de Estados Unidos.

Los productores de flores de EE.UU. presentaron una demanda contra los productores colombianos (muchos de los cuales contaban con capital norteamericano) alegando que las exportaciones estaban siendo subsidiadas. La demanda fue desechada. Entonces presentaron otra demanda alegando que los colombianos hacían dumping. Tampoco llegó a buen término pues el ITC consideró que no existía daño a la industria nacional. Los abogados de los productores americanos perseveraron y se les ocurrió la técnica de presentar peticiones antidumping por cada tipo de flor. De esta forma los productores de crisantemos presentaron una demanda, los productores de rosas otra, los de tulipanes otra etcetc etc. El resultado final no fue bueno para nadie, se consiguió protección en algunas flores, mientras que en otras no, de esta forma

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los productores no obtuvieron un nivel de protección adecuado y los Colombianos aparte de tener que soportar derechos antidumping en algunas flores, sufrieron unos costes espantosos en litigios que aumentaron sus costes de forma importante.

De este ejemplo podemos obtener tres conclusiones importantes:

1.) En la investigación antidumping de EE.UU. sólo se tuvieron en cuenta los intereses de los productores nacionales, pese a que la importancia económica del sector surgido a raíz del abaratamiento de las flores resultaba muchísimo mayor. No se tuvieron en cuenta los 2000 trabajadores de Miami, ni a las 16000 tiendas y 2121 departamentos que surgieron gracias a la eficiencia Colombiana. Si en la segunda demanda, el ITC hubiera considerado que los productores habían sufrido un daño, se hubieran impuesto medidas antidumping en EE.UU. a todas las flores colombianas y se hubiera producido una daño a las tiendas de flores y trabajadores de Miami que a nadie hubiera importado.

2.) Se intenta destruir una industria, la Colombiana, que según los postulados del Comercio Internacional, es la más adecuada para producir flores, dada la cualidades de su clima y de su suelo.

3.) Se puede observar como existe un interés económico por parte de los abogados de los productores nacionales. Fisher compara la actuación de los abogados expertos en medidas antidumping con un programa iterativo de ordenador que trata de encontrar como sea el casamiento de tres aspectos: dumping-daño-industria. Los abogados especializados acuden a un grupo de productores y se ofrecen a interceder para conseguir la implantación de derechos antidumping. Si no lo consiguen, inician el proceso con otra técnica o pasan a otro grupo de productores. La existencia de numerosos abogados expertos en estos casos, lleva a que estos nunca cesen en su ataque indiscriminado contra una industria extranjera, de forma que antes o después encuentran una base legal que soporte su petición. Esto seguirá ocurriendo mientras no exista una penalización contra las peticiones infundadas. Esto desanima a los productores extranjeros, los cuales ven como un "no" inicial no es suficiente para que las industrias nacionales abandonen su intento. A menudo el exportador se ve obligado a negociar una restricción voluntaria a la exportación. En nuestro ejemplo se puede ver claramente como al resultar negativo el test de daño al considerar la industria de flores en su conjunto, se pasó a la técnica de considerar cada flor una industria separada. De esta forma se consiguieron parcialmente los objetivos.

DERECHOS ANTIDUMPING VIGENTES

Cadenas eslabonadas, pulidas o galvanizadasGrapas en tirasPalas, azadones, barras y zapapicos

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Textiles: cortinas, línea hogar, moda preteñidos y mezclas, toallas tornillos y tuercasVajillas y piezas sueltas de vajillas de loza y porcelana-Examen quinquenal.

CONCLUSION

Las prácticas de comercio desleal afectan las economías de los distintos

países, por lo cual cada gobierno debe estar anuente a prevenir este tipo de

práctica como lo es el dumping.Hablando en términos de la competencia

en relación a las políticas comerciales y los procesos de intercambio y

sistemas de integración, es necesario que los competidores nacionales e

industriales estén al tanto de la situación teniendo en cuanta tanto los

beneficios como los problemas que generan las nuevas políticas liberales

en las practicas del comercio internacional.

Aplicar la reducción del dumping mediante el uso de las medidas antidumping ayudaría mucho a la defensa y beneficio de los productores nacionales ya que las as medidas salvaguardas son por decirlo de algún modo, medidas que se toman al paso cuando se ha producido un grave falta con respecto a grandes proporciones de productos importados.

Las medidas antidumping brindan más beneficios, porque contribuye con el desarrollo de la producción nacional y el aumento de una competencia legal, en la cual tanto los productores extranjeros como los nacionales (ellos más aún) se benefician porque compiten de igual a igual.