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Revista Poder Judicial 1
Año 2020 - No. 1
Revista Poder Judicial2
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La Revista del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, es una publicación mensual; esta edición corresponde al Año 2020, No. 1 – Julio 2020. Se prohíbe su reproducción total o
parcial sin permiso del editor.
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EditorialMAGISTRADO ARTURO NAHLE GARCÍAPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
La Tutela Judicial Efectiva y la Contingencia Sanitaria Impacto Post-COVID en los Tribunales.DR. CAMILO CONSTANTINO RIVERADirector General de Investigación y Litigio en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República.
Del “Procedimiento Urgente” de Restitución Internacional de Menores. MAGISTRADA SILVERIA SERRANO GALLEGOSPresidenta de la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
El viejo Código.MAGISTRADO ARTURO NAHLE GARCÍAPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Conocimiento – Conciencia.LIC. ESMERALDA CASTRO DÁVILAJueza de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Distrito Judicial de Villaniueva.
Salud Mental.LIC. ALICIA CONTRERAS CHÁVEZJueza de Ejecución de Sanciones en el Distrito Judicial de Zacatecas.
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ÍNDICE
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Daño Moral vs Libertas de Expresión, Colisión de Derechos Humanos en el Caso Sergio Aguayo.LIC. JOSÉ ASCENCIÓN CARRANZA MARTÍNEZJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Mixto del Distrito Judicial de Calera.
Régimen Jurídico del Testamento Extranjero.LIC. LUIS ALBERTO CASTRO MERCADOJuez de Primera Instancia del Juzgado Mixto del Distrito Judicial de Juchipila.
Los Retos de la Impartición de Justicia.LIC. JOSÉ CRUZ DELGADILLO PÉREZJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Mixto del Distrito Judicial de Tlaltenango.
A todos nos sirve la Tecnología.LIC. DOROTEO GARAY ÁLVAREZJuez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Zacatecas.
Pensamiento Crítico y Ética del Juzgador.LIC. SERGIO MERCADO CAMARILLOJuez de Primera Instancia del Juzgado Segundo Especializado en Oralidad Mercantil en el Distrito Judicial de Zacatecas.
Las Falacias en el Derecho.LIC. ABELARDO MORENO GÓMEZJuez de Primera Instancia en el Juzgado del Distrito Judicial de Nochistlán.
La otra Etapa Intermedia.LIC. HUGO GERARDO RIVERA ORTÍZJuez de Control y Tribunal de Enjuiciamiento en el Distrito Judicial de Zacatecas.
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El Poder Judicial del Estado enfrenta nuevos retos en la impartición de Justicia; la reforma en materia laboral es uno de ellos, que seguramente se verá consolidado con el mismo ímpetu que se cristalizó el nuevo sistema de justicia penal.
Esta Revista, no deja de formar parte de estos retos que surgen en el momento adecuado para la reflexión y el desarrollo de la investigación.
La misión de esta publicación no es otra que la de propiciar un espacio que enmarque el hogar de las letras de nuestras magistradas, magistrados, juezas, jueces y comunidad jurídica que tengan el deseo de aportar a la construcción de la opinión y la problemática actual del Derecho y la impartición de Justicia.
Es para un servidor, un gusto presentar este número inaugural de la Revista del Poder Judicial, en la que participan plumas de alta investidura al interior de la noble institución y desde luego, aportaciones desde la Academia; todos ellos han hecho brotar desde sí mismos genuinos puntos de vista que con garantía auguro una conexión entre nuestros lectores.
Éxito y larga vida a este proyecto que tuvo la venia del Honorable Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.
Magistrado Arturo Nahle GarcíaPresidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas
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Por: Dr. Camilo Constantino Rivera
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y LA CONTINGENCIA SANITARIA IMPACTO
POST-COVID EN LOS TRIBUNALES. La Tutela Judicial Efectiva y la Contingencia Sanitaria: Impacto Post-COVID en los Tribunales.
Dr. Camilo Constantino Rivera.1
Introducción En diciembre de 2019 se dio a conocer una noticia a nivel mundial que cambiaría la perspectiva del acceso a la justicia en todo el mundo: La Pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 como fue llamado por el Comité Internacional de Taxonomía de Virus (ICTV). A partir de ese momento, las relaciones personales cambiarían radicalmente, y por ende, todas las actividades humanas se redujeron a estar confinados en los domicilios para contener la pandemia, que ha acabado con cerca de medio millón de personas en el mundo. De la noche a la mañana, los Tribunales tuvieron que cerrar sus puertas, las dependencias de gobierno suspender actividades y las personas quedaron en estado de indefensión en la búsqueda de soluciones a sus problemas. Sólo se consideraron actividades esenciales a través de guardias, pero como no se tenía conocimiento ni alcance del problema sanitario, se fueron contagiando los trabajadores que quedaron atendiendo los problemas urgentes; y generando una incertidumbre tanto para el justiciable, como para los operadores del sistema de justicia. En el transcurso de los meses, se han venido utilizando nuevas herramientas para tratar de regresar a una nueva normalidad las actividades; entre ellas el uso de las Tecnologías de la Información. Desde la primera década del Siglo XXI se introdujeron a los procesos judiciales el uso de la videoconferencia como excepción; y principalmente fue ocupada por la entonces Procuraduría General de la República y el Poder Judicial de la Federación. A partir de 2013, con la nueva Ley de Amparo, se dio paso a una modernidad, al incluir el Juicio Electrónico, y hacer uso de las herramientas de la Firma Electrónica. En materia Administrativa y Fiscal desde hace una década se viene ocupando el juicio en línea, el buzón tributario y la firma digital como elementos modernos para agilizar los actos jurídicos y la solución de controversias.
1 Doctor en Derecho por la Universidad de Salamanca, España. Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho Procesal. Presidente del Capítulo Mexicano de Semilleros de Derecho Procesal del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Actualmente Director General de Investigación y Litigio en la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General de la República.
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Con la implementación del sistema acusatorio en 2008,2 el uso de las tecnologías se hizo cada vez más necesarias, ya que se abandonó la idea del estenógrafo norteamericano y de las grabaciones auditivas de las audiencias sudamericanas, y se dio paso al audio y video para respaldar las audiencias. Posteriormente, en 2009 con la nueva Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la implementación del Informe Policial Homologado y la cadena de custodia, se hizo necesaria la posibilidad de documentar esos registros de manera electrónica y en tiempo real. Así mismo, llegó al mismo tiempo el uso de las redes sociales y las geolocalizaciones en equipos móviles, lo que permite tener certeza de los lugares que se inspeccionan o que son de interés en el mundo jurídico. En materia de derechos humanos se implementó la denuncia electrónica y el levantamiento de quejas; y de ahí se crearon sistemas como el Justici@Net, el SISE, SIARA, SIGER, entre otros, que permite la comunicación entre distintas dependencias de gobierno, sin necesidad de usar el clásico oficio de papel con firma autógrafa y sello de goma. A pesar de todas esas modernidades, los abogados siguieron quedando obsoletos, ya que la mayoría de ellos desconocen el trámite de los juicios en línea; sus andanzas en los tribunales para checar boletines o listas de acuerdos en papel les generaba más “seguridad” en sus actuaciones; y el acuse de recibo con sello de goma o de impresora les daba mayor confiabilidad que presentar una promoción mediante el sistema creado por los Poderes Judiciales. Estadísticamente se conoce que la mayoría de las actuaciones de los litigantes son presenciales en los Tribunales, y muy pocos han hecho uso de las nuevas tecnologías. Al presentarse la contingencia sanitaria, todo se cerró; y el impacto legal y económico fue brutal para los operadores “tradicionales” ya que literalmente todo quedó suspendido hasta nuevo aviso, y las distintas modificaciones de duración de la contingencia sanitaria ha llegado a niveles alarmantes, que distintos colegios de abogados exigen que se reabran los Tribunales, para seguir trabajando como de costumbre. Las sociedades han cambiado, y por ende, el Derecho como parte del ente social, debe cambiar; y de manera abrupta. El Abogado ya no requerirá papeles membretados en hojas doradas y logos extravagantes; ahora lo que requiere es una buena conexión de Internet, desde luego, darse de alta en el Servicio de Administración Tributaria y obtener su eFirma o FIREL para actuar, y abandonar la informalidad. Los bolígrafos deben cambiarse por sellos digitales, y la computadora de escritorio debe adaptarse con una cámara de alta resolución, micrófono y audífonos para poder interactuar. Los Tribunales también deben cambiar, y seguir migrando hacia la inteligencia artificial. Las decisiones judiciales de trámite que actualmente pronuncian los jueces ahora deben optimizarse y resolverse con máquinas que tengan capacidad de 2 5 de enero de 2009 en Zacatecas.
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asociación. Estoy seguro de que en esta tercera década del Siglo XXI se hablará de jurisprudencia emitida por Tribunales Electrónicos, que establecerán nuevos lineamientos para solucionar conflictos en serie. Planteamientos legales Para lograr la incorporación de las tecnologías de la información en los procesos judiciales, deben tomarse como base los parámetros constitucionales y legales que ya existen, y sólo es cuestión de profundizar sus contenidos. A continuación, se listan algunos preceptos legales que legitiman la actuación electrónica:
a) La fundamentación y motivación que exige el Artículo 16, Párrafo Primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, permite que exista un pronunciamiento de autoridad que quede plasmado por cualquier medio que permita su autenticidad.3
b) El Artículo 17, párrafo Tercero de la Constitución Mexicana establece categóricamente que las autoridades deben privilegiar la solución de los conflictos sobre los formalismos procesales. Si la tecnología permite que se solucione un problema, y otorga certidumbre jurídica al gobernado, entonces debe aplicarse, aún cuando la ley procesal sea omisa.
c) La Ley de Amparo y el Código Nacional de Procedimientos Penales permiten las notificaciones electrónicas, así como el expediente electrónico.
d) La Ley del Procedimiento Administrativo permite el Juicio en Línea. e) El Código de Procedimientos Civiles del Estado de México contempla el
juzgado en línea en materia civil y familiar. f) En Zacatecas, desde hace una década se ha venido trabajando de manera
exitosa el uso del boletín judicial electrónico. g) A raíz de la Pandemia, el Poder Judicial de la Federación ha creado distintos
Acuerdos para incorporar las tecnologías en la práctica judicial. Propuestas Como operador del sistema de justicia penal, desde hace más de tres lustros, me atrevo a decir que las tecnologías llegaron para quedarse permanentemente, y se han ido aplicando en la práctica diaria, sin embargo, es necesario que se tomen en cuenta algunas de las siguientes propuestas:
1. La creación de un Protocolo para el uso de las fuentes abiertas de información, y las formas para su incorporación en los procesos judiciales.
2. La utilización de las videoconferencias para la comparecencia de los órganos de prueba, así como el perfeccionamiento de las técnicas de litigación para evitar la pérdida de la inmediación.
3. Cambiar el concepto de inmediación que actualmente se entiende como la presencia del Juez y las partes, y contextualizarla como la interacción entre todos los intervinientes.
3 Ver reforma Constitucional de 15 de septiembre de 2017.
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4. Abrir la mediación electrónica. 5. Crear Tribunales Arbitrales Electrónicos. 6. Utilizar sistemas de programación para clasificar los hechos, que
actualmente quedan en margen de impericia y discrecionalidad entre los operadores.
7. Usar la capacidad de asociación que tienen los sistemas informáticos para solucionar conflictos de trámite.
8. Introducir el manejo de los indicios o evidencias a través de registros de trazabilidad electrónicos con la firma digital.
9. Realizar contratos digitales que sustituyan los físicos. 10. Migrar a la Notaría electrónica, donde la autenticación de documentos se
realice con un código QR que permita verificar plena identidad de los intervinientes y de los actos jurídicos.
11. Permitir actuar en expedientes electrónicos con firmas digitales, donde no quede lugar a dudas de quién actúa en los actos procesales.
12. Migrar a medidas cautelares electrónicas, como inmovilizaciones, resguardo de folios, brazaletes electrónicos, seguimientos biométricos y de movimiento, así como aseguramientos virtuales de derechos o servicios.
Las leyes procesales deben modificarse, pero ello llevará tiempo; sin embargo, las necesidades de acceder a la justicia son inmediatas; y deben atenderse con los insumos que ya existen, sin temer al cambio a esta nueva Normalidad, que será permanente.
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Por: Magistrada Silveria Serrano Gallegos
DEL “ PROCEDIMIENTOURGENTE ” DE RESTITUCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES.
1
“Un Juez que ama los libros,
que le gusta estudiar,
jamás se sentirá solo.”
DEL “PROCEDIMIENTO URGENTE” DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
Silveria Serrano Gallegos.
PRIMERA PARTE
I.- El tema de sustracción (ilícita) internacional de menores, es un
tópico de suyo complejo y doloroso, cada vez más frecuente1 en nuestro País como
en nuestro Estado; atentos a la inmensa tradición migratoria que impera.
A cuyo respecto México se ha adherido al marco normativo
internacional para avocarse al trámite correspondiente en aras de lograr la
restitución rápida y eficaz del menor a su residencia de origen. Pero ante el vacío
de un procedimiento ad hoc y ex profeso.
En efecto, tal marco normativo de Derecho Internacional se cimienta
a partir del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores de la Haya (CHHC), suscrito por México en junio de 1991, DOF 6 de marzo
de 1992. Es un convenio de cooperación a través de Autoridades Centrales al cual
pertenecen 101 2 países. A la par del Convenio, en una relación de
complementariedad tenemos la Convención Interamericana sobre Restitución
Internacional de Menores, de 1989, a la que México se adhirió en 1994, DOF 18 de
1 Del 2008 a septiembre de 2017: 4,123 niños afectados. Ver liga: http://www.gob.mx/sre/documentos/estadisticas-sobre-sustraccion-de-menores?state=published. Consultada el 29 de junio de 2020. 2 Véase: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/?cid=24
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noviembre de 1996, de la cual Estados Unidos de Norteamérica no es Estado parte;
por lo que no es de aplicarse cuando el asunto provenga o esté vinculado ese país.
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por México en 1990.
Y otros cuerpos normativos más, como son: la Ley Modelo sobre
Normas Procesales para la Aplicación de los Convenios sobre Sustracción
Internacional de Niños; el Protocolo Iberoamericano sobre Cooperación Judicial
Internacional; la Guía de Buenas Practicas: Primera Parte “Practica de las
Autoridades Centrales”, Segunda “Medidas de Aplicación”, Tercera “Medidas de
Prevención”, Cuarta “Ejecución”, Quinta “Mediación” y Sexta “Artículo 13 (1)(b)”.
Adicionalmente el documento titulado Contacto Transfronterizo relativo a la
Convivencia de los Niños y por último el Convenio Americano sobre el Uso de la
Videoconferencia.
II.- Marco normativo vinculante para nuestro país, respecto del cual,
el Instrumento Jurídico más importante en la materia, es el Convenio CHHC, cuya
finalidad es evitar, restringir, prevenir, garantizar, velar y proteger en sí a los Niños
(as) y adolescentes, que han sido sustraídos y retenidos ilícitamente por alguno de
sus progenitores no custodios; ante el impacto grave que sufren al ser separados
del entorno familiar y social en que se desenvolvían hasta antes de la conducta
ilícita del sustractor,3 según artículos 1 y 7 del referido Convenio.
E indica como particularidades a tal fin que:
a).- Cada Estado designe una Autoridad Central encargada del
cumplimiento de las obligaciones que el mismo Convenio impone; y que se trata de
la Secretaria de Relaciones Exteriores (SRE) y “deberán colaborar entre sí y
3 Véase tesis aislada 1a. LXX/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EL SISTEMA PREVISTO POR EL CONVENIO DE LA HAYA BUSCA PROTEGER AL MENOR DE LOS EFECTOS PERJUDICIALES QUE GENERA ESTE TIPO DE CONDUCTAS”. Tesis 1 a. LXX/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1417.
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promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos
Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para
conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.” 4 b).- El Procedimiento requiere de la suma Urgencia en la
Restitución, y no resuelve de fondo la cuestión de custodia.
c).- La regla general es tendiente a la Restitución, su negativa es
una decisión excepcional: sí y sólo sí se ha acreditado plenamente alguna de las
excepciones expresamente previstas en el numeral 13 del Convenio CHHC, dentro
de las cuales son oponibles las que enseguida se anotan, subrayando que a tal
propósito procesal asiste la carga de la prueba a quien las invoca. Y son las
siguientes:
Que quien se hacía cargo del menor “no ejercía de modo efectivo
el derecho de custodia” al momento de ser sustraído.
Que “existe un grave riesgo” de que la restitución del menor lo
exponga a algún peligro (físico o psicológico) o a una situación “intolerable”.
Y que “el propio menor se oponga” a la restitución, previa
escucha y el grado de madurez para emitirlas.
E incluso no sea atentatorio a sus derechos humanos conforme
el artículo 20 de igual Ordenamiento, viendo en todo momento por el objetivo
primordial de las excepciones el asegurar (proyección a futuro) el bienestar del
Menor.5
4 Artículo 7 primer párrafo. 5 Véase tesis 1a. XXXVII/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS EXCEPCIONES A LA RESTITUCIÓN INMEDIATA PREVISTAS EN EL CONVENIO DE LA HAYA DEBEN SER INTERPRETADAS DE MANERA ESTRICTA Y APLICADAS DE FORMA EXTRAORDINARIA.” Tesis 1a. XXXVII/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1420.
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A cuyo efecto el C. Juez de la causa con “concentración de
competencia” tiene facultad de la obtención de prueba conducente; que no amerite
demora.
III.- En la aplicación del Convenio (CHHC), el Interés Superior del
Menor6, se basa en ponderar que el infante no sea trasladado o retenido ilícitamente
y la salvaguarda de su derecho a convivir con el progenitor no custodio. E inconcuso
resulta a tal propósito salvaguardar sus prerrogativas del Derecho a la Audiencia y
Debido Proceso 7, pues implícitamente el propio Convenio establece Derecho de
Audiencia de las partes, desde una interpretación conjunta de los artículos 7, inciso
c), 12, 13 y 20 del Tratado8, aunado a que sea una restitución inmediata. Lo anterior,
en aras de lograr un pronto y eficaz, así como seguro retorno del menor a donde
residiera, sin ser impactante negativamente.
IV.- Y bien, la exposición que antecede, útil resulta para destacar
en este sencillo documento; la ausencia en nuestro Ordenamiento Procesal de lo
relativo a un procedimiento de urgencia que amerita la Restitución Internacional;
acorde a lo que ordena el artículo 2 del Convenio CHHC que se analiza, en el que
se establece que la característica esencial del mismo consiste en que sea
exactamente un “procedimiento de urgencia.” Y en concatenación, según el artículo
6 Véase Tesis aislada 1a. LXXI/2015 (10a.) de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. EXISTE UNA PRESUNCIÓN DE QUE EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SUSTRAÍDO SE VE MAYORMENTE PROTEGIDO CON SU RESTITUCIÓN INMEDIATA AL PAÍS DE ORIGEN.” Tesis 1a. LXXI/2015 (10ª.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1418. 7 Véase tesis aislada 1a. CCLXXXII/2013 (10a.), de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA.” Tesis 1a. CCLXXXII/2013(10a.), Primera Sala, Décima Época, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1045. 8 Véanse tesis aisladas 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), y 1a. XXXII/2007 cuyos respectivos rubros son: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.” y “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. RESPETA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y DEFENSA.” Tesis 1a. CCLXXXI/2013 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXV, octubre de 2013, tomo 2, página 1045 y Tesis 1a. XXXII/2007, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, febrero de 2007, página 634.
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1 y siguientes de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de
Menores, también deberá tener como premisas básicas, las que enseguida se
enuncian:
a).- Garantizar el Debido Proceso (numerales 5 y 8).
b).- Derecho del Niño (a), o adolescente, a ser oído y oponerse
a la restitución (artículo 13 inciso b) primer párrafo del CHHC y 11 inciso b) primer
párrafo de la Convención).
c).- Regular el Derecho de Visita (precepto 5 inciso b) del CHHC
y 3 inciso b) de la Convención) y el de Convivencia9.
d).- En todo lo cual debe predominar el Principio de máxima
Celeridad del Procedimiento10 (artículo 11 del CHHC, las autoridades actuaran con
“urgencia”, en correlación al 1 de la Convención que dicta tiene por objeto “asegurar
la pronta restitución de menores”).
Lo que, en observancia al Interés Superior del Menor, exige
realizar una rápida resolución de la restitución internacional, con la salvaguarda de
lo concerniente al Contacto Transfronterizo en relación al derecho de visita. En lo
que aplica la regla del “rechazo a las pruebas inconducentes” como la destinada a
verificar con cuál progenitor vivirá el menor (lo que es propio del debate de fondo:
9 Véase tesis aislada 1a. CCLIII/2016 (10a.) de rubro: “CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. NO SUPRIME EL DERECHO DE CONVIVENCIA ENTRE EL MENOR Y EL PROGENITOR SUSTRACTOR O RETENEDOR.” Tesis 1a. CCLIII/2016 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, noviembre de 2016, tomo II, página 893. 10 Tesis aislada 1a. XXXVI/2015 (10a.), de rubro: “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. LAS AUTORIDADES QUE INTERVENGAN EN UNA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DEBEN ACTUAR CON LA MAYOR CELERIDAD PARA ASEGURAR LA RESTITUCIÓN INMEDIATA DE LOS MENORES INVOLUCRADOS” Tesis 1a. XXXVI/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1419.
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la custodia). En tanto generan dilaciones innecesarias que atentan contra el
Principio de Interés Superior del Menor, que aplica en la materia.
e).- Al efecto, es de destacarse a su vez, que se requiere de un
Juez con “concentración de competencia”, es decir, de mayor especialización.
SEGUNDA PARTE.
Consecuentes con lo anterior, el propósito del presente es dejar
de relieve que nuestro orden procesal interno no regula (salvo escasas excepciones
de legislación local como es la del Estado de México) procedimiento alguno, menos
“urgente” para dar cabida al contenido de tan ingente reclamo.
Por lo que dado el criterio de Integración que se tiene en materia
de restitución de menores, y además de los principios arriba señalados incluyendo
los de economía procesal (concentración y de ser posible limitación a la fase
recursiva), oralidad, acceso limitado al expediente y cooperación, han de tomarse
en cuenta las directrices de la Ley Modelo sobre Normas Procesales para la
Aplicación de los Convenios sobre Sustracción Internacional de Niños; empero ello
no significa se cubra el vacío normativo de un proceso urgente: pues por lo contrario
existe plena ausencia de un procedimiento especial no definido en nuestro
Ordenamiento Jurídico Interno, por lo que se opta precisamente por integrar el
Derecho de la forma que más favorezca al Interés Superior del Niño. De ahí que se
requiere de un proceso con reglas ex profeso que contengan una verdadera
estructura que permita la restitución más abreviada, en el cual:
1).- Se diseñen medidas cautelares para la protección del menor.
2).- Que el rol del Juez especializado sea el de un verdadero
“Director del Proceso”, con facultad de impulsar el procedimiento e iniciativa
probatoria, disponiendo además de apoyo multidisciplinario en aras de respetar el
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principio tuitivo del niño sustraído o retenido ilegalmente, así como brindar amplia
cooperación jurisdiccional en la materia.
3).- Incluso respecto a las características de las Sentencias que
se dicten en los casos de restitución de menores, se confeccionen con órdenes
como la relativa a que el menor que se restituye vaya acompañado por la persona
o Institución más adecuada, o sea, pugnar por un regreso seguro mediante la toma
medidas de protección ad hoc, así como las relativas aplicables tras la restitución,
teniendo la facultad el Juez de rechazar el pedido de restitución si no es posible
garantizar el regreso seguro del niño; además, que sean resoluciones “exhortivas”,
es decir, que inviten a colaborar a las partes en la etapa de ejecución para evitar al
niño una experiencia aún más conflictiva, adversa o desagradable.
Pues no obstante que, en la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores se consagran lineamientos adjetivos para la
restitución, del artículo 8 a 17 (aunque no tiene correlativo en el Convenio CHHC;
en el cual, se tocan tópicos importantes como el de las notificaciones y de los plazos
de actuación.
Continua el vacío en nuestro derecho procesal interno, por lo que
amerita implementarse ex profeso un procedimiento judicial adecuado a la urgencia
requerida por el Convenio CHHC; con regulación clara y precisa sobre la
intervención y/o cooperación jurídica de la Autoridad Central (SRE) y de los Jueces
de la Red de la Haya. Donde además se propongan soluciones amigables entre las
partes y el uso de las nuevas tecnologías. Particularmente en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Civiles cuya aparición es (debe de) inminente; atentos a la reforma del artículo 73 fracción XXX Constitucional que obliga al Congreso de la Unión a legislar al respecto.
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Pues no es un tema sencillo para los Jueces sin especialización
en la materia resolver sobre Restitución Internacional de Menores y la calificación
de que la Sustracción y/o traslado fue ilícito.
Por eso se pugna a su vez por la figura de un Juez especializado
con “concentración de competencia” en la materia que nos ocupa. Lo que
anhelamos se lleve a cabo y por consiguiente se integren varios Resolutores de
nuestro Estado a la Red Internacional de Jueces de la Haya
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Por: Magistrado Presidente Arturo Nahle García.
EL VIEJO CÓDIGO.EL VIEJO CÓDIGO
Por: Arturo Nahle García.
El 2 de marzo de 1966 (hace más de medio siglo), el Gobernador José Isabel Rodríguez Elías publicó el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas; y es que hasta esa fecha el Código que se aplicaba en nuestro Estado a los procedimientos jurisdiccionales en materia civil y familiar era el Código de Procedimientos del Distrito Federal expedido en 1884 (sí, en el siglo XIX).
El Código de Rodríguez Elías, aun vigente, regula los Medios Preparatorios a Juicio y la Consignación de Pagos; establece los requisitos que debe reunir una demanda, las reglas para el emplazamiento, para la contestación de la demanda, las excepciones, las pruebas, los alegatos, las sentencias, los recursos, la ejecución forzosa de sentencias como los embargos y remates judiciales.
Regula los Juicios Ordinarios, los Juicios Sumarios, los Juicios Orales, los Juicios Ejecutivos, los Juicio Hipotecarios y los Juicios de Desahucio. También los Juicios sobre cuestiones familiares como la Nulidad de Matrimonio, el Divorcio Voluntario y Necesario, los Juicios sobre Paternidad Filiación y Patria Potestad, los Juicio de Adopción, la rectificación de actas del Registro Civil, los Juicios de Interdicción, el nombramiento de Tutores y Curadores, las Emancipaciones y el procedimiento para la Declaración de Ausencia y Presunción de Muerte.
Este Código también regula los Juicios sobre Posesión y Propiedad como los Reivindicatorios, las Servidumbres, los Apeos y Deslindes. Finalmente las Providencias Cautelares, los Concursos, los Procedimientos Sucesorios (Testamentarios e Intestados), las Jurisdicciones Voluntarias y el Juicio Arbitral.
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Como puede verse nuestro Código de Procedimientos Civiles es el Código adjetivo más importante del Estado, en sus 54 años de vida lleva diecisiete reformas, está muy parchado y totalmente rebasado. Muchos de sus 913 artículos están urgidos de una modificación a fondo, algunos de plano deberían derogarse por obsoletos, hasta su terminología es francamente arcaica. En síntesis lo ideal sería un nuevo Código de Procedimientos Civiles y Familiares.
¿Por qué no lo hemos hecho? ¿Por qué ni los Diputados, ni el Gobernador, ni el Tribunal Superior de Justicia han presentado una iniciativa de nuevo Código Procesal Civil y Familiar?
La razón es interesante, resulta que el 15 de septiembre del 2017 nuestros Legisladores Federales reformaron la fracción XXX del artículo 73 Constitucional para que solo el Congreso de la Unión pueda legislar en materia procesal civil y familiar. ¿Por qué hicieron eso? Para que no haya un Código Procesal distinto en cada entidad federativa sino que haya solo uno para todo el país.
El argumento no fue malo, lo malo es que en el artículo Cuarto Transitorio de la reforma constitucional se estableció un plazo de 180 días (seis meses) para que el Congreso emitiera el Código Nacional Procesal, ya pasaron casi tres años y no lo han hecho, es más, creo que ni siquiera hay proyecto.
El líder del Senado es Doctor en Derecho, el Presidente de la Comisión de Justicia fue Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Hidalgo y la Secretaria es Claudia Anaya. En San Lázaro el líder de la mayoría es economista pero la Presidenta de la Comisión de Justicia es una Diputada panista de Guanajuato que es abogada y ya fue Magistrada.
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Pues en lo que nuestros Senadores y Diputados Federales se organizan, los 32 integrantes de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia CONATRIB decidimos elaborar un proyecto y llevárselos a su consideración; en el proyecto propondremos, entre otras cosas, el predominio de la oralidad y obviamente el aprovechamiento de las nuevas tecnologías para substanciar juicios en línea.
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Por: Jueza Esmeralda Castro Dávila
CONOCIMIENTO – CONCIENCIA.
CONOCIMIENTO-CONCIENCIA
Esmeralda Castro Dávila. Y como tenía que suceder cambia el paradigma, y aquellas decisiones que se
tomaban atrás de un escritorio y a solas, dan un vuelco, ahora es en una
audiencia y frente a las partes formales y materiales, su origen: la implementación
del sistema acusatorio.
Constituido por la exigencia de asegurar la igualad entre las partes procesales
frente a un juez imparcial, con tres principios fundamentales: el principio de la
separación de funciones, el de la separación neta de las fases procesales y el de
la simplificación del procedimiento.
Qué grandes implicaciones trajo ello, el juzgador debe seguir cumpliendo su labor
con diligencia, honradez y responsabilidad, debe estudiar permanentemente,
pulverizar el pánico escénico, poner en práctica los conocimientos adquiridos con
sensibilidad, sobriedad y decoro, debe hacer guardar el orden sin que deje de lado
su limitación en sus facultades y atribuciones. Todo esto y más significa la función
de ser guardián del derecho.
Los hechos puestos a consideración son de gran diversidad y complejidad, unos
más que otros, pero un punto fundamental es que se está frente a las personas
que han sufrido o padecido un daño, ver sus rostros que reflejan esa tristeza, a
veces desesperación, otras esperanzas puestas en la persona que porta la toga,
algunos rostros serenos, en otros aflorando las lágrimas, y del otro lado la persona
que en ocasiones muestra desdén, otras con franca preocupación ante el
conocimiento que ahora se encuentran en una situación difícil y que puede
implicar su libertad, y por su puesto la intervención de quienes los representan.
Revista Poder Judicial 25
Tomar una correcta decisión es un desafío grande, pero con un camino
inequívoco, en el que debe prevalecer la pasión y la vocación, y la mejor forma de
salir avantes es hacer que nuestra Constitución y leyes tengan un auténtica
proyección y significado, utilizando los conocimientos existentes y adquiriendo
nuevos, porque cada decisión en los juzgados y salas constituyen el alma del Poder Judicial.
Con cada decisión, día a día se lucha, se construye y se consolida el Poder
Judicial para que cumpla con sus atribuciones en beneficio de la sociedad de la
mejor manera, pues de cada uno depende la preservación y fortalecimiento del
Estado de Derecho.
Juzgar a sus pares no es una labor fácil, requiere esfuerzo, dedicación, grandeza
y generosidad pues en ocasiones implica el desprendimiento de la familia para
entregarse al servicio de la ley.
Ante este enorme reto, no solo es necesario e imperativo contar con amplios
conocimientos en la materia, sino además poner en práctica las virtudes judiciales
y los valores que aprendimos en casa de nuestros pilares para dar a cada quien lo
que es debido, con un criterio recto y objetivo, tomando con mesura y templanza
las francas molestias que con una mueca muestran las partes, dificultades que
debemos vencer, conscientes de su sentimiento y necesidades y honrando
entonces nuestra labor.
Es insoslayable actuar con objetividad, consideración, proyectando los
conocimientos, entendiendo el sentir de víctima e imputado, garantizando que la
decisión sea en un marco legal, pero sin perder el nexo social.
Lograrlo no debe quedar en anhelo o reto ilusorio, sino en un deber irrenunciable,
por ello la decisión debe ser suficiente, pertinente y convincente, permeando un
lenguaje claro, sencillo y asequible al ciudadano, puesto que si se emplea un
Revista Poder Judicial26
lenguaje oscuro y rebuscado, será incomprensible para su destinatario, el
ciudadano no es un experto en derecho.
No hacerlo así empeora la crisis de credibilidad en la labor jurisdiccional y la idea
de que el poder se encuentra inmerso y favorece el incremento de la opacidad,
hasta el grado de coquetear con la arbitrariedad.
Evitemos que la opacidad discursiva se traduzca en desconfianza y desprestigio
para los tribunales, pues una cosa es el ejercicio intelectual y otra la presentación.
Concluyo con unas líneas escritas por el abogado potosino Ponciano Arriaga Leija,
“algún día llegarán al poder hombres de honor, de moralidad y de conciencia;
algún día serán cumplidas las promeses y respetados los juramentos; algún día
las ideas serán hechos y la Constitución será una verdad. El pueblo cree, el
pueblo espera. No burlemos su fe, no hagamos ilusoria su postrera esperanza”.
Esperemos fielmente satisfacer este anhelo, con esfuerzo, dedicación, valores,
actitud virtuosa y sobre todo fe, para que nuestro Estado y país superen las
tribulaciones y las adversidades del presente, y que nuestro hijos y los hijos de
nuestros hijos vivan días mejores, donde respetar las leyes no sea sinónimo de
ingenuidad, sino de virtud cívica.
Revista Poder Judicial 27
Por: Jueza Alicia Contreras Chávez
SALUD MENTAL.SALUD MENTAL
Alicia Contreras Chávez
"La locura no se puede encontrar en estado salvaje. La locura no existe sino en una sociedad, ella no existe por fuera de las formas de la sensibilidad que la aíslan y de las formas de repulsión que la excluyen o la capturan.”. Michel Foucault.
Hoy en día, la sociedad enfrenta la deficiencia de salud mental, derivada de la falta
de prevención de trastornos mentales y el tratamiento de rehabilitación de las
personas afectadas por estos.
Según la Organización Mundial de la Salud, la salud mental abarca una amplia
gama de actividades relacionadas con el componente de bienestar mental incluido
en la definición de salud que da el organismo: “un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.
La misma organización define la salud mental como “un estado de bienestar en el
cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las
tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es
capaz de hacer una contribución a su comunidad”.
El artículo 4° de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a la
protección de la salud, que La ley definirá las bases y modalidades para el acceso
a sus servicios y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
Revista Poder Judicial28
federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
XVI del artículo 73 de la propia Constitución.
En el área de ejecución penal, la salud es uno de los los cinco ejes rectores que
establece el artículo 18 constitucional, base para la reinserción social.
En la Ley Nacional de Ejecución Penal los artículos 11 fracción VIII y 34, establecen
la obligación de brindar a la persona sentenciada atención para su salud mental, a
partir del artículo 72, establece las bases para la organización del sistema
penitenciario para lograr la reinserción social del individuo, entre ellas la salud física
y mental.
En la Ley General de Salud se establece que el derecho a la protección de la salud
tiene entre otras finalidades el bienestar físico y mental del hombre para contribuir
al ejercicio pleno de sus capacidades.
En el ámbito local, el siete de julio del año dos mil dieciocho, se publicó la Ley de
Salud Mental en Zacatecas, siendo un gran acierto su promulgación, sin embargo,
queda pendiente para su aplicación, cumplir con los transitorios de la misma ley que
tiene por objeto:
- Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de
salud mental a toda la población del Estado, con un enfoque de derechos
humanos y perspectiva de género;
- Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención,
evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud
mental en instituciones de salud pública del Estado, así como para personas
físicas o morales de los sectores social y privado, que coadyuven en la
prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la
presente Ley;
Revista Poder Judicial 29
- Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo y la ejecución de los programas emitidos por la
Secretaría de Salud del Estado en materia de salud mental.
La salud es de suma importancia para la reinserción social, tanto física como mental,
en las disposiciones legales antes mencionadas se busca establecer acciones para
su atención mediante las estrategias necesarias para proporcionar a las personas
una atención integral a través de la detección, prevención de riesgos en salud
mental, promoción, evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, seguimiento
e investigación;
En Ejecución Penal, se invita a los sentenciados a adherirse al tratamiento de salud
con la finalidad de hacer conciencia de las consecuencias de cometer el delito y
prevenir la comisión de otro.
La ley prevé, antes del tratamiento, una etapa de prevención en la que se encuentra
la educación emocional.
¿Qué son las emociones? Esta respuesta se encuentra en diversos textos sobre
inteligencia emocional, entre algunos autores destacan Daniel Goleman y Susana
A. López Espinoza.
En general, son reacciones que todos experimentamos expresándolas de dos
maneras: Al concebir ideas (mente) y en las sensaciones (cuerpo). Expresan
situaciones de alarma, real o imaginada. Percatarse de ellas indica que se tiene la
inteligencia y por ello se puede reaccionar. No hacen a las personas buenas ni
malas, simplemente personas con sentimientos. Cada una de las emociones
expresan cosas distintas.
Revista Poder Judicial30
El miedo es necesario para evitar poner en riesgo constante la vida y para marcar
retos, hay que darnos cuenta de ello para salir avante. El miedo paraliza y puede
producir pavor que actúa como un semáforo para anunciarnos el peligro.
El asco ayuda a formar una personalidad, aprendiendo lo que nos gusta y disgusta,
pero al aceptarnos, podemos resolver nuestra vida de manera adecuada.
La ira ayuda a poner límites ante una situación de desagrado.
La tristeza completa a la alegría, si bien, hace ahondar más en los sentimientos.
La alegría es el motor que mueve. Se requiere ser alegres, pero es imposible que
siempre sea así. La alegría y pequeños instantes de ira, miedo, tristeza y asco,
componen la felicidad.
Saber manejar las emociones es parte esencial de la vida, pero el tema de la
prevención de la salud mental a través de la educación emocional necesariamente
conduce a la especulación que ello mejora a la sociedad. En cada familia y cada
plantel educativo puede introducirse la enseñanza de estos temas, conocer y
aceptar las emociones puede ayudar a controlar impulsos y tal vez a que se
cometan menos delitos.
En la sociedad en general, se debe luchar para que se inviertan recursos para
establecer mecanismos que permitan llevar a cabo el objetivo de educar en la
inteligencia emocional, para no lamentar luego, que el tejido social se encuentra
descompuesto.
Revista Poder Judicial 31
Por: Juez José Ascención Carranza Martínez
DAÑO MORAL VS LIBERTAS DE EXPRESIÓN, COLISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS EN EL CASO SERGIO AGUAYODAÑO MORAL VS LIBERTAD DE EXPRESION
COLISIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN EL CASO SERGIO AGUAYO.
José Ascención Carranza Martínez
Este ensayo está dedicado a analizar la sentencia que condena al periodista Sergio
Aguayo a pagar diez millones de pesos al ex gobernador de Coahuila Humberto Moreira
Valdez por un supuesto daño moral.
Iniciaremos por establecer los conceptos más importantes que se han establecido con
relación al daño moral.
El hombre es sujeto de derechos, tiene un patrimonio y goza de libertad y dignidad. Estas
son atacadas por el lobo que existe en otros hombres, para lastimarlo con actos y
omisiones que afectan, algunas de ellas, su composición anímica.
Tradicionalmente el Derecho ha tratado de proteger el patrimonio, familia, obligaciones y
derechos; pero poco se ocupó de aquello que cala en lo más hondo de la sustancia
anímica del ser humano, de esa sustancia casi invisible en donde existe mayor
sensibilidad y en la que azotan, con crudeza, las tormentas interiores.
En algunas ocasiones la afectación es intencional, en otras objetiva y en una tercera
extracontractual. En estas últimas se ha insertado el daño moral. La responsabilidad
Revista Poder Judicial32
señala a un autor, un daño y consecuentemente la reparación o resarcimiento del ámbito
afectado.
En los origines de la institución Daño Moral, la restitución en dinero no se permitía,
solamente se establecía como sanción una disculpa pública y la publicación de la
sentencia. La famosa cuantificación cualitativa y no cuantitativa. Es inmoral e
inconveniente poner precio al dolor, implica un enriquecimiento sin causa.
Se pensó inicialmente incluir el daño moral en la consecuencia del ilícito punitivo; pero
después, el Derecho, que va a la zaga de lo social, configuró un tipo especial en las
instituciones civiles.
Se sanciona legislativamente la afectación que una persona sufre en sus sentimientos,
afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos
físicos, o bien en la consideración que de si misma tienen los demás.
En forma genérica debe comprender la vulnerabilidad social o familiar que afecte la esfera
jurídica personalísima y todas las lesiones psicoactivas que tutela el derecho de la
personalidad, para llegar a una comprensión nueva del problema en cuestión.
En la concepción del daño moral se han adoptado diversas posiciones, unas,
contrastando el daño patrimonial; otras, como daño en que es inadecuado el dinero para
su reparación y las que lo estiman en forma positiva como lesión a un derecho que tutela
Revista Poder Judicial 33
diversos intereses personalísimos. Siendo lo siguiente: Daño extrapatrimonial, daño en
que es inadecuado el dinero para resarcirlo y lesión a un derecho.
Seguidamente, se dice: La tesis que considera como daño extrapatrimonial toma el objeto
sobre el que recae el daño, contraponiéndolo al que afecta al patrimonio. El daño en esta
concepción, se estima que lesiona un interés que no es patrimonial; esto es, que no
entraña “por si mismo” una pérdida económica, ni repercute en bienes de esa naturaleza,
sino, en atributos de la personalidad. Se parte de una contraposición negativa a un
perjuicio patrimonial y se concibe como una lesión a un interés de naturaleza
extrapatrimonial.
El daño moral, dicen: “no puede definirse más que en contraposición al daño patrimonial”
su estimación está en relación con el interés no patrimonial lesionado.
Hay perjuicio extrapatrimonial todas las veces que el pago de una suma de dinero no es
susceptible de constituir una reparación adecuada al daño. El interés que se garantiza es
el goce de un derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
Se considera que el dinero no cumple la función para indemnizar el daño; pero no se
define a éste; en la inteligencia de que, para esta postura se añade que en algunas
ocasiones el dinero no cubre los menoscabos que son de carácter patrimonial (perjuicios
futuros).
Revista Poder Judicial34
Habiéndose aceptado en los tiempos modernos el principio de la indemnización
pecuniaria de los daños morales, por haberse encontrado la función compensatoria que el
dinero desempeña en esos casos, ha de concluirse que éste se ha convertido en un
instrumento adecuado aunque no lo sea del todo completa, ya que es difícil concebir
“poner precio al dolor” o a los “sentimientos íntimos”.
Al señor Sergio Aguayo se le condenó a pagar diez millones de pesos en favor del Ex
Gobernador de Coahuila, porque el primero en su calidad de periodista dijo “Moreira
Valdez representa el hedor de la corrupción”. Estas expresiones, según el demandante, lo
lesionan en su dignidad humana y por ello la demanda por daño moral.
Como contestación a la demanda instaurada en su contra el señor Aguayo opuso como
excepción la libertad de expresión, el ejercicio libre en su calidad de periodista.
En cuanto a la libertad de expresión el artículo 1916 Bis del Código Civil en materia
Federal hace una acotación al contenido de este derecho que ejercita el Exgobernador de
Coahuila al señalar: “No estará obligado a la reparación del daño moral quién ejerza sus
derechos de opinión, critica, expresión e información, en los términos y con las
limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República y que, en
ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la critica
literaria, artística, histórica, científica o profesional.
Revista Poder Judicial 35
Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en
cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho cuando el modo de proceder o la
falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.
Los preceptos constitucionales en cita establecen que la manifestación de las ideas no
será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque
la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el
derecho a la indemnización será garantizado por el Estado.
Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley
ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o
impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la
vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse a la
imprenta como instrumento de delito.
Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que, so
pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean encarcelados los expendedores,
papeleros, operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito
denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquellos.
Además la libertad de expresión es la piedra angular en los Estados Democráticos, esto
quiere decir, que el Estado está obligado a soportar la critica periodística, teniendo en
cuenta la crítica, como la justa apreciación.
Revista Poder Judicial36
Cuantos gobiernos mexicanos han sido considerados represores en cuanto han atentado
contra la vida de periodistas que han emitido sus opiniones a la luz pública.
La libertad de expresión es un derecho humano que se encuentra reconocido en las
normas internacionales sobre derechos humanos y en los textos constitucionales de los
Estados. Es un derecho que tiene una especial importancia para el desarrollo de la vida
en democracia. La libertad de expresión, como derecho humano, tiene como titular del
mismo a toda persona humana, sin discriminación alguna. Si bien este derecho está
asociado a la actividad de los medios de comunicación y a sus actores, su protección no
puede reducirse a este ámbito.
El presente artículo pretende hacer un breve análisis de la libertad de expresión, de su
desarrollo a través de los instrumentos internacionales de protección de los derechos
humanos y de las resoluciones de los órganos internacionales encargados de su
vigilancia y protección. Asimismo, pretende orientar el trabajo de los Ombudsman para
una defensa más efectiva de este derecho, en el ámbito interno.
La libertad de expresión… es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las
personas y que constituye, por su naturaleza intrínseca y en atención al bien jurídico que
protege, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad
democrática.
La libertad de expresión debe ser entendida ampliamente. No se limita sólo a la libre
circulación de ideas y de expresiones mediante cualquier medio de difusión; también
Revista Poder Judicial 37
comprende los niveles de búsqueda, de recepción y de procesamiento de información;
acceso sin barreras ni censura a la opinión de otros, por cualquier medio, así como la
posibilidad de que otros conozcan las opiniones propias.
Cuando nos referimos a la libertad de expresión, debemos tener en cuenta que es un
derecho con dos dimensiones ya que supone, por un lado, que nadie sea arbitrariamente
limitado o impedido de manifestar su propio pensamiento siendo este un derecho
individual, pero también implica un derecho colectivo a recibir cualquier información y a
conocer la expresión del pensamiento ajeno.
La libertad de expresión está totalmente vinculada con el sistema democrático. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la misma Opinión Consultiva ya citada afirma
que “la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia de una sociedad
democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también
conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades
científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad, puedan
desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de
ejercer sus opciones, esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que
una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre”.
Muy ligado al derecho a la libertad de expresión se encuentra el derecho de acceso a la
información pública, que consiste en la facultad que tienen las personas de requerir
documentación e información de archivos públicos y del Estado. Este derecho es uno de
los fundamentos de la democracia representativa, ya que la información que el Estado
Revista Poder Judicial38
utiliza y produce, se logra con fondos provenientes de los impuestos que pagan los
ciudadanos.
En la actualidad y desde el año 1997, el Sistema Interamericano, a través de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos cuenta con una Relatoría Especial para la Libertad
de Expresión que realiza informes, investigaciones y control sobre las violaciones y la
situación hemisférica de este derecho y de los otros que de éste emanan.
En virtud de la transición de la mayoría de gobiernos latinoamericanos al sistema
democrático de gobierno en la década de los años ochenta, el derecho a la libertad de
expresión adquiere mayor respeto y reconocimiento por parte de los países de la región.
No obstante, aún en la actualidad se suscitan muchísimas violaciones a ese derecho, lo
que impide el pleno ejercicio de la democracia.
Históricamente en países como los latinoamericanos, la libertad de expresión ha sido uno
de los derechos más exaltados y menos respetados, a pesar de la existencia de
normativas internas y externas que lo protegen, normativas que se analizarán más
adelante en el presente trabajo.
Muchos Estados mantienen todavía en sus legislaciones internas figuras como el
desacato, la censura previa y las calumnias e injurias, como figuras delictivas,
contrariando de esa manera lo establecido por las normas internacionales en materia de
derechos humanos que han sido adoptadas en una amplia mayoría de los Estados de la
región. Adicionalmente, hay una ausencia de legislación en temas como el acceso a la
Revista Poder Judicial 39
información en poder del Estado, el habeas data y la igualdad de oportunidades en el
acceso a concesiones de radio y televisión, lo que hace aún más difícil el ejercicio pleno
del derecho a la libertad de expresión.
Para iniciar el análisis de los problemas con que debe lidiar el Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos, se puede afirmar que los gobiernos son
responsables por una de las causas más comunes de violaciones al derecho de libertad
de expresión en distintos países americanos: la seguridad nacional. Muchos gobiernos
han encarcelado, torturado y asesinado a sus opositores políticos y han atropellado
derechos y garantías judiciales, citando luego intereses de seguridad nacional para
legitimar sus acciones.
Aunque la mayoría de los gobiernos del hemisferio son ya democráticos, siguen
empleando inapropiadamente el argumento de la “seguridad nacional” para limitar la
libertad de expresión, bajo la forma de preocupación por el respeto a las autoridades,
necesidad de proteger secretos de Estado o la promoción de una reconciliación mal
definida entre civiles y militares.
Tanto los gobiernos como otras organizaciones estatales y no estatales generan uno de
los más importantes problemas en América Latina: la persecución de periodistas. Por lo
menos 150 periodistas han sido asesinados en las últimas décadas y muchos otros han
sido amenazados y perseguidos, tanto por gobiernos de la región, como por grupos
terroristas. Esto se debe a la corrupción de muchos gobiernos, instituciones y grupos de
gran influencia social, política, religiosa, entre otras, respecto de los cuales la prensa y
Revista Poder Judicial40
otros comunicadores sociales adquieren un papel fiscalizador, mediante denuncias e
informaciones al pueblo.
En este sentido, es importante recalcar que es el Estado quien tiene una responsabilidad
especial de proteger a los periodistas y a los medios de comunicación contra ataques,
intimidaciones y amenazas. Estas situaciones de peligro de los periodistas así como la
destrucción de materiales de prensa se deben, según la Relatoría, a dos objetivos
concretos: eliminar a los periodistas que investigan ataques, abusos, irregularidades o
actos ilegales de cualquier tipo cometidos por funcionarios públicos, organizaciones o
actores no estatales en general y utilizar estos actos como instrumentos de intimidación,
para enviar un mensaje inequívoco a los integrantes de la sociedad civil que participan en
la investigación de ataques, abusos, irregularidades o actos ilícitos de cualquier tipo.
El efecto intimidatorio de este tipo de delitos sólo puede ser reducido y eliminado
mediante la acción del Estado en procura de sancionar a los responsables, de manera
que se evidencie una política de cero tolerancia a la violación del Derecho a la Libertad de
Expresión.
C O N C L U S I O N E S
En cualquier tema, y más aún en materia de derechos humanos, es necesario contar con
un bagaje mínimo de nociones y conceptos para evitar que el desarrollo de las ideas, así
como el planteamiento de problemas se vuelvan dispersas, difusas o poco claras.
Revista Poder Judicial 41
Como estamos frente a colición o enfrentamiento de derechos humanos, por un lado, la
dignidad humana y por el otro la libertad de expresión, nuestro comentario es que, esa
condena, tomando la opinión del Mundo del Abogado, revista especializada en temas de
derecho, en su edición del mes de Diciembre del año 2019, es que esa sentencia es
injusta, ridícula y desproporcionada, porque si es deshonesto valorar en dinero el dolor
que produce un daño, entonces, bastaría con una disculpa pública.
Además falta completar la información, el Senador Jorge Guadiana del partido Movimiento
de Regeneración Nacional ha dicho públicamente que el exgobernador también lo
demandó en los Tribunales del Estado de Coahuila por daño moral, pero que al oponer
excepciones, una de ellas la falta de derecho para demandar y reconvenir o
contrademandar el pago de una contraprestación, el Ex Gobernador se desistió.
En la Primera Instancia se absolvió al periodista Sergio Aguayo, en la Segunda Instancia
se revocó y vino la condena al señor Aguayo de pagar diez millones de pesos al Ex
Gobernador. La Suprema Corte ha decidido atraer el caso por su impacto a nivel nacional.
Se ha establecido que en colisión de derechos humanos, el Estado debe decidir cuál de
los derechos debe prevalecer, espero prevalezca la libertad de expresión.
Revista Poder Judicial42
Por: Juez Luis Alberto Castro Mercado
RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO.
RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO
Luis Alberto Castro Mercado.
Por múltiples razones una persona puede radicar en el extranjero o visitar frecuentemente
diversos países, donde por cuestiones de comodidad, gusto o necesidad adquiere bienes
raíces.
Cualquier persona con capacidad jurídica puede disponer de sus bienes para después de
su muerte a través de un testamento y, en caso de que no haga uso de esta potestad en
forma válida, sus bienes se transmitirán por sucesión legítima.
Así, “si se le presenta un testamento otorgado en el extranjero, cuyo contenido está
regulado de modo diferente, al Juez se le presenta el problema de decidir con cuál ley
revisará la validez del contenido”1.
Silva2 refiere que algunos países cuando su ley refiere al contenido del testamento
vinculan a la ley de la nacionalidad del de cujus, otras leyes prefieren vincular el contenido
del testamento a la ley del domicilio del testador; y otros estados procuran una doble
vinculación optando por la ley nacional del de cujus si se trata de muebles y con las leyes
del territorio si se trata de inmuebles.
La elección de la ley aplicable es permitida en algunos países, como ocurre con aquellos
estados que han suscrito el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa
de Muerte; no obstante, en México no se acepta la elección de la ley aplicable,3 aunque
la Ley de Extranjería de 28 de mayo de 1886 sí la permitía.
1 Jorge Alberto Silva, Algunas Notas sobre el Reconocimiento del Testamento Extranjero en
México, Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM. p. 264 2 Ídem p. 264. 3 Ídem p. 266
Conforme al artículo 1° del Convenio sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de
las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria será válida, entre otros
supuestos, si ésta se ajusta a la ley interna del lugar donde el testador hizo la disposición.
Lamentablemente los anteriores convenios, así como el Convenio que Establece una ley
Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional y el Convenio sobre la
Administración Internacional de la Sucesiones, no han sido ratificados por México.
En nuestro país, la forma y contenido del testamento se rige por la ley de la entidad de su
otorgamiento4, idea que es congruente con el precedente que ha sostenido la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 en el sentido de que los testamentos
se rigen por la ley vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sin que la Corte
considere la nacionalidad del testador y la ubicación de los bienes.
Ferrer6 sostiene que “la ley del actual domicilio del testador al tiempo de hacer el
testamento es la que decide la capacidad o incapacidad para testar”, lo que es congruente
con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los
contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración7.
Al disponer el artículo 9, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Zacatecas
que los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto jurídico se
regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, está admitiendo la
aplicación del derecho extranjero para resolver si un acto jurídico es o no válido, máxime
que el último párrafo del artículo 258 del propio ordenamiento faculta al Juez para
investigar y aplicar el derecho extranjero.
El artículo 778 del Código Civil del Estado de Zacatecas, dispone que el testamento hecho
en país extranjero sólo produce efectos si se ajusta a lo regulado en dicho Código, a las
4 Ídem p. 264 5 Ver tesis con número de registro 350145 de rubro “TESTAMENTOS, LEY APLICABLE A LOS”. 6 Ferrer, Francisco A.M., Cuestiones de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, A., Argentina, 2016. P. 420, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 7 Tesis: 1a./J. 56/2002
Revista Poder Judicial 43
RÉGIMEN JURÍDICO DEL TESTAMENTO EXTRANJERO
Luis Alberto Castro Mercado.
Por múltiples razones una persona puede radicar en el extranjero o visitar frecuentemente
diversos países, donde por cuestiones de comodidad, gusto o necesidad adquiere bienes
raíces.
Cualquier persona con capacidad jurídica puede disponer de sus bienes para después de
su muerte a través de un testamento y, en caso de que no haga uso de esta potestad en
forma válida, sus bienes se transmitirán por sucesión legítima.
Así, “si se le presenta un testamento otorgado en el extranjero, cuyo contenido está
regulado de modo diferente, al Juez se le presenta el problema de decidir con cuál ley
revisará la validez del contenido”1.
Silva2 refiere que algunos países cuando su ley refiere al contenido del testamento
vinculan a la ley de la nacionalidad del de cujus, otras leyes prefieren vincular el contenido
del testamento a la ley del domicilio del testador; y otros estados procuran una doble
vinculación optando por la ley nacional del de cujus si se trata de muebles y con las leyes
del territorio si se trata de inmuebles.
La elección de la ley aplicable es permitida en algunos países, como ocurre con aquellos
estados que han suscrito el Convenio sobre la Ley Aplicable a las Sucesiones por Causa
de Muerte; no obstante, en México no se acepta la elección de la ley aplicable,3 aunque
la Ley de Extranjería de 28 de mayo de 1886 sí la permitía.
1 Jorge Alberto Silva, Algunas Notas sobre el Reconocimiento del Testamento Extranjero en
México, Biblioteca Jurídica Virtual, UNAM. p. 264 2 Ídem p. 264. 3 Ídem p. 266
Conforme al artículo 1° del Convenio sobre Conflictos de Leyes en Materia de Forma de
las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria será válida, entre otros
supuestos, si ésta se ajusta a la ley interna del lugar donde el testador hizo la disposición.
Lamentablemente los anteriores convenios, así como el Convenio que Establece una ley
Uniforme sobre la Forma de un Testamento Internacional y el Convenio sobre la
Administración Internacional de la Sucesiones, no han sido ratificados por México.
En nuestro país, la forma y contenido del testamento se rige por la ley de la entidad de su
otorgamiento4, idea que es congruente con el precedente que ha sostenido la Tercera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación5 en el sentido de que los testamentos
se rigen por la ley vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sin que la Corte
considere la nacionalidad del testador y la ubicación de los bienes.
Ferrer6 sostiene que “la ley del actual domicilio del testador al tiempo de hacer el
testamento es la que decide la capacidad o incapacidad para testar”, lo que es congruente
con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los
contratos y sus efectos se rigen por la ley vigente al momento de su celebración7.
Al disponer el artículo 9, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles de Zacatecas
que los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia de un acto jurídico se
regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, está admitiendo la
aplicación del derecho extranjero para resolver si un acto jurídico es o no válido, máxime
que el último párrafo del artículo 258 del propio ordenamiento faculta al Juez para
investigar y aplicar el derecho extranjero.
El artículo 778 del Código Civil del Estado de Zacatecas, dispone que el testamento hecho
en país extranjero sólo produce efectos si se ajusta a lo regulado en dicho Código, a las
4 Ídem p. 264 5 Ver tesis con número de registro 350145 de rubro “TESTAMENTOS, LEY APLICABLE A LOS”. 6 Ferrer, Francisco A.M., Cuestiones de Derecho Civil, Familia y Sucesiones, Rubinzal-Culzoni Editores, A., Argentina, 2016. P. 420, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 7 Tesis: 1a./J. 56/2002
Revista Poder Judicial44
disposiciones del Código Civil Federal y disposiciones federales relativas, pero debe
interpretarse que se refiere a testamentos hechos en el extranjero conforme a las leyes
mexicanas, y no así al testamento extranjero conforme a leyes extranjeras.
Pérez Contreras define el testamento extranjero como aquél que se otorga por mexicanos
fuera del territorio nacional, y deberá otorgarse ante autoridades mexicanas, como
secretarios de legación, cónsules, vicecónsules, quienes podrán hacer las veces de
notarios o de receptores de los testamentos, o bien, ante autoridades extranjeras y acota
que “en cualquier caso el testamento deberá hacerse cumpliendo con los requisitos
establecidos en las leyes del lugar donde se otorgó y en lo que beneficie al testador y los
herederos, conforme a las leyes mexicanas, en papel membretado”.8
Este autor no diferencia entre testamento hecho en el extranjero conforme a las leyes
mexicanas del testamento extranjero otorgado conforme al derecho extranjero, pero tiene
el acierto de indicar que el testamento debe otorgarse cumpliendo los requisitos de la ley
del lugar de su otorgamiento.
Debe tenerse presente que “cuando el testamento no esté otorgado ante notario y conste
en documento privado, la validez de ese testamento no podrá ser calificada ni por el
notario, ni por el Juez; en este caso, siguiendo el principio instituido de locus regit actum,
en el país donde se otorgue el testamento debe previamente declararse su validez”.9
Puede entonces concluirse que la ley que debe aplicarse para validar el testamento
extranjero es la vigente en la fecha y lugar de su otorgamiento, sea nacional o extranjero
el otorgante, con independencia de la ubicación de los bienes.
8 Pérez Contreras, María Monserrat, Derecho de Familia y Sucesiones, Colección Cultura Jurídica. Nostra Ediciones, México, p. 210, recurso en línea consultado en UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 9 Revista de Derecho Notarial Mexicano número 18, 1962, Asociación Nacional de Notariado Mexicano, A. C. p. 29
Revista Poder Judicial 45
Por: Juez José Cruz Delgadillo Pérez
LOS RETOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA LOS RETOS DE LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA
José Cruz Delgadillo Pérez.
Mirada retrospectiva
El Tribunal Superior de Justicia del estado de Zacatecas, a un lustro de erigirse en
institución bicentenaria, por haberse creado el día once de agosto de mil
ochocientos veinticinco, tiene un rostro distinto pero firme en su raíz originaria: la
impartición de justicia.
Sin duda, ver al pasado nos permite conocer los antecedentes, la evolución en el
tiempo de una institución como lo es el Poder Judicial del Estado, lo cual aunado a
la convicción y vocación por la justicia, nos llena de orgullo y brinda sentido de
pertenencia.
En los últimos veinte años la justicia en Zacatecas ha visto una evolución y un
crecimiento significativos, derivado de reformas Constitucionales en materia Penal,
Laboral y de Derechos Humanos, que será interesante ahondar en su génesis y
praxis a través de una serie de artículos que igualmente permitan profundizar el
conocimiento del Poder Judicial para comprender su contribución a la conformación
de una sociedad democrática que propende a la armonía social, todo ello, por
conducto de la Revista Judicial, publicación periódica en el portal de internet
institucional, que permitirá conocer el sentir, rostro y nombre de quienes somos
parte de este andamiaje institucional, como una forma genuina de interacción con
la comunidad jurídica, académica y social del estado, del país y del mundo.
Revista Poder Judicial46
El presente y la mirada al futuro.
Actualmente, los ciudadanos debemos ceñirnos a medidas de control sanitario por
motivo de la contingencia sanitaria por el Covid-19, la función judicial no es ajena a
esta circunstancia, por el contrario, en sus instalaciones que se encuentran en los
dieciocho distritos judiciales en el estado, se sigue brindando atención a justiciables
cuidando la integridad física de todos los intervinientes en los procedimientos
judiciales, mediante la observancia irrestricta de las medidas de seguridad sanitaria.
La forma que ha implantado la nueva normalidad, evidencia que los órganos
jurisdiccionales requieren herramientas tecnológicas debidamente incorporadas en
ordenamientos normativos que faciliten un mejor y óptimo desarrollo de los juicios,
sin la constante presencia de los justiciables en los diversos recintos del Tribunal,
los juzgados o centros de justicia alternativa, específicamente en un Código
Procesal acorde a esta época. Afortunadamente existe ya la operatividad de nuevos
modelos procesales en materias penal y mercantil, y se cuenta además con una
iniciativa de Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, que se confía
su pronta aprobación por el Congreso de la Unión (pues debió haberse publicado
desde marzo del año dos mil dieciocho) como parte del mejoramiento en el servicio
de impartición de justicia en el país, particularmente en Zacatecas.
Los más de mil funcionarios judiciales y administrativos del Poder Judicial del estado
de Zacatecas, estamos convencidos que nuestro actuar debe ser respetuoso,
comedido, esforzado y pro activos, somos conscientes que de ello depende en
muchos de los juicios, la claridad sobre patrimonios en disputa, su simple trasmisión
por herencia, controversias comerciales, definiciones sobre la libertad de las
personas, la reparación del daño a las víctimas, conocimiento de la problemática
Revista Poder Judicial 47
derivada de las relaciones familiares y coadyuvar a que cesen los efectos
perjudiciales a sus miembros de manera destacada a grupos vulnerables, entre ellos
los infantes.
Zacatecas ha demostrado a través de su actividad judicial cotidiana, que trabajar
con ahínco siempre produce frutos, se ha logrado posicionar en varias ocasiones
en primeros lugares nacionales en justicia en materia mercantil y penal, esto
reflejado en estudios realizados por organizaciones como el Banco Mundial y World
Justice Proyect. No obstante ello, hay la firme convicción de que la justicia debe
seguir mejorando sus procedimientos y ampliando su base humana y de
infraestructura para que los ciudadanos obtengan una respuesta en breves
términos, sin perder altos estándares de calidad técnica y humana.
La esencia de la justicia no ha cambiado con el tiempo, lo que ha evolucionado es
la dinámica social que reclama de los equilibrios de aquélla, que se logra a través
de instituciones fuertes con profesionales del derecho sólidamente formados en
conocimientos y dotados de una amplia solvencia moral.
Como sociedad debemos apostar por el fortalecimiento de las instituciones que nos
proveerán, a través de sus determinaciones, de la estabilidad social tan necesaria
para el avance económico y social de nuestro estado de Zacatecas.
Revista Poder Judicial48
Por: Juez Doroteo Garay Álvarez
A TODOS NOS SIRVE LA TECNOLOGÍAA TODOS NOS SIRVE LA TECNOLOGÍA
Doroteo Garay Álvarez.
El desarrollo tecnológico es patente en todo nuestro alrededor, la tecnología se nos
muestra desde los niños a adultos, todos se ven envueltos en el bullicio tecnológico.
La tecnología nos ha permeado casi en todas nuestras acciones diarias. Lo
apreciamos en ámbitos sociales, domésticos, económicos, de producción,
comunicación, administración, legislativos y por supuesto, jurisdiccional.
En ese entendimiento, se ha incluido en la actividad jurisdiccional la aplicación de
las tecnologías de la información a partir de las últimas décadas, en que se
incorporan a la función jurisdiccional instrumentos tecnológicos como computadora
para simplificar la tarea del funcionario judicial haciéndola ágil.
La introducción de la tecnología a la administración de justicia no quedó ahí, sino
que el desarrollo continuó usando softwares para agilizar la recepción de demandas,
elaboración de listas de acuerdos y rendición de informes estadísticos.
Por su parte la sociedad siguió su marcha evolucionando al aparejo del incremento
en problemas y su complejidad; el recurso humano no quedó limitado, también
aumentó pero se vio superado, por ello los órganos jurisdiccionales fueron
abarrotados de una gran carga laboral.
Muchas veces la burocracia judicial obstaculizaba la impartición de justicia y hacía
los procedimientos lentos, tortuosos, oscuros y hasta corruptos, la tecnología
propició un cambio sustancial para mejorar la administración de justicia.
Revista Poder Judicial 49
Por ello, se plantearon reformas procesales, resaltando de sobremanera la
implementación del sistema acusatorio adversarial en materia penal y juicios
seguidos bajo los mismos principios en materia mercantil; esta tendencia
innovadora se dio en la primera década de este siglo trastocando tales materias a
nivel nacional; y en lo local, algunos estados impulsaron ese camino en lo civil y
familiar sin ser a la fecha una realidad a nivel nacional.
Con las reformas procesales llevadas a cabo se buscó mayor flexibilidad del
proceso, se procuró un procedimiento transparente, público y oral, sin trastocar la
legalidad y seguridad jurídica de rango constitucional, estableciéndose los principios
que regirían el nuevo sistema penal.
El señalado panorama no ha sido privativo de México, pues en toda América Latina
la evolución procesal siguió el camino de la oralidad no siendo privativo el sistema
de audiencias para la materia penal.
El avance es notorio, se ha ido de un proceso oscuro al transparente, de justicia
cerrada a pública, de torpe y lenta a flexible y ágil. Nos encaminamos a una justicia
democrática, procurando que llegue a todos los justiciables. La oralidad, como vía
del proceso, se ve como un estandarte.
Empero, ahora vemos que la oralidad no es suficiente, en este año la justicia se
paralizó a partir del segundo trimestre; no fue total, algunos tribunales penales,
familiares y de amparo continuaron su actividad, pero de manera parcial.
Revista Poder Judicial50
La ciudadanía enfrentó conflictos, los abogados dieron asesoría, pero vieron
frustrada su sed de justicia, se vio inalcanzable ante un evento ajeno a su voluntad
así como la disponibilidad de los órganos administradores de justicia.
Se presentó la pandemia global derivada del COVID-19, que denotó el estado
arcaico del sistema de justicia que hace necesario el salto de una lógica del siglo
XIX a una del XXI.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la necesidad de impulsar
juicios en línea para satisfacer el derecho humano de acceso a la justicia, y frente
al claustro preventivo y obligatorio que impone la pandemia, ha instado a que los
funcionarios judiciales y abogados procuren la firma digital; asumió el modo de
audiencias virtuales dando paso a la e-justicia a través de archivos virtuales,
audiencias remotas y notificaciones electrónicas. Ejemplo seguido en materia penal
por estados como Nuevo León y Guanajuato.
Cabe apuntar que este tipo de audiencias y notificaciones se han venido realizando
en Zacatecas a la par de la implementación del sistema acusatorio adversarial,
innovando en el uso de la aplicación whatsapp para las notificaciones.
Por otro lado, en materia fiscal y administrativa existe regulado un juicio en línea en
la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque limitado a
ciertos casos.
Como vemos, el tema ha sido tocado y hasta legislado, ahora la problemática
estribará en que muchas de las propuestas de juicios en línea son mediáticas y sin
Revista Poder Judicial 51
incorporar el principio de legalidad, cosa que para algunos autores es bueno1,
además de que hasta ahora las opiniones dadas, aunque bien intencionadas,
carecen de bases técnicas y jurídicas.
Por otro lado, existen obstáculos para legislar en la materia y avanzar, por lo pronto,
los estados no podrán hacerlo ante la reforma constitucional del 15 de septiembre
de 2017, que reservó la potestad legislativa para la federación en materia civil y
familiar.
El reto es mayúsculo ante los fines constitucionales de una justicia pronta y
expedita, veremos si el derecho de acceso a la justicia se hace realidad, si el camino
a seguir es la oralidad para los fines democráticos de la justicia, si a éste la abona
la justicia en línea o se ve entorpecida, si otro derecho humano latente como lo es
el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, reconocido a nivel
internacional como derecho humano de inclusión digital, no se ve menoscabado
ante la inoperancia de un sistema de justicia digital, porque entonces, ya no será
uno, si no varios los derechos fundamentales flagelados.
A todos nos sirve la tecnología, pero aún en nuestros días no muchos nos
atrevemos a emplearla. Ha existido resistencia para la implementación de la
oralidad, esperemos no exista para la justicia digital.
1 Guillermo Navarro lo resume de la siguiente manera: “Los conceptos propios y los límites del derecho establecidos en procesos estancos donde las reglas de juegos escritas y no escritas estaban basadas en procesos papel céntricos cambiaron y mutaron a un irreconocible -y hermoso- derecho que dejó de lado esos conceptos oxidados de seguridad jurídica absurda que proponían todos los que les gusta viajar en barco en lugar de un avión muy veloz.” https://www.erreius.com/actualidad/15/procesal/Nota/712/innovacion-legal-y-cambio-tecnologico-en-procesos-de-crisis.
Revista Poder Judicial52
Por: Juez Sergio Mercado Camarillo
PENSAMIENTO CRÍTICO Y ÉTICA DEL JUZGADOR
PENSAMIENTO CRÍTICO Y ÉTICA DEL JUZGADOR.
Sergio Mercado Camarillo.
Hace unos días mi entonces Secretario de Acuerdos, Carlos Octavio García Villa y
el suscrito, acudimos a una conferencia sobre pensamiento crítico y ética del
juzgador, debo decir que el evento fue sumamente enriquecedor; de lo expuesto
llamó especialmente mi atención el planteamiento hipotético de un caso que versó
sobre la siguientes alternativas:
a) salvar “seguramente” a 200 mil personas de un total de 600 mil que se encuentran entre la vida y la muerte; o b) intentar salvar las 600 mil personas pero con “dos tercios de probabilidad” de que ninguno se salve.
¿Cuál opción elegirías tú? le pregunté a mi Secretario de Acuerdos y ahora a
Ustedes.
Mi respuesta me atrevo a compartirla con independencia de que estén a favor o en
contra de mis razonamientos y forma de pensar, la labor de un juzgador es esa:
“trabajar con razonamientos lógico jurídicos, sin olvidarse en ningún momento y por
ninguna causa de los razonamientos lógico morales, epistemológicos, que en
muchos de los casos permiten alcanzar una mayoría de razón”.
Comencé por plantearme la siguiente pregunta: ¿Cómo ocasionaría el máximo bien y el menor mal posible?
Revista Poder Judicial 53
El bien y el mal están siempre presentes, y los pensamientos morales y éticos no
pueden permanecer al margen en la labor del Juzgador; así que analicé el caso
detenidamente considerando las diferentes expectativas.
Las opciones en juego invitan inicialmente a hacer un cálculo de probabilidad, una
operación matemático-aritmética para comparar el número de vidas que se
encuentran en peligro de muerte y, a su vez, considerar cuántas de ellas se pueden
salvar conforme a cada una de las opciones antes expuestas.
Conforme a la opción a), afirmé, no asumes ningún riesgo, salvas 200 mil vidas de
una manera segura, sin poner en riesgo ninguna otra.
La opción b) sería como un juego de azar en que apuestas con la probabilidad de
un tercio de salvar a las 600 mil y la probabilidad de dos tercios de perder las 200
mil que ya tenías de una manera segura conforme a la opción a).
Bajo esta lógica, tomar cualquier opción conforme a datos probables, en mi
concepto sería una actuación mecanizada y automatizada, quizás hasta insensible,
dado que en la tarea de juzgar e impartir justicia no puedes ni debes apartarte de la
razón que debe imperar por encima de los cálculos probabilísticos, máxime cuando
los bienes jurídicos tutelados en juego lo constituyen “vidas humanas” que merecen
el mayor respeto y tenemos el deber de cuidar y proteger.
Sentado lo anterior, desde mi punto de vista esta forma de pensamiento de asumir
riesgos en base a la probabilidad, se asimila a la aplicación letrista y literal de la ley
en los casos jurídicos que se someten a nuestra consideración; sin embargo, el
juzgar es más que la aplicación de la probabilidad: busca la aplicación de
razonamientos lógico morales sustentados en el sentido común para la solución de
problemas, tendientes a garantizar la paz social y el bien común a efecto de hacer
posible la vida en sociedad.
Revista Poder Judicial54
De esa manera, le dije a mi Secretario, yo elegiría la opción b), se sonrió y me dió
la impresión que él sabía que yo tenía otras razones para elegir esa opción, así que
me alentó a emitir mis propios razonamientos para tomar tal elección.
Le expliqué que elegir la opción b) representa más que la probabilidad, la aplicación
de los principios morales, “conforme a un plano puramente moral, hacer el bien
implica poner las condiciones necesarias e indispensables para el bienestar de los
demás; hacer el mal, consiste en ocasionar un daño a otro u otros, mediante el
ejercicio de una acción o una omisión”.
Le precisé que actuar conforme a la opción b) no significa privar de la vida ni hacer
el mal a nadie, ni a las 200 mil personas que se pudieran salvar de manera segura
al elegir la opción a), sino por el contrario, es la pretensión de hacer el bien al total
de las personas, aunque solo hubieras tenido un tercio de probabilidad de que estas
fueran salvadas y corrieras el riesgo que de los dos tercios restantes ninguno se
salvara.
En el presente caso no se trata de una cuestión de probabilidad ni de cálculo o
estadística, ni de operaciones matemáticas o aritméticas o simplemente de asumir
riesgos, sino de una cuestión de moralidad.
Moralmente, si hubiera elegido la opción a) me reprocharía en mi conciencia
siempre el no haber intentado salvar conforme a la opción b) a las 600 mil personas
que se encontraban en peligro de muerte, aunque probablemente solo existiera un
tercio de posibilidades de que todas fueran salvadas, mis razones morales serían
muy persecutorias durante toda mi vida. Sería una contra moral a mis principios
éticos y ontológicos.
Si hubiera elegido la opción a), la sociedad toda probablemente reclamaría
enérgicamente el por qué no se intentó salvar a todos, aunque haya existido el
riesgo de los dos tercios de probabilidad de que ninguna se hubiera salvado.
Revista Poder Judicial 55
En efecto, conforme a una interpretación en sentido contrario a la elección prevista
en la opción a), haría pensar que dejé morir por omisión a 400 mil personas que
tenían derecho a la vida igual que las otras.
Considerando la opción a), tal vez alguna de las 200 mil personas que se pudieran
haber salvado, se preguntarían que hubiera pasado si ellas estuvieran en el lugar
de las otras 400 mil que perecieron, es decir, que se les hubiera privado de un
derecho a la igualdad de oportunidades. Ante tal situación, en mi concepto se
vulneraría tal derecho a la igualdad, se fomentaría la discriminación y la inmoralidad,
cuando menos en este tercio que se encontraban en peligro de muerte y que serían
salvadas conforme a esa opción a) lo que igualmente sería una contra moral.
Además, conforme a la opción b) que yo elegiría, en caso de resultar acertada mi
decisión le haría el máximo bien a las 600 mil personas que se encontraban en
peligro de muerte, aún bajo la existencia del riesgo de las dos terceras partes de
probabilidad de que todas hubieran perecido, se evitaría además confrontar
nuestras decisiones apostando vidas que no nos pertenecen, sino impulsando los
principios morales que deben prevalecer ante cualquier cálculo matemático,
aritmético o de probabilidad.
Por otro lado, recalqué a mi Secretario, en el peor de los casos, considerando que
me hubiera equivocado al elegir la opción b), y, consecuentemente, hubieran
perecido el total de las 600 mil personas que se encontraban en peligro de muerte,
incluidas las 200 mil que pude haber salvado de manera segura con la opción a),
no niego que tal reproche existiría siempre en mi conciencia, pero con la
inquebrantable e incesante determinación de saber que hice lo correcto al intentar
el bien de todos.
Después de tan larga charla, me alegré cuando mi Secretario de Acuerdos me hizo
saber que estaba totalmente de acuerdo con mi elección y que él también se
inclinaba por la opción b).
Revista Poder Judicial56
Por: Juez Abelardo Moreno Gómez
LAS FALACIASEN EL DERECHO.LAS FALACIAS EN EL DERECHO
José Abelardo Moreno Gómez.
¿Y qué es la verdad?...
Es complejo saber con precisión el sentido de la pregunta que hizo el gobernador romano
Poncio Pilato, si tenía una duda auténtica o habló con ironía. Lo cierto es que el problema
de la verdad ha sido objeto de reflexión desde los grandes pensadores griegos hasta
nuestro tiempo.
Es de interés para la filosofía, la teología, la política, y juega un papel importante en el
derecho, primordialmente en su aspecto formal. En el artículo me referiré a la verdad
accesible, cotidiana, la que se puede razonar, nada más.
Una forma de acercarse a la verdad, en el derecho y otras disciplinas, es mediante la
argumentación, por eso encontramos argumentación filosófica, teológica, periodística,
política, jurídica, etcétera, cada una con distintos fines, pero con una misión común –en
el plano ideal-, encontrar el punto más cercano a eso, la verdad.
Aunque hay otros, el método tradicional más conocido para argumentar, es el silogismo,
que se compone de una o varias premisas y una conclusión. Para que la conclusión sea
correcta es necesario que las premisas sean verdaderas y que el argumento esté bien
construido.
Si el argumento es deficiente en su construcción, de manera intencional o no, o las
premisas son falsas, estaremos generalmente ante una falacia.
Revista Poder Judicial 57
La falacia es un argumento incorrecto, que pudiera tener la apariencia de ser correcto, y
desde luego, en la mayoría de los casos, es un obstáculo a la verdad. En este aspecto,
Nietzsche decía que la verdad es la mentira más eficiente.
Si analizamos los argumentos “no se ha comprobado que la propiedad es de Juan, por
tanto, es de Pedro”, y “no se ha comprobado que la propiedad es de Juan, por tanto, no
es de Juan”, veremos que son deficientes, pues en ambos casos la conclusión excede
los alcances de la premisa, que solo permite advertir que Juan no acreditó la propiedad,
nada más, de manera que ambos enunciados son falaces, pero uno de forma más
evidente que el otro, y ahí radica el peligro de las falacias, parecen verdad.
Existen diversas falacias en el derecho, pero me centraré en las que creo son las más
comunes en el campo del litigio y en general en la actividad jurisdiccional.
La falacia Ad ignorantiam consiste en argumentar que una proposición es verdadera solo
porque no se ha probado su falsedad, o que es falsa porque no se ha probado que es
verdadera, “Juan debe a Pedro porque no se ha comprobado que no le debe”.
La falacia Ad hominem abusiva se centra en atacar al adversario, en lugar de combatir
sus razones, cuestionando su capacidad o integridad. El argumento “la contraparte es
deshonesta, por lo cual no tiene razón”, deja de lado las razones del oponente para
centrarse en su persona.
La falacia Ad hominem circunstancial también se dirige contra la persona, pero señalando
que al pertenecer a cierta institución o tener ciertas creencias o ideologías, no puede
argumentar en cierto sentido, “Juan es ambientalista, por tanto, no puede testificar en
contra de Pedro que cometió un delito ambiental”.
Revista Poder Judicial58
La falacia ad populum consiste en apelar a la emoción popular, a los sentimientos y
emociones de la audiencia con el propósito de convencer más que probar. Una de las
cualidades más altas de la justicia, es el sentido humano, pero debe alejarse de engaños
y manipulaciones, “Juan no fue tomado en cuenta en el testamento, por tanto, es justo
que sea para él lo que no fue testado, porque así lo hubiera querido su padre”.
La falacia ad baculum consiste en invocar amenazas, chantajes o intimidaciones de
manera directa o sutil para imponer un punto de vista. Esto puede darse cuando una de
las partes menciona circunstancias intimidantes ajenas al proceso, “es falso lo dicho en
la demanda, tan es así que mis hijos están muy molestos y pretenden actuar de otra
manera.”
La falacia ignoratio elenchi trata de llegar a una conclusión diferente a la que debía
probarse, es decir, se sale del tema, “es cierto que la conducta de mi cliente se adecúa
al tipo penal, lo que es indicativo de la falta de oportunidades laborales que hay en la
región”.
La falacia del equívoco consiste en emplear distintos significados de una palabra o
enunciado para confundir al adversario, sin tomar en cuenta el contexto, como pretender
que los testigos mencionaron que Juan ha dado alimentos a su hijo (en el sentido jurídico
del término), cuando estos se referían a alimentos en el sentido común de la palabra.
La falacia del hombre de paja exagera el argumento del oponente para que parezca
negativo, “el demandado menciona que tiene la posesión del bien, lo que demuestra su
ambición desmedida”.
La falacia de la cuesta resbaladiza pretende señalar sin pruebas que el argumento del
adversario llevaría a consecuencias indeseables, o que el propio conduciría a
Revista Poder Judicial 59
consecuencias deseables, “de decretarse una pensión, la madre de los menores la
gastaría en alcohol y drogas”.
La actividad jurisdiccional y en general la actividad humana, de diferente forma y en
distinta medida, implica un acercamiento a la verdad para decidir en consecuencia,
porque solo así puede impartirse una justicia humana y auténtica.
La verdad como tal es inmutable, se le puede ocultar o tergiversar, en algunos casos
puede ser inaccesible o difícil de descubrir, pero como se menciona al final de la serie
Chernóbil (2018), siempre está ahí, la veamos o no, esperará eternamente.
Fuentes consultadas:
- Jaime Cárdenas Gracia, Curso básico de argumentación jurídica, Centro de Estudios Carbonell, México, 2015.
- Germán Cisneros Farías, Lógica Jurídica, Porrúa, México, 2003.
- Manuel Atienza, Las razones del derecho, teorías de la argumentación jurídica, IIJ UNAM, México 2017.
- Darío Sztajnszrajber, entrevista, todo tienen un porqué, televisión pública, Argentina, 2018.
Revista Poder Judicial60
Por: Juez Hugo Gerardo Rivera Ortíz
LA OTRA ETAPA INTERMEDIA.LA OTRA ETAPA INTERMEDIA
Hugo Gerardo Rivera Ortiz.
En este 2020, México cuenta con poco más de 10 años de práctica en el sistema
de enjuiciamiento penal acusatorio. Son ya bien conocidas las fases procesales
ahora integradas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Lo que aquí se analiza, es la fase intermedia, cuyo diseño proviene desde los
primeros códigos procesales locales, previos a la reforma Constitucional del 18 de
junio del año 2008.
La materia de esta etapa, salvo el descubrimiento probatorio, ha sido
sustancialmente la misma desde el diseño de tales códigos.
La forma de nuestra fase intermedia no es propia de origen, resultó por adopción
acorde los códigos procesales latinoamericanos modelo, entre los que sobresalió el
chileno.
En esos códigos la fase intermedia no se configuró como lo sugería la práctica
internacional, en donde se realiza un control judicial de la acusación, como requisito
elemental para transcurrir hacia la etapa final del juicio.
En tales modelos existe un examen judicial intermedio entre la acusación y el juicio
que determina los méritos de la acusación. Es un filtro de calidad y legalidad por
cuya virtud si la propuesta acusatoria se rechaza, el juicio se evita y el proceso
termina con absolución adelantada por sobreseimiento.
Revista Poder Judicial 61
El objetivo de tal control judicial es que el enjuiciamiento sólo se realice frente
acusaciones con méritos. Se trata de que la persona insuficientemente acusada no
sea objeto del gravamen del juicio1. Porque el juicio no debiera realizarse cuando
no está en condiciones de ser, o cuando el debate a que se circunscribe carece de
contenido de fondo, según reflexiones de Alberto Binder2.
Como lo resume Horvitz3 en su obra Derecho Procesal Penal Chileno, este diseño
permite dos formas:
Una en que se necesita la excitativa del acusado y su defensa, como oposición al
juicio. Si no existe petición de control judicial, entonces el proceso avanza
directamente al juicio.
En la otra se impera un control judicial negativo y forzoso, en el que la parte
acusadora está obligada a justificar el mérito de su demanda, a riesgo de
sobreseimiento si no evidencia fundamentos serios para el enjuiciamiento. Esta es
la forma procesal principalmente de países Europeos (Alemania, Italia –en estos
dos con mayor arraigo-, Portugal, Francia, entre otros).
También es referente el método de Estados Unidos de América, con su audiencia
preliminar (preliminary hearing), en la que prácticamente se “tantea o se ensaya” lo
que sucedería en el juicio y de la que puede resultar una declaratoria de
desestimación final del caso.
Esta forma de etapa intermedia pudo existir en nuestro país, de no haberse
suprimido en los códigos procesales que sirvieron de modelo, principalmente el
chileno. En el proyecto de tal código, se desconsideró la posibilidad de una etapa
Revista Poder Judicial62
intermedia con tal control judicial, bajo el argumento de que representaría una
promoción de la persecución penal por parte del juez, o una intromisión judicial en
la función acusatoria. La decisión resultó polémica porque el proyecto de código
chileno se había basado principalmente en el “Código Procesal Penal Modelo para
Iberoamérica”, en el que se pugnó por una etapa intermedia plena y completa, como
la referida en este ensayo4.
¿Qué habría sucedido si en nuestro país hubiera sido adoptado este tipo de
modelos procesales, con una etapa intermedia de dicho nivel?
En nuestro país, por tradición, se ha requerido un control judicial de la investigación,
pero no para determinar la procedencia del juicio. Antes de la reforma constitucional
de junio del 2008, se necesitaba de un estudio preparatorio para “justificar o no la
detención de una persona mientras concluía el proceso”, que involucraba hecho,
delito y probable responsabilidad. Fueron los tiempos del “auto de formal prisión”.
Luego de la reforma se requiere un estudio similar, pero con ciertas variantes en
cuanto a la materia, sentido de análisis y herramientas de valoración5, para dar lugar
al auto de vinculación a proceso.
Consecuentemente, de tener una etapa intermedia del citado alcance, entonces ese
análisis que ahora se realiza en el llamado “término constitucional”, se realizaría en
la etapa intermedia, cuando la investigación del proceso ha concluido y cuando se
cuenta con una acusación formal.
Se requeriría una redimensión de la razón de ser y el sentido del artículo 19
Constitucional. Ya no sería necesario un análisis judicial de fondo en ese momento,
Revista Poder Judicial 63
porque actualmente ya no “se justifica la detención para continuar el proceso”, como
sucedía con el añejo diseño.
En la audiencia inicial con detenido se trataría el control de la detención. Luego la
imputación –que en casos sin detenido sería la actuación inicial-, con la que se
determinaría el tema o los hechos del proceso, a cargo precisamente de la parte
interesada –Fiscalía-. Enseguida se fijaría el plazo de la investigación
complementaria y, finalmente, se debatirían las medidas cautelares, donde el juez
de cierto modo verificaría el posible mérito penal del caso, exclusivamente conforme
argumentos de los intervinientes, para garantizar el fumus boni juris –“apariencia
del buen derecho”- y el periculum in mora –el “peligro de demora del proceso”.
Conforme este esquema bien difundido y promovido por Binder6, el análisis judicial
de fondo que actualmente se hace en el “término Constitucional”, se realizaría en
esa etapa intermedia y tendría un fin trascendental: garantizar que los juicios se
realicen solo cuando verdaderamente exista materia para debatir o,
específicamente, méritos en la acusación de la Fiscalía.
Se podrían incluso recibir los datos o medios de prueba de la defensa, como se
hace actualmente en el “término constitucional” y de ello resultaría la apertura al
enjuiciamiento o, en caso contrario, el sobreseimiento del proceso por falta de
méritos para enjuiciar por las causales previstas en las fracciones I, II, III y IV del
actual artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Habrían sido otros escenarios. La Fiscalía enfrentaría una carga seria o un
verdadero compromiso ante su decisión de acusar. Enfocaría una actividad
definitiva del todo profesional, si es que no quisiera quedarse en la antesala del
juicio.
Revista Poder Judicial64
Bibliografía, citas y notas:
1 María Inés Horvitz Lenon, Julián López Masle, “Derecho Procesal Penal Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, T. II, p. 13. 2 Alberto M. Binder, “Introducción al derecho procesal penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, 2ª edic. p. 248. 3 María Inés Horvitz Lenon, Julián López Masle, op. cit., pp. 9-12. 4 Ibidem, p. pág. 16. Las consideraciones del Código Modelo Iberoamericano al referente fueron estas:: “…el juicio oral y público es de tal importancia, tanto para quien es perseguido en él cuanto para la misma administración de justicia, que no es posible actuarlo en concreto sin control previo sobre la validez formal y la seriedad material de la requisitoria fiscal. Desde este punto de vista, se tiende a racionalizar la administración de justicia, evitando juicios inútiles por defectos de la acusación. En el Código, por ello, el tribunal controla el requerimiento de apertura del juicio, sin encontrarse vinculado a los dictámenes del ministerio público, por tanto, con facultades para sobreseer (absolver anticipadamente) o modificar la acusación…” 5 Para el auto de vinculación a proceso no se valoran medios de pruebas, solo el contenido de datos de prueba en el sentido definido por el artículo 261 del Código Nacional de Procedimientos Penales. No se requiere suficiencia probatoria, sino eficiencia de datos que permitan establecerlo o suponerlo, según la fracción III del artículo 316. Y no se tienen reglas de valor probatorio tasado, sino sana crítica conforme los artículos 259 y 265 del mismo Código. 6 Alberto M. Binder, op. cit., p. 248.
REQUISITOS METODOLÓGICOS PARA COLABORADORES
REVISTA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
PARTICIPACIONES 1.- Los artículos pueden ser presentados de forma individual o colectiva (máximo dos coautores). 2.- Cada artículo debe tener una extensión mínima de quinientas palabras y un máximo de mil palabras. 3.- El artículo presentado deberá ser escrito con letra “Arial” a doce puntos y un interlineado de 1.5 puntos, en un archivo “Word”. 4.- Las opiniones emitidas en los textos son de exclusiva responsabilidad de quien lo suscribe, no del Poder Judicial del Estado de Zacatecas. 5.- La recepción de los trabajos tendrá lugar de forma improrrogable los días 28 de cada mes a través del correo electrónico [email protected] A partir de esa fecha, cada texto recibido será trasladado al Consejo Dictaminador, conformado por los emisores de estos requisitos metodológicos.